Laudo Arbitral

INTRODUCCION El derecho sustantivo y adjetivo laboral carece de regulación sui generis sobre arbitraje económico, esta

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INTRODUCCION

El derecho sustantivo y adjetivo laboral carece de regulación sui generis sobre arbitraje económico, esta situación de insuficiencia normativa se manifiesta también en materia de impugnación. Ante estas deficiencias plausibles, el diseño de la revisión judicial de los laudos arbitrales laborales supone, en definitiva, una efectiva traslación del Derecho Laboral a los principios arbitrales generales. Así, la mayor parte de las vías o causas de impugnación de los laudos arbitrales laborales, presentan un claro paralelismo con los motivos impugnatorios de los arbitrajes privados. En esta línea, se viene aceptando la impugnación judicial del laudo arbitral laboral en supuestos de irregularidades formales o procedimentales o en casos de vulneración de normas de derecho necesario. Estas vías genéricas o comunes de impugnación (por contraposición a las específicas que sí gozan de referencia normativa expresa) habrán de ser necesariamente restrictivas o limitadas en el entendido de que sin desconocerse el necesario respeto a la tutela judicial efectiva que legitima la revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales laborales, la excesiva judicialización de aquellos arbitrajes implicaría, de hecho, desplazar la autonomía del procedimiento y, en sentido más amplio, limitar el derecho de autonomía y autotutela de las partes. Tal interpretación restrictiva (al menos para los arbitrajes voluntarios) exige aceptar la impugnación por lesividad con ciertas cautelas y sólo para aquellos laudos arbitrales asimilados en eficacia a los convenios colectivos.

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1. ANTECEDENTES Es una realidad conocida que en materia laboral existen mecanismos para llegar al arbitraje los que han ido evolucionando en el tiempo por vía de interpretación. 1.- Dentro de la interpretación original de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo – en adelante LRCT, el arbitraje se concebía como expresión del acuerdo de partes. Ello siguiendo la lógica eminentemente voluntaria del arbitraje que no concebía el arbitraje obligatorio impuesto por la ley. Se llegaba a esa conclusión por interpretación literal de lo que señalaba el art 61 de la LRCT que señala que de no haber un acuerdo en negociación directa o en conciliación PODRAN LAS PARTES SOMETER EL DIFERENDO AL ARBITRAJE, entendiéndose que de acuerdo con lo señalado en el art. 62 se debía suscribir un COMPROMISO ARBITRAL. Ello está ratificado en el art. 48 del Reglamento. 2.- El Reglamento de la LRCT se redactó con un texto diferente convirtiendo lo que inicialmente fue establecido con la redacción LAS PARTES PODRAN (…) con otra contraria y diferente de CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA (…) 3.- Como excepción a esta regla se estableció el arbitraje obligatorio que está regulado en el art. 68 de la LRCT que le permite al Estado solucionar el conflicto en una suerte de arbitraje obligatorio cuando la huelga se prolongue en el tiempo o desemboque en actos de violencia. A pesar de las referencias en la LRCT a dichas dos clases de arbitraje jamás se hizo referencia a un tertium genus como lo que se conoce ahora como arbitraje potestativo. 4.- La regla fundamental de la negociación colectiva se encuentra en el art. 4º del Convenio 98 OIT que nos señala la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva, vale decir que se llega a la negociación colectiva en busca de un acuerdo logrado por acuerdo de partes y no por imposición de un tercero. Si bien el dispositivo en mención por su carácter general no admitía excepción diversos órganos de la OIT (Comisión de Expertos y Comité de Libertad Sindical) emitieron pronunciamientos a favor del arbitraje facultativo o potestativo con carácter excepcional creando dichas situaciones por vía de interpretación de la norma aludida. 5.- Entendemos que dentro de la lógica original impuesta por la LRCT la idea era que la amenaza de huelga induciría al empleador a aceptar el arbitraje pero éste no se lo podía imponer al trabajador como forma de solución de la negociación colectiva ya que éste siempre tenía expedito el camino de la huelga que surgió históricamente como el medio de lucha y presión natural del trabajador con relación al empleador y que además es un derecho de jerarquía constitucional. Es en base a esta consideración de que la huelga es un mecanismo que la ley la reconoce como arma de lucha o presión de los trabajadores cuyo ejercicio es preferencial por parte de estos. 6.- A partir del año 2008 y como consecuencia de algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional referidos a situaciones específicas – que no tienen la calidad de precedentes de cumplimiento obligatorio- se ha venido haciendo referencia a lo que ahora se llama arbitraje "potestativo", que es aquél que una 3

parte le impone a la otra sin que ésta tenga mayor oportunidad de negarse salvo el caso de que el sindicato opte por la huelga. Posteriormente la autoridad de trabajo por vía reglamentaria estableció el arbitraje potestativo con causa a través del D.S. 014-2011-TR, el mismo que fue objeto de una acción popular recientemente resuelta en la que se consagró la interpretación consignada en el reglamento en el sentido de que cuando la ley hacía referencia a que las PARTES PODRAN llevar el conflicto al arbitraje se refería a lo que el Reglamento señalaba como CUALQUIERA DE LAS PARTES. Actualmente existen dos corrientes muy marcadas dentro del ámbito de los árbitros. Una que propugna la extensión del arbitraje potestativo para todos los casos y que procede a iniciativa de parte sin que se exija motivo para invocarla y otra que afirma que solamente debe mantenerse para casos excepcionales sin afectar el principio consagrado en el art. 4º del Convenio 98 OIT.4 También hay un núcleo duro reducido que se mantiene dentro de la interpretación literal del Art. 61 de la LRCT agregando que el Convenio 98 no ha sido dejado sin efecto ni modificado cuestionando la interpretación de los comités especializados bajo el argumento de que ellos no pueden crear excepciones del convenio porque ésta sería facultad exclusiva de la Asamblea.

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2. DEFINICIONES TEORICAS 2.1 EL ARBITRAJE DEFINICIONES DOCTRINARIAS. El arbitraje es una de las instituciones más antiguas del derecho internacional, tanto público como privado, su origen remonta a la antigua Grecia su literatura es vasta pero desordenada. Por ello es conveniente definir algunos conceptos fundamentales y despejar la duda sobre algunos términos con relación al tema enunciado. Arbitraje según el Dr. CARLOS ALBERTO DUNSHEE DE ABRANCHES; es un medio jurídico de resolver extrajudicialmente algunas controversias entre dos o más personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, tanto interno como internacional mediante la aplicación al caso concreto de normas sustantivas, consuetudinarias o de equidad, cumplidas las obligaciones contractuales a que las partes están sometidas por medio de árbitros o arbitradores, escogidas por ellas con observancia de las normas procesales establecidas en el compromiso arbitral o de otras reglas expresamente indicadas en el compromiso. La decisión o laudo arbitral es obligatorio para las partes y puede ser ejecutado judicialmente contra la parte renuente, salvo el caso de que sea un estado extranjero u otra persona que goza de inmunidad de jurisdicción. Es un procedimiento jurisdiccional sui generis, mediante el cual, por expresa voluntad de las partes, se defiere la solución de conflictos contractuales y extracontractuales a un cuerpo judicial colegiado integrado por árbitros, quienes transitoriamente quedan investidos de jurisdicción para proferir un laudo con la misma categoría jurídica y los mismos efectos que una sentencia judicial. (Gil, 2013, p.21.) Otra parte de la doctrina considera que el arbitraje constituye una jurisdicción especial de tipo transitorio, en la medida en que: estos cuentan con los tres elementos que la teoría del derecho otorga a las jurisdicciones: decisión final sobre un conflicto, pluralidad en su composición y carácter de cosa juzgada en sus decisiones. Faltaría un elemento que algunos consideran importante como lo es la permanencia. Sin embargo, la justicia arbitral es, por disposición constitucional y por la propia voluntad de las partes, de naturaleza transitoria. (Molina, 2008, p.56). No obstante lo anterior, otra parte de la doctrina considera que: El arbitraje no es una jurisdicción, sino una sustitución autorizada por el Estado que carece de permanencia y autonomía. Y en consecuencia, “el arbitraje es un mecanismo de resolución de conflictos, mas no una jurisdicción especial, como algunos doctrinantes lo pregonan, pues la jurisdicción tiene un elemento fundamental y es el de permanencia, algo que en el arbitraje no pasa, pues es transitorio, razón por la cual no se puede considerar como una clase de jurisdicción especial. (Paz Russi, 2015, p.15)

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El arbitraje realmente más que un mecanismo alternativo de solución de conflictos, es un proceso, puesto que los particulares al administrar justicia como árbitros, deben materializar, dentro de la lógica propia del arbitraje y atendiendo a sus especificidades, los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración El concepto y la naturaleza del arbitraje comercial en el ordenamiento jurídico, respetando el marco trazado por el legislador. Por ello el arbitraje se concibe como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros. (Corte Constitucional, C-330, 2012) Colombia // referencia del arbitraje comparado. Existen diversas definiciones académicas. Deseo adoptar aquella que, en una brillante tesis doctoral, un experto francés (Charles Jarrosson) propone el ‘arbitraje’ es una institución por la cual un tercero resuelve una diferencia que divide a dos o más partes, en ejercicio de la misión jurisdiccional que le ha sido confiada por ellos. Dicho tercero es un árbitro. Y sobre la figura del árbitro, otra (también brillante) tesis doctoral francesa, pero ahora sobre la figura del árbitro, propone el siguiente concepto: el ‘árbitro’ es un juez privado designado por aquellos quienes desean que resuelva su controversia. Otros expertos comparten la postura. Por ejemplo, Rubellin-Devichi dice que el árbitro es un juez privado investido de una misión jurisdiccional de origen contractual. Por su cuenta, Motulsky dice que la misión del árbitro es la misma que la del juez.

2.2. IMPUGNACION ARBITRAL. Los Laudos Arbitrales en materia laboral, son producto de un procedimiento de arbitraje en el que sometidas las posiciones de empleador y trabajadores son resueltas por uno o más árbitros, en el marco de un procedimiento pre establecido por la ley. Una primera aproximación a la impugnación de los laudos arbitrales laborales refleja la inexistencia de regulación legal laboral común o tratamiento normativo unitario sobre el tema y ello dificulta extraordinariamente cualquier intento de formulación y delimitación del marco regulador de la institución. A tal dificultad inicial se adiciona otra cual es la diversa tipología de laudos arbitrales laborales potencialmente impugnables, complejidad que se intensifica con la revitalización de la institución arbitral. Lógicamente, esta diversidad de figuras arbitrales también deriva en cauces e incluso causas de impugnación diversas. Junto a ello, la propia naturaleza del laudo (derivado de arbitraje obligatorio o voluntario) e incluso el carácter del conflicto objeto de controversia (jurídico, de intereses) derivará en causas impugnatorias de orden diverso. En base a ello – 6

y sin perjuicio de la revisión posterior de las vías de impugnación concretas de los laudos arbitrales laborales, a modo de esquema, el diseño de los cauces impugnatorios podría ser el siguiente Como se conoce, en supuestos de conflictos jurídicos el árbitro resuelve en derecho y, en base a ello, junto a las posibilidades de impugnación vinculadas a defectos formales o procedimentales cabría una revisión jurisdiccional que trasciende la mera revisión formal. Así, en estos arbitrajes que dirimen conflictos jurídicos, la revisión del contenido material del laudo podría estar fundada en una vulneración de normas de derecho necesario u orden público laboral. Ello implica, lógicamente, que la actuación arbitral ha de desenvolverse dentro de los parámetros marcados por el orden normativo vigente siendo posible mantener materialmente la función cuasi-judicial del árbitro.

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3. DIFERENCIA ENTRE LAUDO ARBITRAL ECONOMICO Y LAUDO JURIDICO Para establecer las diferencias que existen entre ambas clases de arbitraje se hace necesario describir las características de cada una de ellas. Ello nos permitirá identificar los problemas que se presentan para establecer las soluciones que fueran del caso. El primero se sitúa para la solución de los conflictos económicos que son propios de la negociación colectiva y responde a la naturaleza de los mismos. El legislador ha optado por una de varias fórmulas susceptibles de ser aplicadas por la cual le deja la responsabilidad principal en la solución arbitral a las propias partes que están obligadas a presentar una propuesta final que por su naturaleza es inmodificable después de su presentación pues de no ser así no sería "final". Para fijar el tema la ley ha señalado que dichas propuestas deben ser intercambiadas en un acto simultáneo dentro del procedimiento arbitral. A partir de allí se desarrollan mecanismos para que las partes efectúen las observaciones del caso a lo afirmado por las partes en sus referidas propuestas finales. Lo que si resulta claro es que la posición final no es susceptible de modificación unilateral en tanto que ello haría que dejara de ser final y además atentaría contra el principio de equiparidad o igualdad de armas. El objeto de este mecanismo es que cada parte aporte un proyecto completo de convención colectiva de trabajo con su propia redacción para que el tribunal seleccione uno de los dos y lo imponga como convención colectiva de trabajo a través del laudo arbitral El sistema mencionado corresponde a un criterio denominado que le da a las partes más que al Tribunal arbitral el protagonismo en la solución de conflicto una especie de subasta de ofertas para que el Tribunal escoja entre ellas. Una de las características del arbitraje laboral en nuestra legislación es que el tribunal arbitral no tiene facultades creativas, esto es no puede establecer e imponer una solución. Podríamos calificar su función propiamente como selectiva o seleccionadora para lo cual tiene que optar por una de las dos propuestas formuladas en su integridad estando facultados excepcionalmente a lo que la ley considera como atenuar aplicando el criterio de equidad. El segundo actúa en sustitución de la actividad jurisdiccional judicial y emite un pronunciamiento en derecho. De allí la exigencia de que los árbitros sean abogados a diferencia del arbitraje económico en que no lo tienen que ser (aunque en la práctica las partes optan por escoger árbitros abogados y por excepción recurren a otros profesionales, pudiendo inclusive designar árbitros que no lo sean. La regulación del arbitraje jurídico laboral ha sido reconocido en las dos leyes procesales de trabajo que hemos tenido (26636 y 29497) aunque es necesario señalar que en ésta última se le impusieron restricciones que limitan bastante su aplicación. En todo caso es conveniente señalar que el

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arbitraje jurídico en materia laboral no ha tenido mucha aceptación principalmente por el costo de un procedimiento de esta clase. Nuestro ordenamiento jurídico le otorga un tratamiento distinto al control de los laudos en sede judicial, en función a la naturaleza del conflicto objeto de revisión. En varios artículos de la NLPT se aprecia que tanto el tipo de proceso como las reglas procesales varían en función a la naturaleza de la solución de los conflictos. La diferencia sustancial entre los conflictos económicos y los conflictos jurídicos no ha pasado inadvertida por la Organización Internacional de Trabajo. Así, la distinción entre una y otra clase de controversia ha sido claramente delimitada por el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: La consecuencia inmediata de la diferencia de naturaleza detectada entre ambos tipos de conflicto es la siguiente: “Mientras los jurídicos pueden ser resueltos judicialmente a falta de acuerdo, al tener su fundamento en el Derecho positivo, para los económicos, el único cauce de pacificación está representado por el acuerdo entre partes”. A diferencia de los conflictos económicos, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer un conflicto laboral jurídico, pudiendo las partes decidir someter este conflicto a la jurisdicción arbitral, quien en este caso complementa al sistema judicial. Generalmente, se realiza una distinción entre dos tipos de conflictos: Por una parte, los conflictos de derechos (a veces también llamados ‘quejas’) relativos a la aplicación o la interpretación de un convenio colectivo, y por otra parte, los conflictos de intereses relativos a la determinación de un convenio colectivo o a la modificación a través de la negociación colectiva de los salarios y otras condiciones de trabajo normativas y económicas previstas en un convenio colectivo existente. Similar opinión es compartida por Sanguinetti, quien, al analizar la naturaleza jurídica o económica del conflicto laboral, sostiene que: “Los conflictos jurídicos son aquellos que versan sobre la aplicación o interpretación conforme a Derecho de las normas laborales y convenios colectivos vigentes. En cambio, los económicos carecen de toda base jurídica, ya que tienen su origen en la pretensión de una de las partes –normalmente la social– de obtener un beneficio del que carece o conseguir la mejora de uno existente”. A criterio del referido autor, la consecuencia inmediata de la diferencia de naturaleza detectada entre ambos tipos de conflicto es la siguiente: “Mientras los jurídicos pueden ser resueltos judicialmente a falta de acuerdo, al tener su fundamento en el Derecho positivo, para los económicos, el único cauce de pacificación está representado por el acuerdo entre partes. 9

En la misma línea, Michael Vidal Salazar, al referirse a estos dos tipos de conflictos, señala que el conflicto colectivo novatorio tendrá una discusión que: “Versará sobre asuntos de equidad, justicia o económicos, con motivo de la creación o modificación de una norma”, mientras que en el conflicto colectivo jurídico “se discute la aplicación o interpretación de una disposición ya existente”. Siendo la naturaleza de estos dos conflictos distinta por estar o no juridificados, “naturalmente, ni las vías de solución, ni el papel de los sujetos que intervienen en uno y otro tipo de conflicto pueden ser los mismos”, complementa Sanguinetti. Podemos señalar que en materia de negociación colectiva nos encontramos ante un conflicto colectivo laboral económico en el cual el objetivo es crear normas (en sentido amplio) que compongan los intereses enfrentados. Por su parte, en el caso de los conflictos jurídicos se busca resolver el diferendo en función a normas existentes.

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3.1. CUADRO COMPARATIVO ENTRE LAS FORMAS DE TRATAMIENTO DEL ARBITRAJE ECONOMICO SEÑALADO EN LA LRCT Y DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE LEY DE RELACIONES COLECTIVAS

LEY GENERAL DE ARBITRAJE

De conformidad con lo establecido en el art. 64. de la LRCT las partes para ir al arbitraje deben firmar un convenio arbitral. No se hizo mención alguna a otras formas de arbitraje que han surgido posteriormente por vía de interpretación como es el caso del arbitraje potestativo.

El art. 13º del Dec. Leg. 1071 contempla como única vía para acordar el arbitraje la suscripción un convenio arbitral lo que puede darse en una variedad de oportunidades. No reconoce la existencia de ningún otra forma de establecer el arbitraje fuera del acto voluntario de las partes.

Lo mismo sucede en el arbitraje jurídico Laboral El arbitraje laboral constituye la El arbitraje regulado por el D.L 1071 expresión de un arbitraje económico y es uno de naturaleza jurídica. Por lo no jurídico y está catalogado como un tanto los árbitros como regla general y conflicto de revisión. Una de las salvo las excepciones señaladas en la consecuencias de esta característica ley tienen que ser abogados. es que los árbitros no tienen que ser abogados obligatoriamente como si lo tienen que ser como regla general en el arbitraje jurídico de acuerdo con lo señalado en el art. 22 del Dec. Leg. 1071 La negociación colectiva está referida El arbitraje jurídico por lo general no a un conflicto que se puede repetir en está referido a un conflicto susceptible el tiempo. Normalmente se trata de de ser repetido en el tiempo porque no convenciones colectivas de trabajo es secuencial. con una duración mínima legal de un año que es el caso de la mayor parte Por lo tanto en este procedimiento la de las negociaciones. Ello obliga a celeridad no es tan importante como crear un procedimiento de en el proceso de impugnación de cuestionamiento de su laudo arbitral. validez que se resuelve aceleradamente en atención a que la convención colectiva cuestionada será sucedida por otra cuya solución depende muchas veces de haber concluido la anterior. La LRCT contempló inicialmente este procedimiento como un recurso y no como un proceso. Ello posiblemente para darle más celeridad al trámite. 11

El cuestionamiento del laudo arbitral económico se da a través del proceso de impugnación de laudo arbitral regulado por la NLPT que se inicia en sede superior y concluye en sede Suprema por vía de apelación en la medida que las partes ejerciten el derecho de impugnación.

En la LRCT no existe una enumeración taxativa de un laudo arbitral. Hay que deducir cuales son las causales de nulidad a que se refiere la ley genéricamente. Entre las posibles causales de nulidad de un laudo arbitral económico nos referiremos en primer lugar a lo que señala el art. 66 º del TUO de la LRCT que señala a los siguientes casos: 1) Por razón de nulidad (no habiéndose señalado ningun causal específica que la declare) 2) Por contemplar menores derechos a los contemplados en la Ley a favor de los trabajadores

El cuestionamiento de laudo arbitral jurídico se da a través de una acción de anulación de laudo arbitral que se inicia en sede superior y concluye en sede suprema a través del recurso de casación en la medida que éste proceda lo que se da cuando el pronunciamiento de primera instancia se da a favor de la anulación del laudo más no cuando la demanda ha sido desestimada en cuyo caso no procede ningún recurso. En el Decreto Legislativo 1071 se da una enumeración taxativa de las causales que justifican la nulidad del laudo lo que no sucede en el caso de la LRCT que hace referencia a la nulidad pero sin señalar sus causales. Las causales para invocar la anulación del laudo arbitral jurídico están expresamente consideradas en el art. 63 del D.L. 1071 6) Que el convenio arbitral sea inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. (Esta causal por lo general no sería invocada en un proceso de impugnación de laudo arbitral ya que en la mayoría de los arbitrajes no se recurre al compromiso arbitral porque se trata de arbitrajes impuestos por la voluntad de uno al otro)

Posibles causales de nulidad de una 7) Que una de las partes no ha sido decisión laboral económica de notificada del nombramiento de árbitro acuerdo con la LRCT o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón a) Por haberse designado como hacer valer sus derechos. En materia árbitro el abogado, asesor, laboral esta causal prácticamente no representante o apoderado o en existe ya que queda convalidada con general las personas que tengan el acta de instalación del arbitraje. relación con las partes o interés 8) Que la composición del Tribunal b) directo o indirecto en el resultado Arbitral o las actuaciones arbitrales no (segundo párrafo del art. 54 de TUO se han ajustado al acuerdo entre las de la LRCT) partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o c) Que el laudo, en infracción del art. disposición estuvieran en conflicto con 65 del TUO de la LRCT establezca alguna disposición del D.L. 1071 . 12

una solución distinta a las propuestas Nota: Como se ha precisado, en finales de las partes. materia laboral el arbitraje como regla general no es voluntario sino d) Que el laudo en infracción del compulsivo. mismo dispositivo combine planteamientos de una y otra 9) Que el Tribunal haya resuelto sobre propuesta. materias no sometidas a su decisión (extrapetita). e) Que el laudo no recoja en su integridad la propuesta final de una Nota: Esto se encuentra considerado de las partes. como causal de nulidad al señalarse que los árbitros deben recoger en su f) Que al adoptar la solución se integridad la propuesta final de una de realice una atenuación sobre las partes, lo que significa que si posiciones que no son extremas. considera algo que no ha sido parte de la misma está incurriendo en g) Que en la decisión no se tomen en nulidad. cuenta las conclusiones del dictamen a que se refiere al art. 56 del TUO. 10) Que el Tribunal haya resuelto sobre materias que de acuerdo a ley, h) Que el laudo arbitral sea dictado son manifiestamente no susceptibles bajo la presión de algunos de los de arbitraje. Causal que no está hechos descritos en el art. 81 del expresamente mencionada de TUO manera expresa en la LRCT i) Que no se haya convocado a las partes a fin de darles a conocer el laudo dentro de los 5 días hábiles de concluida la etapa del proceso a que se refiere el art. 55 del Reglamento (que es de 30 días)

11) Que el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.

CAUSAL NO APLICABLE. 12) Que la controversia haya sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. Nota: Esta es una causal expresamente reconocida en el art. 55 de la LRCT que hacer referencia a que todo el conflicto debe ser resuelto en el plazo de 30 días naturales y que además el laudo debe ser notificado dentro de los 5 días siguientes.

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En el procedimiento arbitral laboral se establece la existencia de pedido de corrección de errores, materiales, numéricos, de cálculo, tipográficos o de naturaleza similar. Este debe ser formulado dentro de un día hábil siguiente desde la notificación. No puede modificar lo esencial del laudo por no estar referido a la rectificación, integración o exclusión del laudo.

La Ley de arbitraje contempla la existencia de un recurso de rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo, el mismo que en lo que respecta a algunas causales de nulidad debe ser ejercitado previamente y que en caso de no hacerlo no podrá invocar dichas causales. Esto se encuentra referido a las causales de nulidad contempladas en el arts. 63 incisos a, b, c y d del Dec. Leg. 1071

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4. CONSIDERACIONES DE LOS LAUDOS La NLPT se refiere a los laudos que recaen en las reclamaciones colectivas de los trabajadores que se produce en la negociación colectiva. El Decreto Ley N° 25593, al que también se denomina “Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”, regula EL trámite de la negociación colectiva de trabajo y establece que la misma puede terminar sometiendo el conflicto a un arbitraje, cuya conformación y funcionamiento está regulado por el decreto ley antes mencionado y que puede terminar con un laudo arbitral. Se denomina laudo al fallo que emiten los árbitros al resolver el asunto que se les somete a su consideración. No obstante, el mismo dispositivo contempla la posibilidad de impugnar, ante el Poder Judicial, dichos laudos cuando haya causal de nulidad y por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores. Para tramitar estas impugnaciones, la NLPT ha establecido el Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos, cuya primera instancia es de competencia es de las salas laborales de las cortes superiores, y la segunda instancia corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Pero, por otra parte, el artículo 3° de la NLPT, no solo se refiere a los laudos antes señalados, sino también a la “anulación del laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje”, que es diferente al proceso antes referido. Efectivamente, existe una Ley General del Arbitraje, expedida por el Decreto Legislativo N° 1071 que regula el arbitraje en general, distinto al arbitraje laboral contemplado por el Decreto Ley N° 25593. No obstante, la NLPT no ha diseñado el respectivo proceso, sino que simplemente indica, en su artículo 32, que se tramitará conforme a la ley de arbitraje. Finalmente, cabe preguntarse por qué la NLPT, cuando se trata de la negociación colectiva, habla de impugnar el laudo y cuando se refiere al arbitraje en general menciona la palabra anulación, tal como aparece en su artículo 2° Por otra parte, si se tiene en cuenta que el recurso de anulación, procesalmente hablando, también es un recurso impugnatorio. El propio artículo 62° del Decreto Legislativo N° 1071 precisa que el recurso de anulación es un recurso impugnatorio. Frente al interrogante, la respuesta es muy simple: el legislador, en la NLPT, ha mantenido las denominaciones que aparecen tanto en el Decreto Ley N° 25593 como en el Decreto Legislativo N° 1071. 4.1 PROCESOS ECONOMICOS.

DE

IMPUGNACIÓN

DE

LAUDOS

ARBITRALES

El Laudo Arbitral dentro del Proceso de Negociación Colectiva, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, contenida en el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, es emitido por el Árbitro o Tribunal Arbitral, siguiendo el procedimiento establecido en las antedichas normas jurídicas. El Arbitraje en cuyo proceso se emite el Laudo Arbitral, se le define como “…el procedimiento por el cual cierta clase de controversias– conflictos colectivos de intereses y jurídicamente relacionados con éste -, se someten por disposición de las partes 15

o de la ley, al conocimiento y decisión de un organismo que actúa como tercero, decisión que tiene eficacia vinculatoria por las partes y efectos eminentemente normativos. En conformidad con el artículo 66º de la Ley de Relaciones Colectivas, “El laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes. Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razón de nulidad y b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores. La interposición de la impugnación no impide ni posterga a ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente” La Negociación Colectiva es un procedimiento mediante el cual los sujetos laborales (trabajadores y empleadores) regulan sus relaciones de trabajo, como consecuencia de la facultad otorgada por la Constitución del Estado, según el artículo 28º. Al arbitraje se llega por voluntad de las partes, ante la imposibilidad de haberse puesto de acuerdo durante la negociación directa o la conciliación. Los sujetos que intervienen son los trabajadores a través de su Organización Sindical y los empleadores, cuyos representantes son designados de conformidad con sus normas internas. El órgano jurisdiccional ante quien se interpone la impugnación es la Sala Laboral superior (art. 3º, incisos 2 y 3 NLPT). La Sala Laboral Superior competente para conocer de la impugnación del laudo arbitral, será aquella del lugar donde tuvo lugar la negociación colectiva y consecuentemente el arbitraje. La Ley Procesal del Trabajo regula este Proceso en el Capítulo III, del Título II, Procesos Laborales, artículos que van del 50º al 53º, regulando cuatro temas, que son los siguientes: Admisión de la demanda (art. 50º NLPT), traslado y contestación (art. 51º NLPT), trámite y sentencia de primera instancia (art. 52º NLPT) e improcedencia del recurso de casación. La competencia por razón de materia le corresponde a la Sala Laboral en los siguientes casos:  

Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitado conforme a la ley de arbitraje. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente ley (art. 3º, incisos 2 y 3 NLPT)

La ley utiliza dos términos, cuyos alcances es necesario determinar: “Anulación” e “impugnación”, la anulación está reservada para el laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1071, Ley de arbitraje y la impugnación para los laudos arbitrales derivados de la negociación colectiva. Veamos, brevemente cada uno de ellos: 16

4.2.

ANULACIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL.

El recurso de anulación de un laudo arbitral, “constituye la única vía de impugnación de laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63º (art. 62º, Dec. Leg. 1071). En verdad se trata de una novedad, porque hasta antes de la emisión de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sólo se conocía la impugnación de laudos arbitrales, derivados de la negociación colectiva, de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Las causales de anulación que contempla el artículo 63º de la Ley de Arbitraje, son las siguientes: 1. Que el convenio arbitral sea inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. 2. Que una de las partes no haya sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no haya podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. 3. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se ajusten al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. 4. Que el tribunal haya resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. 5. Que el tribunal arbitral haya resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. 6. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje o laudo o sea contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. 7. Que la controversia haya sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral 4.3. IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES. La impugnación está reservada para los laudos arbitrales que provienen de la negociación colectiva, excluyéndose de sus alcances, aquellos laudos de distinta procedencia. El laudo arbitral tiene carácter imperativo, independientemente de la modalidad del órgano arbitral. Sin embargo “Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los siguientes casos: a) Por razón de nulidad, b) por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores” (art. 66º, parte pertinente TUO-LRCT). “La impugnación de un laudo arbitral es una figura jurídica que busca en instancia jurisdiccional revisar el laudo, en base a recortes o vulneraciones específicas señaladas en la ley del propósito, con incidencia económica colectiva”, dice Gómez Valdez, Francisco. Impugnar significa tener la posibilidad de cuestionar su validez en fuero distinto al arbitral, esto es, el judicial. Por su lado, la 17

inapelabilidad del laudo, importa la imposibilidad de interponer recurso alguno que lo revise en una segunda instancia, que dígase, en el arbitraje no existe. 4.4.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

“Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración, en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañado necesariamente con los escritos de demanda y contestación” (art. 50º NLPT). Los supuestos contenidos en este artículo son varios La verificación del cumplimiento de los requisitos de la demanda: Como norma general, la ley procesal del trabajo, impone al juez al momento de calificar la demanda verifique si se han cumplido o no los requisitos para su admisión. Tratándose de la impugnación de laudo, deberá verificar que se haya interpuesto dentro del plazo de diez (10) días. Plazo para interponer la demanda de impugnación de laudo: El plazo para interponer la demanda de impugnación de laudo arbitral ha sido fijado en diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo. Se trata de un plazo de caducidad, que de no cumplirse, dará lugar a la declaración de improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, quedando consentido y firme el laudo arbitral, sin ninguna posibilidad de impugnación. Plazo para la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución que declara la improcedencia de la demanda: El demandante, dentro del término de cinco días, podrá interponer el correspondiente recurso de apelación, en contra de la resolución que declara la improcedencia de la demanda Los medios probatorios que pueden presentarse: A diferencia de lo que ocurre con el proceso ordinario y abreviado laboral, en los que pueden presentarse todos los medios probatorios que las partes consideren pertinente, en el proceso de impugnación de laudo, sólo podrán ofrecerse documentos la declaración de improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, quedando consentido y firme el laudo arbitral, sin ninguna posibilidad de impugnación. Plazo para la interposición del recurso de apelación en contra de la resolución que declara la improcedencia de la demanda: El demandante, dentro del término de cinco días, podrá interponer el correspondiente recurso de apelación, en contra de la resolución que declara la improcedencia de la demanda los medios probatorios que pueden presentarse: A diferencia de lo que ocurre con el proceso ordinario y abreviado laboral, en los que pueden presentarse todos los medios probatorios que las partes consideren pertinente, en el proceso de impugnación delaudo, sólo podrán ofrecerse documentos. 18

4.5.

TRASLADO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN. MAGUIÑAAAAAA

“Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo: a. La admisión de la demanda. b. El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y, la notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente” (art. 51º NLPT).La parte impugnante interpondrá su demanda ante la Sala Laboral, con los requisitos a que se refiere el artículo 16º de la Ley Procesal del Trabajo y los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, expresando los fundamentos de hecho y de derecho. Calificada positivamente la impugnación se admite a trámite, disponiendo “el emplazamiento del demandado para que conteste la demanda en un plazo de diez (10) días hábiles; y la notificación a los árbitros” (art.51º, inciso 2 NLPT). Así mismo se dispondrá “la notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente” (art. 51º, inciso 3 NLPT).En el proceso de impugnación de laudo arbitral, los árbitros no son parte en el proceso, sin embargo, la ley dispone que les notifique, a fin de que expongan lo que consideren conveniente respecto al contenido del laudo arbitral.

4.6.

TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

“La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual se llevará a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral” (art. 52º NLPT).El proceso de impugnación de laudo arbitral es uno de puro derecho, de modo que carece de instancia probatoria, así como de las audiencias de conciliación y de juzgamiento. Dentro de esta lógica, la ley prescribe que: “La Sala Laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el sólo mérito de los escritos de demanda, contestación de demanda y los documentos acompañados” (art. 52º, parte pertinente NLPT).Como puede observarse, en el proceso que se comenta, al no existir hechos que probar, la actuación probatoria es innecesaria. Por ello en mérito de la celeridad procesal, contestada la demanda, el juez dictará sentencia, en base a tres documentos: Demanda, contestación de demanda y documentos acompañados. Por ello, el proceso impugnativo de 19

laudos arbitrales económicos, es uno de los procesos más breves de todos aquellos procesos regulados por la Nueva Ley Procesal del Trabajo. El señalamiento de día y hora a que se refiere el artículo 52º de la Ley, es únicamente para la formulación de alegatos y la emisión de sentencia, En esta línea sigue al proceso ordinario laboral, pasando directamente de la contestación de demanda, a los alegatos y sentencia. En este proceso, los árbitros no constituyen parte demandada; sin embargo, como lo prescribe el artículo 51º, debe notificárseles “Para que, de estimarlo conveniente y dentro plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente”

del

mismo

Más aun, ha de entenderse, que si el Juez, lo considera pertinente, antes de resolver, podrá citarlos para que formulen las aclaraciones que sean necesarias. La demanda será declarada fundada o infundada, según el caso. Si es infundada el laudo arbitral conserva toda su validez y debe cumplirse en los términos en que fue expedido. Si la demanda es fundada, deberá volver a laudarse; vale decir se emitirá nuevo laudo. Este hecho, trae varias consecuencias, siendo una de ellas el determinar, si serán los mismos árbitros los que deben resolver el conflicto o deben ser sustituidos por otros. En cualquiera de los casos, tenemos el problema del pago de honorarios. Puede entenderse que no habrá honorarios si quienes deben laudar son los mismos árbitros; situación totalmente diferente ha de presentarse, si los árbitros no son los primigenios. Visto así el asunto, podrá observarse que el arbitraje, como solución de los conflictos laborales económicos, resulta sumamente oneroso, no solamente porque la parte laboral debe asumir el costo de los honorarios del árbitro que designe, sino también porque debe asumir el pago del árbitro presidente juntamente con el empleador. La onerosidad se acrecienta con el proceso de impugnación del laudo, al declararse fundada la demanda y consecuentemente la nulidad del laudo cuestionado, que solo sería justificable, si el incremento cubre los gastos. 4.7.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

“Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación” (art. 53º NLPT).El proceso impugnatorio de laudos arbitrales económicos, de acuerdo con la prescripción del artículo 53º de la Ley, tendrá solamente dos instancias, sea cual fuere el fallo judicial. La primera corresponderá a la Sala Laboral y la segunda a la Corte Suprema d e Justicia de laRepública, luego de lo cual el proceso queda concluido y el fallo pasará a constituir cosa juzgada porque, no procede el recurso de casación”. El recurso extraordinario de casación, aun cuando está considerado como un medio impugnatorio, encuentra su sustento “en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnable o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República” 20

(art. 34º NLPT). No constituye una tercera instancia, por lo que al prescribir la ley la improcedencia del recurso de casación, en los procesos de impugnación de laudos económicos, no se vulnera el principio constitucional de la doble instancia. El laudo arbitral es equivalente al convenio colectivo por expresa disposición del artículo 70ºdel TUO-LRCT, según el cual: “Los acuerdos adoptados en conciliación o mediación, los laudos arbitrales y las resoluciones de la Autoridad de Trabajo tienen la misma naturaleza y surten idénticos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa”. Equiparado el laudo arbitral al convenio colectivo, es conveniente determinar, si este tiene o no la categoría de norma jurídica, a fin de poder encontrar una justificación para la improcedencia declarada por el artículo 53º, del recurso de casación, en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. El tema no es nuevo, aun el Derecho del Trabajo encuentra serias dificultades en una economía de libre mercado en la que según sus más ortodoxos defensores, nuestra disciplina constituye un obstáculo a las leyes de la economía y de la pregonada libertad de mercado. Desde esta perspectiva, se declara que “La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” (art. 28º CE), en una pretendida negación de su carácter normativo, que se reitera en la propia Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo al prescribir que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron” (art. 42º, parte pertinente).De este modo resultará procedente no admitir el recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en los procesos de impugnación de laudo arbitral, desde que este procede sólo en los casos de infracción normativa, de cuya característica carece el laudo arbitral. Esta sería la única explicación al artículo 53º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4.8.

APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de producida la notificación de la sentencia (art. 33º NLPT). En segunda instancia, el órgano jurisdiccional que recibe el expediente, señalará día y hora para la audiencia de vista de la causa, dentro de los cinco (5) días hábiles, la misma que ha de realizarse entre los veinte (20) o treinta (30) días hábiles de recibido el expediente, en el que harán uso de la palabra el abogado de la parte apelante y el abogado de la otra parte, luego de lo cual y dentro de los sesenta minutos se dará a conocer el fallo y las razones que lo sustentan(art. 33º NLPT).

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APORTE PERSONAL Consideramos que la principal característica del arbitraje es la celeridad, y no solo desde el punto de vista de la obtención del resultado, sino además el mayor dinamismo se consolida por la inexistencia de trabas iniciales como la establecida en la vía judicial. Por otra parte, en determinados conflictos obtener una solución rápida es imprescindible para proteger efectivamente el derecho del trabajador. Como sabemos la impugnación se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado. Debemos precisar que la revisión de los actos que se encuentran afectados de vicio o error aparece a consecuencia de un perjuicio inferido al impugnante surgido como consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver así como en el caso que exista una decisión arbitraria o una conducta dolosa. En tal sentido y con la finalidad de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la le entendemos que resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural. También debemos señalar que lo que se buscaría a través de esta institución seria la perfección de las decisiones judiciales en atención que ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución y por ende lograr que los actos del Juez sean decisiones válidas. En tal sentido el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que este constituye un acto humano y por tanto factible de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinado mecanismo a fin de que puedan ser revisadas tales decisiones y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, buscando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles.

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CONCLUSIONES Existe una marcada diferencia entre el arbitraje económico regulado por la LRCT y el jurídico que se puede aplicar en el ámbito, civil y laboral (aunque en este último con las restricciones señaladas en la Nueva Ley Procesal de Trabajo) que se encuentran regulados por el Dec. Legislativo 1071 (Ley General de Arbitraje) que sustituyó la Ley N° 26572 El sustento del arbitraje jurídico regulado por el Decreto Legislativo 1071 es el compromiso arbitral a través del cual aceptar concurrir al arbitraje para resolver determinado tipo de controversia jurídica el que no existe en los casos del denominado arbitraje potestativo por ser éste una forma de arbitraje obligatorio impuesto primero por vía de interpretación y después por la expedición de una norma reglamentaria que ha regulado el arbitraje potestativo incausado. La lógica de los dos arbitrajes mencionados es radicalmente diferente. En el arbitraje económico los árbitros tienen que escoger en su integridad una de las dos propuestas presentadas finales por la empresa y el sindicato, descartando la otra dentro de una modalidad arbitral “selectiva o seleccionadora". En el otro estamos frente a un pronunciamiento jurídico que resuelve la controversia sobre la base de la interpretación de una norma. En el arbitraje económico se hace necesario una pronta solución del conflicto en razón de que la negociación colectiva es secuencial. La impugnación de un laudo arbitral afecta necesariamente la negociación colectiva correspondiente al período siguiente. Por ello el procedimiento es menos complicado que el arbitraje jurídico y no cuenta con algunos de los mecanismos de defensa establecidos para dicha clase de proceso. En el proceso arbitral laboral no existe el recurso de rectificación, interpretación, integración o exclusión de laudo a que hace referencia el art. 58 del Decreto Legislativo 1071 que puede ser interpuesto dentro de los 15 días siguientes de la notificación y que constituye condición previa para la iniciación del proceso de anulación de laudo arbitral. Por ello mismo, mientras que el laudo emitido en sede laboral que se pronuncia sobre un conflicto jurídico se impugna mediante el recurso de “anulación” regulado en la Ley de Arbitraje, el laudo que dirime un conflicto económico en sede de negociación colectiva se impugna a través del recurso de “impugnación” que regulan la LRCT y la NLPT.

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ANEXO LAUDO ARBITRAL ECONÓMICO Laudo arbitral en el Exp. Nro. 002-10- PR/SDNCRG El laudo arbitral impugnado se ha dictado a raíz de la negociación colectiva surgida entre el Sindicato codemandado y la empresa demandante, abierta por resolución administrativa del 09 de Febrero de 2010, Las partes, con activa participación de la empresa demandante, suscribieron el acuerdo o compromiso arbitral, con fecha 05 de Enero de 2011. Una vez suscrito el acuerdo arbitral, cada una de las partes procedió a designar el árbitro que les correspondía conforme a ley y decidieron también designar al tercer miembro del Tribunal Arbitral, tal como aparece del expediente administrativo en el acta de acuerdo de fecha 24 de enero de 2011 y del auto Sub Directoral número 053-2011- SDNCRG/TRU del 17 de Enero de 2011. El Sindicato codemandado alcanzó su propuesta de convención colectiva. Se tiene la esquela presentada por la demandante, dirigida al Tribunal Arbitral alcanzando la propuesta de convención colectiva de la empresa demandada. El laudo arbitral decidió por unanimidad acoger la propuesta de la demandada Sindicato de Trabajadores Empleados de Sedalib S.A., declarando los incrementos remunerativos, condiciones de trabajo y demás condiciones especiales que forman parte del laudo, el cual ha sido integrado por Resolución Tribunal Arbitral. Incrementos referidos a: Incrementos remunerativos de S/. 177. 00 mensuales. Reajuste de remuneraciones de S/. 24.00 mensuales. Beneficios de carácter permanente, se mantendrá la vigencia de los beneficios de carácter permanente según el Convenio del 04 de Abril de 1994 y el Convenio del 19 de Agosto de 1994, en las condiciones que ya se encuentran establecidas, mejorando en los siguientes conceptos: Uniforme Personal a) Personal Femenino: Estación de Verano: 01 conjunto de lino y algodón al 100%, Estación de Invierno: 01 pantalón y una blusa. Personal masculino: 01 camisa manga larga y una camisa manga corta, y un terno confeccionado. Asignación Alimenticia b) Otorgar un aumento de S/.2.00 de la Asignación Alimenticia con respecto al acuerdo establecido para el 2009, por día efectivo de trabajo, Asignación por Movilidad c) Otorgar 01 pasaje urbano para el Ejercicio 2010 con respecto a las condiciones ya establecidas por este concepto. LA DEMANDA •Primera alternativa. Pretende la nulidad del laudo arbitral emitido con fecha 25 de Febrero de 2011, mediante el cual se resuelve, por unanimidad, dar solución al pliego de reclamos de 2010, presentado por la Organización Sindical 24

Funda su pretensión en la existencia de contravención al artículo 6 de la Ley 29465, Ley de Presupuesto para el ejercicio 2010, que prohíbe el reajuste o incremento de las remuneraciones o conceptos afines. Artículo 6.‐ De los ingresos del personal 6.1Prohíbese en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquier a sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. CC.Causales de nulidad Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Sostiene, además que el laudo arbitral es un acto jurídico y como tal, debe observar la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Que, este laudo contraría el orden público por ordenar incrementos expresamente prohibidos por la Ley. 2º ALTERNATIVA DE ACUERDO A FAVOR DEL SINDICATO El Sindicato pretendiendo la desestimación de la demanda. Argumenta lo siguiente: a) La demandante, por su naturaleza jurídica no se encuentra bajo los alcances de la Ley 29465. b) Es incorrecto el argumento de la demandante de que se ha contravenido las leyes que importan el orden públic. La negociación colectiva está reconocida en el art. 28 de la Constitución Política del Perú, asimismo, la justicia arbitral también está reconocida en la norma constitucional, en su artículo 139, inciso 1; en consecuencia no se configura la causal de nulidad que se invoca. La demandante refiere ser una empresa pública, argumento que resulta ser falso, pues conforme a lo establecido en su propio Reglamento de organización y funciones, se establece que la naturaleza jurídica de la demandante es una sociedad anónima y se rige por la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley 26338; asimismo la normatividad que rige a los trabajadores es la del régimen de la actividad privada, en consecuencia no le es aplicable las normas de austeridad presupuestal que invoca. f) Se ha hecho referencia a la unanimidad, como referencia a las implicancias y alcances legales de que tiene un laudo arbitral. h) Lo resuelto en el laudo arbitral se ajusta a la capacidad presupuestal de la demandante. PUNTO CONTROVERTIDO El objeto del presente proceso consiste en determinar si el laudo arbitral emitido con fecha 25 de Febrero de 2011, en el que se resuelve: principalmente dar solución al pliego de reclamos 2010, se encuentra incurso de nulidad. La causal de nulidad invocada consiste en la contravención del artículo 6 de la Ley número 29465, Ley del presupuesto público para el año 2010. 25

El inciso a) del artículo 66 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo integra la premisa mayor del razonamiento jurídico con el que se resolverá el presente proceso, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe, “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.

Artículo 66.- El laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes. Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razón de nulidad. b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. La interposición de la acción impugnatoria no impide ni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente. La demandante no ha invocado ni alegado otro supuesto de nulidad distinto al anotado, resultando impertinente la invocación hecha del artículo 219, inciso 6 del Código Civil, referida a la causal del acto jurídico por ausencia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, los hechos que sustentan la demanda no aluden a ninguna infracción a las formas preestablecidas para la emisión del laudo arbitral y que están contempladas, principalmente, en los artículos 55, 56 y 63 del Decreto Legislativo que norma el arbitraje, Decreto Legislativo número 1071. DECRETO LEGISLATIVO LEGISLATIVO Nº 1071

QUE

NORMA

EL

ARBITRAJE

DECRETO

Artículo 63.- Causales de anulación. a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

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f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. 3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. 4. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo. 5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral. 6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. 7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos. 8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje de nacionalidad peruana. Nos encontramos ante una cuestión de puro derecho, a saber, si existe nulidad del laudo arbitral impugnado. Del procedimiento arbitral que precede, se puede advertir la activa participación de la demandada, tanto en la suscripción del convenio arbitral como en el trámite del procedimiento arbitral, aun cuando por razones procesales no se le admitió su propuesta final de convención colectiva. ARGUMENTOS DE LA SALA SUPERIOR La parte demandante en ningún momento de la negociación colectiva ni del proceso arbitral propiamente dicho, alegó o esgrimió la causal de nulidad que sirve de sustento a la demanda de autos. En ningún momento mostró

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disconformidad alguna infringe la regla según la cual nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos. En torno a la alegación de infracción por parte del laudo arbitral del artículo 6 de la Ley 29465, debe ser desestimada porque, en primer lugar, la posibilidad jurídica de declaración judicial de nulidad de un laudo arbitral originado en una negociación colectiva, se sustenta fundamentalmente en la existencia de vicios de procedimiento que afecten el debido proceso, dentro del trámite arbitral, generando la invalidez formal del laudo. Nulidad solo referida vicios en el trámite arbitral. No corresponde a la Jurisdicción admitir el argumento de la demandante de una supuesta infracción a la Ley anual del presupuesto del ejercicio 2010, porque el arbitraje como forma de hetero composición privada para la solución definitiva de controversias tiene amparo en el artículo 138 de la Constitución. El arbitraje tiene sustento en sede legal, y sede constitucional. Tratándose del arbitraje surgido de una negociación colectiva que no pudo ser solucionada a través de formas de auto- composición, su entidad constitucional resulta reforzada por lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución del Estado.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Cabe concluir que el laudo arbitral impugnado en este proceso no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna; todo lo contrario, cumple y satisface no solamente los fines constitucionales antes enunciados, sino también las regulaciones específicas de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que, en su artículo 61, 64, 65 y 66. Carece de toda consistencia jurídica alegar la nulidad del laudo arbitral por su supuesta incompatibilidad con el artículo 6 de la Ley número 29465 ya citada, pues se trata de una cuestión nueva y extraña a la discusión sostenida entre las partes durante la negociación y durante el proceso arbitral y porque, en todo caso se trata de un asunto que debería analizarse desde perspectivas diferentes. VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Ley 29465, no prohíbe la negociación colectiva, ni la emisión de laudos arbitrales derivados de ella, denotando con ello que los alcances de la prohibición que contiene para el incremento del otorgamiento de remuneraciones en entidades públicas o en empresas del Estado como la demandada, no abarca expresamente el sometimiento a este tipo de entidades del Estado o vinculados al Estado para participar en procedimientos de negociación colectiva y, por tanto, en las diferentes formas previstas legalmente para la solución del conflicto colectivo, formas en las que, señaladamente, se encuentra el sometimiento a la jurisdicción arbitral. VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por las razones anteriores, la demanda debe desestimarse con expresa condena de costas y costos, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 29497.

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FALLO JUDICIAL Conforme a lo previsto por el inciso 3, del artículo 3 de la Ley Procesal del Trabajo N° 29497: DECLARARON INFUNDADA la demanda interpuesta por LA EMPRESA SEDALIB S.A. contra SITESEDALIB (SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE SEDALIB), sobre impugnación de laudo arbitral; CONDENARON a la parte demandante al pago de costas y costos; y MANDARON que se archive el expediente una vez que la presente resolución adquiera la calidad de cosa juzgada.

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BIBLIOGRAFIA

http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_14/miscelania/M2.pdf http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/41-52.AbranchesCidip74.pdf http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/boletin_informativo/nulidad_laudos.pdf http://www.derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_14/miscelania/M2.pdf Ley General del arbitraje N° 26572 Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo N° 25593 Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497

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