Juicio Agrario

INTRODUCCION El presente trabajo es una investigación y explicación del procedimiento agrario en México y cómo se lleva

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INTRODUCCION El presente trabajo es una investigación y explicación del procedimiento agrario en México y cómo se lleva a cabo el juicio agrario en el país. Antes que nada hay que entender que el derecho agrario es el conjunto de las normas, los reglamentos, las leyes y las disposiciones que regulan la propiedad y organización territorial rústica y las explotaciones agrícolas. Por lo tanto el juicio agrario tiene por objeto resolver las controversias que existan en relación con la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley agraria. Los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por la ley y quedará constancia de ella por escrito. Cuando en este tipo de procesos se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales tienen la obligación de tomar en cuenta las costumbres y usos de cada grupo siempre y cuando no sean contrarias a derecho lo dispuesto ni se afecten los derechos de terceros. El juicio agrario es parte del derecho procesal agrario el cual se encarga de organizar el conjunto de normas jurídicas que se regulan los procesos, procedimientos y formalidades que se presentan en los actos jurídicos agrarios, así como la aplicación de las normas sustantivas en esta materia y es el tema que se vera en la presente investigación.

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JUICIO AGRARIO El juicio agrario de acuerdo al artículo 163 de la Ley Agraria, tienen por objeto regular jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir (averiguar, indagar por medio de las pruebas) y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria.

PARTES PROCESALES Son personas con capacidad legal, que concurren a un proceso contencioso . 

Actor – Persona que pretende, en nombre propio la actuación de la norma



legal. Demandado – Persona a la cual se le exige el cumplimiento de una



obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta . Tercero – Consiste en que cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio y la sentencia que en éste se haya de pronunciar deba influir en dicha controversia, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, siempre que en el juicio aún no se celebre la audiencia final. Regulado por el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

ORGANOS - Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional. Los tribunales agrarios son en Tribunal Superior Agrario y los tribunales unitarios agrarios. PROCEDIMIENTO AGRARIO El procedimiento agrario es el conjunto de formalidades o trámites a que está sujeta la realización de los actos jurídicos sinónimo de enjuiciamiento, en el que de manera supletoria se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles y está formado por las etapas de un Juicio Civil, con la diferencia, de que en esta clase de juicios opera la oralidad y las audiencias son públicas y abiertas .

La competencia es por grado, el Tribunal Superior Agrario conoce de asuntos iniciados por núcleos agrarios. El procedimiento agrario inicia con la demanda .

DEMANDA – Es un documento en virtud del cual ejercemos el derecho de acción, para hacer efectivo un derecho insatisfecho, en el caso del procedimiento agrario la demanda está fundamentada por el artículo 170 de la ley agraria que dice, “El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se 3

solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas”.

Las partes de la demanda son: 

PROEMIO.- Es la parte primera, que contiene aquellos elementos que permiten la identificación del juicio.



HECHOS.- Se hace una narración de los antecedentes que la motivan.



DERECHO.- Contiene los preceptos legales que la fundamentan.



PETITORIOS.- Se puntualiza lo que se desea del órgano jurisdiccional.

Toda demanda se complementa con documentos, siendo sus clases: 

FUNDATORIOS.- De donde deriva el hecho violado.



JUSTIFICATORIOS.- Los que prueban los hechos de la misma.



PERSONERIA.- Solo cuando se actúe como apoderado legal .

AUTO DE RADICACION – El auto de radicación es la primera resolución que dicta el juez; con esta, se manifiesta en forma efectiva la relación procesal; es indudable que, tanto el actor,

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como el demandado, quedan sujetos, a partir de ese momento, a la potestad del juez instructor. AUTO DE PREVENCION – El auto de prevención está fundamentado por el artículo 181 de la ley agraria y funda lo siguiente: Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días NOTIFICACION – Entablada la relación procesal, cuyo inicio se remonta a la admisión de la demanda, el juez deberá poner en conocimiento de las partes justiciables todo acto realizado al interior del proceso, con la notificación es el momento en el cual se establece la relación procesal. La notificación es personal, por cédula o por edictos. La notificación personal se fundamenta en el artículo 309 del código federal de procedimientos civiles y establece que las notificaciones serán personales cuando: I.

Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;

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II.

Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

III.

Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna

circunstancia,

deban

ser

personales,

y

así

lo

ordene

expresamente, y IV.

En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga. Para la notificación por cédula se hará acorde a los artículos 266 a 268 de la ley de enjuiciamiento civil en la cual funda que para su cumplimiento es preciso conocer el domicilio del notificado. Si a la primera diligencia, que sería

la

frustrada

de notificación

personal,

no

fuere

encontrado

el destinatario de ésta en su habitación, y con independencia de la causa y de la duración de la ausencia, podrá verificarse la notificación en el mismo acto mediante entrega de una cédula al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en la habitación; de no haber nadie en ésta, se entregará al vecino más cercano que fuese habido. EMPLAZAMIENTO – El emplazamiento es el acto procedimental que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición o reclamación del actor y la oportunidad de contestarla dentro del plazo que la Ley 6

señala. La Ley Agraria establece que al recibir la demanda -ya sea por escrito o por simple comparecencia- el Tribunal competente deberá emplazar al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia, la cual deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor a 10, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento. El emplazamiento deberá efectuarse por medio del Secretario o Actuario del Tribunal, en los términos establecidos por los artículos 170 al 177 de la ley.

RECONVENCION – La reconvención es la facultad que la Ley concede al demandado para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones llamada también contrademanda. La reconvención se funda en el articula 182 de la ley agraria el cual estipula que Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

AUDIENCIA –

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La audiencia es el acto por medio del cual una autoridad administrativa o judicial, en función de juzgar, oye a las partes y recibe las pruebas . La audiencia

para el juicio agrario se funda en el artículo 185 de la ley agraria: El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I.

Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II.

Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III.

Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

IV.

El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; 8

V.

Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

VI.

En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

ETAPAS DE LA AUDIENCIA: I.

Etapa de ratificación y contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas. En ella el actor deberá ratificar las pretensiones o prestaciones reclamadas, en el uso de la voz que al efecto le conceda el tribunal, así como deberá ofrecer y exhibir las pruebas que desee aportar. 9

Por su parte, el demandado deberá ratificar su escrito de contestación de demanda que formule por economía procesal (lo que también puede hacer en forma oral, pero que no es aconsejable por la pérdida de tiempo que ello conlleva). Asimismo, ofrecerá las pruebas de su intención, para acreditar sus defensas y excepciones. • El demandado, a su vez, podrá reconvenir (contrademandar) al actor en el propio escrito de demanda o por separado, pero cumpliendo con todos los requisitos de la demanda, todo ello en el momento de dar contestación a la demanda y no después, a menos que, tratándose de excepciones o pruebas, éstas sean supervenientes. De ser el caso, se dará oportunidad al reconvenido para que de contestación a la reconvención, ofrezca pruebas, así como defensas y excepciones. A lo que el Tribunal acordará lo conducente. • II.

Siguiendo con la audiencia de ley, el tribunal del conocimiento proveerá sobre la fijación de la litis, lo que se plasmará en el acta de audiencia conforme al art. 195 de la Ley Agraria, al indicar que por cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos y en todo caso con el acta de audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltaran los puntos controvertidos.

III.

Etapa de admisión y desahogo de pruebas. El Tribunal Unitario Agrario acordará sobre la admisión, preparación y desahogo de las pruebas, lo que se hará en ese mismo momento, a no ser que no se puedan

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desahogar, como en el caso de la pericial o para llamar a testigos, por lo cual se suspenderá la audiencia, conforme al art. 194 de la Ley Agraria. IV.

Exhortación a las partes a lograr una composición amigable. Esta etapa se constituye como parte inherente al proceso judicial agrario y por tanto obligatorio para el juzgador.

V.

Etapa de Alegatos, conforme al artículo 185 frac. VI, de la Ley Agraria, las partes formularan sus alegatos, por lo que pueden hacerlo en forma oral, o mediante escrito.

SENTENCIA – La sentencia es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. En el juicio agrario la sentencia se fundamenta en el artículo 189 de ley agraria y establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones. RECURSO DE REVISION – El recurso de revisión es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, con el objeto de que dicha resolución sea confirmada, revocada o modificada.

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El medio de impugnación se encuentra establecido en el artículo 198 de la ley agraria en la cual estipula los pasos para llevar acabo el recurso de revisión. El artículo establece: El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.

Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II.

La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

III.

La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

La forma de tramitar el recurso de revisión lo funda el artículo 199 de la ley agraria y funda que: La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios. Si el recurso es presentado en tiempo y forma el tribunal tendrá un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, 12

remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción. AMPARO – El juicio de amparo está fundamentado por el articulo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 170 fracción I de la ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 Y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El cual establece que el juicio de amparo procede Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En el juicio agrario en amparo está fundamentado por el párrafo segfundo del artículo 200 de la ley agraria en el cual menciona que Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

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EJECUCION DE SENTENCIA – Una sentencia es la decisión oficial de un tribunal en una demanda. Una sentencia final resuelve los puntos involucrados en la demanda, y determina los derechos y obligaciones de cada parte en la demanda. La ejecución de la sentencia en el juicio agrario se fundamenta en el artículo 191 de la ley general y establece como deben ejecutar sentencias los tribunales agrarios: Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes: I.

Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

II.

El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si 14

transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante. BIBLIOGRAFIA – Ley agraria Código Federal de Procedimientos Civiles http://juridicas.unam.mx/tvjuridicas323/doctos/ProcedimientoAgrario.pdf http://www.pa.gob.mx/publica/rev_33/ruben_delgado.pdf

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