Mejor Derecho de Posesion

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PASCO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Juez:ANDAMAYO FLORES Jessica

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PASCO Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Juez:ANDAMAYO FLORES Jessica Elizabeth FAU 20159981216 soft Fecha: 06/01/2020 10:22:34,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PASCO / PASCO,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PASCO - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Secretario:HEREÑA VICENTE Melinna Helen FAU 20159981216 soft Fecha: 06/01/2020 10:31:25,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PASCO / PASCO,FIRMA DIGITAL

1° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00058-2011-0-2901-JR-CI-01 MATERIA : MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD JUEZ : ANDAMAYO FLORES JESSICA ELIZABETH ESPECIALISTA : MELINNA HELEN HEREÑA VICENTE DEMANDADO : RICRA VILLANUEVA, ABDIAS RAUL RICRA VILLANUEVA, OSCAR DEMANDANTE : RICRA BALDEON, ELIAS RICRA BALDEON, RENE RICRA BALDEON, AQUILES ANIBAL RICRA BALDEON, NIDELMA MAGDALENA

SENTENCIA N°

- 2020

Resolución Nº 34 Cerro de Pasco, tres de enero Del año dos mil veinte.-

1.

ASUNTO:

El

demandante

AQUILES

ANIBAL

RICRA

BALDEON,

RENE

RICRA

BALDEON, NIDELMA MAGDALENA RICRA BALDEON y ELIAS RICRA BALDEON, interponen demanda contra OSCAR RICRA VILLANUEVA y ABDIAS RICRA VILLANUEVA, sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, respecto del inmueble ubicado en el Jr. Lima Mz. C, Lote 03, Barrio Centro del Distrito de Huayllay, Provincia de Pasco y RESTITUCIÓN de dicho bien. Con costos y costas.

2.

ANTECEDENTES:

2.1

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señalan que el Señor Casimiro Ricra Valdez fue su progenitor y falleció el 26 de junio de 2000, por lo que han realizado su sucesión intestada y se les declara herederos únicos y universales y que su señor padre les ha dejado un inmueble sito en el Calle Arenales S/n Distrito de Huayllay, hoy asignado como el Jr. Lima Mz. C, Lt.03, Barrios Centro del Distrito de Huayllay, bien que fue

adquirido mediante escritura pública N° 133 de comp raventa a don Francisco Ore Villegas, en el año 1972, por ante el Notario Público Alcides Lazo.,

Agrega que para efectos de lograr la partición del bien inmueble dejado por su finado padre, se constituyeron al Distrito de Huayllay, a efectos de verificar el estado de su herencia y se dieron con la sorpresa de que dicho inmueble se encontraba en posesión de los demandados, quienes lo arrendaron a terceros y que al reclamarles, le dijeron que su señor padre les había transferido la propiedad mediante un contrato de compraventa de terreno en el año 1985, acto jurídico realizado ante el señor Juez de Paz de Huayllay, sin embargo dicho contrato ha sido celebrado en forma fraudulenta ya que la firma que se le atribuye a su señor padre no le corresponde, es más hay dos contratos de compraventa, uno de fecha 25 de julio de 1985 a favor de Abdias Ricra Villanueva y Oscar Ricra Villanueva, a horas 3.30 p.m., metraje 358 m2, suscriben cinco personas, un vendedor, Casimiro Ricra Valdez (firma falsa), dos compradores, Oscar Ricra Villanueva y Abdias Ricra Villanueva y el Juez de Paz Marcial Aliaga Morales y otro sin nombre y firma como E. Baldeon, se verifica además que en este contrato se encuentra certificada una firma, la del Juez de Paz pero no la de los contratantes y el otro contrato, de fecha 25 de julio de 1985 a favor de Abdias Ricra Villanueva y Oscar Ricra Villanueva, hora, 3.30 p.m., metraje 355 m2, suscriben 04 personas: un vendedor, un comprador (Abdias Ricra Villanueva) y un testigo (Basilio Ricra Valdez).

También refieren que la firma de su padre que aparece en documento nacional de identidad es totalmente distinta a la consignada en los contratos, y además se procedió a poner a la vista del Juez de Paz de ese entonces Marcial Aliaga Morales, los contratos simples, quien ha negado que en su despacho se ha redactado dicho documento y que la firma que aparece en dichos documentos no le pertenece y que no recuerda que en su despacho se llevó a cabo la transferencia del bien materia de litis.

2.2

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De autos se advierte que los demandados Oscar Ricra Villanueva y Abdias Ricra Villanueva tienen la condición jurídica de rebelde.

2.3 DEL PROCESO

Mediante resolución número dos se admite la demanda, con la resolución número cinco se tiene por rechazado el escrito de contestación de demanda de Abdias Ricra Villanueva y se declara rebelde a los demandados Abdias Ricra Villanueva y Oscar Ricra Villanueva, con la resolución número siete se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y por consiguiente saneado el proceso, con la resolución número trece se tiene por apersonada a Lucia Jorge Meza de Ricra en representación de su poderdante Abdias Raul Ricra Villanueva, a fojas 236 a 238, corre el acta de audiencia de conciliación o fijación de puntos controvertidos, a fojas 251 a 253 corre el acta de audiencia de actuación de pruebas, con la resolución número dieciocho se prescinde de la actuación de la prueba pericial grafotécnica, con la resolución veintidós se ordena poner los autos a despacho para sentenciar, con la resolución número veintiséis se declara improcedente la solicitud de abandono del proceso solicitado por el demandado Abdias Raul Ricra Villanueva, con la resolución número treinta y tres se ordena que reingresen los autos a despacho para sentenciar.

3. CONSIDERANDOS:

3.1

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso cuya finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales1.

3.2

Asimismo, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes producir certeza en el Juez respecto de los

1

Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

puntos controvertidos; así, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice, alegando nuevos hechos2; en tal sentido todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión3.

3.3

El derecho de propiedad reconocido como derecho fundamental en los artículos 2 incisos 8) y 16), y 70 de la Constitución Política del Estado, debe ser concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; pudiendo el propietario servirse directamente del bien, percibir sus frutos y sus productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses patrimoniales; siempre y cuando se ejerza en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.

3.4

En el caso de autos, los demandantes Aquiles Anibal Ricra Baldeon, Rene Ricra Baldeon, Nidelma Magdalena Ricra Baldeon y Elias Ricra Baldeon, interponen demanda contra Oscar Ricra Villanueva y Abdias Ricra Villanueva, sobre mejor derecho de propiedad, respecto del inmueble ubicado en el Jr. Lima Mz. C, Lote 03, Barrio Centro del Distrito de Huayllay, Provincia de Pasco, así como la restitución de dicho bien. Con costos y costas.

3.5

Sobre la identificación del bien materia de restitución:

De la demanda se advierte que los demandantes solicitan se declare el mejor derecho de propiedad del inmueble ubicado en: "el Jr. Lima, Mz. C, Lote 03, Barrio Centro del Distrito de Huayllay, Provincia de Pasco", descripción del predio que aparece en la declaración jurada de autoavaluo que han adjuntado los demandantes y que no ha sido

2 3

Artículo 196 del Código Procesal Civil Artículo 197 del Código Procesal Civil.

cuestionada por los demandados, quienes por el contrario, tienen la condición jurídica de rebelde.

3.6

Sobre el título de propiedad de los demandantes:

Al respecto, de la copia certificada de la escritura pública de compraventa que corre a fojas 6 a 7, se advierte que el 11 de enero de 1972, Francisco Ore Villegas vende a don Casimiro Ricra Valdez, un terreno ubicado en la calle Arenales del Distrito de Huayllay, de la Provincia y Departamento de Pasco, con una extensión de 272 m2, o sea 17 m por 16 m, cuyos límites son por el frente, con la calle Arenales; por el fondo o respaldo, con propiedades de Ricardo Agustin; por la derecha entrando, con propiedades de Ovidio Cruz y por la izquierda con propiedades de Bacilio Ricra Valdez.

Asimismo, a fojas 41 corre copia certificada del acta de protocolización de la sucesión intestada de Casimiro Ricra Valdez, en la cual se declara como herederos de Casimiro Ricra Valdez, a sus hijos Aquiles Anibal Ricra Baldeón, Elias Ricra Baldeón, Nidelma Magdalena Ricra Baldeón y René Ricra Baldeón, la misma que se encuentra inscrito en la partida N° 11298784 que corre a fojas 43.

Documentales con las cuales se encuentra debidamente acreditado la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble materia de litis.

3.7

Sobre el título de propiedad de los demandados:

De autos se advierte que los demandados tienen la condición jurídica de rebelde; sin embargo, de la demanda se advierte que los demandantes han referido que los demandados señalan tener la propiedad del bien materia de litis en base a la compraventa que realizó su señor padre Casimiro Ricra Valdez a los demandados Abdias y Oscar Ricra Villanueva, compraventa que es cuestionada por los demandantes, básicamente por el hecho de que la firma que se consigna no le

corresponde a su señor padre, es más hay dos contratos de compraventa de la misma fecha en los cuales no coinciden en los datos.

3.8

Al respecto, a fojas 8 corre copia del contrato privado de compraventa de fecha 25 de julio de 1985, celebrado ante el Juez de Paz Marcial Aliaga Morales mediante el cual el Señor Casimiro Ricra Valdez vende a favor de Abdias Ricra Villanueva y Oscar Ricra Villanueva, un lote de terreno solar ubicado dentro del radio urbano de la localidad de Huayllay, sito en la calle Arenales, de 19.50 de largo por 15.80 m de ancho un total de 308 m2, con las siguientes colindancias, por el este con la calle Arenales, por el oeste con la propiedad del Señor Ricardo Agustin Lopez, por el sur con la propiedad del señor Jovino Cruz Navarro y por el norte con la calle Huaral. Apareciendo consignado en dicho contrato tanto, la firma del vendedor, de los compradores y del Juez de Paz.

3.9

Seguidamente se advierte que a fojas 9 corre otra copia de contrato privado de compraventa de terreno, de fecha 25 de julio de 1985, celebrado ante el Juez de Paz Marcial Aliaga Morales mediante el cual el Señor Casimiro Ricra Valdez vende a favor de Abdias Ricra Villanueva y Oscar Ricra Villanueva, un lote de terreno solar ubicado dentro del radio urbano de la localidad de Huayllay, sito en la calle Arenales, de 22.50 de largo por 15.80 m de ancho un total de 355 m2, con las siguientes colindancias, por el este con la calle Arenales, por el oeste con la propiedad del Señor Ricardo Agustin Lopez, por el sur con la propiedad del señor Jovino Cruz Navarro y por el norte con la calle Huaral. Apareciendo consignado en dicho contrato tanto, la firma del vendedor, de los compradores y del Juez de Paz Marcial Aliaga Morales. Adicionalmente aparece consignada una constancia dejada por el Juez de Paz de Huayllay Alejandro Zevallos Pajuelo, en la que se señala: Que en la oficina del juzgado de paz se encuentra el original de dicho documento que le fue alcanzado en el año 2006, para su archivo por el señor Abdias Ricra Villanueva.

3.10 Asimismo, a fojas 10 corre copia certificada del contrato referido en el considerando precedente, certificación que fue realizada el 16 de noviembre de 2006 por el Juez de Paz de Huayllay Alejandro Zevallos Pajuelo.

3.11 Advirtiéndose que pese a que en ambos contratos se consigna la misma fecha y hora de celebración, existen diferencias respecto del área del terreno, en el primero se consigna "de 19.50 de largo por 15.80 m de ancho un total de 308 m2", y en el segundo se consigna "de 22.50 de largo por 15.80 m de ancho un total de 355 m2"; asimismo, en el primer contrato sólo aparece consignada la firma del vendedor, dos compradores y el Juez de Paz, mientras que en el segundo contrato, además de la firma del vendedor, de los dos compradores y el Juez de Paz, aparece consignado la firma de un tesigo Basilio Ricra Valdez.

3.12 Sin perjuicio de dichas diferencias, también se advierte que la firma consignada en ambos contratos, respecto del vendedor (Casimiro Ricra valdez), no coincide con la firma que aparece consignada en el certificado de Inscripción RENIEC del referido Casimiro Ricra Valdez que corre a fojas 17, hecho que adquiere mayor importancia, al tener en cuenta que los demandantes ofrecieron como prueba la pericia grafotécnica de la firma consignada por su señor padre en los contratos antes referidos, prueba que mediante resolución número dieciocho de fojas 394 se prescindió, por el argumento de que los demandados no comparecieron al juzgado a efectos de exhibir del original del contrato de compraventa del terreno, pese a que ambos demandados, estuvieron presentes en la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos y admisión de pruebas y por lo tanto tenían conocimiento de su obligación de exhibir el contrato de compraventa en la audiencia de pruebas sobre la cual se realizaría la pericia, haciendo caso omiso a tal hecho.

3.13 Concluyéndose de ello que la firma consignada en los contratos de compraventa, respecto del vendedor Casimiro Ricra Valdez, no le corresponde al referido, pues no existe coincidencia entre la firma que

aparece en los mismos con la que aparece consignada en la ficha RENIEC, tanto más si se tiene en cuenta que los demandados no han cumplido con exhibir dichas documentales, pese a estar notificados, a efectos de practicarse la pericia respectiva sobre la misma, conducta procesal que suma a la conclusión de que la firma consignada en los contratos no le corresponde al vendedor.

3.14 Tanto más, si el Juez de Paz de Huallyay, Marcial Aliaga Morales, ante quien se realizó dicha compraventa, ha declarado (véase fojas 11), que "no recuerda la presencia de los señores contratantes, ni de una, ni de la otra parte del contrato de compraventa de terreno de fecha 25 de julio de 1985", asimismo ha señalado que dicho documento "no concuerda con los documentos realizados en su despacho, ya que todo documento firmado por su persona en su cargo de Juez de Paz, llevaba su post firma", conforme efectivamente se verifica de la documental que corre a fojas 13 reverso.

3.15 Siendo esto así, los contratos de compraventa de terreno, de fecha 25 de julio de 1985, son nulos, pues al consignarse una firma que no le corresponde al vendedor, tenía una finalidad ilícita, lo que es causal de nulidad de dicho acto, conforme lo regulado en el artículo 219 del Código Civil, numeral 4, sin embargo dicha nulidad no será declarada de oficio en la parte resolutiva de la presente resolución, por no haberse producido el debate contradictorio respecto de ello en el presente proceso (regla establecida en el numeral 3 del considerando segundo de la parte resolutiva del IX Pleno Casatorio Civil), pero si corresponde tenerlo en cuenta para resolver los puntos controvertidos fijado en el presente proceso.

3.16 Sobre el análisis del mejor derecho de propiedad y la restitución del bien materia de litis:

Entonces, habiéndose acreditado en autos que el título de propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble materia de litis, es válido,

mientras que el título de propiedad de los demandados (contratos de compraventa de fecha de fecha 25 de julio de 1985), son nulos, corresponde declarar el mejor derecho de propiedad, sobre el bien materia de litis, a favor de los demandantes, máxime si los demandados tienen la condición jurídica de rebeldes, que tiene como consecuencia, la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.

3.17 Finalmente, al concluirse sobre la nulidad de los contratos de compraventa de los demandados, también se ha acreditado que los demandados poseen el bien materia de litis sin derecho alguno, por lo que corresponde amparar la pretensión accesoria de restitución de la posesión del bien materia de litis a favor de los demandantes, máxime si tampoco han cuestionado tal hecho y tienen la condición jurídica de rebeldes, que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.

3.18 Con costas y costos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

Por estos fundamentos y normas expuestas, SE RESUELVE:

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por AQUILES ANIBAL RICRA BALDEON, RENE RICRA BALDEON, NIDELMA MAGDALENA RICRA BALDEON y ELIAS RICRA BALDEON, contra OSCAR RICRA VILLANUEVA

y

ABDIAS

RICRA

VILLANUEVA,

sobre

MEJOR

DERECHO DE PROPIEDAD y RESTITUCIÓN del bien.

2. En consecuencia se DECLARA TENER EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD del inmueble ubicado en el Jr. Lima Mz. C, Lote 03, Barrio Centro del Distrito de Huayllay, Provincia de Pasco, a los demandantes

AQUILES ANIBAL RICRA BALDEON, RENE RICRA BALDEON, NIDELMA MAGDALENA RICRA BALDEON y ELIAS RICRA BALDEON.

3. Asimismo,

se

VILLANUEVA

ORDENA que y

ABDIAS

los

RICRA

demandados VILLANUEVA,

OSCAR

RICRA

cumplan

con

RESTITUIR LA POSESIÓN del inmueble ubicado en el Jr. Lima Mz. C, Lote 03, Barrio Centro del Distrito de Huayllay, Provincia de Pasco, a los demandantes AQUILES ANIBAL RICRA BALDEON, RENE RICRA BALDEON, NIDELMA MAGDALENA RICRA BALDEON y ELIAS RICRA BALDEON.

4. Con costas y costos del proceso.

5. Al escrito N° 1499-2018 presentado por los demandan tes Aquiles Anibal Ricra Baldeón, Nidelma Magdalena Ricra Baldeón y Elias Ricra Baldeón: Al principal: Estése a lo resuelto en la presente resolución. Al primer Otrosi: Téngase por subrogado a su abogado y por designada a su nueva letrada y por otorgada las facultades que señala. Al segundo Otrosi: Téngase por variado su domcilio procesal y por señalado su casilla electrónica. Notifíquese.