Memorial Conflicto Colectivo de Trabajo

Expediente 119-2003 17/10/2006 CONFLICTO COLECTIVO No. 119-2003.0ficial Segundo. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO

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Expediente 119-2003 17/10/2006 CONFLICTO COLECTIVO No. 119-2003.0ficial Segundo. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL. PUERTO BARRIOS, Diecisiete de octubre del año dos mil seis. I. Se admite para su trámite el memorial anterior presentado por SERGIO ALBERTO VERNON RAMIREZ en la calidad con que actúa, con número de registro setecientos cincuenta y tres guión dos mil seis, agregándose el mismo a sus antecedentes; II. Se tiene a la vista para resolver la Excepciones Dilatorias de: A) FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS ACTORES PARA PODER INICIAR CONFLICTO COLECTIVO ECONOMICO SOCIAL EN CONTRA DE COMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, EN VIRTUD DE CARECER DE LA CALIDAD DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA MISMA AL MOMENTO DE INICIAR EL PRESENTE CONFLICTO COLECTIVO; B) FALTA DE PERSONALIDAD EN COMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, PARA SER DEMANDADA POR MEDIO DE UN CONFLICTO COLECTIVO ECONOMICO SOCIAL EN VIRTUD DE CARECER DE LA CALIDAD DE PATRONO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ AD-HOC, EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSO ESTUARDO ZACARIAS –único apellido- y FELICIANO CARIAS EVANS, POR NO SER TRABAJADORES ACTIVOS DE MI REPRESENTADA AL MOMENTO DE ORGANIZARSE COMO GRUPO COALIGADO Y AL MOMENTO DE INICIAR EL PRESENTE CONFLICTO COLECTIVO; y C) FALTA DE PERSONERÍA DE LOS SEÑORES EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSO ESTUARDO ZACARÍAS –único apellido- y FALICIANO CARIAS EVANS, EN VIRTUD DE CARECER DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES COALIGADOS DE LA ENTIDAD COMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, POR NO SER TRABAJADORES ACTIVOS DE MI REPRESENTADA, AL MOMENTO DE NOMBRARSE COMO GRUPO COALIGADO, interpuestas por SERGIO ALBERTO VERNON RAMIREZ, en la calidad con que actúa, dentro del proceso arriba identificado; y, CONSIDERANDO: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes…”. “El juez debe resolver…las excepciones dilatorias, a menos que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente…”. “ …Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el actor puede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado, si no lo hubiere hecho antes…”. “Patronos y Trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo compuesto por no más de tres miembros…”. Artículo 326, 343, 344 y 374 del Código de Trabajo. “El demandado puede plantear las siguientes excepciones previas: 1…2…3…4…5. Falta de Personalidad; 6. Falta de Personería…” Artículo: 116 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO: Que Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Edición número treinta, actualizada, corregida y aumentada por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, en la página cuatrocientos cinco (405) dice que Falta de Personalidad es: “Excepción dilatoria que el demandado puede esgrimir cuando el actor carezca de las condiciones necesarias para comparecer en juicio o no acredita el carácter o representación con que reclama…”. Y en la página setecientos diecinueve (719) dice que Personería es: “Según Couture, calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien…”. CONSIDERANDO: Que los señores EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSO ESTUARDO ZACARIAS –único apellido- y FELICIANO CARIAS EVANS plantearon Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, en nombre de los trabajadores coaligados que representan, en contra de la Entidad Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, argumentado que: “…que el día veintiuno de Septiembre del año dos mil tres, a partir de las siete de la mañana,

los trabajadores que aparecen en el memorial y en el acta simple relacionada ya no tenía la calidad con trabajadores de mi representada, en virtud de haber sido despedidos ése mismo día a partir de las siete horas, notificándoles a todas esas personas su despido mediante nota de despido de esa fecha, y ese mismo día los trabajadores que aparecen en el acta notarial, GUILLERMO EDUARDO CASTILLO PINTO, CESAR AUGUSTO GUEVARA MORALES, RUDY DANILO PINEDA HERNANDEZ, EDWIN FERNANDO ARRIAZA LOPEZ, MARIO ROBERTO CABALLERO ESQUIVEL, AXEL EDUARDO LOPEZ –único apellido-, BAYRON OSWALDO LEIVA MUÑOZ, JOSE LUIS JUMIQUE MENDEZ, RONAL ADELFO MIGUEL ENAMORADO y GILMER ALEXANDER LOPEZ LIMA, no aceptaron dicho despido, firmando su finiquito laboral a su entera satisfacción y se les entregó cheque de pago de prestaciones laborales correspondientes. El resto de los trabajadores, NO ACEPTARON EL DESPIDO, indicando que iniciarían las acciones laborales correspondientes…en virtud que habían sido despedidos con más de veinticuatro horas de antelación, en dicho memorial comparecen los señores BAYRON OSWALDO LEIVA MUÑOZ, Y JOSE LUIS JUMIQUE MENDEZ, QUIENES ACEPTARON UN DÍA ANTERIOR EL DESPIDO FIRMADNO DE RECIBIDO LA CARTA CORRESPONDIENTE Y SU FINIQUITO LABORAL COMO SE DEMUESTRA CON LAS FOTOCOPIAS SIMPLES QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE MEMORIAL…Mientras se sigue el procedimiento administrativo del caso, los ahora actuantes aún sabiendo que no son trabajadores activos de mi representada, presentan antes ese tribunal con fecha veinticinco de Septiembre del dos mil tres, el presente conflicto colectivo, también en forma por demás extemporánea de cuatro días después que fueron despedidos y sin tener la calidad de trabajadores activos de mi representada, y por lo tanto tampoco se podía arrogar la calidad de Representantes de los Trabajadores, puesto que todos los que aparecen en el acta de constitución de grupo coaligado ya habían sido despedidos dos horas de su formación como tal…es que con la calidad con que actúo comparezco con la finalidad de interponer LAS EXCEPCIONES DILATORIAS relacionadas, con el objeto de depurar el presente procedimiento, para que el señor Juez no siga con un procedimiento en el cual la parte actora no tiene la calidad para poder incidir el presente proceso, ya que los trabajadores que plantean el presente conflicto colectivo de carácter económico social, al momento de hacerlo ya no tenían la calidad de TRABAJADORES ACTIVOS de mi representada y por ende no tenía ningún vinculo con la misma, y por lo consiguiente los presentados dentro del presente conflicto colectivo, no pueden bajo ningún punto de vista legal y moral pretender representar a personas que no tienen ningún vinculo laboral con mi representada, en vista que dos hora antes que se organizarán, el contrato de Trabajo que tenían con mi representada se dio por terminado de conformidad con lo que para el efecto estipula el artículo 76 del Código de Trabajo y por lo tanto mi representada por lógica había dejado de ser PATRONO DE LOS MISMOS…Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Contrato Individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico jurídico, mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…Y en el presente caso al momento de plantearse el conflicto colectivo económico social, las personas que lo hicieron, ya no tenían en su caso la calidad de trabajadores de mi Representada y asimismo no pueden tener la calidad de representantes de dichos trabajadores porque ninguno tiene la calidad de trabajador activo de mi representada y por lógica, mi Representada ya no tenía la calidad de patrono de dichos trabajadores y por lo consiguiente no existe a la fecha ningún contrato de trabajo vigente entre las partes, el cual se dejó sin efecto automáticamente en el momento que se le notificó el despido correspondiente…”. A dichas Excepciones Dilatorias se les dio trámite y se le concedió audiencia a la contra parte por el plazo de veinticuatro horas para que se pronunciaran al respecto, lo cual no lo hicieron. CONSIDERANDO: Que esta Judicatura al hacer el análisis de los argumentos, pruebas aportadas y diligenciadas dentro del presente proceso con relación a las Excepciones Dilatorias que interpuso la parte demandada concluye: A) Que la Entidad demandada a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado Sergio Alberto Vernón Ramírez, probó fehacientemente con el acta de legalización de documentos, consistente en el Acta Notarial de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil tres, que los señores ADELSO ESTUARDO ZACARIAS –único apellido-, EFRAIN FLORES BRIZUELA y FELICIANO CARIAS EVANS, así como otros trabajadores quienes nombraron a éstos como sus representantes dentro del Comité Ad hoc de los Trabajadores Coaligados de la Entidad Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, fueron despedidos ese mismo día a partir de las siete horas, por lo que a dicho documento se le da valor probatorio, toda vez, que el mismo no fue redargüido de

nulidad o falsedad por los demandantes. Por tal razón, los señores antes mencionados carecen de legitimidad para poder representar a los trabajadores de la Entidad demandada dentro del presente proceso, tal como lo preceptúa el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se aplica supletoriamente, ya que los ADELSO ESTUARDO ZACARIAS –único apellido-, EFRAIN FLORES BRIZUELA y FELICIANO CARIAS EVANS, como aquellos que los nombraron como sus representantes dentro del acta de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil tres, ya no eran trabajadores activos de la misma; B) Que los emplazantes no evacuaron la audiencia que les fue conferida ni aportaron ningún medio probatorio para contradecir las excepciones dilatorias interpuestas por la Entidad emplazada. En consecuencia de lo anteriormente analizado, al Juzgador no le queda más que declarar con lugar la Excepciones Dilatorias interpuestas por la Entidad Emplazada y para los efectos legales se hacen las declaraciones que en derecho corresponden. FUNDAMENTO LEGAL: Artículos: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 321, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 336 y 337 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo considerado, leyes citadas y constancias procesales, al resolver DECLARA: I. CON LUGAR las Excepciones Dilatorias de: A) FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS ACTORES PARA PODER INICIAR CONFLICTO COLECTIVO ECONOMICO SOCIAL EN CONTRA DE COMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, EN VIRTUD DE CARECER DE LA CALIDAD DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA MISMA AL MOMENTO DE INICIAR EL PRESENTE CONFLICTO COLECTIVO; B) FALTA DE PERSONALIDAD EN COMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, PARA SER DEMANDADA POR MEDIO DE UN CONFLICTO COLECTIVO ECONOMICO SOCIAL EN VIRTUD DE CARECER DE LA CALIDAD DE PATRONO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ AD-HOC, EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSO ESTUARDO ZACARIAS –único apellido- y FELICIANO CARIAS EVANS, POR NO SER TRABAJADORES ACTIVOS DE MI REPRESENTADA AL MOMENTO DE ORGANIZARSE COMO GRUPO COALIGADO Y AL MOMENTO DE INICIAR EL PRESENTE CONFLICTO COLECTIVO; y C) FALTA DE PERSONERÍA DE LOS SEÑORES EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSO ESTUARDO ZACARÍAS –único apellido- y FALICIANO CARIAS EVANS, EN VIRTUD DE CARECER DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES COALIGADOS DE LA ENTIDAD COMPAÑÍA INDUSTRIAL CORRUGADORA GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, POR NO SER TRABAJADORES ACTIVOS DE MI REPRESENTADA, AL MOMENTO DE NOMBRARSE COMO GRUPO COALIGADO, interpuestas por SERGIO ALBERTO VERNON RAMIREZ, en la calidad con que actúa; II. En virtud de lo resuelto en el numeral romano que antecede, No se admite para su trámite el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por EFRAIN FLORES BRIZUELA, ADELSO ESTUARDO ZACARIAS y FELICIANO CARIAS EVANS en calidad de Representes del Comité Ad-Hoc de los Trabajadores Coaligados de la Entidad Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la Entidad Compañía Industrial Corrugadora Guatemala, Sociedad Anónima, toda vez, que los que promueven dicho conflicto carecen de legitimidad para poder representar a los Trabajadores activos de la Entidad demandada; y en consecuencia se levantan los apercibimientos y prevenciones decretadas en resolución de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil tres; III. NOTIFÍQUESE. Ciro Augusto Prado Echeverría, Juez. Helen Irlanda Carranza Larios, Secretaria.