Las Instituciones judiciales

Las Instituciones judiciales: La organización judicial designa al conjunto de los tribunales del Reino. Existen dos tipo

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Las Instituciones judiciales: La organización judicial designa al conjunto de los tribunales del Reino. Existen dos tipos de tribunales: las jurisdicciones inferiores como el Tribunal de Primera Instancia y las jurisdicciones superiores como el Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA

Esta división tradicional pretende distinguir la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, según que aquélla recaiga o no sobre un litigio. La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios, mediante la aplicación del derecho y de criterios de justicia; y el elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función. De acuerdo con esta caracterización de la función jurisdiccional, es claro que la jurisdicción voluntaria no tiene, en modo alguno, naturaleza jurisdiccional, ya que carece de la finalidad y del elemento objetivo propios de esta función publica. Por esta razón, tanto Alcalá – Zamora como Couture han advertido que la llamada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. No es jurisdicción, por las razones que han quedado señaladas; ni es voluntaria, porque normalmente la promoción de los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, no obedece a la libre voluntad del interesado, sino que viene impuesta por la ley. Desde el punto de vista de la existencia o inexistencia de controversia se a establecido una diferenciación entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa. En la jurisdicción voluntaria no existe controversia. Los interesados acuden ante el órgano del estado encargado del desempeño de la función jurisdiccional para solicitarle su intervención por derivarse del derecho objetivo la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional pero, sin que haya promovida entre partes una cuestión contradictoria o controvertida. Sobre el particular, determina el articulo 893 del código de procedimientos civiles: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención de juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas”. Por tanto, la jurisdicción voluntaria se caracteriza porque quienes, solicitan la intervención del juez, no tienen planteadas posiciones antagónicas que haya de resolver el juzgador. En sentido estricto, material, no es jurisdicción pues, fundamentalmente en ella es que se diga el derecho frente al antagonista entre partes planteado ante el juzgador. Solo podría considerarse jurisdicción desde el punto de vista formal o sea, del órgano que interviene. Aquí sí se requiere la intervención del juez, por tanto, se trata de una función jurisdiccional desde el punto de vista formal, aunque, desde el punto de vista material, estamos en presencia del desarrollo de una función administrativa. Respecto a la jurisdicción contenciosa, diametralmente opuesta a la anterior, debe enfatizarse que, es menester la existencia de la controversia entre partes que originará el típico desempeño de la función jurisdiccional desde el punto de vista material, aunque desde el punto de vista formal fuera otro órgano del estado, y no el poder judicial, quien desempeñara la función jurisdiccional. La jurisdicción contenciosa, por lo tanto, es la típica jurisdicción. El adjetivo calificativo “contenciosa” deriva de la expresión “contención” que significa, en la acepción usada lucha, batalla, combate, enfrentamiento, litigio, controversia, pugna y, en suma, alude a la presencia necesaria de una situación concreta en la que los

sujetos reclaman hechos y derechos en posición de antagonismo. La jurisdicción contenciosa es la típica jurisdicción pues, la voluntaria en sentido estricto excede de lo jurisdiccional que tiene como elemento de definición la presencia de la controversia. Por tanto, en la llamada jurisdicción voluntaria más que jurisdicción hay administración y en la jurisdicción contenciosa hay una indiscutible jurisdicción JURISDICCIÓN FEDERAL, LOCAL Y CONCURRENTE Y AUXILIAR

La coexistencia de diversas jurisdicciones desde el punto de vista de autoridades judiciales estatales y federales da lugar al criterio clasificativo que producen los tipos de jurisdicción: a) Jurisdicción federal, que es la que corresponde al poder judicial de la federación; b) Jurisdicción local, que es la que corresponde a cada una de los poderes judiciales de los estados de la republica y de distrito federal; c) Jurisdicción concurrente, en la que se permite intervenir en el mismo genero de asuntos, al poder judicial de la federación o al poder judicial de la entidad federativa de que se trate (por tener competencia territorial). En la jurisdicción concurrente, el actor decide si el asunto lo somete al órgano judicial federal o al estatal, al concederle a ambos la facultad de ejercer jurisdicción; d) Jurisdicción auxiliar, es aquella que prestan los tribunales de los estados y del distrito federal a los órganos del poder judicial de la federación, cuando colaboran en el desempeño de las funciones de estos. La forma de Estado federal establecida en el Art. 40 de la Constitución implica, en el ámbito legislativo, la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos distintos-el federal o, mas ampliamente, el nacional; y los locales, de cada entidad federativa-, pero relacionados y coordinados a partir de la propia Constitución federal. Por lo que se refiere a la función jurisdiccional, el sistema federal supone también la existencia de dos clases de juzgadores: los federales, cuya misión se concentra en la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas federales o nacionales, expedidas por el congreso de la Unión; y locales, cuya función se dirige, regularmente, a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente. Se suele denominar jurisdicción federal tanto al conjunto de juzgadores federales, como a su competencia para conocer de conflictos sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal. Asimismo, se suele designar como jurisdicción local tanto al conjunto de juzgadores de cada entidad federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter local. En este sentido, también se habla del “fuero federal” y del “fuero local o común”; como la palabra “fuero” tiene numerosos significativos históricos y actuales, no es preciso ni conveniente su uso. JURISDICCIÓN GENERAL Y PARTICULAR

Un juez o tribunal tiene jurisdicción general cuando puede conocer de todas las controversias que se le planteen dentro de los limites que le corresponden en lo federal o local y en la materia en que esté especializado. El número de personas que pueden plantear controversias es ilimitado pues, no hay limite alguno en lo personal. El tribunal o juez está constituido para conocer de todas las posibles controversias que pudieran surgir dentro de la jurisdicción general y abstracta que se le concede. No está estructurado para conocer de asuntos referidos a personas o personas determinadas. Por el contrario, si el tribunal ha sido organizado para conocer de controversias referidas a personas o personas determinadas, individualmente consideradas, se trata de un tribunal con jurisdicción particular, dirigido al hecho de que se refiere individual o específicamente a una persona o varias personas ya individualizadas, identificadas

concretamente. Esta clase de tribunales está prohibida por el articulo 13 constitucional: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales... ”. JURISDICCIÓN PROPIA Y DELEGADA En

la jurisdicción propia, se resuelven las controversias y se tramitan, como un conjunto de atribuciones que concede la ley, sin que se requiera de que otro órgano jurisdiccional confiera la misión de desempeñar la función materialmente jurisdiccional. En la jurisdicción delegada, la actividad coadyuvadora la ejerce el órgano jurisdiccional delegado por encargo del órgano jurisdiccional que tiene la jurisdicción propia. La jurisdicción delegada, coadyuvante de la propia, en el desempeño de actividades dentro del proceso, está prevista por lo dispuesto en los artículos 104, 105,106 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La dicción del derecho en casos controvertidos sometidos a la autoridad estatal no se reduce a conceder facultades exclusivamente al poder judicial puesto que, también tiene facultades para decidir controversias el Poder Ejecutivo ya que el depende del tribunal de arbitraje, que resuelve controversias entre los funcionarios federales y los servidores de la federación; las juntas de conciliación y de conciliación y de arbitraje que resuelven los problemas contenciosos que se suscitan en lo obrero-patronal; El Tribunal de lo Contencioso que resuelve las controversias sobre aplicaciones de las disposiciones administrativas; el Tribunal Fiscal de la Federación, quien a su cargo tiene que resolver los problemas contenciosos que se suscitan con motivo de la aplicación de las leyes tributarias; las autoridades agrarias que resuelven las controversias sobre aplicaciones de las leyes agrarias, etc. A su vez, ya hemos dejado establecido que el Poder Legislativo también tiene facultades para incurrir en la dicción del derecho frente a controversias como son: los procesos electorales, la responsabilidad de altos funcionarios, los conflictos suscitados entre los limites de los estados de la federación, etc. Por tanto, habrá típica jurisdicción encomendada a los tres poderes. Desde el punto de vista formal, la jurisdicci JURISDICCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRATIVA Y LEGISLATIVA

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello. En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado: En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas. 

En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional. 

El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y 

tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. El concepto de proceso es más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término "procedimiento" se pueden producir algunos inconvenientes: 

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico. 

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales. 

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno. JURISDICCION Y COMPETENCIA 1. Aspectos Generales Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión. La acción: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a través del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión. El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a los alegado y probado.

LOS AUXILIARES DE LAADMINISTRACION DE JUSTICIA son los funcionarios que cooperan con los tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. funcionarios que menciona el código orgánico de tribunales reglamentando su designación y funciones, siendo ellos los siguientes:

1.- la fiscalía judicial. 2.- los defensores públicos. 3.- los relatores. 4.- los secretarios. 5.- los administradores de tribunales con competencia en lo criminal. 6.- los receptores. 7.- los procuradores del número. 8.- los notarios 9.- los conservadores. 10.-los archiveros. 11.- los asistentes sociales judiciales. 12.- los bibliotecarios judiciales.