Los Caracteres y Contenido Del Derecho Del Trabajo

Unidad 4 Los Caracteres y Contenido del Derecho del Trabajo Sol 18-2-2019 Índice. En cuanto a sus caracteres -------

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Unidad 4

Los Caracteres y Contenido del Derecho del Trabajo Sol

18-2-2019

Índice. En cuanto a sus caracteres --------------------------------------------------------------

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Conclusiones.

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Bibliografía.

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Como derecho de clase Como derecho proteccionista de la clase trabajadora. Como derecho expansivo y programático. Como derecho inconcluso e imperativo. Respecto de su contenido El carácter unitario del derecho del trabajo. La división en partes del derecho del trabajo. El núcleo del derecho del trabajo. La envoltura protectora del derecho del trabajo.

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En cuanto a sus caracteres. Como derecho de clase. El derecho laboral moderno mexicano, en su evolución contemporánea, se debe analizar más como un mecanismo de defensa endémico al proletariado que como una figura de lucha comparable a las organizaciones sociales que pugnaron por su aceptación durante la revolución. Mario de la Cueva, en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”1, explica que el derecho laboral no es tanto una protección como es una admisión del Estado para con las demandas inherentes de la clase trabajadora; en otras palabras, no se trata de una concesión por parte del Estado frente a un proletariado débil y desprotegido, sino de un mecanismo jurídico para agilizar el tratamiento de las demandas de una fuerza opuesta a la superestructura de la burguesía. Esto, teniendo en cuenta el panorama histórico de los inicios del Derecho Laboral, es una relación parcialmente cierta. Se debe analizar la influencia estadunidense en las

revoluciones

latinoamericanas:

mientras

que

el

menchevismo

y

socialdemocracia de la revolución de octubre fueron avasallados por el bolchevismo arquitecto de la URSS, en México las distintas corrientes no fueron unidas sólidamente por el liberalismo de Madero, y después de varias pugnas internas, se terminó por consolidar un desabrido Estado del bienestar similar al estadunidense. Ciertamente, algunas de las corrientes más socialistas lograron plasmar en la Constitución de 1917, y la tendencia de las dos corrientes socialistas mexicanas de la primera mitad del siglo XX fue conservar, y ampliar, las demandas sociales constitucionales. El artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo de 1931, el conocido antecedente directo de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establecía claramente que el trabajo era tanto “un derecho y un deber” social como que no era un “artículo de comercio”. El adagio marxista más conocido, “De cada cual según sus capacidades, a cada cual según sus necesidades”, es perfectamente sintetizado en esta idea del trabajo como una obligación y un derecho, además de especificar una

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De la Cueva, M. (2009). El nuevo derecho mexicano del trabajo (22ª ed.). Ciudad de México, México: Porrúa.

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prohibición a la más grande crítica marxista hacia la plusvalía y la mercantilización del trabajo y los trabajadores. Sin embargo, a lo largo de la mitad del siglo XX el derecho laboral se alejó de las insinuaciones socialistas en sus inicios, para consolidarse en la política del Estado de bienestar en concordancia con la estadunidense. Fue así como se concibió la mayor parte de los paradigmas mexicanos del derecho del trabajo: la antigüedad, las cotizaciones y, sobre todo, las prestaciones – en otras palabras, la seguridad social. Como derecho proteccionista de la clase trabajadora. Como se ha dicho, Mario de la Cueva se pronuncia como contrario a esta idea del derecho del trabajo; que, sin embargo, es la más enraizada dentro del positivismo mexicano y su codificación. Ciertamente, existe una contradicción en la idea de la convivencia de un proletariado explotado y un Estado burgués que lo explota, directa o indirectamente. El único desenlace posible consiste en la absorción y/o subyugación completa de uno con el otro. Así, es sólo lógico que no se pueda concebir, de manera realista, al derecho laboral como otra cosa distinta a una concesión de un Estado capitalista. Después de todo y como expuso Maquiavelo, aquél que se sirve del favor de otros para exigir un derecho, se ve en la constante necesidad de conservar dicho favor para disfrutar del mencionado derecho, e incluso sus mejores estrategias dependerán de la simple voluntad de su benefactor2. Como derecho expansivo y programático. La expansión constante del derecho laboral deviene de la idea de abarcar más profesiones bajo su ala. En otras palabras, de incluir a un mayor número de actividades bajo la denominación de “trabajo”, y consecuentemente regular su desempeño. La idea de dicha expansión proviene principalmente del interseccionalismo socialdemócrata – esto es, la política de incluir las relaciones de distintas minorías

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Maquiavelo, N. (s.f.). El Príncipe (Ed. rev.). Madrid, España: Luarna Ediciones.

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dentro de teorías generales y movimientos sociales, esto con el fin de evitar la exclusión y la discriminación disfrazadas de cambio3. Pero de una forma lamentable, y más bien predecible, distintos órdenes burgueses terminaron apropiando el interseccionalismo: modernamente, se utiliza tanto de una manera defensiva al interior del statu quo (facilitando la inclusión dentro del modelo, y el consecuente sentido de pertenencia, de distintos grupos explotados masivamente por el mismo) como ofensiva (creando segregación entre diferentes corrientes opuestas a este mediante la priorización de políticas inclusivas o de identidad). En efecto, esto conduce inevitablemente a la no-implementación de dichas normas en su sentido original. Como se sabe, aquellas normas denominadas “programáticas” por la doctrina necesitan de la actuación del Estado para su correcta satisfacción – a diferencia, digamos, de un derecho que se puede hacer valer en juicio, el derecho garantizado (por ejemplo, la vivienda) requiere de una acción unilateral por parte de la autoridad (construir viviendas). En una sociedad sin la inclinación ni la predisposición para implementar la norma fundamental del derecho del trabajo – el trabajo digno – es difícil esperar la realización de los intereses de los trabajadores por encima de los de los empresarios, auspiciados por la oligarquía del Estado. Como derecho inconcluso e imperativo. La calidad de inconcluso del derecho laboral proviene de la posibilidad abierta de aumentar, o mejorar, los postulados que contiene (como se ha relacionado previamente en el apartado “Como derecho programático”). Igualmente, su carácter imperativo se deriva de su calidad de aplicación obligatoria. Mario de la Cueva 4 parafrasea a Wycliffe y a Lincoln al describir al derecho laboral como “de los trabajadores, para los trabajadores”. Pero como vimos en el apartado anterior, la ausencia de imperium hace depender a estos de la voluntad del Estado.

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Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics.. University of Chicago Legal Forum., 1(8), 139–167. 4 Op. Cit. p. 89

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Respecto de su contenido. El carácter unitario del derecho del trabajo. La división en partes del derecho del trabajo. La apelación del Derecho del Trabajo como “unitario” (es decir, “único”) parece contraponerse a una división del mismo, puesto que, lógicamente, aquello que es un solo no puede tener partes distintas del mismo. Sin embargo, hay que aclarar que ambas clasificaciones responden a diferentes criterios y perspectivas del derecho laboral. Mario de la Cueva, uno de los autores más citados y reconocidos dentro del Derecho del Trabajo mexicano, indica que la característica que vuelve al derecho del trabajo “unitario” es de índole teleológica, además de obedecer a sus orígenes 5. Así, el origen del derecho laboral ha sido el expuesto previamente – la demanda de distintos sectores del proletariado para obtener condiciones más dignas de vida – y su finalidad es, precisamente, el satisfacer y proporcionar los derechos básicos de los trabajadores para mejorar su vida laboral. Esta origen y propósito idéntico es lo que hace que el Derecho del Trabajo comparta las mismas características básicas sin importar sus ramas, y, por tanto, lo vuelve unitario. Por otra parte, se suele dividir al derecho laboral en función de sus desempeños procesales para facilitar tanto su administración por burócratas como para ejemplificarse mejor dentro de la doctrina jurídica relativa al proceso. De esa forma, se encuentra la división entre el titular Derecho Individual del Trabajo y el Derecho Colectivo del Trabajo, que como sus nombres infieren, se relacionan con la personalidad laboral de un trabajador individual, o colectiva por medio de sus sindicatos y representantes. De igual manera existe el Derecho Interno del Trabajo y el Derecho Internacional del Trabajo, que lidian con las legislaciones nacionales e internacionales sobre el respectivo tema, así como el Derecho Legal del Trabajo y el Derecho Convencional del mismo, siendo el último relativo a los convenios laborales colectivos.

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Op. Cit. p. 91 - 97

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El núcleo del derecho del trabajo. La envoltura protectora del derecho del trabajo. Imre Lakatos, filósofo húngaro del siglo XX, conceptualizó un proceso de cambio de paradigma distinto al de Thomas Kuhn y al de Karl Popper. Según su teoría, en todo paradigma existía un núcleo de ideas fundamentales, rodeado por un cinturón de ideas accesorias que lo protegían del cambio. Por ejemplo, en el núcleo del paradigma de la Tierra Plana se encuentra la creencia fundamental en la misma, mientras que su cinturón consistía de creencias relacionadas que le daban credibilidad a esta, como, por ejemplo, la bóveda solar fija. Al paulatinamente destruir las creencias de este cinturón se debilitada el paradigma en general, hasta que eventualmente se destruía el núcleo y se adoptaba un paradigma distinto. En el ámbito jurídico, el Derecho Laboral opera de la misma manera. El llamado “núcleo” del Derecho del Trabajo, derivado del anglicismo “core rights” o “derechos núcleo”, y consiste en los conceptos normativos fundamentales para la existencia de cualquier regulación laboral. La clasificación usualmente aceptada de ellos consiste en el Derecho Individual del Trabajo, que regula las condiciones y requisitos para existir una relación laboral entre personas; la regulación del trabajo de mujeres y niños; y finalmente, las declaraciones de derechos sociales. En un análogo con el positivismo tradicional, esto sería la parte “material” del derecho laboral, o aquella que es reflejo de su “realidad”, supuestamente. En cambio, el cinturón o “envoltura protectora” consiste en la “forma” o “formalidad” del mismo: todo aquello que lo determina en sus procedimientos jurídicos. Así, la clasificación usual está compuesta por las autoridades, que lógicamente se encargan de llevar a cabo los preceptos señalados por la legislación; el Derecho Colectivo del Trabajo, puesto que regula las relaciones de los colectivos frente a individuos o al Estado; y el derecho procesal laboral, que como se ha visto, determina los procesos de los litigios y demás controversias jurídicas.

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Conclusiones. El derecho laboral es inefectivo, lamentablemente. Como dije previamente, es por sí mismo una contradicción: implica recaer en la bondad y honradez de un Estado controlado por la oligarquía para, activamente, llevar a cabo miríada de acciones que contrarían sus intereses. El único Estado que puede realizar la Justicia es aquél manejado por personas justas. México, históricamente, ha sido un Estado antitético a la legitimidad y justicia – una especie de Sodoma histórica, si se quiere ver así. Cualquier legislación y proceso jurídico carece de importancia en tanto que no se puede llevar a cabo; así, el mantener las condiciones necesarias para un bienestar real siempre tendrá preponderancia por sobre las normativas que puedan surgir accesorias a este. Sin embargo, no se debe ver a la historia del Derecho del Trabajo como una expresión tibia de revolución proveniente de la pequeña burguesía socialdemócrata. Los inicios del derecho laboral se encuentran firmemente cimentados en la revolución. Al escribir la Constitución de 1917, existía un panorama real en el que la posibilidad de terminar con el antiguo Estado capitalista parecía más presente que nunca. Incluso después del fracaso político del socialismo en México, posterior a las distintas intervenciones latinoamericanas, parecía todavía real el poder aferrarse a un esquema de justicia social cercano a la mitad del siglo XX – como se puede recordar, Mario de la Cueva publicó algunas de sus obras más influyentes en la época inmediata posterior al cardenismo. Sin embargo, la lenta pero segura degradación de la Unión Soviética (el gran enemigo “socialista” al capitalismo de primer mundo) significó, a su vez, que no había una necesidad continua de mantener la ilusión de justicia social – la revolución socialista masiva ya no era una amenaza, y el control estadunidense sobre Latinoamérica era bastante fácil de mantener. De esta forma, el neoliberalismo lentamente fue erosionando el Estado de bienestar remanente del New Deal, y consecuentemente, las aparentes ganancias del proletariado cimentadas al inicio del siglo XX. De esta forma es como llegamos al estado mundial actual, en el que una vez más, el mundo parece retroceder (o, mejor dicho, imitar) las condiciones sociales que dieron origen a los

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grandes movimientos revolucionarios del siglo XIX y XX. Esto, de nuevo, es el ejemplo arquetípico de la incompatibilidad del Estado oligarca con cualquier certeza de Justicia, o de bienestar proletario. De una manera similar a la fábula del escorpión y la rana, aquello que está determinado por su naturaleza, jamás puede cambiar. El confiar a la buena voluntad de los oligarcas el mantener las condiciones propias para la justicia social es inocente, pero peligroso. Como en una multitud de situaciones similares, abarcando desde el ámbito penal hasta el civil, las soluciones a las instituciones atrofiadas de las que padecemos actualmente no son de índole jurídica, sino política. Cabe aclarar por sí mismo, la propia idea de la política como el proceso burocrático estulto y tedioso es meramente una mentira popularizada por las distintas oligarquías contemporáneas. La política es meramente el ejercicio del poder del pueblo, y ello no se limita por alguna limitación construida que se crea legitimada por la alienación actual. El más grande error de los abogados que realmente buscan la solución a la degeneración del mundo es olvidar a la Justicia, así como el más grave error de los políticos revolucionarios es menospreciar al poder real. Como estudiantes, no debemos de perder perspectiva de lo que debe ser, incluso por encima de las maneras en cómo lograrlo. El reformismo, así como otras expresiones de la pequeña burguesía para cambiar el sistema, han sido históricamente probadas como rotundos fracasos: la ilusión del cambio sólo beneficia a aquellos que se benefician del sistema, rechazando la radicalidad del cambio real al mismo tiempo que apaciguan el descontento de los sectores oprimidos. Simultáneamente, sólo agrede a aquellos que creen beneficiarse del sistema, y que, dada su cualidad de estultos, realmente creen que los amenaza este cambio amaestrado. Puede que existan divisiones perniciosas entre las corrientes sociales que impiden cualquier tipo de coherencia con una manera de actuar, pero ello no debe ser disuasivo para llevarlo a cabo. La Justicia legitima todo proceder, y, por tanto, los dos elementos únicos a considerar son más bien simples: la pureza de la Justicia en el sistema, y la efectividad del sistema para perpetuarse. 8

Bibliografía.



Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics. University of Chicago Legal Forum., 1(8), 139–167.



Dávalos, J. (s.f.). El Constituyente Laboral. (Ed. rev.). Ciudad de México, México: Biblioteca Constitucional INEHRM.



De la Cueva, M. (2009). El nuevo derecho mexicano del trabajo (20ª ed.). Ciudad de México, México: Porrúa.



Maquiavelo, N. (s.f.). El Príncipe (Ed. rev.). Madrid, España: Luarna Ediciones.



Ramos, G. Molina. (1989). Las características y los principios del Derecho Mexicano del Trabajo. Crítica Jurídica., 1(6), 73–95.

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