Libertad Anticipada

EXP. N.° 04961-2011-PHC/TC LA LIBERTAD FÉLIX AMÉRICO HARO ARANGURI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a lo

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EXP. N.° 04961-2011-PHC/TC LA LIBERTAD FÉLIX AMÉRICO HARO ARANGURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Américo Haro Aranguri contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 215, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de julio de 2011 don Félix Américo Haro Aranguri interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Gonzales Luján, Llap Unchón y Reyna Gil, y contra el representante del Ministerio Público señor Matamoros Curipaco. Alega la vulneración de los derechos a la aplicación de la ley más favorable al reo, al debido proceso, a la prohibición de revivir procesos fenecidos y del principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

Refiere que el 26 de diciembre del 2007 el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo lo condenó por el delito contra la fe pública- falsedad genérica (Expediente Nº 3909-2007) a 3 años, 9 meses, de pena privativa de libertad, con carácter suspendido bajo reglas de conducta, pena que se hizo efectiva mediante la emisión de la Resolución Nº 3, que declaró fundada la revocatoria de la pena solicitada por el Ministerio Público.

Expresa que en el proceso que se le siguió se ordenó al Reniec anular el nombre de Fausto Carvajal Laguna, pero que por error se anuló el nombre de Félix Américo Haro Aranguri, por lo que tuvo que viajar a Lima para su rectificación; manifiesta que al llegar el 9 de julio del 2010 fue detenido por la Policía, implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas y recluido en el penal de Lurigancho hasta que por una resolución expedida por la Sala Penal Nacional el 23 de diciembre del 2010 se ordenó su inmediata libertad y se varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida; agrega que no obstante ello, de inmediato fue puesto a disposición de la Central de Requisitorias por orden del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que ordenó su reclusión en el penal El Milagro de Trujillo, donde hasta la fecha se encuentra detenido por no haber registrado su firma e incumplir las reglas de conducta establecidas en el mencionado. Alega que está detenido desde julio del 2010, fecha en que el Ministerio Público presenta su solicitud para que se le revoque la pena por haber incumplido dos reglas de conducta a saber: 1) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del juez y conocimiento del fiscal; y 2) no haber comparecido en forma personal y obligatoria portando su documento nacional de identidad. Arguye que, al haber sido detenido por otro proceso penal, resultaba un imposible jurídico y fisico cumplir tales reglas. Refiere que, al respecto, solicitó la libertad anticipada y que mediante resolución expedida en la audiencia de fecha 19 de abril del 2011 se declaró su improcedencia, la cual fue confirmada por la Sala emplazada el 13 de junio del 2011 tras considerar inexistente la figura.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 3 de agosto de 2011, declara infundada la demanda considerando que no se han vulnerado los derechos alegados.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2, de fecha 19 de abril del 2011, y su confirmatoria de fecha 13 de junio del 2011, que declaró infundada la solicitud de libertad anticipada, emitida en el proceso Nº 39092007 que se le siguió al beneficiado por la comisión del delito contra la fe públicafalsedad genérica.

2.

Si bien la demanda también la dirige contra el fiscal, el acto cuestionado es la resolución judicial que declara improcedente el pedido de libertad anticipada y su confirmatoria, lo que no involucra la actuación del fiscal, por lo que este colegiado no emitirá pronunciamiento al respecto.

La libertad anticipada

3.

El artículo 491º del Nuevo Código Procesal Penal señala que existen incidentes de modificación de la sentencia, entre los que se encuentran los relativos a la libertad anticipada, que serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

Análisis del caso materia de controversia

4. Fluye del estudio de autos que al recurrente se le procesó por dos delitos: delito contra la fe pública- falsedad genérica (Expediente Nº 3909-2007) y delito por tráfico ilícito de drogas (Expediente Nº 655-2008).

5. En el primer proceso el recurrente fue condenado a 3 años y 9 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por 3 años a condición de que no se ausente del lugar de su domicilio sin previa autorización del juez de investigación preparatoria y conocimiento del fiscal; de comparecer personalmente de manera obligatoria al Ministerio Público portando su documento de identidad el último día hábil de cada mes durante todo el tiempo de suspensión de la pena con la finalidad de justificar sus actividades y de registrar su firma, y de no tener en su poder documentos falsos ni incurrir en la comisión de cualquier otro delito doloso, resolución que quedó consentida el 31 de marzo del 2008.

6.

En el segundo caso fue recluido con mandato de detención desde el 22 de julio del 2008; sin embargo, estimando el fiscal superior que no había mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal Nacional ordenó su inmediata libertad el 23 de diciembre del 2010.

7. Al ordenarse su libertad el procesado es puesto a disposición del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo donde se le seguía el proceso por la comisión del delito contra la fe pública- falsedad genérica juzgado que, revocando la suspensión de la pena, ordena su reclusión en el penal El Milagro de Trujillo. El demandante pide su libertad anticipada el 11 de abril del 2011 (fojas 92) alegando que al haber estado recluido en el penal de Lurigancho desde julio del 2008 hasta diciembre del 2010, no pudo cumplir las reglas de conducta impuestas de apersonarse y registrar su firma, pedido que es declarado infundado mediante Acta de Registro de Audiencia Pública, Resolución Nº 2 (fojas 110), y confirmado mediante Resolución Nº 6, expedida el 13 de junio del 2011 ( fojas 160).

8. Según el artículo 491º del Nuevo Código Procesal Penal, los incidentes relativos a la libertad anticipada serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

9. Escuchados los audios de audiencia de la libertad anticipada, no se llega a la conclusión de que el beneficiado utilizó el pedido de libertad anticipada como un argumento para impugnar la revocatoria de la libertad suspendida que quedó consentida por no haber sido apelada; siendo que, el abogado defensor argumentó que resultaba un imposible jurídico y físico cumplir las reglas de conducta impuestas en el proceso que se le siguió por el delito contra la fe pública-falsedad, por haber estado recluido en el penal de Lurigancho por el delito de tráfico ilícito de drogas. Al respecto, el juez de primera intancia y la Sala emplazada estimaron que la figura de libertad anticipada no procedían; que la revocación de la pena supendida debió haber sido impugnada en su momento, y que, además, debió cumplir la regla de no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del juez y conocimiento del fiscal. Por consiguiente, este Colegiado considera válida la argumentación contenida en las resoluciones cuestionadas y, por lo tanto, no se ha afectado alguna garantía procesal constitucional invocados por la defensa del beneficiario, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN

REFLEXIONES ENTORNO AL ACUERDO PLENARIO 3-2012/CJ-116 SOBRE FUNCION Y OPERATIVIDAD DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Publicado el 21 agosto, 2014 de Miguel Angel Vásquez Rodríguez Luego de una larga espera, extremadamente larga esta vez, el cuatro de enero de este año se publicaron los acuerdos plenarios correspondientes al VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema y cuyo debate central se produjo el treinta de noviembre del año dos mil doce. Al respecto ya se habían adelantado posiciones en favor y en contra de la denominada Libertad Anticipada como institución autónoma, también con el tiempo se fueron moderando las posiciones cuyo principal intento fue el acuerdo arribado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Arequipa del 2012 de los Jueces Superiores de la República, tema sobre el que volveremos más adelante. Lo cierto es que la Corte Suprema ha determinado en el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 en comentario (en adelante “el Acuerdo Plenario”) dos cuestiones cruciales, la primera referida a la determinación clara de si efectivamente la Libertad Anticipada es o no una institución nueva del ordenamiento jurídica y la otra es respecto a la aplicación de la conversión de penas en etapa de ejecución. Analizaremos primero cada tema por separado. Libertad anticipada y Acuerdo Plenario Resulta a este punto difícil de creer que la libertad anticipada – como institución autónoma – haya sido aplicada en la práctica procesal en nuestro país. Sin embargo estuvo y ello habla muy bien de la creatividad de los operadores nacionales y muy mal de la internalización que se debería tener del principio de legalidad. En la praxis nacional y frente a las diversas resoluciones de distintas cortes del país[1] a favor de esta forma de interpretar el artículo 491 inciso 3 del Código Procesal Penal, se dictaron pocas decisiones judiciales en contra, ejemplo de ello el auto de vista de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el expediente 00194-201074-1401-JR-PE-02 seguido en contra de C.A.M. por omisión a la asistencia familiar y la expedida por el autor del presente trabajo en el proceso seguido ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata, expediente 00187-2011-61-2701-JR-PE02 contra I.H.C. también por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar. En esta última se señaló con claridad en los fundamentos finales respecto a la solicitada libertad anticipada por el pago de las pensiones devengadas – que se declaró improcedente – lo siguiente: “En este orden de ideas, ya no cabe pronunciamiento respecto a si efectivamente los pagos acreditados por el sentenciado cubren o no lo dispuesto en la sentencia, debiendo reservar dicha información al momento de solicitar, de ser el caso, los beneficios de semi libertad o liberación condicional.” “Se han desarrollado entonces las implicancias de la incorrecta aplicación de la llamada “libertad anticipada” quedando establecido que esta institución no es otra cosa que el género que subsume a los beneficios ya existentes de semi libertad y liberación condicional regulados por el Código de Ejecución Penal, y que en el caso de que sea necesaria una

nueva figura aplicable a situaciones como la del presente proceso, esta debe ser establecida y regulada por el Poder Legislativo, conforme sus funciones, formulando los presupuestos de aplicación que los jueces deberán invocar de ser el caso conforme el principio de legalidad que sostiene el sistema penal.” Como se aprecia la lógica de la afirmación termina siendo que la libertad anticipada es un género y subsume – entre otras – a la semi libertad y la liberación condicional, que dicho sea de paso y conforme ha reiterado el Acuerdo Plenario son de competencia del Juez del Juzgamiento como prescribe el Código de Ejecución Penal. El Acuerdo Plenario no se ha pronunciado en estricto en ese sentido, sin embargo ha señalado en su fundamento 15 que la mención de la libertad anticipada en el inciso 3 del artículo 491 plantea una regla de competencia y esto es adecuado pues el texto normativo señala que “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.” Se señaló en su momento[2] que la lectura de la norma antes señalada permite establecer que existiendo una regla general de competencia de incidentes cuyo conocimiento será del Juez de Investigación, a excepción por supuesto de aquellos cuyo conocimiento está asignado del Juez de Juzgamiento. Quedaba entonces la pregunta en el aire: ¿Cuáles son aquellos incidentes que, sin ser la semilibertad y la liberación condicional, quedan en ámbito de competencia del Juez de Investigación Preparatoria? La respuesta la brinda el Acuerdo Plenario mediante un ejemplo: El caso de la retroactividad benigna de la ley penal, reconocida en los artículos 6 última parte y 7 del Código Penal. La hipótesis no es ajena, baste con pensar en los casos de los condenados en los últimos años por conductas tipificadas en el derogado inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, siempre que los hechos no se pueda reconducir al tipo base del artículo 170. El Acuerdo Plenario no cierra la puerta, de hecho la mención a la retroactividad benigna es solo un ejemplo y deja entrever que en los procedimientos incidentales pueden aparecer en el futuro más presupuestos posibles de ser tramitados como libertades anticipadas, de hecho sería posible ventilar en estas incidencias cuestiones como las amnistías por ejemplo, las que son concedidas por Ley que suelen tener un texto escueto, lo que amerita una audiencia para determinar, de ser el caso, la aplicación al caso concreto y la expedición de una decisión ejecutiva de libertad anticipada. Nótese que el principal sustento del Acuerdo Plenario para no reconocer la libertad anticipada como institución independiente es el principio de legalidad. El fundamento 17 es claro: “17. Es muy importante dejar sentado que el apartado 3, del artículo 491, NCPP es una norma procesal. No modifica, crea ni incorpora al ordenamiento jurídico una institución de derecho penal material o de ejecución penal material, ni a su amparo pueden

introducirse pretorianamente modalidades de modificación, extinción o exención de penas privativas de libertad efectivas, no previstas por la ley penal material o de ejecución penal material. El principio de legalidad que informa las tres áreas del Derecho Penal — material, procesal y de ejecución— no admite una actuación judicial que vulnere el subprincipio de reserva de ley. Se trata de una norma procesal porque regula materias procesales: competencia del juez y procedimiento; esto es, por su propio contenido. Su objeto es el incidente de ejecución, lo que afecta a los órganos jurisdiccionales, sujetos procesales, actos procesales y regulación del proceso —en este caso, del de ejecución—. Esta norma no incide en el contenido de la decisión, sino que establece la procedencia de la misma [ASENCI0 MELLADO, 1997: 26].” (Subrayado agregado) Como se puede ver, el Tribunal Constitucional expresamente refiere que la libertad anticipada no es otra cosa que una consecuencia de la aplicación de un determinado beneficio penitenciario, este es un primer indicador que apunta a afirmar que la interpretación de que se trata de una institución nueva, autónoma y distinta a los beneficios penitenciarios ya existentes se muestra como una conjetura poco sólida, y que al parecer carece de mayor asidero doctrinario o jurídico. La libertad anticipada está mencionada en diversas legislaciones, pero no en todos los casos como género de un grupo de especies de incidentes de ejecución de sentencia, si no en algunos casos como sinónimos de figuras conocidas, como la semi libertad. Ciertamente resalta su mención en el texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica[3] del cual se han tomado diversas instituciones de nuestro ordenamiento procesal vigente. En el artículo 391 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica se señala lo siguiente: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate” (Subrayado agregado). Nuestro legislador tomó la expresión pero no importó la institución, la que para el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica conforme su artículo 392 no es otra cosa que un mecanismo similar a nuestra semi libertad. Sin embargo, incluso en la hipótesis de una incorrecta importación de norma, no existía argumento suficiente como para poder llegar a la conclusión de que el juzgador podía implementar presupuestos y requisitos para la aplicación de esta figura. Es por ello que resulta determinante en el Acuerdo Plenario la invocación al principio de legalidad. No corresponde a la función de un juez la creación de parámetros normativos, esa es una función que en exclusiva le corresponde al Poder Legislativo. Sobre este punto también se han hecho reclamos, quienes defendían la libertad anticipada como institución autónoma acudían a dos premisas de justificación: La primera, la obligación de los jueces de administrar justicia incluso ante la existencia de vacíos o

lagunas normativas y el argumento de que el Juez ya no es solo “boca de la ley” si no que debe además interpretar las normas en función a la obligación antes señalada. Al respecto, efectivamente nuestra Constitución establece en su artículo 139 inciso 8 que “El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.” Sin embargo se olvida a veces que este principio fundamental de la administración de justicia resulta aplicable a casos de vacíos o lagunas que exigen interpretación, no implica la creación de reglas o presupuestos. El problema planteado en su momento fue, en términos simples, el siguiente: Un padre alimentista moroso es procesado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, acreditada su responsabilidad y condenado por ello se le impone en la sentencia el cumplimiento de una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por cierto plazo y a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas el pago de los alimentos devengados. El referido sentenciado deja de cumplir una o más reglas, usualmente el pago de los devengados y alguna más y se le revoca la suspensión disponiendo su internamiento en el centro penitenciario para el cumplimiento del íntegro de la pena privativa de libertad efectiva. Producido su internamiento los familiares hacen un esfuerzo y juntan el importe de lo adeudado en su integridad y lo pagan por medio de un depósito en el Banco de la Nación a la orden del Juzgado. La cuestión era: ¿Este sentenciado debe continuar cumpliendo condena de privación de libertad efectiva pese a haber pagado el íntegro de los alimentos devengados? Frente a este problema el Juzgador se vio obligado a tomar una decisión, las posibilidades – en retrospectiva – eran básicamente dos, así: 1. Que el alimentista sentenciado cumpla el tiempo mínimo de condena que exige el Código de Ejecución Penal a fin de solicitar los beneficios penitenciarios que pudieran corresponderle. 2. Buscar algún mecanismo procesal que permitiera su excarcelación al haberse verificado el pago de los devengados. En favor de la segunda posibilidad se argumentaron, entre otros, los siguientes puntos: 1. El interés superior del niño y el adolescente, es decir se debía favorecer la libertad del sentenciado a fin de que pueda cumplir con las pensiones derivadas del proceso de alimentos originario. 2. Al desproporción entre la sanción de pena privativa de libertad y el delito cometido, cuyo tipo penal establece una sanción menor. 3. El cumplimiento de la finalidad de la pena, pues se había logrado en buena cuenta la finalidad, es decir el pago de los devengados y la reparación civil, por tanto ya no ameritaba el internamiento en el penal del sentenciado. Estas afirmaciones, que son en todo caso producto de un esfuerzo de síntesis y resumen de las que se ha podido tomar conocimiento, tienen evidentes problemas de consistencia

lógica. Analicemos: Respecto al interés del niño y el adolescente, en este punto existe una clara contradicción. Recordemos que en materia de privación de libertad por medio de sentencia condenatoria, nuestra Constitución ha establecido que no existe la prisión por deudas. Es decir, el incumplimiento de una obligación patrimonial pura no puede de ninguna manera generar privación de la libertad de los ciudadanos. Sin embargo la propia Constitución señala a punto seguido en el apartado “c” del inciso 24 del artículo 2, que dicho principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Dicho de otra manera, la Constitución autoriza la imposición de una pena efectiva de privación de la libertad cuando el incumplimiento está referido a pensiones alimenticias. Esto tiene su explicación y justificación en el hecho de que la obligación de acudir con alimentos no es una obligación patrimonial pura y se diferencia básicamente en la finalidad de cumplimiento. En la obligación patrimonial pura, el acreedor puede usar discrecionalmente el importe pagado, invertirlo, guardarlo o si lo desea donarlo, tanto así que también puede condonar, novar, conciliar y realizar transacciones respecto al importe adeudado e incluso renunciar a él. En el caso de los alimentos la obligación generada garantiza la alimentación, educación, vivienda, salud y recreación de una persona, usualmente un menor de edad. Resulta claro que el interés en juego en el proceso donde se ventila la conducta de omisión a la asistencia familiar no es solo la determinación fría de un importe pecuniario adeudado, si no que tiene una trascendencia mayor: Asegurar la supervivencia y mínima calidad de vida del dependiente de dicha obligación. Siendo así, no se podría invocar el interés superior del niño y el adolescente, para premiar la conducta reiterativamente esquiva de quien precisamente está obligado a respetar dicho superior interés y procurar el bienestar de quienes de él dependen. En cuanto a la proporcionalidad, el argumento tampoco resulta ser consistente, el legislador ha establecido dos posibilidades para imposición de pena para el tipo de omisión a la asistencia familiar, la privación de la libertad y las jornadas de servicio comunitario. Concordando el artículo 149 del Código Penal con el resto del ordenamiento en la materia, al momento de dictar sentencia el Juez tomar cualquiera de las siguientes decisiones: 1. Reserva del fallo condenatorio con un período de prueba y reglas de conducta. 2. Multa (vía conversión de penas) 3. Cumplimiento de jornadas se servicio comunitario. 4. Pena efectiva con suspensión en su ejecución por un período de prueba y reglas de conducta. 5. Pena efectiva. En todos los casos sin perjuicio de cumplir con el pago de los devengados. Como se puede ver, ante esta lista de alternativas el Juez determina cual es la que aplica al caso concreto y establece su quantum. Dictada la sentencia se aplican sin restricciones y ante el eventual incumplimiento reiterado los mecanismos de ejecución correspondientes, ya sea convirtiendo la pena impuesta de multa o jornadas en efectiva o revocando la suspensión de la ejecución. En cualquiera de los casos lo que el legislador ha previsto es que finalmente la

pena por el delito de omisión a la asistencia familiar puede ser una pena de privación de la libertad efectiva; siendo así no se puede aludir falta de proporcionalidad, puesto que la pena así diseñada está legalmente establecida. Respecto al tercer punto, la finalidad de la pena, se confunde seriamente la finalidad con lo accesorio. El pago de los devengados es una consecuencia accesoria de la pena, que bien podría materializarse en el proceso penal o en el propio proceso civil de origen. La pena no se impone por la simple omisión, no se debe olvidar que se trata de un delito doloso, es decir debe existir la intención de omitir el pago. Se trata entonces de analizar el momento de la consumación del delito. Algunos autores señalan que el delito se consuma con el simple incumplimiento de la resolución que ordena el pago siempre que medie cabal conocimiento del obligado, conforme señala el doctor Salinas Siccha; otros autores con un criterio más elástico señalan que el delito se consuma ante el último requerimiento con apercibimiento que hace el Juez del proceso de alimentos del pago de la liquidación aprobada y notificada.[4] Incluso en la interpretación más elástica: ¿Desaparece el ilícito con el pago posterior? Usando otro ejemplo, ¿desaparece el delito de estafa cuando el estafador devuelve lo aprovechado? O si se quiere ¿Desaparece el delito de peculado cuando el funcionario devuelve los caudales apropiados?, En ninguno de los casos desaparece la responsabilidad penal y lo mismo sucede en el caso de alimentos, luego el pago posterior a la consumación por parte del investigado podrá servir para la aplicación de un principio de oportunidad o la imposición de una pena menos severa, pero de ninguna manera exime de responsabilidad penal. Se tiene entonces que la finalidad de la pena en el proceso por omisión a la asistencia familiar no es – y nunca fue – el pago de lo adeudado, si no la sanción por el incumplimiento de la orden judicial que le ordena el pago de la pensión, en otras palabras la indiferencia o reticencia ante el mandato del Juez. Resulta entonces que los motivos esbozados para la aplicación de algún mecanismo para facilitar la excarcelación del alimentista finalmente internado en el centro penitenciario no tienen respaldo alguno en el ordenamiento jurídico. El Acuerdo Plenario ha ratificado este punto de vista en su fundamento 21 apartado 1: “La revocatoria es una sanción […]”. A eso se puede agregar que con la misma lógica de quien pretende excarcelar al sentenciado cuya suspensión de pena se revoca, se podría pretender que la misma figura se podría aplicar al sentenciado de manera directa a pena efectiva en audiencia de juicio oral, es decir que inmediatamente condenado, frente al pago de los devengados y reparación civil, pudiera ser liberado. El argumento de los alimentistas frente a los otros procesados Otro argumento o presupuesto que se usó en su momento fue que la libertad anticipada solo proceder en casos se omisión a la asistencia familiar y en casos laborales. Se señaló que el elemento diferenciador sería en el caso de los alimentos el interés de los menores dependientes, pues el cumplimiento de una sentencia intramuros perjudicaría la necesidad de estos dependientes de ser atendidos. Este razonamiento pierde sustento si se analiza que la gran mayoría de sentenciados en el territorio nacional que vienen sufriendo carcelería también tienen carga familiar, bajo este sustento todos aquellos que han sido

internados por otros delitos podrían solicitar su excarcelación bajo los mismos argumentos. Lo mismo podría decirse sobre la invocada poca lesividad de los delitos en materia laboral. Es importante precisar una vez más, que cuando se dispone la revocatoria de la suspensión de la pena, lo que se produce es la articulación de una serie de normas de naturaleza procesal que prevén las consecuencias de una conducta reticente el sentenciado y que evidencia su menosprecio por las decisiones del aparato judicial. No se trata de la imposición de una nueva pena, se trata de la verificación de la defraudación a la confianza que el juez del juzgamiento depositó en el sentenciado y la consecuencia es la aplicación de la pena que ya se le había impuesto y que con la esperanza de su rehabilitación, quedó en suspenso siempre que cumpliera las reglas impuestas. Mucho más reprochable el caso cuando se trata de sentencias de conformidad ya sea de terminación anticipada o de conclusión anticipada, pues en ese escenario el sentenciado negoció con el agraviado y el fiscal un acuerdo de reparación y cumplimiento de pena, es decir las posibilidades de cumplir el acuerdo fueron eventualmente propuestas por el propio procesado y finalmente aceptadas por él. En el caso de los proceso laborales se señaló que la razón era por su poca lesividad, Sobre este punto en función a las mismas razones antes señaladas, no se podría distinguir, en vía de ejecución, donde la norma no hace distinción alguna, es decir aplicación nuevamente del principio de legalidad. La conversión de penas a la luz del Acuerdo Plenario En sus fundamentos 18 y 19 el Acuerdo Plenario ha sido particularmente duro con el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de los Jueces Superiores de la República celebrado en noviembre del dos mil doce en Arequipa. Señala en su fundamento 19 que las interpretaciones y conclusiones arribadas “rebasan el ámbito propiamente procesal de la norma en cuestión e ingresan indebidamente al Derecho Penal material.” Cuestión que además ya fue advertida con anterioridad al verificarse el radical cambio de interpretación respecto al pronunciamiento (debidamente fundamentado) por parte del Pleno Jurisdiccional Penal Nacional del año 1997, celebrado también en Arequipa y que señaló que no es posible la conversión de penas efectivas en otras distintas en etapa de ejecución, en vista de que dicha interpretación vulnera el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Nuestros cuestionamientos planteados en su momento[5] estuvieron siempre referidos a la falta de justificación de esta tan radical variación y a la naturaleza de la cosa juzgada penal, sin embargo en esas circunstancias y ante la ausencia todavía del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema expresamos que era un mal menor la conversión antes que la aplicación de la libertad anticipada como institución autónoma. El Acuerdo Plenario ha ratificado lo expresado en el del Pleno Jurisdiccional Penal Nacional del año 1997, más aún ha establecido algunas precisiones adicionales, por ejemplo en el apartado 1 del fundamento 21 señala: “Luego de la revocatoria del régimen

de suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento efectivo y continuo de la pena privativa de libertad no tiene ninguna posibilidad normativa de ser modificado o reducido (artículos 59, apartado 3, y 60 del CP).” Más adelante precisa que la conversión de penas tiene como función evitar el ingreso del procesado en el centro penitenciario, ello atendiendo a los fines de resocialización y en la medida que el Juez advierta que sea probable (pronóstico positivo) que el sentenciado con esta medida reconduzca su conducta o no vuelva a delinquir. Reflexiones en torno a la fuerza y vigencia de los Pleno Jurisdiccionales Nacionales y los Plenos Distritales Algo evidente – y que al parecer no había sucedido antes – es que el Acuerdo Plenario de los Jueces Supremos cuestiona frontalmente las conclusiones del Pleno Jurisdiccional de Arequipa. Muy al margen de las consideraciones de si el Acuerdo Plenario debió o no invocar directamente al Pleno de Arequipa (pues sin necesidad de invocarlo se hubiese entendido rápidamente que quedaba sin efecto por una cuestión de “jerarquía de plenos” por decirlo de alguna forma) de manera tan directa, resulta importante reflexionar: ¿Dónde queda el papel de los plenos nacionales o distritales como guía de interpretación? ¿Cual es su legitimidad o validez en el futuro? Una primera conclusión será confirmar algo que ya se había debatido antes: Los acuerdos distritales no son vinculantes. Pero si esto es así, ¿no son vinculantes tampoco para las propias cortes que los expiden? ¿Y si lo fueran, serían vinculantes para los firmantes del acuerdo solamente? ¿El voto en minoría quedaría desvinculado? ¿Sucede lo mismo con los Plenos Nacionales? Una consecuencia no jurídica pero importante del Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 es que los acuerdos distritales, regionales y nacionales han quedado profundamente deslegitimados. Se suma a ello el hecho de que la mayoría de acuerdos distritales, regionales y naciones se hacen sin el rigor académico con el que se hacen los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema. Es cierto que los acuerdos no son norma y que deben ser utilizados tan solo como criterios de interpretación – incluidos los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema –, pero es cierto también que han sido durante mucho tiempo herramientas para la expedición de resoluciones judiciales. Si resulta que nuestros Jueces Superiores de la República se equivocan de manera tan ostensible y la corrección se hace de modo tan visible, ¿cómo seguir usando estas herramientas al momento de resolver? Esta reflexión nos lleva de nuevo al punto de partida de este trabajo: La observancia estricta del principio de legalidad. Con la sana intención de tener una justicia predecible, se han generado plenarios, acuerdos, lineamientos, directivas, circulares y otros documentos de alcance nacional y local que muchas veces confunden las cosas más que aclararlas. La lógica de los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema resulta irrefutable: Si un proceso cualquiera llega por medio de casación a la Corte Suprema, es lógico pronosticar que los magistrados de la Sala Penal resolverán en concordancia a los preceptos y líneas de interpretación de sus propios Acuerdos Plenarios. Desde esa lógica la prudencia aconseja el apartamiento de los acuerdos solo cuando las circunstancias del caso concreto lo amerite y esto a su vez esté plasmado en una especial y clara motivación de la resolución. No pasa lo mismo con los acuerdos de

jerarquía inferior, más aún con los acuerdos distritales que muchas veces no son seguidos ni invocados siquiera por los firmantes del acuerdo. Pero al margen de ello, aun sigue la pregunta: ¿cuál será el rol de los acuerdos distritales, regionales y nacionales en el futuro? Seguramente el Centro de Investigaciones Judiciales deberá replantear la forma y protocolo para la realización de los plenos, los nacionales incluidos. No pueden ser sesiones maratónicas de dos días que produzcan diez o doce acuerdos. Se puede percibir en esos casos la baja calidad de los fundamentos de los acuerdos en esos casos, además de la ausencia de citas bibliográficas, derecho comparado y otras herramientas. Normalmente son el fruto del animoso debate, de buenas intenciones y una mayor o menor dosis de sentido común. A eso se agregan los mecanismos usados. De hecho en algunos plenarios se usa el sistema de voto por mesa de trabajo, donde la posición ganadora no necesariamente refleja la verdadera voluntad de los participantes. En muchos plenos se distribuye la agenda del tema en el mismo día del encuentro, imposibilitando la discusión, pues el único que conoce el tema a profundidad es el organizador o el ponente. Todos estos elementos impiden un correcto, alturado y profundo debate. No es lo mismo una jornada académica que un pleno distrital, sobre todo si se desea en este último caso que el acuerdo obtenido tenga algún mínimo grado de fuerza vinculante, cuando menos para la Corte que lo expide; con mayor razón si se trata de un acuerdo plenario regional o nacional. Finalmente, merece atención la modificación a los tradicionales párrafos finales de los Acuerdos Plenarios, ahora se ha introducido en todos ellos un nuevo texto: “[…] Los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.” Lo que constituye un claro aviso y advertencia hacia la judicatura respecto a la fuerza vinculante de los acuerdos, cuestión ciertamente a tomar en cuenta en el futuro. Conclusiones El Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 ha zanjado finalmente una discusión de larga data. No solamente respecto a la libertad anticipada, si no también respecto a la conversión de penas, quedando claro que la primera no es una institución autónoma y que la segunda no puede ser aplicada en los supuestos de pena impuesta como consecuencia de la revocatoria de la suspensión. Es importante establecer y sobre todo difundir, que los sentenciados que gozan de penas privativas de libertad suspendidas en su ejecución, ante una posible revocatoria de la suspensión por el incumplimiento de las reglas de conducta, la única posibilidad para el sentenciado será acogerse a alguno de los beneficios penitenciarios regulados por el Código de Ejecución Penal. Finalmente, el Acuerdo Plenario no ha cuestionado de manera directa el criterio de la ineficacia de la revocatoria de suspensión de la pena del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de los Jueces Superiores de la República de Arequipa del 2012, por tanto todavía

sería aplicable esta figura en tanto el sentenciado cumpla con el pago de los devengados antes de que se materialice la orden de captura y siempre que sea el pago de devengados la única regla de conducta quebrantada. Sin embargo el fundamento 20 inciso 1 pareciera abarcar incluso este extremo, motivo por el cual será labor de de los jueces de la república verificar si a la luz del Acuerdo Plenario se puede invocar esta figura.

[1] Cfr. Gaceta Penal & Procesal Penal Nro. 45 de Marzo del 2013. Pág. 262 – 289. Resolución expedida en el expediente 5039-2008-21, proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. [2] VASQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Angel. “La imposibilidad de aplicar la ‘libertad anticipada’ y la conversión de penas a la luz del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Arequipa del 2012”. Gaceta penal & Procesal Penal Nro. 51 de setiembre del 2013. Pág. 271. [3] VASQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Angel. “La imposibilidad de aplicar la ‘libertad anticipada’ y la conversión de penas a la luz del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Arequipa del 2012”. Gaceta penal & Procesal Penal Nro. 51 de setiembre del 2013. Pág. 273. [4] SALINAS SICHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Vol. I. Editorial Grijley. Pág. 436. [5] VASQUEZ RODRIGUEZ, Miguel Angel. “La imposibilidad de aplicar la ‘libertad anticipada’ y la conversión de penas a la luz del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Arequipa del 2012”. Gaceta penal & Procesal Penal Nro. 51 de setiembre del 2013. Pág. 283.

La libertad anticipada 1. Introducción 2. Finalidad de la pena 3. La ejecución penal y el reo 4. Naturaleza de la libertad anticipada 5. La conversión de la pena

6. La conversión de la pena: entre el dictado y la ejecución de la pena 7. Conclusiones 8. Propuestas 9. Bibliografía

Introducción En nuestro actual sistema penitenciario la problemática que existe sobre la cancelación innecesaria del reo, ha generado una constante controversia sobre la aplicación de algunos mecanismos procesales prescritos en el Nuevo Código Civil Peruano del 2004, que ha optado por la judicialización de la ejecución penal. En nuestro ordenamiento normativo se regula la ejecución de las penas y el tratamiento legal de las personas internas en los establecimientos penitenciarios a través del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 654, así como por su Reglamento publicado mediante Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, a mención de los beneficios penitenciarios que permiten la humanización del sentenciado, con lo cual se le otorga que su internación sea resuelta en periodos más cortos, o de ser el caso facultarle de algunos privilegios que procuren una vida digna dentro de la cárcel como es el permiso de salida o la visita íntima entre otros. La problemática mencionada con anterioridad versa sobre la "LIBERTAD ANTICIPADA", en nuestro ordenamiento jurídico, a merced de ser una figura cuestionada por no encontrarse institucionalizada, y carecer de presupuestos procesales que han originado diversas interpretación y análisis en su aplicación. A propósito de lo expuesto, de manera correlativa aparece acompañando a esta, la figura de la "CONVERSIÓN DE LA PENA", que a manera de cómo se encuentra prevista en el Nuevo Código Procesal Penal, no tendría absoluta intervención en las actuaciones derivadas de la ejecución de la pena, instando para ellos una excepción para conseguir su aplicación, de manera independiente o conjunta con la libertad anticipada. La idea de dilucidar sobre la aplicación de aquellas instituciones jurídicas como mecanismos de política criminal y penitenciaria es ineludible, puesto que se trata de buscar una conciliación entre la sociedad y el reo, así de esta manera proceder a su resocialización e incorporación, y evitar la victimización del que es objeto en los centros penitenciarios. El propósito de este trabajo de investigación es tratar de esbozar las implicaciones y procedencia de "LIBERTAD ANTICIPADA". "Toda pena que no se derive de la absoluta necesidad es irónico." Montesquieu La Pena tiene origen en el latín poena, derivado -a su vez- del griego poine o penan, donde significa, dolor trabajo, fatiga y sufrimiento. De esta forma , Von Liszt sostiene: "La pena consiste en un mal que el juez inflige al delincuente, a causa del delito para expresar la reprobación social con respecto al acto y al actor". Asimismo dentro de un contexto de

Estado Democrático Gunther Jacob expresa: "La pena hay que definirla positivamente. Es una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ahí surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino sólo con la rehabilitación de la norma lesionada"[1]. Basándonos en el art. IX del TP del CP podemos observar que la función de la pena que se dirige a la prevención, protección y resocialización para el correcto respeto de los derechos fundamentales de las personas procesadas o condenadas. razón por la cual postula Bernardo Feijoo Sánchez: "a efectos de modular o asumir una pena para arriba o hacia abajo dicho razonamiento tiene que realizarse conforme al injusto y la culpabilidad del encausado, es decir, de acuerdo a una concepción material del delito"[2]; lo anterior obedece a que la ley penal dispone la individualización del sujeto para fines de sentencia y, en lo que toca a la ejecución de las sanciones, para el tratamiento penitenciario ocasionando serias dudas en torno a la aplicación de la misma sanción a todos los delincuentes, aunque se trate de un solo género de delitos no debiendo darle el mismo tratamiento en reclusión, tomando este trabajo especial consideración sobre los delincuentes de menor peligrosidad. Partiendo de este punto, se convierte en necesario realizar un estudio de personalidad que permita al Juez diagnosticar de forma individualizada al delincuente de bagatela tratando de ver más allá del expediente judicial y conocer la verdadera causa del delito para orientarlo al debido tratamiento no siendo la reclusión la medida necesaria para la solución del conflicto jurídico.

Finalidad de la pena El tratamiento clínico-criminológico tiende a que el paciente interno se conozca y comprenda su conducta delictiva como conductas autodestructivas de marginación y desintegración de la personalidad. Asimismo se busca la transformación en el proceso de comunicación entre el interno-delincuente y su medio para un desarrollo general. El principio rector establecido como el número 60 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU señala: "Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad." Implica que durante las etapas del periodo de tratamiento, característica principal del sistema penitenciario, se prepare al hombre a su reinserción a la sociedad pero el inconveniente se origina cuando existen dudas acerca del cumplimiento del objetivo de la reclusión. El tratamiento carcelario no puede ser apreciado como la única solución del problema carcelario sobre todo para los delincuentes de poca peligrosidad[3]o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad[4]deberían ser aplicables otras formas de sanciones que no signifiquen el internamiento del condenado en un establecimiento penitenciario en sintonía con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales reconocidos en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, siendo una realidad nacional constante en el tiempo, la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la

prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al respecto la condición humana La ayuda para la modificación del comportamiento del penado no es más que una parte del problema. La transformación de las relaciones fuera de la prisión, aquellas que se dan en el mundo social del penado, la actitud de la sociedad, de los empleadores y de las demás personas, es la otra cara del problema. Ambos aspectos debe ir de la mano. El tratamiento, por tanto, no debe ser considerado como único medio para la reinserción social del penado.

La ejecución penal y el reo 

a.) Argentina

La ejecución penal es guiada por principios, el profesor Luis Guillamondegui atendiendo a los preceptos del Capítulo I de la Ley 24.660 practica variadas clasificaciones relacionando los contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, incorporados con la reforma de nuestra Carta Magna de 1994, en el artículo 75 Inc. 22. Afirman que ellos son "los cimientos sobre los cuáles debe construirse el edificio penitenciario"[5] Entre ellos: a) el Principio de Legalidad Ejecutiva, de los cuales se desprenden otros, no menos relevantes; b) el Principio de Resocialización; c) el Principio de Judicialización de la Ejecución Penal; y d) el Principio de Inmediación de la Ejecución Penal." En la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4, ha sido introducido el Principio de Judicialización de la Ejecución Penal, mediante la cual se establece expresamente que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus distintas modalidades, estará sometida al permanente control judicial. Este Principio significa que todas aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del procedimiento penal. En mención de las jornadas realizadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos celebradas en abril de 1994, se expuso que en "más de una ocasión y con cierta dosis de romanticismo se llega a manifestar que la mejor prisión es la que no existe, reflejando en alguna medida la concepción del filósofo social demócrata alemán Gustav Radcruch de que no se trata de buscar un mejor derecho penal "sino algo mejor que el derecho penal", pero de cara a la realidad es cierto que tenemos derecho penal y pena de prisión para rato, como apunta Francisco Muñoz Conde. Encontrar el límite de racionalidad y de tolerancia de la pena de prisión, la posibilidad de que su utilización sea la última ratio y no la primera respuesta del Estado es de difícil aceptación"[6] 

b.) México

En la legislación en materia de Ejecución de Sanciones del Estado de Puebla, se establecen tres tipos de libertad anticipada:  

1.) Libertad Preparatoria; 2) Remisión Parcial de la Pena; y 3) Tratamiento Preliberacional. c.) Perù

La regulación de la ejecución de la sentencia penal, en el Nuevo Código Procesal Penal, correspondiente al Libro Sexto, artículos 488 y ss, persigue también mejorar los conceptos y la interpretación de las normas de ejecución penal, desde las normas de garantía del proceso penal. En cuanto a la judicialización de la ejecución penal, y al hecho concreto que el artículo 491 del NCPP distingue entre beneficios penitenciarios y libertad anticipada.

Naturaleza de la libertad anticipada La "Libertad Anticipada" está mencionada - no regulada - en el artículo 491.3 del Código Procesal Penal: "Artículo 491 Incidentes de modificación de la sentencia.- 3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate." Dentro de nuestra legislación no aparece mención alguna a la "Libertad Anticipada", ni en los Códigos de Procedimientos anteriores y tampoco en el Código de Ejecución Penal, tampoco aparece en los reglamentos de la materia. En algunas cortes del país se ha venido interpretando (erróneamente creemos) que la simple mención a la "Libertad Anticipada" del artículo 491 ha creado una nueva institución que permite una especie de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena, así el Dr. Burgos Mariños - Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de La Libertad - señala : "En el Libro Sexto del NCPP, dedicado a la ejecución de la sentencia, se incorpora a través del artículo 491, diversos incidentes dirigidos a modificar la sentencia. Estos incidentes se refieren particularmente a casos de conversión de penas o su revocación, a la revocación de suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. Creemos, que al admitir la modificación de la sentencia, en el extremo de la pena, a través de las incidencias indicadas, se abre la posibilidad de que se discuta en dichas incidencias, en un sentido u otro, es decir, que podría incluso hablarse de una incidencia de revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, basado en las mismas consideraciones que fundamentan la necesidad de la pena efectiva y de sus fines. Tradicionalmente, los beneficios penitenciarios han sido los supuestos legales de libertad anticipada regulados en la legislación penitenciaria. Sin embargo, el legislador del NCPP, al regular en el inciso

3 del artículo 491 del NCPP, la institución de la libertad anticipada, precisando que se trata de supuestos de libertad anticipada, diferentes a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, genera una apertura en la línea de interpretación, que permite la posibilidad de una libertad anticipada, por un supuesto de conversión o reconversión de las penas cortas, al nivel de la ejecución de las mismas" Al parecer la interpretación de varios juristas no resulta desprenderse tan claramente del enunciado de la norma. Realizando una correcta lectura del artículo 491.3 del CPP no podemos afirmar en forma contundente que esta figura se refiera a una institución diferente a los beneficios de semilibertad y liberación condicional. Al parecer el término "Libertad Anticipada" ha sido incorporado de otras legislaciones, causando esta preocupante confusión. A nivel de normas supra nacionales, el término libertad anticipada se puede encontrar en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, artículo 3 apartado 7: "Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos." Leyendo atentamente y realizando una comparación con el artículo 491.3 se entiende que en el referido reglamento se ubica una relación Género - Especie entre la Libertad Anticipada y la Semilibertad. Se puede decir que el artículo 491.3 se desarrolló en nuestro sistema nacional en base al texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica y, como es conocido, de él ha recibido buena parte de inspiración nuestro Código Procesal Penal. El referido texto en su artículo 391 señala lo siguiente: "Incidentes. El ministerio público, el condenado y su defensor podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena. Los resolverá el tribunal de ejecución inmediatamente, previa vista a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el presidente del tribunal, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá, previo oír a los intervinientes. Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate. El tribunal decidirá por auto fundado y contra él procede el recurso de casación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el Tribunal de Casación." (Negrita agregada)

Podemos observar el parecido de estos párrafos con nuestro artículo del CPP. Sin embargo la diferencia fundamental y que sirve para aclarar todo el confuso panorama que se ha propiciado en estos últimos tiempos, es que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica sí define lo que es la "Libertad Anticipada" en su artículo 392: "Libertad anticipada. La dirección del establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley penal, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio por el tribunal, en cuyo caso el presidente del tribunal emplazará a la dirección del establecimiento para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ella remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe. El tribunal podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y denunciará el modo como intentará cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá una copia de la resolución.El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado y su defensor." (Negrita agregada) En nuestro medio, y fuera del artículo 491, 3 del Código Procesal Penal, no se hace mención alguna a la libertad anticipada, como ya se indicó y la explicación tiene que ver aparentemente con la invocación al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, como ya se dijo también. El Código de Ejecución Penal Peruano contempla los beneficios en su artículo 42. Si bien la norma es de número abierto, lo que podría dar pie a una conjetura sobre la posibilidad de incluir la llamada libertad anticipada en el rubro "otros beneficios", lo cierto es que ello no es posible por cuanto la aplicación de los beneficios penitenciarios se rige por el principio de legalidad, como en reiteradas resoluciones ha señalado el Tribunal Constitucional. Implicando que para poder aplicar la "institución" de la libertad anticipada, deberían existir presupuestos previamente previstos en la norma, ya sea en el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal o cuando menos una norma de carácter especial o reglamento. La Extensiva confusión y explicación a la interpretación de esta figura, es el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional Distrital de Ica en materia penal y procesal penal del dos de noviembre del año dos mil once, donde ante la pregunta sometida a debate respecto a si la libertad anticipada era una institución distinta o forma parte de los beneficios penitenciarios se acordó por doce votos de los Jueces Superiores contra uno y una abstención que:

"El NCPP en su artículo 491.3 ha introducido en la etapa de ejecución de sentencia la institución de la libertad anticipada, la cual vendría a ser una institución diferente a los beneficios penitenciarios y cuya competencia es del juez de investigación preparatoria (conforme se advierte de la lectura del artículo in comento).Respecto a su aplicación, resulta procedente siempre que se dé los siguientes presupuestos: a) Que el conflicto primario originado por el delito haya sido resuelto.b) Que no exista interés público en el castigoc) Que se tienda a preservar otras finalidades no necesariamente a resguardar el Derecho Penal.Debe aplicarse a los casos de delitos O.A.F. (Omisión a la Asistencia Familiar), contra la libertad del trabajo, etc." Los argumentos del indicado Acuerdo Plenario y sus presupuestos por su debilidad no requieren mayor análisis. Se debe precisar sí, que cuando el Juez del Juzgamiento impone una pena, ya ha valorado el interés en el castigo y la proporcionalidad de la pena. Se tiene entonces que como se ha indicado, el plenario citado, con el único fundamente de la lectura del artículo 491, sin mayor análisis, ha procedido a crear (atribución del Poder Legislativo) presupuestos para la aplicación de la pseudo institución de la libertad anticipada. Finalmente, se debe llamar la atención en el punto que el propio Estado Peruano por medio del Ministerio de Justicia no reconoce la libertad anticipada como un beneficio penitenciario autónomo, ello se desprende de la lectura del Manual del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y la Dirección General de Defensa Pública.[7] En este manual que desarrolla con holgura las instituciones que inspiran su título, no se hace referencia alguna a la libertad anticipada como institución nueva, pese a que contiene un muy útil cuadro de comparaciones, requisitos y presupuestos de cada una de las figuras reguladas en nuestro sistema. Este texto, más bien, en su página 31 hace mención al término en la misma línea de interpretación del Tribunal Constitucional: "Beneficios que permiten una libertad anticipada Son beneficios que posibilitan el cumplimiento de una parte de la condena en libertad, y constituyen una expresión avanzada en la progresión del tratamiento penitenciario. Es el caso de la Semilibertad y la Liberación Condicional, que también se denominan beneficios «extramuros», por cuanto permiten la libertad del beneficiado. Su concesión es potestad de la autoridad judicial. En este grupo de beneficios penitenciarios se incluye la redención de pena por trabajo o educación, pues también permite una libertad anticipada, aunque propiamente no constituyen beneficios «extramuros». El reconocimiento del tiempo de redención de pena por trabajo o educación corresponde a la autoridad penitenciaria." Se tiene entonces que también de acuerdo a la posición oficial del Ministerio de Justicia y tal como se ha venido postulando, la libertad anticipada no es otra cosa que el género cuyas especies son los beneficios de semilibertad y liberación condicional.

La conversión de la pena

Una de los principales criterios de política criminal adoptado en el Código Penal de 1991, fue el de restringir significativamente la aplicación efectiva de penas privativas de libertad de corta y mediana duración. Así, el legislador señaló como prioridad "la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad o que han cometido hechos delictivos que no revisten mayor gravedad"[8]. La conversión de penas es una forma de conmutación de sanciones[9]En tal sentido, pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen específicamente como sustitutivos penales. Consiste esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza. En el derecho penal comparado, este sustitutivo penal es designado también con otras denominaciones. En el derecho penal brasileño, español y portugués se le conoce como "sustitución de penas", mientras que en Costa Rica y Guatemala se le denomina " conmutación de penas[10] La aplicación de la conversión de pena es un derecho premial, no beneficio penitenciario, de suma importancia, porque le da rostro humano (humanidad de pena) al derecho penal peruano, poniendo de manifiesto, en su máxima expresión, de los fines de la pena, ¿cuáles?, no permitir la afectación de la dignidad humana del condenado a 04 cuatro años de pena privativa de libertad efectiva no mayor de 04 años, estigmatizándolo con la cárcel; cuya realidad negativa es de todos conocida. El art. 52 CP prevé dos tipos de conversión: 1) Conversión de la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa y 2) Conversión de la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. La procedencia de la conversión de pena, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos en el caso concreto : a) No proceda la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, b) La conversión de la pena privativa de libertad no sea mayor de 02 años o mayor de 04 años y sustituirla por otra de multa, en el primer caso, u otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, en el segundo caso, c) Observar los principios y criterios de determinación e individualización judicial de la pena, d) Atender los fines de la pena y c) Tener en cuenta otros conceptos que razonablemente justifiquen la conversión Según indica Dr. Agustín Mendoza Curaca[11]la conversión de pena privativa de libertad no procede en ejecución de sentencia, sino, al momento de expedirse la misma. Hacerlo para que el interno sentenciado egrese de la cárcel a cumplir el resto de su pena en el medio libre, gracias a una conversión tardía y discutible, vulnera el principio de legalidad penal. De manera general e inequívoca la conversión se realiza al momento de expedirse la sentencia y, de manera excepcional, en ejecución de sentencia, en caso de conflicto de leyes, en aplicación del art. 6 CP que prevé el principio de combinación y retroactividad benigna por conflicto en el tiempo de las leyes penales principio concordante con el de favorabilidad (art.139.11 de la Constitución); conforme acordaron los dos Plenos

Nacionales(Iquitos 1999 y Chiclayo 2000) con motivo del conflicto surgido entre las leyes penales Nros 26980 y 27186 con relación a los casos de sentencias expedidas antes del 20.10.99, al entrar en vigencia esta última ley y aumentar la conversión de la pena privativa de libertad de 02 años, que preveía, la primera ley, a 04 años de pena privativa de libertad efectiva. El expediente 984-2008-59[12]del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del distrito judicial de La Libertad expone lo siguiente, "Esta institución [conversión de la pena] de origen ejecutivo, ha sido incorporado al procedimiento de ejecución, mediante la cual puede modificarse la sentencia, en casos, donde resultan aplicables las medidas sustitutivas de la pena privativa de libertad, por lo que, su alcance es sólo para delitos de baja penalidad, y que orientan a seguir evaluando la conveniencia de la necesidad del uso de la pena efectiva para la obtención de los fines constitucionales de las penas[13]

La conversión de la pena: entre el dictado y la ejecución de la pena [14] 

A. POSICIONES :



POSICIÓN N°01 :

La Libertad Anticipada es una institución derivada de la conversión de la pena que excepcionalmente se concede en ejecución de sentencia conforme se desprende del NCPP

POSICION N°02 :

La Libertad Anticipada es una institución autónoma regulada por el NCPP y aplicado en extenso para todos los delitos. 

POSICIÓN N°03 :

La libertad anticipada no existe como institución, la referencia que hace el código en el artículo 491° inciso 3°, concierne a libertades que se otorgan antes del cumplimiento de la pena establecida en la condena, supuestos como conversión de pena por colaboración eficaz en ejecución de sentencia, por refundición de penas, conversión por control electrónico en ejecución de sentencia, etc. 

B. FUNDAMENTOS DE LAS POSTURAS :



POSICIÓN N°01 :

El sistema de sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la PPL al uniformizarla y permitiendo sea sustituida, en los casos que se encuentren expresamente señalados, por otras formas de sanciones que no conduzcan a recortar la libertad ambulatoria. Existe una audacia en este proyecto al

prever la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a la Privación de la libertad ambulatoria, pero no debemos desestimar la existencia de una gran población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que evige al respecto la condición humana, incitando a indagar por soluciones que, sin ser completas, constituyan al menos un pequeño avance en la lucha contra el delito. 

POSICIÓN N°02 :

En el artículo VII del TP del CPP se establece : "La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos". En aplicación del artículo 491°.1 del CPP sobre la ejecución de la sentencia se faculta al condenado y su abogado a solicitar la conversión de la pena privativa de la libertad conforme al artículo 52° del Código Penal. La libertad anticipada como se encuentra señalado por la norma procesal peruana es una institución jurídica distinta a los beneficios penitenciarios siendo competencia de su conocimiento al del Juzgado de Investigación Preparatoria y no al Juzgado Penal Unipersonal el cual es competente para conocer los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional. Al imponerse una condena con PPL suspendida en su ejecución, o se reserva el fallo condenatorio, imponiendo reglas de conducta como son la de pagar la reparación civil y firmar el registro de procesados y sentenciados de la Corte. De esta forma ante el incumplimiento de una o de ambas reglas de conducta antes descritas, se recurre a la revocación de la suspensión de le ejecución de la pena y se impone la pena privativa de libertad efectiva. Posteriormente el sentenciado cumple con el pago de la reparación civil fijada en la sentencia en su totalidad, de esta manera creemos que se pueda configurar la libertad anticipada, ya que el verdadero motivo por el que se revocó la pena fue el incumplimiento de dicha obligación que ya fue efectuada. Asimismo en el caso de no firmar el registro exigido se debería considerar a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de justicia. 

POSICIÓN N° 03 :

Esta postura razona que cuando el código en el artículo 491° inciso 3° prescribe los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, el texto de nuestro código no hace otra cosa que señalar cuales son los otros supuestos dentro de ese cuerpo normativo de forma que en ejecución de sentencia un sentenciado pueda obtener la libertad antes de que cumpla la pena impuesta, se enumera las incidencias que pueden modificar una sentencia en un estado de ejecución, por ellos se precisa que además de los beneficios penitenciarios, existen supuestos de libertad anticipada como son la conversión de la pena por colaboración,

conversión de pena por control electrónico, por refundición de penas, etc. Significando para esta postura que en ningún sentido se refiere a una institución autónoma como lo plantean las demás posiciones debido a que no se encuentra regulado por contenido ni comprendiendo presupuestos, requisitos ni procedimiento autónomo.

Conclusiones 



1. En los delitos denominados "de bagatela" por la baja penalidad que poseen y escasa lesividad social, teniendo la posibilidad de ser solucionado mediante la aplicación consensuada de criterios de oportunidad, puede pacíficamente concluirse que la pena privativa de libertad efectiva en una sentencia condenatoria debería ser de ultima ratio de entre todas las posibilidades legales recogidas en el Código Penal y en el NCPP inspiradas en los principios de, de proporcionalidad y humanidad de las penas. Debemos observar los resultados negativos que conforman la pena privativa de libertad por las graves consecuencias que conlleva el plan de vida del condenado en cárcel, además del perjuicio indirecto a su entorno familiar, hace que sólo se recurra a ella como el último recurso a emplear en caso de no existir otro medio de solución de conflictos. De esta forma, la pena privativa de libertad no debería aplicarse a los delitos de bagatela al existir otras penas menos gravosas pero igualmente satisfactorias a los fines preventivos de la misma. 2. La conversión de pena privativa de libertad no mayor de 04 años no procede en ejecución de sentencia, a menos que sea dictada a través de un auto y por un juez distinto. Se exceptuó de esta regla general, los conflictos de leyes penales en aplicación del art. 6 del CP, siendo dictada por el juez penal de investigación preparatoria (art 491.1 NCPP), especificando, en auto motivado, la excarcelación del sentenciado para que cumpla el resto de la condena en libertad.



3. El condenado a pena privativa de libertad no mayor de 04 años efectiva, sin haber realizado la conversión de la pena previa sentencia condenatoria, puede egresar del establecimiento penal y reinsertarse a la sociedad a través de los beneficios penitenciarios de semilibertad o condena condicional, siempre y cuando cumpla con los fines de la pena, observando buena conducta dentro del penal y lo solicite al Órgano Jurisdiccional que lo sentenció; con excepción de la pena privativa de libertad, aun mayor de 04 años, impuesta por los Juzgados Penales Colegiados, porque los indicados beneficios son de conocimiento de los Juzgados Penales Unipersonales.



4. Los jueces competentes para convertir la pena privativa no mayor de 04 años a pena limitativa de derechos, conforme al nuevo modelo procesal penal peruano, lo son el Juez Penal Unipersonal o los jueces del Juzgado Penal Colegiado (caso de imponer éste una pena concreta privativa de libertad no mayor de 04 años), atendiendo a los fines de la pena, el bien jurídico tutelado y la función de la conversión de pena; siempre y cuando no sea procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio y se den los presupuestos o requisitos para la conversión, con la finalidad de que el sentenciado pueda cumplir su condena en libertad, en el medio libre, sin el estigma de la cárcel, al no constituir un peligro para la sociedad.

Propuestas 



1) La institucionalización de la Libertad Anticipada para que su aplicación resulte viable, así mismo desarrollar e introducir presupuestos procesales para configurar la figura en mención. 2) La interpretación unánime de los distritos judiciales del Perú en los casos que versan sobre las solicitudes de Libertad Anticipada, con lo cual se armonizara las apreciaciones discordantes que se han venido deliberando.



3) El estudio penitenciario de los reos que solicitan la Libertad Anticipada para corroborar la situación que se encuentra, y así proceder a que se declare fundada su solicitud.



4) El mejoramiento de la calidad de vida del reo en el sistema penitenciario que permita su resocialización, para conseguir de esta manera que pueda obtener su libertad en menor tiempo de lo previsto, y así poder solucionar problemas como el hacinamiento de los centros penitenciarios.

Bibliografía 

MENDOZA CURARA, Agustín. La Conversión de la Pena de Libertad en el Código Procesal Penal del 2004 en el Perú



BURGOS MARIÑOS, Víctor. La Libertad Anticipada del Artículo 491º del NCPP. En: Revista Informativo Jurídico del Colegio de Abogados de La Libertad. Nº 11, Setiembre-2010.



PEÑA CABRERA, R., Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, t. I, 2da edición, Grijley, Lima, 1995.



Manual de Beneficios Penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio" , Minist. Público 2012.



Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación", Madrid, Marcial Pons, ediciones Jurídicas S.A, 2da. Edición Corregida.



PRADO SALDARRIAGA, Victor Roberto., Seminario Taller : Criterios para la determinación judicial de la Pena.

Autor: Saldaña Zolórzano, Carlos Alberto

Vega Cruz, Juan Carlos ÁREA : CRIMINALÍSTICA UNIVERSIDAD : UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO DIRECCIÓN : FRANCISCO DE ZELA #755 TRUJILLO [1] “Derecho Penal: Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación”, Madrid, Marcial Pons, ediciones Jurídicas S.A, 2da. Edición Corregida, p. 9, pp.1113 [2] Revista INDRET, N° 1, Enero 2007, Barcelona, p. 9 [3] El término “delincuentes de poca peligrosidad” puede definirse en sentido negativo a quienes no se encuentran dentro las circunstancias agravantes de responsabilidad penal previstos en los artículos 46-A, 46-B y 46-C del Código Penal, en otras palabras, se refiere a los sujetos agentes que no tienen la condición de funcionarios públicos y/o no registran antecedentes penales. [4] El término “hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad” puede equipararse a los mismos presupuestos de procedencia del principio de oportunidad previstos en el artículo 2.1.b y c del CPP, respecto a los delitos que no afectan gravemente el interés público, considerándose como graves a aquellos delitos conminados con una sanción superior a los cuatro años de pena privativa de libertad o aquellos hechos delictivos cometidos por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. [5] Conf. Guillamondegui, Luis Raúl. “Repensando viejos textos… una mirada actualizada a los principios rectores de la ejecución penal”. Curso “La Ley 24.660 y los derechos de los internos. Hacia una interpretación y aplicación garantista”, dictado dentro del Campus virtual APP, 2011 [6] Conf. Zambrano Pasquel, Alfonso “Sentido y justificación de la pena”. Jornadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos. Editores del Puerto s.r.l. Bs. As. 1997, pág. 22. [7] “Manual de Beneficios Penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio” , Minist. Público 2012. [8] Exposición de Motivos del Código Penal de 1991, apartado titulado “ Las Penas ”, en PRADO, V., Todo sobre el Código Penal, t. II, Idemsa, Lima, 1996, p. 24.

[9] De allí que PEÑA CABRERA precise de modo concreto que “ La conversión no es otra cosa que la sustitución de una pena por otra ”. Cf. PEÑA CABRERA, R., Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, t. I, 2da edición, Grijley, Lima, 1995, p. 532. [10] Cf. Código Penal brasileño (art. 44), Código Penal español (art. 88), Código Penal portugués (arts. 43 y 44), Código Penal de Costa Rica (art. 69) y Código Penal de Guatemala (art. 50) [11] MENDOZA CURARA, Agustín. La Conversión de la Pena de Libertad en el Código Procesal Penal del 2004 en el Perú. [12] Sentencia del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria que declara fundada la solicitud de conversión de la pena dictada por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Trujillo, por pena de prestación de servicios a la comunidad. [13] BURGOS MARIÑOS, Víctor. La Libertad Anticipada del Artículo 491º del NCPP. En: Revista Informativo Jurídico del Colegio de Abogados de La Libertad. Nº 11, Setiembre2010, pp. 4-7 [14] Posiciones asumidas a nivel de varios Distritos Judiciales, indistintamente de su aplicación del Código de Procedimientos Penales o Código Procesal Penal Vigente. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos102/libertad-anticipada/libertadanticipada.shtml#ixzz3Lo2gxVal