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RÉGIMEN TRIBUTARIO SECTOR AGRARIO Dra. Mery Bahamonde Quinteros [email protected] 6/12/2019 Dra. Mery Baham

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RÉGIMEN TRIBUTARIO SECTOR AGRARIO Dra. Mery Bahamonde Quinteros [email protected]

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Sector Agrario en el Perú

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

IMPUESTO A LA RENTA • Tasa de Impuesto a la Renta Empresarial de 15% • Tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos de 4.1% • Depreciación de 20% anual para inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego. 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

PROMOCIÓN AL SECTOR AGRARIO (Ley Nº 27360 y Decreto Supremo N° 049-2002-AG) • Son beneficiarios de la presente ley, las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. También se encuentran dentro de sus alcances, las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agro industrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y provincia Constitucional del Callao. • http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/16AC9E56A00F755 F05257B7A004B1ED3/%24FILE/049-2002-AG.pdf • No están comprendidas en los beneficios las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. • También se encuentran comprendidos como beneficiarios de la presente norma los productores agropecuarios organizados en cadenas productivas y conglomerados, en lo que les fuera aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley Nº 28846 (Ley para el fortalecimiento de las cadenas productivas y conglomerados). 6/12/2019

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Definición de Cadena productiva • Articulo 2 Ley Nº 28846 • Se define como Cadena Productiva al sistema que agrupa a los actores económicos interrelacionados por el mercado y que participan articuladamente en actividades que generan valor, alrededor de un bien o servicio, en las fases de: • Provisión de insumos, producción, conservación, transformación, industrialización, comercialización y el consumo final en los mercados internos y externos

6/12/2019

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Requisitos para el acogimiento • Para acogerse a los Beneficios de la Ley de Promoción del Sector Agrario – Ley 27360, deberán presentar anualmente el Formulario N° 4888 denominado “Declaración Jurada de Acogimiento a los Beneficios Tributarios de la Ley de Promoción al Sector Agrario y de la Ley Promoción y Desarrollo de la Acuicultura” hasta el 31 de enero de cada año • El mencionado formulario será presentado en dos ejemplares (original y copia) en las dependencias de la SUNAT, las personas que inicien actividades en el transcurso del ejercicio presentarán el formulario hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que inicien actividades. 6/12/2019

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BENEFICIOS TRIBUTARIOS ACOGIDOS A LA LEY N° 27360 • Tasa de Impuesto a la Renta Empresarial de 15% • Tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los dividendos de 4.1% • Depreciación de 20% anual para inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego. • Recuperación Anticipada del IGV durante la etapa pre productiva.

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PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA (Ley N° 27037 y Decreto Supremo Nº 103-99-EF) • La presente ley surgió con el objeto de promover el desarrollo sostenible de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada. Producto de ello la presente norma contempla, respecto del Impuesto, tasas diferenciadas y rebajadas a efectos de atraer la inversión.

6/12/2019

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PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA (Ley N° 27037 y Decreto Supremo Nº 103-99-EF) • Tasa de 10%: Los contribuyentes ubicados en la Amazonía dedicados principalmente a actividades agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización (comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU) de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto correspondiente a las rentas de tercera categoría la tasa del 10%. La mencionada tasa aplica también a los contribuyentes que se dediquen a actividades de transformación o procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao. • Tasa del 5%: Los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a actividades agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización (comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU) de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto correspondiente a las rentas de tercera categoría la tasa del 5%. La mencionada tasa aplica también a los contribuyentes que se dediquen a actividades de transformación o procesamiento de la palma aceitera, el café y el cacao. 6/12/2019

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PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA (Ley N° 27037 y Decreto Supremo Nº 103-99-EF) • Exoneración del Impuesto: Se encuentran exoneradas del Impuesto, las empresas ubicadas en la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito. Para estos efectos los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son la yuca, soya, arracacha, uncucha, urena, palmito, pijuayo palmito, pijuayo, aguaje, anona, caimito, carambola, cocona, guanábano, guayabo, marañón, pomarosa, taperibá, tangerina, toronja, zapote, camu camu, uña de gato, achiote, caucho, piña, ajonjolí, castaña, yute y barbasco. Tratándose de la palma aceitera, el café y el cacao, la exoneración sólo será de aplicación a la producción agrícola de los mencionados bienes. • En caso de empresas que realicen varias de las actividades señaladas en los párrafos anteriores o que las realicen en distintos ámbitos geográficos, y producto de ello les otorgue la posibilidad de aplicar distintas tasas para el Impuesto, deberán aplicar la tasa más alta. 6/12/2019

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AGRICULTORES EXONERADOS DEL IR • Informe N° 007-2016- SUNAT/5D0000 • 1. Los agricultores cafetaleros que en un ejercicio gravable se dediquen en forma exclusiva al cultivo de granadilla, rocoto y otros productos no contemplados por el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley de Amazonía, no se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta. • Así, el numeral 4.1 del referido artículo señala que para el efecto se entenderá que la actividad principal a la que se dedica una empresa es aquella que durante el ejercicio gravable anterior le generó el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales; porcentaje dentro del cual se considerará los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella. Agrega dicho artículo 4° que si al final del ejercicio se determinara que los ingresos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido en el mismo artículo, el contribuyente perderá los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta por tal ejercicio, debiendo regularizar el pago del Impuesto con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual respectiva. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i007-2016.pdf 6/12/2019

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PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONÍA (Ley N° 27037 y Decreto Supremo Nº 103-99-EF) • Si dentro de las actividades señaladas en los párrafos anteriores se realizan actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, procederá la exoneración del Impuesto sólo si éstas constituyen la actividad principal de la empresa por sí solas; caso contrario será de aplicación la tasa más alta.

6/12/2019

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COOPERATIVAS AGRARIAS (Ley Nº 29972 y Decreto Supremo Nº 188-2013-EF) • Se define como Cooperativa agraria, a la cooperativa de usuarios que por su actividad económica califique como cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización y cooperativa comunal de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Cooperativas. • Las mencionadas Cooperativas son sujetos del Impuesto de acuerdo a lo siguiente:

• a) Cuando sus ingresos netos del ejercicio provengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios, aplican la tasa de 15% para la determinación del Impuesto anual. Se considera que se cumple con ello cuando tales ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio. • b) De no cumplirse lo señalado en el inciso a), se aplica la tasa de 29.5%. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/fraccion/ley/ley29972.htm

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RÉGIMEN TRIBUTARIO COOPERATIVAS AGRARIAS Ley N° 29972 • El régimen tributario aplicable a las cooperativas agrarias, el artículo 9° de la Ley N° 29972 señala que estas son sujetos del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Cuando sus ingresos netos del ejercicio provengan principalmente de operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios), aplica la tasa de 15%. En este supuesto, a fin de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del artículo 85° de la Ley del Impue sto a la Renta, aplica el 0,8% a los ingresos netos obtenidos en el mes. Y b) Se cumple lo previsto en el párrafo anterior cuando tales ingresos superan el 80% del total de los ingresos netos del ejercicio.

• De no cumplirse lo señalado en el inciso a), se aplica la tasa de 29.5%.

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INGRESOS PERCIBIDOS POR COOPERATIVAS AGRARIAS • INFORME N° 133 -2013-SUNAT/4B0000 • 1.Cuando los ingresos netos que obtienen las cooperativas agrarias, provenientes de las operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes adquiridos a sus socios –incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación primaria de los mismos–, no superan el 80% del total de sus ingresos netos del ejercicio, aquellas no podrán aplicar la tasa reducida prevista en el artículo 9° de la Ley N.° 29972. Sin embargo, ello no enerva la aplicación de los artículos 3°, 5° y 10° que también regulan el régimen tributario de las cooperativas agrarias. • 2. El solo hecho que la cooperativa agraria no goce del beneficio de tasa reducida para efectos del Impuesto a la Renta, previsto en el artículo 9° de la Ley N.° 29972, no implica que a sus socios no les resulten aplicables las disposiciones contenidas relativos al IGV, Impuesto a la Renta y aportes al Seguro Social de Salud. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i133-2013.pdf 6/12/2019

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ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN ZONAS ALTOANDINAS (Ley N° 29482 y Decreto Supremo N° 051-2010-EF). • Sujetos comprendidos personas naturales, micro y pequeñas empresas, cooperativas, empresas comunales y multicomunales que tengan su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 2,500 msnm. y las empresas en general que, cumpliendo con los requisitos de localización antes señalados, se instalen a partir de los 3,200 msnm. • Se dediquen a alguna de las siguientes actividades: piscicultura, acuicultura, procesamiento de carnes en general, plantaciones forestales con fines comerciales o industriales, producción láctea, crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos y lana de bovinos, agroindustria, artesanía y textiles. • Están excluidas de los alcances de esta ley las capitales de departamento. • Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente ley se encuentran exoneradas del Impuesto, hasta el 19 de diciembre de 2019. 6/12/2019

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Definición de actividad agroindustria • INFORME N° 023-2012-SUNAT/4B0000 1. La definición de agroindustria contenida en el numeral 5.6 del artículo 5° del Reglamento de la Ley N.° 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, sólo se encuentra referida a la transformación primaria de productos agropecuarios. 2. Las Empresas y Unidades Productivas cuyas ventas determinen ratios superiores a los consignados en el Anexo del Decreto Supremo N.° 139-2010-EF, pierden la exoneración del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 3° de la Ley N.° 29482. 3. La referencia al “segundo año de aplicación de los beneficios” en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en Zonas Altoandinas, alude al ejercicio fiscal siguiente a aquel en que la Empresa o Unidad Productiva inició sus operaciones. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i023-2012.pdf 6/12/2019

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Sector Agrario con goce simultáneo de beneficios • INFORME N° 045-2010-SUNAT/2B0000 1. Las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos que exigen tanto la Ley N.° 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley N.° 29482 – Ley de Promoción para el desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales. 2. Considerando que las Leyes N.os 27360 y 29482 contemplan tratamientos especiales y distintos respecto del Impuesto a la Renta, cabe indicar que como quiera que las Leyes N."" 27360 y 29482 (el primero, tasa reducida para la determinación del lmpuesto y tasa especia¡ de depreciación; y el segundo, exoneración), el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i045-2010.pdf 6/12/2019

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Goce simultáneo de otros beneficios • Informe N° 015-2019-SUNAT/7T0000 • Las empresas que cumplan con los requisitos que exigen tanto la Ley N.° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley N.° 30309 - Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i), pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informeoficios/i015-2019-7T0000.pdf

6/12/2019

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Actividades comprendidas la Ley N° 27360 • INFORME N° 064-2005-SUNAT/2B0000 1. El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360. 2. El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecanizado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en la Ley N° 27360. 3. Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360. 4. El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N° 27360. 5. El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360. 6. La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N° 27360. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i0642005.htm

6/12/2019

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Exclusión del régimen por utilización de maíz amarillo duro importado • RTF N° 09508-2-2016 • Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de intendencia que denegaron unas solicitudes de devolución de pagos en exceso por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud - Sector Agrario, puesto que se verificó que la recurrente utilizó en su proceso productivo maíz amarillo duro importado, por lo que no se encontraba dentro de los alcances de la Ley que aprobó las normas de promoción del Sector Agrario. Se señala que no corresponde aplicar al presente caso la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5970-2006-PA/TC, por cuanto no constituye un precedente vinculante, además el mismo colegiado mediante la sentencia emitida el 18 de marzo de 2014 en el Expediente N° 4293-2012-PA/TC, dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente N° 03741-2004-PA/TC, conforme al cual, se autorizó a los tribunales administrativos a realizar el control difuso, por lo que no procede que en esta instancia se emita pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N° 27360, toda vez que ello implicaría extender los alcances analizados por dicho tribunal para un caso en concreto a otro distinto a éste. • file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2016_2_09508.pdf 6/12/2019

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Actividades excluidas: Desmonte de algodón • RTF:01595-4-2011 • Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de intendencia que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución del saldo no aplicado del Impuesto a la Renta, dado que la recurrente no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 27360, dado que su reglamento no considera como actividad agroindustrial al desmote de algodón por lo que no le correspondía la aplicación de la tasa del 15% del Impuesto a la Renta como sostiene, no existiendo por tanto saldo pendiente de aplicación como aquella alega. Se señala que el Decreto Supremo N° 007-2002-AG no excede los alcances de la Ley N° 27360. 6/12/2019

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Comercialización de semillas no califica como actividad agroindustrial • INFORME N° 150-2008-SUNAT/2B0000 • 1. La comercialización de plantines, semillas y fertilizantes realizada por las empresas agroindustriales a los agricultores no califica como parte de la actividad agroindustrial comprendida dentro de los alcances de los beneficios que concede la Ley N° 27360. En ese orden de ideas, los ingresos provenientes de dicha actividad deberán computarse como parte de los ingresos que, de superar el porcentaje establecido del 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados, supondría el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en las normas arriba mencionadas para el otorgamiento de los beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 27360. • 2. La conclusión consignada en el numeral anterior no se verá afectada por el hecho que la comercialización de los bienes se haga como adelanto de cualquier producto final o se deje constancia que dicha comercialización tiene por objeto la producción de productos agrícolas que serán adquiridos por la empresa agroindustrial. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i1502008.htm 6/12/2019

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Comercialización de huevos actividad excluida Ley N° 26370 • RTF N° 15513-5-2014 • Se confirma la apelada, que declaró no acogida a la recurrente a los beneficios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley Nº 27360, por el período enero a diciembre de 2011, al verificarse que la actividad principal de la recurrente es la de comercialización de huevos, la cual no se encuentra comprendida en los beneficios regulados por la Ley Nº 27360 y constituye el 87% del total de sus ingresos netos anuales para el ejercicio 2011, por lo que, ésta no puede considerarse acogida a los beneficios previstos en la citada ley y normas reglamentarias respectivas. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2014/ 5/2014_5_15513.pdf 6/12/2019

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Servicios agrícolas prestados a terceros excluye del Régimen Agrario • RTF:09224-1-2016 Para el acogimiento a la Ley de Promoción al Sector Agrario, puesto que para ello el contribuyente debe realizar principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, siempre que en este último caso utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que realicen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao y siempre que sus ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por dicha Ley, no excedieran en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados, lo que no es cumplido por la recurrente http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2016/1 0/2016_10_09224.pdf 6/12/2019

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Actividades no comprendidas Sector Agrario • Informe N° 027-2016- SUNAT/5D0000 • Las actividades que comprenden el proceso productivo de la palta, mango y banano adquiridos, en estado natural, de productores agrarios, especialmente las relacionadas con el enfriamiento y conservación que realizan empresas exportadoras a través de terceros para su exportación, no se encuentran incluidas en la definición de actividad agroindustrial a que se refiere la Ley N° 27360, a efecto que tales empresas puedan gozar de los beneficios contemplados en dicha norma. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informeoficios/i027-2016.pdf 6/12/2019

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Actividades excluidas de Ley N° 27360 • INFORME N° 200-2005-SUNAT/2B0000 • 1. La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite. • 2. Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i2002005.htm 6/12/2019

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Actividades excluidas de Ley N° 27360 • INFORME N° 093-2003-SUNAT/2B0000 • La actividad agroindustrial relacionada con el café no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley N° 27360. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i0932003.h tm

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Ingresos por dividendos no se consideran ingresos por actividades distintas • RTF:10340-1-2013 • . Se señala que conforme con la Ley N° 27037 y su reglamento, para determinar si una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades previstas por la ley y así poder gozar del beneficio previsto por aquella, se entenderá que la actividad principal es la que le genera al contribuyente el 80% o más de sus ingresos netos totales, siendo que conforme con el criterio de las RTF N° 03942-5-2010 y 04243-3-2012, los ingresos netos son aquellos ingresos afectos al Impuesto a la Renta. Por tanto, a efecto de determinar los referidos ingresos netos, deben excluirse aquellos inafectos percibidos por la recurrente por concepto de dividendos. En tal sentido, excluyendo dicho concepto, se tiene que la recurrente cumple el porcentaje previsto por las citadas normas para que proceda el beneficio. Se precisa que para este caso la norma supletoria aplicable es la Ley del Impuesto a la Renta y no el Código Tributario (como señalaba la Administración) según lo previsto por la quinta disposición final y transitoria del reglamento. Se deja sin efecto los valores girados. Voto Discrepante: En el sentido que para determinar los ingresos netos, deben considerarse los ingresos anuales de la recurrente, incluyendo los provenientes por concepto de dividendos con el fin de verificar si se cumplía con los requisitos para acogerse al beneficio. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_10340.pd f 6/12/2019

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Ingresos netos provenientes de actividades agrarias • INFORME N° 069-2011-SUNAT/2B0000 • 1. A efecto de gozar de los beneficios previstos en la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, el íntegro de los ingresos netos que obtienen los contribuyentes debe ser computado como correspondiente a las actividades comprendidas o no comprendidas dentro de dicha Ley, sea que provengan directa o indirectamente de tales actividades. Para este propósito, se deberá verificar la procedencia de cada ingreso a fin de determinar su vinculación con uno de los dos grupos de actividades. • 2. Los ingresos que provengan de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan como objeto la cobertura de riesgos vinculados al desarrollo de las actividades incluidas en los beneficios de la Ley N° 27360 se deben considerar parte de los ingresos anuales de dichas actividades. En caso contrario, de tener un objeto diferente, los ingresos provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados deberán incluirse como parte de los ingresos anuales originados en otras actividades. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i069-2011.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Acreditación de vinculación agraria de los instrumentos financieros derivados contratados • CARTA N° 110-2011-SUNAT/200000 • En el marco de la Ley N.° 27360 (Ley de Promoción del Sector Agrario), respecto a los requisitos que debe cumplir un Instrumento Financiero Derivado para ser considerado como uno celebrado con fines de cobertura, no es posible recurrir a lo dispuesto en el artículo 5°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; sin perjuicio que, a fin de determinar el Impuesto a la Renta, el contribuyente beneficiario deba observar lo dispuesto en dicho artículo así como las demás normas que regulan los referidos Instrumentos en el mencionado Texto Único Ordenado. • Asimismo, lo antes indicado no libera al contribuyente de acreditar de modo fehaciente los riesgos que busca evitar, atenuar o eliminar y su vinculación específica con el objeto de los Instrumentos Financieros Derivados contratados. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/c1102011.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Definición de Ingresos Netos actividades 27360 • CARTA N° 163-2008-SUNAT/200000 • Mediante el Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 esta Superintendencia Nacional ha señalado que se consideran ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley N° 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 0072002-AG y que se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley N° 27360, a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las de cultivo, crianza y/o agroindustrial. • En tal sentido deberá verificarse en cada caso concreto que ingresos tienen su origen o provienen del ejercicio de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/c1632008.htm 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Ingresos por actividad agroindustrial • OFICIO N° 684-2006-SUNAT/200000 • El Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 señala cuáles son los ingresos netos que deben computarse a fin que las empresas puedan acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, siendo que dichos ingresos deben tener su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 0072002-AG. • No se exige como requisito para el goce de tales beneficios el que deba tenerse un monto mínimo de ingresos por exportación. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/o6842006.htm 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360

no

INFORME N° 044-2005-SUNAT/2B0000 Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG: • Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG. http://www.asganaderoslima.org/sites/default/files/archivos/informacion-legal/pdfs/d.s._0072002-ag_lista_de_productos_para_la_ley_ndeg_27360.pdf • Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior. • La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i0442005.htm 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Causales de Pérdida del Régimen Agrario • El artículo 6° de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, establece que a fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. • Artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 27360, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, modificado por el Decreto Supremo N° 189-2013-EF, establece que para efecto de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos consecutivos o alternados, correspondientes al referido ejercicio. • No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúe dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a su vencimiento. 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Causales de pérdida del acogimiento al régimen agrario • RTF N° 00674-4-2018 • Se confirma la apelada que declaro infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y multa, giradas por Aportaciones al ESSALUD y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que el reparo efectuado por la pérdida del beneficio tributario otorgada por la Ley N° 27360, por haber realizado los pagos de sus obligaciones file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2018_4_00674.pdfey. • 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Causales de pérdida del acogimiento al régimen agrario • RTF N° 10069-8-2016 • Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen Agrario del período abril de 2016, toda vez que ha sido emitida por la Administración con arreglo a ley, conforme con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario. Se señala que la Administración desconoció la totalidad del importe declarado por la recurrente como pago previo, indicando que de la revisión de su sistema informático no existía pago alguno efectuado, lo que no ha sido desvirtuado documentalmente por la recurrente en autos. • file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2016_8_10069.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

No procede el desconocimiento de beneficio régimen agrario • RTF:11477-1-2017 • Se declaran nulas las órdenes de pago emitidas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - Régimen Agrario 885 Cuenta Propia. Se señala que la emisión de los valores se sustenta en el desconocimiento del saldo a favor de períodos anteriores consignado en las declaraciones de la recurrente, en virtud de los saldos a favor determinados en resoluciones de determinación emitidas en un procedimiento de fiscalización, supuesto que no se encuentra comprendido en el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario. En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución apelada. • file:///C:/Users/Usuario/Downloads/2017_1_11477.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

El pago de las retenciones de Impuesto a la Renta de no domiciliados conlleva a pérdida del RA • RTF N° 02465-1-2011 • Se confirma la apelada que declaró la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley N° 27360 para el ejercicio 2005, debido a que cuando la Ley Nº 27360 dispone que para gozar de los beneficios tributarios establecidos en la misma los beneficiarios deben estar al día en el pago de sus "obligaciones tributarias" -de acuerdo con las condiciones que establezca el reglamento - ello incluye, entre otros, el pago de las retenciones de Impuesto a la Renta de no domiciliados efectuadas por tales beneficiarios, no resultando atendible lo aseverado por la recurrente en el sentido que dicha ley y su reglamento se refieren únicamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas a tributos de cuenta propia de los deudores tributarios . • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/ 10/2011_10_02465.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Pérdida por adeudo períodos mensuales alternados • RTF N° 09331-5-2011 • Se revoca la apelada que declaró improcedente la apelación y se confirma la resolución que declara la pérdida del beneficio de la Ley de Promoción al Sector Agrario al haberse configurado la pérdida del beneficio de la Ley de Promoción al Sector Agrario, ya que de acuerdo a las declaraciones juradas indicadas, presentadas en esa fecha se adeudaba aún el pago de sus obligaciones tributarias por las aportaciones del Seguro Agrario por tres períodos mensuales alternados, por lo cuales se habían realizado únicamente pagos parciales, cuando debía estar al día la recurrente en el pago de sus obligaciones tributarias. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2011/ 5/2011_5_09331.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Causal pérdida RA: Incumplir pagos deudas tributarias • RTF:13361-5-2011 • Se confirma la apelada que se declara la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley N° 27360, debido a que la recurrente incumplió con el pago de las deudas correspondientes a Impuesto a la Renta de Productores Agrarios, Aportaciones al seguro Agrario e ITAN hasta la fecha limite señalada en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG Reglamento de la Ley N° 27360. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/ 2011/5/2011_5_13361.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Compensación automática como cancelación de tributos • RTF:02277-1-2012 • Se declara nula la apelada que declaró la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción del Sector Agrario (Ley N° 27360), toda vez que procedía que la Administración se pronunciara respecto a la eficacia de la compensación automática aludida por la recurrente a efecto de evaluar la pérdida del beneficio, máxime cuando la fecha de emisión de la apelada fue posterior a la presentación de las declaraciones juradas en las que la recurrente efectuó la compensación automática antes mencionada, las que a su vez difieren de aquéllas en que se sustenta la Administración. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2012/ 10/2012_10_02277.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Cómputo de 30 días adicionales para pago obligaciones • RTF:03621-1-2013 • Se revoca la resolución que declaró la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley N° 27360 por el ejercicio 2006. Se indica que la Administración determinó la pérdida de los beneficios que establece la Ley de Promoción del Sector Agrario por el ejercicio 2006, al haber verificado que se produjo el incumplimiento del pago de la deuda de tres períodos alternados. Al respecto se señala con respecto al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2006 (primer incumplimiento) que si bien vencía el domingo 19 de marzo de 2006, en aplicación de lo establecido en la Norma XII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que dispone que en todos los casos los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, debe considerarse que dicho pago a cuenta vencía el lunes 20 de marzo de 2006, fecha en la cual fue cancelado. En tal sentido, al no haberse verificado el supuesto previsto en el artículo 4º del citado Decreto Supremo N° 049-2002-AG, por no encontrarse acreditado el incumplimiento de un pago a cuenta por tres períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el ejercicio 2006, no se encuentra acreditada la pérdida del beneficio previsto por la Ley de Promoción del Sector Agrario, Ley N° 27360. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_03621.pd f 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Acreditación de actividad agraria • RTF:06775-1-2013 • Se declara nula la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2004. Se indica que de la revisión de la resolución apelada se aprecia que la Administración ha señalado que el recurrente no presentó la documentación solicitada mediante requerimiento y que si bien exhibió la copia del Registro de Compras y de Ventas, indica que dicha documentación no sería suficiente para acreditar que se dedica al cultivo de cereales a efectos de acogerse a la Ley Nº 27360, por lo que mantuvo la aplicación de la tasa del 30% por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, no obstante no ha señalado las razones por las cuales los referidos registros que contienen operaciones inscritas no probarían que el recurrente estaría comprendido en el beneficio así como tampoco ha señalado cuales serían los requisitos no cumplidos por éste, por lo que la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada infringiendo el procedimiento legal establecido;de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2013/10/2013_10_ 06775.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Prestación de servicios a terceros • RTF:00324-8-2017 • Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos enero a diciembre de 2005 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, en cuanto al acogimiento a los beneficios de la Ley N° 27360, pues la recurrente no realizó la actividad de cosecha y empaque a su favor, sino a favor de otra empresa, y por ello dicha actividad califica como una prestación de servicios a favor de un tercero, siendo que este es uno de los aspectos cuestionados por la Administración, a fin de afirmar que la recurrente no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la Ley N° 27360. • http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/ 8/2017_8_00324.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Incumplimiento de pago de obligaciones tributarias en supuesto de rectificatoria • INFORME N° 243-2009-SUNAT/2B0000 • Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributarias dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Promoción del Sector Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen dentro del ejercicio materia de acogimiento. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i2432009.pdf

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

DJ Rectificatoria en períodos posteriores no conlleva a la pérdida del RA • INFORME N° 173-2008-SUNAT/2B0000 • La presentación de declaraciones rectificatorias en algún ejercicio posterior al del acogimiento, que determinan mayor deuda de tributos respecto de períodos comprendidos en el ejercicio acogido, no puede acarrear la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley de Promoción Agraria respecto de este ejercicio. • El cumplimiento de pago de las obligaciones tributarias con la SUNAT, al que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción Agraria, la condición para mantener los beneficios de la Ley de Promoción Agraria es estar al día en el pago de sus obligaciones respecto de todos los tributos administrados por la SUNAT a los que estuviera afecto durante el ejercicio gravable que se hubiera acogido, comprendiendo también a las obligaciones tributarias aduaneras. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i1732008.htm 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Pérdida del Régimen Agrario por Incumplimiento de obligaciones como responsable • INFORME N° 155-2010-SUNAT/2B0000 • A fin de evitar la pérdida de los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Promoción Agraria, dentro de las obligaciones tributarias que deben estar al día en su pago para mantener el goce de dichos beneficios, se encuentran aquellas que corresponden al beneficiario en su calidad de responsable. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informeoficios/i155-2010.pdf

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Rectificatoria posterior al plazo de 30 días de vencimiento de obligación tributaria • INFORME N° 243-2009-SUNAT/2B0000 • Se incurre en incumplimiento de pago de obligaciones tributarias dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Promoción del Sector Agrario al rectificar y pagar el tributo incrementado después de los 30 días calendario siguientes al vencimiento de la obligación tributaria principal, cuando dicha rectificatoria y pago se realicen dentro del ejercicio materia de acogimiento. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i2432009.pdf

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Costos diferidos • RTF N° 0467-5-2003. • Para determinar la utilidad neta de un ejercicio específico se debe imputar al ingreso del ejercicio los costos con los cuales está relacionado. Si el ingreso se difiere a ejercicio posteriores también debe diferirse los costos conexos. • RTF N° 09224-10-2016 • De acuerdo al

art. 20 de la LIR y la NIC 41, aplicable a activos biológicos, los servicios de transporte, urea agrícola y fertilizantes utilizados en los cultivos constituyen costo de producción, por cuanto coadyuvan al crecimiento de los activos biológicos, siendo que estas beneficiaron al ciclo de producción con posterioridad al ejercicio objeto de fiscalización, no pueden imputarse dichos costos a dicho ejercicio.

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Depreciación de suelos plantaciones agrícolas

destinados

a

• INFORME N° 010-2012-SUNAT/4B0000 • El artículo 42° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a la depreciación de los suelos destinados a explotaciones forestales y plantaciones de productos agrícolas de carácter permanente, debiendo calcularse dicha depreciación de manera proporcional al agotamiento sufrido. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informeoficios/i010-2012-4B.pdf

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Depreciación sector agrario Ley Nº 27360 (Ley de Promoción del Sector Agrario): • Inversiones en obras de infraestructura hidráulica y de riego realizadas por los sujetos comprendidos en los alcances de esta ley se deprecian aplicando el porcentaje del 20%. • Este beneficio se aplica hasta el 31 de diciembre de 2021.

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Identificación de activos • Verificar que la empresa hubiera activado y destinado para generar renta gravada los siguientes hechos:  Inmuebles: • Ampliaciones • Mejoras • Nuevas construcciones.  Unidades de Transporte:

• Verificar a cantidad de vehículos. • Marca, años y modelo de vehículos. Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Conceptos que afectan costo computable de activos • La LIR considera como costo computable de los bienes enajenados, en general, el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley; siendo que, adicionalmente, solo se incorporarán o incidirán en dicho costo computable, según corresponda: • a) Los conceptos a que se refiere el inciso b) del artículo 11° del Reglamento, entre otros, los

costos posteriores incorporados al activo; los incrementos por revaluación de activos en el caso de reorganización de sociedades o empresas bajo la modalidad prevista en el numeral 1) del artículo 104° de la LIR; y algunos ajustes o re ajustes correspondientes a los bienes enajenados. • b) Tratándose de bienes depreciables o amortizables, la disminución en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por dicha normativa. Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Adquisición de un activo fijo deducido como costo • RTF N° 07194-3-2017 • Adquisición de un activo fijo deducido como costo; toda vez se ha acreditado que el servicio por el que se emitieron las facturas materia de autos corresponden a la fabricación de una tolva para camión y no a servicios de mantenimiento y reparación como lo sustenta la recurrente, por lo que atendiendo a la naturaleza del bien fabricado su uso se esperaría se de en un tiempo prolongado, verificándose la existencia de un beneficio no solo en el ejercicio en que se realizó la fabricación, sino también en ejercicios futuros, toda vez que permanece la capacidad de ofrecer servicios de calidad como lo exigirían sus clientes, por lo que los desembolsos posteriores incurridos para la fabricación de una tolva califican como mejoras, que debió ser reconocida como un activo fijo cuyo costo de adquisición debió ser deducido vía depreciación y no como costo de servicio como lo contabilizó la recurrente. Dra. Mery Bahamonde Quinteros

El flete es un costo de adquisición de los bienes • RTF N° 08668-2-2017 • Se confirma en el extremo del reparo a los gastos de fletes diversos no sustentados, debido a que de acuerdo al artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, el flete constituye un costo de compra que debía incluirse en el costo de dichos bienes y no registrarse como un gasto.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Depreciación de suelos • En el supuesto de la depreciación de los inmuebles, terrenos, destinados a la actividad agrícola y forestal, los suelos suelen sufrir agotamiento por diversas causas entre ellas: • La pérdida de nutrientes del suelo. • La pérdida de materia orgánica. • El crecimiento o reducción de la erosión por agua y viento. • El incremento o reducción de la acidificación.

¿Qué plantaciones de productos agrícolas son de carácter permanente? • Cultivos permanentes.- Son plantaciones que por su prolongado periodo de producción y por su elevado costo de instalación, son consideradas como bienes de capital. • A modo de ejemplo se consideran cultivos permanentes: palto, naranja, olivo y café en cosecha y en crecimiento. • Cabe señalar que en este tipo de cultivo es necesario diferenciar tres fases distintas: periodo de crecimiento, periodo de producción y periodo de abandono total.

Depreciación de terrenos de cultivos • La regla excepcional de depreciación prevista en el artículo 42 de la Ley del Impuesto a la Renta solo podrá ser de aplicación en el supuesto de que el suelo del terreno sea usado para cultivo de plantaciones permanentes que duren más de dos años, sea que dicho cultivo se encuentre en cualquiera de sus tres fases de crecimiento, de producción o de abandono total. • Para la depreciación los terrenos sean inmuebles de inversión, los cuales serán valorados según su valor razonable menos las pérdidas por deterioro del valor acumuladas. • Los activos biológicos (animales vivos y plantas) se valoran, separados del terreno, por ejemplo los árboles de una plantación forestal se valoran separados del terreno

Determinación de depreciación La pérdida de valor de las tierras destinadas a la producción agrícola puede determinarse: a) Determinar un porcentaje en línea directa; 1 % - 1,5% anual sobre el valor en libros de las tierras destinadas a producciones agrícolas. b) Calcular el monto de depreciación, podrá determinarse en función de la producción y rendimiento de las tierras o cultivos de cada ejercicio.

Merma de existencias • Las mermas de existencias debidamente acreditadas son deducibles a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría; considerándose como merma, para dicho efecto, la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Merma o hecho fortuito • RTF Nº 01154-5-2003 • Como consecuencia de un accidente de tránsito, los bienes (huevos y equipo) fueron destruidos, por lo que si bien técnicamente se está ante una “pérdida cuantitativa” (y que como tal no califica como desmedro), al tratarse de un evento de carácter extraordinario que no es inherente a la naturaleza de los bienes ni al proceso al que estos son sometidos, no puede calificarse como una “merma”

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Acreditación de la merma • RTF N° 03670-2-2017 • El informe técnico con el que se pretendió sustentar tal deducción de mermas no detalla las pruebas realizadas, así como los resultados obtenidos, ni precisa la forma en que se determinaron las cantidades de mermas obtenidas en cada una de las evaluaciones efectuadas, por lo que el anotado documento no reúne los requisitos establecidos por el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Requisitos del Informe Técnico

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Pérdida técnica • RTF Nº 05643-5-2006 • Que las pérdidas de agua como consecuencia del actuar de terceros, tales como los consumos realizados por clientes aun cuando el servicio se encuentra cortado, por conexiones sin medidor y conexiones clandestinas, que calificarían como pérdidas técnicas, que al no ser imputables ni a la naturaleza ni al proceso de producción no participan de la naturaleza de mermas sino de pérdidas extraordinarias.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Merma se presenta en el proceso productivo • RTF Nº 724-1-1997 • De acuerdo a los principios contables generalmente aceptados, la merma es la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o bienes intermedios durante el proceso productivo o de comercialización, en tanto, que el desmedro corresponde a los productos dañados o defectuosos, lo que significa que en la primera el material desaparece, mientras que en el desmedro hay deterioro o daño físico.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Desmedros • El desmedro es una pérdida de orden cualitativo; es decir, no se trata de que el bien desaparezca sino que aun existiendo, éste ya no es de utilidad para la empresa.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Acreditación del desmedro •

Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Desmedros productos alimenticios perecibles • Resolución de Superintendencia N° 243-2013/SUNAT • Establece un procedimiento alternativo para productos perecibles para lo cual valida el cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 1653-2002SA/DM las cuales contemplan la eliminación de los elementos perecederos en mal estado a fin de evitar la contaminación de los alimentos y bebidas. • Reporte de desmedro PAP debe contener: • • • • •

Identificación de los PAP Cuantificación de los PAP Valorización de los PAP de acuerdo al artículo 62 de la RM 1653-2002-SA/DM. Fecha eliminación de los PAP. Fecha de emisión del Reporte de desmedros de los PAP, la cual debe coincidir con la fecha en que eliminen los PAP. Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Acta de destrucción debe ser de fecha en que pretende la deducción del gasto por desmedro • RTF N° 08009-4-2017 • El acta de destrucción de las existencias que sustenta el gasto debe acreditar que dicho acto se produjo en el ejercicio en el que se pretende la deducción del gasto.

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Sustento del costo/gasto comprobante de pago electrónico

mediante

• Informe N° 059-2017-SUNAT/7T0000 • Si un sujeto designado como emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta (IR). • En caso que un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emita, por encontrarse imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico por causa no imputable a él, un comprobante de pago en formato pre impreso, este permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del IR y crédito fiscal, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el "resumen de comprobantes impresos" informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el SEE. Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Sustento de costos mediante emisión de Liquidaciones de Compra • INFORME N° 125 -2013-SUNAT/4B0000 • Tratándose de liquidaciones de compra emitidas por la adquisición de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho a personas naturales, productoras y/o acopiadoras de tales productos, realizada en la planta o establecimiento de quien realiza la adquisición: • 1. Se debe consignar como domicilio del vendedor la dirección que este manifieste al efectuar la venta, no siendo requisito que deba coincidir con la que figure en su DNI. • 2. Se debe consignar en el referido comprobante de pago, como lugar donde se realizó la operación, la dirección de la planta o establecimiento de quien realizó la adquisición. 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Liquidaciones de compra • Serán emitidas por las personas naturales y jurídicas por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios y desechos metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

Liquidaciones de compra • Deberá emitirse solo si el valor de ventas mensuales del vendedor, acumuladas mes a mes en el transcurso de cada año, no superen los siguientes límites: • 75 UIT: aplicable de julio a diciembre de 2018. • 75 UIT: aplicable de enero a diciembre de 2019 en adelante. • A partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que el vendedor supere el mencionado límite, no puede emitirse en el Sistema una liquidación de compra electrónica respecto de dicho vendedor. El cómputo del límite a que se refiere el párrafo precedente se inicia cada año y se realiza anualmente.

Retención sobre liquidaciones de compra • Los emisores de una liquidación de compra, quedan designados como agente de retención de los tributos que gravan la operación, encontrándose dentro de ese alcance el Impuesto a la Renta (IR). Tratándose del Impuesto General a las Ventas (IGV) el pago se realiza vía formulario virtual 1662. • La Liquidación de compra electrónica es la misma que se emite de manera física, con la diferencia de que se genera a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) en SUNAT Operaciones en Línea – SOL, siendo necesario para ello contar con código de usuario y clave de acceso, conocida como CLAVE SOL.

Retención del Impuesto a la Renta • Aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir Liquidación de Compra o que, sin estarlo, emite dicho documento. • No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. • No serán sujetos de la Retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta. • El monto de la retención es equivalente al 1.5% del importe de la operación.

Retención del Impuesto a la Renta • Se exceptúa de la obligación de retener cuando el importe de la operación es igual o menor a S/.700.00. • La obligación de efectuar la Retención del Impuesto a la Renta se origina en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente. • La retención deberá ser cancelada por el Agente de Retención mediante el PDT Formulario Virtual Nº 617 – Otras Retenciones, en el cual se deberá declarar el monto total de las retenciones efectuadas en el período y efectuará el pago correspondiente, para lo cual deberá tener en cuenta el Cronograma de Pagos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. • En caso de presentar el PDT Otras retenciones - Formulario Virtual Nº 617 y no se cumpliera con el pago de la Retención, el pago posterior del Impuesto a la Renta Retenido deberá realizarse utilizando el Sistema de Pago Fácil – Guía de Pagos Varios, consignando la siguiente información: • • • •

- Número de RUC del Agente de Retención. - Período Tributario al que corresponde la declaración. - Código del Tributo: 3039 – Otra Retención - Liquidación de Compra. - Importe a Pagar.

Retención del IGV • El Impuesto General a las Ventas Retenido derivado de la emisión de una Liquidación de Compra debe cancelarse utilizando el PDT Formulario Virtual Nº 617 – Otras Retenciones, lo cual es condicionante para poder utilizar el IGV como crédito fiscal. • En caso de presentar el PDT Formulario Virtual Nº 617 – Otras Retenciones y no se cumpliera con el pago de la Retención del IGV, el pago posterior deberá realizarse utilizando el Sistema de Pago Fácil • • • • •

– Guía de Pagos Varios, consignando la siguiente información: - Número de RUC del Agente de Retención. - Período Tributario al que corresponde la declaración. - Código del Tributo: 1012 – Liquidación de Compra Retenciones. - Importe a Pagar.

Emisión de comprobantes por adelantados productos agrícolas

pagos

• INFORME N° 103 -2013-SUNAT/4B0000 • En el supuesto que una empresa exportadora entregue a su proveedor un pago anticipado por la compra del café, posteriormente entregado, dicho proveedor deberá emitir y otorgar a la referida empresa una factura en la fecha en que recibe el pago anticipado y por el monto percibido. • Posteriormente, en caso existiera un saldo pendiente de cancelación, el proveedor deberá emitir y otorgar otra factura por dicho saldo, considerando que este documento debe ser entregado en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. • Si el proveedor entrega al comprador el café crudo o verde, por un importe menor al del anticipo otorgado, dado que en su oportunidad emitió y otorgó la respectiva factura por el importe del anticipo recibido por la operación, el que, finalmente, representa el pago total de esta, no corresponderá que luego emita otro comprobante de pago. No obstante, procederá que emita la nota de crédito respectiva a fin de modificar dicha factura, disminuyendo el importe consignado en esta al valor equivalente al bien entregado. • En el supuesto que, por cualquier problema u otro motivo, el proveedor no entregue al comprador el bien por el cual este dio un anticipo, corresponderá que emita la nota de crédito respectiva por la anulación de la venta, lo que determinaría que aquella se emita por el importe total del anticipo recibido, aun cuando este se haya encontrado sujeto a la aplicación del SPOT. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i103-2013.pdf

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Liquidaciones por agroexportadores • INFORME N° 020-2011-SUNAT/2B0000 • El incremento del valor de los precios en las exportaciones respaldadas por facturas, efectuadas por agro exportadores de productos perecibles frescos, se realizará mediante la emisión de notas de débito. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informeoficios/i020-2011.pdf

6/12/2019

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OTROS TRIBUTOS • DIVIDENDOS • ITAN

6/12/2019

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Tasa de Dividendos Sector Agrícola:4.1% • Informe N° 036-2017-SUNAT/5D0000 • La tasa del impuesto a la renta aplicable a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N.os 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, a favor de personas naturales y jurídicas no domiciliadas continúa rigiéndose por lo dispuesto en la décima disposición complementaria final de la Ley N.° 30296. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informeoficios/i036-2017.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

ITAN y activos biológicos • RTF:05455-8-2017 • Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto Temporal a los Activos Netos de 2014, y unas resoluciones de multa vinculadas, en el extremo referido al reparo por deducciones no admitidas por las normas del ITAN correspondiente al Reconocimiento NIC 41 - Activos Biológicos, y el monto de la sanción en cuanto a dicho reparo, pues las variaciones que surgen como consecuencia de los cambios en el valor razonable menos los costos de venta de un activo biológico durante el transcurso de la vida del mismo, si bien procuran reflejar el valor real de dicho activo, constituyen el resultado de una base contable de medición distinta al costo o valor histórico. http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/ 8/2017_8_05455.pdf 6/12/2019

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IMPUESTO VENTAS

GENERAL

• Ventas de productos agrícolas exoneradas del IGV • Recuperación anticipada del IGV • Devolución del saldo a favor del exportador 6/12/2019

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A

LAS

Venta de productos agrícolas y fertilizantes exonerados del IGV • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/ley/apendice.htm

6/12/2019

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Venta de productos agrícolas y fertilizantes exonerados del IGV

6/12/2019

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Venta de productos agrícolas y fertilizantes exonerados del IGV

6/12/2019

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Fertilizantes exonerados del IGV

6/12/2019

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Renuncia a la exoneración Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones de acuerdo a lo siguiente: 1.- Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a SUNAT utilizando el Formulario Nº 2225 cumpliendo con los requisitos establecidos en la RS N° 103-2000/SUNAT. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. 2.- La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto. 3.- Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 4.- Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Recuperación Anticipada del IGV • INFORME N° 050-2010-SUNAT/2B0000 • De conformidad con la opinión técnica emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el caso de los beneficiarios del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV regulado en la Ley N.° 27360, lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 973 -la cual permite a los contribuyentes que hubieran suscrito un Contrato de Inversión con el Estado el seguir gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción- está referido a la presentación del programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura. • En ese sentido, los beneficiarios de la Ley N.° 27360 que al 1.7.2007 hubieran presentado su programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura seguirán gozando del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV conforme a lo dispuesto en dicha Ley. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i050-2010.pdf

6/12/2019

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Saldo a favor del agroexportador • Es el monto del IGV de las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, se le denomina Saldo a Favor del Exportador (SFE). • Del Saldo a Favor por Exportación se deducirá del Impuesto Bruto del IGV a cargo del sujeto. De quedar un monto a favor, este se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio (SFMB). • Para determinar el Saldo a Favor por Exportación (SFE), los comprobantes de pago, notas de crédito y débito y las declaraciones de importación y exportación, deberán ser registrados en los libros de contabilidad y en los registros de compras y ventas. 6/12/2019

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LÍMITE DE SFMB • Se establece que el monto a compensar o devolver tendrá como límite un porcentaje equivalente a la tasa de IGV incluyendo la tasa de Impuesto de Promoción Municipal (18%), quedando determinado de la siguiente manera: • Límite de SFMB = Exportaciones realizadas en el periodo x 18% SFMB – Límite = Se arrastra como Saldo a Favor del Exportador • Asimismo, para efectos de la determinación del monto de las exportaciones realizadas lo siguiente: • a) Exportación de Bienes.- El valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas que sustenten las exportaciones embarcadas en el período cuya facturación haya sido efectuada en el período o períodos anteriores al que corresponda la Declaración - Pago. Para tal efecto, a la fecha de comunicada la compensación o de solicitada la devolución, se deberá contar con las respectivas declaraciones de exportación. • b) Exportación de servicios.- El valor de las facturas que sustenten el servicio prestado a un no domiciliado y que hayan sido emitidas en el período a que correspondan la Declaración - Pago. • c) Las notas de débito o crédito emitidas en el período a que corresponde la Declaración - Pago.

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Exportación de servicios • Informe N° 203-2009-SUNAT • “En las exportaciones de servicios, se debe incluir el monto total de éstas en la casilla de exportaciones embarcadas, de lo contrario no podrán ser consideradas para el cálculo del límite máximo de devolución por SFMB.” • La empresa que realiza operaciones de exportación de servicios y que presenta el PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Vjrtual 621 - Versión 4.8 consignando información sólo en la casilla 106 (Exportaciones facturadas en e¡ período) omitiendo hacerlo en Ia casilla 127 (Exportaciones embarcadas en el período), incurre en la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176' del TUO del Código Tributario. • Base Legal: Artículo 5° literal b) del Reglamento de Notas de Crédito No Negociables • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i203-2009.pdf 6/12/2019

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Plazos para resolver solicitud SFMB • Mediante Decreto Supremo N° 088-2018-EF se modificaron los plazos para resolver las solicitudes de devolución a lo siguiente: • 1. Treinta (30) días hábiles • 2. Quince (15) días hábiles, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: • a. Más del 70% del monto de las adquisiciones se respalden en comprobantes de pago electrónicos, así como en notas de débito y crédito electrónicas. En caso exista entre las exportaciones del periodo por lo menos una operación de exportación de servicios se requerirá el 80%. • b. En los 12 meses anteriores al de la presentación de la solicitud, la SUNAT ha entregado al exportador por lo menos una Nota deCrédito Negociable o un cheque por Saldo a Favor del Exportador • c. En los 6 meses anteriores al de la presentación de la solicitud, el exportador: • i. No ha tenido la condición de no habido, • ii. Ha presentado todas las declaraciones del IGV, así como las declaraciones de pagos a cuenta mensuales y a la determinación del • Impuesto a la Renta de tercera categoría, dentro del plazo de su vencimiento, • iii. Ha generado el registro de ventas e ingresos y el registro de compras electrónicos dentro de la fecha máxima de atraso. Será de aplicación a los sujetos que deben de llevar los citados registros de manera electrónica.

6/12/2019

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Plazos para resolver solicitud SFMB 3. Dos (2) días hábiles, para aquellos que además de cumplir con los requisitos anteriores, garanticen el monto cuya devolución solicitan con: a) Carta Fianza; b) Póliza de Caución emitida por una compañía de seguros;

Este nuevo plazo entró en vigencia 5 de mayo de 2018 y se aplica a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de su entrada en vigencia.

6/12/2019

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Listado especial de exportadores La SUNAT publica en su Portal Web, el último día hábil de los meses de junio y de diciembre de cada año, un listado de exportadores que no requieren garantías, solo incluye a los exportadores que cumplen con los siguientes requisitos: a) Llevar de manera electrónica los libros y registros que les corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes. b) El monto de sus activos fijos netos, declarado en el último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación, no debe ser menor al monto solicitado en devolución del saldo a favor del exportador en los últimos seis (6) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado. c) Los ingresos del último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación, no debe representar más de diez (10) veces el monto de los activos fijos netos declarados en dicho ejercicio. d) Tener un costo de ventas no mayor al ochenta por ciento (80%) de los ingresos declarados en cada uno de los dos últimos ejercicios gravables anteriores a aquel en que se realice la publicación del listado. 6/12/2019

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Recuperación Anticipada del IGV • Consistente en la devolución del lGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los _Contratos de inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4 y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

6/12/2019

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Recuperación anticipada del IGV aplica a empresas nuevas • INFORME N° 138-2008-SUNAT/2B0000 • Bajo el contexto normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 973 se concluye que cuando el inciso b) del artículo 11° del Reglamento de la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario señala que pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas las empresas nuevas que produzcan en el futuro los bienes detallados en el programa de inversión, los mismos que deben ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto; dicha disposición hace alusión a aquellas empresas nuevas que efectuarían ellas mismas la exportación de los mencionados bienes o su venta gravada con el IGV y que, por tal razón, generarían saldo a favor del exportador o crédito fiscal cuya recuperación podían obtener en forma anticipada en virtud del citado régimen. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i1382008.htm 6/12/2019

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RÉGIMEN LABORAL AGRARIO

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Beneficios Laborales • La duración de los contratos laborales depende de la actividad agraria a desarrollar. • Remuneración diaria calculada en base a la Remuneración Mínima Vital, más la CTS y las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, siempre que laboren más de 4 horas diarias en promedio. • Descanso vacacional de quince (15) días calendario remunerado por año de servicio. • El aporte mensual al Seguro de Salud Agrario para los trabajadores de la actividad agraria será de 4% de la remuneración mínima vital. • La indemnización por despido arbitrario equivalente a 15 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios, con un máximo de 180 remuneraciones diarias. 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

RÉGIMEN LABORAL AGRARIO LEY N° 27360 • Ley N° 27360 establece condiciones mínimas en materia de remuneración, nada impide que se pacte u otorgue montos por encima de lo normativamente previsto, sin que tal circunstancia pueda enervar la aplicación del régimen de seguridad social en salud especial (Seguro de Salud Agrario), al no haberse establecido en la norma tal consecuencia.

6/12/2019

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Beneficios Laborales aplicables al 2019 • Pago de una remuneración diaria (RD), que incluye la CTS y las gratificaciones de julio y diciembre, y que se ajustará en el mismo porcentaje que los incrementos en la remuneración mínima. • Descanso por vacaciones remunerado de 15 días calendario. • Indemnización por despido arbitrario equivalente a 15 RD por cada año de servicio. • Aporte mensual al seguro de salud a cargo del empleador, equivalente a un 4% de la remuneración mensual.

6/12/2019

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RÉGIMEN LABORAL AGRARIO LEY N° 27360 • Si a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad agraria se les pagara importes que, por sus características, son equivalentes a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y la CTS que corresponden a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, ello implicaría el pacto u otorgamiento de montos por encima de lo normativamente previsto; lo cual, como se ha señalado, no enerva la aplicación del régimen de seguridad social en salud especial (Seguro de Salud Agrario), en cuyo marco el empleador debe efectuar el aporte mensual a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N° 27360. 6/12/2019

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Seguro social agrario aplican a trabajadores administrativos • INFORME N° 021-2011-SUNAT/2B0000 • El Seguro de Salud Agrario a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, resulta de aplicación a todos los trabajadores dependientes de sujetos beneficiarios de dicha Ley, incluidos aquellos que realizan actividades administrativas, salvo aquel personal administrativo que desarrolla sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informeoficios/i021-2011.pdf 6/12/2019

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Base imponible aporte Seguro Salud Agrario • INFORME N° 160-2008-SUNAT/2B0000 • La base imponible mínima mensual prevista en el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790, modificado por la Ley N° 28791, no resulta de aplicación para la determinación del aporte al Seguro de Salud Agrario de los trabajadores dependientes de la actividad agraria. • En ese sentido, y conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el aporte al Seguro de Salud Agrario que corresponde a los trabajadores dependientes de la actividad agraria, a cargo del empleador, deberá determinarse aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%) sobre la remuneración mensual que deba abonarse al trabajador, aun cuando ésta sea inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i1602008.htm 6/12/2019

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Seguro de salud sector agrario • Informe N° 143-2016- SUNAT/5D0000 • 1. El aporte al Seguro de Salud correspondiente a los trabajadores del sector agrario que perciban la remuneración diaria a que se refiere el inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N.° 27360, se debe determinar aplicando la tasa del 4% sobre el total de la remuneración que en el mes le abone su empleador, no habiéndose previsto respecto de aquellos la entrega de la compensación por tiempo de servicios ni de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad.

6/12/2019

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Gratificaciones régimen agrario • INFORME N° 130-2015-SUNAT/5D0000 • Tratándose de un empleador acogido a la Ley N° 27360 que paga a sus trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido por dicha Ley, importes que, por sus características, son equivalentes a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y la Compensación por Tiempo de Servicios que corresponden a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, corresponde que dicho empleador cumpla con efectuar el aporte mensual al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N° 27360. • http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2015/informe-oficios/i1302015.pdf 6/12/2019

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Nuevos beneficios laborales sector agrario aplicables Proyecto de Ley • Los trabajadores del sector agricultura deberán recibir un sueldo diario de por lo menos S/39.19 si trabajan más de cuatro horas por día. Anteriormente el sueldo era solo de S/16. • La compensación por tiempo de trabajo es el 9.72% de la remuneración básica. Mientras que las gratificaciones equivalen al 16.66% de la remuneración básica. • Si se produce un despido arbitrario la indemnización deberá ser igual a 45 sueldos diarios por cada año completo de servicio. La indemnización máxima es de 360 remuneraciones. • Respecto a las vacaciones, estas deberán estar remuneradas y durar 30 días. De acuerdo con la ley anterior, solo les correspondían 15 días de descanso. • Por otro lado, el aporte al seguro de salud para los empleados de este sector deberá ser de 6% del salario mensual del trabajador. • http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_ y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0482920190919.pdf 6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Cambios Régimen Laboral Agrario

6/12/2019

Dra. Mery Bahamonde Quinteros

Cambios Régimen Laboral Agrario

6/12/2019

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Cambios Régimen Laboral Agrario

6/12/2019

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¡GRACIAS! Dra. Mery Bahamonde Quinteros [email protected]

6/12/2019

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