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TAPA AGROPECUARIO.qxp_PIBA.qxd 11/10/18 5:04 p.m. Página 1 SUPLEMENTO ESPECIAL CONSUL LTOR A AGR GROPECUA ARIO 6,6$

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SUPLEMENTO ESPECIAL

CONSUL LTOR A AGR GROPECUA ARIO 6,6$6LVWHPDGH,QIRUPDFLµQ6LPSOLͤFDGR$JU¯FROD

Directora: Claud dia A. Chiaradía

Colabor Colabo Cola boracione ac ciones nes 0DU¯D/XM£Q0RQWHUR /XFDV$UDQJXUHHQQ\0HOLVD/ /X / =DEDOD&KLD LDUDG¯D /XFDV$UDDQQJJXXUHQ\0DULDQD%UXQQRR Anexo A nex exo de d legislac legis le gislac l ción c ón ó Resoolu R Re Resolución olución ión ió ó general ge eral r l conjunta ju taa (M junta (MA - SEN SENASA ASA - INASE - AFIP) AFIP) 4248 48 R Resso Resolución soluc l ción c óónn general g neral al (AFIP) P) 4310 310 Resolu Re Resolución es lució u ión (INAS NAS SE)) 378/2 378/2018 378/2018 018 R óón (IN R ó (SEN Resol Re Resolución olución ción ENASA)) 586/2018 58 586/2 6/2018 018

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DIRECTORA ACADÉMICA:

CLAUDIA A. CHIARADÍA

C ONSULTOR A GROPECUARIO SISA

ERREPAR

SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

CONSULTOR DE LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

OCTUBRE 2018

DIRECTOR:

RICARDO A. PARADA SUBDIRECTOR: JOSÉ D. ERRECABORDE

Anonimo Suplemento Consultor agropecuario : SISA, Sistema de Información Simplificado Agrícola / compilado por Ricardo Antonio Parada ; José Daniel Errecaborde. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Errepar, 2018. 64 p. ; 26 x 19 cm. ISBN 978-987-01-2276-0

1. Actividad Agropecuaria. I. Parada, Ricardo Antonio, comp. II. Errecaborde, José Daniel, comp. III. Título. CDD 630

EDITA Y DISTRIBUYE:

©ERREPAR SA

TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS.

CENTRO DE ATENCIÓN PERSONAL: PARANÁ 725 - (1017) BUENOS AIRES - ARGENTINA TEL.: 4370-2002 E-MAIL: [email protected] “ERREPAR ON LINE” www.errepar.com

Dirección Nacional del Derecho de Autor. Hecho el depósito que marca la ley 11723.

ISBN 978-987-01-2276-0

Sistema patentado, modelos y marcas registrados. Prohibida la reproducción total o parcial por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información, sin autorización escrita del editor. Los datos, conceptos y opiniones vertidos por autores y consultores no son necesariamente compartidos por la Editorial ni comprometen a los entes u organismos en los que éstos se desempeñen. La renovación de las Obras no se entiende realizada en forma automática. La Editorial se reserva el derecho de modificar en todo o en parte la estructura y el contenido del sistema con el objeto de profundizar la eficiencia del mismo. ERREPAR no se responsabiliza por aquellos elementos que (aun haciendo a la eficacia del sistema) no quedan bajo su gestión directa.

Esta edición se terminó de imprimir en los talleres gráficos de BluePress SA, Buenos Aires, República Argentina en octubre de 2018

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SUPLEMENTO ESPECIAL SISA - SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

Con el objeto de simplificar los trámites y evitar duplicaciones de información a ser remitida por los contribuyentes a distintos organismos, a partir del próximo 1 de noviembre comienza a regir el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), que reemplaza y unifica diversos registros y regímenes informativos vinculados a la producción y comercialización de granos, semillas y legumbres secas. Para ello, la AFIP crea un mecanismo de calificación de conducta fiscal que designará a los sujetos alcanzados con diferentes “estados” -de bajo, medio y alto riesgo-, en virtud de sus cumplimientos y de la categoría que tengan en el SIPER. Por otro lado, se establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de granos y paralelamente se permite un reintegro sistémico de hasta el 100% de la retención efectuada para aquellos que se encuentren incluidos en el SISA. El porcentaje a reintegrar podrá variar en virtud del “estado” que cada sujeto tenga en el sistema de calificación, y los montos reintegrados serán acreditados por la AFIP en la CBU informada por el productor. En el presente suplemento especial, el lector encontrará la legislación pertinente sobre el tema y un análisis sobre los aspectos más relevantes que, esperamos, resulte de gran utilidad.

SUMARIO

’ Colaboraciones

María Luján Montero ................................................................................................ Lucas Aranguren y Melisa Zabala Chiaradía ...................................................... Lucas Aranguren y Mariana Bruno ........................................................................

3 21 29

’ Anexo de legislación AFIP Resolución general conjunta (MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 .......... Resolución general (AFIP) 4310 ..............................................................................

37 41

Otras disposiciones Resolución (INASE) 378/2018 .................................................................................. Resolución (SENASA) 586/2018 ................................................................................

57 59

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES

SISA. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

María Luján Montero

ANÁLISIS NORMATIVO

RESOLUCIÓN CONJUNTA (MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310

I

- ALCANCE

La inclusión en el “SISA” resulta de carácter obligatorio para los siguientes sujetos respecto de la producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas:

CONSULTOR AGROPECUARIO

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES MARÍA LUJÁN MONTERO

Es decir que, por definición, este SISTEMA estará integrado por todos los sujetos que intervengan en la cadena de comercialización -se trate de situación de venta, compra, movimiento de granos, etc.- alcanzando a nuevos sujetos que anteriormente no se encontraban obligados a estar incluidos en el PPGM, ni RFOG -por definición del art. 20, RG 2300-, por citar ejemplos: comprador de granos para consumo propio, industriales puros, etc. II

- REQUISITOS PARA SU INCORPORACIÓN

Se deberá acceder al servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” disponible en el sitio web de la AFIP con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, y previamente haber:

III

- MATRIZ DE RIESGO SCORING. ESTADO

Se establece un mecanismo de “calificación de la conducta fiscal” basado en un sistema de scoring, a fin de otorgar un “ESTADO” a los sujetos “Productores” y “Operadores” (no así a los “Propietarios” de tierras quienes deberán cumplimentar “Módulo Superficie/Actividad” únicamente), y que según Anexo II se determina por: TIPO DE DE TIPO INCUMPLIMIENTO INCUMPLIMIENTO

INCUMPLIMIENTOS DETECTADOS INCUMPLIMIENTOS DETECTADOS ESTADO INACTIVO ESTADO INACTIVO

1. Falta de inscripción RUCA - “Operadores”, y/o

2. Falta de inscripción en RENSPA - “Productores”, y/o Inactivos

3. Persona humana o jurídica incluida en la base de contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en la página web de esta Administración Federal, y/o

4. Falta de inscripción en el impuesto a las ganancias y/o valor agregado o monotributo, según corresponda, y/o 5. Falta de constitución del domicilio fiscal electrónico, y/o 6. CUIT solicitante inactiva, y/o

7. Incumplimiento datos biométricos.

ESTADO ESTADO3 3

Formal

1. El sujeto no acredite inscripción como agente de retención del presente régimen y/o del régimen establecido por la resolución general 2118 y sus modificaciones, cuando por la naturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado, y/o

2. Falta de presentación de declaraciones juradas de impuestos y/o regímenes de información a los que el sujeto se encuentre obligado y cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo, y/o 3. CUIT de los integrantes de personas jurídicas inactiva, y/o

CONSULTOR AGROPECUARIO

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA 4. Domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la resolución general 2109, o aquella que la reemplace o complemente, y/o 5. Registre requerimientos vencidos y pendientes de cumplimiento, y/o

6. Falta de actualización de la/s actividad/es desarrollada/s, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), y/o 7. Incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados en la DDJJ IVA, y/o

8. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente de tipo formal detectado a través de controles sistémicos.

1. Contribuyentes con procesos judiciales en los que: a) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415, 23771, 24769 y sus respectivas modificaciones, y 27430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aun cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la ley 27430.

Incorrecta conducta fiscal

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto a) precedente. En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la ley 27430.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto a) precedente. De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la ley 27430. d) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas, y/o

2. Falta de habitualidad en el comercio de granos y sin existencias ni superficie asignada a la producción de granos, y/o

3. Falta de ingreso total o parcial de las retenciones efectuadas y/o compensación improcedente de las mismas -"Operadores"-, y/o

4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles sistémicos. Incorrecta conducta fiscal

ESTADO 22 ESTADO

1. Solo incumple el requisito de "permanencia" por el plazo establecido en el artículo 3), y/o 2. Calificación SIPER distinta de “A”.

ESTADO 11 ESTADO

Cumple el requisito de "permanencia" por el plazo establecido en el artículo 3) y calificación SIPER “A”.

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES MARÍA LUJÁN MONTERO El scoring se encuentra vinculado a la CUIT y no a cada “actividad”, por lo que aquellos sujetos con múltiples actividades verían afectado su “estado general” ante un incumplimiento propio en una de las actividades en las que se encuentre dado de alta. Por ejemplo, sujeto “Productor” y “Operador” que omite declarar uno de los regímenes informativos.

IV

- EVALUACIÓN INICIAL Y PERIÓDICA

Se definirá un “Estado inicial” al momento de entrada en vigencia del SISA y se verificará lo siguiente:

y para el caso de los “Productores”, que hayan cumplimentado obligaciones de:

Por artículo 83, campaña 2018-2019 superficie sembrada (gruesa), no corresponde informar por resolución general 2750 y corresponderá ingresarlo a través del SISA a partir de enero/2019.

Los “Operadores” y “Productores”, que al 1/11/2018 superen los controles “mínimos” para ser considerados incluidos en el “SISA”, serán migrados en las categorías concordantes, según lo indicado en el micrositio “Actividades Agropecuarias” pudiendo optar por solicitar la baja de esa categoría y/o el alta en la que consideren que corresponda, mediante el procedimiento dispuesto en los artículos 10 a 12 de la resolución 4310. CONSULTOR AGROPECUARIO

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA Importante

A diferencia del RFOG, en el que las actividades eran “excluyentes” entre sí y -por lo tantose debía optar por la inscripción únicamente en una de ellas, en el SISA el contribuyente deberá dar de alta tantas “categorías” como actividades efectivamente desarrolle.

Una vez migradas las categorías, se efectuará una “evaluación periódica” y tendrá los siguientes efectos, de corresponder:

Hasta el vencimiento de los plazos previstos, la AFIP verificará en forma automática si se subsanaron los incumplimientos comunicados, sin que resulte necesario ningún trámite adicional por parte del responsable.

Asimismo se podrá -luego de subsanadas las inconsistencias- solicitar el reproceso a través de la opción respectiva del “SISA”. El sistema determinará nuevamente el “ESTADO” al momento del reproceso, de conformidad con los parámetros mencionados. Solo podrá realizarse una solicitud por día. De haberlos subsanado, se producirá una mejora de su “Estado”, de corresponder.

Todo cambio en el “Estado” o bien, la “inactivación” del sujeto en el “SISA”, serán comunicados al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE).

Las personas humanas o jurídicas que consideren que el “Estado” con que se encuentran categorizadas no se corresponde con su situación fiscal, podrán interponer el recurso previsto por el artículo 74 del decreto 1397 del 12/6/1979 y sus modificaciones

En cuanto a la EVALUACIÓN PERIÓDICA, la norma no establece el ciclo del período de cruce de información automático. Tampoco se indica cuántos períodos deberán transcurrir para la pérdida de condición de habitualidad (que por resolución general 2300 era de 18 meses para productor y 12 para el resto de los operadores).

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES MARÍA LUJÁN MONTERO V

- MÓDULO CATEGORÍAS. ALTAS Y BAJAS

Los “productores” y “operadores” deberán ingresar al módulo “Categoría” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, para:

a) Seleccionar alguna/s de la/s categoría/s prevista/s por el sistema.

b) Cumplir la información solicitada para cada categoría seleccionada. PRODUCTOR CORREDOR

MERCADO DE CEREALES A TÉRMINO OPERADOR CON PLANTA

OPERADOR SIN PLANTA

DESMOTADOR DE ALGODÓN EXPORTADOR CON PLANTA

ACOPIADOR

OTRO CON PLANTA

COMERCIANTE DE GRANOS EXPORTADOR SIN PLANTA

OTRO SIN PLANTA ARRENDADOR

CANJEADOR

CONTRATISTA RURAL

PROVEEDOR DE INSUMOS Y BIENES DE CAPITAL PROFESIONAL

APLICADOR AÉREO

Cuadro micrositio “Actividades Agropecuarias” (www.afip.gob.ar) “Presentación SISA”

En los casos de inclusión, concluida la carga de datos, el responsable confirmará el envío de solicitud de alta a los efectos que el sistema determine un “Estado” e indique, si las hubiera, las inconsistencias detectadas.

También se dispondrá de la posibilidad de solicitar la baja en una o varias de las categorías de inscripción al “SISA” en forma “online”, la que se efectivizará una vez confirmada la solicitud. VI

- MÓDULO SUPERFICIE

Los “Propietarios”, excepto subcontratantes, deberán ingresar a la opción “Superficie” del “Módulo Superficie/Actividad” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, a fin de informar los inmuebles rurales explotados por él o por “tercero/s - productor/es” que no hubiesen migrado. CONSULTOR AGROPECUARIO

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA

Para ello, previamente deberá informar dichos inmuebles en el “Sistema Registral”, conforme lo establece el artículo 2 de la resolución general 3377, como “Establecimiento Agropecuario”.

Luego seleccionará el domicilio registrado previamente, y suministrará los datos adicionales solicitados por el sistema, aportando (electrónicamente) el título de propiedad y la última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial de cada inmueble, en formato “pdf”.

(1) En los casos de “titularidad plural”, la solicitud de “Alta”/“Baja”/“Modificación” de la superficie será iniciada por uno de los “Propietarios”, y posteriormente aceptada (o rechazada) por un segundo propietario. En caso de rechazo, o transcurridos diez (10) días corridos de iniciada la solicitud, sin la correspondiente “aceptación”, la misma quedará rechazada (2) Se entiende por “Identificación Única del Inmueble” al número de la partida inmobiliaria/matrícula/ cuenta/adrema/identificación, o cualquier otra denominación otorgada por cada provincia, que figura en la boleta del impuesto inmobiliario correspondiente

La “baja” de un domicilio de explotación se perfeccionará cuando el mismo no posea ninguna “Identificación Única del Inmueble” asociada TRÁMITE PRESENCIAL CON DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA

Excepcionalmente, se admitirá una carga incompleta en el “Módulo Superficie/Actividad”, opción “Superficie”, únicamente en las situaciones en las que no se cuente con la totalidad de los datos requeridos por el sistema (por ejemplo, título imperfecto por usucapión, sembrados en banquina, etc.), que impidan completar toda la información solicitada por el SISA, emitiendo la constancia respectiva.(1)

Una vez emitida, el solicitante deberá concurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos a la Agencia correspondiente de su jurisdicción, con la documentación respaldatoria, para que se proceda a su análisis y, de corresponder, su validación.

La AFIP resolverá la aceptación de la solicitud mencionada en el artículo anterior en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación.

(1) En los casos de “titularidad plural”, la solicitud de “Alta”/“Baja”/“Modificación” de la superficie será iniciada por uno de los “Propietarios”, y posteriormente aceptada (o rechazada) por un segundo propietario. En caso de rechazo, o transcurridos diez (10) días corridos de iniciada la solicitud, sin la correspondiente “aceptación”, la misma quedará rechazada

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES MARÍA LUJÁN MONTERO

Una vez concluida y confirmada la carga de datos de la opción “Superficie”, deberán ingresar al “Módulo Superficie/Actividad” opción “Actividad”, a fin de informar la explotación a realizar en la superficie dada de alta. Podrán realizarlo los siguientes sujetos:

(3) Cuando la titularidad del inmueble rural sea plural, la solicitud deberá ser iniciada por un “productor titular” y aceptada por un segundo. Este último, deberá ingresar al sistema donde le serán exhibidas aquellas registraciones pendientes de aceptación/rechazo en las que sea parte involucrada. El segundo “productor titular” deberá, dentro del término de diez (10) días corridos, aprobar o rechazar la solicitud. Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna por parte de este, la solicitud quedará rechazada. El sistema emitirá una constancia de aprobación o rechazo de actividad, según corresponda. Para la aprobación de las solicitudes de alta/modificación/adenda en aquellos casos de titularidad plural, se requerirá la aceptación de dos (2) de sus titulares; en tanto el rechazo se considerará perfeccionado cuando al menos uno de sus miembros lo confirme (4) A - M - R: alta, modificación/adenda o revocación: deberán ser informadas hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan y aceptadas/rechazadas por el “propietario”. En el supuesto que la explotación/subcontratación sea realizada por más de un “tercero productor”/ “subcontratante”, la solicitud de alta, modificación, adenda y/o revocación de la actividad deberá ser iniciada por un “tercero productor”/“subcontratante” y aceptada por un segundo “tercero productor”/ “subcontratante” para que se emita la constancia respectiva

Aquellos “productores” que no dispongan de inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) para la explotación a dar de alta, deberán gestionar la inscripción a través del servicio “SISA”, en cuyo caso el organismo competente (SENASA) analizará la información ingresada, otorgando la misma -de corresponder- en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas hábiles. La inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) se comunicará al Domicilio Fiscal Electrónico.

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA

La AFIP podrá determinar la recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones: a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar la opción “Actividad” del módulo “Superficie/Actividad”.

b) La documentación suministrada en formato “pdf” o su contenido resulte apócrifo, falso o adulterado.

c) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten. Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto por la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, deberán verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de Registración” correspondiente al contrato motivo del pago.

A los fines de la determinación del monto de retención, cuando no exista la constancia mencionada y su correspondiente código, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la resolución general 830, sin considerar el monto no sujeto a retención.

Resultarán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados en la presente y en la medida en que no se opongan a este, las disposiciones establecidas en la citada resolución general.

Los módulos de superficie y actividad son los que reemplazan al empadronamiento domicilio y actividad del TIRE, derogado a partir del 1/11/2018 VII

- MÓDULO INFORMACIÓN PRODUCTIVA

El ingreso de los datos de “información productiva” será una declaración obligatoria para los sujetos “productores”, con independencia del destino final de la producción:

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES MARÍA LUJÁN MONTERO

Dicha obligación deberá cumplimentarse aun cuando el sujeto obligado no disponga, al momento de informar, de existencias y/o de superficie afectada a la producción agrícola.

El incumplimiento -total o parcial- de este régimen de información obstará la registración de los contratos conforme a lo establecido por la resolución general 3744, de acuerdo con las previsiones correspondientes al sujeto obligado, hasta tanto se subsane el incumplimiento. La AFIP podrá determinar la recategorización de la calificación en el SISA, en las siguientes situaciones: a)

b)

Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar el módulo “Información Productiva”.

Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones.

Este módulo reemplazará la resolución general 2750 en cuanto a la información del stock, a partir de la próxima campaña al 30/9 y la declaración de la superficie sembrada de fina y de gruesa. VIII

- RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Operaciones comprendidas

Se establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

Las aludidas operaciones quedan excluidas del régimen de retención previsto por la resolución general 2854 y de la percepción dispuesta por la resolución general 2408, sus modificatorias y complementarias o de cualquier otra que las sustituya o complemente.

Sujetos obligados a actuar como agentes de retención Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA

Sujetos pasibles de retención Las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la ley de impuesto al valor agregado, que revistan en el gravamen la calidad de RESPONSABLES INSCRIPTOS.

Alícuotas aplicables. Monto a reintegrar

El importe de la retención(1) se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conf. art. 10, LIVA - que resulte de la liquidación correspondiente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz ESTADO (scoring) Inactivos Estado 3

Alícuota retención

Vendedor

Vendedor

Productor

Operador

10,5% 8%

Estado 2

Productor

8%

7%

Estado 1

N/A

Reintegro al vendedor -

5%

5%

6%(*)

5%

(*) Más porcentaje de beneficio exclusión que posea sobre el 1%

5%

Granos y semillas en proceso de certificación - arroz ESTADO (scoring) Inactivos Estado 3

Estado 2

Estado 1

Alícuota Retención

Vendedor

Productor

Vendedor

21%

Operador

16%

14%

10%

(**) Más porcentaje de beneficio exclusión que posea sobre el 2%

1)

N/A 16%

10%

10%

Reintegro Productor

-

-

12%(**) 10%

La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el PAGO de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18, LIG

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES MARÍA LUJÁN MONTERO

Para acceder al reintegro sistémico se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

Subsanar las inconsistencias detectadas durante el plazo adicional de sesenta (60) días mencionado en el inciso a) del artículo 5 dará derecho al cobro retroactivo de las sumas no reintegradas oportunamente.

La acreditación del reintegro se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario de la presentación de la DJ de IVA correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones, en la CBU declarada por el productor.

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA

AFIP efectuará conciliaciones y controles a fin de evaluar la procedencia del reintegro sistémico, y podrá iniciar verificaciones previas al reintegro si se comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal del vendedor y/o corredor.

Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados se procederá a recategorizar al responsable.

Operaciones de canje. Pago(1) en especie

(1) En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera “parcial” y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará sobre el total de la operación, y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma, e informará la “Imposibilidad de retener” por la diferencia

Se eliminó la obligatoriedad de llevar un “Registro de Operaciones de Canje” conforme estaba previsto anteriormente en Anexo XI de la resolución general 2300. IX

- CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN

Por regla general, el vendedor no puede oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la resolución general 2226, excepto:

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No se exige una calificación mínima o “scoring” al sujeto que opone su exclusión, sino que el requisito es haber efectuado canjes con sujetos que acrediten calificación de 1 y 2 en SISA. Por lo tanto el acopiador, mercado de cereales a término y proveedor de insumos, servicios y bienes de capital aun con calificación 3, podrá oponer su exclusión en el impuesto al valor agregado. X

- COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

No existen cambios respecto del régimen de la resolución general 2300, salvo incorporación de la leyenda “Esta excepción no será válida para las operaciones de consignación de granos” reafirmando la imposibilidad del corredor de emitir liquidaciones de consignación. XI

- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Por regla general, el ingreso del importe de las retenciones practicadas se efectuará conforme al procedimiento, plazos -excepto situación especial del art. 47, RG 4310- y demás condiciones, previstos en la resolución general 2233, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional. No resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la mencionada resolución.

Art. 47 y ss. - Situación especial

Se eliminó -para poder compensar - la obligación de “registración de la LPG”, según resolución general 3744, y la imposibilidad de compensar retenciones por omisión de acompañar la documentación que acredite la identidad del vendedor.

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA XII

- CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Régimen de información y registración

No hubo cambios en el articulado de la resolución general 4310 respecto a la redacción de la resolución general 2300 en lo que refiere a este aspecto, a excepción del agregado del último párrafo del artículo 53 en el que se determina que ante incumplimiento de la obligación de informar las retenciones en los plazos previstos, se tendrá como consecuencia la recategorización al Estado 3 del agente de retención en el “SISA”.

Obligaciones específicas por categoría

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Obligación de los

La terminología utilizada en el artículo 58 de la resolución general 4310: “operador”, tal vez debió ser reemplazada por “sujeto pasible de retención” o “vendedor”: dado que la obligación no está limitada a los sujetos que en esta norma actúan como “operadores”.

No se detalla -como lo hacía la RG 2300 en su art. 36- cuál es la documentación a requerir por parte del agente de retención y/o corredor, al sujeto pasible de la retención. Ello deja a criterio de cada comprador/corredor qué requerir a su cliente, dado que la obligación se mantiene vigente por los artículos 56 y 58.

Asimismo, se eliminó la sustitución de este procedimiento de verificación -art. 38, RG 2300que se efectuaba a través de la obtención de la “Constancia de registración de contratos” prevista en la resolución general 3744. Es decir que, si bien la registración de contratos permanece vigente, tal como lo confirma el artículo 39 de la resolución general 4310, ahora no suple la obligación de verificación que recae en forma directa en el agente de retención.

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES sisA. sisTEMA DE iNFORMACiÓN siMPLiFiCADO AGRÍCOLA

Régimen especial de pago del impuesto al valor agregado

Disposiciones generales

Toda incorporación, cambio de categoría, modificación de “Estado” y/o inactivación de los responsables en el “SISA” se publicará en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), previa notificación en el DFE y tendrá efectos para los terceros responsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación publicada.

Los importes de las retenciones practicadas por pagos realizados hasta el 31/10/2018 inclusive, por aplicación de la resolución general 2300, deberán ser ingresadas de acuerdo con esa norma.

Los importes de los reintegros pendientes de aprobación o de acreditación correspondientes a las operaciones liquidadas con anterioridad al 1/11/2018, se determinarán conforme resolución general 2300. La correspondencia del reintegro sistémico será determinada por la calificación en el “SISA” vigente al momento del pago, excepto para las retenciones sufridas durante el período de suspensión comprendido en el artículo 40, inciso a), de la citada norma.

Vigencias

Descripción

Incorporación al SISA. Evaluación inicial y periódica (“scoring”). Módulo altas y bajas de las categorías. Módulo Superficie/Actividad

Información productiva IP1 (stock 30/9 y superficie fina) Información productiva IP2 (superficie gruesa)

Régimen retención IVA. Régimen reintegro. Pago IVA

Fecha vigencia

a partir del 1/11/2018

a partir del 1/10/2019 al 31/10/2019 para la campaña 19/20

a partir del 1/1/2019 al 28/2

a partir del 1/11/2018

Deroga RG 2300, 2353, 2504, 2579, 2602, 2797, 3100, 3342 y 4096, 4120, 4154, 4177 y el artículo 1 de la RG 3905. Esto es: RFOG y su actualización web - PPGM - Registración LPG - TIRE - Información de producción

a partir del 1/11/2018

Deroga RG 2750 y 3102 (salvo lo mencionado en el ítem anterior, la resolución por stock al 31/8 y superficie fina se deroga)

a partir del 1/10/2018

Deja sin efecto art. 4, inc. c), RG 2750 superficie gruesa para campaña 2018-2019, dado que se informará a partir de enero por nuevo SISA

a partir del 1/9/2018

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO COLABORACIONES MARÍA LUJÁN MONTERO XIII

- CONCLUSIONES FINALES

El Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” reemplaza registros existentes (tales como “RENSPA”, Registro Fiscal de Operadores de Granos “RFOG”, Padrón de Productores de Granos Monotributistas “PPGM” y Registro de Tierras Rurales “TIRE”) migrando al mismo la información actualmente contenida en estos.

Asimismo, se reemplazan los actuales regímenes informativos vinculados a la actividad agrícola (de capacidad productiva y stock), unificando las fechas de presentación en dos declaraciones anuales, y derogando de manera definitiva la presentación de la “producción de trigo, maíz, soja y girasol” establecida por la resolución general 3342.

Se instituye un sistema de Estado “scoring” y se derogan las sanciones impropias del RFOG consistentes en suspensiones y exclusiones.

La gran novedad del nuevo sistema es la eliminación de trámite presencial en agencia -salvo para determinados casos establecidos- dado que prevé aportar documentación digitalizada “online”.

Otra novedad es ya no se trata de un registro de “optativo” y de “vendedores” -como era el RFOG- sino que se visualizará una multiplicidad de “categorías” para cada CUIT que resultan de carácter “obligatorio” para poder operar -a excepción de las situaciones contempladas para “productor inactivo”-. Las retenciones a practicar a un mismo sujeto pasible de la retención -cuando se encuentre en “Estado 2”- varían según se trate de venta de mercadería de propia producción o de terceros.

Una modificación importante para los agentes de retención en el IVA es que el procedimiento de compensación de las retenciones practicadas y el plazo especial de depósito de las mismas, está acotado a los “operadores con planta habilitada por el RUCA”.

Por otra parte, se elimina la obligación de registración de la LPG, resolviendo la problemática existente con la no utilización de “LPG-Anticipo”, aunque no así la registración de los contratos que continúa vigente. Cabe aclarar que esta última ya no sustituye el procedimiento de verificación de la identidad del vendedor y documentación que lo acredita como tal, recayendo tal obligación directamente en cabeza del agente de retención y dejando a criterio de cada uno el detalle de la documentación a recabar de su cliente -por eliminación del anterior art. 36, RG 2300-.

A la fecha de emisión del presente documento, aún se encuentra pendiente la publicación de la modificación de la resolución general 2118 en lo que refiere a las retenciones en el impuesto a las ganancias -considerando el nuevo esquema de “scoring”- y la resolución general 3744 en lo que refiere a registración de operaciones LPG que no ha sido modificada.

Adicionalmente, a la fecha no se ha indicado cómo informar las declaraciones juradas del INASE respecto a semillas de trigo, soja y algodón reservadas y utilizadas, como tampoco las relacionadas con la información al SENASA respecto de la actualización de datos anual.

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COLABORACIONES

SISA. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

Lucas Aranguren Melisa Zabala Chiaradía

QUÉ ES EL SISA. MÓDULOS. FUNCIONAMIENTO DEL PERFIL DE RIESGO

I

- INTRODUCCIÓN

Desde los anuncios efectuados en marzo de este año por el presidente Mauricio Macri en Expoagro, sobre la derogación de regímenes de información y registros, se están implementando modificaciones respecto de la información suministrada por los productores agrícolas a la AFIP, el SENASA y el INASE, que año tras año ha generado un cúmulo de tareas que en ocasiones son duplicadas y cuyo cumplimiento ha resultado muy tedioso.

Esta excelente medida impulsada por el Gobierno, que luego se vio plasmada en su creación por la resolución conjunta (MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248/2018, reglamentada por la resolución general 4310, busca beneficiar a 70.000 productores y operadores en el comercio de granos.

Tal como se desarrollará a continuación, el trámite y la operatoria serán íntegramente online, con intercambio de información entre los distintos organismos involucrados (INASE - SENASA AFIP), a efectos de unificar la información, mejorando el seguimiento y la trazabilidad de granos, y dando más transparencia integral al proceso de comercialización de granos.

Nos centraremos en los aspectos generales, sin profundizar en el nuevo régimen de retención en el impuesto al valor agregado -IVA- y su reintegro sistémico, el cual será abordado en otra colaboración. CONSULTOR AGROPECUARIO

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COLABORACIONES

LUCAS ARANGUREN - MELISA ZABALA CHIARADÍA II

- ANÁLISIS. ¿EN QUÉ CONSISTE EL SISA?

El Sistema de Información Simplificado Agrícola -SISA-, creado a través de la resolución conjunta (MA-SENASA-INASE-AFIP) 4248/2018, reglamentado por la AFIP a través de la resolución general (AFIP) 4310, es un sistema obligatorio que reemplaza una serie de registros y regímenes de información vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación (cereales y oleaginosas) y de legumbres secas y arroz, que graficamos a continuación.

Según el esquema anterior, a través del SISA se va a declarar información que actualmente está contenida en los siguientes registros/regímenes de información, de manera de simplificar y reducir la carga administrativa respecto de los productores agrícolas.

Entre las derogaciones que prevé este nuevo sistema integrado de información agrícola enunciamos: el Registro Fiscal de Operadores de Granos, el Padrón de Productores de Granos Monotributistas, el Registro de Tierras Rurales Explotadas, el RENSPA verde, la declaración jurada de siembra y origen de semillas y la declaración jurada de producción y reserva de semillas en el ámbito del INASE (Registro de Usuarios de Semilla -trigo, soja, algodonero-), los regímenes informativos de capacidad productiva y producción -Anexos I, II, III [RG (AFIP) 2750]- y los enunciados a través de la resolución general (AFIP) 3342 respecto de la producción agrícola, y la declaración jurada de producción de granos anual del SENASA.

1. La importancia de los regímenes de información anteriores a la vigencia del SISA

Como es de conocimiento, el registro base sobre el cual trabajará el SISA será el Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas; por lo tanto, se recuerda la obligatoriedad de mantener este registro actualizado en función de las nuevas relaciones contractuales que se desarrollarán, o bien modificando las hectáreas afectadas a la actividad agrícola.

Asimismo, respecto de la capacidad productiva, la información de origen que poseerá el SISA vendrá de lo informado oportunamente en el régimen de información de capacidad productiva, stock al 31/8/2018, y de la superficie sembrada de fina -Anexo II- de la misma campaña cuyo plazo de presentación operará el 31 de octubre. CONSULTOR AGROPECUARIO

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COLABORACIONES

SISA. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

Por lo que es necesario que, previo a la puesta en marcha de este sistema simplificado, se corroboren los regímenes de información y registros, a fin de poder observar si existen datos a modificar para que la capacidad productiva de cada contribuyente sea consistente con la información base por la que operará este nuevo sistema.

De esta manera, es oportuno recordar que aquellas modificaciones que se efectúen en relación con los regímenes de información de las resoluciones generales 2750 y 3342 se efectuarán a través de la presentación de una multinota en la dependencia de la AFIP correspondiente, justificando debidamente y acreditando la información complementaria acerca de la modificación que se quisiera incorporar.

2. Inscripción

A diferencia del Registro Fiscal de Operadores de Granos, el SISA reviste el carácter de obligatorio para los siguientes sujetos:

Aquellos propietarios y subcontratantes están obligados a cumplir con este sistema de información, en tanto se desarrolle en sus tierras rurales explotadas en el país la actividad citada en el gráfico anterior.

Respecto de aquellos inmuebles situados en el país pertenecientes a sujetos del exterior, serán sus representantes por deuda ajena los obligados a informar en carácter de responsables sustitutos de aquellos extranjeros. -

-

-

A efectos de iniciar la inscripción en el SISA, se requiere: Tener registrados y aceptados los datos biométricos.

Tener informado un correo electrónico y teléfono de contacto en el Sistema Registral.

Poseer el domicilio fiscal electrónico constituido, a efectos de resultar notificado acerca del cambio de estado o la inactivación del sujeto en el SISA.

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LUCAS ARANGUREN - MELISA ZABALA CHIARADÍA

3. Calificación inicial

Al momento de la entrada en vigencia del SISA se definirá sistémicamente un estado inicial para los sujetos que se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, en el Padrón de Productores de Granos Monotributistas y quienes hayan exteriorizado su condición de productores agrícolas.

Aquellos productores y operadores de granos que superen los controles mínimos del SISA migrarán con sus categorías al nuevo sistema de información, pudiendo solicitar modificaciones en esa categoría (altas y bajas), según consideren necesario.

Respecto de aquellos sujetos que revistan el carácter de propietarios, este sistema no les atribuirá un estado.

4. Módulos -

Categoría:

A través de este módulo, el contribuyente que resulte productor u operador podrá solicitar o verificar su inclusión en el SISA; asimismo, deberá cumplir con la información solicitada para cada categoría al momento de la inclusión o modificación.

Cuando se solicite la inclusión en este sistema, una vez cargados los datos, el contribuyente debe confirmar el envío de solicitud de alta y el sistema determinará un estado e informará acerca de las inconsistencias detectadas a fin de subsanarlas.

Destacamos no solo la posibilidad, sino la obligación de inscribirse en más de una categoría para aquellos que desarrollen más de una actividad encuadrada en distintas categorías. El ejemplo más claro es el acopiador con propia producción, que deberá inscribirse en su categoría de acopiador, por un lado, y como productor, por el otro. Productor Corredor

Mercado de cereales a término Operador con planta

Operador sin planta

Demotador de algodón

Exportador con planta

Acopiador

Otro con planta

Comerciante de granos

Exportador sin planta Otro sin planta

Arrendador

Canjeador

Contratista rural

Proveedor de insumos y bienes de capital

Profesional

Aplicador aéreo

Cuadro micrositio “Actividades agropecuarias” - afip.gob.ar - “Presentación SISA”

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SISA. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

-

Superficie/actividad:

En este módulo, los productores y propietarios informarán en función de la migración de datos del TIRE al 1/11/2018, en tanto se encuentren vigentes las constancias de domicilio y de tierras rurales explotadas o la modificación/Addenda de contratos, los inmuebles explotados por sí o por terceros.

El plazo que poseen los propietarios para registrar novedades será hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producido.

La norma prevé que en los casos donde existan inconvenientes en la registración del TIRE, de modo excepcional se cargará la información incompleta de la superficie, completando dicha información en forma presencial dentro de los 10 días corridos en la dependencia de la AFIP que correspondiera, con la documentación que respalde dicha información. Por citar algunos de estos casos, serían: juicios de usucapión, tenencia precaria, explotación de banquinas, etc.

-

Asimismo, en este módulo se flexibiliza la obtención del RENSPA verde en el caso de productores que no dispongan de dicha inscripción, pudiendo obtenerla mediante el SISA en un plazo no mayor a 72 horas hábiles.

Información productiva:

Por último, en este módulo, los productores informarán el stock de granos y la superficie sembrada, sin necesidad de informar la producción obtenida, en dos etapas:

• IP1 (información productiva 1): stock al 30 de setiembre de cada año y superficie agrícola sembrada fina.

• IP2 (información productiva 2): superficie agrícola sembrada gruesa.

La IP1 entra en vigencia recién para la campaña 2019/2020, no así la IP2, que es a partir de esta campaña (2018/2019).

Ambas se podrán presentar hasta el 31 de octubre del año de cierre de la campaña en cuestión y, en caso de modificar la información contenida, se podrá efectuar vía web hasta el mencionado plazo. La modificación extemporánea estará sujeta a verificación de la AFIP.

5. Funcionamiento del perfil de riesgo

Una novedad que podemos destacar en relación con este sistema de información simplificado es la utilización del sistema de scoring en función de la conducta fiscal de cada contribuyente. Riesgo

Bajo

Características y condiciones Estado 1

- Cumple el requisito de permanencia y SIPER A Estado 2

- Incumplimiento en la permanencia de 24 meses anteriores al SISA

Mediano - Calificación de SIPER distinto al A - Iniciación de actividades en SISA

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LUCAS ARANGUREN - MELISA ZABALA CHIARADÍA Riesgo

Alto

1) 2) 3)

Características y condiciones Estado 3

- Incumplimientos formales: 1. el sujeto no acredite inscripción como agente de retención de la RG 4310 y/o de la RG 2118, cuando por la naturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado; y/o 2. falta de presentación de DDJJ de impuestos y/o regímenes de información a los que el sujeto se encuentre obligado y cuyo control se encuentre a cargo de este organismo; 3. CUIT de los integrantes de personas jurídicas inactiva; 4. domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el art. 5 de la RG 2109, o aquella que la reemplace o complemente; 5. registe requerimientos vencidos y pendientes de cumplimiento; 6. falta de actualización de la/s actividad/es desarrollada/s, de acuerdo con el “Clasificador de actividades económicas” (CLAE); 7. incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados en la DDJJ del IVA; 8. cualquier otro incumplimiento a la normativa. - Incorrecta conducta fiscal: 1. contribuyentes con procesos judiciales en los que: a) hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las L. 22415, 23771, 24769 y sus respectivas modificaciones, y 27430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aun cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento;(1) b) hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el pto. a) precedente;(2) c) estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el pto. a) precedente;(3) d) se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas; 2. falta de habitualidad en el comercio de granos y sin existencias ni superficie asignada a la producción de granos; 3. falta de ingreso total o parcial de las retenciones efectuadas y/o compensación improcedente de aquellas -“operadores”-; 4. cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles sistémicos.

En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el art. 13 del Título IX: “Régimen penal tributario” de la L. 27430 En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el art. 13 del Título IX: “Régimen penal tributario” de la L. 27430 De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el art. 13 del Título IX: “Régimen penal tributario” de la L. 27430 CONSULTOR AGROPECUARIO

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SISA. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

Estado inactivo

También se prevé el estado inactivo, al que se incorporarían los contribuyentes que tengan estos incumplimientos:

- Falta de inscripción en el RUCA.

- Falta de inscripción en el RENSPA.

- Contribuyentes incluidos en la base APOC.

- Aquellos que no cuenten con la inscripción en el IVA, ganancias o monotributo.

- Falta de constitución del domicilio fiscal electrónico.

- CUIT del solicitante inactiva.

- Incumplimientos en datos biométricos.

Las retenciones y las devoluciones del reintegro sistémico a los productores variarán de acuerdo con el estado de scoring en que se encuentren.

A los que accedan al riesgo bajo no se les retendrá el impuesto a las ganancias y se les retendrá el 5% del IVA con una devolución por el total.

En el caso de los operadores, se les retendrá en base al nivel de scoring, y dependerá de si se pueden o no compensar las retenciones sufridas con las practicadas.

Debemos destacar que, para estar incluido en el estado 1, el contribuyente debe haber permanecido durante 24 meses en forma continua en el RFOG con anterioridad al 1/11/2018.

Con posterioridad a esa fecha se tendrá en cuenta en forma conjunta la situación en el RFPG y en el SISA hasta la concurrencia de los 24 meses anteriores del estado.

Un contribuyente inactivo lo será por la categoría cuyo incumplimiento se detecta. Por ejemplo, un acopiador con propia producción, si incumple con la inscripción en el RUCA, estará inactivo como acopiador, pero no como productor. En cambio, el estado en el scoring será por la CUIT.

6. Sanciones por incumplimiento

A diferencia del RFOG, con este sistema, más que sanciones, lo que se establecen son beneficios a través de retenciones del IVA y de ganancias, más reducidas según la conducta fiscal exteriorizada en los estados del scoring.

Los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por el Título IX de la ley 27430, cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general.

7. Plazo hasta el 1 de noviembre para regularizar la situación fiscal

Durante el mes de setiembre de 2018, muchos productores agrícolas fueron notificados por la AFIP respecto de supuestos registros de inconsistencias, invitando a cada contribuyente a regularizar su situación fiscal de cara a la incorporación en el SISA para poder administrar los beneficios fiscales conforme a la calificación obtenida. Es importante entonces recordar que debe revisarse la situación de cada productor agrícola dentro del Registro Fiscal de Operadores de Granos, opción “Incumplimientos”, a efectos de conocer cuál es la inconsistencia detectada y subsanarla previo al inicio de la vigencia del SISA, para que el estado no se vea afectado. CONSULTOR AGROPECUARIO

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SISA ANÁLISIS. PERFIL DE RIESGO

COLABORACIONES

LUCAS ARANGUREN - MELISA ZABALA CHIARADÍA

8. Nuevo calendario de vencimientos agrícola post 1/11/2018 1/1 al 28 o 29/2

III

1/10 al 31/10

- CONCLUSIONES

Por lo descripto anteriormente, podemos concluir que si bien este nuevo sistema simplifica la actividad administrativa del productor agrícola, es dable destacar que los controles que actualmente los asesores impositivos realizan sobre la cuenta corriente granaría de sus clientes deberían seguir efectuándose, ya que si bien se derogan varios regímenes de información y registros, el hecho de permanecer en un perfil de riesgo bajo resulta muy beneficioso financieramente para los contribuyentes.

Asimismo, si bien no es un sistema que afecte directamente al productor ganadero, habría que analizar la situación en la cual el productor tenga su actividad integrada con actividad agrícola, ya sea que los granos cosechados se destinen a la venta o a consumo propio; en ambos casos está obligado a inscribirse en el SISA.

Debemos destacar como muy positivo el cambio de paradigma en cuanto a la inscripción en el SISA sin concurrir a la dependencia de la AFIP, como así también la obtención del RENSPA verde online, lo cual redundará en una mejor relación Fisco-contribuyente. También es plausible la concentración en dos vencimientos anuales para informar hectáreas sembradas y stock, ahora al 30 de setiembre de cada año.

Por último, remarcamos la relevancia que tiene la verificación de la situación en cuanto al SIPER, no solo al 1/11/2018, sino que se controle periódicamente, a efectos de conocer la situación al momento de la comercialización de granos.

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SISA RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y REINTEGRO

COLABORACIONES

SISA. SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

Lucas Aranguren Mariana Bruno

RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y REINTEGRO SISTÉMICO

Con fecha 19 de setiembre se publica en el Boletín Oficial la resolución (AFIP) 4310, que reglamenta los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola -SISA-. En esta colaboración pretendemos explayarnos sobre el régimen de retención y su reintegro sistémico. I

- RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Generalidades y alcances

En el Título II de la norma se presenta el régimen de retención del impuesto al valor agregado -IVA-. Es importante tener en cuenta qué tipo de operaciones incluye y cuáles son los sujetos obligados a ser agentes, como así también los susceptibles de ser alcanzados. Para ello elaboramos un cuadro que sintetiza lo antedicho:

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SISA RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y REINTEGRO

COLABORACIONES Lucas aranguren - Mariana Bruno

Debemos tener en cuenta que las operaciones descriptas anteriormente están excluidas del régimen de retención previsto por las resoluciones generales 2854 y 2408.

2. Alícuotas del régimen 2.1. Forma de cálculo

El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la liquidación correspondiente las alícuotas que para cada caso se fijan.

2.2. Alícuotas a aplicar

Dependiendo de que actúen como productores que realizan operaciones de venta de su propia producción -“productor-vendedor”- o como operadores que realizan operaciones de venta “operador-vendedor”-, y también del estado aplicado por scoring, las alícuotas que se aplicarán serán las siguientes:

• Alícuotas para vendedor-productor: Estado

Retención

Estado 1 5%

Granos

Estado 2 7%

Estado 3 8%

Inactivo

10,50%

Estado 1 10%

CONSULTOR AGROPECUARIO

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Arroz

Estado 2 14%

Estado 3 16%

Inactivo 21%

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SISA RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y REINTEGRO

COLABORACIONES sisa. sisteMa de inforMación siMpLificado agrícoLa

• Alícuotas para vendedor-operador: Estado

Retención

Estado 1 5%

Granos

Estado 2 5%

Estado 3 8%

Estado 1 10%

Arroz

Estado 2 10%

Estado 3 16%

En los cuadros podemos observar claramente que, ante un estado más bajo en el scoring, el vendedor se ve beneficiado por alícuotas más bajas de retención. De allí la importancia de mantener una correcta conducta fiscal.

3. Momento de efectuar la retención

La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

Otro tipo de pagos

• Parciales: la retención se determinará considerando el importe total de la operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, aquella se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

• Pagos que no son señas o anticipos que congelen precios: el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación, sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe.

• Pago en especie y canje: cuando el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención se deberá informar de su imposibilidad.

Si el pago fuera parcial y el importe se integra además mediante una suma de dinero, la retención se determinará sobre el total y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y se informará de la imposibilidad de retención (SICORE).

4. Ingreso de retenciones. Formas y plazos. Compensaciones. Situaciones especiales

Las retenciones serán ingresadas a través del SICORE, conforme al procedimiento, plazos y condiciones establecidos. A dicho fin se establecerán los códigos en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades agropecuarias” del sitio web institucional.

Siempre que tengan al menos una planta habilitada en el RUCA, tanto los intermediarios como los exportadores deberán ingresar las retenciones en el mes siguiente al de practicarlas y podrán compensarlas de acuerdo a lo siguiente:

• Los exportadores podrán compensar el saldo de las retenciones practicadas con saldo de IVA de exportación; dicha compensación deberá hacerse mediante un formulario 798.

• Los intermediarios podrán compensar las retenciones practicadas con saldo de libre disponibilidad del IVA, cualquiera fuera su origen. No podrán compensarse retenciones practicadas a sujetos “inactivos” en el SISA.

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SISA RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y REINTEGRO

COLABORACIONES Lucas aranguren - Mariana Bruno

Aquellos agentes que compensen con saldo de libre disponibilidad retenciones no compensables serán pasados a estado 3.

Lo analizado anteriormente surge del texto de la resolución. Adicionalmente informamos que ciertos funcionarios de la AFIP han manifestado en distintas reuniones que la condición de tener una planta habilitada por el RUCA para poder compensar no aplica para los exportadores sin planta. Esta limitación se pensó para los comerciantes de granos sin planta.

5. Exclusión del régimen

No se podrá oponer la exclusión al régimen de retención. No obstante, los sujetos incluidos en el SISA en las categorías “acopiador, mercado de cereales a término y proveedor de insumos, servicios y bienes de capital” podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes se originen como consecuencia de operaciones de canje (especie), efectuadas con sujetos que acrediten su inclusión en el SISA con estados 1 y 2 hasta su equivalente en unidades físicas, excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término.

Debe tenerse en cuenta que a aquellos productores que tengan la exclusión de retención del IVA se les reintegrará el total de la retención.

6. Comprobantes justificativos de las retenciones

Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de aquella, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante correspondiente.

De tratarse de operaciones primarias, la constancia será reemplazada por la liquidación primaria de granos (LPG).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o aquellas se efectúen a través de corredores incluidos en el SISA como tales, que emitan la liquidación primaria de granos correspondiente. Esta excepción no será válida para operaciones de consignación de granos.

En este último supuesto, cada ejemplar del citado documento emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

7. Cómputo de las retenciones. Saldos de libre disponibilidad

• El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

• La retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del IVA. • Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare un saldo a favor del responsable, este tendrá el carácter de ingreso directo y podrá utilizarse como tal.

8. Régimen de información y registración

Los agentes de retención deberán informar a la AFIP sobre las retenciones practicadas.

El incumplimiento de la obligación dispuesta tendrá como consecuencia la recategorización al estado 3.

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SISA RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y REINTEGRO

COLABORACIONES sisa. sisteMa de inforMación siMpLificado agrícoLa

Los productores que realicen operaciones de venta de su propia producción y los agentes de retención deberán informar el código de operación electrónico (COE) de la liquidación correspondiente, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente: a) Productores: en la declaración jurada del IVA. Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la ventana “Ingresos directos” - “Régimen de retenciones”.

b) Agentes de retención: en el SICORE. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.

9. Depósito en cuenta. Información de la CBU

Productores y operadores, excepto monotributistas y/o quienes desarrollen exclusivamente la actividad de corredores, deberán informar una CBU en la que serán depositados los montos del reintegro de la retención (total o parcialmente) y del IVA.

10. Obligaciones de los agentes de retención

Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) mediante la consulta al sitio web institucional: la categoría y el “estado” del operador en el SISA al momento de practicar la retención;

b) la identidad del operador;

c) la documentación que lo acredita como operador;

d) la veracidad de las operaciones; y

e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones de esta índole. Consideramos que se debería enumerar taxativamente la documentación a requerir.

La resolución general 2300 establecía en su artículo 38 que con la registración de las operaciones prevista en la resolución general 3744 se sustituía la obligación de constatar los puntos mencionados anteriormente, a excepción de la veracidad de las operaciones y la categoría y el estado del operador. Esta nueva resolución no hace alusión a dicho procedimiento sustitutivo.

11. Reintegro sistémico

Siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la norma, que detallaremos más adelante, las retenciones del IVA que sufran los productores estarán sujetas a reintegro, para lo cual se tendrán en cuenta los estados del scoring. Estado

1

2

Granos

3

Retención

5%

7%

8%

Ret. efectiva

0%

1%

8%

Reintegro

5%

6%

0%

Inactivo

1

2

Arroz

3

10,50%

10%

14%

16%

10,50%

0%

2%

16%

0,00%

10%

12%

0%

Inactivo 21% 0%

21%

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11.1. Condiciones para que proceda el reintegro • Respecto del productor: estar en estado 1 o 2.

Situación particular: que, estando en estado 1 o 2, no quede sujeta a reintegro la operación; esto se va a dar cuando al productor se le detecte/n uno o más incumplimientos de tipo formal o uno o más incumplimientos que importen una incorrecta conducta fiscal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva más un plazo adicional de sesenta (60) días corridos, por el cual surja que pasa al estado 3 o inactivo.

• Respecto de la operación: -

-

La operación que genere la retención debe estar documentada mediante LPG e informado correctamente su código de operación electrónico (COE) (3301 - Compraventa; 3302 - Consignación).

Tanto en el SICORE (agente) como en el IVA (productor), la retención deberá estar correctamente informada utilizando los códigos que se indicarán en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades agropecuarias” del sitio web institucional.

Surge una marcada diferencia con el sistema de reintegro, ya que no es requisito que la LPG se encuentre registrada de acuerdo a la resolución general 3744. Esto se debe a que los controles que hace el servicio “Liquidación primaria de granos” de la AFIP a la hora de confirmar para validar la emisión de la LPG son los mismos que hace el servicio “Registro fiscal de operadores de granos - Registración de operaciones” cuando se procede a registrarla.

• Respecto de la declaración jurada del IVA:

No hubo cambios, es decir, se presenta mediante aplicativo SIAP, formulario 731 o 810 en caso del IVA anual. El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas deberá ser informado en el campo “Monto de retenciones reintegrado en el período”, en el período que se liquida.

11.2. Plazos

Aspectos a considerar:

• La acreditación del reintegro se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario de la presentación de la declaración jurada del IVA correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones. Es decir, la AFIP tendrá hasta el último día hábil del mes siguiente al de sufrida la retención. Dependiendo de su fecha, el plazo de devolución va a ir de 30 a 60 días.

Esto es una mejora para el productor, ya que anteriormente, por norma, los plazos iban de 60 a 90 días; aquella decía: “...hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones...”.

• Transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistémico.

• Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados, la AFIP procederá a recategorizar al responsable.

• Ante reintegros no acreditados, el responsable podrá presentar ante la AFIP una nota de disconformidad.

• Los reintegros pendientes de aprobación o acreditación por operaciones liquidadas con anterioridad al 1/11/2018 (RG 2300) serán determinados por la calificación en SISA vigente al momento del pago, excepto para las retenciones sufridas en período de suspensión. CONSULTOR AGROPECUARIO

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SISA RÉGIMEN DE RETENCIÓN Y REINTEGRO

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12. Pagos en la CBU

Al igual que lo establecía la resolución general 2300, la diferencia entre el total del IVA y el importe retenido por este concepto deberá ser depositado en la CBU del vendedor por parte del comprador. II

- RÉGIMEN DE RETENCIÓN DE GANANCIAS

A la fecha de redacción de esta colaboración aún sigue vigente la resolución general 2118, pero sabemos que está próximo a publicarse el nuevo régimen de retención. En el sitio institucional de la AFIP ya se pueden apreciar los nuevos porcentajes de alícuotas según el scoring asignado: Estado

Alícuota

2

2%

1 3

III

0%

15%

- CONCLUSIONES

Este nuevo régimen de retención del IVA, si bien es más complejo, es mucho más beneficioso tanto para los productores como para los operadores, ya que las alícuotas de retención son más bajas que en el régimen anterior de la resolución general 2300.

La no obligatoriedad de registrar las LPG para el reintegro sistémico es un gran alivio para las administraciones de los operadores.

Solo pueden compensar las retenciones sufridas con saldos de libre disponibilidad los operadores que posean plantas habilitadas por el RUCA.

Se adelanta el cobro del reintegro sistémico, lo que resulta un alivio, especialmente en este contexto inflacionario. Los productores que se encuentran en estado 1 cobrarán el 100% de lo retenido.

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RESOLUCIÓN GENERAL COJUNTA

(MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP

ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP

RGC (MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 Creación del SISA. Unificación de diversos registros relacionados con la actividad

RG (AFIP) 4310 Se reglamenta el SISA. “Scoring” de cumplimiento. Se establece un régimen de retención del IVA, con reintegro del impuesto para los productores, y un régimen especial de pago del IVA para los agentes de retención

RGC (MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 Fecha: 23/05/2018 BO: 24/05/2018

Creación del SISA. Unificación de diversos registros relacionados con la actividad VISTO:

El Expediente N° EX-2018-23112231- -APN-DISEGE#MA Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, 1.273 del 19 de diciembre de 2016, 87 del 2 de febrero de 2017, 891 del 1 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprobó el Plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el mencionado Plan de Modernización tiene como una de sus finalidades aumentar la calidad de los servicios provistos por el Estado incorporando Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integral.

Que es consecuencia necesaria del objetivo antes mencionado, llevar a cabo un proceso de simplificación normativa, así como de eliminación de normas cuya aplicación resulta obsoleta.

Que en consonancia con lo antedicho y a efectos de disminuir los trámites a realizar, el Decreto N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016 dispuso que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro organismo público que así se lo solicite.

Que por su parte el Decreto N° 87 del 2 de febrero de 2017 creó la Plataforma Digital del Sector Público Nacional para facilitar la interacción entre las personas y el Estado.

Que el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 aprobó las “BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que enmarcado en los principios establecidos por los referidos decretos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA de manera conjunta con el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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RESOLUCIÓN GENERAL COJUNTA

(MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP

Resolución geneRal conjunta (ma - senasa - inase - afip) 4248 (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se encuentran abocados a la unificación de los distintos registros vinculados a la actividad agropecuaria.

Que la presente medida redundará en la mejora hasta aquí descripta sin alterar la finalidad de las herramientas epidemiológicas, utilizadas en la verificación del estricto cumplimiento de las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos permanentes del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), el Artículo 6° de la Ley N° 27.233, el Artículo 9° del Decreto N° 2.817 del 30 de diciembre de 1991, el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVEN:

Art. 1 - Créase el Sistema de Información Simplificado Agrícola, en adelante “SISA”, que reemplazará los siguientes Registros y Regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas:

1. Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas (RFOG) - resolución general 2300 del 3 de setiembre de 2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP), Organismo autárquico en la órbita del entonces Ministerio de Economía y Producción, sus modificatorias y complementarias.

2. Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas (TIRE) - resolución general 4096-E del 21 de julio de 2017 de la mencionada Administración Federal, Organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Hacienda, sus modificatorias y complementaria.

3. Padrón de Productores de Granos Monotributistas (PPGM) - resolución general 2504 del 14 de octubre de 2008 de la citada Administración Federal, Organismo autárquico en la órbita del entonces Ministerio de Economía y Producción, su modificatoria y complementaria.

4. Régimen Informativo de Capacidad Productiva y Producción - resolución general 2750 del 18 de enero de 2010 de la mencionada Administración Federal, su modificatoria 3102 del 9 de mayo de 2011 y su complementaria 3342 del 15 de junio de 2011, todas de la precitada Administración Federal, Organismo autárquico en la órbita del entonces Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

5. Registro Nacional Sanitario (RENSPA) - resolución 423 del 22 de setiembre de 2014 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), Organismo descentralizado en la órbita del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, sus modificatorias y complementarias, en lo que respecta a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas.

6. Registro de Usuario de Semilla (RUS) - resolución 80 del 9 de abril de 2007 y resolución 579 del 4 de agosto 2017 ambas del Instituto Nacional de Semillas (INASE), Organismo descentralizado en la órbita del entonces Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Agroindustria respectivamente, sus modificatorias y complementarias, en lo que refieren a las obligaciones del usuario de semillas.

7. Todos aquellos registros y/o regímenes informativos de los organismos intervinientes, que los mismos determinen en el futuro.

Art. 2 - La inscripción en el “SISA” será de carácter obligatoria y gratuita para los productores de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas; los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de dichos productos y los propietarios, copropietarios, usufructuarios y ocupantes, cualquiera fuera su título, y sus subcontratantes cualquiera fuera su modalidad de contratación, de tierras rurales

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RESOLUCIÓN GENERAL COJUNTA

(MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP

Resolución geneRal conjunta (ma - senasa - inase - afip) 4248 explotadas situadas en el país, en la medida en que en ellas se desarrolle el cultivo de dichas especies.

Art. 3 - La información requerida por el “SISA” se deberá suministrar mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Hacienda (http//www.afip.gob.ar).

Art. 4 - Con la información remitida por los sujetos indicados en el artículo 2 conforme a lo previsto en el artículo anterior y aquella existente en la base de datos de la precitada Administración Federal, el sistema definirá un “Estado” inicial e indicará, si la/s hubiera, la/s inconsistencia/s detectada/s. En caso de subsanarla/s se procederá a actualizar el referido “Estado”.

Art. 5 - A fin de definir el “Estado” que le corresponderá a cada persona humana o jurídica en el “SISA”, se procederá a evaluar -mediante un sistema de “scoring”- su conducta fiscal, así como la relacionada con los demás organismos intervinientes, lo que permitirá administrar beneficios fiscales conforme a la calificación obtenida. Art. 6 - Se migrará al “SISA” la información ingresada por aquellos sujetos que hubieran tramitado la obtención de la/s “Constancia/s de alta de tierras rurales explotadas” o la/s “Constancia/s de modificación o adenda de contratos” -según corresponda- de acuerdo con lo dispuesto en la citada resolución general 4096-E/2017, sus modificatorias y complementaria, cuando la/s misma/s se encuentre/n vigente/s al momento de la incorporación del sujeto al nuevo sistema.

Art. 7 - Todas las notificaciones y comunicaciones del “SISA” se efectivizarán mediante la utilización

del domicilio fiscal electrónico establecido en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 3 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8 - Los Organismos intervinientes establecerán un procedimiento de intercambio de información por medios electrónicos y mediante el uso de “Clave Fiscal”, a los fines de su utilización en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 9 - En un plazo no mayor a sesenta (60) días contados desde la publicación oficial de esta norma, los Organismos intervinientes deberán proceder a la reglamentación de la presente, en el marco de sus respectivas competencias. Asimismo, la mencionada Administración Federal en el plazo indicado en el párrafo precedente deberá reglamentar los requisitos y condiciones para integrar el “SISA”, contemplando la finalidad de cada registro y régimen informativo sustituido.

Art. 10 - Establécese que todo dato y/o información provista por los sujetos alcanzados por esta norma conjunta tendrá el carácter de declaración jurada. Art. 11 - Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 12 - De forma.

TEXTO S/RGC (MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 BO: 24/5/2018 FUENTE: RGC (MA - SENASA - INASE - AFIP) 4248 VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/5/2018

Aplicación: desde el 24/5/2018

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310

ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP

RG (AFIP) 4310

Fecha: 17/09/2018 BO: 19/09/2018

Se reglamenta el SISA. “Scoring” de cumplimiento. Se establece un régimen de retención del IVA, con reintegro del impuesto para los productores, y un régimen especial de pago del IVA para los agentes de retención

La Resolución General Conjunta N° 4.248 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada norma se creó el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, a los fines de reemplazar a determinados registros y regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas. Que la inscripción en el citado sistema es de carácter obligatoria y gratuita para los productores de granos y semillas en proceso de certificación, los operadores que intervengan en la cadena de comercialización de dichos productos y los propietarios, copropietarios, usufructuarios y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación-, de tierras rurales explotadas situadas en el país, en la medida en que en ellas se desarrolle el cultivo de dichas especies. Que conforme a lo previsto en la norma del Visto, resulta necesario reglamentar los requisitos y condiciones para integrar el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA A - ALCANCE

Art. 1 - La inclusión en el Sistema de Información Simplificado Agrícola, en adelante “SISA”, creado por

la resolución general conjunta 4248 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), del Instituto Nacional de Semillas (INASE) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), es de carácter obligatorio para los siguientes sujetos respecto de la producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas: a) “Productores”.

b) “Operadores” que intervengan en la cadena de comercialización.

c) Propietarios, copropietarios, usufructuarios (1.1) y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación- de inmuebles rurales explotados situados en el país, en la medida en que en ellos se desarrolle la producción mencionada, en adelante “propietarios”.

Cuando los inmuebles rurales pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.2.). B - REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN AL “SISA”

Art. 2 - A los fines de incorporarse al “SISA”, los responsables deberán acceder al servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” disponible en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, y previamente haber: a) Registrado y aceptado los datos biométricos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la resolución general 2811 y su complementaria.

b) Informado al menos una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio web de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.

c) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la resolución general 4280. C - MATRIZ DE RIESGO “SCORING”. ESTADO. EVALUACIÓN INICIAL Y PERIÓDICA

Art. 3 - Establécese un mecanismo de calificación de la conducta fiscal basado en un sistema de “scoring”, a fin de otorgar un “estado” a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 1 que se encuentren incluidos en el “SISA”. La conducta fiscal del contribuyente, evaluada a través de la ponderación de parámetros objetivos

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310

ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 establecidos por esta Administración Federal y aquellos fijados por los demás Organismos intervinientes según sus competencias, determinará la asignación de alguno de los siguientes estados:

Estado 1: bajo riesgo. Estado asignado a los sujetos que permanezcan en estado 2 por un plazo igual o mayor a veinticuatro (24) meses corridos y tengan categoría A en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.

A partir de la aplicación del presente régimen, será condición necesaria para tener el estado 1, haber permanecido ininterrumpidamente activo en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (RFOG), según lo establecido por la resolución general 2300, sus modificatorias y complementarias, y/o incluido en el “Padrón de Productores de Granos - Monotributistas” (PPGM), según lo establecido por la resolución general 2504, su modificatoria y complementaria -según corresponda-, durante los veinticuatro (24) meses previos al inicio del “SISA” (3.1.).

Con posterioridad al inicio, se tendrá en cuenta concomitantemente la situación en (RFOG), (PPGM) y “SISA” hasta la concurrencia de los veinticuatro (24) meses anteriores al análisis del “estado”.

Estado 2: mediano riesgo. Estado asignado a los sujetos que se encuentren dentro de los parámetros detallados en el Anexo II para este estado 2 y a los sujetos que inicien actividades objeto del “SISA” y realicen su primera inscripción en el mismo.

Estado 3: alto riesgo. Estado asignado a los sujetos a los que se les detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para este estado 3.

Serán considerados inactivos a quienes se les detecten los incumplimientos detallados en el Anexo II para dicha situación o estando obligados no se encuentren incorporados en el “SISA”.

La nómina de controles así como los parámetros objetivos utilizados para la determinación del “scoring”, se encuentran incluidos en el Anexo II.

El “estado” asignado permitirá administrar beneficios fiscales conforme a la calificación obtenida y su consulta estará disponible en el servicio web “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.

La realización de los controles aludidos, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 4 - El sistema definirá un “estado” inicial para las personas humanas y jurídicas que, al momento de entrada en vigencia de la presente: a) Se encuentren incluidas -activas o suspendidas- en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (RFOG).

b) Se encuentren incluidas en el “Padrón de Productores de Granos - Monotributistas” (PPGM).

c) Hayan exteriorizado su condición de productores agrícolas mediante el cumplimiento de los regímenes establecidos en las resoluciones generales 2750, sus modificatorias y complementarias y 3342 para las campañas 2017/2018 y/o 2018/2019 y/o en la resolución general 4096-E, sus modificatorias y complementaria, siempre que la registración de la actividad desarrollada se encuentre vigente.

Los “operadores” y “productores” mencionados en los incisos precedentes, que al inicio del presente sistema superen los controles mínimos para ser considerados incluidos en el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA” de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, serán migrados en las categorías concordantes según lo indicado en el micrositio “Actividades Agropecuarias” pudiendo optar, por solicitar la baja de esa categoría y/o el alta en la que consideren que corresponda, mediante el procedimiento dispuesto en los artículos 10 a 12.

Quienes exclusivamente ingresen al “SISA” en calidad de “propietarios” -inc. c) del art. 1-, no tendrán un “estado” en el sistema, debiendo cumplir únicamente la obligación indicada en el apartado E “Módulo Superficie/Actividad” del presente Título I. Art. 5 - El mecanismo de calificación establecido en el artículo 3, será aplicado en forma periódica y tendrá los siguientes efectos, de corresponder:

a) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos de tipo formal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva más un plazo adicional de sesenta (60) días corridos, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.

b) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que importen una incorrecta conducta fiscal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.

c) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos que a criterio de esta Administración Federal impidan la continuidad del sujeto en el “SISA” y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva, se procederá a hacer efectiva la inactivación.

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 Hasta el vencimiento de los plazos previstos, este Organismo verificará en forma automática si se subsanaron los incumplimientos comunicados, sin que resulte necesario ningún trámite adicional por parte del responsable.

Art. 6 - Cuando el responsable cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la presente y subsane las inconsistencias detectadas por el sistema desde su última calificación una vez vencido el plazo establecido en el artículo precedente, se producirá una mejora de su “estado”, de corresponder.

Art. 7 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de mejorar el “estado” asignado por el “SISA”, el responsable podrá opcionalmente -luego de subsanadas las inconsistencias detectadas- solicitar el reproceso a través de la opción respectiva del “SISA”.

El sistema determinará nuevamente el “estado” al momento del reproceso, de conformidad con los parámetros mencionados.

Solo podrá realizarse una solicitud de reproceso por día.

Art. 8 - Todo cambio en el “estado” o bien, la “inactivación” del sujeto en el “SISA”, serán comunicados al domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.

Art. 9 - Las personas humanas o jurídicas que consideren que el “estado” con que se encuentran categorizadas no se corresponde con su situación fiscal, podrán interponer el recurso previsto por el artículo 74 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. D - MÓDULO CATEGORÍA - ALTAS Y BAJAS

Art. 10 - A fin de solicitar o verificar su inclusión en el “SISA” los sujetos obligados indicados en los incisos a) y b) del artículo 1, deberán ingresar al módulo “Categoría” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, para:

a) Seleccionar alguna/s de la/s categoría/s prevista/s por el sistema.

b) Cumplir la información solicitada para cada categoría seleccionada.

Art. 11 - En los casos de inclusión, concluida la carga de datos, el responsable confirmará el envío de solicitud de alta a los efectos que el sistema determine un “estado” e indique, si las hubiera, las inconsistencias detectadas.

Art. 12 - El servicio dispondrá de la posibilidad de solicitar la baja en una o varias de las categorías de inscripción al “SISA” en forma online, para quienes pierdan su condición de sujeto obligado de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del

artículo 1, según corresponda. La baja se efectivizará por categoría seleccionada luego de confirmada la solicitud. E - MÓDULO SUPERFICIE/ACTIVIDAD

Art. 13 - La información obrante en el Registro de Tierras Rurales Explotadas, establecido por la resolución general 4096-E, sus modificatorias y complementaria, se migrará al “SISA”, siempre que se haya/n obtenido y se encuentre/n vigente/s la/s siguiente/s constancia/s: a) “Constancia de alta de domicilio”, y/o

b) “constancia/s de alta de tierras rurales explotadas” o “constancia/s de modificación o adenda de contratos”.

Art. 14 - Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 1 -“Propietarios”-, excepto subcontratantes, deberán ingresar a la opción “Superficie” del “Módulo Superficie/Actividad” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”, a fin de informar los inmuebles rurales explotados por él o por “tercero/s - productor/es” que no hubiesen migrado según lo dispuesto en el artículo anterior.

Para ello, previamente deberá informar dichos inmuebles en el “Sistema Registral”, conforme lo establece el artículo 2 de la resolución general 3377, como “establecimiento agropecuario”.

Art. 15 - Ingresando a la mencionada opción, seleccionará el domicilio registrado previamente -según lo dispuesto en el artículo anterior- y suministrará los datos adicionales solicitados por el sistema.

Asimismo, deberá remitir electrónicamente el título de propiedad y la última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial de cada inmueble, en formato pdf.

Art. 16 - Ante la ocurrencia de uno de los siguientes sucesos, el “propietario” deberá registrar la novedad en la mencionada opción, hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producido:

a) Incorporación/modificación de una “identificación única del inmueble” (16.1.) - de un domicilio de explotación ya dado de alta. b) Baja de alguna “identificación única del inmueble” asociada a un domicilio de explotación existente.

La “baja” de un domicilio de explotación se perfeccionará cuando el mismo no posea ninguna “identificación única del inmueble” asociada. Art. 17 - Una vez admitida el “alta”/“baja”/“modificación” del domicilio el sistema emitirá la constancia respectiva.

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 Art. 18 - En los casos de titularidad plural, la solicitud de “alta”/“baja”/“modificación” de la superficie será iniciada por uno de los “propietarios”, conforme al procedimiento previsto en los artículos 14, 15 y 16.

Posteriormente, un segundo “propietario” ingresará al “SISA” a los fines de aceptar o rechazar la solicitud. Para ello, el sistema exhibirá aquellas en las que sea parte involucrada. Una vez aceptada, se emitirá la correspondiente constancia.

En caso de rechazo o transcurridos diez (10) días corridos de iniciada la solicitud de “alta”/“baja”/“modificación” sin la correspondiente aceptación, la solicitud quedará rechazada, generándose una constancia de tal situación.

Art. 19 - Los “propietarios” podrán consultar los datos ingresados vigentes o no, junto con las constancias respectivas, a través del módulo “Consultas”.

Art. 20 - Excepcionalmente se admitirá una carga incompleta en el “Módulo Superficie/Actividad” opción “Superficie” únicamente en las situaciones en las que no se cuente con la totalidad de los datos requeridos por el sistema enunciadas en el micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional, que impidan completar toda la información solicitada por el Sistema de Información Simplificado Agrícola “SISA”, emitiendo la constancia respectiva. De tratarse de titularidad plural, la misma deberá previamente ser aceptada por un cotitular adicional a fin de que el sistema emita la mencionada constancia.

Una vez emitida, el solicitante deberá concurrir dentro de los diez (10) días corridos a la Agencia/Distrito correspondiente a su jurisdicción, con la documentación respaldatoria, para que se proceda a su análisis y de corresponder, su validación.

Art. 21 - Esta Administración Federal resolverá la aceptación de la solicitud mencionada en el artículo anterior en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación.

Art. 22 - Una vez concluida y confirmada la carga de datos de la opción “Superficie”, deberán ingresar al “Módulo Superficie/Actividad” opción “Actividad” a fin de informar la explotación a realizar en la superficie dada de alta, los siguientes sujetos:

a) El “productor titular”: “propietario”, excepto subcontratante, por el/los inmueble/s rural/es explotado/s por él,

b) el “tercero - productor”: que explota uno o más inmuebles rurales no siendo el “productor titular”, incluido quien actúe en carácter de subcontratista,

c) el subcontratante: que arrienda la tierra y la cede bajo alguna modalidad contractual a un “tercero productor” para su explotación.

Aquellos “productores” que no dispongan de inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) para la explotación a dar de alta, deberán gestionar la inscripción a través del servicio “SISA”, en cuyo caso el organismo competente analizará la información ingresada, otorgando la misma -de corresponderen un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas hábiles. La inscripción en el “Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios” (RENSPA) se comunicará al domicilio fiscal electrónico. Art. 23 - En caso de tratarse de un inmueble rural con explotación propia, una vez concluida la carga de datos mencionados en el artículo anterior, el sistema emitirá la correspondiente constancia que contendrá un “código de alta de actividad”.

Art. 24 - Cuando la titularidad del inmueble rural sea plural, la solicitud deberá ser iniciada por un “productor titular” y aceptada por un segundo. Este último, deberá ingresar al sistema donde le serán exhibidas aquellas registraciones pendientes de aceptación/rechazo en las que sea parte involucrada.

El segundo “productor titular” deberá, dentro del término de diez (10) días corridos, aprobar o rechazar la solicitud. Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna por parte de este, la solicitud quedará rechazada. El sistema emitirá una constancia de aprobación o rechazo de actividad, según corresponda.

Art. 25 - De tratarse de una explotación realizada sobre inmuebles rurales ajenos, la solicitud para informar la actividad, deberá ser iniciada por el “tercero - productor”/“subcontratante” según corresponda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22.

Complementariamente, deberá remitirse electrónicamente una copia del contrato de explotación en formato pdf. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.

Esta solicitud deberá ser aceptada o rechazada por el “propietario”, siguiendo el procedimiento descripto en el artículo 30. Art. 26 - En caso de producirse alguna modificación/adenda en los datos ingresados conforme a lo dispuesto en el artículo 22, la misma deberá ser informada por el “tercero - productor”/“subcontratante”, seleccionando el “Módulo Superficie/Actividad” opción “Actividad”.

Asimismo, se remitirá electrónicamente el documento, en formato pdf que respalde dicha

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 modificación/adenda. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá la respectiva constancia.

Art. 27 - A fin de registrar la revocación de un contrato, el “tercero - productor”/”subcontratante” deberá ingresar al “Módulo Superficie/actividad” opción Actividad, emitiéndose una constancia.

Art. 28 - Las modificaciones, adendas y/o revocaciones de contratos a que se refieren los artículos 26 y 27, deberán ser informadas hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan y aceptadas/rechazadas por el “propietario”, siguiendo el procedimiento descripto en el artículo 30.

Art. 29 - En el supuesto que la explotación/subcontratación sea realizada por más de un “tercero productor”/“subcontratante”, la solicitud de alta, modificación, adenda y/o revocación de la actividad deberá ser iniciada por un “tercero productor”/“subcontratante” y aceptada por un segundo “tercero productor”/“subcontratante” para que se emita la constancia respectiva.

Art. 30 - Finalizados el/los procedimientos indicados en los artículos precedentes, el “propietario” deberá ingresar al módulo “Superficie/Actividad” opción “Actividad” donde le serán exhibidas aquellas registraciones en las cuales sea parte y -dentro del término de diez (10) días corridos- proceder a aprobar o rechazarlas, en cuyo caso el sistema emitirá la constancia correspondiente.

Para la aprobación de las solicitudes de alta/modificación/adenda en aquellos casos de titularidad plural, se requerirá la aceptación de dos (2) de sus titulares; en tanto el rechazo se considerará perfeccionado cuando al menos uno de sus miembros lo confirme.

En los casos de solicitudes de alta aceptadas, la constancia contendrá un “código de inclusión de alta de actividad”, en tanto en los casos de modificación/adenda las constancias contendrán un “código de modificación/adenda de actividad” que reemplazará al código anterior.

Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna, la solicitud será rechazada y el sistema emitirá la constancia de rechazo respectiva.

Art. 31 - Todos los actores intervinientes podrán consultar los datos de las actividades ingresadas, vigentes o no, junto con las constancias respectivas, a través del módulo “Consultas” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA”.

Art. 32 - El sistema no permitirá efectuar una nueva transacción informática cuando existiera una solicitud pendiente de aceptación por la contraparte, referida a un mismo contrato.

Art. 33 - Esta Administración Federal podrá determinar la recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar la opción “Actividad” del módulo “Superficie/Actividad”. b) La documentación suministrada en formato pdf o su contenido resulte apócrifo, falso o adulterado.

c) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten.

Art. 34 - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto por la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, deberán verificar la existencia de la “constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “código de registración” correspondiente al contrato motivo del pago. A los fines de la determinación del monto de retención, cuando no exista la constancia mencionada y su correspondiente código, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el monto no sujeto a retención.

Resultarán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados en la presente y en la medida en que no se opongan a este, las disposiciones establecidas en la citada resolución general. F - MÓDULO INFORMACIÓN PRODUCTIVA

Art. 35 - El módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” será de cumplimiento obligatorio para los “productores” de los productos indicados en el artículo 1 respecto de las existencias y de la capacidad de producción de los mismos, independientemente del destino final de la producción.

Asimismo, se encuentran alcanzados los contribuyentes que en forma complementaria a su actividad principal desarrollen la actividad citada en el párrafo anterior.

Art. 36 - A los fines de informar las existencias y su capacidad de producción, deberán ingresar al módulo “Información Productiva” y consignar los datos requeridos por el sistema.

Dicha obligación deberá cumplimentarse aun cuando el sujeto obligado no disponga, al momento

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 de informar, de existencias y/o de superficie afectada a la producción agrícola.

Art. 37 - La información de las existencias y de la capacidad de producción se suministrará por campaña agrícola, en los plazos que -para cada caso- se establecen a continuación: a) Información productiva 1 “IP1”: desde el día 1 al 31 de octubre de cada año, ambos inclusive.

1. Existencias al 30 de setiembre de cada año respecto a los productos detallados en el “Anexo IP1 - Existencias” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional. Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir del día 1 de octubre, inclusive, de cada año.

2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP1 - Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.

b) Información productiva 2 “IP2”: desde el día 1 de enero hasta el último día del mes de febrero de cada año, ambos inclusive. Comprende la superficie agrícola destinada a los cultivos mencionados en el “Anexo IP2 - Superficie II” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.

Confirmado el ingreso de la información, se emitirá por cada presentación la constancia respectiva. De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Art. 38 - La información suministrada a que se refiere el artículo anterior podrá ser modificada -considerándose válidos los últimos datos ingresadossolo dentro de los plazos indicados a continuación: a) Información productiva 1 “IP1”: desde el día 1 de octubre de cada año hasta el 31 de octubre del año siguiente.

b) Información productiva 2 “IP2”: desde el día 1 de enero hasta el 31 de octubre de cada año.

Toda modificación posterior a los plazos indicados en el artículo 37 estará sujeta a verificación por parte de esta Administración Federal.

Art. 39 - El incumplimiento -total o parcial- del régimen de información dispuesto en este apartado F “Módulo Información Productiva” obstará la registración de los contratos conforme a lo establecido por la resolución general 3744, su modificatoria y complementaria, de acuerdo con las previsiones correspondientes al sujeto obligado, hasta tanto se subsane el incumplimiento.

Esta Administración Federal podrá determinar la recategorización de la calificación en el “SISA”, en las siguientes situaciones: a) Incumplimiento -total o parcial- de la obligación de informar el módulo “Información Productiva”.

b) Falta de correspondencia entre los datos informados y la realidad económica de la actividad desarrollada por el contribuyente, determinada mediante controles objetivos practicados con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones. TÍTULO II RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Art. 40 - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de: a) Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz. b) Granos y semillas en proceso de certificación -arroz-.

Las aludidas operaciones quedan excluidas del régimen de retención previsto por la resolución general 2854 y sus modificaciones y de la percepción dispuesta por la resolución general 2408, sus modificatorias y complementarias o de cualquier otra que las sustituya o complemente. B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Art. 41 - Quedan obligados a actuar como agentes de retención: a) “Operadores” que actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto por el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Los exportadores.

c) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos precedentes. C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 42 - Las retenciones se practicarán a las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el segundo párr. del art. 4 de la ley de IVA, t.o. en

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 1997 y sus modif.-, que revistan en el gravamen la calidad de responsables inscriptos. D - ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS

Art. 43 - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta -conforme a lo establecido en el art. 10 de la ley de IVA, t.o. en 1997 y sus modif.- que resulte de la liquidación correspondiente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

I. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 40: a) Cinco por ciento (5%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en:

1. Estado 1 ya sea que actúen como productores que realicen operaciones de venta de su propia producción -“productor vendedor”- o como operadores que realicen operaciones de venta -“operador vendedor”-. 2. Estado 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.

b) Siete por ciento (7%): cuando los sujetos pasibles de retención actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren calificados en el estado 2.

c) Ocho por ciento (8%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en el estado 3 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

II. Por las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 40: a) Diez por ciento (10%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en:

1. Estado 1 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”. 2. Estado 2 siempre que actúen como “operador vendedor”.

b) Catorce por ciento (14%): cuando los sujetos pasibles de retención actúen en la operación como “productor vendedor” y se encuentren calificados en el estado 2.

c) Dieciséis por ciento (16%): cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren calificados en el estado 3 ya sea que actúen como “productor vendedor” o como “operador vendedor”.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando los sujetos pasibles de retención se encuentren considerados como inactivos, la alícuota de retención a aplicar será equivalente al cien por ciento (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado, según corresponda.

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda -de acuerdo con lo indicado en el primer párr.- sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 44 - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

En el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

El precitado término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 45 - Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el artículo 40, se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el artículo 40.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 43 y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”. E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 46 - El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en el art. 47- y demás condiciones, previstos en la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.

No resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, respecto del régimen de retención establecido por la presente.

Art. 47 - Los agentes de retención comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 41, siempre que tengan habilitadas una o más plantas en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual -según la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)- opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias.

A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III.

Art. 48 - Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el artículo 33 de la resolución general 2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.

Los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 41 incluidos en el “SISA” calificados en los estados 1 y 2, que, en las operaciones comprendidas en el artículo 40 actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, de tratarse de: a) Sujetos mencionados en el presente artículo que no posean al menos una planta habilitada en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA). b) Retenciones practicadas a sujetos “inactivos” en el “SISA”.

A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la resolución general 1659 (48.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.

El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo “SICORE - Sistema de Control de Retenciones” aprobado por la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias. Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse dentro del plazo indicado en el artículo 47.

Art. 49 - Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 40, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la resolución general 2226, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos incluidos en el “SISA” en las categorías “Acopiador, mercado de cereales a término y proveedor de insumos, servicios y bienes de capital” podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el artículo 40 se originen como consecuencia de la operatoria

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 descripta en el artículo 45, efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el “SISA” con estados 1 y 2 hasta su equivalente en unidades físicas (49.1.), excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término. F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 50 - Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 8 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.

De tratarse de operaciones primarias, la precitada constancia será reemplazada por la Liquidación Primaria de Granos (LPG).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores incluidos en el “SISA” como tales, que emitan la Liquidación Primaria de Granos correspondiente. Esta excepción no será válida para operaciones de consignación de granos.

En este último supuesto, cada ejemplar del citado documento emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

Art. 51 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 9 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias. G - CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Art. 52 - El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y solo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. H - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN

Art. 53 - Los sujetos indicados en el artículo 41 deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2 de la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias.

A tales fines los sujetos incluidos en el artículo 47, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general. El incumplimiento de la obligación dispuesta en los párrafos precedentes tendrá como consecuencia la recategorización al estado 3.

Art. 54 - Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.

Art. 55 - Los productores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 40 de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar el código de operación electrónico (COE) de la liquidación correspondiente, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente: a) Productores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la ventana “Ingresos Directos” - “Régimen de retenciones”.

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”. I - OBLIGACIONES ESPECÍFICAS POR CATEGORÍA

Art. 56 - De tratarse de corredores, la inclusión en el “SISA” importa la obligatoriedad de asegurar la identidad de las personas y la veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la representación invocada. Cuando por culpa o dolo intervinieran en un contrato realizado por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán recalificados

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 al estado 3 en el “SISA”, sin perjuicio de las consecuencias que a su respecto correspondan por aplicación de la normativa vigente.

Art. 57 - Los sujetos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 -excepto que sean monotributistas y/o desarrollen exclusivamente la actividad de corredor- deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5 de la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias, una Clave Bancaria Uniforme (CBU), correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto: a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III.

b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV.

Este Organismo publicará en el sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar) la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del responsable, informada y aceptada en el “Registro de Claves Bancarias Uniformes” con arreglo a lo previsto en la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias, a efectos de posibilitar su consulta. J - AGENTES DE RETENCIÓN. OBLIGACIONES

Art. 58 - Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) Mediante la consulta al sitio web institucional: la categoría y el “estado” del operador en el “SISA” al momento de practicar la retención,

b) la identidad del operador,

c) la documentación que lo acredita como operador,

d) la veracidad de las operaciones, y

e) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el artículo 45. K - OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE CORREDORES “INACTIVOS” O CALIFICADOS CON ESTADO 3 EN EL “SISA”

Art. 59 - En las operaciones en las que intervengan corredores en estado 3 o “inactivo” en el” “SISA” aun cuando el vendedor se encuentre en cualesquiera de los estados del “SISA”: a) Los agentes de retención:

1. Deberán aplicar la alícuota del ocho por ciento (8%) o del dieciséis por ciento (16%) que establecen los incisos c) de los apartados I y II del artículo 43, según corresponda, y

2. deberán obligatoriamente cumplir con lo previsto en el artículo 58.

b) Los productores y/u operadores vendedores:

1. Serán pasibles de la alícuota de retención del ocho por ciento (8%) o del dieciséis por ciento (16%) que establecen los incisos c) de los apartados I y II del artículo 43, según corresponda, y

2. no serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistémico dispuesto en el Título III.

Las liquidaciones primarias y/o secundarias emitidas por el corredor en estado 3 o “inactivo” en el “SISA” no se considerarán documento equivalente en los términos establecidos en la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, apartado A, inciso f). TÍTULO III RÉGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO

A - REINTEGRO SISTÉMICO. CONDICIONES GENERALES

Art. 60 - El importe resultante de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 61 sobre la suma de la retención practicada conforme a lo establecido en el artículo 43, será reintegrado en forma sistémica, a los “productores” indicados en el inciso a) del artículo 1 incluidos en el “SISA”, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el presente Título.

El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el período de sesenta (60) días mencionado en el inciso a) del artículo 5, corresponderá siempre que se hubiera subsanado la o las inconsistencias detectadas dentro del mencionado plazo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta Administración Federal podrá proceder a la previa verificación de los importes sujetos al mencionado reintegro. B - REINTEGRO SISTÉMICO. PORCENTAJES

Art. 61 - Para establecer el monto a reintegrar en los casos comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior, se aplicará sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica: a) Cien por ciento (100%) por la venta efectuada por el “productor vendedor” que se encuentre calificado en el estado 1.

b) Ochenta y cinco con setenta y un centésimos por ciento (85,71%): por la venta efectuada por el “productor vendedor” que se encuentre calificado en el estado 2 y no se encuentre beneficiado por regímenes de exclusión total o parcial. c) Ochenta y cinco con setenta y un centésimos por ciento (85,71%): con más el porcentaje que resulte

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 de aplicar sobre el catorce con veintinueve centésimos por ciento (14,29%) restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta del “productor vendedor” que se encuentre calificado en el estado 2 y sea beneficiario por regímenes de exclusión total o parcial. C - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 62 - A los fines dispuestos en este Título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

a) Respecto del “productor vendedor” indicado en el artículo precedente: deberán integrar el “SISA” en la categoría “productor” y encontrarse calificado en alguno de los estados 1 o 2, siempre que no se encuentre en el plazo adicional de sesenta (60) días mencionado en el inciso a) del artículo 5 y no hubiera subsanado las inconsistencias detectadas.

b) Respecto de la operación:

1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el artículo 40, deberán documentarse mediante los formularios de Liquidación Primaria de Granos (LPG).

2. Deberá estar informado correctamente el código de operación electrónico (COE) según lo establece el artículo 55.

3. El importe de la retención practicada deberá estar informado por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2233, su modificatoria y complementarias, utilizando los códigos que se indican en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.

4. Los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor a que se refiere el inciso a) de este artículo, de acuerdo con los códigos caracterizados en el apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional como “Operaciones primarias sujetas a reintegro”.

5. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.

c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa aplicativo o aplicación vigente al momento de efectuar la declaración.

El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece por la presente, deberá ser informado por los productores en el campo “Monto de retenciones reintegrado en el período” en el período que se liquida.

Art. 63 - Subsanar las inconsistencias detectadas durante el plazo adicional de sesenta (60) días mencionado en el inciso a) del artículo 5, dará derecho al cobro retroactivo de las sumas no reintegradas oportunamente de acuerdo con los porcentajes que prevé el artículo 61, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones indicados en el artículo anterior. D - REINTEGRO SISTÉMICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 64 - Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el “productor ” y aceptada con arreglo a lo previsto en la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias. E - PLAZOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO SISTÉMICO

Art. 65 - La acreditación del reintegro se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones. F - REINTEGRO SISTÉMICO. CONCILIACIÓN

Art. 66 - Este Organismo efectuará conciliaciones y controles a fin de evaluar la procedencia del reintegro sistémico. Transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en el presente Título, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistémico. G - REINTEGRO SISTÉMICO. FACULTADES DE VERIFICACIÓN PREVIA

Art. 67 - No obstante lo dispuesto en el artículo 60, este Organismo podrá iniciar una verificación previa al reintegro sistémico si se comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal del vendedor y/o corredor incluidos en el “SISA” como resultado de las verificaciones realizadas.

Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el último párrafo del artículo 62, esta Administración Federal procederá a recategorizar al responsable.

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 H - IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTÉMICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 68 - En caso que transcurrido el plazo para que este Organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistémico este no se haya efectuado, el “productor” deberá realizar la consulta mediante Clave Fiscal al servicio “SISA” “Régimen de devolución de retenciones”.

A través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo que originó la observación de dichas operaciones.

Asimismo, el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el detalle de los reintegros observados a la fecha de la consulta.

Art. 69 - El responsable podrá presentar ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una nota de disconformidad por los reintegros no acreditados, dentro del plazo establecido en el artículo 66. A tal efecto presentará los siguientes elementos:

a) Formulario 206/I previsto por la resolución general 1128, con los datos indicados en el Anexo IV.

b) Constancia de la consulta prevista en el artículo 68.

c) Original de las Liquidaciones Primarias de Granos, indicados en el Formulario 206/I. TÍTULO IV RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 70 - Los sujetos indicados en el artículo 41, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en las liquidaciones primarias o secundarias de granos correspondiente a las respectivas operaciones y el importe de la retención practicada, de corresponder -con la entrega de la constancia que prevé el art. 50-, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) vigente a la fecha del pago, que fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el apartado E del Título II y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.

Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el sitio web institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.

De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) figura en el aludido sitio web, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del veintiuno por ciento (21%) o del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique, en el sitio web de este Organismo, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) modificada de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias.

En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.

En todos los casos corresponderá identificar en la liquidación emitida el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el artículo 5 de la resolución general 1547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.

Art. 71 - De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 45 -pago parcial en especie-, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.

Art. 72 - La forma de pago indicada en el artículo 70, procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.

Art. 73 - Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la liquidación de granos, resulte igual o inferior a dos mil pesos ($ 2.000), la forma de pago establecida en el artículo 70, no será obligatoria.

Art. 74 - A los fines establecidos en el artículo 70, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la liquidación de granos, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 Art. 75 - La obligación establecida en el artículo 70, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.

Art. 76 - Cuando la Clave Bancaria Uniforme (CBU) denunciada y/o publicada a través del procedimiento establecido en la resolución general 2675, sus modificatorias y complementarias presentare inconsistencias, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que establece el Título II, la alícuota de retención del veintiuno por ciento (21%) o del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistémico previsto en el Título III. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES

Art. 77 - Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, los responsables serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por el Título IX de la ley 27430.

Art. 78 - Toda incorporación, cambio de categoría, modificación de “estado” y/o inactivación de los responsables en el “SISA” se publicará en el sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), previa notificación de acuerdo con lo pautado en el artículo 79 y tendrá efectos para los terceros responsables a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación publicada.

Art. 79 - Toda comunicación o notificación del presente régimen será efectuada en el domicilio fiscal electrónico constituido, y se considerará notificado conforme a lo normado en la resolución general 4280.

Art. 80 - Los importes de las retenciones practicadas por pagos realizados hasta el día anterior al de la entrada en vigencia de la presente, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la resolución general 2300, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresados de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidos en la citada norma.

Los importes de los reintegros pendientes de aprobación o de acreditación por parte de esta Administración Federal correspondientes a las operaciones liquidadas con anterioridad al 1 de noviembre del 2018, se determinarán conforme a lo dispuesto por la resolución general 2300, sus modificatorias y

complementarias. La correspondencia del reintegro sistémico será determinada por la calificación en el “SISA” vigente al momento del pago, excepto para las retenciones sufridas durante el período de suspensión comprendido en el artículo 40 inciso a) de la citada norma. Art. 81 - A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 82 - Apruébanse los Anexos I, Anexo II, Anexo III y Anexo IV que forman parte de la presente.

Art. 83 - Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación conforme se establece seguidamente:

a) Título I, apartados A al E: desde el 1 de noviembre de 2018. b) Título I, apartado F:

1. Inciso a) del artículo 37: desde el 1 de octubre de 2019 para la campaña 2019/2020. 2. Inciso b) del artículo 37: desde el 1 de enero de 2019.

c) Títulos II, III y IV: para los pagos que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2018, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la dicha fecha. Art. 84 - Deróganse las siguientes normas:

a) Las resoluciones generales 2300, 2353, 2504, 2579, 2602, 2797, 3100, 3342 y 4096, 4120, 4154, 4177 y el artículo 1 de la resolución general 3905: a partir del 1 de noviembre de 2018.

b) Las resoluciones generales 2750 y 3102: a partir del 1 de octubre de 2019. No obstante déjase sin efecto el inciso c) del artículo 4 de la resolución general 2750: a partir del 1 de setiembre de 2018.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente, con relación a las operaciones alcanzadas, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Art. 85 - De forma.

TEXTO S/RG (AFIP) 4310 - BO: 19/9/2018

FUENTE: RG (AFIP) 4310

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 19/9/2018

Aplicación: desde el 19/9/2018. No obstante, según se trate de:

-

SISA –alcance, incorporación, scoring, altas y bajas, módulo superficie/actividad-: desde el 1/11/2018

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ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 -

SISA -información de las existencias y de la capacidad de producción-:

a) Información productiva 1 “IP1”: desde el 1/10/ 2019 para la campaña 2019/2020.

1. Existencias al 30 de setiembre de cada año respecto a los productos detallados en el “Anexo IP1 - Existencias” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional. Se incluirán como existencias los productos comercializados a partir del día 1 de octubre, inclusive, de cada año.

2. Superficie agrícola destinada a los cultivos indicados en el “Anexo IP1 - Superficie I” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.

-

b) Información productiva 2 “IP2”: desde el 1/1/ 2019. Comprende la superficie agrícola destinada a los cultivos mencionados en el “Anexo IP2 - Superficie II” del apartado “SISA” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio web institucional.

Impuesto al Valor Agregado -régimen de retención; régimen de reintegro y régimen especial de pago -: para los pagos que se efectúen a partir del 1/11/2018, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la dicha fecha. ANEXOS

ANEXO I (art. 81) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1

(1.1) Quien conserva el usufructo en los casos de cesión o donación de nuda propiedad.

(1.2.) Aquellos responsables que deban tramitar, en caso de corresponder, la Clave de Identificación (CDI)

del sujeto que reside en el exterior, actuarán conforme a lo establecido por la resolución general 3995 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, en todos los casos, a fin de exteriorizar ante esta Administración la vinculación Sustituto - Sustituido, deberá formalizar la misma mediante la presentación de un formulario “multinota”, en los términos y condiciones establecidos por la resolución general 1128.

Artículo 3

(3.1.) Cuando una persona humana o jurídica hubiera sido suspendida o excluida en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” (RFOG), por parámetros no establecidos en el presente sistema “SISA”, no será considerada dicha suspensión o exclusión a efectos del cálculo del plazo de veinticuatro (24) meses ininterrumpidos.

Artículo 16

(16.1.) Se entiende por “identificación única del inmueble” al número de la partida inmobiliaria/matrícula/cuenta/adrema/identificación, o cualquier otra denominación otorgada por cada provincia, que figura en la boleta del impuesto inmobiliario correspondiente.

Artículo 48

(48.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado “Compensaciones y volantes de pago - Versión 1.0 - Release 8”.

Artículo 49

(49.1.) A los fines de acreditar la adquisición de los productos mencionados en el artículo 40, los sujetos quedan obligados a exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra al adquirente.

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310

ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP

Estados

Tipo de incumplimiento

Inactivo Inactivos

Formal

Estado 3

Incorrecta conducta fiscal

Incorrecta Estado 2 conducta fiscal

ANEXO II (art. 3) "Estados"

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310

Incumplimientos detectados

1. Falta de inscripción RUCA - “Operadores”, y/o(*) 2. Falta de inscripción en RENSPA - “Productores”, y/o(*) 3. Persona humana o jurídica incluida en la base de contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en la página web de esta Administración Federal, y/o(*) 4. Falta de inscripción en el impuesto a las ganancias y/o valor agregado o monotributo, según corresponda, y/o(*) 5. Falta de constitución del domicilio fiscal electrónico, y/o(*) 6. CUIT solicitante inactiva, y/o(*) 7. Incumplimiento datos biométricos. 1. El sujeto no acredite inscripción como agente de retención del presente régimen y/o del régimen establecido por la resolución general 2118 y sus modificaciones, cuando por la naturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado, y/o(*) 2. Falta de presentación de declaraciones juradas de impuestos y/o regímenes de información a los que el sujeto se encuentre obligado y cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo, y/o(*) 3. CUIT de los integrantes de personas jurídicas inactiva, y/o(*) 4. Domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la resolución general 2109, o aquella que la reemplace o complemente, y/o(*) 5. Registe requerimientos vencidos y pendientes de cumplimiento, y/o(*) 6. Falta de actualización de la/s actividad/es desarrollada/s, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), y/o(*) 7. Incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados en la DDJJ IVA, y/o(*) 8. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente de tipo formal detectado a través de controles sistémicos. 1. Contribuyentes con procesos judiciales en los que: a) Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415, 23771, 24769 y sus respectivas modificaciones, y 27430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a juicio o sentencia condenatoria, aun cuando esta última no se encuentre firme o se encontrare en etapa de cumplimiento. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la ley 27430. b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto a) precedente. En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la ley 27430. c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las situaciones procesales indicadas en el punto a) precedente. De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen extensivas a los integrantes responsables aludidos en el artículo 13 del Título IX - Régimen Penal Tributario de la ley 27430. d) Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el caso de personas jurídicas, y/o(*) 2. Falta de habitualidad en el comercio de granos y sin existencias ni superficie asignada a la producción de granos, y/o(*) 3. Falta de ingreso total o parcial de las retenciones efectuadas y/o compensación improcedente de las mismas -"Operadores"-, y/o(*) 4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles sistémicos. 1. Solo incumple el requisito de "permanencia" por el plazo establecido en el artículo 3), y/o(*) 2. Calificación SIPER distinta de “A”.

Estado 1 Cumple el requisito de "permanencia" por el plazo establecido en el artículo 3) y calificación SIPER “A”. *)

Nota de la Editorial: La redacción se corresponde fielmente con el texto publicado en el BO

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RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310

ANEXO DE LEGISLACIÓN / AFIP RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4310 ANEXO III (arts. 47, 48 y 53)

AGENTES DE RETENCIÓN

A. Información e ingreso de los importes de las retenciones practicadas

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 41 deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo “SICORE Sistema de Control de Retenciones - Versión 8” o la que se encuentre vigente.

La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.

El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

B. Exportadores e intermediarios

Los responsables indicados en los incisos a) y b) del artículo 41 con una o más plantas declaradas en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 47, primer párrafo.

El programa aplicativo “SICORE Sistema de Control de Retenciones”, reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47, utilizando para ello, los campos “A favor AFIP Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente”.

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (art. 48, primero y segundo párrs.), utilizando para ello el campo “A favor AFIP Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (dato informativo para el contribuyente)”.

Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 47, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos “A favor AFIP Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual”, los montos que en el período anterior, el sistema calculó. Por último, en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada 798, en la forma y condiciones establecidas en el cuarto párrafo del

artículo 48 de la presente. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo “A favor AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (dato informativo para el contribuyente).”

El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores con una o más plantas en “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial” (RUCA), podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones. ANEXO IV (art. 69)

MODELO DE NOTA - SUMAS NO REINTEGRADAS PRODUCTORES (PRODUCCIÓN PROPIA)

Lugar y fecha:

Administración Federal de Ingresos Públicos

Dirección General Impositiva

Dependencia: (1) Presente

De nuestra consideración:

El que suscribe .............................. (2), en su carácter de ............................. (3) de la entidad .......................................... (4), CUIT .........................., solicita en tiempo y forma a ese Organismo la revisión del no reintegro (5) del porcentaje de los importes emergentes de retenciones practicadas de acuerdo con lo establecido por el Título III de la resolución general ..........

Detalle de retenciones sufridas en el período (6) por aplicación del régimen de retención establecido por la resolución general ............ Fecha

Monto retenido

Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente. ...........................

Firma y aclaración Tipo y número de documento de identidad

Representación investida

(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante. (2) Apellido y nombres.

(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.

(4) Apellido y nombres, denominación o razón social.

(5) Consignar lo que corresponda.

(6) Consignar lo que corresponda.

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Código de operación

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RESOLUCIÓN (INASE) 378/2018

ANEXO DE LEGISLACIÓN / OTRAS DISPOSICIONES

ANEXO DE LEGISLACIÓN / OTRAS DISPOSICIONES

RESOLUCIÓN (INASE) 378/2018 INASE. Registro de usuario de semillas. Vigencia del SISA. Transformación de sistema

RESOLUCIÓN (SENASA) 586/2018 SENASA. SISA. Reglamentación para actividades de producción de granos y semillas en proceso de certificación, cereales y oleaginosas, y legumbres secas

R. (INASE) 378

Fecha: 27/08/2018 BO: 29/08/2018

INASE. Registro de Usuario de Semillas. Vigencia del SISA. Transformación de sistema VISTO:

El Expediente Electrónico N° EX-201840451381-APN-DSA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y la Resolución General Conjunta N° 4.248 de fecha 23 de mayo de 2018 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la sanción de la Resolución General Conjunta N° 4.248 de fecha 23 de mayo de 2018 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el Registro de Usuarios de Semillas ha pasado a formar parte del “SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA - SISA”.

Que dicho Sistema fue creado con el ánimo de simplificar las obligaciones que los productores y usuarios de semillas, entre otros, tienen frente al ESTADO NACIONAL, disminuyendo el número de declaraciones juradas y unificando vencimientos.

Que a partir de la entrada en vigencia del SISA, el Registro de Usuarios de Semillas se transformará en un sistema de gestión de datos y control de uso de semillas, administrando la información que recibirá de diferentes fuentes.

Que dicho sistema permitirá contar con información precisa en relación a la utilización, superficie, destino y manejo de las semillas sembradas por el productor agrícola, tanto sea semilla de la clase Fiscalizada como aquella utilizada para su propio uso.

Que además, permitirá cumplir los objetivos fundacionales del Registro de Usuarios de Semillas prescindiendo del usuario de semillas como fuente primaria de información.

Que el sistema permitirá mejorar el equilibrio entre los derechos de los agricultores, consagrados en el Artículo 27 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y los de los titulares de las variedades utilizadas velando por correcto cumplimiento de la reglamentación vigente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 22 de agosto de 2018, según Acta N° 455 ha emitido su opinión al respecto.

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RESOLUCIÓN (INASE) 378/2018

ANEXO DE LEGISLACIÓN / OTRAS DISPOSICIONES Resolución (inase) 378 Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 15 y concordantes de la Ley N° 20.247. Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Art. 1 - Establécese el procedimiento de auditoría destinado a todas aquellas personas humanas o jurídicas que utilicen semilla de las especies nombradas en el Anexo que forma parte de la presente resolución, cualquiera sea su origen, para la siembra de su producción agrícola.

Art. 2 - El Instituto Nacional de Semillas organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agroindustria recabará y analizará información acerca del uso de semillas, variedades sembradas y su origen legal, tomando como base certera, entre otras fuentes de información, la declaración jurada efectuada por el usuario de semillas, en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (en adelante SISA), de acuerdo a lo establecido en la resolución general conjunta (MA - SENASA - INASE- AFIP) 4248 de fecha 23 de mayo de 2018.

Art. 3 - El Instituto Nacional de Semillas, de considerarlo conveniente, podrá requerir información sobre el origen de la semilla sembrada de los cultivos en cuestión, cabiéndole a esta información el mismo carácter de “declaración jurada”.

La información requerida deberá ser informada a través de las plataformas electrónicas disponibles al efecto, no siendo necesaria la remisión de documentación en formato papel.

Art. 4 - El Instituto Nacional de Semillas podrá disponer la toma de muestras del producto cosechado de la siembra, en el lugar de la primera entrega, para someter la misma a pruebas de laboratorio.

Asimismo, podrá acceder y tomar muestras de las semillas y/o del producto, en cualquier etapa de la cadena de producción, a fin de determinar analíticamente la variedad utilizada y cualquier otro parámetro que resulte de interés a los efectos de la presente norma.

Art. 5 - Los datos recabados por el Instituto Nacional de Semillas en virtud de la presente resolución serán de carácter y uso reservado del mismo, salvo en caso que se determine la existencia de un posible daño a los derechos del obtentor, en cuyo caso se le dará la intervención pertinente.

La información obtenida a través de este Sistema podrá ser complementada a efectos de facilitar el

control y la fiscalización de la comercialización y uso de semilla.

Art. 6 - El falseamiento de la declaración jurada efectuada a través del SISA, configurará un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la resolución 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del Registro del Instituto Nacional de Semillas, organismo descentralizado en la órbita de la ex - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. El productor, en este caso, perderá el aval legal para utilizar semillas de propia producción en la campaña siguiente a la que se detecte dicho incumplimiento y será debidamente informado al titular de la variedad utilizada.

Art. 7 - Quienes falseen información brindada a través del SISA, correspondiente a las variedades utilizadas y/o su origen legal o no contesten los requerimientos previstos en el artículo 3 de la presente norma, serán sancionados conforme el artículo 38 de la ley 20247 y el artículo 20 del decreto 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991. Art. 8 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente norma.

Art. 9 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2018.

Art. 10 - Deróganse, a partir del día 1 de noviembre de 2018, las resoluciones 80 de fecha 19 de abril de 2007 del Registro del Instituto Nacional de Semillas, organismo descentralizado en la órbita de la ex - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del ex - Ministerio de Economía y Producción, 187 de fecha 17 de junio de 2015 del Registro del Instituto Nacional de Semillas, organismo descentralizado en la órbita del ex - Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, 149 de fecha 12 de mayo de 2016 y los artículos 2, 3, 4, 7, 8 primer párrafo y 9 de la resolución E-579 de fecha 4 de agosto de 2017, ambas del Registro del Instituto Nacional de Semillas, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agroindustria. Art. 11 - De forma.

TEXTO S/R. (INASE) 378/2018 - BO: 29/8/2018 FUENTE: R. (INASE) 378/2018

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/2018 Aplicación: -

1. Soja

2. Trigo

3. Algodonero

CONSULTOR AGROPECUARIO

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Anexo

Listado de especies incluidas en el Sistema de Gestión de Uso de Semillas:

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RESOLUCIÓN (SENASA) 586/2018

ANEXO DE LEGISLACIÓN / OTRAS DISPOSICIONES

R. (SENASA) 586

Fecha: 10/09/2018 BO: 12/09/2018

SENASA. SISA. Reglamentación para actividades de producción de granos y semillas en proceso de certificación, cereales y oleaginosas, y legumbres secas VISTO:

El Expediente N° EX-2018-41388738- -APNDNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, 1.273 del 19 de diciembre de 2016, 87 del 2 de febrero de 2017 y 891 del 1 de noviembre de 2017, la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Nº 423 del 22 de septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional, y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo este Organismo la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que el Artículo 3° de la citada norma establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, el velar y responder por su sanidad.

Que mediante el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, se aprobó el Plan de Modernización del Estado, cuyo objetivo principal es constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.

Que el mencionado Plan tiene como una de sus finalidades aumentar la calidad de los servicios provistos por el Estado, incorporando tecnologías de la información y de las comunicaciones, simplificando procedimientos, propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información personalizada, coherente e integral.

Que en consonancia con lo antedicho y a efectos de disminuir los trámites a realizar, el Decreto N° 1.273 del 19 de diciembre de 2016, dispuso que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, deberán intercambiar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, con cualquier otro Organismo Público que así se lo solicite.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 87 del 2 de febrero de 2017 se creó la Plataforma Digital del Sector Público Nacional para facilitar la interacción entre las personas y el Estado. Que el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 aprobó las “BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN”, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que enmarcado en los principios establecidos por los referidos decretos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, de manera conjunta con el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ambos organismos descentralizados en la órbita del citado MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, dictaron la Resolución General Conjunta Nº 4.248 del 23 de mayo de 2018.

Que mediante el Artículo 1° de la citada Resolución General Conjunta N° 4.248/18, se crea el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), el cual reemplaza al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), regulado por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del citado Servicio Nacional, en lo que respecta a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación, cereales y oleaginosas, y legumbres secas.

Que el Artículo 9° de la mencionada Resolución General Conjunta establece que los organismos intervinientes deberán proceder a su reglamentación, en el marco de sus respectivas competencias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

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RESOLUCIÓN (SENASA) 586/2018

ANEXO DE LEGISLACIÓN / OTRAS DISPOSICIONES Resolución (senasa) 586 Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

“Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)”. Reglamentación Art. 1 - Se reglamenta el “Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)” creado por la resolución general conjunta 4248 del 23 de mayo de 2018 del Ministerio de Agroindustria, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, del Instituto Nacional de Semillas y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para las actividades de producción de granos y semillas en proceso de certificación, cereales y oleaginosas, y legumbres secas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la citada norma. Inscripción en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)” Art. 2 - Los productores agropecuarios alcanzados por el registro mencionado en el artículo 1 de la presente norma, deben inscribirse en el SISA, de acuerdo a lo dispuesto por la citada resolución general conjunta 4248/2018, a través del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), con clave fiscal, de conformidad con el procedimiento que el referido Organismo determine.

Una vez efectuada la inscripción en el SISA, la información correspondiente a dicho registro será reenviada a este Servicio Nacional, como Organismo competente en la materia, el cual validará los datos recibidos y a partir de dicha validación el productor se encontrará habilitado para comenzar a operar.

Productores ya inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). Migración de datos Art. 3 - Los datos de los productores agropecuarios de granos y semillas en proceso de certificación,

cereales y oleaginosas, y legumbres secas, que ya se encuentren inscriptos en el RENSPA, serán migrados al “Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)” por medios electrónicos, conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la mencionada resolución general conjunta.

Responsabilidad Art. 4 - Todas las personas humanas o jurídicas alcanzadas por el “Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)”, cuyos productos correspondan a la competencia de este Organismo, son responsables primarios e ineludibles de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 27233.

Actualización de datos en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)” Art. 5 - La actualización de datos en el SISA, debe ser realizada conforme a lo establecido en la mentada resolución general conjunta 4248/2018, sus modificatorias y normas complementarias.

Art. 6 - El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente resolución es pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la ley 27233, sin perjuicio de las acciones preventivas previstas en la resolución 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Art. 7 - La presente reglamentación entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8 - De forma.

TEXTO S/R. (SENASA) 586/2018 - BO: 12/9/2018 FUENTE: R. (SENASA) 586/2018

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/9/2018

Aplicación: desde el 13/9/2018

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Notas

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DIRECTORA ACADÉMICA:

CLAUDIA A. CHIARADÍA

C ONSULTOR A GROPECUARIO SISA

ERREPAR

SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA

CONSULTOR DE LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

OCTUBRE 2018

DIRECTOR:

RICARDO A. PARADA SUBDIRECTOR: JOSÉ D. ERRECABORDE

Anonimo Suplemento Consultor agropecuario : SISA, Sistema de Información Simplificado Agrícola / compilado por Ricardo Antonio Parada ; José Daniel Errecaborde. - 1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Errepar, 2018. 64 p. ; 26 x 19 cm. ISBN 978-987-01-2276-0

1. Actividad Agropecuaria. I. Parada, Ricardo Antonio, comp. II. Errecaborde, José Daniel, comp. III. Título. CDD 630

EDITA Y DISTRIBUYE:

©ERREPAR SA

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ISBN 978-987-01-2276-0

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Esta edición se terminó de imprimir en los talleres gráficos de BluePress SA, Buenos Aires, República Argentina en octubre de 2018

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SUPLEMENTO ESPECIAL

CONSUL LTOR A AGR GROPECUA ARIO 6,6$6LVWHPDGH,QIRUPDFLµQ6LPSOLͤFDGR$JU¯FROD

Directora: Claud dia A. Chiaradía

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