Derecho Agrario

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DERECHO AGRARIO

CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO Para definir o conceptualizar el derecho agrario, es necesario partir de los conceptos manejados por autores: El jurista venezolano Román José Duque Corredor en su obra Derecho Agrario. Estudios Seleccionados, define al derecho agrario como:

❝ Es aquella rama del Derecho, que persigue ajustar las relaciones jurídicas de carácter agrario a los dictados de la justicia social, con el objeto de facilitar y crear las condiciones necesarias para llevar a cabo una auténtica Reforma Agraria Integral, o sea, para lograr un aumento de la producción agrícola y para hacer posible una más justa y equitativa distribución de la propiedad agraria ❞. El autor Alí José Venturini Villarroel, en su obra clásica Derecho Agrario Venezolano, establece diversas maneras de definir al derecho, y dentro de lo que denomina definiciones fundamentales comienza hablando de lo peligroso que es toda definición en derecho; y nos enseña un aserto de la escuela americana, según la cual:

❝ Quien ha aprendido un poco de humanidad abandona la tentativa de definir el Derecho, circunstancia por otra parte, pues, así como ningún físico se entretuvo en buscar una definición exacta de la electricidad, sino en comprobar sus efectos, de la misma manera, el jurista debe ocuparse de los efectos vivencionales de Derecho y no de su definición❞. Sin embargo, se hace necesario precisar que es el derecho agrario para poder comprenderlo. Este autor concluye estableciendo como la noción más cónsona del derecho agrario aquella que lo identifica como: “lus propium de la actividad agraria en sentido lato, vinculada al aprovechamiento, conservación y justa distribución de los Recursos Naturales Renovables… “. Concluyendo que el derecho agrario valora y regula el uso de los recursos naturales renovables y que cubre de modo omnicomprensivo todos los matices de la actividad agraria, tomando en cuenta tanto al campesino como a los demás productores, según su peculiar situación institucional, afirma que el derecho agrario venezolano está condicionado por la naturaleza, historia y los valores; es pluralista, no clasista, porque así lo mándala Constitución Nacional; protege primordial, pero no exclusivamente a los campesino; propugna el incremento de la producción nacional como exigencia de la soberanía económica del país, atiende

a las defensas de los recursos naturales renovables, y por ende la del sistema ecológico, permitiendo así la explotación de éstos, con un racional respeto hacia el principio dinámico económico que lo constituye y, finalmente es un impulsor permanente de reforma agraria para promover el cambio de la estructura latifundista por un sistema justo de propiedad y tenencia. El autor mexicano José Ramón Medina Cervantes en su obra Derecho Agrario, lo define de la siguiente manera:

❝ Es una rama específica, en este caso la agraria, es indispensable que recoja los fundamentos históricos, sociológicos, económicos de Estado en cuestión (México). A fin de estructurar la normatividad que regule las relaciones Jurídicas de las instituciones agrarias, los sujetos agrarios, el régimen de propiedad agraria, las modalidades jurídicas agrarias, la organización para la producción rural con base en las instituciones agrarias, los procedimientos y la magistratura agraria, y otros aspectos que hagan posible la conceptualización y definición del derecho agrario ❞. Esta definición es una idea circunscrita a lo que sería el derecho agrario mexicano. El mismo autor hace señalamientos de autores de su patria entre los cuales incluye al maestro Raúl Lemus García que lo define como: Es el conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotación agrícola, con el propósito teleológico de realizar la justicia social, el bien común y la seguridad jurídica. El autor colombiano Joaquín Vanin Tello en su obra Derecho Agrario (Teoría General), define el derecho agrario en los siguientes términos:

❝ Es la rama jurídica de naturaleza mixta que disciplina la tenencia y el uso de la tierra, la actividad agraria y el desarrollo rural, con el fin de lograr principalmente una adecuada estructura de la propiedad rústica, el aprovechamiento racional y la conservación de los recursos naturales renovables, lo mismo quo el bienestar de la población, especialmente la campesina, todo ello conjugando crecimiento económico y justicia social❞.



Antecedentes Históricos

No se sabe exactamente cuándo, pero en algún momento de la historia surgió la propiedad privada de tierras de cultivo, así como de los medios de producción y herramientas. “Como apuntamos, en todas las épocas de la Historia, la propiedad de la tierra como figura representativa y el aprovechamiento que le es inherente, ha sido substancial y básico en la vida de los pueblos. El régimen jurídico, por más

primitivo y elemental que sea, ha determinado el grado de desarrollo de las comunidades sociopolíticas institucionalizadas a lo largo de los siglos en las Naciones y Estados que conforman el orbe. Es pues, “en la historia de la propiedad de la tierra, en la eterna cuestión de la tierra, donde hay que buscar y encontrar, los antecedentes del moderno Derecho Agrario”.

“El Código de Hammurabi y las Leyes de Manú, contienen preceptos ius agraristas y ¿qué otra cosa podía contener las XII Tablas llamadas el primer Código Agrario? Un rápido vuelo por la alta y baja Edad Media, por el Renacimiento, nos presenta normas y elaboración doctrinal de gran significación agrarista. Hoy, quien pretenda entender, mejor, por ejemplo, qué es la Familia Rural, como Sujeto de Derecho Agrario, deberá tener presente a los juristas de la Escuela de Bologna, cuya antigüedad es de siglos. El análisis, comprensión y utilización de las instituciones jurídicas supone necesariamente el estudio de sus orígenes, incluyendo las razones históricoeconómicas y políticas de su creación, el desarrollo de las mismas en el devenir temporal y la razón de su permanencia en los actuales tiempos lo cual justifica su existencia positiva; porque el derecho en el mundo moderno, cargado de prisa y rápida evolución, se justifica en la medida en que útil al hombre, en tanto y en cuanto ciertamente cumpla con su misión natural de regular la vida de éste en sociedad. El desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, por parte del hombre como elemento para la creación y conservación de vida y como factor explotación económica para la subsistencia propia de él, nace lógicamente en los inicios de la humanidad. El homo sapiens en su necesidad de producir los alimentos suficientes para su manutención y para la subsistencia de la raza humana, realiza labores de explotación en las faenas agrícolas y pecuarias desde sus mismos inicios. Este hecho humano ha sido regulado por el derecho desde los albores del tiempo como corresponde al desarrollo de la labor cultural jurídica. Esta comenzó a crear normas desde los mismos comienzos de la existencia humana, y produjo normas tendientes a orientar la vida social del hombre, cual es el objetivo final del derecho como ente regulador de la vida social. Así el derecho común o civil tiene respuesta para prácticamente toda la problemática que se produce como consecuencia de la vida social, incluyendo la relativa a la actividad agrícola y pecuaria. Sin embargo, podemos afirmar un conjunto de normas destinadas a regular el hecho agrícola o pecuario como tal, con sus principios y una filosofía propia, que atienda a estos actos como fenómenos económico-jurídicos, sólo nace con los comienzos de la segunda década del siglo pasado. En efecto, es con motivo de la aparición de la Revistad e Derecho Agrario, bajo la conducción de Giangastone Bolla, en Florencia, Italia,

cuando se comienza a establecer lo que es el ius agrarium como rama científica del derecho, destinado a regularlo como un fenómeno económico. Si bien pudiera pensarse que el derecho agrario nace en los primeros tiempos de la humanidad ello no es así, por cuanto el concebirlo como aquel destinado a la creación y conservación de vida animal y vegetal con sentido de explotación económica, es un concepto de reciente data, que va más allá de reglas destinadas a regular las relaciones entre los sujetos que intervienen en la labor productiva, para convertirse en un derecho que atiende a problemas colectivos de economía, abastecimiento y seguridad nacional. Los desacuerdos generados por la propiedad y el uso de la tierra se fueron resolviendo por tribunales civiles, pero no fue hasta el siglo XIX en Italia cuando se creó el primer tratado de derecho agrario propiamente dicho. La agricultura era una fuente importante de empleo en el siglo XIX y comienzos del siglo XX y además las políticas agrarias eran necesarias para una equilibrada distribución de cultivos que ofreciesen suficiente alimento y variedad de estos para todos los habitantes de las crecientes poblaciones de las ciudades.



Principios del Derecho Agrario

La discusión original sobre el derecho agrario tuvo como objetivo fundamental la búsqueda de los principios generales, para poder llegar al concepto de autonomía o especialidad, pero finalmente se ha determinado que ello no es lo esencial para su caracterización, que es más importante hacer el estudio de las instituciones que conforman al derecho agrario. Sin embargo, autores que analizan la materia, con mucha frecuencia siguen planteando problema de los principios que la regulan y de las expresiones materiales legislativas que tienen éstos. Sobre este aspecto resulta pertinente tomar la opinión de los autores venezolanos Román José Duque Corredor y Alí José Venturini Villarroel: La palabra principio, en el mundo forense, significa aquello que concede sustancia a la norma o a la institución. Sobre él se le construye, forma parte de su esencia. Así, el principio antifatifundista tan caro al derecho agrario latinoamericano, está en su sustancia; o el del mínimun vital, poco desarrollado en la práctica, pero persistente en la conformación de la ley, son ellos ejemplos de esta concepción. En esta ocasión, se utiliza como “idea fundamental que acompaña a la norma o institución desde su nacimiento hasta su finalización. Entonces, en este sentido, el anti latifundismo, el minimun vital, así como principios adjetivos, como la concentración, la brevedad o a economía procesal, asisten al derecho agrario durante toda su existencia.

Más adelante se desarrollarán los principios sustantivos agrarios que tienen carácter universal, que responden a concepciones para el derecho agrario ecuménico, pero se hará utilizando para ello la expresión legislativa que tiene el Estado venezolano sobre estos principios; es decir, se van a emplear las leyes venezolanas para analizar los principios universales el derecho agrario, representándolos y viéndolos inmersos en estas normas de derecho positivo. Fueron estas las causas de la creación de un derecho agrario propio separado del derecho civil.

Línea del tiempo del origen del derecho agrario. Inicia desde los tiempos de la conquista en 1521 1527 la colonización de los mayas. 1857: la iglesia determina baja a los diezmos para estimar el cultivo 1870: tenencia de las tierras: 1. Tierras adquiridas a título legitimo 2.Tterrenos poseídos por personas que carecían de títulos de propiedad. 3. Tierras tituladas 4. Ejidos municipales y tierras comunes. 5.Ttierras de propiedad de las comunidades religiosas. 6. Cofradías religiosas 7. Terrenos de las fundaciones de los religiosos

Las épocas: Precolombina, Colonial, Republicana y en este último se hablará de la época Contemporánea, según como se desarrolló la agricultura y sus principales cultivos, en los factores económicas, políticas y sociales de Guatemala. En este artículo se hará un breve resumen de los hechos más relevantes de la época histórica de la agricultura desde 1945 hasta 1982. En esta época contemporánea se caracterizó por la intervención estatal en la economía nacional. Las cuales se desprestigiaron por los fracasos financieros, la ineficiencia y la corrupción que se produjeron en las empresas estatales y en las dependencias públicas. Entre los principales factores que incidieron en el crecimiento económico se puede citar: el aumento de la exportación de los productos tradicionales (café, banano y, posteriormente algodón, azúcar y cardamomo. En el periodo comprendido de 1980 a 1985 se interrumpió el crecimiento económico, ya en el país vivió lo más grave recesión económica de las últimas décadas y, al mismo tiempo se inició una

creciente inestabilidad financiera, el PIB registró una severa contracción; la tasa promedio de inflación se situó en 9..3%, y el tipo nominal bancario, a finales de 1985, era de Q2.8% por $1.00; al concluir el año 1990 el tipo de cambio se situó en alrededor de Q6.00 por $1.00 y los precios al consumidor alcanzaron una tasa de 60%. A si sucesivamente va en constante elevación. En los artículos anteriores se habló de las épocas históricas de la política económica y social de Guatemala.

La agricultura permaneció como la actividad económica más importante en la segunda mitad del siglo XX y, aunque con altibajos, ha mantenido un crecimiento constante, desde 1945, en 1990 la tasa anual de su crecimiento alcanzó, de nuevo, un 4%. La importancia que ha mantenido la agricultura en la economía nacional es evidente: en 1950 se produjo el 94.3% del total de las exportaciones; y a principio de la década 1960 cuando el mercado común centroamericano favoreció la exportación de productos manufacturados, compartió con estos su presencia en el mercado exterior. Durante la época analizada también se produjo una diversificación de cultivos, sobre todo entre los destinados a la exportación, y se introdujeron nuevas tecnologías en el campo. En la actividad agrícola se pueden diferenciar dos grandes sectores: el de los agricultores de fincas multifamiliares o mayores de 45 hectáreas (una caballería) que, en gran parte, se dedican a cultivos para la exportación; y el de los pequeños cultivadores de fincas menores que producen principalmente para el consumo interno.

La tenencia de la tierra en la Colonia En virtud de que, con la conquista de la península ibérica, el erario real se encontraba agotado. El gasto realizado en el descubrimiento de las Indias Occidentales fue sufragado por los reyes con su patrimonio propio. Por eso, la corona española permitió a capitalistas privados invertir en el proceso de conquista de la Nueva España, para así poder tener buenas ganancias. Siendo que para la corona estaban reservados los minerales preciosos, a los conquistadores y sus tropas, para el pago de sus servicios, se les dieron concesiones sobre tierras y sobre indios.

En la Colonia, se incorpora la institución de la propiedad privada en la Nueva España, ya que para ser concedida mediante merced exigía la posesión del que resultara beneficiado; así como la productividad de la tierra, teniendo como sanción la revocación. Una problemática que surgió en la Nueva España fue que al haber lugares que no fueron explorados de inmediato, de acuerdo al derecho de la conquista que era vigente en esta época, ninguna regla de propiedad indígena fue respetada, teniendo únicamente al altepetlalli y el calpulli como propiedades comunales debido a su carácter social. Podemos identificar que en esta época los españoles probaron varias formas para hacer del campo un eje económico y productivo. Para ello, en el nuevo continente recién conquistado, los esclavos, negros e indígenas fueron obligados a trabajar, dedicados preferentemente en la agricultura. En este sentido, Martha Chávez Padrón, citada en la obra El Nuevo Derecho Agrario, clasifica los diversos tipos de propiedad en la época colonial en tres categorías: propiedad de tipo individual, propiedad de tipo mixto y propiedad de tipo colectivo. Propiedad de tipo individual: En las tierras del tipo de propiedad individual están incluidas siete formas de tenencia, que son las siguientes: Mercedes Reales. - Eran concesiones de tierras a conquistadores y colonizadores, generalmente con carácter provisional y sujetas a confirmación de la Corona. Los concesionarios debían acreditar los requisitos de residencia y cultivo, y no tenían una extensión específica territorial. Caballerías. - Tierra que se mercedaba a un soldado de caballería, generalmente por una extensión de 300 hectáreas. Peonías. - Se mercedaba a un soldado de infantería, era la quinta parte de la caballería.

Suertes. - Solar para labranza a los colonos que se integraban a una capitulación, aproximadamente 10 hectáreas. Compraventa. - Debido a la permanente escasez de fondos reales. Confirmaciones. - Para la validad de las mercedes, a quienes carecían de títulos, o éstos eran defectuosos o había excedentes de tierras. Prescripción. - Forma de adquisición de la tierra, para las composiciones o regularización. Propiedad de tipo mixto: En la propiedad de tipo mixto, las formas de tenencia de la tierra tenían las siguientes características: Composiciones. - Con el objeto de regularizar la tenencia de las tierras con fines impositivos, así como la obtención de beneficios económicos adicionales. Tenían derecho tanto los particulares como las comunidades. Capitulaciones. - Concesiones a empresas que la Corona otorgaba a fin de colonizar territorios a cambio de entregarles determinada cantidad de tierras. Eran semejantes a los fueros que celebraba la corona española con los señores feudales, con la diferencia que en estos últimos se respetaba la estructura jurídica y en el caso de América la Ley era la Corona. Reducción de indígenas. - Concentración de población en determinadas áreas para facilitar su control, administración y evangelización de indígenas, debía de efectuarse con su consentimiento y se prohibía que fuera utilizada para despojarlos de su tierra. Propiedad de tipo colectivo: Dentro de la propiedad de tipo colectivo, la tierra se podía poseer de las siguientes formas: Fundo legal. - Terreno donde se asentaba la población, casco de pueblo, iglesia, edificios públicos, plazas y casa, con una extensión de 600 varas a los cuatro vientos partiendo de la iglesia.

Ejido y dehesa. - El ejido era una superficie ubicada a la salida de los pueblos para solar de la comunidad. La dehesa era para el pastoreo de ganado. En la Nueva España se fundieron ambos términos con el nombre de ejido (Ejido proviene de la palabra latina exitus, que significa salida). Bienes propios. - Al igual que el altepetlalli prehispánico en el Derecho español su aprovechamiento se dedicaba para sufragar los gastos públicos. Era el patrimonio de los ayuntamientos. Prevaleció hasta las Leyes de Reforma. Tierras de común repartimiento. - Aparentemente, eran tierras bajo la autoridad del Ayuntamiento y se otorgaban para explotación individual mediante sorteo. Montes, pastos y aguas. - Carlos V, mediante Real Cédula de 1533, declaró la explotación comunal a éstos, en virtud de la importancia que en aquella época se otorgaba a la ganadería. Como estas superficies resultaban indispensables para el desarrollo agropecuario, se pretendía eliminar los obstáculos, entre los cuales se contaba con la atribución individual de los recursos. Propiedad del Clero. - El sistema español prohibía al clero la adquisición de inmuebles; se le otorgaban únicamente ciertas superficies para la construcción de sus templos y monasterios, pero nunca se respetó. En 1769, 1795 y 1798, Carlos III ordenó la desamortización de los bienes de los Jesuitas y de las cofradías. La encomienda. - Eran concesiones que la Corona otorgaba a los descubridores, conquistadores, colonizadores, consistente en la asignación de un grupo de indígenas para su servicio, especialmente para el trabajo agrícola. Esclavitud. - Los negros, los indígenas vencidos en la Conquista y los que no se allanaban a la religión, eran sometidos a la esclavitud, bajo el poder

absoluto del terrateniente español. En la Colonia se concentra la mayoría de las propiedades en manos de unos cuantos que estaban en el poder, utilizando a esclavos para trabajar las tierras que tenían. Resaltando en esta etapa que al clero únicamente se le confiere la adquisición de ciertas superficies. Además de surgir clasificaciones para su división y repartimiento. El período moderno se identifica con la figura de Antonio Carrozza. La tradición de la Universidad de Pisa, donde se fundó la primera cátedra de derecho agrario del mundo, parecía ser el escenario ideal. Carrozza se convierte en director de la Rivista di diritto agrario e impulsa toda una línea de estudios de derecho comparado; afronta una serie de temas propios de la teoría general y logra construir las bases de la nueva ciencia agrarista, impulsando, a su vez, la creación de organizaciones como la Unión Mundial de Agraristas Universitarios.

Periodo moderno 

Características del moderno Derecho Agrario Latinoamericano

La doctrina universal ha pretendido darle características propias al derecho agrario latinoamericano, señalando que éste pone énfasis en los asuntos referentes a la reforma agraria. Ello parece así por cuanto normalmente las legislaciones positivas que se han producido en países como México, Perú, Colombia y Venezuela, colocan su atención sobre el problema de la reforma agraria, por ello es importante destacarle como un principio fundamental, incluso supralegislativo, en el sentido de que constituye un objetivo de los Estados latinoamericanos atender al problema de la distribución de la tierra y de la riqueza. La preferente atención al problema agrorreformista en Latinoamérica, consigue su justificación en la necesidad de “enderezar entuertos” que nacen con la conquista (repartimientos, bulas), con las guerras civiles (adjudicaciones militares) o de la corrupción administrativa, que han creado grandes capitales (latifundios, verbigratia) y empobrecido vastos sectores sociales. Hoy día, la reforma agraria puede jugar un papel fundamental en el mejoramiento económico del país, si se le redimensiona y deslastra de prácticas atávicas y políticas que la han conducido a un estado de postración. Debe pensarse en la descentralización de la actividad agraria, la despartidización de los organismos administrativos y sindicales del

agro, aplicación de principios de gerencia pública, fórmulas de autogestión económica, etc., como vías para su relanzamiento y justificación actual. Por ello la mayoría de los autores latinoamericanos, a diferencia de los autores europeos, en sus textos afrontan el problema de la reforma agraria. Una prueba evidente de que así ha sido permanente, sin menoscabo de los cambios que se vienen produciendo en la concepción agrarista latino americana, es que en Venezuela la primera ley procesal que se dicta con ocasión del proceso de la reforma agraria estaba destinada exclusivamente para esa rama. Era una ley ideada para resolver los problemas derivados de la reforma agraria. Es en 1982 cuando con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se amplía el contenido de la competencia procesal agraria para llevarlo a los asuntos que van más allá de la reforma agraria: En este cambio es justo reconocer la labor concientizadora y de trabajo constante por parte de algunos autores nacionales, entre otros, Román José Duque Corredor, AIí Venturini e Israel Argüello, quienes pusieron la nota que ha llevado al mejoramiento indiscutible de lo que es la competencia agraria. El Congreso aqrarista de Goinia, recomienda sobre la reforma agraria: La reforma agraria debe ocurrir en todos los casos de concentración excesiva de propiedad que comporte acumulación de poder político, con perjuicio para una auténtica democracia política y a su vez siempre que fuera incumbencia de los propietarios el deber de cultivar y mejorar (en su doble aspecto económico y humano) inherente a la función social. La reforma agraria ha de realizarse en favor de empresas familiares y comunitarias, en un proceso general de desenvolvimiento, con aportes de capital, créditos, tecnología; mejor comercialización e industrialización de los productos, mejora educacional y de formación profesional, utilizando al máximo para ello, las estructuras cooperativas, revitalizando, donde estén previstas, las cooperativas integrales de reforma agraria. 

Teorías del Derecho Agrario

Como el punto de partida para el nacimiento del derecho agrario moderno, se puede decir que nace al fragor de una discusión establecida en los siguientes términos: El derecho agrario es autónomo: En tal sentido se habla por parte

FUENTES Fuentes del Derecho Agrario

La Costumbre. Puede definirse como los comportamientos y usos sociales considerados por la colectividad como conductas legales o ilegales dentro de una circunscripción territorial determinada.

La Norma Son los usos y costumbres regulados dentro de disposiciones legales plasmadas en una ley considerada como obligatoria.

La Ley. Son las normas de carácter jurídico estructuradas orgánicamente para que tengan un efecto coercitivo.

La Jurisprudencia. Es la praxis del caso particular en base de la hermenéutica legal. Esta interpretación, uniformada por tres casos iguales en nuestra legislación, constituye la jurisprudencia.

Ley Agraria. Esta ley se clasifica desde diferentes puntos de vista: -Por razón de su contenido puede ser formal o material. -Por razón la jerarquía del ordenamiento legal. -Por razón de la forma de ordenamiento de las normas que contiene, puede ser codificada o común.