Medio Ambiente y Derecho Ambiental

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MEDIO AMBIENTE Y DERECHO AMBIENTAL Jurídicamente el medio ambiente se caracteriza por encontrarse constitucionalmente indeterminado, ya que la constitución NO ofrece luces conceptuales expresas, legalmente definido en ley 19300, doctrinariamente y judicialmente debatido. Para el profesor Fernández Bitterlich, el derecho ambiental es el conjunto de principios, leyes, normas y jurisprudencia que regulan la conducta humana dentro del campo ambiental entendido como un sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica o socioculturales en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. Características del derecho ambiental:    

Es esencialmente preventivo, es decir, básicamente previene posibles daños o efectos negativos en el medio ambiente. Tiene un carácter privado y público Es gradual Es un derecho transnacional. El concepto de medio ambiente abarca a todo el planeta. Los recursos naturales no tienen barreras limítrofes entre los Estados. El medio ambiente debe protegerse traspasando las fronteras.

Objetivo de la clase: Acercarnos al significado que tiene en medio ambiente bajo el prisma de la LBMA, sus alcances, su naturaleza jurídica, como la definición se conecta con el derecho ambiental y los principios abordados en la Constitución Política de la República. a) Definición: LBMA : “El sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona, la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones" (art 2 LBMA). b) Consecuencias de la definición: - El medio ambiente para la legislación no se integra solamente por los elementos naturales bióticos como la flora y la fauna y abióticos como el suelo, el aire y el agua, sino también por elementos artificiales, como por ejemplo, una edificación, y los socioculturales, como por ejemplo, una determinada creencia o comportamiento colectivo de la sociedad. - LBMA se ocupa también de una lógica relación de todos los componentes cuando habla de interacciones en los distintos elementos antes descritos, no actúan sólo aisladamente sino que existen vínculos influyendo muchas veces uno de los otros. - La definición reconoce que el sistema global descrito no es rígido ni inalterable de forma que se encuentra en permanente modificación ya sea por la acción humana, por el propio funcionamiento, por el ritmo de la naturaleza o como consecuencia de todas las anteriores. Motivo de esta particularidad el legislador o la Administración de Estado se encuentran

habilitados jurídicamente para introducir alteraciones licitas a través de la determinación de estándares como por ejemplo colocar límites máximos de emisión o calidad para un determinado proyecto o área. - Debido que se trata de un sistema que rige y condiciona la existencia y el desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones, reconoce expresamente la relevancia que tiene para la supervivencia humana, aquí desprendemos que se legitíma el establecimiento de las correcciones necesarias para que la supervivencia sea permanente y se perfeccione, ya sea a título preventivo o reparador. Ventajas de que exista un definición: - Facilita el entendimiento de la norma, no siendo necesario hacer uso de otros instrumentos de interpretación para comprometer adecuadamente el término. - Los márgenes de duda que puede ofrecer el sentido dado por la ley para una expresión se acotan, por lo tanto todos aquellos que la aplicarán la fiscalizaran o la decidirán alcanzan un grado de certeza deseado. La desventaja o dificultad del concepto: -Amplitud de los componentes que la integran, la incorporación de elementos artificiales hace de la definición algo poco operativa pues existen pocos instrumentos de gestión ambiental aplicables a esto (ejemplo.IPT). -En cuanto a los componentes socio culturales se desprende un sentido de alta complejidad, esto pasa la cuenta a la hora de brindar funcionalidad al concepto.

c) Definiciones comparadas: En la legislación comparada el concepto de medio ambiente varía en cuanto a su forma de reacción pero tiene en común en su gran mayoría la idea de Inter relación de los componentes y la protección a la subsistencia de la especie humana. 1.- República de Colombia "el medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables" art. 2 de la ley número 23 del año 1973 por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de recursos naturales y de protección del medio ambiente. 2.- República de Camerún “conjunto de todos los elementos naturales o artificiales y los equilibrios biogeoquímicos de los que participan, así como los elementos económicos, sociales y culturales que favorecen la existencia, la transformación y el desarrollo del ,edil ambiente, de los organismos vivos y de la actividades humanas" art. 4 k, loi du gestion de l' enviaronement.

3.- República Federal de Alemania "los animales, las plantas, la biodiversidad, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y los bienes culturales y otros de carácter ambiental" Código de medio ambiente Alemania 2008.

e) Naturaleza Jurídica del medio ambiente: Es esencial averiguar de qué hablamos cuando nos referimos al medio ambiente, es decir más allá de un concepto propiamente tal como lo sería un contrato una obligación. Apartar de esta claridad sabemos cómo el derecho puede intervenir en el funcionamiento del medio ambiente, estableciendo estándares de comportamiento individual o colectivo. Para lograr un resultado óptimo es inevitable enfrentar primero la estructura y el concepto del derecho de propiedad ya que el gran porcentaje de los elementos que componen el medio ambiente no pueden ser objeto de domino (sociocultural), aquellos que sí son objetó de domino pertenecen a variados patrimonios: público, común o privado, consecuencia de lo anterior la naturaleza jurídica del medio ambiente no puede decidirse o enfocarse desde la lógica de la propiedad. La naturaleza jurídica del medio ambiente debiera enfocarse a partir de una relación existente entre esté y la especie humana, entendiéndola como una vinculación ineludible. El ambiente desde este plano constituye una obligación jurídica que asoma entre los diferentes sujetos de derecho que reconocen el ordenamiento (persona, organización no gubernamental, empresas etc.)

LEY 19.300 SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE Objeto de la ley: significa examinar la materia abordada por sus respectivas disposiciones. Fundamentos o motivos que dieron origen a la elaboración de la ley: Existencia de una política, legislación y existencia de una institucionalidad ambiental. 

Política ambiental: Es el conjunto de normas, principios, valores, criterios, decisiones que toma la autoridad publica con respecto al medio ambiente y su impacto. Esta política sustenta las bases para una legislación ambiental.



Legislación ambiental: Es el texto normativo propiamente tal. Esto se concreta con las normas emanadas en virtud de la Potestad Reglamentaria, a través de los Reglamentos.



Institucionalidad ambiental: Es la estructura administrativa coordinadora y distribuidora de las políticas ambientales. Esta institucionalidad organiza las diversas competencias de los órganos y Servicios del Estado que regulan el medio ambiente y sus impactos. Además, esta especialmente diseñada para armonizar la labor que desarrolla los órganos estatales en el sistema de evaluación.



Objetivos que persigue lograr la Ley de Bases. Dar contenido y plasmar la garantía constitucional del articulo 19 número 8 de la Constitución Política. Esto se concretiza en el articulo 1º de la ley de Beses que prescribe lo siguiente: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularan por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre esta materia”. Crear una institucionalidad a través de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA)



Mensaje del proyecto: se perseguía darle un contenido concreto y un desarrollo jurídico adecuado a la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.



Articulo 1 LBMA señala el objeto es la regulación “ del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia” PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL CON CARÁCTER CONSTITUCIONAL.

"Conjunto de directrices a las cuales las reglas jurídicas deben sujetarse al momento de ser concebidas, interpretadas y aplicadas. Son de algún modo la estructura juntan le y esencial de esta disciplina". Se han desarrollado por los autores un sinnúmero de principios, sin embargo, optaremos por estudiar aquellos que tienen su origen en disposiciones constitucionales nacionales, tanto por el nivel jerárquico- normativo en que se encuentran, como por su relevancia práctica. Principio del desarrollo sustentable: La primera vez que se habló del concepto de desarrollo sustentable fue en el Reporte de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas para el medio ambiente de fecha 08/06/87, más conocido como "Informe Brundtland". Concepto: "Posibilidad de la humanidad de asegurar que la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales, no comprometa la habilidad de las generaciones futuras en la satisfacción de las suyas". Esencialmente, se desprende del documento, el desarrollo sustentable es un proceso de cambio en el calla explotación de los recursos, la dirección de las inversiones, la orientación del desarrollo tecnológico y el cambio institucional se encuentran en armonía, y mejora el potencial actual y futuro en orden a la satisfacción de necesidades. ¿Que implica el desarrollo sustentable de acuerdo al informe ? "Un sistema político que asegure una efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones ; un sistema económico que sea capaz de enterar excedentes y conocimientos técnicos sobre una base autosuficiente y sostenida, un sistema social que proporcione soluciones a las tensiones derivadas de la falta de equilibrio en el desarrollo; un sistema de producción que respete la obligación de preservar la base ecológica para el desarrollo; un sistema tecnológico que pueda perseguir continuamente nuevas soluciones; un sistema internacional que fomente patrones sostenibles de comercio y

de las finanzas, y un sistema administrativo que sea flexible y tenga capacidad de autocorrección". Observación: variados elementos. Si utilizamos para este análisis los elementos que se desprenden del informa Brundtland, podemos llegar a la conclusión que nuestra constitución plantea un buen modelo inicial de desarrollo sustentable, entendiendo que el desarrollo sustentable se configura o se apoya en tres pilares: 1- protección del medio ambiente. 2desarrollo económico. 3- equidad social. Señalamos entonces que la Constitución Política considera de manera implícita este principio en las siguientes normas: - artículo 1 inciso tercero. - artículo 1 inciso cuarto. - artículo 3 inciso tercero. De la lectura de estas normas fundamentales podemos desprender que como parte de bien común se encuentra incorporada la protección del medio ambiente. Entendiendo lo anterior como un mecanismo para la construcción de las condiciones sociales necesarias de desarrollo material y espiritual de las personas. Principio de la prevención: Lo que se busca con este principio en materia medioambiental, es básicamente aminorar o suprimir efectos. ¿Cómo? Mediante la incorporación de medidas cuyo cumplimiento es previo a la realización de una determinada actividad o acción que se supone alteradora del medio en término relevantes. Encontramos la estructura constitucional de este principio se encuentra en las siguientes normas: Artículo 1 inc 3º; art 5 inc 2º; art 6 inc 1º. Lo anterior se complementa con el artículo 19 números 8 y 24, los cuales habilitan al Estado para establecer limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades establecidos por el mismo estatuto constitucional. Desprendemos entonces que el mensaje de la constitución nos pone de manifiesto que los particulares que pretenden llevar a cabo actividades económicas y el Estado en su calidad de garante de su desarrollo conforme al ordenamiento jurídico, deben respetarse los derechos constitucionales titularizados en las personas, como es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Principio de la solidaridad: Ejemplificado en el inciso segundo del artículo 6. Desprendemos por ejemplo que pese a lo absoluto y exclusivo del derecho de propiedad, quienes pretendan adquirir un bien ( ejercicio garantizado en el 19 n23) o aquellos que tengan dominio de un bien ( artículo 19 n24 inciso primero), deberán someterse a las restricciones, limitaciones y obligaciones que imponga el estado, como por ejemplo la conservación del patrimonio ambiental establecida en el artículo 19 N° 24 inciso segundo. Principio triple de acceso a la información, a la posibilidad de participar en la toma de decisiones públicas en materia ambiental, y a la justicia. Acceso a la información: Recogido en el artículo 8 inciso 1 y 2. La materialización de este principio a nivel LBMA se encuentra en el artículo 4, al señalar que es deber de Estado permitir

el acceso a la información ambiental. Otro ejemplo son los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, donde se establecen disposiciones sobre el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA). Participación de la toma de decisiones: Materializada en el conocido derecho de petición consagrado en el artículo 19 n14. Este principio a nivel de ley se encuentra plenamente recogido en la LBMA en lo relativo a al ámbito del SEIA, organismo encargado de conducir los procedimientos tanto de DIA como de EIA, donde todos poseen el derecho de efectuar planteamientos, por ejemplo dentro de la etapas de elaboración de normas de emisión y planes de prevención y descontaminación. Acceso a la justicia Ejemplos: creación de Tribinales Ambientales, reclamaciones administrativas en el SEIA y los procedimientos sancionatorios que puede abrir la Superintendencia del Medioambiente. Principio de la responsabilidad: Art 6, 7, 20 (recurso de protección) y 38. La idea central es entender que el estado al tomar cualquier desviación de carácter medioambiental, ya sea regulando o adoptando algo, no lo hace en la forma que prescribe la constitución y la ley y lo realiza vulnerando derecha fundamentales, lo convierte en sujeto de responsabilidad ya sea por acciones ordinarias, como nulidad de derecho público o reclamación de ilegalidad, o por la vía de mecanismos extraordinarios como el llamado recurso o acción de protección, lo anterior con el objeto de suprimir el efecto jurídico indeseado. Desde el punto de vista de los particulares este principio se encuentra representado por el sistema de responsabilidad civil extracontractual por daño ambiental.

MARCO CONSTITUCIONAL ASOCIADO AL MEDIO AMBIENTE.

La constitución reconoce en su artículo 19 n°8 el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Establece un instrumento para resguardar su ejercicio legítimo: la acción o recurso de protección. Impone a su vez deberes y asigna prerrogativas al estado con miras al amparo de dicho derecho. (ejemplo: fijar limitaciones). ¿Cómo aborda la constitución el ámbito regulatorio del medio ambiente? Desde un punto de vista sustantivo, el cual se divide en cuatro puntos: •

Reconocimiento de todas las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. ( 19 n°8 primera parte)



Doble deber del estado: tutelar por la preservación de la naturaleza y velar porque el derecho no se vea afectado ( 19 n°8 segunda parte)



Posibilidad mediante una ley, de establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades. (19 n°8 inciso segundo)



Factibilidad de establecer, también a través de una ley, limitaciones u obligaciones al ejercicio del derecho de propiedad en aras de la conservación del patrimonio ambiental ( 19 n°24 inciso segundo).

En un ámbito adjetivo, sentido procesal: •

La constitución establece la acción o recurso de protección. De poco y nada sirve reconocer un derecho sin ofrecer concretamente un blindaje idoneo. Artículo 20, acción o recurso de protección, que es un instrumento jurisdiccional que puede utilizar TODO aquel que experimente un detrimento en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental. Conoce: CA respectiva El objetivo es: CA adopte las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho. Procedimiento: de carácter urgente, autónomo, breve y concentrado, cuya sentencia produce efectos provisionales. Presupuesto de procedencia: Existencia de un sujeto que realice un acto o incurra en una omisión. Que uno u otro sea arbitrario, esto es, sin razón o infundado. Que sea ilegal, esto es, vulneración a las normas jurídicas. Que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho. Habilitación para deducir: Quien deduzca el recurso debe estar habilitado para ello, esto es, legitimado. Plazo: 30 días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos. Inciso segundo del artículo 20 hace referencia específica a materia ambiental. Uso habitual: Generalmente se ha utilizado para controvertir decisiones públicas de carácter ambiental, típicamente representadas por resoluciones de calificación ambiental o cuando el estado, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales dicta regulaciones por las cuales se limitan otros derecho como el de propiedad.



Finalidad: aseguramiento jurisdiccional del legítimo ejercicio de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.



La creación de nuevos tribunales de medio ambiental., 20417.

Análisis: •

En principio este escenario regulatorio es bastante alentador, situando al medioambiente en lo más alto de lo jerárquico normativo de nuestro país.



Sin perjuicio de lo anterior esto debe analizarse con cautela, ya que existen las llamadas ponderaciones, esto es, las regulaciones de los otros derechos y libertades

garantizados por la constitución, como lo son por ejemplo, el legitimo derecho de el desarrollo de actividades económicas, derecho de propiedad, derecho a la libertad de movimiento, derecho de petición, etc. •

Estos derechos y libertades en algún momento colisionan, y es ahí donde la labor de los intérpretes se torna relevante.

Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación: Reseña histórica: Cuando se comienza a estudiar el reconocimiento de este derecho, se usaba la expresión “vivir en un medio ambiente libre de toda contaminación”. En la comisión de estudios de la nueva constitución se debatió sobre el alcance de dicha expresión. Pues según algunos es imposible que dentro del ámbito del desarrollo social pueda existir un medioambiente totalmente descontaminado. Una de las discusiones mas frecuentes que se generan es en torno a determinar el cocepto de contaminación, ya que la constitución no la defina. Para efectos de encontrar una definición usaremos la LBMA, solo de manera referencial, ya que su rango normativo es diverso. Concepto de contaminación: “La presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente” (artículo 2, letra C LBMA). La ley a su vez consagra un sistema de responsabilidad civil extracontractual, que permite determinar el punto a partir del cual la agresión al entorno se hace jurídicamente susceptible de reproche, esto es, cuando existe el daño ambiental. Concepto de daño ambiental: “Toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo del medio ambiente o de uno o más de sus componentes” (artículo 2 , letra e). Concepto de contaminación en la LBMA: El concepto de contaminación se construyó pensando en que serían las normas de calidad, tanto las primarias como las secundarias las que fijarían los estándares a tolerar por el medioambiente. En el evento que se produzcan esos excesos en los límites se decretara zona saturada por ejemplo o zona latente en algunos casos. Y consecuencialmente se dictaran los planes de prevención de descontaminación según corresponda. - Norma de calidad primaria: “ Aquella que establece los valores de las concentraciones y periodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía o combinación de ellos cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población” (Articulo 2 letra N). - Norma de calidad secundaria: “Aquella que establece los valores de las concentraciones y periodos, máximos o mínimos permisibles desustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medioambiente, o la preservación de la naturaleza” (Artículo 2 letra Ñ). - Zona latente: “Aquella en que la medición de la concentración de contaminante en el aire, agua suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental” (Articulo 2, letra T)

- Zona saturada: “Aquella en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas” (Artículo 2, letra U).

FUNDAMENTOS DE LA LEY 19.300 •

Definición e institucionalización de una política de medio ambiente en Chile.



Establecer un cuerpo normativo que sirva de verbo rector de la operación públicaprivada, y de las regulaciones siguientes que se dicten con posterioridad definiendo objetivos, principios y normas claras a seguir.



Crear y definir un entramado institucional que permitiera llevar adelante ideas matrices de la ley, y así poder velar por su aplicación eficiente, mediando una adecuada coordinación.

Mensaje junio 2008, ley 20417, Criticas: •

Dificultades de una institucionalidad transversal en una administración publica vertical



Incomprensión jurídica del concepto de coordinación.



Intervención autoridad política en ámbitos netamente técnicos.



Fiscalización dispersa e inorgánica.



Gestión local en materia ambiental es muy débil. (municipalidades).



La normativa ambiental sectorial, en gran medida definida por cada sector.

Conclusión •

Era absolutamente necesario identificar un responsable concreto y especifico en las orientaciones del sector ambiental, permitiendo generar incentivos adecuados para incorporar criterios de política ambiental en otros ámbitos del sector público.

PRINCIPIOS DE LA LEY 19300 Estos principios son una herramienta para la comprensión y aplicación de las normas que contiene. Principio de prevención. •

Objetivo: adoptar medidas anticipatorias, preventivas o previas que permitan evitar o aminorar las consecuencias adversas para el medio ambiente producto de la actividad humana.



Ejemplos, el más notables es el SEIA. Normas de calidad.

Principio de aprovechamiento racional de los componentes naturales. •

Es un principio esencial en la gestión ambiental.

Artículo 41 de la LBMA “ El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuara asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37 Principio “El que contamina paga”. •

De génesis fundamentalmente económico se traduce en que los efectos adversos producidos por la actividad económica, desde la perspectiva de los costos que generan para la sociedad , deben ser asumidos por quienes las generan, de manera de incluir dentro de sus procesos elementos que avancen en la dirección de evitar o disminuir tales repercusiones, esto es que las externalidades negativas sean asumidas o se internalicen por parte de quien las provoca.



El mensaje lo resume en lo siguiente: el particular que actualmente contamina o lo haga en el futuro debe incorporar en sus costos de producción todas las inversiones necesarias para evitar la contaminación.

Principio de responsabilidad •

Debido cumplimiento que todo sujeto sometido a una determinada regulación a asumir las consecuencias jurídicas de transgredirlo

Principio de participación •

Se traduce en que dentro de los procedimientos muchas veces burocráticos se asegure participación ciudadana, lo que asegura incidencia en la toma de decisiones.



Se encuentra establecido en el artículo 4 de la LBMA, al señalar como rol del Estado el de facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas destinadas a la protección del medio ambiente.



Ejemplos hay muchos en toda la institucionalidad: DIA, EIA, acceso información, creación consejos consultivos.

Principio del gradualismo •

Adopción de mecanismos de control y de incentivo que apunten hacia el mejoramiento del medio ambiente, pero de una manera progresiva, esto es ir colocando razonablemente en el tiempo en la institucionalidad regulatoria hasta llegar al máximo.



Observación: deja la puerta abierta a seguir regulando incorporando nuevos elementos como por ejemplo la tecnología preventiva.

Principio del realismo •

Para que las normas jurídicas en general, y las ambientales en especial puedan tener un efecto concreto en un contexto social jurídico y económico, estas han de encontrarse dotadas de una aptitud tendiente a que su aplicación, fiscalización y entendimiento sean reales y posibles.



Se traduce en objetivos alcanzables, no utópicos.

Principio de eficiencia •

Contenido en el mensaje del año 2008, apunta a la creación de instituciones públicas para cautelar derechos, libertades y bienes públicos, sujetas a presupuestos específicos que condicionen el actuar e impongan eficiencia de manera de promover resultados aceptados por los ciudadanos y potencialmente exigible frente a su incumplimiento.

Principio de igualdad frente a las obligaciones ambientales. •

Articulo 5 LBMA (lectura), extensión legal del 19 Nº 3.

CARACTERÍSTICAS DE LA LEY 19.300



Es una ley que conjuga elementos marco. Por lo mismo la llamamos ley de bases. Esto quiere decir general. Reconoce la existencia de normas más específicas. (lectura articulo 1).



El reconocimiento de la especialidad lo encontramos materializado en materia de responsabilidad civil extracontractual o en la evaluación ambiental en sus diversas formas.



Le da movilidad a gran parte del reconocimiento constitucional de la materia. Todas las disposiciones apuntan a la no afectación de la garantía constitucional, la tutela de la preservación de la naturaleza, la protección ambiental y la limitación de ciertas prerrogativas iusfundamentales. (Prof. Guzman)



Le asigna a la potestad reglamentaria un rol fundamental (pregunta de prueba), ejemplos, DIA y EIA, dictación de normas de calidad ambiental, procedimiento y etapas de planes de prevención y descontaminación, caudal mínimo ecológico, aéreas protegidas, certificación de terceros para fiscalizar, etc.

EFECTOS DE LA LEY 19.300 EN EL TIEMPO, TERRITORIO Y PERSONAS

Existen diversas formas de analizar los aspectos generales de una ley en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas que determinados factores provocan en su aplicación. A continuación trabajaremos con tres clásicas dimensiones para examinar sus peculiaridades estructurales: •

Tiempo: El concepto de medio ambiente incorpora este elemento cuando el legislador reconoce que se trata de un sistema en permanente modificación, y dentro de cuyos componentes se verifican interacciones evidentes que lo mutan. Además, la LBMA establece plazos, como para la tramitación toral de un proyecto del SEIA, fija plazos para poder impugnar regulaciones (normas de emisión, calidad, otros), y para controvertir decisiones de carácter más acotado (ejemplo: Resolución de calificación ambiental).



Territorio: En el ámbito geográfico existen dos grandes reglas para la aplicación de la LBMA. Estas son: 1- Constituye un factor de competencia por el cual se le atribuye a un determinado órgano la facultad de desplegar sus funciones en materias de SEIA. Por tanto el factor territorial es de la esencia en la lógica del emplazamiento del proyecto y por ende de su línea de base y área de influencia. 2- Está vinculada a la dimensión espacial de la Ley, corresponde a la aplicación de las normas que son productos del conjunto de instrumentos de regulación directa de que dispone el Estado para controlar los efectos ambientales derivados de la actividad humana. Así, se encuentra habilitado para dictar normas de emisión o normas secundarias de calidad ambiental. También está facultado para elaborar e implementar planes de prevención o de descontaminación lo que tendrán siempre un radio de acción circunscrito al área latente o saturada que se desee tratar.



Personas: Bajo la perspectiva de quienes pueden actuar dentro de de la batería instrumental que establece la LBMA, en general se puede considerar que no hay ningún tipo de exclusión para que las personas naturales o jurídicas utilicen las diversas herramientas que se regulan en la Ley. Existen excepciones , por ejemplo para poder deducir una acción ordinaria de indemnización de perjuicios en casos de daño ambiental, solo puede interponerla el directamente el afectado (artículo 53) , para presentar acción por daño ambiental, solo lo puede hacer quienes hubieran experimentado el daño o perjuicio (artículo 54). En resumen, solo las personas naturales directamente afectadas podrán hacer uso del derecho de solicitar un proceso de participación ciudadana en los casos de Declaraciones de Impacto Ambiental cuando exista carga ambiental (artículo 30 bis).

LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 19.300 Existen dos grandes categorías de instrumentos de gestión ambiental, estos son los de mercado y los de regulación directa. Mercado: A través de este instrumento (subsidios, tarifas, permisos de emisión transables, entre otros) el Estado lo que busca es modificar conductas en términos tales que a consecuencia del funcionamiento del mercado y de las señales de inducción que promueve, se suprimen o atenúen las externalidades ambientales negativas Regulación directa: A través de este instrumento (normas de emisión, normas calidad ambiental, entre otros) el Estado ya no solo ofrece señales, sino que establece estándares máximos específicos y exigencias puntuales, cuyo incumplimiento se sujeta a la reacción punitiva de la Administración del Estado y eventualmente del aparato jurisdiccional. En base a estas líneas examinaremos a continuación los instrumentos de gestión ambiental que contempla la LBMA. 1. Educación e investigación: La ley señala que en el proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos. Que los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente 2. Evaluación ambiental estratégica: Uno de los avances de la modificación a la LBMA introducida por la ley Nº 20.417, fue enfrentar un aspecto de la gestión ambiental que tenía complejidades y vacíos. COMPLEJIDADES: La LBMA establecía que debían someterse a la SEIA algunas de las principales regulaciones territoriales de desarrollo urbano, planes reguladores intercomunales y planes seccionales, todo lo cual hacia muy difícil la forma de abordar su calificación ambiental, pues a fin de cuentas se trataba de ponderar ambientalmente una norma jurídica, no un proyecto o actividad de infraestructura, industrial u otro. VACIOS: Se avanzó en excluir tales instrumentos del SEIA, pero para introducirlas esta vez a otro tipo de análisis- la Evaluación Ambiental Estratégica- y en unión a ello, incorporó también en la misma lógica a otros tipos de instrumentos. 3. Sistema nacional de áreas protegidas: I- Los sistemas, objetivos y administración de las áreas silvestres protegidas. La LBMA establece uno de los instrumentos más relevantes de gestión ambiental, el Sistema de Áreas Silvestres Protegidas, la que se compone de dos subsistemas.

- áreas silvestres protegidas del Estado, cuya administración se entrega al Estado y que en los términos del artículo, “incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental” dejándose la administración y supervisión del mismo al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. - áreas silvestres protegidas privadas, contemplado con el mismo fin antes señalados, supervisado por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Busca que el Estado fomente la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, obligaciones y cargas que las pertenecientes al sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. II- integración de los sistemas de áreas silvestres protegidas. El artículo 36 es enfático al señalar que las áreas protegidas de cualquiera de los dos subsistemas ya mencionados , se encontrarán consideradas por las porciones de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos, situados dentro de su perímetro y que sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos en los que corresponda. 4. Sistema de clasificación de especies: La LBMA no solo se ocupa de la protección de espacios que tengan características particulares y que se resguardan a través del sistema Nacional de Áreas silvestres Protegidas, sino además de los componentes específicos de flora y fauna que los integran, así el artículo 37 señala, “procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos, y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias” 5. Planes de manejo: El artículo 42 ordena a la MMA para que en conjunto con el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, “exija, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación”. Agrega que dichos planes incluirán, entre otros aspectos, las siguientes consideraciones ambientales: -

Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos.

-

Mantención del valor paisajístico.

-

Protección de especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37.

La disposición al finalizar establece que así lo señalado, “es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables”, “ y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado en

Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental” (pues se supone que las correspondientes resoluciones de calificación ambiental fijan criterios de similar naturaleza). 6. Sistema de evaluación ambiental: I- definición del sistema de evaluación ambiental: para construir una definición visualizaremos el seia desde tres niveles. Primer nivel: Construir una técnica que mediante la aplicación de determinadas metodologías, y sobre la base de las características del espacio geográfico donde se emplazará un cierto emprendimiento económico, introduce elementos multidisciplinarios que permiten predecir de una forma mas o menos precisa los efectos que un proyecto o actividad puede provocar sobre el medio ambiente en cada una de sus etapas (Construcción, operación y abandono). A partir de lo anterior será posible establecer mecanismos que reduzcan, compensen o reparen las consecuencias ambientales que se generan en el medio natural, artificial y sociocultural o en sus interacciones. Segundo Nivel: Acá podemos decir que el SEIA es un instrumento de gestión conformado por un procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que basado en un estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes, ponderando el nivel de la alteración del sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana y que condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones, y cuyo impacto es provocado directa o indirectamente por un proyecto en un área determinada. Tercer Nivel: En esta etapa puede decirse que la evaluación de impacto ambiental es un procedimiento administrativo especial, formal y reglado, que se encuentra constituido por una sucesión de actos de trámite, vinculados entre si, emanados de la Comisión de Evaluación Ambiental o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda y, en su caso, de particulares interesados que tiene por finalidad determinar si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes , y que concluye con un acto administrativo terminal representado por la resolución de calificación ambiental pertinente. II- características generales del sistema de evaluación de impacto ambiental: A- Instrumento integrador. B- Herramienta en la que convergen múltiples intereses. C- Impone un estándar de conducta estricto sobre los órganos que participan en el mismo. D- Demanda una actuación altamente especializada. E- Admite espacios de discrecionalidad III- características específicas del sistema de evaluación de impacto ambiental: A- El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es de carácter preventivo

B- Un proyecto o actividad se somete a la SEIA ya sea por obligación o voluntad del titular cuando no es legalmente imperativo C- El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental aborda no solo proyectos o actividades nuevas, sino además modificaciones que experimenten los existentes en determinados casos. D- En su funcionamiento, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental adopta la modalidad de la “ventanilla única”. E- El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un instrumento de carácter predictivo (Contempla mecanismos de corrección y fija un tiempo de vigencia de la RCA). F- El ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental tiene distintas modalidades (desde el punto de vista de la iniciativa, de la forma, y del momento). G- La evaluación de impacto ambiental concluye con una calificación que puede ser de aprobación (expresa o tácita), o de rechazo. H- El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental presenta un componente de participación relevante. I- El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establece reglas que apuntan hacia la eficiencia y eficacia de la Administración del Estado.

IV- procedimiento de evaluación de impacto ambiental: La ley considera el SEIA como un procedimiento administrativo, y como tal se compone de diversas etapas. Estas fases comprenden u comienzo, desarrollo, y una conclusión, generando distintos efectos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior, la duración máxima del procedimiento tratándose de un EIA es de 120 días hábiles, ampliables en casos calificados y debidamente fundados, y por una sola vez, a 60 adicionales, en el caso de una DIA el plazo máximo es de 60 días pudiendo extenderse a 30 más. 7. normas de calidad ambiental y emisión. I-concepto, diferencias y efectos asociados a las normas de calidad ambiental y de emisión: Para definir las normas de calidad, las LBMA las clasifica según sea el objeto protegido, distinguiendo las primarias y secundarias. PRIMARIA: Es cuando “establece los valores de las concentraciones y periodos, máximos y mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinaciones de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o salud de la población. SECUNDARIA: Se trata de una norma de calidad ambiental secundaria cuando “establece los valores de las concentraciones y periodos, máximos y mínimos permisibles de sustancias,

elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la conservación del medio ambiente o la preservación de la naturaleza”. Así, define las normas de emisión como las que “establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora” Es así como podemos concluir que existe una diferencia fundamental entre una norma de calidad y una de emisión, pues las primeras fijan estándares que se han de cumplir en el medio receptor (agua, salud, otros), y las de emisión establecen exigencias que deben satisfacerse y verificarse en la fuente que emite los respectivos contaminantes. II- procedimientos de elaboración de las normas de calidad ambiental y de emisión: La LBMA exige que el proceso de elaboración de las normas de calidad ambiental y de emisión se sujete a un determinado protocolo que fija al menos términos generales, dejando el detalle al Reglamento pertinente, donde se dispone que la coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, y que la proposición, facilitación y coordinación de la dictación de normas de emisión le corresponderá al mismo Ministerio todo lo cual se liga con la función establecida para el Ministerio del Medio Ambiente. III- regla especial para las normas de emisión: Para elaborar estas reglas se podrán utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda. IV- mecanismos de impugnacion de las normas de calidad ambientaly de emisión: El artículo 49 de la LBMA establece que los decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, se publicarán en el Diario Oficial. 8. planes de prevención y contaminación. I-concepto y diferencias asociados a los planes de descontaminación: Un plan es una norma jurídica, expresada en un decreto supremo firmado por el Ministerio de Medio Ambiente y del que corresponda, que tiene por finalidad suprimir la condición de latencia de una zona determinada antes declarada en esa calidad y así evitar que se convierta en saturada-plan de prevención- o cuyo fin es terminar con la condición saturada de alguna zona determinada previamente declarada como tal-plan de descontaminación. En cuanto a las diferencias entre ambos tipos de planes son, pues, básicamente de objetivos; en uno se apunta a tratar la latencia y en otro la descontaminación

9. fondo de protección ambiental. I-finalidad y administración del fondo de protección ambiental: Como reflejo del indispensable incentivo que debe haber respecto de la educación y participación ciudadana en materia ambiental, bajo la lógica adicional de responsabilidad colectiva, la LBMA estableció un fondo (de protección ambiental), administrado por el Ministerio de Medio Ambiente. II-forma de selección y asignación de proyectos o actividades que postulen al fondo de protección ambiental: Si los proyectos o actividades representan un monto no mayor al equivalente de quinientas unidades de fomento, serán seleccionados por el Subsecretario de Medio Ambiente, según bases generales definidas al efecto. Si, en cambio, los proyectos exceden este monto el proceso de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales. III-integración del fondo de protección ambiental: La LBMA establece que el Fondo estará formado por herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen ; recursos destinados para este efecto , en la Ley de Presupuesto de la Nación; recursos que se le asignen en otras leyes, y cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título. 10. Participación ciudadana. I-las obligaciones del estado en materia de participación: La LBMA ordena que es deber del Estado facilitar la participación ciudadana. Bajo dicho principio la ley considera diversas modalidades. II-la participación del estado en materia de participación: A- La participación en la educación e investigación. B- La participación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. C- La participación en el proceso de elaboración de normas y planes. D- La participación en la integración de algunos órganos E- La participación en la fiscalización de las normas. F- La participación en la acción de reparación por daño ambiental

11. El sistema de responsabilidad civil extracontractual por daño ambiental. En nuestro ordenamiento jurídico existe un principio. Desde mucho antes de la LBMA, conforme con el cual todo aquel que provoque un daño injusto a un tercero, DEBE responder por ello. Desde ese punto de vista la ley Nº19.300 no ofrece nada nuevo, sino que reafirma la idea antes señalada. I- reglas generales: La LBMA fija la norma que le da sentido a todas las que gobiernan este sistema, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley. Todo el que culposa o dolorosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley. II- regimen de aplicación del sistema de responsabilidad extracontractual por daño ambiental: El régimen particular de responsabilidad civil extracontractual por daño ambiental se aplica únicamente en caso de no existir reglas de similar naturaleza contenidas en leyes especiales, pues en este último evento deberá sujetarse a lo que estas normas señalen. En el caso de que algún aspecto de esta responsabilidad no se encuentre regulada no por la LBMA ni por otra especial, se aplicarán subsidiariamente las disposiciones del Código Civil.