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Lic. DERECHO Unidad 3: Los mecanismos de protección los Derechos Humanos Módulo 2: Estado, Constitución y Gobierno Sesión 7: Derechos Humanos en particular y la argumentación jurídica Docente: Luz Elena Hernández Rodríguez Asesor: María del Carmen Jardón Gallegos Alumno: Norma Pozos Flores. Matricula:ES1821005143

Índice:

Tabla de contenido Presentación:....................................................................................................................................... 3 ¿Cuáles son los derechos fundamentales en pugna? ......................................................................... 4 ¿Cuáles son los argumentos empleados en contra del aborto? ......................................................... 5 ¿Cuáles fueron los argumentos expresados en la sentencia a favor del aborto? .............................. 6 ¿Cuál fue el resultado de la ponderación entre el derecho del progenitor a ser padre y el derecho de la mujer gestante?.......................................................................................................................... 8 ¿Cuál fue la ponderación entre el derecho del concebido no nacido, frente al derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo? ..................................................................................................................... 9 Referencias ........................................................................................................................................ 11

Presentación: El presente trabajo tiene como finalidad documentarnos sobre un tema por demás actual y polémico la despenalización del aborto. En el ámbito del derecho los argumentos empleados en contra y a favor del mismo, entre otros aspectos a tratar. Seguimos avanzando en nuestro modulo y en la última actividad confirmamos que el camino del conocimiento es infinito y muy enriquecedor seguimos adelante sin miedo al éxito.

https://www.google.com/search?q=despenalizacion+del+aborto+cdmx&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiEzraioNLdAhWE5IMKHZU1CA0Q_AUICygC&biw=1280&bih=849#i mgrc=iG4YI09HPcXjzM

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Responda las siguientes preguntas, argumentando debidamente las mismas.

¿Cuáles son los derechos fundamentales en pugna? Derecho a la vida del producto de la concepción Derecho a la vida: los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal (actual CDMX) violan el derecho a la vida, antes del nacimiento y el derecho a la vida desde la concepción reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Derecho a la protección del proceso de gestación: los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal (actual CDMX) contravienen el derecho del producto de la concepción a la protección del proceso de gestación a partir de la concepción misma contenida en los artículos 4° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para sustentar estos argumentos se hace referencia al proceso de reforma de los artículos constitucionales 4° y 123 de mil novecientos setenta y cuatro, de la cual resalta que se debe proteger la salud del producto de la concepción, se considera que hay evidencia de un ánimo marcado de protección tanto para la mujer como para el producto, esta protección tiene que ver con el proceso de gestación, porque existe un derecho del producto de la concepción a la protección del proceso de gestación desde la concepción misma, entonces, concluye que al existir este derecho, deben de respetarse todas las etapas de dicho proceso ya que es una condición necesaria para que se llegue al nacimiento. Derechos de igualdad, procreación y paternidad: los artículos 145 y 146 del Código Penal para el Distrito Federal (actual CDMX) contravienen el derecho a la igualdad ante la ley del varón y la mujer, así como el derecho a la procreación y a la paternidad del progenitor establecidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. lo sustenta en el contenido del artículo 4° constitucional, en el cual se estableció el principio de igualdad entre el varón y la mujer junto con el derecho a la procreación, pues el derecho a la procreación pertenece a la pareja.

Derecho a la igualdad y no discriminación: Los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal contravienen el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de edad del producto de la concepción del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1° reconoce la igualdad para todos, incluidos la vida y proceso de gestación del producto. Al regular una situación particular debe hacerlo con una base objetiva, razonable, ponderada. Derecho de objeción de conciencia: El artículo 16 bis 7 de la Ley de Salud para el Distrito Federal contraviene el derecho de objeción de conciencia que reconocen los artículos 6 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 12 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. el artículo 16 bis 7 al regular la objeción de conciencia en los “casos permitidos” para interrumpir el embarazo, está haciendo referencia a las excluyentes de responsabilidad establecidas en el artículo 148 del Código Penal. Así, el servidor de salud se verá obligado a interrumpir el embarazo que le sea solicitado antes de la duodécima semana de embarazo, ya que el artículo 148 se refiere al delito de aborto, que se da a partir de la decimotercera semana.

¿Cuáles son los argumentos empleados en contra del aborto? Derecho a la salud en su dimensión social y principio de legalidad: El Estado está obligado a actuar en sentido positivo para el beneficio de la sociedad, pues es un derecho de segunda generación o prestacional, es decir, no basta con la creación de instituciones de salud para cumplir con éste. En otro sentido, se manifiesta que el principio de legalidad presupone la competencia de la autoridad, por lo que las mismas sólo pueden realizar aquello que les está permitido, entonces, concluye que las instituciones públicas de salud del gobierno del Distrito Federal no están facultadas para interrumpir los embarazos. Es incuestionable el reconocimiento y la protección del derecho a la vida por nuestro orden jurídico y, por tanto, el Estado se encuentra obligado a respetar y proteger este derecho. Los artículos 1°, 4°, 13, 14, 17, 22, 123 y 133 constitucionales consagran implícitamente el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Las reformas de diciembre de dos mil cinco a los artículos 14 y 22 constitucionales siguen reconociendo el derecho a la vida. Los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado

de la República, que forman parte de la Ley Suprema de la Unión, reconocen el derecho a la vida. El Distrito Federal, como parte integrante de la Federación, ha expedido diversos ordenamientos tendentes a la protección de la existencia del ser humano. Las normas jurídicas del Distrito Federal que precisan el derecho a la vida de los niños y niñas, deben entenderse referidas tanto a los que no han nacido como a los que ya lo hicieron, dado que su interpretación debe realizarse de forma tal que no se contraponga a las normas y principios superiores. El criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2000 sigue siendo aplicable, dado que nuestra Constitución sigue reconociendo el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Se alega que las disposiciones controvertidas son inconstitucionales porque no reconocen el derecho a la vida desde el momento de la concepción, pues al permitir la interrupción del embarazo dentro de las primeras doce semanas de gestación impiden la existencia de un ser humano, aun cuando en dicha etapa de formación el embrión no haya alcanzado todas las características orgánicas de un individuo, más aún si se considera que conforme al cuadro cronológico de formación desde la concepción hasta la conclusión de la décimo segunda semana de gestación se advierte que para ese momento los órganos vitales de un individuo ya han sido formados en casi su totalidad.

¿Cuáles fueron los argumentos expresados en la sentencia a favor del aborto? la protección que el Estado debe otorgar a la mujer cuando decide libremente continuar o interrumpir su embarazo se contempla en los artículos 4° y 123 constitucionales y en diferentes instrumentos internacionales de observancia obligatoria, como son la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. Por último, debe destacarse que la reforma al artículo 4° constitucional publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, tuvo como esencia la planeación familiar en un contexto de control demográfico y la incorporación de las mujeres al trabajo, por lo que al consagrar el carácter libre de la decisión sobre el número y espaciamiento de los hijos, constitucionalmente se rechaza la prohibición o limitación a tener hijos, pero se incluye el derecho de las personas para que no se les obligue a tenerlos. los artículos 148 del Código Penal para el Distrito Federal y 16 Bis 7 de la Ley de Salud de esa entidad, por considerar que el Decreto impugnado, publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el veintiséis de abril de dos mil siete, hace inconstitucionales los artículos citados, actualizando la posibilidad de su impugnación, ya que los casos en que los prestadores de los servicios de salud pública pueden invocar su objeción de conciencia para no practicar interrupciones de embarazos, son los permitidos por el Código Penal, el que en su artículo 148 establece las excluyentes de responsabilidad, de suerte tal que se verán obligados a practicar las interrupciones de embarazo durante las primeras doce semanas de gestación cuando las mujeres lo soliciten, a pesar de que este supuesto no se encuentre dentro de los casos permitidos dado que el artículo 148 se refiere al delito de aborto, que se da cuando la interrupción del embarazo se realiza a partir de la décimo tercera semana de gestación. En efecto, el artículo 16 Bis 7 de la Ley de Salud para el Distrito Federal establece que los prestadores de los servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, podrán ser objetores de conciencia y excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, pero que cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrán invocar la objeción de conciencia, estando obligadas las instituciones públicas de salud a garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia en la materia. El artículo 148 del Código Penal para el Distrito Federal establece las excluyentes de responsabilidad en el delito de aborto, así como que cuando se trate de embarazos resultados de violaciones o inseminaciones artificiales, embarazos eugenésicos y aquellos en que la mujer corra peligro de afectación grave a su salud, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de la interrupción de un embarazo y de los apoyos y alternativas existentes, con el fin de que la mujer embarazada pueda tomar la decisión relativa de manera libre, informada y responsable.

¿Cuál fue el resultado de la ponderación entre el derecho del progenitor a ser padre y el derecho de la mujer gestante? Los artículos 145 y 146 reformados mediante decreto publicado el veintiséis de abril de dos mil siete, contravienen el derecho a la igualdad ante la ley del varón y la mujer, así como el derecho a la procreación y a la paternidad del progenitor varón, reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho a la procreación pertenece a la pareja, es un derecho individual de ejercicio conjunto que una vez ejercido está limitado frente al otro progenitor y frente al producto de la concepción. Por ello, no es admisible que uno solo de los progenitores decida sobre la vida del producto de la concepción, como se pretende con la reforma de los artículos impugnados. El derecho de la mujer para decidir de forma libre y responsable el número y espaciamiento de sus hijos en realidad es previo a la concepción y es a partir de ésta, que surgen las obligaciones, pero también los derechos del padre progenitor. La maternidad libre y responsable no puede hacer nugatorio el derecho a la procreación que también tiene el otro progenitor y, mucho menos, el derecho a la vida del producto de la concepción y el derecho a la protección del proceso de gestación.

¿Cuál fue la ponderación entre el derecho del concebido no nacido, frente al derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo? El derecho a la vida es un derecho de las personas, según se desprende de los artículos 1°, 4°, 5°, 14, 16 y 17 constitucionales, lo que coincide con la doctrina que señala que los titulares de los derechos fundamentales son las personas. La Constitución no explicita qué se entiende por persona; sin embargo, siempre que utiliza esa palabra lo hace para referirse a personas ya nacidas o a personas jurídicas o morales, pero en ningún momento se refiere al nonato como persona o da motivo para calificarlo como tal. Conforme a los artículos 22 de los Códigos Civiles Federal y para el Distrito Federal, la calidad de persona (física) se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte; a los concebidos los tiene por nacidos sólo como una ficción para otorgarles la calidad de nacidos y, por tanto, de personas, sólo para ciertos efectos declarados en los propios Códigos. En el lenguaje común y el lenguaje técnico de disciplinas como la medicina o la biología, el concepto de persona o de ser humano no incluye al producto de la concepción porque éste no es un individuo hasta que tiene la posibilidad de existir por sí solo, lo que no ocurre en las primeras doce semanas de gestación, por lo que ni el embrión ni el feto pueden ser titulares del derecho a la vida; sólo son bienes constitucionalmente protegidos, en el entendido que no todos los bienes constitucionalmente protegidos pueden ser titulares de los derechos fundamentales. El embarazo no deseado representa una severa restricción a la autonomía de la madre, pues implica la maternidad vivida como restricción a la autonomía personal y también una coacción en múltiples esferas de su vida laboral, social y educativa. La maternidad no deseada puede producir alteraciones a la salud psicológica de la mujer, las que no se encuentran contempladas en el supuesto de permisibilidad del aborto relativo a la afectación grave a la salud. Como consecuencia de su potestad de configuración, el legislador puede introducir distinciones en cuanto a la tipificación de las conductas que impliquen una afectación de la vida en gestación, como bien constitucionalmente protegido.

El establecimiento de un plazo de doce semanas satisface un criterio de razonabilidad, pues conforme al actual conocimiento científico existen razones biomédicas que permiten una diferenciación cualitativa entre el desarrollo gestacional, a saber: Salvaguarda la salud, la integridad corporal y la vida de las mujeres porque la mortalidad materna asociada al procedimiento de interrupción del embarazo es extremadamente baja en el primer trimestre de la gestación.

Referencias

https://unadmexico.blackboard.com/bbcswebdav/institution/DCSA/MODULOS/DE/M2_DE ECG_2017_02/U3/S7/Descargables/DE_M2_U3_S7_GA.pdf ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007. PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. pdf