Conflicto Colectivo Laboral

1. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO El conflicto colectivo de trabajo, es la controversia de naturaleza económica sobre

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1. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO El conflicto colectivo de trabajo, es la controversia de naturaleza económica sobre creación, modificación, suspensión o supresión de las condiciones generales de trabajo y la de carácter jurídico que verse sobre el derecho a la existencia genérica o aplicación del contrato colectivo de trabajo, siempre que de este último caso se afecte el interés profesional que representan los sindicatos. Es necesario para que el conflicto exista, una causa y que esta transforme la situación de divergencia en otra de hecho, porque la simple intención de las partes no basta para que el conflicto tenga iniciación y perfeccionamiento. Se precisa que las partes formulen una frente a la otra su pretensión respecto de cierto problema y determinada solución, y que tal pretensión no sea aceptada por la parte contraria. La resolución de los conflictos colectivos de trabajo está encomendada a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, el cual puede versar por intereses encontrados o bien por el incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo (pactos) o en combinación de éstas y otros derechos que se derivan de los contratos de trabajo o por la negativa de los patronos de suscribir un pacto. La resolución de tales conflictos atañe a intereses generales; la sentencia no concede únicamente derechos, sino puede crearlos y la decisión no sólo comprende a las partes en litigio, sino a terceros a quienes, aun sin ser partes, se les aplicará las normas contenidas en la resolución. El proceso colectivo está íntimamente relacionado con el derecho de huelga y paro legales.

a) Determinación de conflictos colectivos de trabajo La determinación de conflictos colectivos de trabajo, revela la nación de pluralidad que ha sido acogida por la ley para distinguir en las relaciones obrero patronales, las divergencias que tienen lugar entre grupos de trabajadores organizados y un patrono o sindicato de patronos, por la afectación o lesión a su respectivo interés gremial o de categoría de aquellos pugnas en las que únicamente se encuentra involucrado el interés concreto o particular de un trabajador frene al de su patrono, las que por dicha razón se designa con el nombre de conflictos individuales de trabajo. Si bien en los conflictos colectivos de trabajo se encuentra presente el interés de una pluralidad de personas que son las que integran el gremio o categoría, no es sin embargo, la simple participación de un grupo organizado por numeroso que sea en un conflicto, lo que confiere a este el carácter de colectivo, pues la meta de un conflicto colectivo se manifiesta cuando lo que en él se discute es el interés del clase o de categoría de los contendientes. Sobre esta cuestión es unánime el criterio de los autores al descartar que no puede haber similitud entre el proceso colectivo y el acumulativo, ya que en el primero lo que se pretende es hacer prevalecer el interés y los derechos de los miembros en una categoría, en cambio en el segundo hay únicamente una relación material de intereses personales.

Debe entenderse que en los conflictos colectivos de trabajo, son los que se suscitan entre núcleos y trabajadores organizados en forma de asociaciones profesionales y un patrono u organización profesional de patronos, con miras al otorgamiento o revisión de un contrato o convenio colectivo de trabajo, cuando ello afecte el interés profesional. La característica esencial de los conflictos de trabajo es la de que en ellos, la cuestión del debate siempre ataño a los intereses de la categoría que en los mismos interviene ya que en el Proceso Colectivo de trabajo el sindicato confirma la función que le compete de tutelar los intereses correspondientes a la categoría que representa.

b) Naturaleza de los conflictos colectivos La sustantividad de los conflictos de trabajo derriba de la autonomía del derecho de trabajo, pero además, tienen los conflictos de trabajo características propias que por sí mismas contribuyen a otorgarles una personalidad y fisonomía especiales. Las diferencias entre las contiendas del derecho civil y el derecho de trabajo, se manifiestan en dos aspectos, de naturaleza intrínseca y de naturaleza extrínseca. b.1) Economía social Los conflictos de trabajo componen uno de los factores que expresan la crisis de nuestras sociedades. Una solución de este problema no puede expresarse por ahora porque no es la causa, sino el efecto de los hechos sociales y de los desequilibrios económicos que lo producen. Cuando esto se resuelva, probablemente desaparecerán los actuales conflictos de trabajo jurídicos o económicos sociales. b.2) Economía Jurídica Por lo que respecta a la configuración de los conflictos colectivos, resulta de interés la diferenciación tipológica en el género de los conflictos entre los conflictos colectivos jurídicos o de derecho y los económicos o de intereses. Los primeros están referidos a divergencias en relación con la interpretación o aplicación de una norma preexistente. En la solución a este tipo de controversias hasta ahora ha primado el protagonismo judicial procedimiento especial de conflictos colectivos. Los segundos también llamados de reglamentación son los que tienen como origen la discrepancia en relación con la creación de normas o la modificación de las existentes. Se trata de conflictos surgidos en los procesos negociadores, porque lo aquí no cabe la solución judicial, debiendo encontrar respuestas desde la misma autonomía colectiva.

c) Clasificación según los Sujetos Los sujetos son aquellos que no afectan la aplicación de una norma jurídica, sino lo que afecta es la modificación o implementación de normas reguladoras de condiciones de trabajo o de la cuantía de los salarios u otra clase de beneficios.

De conformidad con los sujetos inmersos en el conflicto: La clasificación está referida a las diversas combinaciones que se presentan cuando los sujetos que intervienen en las relaciones laborales entran en conflicto. Las relaciones con los sujetos que son parte activa del conflicto laboral son por lo general entre:  Trabajadores y patrones.  Trabajadores.  Patrones. Conflicto Trabajadores y patrones: son las controversias más usuales, ya que cada parte representa intereses contrapuestos dentro del proceso de producción, el capital y el trabajo. Este tipo de controversias son muy numerosas, algunos ejemplos de ellas son las siguientes:  Las controversias nacidas de un despido injustificado.  Los conflictos por el incumplimiento de un contrato colectivo.  Los conflictos derivados de una revisión contractual que terminan en una huelga. c.1) Patronos Es la que se da entre los patrones, no constituye una auténtica posibilidad en la sociedad en la que vivimos, como no la tiene el sindicalismo patronal. La hipótesis es factible de que exista y el legislador consideró apropiado contemplarla para efectos de eliminar cualquier duda legal en este sentido. c.2) Trabajadores Los que se dan entre los trabajadores, son contrarios a la idea tradicional de fraternidad del grupo laboral, ya que en el sustrato de la clase trabajadora debería de existir la unidad como núcleo. Los conflictos entre trabajadores tienen diversas fuentes, entre ellas las siguientes:  Entre trabajadores de una misma empresa: se presenta en torno a cuestiones de preferencia, antigüedad y ascensos.  Entre sindicatos. Son conflictos de naturaleza colectiva, que giran en relación a la titularidad de derechos y acciones sindicales.

 Entre trabajadores y sindicatos, se refiere a controversias entre un sindicato y sus agremiados por motivos originados en la indebida aplicación de las cláusulas de ingreso o separación, o de los estatutos.

2. PROCESO COLECTIVO DE TRABAJO El proceso colectivo es aquel conjunto de pasos o actos que deben de llevarse a cabo para la solución de conflictos y controversias que se suscitan entre patronos y trabajadores, resultantes de interpretación o aplicación de reglas, pactos o convenios preestablecidos o a la violación de los mismos. El conflicto es decir, la confrontación, la disparidad o discrepancia de intereses o pareceres, es un fenómeno inherente a todo tipo de relaciones sociales; ello resulta especialmente palpable en las relaciones de trabajo asalariado que dominan las formas de producción en las economías capitalistas: aunque en ocasiones puedan confluir, los intereses de empresarios y trabajadores generalmente están enfrentados, lo que genera diversos fenómenos conflictivos. Los conflictos laborales pueden ser de carácter individual, plural o colectivo:  Los conflictos individuales son los que afectan a una única persona.  Los conflictos plurales son los que afectan a varias personas  Los conflictos colectivos son los que afectan a un grupo genérico de personas, caracterizado por una circunstancia objetiva y abstracta. Todo conflicto de carácter colectivo implica la existencia de intereses también colectivos, atribuidos a grupos genéricos de trabajadores o en su caso, de empresarios. El interés colectivo es indivisible, esto es, no puede descomponerse entre las distintas personas incluidas en el grupo; por tanto, no puede ser nunca defendido en juicio por los particulares, que sólo están legitimados respecto de sus propios derechos individuales. En ningún caso los trabajadores, individualmente considerados pueden ser demandantes o demandados en procesos de conflicto colectivo; en cambio, los empresarios pueden actuar como sujetos colectivos si el conflicto se desenvuelve en el ámbito de la empresa, como se estudió en Derecho Sindical. Así pues, las partes en un conflicto colectivo deben ser sujetos colectivos que representen los intereses generales del grupo al que defienden; en este contexto, las normas procesales pueden exigirle algunos requisitos, con objeto de asegurar que estos sujetos tienen cierta capacidad para representar al colectivo cuyos intereses protegen, todo ello implica la configuración de reglas específicas de legitimación.

Los conflictos colectivos son los que afectan a un grupo genérico de personas, caracterizado por una circunstancia objetiva y abstracta; Las circunstancias de carácter abstracto que delimitan las fronteras del grupo pueden ser muy variadas.

3. EL ORGANO JURISDICCIONAL Son aquellos órganos que conocen y resuelven, con eficacia de cosa juzgada, los conflictos jurídicos que se generan entre las partes, en el orden temporal, y generalmente, dentro del territorio de la República. El poder de aplicar y ejecutar la ley y la justicia corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales de Justicia a quienes, por medio de la soberanía del pueblo, se les delego la función jurisdiccional. Los órganos de jurisdiccionales son las instituciones encargadas, por la delegación citada, de administrar justicia y ejecutar lo juzgado conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes de la República; normalmente se les denomina tribunales de justicia y, por su origen, son de naturaleza pública.

a) Tribunales de conciliación La finalidad esencial de los tribunales de conciliación y arbitraje es mantener un justo equilibrio entre diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo, por lo que podemos decir que cada tribuna se integra de la siguiente manera:  Un juez de trabajo y previsión social, que lo preside.  Un representante titular y tres suplentes de los trabajadores.  Un representante titular y tres suplentes de los empleados.  Los cargos son públicos y obligatorios. Por la naturaleza de sus funciones, el cargo de presidente es permanente, en tanto que los demás fungirán un año comprendido de enero a diciembre. Los tribunales de conciliación y arbitraje tienen carácter permanente y funcionaran en cada juzgado que por designación de la Corte Suprema de Justicia conozca en materia laboral. Las deliberaciones de los tribunales de conciliación y arbitraje son secretas y la votación debe efectuarse en la misma forma el día señalado para su fallo. Las decisiones de este tribunal son tomadas por la mayoría de votos de sus miembros.

b) Juez de trabajo y previsión social El Código de Trabajo, regula los Juzgados de trabajo y previsión social de la forma siguiente: Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son:  Los juzgados de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este Código se llaman simplemente Juzgados.  Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.  Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este Código, se llaman simplemente Salas. Dichos tribunales forman parte del Organismo Judicial y solicitada su intervención deben actuar de oficio, abreviando en cuanto sea posible, la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tienen autoridad de cosa juzgada. No pueden ser miembros, funcionarios ni empleados de un Tribunal de Trabajo y Previsión Social los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en asociaciones patronales u organizaciones sindicales. Los juzgados están a cargo de un juez, que debe ser abogado de los tribunales de la República, de preferencia especializado en asuntos de trabajo, nombrado y removido por la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de primera instancia. Los jueces de Trabajo y Previsión Social deben tener los requisitos que la ley exige para ser juez de primera instancia y gozan de la mismas preeminencias e inmunidades de aquéllos. Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social están constituidos, además, con un secretario que debe ser de preferencia, abogado de los tribunales de la República, o estudiante de Derecho y los notificadores y escribientes que sean necesarios. Los Juzgados de Paz conocen de todos aquellos conflictos de trabajo cuya cuantía no exceda de tres mil quetzales (Q.3,000.00). Todos los jueces de Paz de la República tienen competencia para conocer en esos conflictos donde no hubiese jueces privativos de Trabajo y Previsión Social. Contra las resoluciones que se dicten caben los recursos que establece la presente ley. Todos los Jueces de Paz de la República tienen competencia para conocer en esos conflictos donde no hubiese jueces de Trabajo y Previsión Social. Contra las resoluciones que se dicten caben los recursos que establece el código de trabajo.

c) Tribunales de arbitraje El arbitraje es aquella institución jurídica por la que dos o más personas establecen que una cierta controversia específicamente determinada, existente entre ellas, sea resuelta, conforme a un procedimiento legalmente establecido, por tercero o terceros, a los que se designa voluntariamente, y a cuya decisión expresamente se someten, ya sea ésta dictada conforme a derecho, ya conforme a equidad. En cuanto a los árbitros, encontramos en el arbitraje que la diferencia principal con el procedimiento ordinario es que los árbitros son personas particulares, mientras que los jueces son funcionarios públicos. El tribunal arbitral se integra normalmente por árbitros en número impar o por un árbitro único. La composición del tribunal arbitral se origina en el acuerdo de las partes, cada una de ellas podrá pactar que designará un árbitro y que entre los dos designados, se nombrará al tercero. Las partes pueden también someterse al procedimiento de cualquier institución arbitral y aplicar las reglas de dicha institución. En algunas instituciones se realiza un sorteo para integrar el tribunal arbitral y en otras se hace la designación de manera discrecional por el órgano ejecutivo de dicha institución. Generalmente, las cualidades de los árbitros no están determinadas por las partes; sin embargo, en los reglamentos de algunas instituciones arbitrales se establece que cuando el arbitraje es de derecho los árbitros deben ser abogados, sin que éste sea un requisito en los arbitrajes de equidad.

4. COMPETENCIA EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO La competencia es la pertenencia de un órgano, a un funcionario, o a un encargado, del poder sobre una litis o un negocio determinado, naturalmente esta pertenencia es un requisito de validez del acto procesal en el que el poder encuentra su desarrollo. Para la sustanciación de las competencias, así como en los casos de los conflictos de jurisdicción que se suscitare en entre un Tribunal de trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial, rigen las reglas establecidas en la Ley del Organismo Judicial. En Las resoluciones de dirimir las competencias se debe calificar si es o no frívola la excepción de incompetencia. El juez de Trabajo que maliciosamente se declare incompetente será suspendido por quince días sin goce de sueldo. Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sindicales, se deben entablar ante el juez de la zona jurisdiccional a que corresponde el lugar del domicilio de éstas.

a) Clases de competencia Existen cinco clases de competencia:  Competencia por razón de la cuantía: que es la asignada a cada Tribunal dependiendo de la suma o cantidad objeto de litigio.

 Competencia por razón de la materia: es la atribuida a los Tribunales dependiendo la rama del derecho que le sea asignada para su conocimiento.  Competencia por razón de Territorio: consiste en que a cada juez se le asigna generalmente determinada porción del territorio para el ejercicio de su función.  Competencia por razón de grado: esta competencia se da atendiendo a los sistemas de organización judicial con varias instancias para el efecto de la revisión de las decisiones en virtud de los recursos procedentes.  Competencia por razón de turno: se refiere a jueces de la misma competencia a quienes se les fija determinados días para la recepción de causas nuevas.

b) Regulación legal de la competencia En el capítulo V del Código de Trabajo, denominado Procedimientos de Jurisdicción y Competencia, se establece todo lo relativo a competencia de los tribunales de trabajo o previsión Artículos 307- 314. En los conflictos de trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio, salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador. Artículo 307. Según el Artículo 314 del Código de Trabajo, salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo y Previsión Social:  El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo.  El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandado, si fueren conflictos entre patronos o entre trabajadores entre sí, con motivo del trabajo.  Cuando se presenta un caso de incompetencia por razón de la materia o territorial. Artículo 309 del Código de Trabajo.  El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime Incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste, pidiéndole que se Inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se Inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos se debe plantear la cuestión dentro de tres días de notificado.  Cuando se presenta un conflicto de competencia por razón de la materia entre los tribunales de trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa,

estos serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Artículo 39 del Código de Trabajo.  Obligación del Juez realizar su competencia de oficio cuando se requiere su actividad jurisdiccional (Artículo 126de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil. Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y Competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos capaces en que la competencia de 11los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial” y que se complementa con lo preceptuado por el Artículo 313 del Código de Trabajo. El juez de trabajo y previsión social que maliciosamente se declare incompetente, será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de salario.  Cuando la Incompetencia, por razón de la materia o territorial, es promovida por parte interesada se debe tramitar por la vía de los incidentes. Artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial regula: “La inhibitoria debe interponerse por el interesado dentro de los tres días de ser notificado, indagado o citado, y se Tramitará como Incidente. La resolución que se dicte será apelable y el tribunal que conozca el recurso, al resolverla remitirá los autos al juez que corresponda, con noticia de las partes”, y no podrá continuar el trámite del asunto principal, mientras no esté resuelta la competencia Artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial. 

c) Las partes en el proceso colectivo de trabajo Parte en el proceso laboral, se considera a los trabajadores, patronos, coaliciones, sindicatos o asociaciones profesionales, de aquellos o de éstos, que en nombre propio o en cuyo nombre, ya sea como parte actora o demandada, piden la protección de una pretensión de carácter jurídico o de carácter económico y social, ante los órganos jurisdiccionales de trabajo.  Trabajador: En principio hay que considerar quienes son trabajadores, para determinar si una persona tiene o no el carácter de trabajador, puede recurrirse a dos soluciones. Conforme a la primera será trabajador el que pertenezca a la clase trabajadora; y, de acuerdo con la segunda, la condición de trabajador resultará del dato objetivo de ser sujeto de una relación de trabajo.  Patrono: Hay diferentes acepciones y definiciones para el término patrono, sin embargo todos coinciden con elementos comunes, entre los cuales sobresale aquel que indica que patrono es la persona natural o jurídica propietaria de una explotación industrial o comercial donde se presta un trabajo por otras personas, quienes reciben una retribución por la explotación indicada. Se define al patrono como toda persona natural o jurídica que se obliga a remunerar el trabajo prestado por cuenta del trabajador, haciendo suyos los frutos o productos obtenidos de la mencionada prestación.

 Coalición: Confederación, liga, unión, representa, pues, una expresión similar a asociación y, como ella, contiene diversas acepciones de importante alcance Jurídico.  La base general del derecho colectivo del trabajo es el derecho de coalición; que consiste en la facultad de unirse en defensa de los intereses comunes. Cuando se reconoció este derecho, se hizo posible la huelga, el paro, la asociación profesional, la contratación colectiva. El derecho de coalición se creó como derecho en Inglaterra, en 1824; en Francia en 1864.  Sindicato: El sindicato es la forma básica de la organización que agrupa a los trabajadores en defensa de sus derechos. El origen de la palabra sindicato, la encontramos en síndico que las lenguas romanas tomaron, a su vez, del latín syndicús, voz con que los romanos significaban al procurador elegido para defender los derechos de una corporación.  La inspección general de trabajo: Cabe mencionar que la Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que, en cuanto a estas últimas se apersone el instituto guatemalteco de seguridad social.