Excepciones Como Medios de Defensa

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa

DEDICATORIA

A Dios, pues es la fuerza creadora, Impulsadora y renovadora que nos llena de fe, que nos ayuda día a día a ser mejores en la vida. A nuestros padres, porque siempre nos brindan su apoyo incondicional para poder seguir adelante en todos nuestros proyectos. A nuestros maestros, por brindarnos la sapiencia suficiente y sabios consejos para poder posteriormente ejercer esta noble carrera con dignidad

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Capítulo 1 INTRODUCCIÓN Para empezar este trabajo sobre las Excepciones como medios de Defensa veremos a estas desde distintos puntos de relevancia.

Empezaremos con la relevancia Jurídica, ya que las excepciones son muy relevantes jurídicamente hablando ya que estas representan unos de los medios de defensa para el demandado por el accionar del demandante, ya que con esto puede dilatar o concluir el proceso por la falta de los presupuestos procesales o las condiciones de la acción.

En cuanto a la relevancia Cultural es importante dar a conocer las características, formas de planteamiento y demás detalles a todas las personas para que conozcan las formas de defensa en caso estuvieran en un caso así y

reconocer

en

que

momento poder plantearlo.

En relevancia económica, podríamos hablar acerca de la Economía Procesal, por ejemplo, si se planteó una excepción perentoria y esta resulta procedente el proceso concluiría y de esta manera evitaríamos un proceso inviable además de evitar el movimiento de todo el aparato Judicial insulsamente

En relevancia Política, las excepciones responden a una situación política, pues el derecho se genera en razón de la organización política compleja, debido a que el Estado toma para sí la aplicación de la justicia.

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Capítulo 2

OBJETIVOS 1. OBJETIVO GENERAL:

o

Comprender y utilizar correctamente las excepciones en un proceso

2. OBJETIVOS ESPECIFICOS:

o

Conocer las diferentes excepciones con las que el demandado cuenta para su defensa en el proceso

o

Describir las características de las excepciones para su correcta comprensión y proposición en los diferentes procesos

o

Categorizar las excepciones de acuerdo a sus características y clase para su mejor comprensión y utilización en un proceso

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Capítulo 3

MARCO TEORICO Sección I ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS EXCEPCIONES

1. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El ANTIGUO IMPERIO (no se advierte presencia de excepción); EL CLÁSICO IMPERIO (siendo la excepción el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso: 1.1.

La Legis Actionis

Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal.

1.2.

La Formulatio

Proceso iniciado aproximadamente en el año 46. A. C., de carácter escrito y mucho más sencillo; eran un conjunto de indicaciones conocidas como la fórmula que redactaba un magistrado a solicitud del accionante; las actividades jurisdiccionales eran divididas durante

este proceso entre el magistrado,

encargado de redactar la fórmula, y el Juez quien ventilaba la causa y resolvía al final. La fórmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio

( parte

introductoria de la fórmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la intentio ( se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio ( imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar incorporándose

luego la

en

propiedad los bienes); “

proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los Página 4

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa efectos del juicio), y la exceptio ( defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente)” (BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. Página .60) “La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto. Una vez consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su exceptio. Llegando de esta manera a ser considerada como una condición para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de excepciones tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del demandado consiste en señalar una circunstancia que, aun admitiendo la verdad de la base de la demanda, elimina su eficacia.” (SAVIGNY, citado por HINOSTROZA, Alberto.2000. Pág.60) El procedimiento formulario fue progresando, llegando de esta manera a contar con otras formas de exceptio como: Dilatorias ( temporarias como: pacto pro tempus o de demanda prematura antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento de una obligación; res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes; divisionis o beneficio de división que un cofiador puede exigir in jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación); Perentorias (perpetuas como: doli mali o de dolo calificando la consecuencia jurídica de un hecho determinado; in Factum

señalando un

hecho determinado sin calificarlo cuyas consecuencias ya habían sido resueltas por el Juez;

quod metus causa, denunciando la violencia en el

perfeccionamiento de una obligación); Replicatio (salvedad a la procedencia de la excepción presentado por el demandante, contenía una nueva condición de la condena la cual excluía la eficacia de la exceptio); Duplicatio (presentado por el sujeto pasivo, configuraba una excepción a la replicatio.) A las excepciones se las considera como simples elementos accesorios. “La inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su defensa no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa fundada; en caso que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le imponía ya al juez la intentio.” (WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Página. 93). 1.3.

La Extraordinaria Cognitio.-

Surgió hacia los 294 años D.C., caracterizándose porque se iniciaba con la libellus conventionis que presentaba el actor y constituye el antecedente de la demanda, el Juez instruía y ponía fin al litigio con su decisión desapareciendo el reparto de las actividades jurisdiccionales que distinguió al anterior procedimiento. Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios de defensa. Justiniano se refería a las excepciones como la oposición que el sujeto pasivo enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece la excepción de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deducía el demandado contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia)”1

2. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO “Roma imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germánico destacó dentro de los derechos locales o populares, surgiendo así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912) o de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Según Monroy, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto una nueva excepción: la falta de personería.” 3. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO CANÓNICO En este derecho el Codex Juris Canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguiéndose en materiales (si se referirían al derecho sustantivo) FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil – Excepciones.” Editorial Ausonia. 3º Edición. 1980 Páginas: 43-44 1

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa y procésales (si se referían al aspecto procedimental). De acuerdo a las consecuencias que se generaban se clasificaban en: dilatorias (por suspender los efectos de la demanda, podían formularse hasta antes de la contestación de la demanda y si no se hacía en este lapso, existía la presunción de la renuncia tácita por parte del demandado a su derecho a plantearlas), y perentorias (al terminar con el proceso y extinguir el derecho de acción, podían proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Canónico se encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori (precursora de la excepción de incompetencia), la exceptio res judicata (excepción de cosa juzgada), la excepción de transacción; la de demanda prematura (procedente cuando se instauraba un proceso sin ser todavía exigible la prestación.)2 Para Monroy, “en el Derecho Canónico las excepciones eran una modalidad de defensa del demandado, oponiendo al actor alegaciones orientadas a retardar el ejercicio del derecho de acción a través de la demanda y/o

excluirla

definitivamente; además, en este derecho se distinguió el carácter genérico y especifico de la defensa (negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho material reclamado) y la excepción (buscaba retardar la iniciación del ejercicio del derecho de acción o extinguir su derecho definitivamente)3.” Esta misma orientación la tiene Ferrero.

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San Marcos. 3º Edición 2000. Página 62. 2

3

MONROY GALVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil.” 1º Edición- 1987. Página 98.

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Sección II ANTECEDENTES EN NUESTRA LEGISLACION Nos recuerda Juan Monroy Gálvez que la independencia política de nuestro país respecto de España, de 1821, no alcanzó a constituir un rompimiento del dominio español en todas las facetas de la vida republicana, circunstancia que importó un arduo proceso de reorganización y creación legislativa. Al margen del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Confederación Perú – Boliviana de 1836 a 1839 (acusada de falta de originalidad y calidad) es necesario tomar como punto de partida, los antecedentes originales y propios de nuestro país. Luego de que la Comisión del Congreso, elegida por Ley de 7 de Junio de 1851, presentara los Proyectos del Código Civil y de Enjuiciamientos en Materia Civil, el Presidente de la República José Rufino Echenique mediante Ley de 29 de diciembre de aquel año, dispuso que los citados cuerpos legislativos serían promulgados el 28 de Julio de 1852 para su entrada en vigencia desde el día siguiente. El Código de Enjuiciamientos Civiles regulaba las excepciones de la siguiente manera: a)

las excepciones podían ser ejercitadas por todo aquel que era citado a comparecer en juicio o a quien se le confería traslado de una demanda (Art. 615º).

b) Las excepciones era declinatorias, dilatorias y perentorias /Art. 616º).

Las excepciones declinatorias tenían por objeto emitir el conocimiento de la causa a distinto juez del que empezó a intervenir en ella; las dilatorias son las que tienden a suspender o dilatar el curso del litigio, mientras que las perentorias persiguen extinguir el juicio o acción (Art. 617º). Las excepciones declinatorias eran las de: incompetencia del fuero, la de pleito pendiente y la de impedimento del juez (Art. 618).

Las excepciones dilatorias más comunes son: 1) falta de personería, 2) de excusión u orden y la de tiempo para deliberar, 3) de demanda oscura o inoficiosa, 4) de

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa contradicción, 5) la de acumulación, 6) de petición antes de tiempo o de un modo indebido, 7) la de que cite al responsable de evicción, 8) de condición no cumplida, 9) de estas el demandado legítimamente impedido, 10) de pedir al actor fianza a resultas, cuando lo designe este código o el civil, 11) la que se dirige a comprobar la identidad o estado de las personas (Art. 619). Como excepciones perentorias se regulaban las siguientes: 1) la de pago, 2) la de pacto de no impedir, 3) la de compensación, 4) la de dolo, 5) la de prescripción, 6) la de fuerza o miedo, 7) la de ignorancia o error, 8) la de dinero no entregado, 9) la de lesión enorme o enormísima, 10) la de nulidad o falsedad, 11) la de transacción, y 12) la de cosa juzgada (Art. 620). El Art. 638º disponía que en los juicios no se admitirían artículos de previo y especial pronunciamiento, salvo en los siete casos siguientes: 1) sobre excepciones dilatorias, 2) sobre excepción perentoria de pleito acabado por cualquiera de los modos reconocidos en este Código, si se opone como dilatorias, 3) sobre restitución por entero, 4) sobre nulidad de alguna actuación anterior al día en que reclama, 5) sobre recibimiento de una causa a prueba o sobre la prorrogación del término probatorio, 6) sobre prescripción, cuando no nace ésta del documento presentado, y 7) sobre naturaleza del juicio. Los miembros del Comité de Reforma, integrado por don Luis Felipe Villarán, Anselmo Barreto, Pablo C. Olaechea, José Matías Mansanilla, Víctor Humberto Maúrtua, Plácido Jiménez y Manuel Vicente Villarán actuando de motu proprio e interpretando la urgente necesidad nacional de un nuevo cuerpo legislativo procesal civil, desde 1904 emprenden la tarea de redacción del nuevo Código. El 15 de diciembre de 1911 el Presidente de la República Augusto B. Leguía promulga la Ley 1510, disponiéndose su vigencia (junto con la Ley de Organización Judicial y la Ley del Notariado) desde el 28 de Julio de 1912. En este Código de Procedimientos Civiles de 1912 se regulaban las excepciones en nueve artículos, de 312º al 319º. Se precisaba que las excepciones dilatorias (no obstante incluirse también las perentorias) admisibles eran: incompetencia, pleito pendiente, falta de personería, inoficiosidad de la demanda, naturaleza de juicio, transacción y cosa juzgada. En el Proyecto del Código de Procedimientos Civiles de 1939 se propuso como excepciones dilatorias las siguientes: incompetencia, pleito pendiente, falta de personería

e

inoficiosidad

de

la

demanda.

Como

excepciones

de

previo

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa pronunciamiento (es decir, como perentorias) a las siguientes: improcedencia de la acción, cosa juzgada, transacción, pleito acabado y prescripción de la acción. Con la dación del Decreto Ley 21773 se introdujo importantes modificatorias al Código de Procedimientos Civiles de 1912. En cuanto a las excepciones se modificó: 1) se eliminó del Art. 312º la denominación de dilatorias, quedando como simplemente excepciones, 2) se agregó dos excepciones: la de pleito acabado y la de prescripción, 3) para regular la excepción de pleito acabado adicionó un inciso al Art. 317º, exigiendo como requisito para la indicada que el juicio haya terminado por el desistimiento. Por Decreto Legislativo 127, vigente desde el 16 de junio de 1981, también introdujo diversas modificaciones al Código de Procedimientos Civiles, entre ellas, algunas relativas a las excepciones. Se modificó el Art. 313º, referido a la excepción de pleito pendiente, en el sentido de agregar como conceptos equivalentes a la cosa con el objeto y a la acción con la causa, ambos como elementos idénticos para la procedencia de aquella excepción. Igualmente se modificaron los Art. 318ª y 319ª del mismo Código, relaticos a la tramitación y resolución de las excepciones

Sección III ORIGEN ETIMOLÓGICO DE LAS EXCEPCIONES La excepción es un vocablo derivado del latín exceptio. La exceptio se originó en la etapa del proceso por fórmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio y la condemnatio. En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en algunos casos (dilatorias), o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia. Se tenía que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa El 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley № 21773, por el cual se dispuso que las excepciones podrían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda. Si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda, la excepción se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia. En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC), se señala que las excepciones se puede proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por su naturaleza (perentorias y dilatorias).

Sección IV CONCEPTO DE EXCEPCIÓN Sabido es por todos que la materia de las excepciones ha sido objeto de análisis desde la época antiguo. Por ello, sin pretender remontarnos a las lejanas épocas del derecho romano, conviene atisbar un poco en nuestros ordenamientos hispanos, cuyos tratadistas fueron acuciosos en tratar las defensas que podía esgrimir el demandado en la protección de sus intereses cuando era emplazado con una demanda. La existencia de la excepción se fundamenta en el hecho de que: “la acción, como derecho de atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa. La diferencia que existe entre la acción y la excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pensar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera necesitas defensionis. Hugo Alsina manifestaba que: “la excepción es el modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y así el demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relación jurídica, pero en sentido estricto solo tiene ese carácter la defensa que requiere una actividad de su parte. El distingo tiene

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa innegable importancia práctica, porque permitirá al juez saber en qué casos le está permitido proceder de oficio y cuando no puede sino a requerimiento de parte”. En suma, cuando se plantea una excepción, lo que esta haciendo el demandado es denunciar la inexistencia o la existencia defectuosa de un presupuesto procesal o de una condición de la acción. Por consiguiente, podemos afirmar que la excepción, en el ámbito del derecho procesal, consiste en la afirmación de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidativo (según la teoría clásica) respecto del "hecho constitutivo" planteado por el demandante o actor en su demanda. La institución de la excepción procesal es paralela a la acción procesal. La acción procesal es el derecho de atacar por el demandante, teniendo su replica con el derecho del demandado de defenderse. Toda demanda, como es sabido, es una forma de ataque y, como defensa contra ella, la excepción procesal es la actitud que asume el demandado; por esta causa es que se considera a la acción como sustituto de la venganza privada y a la excepción como el sustituto civilizado de la defensa. El derecho de defenderse en juicio por parte del demandado es paralelo a la acción porque significa el reclamo que hace ante la pretensión del demandante, pidiendo al órgano jurisdiccional el rechazo de la demanda y, como consecuencia, la pretensión intentada en su contra. Por ello, la excepción procesal es el título o motivo que, como defensa, emplea el demandado, contradiciendo o repeliendo lo que se le reclama, alegando en contra del demandante para excluir, dilatar, enervar, la acción o la demanda del actor. El efecto de la excepción procesal tiene por finalidad dejar sin razón de ser, sin eficacia, todo o parte de la acción del demandante y contradecirla en todo o en parte lo que pide al órgano jurisdiccional; Alsina agrega que la excepción se manifiesta: o

En sentido amplio, porque es opuesta a la acción;

o

En sentido restringido, porque se funda en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y,

o

En sentido estricto, porque es fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta cuando el demandado lo invoca.

Razón de más es decir, entonces, que la excepción consiste en la negativa u objeción que hace el demando al reclamo del demandante, pretendiendo aniquilar el ejercicio del derecho invocado o impedir se ejecute, por lo que puede considerarse una acción del demandado denominada, parcialmente, excepción.

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Sección V DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN Las excepciones son los medios de defensa que el demandado opone a la demanda del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta. Según esta definición, en doctrina se ha clasificado a las excepciones en procesales y sustanciales. Las excepciones procesales son instrumentos mediante los cuales un demandado puede denunciar la existencia de una relación procesal invalida por la ausencia de un presupuesto procesal o condición de la acción o cuando estos se han presentado de manera diferente. Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepción: 1. Sentido Abstracto.- Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).

2. Sentido Concreto.- Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales. Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las de carácter procesal objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, mientras que las sustanciales contradicen al fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria. Después de haber dado una clara definición acerca de lo que es Excepción, se puede deducir resumidamente

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa que es el motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante la que se ventila en el juicio y se falla en la sentencia definitiva. Existen una diversidad de autores juristas que han tratado de darle un mejor acierto acerca del tema que se está tratando entre ellos tenemos: o

EDUARDO J. COUTURE: la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del demandante.

o

CHIOVENDA: la excepción consiste en la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la acción.

o

HUGO ALSINA: la excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.

o

MANUEL OSSORIO: En sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio

paralizándolo

momentáneamente

o

extinguiéndolo

definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria. o

GONZALO CASTELLANOS TRIGO: “Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que sea limite la regularidad del procedimiento con el fin de destruir la pretensión jurídica incoada en la demanda.”

El derecho a la defensa puede manifestarse de tres maneras, la que no son excluyentes: 1. DEFENSA DE FONDO O EXCEPCIÓN SUSTANTIVA.Referida a los argumentos que vaya a esgrimir la parte emplazada para desvirtuar las afirmaciones de su contraria, estos es, los alegatos están Página 14

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa ligados al tema de fondo, como es el señalar que el actor no tiene derecho a que se satisfaga la pretensión que sostiene. Para ser mas exacto, son los derechos contrapuestos a las pretensiones procesales del demandante, que podrían incluso hacerse valer en la vía reconvencional; las encontramos reguladas en el Código Civil y no en el CPC, pues éste regula las denominadas defensas de forma. 2. DEFENSA PREVIA.Consiste en el cuestionamiento que el accionado hace con relación a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso. Esto es, tiene que ver con que el demandante haya estado obligado a realizar actos previos a la interposición de su demanda, el clásico ejemplo es el de la facción de inventario a que hace referencia el artículo 455 de nuestro código procesal civil. 3. DEFENSA DE FORMA O EXCEPCIÓN FORMAL.Esta última es la que nos interesa por referirse a las excepciones procesales que pueden plantearse por la parte demandada con el objeto de impedir la prosecución del proceso, ya sea dilatándolo, para que sean subsanadas las omisiones detectadas, o cortándolo definitivamente ante la posibilidad de su amparo. Se clasifican en perentorias (que persiguen se declare la extinción de la obligación o la inexistencia del derecho pretendido, por lo que anulan el proceso y la pretensión procesal del actor queda destruida para siempre); y en dilatorias (que persiguen excluir la pretensión actual y exigible en el proceso, pero puede volverse a proponer la misma en otro proceso posterior, por lo que sólo suspenden el trámite del proceso).

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Sección VI NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN Este instrumento procesal de defensa del demandado fue usado ya desde las Institutas de Justiniano en su Libro IV, Capítulo XIII de exceptionibus (de las excepciones), el cual en 11 puntos plantea diferentes casos para sus usos, además de algunos conceptos para su doctrina. Para Justianiano las excepciones se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la acción. Sucede muchas veces que la acción del demandante, aunque fundada en derecho, es injusta a la persona atacada.” En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia, se tenía que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio, el 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773, por el cual se vario la concepción porque podían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia. En el nuevo código procesal civil, se señala que las excepciones se pueden proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por sus naturalezas (perentorias y dilatorias). Ahora, que la concepción dominante en “sede nacional” no solo sea minoritaria en el Derecho Comparado, es un dato cierto, pero con el cual podemos vivir, sin embargo, que en doctrina se pueda encontrar una postura diametralmente opuesta, es algo que en principio nos debería causar un poco de preocupación respecto de la solidez de nuestros conceptos. En efecto, hay quien considera que “en sentido estricto, excepciones lo son solo las materiales o de fondo. El hecho de que a las alegaciones procesales, en nuestro Derecho, se las llame también excepciones no es sino el Página 16

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa resultado de la asimilación que, como regla general, sufrieron en su régimen jurídico este respecto de las excepciones materiales. Con todo ello lo único que se pretende precisar es que, aunque el uso de la expresión excepción procesal está profundamente arraigado en nuestro ordenamiento, se trata de un uso impropio”. Como fuere, el particular modo de entender a la excepción en “sede nacional”, se debió a que “la teoría de las excepciones es absoluta y totalmente nuestra”, plasmándose en el actual artículo 446 del CPC, por clara influencia de Juan Monroy Gálvez, dado el protagónico rol que desempeñó en la redacción de nuestro CPC. Prueba de ellos: la exclusión, en el artículo 446 del CPC, de la excepción de transacción, prevista en el artículo 312 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se fundó justamente en que esta constituía una “defensa de fondo”, postura que Juan Monroy Gálvez, sostenía desde antes, por lo menos desde 1987, en donde señaló que “de acuerdo a nuestra definición de excepción, la transacción no conforma el ámbito de esta, ya que se trata de un hecho modificativo de la relación jurídico sustantiva”. La existencia de las excepciones se fundamenta en el hecho de que: “la acción, como derecho de atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción es el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el sustitutivo civilizado de la defensa. La diferencia que existe entre la acción y la excepción, entre ataque y defensa, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pensar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera necesitas defensionis. Hugo Alsina manifestaba que: “la excepción es el modo normal de poner de manifiesto un defecto del procedimiento y así el demandado puede valerse de ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relación jurídica, pero en sentido estricto solo tiene ese carácter la defensa que requiere una actividad de su parte. El distingo tiene innegable importancia practica porque permitirá al juez saber en que casos le esta permitido proceder de oficio y cuando no puede sino a requerimiento de parte”. En suma, cuando se plantea una excepción, lo que esta haciendo el demandado es denunciar la inexistencia o la existencia defectuosa de un presupuesto procesal o de una condición de la acción.

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Sección VII CLASES DE EXCEPCIONES Si bien es cierto, en el resto del mundo, la doctrina y las legislaciones reconocían varias clases de excepciones, entre nosotros, es decir, en “sede nacional”, aconteció un hecho del todo particular: se reconoce a la excepción únicamente en su haz procesal, en donde “la excepción no es otra cosa que una de las formas que toma la defensa; en este caso se le llama defensa de forma, y consiste en la denuncia que hace el demandado afirmando que hay un presupuesto procesal o una condición de la acción ausente o defectuosa en el proceso la que determina una relación procesal inválida o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo, respectivamente”, siendo que cuando el demandado opone una excepción cuyo fundamento implica la denuncia de la ausencia o defecto de un presupuesto procesal, como cuando denuncia la omisión o defecto de una condición de la acción, se está ante una excepción que siempre será procesal, por su naturaleza. En consecuencia, decir excepción procesal es un pleonasmo. Sin lugar a dudas un esfuerzo de conceptuar la excepción no representa una tarea sencilla. Ya el profesor Juan Montero, refiriéndose al Derecho español señala, que “La palabra excepción fue adquiriendo en nuestro Derecho tantos sentidos que al final acabó por no significar nada, al haber pretendido significar todo”4. Como fuere, al margen de la naturaleza jurídica de la excepción, y a efectos del presente trabajo, conviene recordar sumariamente, de entre todas las clases de excepciones, que en doctrina se han reconocido tres: las procesales, las materiales y las dilatorias. 1. EXCEPCIONES PROCESALES.Cuando el demandado alega excepciones procesales centra su posición en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que nuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal, y tiende a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto.

4

MONTERO AROCA, Juan;GÓMEZ COLOMER,Luis, MONTÓN REDONDEO, Alberto y BARONA VILAR, Silvia. Derecho Jurisdiccional. Tomo II Prceso Civil. Pag. 206

Página 18

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa 2. EXCEPCIONES MATERIALES. Con las excepciones materiales el demandado tiende a la desestimación de la pretensión, refiriendo la oposición a su falta de jurisdicción, de correspondencia con el derecho material, en cuanto este no protege el interés del demandante, aspirando el demandado a una sentencia de fondo absolutoria”5. En este contexto, la excepción material es condenada a desaparecer, por cuanto si bien “existen hechos extintivos, impeditivos o modificativos estos están referidos no al proceso, ni mucho menos al derecho de acción, se refieren al derecho sustantivo del actor o, si se quiere, a la relación jurídica sustantiva establecida previamente al proceso con el demandado en nuestra opinión, la relación de tales hechos con el derecho material o sustantivo discutido es íntima, tanto que solo se explica que la doctrina acepte su invocación como excepción, como un medio de conceder una defensa rápida. En nuestra opinión, los hechos analizados conforman una defensa típica antes que una excepción. Por tanto a nuestro juicio una excepción sustantiva es una contradicción terminológica. Nuestro ordenamiento jurídico hace referencia a la clasificación típica que distingue entre: 3. EXCEPCIÓNES DILATORIAS.A este tipo de excepciones “recibían ese nombre desde del Derecho Común”, se denominan así “porque con ellas el demandado levanta cuestiones procesales impedientes” (litis ingressum impedientes) que, justamente “dilataban”, hasta que no fueran definitivamente resueltas, el momento para contestar la demanda. Así las tuvimos nosotros reguladas hasta 1977 en que el D.L. Nº 21773 las transformó solo en excepciones de “previo pronunciamiento” (a la sentencia) cuyo planteamiento no interrumpía “la tramitación del principal” (o sea, que el demandado tuviera que contestar la demanda)”. Una de las diversas concepciones que se dio respecto a este tipo de excepción es que se decía se trata de aquellas excepciones que tienen la finalidad de depurar el proceso o señalar los vicios de procedimiento. Se les denomina previas o dilatorias porque deben ser resultas con antelación en el proceso y porque retardan la contestación de la demanda. Sus características son: o 5

Su objeto principal es depurar el proceso y no retardarlo;

MONROY GALVEZ, Juan; Las Excepciones en el Codigo Procesal Civil Peruano,Lima 2003. Pag 36

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa o

Interrumpen el curso normal del proceso ya que el asunto principal se suspende hasta que sean resueltas en definitiva;

o

Se interponen y resuelven antes de la contestación de la demanda, pues su finalidad es depurar la relación jurídico-procesal; y,

o

Son nominadas, porque en la ley que las crea se les ha dado su nombre;

Uno de los juristas de los tantos destacados del Derecho como es Juan de Hevia Bolaños da una breve explicación referente a excepciones dilatorias manifestando que son las que dilatan, y difieren la causa, impidiendo su ingreso, y prosecución; pero no la extingue, acaban, ni rematan del todo, como lo dice una ley de Partida. De lo dicho se sigue ser excepción dilatoria la incompetencia de jurisdicción, litis pendencia, declinatoria del juez en causa y todas las demás que a su persona tocaren para excluirle del conocimiento de ella, como consta de una ley de Partida y otra de la Recopilación. Síguese asimismo ser excepción dilatoria que toca a la persona de la parte, por no serlo legitima para aparecer en juicio en la causa, respeto de los defectos, y casos por que no lo pueden hacer; y lo mismo se entiende de su Procurador, como consta de una ley de Partida. Asimismo de lo dicho, se sigue ser excepción dilatoria la del incierto, u oscuro libelo de la demanda, o pedir antes del tiempo que se debía, o como no se debía, como esta definido en el derecho civil y real. Sobre estas excepciones también se ocuparon otros autores posteriores a Hevia Bolaños, pero conviene referir a uno en especial, como es Joaquín Escriche, quien nos dice que la excepción dilatoria, “no tiene por objeto destruir la acción del actor, sino solo retardar la entrada en el juicio”. En tanto que la excepción perentoria o perpetua es “la que destruye o enerva la acción principal y acaba el litigio”. No obstante ello, también consigna otra excepción, denominada declinatoria, por lo cual “el demandado declina la jurisdicción del juez ante quien ha sido citado, pidiéndole que se inhiba y abstenga del conocimiento de la causa, o porque no es juez competente para él, o porque se halla pendiente en otro juzgado, y que mande el actor acudir al juez tal o tal que es a quien corresponde entender en el asunto que se trate”. 4. EXCEPCIÓNES PERENTORIAS.Se entiende por excepciones procesales perentorias a aquellas que atacan el fondo del asunto litigioso, el asunto principal; atacan directamente la pretensión del demandante. Se caracterizan por:

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa o

Su objeto principal es destruir la pretensión del demandante;

o

Se interponen en la contestación de la demanda;

o

No suspenden el desarrollo normal del proceso;

o

Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, sentencia; y,

o

Son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o número, sino que pueden nominarse por el demandado en la forma que más convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensión del demandante

Igualmente se ocupa de las excepciones perentorias, que las define como: “excepción es la exclusión de la acción, y defensión es la repulsa de la intención del Actor, como lo dice Diego Pérez. Y las excepciones, y defensiones perentorias son las que del todo extinguen el derecho, e intención del Acto, con que se fenece la causa y así no la dilatan, ni difieren, ni impiden su ingreso; sino que se van tratando con el pleito principal, y con él se determina en la definitiva, como consta de una leyes de Partida, explicadas por Gregorio López.

Sección VIII CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES SEGÚN LA DOCTRINA Se han formulado diversos criterios de clasificación de las excepciones; veamos propuestas: 1. En el Derecho Romano, Justiniano clasifico a las excepciones en general de la siguiente manera: o

Por su fuente: Civiles, si eran establecidas por el derecho civil y, honorario si eran acordadas por el pretor.

o

Por el hecho que le da nacimiento: Habían excepciones fundadas en la equidad, en el orden público, como la cosa juzgada, la Ley cinciciae, y las que se sobreentienden en las acciones de buena fe.

o

Por las personas: Excepciones que solo podían oponerse contra determinados demandantes in- excepciones coherentes.

o

Por su duración: Perentorias o perpetuas y dilatorias o temporarias. Las primeas tenían tanta existencia como el derecho que excepcionaban y podían hacerse valer en cualquier proceso que este se intentara y, las

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa segundas, tenían un corto plazo de existencia, vencido el cual no podían hacerse valer6. 

Las excepciones perentorias, por otro lado fueron clasificadas del siguiente modo: o

Dolo mali o de dolo, que clasificaba la consecuencia jurídica de un hecho determinado.

o

In factum, que señalaba un hecho determinado sin calificarlo, advirtiendo que sus consecuencias ya habían sido resueltas por el juez.

o

Quod metus causa, denunciaba la intimidación o violencia moral que había concurrido al momento del nacimiento de la obligación.



Se consideraba las siguientes excepciones dilatorias: o

Pacto pro tempus o de demanda prematura, cuando se exigía el cumplimiento de la obligación sin que haya vencido el plazo.

o

Res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes.

o

Divisiones o el beneficio de división que un cofiador puede exigir in jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación, siendo que solo garantizo una parte.

Hugo Alsina, tomando en consideración que un criterio amplio de clasificación debe sustentarse, no en la naturaleza procesal o sustancial de la excepción, sino en una circunstancia común a ambas dentro del concepto general de defensa (excepción en sentido amplio) y, según los efectos que produzcan las excepciones se clasifican del siguiente modo: 

Excepciones que paralizan la acción: o

Excepciones dilatorias: pueden oponerse como de previo y especial pronunciamiento y fundadas en la ausencia de los presupuestos procesales e impiden la normal constitución de la relación procesal, tal como ocurre con la excepción de defecto legal, litispendencia, etc. O

POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú. Pag 404 6

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa también pueden obstar al desenvolvimiento del proceso, como en la excepción de arraigo. o

Defensas previas, las que fundadas en una disposición de la ley sustancial, impiden una decisión sobre el fondo y que solo pueden oponerse en la contestación de la demanda.



Excepciones que extinguen la acción: o

Excepciones

perentorias

como

la

cosa

juzgada,

transacción,

prescripción. o

Las defensas generales que el demandado puede oponer en la contestación de la demanda y sustentadas en vicios de consentimiento (error, dolo, simulación) y causas de extinción de obligaciones como, pago, novación, remisión, imposibilidad de pago, etc.).

Cualquier clasificación sobre las excepciones se debe tener en cuenta su naturaleza esencialmente procesal y sustentarse en sus efectos nos dice Juan Monroy Galvez, opone una excepción cuyo fundamento implica la denuncia de la ausencia o defecto de un presupuesto procesal, como cuando denuncia la omisión o defecto de una condicion de la acción, se esta ante una excepción que siempre será procesal, por su naturaleza. En consecuencia, decir excepción procesal es un pleonasmo. En este sentido Monroy nos propone una clasificación, con subespecies, sustentada en los efectos que produce en el proceso la excepción en caso de ser declarada fundada; y así, las excepciones son: 

Dilatorias, cuando paralizan el trámite del proceso que no se cumpla con incorporar el presupuesto procesal o la condicion de la acción considerada como inexistente o defectuosa al ampararse la excepción. Constituyen excepciones dilatorias: las de incapacidad del demandante o de su representante, la representación insuficiente o defectuosa del demandante, la de oscuridad o la ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimidad para obrar del demandado.



Perentorias, cuando extinguen definitivamente el proceso en el que se propusieron. En estos casos, la inexistencia o deficiencia de un presupuesto procesal o de una de las condiciones de la acción no es subsanable, razón por cual tiene el efecto de extinguir el proceso.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Configuran excepciones perentorias la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y la de convenio arbitral. Por otro lado, las excepciones perentorias admiten ser clasificadas en simples y complejas. Las perentorias simples, tienen el efecto de extinguir el proceso sin afectar o extinguir la pretensión formulada por el actor o, en su caso, por el reconvincente; dentro de esta subespecie encontramos a las excepciones de incompetencia, representación defectuosa o insuficiente del demandado. En cambio, las excepciones perentorias complejas, declaradas fundadas, tienen el efecto de extinguir el proceso, así como cancelar de modo definitivo la pretensión procesal, por consiguiente, el actor no podrá intentar proponer nuevamente la pretensión en otro proceso ulterior; en esta subespecie encontramos a la excepción de cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o por transacción, etc. Nuestro Código de Enjuiciamiento Civiles de 1852 regulaba las excepciones en sus artículos 615 a 638, clasificándolas en declinatorias, dilatorias y perentorias conforme se ve del artículo 616. Estipulaba, además, que las declinatorias tenían por objeto remitir el conocimiento de la causa a distinto juez (recuérdese en este punto lo definido por Escriche) del que empezó a intervenir en ella; las dilatorias, suspender y dilatar el recurso del litigio; en tanto que las perentorias, extinguir el juicio o acción. Enumeraba como declinatoria: la incompetencia del fuero, pleito pendiente y el impedimento del juez. La excepción declinatoria (decía el artículo 622) tiene lugar en cualquiera de los casos señalados en el titulo del fuero competente y debe deducirse ante el juez que intenta conocer la causa. Las excepciones dilatorias mas comunes eran (artículo 619): la falta de personería; la de excusión u orden y la de tiempo para liberarse; la de la demanda oscura o inoficiosa; la de contradicción; la de acumulación; la de petición antes de tiempo o de un modo indebido; la que se cite al responsable de evicción; la de condición no cumplida; la de estar el demandado legítimamente impedido, la de pedir al actor fianza de resultas, cuando lo designe la ley; la que se dirige a comprobar la identidad o estado de la persona. En el artículo 628 se reglamentaba respecto a la excepción de oscuridad de la demanda, señalándose que esta daba cuando en la demanda no se habían cumplido los requisitos que prescribía el articulo 58 y

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa siguientes del citado cuerpo procesal o cuando estaba concebida en términos oscuros, ambiguos o contradictorios. excepciones perentorias eran: la de pago; la de pacto de no pedir; la de compensación; la de novación; la de dolo; la de prescripción; la de fuerza o miedo; la de ignorancia o error; la de dinero no entregado; la de lesión enorme o enormísima; la de nulidad o falsedad; la de transacción y la de cosa juzgada.

Sección VIII LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL El artículo 446 del Código referido contiene el listado de las excepciones que pueden ser propuestas en el nuevo ordenamiento procesal civil peruano. Expliquemos cada una: 1.

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

Se han dicho, y con mucha razón, que la competencia es el modo o forma como el juez ejerce la jurisdicción en un caso determinado. Ugo Rocco encuentra que la diferencia esta en que “mientras la jurisdicción es el poder que compete a todos los magistrados considerados en conjunto, la competencia es la jurisdicción que en concreto corresponde al magistrado en singular” y, la competencia prosigue el profesor de la Universidad de Nápoles “Es aquella parte de la jurisdicción que corresponde en contrato a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”. La competencia, señala David Lazcano, es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional y la jurisdicción es, por el contrario, la función misma, o sea, la actividad que despliega el Estado para satisfacer los intereses tutelados por el derecho, cuando la norma jurídica no ha sido o podido ser cumplida. En resumen, creemos que la correlación entre los conceptos de jurisdicción y competencia es aquella que existe entre poder (y deber) y el ejercicio concreto de ese poder (cumplimiento de ese deber). La competencia es la forma concreta como un órgano estatal determinado ejerce el poder jurisdiccional en un caso justiciable Página 25

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa presentado en la realidad. Todo juez, de cualquier instancia, sea Juez de Paz, o Vocal Supremo, tiene jurisdicción idéntica, desde que están investidos de la potestad de impartir justicia y por el solo hecho de ser jueces, empero se diferencian en cuanto a la competencia que la ley asigna para conocer de ciertos conflictos de intereses o casos justiciables determinados. Si pensamos hipotéticamente, por un momento, que en una sociedad solo existiera un órgano encargado de impartir justicia (como seguramente ocurrió en los albores de la sociedad humana), este tendría competencia para conocer de todos los conflictos o causas, de cualquier materia o cuantía, y por consiguiente no tendría sentido alguno distinguir entre la jurisdicción y competencia, toda vez que estas estarían asumidas y ejercidas por ese único órgano jurisdiccional. La necesidad de tal distingo surge cuando se requiere de más de un órgano jurisdiccional que se encargue de impartir justicia, a cuyo efecto se debe acoger diversos criterios (materia, cuantía, territorio, etc.) para establecer la competencia que corresponderá a cada órgano, es decir. El modo en que cada órgano ejercerá la jurisdicción en un caso concreto para resolverlo. La competencia ha sido clasificada de diversas formas y teniendo en cuenta distintos criterios. Así, veamos algunas clasificaciones: o

Competencia Absoluta: esta clase de competencia se reconoce y establece en atención y observancia a normas de orden público, sin que las partes o el juez puedan modificarlas. Dentro de esta clase de competencia encontramos a la establecida por razón de materia, de cuantía, de turno y la competencia funcional.

o

Competencia relativa: se halla regulada en función y satisfacción de los intereses particulares y privados de los litigantes y, por tanto, puede ser modificada o alterada de acuerdo a su conveniencia, a través de la prorroga convencional o la prorroga tacita reguladas por el Código (Art. 25º y 26º). La competencia relativa está configurada por la denominada competencia territorial (o competencia por razón de territorio).

La competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles distintos: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Ya hemos precisado que los presupuestos procesales son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificables de oficio (y, con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal solo es oponible a instancia de la parte interesada o del

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa tercero legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su iter natural7. Con claridad, Hernán J. Martínez precisa que si aquellas pautas de competencia cuyo incumplimiento apareja la inadmisibilidad para nosotros la improcedencia oficiosa de la pretensión (materia, grado, valor) corresponden a la categoría de presupuestos procesales, mientras que aquellas otras que no pueden ser observadas oficiosamente sino previo planteo procesal de la contraparte se conceptualizan como impedimentos procesales. Valga, eso si, señalar que la facultad judicial de observar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales no inhibe la eventualidad del planteo de las partes en caso de omisión judicial, sin que por ello se transformen en impedimentos y pierdan su categoría de presupuestos procesales; y valga también, tren de continuar las distinciones, señalar el carácter preclusivo de la etapa procesal para hacer valer los impedimentos procesales que contrastan con la posibilidad de suplir el control oficioso de los presupuestos procesales en cualquier estado o instancia. Augusto Ferrero, citando a prieto Castro, en igual sentido afirma esta posición señalando que la incompetencia relativa procede solamente a instancia de parte, ya que su fundamento es de carácter privado; por el contrario, el fundamento de la incompetencia relativa sin pronunciamiento expreso del demandado, aduciéndola en vía de excepción. En este contexto, cualquiera de las formas de competencia absoluta (por razón de materia, de cuantía, de turno, o competencia funcional) constituye indudablemente presupuesto procesal y, en consecuencia, el Juez, de oficio, esta en el deber de verificarla y pronunciarse sobre ella en cualquier estado y grado del proceso. El mismo punto de vista adopta Augusto Ferrero cuando señala que si una demanda es interpuesta ante juez incompetente por razón de materia, de cuantía, de grado o de turno, se trata de una incompetencia de carácter absoluto. Si cumpliendo con estas cuatro formalidades, el demandante invoca acción sin tener en cuenta el fuero, se trata de una incompetencia relativa. Por el contrario, la competencia por razón de territorio no configura presupuesto procesal sino impedimento, o solamente puede ser objeto de cuestionamiento mediante la inhibitoria o la excepción de incompetencia. En este sentido el Código dispone: POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú. Pag 417 7

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa “Art. 25º: Prorroga Convencional de la Competencia Territorial: las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable”. “Art. 26º: Prorroga Tacita de la Competencia Territorial: se produce la prorroga tacita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”. “Art. 37º: Conflicto Positivo de Competencia: La incompetencia por razón de territorio solo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra”. En resumen, si el demandado omite oponer la excepción de incompetencia, con su conducta procesal tácitamente esta prorrogando la competencia territorial a favor de un juez que originariamente no era competente, pero que finalmente ambas partes deciden prorrogarle la competencia territorial. No participamos del criterio de Julián Guillermo Romero, el que propusiera que la excepción de incompetencia debe hacerse extensiva al caso en el que la demanda se ha dirigido ante quien no es juez, pues, comentando nuestro Código de 1912, sostenía que si era falta de jurisdicción, podrá hacerse valer como causal de nulidad en cualquier momento con mayor razón podría hacerse valer como excepción dilatoria. En igual sentido opina De la Plaza. Consideramos que si la persona ante quien se dirige la demanda carece de jurisdicción o bien ya no tiene en ese momento jurisdicción entonces, estamos frente a un caso de proceso inexistente, en donde obviamente no cabe deducirse medios de defensa de forma ni de fondo, pues la inexistencia del acto procesal es total, no siendo necesario declararse judicialmente ni puede convalidarse. En conclusión, la incompetencia absoluta debe declararse de oficio o en vía de excepción de incompetencia, pues con esta falta de competencia se está afectando un presupuesto procesal y, este, como lo hemos anotado, es verificable de oficio o a instancia de parte. En tanto que la incompetencia relativa únicamente es revisable a instancia de parte y se halla sometida rígidamente al principio de preclusión procesal, por cuanto si no es propuesta como excepción en el plazo señalado por la ley según el tipo de procedimiento se entenderá que el demandado ha renunciado al derecho de proponerla y sobre todo que ha prorrogado tácitamente la competencia del juez. Página 28

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Como ya hemos visto, a propósito de las clases de excepciones, la excepción de incompetencia es una de carácter perentoria y simple, pues en el caso de que fuese declarada fundada, su efecto será el de extinguir el proceso, pero dejará subsistente la pretensión procesal, la que podrá proponerse en otro proceso ante el juez competente. Sin embrago, cabe anotar en cuanto a la facultad que tiene el juez de examinar el monto del petitorio, y si del texto de la propia demanda o de los anexos aparece que la cuantía asignada por el actor no es la que corresponde, en cuya hipótesis deberá el juez efectuar la consiguiente corrección o, en su caso, inhibirse de su conocimiento para remitir los actuados al juez competente por razón de cuantía. Específicamente, para nuestro ordenamiento procesal, la excepción de incompetencia puede sustentarse en la falta de competencia por razón de materia, por razón de cuantía, por razón de territorio y aun por razón de turno. En esta última hipótesis, debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones administrativas pertinentes, se ha instalado y viene funcionando la Mesa de Partes Única para los juzgados civiles, empero para las Salas puede muy bien operar la competencia por razón de turno, en donde si este órgano jurisdiccional actúa como primera instancia, puede oponerse la excepción de incompetencia por no observarse las reglas de competencia por razón de turno, siempre que en la sede judicial existan dos o más Salas Civiles o Mixtas.

La excepción de incompetencia no puede sustentarse en la infracción a las reglas de competencia funcional, por expresa prohibición del Art. 35º, que en el tercer párrafo dispone: “No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio (se entiende en cualquier estado y grado del proceso) o a pedido de parte (no se admitirá como excepción) hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal”. Esto último en congruencia con lo dispuesto en el Art. 466º del Código que prohíbe toda petición de las partes dirigida, directa o indirectamente, a cuestionar la validez de la relación procesal. Además, también es menester dejar establecido que la competencia funcional comprende a la llamada competencia por razón de jerarquía o grado, la que viene a constituir una especie de aquella; en consecuencia, la competencia funcional es el género, y la competencia por razón de grado o jerarquía es la especie. El actor reconvenido puede proponer la excepción de incompetencia sustentando su medio de defensa en que se han vulnerado las normas relativas a la competencia por razón de materia, de cuantía, de territorio. No procederá que la interponga cuando

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa falte la competencia por razón del territorio, pues por el hecho de comparecer al proceso, sin hacer reserva, o por dejar de transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia, ha prorrogado la competencia del juez. De estimarse fundada la excepción de incompetencia, primeramente su efecto será el de imposibilitar al Juez de pronunciarse sobre las demás excepciones que se hubieren interpuesto; luego, también, en la misma resolución se ordenara la nulidad de todo lo actuado (improcedente la demanda) y concluido el proceso (Art. 451º inc. 5). Según los efectos anotados; la excepción es de carácter perentoria simple, en virtud a que si bien el proceso queda cancelado, el actor puede intentar proponer nuevamente la misma pretensión8. Después de haber dado un noción al tema tratado, resumidamente podemos decir que la competencia del juez es uno de los presupuestos del proceso, si un proceso se sigue ante un juez incompetente, no tiene ningún eficacia jurídica. Esta excepción procede cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente por razón de materia, cuando este último es improrrogable. Puede ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento. Si se declara fundada la excepción de incompetencia, se producirá como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso; lo anterior no evita; sin embargo, que el demandante pueda interponer nuevamente su demanda ante el órgano jurisdiccional competente. 2. EXCEPCIONES DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE E INCAPACIDAD DE SU REPRESENTANTE.Estas dos excepciones tiene relación estrecha con el segundo presupuesto procesal: la capacidad procesal de la partes. Por esta razón, previamente debemos, aunque en forma breve, abordar la capacidad procesal, llamada por el Código, capacidad para comparecer en un proceso, así como su distinción con la capacidad para ser parte material en un proceso. La capacidad jurídica en general podemos distinguirla entre capacidad sustantiva y capacidad procesal, la capacidad sustantiva puede ser de goce o de ejercicio. De la misma manera, la capacidad procesal puede ser de goce o de ejercicio; a la primera se le denomina capacidad para ser parte, o como el Código (Art. 57º) la denomina 8

ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la Teoría del Proceso, 1º Edicion, Lima – Perú 2004. Pag. 140

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa capacidad para ser parte, o como el material en un proceso, es decir, aquella que concede la aptitud para ser titular de derechos, deberes o cargas procesales. A la segunda se le denomina capacidad procesal en sentido restringido o como el código la denomina capacidad para comparecer en un proceso. En resumen, la capacidad de goce es denominada por el Código y la doctrina como capacidad para ser parte material en un proceso, en tanto que la capacidad de ejercicio se le denomina en el mismo texto legal como capacidad para comparecer en un proceso. Enseñaba el maestro Mario Alzamora Valdez, que la capacidad para ser parte en un proceso es aquella que considera a una persona como sujeto activo de la relación procesal; corresponde, por tanto, a todo el que es capaz de ser titular de un derecho. Coincide, pues, con la capacidad de goce. Poseen dicha capacidad tanto las personas naturales, como las personas jurídicas de interés público: el Estado, la iglesia, las universidades, municipalidades, beneficencias, establecimientos de instrucción, y las de interés privado como las asociaciones, y sociedades civiles y mercantiles. La capacidad para ser parte, precisa Jaime Guasp, es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren. Obviamente no se confunde con la legitimidad para obrar. En consecuencia, la capacidad para ser parte material, tiene su origen en el nacimiento, para las personas naturales, y en los requisitos legales e inscripción, para las personas jurídicas, tal como también señala Prieto Castro. Hernando Devis Echandia claramente expone que cualquiera que sea la situación de la parte en el proceso y su modo de actuar, para que su comparecencia sea válida y sus actos produzcan efectos legales procesales, debe reunir las siguientes condiciones: o

Capacidad para ser parte de goce

o

Capacidad procesal o para comparecer al juicio, es decir, legitimatio ad processum de ejercicio

o

Debida representación cuando no se actúa personalmente o se trata de una persona jurídica

o

Adecuada postulación.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Y luego toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en juicio, o. lo que es igual, para ser sujeto del proceso o de la relación jurídica procesal. En suma, toda persona natural desde su nacimiento hasta su muerte tiene capacidad para ser parte material en un proceso, pues goza de los derechos y facultades procesales y le es imputable deberes y cargas procesales, por ejemplo, del derecho a la tutela jurisdiccional, del derecho de acción, se es incapaz, los ejercita por medio de su representante legal (padres, tutor, curador). Incluso el concebido puede ser parte material en un proceso, para los derechos que le favorezca y a condición de que nazca vivo y, será su representante (padres, curador procesal) quienes por el concebido ejerzan los derechos procesales y los materiales que le favorecen en un proceso determinado, sea como demandante o como tercero legitimado. Respecto a la capacidad de goce de carácter procesal el Código expresa: Art. 57º.- Capacidad para ser parte material en un proceso.- toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa u otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso. Toda persona natural, como lo indica el dispositivo glosado, puede ser parte material en un proceso, esto es, que tiene capacidad de goce de carácter procesal, sea persona natural incapaz, sea nacional o extranjero (menores e incapaces mayores). Un menor de edad, por ejemplo, tiene capacidad para ser parte material de un proceso, pues puede ser titular de derechos y deberes procesales, pero no puede ejercitarlos o cumplirlos precisamente por no tener capacidad de ejercicio (procesal), en cuyo caso, será su representante legal (padres o tutor) quien ejerce la representación de ese incapaz en proceso. Por otro lado, toda persona jurídica, sea de derecho privado o de derecho público, por el solo hecho de la inscripción correspondiente previos los requisitos y tramites o por el reconocimiento y creación por ley, tiene capacidad para ser parte material en un proceso, pues tiene aptitud para ser titular de derechos, cargas y deberes procesales, pero su representante quien ejercerá por aquella persona jurídica tales derechos o cumplirá los respectivos deberes y cargas procesales. La capacidad para ser parte significa, nos dice Alzamora Valdez, que una persona puede intervenir en un proceso civil, pero no quiere decir que sea precisamente titular

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa del derecho de obrar o de contradecir (legitimidad para obrar del demandante o del demandado, respectivamente). En cambio, la capacidad para comparecer en un proceso o capacidad procesal (de ejercicio), es la aptitud para iniciar y actuar en un proceso, ya sea por derecho propio, o representando a otro, o bien para conferir representación procesal. Y de esta capacidad para comparecer derivan tres derechos:  Derecho a comparecer por derecho propio y directamente ante el juez.  Derecho a comparecer y actuar en proceso por derecho ajeno, representando a otra persona, sea natural o jurídica.  Derecho a comparecer y actuar en proceso mediante representante convencional (apoderado judicial).

La capacidad para comparecer en proceso se refiere no solamente a la facultad para comparecer en proceso, sino para actuar válidamente en el, para ejercer derechos, facultades o potestades y cumplir deberes y cargas dentro de un proceso; en consecuencia, la capacidad para comparecer no viene sino a constituir la capacidad procesal de ejercicio. La capacidad procesal o capacidad para comparecer en proceso, nos dice Juan Monroy Gálvez no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica valida al interior precisamente del proceso. No debe confundirse la capacidad para comparecer en un proceso con la legitimidad para obrar, activa y pasiva; pues la primera se refiere a un presupuesto procesal, y determina que la actuación procesal de la parte o tercero legitimado sea válida, mientras que la legitimidad para obrar es una condición de ejercicio valido de la acción y determina que el actor pueda formular legalmente una pretensión procesal o que, a su vez, el demandado pueda formular contradicción a la pretensión. En la doctrina también se le denomina a la capacidad para comparecer a un proceso como personería adjetiva, mientras que a la legitimidad, para obrar como personería sustantiva. En esta perspectiva el Código reconoce: Página 33

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Art. 58º: Capacidad para comparecer en un proceso: tienen capacidad para comparecer por si a un proceso o parar conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por si sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivo tal hecho. La capacidad procesal de ejercicio subyace o descansa en la capacidad de ejercicio sustantivo, del derecho civil, y es esta la razón por la cual el dispositivo glosado, se refiere a que “tienen capacidad para comparecer por si…las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer”. En la misma dirección, el Código italiano (Art. 75º) dispone que tienen capacidad para estar en juicio las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en él se hacen valer, de tal manera que, en ese sistema procesal como en el nuestro, se hace coincidir la capacidad de ejercicio de derecho material con la capacidad de ejercicio de derecho procesal, pues ya hemos advertido que la capacidad de ejercicio procesal subyace sobre la capacidad de ejercicio de carácter sustantivo, aún cuando creemos que el derecho procesal en su evolución debe comenzar a desarrollarse propia teoría sobre la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en proceso. Resumiendo este punto, cabe concluirse que no debe identificarse la capacidad civil de ejercicio con la capacidad procesal de ejercicio no obstante su íntima vinculación. En este sentido, Juan Monroy Gálvez apunta que conviene precisar que no es exacto identificar la capacidad civil de ejercicio con la capacidad procesal civil así por ejemplo, si la madre tuviera 13 años de edad; seria en estricto una incapaz civil absoluta, empero, una norma procesal le otorga, por su calidad de madre, capacidad para ejercer representación procesal civil. Pueden disponer de los derechos que se hacen valer en el proceso las personas mayores de edad (de dieciocho años) o las que siendo mayores de dieciséis años han contraído matrimonio o por haber obtenido título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio; en el caso de mujeres mayores de catorce años, además, cesa la incapacidad por haber contraído matrimonio (Art. 42º y 46º del C .C.).

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Empero, cabe anotar, que la capacidad procesal puede ser absoluta o relativa (o también podría expresarse, desde otra perspectiva, que la incapacidad procesal puede ser absoluta o relativa). En la primera, la persona puede, en términos generales, complacer y actuar válidamente en el proceso, mientras que en la segunda (capacidad procesal relativa), la persona excepcionalmente puede comparecer y actuar al interior del proceso en los casos expresamente autorizados por la ley. Así, el padre o la madre, aunque ellos mismos sean menores de edad, pueden demandar alimentos para su hijo (Art. 561º inc.2), la madre aunque ella misma sea menor de edad puede demandar filiación extramatrimonial (Art. 407º del C.C.); el menor que ha cumplido 14 años puede comparecer ante el juez cuestionando e impugnando los actos de su tutor o para que éste rinda cuentas (Art. 542º C.C.) o para pedir la remoción de su tutor (Art.557º C.C.). Tendrán incapacidad procesal absoluta (sin ninguna posibilidad de capacidad de ejercicio) en general los menores de dieciséis años (salvo casos excepcionales), los que por cualquier causa se hallen privados de discernimiento, así como los sordos mudos, los ciegos sordos y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (art. 43º del C.C.). Tratando ya las excepciones referidas en el epígrafe, encontramos que el Art. 46º en su inciso 2) prevé dos excepciones perfectamente diferentes: a) la excepción de incapacidad del demandante y, b) la excepción de incapacidad del representante del actor. La primera, excepción de la incapacidad del demandante, procede cuando el actor carece total o parcialmente (absoluta o relativamente) de capacidad de ejercicio procesal, esto es, en los términos del Código, cuando carecen de capacidad para comparecer en un proceso, por no estar hábil para ejercer por sí sus derechos que se hacen valer en el proceso. Para Juan Monroy Gálvez la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, como su nombre lo indica, está referida directamente a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o su representante, sea porque son menores, han sido declarados incapaces o alguna otra limitación que, en opinión del demandado, les tiene cercenada su capacidad procesal. Por tanto, si el actor es incapaz absoluto relativo, sea en plano sustantivo como procesal en este medio de defensa de forma está expedito para obtener fortuna. Una hipótesis que refleja esta excepción sería aquella en donde una persona, mayor de edad, que habiendo sido declara interdicto civil (incapaz relativa Art. 566º del C.C.) interpone una demanda. En este caso el demandado podrá oponer la excepción que Página 35

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa analizamos, y será declarada fundada si acredita efectivamente que el actor es persona incapaz (relativo) y por tal razón carece de capacidad de ejercicio procesal, o lo que es lo mismo, carece de capacidad para comparecer a proceso.

Si se declara fundada este excepción, el efecto será el de suspenderse el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca legalmente asistido o representado, dentro del plazo que el juez señalará en el auto respectivo (Art. 451º inc.1). En consecuencia, tendrá entonces que comparecer, por el actor incapaz, su representante legal, quien podrá reproducir total o parcialmente la demanda primigenia o presentar otra en el lugar de la interpuesta por el incapaz (Art. 45º, 564º y 566º del C.C.); en todo caso, se tendría que contemplar las circunstancia concretas como la interrupción del plazo de prescripción operada con el emplazamiento del demandado excepcionante. El código a este respecto dispone: Art.451º.- Efectos de las excepciones.-Una vez consentido ejecutoriado el auto que declara fundad algunas de las excepciones enumeradas en el Art. 446º, el cuaderno de excepciones de agrega al principal y produce los efectos siguientes: 1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o su representante. Dentro de la clasificación propuesta, las excepciones de incapacidad del demandante y del representante del actor, resultan ser excepciones dilatorias, por cuanto al declarase fundadas se suspende el proceso y, si no se subsana en el plazo concedido, se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso (Art. 451º inc. 4), segundo párrafo). La excepción de incapacidad del representante del demandante procede cuando, quien representa legal, judicial o convencionalmente – al actor haya sobrevenido en incapaz absoluto o relativo y en esta condición interponga una demanda y por cuya razón carezca de capacidad para comparecer a proceso. El representante del actor puede ser un representante legal el mismo que puede sobrevenir en incapaz, como el curador, el tutor, los padres respecto de los hijos, los Decanos respecto de los Colegios Profesionales, los Alcaldes respecto de las

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Municipalidades, etc. Por otro lado, el representante del actor también puede ser un apoderado judicial. Con esta excepción no se cuestiona la validez, eficacia o amplitud de la representación que ejerce el actor representante, si no únicamente que él ha devenido en incapaz y no puede consiguientemente seguir ejerciendo la representación que tenía; en este sentido muy bien puntualiza Juan Monroy Gálvez cuando expresa: “Adviértase que en el uso de esta excepción no está en debate la calidad de la representación otorgada, simple y llanamente se cuestiona que quien está actuando en el proceso sea el demandante o su representante no tiene capacidad procesal”. Si se declara fundada la excepción de incapacidad del representante del actor, debe suspenderse el proceso hasta que éste comparezca directamente o bien lo haga mediante otro representante capaz, legal, judicial o convencional según sea el caso (Art. 451º inc. 1). Por otra parte compartiendo el criterio de Romero, creemos que la excepción bajo análisis incapacidad del demandante debe sustentarse en prueba instrumental pre constituida, y así, por ejemplo, no puede proponerse esta excepción con el fundamento de que el actor se encuentra en estado de enajenación mental, si tal estado no ha sido declarado judicialmente por resolución firme. En consecuencia, vía esta excepción no es legal tramitarse y declararse la incapacidad civil de una persona, pues esta condición ya debe estar plenamente preestablecida antes de proponerse el medio de defensa de forma pertinente. Hay quienes, como Máximo Castro y Romero, sostienen que debería concederse también la excepción de falta de capacidad del demandado, bajo el argumento de que debe evitarse al demandado incapaz, perjuicios posteriores y para que no se incurra en vicio de procedimiento que anule lo actuado. Otros autores, como Alzamora, Prieto Castro, Guasp y Ferrero, afirman que mal podría aducir el demandado su propia falta de capacidad, ya que como incapaz no puede dirigirse al juez, y además si no puede comparecer a juicio, tampoco puede proponer esta excepción. Nuestro Código sigue esta segunda posición al no regular la excepción de incapacidad del demandado, pero ocurridos los supuestos fácticos, el juez, en la calificación de la demanda o en el saneamiento del proceso o, en todo caso, en cualquier estado del proceso (como causal de nulidad insubsanable: Art. 176º, in fine) debe declarar la inadmisibilidad o el rechazo de la demanda o nulidad de lo actuado, según corresponda.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa 3. LAS

EXCEPCIONES

DE

REPRESENTACIÓN

DEFECTUOSA

Y

DE

REPRESENTACIÓN INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE ASÍ COMO DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA Y REPRESENTACIÓN INSUFICIENTE DEL DEMANDADO Las excepciones del epígrafe se refieren a la ausencia o a la insuficiencia de la representación en proceso, sea del demandante o del demandado. En

principio,

es

necesario

delimitar

previamente

lo

que

entendemos

por

representación. Couture define a la representación como una relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. La representación, cuya ausencia o insuficiencia queda sustento para oponer los medios de defensa de forma aludidos, pueden tener su origen en la ley, en una decisión judicial o en convenio, de allí que la representación puede ser legal, judicial o convencional. La representación legal tiene su fuente de origen en disposición legal expresa, como el caso de la representación legal de los padres, emergente de la patria potestad que ejercen por su condición de tales, o el caso de la representación de personas jurídicas, según los Arts. 63º y 64º del Código. La representación judicial tiene su origen en una decisión judicial, como sería el caso del nombramiento de un curador procesal para los casos contemplados en el Art. 66º o cuando el juez nombra apoderado común a diversas personas que constituyan una sola parte, como lo dispone el Art. 76º. Cabe anotar que hay quienes como Devis Echeandía que consideran que la representación judicial puede incluirse dentro de la representación legal cuando expresa que: “Es representación judicial la que, conforme a lo establecido por la ley, supone que sea el juez quien designe dicho representante. En definitiva, como la autorización a éste órgano proviene de la misma ley, puede también incluirse en la legal, pues de allí derivan, estrictamente, su fuente. Mientras que la representación convencional es ejercida por los apoderados judiciales, según el Art. 68º y siguiente del código. Hay quienes estiman que en el inc. 3) del Art. 446º, que venimos analizando, prevé dos excepciones (excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y la excepción de representación defectuosa o insuficiente del

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa demandado), sin embargo, consideramos que este inciso comprende en realidad 4 excepciones, a saber: o

Excepción de representación defectuosa del demandante

o

Excepción de representación insuficiente del demandante

o

Excepción de representación defectuosa del demandado

o

Excepción de representación insuficiente del demandado9.

Es necesario previamente esclarecer este primer aspecto referido a cuantas excepciones contiene el inc. 3) del numeral citado. Consideramos, como hemos dicho, que contiene cuatro excepciones, por las siguientes razones. En primer lugar, debemos convenir que no es lo mismo defecto e insuficiencia, y tampoco creemos que el legislador haya tomado a estos dos vocablos como idénticos para reiterar que se trata de una sola característica de la excepción.

El defecto es sinónimo de omisión o ausencia total, mientras que la insuficiencia es sinónimo de imperfección o carencia de algunos elementos que hacen deficiente el acto procesal para el fin que se pretende. En esta línea de esclarecimiento, con acierto Juan Monroy Gálvez expresa:” A diferencia de lo anterior se refiere la excepción de incapacidad del representante del demandante, estar específicamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección) de la representación procesal con la que está actuando alguien en nombre del demandante o, eventualmente, la que se ha imputado al demandado, probablemente sin tenerla. Adviértase que a diferencia de la anterior excepción, en ésta el tema está precisamente centrado en la representación procesal y sus eventuales omisiones o imperfecciones sea en la persona que representa el demandante o en la imputación hecha al demandado a quien se afirma representa a éste”. En correspondencia con ello, la representación defectuosa se refiere a aquella “representación que no existe, en forma ni modo alguno, pero que se irroga el actor o POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú. Pag 438 9

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa que, en su caso, se atribuye la persona emplazada. La representación insuficiente, mientras tanto, se refiere a aquella representación que existe, pero de modo y forma deficiente e imperfecta para realizar los actos procesales, actuaciones o el proceso todo que se pretende. En consecuencia, la excepción de representación defectuosa del demandante procede cuando la persona que ha interpuesto la demanda e interviene en el proceso como actora, carece totalmente de la representación legal, judicial o convencional que alega para sustentar su actuación en un proceso determinado. Procede esta excepción, por ejemplo, en los siguientes casos: Si una persona, tío del menor accidentado, alegando ser el tutor de su sobrino, interpone demanda de cobro de daños y perjuicios, en forma solidaria, en contra del propietario del vehículo y del chofer causante del accidente, sin embargo, en la tramitación de la excepción se acredita que fue removido de ese cargo por decisión judicial firme; en esta hipótesis, por tanto, la excepción de representación defectuosa del demandante debe ser amparada. Una persona, irrogándose la calidad de gerente de una empresa comercial o sociedad anónima, propone una demanda de cumplimiento de contrato a nombre de dicha empresa, pero no acredita fehacientemente esa representación (V.g. fue cesado en el cargo antes de la representación de la demandad), entonces se debe ampara la excepción de representación defectuosa del demandante, propuesta por la parte demandada. Cuando el que interpone una demanda, alegando tener la calidad de apoderado judicial de otra persona, no prueba fehacientemente esa representación convencional invocada, o se establece que el poder fue revocado, por consiguiente, también procederá el medio de defensa que analizamos. La excepción de representación insuficiente del demandante es procedente cuando la representación que ostenta éste, no tiene los alcances o amplitud necesarios para realizar los actos procesales (como la demanda, por ejemplo) que pretende introducir al proceso; en consecuencia, la representación conferida al actor no es lo suficientemente amplia o no comprende las facultades especiales que la ley exige para ciertos actos procesales. Diríamos que hay una extralimitación o un exceso en el ejercicio de la representación conferida al demandante. Ésta excepción debe ser amparada, por ejemplo, en los siguientes casos:

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Si a una persona, se le confiere poder por escritura pública para demandar divorcio por una causal determinada, empero, extralimitándose en la representación convencional conferida, procede interponer demanda de nulidad de matrimonio, aunque sea por hechos conexos a la causal de divorcio referida. Si a una persona se le otorga poder únicamente para poder contestar cualquier tipo de demandas que se presente contra el representado, sin embargo, el apoderado interpone una demanda cualquiera, excediéndose en el ejercicio de la representación conferida. Si se confiere poder para demandar o contestar demandas de interdictos de retener y recobrara por un inmueble determinado, empero se demandan reivindicación por el mismo bien inmueble. En el caso de declararse fundadas cualquiera de estas dos excepciones, de representación defectuosa insuficiente del demandante, el juez debe ordenar la suspensión del proceso dentro del plazo que precise para que subsane el defecto o la insuficiencia de representación alegadas (Art. 461º inc. 2)); por consiguiente, éstas excepciones son de naturaleza dilatorias y en caso de procederse a cumplir con la subsanación por parte del actor, debe declararse la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. Éstas dos excepciones, de representación defectuosa y representación insuficiente del demandante, fueron reguladas en nuestro Código de 1912 con el nomen iuris de Falta de Personalidad, y en este sentido éste texto legal disponía en su Art. 314º: “la excepción de falta de personería que se opone a los demandantes que son incapaces, al apoderado, al guardador, síndico y en general a todo aquel que interviene en el juicio a nombre de otro para que acredite su representación”. Como podemos apreciar, este artículo glosado (314º), además de las dos excepciones mencionadas, comprendían a la de incapacidad del demandante regulado en el nuevo Código como una excepción distinta como ya lo hemos analizado. Como se ha visto, indudablemente la falta de personería comprende tres casos distintos, que deben dar lugar a tres excepciones diferentes, tales casos son: a) la incapacidad del demandante, b) la representación defectuosa del actor, y c) la representación insuficiente del propio actor. Creemos, por tanto, que el nuevo código al regular como excepciones distintas aquellos supuestos, ha tomado en cuenta criterios técnicos acertado y perfectamente claros.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa No consideramos que el criterio seguido por el código argentino sea el correcto, al comprender como una sola excepción, la de falta de personería, a los ocho siguientes casos: de falta de capacidad procesal del demandante o del demandado, así como la falta el defecto y la insuficiencia de representación del demandante o del demandado. En cuanto a la excepción de la representación defectuosa del demandado, consideramos que este medio de defensa es procedente cuando el emplazado como representante (legal, judicial o convencional) del demandado no tiene en modo ni forma alguna la representatividad de este; hay ausencia total de representación y, sin embargo, se atribuye indebidamente al emplazado la calidad de representante de quien es parte material en el proceso. Como casos de procedencia de la excepción de representación defectuosa del demandado podemos citar los siguientes: Si a la persona demandada se le atribuye indebidamente que es tutor de un menor, quien si es parte material, pero no se acredita en la tramitación de la excepción que no tiene calidad y representación legal que se imputa. Si se demanda a una persona, a quien se atribuye la calidad de gerente de una sociedad anónima, sin embargo, dejó de tener tal calidad en tiempo anterior a la interposición de la demanda. Por otro lado, es procedente la excepción de representación insuficiente del demandado cuando la persona emplazada se le imputa una representación (legal, judicial o convencional) que no tienen los alcances y la amplitud que se le atribuye; por tanto, el contenido y facultades que comprende la representación que ostenta la persona emplazada no es suficiente para actuar válidamente en el proceso y ejercer el derecho de contradicción en defensa en nombre de quien es parte material en el proceso. Para concluir con este tipo de excepción podemos decir que esta relacionada con la llamada representación voluntaria, es decir, quien actúa en un proceso en representación del demandante o del demandado debe estar premunida del poder suficiente. También se relaciona con la representación legal. El tutor de un menor. Si se declara fundada esta excepción, se suspenderá el proceso hasta que subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante o demandado, se declarara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa Esta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguna de las partes, pues ella constituye el presupuesto de la excepción de incapacidad del demandante o representante.

4. LAS EXCEPCIONES DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.Sin duda alguna, en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustenta, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción. Con mucha razón, Juan Monroy hace hincapié sobre la clara diferencia entre oscuridad y ambigüedad cuando a propósito de hablarnos del proceso formativo de una resolución nos dice: “Se utiliza se refiere a la aclaración o aclaratoria cuando una resolución expedida en un proceso adolece de oscuridad o ambigüedad, es decir, o no se comprende o se puede derivar mas de una conclusión de una misma decisión”. Nuestro Código de enjuiciamientos en materia civil de 1852 (Art. 619º inc. 3) consideraba como excepción dilatoria a la excepción “de demanda oscura o inoficiosa”, y luego describía su procedencia (Art. 628) expresando que “la de oscuridad de la demanda se admite cuando en ella no se han llenado los requisitos que prescribe el Título I, Sección III, Libro 2 de éste código o cuando está concebida en términos oscuros, ambiguos o contradictorios”10. El Código de Procedimientos Civiles de 1912 no la consideró como excepción, sin embargo se concedían el recurso de reposición (Art. 1088) al demandado para que a través de él pudiera solicitar se modifique el decreto que admitía a trámite la demanda y con el fin de que el juez la rechazara ordenando la subsanación correspondiente, o bien de oficio, para que sea devuelta la demanda, debiendo precisarse en la providencia el requisito omitido (Art. 307). Esta excepción no está dirigida acreditar los hechos sustentatorios de la pretensión o certeza de los mismos, sino que tales fundamentos fácticos y el petitorio estén expuesto de una forma clara y precisa; no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que solo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajuste 10

CALDERÓN SUMARRIVA, Ana y AGUILA GRADOS, César. El ABC del Derecho Procesal Civil. Editorial San Marco, Lima- Perú. Pag 172

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe como anota Alsina. Por otra parte Juan Monroy entiende que esta excepción es procedente cuando el actor incumple con los requisitos y solemnidades que el ordenamiento jurídico prescribe para la demanda en general o para alguna en particular. La excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda también procede, como advierte Lino Enrique Palacios, citando jurisprudencia, cuando el actor no individualizó a todas las personas que deben ser comprendidas como demandadas, o cuando hay indeterminación cuantitativa o cualitativa del petitorio, siendo cuantificable o, en su caso, globales sin precisar los rubros que la integran, o cuando el petitorio esta expresado de tal forma que en su oportunidad el juez estará en la imposibilidad de determinar el tipo de providencia jurisdiccional requerida o el tipo de prestación de dar, hacer o no hacer que se solicita; si, por ejemplo, en una demanda se persigue el cobro de una suma de dinero provisionalmente indicada, en concepto de “pago de medianería, desvalorización del inmueble y daños y perjuicios”, sin precisar la forma en que se integra el total solicitado, tal englobamiento limita el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado y justifica el acogimiento de la excepción. No procede la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda si se sustenta en que el actor no precisó la fundamentación jurídica del petitorio o que esta fundamentación es confusa o errada, en virtud del principio iura novit curia el juez aplica el derecho que corresponda al proceso y aquella omisión o insuficiencia no afecta el derecho de defensa y es suplida por el juez. Asimismo, no procede el medio de defensa mencionado sino se acompañó las copias suficientes o legibles del escrito o anexos de la demanda, cuya omisión tiene su régimen legal distinto, previsto en el Art. 133 del Código. Tampoco procede esta excepción si se sustenta en que el actor omitió en la demanda señalar su dirección domiciliaria o el domicilio procesal, o que se acompañó el recibo de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, o cualquiera de los anexos exigidos en el Art. 425º del Código, o se omitió precisar la vía procedimental, o si falta la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado o cuando se haya omitido la dirección domiciliaria del representante del demandante. Estos casos pueden dar lugar a que el juez declare inadmisible la demanda y, en todo caso, en vía de saneamiento puede disponer la subsanación correspondiente, pero no pueden sustentar la excepción que analizamos. En cambio, la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente cuando el petitorio o petitorios (recordemos que el petitorio es el núcleo de Página 44

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa la pretensión, y que si se han acumulado dos o más pretensiones, cada pretensión debe tener su respectivo petitorio) o los hechos que lo sustentan pueden ser interpretados o comprendidos de varias formas, y aún puede resultar de ello contradicciones. En este caso, dada la forma como han sido expuestos el petitorio o los hechos, éstos admiten varias formas de entendimiento y ello, obviamente, limita el derecho de defensa del demandado, en primer término, y luego dificulta el pronunciamiento del juez en la sentencia sobre el objeto de la pretensión y los hechos alegados por el actor. En los términos en que se presenta la demanda, con tal ambigüedad se hace difícil o imposible conocer el petitorio o los hechos esenciales que la sustentan, determinando una perplejidad en el demandado, quien de buena fe puede hacer varias interpretaciones sobre el contenido de la demanda, esto es, sobre la pretensión. La finalidad de las excepciones de oscuridad y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda no solamente es tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, como consideran Palacio, Fenochietto y Arazi, sino que consideramos que además tiene otra finalidad primordial: facilitar el pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja el principio de congruencia procesal, para que el juez en la sentencia pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente, sobre todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en el proceso. Por estas razones comulgamos con el planteamiento que hace Guillermo Lorente, quien citando a Jesús Cuadrao y jurisprudencia, señala que se ha considerado con toda razonabilidad y lógica que su inclusión en los Códigos de Procedimiento permite “el eficaz ejercicio del derecho de defensa” y que el juzgador “no se vea impedido de resolver por la indeterminación de la pretensión”: y luego puntualiza, citando a Carlos J Colombo, la demanda debe ser exacta y clara, porque de otro modo la defensa del demandado no podría ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia, lo que implica ecuanimidad, sensatez, prudencia, en lo que respecta a la decisión relativa a su acogimiento o rechazo. Nuestro Código impone al demandado, al contestar la demanda (Art. 442º inc. 2) y 4), entre otros requisitos, “el de pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”, y, además, “exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara”. Para aplicar esta especie de sanción al demandado es necesario que el actor haya expresado en forma también precisa, ordenada y clara el petitorio y Página 45

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa los hechos que la sustentan, toda vez que a nadie se le puede imponer una carga procesal si previamente no se han determinado razonablemente las condiciones o basamento sobre las cuales debe operar este tipo de sanción procesal; como muy bien anota Isidoro Eisner: “Nadie puede ser obligado a refutar lo que no entiende, ni a contradecir lo que no está dicho” y, luego puntualiza: “No es posible hacer efectivo el sistema de dar por reconocido al accionado lo que se haya afirmado y pretendido por el actor, si éste no hubiera expresado en forma completa, coherente, ordenada y clara sus alegaciones. Es cierto que para la procedencia de estas dos excepciones se requiere necesariamente que la oscuridad o, en su caso, la ambigüedad de la demanda sean de tal entidad, dimensión o gravedad que lesiones por una parte el derecho de defensa del demandado y su derecho de prueba, así como impida un pronunciamiento claro y preciso del juez en la sentencia sobre las pretensiones y hechos controvertidos formulados en la demanda. Pero, si aún en el caso de que exista oscuridad o ambigüedad en la demanda, ésta fue contestada adecuadamente por el demandado, no es procedente ninguna de estas dos excepciones, porque debe entenderse que las partes han determinado claramente los hechos controvertidos y, en su caso, en los que han convenido, salvo que, no obstante la contestación de la demanda, el juez considere que aquella oscuridad o ambigüedad subsiste y que ello va a imposibilitar o dificultar severamente que en la sentencia se pronuncie en forma precisa, expresa y motivada sobre la cuestión controvertida (Art, 121). Además, es necesario tener en cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a denunciar la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa (Art. 424º inc. 5); que los hechos en que se funde el petitorio están expuestos en forma precisa, con orden y claridad ((Art. 424º inc. 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424º inc. 8). Si no se cumple con estos requisitos esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefensión y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en pretensiones formuladas en la demanda. Si se declara fundadas las excepciones de oscuridad y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, su efecto será el de suspender el proceso hasta que el actor subsane los defectos u omisiones señaladas en la resolución respectiva y dentro del plazo que se fije a tal finalidad (Art, 451º inc. 3). En consecuencia, las excepciones ahora analizadas tienen la naturaleza de dilatorias, pero en el caso de no subsanarse las omisiones y deficiencias dentro del Página 46

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa plazo fijado judicialmente, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso (Art. 451º último párrafo del inc. 4), Art. 451º). Nos preguntamos ¿si no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio o bien si la demanda contienen una indebida acumulación de pretensiones, es procedente una de las excepciones que analizamos? Para responder esta interrogante debemos tener muy en cuenta el efecto de las excepciones mencionadas declaradas fundadas, y como se ha visto, es el de disponer la suspensión del proceso para que se hagan las subsanaciones correspondientes. Por consiguiente, si la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, así como la indebida acumulación de pretensiones ameritan suficientemente la improcedencia liminar de la demanda (Art. 427º inc. 5) y 7), nos parece más consistente y razonable sostener estas causales de improcedencia (obviamente inadvertidas al calificarse la demanda) no pueden en modo alguno sustentar ninguna de las dos excepciones materia de análisis, por la naturaleza de las deficiencias que las sustentan y, sobre todo, atendiendo a los efectos distintos que prevé el Código para los causales de improcedencia y para las excepciones anotadas. En todo caso, estaremos atentos a las pautas que al respecto nos va a dar la jurisprudencia11. 5.

LA

EXCEPCIÓN

DE

FALTA

DE

AGOTAMIENTO

DE

LA

VIA

ADMINISTRATIVA.Hemos afirmado que las condiciones de ejercicio válido de la acción son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar. También se ha definido el interés para obrar como el estado concreto y actual de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona y que la determina, sin tener otra alternativa ya, a recurrir a la vía judicial, a fin de que se resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. En los Estado contemporáneos se regula la vía contenciosa administrativa como una garantía del ciudadano para recurrir a la vía jurisdiccional cuando, el Poder Ejecutivo o el Estado en ejercicio de su imperium, sea a través de entidades del Gobierno Central, de

organismos

constitucionales

autónomos,

corporaciones

oficiales,

o

sean

municipalidades, emita una resolución o un acto que cause estado, esto es, que lesione derechos de una persona. Lo mismo ocurre en nuestro ordenamiento jurídico, y en tal virtud, la Constitución Política vigente, en el Art. 148º, dispone que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.

11

GONZÁLES VALVERDE, Mario Enrique. Excepciones Oscuras y Contiendas de Cometencia Vulneradoras. Gaceta Jurídica – Tomo 163.Lima – Perú, 2007. Pag. 61

Página 47

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa En consecuencia con esta norma constitucional, en uno de los supuestos previstos en nuestro sistema jurídico, el numeral 541º del Código, modificado en su texto por el Art. 2º de la Ley Nro. 26810, establece tres requisitos de admisibilidad para recurrir a la vía judicial demandando la impugnación de un acto o resolución administrativa. En tal virtud, para recurrir a la vía judicial, se requiere: a) que el acto o resolución administrativa cause estado (lesión a derechos); b) que el acto o la resolución se haya impugnado en la vía administrativa agotando todos los recursos de ley; y, c) que se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero y, en los casos en que se produzca silencio administrativo conforme a las normas pertinentes, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier momento. En resumen, agotada la vía administrativa (llamada también vía gubernativa) o, en su defecto, operado el silencio administrativo negativo, una persona se encontrará en estado actual de necesidad de tutela jurisdiccional y podrá, entonces, interponer la demanda correspondiente impugnando el acto o resolución administrativa. Si no se agotó la vía administrativa o si no operó el silencio administrativo negativo, no puede interponerse la demanda correspondiente, y en caso de hacerlo, el demandado (Estado, por ejemplo) puede oponer exitosamente la excepción de falta de agotamiento administrativo; en razón de que el demandante no se encuentra en un estado de necesidad de tutela jurisdiccional, su demanda ha sido interpuesta en forma prematura. Solamente, cuando agote la vía administrativa o haga uso del silencio administrativo negativo, entonces podrá afirmarse que tiene interés actual para obrar o interés procesal. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es procedente, en consecuencia, cuando el demandante ha recurrido a la vía judicial, interponiendo la demanda correspondiente, sin que previamente haya agotado la vía administrativa como le obliga el ordenamiento jurídico vigente. Se trata de conceder al demandado, como bien pone de relieve Juan Monroy Gálvez, la facultad de impedir el curso de la relación procesal, debido a que el actor no ha agotado el trámite administrativo que, siendo jerárquicamente inferior respecto del trámite judicial, requiere de estar concluido antes de permitir el establecimiento válido de la relación procesal. La falta de agotamiento de la vía administrativa configura un caso de falta evidente de interés para obrar del demandante y, por consiguiente, es una causal genérica de improcedencia de la demanda (Art. 427º inc. 1). Empero, específicamente, para la

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa pretensión contencioso administrativa constituye una causal de inadmisibilidad (sin dejar de ser un caso de falta de interés para obrar) y por lo mismo, subsanable12. En otra hipótesis, la demanda de amparo constitucional sólo es procedente cuando se hayan agotado las vías previas, como lo exige el Art. 27º de la Ley Nro. 23560. Una de las vías previas, es, precisamente, la vía administrativa. Si no se agotó esta vía no operó el silencio administrativo negativo, la demandad de amparo que se interpusiera será declarada en el Art. 23º de la Ley Nro. 25398, en concordancia con el numeral 427º inc. 1) del Código. O bien, en su caso, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (art. 446º inc. 5) que se interpusiera en este proceso de amparo, será declarada fundada si ocurre cualquiera de aquellos dos supuestos, en atención de lo que prevé el Art. 13º de esta última ley citada. Para otros sistemas jurídicos la falta de agotamiento de la vía administrativa no es requisito necesario para el ejercicio del derecho de acción, en particular, y para el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional en general, pues, su sistema normativo no exige expresamente este requisito como condición sine qua non para el ejercicio de aquellos derechos fundamentales, tal como ocurre con el sistema español.

Recordemos que habíamos señalado que este derecho fundamental tiene como una de sus características la de ser un derecho de configuración legal; por consiguiente, son nuestras propias leyes (las ya citadas) las que fijan como uno de los requisitos imprescindibles, para el ejercicio de este tipo de acciones, el que la persona que va a demandar, impugnando o cuestionando la resolución o acto administrativo, previamente haya agotado la vía administrativa o, en todo caso, haga uso del silencio administrativo negativo. Si se declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, además se anulará todo lo actuado y se dará por concluido el proceso (Art. 451º, inc. 5), con lo que la excepción queda configurada como una de carácter perentoria. Una vez que el trámite administrativo se halle agotado finalmente, y siempre que la resolución cause estado, el justiciable se encontrará en estado de necesidad de tutela jurisdiccional (interés para obrar) y podrá renovar su demanda pertinente.

POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú. Pag 454 12

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa 6. LAS

EXCEPCIONES

DE

FALTA DE

LEGITIMIDAD

PARA

OBRAR

DELDEMANDANTE Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO.-

Ya se ha visto que la legitimidad para obrar es una de las dos condiciones de ejercicio válido de la acción. Se concibe en la doctrina de varias maneras: por la legitimidad para obrar la ley faculta a una persona a formular una pretensión (legitimidad activa) o a contradecir esta pretensión (legitimidad para obrar pasiva), también, como la posición habilitante dentro del proceso para formular pretensiones o contradecirlas, o, asimismo, como la relación de correspondencia entre la persona del actor concreto y la persona que en abstracto favorece la ley (legitimidad para obrar activa) y, esa misma relación, entre la persona demandada en concreto y la persona que en abstracto ésta obligada por la ley. En resumidas cuentas, cuando nos preguntamos si una persona (demandante) tiene legitimidad para obrar, debemos tratar de responder si esa persona en concreto tiene facultad legal para proponer la pretensión contenida en la demanda (legitimidad activa) o, en su caso, si la persona demandada tiene facultad legal para contradecir esa pretensión (legitimidad pasiva). Con mucha razón Fenochietto y Arazi, citando Palacio, consideran que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales cualidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso ( Montero Aroca lo propone bien), es suficiente afirmar ser titular de un derecho para tener legitimidad para obrar y, excepcionalmente, debe justificarse en algunos casos esa legitimidad (como ocurre, por ejemplo, en una demanda ejecutiva o de ejecución de garantía). También ha quedado claro y firme que la legitimidad para obrar (activa) no es, en modo alguno, la titularidad del derecho discutido en el proceso; que el derecho discutido o controvertido es materia de pronunciamiento en la sentencia, cuando el juzgador, atendiendo a los hechos y a las pruebas actuadas en el proceso, llega a la convicción de que la pretensión debe ser declarada fundada o infundada (Art. 121º y 200º del Código). Cuando el juez califica la demanda (primer filtro o dique), como también ya hemos anotado, debe examinar, entre otros aspectos, si concurre la legitimidad para obrar activa, o más precisamente, que esta legitimidad no esté ausente en forma manifiesta del texto de la demandada y de los anexos. En el supuesto de carecer manifiestamente el actor de legitimidad para obrar activa, debe declararse Página 50

Tema: Las Excepciones como medios de Defensa liminarmente improcedente la demanda, expresando el juez los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos presentados (Art. 427º inc. 2). Si el juez no ha advertido la falta de legitimidad para obrar del actor, puede el demandado oponerla como excepción. Nuestro Código admite al respecto dos excepciones; la falta de legitimidad para obrar del demandante y la del demandado (Art. 446º inc. 6). Procede la primera, cuando el actor, al proponer la demanda, carece en forma manifiesta, de legitimidad para obrar activa. Y, por otro lado, es procedente la segunda excepción, cuando el demandado carece manifiestamente de legitimidad para obrar pasiva. La legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, es por eso que muchas sentencias declaran improcedente la demanda, cuando la relación jurídica material o sustantiva, no se ha trasladado a la relación jurídico procesal, la falta de legitimidad de obrar del demandante o del demandado no hay relación jurídico procesal valida. Ej. Si dos personas fuesen los acreedores las dos tienen que interponer la demanda, si solo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar. Enrique Lino Palacio, sostienes que la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas a las cuales la ley habilita especialmente para entender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Así por ejemplo, si los sujetos de la relación jurídica sustancial por la parte previa, son tres y solo demanda uno, no existe legitimidad para obrar, esto puede suceder también en la parte pasiva. Esta excepción no fue legislada por el Código derogado13.

7. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA Y PASIVA.Con esta excepción, lo que se procura es que exista identificación entre los sujetos de la relación procesal y los de la relación sustantiva. La relación sustantiva debe trasladarse a la relación jurídica procesal.

13

ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la Teoría del Proceso, 1º Edición, Lima – Perú 2004. Pag 143

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa TICONA señala que “cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar el demandante o demandado, lo que esta haciendo es afirmar que el demandante no es el titular de la pretensión que esta intentando o que en todo caso no es el único que debería hacerlo, sino en compañía de otros u otros, o que el (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión dada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería ser demandado.” Cuando se declara fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, se suspende el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal. Si se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, el efecto inmediato es anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso14.

8.

EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA.-

La excepción de litispendencia es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos de trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso. ALZAMORA VALDEZ señala que la excepción de litispendencia se sustenta en el principio de economía procesal y en evitar el pronunciamiento de dos sentencias diferentes sobre la misma cuestión. Por medio de esta excepción se impide que se tramite en forma simultánea o separada otro proceso mientras esté pendiente de resolución el proceso anterior, cuya pretensión es idéntica o guarda relación con el iniciado posteriormente. Se evita que se produzcan sentencias contradictorias y que se sustancien simultáneamente dos procesos iguales. Es fundada esta excepción cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos, y que ambos procesos se encuentres en trámite. Por lo tanto, no sería amparada la excepción en comento cuando en el primero de los procesos no se hubiere notificado al demandado el traslado de la demanda. Tampoco existirá litispendencia si se hubiere dictado sentencia en el primero de los procesos o cuando la resolución, por lo cual se decreta la caducidad de la instancia, se encuentre firme. Si bien pudo haber existido el POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edición, Febrero de 1998. Lima- Perú. 14

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa estado de litispendencia al haberse llegado de las situaciones recién mencionadas, tal estado se extinguió. En el Código derogado esta excepción tenía el nombre de Pleito Pendiente15. 9.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.-

Se presenta cuando el procesos terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés para obrar son las mismas. Mediante esta excepción no solamente se resiste a la pretensión que fuera anteriormente objeto de un proceso, sino que además se opone al proceso en si, en virtud del impedimento de revivir procesos fenecidos. Se declara fundada la excepción de cosa juzgada se produce como efecto la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso. Sobre esto último hay que señalar que la pretensión no se extingue en virtud de la excepción de la cosa juzgada, sino en merito a la resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada16.

10. EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN.Sabemos que la conciliación y la transacción son mecanismos procesales que pueden dar término al proceso y tienen efectos de una sentencia con la calidad de cosa juzgada. La excepción de conciliación es de naturaleza perentoria porque, aparte de extinguir la relación jurídica procesal, afecta definitivamente la pretensión. La conciliación judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, siendo su contenido inmutable e

15

ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la Teoría del Proceso, 1º Edición, Lima – Perú 2004. Pág. 144

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HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, Las excepciones en el proceso civil, Lima San Marcos, 2005.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa irreversible; la conciliación extrajudicial impide que se ventile la materia sobre la que recayó acuerdo conciliatorio. La excepción de transacción también tiene efectos preventorios. 11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.La caducidad, en sentido estricto, viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por la ley. V.gr.: El derecho de retracto, articulo 1596 del código civil17. Los plazos de caducidad están establecidos en la ley, no admite interrupción ni suspensión, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.La diferencia entre la prescripción extintiva y la caducidad se encuentra en que la primera no funciona automáticamente como la caducidad, pues para que opere debe ser deducida por el deudor; la prescripción extingue la acción, pero no el derecho, en cambio la caducidad extingue el derecho y en consecuencia la acción; además el plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción. Existen también semejanzas: Ambos son institutos regulados por el código civil, son considerados como excepciones en el proceso civil, con carácter de perentorios, y ambos tiene la injerencia el transcurso del tiempo. La doctrina civil señala que existen dos clases de prescripción: a) La adquisitiva, que es un derecho real porque constituye una forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, y b) la extintiva que es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio especifico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión. Coincidimos con los que afirman que la prescripción adquisitiva tiene una naturaleza sustantiva de derecho real y que la extintiva es de naturaleza procesal, a pesar que el elemento común es amabas es el transcurso del tiempo.

El

Código

derogado

la

legislo

simplemente

como

prescripción,

consecuentemente, nos parece acertado que el Código Procesal Civil, la haya especificado, denominándola prescripción extintiva. Tiene efectos perentorios POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú. 17

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa complejos, porque de ser amparada anula lo actuado y da por concluido el proceso, en virtud que falta un requisito de ejercicio de la acción: La Voluntad de la Ley. Extinguido el proceso, se extingue también la pretensión, pero el derecho subsiste. 13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL.El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores. Si se presenta en un proceso, se constata que la pretensión ya ha sido objeto de un convenio arbitral. El único medio probatorio que se admite es el documento que acredita su existencia. - Si cualquiera de ellas es declarada fundada, tendrán como efecto anular lo actuado y dar por concluido el proceso. - Las excepciones se proponen conjuntamente y dentro del plazo que para cada tipo de procedimiento se establece. - Las excepciones se sustancian en forma conjunta, su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. Por medio de esta institución las partes se someten al conocimiento y decisión de uno o más arbitrios la solución de sus conflictos que en el futuro puede surgir entre ellas, como consecuencia de un contrato o de otras relación jurídicas identificadas o de las controversias ya existentes y determinadas, sean o no materia de un proceso. El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que pueda tener plenitud de efectos y se cumplido el laudo arbitral. Si existiendo el laudo; vale decir, la decisión sobre convenio arbitral y cualquiera de las partes recurra al órgano jurisdiccional para solicitar se resuelva el conflicto de intereses ya resuelto, se tiene que promover la excepción en comento. Si a pesar de ello, no se interpone, existe renuncia tácita al convenio arbitral, y se someten a la decisión del juez. El código derogado, no legislo esta excepción.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa

Sección VIII EFECTOS DE LAS EXEPCIONES EN CASO DE SER AMPARADAS El Código recoge en un artículo las consecuencias que produce cada una de las excepciones en caso de ser amparadas. Es decir, ser trata de un criterio clasificatorio de las excepciones por el efecto en caso sean declaradas fundadas. De análisis de este criterio se advierte que las excepciones pueden ser dilatorias o perentorias. En realidad como lo fueran siempre, aun cuando esta vez el contenido de los conceptos es radicalmente distinto. No olvidemos que en el proceso civil peruano derogado se decía que las excepciones eran dilatorias o perentorias según el plazo que se tenía para interponerlas, o según se tramitaran dentro del principal o en cuaderno separado. Hoy reivindicando la acepción literal, una excepción será dilatoria cuando al ser amparada determine que el juez en la misma resolución al ser amparada determine que el juez en la misma resolución en que funda la excepción le conceda al demandante un plazo para que subsane el defecto advertido en la excepción interpuesta. Es el caso, por ejemplo, de las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante o la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Por cierto, si venciera el plazo concedido sin que se subsane el defecto advertido, el juez declarara la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. Por otro lado, las excepciones serán perentorias cuando al ser amparadas producen el efecto de dar por concluido el proceso. Sin embargo, estas excepciones con efecto perentorio admiten un sub clasificación. Así, serán perentorias simples cuando solo afecta el curso del proceso en donde han sido amparadas, pero no tocan siquiera la pretensión del demandante, quien podrá intentarla nuevamente en un nuevo proceso en donde no cometerá el error que le costó la conclusión del anterior. Es el caso de las excepciones de incompetencia, representación defectuosa del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, entre otras. Las excepciones perentorias complejas, al igual que las simples, acaban con el proceso en donde han sido amparadas, sin embargo, en el caso de estas,

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa adicionalmente ratifican la imposibilidad jurídica de que el demandante pueda intentar exigir la misma pretensión contra el mismo demandado en otro proceso. No es que las perentorias complejas afecten la pretensión, lo que pasa es que ésta ya se vio afectada antes del amparo de la amparo de la excepción, lo que ocurre es que al declararse fundada una perentoria compleja se hace evidente, por así decirlo, la afectación definitiva de la pretensión. Este es el caso de las excepciones de desistimiento de la pretensión, cosa juzgada, conclusión por conciliación o transacción, entre otras18.

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CARRIÓN LUGO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2 volúmenes, Lima, Grijley

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa

Capítulo 4 RECOMENDACIONES O SUGERENCIAS

1. Como primera recomendación seria hacer un claro deslindamiento entre las diversas clases de excepciones ya que sabiendo correctamente ello, es que tendremos claro su correcta aplicación en cada ámbito.

2. Como segunda recomendación sería apropiado para los abogados defensores explicar a sus defendidos el funcionamiento de las excepciones o al menos la excepción que se propondrá en el proceso ya que hay momentos en que los mismos representados no entienden estas figuras y sería apropiado explicársela.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa

Capítulo 5 CONCLUSIONES

o

Al demandado y su defensa les interesa conocer ciertamente que la relación procesal que el demandante quiere establecer con él sea correcta, valida. Las excepciones son los instrumentos a través de los cuales éste denuncia que tal relación es errónea. No hace mucho, la excepción era solo un medio para “alenguar el pleito” como se decía en Las Partidas.

o

En este trabajo se trata de dar una clara explicación, de describir cada forma, característica y más de las excepciones ya que sabiendo claramente el uso de estas se podrán proponer estas evitando así un proceso insulso solo por falta de conocimiento de ellas

o

Se buscó lograr la correcta descripción de características de las excepciones diferencias tiempos y diferencias también los diversos procesos además de sus antecedentes históricos para tener una visión clara de ello

o

Se trató lograr la categorización de las diferentes clases de las excepciones, de que tratan cada una, su ámbito de uso y demás elementos que hacen importante y remarcamos en hacer conocer para el correcto uso del abogado defensor además del claro conocimiento del demandado.

o

Sobre la base de las ideas explicadas, creo que si buscábamos la correcta comprensión y uso correcto de las excepciones creemos que con lo plasmado en este trabajo llegamos a lograrlo espero sea de utilidad posterior

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa

Capítulo 6 BIBLIOGRAFÍA o

FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil – Excepciones.” Editorial Ausonia. 3º Edición. 1980.

o

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San Marcos. 3º Edición 2000.

o

MONROY GALVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil.” 1º Edición- 1987.

o

POSTIGO TICONA, Víctor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edición, Febrero de 1998. Lima- Perú.

o

MONROY GALVEZ, Juan; Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano, Lima 2003.

o

MONTERO AROCA, Juan; GÓMEZ COLOMER, Luis, MONTÓN REDONDEO, Alberto y BARONA VILAR, Silvia. Derecho Jurisdiccional. Tomo II Proceso Civil.

o

ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la Teoría del Proceso, 1º Edición, Lima – Perú 2004

o

CALDERÓN SUMARRIVA, Ana y AGUILA GRADOS, César. El ABC del Derecho Procesal Civil. Editorial San Marco, Lima- Perú.

o

GONZÁLES VALVERDE, Mario Enrique. Excepciones Oscuras y Contiendas de Competencia Vulneradoras. Gaceta Jurídica – Tomo 163.Lima – Perú, 2007.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, 2000. Ed. Grijley.

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Tema: Las Excepciones como medios de Defensa

Contenido Capítulo 1 ......................................................................................................................... 2 INTRODUCCIÓN .............................................................................................................. 2 Capítulo 2 ......................................................................................................................... 3 OBJETIVOS ..................................................................................................................... 3 Capítulo 3 ......................................................................................................................... 4 MARCO TEORICO ........................................................................................................... 4 Sección I ..................................................................................................................................... 4 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS EXCEPCIONES .............................................. 4 Sección II ..................................................................................................................................... 8 ANTECEDENTES EN NUESTRA LEGISLACION ................................................................ 8 Sección III .................................................................................................................................. 10 ORIGEN ETIMOLÓGICO DE LAS EXCEPCIONES .......................................................... 10 Sección IV.................................................................................................................................. 11 CONCEPTO DE EXCEPCIÓN ............................................................................................... 11 Sección V................................................................................................................................... 13 DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN .............................................................................................. 13 Sección VI.................................................................................................................................. 16 NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN.................................................................. 16 Sección VII ................................................................................................................................ 18 CLASES DE EXCEPCIONES ................................................................................................ 18 Sección VIII ............................................................................................................................... 21 CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES SEGÚN LA DOCTRINA ...................................... 21 Sección VIII ............................................................................................................................... 25 LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL ............................................... 25 Sección VIII ............................................................................................................................... 56 EFECTOS DE LAS EXEPCIONES EN CASO DE SER AMPARADAS .......................... 56 Capítulo 4 ....................................................................................................................... 58 RECOMENDACIONES O SUGERENCIAS ................................................................... 58 Capítulo 5 ....................................................................................................................... 59 CONCLUSIONES ........................................................................................................... 59 Capítulo 6 ....................................................................................................................... 60 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................................. 60

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