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LOS DERECHOS HUMANOS Conquista y reconocimiento de los derechos humanos de Primera Generación. Declaración de los Derech

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LOS DERECHOS HUMANOS Conquista y reconocimiento de los derechos humanos de Primera Generación. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Derecho que reconocían el derecho de igualdad a la conservación de los derechos naturales (libertad, propiedad, seguridad, resistencia a la opresión), a no ser acusado ni detenido a penas necesarias, presunción de inocencia, libertad de opinión, libertad de comunicación, de las ideas, sociedad y constitución y derecho de propiedad.

Derechos Humanos Derechos Humanos Son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente. También podemos decir que inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal (para todos los seres humanos) e igualitario, así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados. La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la intimidad, se definen exclusivamente en términos de obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes, tradicionalmente aunque ya no de manera exclusiva el Estado, la realización de determinadas actividades positivas. Otra clasificación muy extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo general al momento histórico en que se produjo o produce su reivindicación. Tesis realistas pueden definirse como aquellas para las que la positivación es un requisito más, junto con otros, que influye en la efectividad de los derechos humanos. Engloba un conjunto de posiciones doctrinales muy diverso y heterogéneo, que afirman que es la práctica de las personas los que dotan de significación a los derechos humanos.Critican la concepción ideal que de éstos tiene el

iusnaturalismo, así como la puramente formal del iuspositivismo, afirmando que ambas corrientes son excesivamente. DERECHOS HUMANOS El reconocimiento de los derechos humanos como derechos naturales del hombre, fue una conquista ardua de la humanidad, y llegó a lograrse tras la Revolución Francesa de 1789. Hasta entonces, era el gobernante quien decidía sobre los derechos de las personas, quienes debían aceptar pasivamente sus exigencias, fueran o no justas. Afirmar la existencia de derechos que nacen con el ser humano, tiene importancia, ya que el estado, entonces, no crea derechos sino que los reconoce. Si los creara podría quitarlos a su antojo, en cambio, si se limita a reconocerlos, y no lo hace, puede exigírsele tal hecho. Clasificar es tomar en cuenta ciertas características de lo que se quiere agrupar, identificando en ellas rasgos comunes. Por eso pueden clasificarse los derechos de varias maneras, pero las más conocidas se refieren a su contenido, y a su aparición en el tiempo. De acuerdo a su contenido, podemos hablar de: De acuerdo a su contenido, podemos hablar de: Derechos civiles, que son aquellos que le corresponden a la persona como individuo, independientemente de su rol social, y que hacen a su vida y a su libertad personal. Son exigibles contra cualquiera, que ose perturbarlos. Así, son derechos civiles el derecho a la vida, a la libertad personal, a ejercer libremente su culto, a reunirse, a asociarse con fines útiles, a la dignidad, al honor, al nombre, etcétera. Dentro de la clasificación de los derechos humanos mencionamos en primer lugar a los derechos civiles, por ser los primeros, junto a los políticos que se reconocieron como derechos naturales, o sea, como pertenecientes al hombre por ser dados por la naturaleza, y no por creación del estado. O sea que los derechos civiles son los mismos derechos naturales, pero ahora con consagración en las leyes estatales que los deben proteger, reconociéndolos, y no pudiendo negarlos ya que no es una potestad estatal, sino un compromiso, su consagración y garantía. El hombre nace con derechos naturales, el estado los debe plasmar en la ley.

Los derechos civiles son los propios del hombre en sí, por su calidad humana, y oponibles a todos aquellos que quieran desconocerlos, ya que no dependen ni de la condición de esa persona, ni de su rol social, ni de ningún otro condicionante que no sea el de existir. El único límite que tienen estos derechos son los impuestos por la ley, en miras al bien común. Por ejemplo, toda persona tiene el derecho de transitar libremente por el territorio de su país, y aún salir de él, salvo que hubiere cometido un delito, y la justicia requiera conocer su paradero, en caso de que pretenda fugarse. La ley impone estas restricciones en vistas a no perjudicar derechos de terceros. Otro ejemplo: el derecho de usar y disponer de su propiedad, no permite sin embargo, incendiarla, si el incendio pone en peligro la seguridad de las propiedades vecinas, y las de sus moradores, o abrir ventanas en la propiedad que perturben la intimidad de los vecinos. Los revolucionarios franceses, en 1789, reclamaron por estos derechos, mediante el lema: libertad, igualdad y fraternidad, y en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagraron por primera vez en territorio francés los derechos naturales e inalienables del hombre: la libertad, la igualdad, la propiedad y la resistencia a la opresión. Estos derechos civiles, junto a los políticos, por ser los primeros en ser reconocidos en la historia de la humanidad a partir de la revolución francesa son conocidos también como de primera generación. Todos los seres humanos tienen el derecho a trabajar, a estudiar, a enseñar, a tener una religión, a asociarse con fines útiles, a reunirse, a navegar, a comerciar, a transitar, a entrar, permanecer y salir del territorio de su estado, de casarse, de pasear o descansar, utilizando su tiempo libre, etcétera. En la Constitución de la Nación argentina están enumerados a modo de ejemplo en el artículo 14. El derecho a la libertad está complementado por el artículo 15, que declara la abolición de la esclavitud. El derecho a la igualdad está reconocido en el artículo 16, y el artículo 17 trata del derecho a la propiedad privada, símbolo del sistema capitalista. El carácter meramente enunciativo de los derechos y garantías enumerados, está establecido en el artículo 33 que proclama que los derechos no enumerados deben ser reconocidos si nacen de la soberanía popular y del republicanismo. Así, se consideran derechos implícitos entre otros, el derecho a la vida, al honor, a la cultura, el respeto a las minorías, a la no discriminación, a divorciarse, etcétera.

Derechos sociales, son los que le corresponden a las personas por su rol en un determinado contexto social, por hallarse desprotegidos frente a una situación desigual con respecto a otros que podrían abusar de tal circunstancia. Así son derechos sociales fundamentalmente los referidos al trabajo, ya que la situación de necesidad en que se halla el trabajador, lo coloca en una posición susceptible de ser objeto de abusos, tal como había sucedido durante la revolución industrial, que fue una muestra mas que elocuente de lo que pueden hacer los empleadores con sus empleados si no existen leyes que limiten su accionar. Es por ello que la ley toma posición para lograr equidad, estableciendo por ejemplo que las condiciones de trabajo deben ser dignas, que deben respetarse horarios de trabajo, impide o regula el trabajo de menores, concede vacaciones pagas, un salario mínimo vital, el derecho de agremiarse, el derecho de los gremios a la huelga, a concertar convenios colectivos de trabajo, a recurrir a la conciliación y al arbitraje, etcétera. En otros casos el estado interviene para proteger a aquellos miembros del cuerpo social que se hallan en situación de inferioridad y necesitan mayor atención por su estado de salud o por su edad avanzada, concediéndoles seguro social, pensiones y jubilaciones. Los derechos civiles y políticos que fueron los primeros en aparecer en el tiempo (siglo XVIII) reclamados por el liberalismo inspirador de la Revolución Francesa, no aseguraban al hombre la igualdad de oportunidades, como ellos sostenían. Los burgueses, clase económicamente poderosa, que protagonizó la Revolución Francesa, no quiso ver, que la desigualdad social entre las personas, creaba entre ellas grandes diferencias para su desarrollo, y el ejercicio de los derechos reconocidos. Obviamente, los ricos, dueños de las fábricas, no sentían la preocupación de reconocer derechos a los obreros, que trabajaban para ellos en indignas condiciones y por salarios bajísimos. La igualdad de los revolucionarios franceses, implicaba que todos tengan los mismos derechos y deberes, sin importar su condición social, y sin intervención protectora del estado, que debería dejar que la sociedad funcione libremente, y la economía por el juego de la oferta y la demanda. Esta supuesta igualdad, en la práctica era inexistente, pues un obrero o un mendigo, difícilmente podían contar con educación adecuada o los recursos necesarios para una vida digna, que los desarrollara en su integralidad.

La Revolución Francesa había logrado mucho: derrocar al absolutismo monárquico, que aunque luego fue restaurado, estaba condenado a su fin, y el reconocimiento de los derechos civiles y políticos. Pero todavía faltaba mucho. En el siglo XIX, los sectores más desfavorecidos comenzaron a luchar por sus derechos, ya que los ricos que se aprovecharon de ellos, para usarlos en la lucha contra el absolutismo de los reyes, una vez conseguido el triunfo, no los tuvieron en cuenta. Se habían liberado del despotismo de los reyes, para caer ahora bajo el poder de los dueños de la riqueza. Los pobres carecían de cobertura médica, de alimentación suficiente, y por supuesto, de acceso a la educación y a los cargos de gobierno, que si bien no les estaban vedados, sus propias condiciones marginales, lo impedían. Las grandes fábricas, surgidas con la Revolución Industrial seguían explotando a los obreros. Esta explotación de los ricos hacia los pobres, originó el nacimiento de las ideas socialistas en el siglo XIX, que propugnaban la intervención del estado para lograr la igualdad económica y social de las personas, y abolir la distinción entre ricos y pobres, erradicando el concepto del derecho de propiedad privada como un derecho natural, tan defendido por los liberales. Inspirados en estas ideas, los trabajadores fabriles, se reunieron, acordaron medios de lucha, nombraron delegados y se organizaron en sindicatos, para reclamar por jornadas limitadas de trabajo, salario digno, descanso dominical, etcétera. Su principal instrumento de lucha fue la huelga, declaradas ilegales por el estado, al igual que declaró al margen de la ley, la actuación de los sindicatos que las disponían. Muchos trabajadores dejaron su vida en esas luchas, pero finalmente, lograron el reconocimiento de los derechos sociales. Las primeras constituciones que los plasmaron en su contenido fueron: en 1917, la Constitución de México, en 1919, en Alemania, en 1924, en la Unión Soviética, y en 1931, fue el turno de España. Nace un nuevo concepto de liberalismo, adaptado a los reclamos sociales, con un estado protector, que asegure la igualdad de oportunidades.

En 1966 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó dos pactos sobre derechos humanos, donde separaba los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) de los Civiles y Políticos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El primero de los pactos mencionados, en sus artículos 6 y 7, establece el derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, sin discriminación, seguro e higiénico, con igualdad de oportunidades en su promoción y ascenso, jornadas de labor limitadas con vacaciones y días festivos no laborables, pero con goce de remuneración. Vemos así que el concepto y extensión de los derechos se fue ampliando, reconociéndose además de los derechos del individuo en sí (civiles y políticos) los económicos y sociales que consideran al individuo en su vida de relación, dentro del marco social, donde cumple un determinado rol activo, como estudiante, como empleado, como empresario, y donde puede hallarse en condiciones que merecen un tratamiento especial del la ley, por estar enfermo, por ser menor, por ser indigente, por ser anciano, etcétera. El artículo 14 bis de la Constitución Argentina, es producto e la incorporación de este país a las normas del constitucionalismo social, con la reforma de 1957. Este artículo se complementa con los incisos 19 y 23 del artículo 75, que establece entre las atribuciones del Congreso, estimular el desarrollo humano, generar empleo, el progreso económico con justicia social, propender a la formación profesional de los trabajadores, amparar a los niños, a las mujeres y a los discapacitados, protegiendo a los niños desamparados, a las embarazadas y a las mujeres en período de lactancia. El artículo 14 bis posee tres partes. En la primera se protege al trabajador individual, en cuanto al modo de desarrollar su actividad (que debe ser digna, equitativamente remunerada, con vacaciones pagas, protección contra el despido arbitrario, etcétera). La segunda parte habla de los trabajadores asociados en sindicatos, o sea del derecho colectivo de trabajo, y los derechos sindicales, como la huelga. La tercera parte se ocupa de la seguridad social: seguro obligatorio, jubilaciones y pensiones móviles, protección familiar, defensa del bien de familia, de las asignaciones familiares, y de la necesidad de contar con una vivienda digna.

No pensemos que la consagración legal de estos derechos significa su respeto en la vida cotidiana. Miles de niños mueren por falta de atención médica adecuada, por no estar bien alimentados, mientras otros tantos no pueden acceder a la educación, o lo hacen en inferioridad de condiciones, con hambre, sin ropas adecuadas a las inclemencias del tiempo, sin material de estudio, etcétera. Los trabajadores aún siguen reclamando por el cumplimiento de las normas. Aún así, no podemos decir que estamos como antes, ahora existe un texto legal que reconoce esos derechos, que en muchos casos son respetados. Antes, las mismas normas, eran cómplices de permitir la desigualdad social. En Chile la presidente Bachelet, ordenó la formación de una guía de derechos sociales durante el año 2006, agrupados en nueve capítulos, actualizable cada año, para la mejor defensa de esos derechos.

Derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico, como por ejemplo, el derecho a contratar, el derecho de propiedad, el de comerciar, etcétera. Los derechos patrimoniales son una sub-clasificación dentro de los derechos civiles, pues le corresponden al hombre en cuanto tal, y no por ninguna consideración especial en su relación con otras personas. Son derechos de primera generación, defendidos con vehemencia por los revolucionarios franceses, pues la propiedad de los bienes, sobre todo los de capital les daban gran poder dentro del estado, pues gracias a su aporte tributario se sostenía toda la sociedad francesa, y eso les permitió reclamar también por los derechos políticos a los que no tenían acceso. Una vez lograda su participación política bregaron por la defensa de esos derechos patrimoniales, junto al resto de los civiles y políticos, que por ello se constituyeron en derechos de primera generación. En el mundo capitalista, la propiedad de los bienes es un derecho natural de las personas. Esos bienes constituyen el patrimonio, que es un atributo de la personalidad. Toda persona posee patrimonio, aún si es negativo, o sea, si está cargado de deudas.

Las cosas que constituyen el patrimonio de las personas poseen un valor económico, dado por la economía de mercado. Estos derechos patrimoniales son negados por el socialismo, que considera que la propiedad de los bienes debe ser colectiva. El capitalismo sin embargo, los considera como derechos fundamentales, aunque actualmente se les reconoce una función social, influidos por el socialismo y la doctrina social de la iglesia, que obtuvieron el reconocimiento de los derechos sociales como de segunda generación en el siglo XIX. Por ejemplo, quien más bienes tiene debe pagar más impuestos, para que este dinero aportado permita satisfacer necesidades básicas de la comunidad, como educación, salud, seguridad y justicia. El artículo 75 reformado en 1994 de la Constitución de la Nación Argentina, pone entre las atribuciones del Congreso, propender al desarrollo humano y al progreso económico, aclarando: con justicia social. Dentro de los derechos patrimoniales encontramos el derecho de propiedad, el de contratar, el de ejercer toda industria lícita, el de comerciar, los derechos de autor, entre otros. Pueden ejercerse sobre objetos materiales o inmateriales. No son derechos patrimoniales, o sea, son extrapatrimoniales, por no tener contenido económico, los derechos de la personalidad, como el derecho al nombre, a la nacionalidad, a la educación, etcétera y los derechos de familia, aunque esta relación familiar puede generar derechos de contenido económico como el derecho alimentario entre parientes o el derecho sucesorio. Los derechos que integran el patrimonio pueden ser reales, que establecen una relación inmediata del sujeto con la cosa (por ejemplo el derecho de propiedad) o personales, creditorios u obligacionales, que establecen una relación mediata entre el sujeto y la cosa (por ejemplo, los contratos) El derecho patrimonial sin duda, por excelencia, es el derecho de propiedad. El liberal John Locke (1632-1704) decía que este derecho comprendía todos los intereses que pudiera tener el ser humano que estuvieran fuera de sí mismo, de su propia vida, de su honor y su libertad. El artículo 17 de la Constitución de la Nación Argentina dice que la propiedad es inviolable. Solo se puede privar de ella en virtud de una sentencia judicial. Si se dispone la expropiación por utilidad pública debe haber una ley que la autorice y debe ser previamente indemnizada. Se

prohíbe la confiscación de bienes, y establece los derechos de autor. Si comparamos esta constitución con la democrática socialista cubana, observamos que también establece la indemnización por expropiación, pero si el dueño la necesitara.

Derechos culturales, son los que tienen un contenido que hace a la capacitación del ser humano, con vistas a su perfeccionamiento, y es compatible con los derechos sociales: Por ejemplo, el derecho de enseñar y aprender. Derechos políticos, son los que le corresponden al ciudadano para participar como miembro activo del poder político en un gobierno democrático, por sí o a través de sus representantes. El derecho de sufragio, a afiliarse a un partido político, a ser elegido para un cargo de gobierno, a participar en la presentación de un proyecto de ley, en un plebiscito, o en una consulta popular. Otra clasificación hace referencia a la aparición de los derechos en el tiempo. Los primeros en ser reconocidos, y que por eso se llaman DERECHOS DE PRIMERA GENERACIÓN, Fueron los que importaban a la sociedad burguesa que lideró la Revolución Francesa de 1789. Se trataba de una concepción liberal del estado, que requería su abstención, y un libre desarrollo de la individualidad. Por lo tanto propiciaron la incorporación a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, los derechos civiles, los patrimoniales y los políticos. Se buscaba favorecer al individuo libre, propietario y que tuviera un alto grado de participación política. Recordemos que la Revolución Francesa se realizó para terminar con el absolutismo monárquico, y permitir la intervención popular en los asuntos de gobierno. surgidos en el siglo XVIII, respondían a un modelo de estado liberal, que propiciaba la abstención del estado en los asuntos privados, sociales y comerciales, fijándose los precios y los salarios libremente, por el juego de la oferta y la demanda. Esto beneficiaba a los ricos, que obtenían

cada vez más ganancias, pero perjudicaba a los pobres, desempleados y obreros, que estaban totalmente desprotegidos, pues el de libertad, igualdad y fraternidad, que impulsó el reconocimiento de los derechos civiles y políticos de primera generación, no contemplaban la igualdad de oportunidades. Si bien todos tenían derechos reconocidos, para ejercerlos, se necesitaba gozar de cierto poder adquisitivo. La posibilidad de ocupar cargos de gobierno estaba en la práctica vedada a los pobres, que carecían de la posibilidad de educarse y debían trabajar en condiciones infrahumanas desde edad temprana. La expansión de la Revolución Industrial contribuyó a hacer crecer la brecha entre ricos y pobres, que veían en las máquinas el origen de sus males, y a las que destruyeron. El comunismo fue el impulsor de la lucha por las conquistas sociales, durante el siglo XIX, sosteniendo que la explotación de los trabajadores debía conducir a la revolución del proletariado, para apropiarse de los medios de producción, animando a los trabajadores a organizarse sindicalmente y a emprender la lucha contra los patrones, que muchas veces fueron violentas, y salvajemente reprimidas. El mundo se dividió en socialistas y capitalistas, pero aún estos países capitalistas, debieron aceptar algunas imposiciones de la clase obrera para obtener la paz social. Así se fueron sucediendo conquistas como el descanso de los domingos, la jornada laboral primero de 12 horas para reducirse luego a 8, la protección del trabajo de mujeres y de niños, las vacaciones pagas, etcétera. Luego se fueron complementando con la libre actuación sindical, y los derechos de la seguridad social: asignaciones familiares, seguro social obligatorio, jubilaciones y pensiones, etcétera. De esta manera el siglo XIX, vio nacer una nueva categoría de derechos, los de segunda generación, que colocaba a los marginados bajo la protección de las normas legales. Estos derechos coinciden con los derechos sociales, estudiados en la clasificación por su contenido.

La clasificación de los derechos humanos en generaciones, atiende al momento de su aparición.

No podemos hablar de reconocimiento de derechos humanos antes de la Revolución Francesa, ya que en una sociedad desigual, donde grupos de personas gozaban de privilegios, mientras otras soportaban las cargas, y un monarca absolutista, que concedía o denegaba derechos a sus arbitrio, concentrando en su persona todos los poderes del estado, que sostenía le habían sido entregados por Dios, las personas estaban sumamente desprotegidas. No es lo mismo poseer derechos porque el estado se los otorga discrecionalmente, y puede denegarlos a su antojo, que poseer derechos naturales, que deben ser reconocidos obligatoriamente por los gobernantes, y eso es lo que se reclamó en la Revolución Francesa. Las ideas revolucionarias se habían nutrido de la revolución norteamericana, y de la filosofía iluminista, que sostenía que el estado se había formado en virtud de un contrato social entre el pueblo, titular de la soberanía y el gobierno, que era su representante, elegido por mayoría popular (Contrato Social de Rousseau) y que no debían concentrarse todos los poderes en una sola persona pues eso llevaría a un abuso del poder por parte de quien lo detente (Tesis de la división de poderes de Montesquieu). Cansados de sostener con sus ingresos al estado francés, que además no les permitía acceder a los cargos públicos, los ricos burgueses, comerciantes, banqueros y empresarios fabriles, pugnaron por el reparto igualitario de los impuestos, y el libre acceso a los cargos de gobierno, cuestionando el sistema del absolutismo monárquico, bajo el lema de libertad, igualdad y fraternidad. Reunidos en la Asamblea Nacional, los miembros del tercer estado, entre los que se hallaban los poderosos burgueses, junto a todo el resto de la población no privilegiada (obreros, campesinos, artesanos, mendigos) no pertenecientes ni al clero ni a la nobleza, que habían jurado mantenerse unidos hasta el dictado de una Constitución, dictaron el 26 de agosto de 1789 la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano para el territorio francés, que ha pasado a la historia como el primer documento que reconoció los derechos naturales del hombre, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la resistencia a la opresión, a que nadie puede ser detenido sin causa, presumiéndose su inocencia mientras no se declare su culpabilidad, y a la libertad de pensamiento y opinión.

Así nacieron los primeros derechos reconocidos como naturales, propios del ser humano (aunque se limitaron a los hombres en sentido literal, pues las mujeres carecieron de derechos políticos) y que las leyes no los otorgan (pues si no, podrían quitarlos) sino que se limitan a reconocer, y el pueblo puede exigir su implementación legal, si eso no sucede. Entre estos derechos de primera generación, nacidos en el siglo XVIII, se hallan los civiles, como la vida, la libertad, la igualdad, la libertad de opinión, de reunión, de propiedad, de asociación, de comercio, a la defensa en juicio, a no ser arrestado sin causa, la libertad de cultos, etcétera. Junto a los civiles, también son de primera generación, los derechos políticos, que comprenden el derecho de elegir a quienes ejercerán los cargos de gobierno, controlar su gestión, que no debe ser secreta, y postularse para ejercer los cargos de gobierno, a través de los partidos políticos. Pasaría un siglo para que se reconocieran los de segunda generación o derechos sociales, pues el liberalismo que impulsó el nacimiento de estos primeros derechos, impedía que el estado tomara intervención para evitar las injusticias sociales, que se cometían sobre todo entre la clase trabajadora, dominada por sus patrones, que acumulaban ganancias, mientras ellos trabajaban por un sueldo miserable y sin descanso.

LOS DERECHOS DE SEGUNDA GENERACIÓN Incluyen los derechos sociales y culturales, y surgieron a partir del siglo XIX, cuando los ricos burgueses, dueños de las fábricas, debieron afrontar ahora el surgimiento de los movimientos obreros, que luchaban por lograr condiciones dignas de trabajo, que les habían sido desconocidas a partir de la Revolución Industrial, y que no habían sido contempladas luego de la Revolución Francesa, ya que a los ricos burgueses, sus patrones, les convenía más tener una masa de trabajadores marginados, como mano de obra dócil y barata. A partir de esta etapa los trabajadores apoyados por los movimientos socialistas, lograrán progresivamente, el establecimiento de jornadas de labor de ocho horas, condiciones dignas, descanso dominical, el derecho a constituir sindicatos, etcétera. El estado aparece ahora como garante de

la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos, impidiendo abusos de parte de los socialmente más favorecidos. LOS DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN Aparecieron en el siglo XX, cuando nuevas circunstancias en el mundo hicieron palpable la necesidad de proteger no solo a las personas en su individualidad (derechos de primera generación) o en relación a oros miembros del cuerpo social (de segunda generación) sino que ahora los sujetos de derechos son colectivos, considerando el derecho de los pueblos. En efecto, las guerras mundiales demostraron la necesidad de los pueblos de ver garantizado su derecho a la paz, el mundo globalizado dio nacimiento al reconocimiento del derecho a la solidaridad, el ambiente víctima de la acción humana durante tantos años, comenzó a dar muestras de que necesitaba protección para el bien de todos, y las nuevas condiciones del consumo a gran escala, dejaron desprotegido al consumidor, muchas veces, víctima de contratos de adhesión (en los que su voluntad no es tenida en cuenta, sino que solo firma las condiciones de quien realiza la oferta, sin darse cuenta de algunas, colocadas en “letra chica”). Así también surgen los derechos del consumidor. O sea, que entre estos derechos de tercera generación se incluyen: el derecho a la paz, el derecho a la solidaridad, el derecho a un ambiente sano, y los derechos del consumidor. Son los también llamados derechos de los pueblos, colectivos o solidarios, que comenzaron a gestarse a partir de la Segunda Guerra Mundial, o sea en la segunda mitad del siglo XX. El sujeto protegido ya no es el individuo en sí mismo, como en los de primera generación, o por su rol social, como en los de segunda generación, sino por integrar un pueblo, una nación, o ser parte de toda la humanidad. Se toma en cuenta a las personas, como integrantes de una comunidad con conciencia de identidad colectiva. Con los procesos de descolonización de los países africanos y asiáticos, por los cuales adquirieron su independencia de las potencias europeas, estos nuevos estados reclamaron su autodeterminación política, social, económica y cultural. Así nació el desarrollo a la libre determinación de los pueblos y a su desarrollo económico y cultural.

La Segunda Guerra Mundial había dejado un sabor amargo de muerte y destrucción, y el mundo se propuso no volver a sufrir calamidad semejante. Sin embargo, el riesgo subsistía con la conformación de dos bloques política y económicamente antagónicos: el capitalista, bajo el liderazgo de Estados Unidos, y el comunista, bajo la influencia de la Unión Soviética. Estos bloques se estaban armando con armas nucleares, poniendo en peligro la existencia misma de la Tierra. Por eso surgió la necesidad de postular el derecho a la paz. Paralelamente, el desarrollo fabril y tecnológico, sumado a la explotación desmedida e irracional de los recursos, generó drásticas consecuencias ambientales, poniendo en riesgo a la humanidad presente y futura. El derecho a un ambiente sano surgió en este contexto para defender el hábitat sin el cual ningún derecho podría ser ejercido, ya que significaría al igual que lo expresado con el uso de armas químicas, la desaparición de nuestro planeta. Otros derechos de tercera generación son: el respeto a las minorías étnicas, como los aborígenes que bregan por el reconocimiento de su cultura, el derecho a la identidad, perdido por muchos niños secuestrados por las dictaduras militares, y entregados a familias en adopción, quienes los inscribieron como propios, y los derechos del consumidor (el grupo económico con mayoría en el mercado) desprotegido ante el avance de grandes empresas y de la tecnología, que los hacen suscribir contratos de adhesión, o sea fijando unilateralmente las pautas, como cuando uno compra un teléfono celular y se adhiere sin poder modificar las condiciones de compraventa, o cuando se compra algún producto alimenticio dañino para la salud, por contener elementos transgénicos o hallarse en mal estado. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966 aceptó el derecho a la libre determinación de los pueblos a su política y su desarrollo, disponiendo en forma libre de de sus recursos, estableciendo la cooperación económica internacional. El 4 de julio de 1976 la ONU dictó la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, donde consagró el derecho de los pueblos a existir, a autodeterminarse, a liberarse de toda dominación extranjera, a poseer un régimen democrático, una identidad nacional y cultural, a

conservar la posesión de su territorio en paz, y gozar de sus recursos, de hablar su propia lengua, y los integrantes de un pueblo, a no ser expulsados, torturados, perseguidos o deportados, por su identidad nacional o cultural. Cada estado ha ido incorporando a sus constituciones, paulatinamente, durante los siglos XX y XXI, esos derechos. Algunos autores, como Hartney, sostienen que el derecho debe proteger al individuo y no a ciertos grupos con sus particulares intereses, y que bastaría con que cada uno luchara por sus derechos, para que se lograra, con la suma de los derechos individuales, la protección de los derechos colectivos. Otros autores, como Joseph Raz, sostienen que es necesario el reconocimiento de derechos colectivos, pues ningún individuo podría alegarlos por sí solo, por pertenecer al conjunto comunitario.

EL DERECHO NATURAL Y EL DERECHO POSITIVO Como dijimos cuando hablamos de los tipos de normas, las normas jurídicas, o sea, aquellas reglas escritas, dictadas por el estado a través de sus órganos legislativos, deberían tener en cuenta as normas éticas, o sea, aquellos valores, que la conciencia universal, considera como deseables. El derecho positivo (escrito) proclama el cumplimiento de las normas jurídicas, sin tener en cuenta su contenido, para lograr, sobre todo, la seguridad colectiva. Si pudiera cuestionarse la validez de las leyes, opinan, alegando normas éticas, que pueden diferir de un grupo de personas a otro, aún dentro de la misma comunidad, la finalidad misma del ordenamiento jurídico, de lograr la paz social, podría desvirtuarse. Los que sostienen esta posición, llamados positivistas, consideran que las leyes no son en sí mismas, buenas o malas, justas o injustas, sino válidas o inválidas, según sean dictadas por autoridad competente, de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, o no, respectivamente. Los positivistas no niegan la existencia de los derechos humanos, pero como creaciones del legislador, y no como reconocimiento de facultades

naturales, que posee el individuo desde su nacimiento. Niegan sí, por lo tanto, el derecho natural. El filósofo griego Trasímaco, afirmaba, hablando del concepto de justicia, que justo es lo que impone el más fuerte. O sea, que es la autoridad la que determina, lo que a cada uno le corresponde. Vemos que aludía al fin superior de la justicia, pero ésta no procedía de una escala de valores universales, sino de la propia conciencia de la autoridad. Hans Kelsen (1881-1973), es uno de los representantes más importantes de este pensamiento, expuesto en su Teoría Pura del Derecho. Toda norma para este autor emana de otra norma que la fundamenta, siendo la primera un presupuesto, la norma hipotética fundamental, que luego ubicó en el derecho Internacional. Por el contrario, los defensores del derecho natural, no niegan el derecho positivo, en sí mismo evidente. El derecho escrito es palpable (está escrito), pero afirman que por sobre éste está el Derecho Natural, que los romanos definieron como aquel que pertenece tanto a los hombres como a los animales. Es el Derecho que existe antes que el legislador y el jurista, el que ellos tienen que descubrir, al redactar, o aplicar la norma. Si la norma elaborada es contraria a la verdad y a la justicia, debe resistirse a la aplicación de la ley, de lo contrario, estaríamos a merced de la arbitrariedad de los legisladores. Los partidarios del derecho natural, pueden ser religiosos, sosteniendo que estas normas provienen de Dios, o laicos, que las hacen proceder de la propia naturaleza humana. Cuando en la antigüedad se aceptaba la esclavitud, los romanos reconocieron que era contraria al derecho natural, concepto que aprendieron de los griegos, pero la reconocieron por el derecho de gentes, que es el común a los distintos pueblos. Observamos, por lo tanto, que, como siempre, la supremacía de las normas está dada por la conveniencia. La institución de la esclavitud era muy provechosa a los intereses de sus amos, pues proporcionaba mano de obra barata, y entonces, el derecho de gentes, primaba sobre el derecho natural. El Digesto de Justiniano nos da la siguiente definición de derecho natural, que corresponde al jurista Ulpiano: “es el que la naturaleza enseñó a todos los animales”. Otro concepto incluido en la misma obra, pertenece al jurista Paulo, que dice que es el “que siempre es bueno y equitativo”.

Sin embargo, este concepto desarrollado por Cicerón, que decía que el derecho natural debe ajustarse a la recta razón, pareciera en ciertos casos, relacionarse más que a lo justo a lo instintivo. Así pone como ejemplos, que si bien el derecho civil condena a un hombre que engaña a otro vendiéndole una baratija, haciéndola pasar por una joya, para el derecho natural sería algo justo que el astuto se aprovechara del crédulo. Como vemos, aún entre los defensores del derecho natural, no había demasiado acuerdo, ya que la solución de Cicerón no parecería concordar con la definición de Paulo. No podemos dejar de reconocer que si bien en algunos casos las normas del derecho natural son fáciles de descubrir, como cuando están en juego valores fundamentales, como el de la vida, la libertad, o la seguridad de las personas, en otros, pueden existir choques de valores, incluso entre los antes mencionados. Piénsese por ejemplo, en el caso del aborto. Una ley que prohíba el aborto, penalizando a la mujer que se lo practica, puede ser considerada contraria al derecho natural, si se piensa que penalizar el aborto, sería impedir que la mujer concurra a centros asistenciales adecuados, y ponga en riesgo su propia vida. Otros podrán decir, que impedir el aborto, y obligar a la madre a criar un niño que no desea, podrá exponer a éste a riesgos tan grandes, carencias y padecimientos, que será como matarlo de a poco. Una ley que liberalice el aborto también podrá ser cuestionada como contraria al derecho natural, pues no tendría en cuenta el derecho a la vida de un ser indefenso: la persona por nacer. Creemos en definitiva que si el fin perseguido por el Derecho es la búsqueda de un orden social justo, no podemos desconocer que debe ceñirse al derecho natural: El problema es ponernos de acuerdo sobre el contenido de este derecho, escrito sobre el alma humana, que en muchas de éstas está muy borroneado. Los revolucionarios franceses de 1789, cuyos pensadores ilustrados e iluministas reflotaron la teoría del derecho natural, para justificar el derecho de los pueblos a ejercer el poder, declararon cono derechos naturales, sagrados e irrenunciables, el derecho a la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. No se tuvieron en

cuenta a las mujeres, ni tampoco los derechos de los trabajadores asalariados oprimidos. Luego de la Segunda Guerra Mundial, y conocidas las aberraciones cometidas por el régimen nazi, se dictó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) para que ningún gobierno pueda arrogarse la posibilidad de desconocer los más sagrados derechos de la humanidad. Las sentencias dictadas en los juicios de Nuremberg, se basaron el derecho natural, que permitió aplicar las leyes penales en forma retroactiva (o sea, en el pasado). Quienes cometieron los aberrantes crímenes de la Segunda Guerra Mundial, lo hicieron de acuerdo al derecho positivo, cumpliendo órdenes superiores, pero que según el derecho natural, debían ser evaluadas por quien debía cumplirlas. Las dictaduras militares que enlutaron a América Latina en la década de 1970, impusieron un estricto positivismo, mostrándonos el peligro de un sistema que deja en manos de quien ejerce el poder, la decisión sobre el respeto de los derechos del hombre. Se dejó de lado, en estos casos, para condenar posteriormente a los dictadores, el principio de la prescripción, que impide la condena de un delito luego de cierto lapso de tiempo, pues se consideró a los derechos naturales como imprescriptibles. La diferencia fundamental entre estas dos concepciones podría resumirse así: Para los positivistas el legislador crea los derechos, para los iusnaturalistas, simplemente los reconoce. Por lo tanto si los omite, está obligado a incorporarlos. DERECHO A LA VIDA Es entre los derechos del hombre, sin duda el más importante, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación

de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. Como vemos, la protección a la vida no solo trata de impedir la muerte de una persona, sino toda forma de mal trato, que haga su vida indigna, matándolo de a poco, o haciendo de su vida un martirio. Así atentan contra la vida, el genocidio (actos destructivos de un grupo por su nacionalidad, religión, raza o etnia) la desaparición forzada de personas (práctica usual entre los gobiernos que ejercen terrorismo de estado, para secuestrar a sus enemigos políticos, torturarlos y muchas veces, matarlos) la esclavitud, las torturas, la fabricación de armas nucleares, y los malos tratos. Algunos casos que suscitan discusiones apasionadas entre defensores y detractores son: la pena de muerte, para delitos muy graves, que cumpliría para quienes la defienden una función ejemplificadora y disuasiva, y para quienes no la aceptan, sería arrogarse el derecho de quitar la vida, poniéndose en el mismo lugar del delincuente, o en el de Dios, comprobándose además que en los países que la aplican el índice delictivo no ha decrecido, y además se corre el riesgo de matar a un inocente. Los tratados de derechos humanos no obligan a los estados a abolir la pena de muerte pero sí a limitar su aplicación. No puede condenarse a muerte por delitos políticos, ni civiles que tengan relación con los políticos. No puede aplicarse a menores de 18 años ni a los mayores de 70. Tampoco a las mujeres embarazadas o a quienes no se hallen en uso de sus correctas facultades mentales. En los países que la admiten para ciertos delitos muy graves, no puede extenderse a otros. Si el país ya ha eliminado la pena de muerte, no puede volver a reincorporarla a su sistema penal. La Corte Penal Internacional, fue creada por el estatuto de Roma de1998. Este estatuto no aplica la pena de muerte ni aún en los delitos más graves del derecho internacional, como el genocidio. Otra gran polémica la constituye el derecho al aborto, como potestad de la madre sobre su cuerpo, versus el derecho a la vida de la persona por nacer. En Uruguay, la ley aprobada por el Congreso sobre la despenalización del aborto fue recientemente vetada por el Poder Ejecutivo, argumentando que en los países donde se despenalizó los abortos aumentaron, y que es un mal social que es preciso evitar. La

iglesia católica amenazó con excomulgar a los parlamentarios católicos que voten a favor de la ley. DERECHO A LA LIBERTAD La libertad implica hacer lo que uno quiera dentro del marco de la ley. Es uno de los derechos civiles más importantes, pues sin su reconocimiento muchos de los demás no podrían ejercerse. por ejemplo los derechos de estudiar, de enseñar, de transitar, de tener una religión etcétera, serían ilusorios si la persona no pudiera ejercerlos sin presión o coacción externa. Es un concepto estrechamente unido al de democracia. El filósofo griego Aristóteles orgulloso de la democracia ateniense de su tiempo, en su obra “Política” proclamaba la libertad, pero para algunos, pues la esclavitud era defendida en esos tiempos. Así expresaba: “El hombre libre debe hacer su voluntad, así como el esclavo debe someterse a la ajena”. En el siglo XVIII, Jean-Jaques Rousseau, en su discurso sobre la economía política opina que es la ley, a la que considera la más sublime de las instituciones humanas, la que otorga al individuo la libertad, pues subyuga al hombre para hacerlo libre. Es una sujeción solo aparente, ya que se pierde la libertad solo si en su ejercicio se puede perjudicar a otro. Si hubiera una libertad completa, una persona podría robar o matar, estando sujeta también a ser sujeto pasivo de esos delitos, entonces la libertad absoluta, haría al mundo inhabitable, y al hombre esclavo de los demás, que podrían hacer con él lo que quisieran. Lo contrario de ser libre es ser esclavo, y la esclavitud demandó largas luchas para lograr ser abolida, ya que significaba una mano de obra dócil y barata al servicio de intereses económicos poderosos. Además de esta carencia absoluta de libertad que era la esclavitud, que reducía a la persona a la calidad de cosa poseída por un amo, en forma similar a lo que puede ser un caballo, u otro animal u objeto, hay otras formas de restricción a ese derecho de hacer todo lo que no está expresamente prohibido por la ley. Así, si a una persona se le niega su derecho de ejercer libremente su culto, de entrar y salir del territorio de un estado, de comerciar, de expresar sus ideas, de elegir su profesión, etcétera se está atentando contra su libertad, derecho que está íntimamente relacionado con el derecho de igualdad, pues la libertad no

acepta restricciones por razones de sexo, religión, nacionalidad, raza, nivel socioeconómico o ideas políticas. La libertad es uno de los requisitos para que un acto humano se considere voluntario, y acarree responsabilidad a su autor. Los otros dos, son el discernimiento y la intención. Algunos actos libres y efectuados con discernimiento pero no intencionales también pueden responsabilizar a quien los realizó como hechos culposos. La libertad física significa que nadie puede ser privado de su libertad ambulatoria, poniéndolo en prisión, en forma ilegal o arbitraria. Para detener a una persona deben seguirse una serie de procedimientos establecidos en forma legal, que determinan que el estado puede hacerlo a través de los jueces, salvo en casos de excepción como cuando se detiene a alguien que está cometiendo un ilícito. Si alguien es objeto de una detención ilegal o arbitraria puede interponer un recurso de Habeas Corpus. Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los artículos 1 y 25 de la Declaración Americana, en los artículos 9 y 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, en el artículo 7 de la Convención Americana, en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, y en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño. DERECHO AL ASILO Es una institución jurídica cuya finalidad es brindar protección por parte de un estado, a aquellos perseguidos políticos de otro estado, cuya vida, integridad física o libertad se hallan en peligro. Es una especie del refugio, que es la protección a los ciudadanos extranjeros que brinda un estado por distintos motivos además de los políticos, por ejemplo, por religión, raza o nacionalidad. Estos refugiados por razones no políticas, también son conocidos como asilados por razones humanitarias. En América latina, el derecho de asilo, es un derecho de estado y no un derecho personal. En Argentina, es el Poder Ejecutivo el que posee la facultad de otorgar el asilo, y en el caso del refugio, interviene, además el CEPARE (Comité de elegibilidad para los refugiados). No es obligación del estado extranjero conceder el derecho de asilo a quien lo solicita. Lo que no se puede es colocar al asilado o refugiado en lugares de peligro,

como las zonas fronterizas (artículo 33 de la Convención sobre el estatuto de los Refugiados de 1951). La Argentina adoptó el derecho de asilo para los perseguidos políticos al suscribir, junto a Perú, Uruguay, Paraguay y Bolivia, el Tratado de Derecho Penal Internacional en Montevideo (1899). En su artículo 16 trata de la inviolabilidad del asilo para los perseguidos por delitos políticos, aunque establece como deber para la Nación que les otorga el asilo, el impedir en su territorio que los asilados realicen actos que pongan en peligro la seguridad del estado contra el que hayan cometido delitos políticos. Hay dos tipos de asilo, el territorial, que significa recibir a un ciudadano extranjero que solicita el asilo, y el diplomático, donde la persona no se traslada fuera del país donde sufre la persecución y al que pertenece, sino que logra protección en la embajada de un país extranjero, cuya sede se halla en el país del asilado. Hay un tercer tipo de asilo llamado neutral que se concede en tiempos de guerra, a naves y tropas de países en guerra en situación de peligro. Las personas poseen el derecho de entrar, permanecer y salir de un estado, incluso de aquel al que pertenecen, por lo tanto, en caso de peligro, pueden desplazarse a solicitar ayuda en el extranjero. El único límite para dejar el país, es cuando el impedimento se basa en que la persona quiera eludir las normas de su país, o estén en juego razones morales o de salud o el interés público, o derechos de terceros. El artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dictada en 1948 por la ONU dispuso que toda persona perseguida, tiene el derecho de buscar asilo en cualquier país, y disfrutar de ese derecho. En 1948, la Declaración Americana de los derechos y Deberes del hombre, dispuso en su artículo 27, que todo ser humano posee el derecho de buscar y de recibir asilo en territorio extranjero, si la persecución se basa en delitos no comprendidos entre los de derecho común, basándose en la legislación del país y en los tratados internacionales. En 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispuso lo mismo, pero ampliando el ámbito de aplicación, a las persecuciones por motivos políticos y por motivos comunes, pero conexos a los políticos.

Países de América Latina que han consagrado el refugio en su texto constitucional son: Brasil, Cuba, Costa Rica, Ecuador, Colombia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador, Perú, Paraguay y Venezuela. DERECHO A LA SALUD El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elaborado en 1966 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su artículo 12 reconoce que todas las personas tienen el derecho a disfrutar de su salud física y mental, en el más alto nivel de sus posibilidades. Para ello los estados tomarán medidas para evitar la mortinatalidad (nacimientos sin vida) la mortalidad infantil (muerte de niños) y tratar que los menores se desarrollen en forma sana. Deben mejorar la higiene del trabajo y medioambiental, realizar prevención de enfermedades, epidémicas, endémicas y otras, y si se contraen, proveer un adecuado tratamiento, asegurando a todos asistencia médica. Para ello el estado debe contemplar la igualdad de oportunidades en el acceso a la prevención y tratamiento de las enfermedades destinando parte de su presupuesto a la salud pública, a hospitales y comedores comunitarios. Si los ricos y los empleados gozan de algún sistema de salud, los indigentes deben poder concurrir a establecimientos públicos donde reciban asistencia adecuada. El Derecho a la Salud es un Derecho de Segunda Generación surgido en el siglo XX, como fruto de las ideas del constitucionalismo Social. La Organización Mundial de la salud, define a la salud, no como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de plenitud, donde el ser humano se halla en un estado de bienestar, físico psíquico y social completo. Poseyendo salud las personas pueden desarrollar plenamente sus capacidades y vivir una vida digna, pero para ello se necesita contar con las necesidades básicas satisfechas. Una alimentación de calidad, educación sobre el cuidado del cuerpo y de la mente, una vivienda que proteja de las inclemencias del tiempo, un ambiente no contaminado y servicios de salud si la enfermedad se contrajo, son normas básicas para preservar un bien tan preciado, que puede poner en riesgo la vida misma. La falta de salud es una consecuencia inevitable de la pobreza, que va de la mano con el desempleo y el sub-empleo, que no solo aniquilan la

materia sino el espíritu del hombre, degradándolo. No significa que solo se enferman los pobres, sino que al estar mal alimentados, y desprovistos de elementales medios de subsistencia son más vulnerables. Los ricos si se enferman, pueden pagar una atención médica adecuada. Los países subdesarrollados y en vías de desarrollo son los que más sufren la falta de este derecho proclamado por todos pero disfrutado por unos pocos. Invertir en salud no es gastar el dinero del estado, es asegurar un presente y un futuro dichoso, con equidad, y con menos gastos a posteriori. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO La libertad de cultos, derecho civil de primera generación, faculta a cada persona a elegir su religión y profesarla libremente, u optar por no practicar ninguna religión, en ámbitos público o privado, en forma individual o comunitaria. La Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos en sus artículos 18 y el artículo 12 de la Convención Americana, garantizan el libre ejercicio de este derecho, adoptado por las Constituciones de cada estado. Para elegir la religión o carecer de ella, se debe ser mayor de edad, ya que durante la minoridad los padres deciden la educación religiosa de sus hijos. En la Argentina, el estado argentino sostiene el culto católico apostólico romano, que es la religión oficial del estado según el artículo 2 de la Constitución de la Nación argentina, pero se reconoce la libertad de cultos en el artículo 14. El artículo 1 de la Constitución Federal de México prohíbe la discriminación religiosa. En su artículo 3 establece la educación laica y ajena a cualquier religión. El artículo 24 es el que consagra la libertad de cultos, con el único límite de ajustarse a la ley. Cuba es un estado laico, sin influencia de la iglesia católica, que sí tiene gravitación en la mayoría de los países de América Latina. Por ejemplo, recientemente la iglesia, amenazó con excomulgar a aquellos legisladores que votaran afirmativamente por la legalización del aborto en Uruguay. Esto en realidad no significa atentar contra la libertad de

cultos sino imponer una sanción a aquellos fieles que no cumplan los principios religiosos establecidos por esa religión. La libertad religiosa fue producto de una larga lucha, ya que en transcurso de la historia de la humanidad, sangrientas guerras y abusos, enlutaron a los pueblos en nombre de su Dios. La persecución de los judíos, los tribunales de la inquisición de la Edad Media, las Cruzadas contra los infieles, las luchas entre católicos y protestantes, son solo algunos ejemplos de intolerancia religiosa. La conquista de América, impuso por la fuerza, la religión cristiana a los aborígenes, que profesaban un culto considerado por los europeos como demoníaco. La Revolución Francesa con sus principios liberales, sentó la idea de la libertad religiosa. El Concilio Vaticano II, en el año 1965, proclamó ese derecho. A pesar del reconocimiento legal de este derecho se suceden muchos actos contra la libertad religiosa, sobre todo, discriminatorios. Por ejemplo, luego del atentado a las Torres Gemelas por fanáticos islámicos, los musulmanes residentes en Estados Unidos, debieron sufrir persecuciones por el solo hecho de profesar igual religión que los terroristas. DAÑOS Y PERJUICIOS Debemos ante todo distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal. En esta última lo que se persigue es la sanción del autor del hecho delictivo. Los daños y perjuicios económicos sufridos por la víctima del delito deberán ser objeto de un proceso civil. Por lo tanto, vamos a circunscribirnos al ámbito civil, donde debemos a su vez diferenciar, la responsabilidad civil extracontractual, nacida por ejemplo como en el caso anterior, de la comisión de un delito, o de cualquier acto dañoso que perjudique a otro aún sin ser un delito (por ejemplo, si de mi casa filtra agua a la casa del vecino) de la contractual cuando surge del incumplimiento de un contrato (salvo que existan justas causas de inejecución como el caso fortuito o la fuerza mayor). En este caso puede en la misma convención estar fijados los montos del resarcimiento en caso de incumplimiento, o la responsabilidad surgir de una fuente legal (ley 9688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) o fijarse judicialmente.

La finalidad de la reparación de los daños y perjuicios es reparar o resarcir a quien padeció el daño, como si este no hubiera sucedido. Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, real, concreto, ya sea presente o futuro, nunca es resarcible un daño hipotético, pues no se tiende al enriquecimiento de la víctima sino a su reparación. El daño valuable en dinero puede afectar los bienes de una persona, o su salud física o moral. El gran problema es ponerle un valor económico al daño sufrido, y aquí interviene la interpretación judicial. El Código Civil español, el Suizo de las Obligaciones, el paraguayo y el portugués, conceden a los jueces la potestad de morigerar las indemnizaciones teniendo en cuenta la situación del deudor. El artículo 1069 del Código Civil argentino, referido a los actos ilícitos, en el párrafo agregado en 1968 por la ley 17.711 concede esta facultad a los jueces de disminuir la reparación del daño teniendo en cuenta el patrimonio del deudor, salvo que este haya actuado con dolo. El Título III del Código antes citado, de la Sección Primera, Parte Primera, contempla en sus artículos 519 a 522 los daños e intereses en las obligaciones no dinerarias, definiéndolos en el artículo 519 como el valor de la pérdida sufrida y la utilidad no percibida por el acreedor por no cumplirse la prestación en término (mora). Estos dos aspectos de la reparación ya fueron previstos en la última etapa del derecho romano (derecho justinianeo). Así diferenciaron el daño emergente que era la real disminución patrimonial ocasionada por la inejecución, y el lucro cesante, que es la privación del beneficio o ganancia, que hubiera el acreedor obtenido si la prestación se hubiera realizado en el tiempo estipulado. El artículo 520 del Código citado establece que en las relaciones contractuales no cumplidas culposamente, la reparación se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias y en caso de que sea doloso, se extiende también a las consecuencias mediatas. (Si la responsabilidad es por hechos ilícitos se responde por las inmediatas y por las mediatas y causales que puedan preverse).

El artículo 522 dispone la posibilidad de condenar por daño moral en los casos de responsabilidad contractual. Un ejemplo de responsabilidad civil extracontractual que de lugar a la reparación de daños y perjuicios, puede ser un accidente automotor, donde podemos imaginar que la víctima ha sido un taxista envestido por otro vehículo con culpa, supongamos por exceso de velocidad. El taxista tendrá derecho a ser indemnizado por el valor de los daños sufridos en su vehículo, y los gastos de curación si ha sufrido lesiones corporales o problemas psicológicos (daño emergente) pero también se le deberán abonar los días que no pudo trabajar, o sea lo que dejó de percibir a causa de la colisión (lucro cesante). DERECHO DE LIBERETAD DE EXPRESION El hombre es libre de pensar, y en esos pensamientos que se refugian en la intimidad del ser humano, las normas no tienen aplicación. Sería ridículo imaginar que alguien pueda ser condenado por pensar, mientras esas ideas no se exterioricen, ya que pertenecen a la esfera íntima del sujeto, y su eficacia probatoria es nula. Lo que sí puede coartarse es la posibilidad de manifestar ese pensamiento, y así hay claros ejemplos de ello en la historia remota (como el juicio a Galileo Galilei, por expresar que el Sol es inmóvil y centro de nuestro universo y la Tierra gira a su alrededor) pero también de la historia reciente, tal como sucedió con Rodolfo Walsh, el periodista argentino asesinado por la dictadura militar argentina en 1977, por su condición de Montonero, pero “casualmente” ¿o causalmente? la muerte se produjo al otro día de que se publicara con motivo del primer año de la dictadura una Carta Abierta a las Juntas Militares, donde Walsh denunciaba el terrorismo de estado. El artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 lo consagró como un derecho humano fundamental. En íntima conexión con este derecho se halla el de libertad de prensa o imprenta. El artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica establece la libertad de pensamiento (obviamente) y la de expresión. Se comprende dentro de la libertad de expresión la de investigar, obtener y difundir conocimientos e ideas dentro o fuera de las fronteras del estado al que se pertenece, en forma escrita, oral, en forma impresa, artística, u de otra manera.

Por supuesto si bien no debe restringirse a nadie la posibilidad de expresar lo que sabe o cree saber, o la que piensa, esta libertad tan amplia puede afectar a terceros o a la sociedad en su conjunto. Por eso quien expresa sus ideas debe hacerse responsable de sus dichos, por ejemplo si son injuriosos, o constituyen apología del delito (elogio de una actividad delictiva: por ejemplo, estuvo muy bien cometer ese robo (específico) pues el damnificado tenía demasiado dinero. Además atento que los dichos de alguien pueden afectar a terceros, estos poseen derecho a réplica, o sea a que el mismo medio que difundió la expresión agraviante, debe publicar la respuesta del agraviado ante su solicitud. Con respecto a este tema, la Constitución de la Nación Argentina establece entre los derechos civiles, enumerados en el artículo 14, “el de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Lo que significa que antes de manifestarse no puede prohibirse, pero luego deberá hacerse cargo de lo manifestado. Esto sucede muchas veces, con artículos periodísticos, películas, libros u obras teatrales. La mayoría de las constituciones democráticas imponen el respeto de este derecho, como por ejemplo, el artículo 20 de la constitución española de 1978, o el artículo 6 de la Constitución de México. En el año 2007, en Venezuela se realizó una grave denuncia contra el gobierno sobre este tema cuando no se renovó la licencia a la televisora RCTV (Radio Caracas Televisión) crítica al presidente Hugo Chávez. El Código Penal reformado de Venezuela (2005) tipifica como delitos las expresiones irrespetuosas hacia las autoridades. Estas situaciones generaron y siguen generando un profundo debate entre quienes hablan de restricción a la libertad de expresión en Venezuela, y los que sostienen que la libertad es mucho más amplia que en otras épocas. CONTRATOS ALEATORIOS Alea significa riesgo y esto es los que caracteriza a estos contratos. El surgimiento de los derechos y obligaciones de las partes, o de una sola de ellas, establecidos perfectamente en el contrato, dependerán de un hecho que puede o no acaecer. La diferencia con una contrato bajo condición suspensiva, es que este último está sujeto para nacer, a un hecho futuro e incierto. En los contratos aleatorios el contrato existe, pero las obligaciones y derechos de la partes surgirán cuando el hecho,

que además de futuro e incierto, es fortuito, ocurra. En los contratos aleatorios una de las partes se obliga generalmente desde el principio. Pensemos el caso de un tomador de seguro, que debe pagar la prima, aún cuando no acontezca el siniestro. Es la otra parte, el asegurador, el que va a quedar obligado recién cuando el hecho aleatorio ocurra. Lo mismo ocurre en el caso de la compra de un billete de lotería. El adquirente lo abona, pero su derecho recién va a nacer y por consiguiente la obligación del que lo vendió, recién cuando el número salga ganador, y ni siquiera se sabe desde el principio si se va a ganar, y cuánto se va a ganar. Otro ejemplo de contrato aleatorio es la cesión de derechos hereditarios. El Código Civil argentino trata de los contratos aleatorios en el Título XI, de la Sección III del Libro II (arts. 2051 a 2069). Define a estos contratos como los que dependen en sus ventajas y sus pérdidas para uno o ambos contratantes de un acontecimiento incierto. Entre estos contratos menciona el de juego, al que define como aquel en que dos o más personas se obligan a pagar al ganador del juego dinero u otro objeto cierto. Otro contrato aleatorio mencionado por el Código argentino es la apuesta, donde dos personas llegan al acuerdo de que el que tiene razón sobre su opinión en determinada cuestión, será el ganador del dinero o la cosa determinada. Estos contratos de juego o apuesta no legales, solo hacen surgir obligaciones naturales, no obligaciones civiles, ya que no dan acción para demandar su cumplimiento, aunque si se pagan no se puede solicitar la restitución de lo abonado, salvo que haya existido dolo o fraude, salvo que haya mediado fuerza, corridas, destreza de armas, u otros juegos o apuestas semejantes. Estos contratos son civilmente exigibles, salvo que hubiera habido en ellos ilegalidad, pudiendo los jueces moderar lo que se deba pagar por los juegos permitidos, en función de la condición económica del deudor. Las deudas de juego o apuesta ilegales, no pueden convertirse en civilmente exigibles por novación, ni compensarse, pudiéndose probar que se trata de una deuda de juego aún cuando se hubiera realizado un contrato simulado poniendo otra causa a la obligación. Las obligaciones contraídas para obtener los medios para realizar los juegos y apuestas, son civilmente exigibles, salvo que el préstamo lo hiciera uno de los jugadores.

El Código Civil Federal de México, en su artículo 2764 establece que la ganancia obtenida de juegos prohibidos no da derecho a ser reclamada judicialmente, estableciéndose en el artículo siguiente la posibilidad de repetir lo pagado por el deudor de apuestas y juegos prohibidos, en forma voluntaria, en un 40 %. El otro 50 % pasará a ser usado para beneficencia. Las deudas de juego legal son civilmente exigibles, salvo que comprometieran más de la vigésima parte del patrimonio. Si la deuda de juego o la apuesta se usa para la división entre comuneros se considera como partición legítima, y si es para solucionar cuestiones litigiosa, como una transacción. El contrato de seguro es un contrato aleatorio por el cual la empresa que otorga el seguro se compromete con el asegurado, que debe pagar una prima, a abonarle una indemnización si el riesgo asegurado ocurre. Contenido. Rompiendo con la legislación y tradición anteriores, la Convención ha establecida la libertad y la igualdad en derecho de todos los hombres, sin que las distinciones sociales puedan tener otro fundamento que la utilidad pública, la preservación de la libertad, la seguridad, la propiedad y la resistencia a la opresión, como el objeto de toda sociedad política, la atribución a la nación de toda la soberanía, sin que ningún individuo ni corporación pueda ejercer autoridad que no emane de aquella, la facultad de toda persona de hacer todo aquello que no perjudique a otro, por lo que los derechos naturales de cada uno no tienen más limitación que los que afiancen a los demás miembros de la sociedad el goce de iguales derechos, no pudiendo determinarse tales límites sino por las leyes, la expresión de que la ley sólo puede prohibir las acciones nociva a la sociedad, sin que pueda impedirse hacer lo que la ley no prohíbe ni obligarse a nade a ejecutar lo que la ley no manda, la definición de que la ley es la expresión de la voluntad general, a cuya formación tienen derecho a contribuir todos los ciudadanos, sea personalmente o por medio de representantes, el derecho de todos los ciudadano a ser admitidos en los cargos, dignidades y empleos públicos, según su capacidad y sin más distinciones que las de la virtud o el mérito, la prohibición de acusar, prender o detener a ningún individuo, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes, por lo que incurren en responsabilidad quienes violen esa norma, mientras queda

obligado todo ciudadano a obedecer todo llamado o detención legales, la ley no debe establecer más penas que las necesarias y no puede castigarse a nadie sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada, la presunción de inocencia a favor de todo hombre mientras no haya sido declarado culpable, asi como se reprime todo rigor innecesario para apoderarse de su persona cuando se juzgue indispensable sus prisión, la prohibición de molestar a nadie por su opiniones aún siendo sediciosas, con tal de qu no turbenel orden público establecido por la ley, el derecho a la libre comunicación del pensamiento y de las opiniones, como uno de los más preciosa para el hombre, siendo responsable del abuso de esa libertad en los casos determinados por la ley, la función de la fuerza pública como necesaria para la custodia de los derechos del hombre y del ciudadano, por lo que debe ser constituida en provecho de todos y no de para el servicio particular de aquellos a quienes ha sido confiada, la obligaci´pon igual para todos los ciudadanos, según sus facultades, de contribuir al sostenimiento de la fuerza pública y los gastos de de administración, el derecho de todos los ciudadanos a comprobar por sí mismos o por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, a aprobarla libremente, a continuar su uso, a determinar su cuota, su método de cobro y duración, el derecho de la sociedad a pedir a todo administrador público las cuentas de su administración, la determinación de que no está constituida la sociedad si no están garantizados los derechos ni fijada la separación de los poderes, la prohibición de privar a nade de su propiedad, salvo exigencia de necesidad pública, legalmente justificada y previa indemnización equitativa. Texto Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789) Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder

legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano: Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella. Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley. Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene. Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia. Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente. Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley. Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley. Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada. Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad. Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.

Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público. Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución. Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización. Preámbulo para la Constitución de 1791. Aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1789, la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano sirvió de preámbulo a la Constitución de 1791, convirtiéndose en un símbolo, no ya sólo de la Revolución Francesa, sino también del mundo contemporáneo. La Asamblea Nacional nombró una comisión encargada de elaborar un proyecto constitucional el 6 de julio. Este grupo entregó un informe tres días después en el que recomendaba que la nueva constitución incluyera como preámbulo una exposición general de los principios universales que se pretendían consagrar en la misma. El marqués de La Fayette, que contó con la colaboración del autor de la Declaración de Independencia estadounidense, Thomas Jefferson, embajador en París en aquel tiempo, presentó un borrador el 11 de julio que fue criticado inmediatamente por los reformistas moderados, quienes consideraban que la naturaleza abstracta de sus principios provocaría la abolición de la monarquía y el caos social, temor que se extendió durante las siguientes semanas cuando la intranquilidad del pueblo generó una incontrolable espiral de violencia. El debate se reanudó a comienzos de agosto, siendo la cuestión prioritaria decidir si el proyecto constitucional debía ser revisado o bien reemplazado. Los reformistas, influidos por la legislación británica y las obras de Charles-Louis de Montesquieu, jurista de la primera mitad del siglo XVIII, opinaban que la declaración debía enumerar los deberes y derechos de los ciudadanos y servir únicamente como una enmienda a las leyes anteriores. Por su parte, los radicales, defensores de las teorías de Jean-Jacques Rousseau y del modelo constitucional de Estados

Unidos, insistían en que era necesaria una declaración abstracta de principios con respecto a la cual pudiera ser evaluada y contrastada la nueva Constitución nacional. Este debate se decidió finalmente en favor de los radicales, pero provocó una serie de disputas sobre los mecanismos constitucionales que adoptaría el nuevo orden, en el que "el origen fundamental de toda soberanía recae en la nación" (artículo 3). La discusión se centró en torno al papel del monarca: los radicales consiguieron incluir una norma que denegaba a las proclamas reales carácter legislativo, pero la propuesta central de que la legislación aprobada por la Asamblea no fuera vetada por el poder ejecutivo quedó mitigada para que el rey pudiera anular determinadas leyes con las que estuviera en desacuerdo. La Declaración definía los derechos naturales del hombre, entre los que consideraba básicos la libertad (individual, de pensamiento, de prensa y credo), la igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal), la seguridad y la resistencia a la opresión. Aunque estos principios fundamentales constituyeron la base del liberalismo político del siglo XIX, no fueron aplicados en la Francia revolucionaria: el monarca no aceptó que sus anteriores súbditos fueran ahora soberanos, y la Asamblea Legislativa aceptó el veto del rey. Al cabo de tres años, se abolió la monarquía y se proclamó la República. Otras dos declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano fueron aprobadas posteriormente durante el transcurso de la Revolución Francesa. La Declaración de 1793 tuvo un carácter más democrático (defendía el derecho a la sublevación frente a la tiranía y prohibía la esclavitud) y precedió a la Constitución de 1793. La Declaración de 1795, más próxima a la de 1789, supuso el preámbulo de la Constitución del año III. Repercusión. La Declaración tuvo gran repercusión en España y en la América española y fue uno de los elementos fundamentales que estimularon la implantación de nuevas ideas.