Medios Tecnicos de Defensa

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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN PEDRO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE DERECHO

CURSO: PROCESAL PENAL

TEMA: “Medios técnicos de defensa”

Integrantes: AGUIRRE GOMEZ, CAROLA LIZZETTI ROSALES, FIORELA LOLI LORENZO REYNA RODRIGUEZ MESTAS ANTHONI GENE

PROFESOR: DÁVILA ROMÁN, Boris Jack

HUACHO– PERÚ 2020

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DEDICATORIA

Dedicamos el presente trabajo a nuestros familiares, por su comprensión y su apoyo incondicional, al motivarnos siempre a cumplir con nuestras metas y desarrollo profesional.

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INDICE INTRODUCCIÓN --------------------------------------------------------------------------------------------------- 1 CAPITULO I --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 Definición ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3

CAPITULO II -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 LA CUESTIÓN PREVIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 Concepto ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8

TÍTULO III --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17 CUESTIONES PREJUDICIALES ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 17 Definición --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17

CAPÍTULO III------------------------------------------------------------------------------------------------------ 23 EXCEPCIONES -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 GENERALIDADES ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 23 CONCEPTO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 24 PROCEDIMIENTO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 25 ANTECEDENTES-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 25 EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN ----------------------------------------------------------------------------------- 27 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 28 EXCEPCIÓN DE LA AMNISTÍA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- 30 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 31 EFECTOS ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 33

TÍTULO IV --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 34 MARCO LEGAL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 34

CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------------------------------------- 38 BIBLIOGRAFÍA---------------------------------------------------------------------------------------------------- 40

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INTRODUCCIÓN

En el nuevo sistema penal acusatorio, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso y que tiene como objetivo prioritario garantizar la inviolabilidad de la defensa de las personas sometidas a un proceso penal. La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139º, garantizando que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. La asistencia del defensor en este caso, resulta indispensable a los efectos de asegurar la igualdad de armas, ya que quien representa al Ministerio Público Fiscal es un abogado, con experiencia y conocimientos en derecho penal, de los que carece generalmente el imputado. Pero en éste nuevo modelo procesal penal, si bien el derecho a la defensa del imputado resulta un requisito indispensable para garantizar el debido proceso, no resulta suficiente; se requiere necesariamente garantizar plenamente el ejercicio de una defensa técnica eficaz, que ubique en igualdad de posibilidades al imputado que se defiende y al Fiscal que acusa; se trata entonces que el imputado no solo tenga un defensor, sino que tenga las mismas y reales posibilidades que el acusador para poder presentarse en igualdad de

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condiciones frente al órgano jurisdiccional encargado por ley de resolver el conflicto del cual es parte. Tan importante es el derecho a la defensa técnica, que implica la necesidad de que el imputado cuente obligatoriamente con asistencia letrada para el ejercicio de su defensa, que, en aquellos casos en los que no tiene posibilidad de nombrar un defensor de su elección, el Estado debe procurárselo, conforme se encuentra expresamente contemplado en el Art. Nº 80 del Código Procesal Penal. Asistencia técnica que no solo debe ser vista como el cumplimiento de un requisito del debido proceso, sino que la actuación del abogado defensor deberá ser profesional, diligente y eficaz. El abogado defensor del imputado debe preparar la defensa de su patrocinado, no solo recurriendo al análisis del aspecto jurídico del contradictorio, sino básicamente respondiendo con el diseño de una estrategia de acuerdo con las circunstancias que presente el caso. El abogado debe plantear una postura definida con fundamento factico, jurídico y probatorio en base a la cual pueda desarrollar sus argumentos de defensa; puede cuestionar los medios probatorios del acusador para desestimar su valor y demostrar la falta de consistencia de la acusación; puede apelar a la vulneración del debido proceso apelando a las deficiencias o irregularidades de orden procesal evidentes; puede inclusive apelar al derecho al silencio como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del imputado, máxime si se tiene en cuenta que toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se

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demuestre lo contrario, para lo cual se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, siendo el Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal quien tiene el deber de la carga de la prueba. El objetivo general de esta investigación es analizar lo referente a los medios de defensa y el rol que cumplen dentro del derecho procesal penal, y como objetivos específicos se va a explicar el concepto y definición de los medios de defensa y mencionar detalladamente los tipos de medios de defensa que establece nuestro código procesal penal.

CAPITULO I

MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA

Definición Los medios de defensa son aquellos remedios que permitan llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o simplemente eliminándolos, es así que Gonzales, M. Define a los medios de defensa añadiendo además que el ejercicio de la acción penal como toda institución jurídica está sujeta a ciertas reglas, por lo tanto, existen requisitos que deben cumplirse para la iniciación, y su ausencia los convierte en

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obstáculos. Algunos de estos obstáculos son insalvables y tienen carácter absoluto, y otros simplemente pueden salvarse. Los primeros determinan la devolución de la denuncia y se declaran con carácter previo, los otros pueden proponerse en el curso del proceso ya comenzado. Siguiendo este camino el autor Carlos, B. Define a los medios de defensa técnica como el derecho de impugnar provisionalmente o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquella. En el nuevo código procesal penal estos medios de defensa técnica se interponen una vez que el fiscal haya decidido continuar con la investigación preparatoria o al contestar la querella, tratándose de delitos que requieran el ejercicio de la acción privada, los mismos que se resolverán antes de culminar la etapa intermedia Art. 7.1. CPP, tal interposición puede ser realizada por cualquiera de los sujetos procesales, incluso declarada de oficio por el juez Art. 7.3 del CPP. Arbulú, V. nos menciona que son medios los que pueden ser usados por el imputado, y tienen la finalidad de evitar la promoción de la acción penal, suspender o anular el proceso las que adoptan formas de acuerdo al sistema del que provienen.

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Desde la perspectiva de la teoría del proceso se desprende el estudio de los diversos mecanismos de defensa técnica con los cuales disponen las partes como emanación del irrestricto derecho de defensa y del derecho de contradicción. Inmersos en el Proceso Civil, los actores tienen la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la tutela jurisdiccional efectiva1 en virtud de una controversia litigiosa que necesita ser resuelta por el Poder Judicante en aras de restablecer la paz social alterada por la configuración controversial; este derecho tutelar básico es lo que se denomina el Derecho de acción. Antes del derecho de acción aparece el derecho procesal de contradicción que, para muchos, es de idéntica naturaleza que la acción o, si se prefiere, un desdoblamiento de la misma2. Bajo una sujeción garantista del Debido Proceso ante toda acción por parte del pretensor, existe en contrapartida el derecho del pretendido de cuestionar la validez de la acción, ora porque este no ha cumplido con una vía previa, ora debido a que la acción ya no puede ser resuelta sobre el fondo. Este derecho contradictorio tiene pues por finalidad impedir que se promueva una acción a todas luces injusta; en un proceso el órgano judicante al momento de declarar la relación jurídico- procesal valida, debe de asegurarse que la misma cuenta con los elementos necesarios para que debidamente merezca ser resuelta bajo su poder jurisdiccional. En ese sentido es DEVIS ECHANDIA quien ubica a estos medios de defensa técnica como una emanación del derecho de acción al escribir lo siguiente: “El derecho de contradicción, lo mismo que de la acción, pertenece a toda persona por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o de la imputación que se le hace en el proceso penal”.

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En este orden de ideas, el Nuevo Condigo Procesal Penal sistematiza normativamente los medios de defensa técnica, a partir de criterios más claros y precisos, criterios que deben ser entendidos desde una perspectiva formal y material, que tienen que ver tanto con su aplicabilidad practica (taxatividad legal) como con su tramitación en el proceso penal. Sin duda, el nuevo cuerpo adjetivo, se orienta político- criminalmente a asegurar que la persecución penal se determine a través de datos material jurídico- penalmente desvalorado, y, que no cuente con ningún vicio (procesal o político jurídico), que pueda invalidar el nacimiento de la acción penal. En efecto, la relación jurídica- material debe trasladarse a la relación jurídico- material debe trasladarse a la relación jurídico- procesal, a fin de ejercer una persecución penal legitima. Así, como en Derecho penal se esgrime el principio fundamental de última ratio, del mismo modo en el marco del Proceso Penal debe también proyectarse un proceso de ultima ratio, esto es, de que en su seno solo se tramitan aquellas causas que revelen un alto contenido de dañosidad social, y que también se activen filtros de selección penal, a efectos de dar entrada a los procedimientos penales especiales que configuran la denominada Justicia Penal Consensuada. Con todo, debe precisarse que un modelo adversarial, el órgano de persecución oficial debe asegurarse en la investigación que el hecho objetivo de sustancia, cuente no solo con los elementos constitutivos de la tipificación penal, sino también, que la acción penal no cuente con algún vicio procesal u otro, que sino también, que la acción penal no cuente con algún vicio procesal u otro, que pueda afectar la validez misma de la persecución. Por añadidura, se debe agregar, que en este Código prima los principios de economía procesal y de celeridad, los cuales se afectan considerablemente cuando se persiguen hechos que no cuentan con los elementos antes aludidos. Ahora bien, la sistematización que han adquirido los medios de defensa técnica, tiene que ver también con la legitimidad del sujeto activo, con el momento (oportunidad) de su interposición, con el desarrollo de su tramitación y con el procedimiento que siguen los

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medios de impugnación al respecto. Por consiguiente, se pretende afianzar estos mecanismos, en cuanto instrumento de defensa que se articulan en el ideario de la tutela judicial efectiva, y, por otro lado, de evitar la interposición de estos medios de defensa con fines exclusivamente dilatorios y de carácter obstruccionista. Dicho en otras palabras: la necesidad de estructurar una ordenación más coherente- mecanismos de defensa, radica en fortalecer las garantías formales del Debido Proceso y de blindar el procedimiento ante posibles articulaciones evidentemente maliciosas por parte de la Defensa. Finalidad La acción es el derecho que tiene toda persona de recurrir al estado para pedir la intervención del órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos vulnerados. Un sujeto no puede hacer justicia por sus propias manos ni encargar a otro que sancione a sus ofensores. Solo el estado tiene la facultad de sancionar a través de los órganos competentes. Pero el denunciado también ejerce su derecho de acción, este se traduce en su defensa. A diferencia del agraviado que afirma un hecho y pide una sanción, el imputado niega ser el responsable y pide la absolución. Además, el denunciado puede deducir una serie de obstáculos para el ejercicio de la acción penal, no niega los cargos, sino que deduce cuestiones previas, prejudiciales y excepciones con la finalidad de suspender el proceso o en todo caso anularlo. Titularidad Conforme lo indica su nombre, los medios técnicos de defensa son aquellos medios que solo el imputado puede presentar o que pueden ser deducidos de oficio por el juez. La

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norma procesal señala el trámite que tiene cada uno de los medios técnicos de defensa, llamados así porque debe ser un profesional del derecho quien debe sustentarlos, por cuanto el imputado no es una persona entendida. Oportunidad para su planteamiento El artículo 7 del CPP, nos explica sobre la oportunidad para plantear los medios de defensa y menciona que la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir en la etapa intermedia durante el control de acusación, en la oportunidad fijada por la ley. Los medios de defensa referidos, pueden ser declarados de oficio en ambas etapas preparatoria e intermedia.

CAPITULO II LA CUESTIÓN PREVIA

Concepto La Cuestión Previa es un medio de defensa técnico que se opone a la acción cuando falta algún requisito de procedibilidad, por lo tanto, conforme lo expone Marco de la Cruz Espejo en su libro Cuestión Previa y otros mecanismos de defensa, en referencia al citado medio, el requisito de procedibilidad nada tiene que ver con la verdad o la falsedad de la imputación ni

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con los elementos de la tipicidad. Se trata simplemente de condiciones que, sin referirse al delito mismo, deben cumplirse porque así lo dispone la ley penal. Esta pone en conocimiento la ausencia de un requisito de procedibilidad. De ser así, la Cuestión Previa será considerada fundada al existir un obstáculo a la acción penal. Son requisitos de procedibilidad todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla. Por ello, la Cuestión Previa constituye un medio, un obstáculo al ejercicio de la acción penal que reclama que se cumplan determinados actos señalados por ella, los mismos que son exigidos por ley Constituye un requisito esencial, o condición sine que non, de procedibilidad para la validez y eficacia de la acción penal, prevista en el Código Procesal Penal y por ende de estricto cumplimiento en la forma y modo establecido, para poder iniciar el ejercicio de la acción penal. Para Mixán (2000), respecto a la cuestión previa, señala: También se le denomina “condición de procedibilidad”, entendiéndola como una condición sine que nom. Sin su observancia será inválido el ejercicio (inicio y prosecución) de la acción penal y también el procedimiento que haya originado. Por eso, en los casos taxativamente previstos en la Ley, su observancia será inexcusable. Cumplir la cuestión previa es una condición procesal necesaria. (pág. 15) 2.1 naturaleza jurídica según cubas Villanueva, la cuestión previa es un medio de contradicción de la acción penal; por ella se pone en conocimiento la existencia de un requisito de procedibilidad, el mismo que tiene entidad suficiente para constituir un obstáculo a la acción penal4.

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SEGÚN REYNA ALFARO En realidad, pone en evidencia la omisión de un requisito o condición de procedibilidad prevista en la ley de manera expresa, lo que significa que no obedece a criterios subjetivos de necesidad o determinados presupuestos La cuestión previa o “condiciones de precedibilidad”, también denominado como requisito de admisibilidad o de perseguibilidad impiden el ejercicio de la acción penal7; tiene por finalidad oponerse a la continuación o desarrollo del proceso en tanto falta un requisito de procedibilidad especial y expresamente previsto en la ley, la que debe ser cumplida fielmente en el modo y la forma como está prevista como condición necesaria para iniciar válidamente el ejercicio de la acción penal y, por consiguiente, también para generar el subsiguiente procedimiento penal sin vicio de nulidad de origen. Los fines de la cuestión previa, en concreto son dos: 1. Ofrece resistencia a la iniciación del proceso o impide su continuación y, 2. Actuar como remedio procesal al poner en evidencia que el proceso se ha iniciado sin haberse cumplido con los requisitos exigibles por la ley. La jurisprudencia señala: “La cuestión previa es un mecanismo de saneamiento que garantiza el debido proceso, especifico y concreto; de otro lado, se trata de una institución jurídica de carácter excepcional, lo que implica que su aplicación se limita a ciertos delitos y personas, además que debe estar expresamente previsto por ley como requisito que debe observarse previa a la apertura de la instrucción. Mediante la cuestión previa no se discute el carácter delictivo del hecho o la validez de las pruebas que sustentan la imputación, sino el cumplimiento de determinada condición

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establecida en la ley (por razones de política criminal) que impide el directo procesamiento del denunciado SEGÚN NOGUERA RAMOS La cuestión previa es un medio de defensa de naturaleza especial, que faculta al procesado para que pueda impugnar la acción penal, retardando su constitución, debido al incumplimiento de algún o algunos requisitos de procedibilidad que necesariamente ha de cumplirse antes del inicio del proceso penal. Las cuestiones previas no surgen de aspectos relativos al proceso, ni de prácticas jurisdiccionales, ni mucho menos de realidades ónticas referidos a los hechos sino dichas condiciones son de naturaleza eminentemente legal; pues deben estar previstas y expresamente consignados en la ley penal (sustantivo o procesal) o extrapenal; por ello se señala con aciertos que el principio legalidad juega un papel importante para declarar su validez, en el sentido que los motivo para su deducción pertenecen a un sistema de numerus clausus. Así, el legislador ha estimado que por la naturaleza de determinados delitos o por la persona imputada del mismo, es necesario para efectos de ejercer la acción penal, el cumplimiento del requisito especial ineludible previsto en la misma ley penal, en la ley procesal e inclusive en la ley administrativa SEGÚN URTECHO BENITES Podemos afirmar que se trata de condiciones para el normal desenvolvimiento de la acción penal, por lo que, de faltar esas condiciones, el proceso no puede continuar

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válidamente, y, por tanto, debe anularse, pudiéndose iniciar una vez que se subsane la omisión incurrida, lo que constituye un reflejo de su calidad de presupuesto procesal

La doctrina reconoce que son requisitos de procedibilidad todas aquellas causas que condicionan puntualmente el ejercicio de la acción penal y que sin su presencia no es posible proveerla ni sostenerle en el transcurso del proceso penal. En sí, los requisitos de procedibilidad constituyen verdaderos presupuestos procesales. Los presupuestos procesales son circunstancias que deben darse en el caso concreto, para que pueda llevarse a cabo un proceso penal. Asimismo, los presupuestos procesales deben distinguirse tanto de los elementos del tipo penal (imputación objetiva, dolo, consumación, etc.) como de las condiciones objetivas de punibilidad. A través de la cuestión previa se identifica determinados delitos que no pueden perseguirse, es decir, respecto de ellos no pueden dictarse una resolución sobre el fondo por vía procesal viable, sin que el lesionado u otra persona haya manifestado, por si, su voluntad perseguirlo15. Así los casos en que se pueden presentar son: 1. Delitos de instancia privada. 2. Autorización para proceder y consentimiento de la autoridad. 3. Pronunciamiento de la autoridad sobre el objeto del proceso.16

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Las condiciones o requisitos previos no constituyen elementos referidos a los tipos penales en particular, sino que solo se trata de meros requerimientos de índole procesal que condicionan el inicio del proceso penal. En definitiva, son verdaderos obstáculos procesales que hay que salvar para que quede expedito el inicio del proceso penal. En este sentido la jurisprudencia señala: “La cuestión previa es una condición objetiva de punibilidad que constituye una condición de procedibilidad, además de ser ajena a la existencia de la acción criminosa y a los elementos constitutivos de esta, pero cuya esencia es necesaria para la procedibilidad o para el inicio de la acción penal, y mientras no concurra no hay ni puede haber acción penal en curso”. Un sector de la doctrina procesal sostiene que la naturaleza jurídica de la cuestión previa es de índole sustancial, en el sentido que consideran que “la cuestión previa es una condición objetiva de punibilidad, en tanto ha sido sustituido como requisito de procedibilidad o de perseguibilidad del delito, en la propias normas punitivas que configuran o están vinculadas con la configuración del delito19. Creemos que la naturaleza jurídica de la cuestión previa radica en la inobservancia de un requisito de procedibilidad establecidos en la ley penal que condicionan el inicio valido del ejercicio de la acción penal, toda vez, que las condiciones objetivas de punibilidad se fundamentan en consideraciones sustantivas que afectan a la necesidad de pena; mientras que las condiciones de procedibilidad no inciden para nada en la punibilidad

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del delito y solamente conciernen a la admisibilidad de su persecución procesal. L a no presencia de una condición objetiva de punibilidad importa la violación del deber de no punir, mientras que la no presencia de una condición de procedibilidad trae consigo la violación de no proceder. En definitiva, como señala SAN MARTIN CASTRO, la ausencia de una condición objetiva de punibilidad niega la existencia del delito, mientras que la no consideración del requisito procesal despliega puramente el efecto de dejar imprejuzgada la acción, ya que el hecho sigue siendo en rigor punible; así lo demuestran las circunstancias de que la condición para proceder pude cumplirse en un momento posterior y, en atención a ello, hacer factible la persecución del comportamiento punible. Asimismo, la presencia de los requisitos de procedibilidad obedece a un criterio no solo procesal, sino también de consideraciones de política criminal orientada a impedir la inmediatez de las denuncias, evitando la precipitación del ejercicio de la acción penal en el caso de ciertos ilícitos selectivamente previstos

2.2 Finalidad de la cuestión previa: La cuestión previa tiene como finalidad: 1. Limitar el poder punitivo del Estado en la persecución del delito, condicionando previamente al titular de la acción penal al cumplimiento a un determinado tramite previsto en la Ley, para el ejercicio de la acción penal. 2. El saneamiento de un proceso que se ha iniciado incumpliendo presupuestos establecidos por la Ley, declarando la nulidad de lo actuado, condicionando la punibilidad del imputado y garantizando un debido proceso penal, como medio de subsanación de un requisito de procedibilidad que el Fiscal omitió en una disposición.

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El fin general de la Cuestión Previa es preservar el cumplimiento de las condiciones legales de inicio del proceso penal. Condiciones expresas que determinan la persecución de determinados delitos y que, de no cumplirse, acarrean la nulidad de todo lo actuado. (Frisancho, 2009, pág. 86) Características de la cuestión previa:

Como características más relevantes de la cuestión previa, podemos señalar que: 1. Es un medio para el saneamiento del ejercicio de la acción y proceso penal, por lo que se hace valer en la investigación preparatoria. 2. Constituye un instituto procesal, de carácter particular, ya que su aplicación solo es para algunos delitos. 3. Debe estar taxativamente establecida en la Ley penal o extra penal, como un requisito para el ejercicio de la acción penal y la formalización de la Investigación Preparatoria. 4. No extingue la acción penal, ya que solo persigue subsanar la omisión, una vez cumplida, puede volver a plantearse 2.3 delitos que requieren pronunciamiento de la autoridad sobre el objeto jurídico de la denuncia 1. Este supuesto existe cuando la autoridad competente se debe pronunciar cobre la materia de imputación penal por ser este quien mejor conoce los alcances de su normatividad interna y quien mayores conocimientos técnicos posee sobre la materia de incriminación penal y, a la vez, puede determinar con mayor exactitud los perjuicios ocasionados con el delito.

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2. Los ejemplos que se presentan en la doctrina y los casos de la jurisprudencia se refieren generalmente a los delitos de defraudación tributaria. Este delito, está tipificado en la ley penal especial (Decreto Legislativo N°813), que en sus artículos 7° y 9° instituyen a la cuestión previa; señalando que el delito de defraudación tributaria es solo perseguible por el Ministerio Publico previo pedido formal del Órgano de Administración del tributo (SUNAT). 3. Otro ejemplo nos trae el delito de abuso de poder económico, sancionado por el artículo 232° del Código Penal en concordancia con el artículo 19° del decreto legislativo N°701, el fiscal de la Investigación Preparatoria sólo promoverá la Acción Penal por denuncia de la Comisión de Libre Competencia de INDECOPI26. Los últimos ejemplos corresponden a los delitos de competencia desleal que necesitan pronunciamiento de INDECOPI y los delitos que afecten el sistema bancario y bursátil, que requieran pronunciamiento de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

2.4 Oportunidad para deducir la cuestión previa

El momento correcto para plantear una cuestión previa debe ser después de notificada la disposición de formalización y continuación de la investigación preliminar y hasta la etapa intermedia, teniendo como límite para su interposición diez días contados a partir del día siguiente de notificada la acusación, tal como lo establece el literal b) del artículo 350° del Código Procesal Penal.

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2.5 Efecto de ser declarada fundada De ser declarada fundada la cuestión previa se anula lo actuado en la Investigación Preparatoria, esta podrá reiniciarse luego de que incorpore el requisito omitido, así lo señala el artículo 4° numeral 2 del Código Procesal Penal. En los casos en que el Fiscal penal de la Investigación Preparatoria haya decidido continuar con dicha investigación sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad, el juez de la Investigación Preparatoria deberá declarar su improcedencia hasta subsanar dicha omisión, asimismo anulará todo lo actuado, dándose por no presentada la denuncia. En definitiva, son dos los efectos de la cuestión previa declarada fundada:

a. Es de carácter anulatorio, declarada que la Acción Penal fue mal promovida, no cabe otra oposición que anular lo actuado con posterioridad a ella y; b. Es de carácter extensivo, pues comprende a todos los que resulten procesados por el mismo delito donde aparece acreditado el no cumplimiento de la condición de procedibilidad; es de entender que el presupuesto procesal incumplido no está en función a los sujetos procesales o al órgano jurisdiccional, sino al objeto o causa.

TÍTULO III CUESTIONES PREJUDICIALES Definición Etimológicamente, deriva del latín "prae judicium", que significa "antes del juicio".

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"Son cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la instrucción, pero requieren ser resueltas previamente en una vía diferente". se refiere a un acto previo al proceso penal necesario para que se pueda recurrir al órgano jurisdiccional; es así que, debiendo decidirse preliminarmente, es enviado por la jurisdicción penal a la jurisdicción civil o administrativa (en su gran mayoría), suspendiéndose entre tanto el proceso penal.

PARA CABANELLAS En el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”. SEGÚN FENECH Para el tratadista FENECH “Existe cuestión prejudicial, en el sentido en que nuestra ley las consigna, cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal hasta la resolución de la prejudicial. Se ha dicho acertadamente, que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda”. SEGÚN FLORENCIO MIXAN MASS

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El autor señala que constituye como cuestión prejudicial de naturaleza extrapenal aquel hecho jurídico o acto jurídico preexistente de carácter autónomo, eventual que resulta especial e íntimamente vinculado con un hecho anterior. La cuestión prejudicial es un medio de defensa técnico, mediante el cual se busca suspender el desarrollo de un proceso penal, en donde se ha presentado un supuesto de prejudicialidad, que por razón de su materia, no puede ser resuelto por el Juez penal. Así, este medio de defensa procede, inter alia, en los siguientes casos: En el delito de bigamia o matrimonio ilegal, cuando es necesario recurrir a la vía civil para determinar la validez legal del primer matrimonio. En el delito contra el estado civil, cuando se requiere la declaración de paternidad. En el delito de apropiación ilícita, cuando sea necesario establecer el derecho de propiedad o de retener. En el delito de usurpación, cuando sea necesario establecer el derecho de posesión. En el delito de estafa, cuando sea necesario establecer la validez del contrato. La cuestión prejudicial se encuentra regulada en el código procesal penal de la siguiente manera:

Artículo 5 °: La cuestión prejudicial es aquel medio de defensa técnica que procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que existe pendiente una declaración en vía extrapenal vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado (Art. 5.1 CPP). Pues, de

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lo resuelto en dicha vía dependerá la prosecución o el sobreseimiento de la causa (Art. 5.4 del CPP).

Para que exista cuestión prejudicial en el proceso penal, se requiere una materia, distinta de la penal y antecedente de ella, que por sí sola pudiese formar el objeto de una declaración jurisdiccional. Esto es, una relación jurídica, un nexo regulado en sus presupuestos y efectos por el derecho. Como ejemplo se da en el caso de un proceso de bigamia, en el cual el inculpado argumenta que su primer matrimonio es nulo y que este asunto está siendo examinado en sede civil; procederá la interposición de la cuestión prejudicial, pues si el primer matrimonio fuese declarado invalido en el proceso civil, ello incidirá directamente en la configuración del delito materia de investigación en el proceso penal.

3.1 Características

El procesado sin negar los hechos que se impugnan, alega que ha podido hacer no son más que el ejercicio de un derecho y que ha podido hacer legalmente lo que ha hecho (feci sed jure feci), por lo que el delito desaparece desde que se reconoce la causa de justificación. La admisión de los hechos condiciona por la defensa de legitimidad, debe plantear un problema de naturaleza extrapenal, siempre que no se trate de una simple interpretación de la Ley extra- penal cuestionada en el proceso. Un hecho anterior distinto de la infracción, y cuya prueba puede hacerse separadamente.

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La existencia de duda sobre el carácter delictuoso del hecho. La resolución judicial extra- penal sea susceptible de incidir en la resolución de la causa penal fue planteada la cuestión prejudicial, determinando la configuración del delito o su exclusión.

3.4 Clasificaciones Según sus efectos procesales, las cuestiones prejudiciales pueden ser devolutivas y no devolutivas:

Cuestiones prejudiciales devolutivas o causa prejudicial. Son aquellas que tienen un efecto devolutivo, en la medida que deben ser remitidas a un Juez extrapenal competente para que las resuelva, en razón a la materia a dilucidar. Luego de ello, deberán ser devueltas al Juez penal para que este se pronuncie sobre el fondo. Existirá cuando la relación o situación jurídica extra – penal sea determinante de la existencia o inexistencia del delito, de la culpabilidad o inocencia del imputado, esto último entendido como que, en definitiva, la cuestión ha de ser determinante de que se pueda afirmar o no la responsabilidad penal; no basta que condicione la gravedad de la pena a imponer. Una vez surgidas, el proceso penal se detiene a la espera de su resolución a través del proceso correspondiente en la vía jurisdiccional autónoma. La causa prejudicial se presentará solo cuando la relación jurídica extrapenal, pendiente de resolver, sea fundamental y necesaria para que el Juez penal pueda pronunciarse acerca de la existencia o inexistencia del delito y de la responsabilidad del imputado.

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El pronunciamiento extrapenal que resuelve la cuestión prejudicial, tendrá efectos de cosa juzgada.

B. Cuestiones prejudiciales no devolutivas o punto prejudicial. Son aquellas que, al encontrarse íntimamente ligadas con el objeto del proceso penal, no poseen un efecto devolutivo; vale decir que, para su resolución no será necesario que se remitan al Juez extrapenal. En este caso, la cuestión prejudicial tiene efectos limitados al proceso penal, pues tiene como único fin el pronunciamiento sobre el fondo del proceso penal; por ende, no goza de efectos de cosa juzgada. También tendrá efecto extensivo respecto de los demás procesados, siempre y cuando se encuentren en la misma situación jurídica.

3.5 Procedimiento Es el mismo que el establecido en la cuestión previa. No obstante, para el proceso en la vía extrapenal si la parte legitimada no lo ha promovido, se le notificara y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo el Fiscal Provincial en lo Civil deberá promoverlo con citación de las partes interesadas; asimismo, se le autoriza a este a intervenir y continuar en el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si este no lo persigue, en ambos casos siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal (Art. 5.3 del CPP).

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3.6 efectos Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido (Art. 5.2 del CPP) La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica (Art. 8.6).

CAPÍTULO III

EXCEPCIONES

GENERALIDADES No existe un trato único de esta institución a nivel de la doctrina, de a acuerdo a la etimología algunos sostienen que proviene de la palabra exipiendo o exapiendo, que significa destruir o desmembrar, puesto que la excepción hace perder a la acción si eficacia; en cambio, otros señalan que proviene de la contracción exy actio como contraria u opuesta a la acción, por lo vertido por Florencio Mixán Mass nos inclinamos por lo primero. Pablo Sánchez Velarde haciendo referencia a sus antecedentes procesales señala que estas son tomadas del procedimiento civil (competencia, falta de personería, cosa juzgada, prescripción) y que se

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van consolidando de manera progresiva en nuestra legislación procesal penal. Domingo García Rada señala sobre la excepción que no es una mera negación de la denuncia, sino la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo, que excluye los efectos jurídicos de la acción penal. Es un derecho de defensa que la ley le otorga a todo inculpado a fin de que, mediante él, pueda enervar los efectos penales de la denuncia instaurada en su contra. A su turno Víctor Cubas Villanueva define a las excepciones como medios de defensa del imputado que tienen por fin exponer la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. Es un derecho que se contrapone a la acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite. Respecto a las excepciones se ha intentado varias clasificaciones, entre las más notables tenemos la clasificación dilatorias y perentorias, según cuestiones las condiciones puestas por la ley para la validez del procedimiento penal ante el juez o demuestren la falta de fundamento jurídico de la pretensión punitiva; también, tenemos la clasificación en procesales y materiales, según se trate de la negación de presupuestos y/o requisitos procesales, que importan la denuncia de una defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal y tienden a conseguir una resolución en la que no se entre en el fondo del asunto o se refieran al fondo del asunto, pidiendo se desestimen los cargos alegando hechos distintos, lo cual no se daría en una defensa de fondo. CONCEPTO Son medios de defensa técnicos, que utiliza el imputado con la finalidad de conseguir que el proceso se archive definitivamente, o en su caso que el procedimiento se regularice, cuando el trámite no se siguió tal como lo dispone la ley.

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A través de las excepciones, se va a alegar un hecho, circunstancia o acto de autoridad jurídicamente relevante, que impide un pronunciamiento sobre el fondo. El fundamento de las excepciones radica en evitar las consecuencias de un proceso indebido. Así, cuando el imputado interpone una excepción, lo que hace es sencillamente oponerse a la prosecución del proceso, por entender que este carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las excepciones que pueden deducirse, se encuentran previstas en el Art. 5 del C. de Procedimientos Penales y el Art. 6º del NCPP. Estas son: 1. Improcedencia de acción (naturaleza de acción). 2. Naturaleza de juicio 3. Cosa juzgada 4. Amnistía 5. Prescripción PROCEDIMIENTO Las excepciones tienen el mismo procedimiento previsto para la cuestión previa y prejudicial, remitiéndonos por ello a lo señalado líneas atrás.

ANTECEDENTES Antes de abordar el tratamiento de la excepción de naturaleza de juicio en el Código Penal de 2004 es necesario hacer una breve reseña de los antecedentes de su incorporación en nuestro sistema procesal penal. Así, siguiendo al maestro Mixan Mass en el Código de Procedimientos Penales aprobado mediante Ley N. º 9024 de 23 de noviembre de 1939, se previó la excepción naturaleza de juicio en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Contra la acción penal pueden promoverse las excepciones de personería, naturaleza de juicio, cosa juzgada, amnistía y prescripción. Si se declara fundada alguna de ellas, se anulará la instrucción que se esté llevando a cabo”.

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Por su parte, el artículo 316º del Código de Procedimientos Civiles de 1912 (Ley 1510) también regulaba la excepción de naturaleza de juicio en los siguientes términos: Cabe señalar que, la excepción de naturaleza de juicio fue utilizada también para llenar el vacío normativo ante la ausencia de la excepción de naturaleza de acción, pues como lo señala Mixan Mass: “el magistrado en lo penal enfrentaba el problema consistente en que resultaba evidente que muchas veces, la acción penal se ejercitaba respecto de hechos que no estaban previstos como delito (…) entonces el magistrado desarrolló la creatividad al hacer una interpretación evolutiva de la excepción de naturaleza de juicio”. En efecto, sino estaba prevista la excepción de naturaleza de acción, no existía ningún medio de defensa técnico que permitiera resolver los casos en los que el hecho denunciado no era delito y evidentemente no era justo ni razonable esperar a la conclusión del proceso para advertir dicha situación. Es por ello que, los jueces con muy buen criterio como lo señala Florencio Mixan consideraron que: “La excepción de naturaleza de juicio procede cuando se abre instrucción por hecho no previsto en la ley penal como delito”. Así las cosas, como indica el maestro San Martín Castro: “La Corte Suprema, pese a los reparos de un sector de la doctrina que afirmaba que se rebasaba el texto y sentido de la excepción de naturaleza de juicio, fijó definitivamente la doctrina jurisprudencial de que dicha excepción puede ser deducida no solamente por la equivocada tramitación procesal de la denuncia, sino también por considerar que los hechos imputados no tienen carácter penal”.Esta excepción procede cuando se ha dado al proceso una sustantación distinta a la prevista en la ley (artículo 6.1 a) del CPP). Así, el tratadista César Eugenio San Martín Castro sostiene que se trata sin duda de un remedio procesal que no entra al fondo del asunto, solo al procedimiento a seguir. Tiene lugar cuando el delito o delitos objeto del proceso penal se les asigna un procedimiento distinto del que por ley le corresponde. Hay que anotar que la

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palabra sustantación tiene que entenderse como sinónimo de trámite de acuerdo a la magnitud de error la regularización puede significar la anulación de determinadas diligencias que hayan resultado desnaturalizadas.

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN Esta excepción procede cuando el hecho no constituye delito o no es justificable penalmente (artículo 6.1 b) del CPP). Inicialmente ha sido incorporada con el nomen iuris de excepción de naturaleza de acción al C de PP a partir del 15 de junio de 1981, mediante el decreto legislativo N° 126, empero, al igual que los demás medios de defensa técnica se aplicaba a nivel jurisprudencial ya con anterioridad. Por ello, en aquella oportunidad la Corte Suprema se vio en la necesidad de adjudicar una doble acepción y función a la naturaleza de juicio: a. Para el caso de que la conducta denunciada no esté descrita en forma expresa e inequívoca como delito en la ley penal; y, b. Para el caso de que al proceso penal se haya dado, dentro de la misma órbita de la competencia del fuero penal, una tramitación distinta de la que corresponda al caso concreto La primera acepción es en realidad la excepción in comento; por lo que, se puede afirmar que la excepción de improcedencia de acción tiene como principal fundamento el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) , es decir, si el hecho imputado como delito esta establecida e un lex previa (exclusión de la aplicación retroactiva de las leyes penales) y de una lex escripta (exclusión de la aplicación retroactiva de las leyes penales), que reúna las condiciones de una lex certa (exclusión de las clausulas generales), interpretada como una ley estricta ( exclusión de la extensión análoga de la ley penal)]; y, los hechos no justiciables penalmente, es decir, los pasos al que la propia ley penal

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le quita expresa y específicamente la punibilidad, ya que, si bien es cierto, siguen siguiendo los hechos típicos, no son justiciables penalmente porque ostentan una causa de justificación, la concurrencia de una escusa absolutoria o cuando falta una condición objetiva de punibilidad, en todos los casos prevista por ley y eliminando la antijuricidad del hecho. Las excusas absolutorias son las previstas en el artículo 208 del CP, dónde se refiere que no son reprimibles los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: los cónyuges, concubinos, entre otros. A su turno, las causas de justificación están contempladas en el art. 20 de CP bajo el nomen iuris de “causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal”, entre las cuales tenemos: las causas de inimputabilidad, minoría de edad, legítima defensa, entre otros, que ha decir de FIDEL ROJAS VARGAS son permisos legales que concede el estado para obrar típicamente, vulnerando bienes jurídicos de otras personas. Finalmente, las condiciones objetivas de punibilidad, a decir de IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, son requisitos que el legislador ha añadido en los correspondientes preceptos legales, pero que no pertenecen al tipo del injusto ni a la culpabilidad se caracterizan por su formulación positiva, condicionan directamente la pena o la entidad de la pena, sin que deban ser abarcados por el dolo del autor. Verbigratia, , el delito de falsificación de documentos cuando exigen la condición “perjuicio”, el delito de TID (Tráfico Ilícito de Drogas) cuando exige determinadas cantidades, pues de lo contrario podría tratarse del autoconsumo que no es penado, o el delito de contrabando cuando se establece su punibilidad cuando sobrepasen las 4UIT (Unidad Impositiva Tributaria).

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Esta excepción procede cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la mima persona (artículo 6.1 CP). Siguiendo a MIGUEL

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FENECH debemos entender como cosa juzgada al efecto de un proceso terminado, no de un acto procesal como es la sentencia, solo así podemos hablar de la procedencia del recurso de revisión. La constitución consagra en el artículo 139 inciso 13: son principios y funciones de la función jurisdiccional: (…) la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo ya la prescripción producen los efectos de la cosa juzgada. A su turno, el código penal señala en el artículo 78 inciso 2: la acción penal se extingue por autoridad de la cosa juzgada; y, en el artículo 90: nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. Finalmente el nuevo CPP refiere en el artículo III del título preliminar: nadie puede ser procesado, ni sancionado por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preminencia sobre derecho administrativo. En la doctrina encontramos dos acepciones que hacen referencia a esta excepción: los principios de Ne bis in ídem y Res Iudicata, de los cuales no existe consensó sobre igualdad; sin embargo, para efectos prácticos nos limitaremos a señalar su importancia siguiendo las palabras del maestro argentino Julio B.J. Maier la importancia moderna del (os) principio (s) y toda su elaboración jurídica reside en su significado como garantía de seguridad individual propio de un derecho penal liberal, de un Estado de Derecho, a pesar que no aparece que el (los) principio (s) fuera (n) desconocido (s) en la antigüedad. No obstante ello, cabe aclarar que la cosa juzgada no se limita a impedir que una persona pueda ser penada varias veces por un mismo hecho, sino que, también impide que alguien pueda ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, a estos alcances la doctrina los ha denominado cosa juzgada material y procesal, respectivamente. Para su procedencia se requiere que exista identidad de derecho (objetiva) y de sujeto (subjetiva), es decir se requiere que el delito y la persona imputada sean los mismos, en el primer caso no importa la distinta calificación que se hubiera

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realizado, además ALBERTO BINDER refiere que de haber identidad de acción, esto es que las acciones obedezcan al mismo propósito. Finalmente una palabra clave prevista en nuestro ordenamiento es que se trate de una resolución judicial firme, entendido por ello a la que da por concluido el proceso de manera irresistible y no es susceptible de impugnación alguna.

EXCEPCIÓN DE LA AMNISTÍA La amnistía proviene de un vocablo griego AMNESTIA que significa amnesia, perdida de la memoria u olvido. Y ha sido conceptuada como el olvido que la ley le otorga al delito como la pena, renunciando el Estado del IUS PUNIENDI, generalmente por consideraciones políticas o político – sociales. Reconocido a nivel constitucional como una atribución exclusiva del Congreso de la republica (art, 102-6) en el CP figura como una causa de extinción de la acción penal (art. 78.1), explicando como consecuencia que elimina legalmente al hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto al (art. 89). La excepción de amnistía, si bien es cierto se propone como medio de defensa por aquel que viene siendo procesado empero, como institución beneficia a todos los que han cometido el delito amnistiado porque borra todo lo ocurrido, el delito desaparece y el presunto responsable resulta libre de todo cargo o responsabilidad, siendo pasible de ser propuesto por lo sentenciados. Sin embargo, a pesar de borrar todos los efectos penales de amnistía no borra los efectos extra penales. Esta institución ha sido duramente criticada en la doctrina por su regulación, así Luis E. Roy Freyre, allá en 1996, sostenía el otorgamiento de amnistía atendiendo a la experiencia legislativa peruana y latinoamericana debe tener un límite lo más preciso posible. En nuestro criterio, solo debe concedérsele a los actos supuestamente delictivos que tengan como significado el ejercicio del derecho del pueblo a la insurgencia en defensa del orden

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constitucional. En todo caso, jamás la amnistía podrá beneficiar comportamientos, que lejos de asumir la apariencia de criminalidad que las circunstancias políticas explican, por el contrario constituyen, dad su inherente atrocidad, violaciones inolvidables de los derechos humanos. En ese mismo sentido, Pablo Sánchez Velarde siguiendo el informe Defensorial N° 57, refiere que la amnistía no puede ser la expresión de la arbitrariedad, sino debe ser justificada y legitimada por el respeto a los límites que establece la constitución; en consecuencia, la amnistía debe ser excepcional, respetuosa de los Derechos Fundamentales de la persona y acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Cabe anotar, que las críticas vertidas sobre la institución de la amnistía se dan con mayor fuerza porque en América Latina y en nuestro país, en especial, se han utilizado para lograr la impunidad de determinados sectores. Tal es el caso de la Ley 26 479, ampliada por la Ley 26 492, en la cual se administraba la persona civil, militar o policial que se encontraban denunciados, procesados o sentenciados en cualquier fuero por la lucha anti-subversiva desde mayo de 1980 al 14 de junio de 1995, quedando por ello impunes varios delitos como la matanza de Barrios Altos, La Cantuta, entre otros.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Esta excepción procede cuando el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de la ejecución de la pena (Art. 6.1 e) del CPP). La prescripción como impedimento procesal tiene un doble fundamento: el transcurso del tiempo y la conducta observada por el sujeto. Asimismo, la norma in comento hace referencia a la prescripción de la acción penal, como de la pena: la primera según Luis E. Roy Freyre le pone fin a la potestad represiva, antes de que la misma haya manifestado concretamente una sentencia condenatoria firme, lo que ocurre ya sea porque el poder penal

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del Estado nunca dio lugar a la formación de la causa (cualquiera que fuere el motivo), o porque iniciada ya la persecución se omitió proseguirla con la continuidad debida y dentro de un plazo legal que vence sin que haya expedido sentencia irrecurrible; en cambio, la segunda según este mismo autor es la que hace expirar la potestad punitiva del Estado, después de haberse expedido la sentencia condenatoria, penalidad que no ha podido hacerse efectiva en su extremo judicialmente indicado por diversos motivos (fuga del reo, no captura o no recaptura del sentenciado, en los casos de: revocación de la condena condicional, reserva del fallo condenatorio, semilibertad, entre otros). En la legislación encontramos dos tipos de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. La primera regulada por el artículo 80 del Código penal, que señala como plazo de prescripción igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito que no será mayor de 20 años, si es privativa de libertad; de 30 años tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua; y, de dos años tratándose de otras penas. Por lo dispuesto en el artículo 83 del CP habiéndose interrumpido el plazo de prescripción del Ministerio Público o las autoridades judiciales empieza a correr nuevamente a partir del día siguiente de efectuada la última diligencia, dejando sin efecto la anterior. La segunda se da cuando habiéndose interrumpido el tiempo sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción. Otro tipo de prescripción ordinaria sucede cuando el agente se encuentra en una situación de imputabilidad restringida, en cuyo plazo los plazos de prescripción se reducen a la mitad (Art. 81 del CP); asimismo, cuando se trata de delitos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, se duplica el plazo de prescripción ordinario. Algunas reglas establecidas para la aplicación de la prescripción de la pena y la acción penal son:

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El plazo de prescripción empieza a trascurrir según el artículo 82 del CP; desde el día en que cesó la actividad delictuosa en la tentativa; a partir del día en que se consumó el delito instantáneo; desde el día en que terminó la actividad delictuosa en el delito continuado; y, a partir del día en que cesó la permanencia en el delito permanente. En caso de concurso real de delitos la contabilización del plazo de prescripción se fijará por separado o paralelamente, tratándose de concurso ideal de delitos se contabiliza el plazo de prescripción prevista para el delito más grave, estamos ante la regla de absorción. Finalmente, tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas debe fijarse atendiendo al plazo que corresponda al elemento más grave integrado a la sanción, y en caso de penas alternativas cuando se haya cumplido el plazo más largo que resulte de las penas susceptibles de imposición. Cabe anotar que esta excepción es improcedente tratándose de delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles, igualmente cuando haya renuncia expresa por parte del imputado (art. 91 del CP).

EFECTOS De declararse fundada las excepciones de improcedencia de acción, Cosa juzgada, amnistía y prescripción el proceso será sobreseído definitivamente; en cambio, si se declarara fundada la naturaleza de juicio sólo se regularizará el proceso al trámite reconocido en el auto que lo resuelva (art. 6.2. del CPP).

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TÍTULO IV MARCO LEGAL

Artículo 4.- Cuestión previa 1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. 2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho. Artículo 5.- Cuestión prejudicial 1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido. 3. En caso de que el proceso extra – penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está

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autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue. 4. De lo resuelto en la vía extra – penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa. Artículo 6.- Excepciones 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley. b. Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. c. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d. Amnistía. e. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. 2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente. Artículo 7.- Oportunidad de los medios de defensa

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1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley. 3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio. Artículo 8.- Trámite de los medios de defensa 1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. 3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

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4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352. 6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

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CONCLUSIONES

Los Medios Técnicos de Defensa son en sí los mecanismos jurídicos de carácter procesal con los que cuenta el imputado durante el curso del proceso para atacar la acción penal incoada en su contra. Dichos mecanismos de defensa se integran en dos grupos: aquellos que obstaculizan el ejercicio de la Acción Penal y los que la Extinguen la Acción Penal. Los que obstaculizan la acción penal son: las cuestiones previas, las cuestiones prejudiciales y la excepción de naturaleza de juicio. Los que extinguen la acción penal son: La excepción de naturaleza de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción.

Al haber analizado lo referente al tema de medios de defensa se concluye diciendo que son aquellos remedios que permiten llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o simplemente eliminándolos.

Explicando el concepto de medios de defensa se terminará diciendo que tienen la finalidad de evitar la promoción de la acción penal, suspender o anular el proceso.

Se han mencionado los tipos de medios de defensa que regula nuestro código procesal penal, estos son de tres tipos, la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones.

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Finalmente, no debemos olvidar que quien es titular para presentar estos medios de defensa el imputado o pueden ser deducidos de oficio por el juez, ya que así lo establece la norma procesal. Los Medios Técnicos de Defensa son en sí los mecanismos jurídicos de carácter procesal con los que cuenta el imputado durante el curso del proceso para atacar la acción penal incoada en su contra. Dichos mecanismos de defensa se integran en dos grupos: aquellos que obstaculizan el ejercicio de la Acción Penal y los que la Extinguen la Acción Penal. Los que obstaculizan la acción penal son: las cuestiones previas, las cuestiones prejudiciales y la excepción de naturaleza de juicio.Los que extinguen la acción penal son: La excepción de naturaleza de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción.

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BIBLIOGRAFÍA

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