Colacion

TEMA CURSO NONBRE AÑO 2019 Contenido INTRODUCCION .................................................................

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TEMA

CURSO

NONBRE

AÑO 2019

Contenido INTRODUCCION ................................................................................................................................... 3 ANALISIS DE LAS CARACTERISTICAS DEL OBJETO DE ESTUDIO ........................................................... 4 EXPOSICION DE LAS POSTURAS DE LOS AUTORES CITADOS ............................................................... 6 CONCLUSIONES ................................................................................................................................. 14 BIBLIOGRAFIA .................................................................................................................................... 15

INTRODUCCION Colación lo podemos denominar como un hecho jurídico, por virtud del cual el heredero que junto con otros obtenga una sucesión debe empezar reconstituyendo la masa hereditaria devolviendo a esta en forma diversa según los casos, los bienes que haya recibido del difunto por un título determinado. La colación es una institución que se emplea para llamar a la masa hereditaria bienes que fueron del cujus, pero que fueron donados, directa o indirectamente a herederos utilizados con el fin de favorecerlos. Con la colación se tiene que mantener la igualdad hereditaria llevando, agregando o devolviendo a la masa hereditaria bienes que legal y técnicamente pertenecen al patrimonio heredado. Colacionar, es un término sucesorios, equivale a integrar o incluir en la masa hereditaria las atribuciones patrimoniales que el causante hubiera hecho en favor de cualquiera de los herederos La colación se denomina a la realización de una entrega en concepto de anticipo de herencia, deberá tener en cuenta los bienes donados únicamente y no los legados, que en el ámbito subjetivo únicamente perjudicara a los herederos forzosos pues la colación en el ámbito de aplicación del código civil no se brinda a entre extraños, y siendo el causante quien puede imponer la obligación de colacionar con posibilidad de dispensa en el derecho aragonés, o liberar de ella en el del código civil, que tendrá lugar tanto en la sucesión voluntaria como en la legal o legitimaria; en aragón por la vía de la colación se estaría realizando ese reparto libre de la legítima que en el derecho aragonés es posible, téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento propio toda donación a un legitimario tiene, en general, el concepto de anticipo de legítima.

ANALISIS DE LAS CARACTERISTICAS DEL OBJETO DE ESTUDIO Características (Mazeaud)

1.- A la colación, en principio, no se agrega precisamente la cosa objeto de la operación del causante sino el valor del mismo, actualizado desde la fecha de iniciación de la sucesión. Una de las razones para analizar este principio es que pueden suceder actos con terceros que imposibiliten colacionar directamente con el bien, como es el caso de hipotecas o ventas del bien sujeto a colación. Excepcionalmente puede haber colación de especie.2.- El favorecido por el acto de su causante deberá admitir la reducción de su porción o cuota hereditaria por el monto del valor señalado de la cosa recibida, es decir un equivalente proporcional; Pero ello no denota que se descarte totalmente el que se produzca la colación en especie 3.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación sólo se deben a la masa hereditaria desde el momento en que se abre la sucesión. Por ello se dice específica que en materia de colación se produce un efecto ex nunc, esto es, hacia atrás, hasta el momento de la apertura de la sucesión.4.- El llamado a colación de algunos bienes de un heredero que no acepte el carácter gratuito, o el precio irrito, o donación disfrazada, no suspende la eventual partición, pero mientras se resuelva la contradicción alegada por el nombrado heredero, éste deberá dar garantía por el valor reclamado, para seguir adelante.5.- También entran a la colación las obligaciones y los créditos.- Todos los créditos del difunto que haya obtenido un heredero como consecuencia de un acto de trasmisión sensible a la posterior colación, no excluye la colación.

Sólo puede denominarse de colación de deudas respecto a los herederos aceptantes. La aplicación de deudas en la colación no está limitado a la sucesión ab intestato, porque también perjudica a la herencia y a los herederos por testamento, por cuanto afecta el patrimonio hereditario observado como un todo 6.- No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. 7.- Cualquier acto causal de colación, por parte del causante, debe comprenderse como una anticipación de su porción hereditaria. 8.- La colación no actúa de pleno derecho, debe ser requerida y hasta demandada. Si los herederos legitimados no la requieren debe comprenderse como una renuncia a su derecho 9.- La colación reviste naturaleza de acción individual, es un derecho de crédito del co heredero. 10.- La circunstancia que un heredero acceda a la herencia a beneficio de inventario también queda obligado traer a colación todo cuanto haya obtenido el cujus, antes de su muerte en los términos planteados en la ley, en el artículo 1.083 del Código Civil vigente.11.- De normal existen muchos herederos; en cuyo caso se forma lo que se llaman una comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad el derecho sobre los bienes que la establezca pertenece al conjunto de los coherederos que integran esa comunidad. El derecho hereditario siempre tiene que ser in abstracto y afecta la totalidad patrimonial. Esto nos dice que cada bien no está reproducido singularmente, mediante una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto, sino en participación porcentual por las cuotas que a cada heredero tenga que obtener.-, 12.- La colación siempre tiende a ser una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones directas e indirectas realizadas por el causante a algunos coherederos. La expresión indirecta nos dice que no solo son aquellas donaciones nominadas directamente como tal, sino a las que subyacentemente son donaciones, pero que se caracteriza de venta u otra operación para hacerla ver más ajustada a derecho.

13.- De acuerdo con el Código Civil la porción partible de una herencia entiende no sólo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes que en alguna forma directa o disfrazada le transporto a algún o algunos herederos, pero que tienen que revertir a la masa como consecuencia de la colación.14.- Las mejoras o el mayor valor de las cosas sujetas a colación que encontrase al momento de la apertura de la sucesión, deben abonarse al heredero favorecido por la operación de donación directa o disfrazada, pero en compensación éste será responsable de los deterioros de las cosas sujetas a colación, que procedan de su culpa o negligencia.

EXPOSICION DE LAS POSTURAS DE LOS AUTORES CITADOS Concepto (FERRERO COSTA, 1994) La colación lo podemos denominar como la obligación que tienen los herederos que han sido beneficiados con el anticipo de herencia para restituir el bien o en su defecto su valor una vez ocasionada la muerte del causante. Es un derecho y una obligación que tienen los herederos forzosos que concurren a la herencia del causante, de aportar o reincorporar a la masa hereditaria lo que hubieran recibido por donación u otra liberalidad, con el objeto de nivelar sus porciones hereditarias al momento de la partición. La colación escasea de sentido cuando existe un solo heredero forzoso. La colación procede a petición de parte. Los herederos no beneficiados con las liberalidades del causante tienen derecho de pedir la colación. La fuente de la colación es la ley y por su objetivo procede tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. La colación tiene como objetivo la igualdad de participación en la herencia de quienes como legitima tienen derecho a una cuota intangible Valor De La Colación

Hemos analizado que la Colación puede fundamentarse en la restitución de bienes que fueron objeto de anticipo o en su defecto en restitución del valor de dichos bienes. Según esto se puede nombrar dos sistemas de valoración de esta institución: a) Colación Ad Corpus o Colación Real.- Por la cual los herederos restituyen a la masa hereditaria los bienes b) Colación Ad Valores.- Los beneficiarios restituyen el valor de bienes dados en Anticipo. Este sistema contiene dos subsistemas: Sistema Nominalista.- que se basa en restituir los bienes dados en anticipo conforme se nombra en el documento de anticipo. Sistema Valorativo.- Por el que se restablece a la masa hereditaria el valor en el momento que se elabora la apertura de la sucesión Personas Obligadas A Colacionar 1.

Los herederos que fueron favorecido con el anticipo. Consiguientemente están

obligados los herederos forzosos. 2.

Si es que el o los herederos forzosos han sido reemplazados por la figura de la

representación hereditaria y por consiguiente no colaron, la obligación de colar la asumen los representantes hereditarios nombrado en el Art. 841 C.C. Bienes Colacionables.Entran en la operación de colacionar aquellos bienes previstos en los arts. 833, 834, 835 y 840 del CC. Bienes No Colacionables.- No entran en la colación de bienes los arts. 836, 837, 838, 839 del Código Civil. Objeto De La Colación Restituir a la masa hereditaria los bienes que fueron tema de anticipo o en su defecto la restitución del valor con la finalidad a que se realize a la Partición hereditaria.

Objeto de colación son las liberalidades realizadas en vida por el causante, de forma voluntaria, a uno o más herederos como anticipo de su herencia, bien en el propio título de la liberalidad, bien en tratado sucesorio o bien por testamento, ordenando colacionar. Se le denomina como objeto de colación las atribuciones por dote, donación, o cualquier otro título lucrativo. Se dice que podrán ser objeto de colación las donaciones indirectas (renuncia de un derecho a favor de tercero, la condonación de una deuda del heredero para con el causante fuera del proceso concursal, y primas de seguro a favor de heredero beneficiario), desembolsos patrimoniales en beneficio del heredero forzoso (construcciones, compra de bienes a nombre de los mismo). Acepciones Pérez lázala nos dice que la palabra "colación" deriva del latín "confero", que significa llevar. Aplicada al derecho sucesorio: "acto de aportar o llevar a la masa hereditaria bienes o valores" Efecto Jurídico De La Colación (ECHECOPAR GARCIA, Derecho de Sucesiones, 1995) Es la reconstrucción del patrimonio hereditario para la consecuencia que genere en la masa hereditaria pueda partirse judicial o extrajudicialmente entre los herederos. Dispensa El causante en su testamento puede exonerar de la obligación de colacionar pero no en cuanto corresponde a los herederos voluntarios. De esto podemos decir que el causante no dispensa a dichos voluntarios entonces necesariamente tendrá que colacionar dichos herederos voluntarios. Anticipo De Herencia "El anticipo de legítima lo establece una donación que por su naturaleza, es un acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con consecuencias de inmediatos a la fecha de su celebración" "El anticipo de legítima es una figura jurídica especial que se utiliza en los actos de donación o liberalidad inter vivos realizados a favor de los herederos forzosos para efectos de la

colación de bienes al momento de iniciarse la sucesión correspondiente. En consecuencia, tratándose de bienes inmuebles se dirige por las reglas de la donación por lo que solo puede ser derogado por las causales de indignidad para suceder o desheredación". Los Obligados A Colacionar. Los Favorecidos Con La Liberalidad La norma nos dice que las liberalidades con que el causante hubiera favorecido a sus herederos forzosos, esto se llama legitimarios. No obstante, ya sabemos que mientras el individuos esté con vida no hay herederos, ni forzosos ni no forzosos, sino simples individuos que, por ser parientes de cierto vínculo, tienen vocación de legitimarios, aunque a la postre pueda llevar que no lleguen a heredar. Siendo así, la colación solo es deber de quien ha recibido una liberalidad de aquel sujeto a cuya sucesión llegue a ser llamada y que se reciba con carácter de heredero legitimario. A mi parecer debe colacionar quien a la fecha de la liberalidad hubiera sido probable heredero forzoso, como si el causante falleciera ese día, en el entendido que si no tuviera vocación de tal carácter (forzosa) no hubiera sido llamado y su donación sería tratada como la hecha a un tercero. En el ejemplo indicado, no están sujetas a colación las liberalidades ejecutadas para los a nietos, cuando a la fecha de la liberalidad los legitimarios preferentes eran sus padres, hijos del donante. A la inversa, no colaciona quien cese a la herencia, ni tampoco heredero que haya sido designado en cosa cierta, mediante partición lo que no exceda lo que por legítima le toque. Forma De La Colación (BORDA, 1976) Aspectos Forma Extrajudicial Por propia voluntad cada heredero beneficiario del anticipo tiende a entregar los bienes bajo documento o su valor. Forma Judicial

Si se ha instanciado un proceso de inventario de bienes sobre invalidez de testamento, sobre partición de la masa hereditaria. Con relación a la colación tenemos dos temas: 

La Colación y la Representación hereditaria. Art. 841 CC.



La Colación y la Renuncia a la Herencia. Art. 842 CC.

Colación En Especie, Real O Material Se le denomina aquella por la que se devuelven o reincorporan a la masa hereditaria los mismos bienes que fueron concebidos como actos de liberalidad del causante, en vida a alguno de sus herederos. La colación en especie a la sola elección por el colacionante es reprochable. En consecuencia si se trata de colación en especie, ello significa, como dice el artículo, devolver el bien a la masa sucesoria. Con esto se quiere decir que se traduce en un desplazamiento patrimonial por transferencia que realiza el legitimario en favor de la comunidad de los legitimarios, con la correlativa consecuencia de aclararse el efecto económico de la donación. Pero repárese en que tal actitud puede ser opuesta a la que justificó la recepción del bien por el donatario, quien en virtud de un contrato con el donante, luego causante, consintió en percibir el bien para sí, con la consiguiente salida del activo del donante, que correlativamente dejó de querer dicho bien como suyo. Si el colacionante tomo la decisión de devolver el bien es porque muy probablemente ya no le interesa quedarse con él, y probamente por la misma razón tampoco interese a los otros legitimarios, quienes, sin embargo, se verían obligados a aceptar que la masa de la que son copartícipes se acreciente con algo que no les interesa y que, además, el causante donante ya no tenía en su patrimonio porque lo había transferido quiso transferirlo al donatario. Como por efecto de la devolución en especie el bien se considera como si hubiese pertenecido al causante al momento de su fallecimiento, dicho bien constituirá la masa partible, y si el colacionante lo está devolviendo, lo lógico es que no quiera que le toque en la división. Llevando las cosas a extremos, acaso los otros legitimarios tampoco quieran que les toque en pago de su cuota legitimaria.

Colación En Dinero, En Valores O Ideal El heredero donatario tiene únicamente la obligación de devolver el valor del bien donado o dado en las otras

formas de liberalidad. Aquí la donación se basa como medio de

transferencia de la propiedad uno de los desenvolvimientos de este sistema es por la vía de imputación por lo que a la cuota hereditaria que le concierne al heredero se le descuenta el valor que tenga el bien y sólo le es concebida la diferencia resultante. Cuando el donatario colacionante no selecciona (o no puede, si por ejemplo lo ha enajenado o consumido), hacer devolución del bien a la masa hereditaria haciendo de cuenta como si hubiera correspondido al causante en la fecha de su muerte dice el Código civil que la colación se hace "reintegrando a ésta la masa su valor de la liberalidad". Efecto ordinario de este medio de colacionar es una simple operación aritmética por la cual el colacionante imputa un valor que hace crecer el valor contable de la masa divisible y partible, en el entendido que el colacionante retiene el objeto de la liberalidad se puede decir que se le atribuye en la división y partición), aunque lo haya enajenado. En rigor, mediante la colación en valor, el legitimario colacionante sigue manteniendo el bien con el mismo título que lo recibió; no propiamente a título sucesorio, sino como atribuido a cuenta adelantada de la sucesión. La Colación En La Legislación Peruana (ECHECOPAR GARCIA, 1999.) 1. La transmisión de derechos patrimoniales de un individuo a otra puede ocurrir por acto entre vivos (título particular), como la compraventa o la donación (normas legales que facultan al titular a hacerlo); o también suele ser por muerte del titular (título universal y normas de orden público). 2. Desde el instante de la muerte de un ser humano, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Código Civil Peruano Masa Hereditaria Artículo 831.- Colación

Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se llaman como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. Articulo 832 Dispensa A La Colación La dispensa está facultada dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público. Articulo 833 Maneras De Colacionar La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, restituyendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien vise sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión. Articulo 834 Repercusión Sobre El Valor. Ajustes El que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de los avances que hubiere hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya Articulo 835 Valoración En Casos Especiales Si la liberalidad se basó por dinero, créditos, o títulos valores, se hará un equitativo reajuste, según las circunstancias del caso, para decidirá el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesión. En caso de discrepancia entre los herederos, el valor será analizado, en la vía incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesión. Articulo 836 Bienes Perecidos No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión. Artículo 837 Alimentos Y Otros Gastos No Colacionables

No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesión, arte u oficio. Tampoco son colacionables los gastos extras que se haya hecho en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre. Articulo 838 Importe Del Seguro Y Primas Pagadas No es colacionable el importe del seguro de vida utilizado en favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del artículo 837. Articulo 839 Contratos Entre Legitimario Y Causante No son colacionables las utilidades conseguidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no perjudiquen el derecho de los demás herederos. Articulo 840 Intereses Legales Y Frutos Los intereses legales y los frutos que generen el dinero y demás bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. Articulo 841 Colación Y Representación Sucesoria En los casos de representación el heredero colacionará lo recibido por su representado. Articulo 842 Colación Y Renuncia De La Legítima La renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del causante.

CONCLUSIONES Para concluir la colación hereditaria ha sido un tema ampliamente tratado por la más excelsa doctrina, prolijas han sido las tesis doctrinales que, con mayor o menor grado de detalle, han ahondado en su significado. La inefable sutileza del tema, deviene de la conexión de la figura con otras instituciones del Derecho de Sucesiones, como es el caso de la imputación y el cómputo para el cálculo de la cuota legitimaria y su defensa. De modo que se deba de analizar en la colación, así como en el resto de las referidas instituciones sucesorias, como piezas de un rompecabezas que acoplan en una misma figura: la legítima. Circunspectos a la colación, vale decir la frase que nos dijo García Goyena, donde la ley reconoce legítima, debe también reconocer colación”. Sin lugar a duda, la colación hereditaria se encuentra ineludiblemente relacionada a la legítima, tal es así que algún autor lo ha mencionado por cometido y fundamento precisamente éste: la defensa de la cuota del caudal líquido hereditario reservada por ley a determinados sujetos, denominados por ello, legitimarios. Si bien el derecho que tiene todo propietario de establecer libremente de sus bienes, incluso para surtir efectos después del fallecimiento de la persona, es considerado un derecho inalienable de la persona, de ningún motivo tiene que entenderse un poder absoluto u omnímodo, sin sujeción a los límites impuestos por la ley. La autonomía de la voluntad, vista en estos tiempos como la facultad reconocida al testador de ordenar el destino de sus bienes y otras relaciones jurídicas susceptibles de transmisión mortis causa, encuentra precisamente un límite en el orden público, esto es, en las normas que tutelan a la familia como base fundamental de la sociedad y del Estado.

BIBLIOGRAFIA

BORDA, G. (1976). Manual de Sucesiones. Buenos Aires: Perrot. ECHECOPAR GARCIA, L. (1995). Derecho de Sucesiones. lima: Gaceta Jurídica. ECHECOPAR GARCIA, L. (1999.). Derecho de Sucesiones. lima: Gaceta Jurídica. FERRERO COSTA, A. (1994). Derecho de Sucesiones. lima: Universidad de Lima. Mazeaud, H. (s.f.). Lecciones de Derecho Civil. Buenos Aires.