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VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHAVEZ

NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL

VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHÁVEZ Abogado especializado en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesor Universitario

NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL LEY N° 29.497

EDICIONES JURÍDICAS LIMA - PERÚ

PELIGRO! La fotocopia mata el libro «ANTES QUE EL LIBRO CIENTÍFICO MUERA «El libro científico es un organismo que se basa en un delicado equilibrio. Los elevados costos iniciales (las horas de trabajo que requiere el autor, los redactores, los correctores, los ilustradores) sólo se recuperan si las ventas alcanzan determinado número de ejemplares. «La fotocopia, en un primer momento, reduce las ventas y por este motivo contribuye al aumento del precio. En un segundo momento, elimina de raíz la posibilidad económica de producir nuevos libros, sobre todo científicos. "(....) la fotocopia de un» libro (o de parte de éste) protegido por derecho de autor (copyright) es ilícita. Por consiguiente, toda fotocopia que burle la compra de un libro, es delito. "La fotocopia no sólo es ilícita, sino que amenaza la supervivencia de un modo de transmitida ciencia. "Quien fotocopia un libro, quien pone a disposición los medios para fotocopiar, quien de cualquier modo fomenta esta práctica, no sólo se alza contra la ley, sino que particularmente se encuentra en la situación de quien recoge una flor de una especie protegida, y tal vez se dispone a coger la última flor de esa especie". v

[Crítica de la fotocopia ilícita que Editorial Temis S.A. incluye en sus obras de divulgación científica]

@ COPYRIGHT - 2010

EDICIONES JURÍDICAS

vmDiavRXRjsi A nú sobrina Lidia Loayza Áívarez, porque supo con tezón y afúnco conquistar parte de sus sueños. augurándole el cumplimiento total de sus ideales. lector Jugo JÜvarui Cfatotz, Lima, tfenmo 2010

CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS IBEROAMERICANO

PRESENTACIÓN Presentamos a la comunidad jurídica Peruana y de Latinoamérica la labor que viene realizando el Centro de Investigaciones Sociojurídicas Iberoamericano. Uno de los objetivos básicos del Instituto de Investigaciones Sociojurídicas Iberoamericano, es el desarrollo completo del plan de Estudio (sillabus) de las carreras de: Derecho, Contabilidad, Administración y Educación. Para ello contamos con el apoyo de los más prestigiosos profesores e investigadores especializados en cada área de su competencia. Esta ardua tarea es comandada por el Presidente del Instituto de Investigaciones, Dr. Jorge Herrero Pons, eximio catedrático universitario y publicista - con más de veinte obras en su haber en Perú y Argentina- secundado por el Vicepresidente del Instituto profesor e investigador Dr. Víctor Hugo Álvarez Chávez, autor de mas de treinta obras: materia jurídica y afines. Tal tarea investigativa ha sido desarrollada, fundamentalmente en la República Argentina y en el Perú, durante más de veinte años, cuyos textos son publicados por Ediciones Jurídicas. He allí la seriedad y profundidad de las obras que venimos afianzando a todos sus legítimos destinatarios. Esperemos que con el apoyo de los profesores y alumnos, quienes avalaron nuestra obras, poder cumplir ampliamente con el objetivo planteado !Alea Jacta Est!

En esta oportunidad presentamos la obra: Ley N° 29.497. Nueva Ley Procesal del Trabajo ARGENTINA PRESIDENTE Dr. JORGE HERRERO PONS VICEPRESIDENTE Dr. VÍCTOR HUGO ALVAREZ CHAVEZ Somellera 495, Alt. Brown, Prov. de Buenos Aires Código Postal (1846) Teléfonos: 011-4214-2688 42140224 [email protected] escribanía publica.argentina.com cisjiaargentina. com Buenos Aires - Argentina PERÚ PRESIDENTE MANUEL JESÚS MIRANDA CANALES Prof. Universitario FERNANDO ANGELES GONZALES Prof. Universitario RICARDO VELASQUEZ RAMÍREZ Prof. Universitario Av. Colmena 938 Of. 301 "C" (Plaza San Martín) E-mail: edicionesj@hotmail. com Telf. 427-9834 Cel: 9739-7048

índice General

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ÍNDICE GENERAL Introducción. 1. Generalidades. 2. Reposición provisional. 3. Ventajas de la nueva ley...................................................................... ...................................................................................................15

LEY N° 29.497 TITULO PRELIMINAR Artículo I. Principios del proceso laboral.......................................... ...................................................................................................17 Artículo II. Ámbito de la Justicia Laboral.......................................... ....................................................................................................49 Artículo III. Fundamentos del proceso laboral................................... ....................................................................................................o Por qué es impertinente tal norma

Interpretación errónea_________> Cuál debe ser la interpretación

correcta Inaplicación --------> Cuál debe ser la norma material aplicable al caso Contravención ------> En qué ha consistido la afectación al debido proceso Infracción... ---------> Cuál ha sido formalidad procesal incumplida incumplida 7. Calificación del recurso a) El órgano ante el cual se interpone, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de forma, concediendo o declarando la inadmisibilidad del recurso.

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Ley N° 29.497

De concederse, el recurso sube a la Corte Suprema. b) La Corte Suprema volverá a evaluar los requisitos de forma, de advertir una deficiencia en su concesorio, deberá declarar su nulidad y devolverlo a la instancia inferior y sólo en el caso de la tasa judicial diminuta, le concederá un plazo para que el recurrente subsane la deficiencia. c) Verificados los requisitos de forma, procederá a verificar los requisitos de fondo, los que de cumplirse dejará la causa expedita para que se le asigne fecha de vista, para el análisis de lo que es materia de casación, calificándolo como procedente o improcedente. 8. Efectos de la sentencia fundada a) Si la causal se refiere a norma material, casa la sentencia y resuelve sobre el fondo del asunto, sin devolverlo al inferior jerárquico. b) Si la causal es de orden procesal, dejará sin efecto el proceso hasta el momento en que ocurrió el vicio, devolviendo la causa al inferior jerárquico. 9. Efectos del rechazo del recurso al momento de su calificación o al declararse infundado el recurso Sin duda, la interposición del recurso de casación origina una movilización del aparato judicial y una suspensión de los efectos de la decisión contra la cual se está recurriendo, por ello, la norma ha previsto determinados efectosa) De por medio se le aplicará una multa, sin perjuicio de la condena en costos y costas.

Ley N° 29.497 353 b) Si es declarada inadmisible o improcedente la multa era de 3 a 10 URP.

c) Si no es casada, la multa es de 1 URP, y si la sentencia era confirmatoria la multa era de 2 URP. 354 Ley N° 29.497 ANEXO NORMATIVO SOBRE EL

RECURSO DE CASACIÓN*

TEXTO NORMATIVO SOBRE LA CORTE SUPREMA Y LA CASACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE 1993 Artículo 139°.- Principios y Derechos de la Acción Jurisdiccional Son principios y derechos de la función jurisdiccional.

Inc. 3 La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquie-

ra de su denominación. Inc. 5 La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepo los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que sustentan.

Inc. 6 La pluralidad de la Instancia.

* MÁRCHESE QUINTANA, Bruno. La Casación Civil. Revista Peruana de Derecho Procesal. I, Estudio MONROY Abogados. Lima, 1997, p. 17 a 31.

Ley N° 29.497

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Artículo 141°.- Casación Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte

Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a Ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el art. 43. Artículo 143°.- Entes jurisdiccionales El Poder Judicial esta integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la

Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás Cortes y juzgados que determine su ley orgánica. Artículo 144°.- Órgano máximo del Poder Judicial

El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial. 356 Ley N° 29.497 TEXTO NORMATIVO SOBRE LA CORTE

SUPREMA EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Artículo 28°.- Competencia de la Corte Suprema La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el

territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma. Artículo 29°.- Composición La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales Supremos, distribuidos de la siguiente forma: 1. El Presidente de la Corte Suprema;

2. El Vocal Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura; 3. Un Vocal integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 4. Los demás Vocales integrantes de las Salas Jurisdiccionales* * Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26898, publicada el 15-12-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 29°.- La Corte Suprema de Justicia de la República está integrada por Vocales Supremos Titulares y por Vocales Supremos Provisionales que ocupen cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias y actuarán distribuidos de la siguiente forma:

1. El Presidente de la Corte Suprema 2. El VocalJefe de la Oficina de Control de la Magistratura 3. Los Vocales de las Salas Especializadas Permanentes y los de las Salas Especializadas Transitorias. ** ** De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 27362, Ley N° 29.49

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publicada el 31-10-2000, se reestablece la vigencia del texto original del Artículo 29 Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 29°.- La Corte Suprema está integrada por 18-Vocales Supremos, distribuidos de la siguiente forma: 1. El Presidente de la Corte Suprema; 2. El VocalJefe de la Oficina de Control de la Magistratura; 3. Un Vocal integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

4. Los demás Vocales integrantes de las Salas Jurisdiccionales ". Artículo 30°.- Salas Especializadas "El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el

Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social."* *Artículo vigente, conforme a la modificatoria del Artículo 2 de la Ley N° 26695, publicada el 03.12.96. Artículo 31°.- Instancia de fallo. Derogado

La Corte Suprema conoce como órgano de instancia de fallo los siguientes procesos: a) Los iniciados en las Cortes Superiores; b) Los de materia constitucional; c) Los originados en la propia Corte Suprema; y,

d) Los demás que señala la ley.* * Artículo derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364.

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Ley N° 29.497

Artículo 32°.-Casación La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. "Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su

competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil."* * Párrafo agregado por el Artículo 2 de la Ley N° 27155, publicada el 11-07-99.

Artículo modificado por la Ley N° 29364 con el siguiente texto: Art. 32°.- Competencia La Corte Suprema conoce: a) De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva;

b) de las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos: c) de las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso. d) de las apelaciones prescritas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala

superior; y, e) de la apelación y la consulta prevista en los artículos 93° y 95° del Código Procesal Constitucional, respectivamente. * Artículo 33o- Competencia de las Salas Civiles Las Salas Civiles conocen:

1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia; 2. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad, conforme al Código Procesal Civil; modifícado por la Ley N° 359 29.497

Ley N° 29364, con el siguiente texto: De las contiendas de competencia conforme al Código Procesal Civil. 3. De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y

contra miembros del Consej o Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y las leyes, en primera instancia;* Derogado

4. En primera instancia de las acciones contenciosoadministrativas, en los casos que la ley así lo establece.* Derogado 5. De los demás procesos que señala la ley.* Derogado Artículo 34°.- Competencia de las Salas Penales Las Salas Penales conocen:

1. El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia: 2. De los recursos de casación conforme a ley: 3. De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;

4. De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 122° de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, Vocales Supremos de la Sala Suprema Penal Militar, Policial, Fiscales Supremos Penales y Militares y Policiales, Penales, Militares, Policiales y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales

pertinentes;* 5. De las extradiciones activas y pasivas; 6. De los demás procesos previstos en la ley. *

Artículo modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364.

* Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364.

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Ley N° 29.497

Artículo 35°.- Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:

1. En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;* Derogado por la tercera Disposición Derogatoria de la Ley n° 29364 2. Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contenciosoadministrativas que ellas conocen en primera instancia; Derogado

3. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad que le son propios; modificado por la Ley N° 29364, en el siguiente texto: De las consultas Constitucional; 4.

conforme

al

Código

Procesal

De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral

y Agrario cuando la ley expresamente lo señala; 5. En última instancia de los procesos promovidos por acción popular conforme al Art. 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley; Modificado por la Ley 29364 con el siguiente texto: De la apelación prevista en el artículo 93° del Código Procesal

Constitucional 6. Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley; 7. En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil resueltos por la Sala Civil Suprema; * Derogado; y 8. De los demás asuntos que establece la ley.

* Inciso derogado por la Tercera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29364.

Ley N° 29.497

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TEXTO NORMATIVO SOBRE LA CASACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL CAPÍTUL O IV CASACIÓ

N Artículo 384°.- Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de

Justicia. (Modificado por la Ley N° 29364) Artículo 385°.- Resoluciones contra las que procede el recurso. Derogado por la Ley N° 29364 Sólo procede el recurso de casación contra: 1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;

2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y 3. Las resoluciones que la ley señale. Artículo 386°.- Causales

Son causales para interponer recurso de casación: 1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; 2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrinajurisprudencial; o

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. 362 Ley N° 29.497 Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del

Artículo 236 de la Constitución. (Modificadopor la Ley N°29364) Artículo 387°.- Requisitos de forma El recurso de casación se interpone: 1. Contra las resoluciones enumeradas en el Artículo 385; 1.

Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente

de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y 2. Ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada. (Modificado por la Ley N° 29364). Artículo 388°.- Requisitos de fondo Son requisitos de fondo del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el Artículo 3 86 se sustenta y, según sea el caso:

2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material; 2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o 2.3. En que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.

(Modificado por la Ley N° 29364). Artículo 389°.- Casación por salto. Derogado por la Ley N° 29364 Procede el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes expresan su acuerdo de Ley N° 29.49

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prescindir del recurso de apelación, en escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de Juzgado. Este acuerdo sólo es procedente en los procesos civiles en los que no se contiendan derechos irrenunciables. En este

caso el recurso sólo podrá sustentarse en los incisos 1 y 2 del Artículo 386. y deberá interponerse dentro del plazo que la ley concede para apelar de la sentencia. Artículo 390°.- Inadmisibilidad del recurso. Derogado por la Ley N° 29364 El órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el

recurso, apreciará la observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 3 87°. El incumplimiento de alguno de ellos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso. Artículo 391°.- Nulidad de la resolución que admite el recurso Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación

respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma. "Para los fines a que se refiere el Artículo 390° y el párrafo anterior del presente artículo, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la

omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, anulará la resolución que admita el recurso." *,**

* Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley N° 27663 publicada el 08-02-2002. ** Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27703, publicado el 20-04-2002, cuyo texto es el siguiente: 364 Ley N° 29.497

"Artículo 391°.- Nulidad de la RESOLUCIÓN que admite el recurso Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma.

Para los fines a que se refiere el Artículo 390°y el párrafo anterior del presente artículo, si el recurrente tuviere domicilio en la sede de la Sala de Casación, se ordenará que subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por Letrado Colegiado o en la firma del recurrente. Si el recurrente

no cumpliera con lo ordenado, se rechazará el recurso y, en su caso, se anulará la resolución que admita el recurso. Si el recurrente no tuviera fijado domicilio procesal en la sede de la Sala de Casación, ésta tramitará la causa de manera regular y la Sala o el Juez correspondiente ordenará la subsanación respectiva." (Modificado por la Ley N° 29364).

Artículo 392°.- Improcedencia del recurso Igualmente, antes de la vista de la causa, la Sala aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 388°. El incumplimiento de alguno de ellos da lugar a la declaración de improcedencia debidamente fundamentada. (Modificado por la Ley N° 29364).

Artículo 393°.- Tramitación del recurso La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia. Declarado admisible el recurso, la Sala tiene veinte días para apreciar y decidir su procedibilidad. La resolución que declara procedente el recurso, fija el día y la hora para la vista del caso. La fecha fijada no será antes de los quince días de notificada la

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resolución con que se informa a los interesados. (Modificado por la Ley N° 29364). Artículo 394°.- Actividad procesal de las partes

Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un sólo' informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.

Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación. (Modificado por la Ley N° 29364). Artículo 395°.- Plazo para sentenciar La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa. Artículo 396°.- Sentencia fundada y efectos del recurso

Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera: 1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1 y 2 del Artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la

instancia inferior. 2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3 del Artículo 386°, según sea el caso: 2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo. 2.2.

Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en

que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria. 2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente. 366 Ley N° 29.497 2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo

actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la sentencia casatoria. 2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior. (Modificado

por la Ley N° 29364). Artículo 397°.- Sentencia infundada La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar

erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. Artículo 398°.- Multa por recurso inadmisible. Improcedente o infundado. Derogado por la Ley N° 29364 Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso

al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Si concedido el recurso la sentencia no fue casada, el recurrente pagará una multa de una Unidad de Referencia Procesal. La referida multa se duplicará si el recurso fue interpuesto contra una resolución que confirmaba la apelada.

El pago de la multa será exigido por el Juez de la demanda. Artículo 399°.- Costas y costos por recurso inadmisible, improcedente o infundado. Derogado por la Ley N° 29364 Si el recurso fuese declarado inadmisible, improcedente o 367 Ley N° 29.497

infundado, quien lo interpuso sufrirá la condena de costas y costos originados en la tramitación del recurso. Las costas y costos serán fijados y exigidos por el Juez de la demanda. Artículo 400°.- Doctrina jurisprudencial Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la

naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que

sea modificada por otro pleno casatorio. Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio. El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. (Modificadopor la Ley N°29364). 368

Ley N°

29.497 TÍTULO II PROCESOS LABORALES CAPÍTULO I PROCESO

ORDINARIO LABORAL Artículo 42°.- Traslado y citación a audiencia de conciliación Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución

disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) La citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y c)

el emplazamiento al demandado para que concurra a la

audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos. Introducción La conciliación es el acuerdo a que llegan las partes sobre sus derechos mediante la intervención de un tercero, que puede

ser un juez, un funcionario administrativo o un tercero 1. Y lo que caracteriza a la disciplina laboral es la búsqueda consciente de resoluciones transaccionales para evitar que la controversia entre trabajadores y empresarios degenere en enfrentamiento abierto y en caos social.

1. Conf. Ruprecht, "Los principios", pág. 54.

Ley N° 29.497

369

No obstante toda transacción para ser válida requiere en principio, de homologación por parte de la autoridad

judicial o, en su caso, administrativa en el período conciliatorio previo a la etapa de litis. Desde el punto de vista práctico, la conciliación se * nos presenta como un acto procesal complejo en el que, normalmente, se conjugan las figuras del desistimiento, el allanamiento y la transacción, bajo el control directo del

Tribunal que da validez al acuerdo mediante auto homologatorio2. 1. Homologación La homologación consiste en la confirmación o aval que el juez da a ciertos actos y convenios de las partes para

hacerlos más solemnes y eficaces 3.Y dentro de la disciplina laboral, la importancia de tal acto es que reviste a la transacción con los efectos legales de la cosa juzgada. La ley laboral impone, en consecuencia, al órgano homologante un examen de mérito del acuerdo el que sólo es pasible de aval cuando se advierta que, mediante el

avenimiento, se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. En principio, los magistrados laborales y el organismo ministerial no están autorizados a emitir auto homologatorio cuando adviertan: a) la posibilidad de afectar derechos irrenunciablesi b) carezcan de base

2. POSE, Ob. cit., p. 170 3. POSE, "Conciliación", p. 101. 3 70

Ley N° 29.497

para dictar resolución fundada y c) crean factible una situación de colusión o fraude que afecte el patrimonio público y/o el

orden social. Cabe aclarar que la figura ha merecido severas críticas que perturban su eficacia axiológica, tales como: a) el interés empresario por dilatar los pagos lo más posible, acudiendo al avenimiento sólo cuando se halla convencido de que la sentencia es inminente y ha de serie desfavorable; b) el accionar de los

letrados que, frecuentemente, exageran las pretensiones de los trabajadores con la finalidad de transigir por porciones cabalísticas; c) la existencia de desigualdad económica entre los litigantes que agobia a la parte más débil y d) la morosidad judicial.4

LA CONCILIACIÓN

1. Concepto La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el cual las partes involucradas en

un conflicto de intereses acuden a un centro de conciliación para que con la presencia y ayuda de un tercer llamado conciliador arriben a un acuerdo que ponga fin al conflicto presente. Debe quedar en claro que el conciliador sólo facilitará el arribo de soluciones propuestas por las partes, no hará el papel de un juez, es decir no decidirá sobre el conflicto.

4. POSE,Ob. cit, p. 171.

Ley N° 29.497

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Sólo en casos de imposibilidad de las partes, propondrá a las partes fórmulas no obligatorias.

2. Nociones generales ¿Qué es la conciliación? La conciliación es un método alternativo de resolución de conflictos mediante el cual una tercera persona neutral e imparcial el conciliador ayuda a las partes en conflicto a encontrar una solución consensual y satisfactoria para

ambas, proponiéndoles, si fuera necesario, fórmulas de arreglo que éstas pueden rechazar o aceptar. ¿A qué se denomina métodos alternativos de resolución de conflictos? Son métodos que permiten evitar los procesos judiciales y otros adversariales en los cuales las partes se

enfrentan en su afán de terminar el conflicto. Dentro de estos métodos alternativos se encuentran, entre otros, la negociación, el arbitraje, la mediación, la conciliación, el minijuicio, la evaluación neutral, la evaluación de un experto o el alquiler de un juez. De todos éstos, los más conocidos son la negociación, el arbitraje, la mediación y la conciliación,

Hay algunas diferencias conceptuales y procesales entre los últimos tres método Podemos definir las más importantes de la siguiente manera" En la conciliación, las partes intentan llegar a un acuerdo con ayuda de un conciliador, pero si esto no fuera posible, el conciliador propondrá fórmulas que las partes pueden aceptar o rechazar.

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Ley N° 29.497

En la mediación, el mediador ayuda a las partes a encontrar sus propias soluciones. El mediador dirige el proceso, pero no sugiere fórmulas de solución. Las partes deciden por sí mismas el contenido del acuerdo. De esta forma se optimiza la

"propiedad" del mismo, asegurando un alto grado de ejecución y cumplimiento. En el arbitraje, el arbitro impone una resolución -el laudoque satisface a una de las partes, pero muy rara vez a ambas. El sentido de propiedad del laudo arbitral es mínimo y su cumplimiento podría ser problemático, al igual que las sentencias

judiciales. En varios países se han llevado a cabo diversos estudios e investigaciones sobre la eficacia de estos tres métodos según el grado de cumplimiento y/o ejecución del acuerdo. Éstos han llegado a la conclusión de que el más recomendable es la mediación. Nosotros proponemos que la mejor conciliación es una

mediación. Es decir, que el conciliador aspire a no proponer fórmulas conciliatorias. Sin embargo, debemos aceptar que algunos casos requieren de la intervención de fórmulas conciliatorias u opciones de solución. Para cumplir eficientemente su tarea, el conciliador debe aplicar ciertas técnicas que pueden variar ligeramente según el

país y los estilos desarrollados a través de la práctica, pero debemos decir que son sustancialmente las mismas. Estas técnicas se aplican a lo largo de todo el proceso de conciliación, e inclusive algunas de ellas desde la recepción de la solicitud para conciliar.

3. Etapas del proceso de conciliación El proceso de conciliación tienen once etapas, nueve 373 Ley N° 29.497 de las cuales se desarrollan en presencia de las partes y las

dos restantes están dedicadas exclusivamente a la preparación del conciliador para la sesión y a su análisis crítico o debriefing, luego de finalizada la conciliación. Cada etapa tiene un objetivo, un procedimiento y las "herramientas" o técnicas que debe usar el conciliador. Lógicamente hay algunas técnicas que se repiten a lo largo

del todo el proceso y otras que son específicas para cada etapa. Con el desarrollo práctico de conciliaciones cada individuo adopta ciertos estilos y desarrolla nuevas técnicas. Las once etapas del proceso son. Preparación. . Presentaciones.

. Relato de las partes o narración de los hechos. . Resúmenes. . Elaboración de la agenda. . Exploración de los temas. . Sesiones privadas. Negociación.

. Acuerdo. . Cierre de la conciliación. . Análisis crítico. 4. Preparación

En esta etapa el conciliador se prepara para la sesión. Debe tener a su disposición los documentos relacionados con el conflicto y decidir si los va a utilizar en la sesión de conciliación. También debe evaluar las características sociales y personales de las partes involucradas y las implicancias de escoger uno u otro

374

Ley N° 29.497

método de comunicación. El conciliador debe conocer en líneas generales el grado de educación, idioma y religión (si es posible) de los participantes, con el objeto de prepararse adecuadamente. Si se trata de personas con educación primaria, secundaria o

superior, el lenguaje del conciliador deberá responder a estas características. Del mismo modo, si una de las partes no habla castellano tendrá que conseguir un traductor. El conciliador evalúa las limitaciones e importancia del proceso de conciliación en la solución del conflicto v la

necesidad de una sesión de preconciliación (especialmente en los casos de violencia familiar, cuando concurren representantes de las partes para verificar el grado de "poder de decisión" en el conflicto, o cuando se trata de conciliaciones con varias partes y no queda muy claro el papel de cada participante). Debe prepararse la oficina y los recursos logísticos. El

conciliador tiene como objetivo general crear un ambiente propicio para la resolución del conflicto. Por tanto, debe estar atento a los mínimos detalles (proveer sillas iguales para ambas partes, vasos y lapiceros idénticos, etcétera) y, en general, analizar y tomar en cuenta las necesidades personales de las partes y adecuar la oficina de acuerdo a éstas.

Asimismo debe organizar equipos, herramientas y otros recursos que pueda utilizar durante la conciliación. Por ejemplo, calculadoras cuando se va a tratar asuntos financieros, planos, dibujos y reglamentos de construcción cuando va a tratar reclamos de edificación. Ley N° 375 29.497

5. Objetivos . Entender, en lo posible, el contexto del conflicto, y planificar técnicas adecuadas para su resolución. . Preparar a las partes para una efectiva participación . Cubrir las necesidades específicas de las partes. Para cumplir este objetivo el conciliador selecciona y utiliza un

lenguaje apropiado para cada una de las partes y, en caso necesario, emplea la ayuda de intérpretes con el fin de promover el entendimiento entre todas las partes y el conciliador o conciliadores. . Confirmar que la presencia de supervisores y terceras personas será aceptada sólo previo consentimiento de las

partes (el conciliador debe solicitar este consentimiento cuando las partes están en la sala de recibo o, en casos especiales, en la sesión de preconciliación). . Planear y utilizar estrategias para salvaguardar la seguridad de las partes y la del conciliador (especialmente en los casos de familias donde ha existido previamente

violencia física o psicológica). 6. Procedimiento . Llegar a la sala dé sesiones con la debida anticipación (como mínimo quince minutos antes)

. Revisar que todos los documentos para la conciliación estén disponibles y/o en la sala de sesiones. . Preparar el ambiente de la sala de sesiones (mobiliario, agua, vasos, lapiceros, papel, pañuelos de papel, etc.). 376

Ley N° 29.497

• Cerciorarse de que cuando lleguen las partes sean ubicadas en diferentes salas de espera. . Decidir la necesidad o no de una sesión de preconciliación y revisar si las partes han asistido solas o acompañadas (en este último caso, verificar con la otra parte si la presencia de otras personas es aceptable).

7. Recomendaciones . Arreglar la sala de conciliación de la forma más cómoda y simple, sin cuadros o adornos que distraigan la atención de los participantes. . Proveer en lo posible una mesa redonda con sillas cómodas e idénticas para los participantes.

. No olvidar los papeles, lapiceros, jarra con agua, vasos y pañuelos de papel en caso de llantos de telenovela. Regla de oro: Tenga confianza en su capacidad de conciliación y relájese (recuerde que usted no decidirá el contenido del acuerdo).

8. Presentaciones

En la segunda etapa, el conciliador recibe y saluda a las partes. En esta fase se inicia la sesión de conciliación propiamente dicha. 9. Objetivos . Establecer las reglas de comportamiento o conducta

que deberán observar las partes en la sesión. . Establecer la autoridad que las partes confieren al conciliador. . Crear una atmósfera propicia para la conciliación. Ley N° 29.497

377

Es decir, el conciliador, con la autoridad delegada tácitamente por las partes al aceptar la sesión de conciliación, establece las reglas de conducta, que deben ser acordadas con éstas. Básicamente les explica que no está permitido el uso de lenguaje soez, no se debe insultar, gritar ni interrumpir, y otras recomendaciones que crea pertinente según la clase de conflicto.

Para crear una atmósfera propicia, el conciliador debe demostrar en todo momento su neutralidad e imparcialidad, advertir las necesidades físicas y de comunicación de las partes y tomar las decisiones necesarias para satisfacerlas (por ejemplo, que estén cómodos, que no tengan frío o calor, que puedan expresarse claramente, etcétera).

Con el fin de conseguir estos objetivos, el conciliador usa una serie de estrategias para crear "afinidad" entre él y las partes (por ejemplo, contacto visual, lenguaje corporal, afabilidad) y mantiene una comunicación fluida, en la medida de lo posible. Es imprescindible explicar con claridad el rol del

conciliador, del centro y de las partes, asegurándose que las expectativas y objetivos de la conciliación estén claros y sean aceptados por las partes involucradas. Asimismo, debe esclarecerse a las partes cuáles son los límites de confidencialidad y privacidad (por ejemplo, el conciliador tiene la obligación de reportar delitos), así como

el carácter de "título de ejecución" del acta de conciliación. El conciliador debe explicar con claridad la secuencia de la sesión de conciliación y verificar que las partes hayan encendido y aceptado el proceso. Es importante que todo conciliador verifique que las partes lo aceptan como facilitador neutral e imparcial.

378

Ley N° 29.497

10. Procedimiento . Saludar a las partes con respeto y de acuerdo a sus costumbres. Estas deben sentirse cómodas con las palabras y hospitalidad del conciliador.

. Dar la bienvenida "formal" a las partes y agradecer su participación en la sesión. Invitar a las partes a que se presenten y establecer las formas apropiadas de llamadas (no se debe forzar a las partes a usar apelativos que no les resultan agradables o cómodos, cada uno debe ser llamada de la forma como lo solicita. En este caso, el conciliador no debe de tratar de "homogeneizar" a las partes" si uno quiere ser llamado señor

Jaime y el otro sólo Nico está bien; el hecho de tratar de convencer a uno u otro puede dañar significativamente la imagen de imparcialidad del conciliador). . Desmitificar el proceso y establecer las reglas. Explicar con claridad el proceso (Primero voy a explicarles los objetivos de esta sesión, y sus características- voluntario, confidencial,

neutral, imparcial, etcétera). . Asegurar a las partes sobre la confidencialidad de la sesión (tanto ética como legal) y explicar que el conciliador no podrá ser llamado como testigo en un proceso judicial ni se podrá presentar como prueba lo que se manifieste en la conciliación. . Explicar el proceso de una manera sencilla y

resumida (sólo las etapas) con un lenguaje informal y simple. \ . Establecer una atmósfera de participación para que las partes se animen a iniciar y entablar un diálogo. . Preguntar si las partes tienen alguna duda o Ley N°

29.4

97

379

necesitan una mayor explicación sobre algunos puntos. Es importante aclarar a los participantes la calidad de las actas de conciliación, es decir, su mérito ejecutivo. En esta etapa, el conciliador debe tomarse el tiempo necesario para

resolver las preguntas de los participantes. . Preguntar a los participantes cuáles son sus limitaciones de tiempo y resolver de acuerdo a estas necesidades. 11. Recomendaciones

. Ensayar con anticipación el discurso de apertura (no mas de cinco minutos). . En la medida de lo posible, mostrar amabilidad. . Hablar clara y pausadamente. . Mencionar la experiencia adquirida en conciliación, si se tiene. En caso contrario, no diga que es su primera

conciliación. Nunca diga algo así porque lo único que logrará es dañar el proceso. Regla de oro: Sea amable y utilice un lenguaje sencillo y claro.

12. Relatos de las partes o narración de los hechos

En la tercera etapa se solicita a cada una de las partes que explique brevemente el problema o la razón por la que está en la sesión; es decir, que diga los motivos que la traen al centro de conciliación o a la mesa de negociación. Es preciso que en esta etapa -y a lo largo de toda la sesión- el conciliador evite el uso de palabras técnico-

legales como, por ejemplo. Díganos cuáles son sus fundamentos de hecho, o cuál es su demanda o pretensión, 380 Ley N° 29.497 o cuál es su versión o posición. No se trata de lucirse sino de ser útil.

En esta etapa el conciliador se dedica a recabar efectivamente la información, permitiendo a las partes expresar adecuadamente los hechos y sus sentimientos. Igualmente, brinda a las partes una oportunidad para expresar libremente sus necesidades, preocupaciones y expectativas mutuas. En todo momento debe alentar a las partes para que se escuchen con respeto y sin interrupciones.

Debe asegurarse de que exista suficiente tiempo para identificar todos los problemas o asuntos relacionados con el conflicto. En muchos casos, habrá terceras personas relacionadas con el conflicto que están ausentes. En ese caso el conciliador debe brindar oportunidad a las partes para reconocer la existencia de éstas, su relación con el conflicto y el hecho de que estén ausentes.

13. Objetivos . Brindar a las partes una oportunidad para explicar el conflicto (desde su propio punto de vista) en presencia del conciliador y de la otra parte. . Obtener un conocimiento y entendimiento cabal de los asuntos en conflicto.

.Establecer un "fondo de conocimiento común" que forme las bases para la conversación y elaboración de la agenda. 14. Procedimiento . Invitar a la parte A a exponer brevemente sus Ley N°

29.49

7

381

preocupaciones o las razones por las que acude a la sesión. . Explicar por qué la parte A empieza primero (por ejemplo, porque solicitó la conciliación) y en todo caso la ir relevancia del orden porque todos tendrán la oportunidad de

exponer sus ideas y sentimientos. . Reiterar las reglas de comportamiento (por ejemplo, no interrumpir, no gritar, no insultar). . Pedir a la parte B que tome nota si lo cree necesario. . Explicar a las partes que en esta etapa se habla directamente con el conciliador.

. Tomar notas de la exposición. Estas notas deben ser literales y no resúmenes y deben reflejar tanto los hechos como los sentimientos con los cuales fueron dichos. No los sentimientos o apreciaciones del conciliador, sino de la, parte que expone. . Interrumpir sólo para pedir una aclaración, o si se

necesita que las partes hablen más despacio para tomar notas en forma eficiente. Una vez que A termina su exposición, agradecer a B por no interrumpir y/o por su paciencia y solicitarle que haga su exposición. . Reiterar las reglas de comportamiento.

. Tomar notas de la exposición de B. Una vez terminada la exposición de B, agradecer a A por su cooperación (si es que no ha interrumpido) y en todo caso por su paciencia (si ha interrumpido) y explicar a ambas partes cuál es la siguiente etapa. . Durante esta etapa es importante que el conciliador

382

Ley N° 29.497

controle efectivamente las interrupciones. Si éstas son muy frecuentes, tendrá que reiterar a las partes el motivo de su presencia en la reunión y las reglas de comportamiento aceptadas por ambas, y decides que, de continuar las interrupciones, se verá

obligado a suspender la sesión. Si las interrupciones no son significativas o frecuentes el conciliador debe pasadas por alto y, en todo caso, emplear el lenguaje corporal para controladas (por ejemplo, hacer un ademán con las manos para pedir calma). 15. Recomendaciones

. No olvidar tomar notas (muchos conciliadores se distraen tanto con los relatos que lo olvidan). . Escribir de manera legible. . Hacer preguntas de aclaración sólo si es preciso. . Utilizar técnicas integrativas.

Regla de oro: Escuche atentamente y escriba con claridad

16. Técnicas para tomar notas Escribir exactamente lo que las partes relatan es imposible, a no ser que se tengan conocimientos de taquigrafía. Sin

embargo, la precisión de lo manifestado por las partes juega un papel fundamental en el desarrollo de la conciliación. Sin embargo, no es necesario ir corriendo a matricularse en un curso completo de taquigrafía. Puede preguntar- ¿Se puede utilizar grabadoras?. Si la respuesta es no, en efecto, puede ser contraproducente.

Ley N° 29.497

383

Existen algunas técnicas que nos ayudan a reflejar con precisión los hechos y sentimientos que relatan las partes sin necesidad de una grabadora. Primero divida la página

en dos partes con un trazo vertical:

Federico

Manuel

Luego, utilice símbolos (?), abreviaturas (inv., fta.,

pm), taquigrafía, frases claves (ruborizado, nervioso... ). 17. Resúmenes En la etapa anterior el conciliador ha tomado notas "textuales" de la narración que han hecho ambas partes, incluyendo hechos y sentimientos. Ahora el conciliador

leerá estas notas, teniendo cuidado de no convertir en propias las afirmaciones de las partes (para lo cual debe usarse el "lenguaje de reportaje"). 18.0bjetivos . Demostrar a las partes que han sido escuchadas

activamente, sin prejuicios. . Aclarar algunos detalles del conflicto. . Reconocer la importancia de los hechos, así como de los sentimientos. . Demostrar a través del "Lenguaje, de reportaje" que la propiedad del conflicto y de su resolución permanece

con las partes. 384

Ley N° 29.497

19. Procedimiento . Leer un resumen de la exposición que hizo la parte A, siempre utilizando el "lenguaje dé reportaje" (Usted dijo, Usted

explicó, etcétera), que incluye canto hechos como sentimientos. . Preguntar si es un resumen exacto, corregir si es necesario, pero no aumentar datos adicionales (a no ser que sean de extrema importancia para la aclaración de un tema crucial para la solución del conflicto). . Leer el resumen del informe de B, incluyendo hechos y

sentimientos y siempre empleando el "lenguaje de reportaje". . Preguntar si es un resumen exacto, usando el "lenguaje de reportaje" para reafirmar que el conflicto sigue perteneciendo a las partes y que el conciliador no se ha parcializado. . El conciliador debe incluir tanto los hechos como los sentimientos con los cuales las partes hicieron su exposición.

Esto con la finalidad de demostrar que el conciliador no sólo ha escuchado atentamente y entendido la exposición, sino que ha notado las emociones con las que las partes han hecho su relato. . Mientras el conciliador lee los resúmenes, va subrayando las "palabras claves" o asuntos comunes que pueden

considerarse dentro de la agenda. . El conciliador debe evitar que se añadan excesivamente relatos o que se reiteren los ya hechos. En lo posible, debe intentar un equilibrio en la lectura de los resúmenes! es decir, si una de las partes Ley N° 29.4

97 habló demasiado y repitió los mismos asuntos, tratar de resumidos. . Si una de las partes insiste en añadir otros asuntos, el conciliador debe otorgar la misma oportunidad a la otra

385

parte. 20. Recomendaciones . No interpretar los relatos, leidos tal y como lo manifestaron las partes.

. Utilizar el "lenguaje de reportaje". . No preguntar a la parte A si está de acuerdo con lo manifestado por B y viceversa (con esta pregunta se posiciona y antagoniza más a las partes). . Leer los resúmenes después de que ambas partes hayan culminado sus relatos.

Regla de oro: Utilice, el lenguaje de reportaje y no interprete los relatos. Aquí ofrecemos algunos ejemplos de lenguaje de reportaje^ Usted dijo Usted dice

Usted dijo que usted piensa Usted afirmó Luego explicó Usted mencionó Dijo que sentía Posteriormente

agregó Usted también mencionó

Ley N° 29.497 Prosiguió diciendo Usted manifestó 21. Elaboración de la agenda Una de las etapas más importantes en todo proceso de conciliación es la elaboración de la agenda. Conciliadores y mediadores le tienen especial aversión o rechazo. En esta etapa el conciliador debe integrar en la agenda las prioridades y preocupaciones de ambas partes, sin parcializarse. De esta forma las partes la aceptarán y entenderán su importancia. El conciliador debe procurar incluir en la agenda los temas comunes; es decir, aquellos temas importantes para las partes que han sido mencionados por ambas. En casos extremos cuando las partes no hayan mencionado asuntos comunes- el conciliador escribirá en la agenda un número igual de temas por cada parte. El conciliador debe ser muy claro en explicar que el contenido de la agenda no es definitivo y que puede cambiarse y revisarse, si fuera necesario. 22. Concepto legal de conciliación La ley en el artículo 5o nos señala que, la Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensúal al conflicto. Ley N° 29.497

387

23. Clases de conciliación en el Perú a) Conciliación Judicial.- Es la que se realiza como una de las etapas obligatorias del proceso judicial, en todos los procesos de conocimiento quiérase decir (SUMARÍSIMO, ABREVIADO Y DE CONOCIMIENTO), ésta, dependiendo del tipo de proceso puede darse conjuntamente con otras diligencias procesales como saneamiento, pruebas e inclusive sentencia, en una sola sesión. b) Conciliación Administrativa.- Es la conciliación que se realiza ante las diversas entidades de la administración pública, así tenemos la que se realiza ante el Ministerio de Trabajo, -con la particularidad de que lainasistencia del invitado (empresa-principal-empleador) es sancionada; las que se realizan ante INDECOPL etc. c) Conciliación Extrajudicial.- Es la que se realiza fuera de proceso judicial, fuera de los órganos jurisdiccionales, antes de- iniciarse un proceso judicial, constituyendo un requisito de admisibilidad de cualquier proceso judicial, en nuestro país se iba a aplicar obligatoriamente en toda la república a partir del 14 de Enero del año 2001, aunque como proyectos pilotos solo empezó a aplicarse desde el mes de noviembre del año 2001, entre otros en el Cono Norte de Lima, Arequipa y desde el 01 de Marzo del 2001, en Lima de manera obligatoria. 24. Características de la conciliación Entre las características (Ormachea, 1999): 388

principales

tenemos Ley N° 29.497

a) Vinculación consensual.- La conciliación es un

proceso consensual por el cual las partes adoptan libremente un acuerdo (compromiso) determinado. El acuerdo es vinculante - obligatorio- sólo si las partes lo han aceptado libremente. b) Voluntariedad.- La conciliación es un mecanismo voluntario por el cual las partes libremente participan de un proceso de conciliación y exploran diversas alternativas de solución de conflictos. La voluntariedad sufre variaciones dependiendo del tipo de modelo conciliatorio por el que haya optado el legislador. El código Procesal Civil ha legislado a favor de la realización de la Audiencia de Conciliación como fase obligatoria del proceso. La Ley de Conciliación Extrajudicial 26872 ha establecido que la conciliación extrajudicial debería agotarse necesariamente • porqué será requisito de, procedibilidad desde el 14 de enero del 2000. c) Terceros.- El tercero confiliador es elegido libremente por aquellos que necesitan la intervención del mismo, salvo, en caso de la conciliación procesal donde las partes no eligen a los magistrados del proceso encargados de cumplir funciones conciliatorias. d) Conocimiento del Fenómeno conflictivo por parte del tercero.- A nivel institucionalizado el conciliador es una persona especializada en técnicas de conciliación y resolución de conflictos. Esta característica no- está presente necesariamente cuando se asigna esta función a personas que forman parte de una categoría profesional.. Por ejemplo^ abogados, asistentes sociales, fiscales, jueces, psicólogos, etc e) Informalidad.- La conciliación es un procedimiento informal y práctico que no requiere de mayor formalidad 389 Ley N° 29.497 para el logro de un acuerdo. La conciliación quiere

justamente evitar que el procedimiento sea alambicado y lento. f) Naturaleza de procedimiento.- El procedimiento conciliatorio es muy libre en cuanto a la presentación de pruebas, argumentos e intereses. No hay fases ni momentos definidos que impidan usar cualquier tipo de información. En algunos casos las pruebas no son necesarias. A nivel procesal la audiencia de conciliación se realiza antes de la actuación de pruebas. g) Resultado.- Las partes con la gestión del tercero conciliador busca un acuerdo mutuamente satisfactorio. h) Privado.- La conciliación es un acto esencialmente privado donde se encuentran los directamente implicados en el conflicto. La privacidad promueve que las partes se expresen solamente entre aquellos directamente aludidos por la situación conflictiva. A su vez, la privacidad se encuentra complementada por el principio de confidencialidad que es requisito vital para promover el intercambio abierto y franco de información entre las partes. Por la privacidad y confidencialidad, todos los partícipes de la audiencia conciliatoria están obligados a no compartir la información producida durante el acto conciliatorio (atr. 2 a y 8a de la Ley 26872). A nivel procesal este principio colisiona con la publicidad de las audiencia procesales (arts. 472 a y 206 CPC y art. 10a LOPJ) i) Control del proceso.- El proceso queda a cargo del conciliador quien fomenta una relación cooperativa y horizontal entre las partes. Las partes, por otro lado, son las únicas que tiene el poder de solucionar definitivamente el conflicto a través de un acuerdo. Por lo tanto, las

i

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Ley N° 29.497

partes y el conciliador comparten el control de la conciliación. 25. La conciliación extrajudicial como etapa previa al proceso judicial El carácter obligatorio que se le da al procedimiento de conciliación extrajudicial, ha sido objeto de debate. No sólo en nuestro país sino también en otras legislaciones como en Argentina y Colombia. En estos países, como en el nuestro en que no existe una cultura de la negociación y que sin embrago está muy arraigado al criterio del litigio, es necesaria esta obligatoriedad a fin de que el sistema inicialmente funcione. Debemos tener en cuenta que la obligación es de acudir, antes del poder judicial, a un centro de conciliación a procurar una solución consensual al problema que afrontan las partes. No es obligatoria la conciliación, sino seguir el procedimiento, intentar conciliar. Lo contrario sería quitar el carácter consensual de la institución. Aun cuando no se llegue a conciliar en dicho procedimiento, al menos se logrará un acercamiento de las partes, lo que hará más fácil la labor del magistrado en la eventualidad que se inicie un proceso judicial. La obligatoriedad a la que alude la Ley se refiere a la obligación de la concurrencia previa al proceso y está dirigida a crear la oportunidad para conciliar sin "obligar" a que se llegue al acuerdo conciliatorio mismo. La conciliación no es juicio, no es un proceso, es simplemente un acto y su resultado puede ser positivo o negativo. La ley no propicia, por tanto, "la obligación de Ley N° 29.497

391

conciliar" sino como -lo señala la ley argentina- lo que hace es promover "la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia". Adicionalmente, es importante destacar que la obligatoriedad de la conciliación es la única manera de lograr que la ley no se convierta en una declaración lírica con ninguna o escasa utilización en la realidad. La obligatoriedad en esta etapa preproceso permitirá demostrar que la conciliación funciona de manera mas efectiva, evitando largos y costosos procesos judiciales y haciendo posible un cambio en la mentalidad de las personas que lleve a institucionalización de la conciliación. Su objetivo es, por consiguiente, hacer posible la solución de conflictos de manera masiva (Martinez Coco). La obligatoriedad de la conciliación en nuestra ley se refiere en estricto, a la obligatoriedad que tenemos los justiciables de adjuntar con la demanda el acta de conciliación sin acuerdo, como requisito de admisibilidad, que da muestra de nuestro intento conciliatorio. Actualmente la obligatoriedad esta vigente en1. Lima 2. Arequipa 3. Trujillo 4. Cono Norte de Lima En los demás lugares la conciliación es facultativa no obligatoria. 26. Principios generales de la conciliación extrajudicial 392

Se pueden definir los principios como las directivas Ley N° 29.497

a las líneas métricas de las cuales se han desarrollado las instituciones; podemos decir que es un fenómeno social, que se organiza con una finalidad pública (la justicia con base de la paz entre los individuos), pero se disciplina en miras del interés individual. La justicia es la base de paz entre los individuos y por ende el Estado mismo como superestructura de la sociedad civil, como entendemos-en términos generales por cultura de paz aquella forma de vida de un pueblo o conjunto de personas que conviven organizadamente fuera del clima de violencia. Dentro de nuestro ordenamiento de la ley 26872, se consagran varios principios rectores de corte ético que aseguren el adecuado desarrollo de la conciliación como una institución que propicie una cultura de paz en el país. La finalidad de conciliación es propiciar una cultura de paz, para promover una sociedad más justa, democrática y tolerante basada en el consenso, fomentar acuerdos justos y equitativos para las partes y la sociedad en general, defender el interés público, de terceros y aquellas personas no representadas en la conciliación con el fin de resolver un conflicto; mejorar el nivel de justicia y brindar a los ciudadanos la posibilidad de ser protagonistas en la resolución de sus propios conflictos. Promover un proceso de resolución de conflictos participativo y pedagógico a través del cual el conciliador considera que tal educación y participación son importantes no sólo para resolver el conflicto específico, sino para preparar a las partes a manejar futuros conflictos en una forma mas productora y creativa. Ofrecer un medio adicional para mejorar el acceso a 393 Ley N° 29.497 la justicia de un mayor número de ciudadanos. Para efectos de la aplicación del art. 2a de la Ley, debe tenerse en cuenta

de manera preferencial, el seguimiento contenido de los principios enunciados(art. 2a Regí.) a) EQUIDAD Debe ser concebida como el sentido de la justicia aplicada a cada caso particular, materia de conciliación. b) LA VERACIDAD Está dirigida a la búsqueda de lo querido realmente por las partes y se refleja en el acuerdo conciliatorio al que llegarán de manera libre, como la mejor solución para ambas. c) LA BUENA FE Se entiende como la necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal, confiando en que será la conducta en el procedimiento de conciliación. d) LA CONFIDENCIALIDAD Supone que, tanto el conciliador como las partes, deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto. e) LA IMPARCIALIDAD Y LA NEUTRALIDAD Son garantías de seguridad y justicia. La intervención del conciliador durante el procedimiento de conciliación será sin identificación alguna con los intereses de las partes. f) LA LEGALIDAD Expresa la conformidad del acuerdo conciliatorio al que arriben las partes, con el ordenamiento jurídico.

394

Ley N° 29.497 g) LA CELERIDAD

Es consustancial al procedimiento de conciliación, permitiendo la solución pronta y rápida del conflicto . h) LA ECONOMÍA Está dirigida a que las partes eliminen el tiempo, que les demandaría estar involucradas en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso. 1. Antecedentes La Ley N° 26872, Ley de Conciliación se promulgo con fecha 12 de noviembre del año 1997, declarando de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, como medio de propiciar una cultura de paz, siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía, enmarcada dentro la "Autonomía de la Voluntad", como institución consensual que promueve llegar a acuerdos adoptados que obedezcan única y exclusivamente a la voluntad de las partes y en tanto la Conciliación no constituye acto jurisdiccional. 2. La conciliación La Conciliación Extrajudicial es definida por la norma como una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. La Ley establece que el procedimiento conciliatorio Ley N° 29.497

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es un requisito de admisibilidad para los procesos que comprenden pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes también lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. No procede la conciliación extrajudicial cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero! en los procesos contencioso administrativos! en los procesos cautelares! de ejecución! de garantías constitucionales! Tercerías, ni tampoco en los casos de violencia familiar, ni cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil. Sin embargo, no obstante la obligatoriedad de la conciliación, ésta es facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte y se encuentran excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral. Uno de los elementos mas relevantes de la Ley de Conciliación es la confidencialidad, es decir que los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado y, por consecuencia, nada de lo que se, diga o proponga tendrá valor probatorio. El procedimiento de Conciliación a que se contrae la Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil. 3. Las materias conciliables La Ley establece como materia de Conciliación a las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, así como las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, 396

Ley N° 29.497

liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar, debiendo el conciliador tener en cuenta el interés superior del niño, en estos casos. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley y' no se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción a las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, la misma que será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. 4. El procedimiento La Audiencia, de Conciliación es una y se realiza en una AUDIENCIA ÚNICA, la misma que comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la ley. El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la última citación a las partes y puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y este a su vez invita a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes; debiendo llevarse a cabo la Audiencia dentro de los diez días hábiles contados a partir de la entrega de la última invitación a las partes. Las partes pueden también solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil. La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es Ley N° 29.497

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personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales! y en el caso de personas domiciliadas en el extranjero solo se admite el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, de sus representantes legales en el país. La Conciliación, finalmente, se da por concluida cuando hay acuerdo total de las partes! acuerdo parcial! falta de acuerdo! inasistencia de una parte a dos sesiones o inasistencia de las partes a una sesión. A concluir el acto conciliatorio, el Conciliador extiende un Acta que se constituye en el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial y su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la ley, bajo sanción de nulidad. Por consiguiente, el Acta de Conciliación debe contener el lugar y fecha en la que se suscribe! nombres, identificación y domicilio de las partes! Nombre e identificación — del conciliador! o- descripción de las controversias! el Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo o de manera precisa los derechos! o deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la 24 audiencias! firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia! e en el caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital. Igualmente, el Acta deberá llevar el nombre y firma del abogado del Centro, de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas. 398

Ley N° 29.497

El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución y los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. En los casos en los que la conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas. En los casos de Prescripción y Caducidad, los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial. 5. El conciliador, el Centro de capacitación, los capacitadores y los Centros de formación El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias; conduciendo la Audiencia con libertad de acción conforme a los principios establecidos en la ley. Para ser conciliador se requiere estar capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos y su acreditación se efectúa ante el Ministerio de Justicia, debiendo estar adscrito a un Centro de Conciliación autorizado. Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil. DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN, CAPACITADORES Y CENTROS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad Ley N° 399 29.497

con la Ley de Conciliación y pueden se constituidos por las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora y si los servicios del Centro son onerosos, la retribución debe ser pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que, en su caso, deberá constar en el acta correspondiente. La formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia, el mismo que tiene a su cargo la autorización, registro y supervisión de los capacitadores y con facultad de aplicar las sanciones correspondientes, cuando no se cumpla con lo previsto en la Ley o incurran en falta. Igualmente, el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, pudiendo suspenderlos o privarlos de sus respectivas facultades, cuando éstos no cumplan con lo previsto en la Ley o incurran en faltas éticas. Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, los documentos que acrediten la existencia de la institución y su representación; el Reglamento del Centro y la relación de conciliadores. Cada Centro de Conciliación debe llevar un Registro de Actas, del cual se podrán • expedir copias certificadas a pedido de parte, y en caso de destrucción, deterioro, 400

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pérdida o sustracción parcial o total del Acta de

Conciliación y previa comunicación inmediata al Misterio de Justicia este procederá a adoptar las medidas de sanción que establece la ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Para la legalidad de los Acuerdos, el Centro de Conciliación debe contar por lo menos con un abogado que supervise los acuerdos conciliatorios. Finalmente, corresponde a los Centros de Conciliación elaborar semestralmente sus resultados estadísticos, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del público. 6. La Junta Nacional de Centros de Conciliación La Ley establece que la Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación, la misma que será convocada por el Ministro de justicia y tiene como funciones coordinar sus acciones a nivel nacional; promover la eficiencia de los centros; difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la ley. 7. La conciliación ante de jueces de paz No obstante la Ley establece vías alternativas, en la Conciliación Extrajudicial, permitiendo a las' partes optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados, la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27398, ha dispuesto que dicho derecho de opción ha Ley N° 29.497

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quedado en suspenso de manera tal que el proceso de conciliación ante los Jueces de • Paz Letrado y de Paz aún

no entra vigencia. En todo caso, es preciso señalar que la Conciliación se puede llevar a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz, actuando los jueces como conciliadores, sujetos a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El mérito .y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido para los casos de los Centros de Conciliación y los Juzgados de Paz estarán obligados a contar con un Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes. 8. Ejercicio de autoaprendizaje Entra a la página web del Ministerio de Justicia del Perú y revisa los proyectos de ley que modifican algunos artículos de la Ley 26872.

PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO La ley N° 26872 establece el procedimiento de la conciliación extrajudicial de la siguiente forma1. Competencia La competencia se rige según lo dispuesto por el art. 14a del Código Procesal Civil -regla general de competencia es decir, en función del domicilio; en 402

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consecuencia la solicitud para audiencia conciliatoria deberá ser presentada ante el congreso de Conciliación o Juzgado de Paz Letrado del lugar donde se encuentre o del

domicilio del solicitante, a elección de éste. Actualmente, el reglamento ha establecido los denominados Distritos Conciliatorios, determinando de esta manera la competencia en función al territorio, asimilándolos a los Distritos Judiciales. Asimismo, el artículo 18a del reglamento señala que tratándose de la conciliación ante un Centro, para todos los efectos, debe entenderse que Lima y Callao son un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia como un distrito conciliatorio. Las demás disposiciones sobre competencia territorial, contenidas en el código procesal civil, se aplican supletoriamente para la conciliación ante el Juez de Paz Letrado y ante los centros de conciliación, en lo que fueren pertinentes. En el tercer párrafo de este artículo - se establece una excepción a la regla de competencia, cuyo tenor es el siguiente- Ninguna de las reglas anteriores rige cuando la presentación de la solicitud es conjunta-. En este caso, las partes pueden elegir, con libertad, el Centro de Conciliación ante el cual plantearán su solicitud.

2. Solicitud de conciliación La solicitud de conciliación puede formularse por escrito o en forma verbal. Los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de conciliación. El Ley N° 29.497

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artículo 12 del reglamento establece que tanto los formatos de ,solicitud de conciliación como las solicitudes por escrito que presenten los solicitantes deberán contener los

siguientes requisitos1. El nombre, denominación o razón social, datos de identidad, domicilio del o de los solicitantes. En el caso que desee, ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud. 2. El nombre y domicilio del representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. 3. El nombre, denominación o razón social y domicilio o la del centro de trabajo de la persona o de las personas Con las que se desea conciliar. 4. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma precisa. 5. La pretensión, indicada con orden y claridad. 6. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto. Asimismo, el art. 13a del reglamento señala que a las solicitudes de conciliación se deberá acompañar los siguientes documentos1. Copia simple del documento de identidad del solicitante y, en su caso, del representante. 2. El documento que acredita la representación. 3. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto. 4. Tantas copias simples de 'la solicitud, y sus anexos como invitados a conciliar. Tratándose de temas de familia y de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 10 URP, los centros de 404 Ley N° 29.497 conciliación y los Jueces de Paz Letrados darán fe de la autenticidad de los documentos originales, sin necesidad de

dejar copia. Con respecto a los costos del servicio conciliatorio de ser onerosos serán sufragados por el solicitante salvo que exista pacto expreso en contrario que conste en el acta de conciliación. Una vez recibida la solicitud, el centro de conciliación deberá designar en el día al conciliador y éste deberá invitar a las partes, para la audiencia, dentro de los cinco días útiles siguientes. Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán* El nombre, denominación o razón social de la persona a invitar y el domicilio. 1. La denominación o razón social y dirección del Centro de Conciliación o del Juzgado de Paz Letrado. 2. El nombre, denominación o razón social del solicitante de la conciliación . 3. El asunto sobre el cual se pretende conciliar. 4. Copia simple de la solicitud de conciliación. 5. Información relacionada con la conciliación en general y sus ventajas en particular. 6. Día y hora para la audiencia de conciliación. 7. Fecha de la invitación. 8. Firma del conciliador. La invitación podrá efectuarla el juzgado de Paz Letrado, un empleado del centro de conciliación o una empresa especializada contratada por éste, y deberá 405 Ley N° 29.497 entregarse en el domicilio señalado por el solicitante. El

responsable de cursar la invitación dejará constancia escrita del nombre, firma e identificación del receptor. En caso de negativa a recibir la invitación por no domiciliar o no laborar el destinatario en el lugar, el responsable dejará constancia escrita de este hecho, 3. La audiencia de conciliación La conciliación se lleva a cabo en audiencia única, sin embrago ésta podrá comprender una o varias sesiones. El plazo de la audiencia de conciliación es de 30 días calendarios contados a partir de la última citación de las partes. El plazo puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. Para la realización de la audiencia de conciliación deberá observarse las siguientes reglasl.Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza, sean letrados o no. 2. Si la audiencia se lleva acabo en más de una sesión, deberá dejarse expresar constancia de la interrupción en el Acta respectiva, señalándose en ese momento el día y hora en que continuara la Audiencia. La sola firma de las partes en el Acta significa que han sido debidamente invitadas para la siguiente sesión. 3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones! dándose por concluido el procedimiento de conciliación. 4. Cuando las partes asisten a la primera sesión, el conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo 406

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de no conciliar, la Audiencia y el procedimiento de

conciliación deben darse por concluidos. 5. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la audiencia y el procedimiento de conciliación. 6. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el conciliador debe dar por concluida la audiencia y el procedimiento de conciliación. Concluido la audiencia de conciliación, el centro de conciliación queda obligado a otorgar inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del Acta. 4. Concurrencia personal a la audiencia La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a la ley deban actuar a través de representantes legales Por su parte el reglamento señala que el acto conciliatorio es eminentemente personal. Excepcionalmente, y en aplicación del artículo 14a de la ley, se admite la representación para los casos, allí señalados. La representación en el procedimiento de conciliación supone la declaración dé voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo su declaración efectos directos respecto del representado. Cuando se requiera, el poder debe estar debidamente traducido, no siendo necesaria, su aceptación. La personas domiciliada en el extranjero puede Ley N° 29.497

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facultar a un representante para conciliar, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 14 de la ley. Tanto para las personas naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación procesal extrajudicialmente, salvo, que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación. El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo de las personas jurídicas reguladas en el Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste, debidamente inscrito. 5. Conclusión del procedimiento conciliatorio El procedimiento conciliatorio se da por concluido por1. Acuerdo total de las partes. 2. Acuerdo Parcial de las partes. 3. Falta de acuerdo entre las partes. 4. Inasistencia de una parte a dos sesiones. 5. Inasistencia de las partes a una sesión 6. Por desconocimiento del domicilio del invitado 7. Por decisión motivada del conciliador. Concluido el procedimiento, el centro queda

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obligado a otorgar inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del Acta. 6. Mérito y ejecución del acta de conciliación 6.1. Definición de Acta La ley define al Acta como el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad. 6.2. Requisitos que debe contener el Acta La ley señala que el Acta de conciliación debe tener los siguientes requisitos; 1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta. 2. Nombres, identificación y domicilio de las partes. 3. Nombre e identificación del conciliador. 4. Descripción de las controversias. 5. El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigiblesí o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia. 6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia. En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital. 7. Nombre y firma del abogado del centro de conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.

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El Acta en ningún caso podrá contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto a éstas. 6.3 Título de Ejecución del Acta La ley establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución, de resoluciones judiciales (art. 18a) Por su parte, el código procesal civil, en su art. 713 a, enumera los títulos de ejecución^ Art. 713a. Son títulos de ejecución-Las resoluciones judiciales firmes. Los laudos arbitrales firmes. Los que señale la ley. En virtud del inciso tercero del art. 713a, el legislador ha decidido otorgarle al acta de conciliación el mismo valor , que una sentencia judicial y que un laudo arbitral firme. Las implicancias de esta decisión legislativa son de gran importancia para la conciliación. El mérito de título de ejecución otorgada al acta el máximo grado de ejecutabilidad al acuerdo conciliatorio. En caso, que el acta se incumpla se podrá exigir al Juez y bajo pedido de parte la ejecución forzosa de la misma. La razón fundamental por la cual se concede el mérito de título de ejecución al acta es facilitar la ejecución de los acuerdos conciliatorios en caso de incumplimiento sin mayor trámite judicial alguno. De esta forma también se quiere evitar procesalizar la conciliación ya que si no se diera

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tal mérito, el incumplimiento del acta se canalizaría a través de un proceso sobre de obligaciones contractuales. Artículo 43°.- Audiencia de conciliación La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo: 1 . La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se int: :brpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. 2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) dias hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.

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3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cualdebe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento. 1.Audiencia de Conciliación Desde el principio se entendió que el ejercicio de la jurisdicción laboral debía fomentar la conciliación entre los derechos y los intereses de las partes! ante todo con la esperanza de mantener la relación de trabajo (resultado rara vez alcanzado en la práctica) pero también para proveer a los interesados una solución rápida y autogestionada de sus conflictos, en el marco de la ley y bajo el control jurisdiccional. 5 Artículo 44°.-Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontadón de posiciones,

actuación probatoria, alegatos y sentencia. 5. Cfr. GUIBOUNG y otros., Procedimiento Laboral, p. 4.

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La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. Artículo 45°.- Etapa - de confrontación de posiciones La etapa de confrontación de posiciones se inicia con : una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan. Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda. Artículo 46°.- Etapa de actuación probatoria La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del iguient ,modo: 1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como ios medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa. 2. Eljuez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria. 3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El

juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si- las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa. Ley N° 413 29.497 4. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa. 5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y video o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala dia y hora, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes para los alegatos y sentencia. 6. La actuación probatoria debe concluir en el dia programado; sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes. Artículo 47°.-Alegatos y sentencia Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta {50: minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. Asu vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles

posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia. La notificación de la sentencia debe producirse en el día>> hora indicados, bajo responsabilidad.

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Ley N° 29.497 CAPÍTULO II PROCESO ABREVIADO LABORAL Artículo 48°.-Traslado y citación a audiencia única

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda. Artículo 49°.- Audiencia única La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzga miento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación. probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones: 1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos. 2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el.juezpuede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para

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la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente. CAPÍTULO III PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS Artículo 50°.-Admisión de la demanda Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda y contestación. Artículo 51°.-Traslado y contestación Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) el emplazamiento al demandado para que conteste

la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y c) la notificación a los arbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente. 416 Ley N° 29.497 Artículo 52°.- Trámite y sentencia de primera Instancia La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral. Artículo 53°.- Improcedencia del recurso de casación Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación. CAPITULO IV PROCESO CAUTELAR Artículo 54°.- Aspectos generales A pedido de parate,todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.

Cumplido los requisitos, el juez puede dicta cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la mas adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia son procedente además de las medidas cautelares reguladas en este capitulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Ley N° 417 29.497 Artículo 55o." Medida especial* de reposición provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarta si el demandante cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad; b)estar gestionando organización sindical; y

la

conformación

de

una

c) el fundamento de la demanda es verosímil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia.

MEDIDAS CAUTELARES: REPOSICIONES PREVENTIVAS Reposición provisional cumplidos los requisitos ordinarios y también en caso: (i) despido de dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona discapacitada; (ii) Estar gestionando la conformación de un sindicato; (iii) Fundamento de la demanda es verosímil. En los procesos en los cuales se pretende la reposición, Juez puede disponer entrega de asignación provisional mensual. El monto es fijado por éste y no podrá exceder de la última remuneración ordinaria mensual del trabajador, con cargo a la CTS.

ARBITRAJE EN CONFLCITOS LABORALES Controversias laborales puede ser sometidas a arbitraje, siempre que: (i) el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, (ii) la remuneración mensual percibida sea o haya sido superior a las 70 URP (S/. 25,200.00).

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Artículo 56°.- Asignación provisional De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual peribidapor el trabajador, con cargo a la Compensación pro Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y en caso de ordenarse el pago de las remuneraciones devengadas , se deduce la asignación percibida. CAPITULO V PROCESO DE EJECUCIÓN Artículo 57°.- Títulos ejecutivos Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:

a) Las resoluciones judiciales firmes; b) Las actas de conciliación judicial; a) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; b) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; c)

el documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa;

y

g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. 420 Ley N° 29.497 PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES En el proceso de ejecución de resoluciones judiciales son títulos de

ejecución y no títulos ejecutivosI.- las resoluciones judiciales firmes; 2.- los laudos arbitrales firmes; y 3.- los que la ley señale. Estos títulos de ejecución se ejecutarán a pedido de parte. 1. Condiciones de la ejecución Los requisitos para que proceda la ejecución son- I o) que la sentencia haya sido consentida o esté ejecutoriada; 2 o) que si tiene plazo para su cumplimiento, éste se encuentre vencido; 3 o) que se proceda a pedido de parte interesada. Se dice que la sentencia dictada por el juez de primera instancia ha quedado consentida, cuando las partes, después de notificadas, han dejado transcurrir los plazos legales sin interponer recursos para ante el superior; cuando habiéndose concedido el recurso interpuesto éste ha sido declarado desierto por no haberse expresado agravios, quedando en consecuencia firme la sentencia de primera instancia; o cuando se ha producido la perención de la instancia por haber transcurrido los plazos legales sin elevarse los autos al

superior. En tales casos la ejecución de la sentencia es procedente porque ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Por el contrario, pendiente el recurso de apelación, la ejecu421 Ley N° 29.497 ción no procede, salvo los casos en que por disposición de la ley el recurso se concediere al solo efecto devolutivo, porque entonces puede ejecutarse provisionalmente, la sentencia en el proceso de alimentos y litisexpensas. La sentencia queda ejecutoriada, cuando fuese confirmada por el tribunal de apelación si la de primera instancia era condenatoria, o aquél la hubiese revocado si era absolutoria. En tales casos la sentencia de segunda instancia se substituye a la del inferior y puede ser ejecutada, porque contra ella no cabe ningún recurso, salvo el de casación. Como consecuencia del principio dispositivo que inspira nuestras instituciones procesales, el juez no puede proceder a la ejecución de la sentencia sino a pedido de la parte interesada. Se trata, en efecto, del ejercicio de una acción ejecutiva que tiene como fundamento la sentencia, y que sólo puede ser ejercida por aquel a quien se reconoce titular del derecho contra el que se declara sujeto pasivo de éste.

2. Juez competente Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el juez de la demanda. 3. Facultades del juez de la ejecución Los poderes del juez de la ejecución están delimitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada. En ella están consignados los sujetos activo y pasivo de la ejecución, y la obligación cuyo cumplimiento se exige. Pero el juez de la ejecución, por ser un órgano 422

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jurisdiccional, tiene la facultad de interpretar la sentencia, puede examinar los motivos de ella para fijar el alcance de la parte dispositiva, y aun para rectificar el error material cuando ello no se altere la substancia de la decisión. 4. Sentencia que condena al pago de cantidad líquida

4.1. Cuándo hay cantidad líquida Se entenderá que hay condenación al pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia misma se infiera el monto de la liquidación, aun cuando éste no estuviera expresado numéricamente. Se entiende que hay cantidad líquida, cuando la sentencia condena a pagar una suma determinada. Pero, de acuerdo con la disposición citada, se considera que también hay cantidad líquida cuando su determinación es posible mediante una operación numérica en base a las constancias de la sentencia. A este efecto se preparará la ejecución presentándose por el interesado una liquidación en la que se incluirán las costas, comprendidos los honorarios regulados y los intereses, en la forma establecida en la sentencia. Agrega el art. 697 del Código Procesal Civil que^ Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar que se liquide la segunda. Una sentencia puede condenar al mismo tiempo al pago dé una cantidad líquida y otra ilíquida, o a hacer o a entregar alguna cosa. En tales supuestos puede ejecutarse la cantidad líquida, formándose incidente por separado respecto de las demás condenaciones, si no fuese posible ejecutarlas simultáneamente. Por

ejemplo, Ley N° 29.497

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si una sentencia condena al pago de una cantidad líquida y a la entrega de un bien nada impide que se substancie en los mismos autos. El derecho de ejecutar condenaciones de importe líquido en parte e ilíquido en el resto, sólo se refiere a condenaciones dictadas contra una misma parte; pero no al caso en que se condene al demandado a una suma líquida o fácilmente liquidable, y, a la vez, al actor a rendir cuentas a aquél y de cuyo resultado ha de surgir eventualmente un crédito en favor de una u otra parte, pues se colocaría al demandado en una condición de desigualdad al no poder hacer valer la compensación del crédito que resulte en su favor una vez aprobada la rendición de cuentas. 5. Sentencia que condena a hacer o no hacer 5.1. Obligaciones de hacer En caso que la sentencia contuviese condena de hacer alguna cosa, si el condenado no cumpliese con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez señale, se hará a su costa, o se le

obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Para hacer efectiva la indemnización, se aplicarán las reglas establecidas, según que la sentencia haya fijado o no la importancia de los perjuicios para el caso de inejecución. La sentencia debe contener el plazo dentro del cual el deudor debe ejecutar el hecho, y, en su defecto, el acreedor puede pedir que el juez lo fije teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. El deudor debe ejecutar el hecho dentro de ese plazo y de acuerdo con los términos de la sentencia, porque si 424 Ley N° 29.497 lo hiciere de otra manera lo ejecutado se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese mal hecho. Si el deudor se abstuviese de ejecutar el hecho, o se tuviese lo ejecutado por no hecho, el acreedor puede elegir entre pedir autorización para mandarlo hacer por un tercero a costa del deudor o exigir a éste el pago de los daños y perjuicios. La sentencia debe contener apercibimiento expreso de que se otorgará la escritura por el juez, porque si se condenara a escriturar bajo apercibimiento

de resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios, no podrán modificarse después los términos de la sentencia. 5.2. Obligaciones de no hacer Si la sentencia condenase a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción a pedir que se reponga las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios. De acuerdo con las disposiciones del código civil, si la obligación fuese de no hacer y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue. Si el hecho fuese ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor. Si no fuese posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho. 425 Ley N° 29.497 5.3. Sentencia que condena a dar

Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado! y caso que esto no pudiese verificarse, se le obligará a la entrega del precio, previa la evaluación necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. 6. Pago del precio y daños y perjuicios Si el desapoderamiento se hiciese imposible por cualquier circunstancia, aun con el auxilio de la fuerza pública, por ejemplohaberse enajenado el bien litigioso a un tercero de buena fe, el ejecutante podrá pedir el pago del precio con los daños y perjuicios. El precio se determinará por peritos, si no estuviese fijado en los autos. 7. Títulos judiciales y procesos de ejecución de sentencia La sentencia determina un proceso de ejecución regulado por el código procesal civil en forma independiente. Esta es la primera división de los procesos en su faz ejecutiva.

8. La sentencia como título ejecutorio 8.1. Concepto de sentencia firme Para que una sentencia pueda ejecutarse tiene que encontrarse firme. Para que ello ocurra resulta necesario que^ I.- La sentencia esté consentida 426

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Contra las decisiones que causan gravamen las partes tienen medios de impugnación, es decir, recursos. Si, notificada una sentencia, las partes dejan transcurrir los términos procesales —sin interponer los recursos— es porque han consentido el pronunciamiento. II.- La sentencia esté ejecutoriada Cuando las partes han interpuesto los recursos, los que han importado adquisición de competencia por un tribunal ad quo, y luego el tribunal superior —contra el que no cabe recurso— dicta resolución conformando o revocando el fallo, se dice que la sentencia se encuentra ejecutoriada. 8.2. Sentencia no firme Se ha discutido largamente, en doctrina, la naturaleza jurídica de la

sentencia sujeta a recurso. — Acto sujeto a condición suspensiva Se ha entendido que la sentencia pendiente de recurso es un acto bajo condición suspensiva. Como todo acto sujeto a una condición de tal tipo, no produce efectos jurídicos hasta que se cumpla la condición! en este caso, que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. Con acierto se ha dicho que se ha resuelto la cuestión en el sentido de que la sentencia de primer grado, frente a la de segundo grado, es un acto jurídico sujeto a condición suspensiva, cuyos efectos, por tanto, están en suspenso hasta la verificación de un determinado hecho (falta de interposición de la apelación).6 6. UGO, ROCCO, Tratado.... cit, 1.1, p. 389.

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Se ha criticado esta teoría en razón de que^ a)

Hay sentencia cuya ejecución no se suspende, a pesar de estar

pendientes de recurso. Tal lo que sucede en las ejecuciones bajo fianza y en el proceso especial de alimentos. b) El simple acto del magistrado, que importa una sentencia no ejecutoriada, es más bien un elemento — que necesita de otros— para la formulación definitiva de la norma individual.7 9. Acto sujeto a condición resolutoria Para Mortara, toda sentencia posee su propia y natural autoridad legítima, puesto que desde el primer momento tiene todas las cualidades necesarias para vivir establemente y llegar a ser inrrevocable, si la obra fiscalizadora y correctora de otro órgano superior no la modifica. En esta posibilidad estaría la condición resolutoria.8 Esta tesis merece serias objeciones, a saber: a) El hecho normal de que la sentencia recurrida esté suspendida en sus efectos importa que no pueda ser asimilada a una condición resolutoria. Se supedita a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido. b) No estamos ante un acto jurídico con efectos inmediatos, en oposición a lo que importa el acto sujeto a condición resolutoria.

7. JOSÉ CHIOVENDA, Principios de derecho.....cit, t. 2, p. 516. 8. MORTARA, Ob. cit, p. 389. 428

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c) La sentencia sujeta a recurso es un simple ele mento CHIOVENDA ha sostenido que la sentencia sujeta a gravamen es más bien un elemento que con el concurso de otro elemento (el término) llegará a ser la declaración del derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica.9 d) Tesis de Ugo Rocco. Acto perfecto. Ugo Rocco sostiene que la sentencia sujeta a gravamen es un acto jurídico perfecto, con propia fuerza obligatoria! pero, en virtud de la posibilidad de dos grados de jurisdicción, tiene efectos limitados y parciales mientras sea posible otro acto distinto de declaración del derecho (sentencia de segundo grado). La sentencia sujeta a recurso es, por consiguiente, una sentencia sujeta a revocación. Ha dicho Calamandrei que los antiguos doctores enseñaban que la interposición de la appellatio bastaba para reducir a la nada la sentencia de

primer grado y para llevar de nuevo la causa ad términos litis contestatae. 10 En realidad, la sentencia sujeta a recurso no es un acto perfecto. Se asemeja más a un acto bajo condición suspensiva, que a un acto complejo y con efectos plenos. El hecho de que la sentencia apelada pueda ejecutarse, no quita que pueda ser modificada. No creemos

9. CHIOVENDA, Op. cit, p. 516. 10. CALAMANDREI, Vicios de la sentencia y medios de gravamen, en Estudios.... cit, p. 443.

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que pueda ser superada la teoría que asimila la sentencia a un acto sujeto a condición suspensiva. a) No puede negarse que una sentencia ha sido dictada. b) No puede ignorarse que, pendiente la apelación, no tiene efectos jurídicos.

c) La ejecución provisional no modifica estas conclusiones. d) Cumplida la condición —falta de interposición de los recursos, confirmación—, la sentencia produce sus efectos jurídicos totales que se retrotraen a la fecha de su pronunciamiento, y aun más lejos, según lo que disponga el pronunciamiento. 10. Títulos de ejecución Los títulos de ejecución se relacionan específica e históricamente con las "sentencias de condena" y con el consiguiente proceso de ejecución de las mismas. Las "sentencias de condena" o "sentencias exigibles" imponen al vencido el peso de una obligación que le es necesario cumplir para que quede satisfecho el interés legitimo del vencedor. Si no lo hace en forma voluntaria, el segundo puede recurrir a la justicia para que lo ayude a lograr su pleno resarcimiento mediante la ejecución plena de la sentencia. Las sentencias firmas son ejecutivas, así como las transacciones hechas entre las partes de un litigio, después que hayan sido debidamente homologadas, las multas procesales y el cobro de honorarios en concepto de costos.

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11. Ámbito Esta norma se refiere a sentencias judiciales y laudos arbitrales; por consiguiente, consagra positivamente el laudo arbitral como título ejecutorio. Para que haya título ejecutivo es necesario que la sentencia judicial o el laudo arbitral estén consentidos o ejecutoriados. Cabe destacar que las sentencias ejecutables son las de condena; las declarativas y las constitutivas no lo son, porque no requieren un proceso ulterior de ejecución. 12. Poderes del juez Los términos de la sentencia son los que establecen los límites de la ejecución. Como órgano jurisdiccional, el juez está investido de la facultad de interpretar la sentencia y examinar sus motivos para fijar el alcance de su parte dispositiva. 13. Sentencias de ejecución bilateral

Son aquellas en que tanto el vencedor como el vencido deben llevar a cabo actos para que la ejecución queda cumplida. Por ejemplo, cuando se condena el pago del saldo de precio de una compraventa, en la ejecución de sentencia se puede disponer las medidas necesarias para que el vendedor escriture, habida cuenta de que su acción importa, implícitamente, el ofrecimiento de cumplir la obligación que le incumbre al demandante. 14. Condena sin plazo de cumplimiento La sentencia debe fijar un plazo. Si no lo establece,

Ley N° 29.497 se presume que aquélla es de cumplimiento inmediato. No es necesario que se fije un plazo para su exigibilidad, y se la ejecuta desde que queda consentida o ejecutoriada. 15. Ejecución parcial Algunas veces se apela sólo respecto de una parte de la condena, o se recurre parcialmente mediante el recurso extraordinario. Esta actitud implica que queda firme la parte de la condena no recurrida. La condena parcialmente firme puede ser ejecutada; y esa parte de ella constituye un título de ejecución, representado por un testimonio que expide el secretario, en el cual debe constar que ha recaído sentencia firma respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. 16. Competencia La competencia es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano de Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, de los laudos arbitrales firmes y los que la ley señale es competente el juez de la demanda. 17. Juez que dictó la sentencia En principio, es el juez competente de la ejecución. Constituye una consecuencia de su conocimiento en el proceso cuyo fallo es efectivizado por la ejecución. .1 432

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18. Juez del principal Es el juez del proceso que se inició primero con relación a otros, conexos, iniciados con posterioridad. Para decidir sobre la competencia no interesa, entonces, la fecha de las respectivas sentencias, cuyos correspondientes procedimientos de ejecución son comunes a todas, por su conexidad y recíproca influencia. 19. Ejecución forzada El transcurso del plazo constituye una condición de la ejecución, cuando el tiempo se agota sin que el condenado haya cumplido la prestación a la cual se lo condenó. Este plazo es judicial. No se lo considera encuadrado entre los plazos procesales legislados, porque la litis contestatio no produce novación y, por tanto, el plazo que fija el juez debe ser computado como si se tratase del correspondiente a una obligación. 20. Contenido del Mandato de Ejecución El mandato de ejecución deberá contener: 1.- la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación. 2.- el apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, siempre y cuando el mandato de ejecución contuviera exigencia patrimonial, de lo contrario, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. 21. Ejecución de suma líquida En el artículo 716 del Código Procesal Civil se Ley N° 29.497

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establece que si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá

con arreglo a lo establecido sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo a lo dispuesto para la ejecución forzada. 22. La liquidación. Concepto Procesalmente la liquidación no es más que el acto por el cual el tribunal establece el monto aritmético de la condena contenida en la sentencia, sin perjuicio del reajuste que corresponda hasta su efectivo cumplimiento. Entiende que la liquidación determina, de acuerdo a las pautas de la sentencia, la suma que debe abonar el vencido. La dos concepciones se complementan porque-* 1.- La liquidación determina cualitativa y cuantitativamente la deuda; 2.- Torna cierto el monto incierto de la sentencia; 3.- Convierte aritméticamente el derecho cierto; 4.- El contenido de la liquidación está limitado por la sentencia; 5.- Es provisional aunque sea definitiva; 6.- Es procesal, pues la liquidación importa un acto procesal; 7.- Es del tribunal aunque la practiquen las partes; 8.- La liquidación implica un proyecto de distribución para asignar o atribuir una suma de dinero al o los ejecutantes. 434 Ley N° 29.497 Podemos establecer un concepto aproximativo, por el que consideramos que la liquidación es el acto procesal en virtud del cual y de acuerdo a las pautas de la sentencia se determina aritméticamente la suma que debe oblar el vencido, tornando cierto el monto de lo que debe percibir o asignarse al vencedor y

sin perjuicio de eventuales modificaciones. 23. Naturaleza de la liquidación Una liquidación, aunque sea definitiva, no causa estado. Siempre se practica "en cuanto ha lugar por derecho", no siendo inmutable ni teniendo los efectos de la cosa juzgada ni la preclusión. Los errores aritméticos pueden corregirse en todo tiempo. Se ha indicado —en este sentido— que es factible rectificar una liquidación aprobada antes de verificarse el pago, si se hubiere incurrido en error al practicarla. La liquidación no tiene la jerarquía de fallo con autoridad de cosa juzgada, pues no a toda resolución puede reconocérsele fuerza de inmutabilidad. Pues como ni el derecho ni la moral permiten enriquecimientos sin causa, debe rectificarse una liquidación aprobada "en cuanto hubiere lugar" cuando su monto total por error de su autor, lo forman partidas inaceptables. Es así que, a pesar de no haber impugnación a una planilla, el magistrado puede y debe juzgar la conveniencia de ésta, su adecuación y ajuste a la sentencia que se ejecuta, y de allí concluir su decisión. En contra de esta tesitura, sin mayor fundamento, se ha indicado que una vez firme y aprobada la liquida-

Ley N° 29.497 ción, hay al respecto cosa juzgada, impidiendo la preclusión procesal volver a lo resuelto definitivamente y, en consecuencia, resulta extemporánea la objeción sobre la tasa de intereses cuando es intimado de pago. Palacio puntualiza, en igual sentido, que la resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada, razón por la cual es admisible su ulterior rectificación, aun de oficio, siempre que ello no importe, desde luego, modificar las bases establecidas en la sentencia para practicarla. 24. Parte que practica la liquidación 24.1 El ejecutante vencedor En principio, la liquidación la practica el vencedor. El ejecutante puede practicar liquidación, para fijar la suma de la ejecución, no resultando necesario que existan fondos depositados. Es que, cuando se trata de suma ilíquida, la liquidación es una acto procesal de importancia y necesario en el trámite para establecer el monto del embargo ejecutorio. 24.2. Forma, pautas y modelo de liquidación Ya sea que la liquidación la practique el ejecutante o el ejecutado, la misma debe sujetarse a bases que están señaladas por el título ejecutorio, sea sentencia u homologación. 24.3. Rubros que normalmente aparecen en una liquidación y sucinta explicación de los mismos a) El capital El capital es el monto por el cual prospera la demanda, que usualmente está expresado en números. La parte 436 Ley N° 29.497

dispositiva de una sentencia dice: Hacer lugar a la demanda... y condenar a ...a pagar al primero la suma de nuevos soles... en concepto de ... Este capital aparece como determinado (líquido); sin embargo, en la actualidad sólo refleja un valor nominal al tiempo de interposición de la demanda o de los hechos que la determinaron. b) La depreciación monetaria (el capital actualizado) Como un fenómeno de la época, que de hecho accidental ha llegado a ser un hecho notorio, la inflación convive con el individuo y reduce progresivamente su capital. Como bien se ha sostenido, la doctrina y la jurisprudencia, en forma casi unánimee, han considerado el carácter de hecho notorio que asume la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Se ha admitido la depreciación en cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia. Es que corresponde acordar el reajuste de la indemnización de daños —o de otro crédito— que resulte de una sentencia, no obstante que el mismo se haya solicitado en el trámite de ejecución del fallo, pues ello no implica desconocer los efectos de la cosa juzgada desde que ésta tiende a amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, que persigue el resarcimiento integral del crédito mediando incumplimiento de las obligaciones del deudor. Si la depreciación se ha solicitado durante el proceso, la sentencia debe contener dos aspectos importantísimos: a) La determinación del índice a apli437 Ley N° 29.497 car para la corrección, y b) El período que debe cubrir la indexación.

25. Resoluciones judiciales extranjeras En el artículo 719 del Código Procesal Civil se dispone que las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido para ello en el Código Procesal. 26. Contradicción Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. 26.1. Escrito de contradicción Al escrito de contradicción se anexara el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible. 26.2. Trámite de la contradicción De la contradicción se confiere por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo. 27. Ejecución de sentencias extranjeras. Concepto La jurisdicción emana de la soberanía, y como ésta 438

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tiene por límites los del territorio en el cual se ejerce, la sentencia sólo produce efectos jurídicos dentro de ese territorio! y, recíprocamente no se admite en él los efectos de la sentencia pronunciada por un juez extranjero. Pero dentro de la comunidad jurídica en que viven los

pueblos modernos, no es posible desconocer, que así como las leyes traspasan las fronteras y los jueces se ven a menudo precisados a aplicar las de otros países, de no acordarse a la sentencia efectos extraterritoriales desaparecería la seguridad de los derechos, pues bastaría para eludirlos substraerse a la jurisdicción del juez que la pronunció. Por razones, pues, de seguridad jurídica y de conveniencia recíproca, casi todos los Estados reconocen validez a las sentencias pronunciadas en el extranjero y permiten su ejecución como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces, si bien difieren en cuanto a los requisitos que exigen para ello. 28. Legislación comparada El examen de su evolución histórica demuestra que esta institución se ha formado a través de distintas etapas, de las que aun existen rastros en el derecho positivo, y que comienza por el desconocimiento absoluto de la sentencia extranjera y termina con la admisión plena de su eficacia. Es así como puede señalarse un primer período de franca hostilidad, en el que no se permite la ejecución de la sentencia dictada por el juez de otro país, cualquiera que sea su naturaleza; posteriormente, la celebración de tratados favoreció su reconocimiento, porque con ello no 439 Ley N° 29.497 se vulnera la soberanía, desde que el tratado forma parte de la legislación nacional; más tarde surgió el principio de la reciprocidad legislativa, según la cual, la ejecución es permitida siempre que el país donde la sentencia se hubiese pronunciado lo autorice en las mismas condiciones; por último, el llamado estado de comunidad, en el que la ejecución es admitida con sólo el cumplimiento de

requisitos formales. En algunos países, las sentencias de los tribunales extranjeros no tienen ningún valor, y es necesario, en consecuencia, promover un nuevo proceso de acuerdo con la legislación nacional. Tal ocurre en Suecia, Noruega y Portugal, aunque la jurisprudencia tiende a inclinarse en el sentido de la reciprocidad. 29. Necesidad del exequátur Casi todas las legislaciones imponen determinados requisitos para admitir la eficacia de la sentencia extranjera, lo que se explica desde que no es posible que un Estado permita la ejecución en su territorio de la sentencia dictada por un juez de otro Estado sin verificar si se han respetado las garantías mínimas establecidas por sus propias leyes para la defensa de los derechos ante la justicia. Por consiguiente, antes de proceder a la ejecución de la sentencia, el tribunal debe constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, y, en caso afirmativo, autorizará la ejecución, es decir, le concederá el exequátur. Pero es necesario hacer un distingo, porque el exequátur es indispensable cuando se trata de cumplir una sentencia como acción (actio iudicati), pero no cuando se 440 Ley N° 29.497 la opone como excepción (cosa juzgada). En el primer caso se requiere un acto de compulsión contra la parte, en tanto que en el segundo nada se exige, como no sea el respeto al pronunciamiento del juez extranjero, a menos que la sentencia no produzca efecto sin el cumplimiento de un formalidad previa, como ocurriría tratándose de las cuestiones relativas al estado de las personas. Tampoco cuando se la agrega al proceso como medio de prueba de un hecho, pero, en este último caso, es

evidente que el juez goza de entera libertad para apreciar su eficacia. Artículo 58'.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno. Un antiguo epigrama italiana sintetizaba de esta manera el proceso judicial desde el punto de vista del sufrido litigante. "Para iniciar un litigio hace falta bolsa de banquero, piernas de febrel, paciencia de peregrino) tener razón, saber exponerla, encontrar quien la entienda y la quiere dar... y deudor que pueda pagar".Las primeras condiciones hablan del proeso de conocimiento de las penurias que él exige al ciudadano! las penúltimas, de la jurisdicción y de las condiciones del juzgador hasta obtgener la sentencia; pero la ultima indica, con elocuente síntesis, que todo lo anterior es prácticamente inútil si la decisión no se lleva a la práctica; si no se la cumple o, en Ley N° 441 29.497 su defecto, se la ejecuta con buen éxito. La ejecución de una sentencia se prepara con la liquidación que traduce en números concretos lo que el condenado adeude por capital, intereses y costas. Al recibir la correspondiente notificación, el deudor respetuoso de la ley y poseedor de los medios para obedecerla deposita, a nombre del juzgado y en la cuenta del proceso, el dinero que fuera requerido. Cuando esta obligación deja de cumplirse, en el todo o en parte,

corresponde al acreedor pedir, controlar y en ocasiones ejercer las medidas conducentes al cobro de su créditoverificar e inmovilizar bienes de su deudor hasta la concurrencia de lo adecuado (traba de embargo), desposeer al deudor de tales bienes (depósito de fondos, secuestro de cosas muebles), convertir lo embargado en dinero líquido (subasta) y obtener finalmente el valor adeudado (cobro de giro judicial). Artículo 59°.- Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje. 1. Concepto de arbitraje 1.1. Ubicación inicial El arbitraje es -en una primera aproximación- un método, un sistema de resolución de conflictos. Es un mecanismo mediante el cual se resuelven los conflictos por particulares que no revisten la calidad de jueces estatales. Producido un diferendo, una contienda de intereses entre dos o más partes, se plantean en términos 442

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generales dos modos de resolverlo- uno mediante un acuerdo de voluntades entre las mismas partes en conflicto, y otro a través de un tercero que provea la solución. En el primer caso estamos en presencia de un método denominado de autocomposición. Va de suyo que nos estamos refiriendo a un sistema en el cual las partes requieren un auxilio externo para compatibilizar sus

posiciones; pues de lo contrario, si no fuera necesario ese auxilio externo, si las mismas partes pudieran convenir entre sí -y por si- la solución, no existiría conflicto. En la segunda hipótesis nos hallamos ante métodos adversariales o heterocompositivos, en los cuales existe una decisión de un tercero que zanja la disputa. No son ya las mismas partes que a través de un acuerdo hacen desaparecer el diferendo, sino que aparece la figura de un tercero que desde una posición de neutralidad determina en qué medida corresponden a cada parte los derechos en disputa. No siendo viable la autocomposición, ante la necesidad de tener que recurrir a un tercero que resuelva, se abren a los litigantes, al menos dos opciones: escoger la vía de la actuación jurisdiccional pública, ejercida por el Estado a través de los órganos del Poder Judicial; o someterse a la jurisdicción arbitral, en cualquiera de sus variantes. Por lo que llevamos dicho, el arbitraje aparece así como un sistema alternativo, a través del cual pueden ser resueltos determinados conflictos de intereses, con exclusión -total o parcial- de los órganos judiciales. Si bien la Constitución Nacional prevé la organización de los tribunales estatales como medio Ley N° 29.497 natural de administrar soluciones a los litigios entre particulares o bien entre particulares y el Estado, las garantías y principios que emanan de los arts. 17 y 19 permiten que en ciertos casos pueda dejarse de lado ese medio, recurriéndose a otros que los excluyan. El Estado no sólo permite la asunción de facultades jurisdiccionales por los particulares a través del arbitraje,

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sino que le brinda además un reconocimiento explícito al otorgar a sus decisiones la fuerza de cosa juzgada y poner a su disposición la fuerza coercitiva estatal, equiparando el trámite de ejecución de los laudos con el dispuesto para las sentencias judiciales. 1.2. Definiciones En la doctrina nacional y extranjera se pueden consultar diversas definiciones de arbitraje, que ponen el acento -en mayor o menor medida- en algunas de sus características más salientes. Destacamos también que existen otros autores -como Ottolenghique señalan la inutilidad de formular definiciones previas, en • tendiendo que el arbitraje no es una institución a cuyo estudio se pueda entrar utilizando, como base firme, el apoyo de una definición. ALVARADO VELLOSO lo conceptúa como un modo de hetero-composición de conflictos que opera como resultado respecto de ellos, y al que se llega exclusivamente si media, al menos, un principio de autocomposición de los propios interesados, mediante el cual aceptan plantear su litigio al arbitro y, eventualmente, acatar su decisión. En un reciente fallo se ha definido el arbitraje como un sustituto de la jurisdicción, en cuya virtud los arbitros tienen la atribución de sustanciar y decidir contiendas 444 Ley N° 29.497 no exclusivamente reservadas al Poder Judicial, por un procedimiento en el que prevalece la libertad de las formas y que reviste carácter obligatorio cuando las partes lo han convenido por medio de una cláusula compromisoria. Para el autor francés Jean Robert, es la constitución de una justicia privada por la cual los litigios son sustraídos de la

jurisdicción común, para ser resueltos por individuos revestidos, por las circunstancias, de la misión de juzgar. PATRICIO AYLWIN AZOCAR lo define como el juicio al que las partes concurren de común acuerdo o por voluntad del legislador, y que se verifica ante tribunales especiales, distintos de los establecidos permanentemente por el Estado, elegidos por los propios interesados o por la autoridad judicial en subsidio, o por un tercero en determinadas ocasiones. Según BERNARDO M. CREMADES, por medio del arbitraje una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión. Para GUASP es la resolución de un conflicto que se lleva a cabo por un tercero a cuya decisión las partes se someten voluntariamente. La ley española de arbitraje de 1953 establecía en su art. 2, "a los efectos de la presente ley, se entiende por arbitraje la institución por la que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión". Y para despejar dudas, añadía que no se considerará arbitraje la intervención del tercero que no se haga para

Ley N° 29.497 445 resolver el conflicto pendiente sino para completar o integrar una relación jurídica aún no definida totalmente. La nueva ley española (de 1988) en su art. Io dispone que "mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios arbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de libre disposición conforme a derecho". La American Arbitration Association lo define como la remisión de una disputa a una o más personas imparciales para una determinación final y obligatoria. Intentando hallar una frase que reúna en un breve concepto lo que debe entenderse por arbitraje, podemos decir que constituye una jurisdicción privada, instituida por la voluntad de las partes o por decisión del legislador, por la que se desplaza la potestad de juzgar hacia órganos diferentes de los tribunales estatales, a quienes se inviste para ello de facultades jurisdiccionales semejantes a las de aquellos en orden a la resolución de un caso concreto. A pesar de ser un método de heterocomposición del litigio, es necesario -al menos en el arbitraje voluntario-que exista un mínimo principio autocompositivo, al ponerse de acuerdo las partes en someterse a arbitraje, comprometiéndose a acatar la decisión del arbitro. Esta situación ha sido definida con elegante tecnicismo en la Exposición de Motivos de la ley española de arbitraje del 22 de diciembre de 1953, al señalar que cuando ya no es posible un arreglo directo de una eventual contienda, pero quedan zonas de armonía accesibles a terceros, sin necesidad de acudir a la fuerza del Estado, que había de obtenerse ex officio judiéis, una experiencia secular ha consagrado la eficacia de dar entrada en el 446 Ley N° 29.497

cuadro de figuras jurídicas conocidas, a esta obra pacificadora de terceros que, gozando de la confianza de los contendientes, pueden recibir de éstos la autoridad necesaria para imponerles una solución satisfactoria. De este modo, no se desconoce ni se menosprecia la labor augusta del juez, como órgano de la soberanía del Estado, sino que precisamente, por esta excelsitud de su carácter, se la reserva para aquellos casos en que, desgraciadamente, un tratamiento amistoso no es posible ni siquiera por esta vía indirecta y se hace necesaria la intervención del imperio estatal. En razón de la diversidad de circunstancias en que el arbitraje puede funcionar, surgen figuras que no son más que variantes de un mismo sistema, en orden a determimadas características. 1.3. Arbitros libres o arbitraje institucional Atendiendo primordialmente al modo de elección de los arbitros que actuarán concretamente en un caso, tenemos dos categorías de arbitraje perfectamente diferenciadas- arbitraje libre o ad hoc, y arbitraje institucional. La determinación del carácter del arbitraje en este aspecto, dependerá de la decisión de las partes, quienes-al acordar la resolución de sus disputas por arbitros -o en un momento posterior- deberán escoger entre dos tipos de sistemas. 1.4. Arbitraje institucional En el arbitraje institucional, a diferencia del ad hoc, existe -intermediando entre los arbitros y las partes-una entidad especializada que administra y organiza el trámite, y presta una serie de servicios sumamente útiles para que la contienda pueda ser resuelta con 447 Ley N° 29.497 mayor eficacia. En general, la cuestión litigios específica es

resuelta por arbitros escogidos por las partes, sin la participación directa de la entidad, que se limita a dar apoyo a las partes y a los arbitros. Estos son quienes tienen personalmente la tarea de sustanciar y decidir el caso, sin que la entidad como tal tenga ingerencia en ello. Un caso particular en ese sentido lo constituye la Cámara de Comercio Internacional, que prevé un sistema de control más estricto. Los arbitros deciden el pleito conforme su propio criterio y redactan el laudoi pero antes de ser notificado a las partes, se remite a la institución, en la que profesionales especializados en la materia verifican que se hayan cumplido los pasos y formas legales evitando futuras impugnaciones o nulidades. Si la decisión de fondo es considerada equivocada o injusta la entidad no tiene atribuciones para modificarla, pero habitualmente hace conocer sus objeciones al arbitro, quien podrá tomarlas en cuenta o insistir en su punto de vista. Las entidades dedicadas al arbitraje, habitualmente tienen un reglamento al cual los litigantes se someten y que prevé la mayor parte de las contingencias que pueden ocasionarse en el curso de un procedimiento arbitral. Por otra parte, suele tratarse de instituciones de reconocida versasión y prestigio, que a lo largo del tiempo han ido perfeccionando y adaptando las reglas a las necesidades que se plantean en materia de solución de disputas. De ordinario proveen formas standard para pactar el arbitraje, a través de modelos de cláusula compromisoria y de compromiso arbitral que son el fruto de la experiencia. Proveen asimismo todos los servicios de rutina sin los cuales se vería dificultado el comienzo de un arbitraje- recibir y notificar la demanda, fijar 448 Ley N° 29.497 honorarios, elegir a los arbitros y resolver las recusaciones que

puedan plantearse, reemplazar arbitros cuando sea necesario por renuncia o vacancia, fijar la sede del arbitraje, el idioma en que tramitará y, en general, asegurar el cumplimiento del debido proceso. Para cumplir con su cometido principal -que no es otro que facilitar el arbitraje que las partes han elegido como método para la resolución de sus litigios- tienen listas de arbitros, de entre los cuales las partes podrán escoger aquellos que les merezcan mayor confianza, encargándose la entidad de elegir el arbitro tercero. Es frecuente también que sus reglamentos contengan previsiones respecto de la remuneración de los arbitros, evitando a las partes la embarazosa situación de tener que tratar directamente, con quienes habrán de resolver el conflicto, su propia retribución. Arbitraje ad hoc 1.5. Arbitraje ad hoc En el arbitraje denominado libre o ad hoc no existe ninguna institución que administre el sistema, ni está sometido a ningún mecanismo predeterminado, de manera que son las propias partes quienes deberán ponerse de acuerdo en las reglas sobre las cuales desarrollará el arbitraje. Al carecer de una administración formal prestada por un tercero, las partes tendrán que darse a sí mismas -y darles a los arbitros- las normas sobre las que éstos actuarán, proveyendo todo lo necesario para que el arbitraje pueda comenzar. Deberán prever -por ejemplo- los mecanismos de elección de los arbitros, el lugar donde se llevará a cabo 449 Ley N° 29.497 y en su caso el idioma, los procedimientos aplicables, métodos de coerción para el caso de reticencia de alguna de ellas a cooperar o de falta de cumplimiento de las

resoluciones de los arbitros, fijar a los arbitros el plazo para anular, eventualmente establecer los recursos que cabrán contra el laudo, etcétera. Todos estos aspectos pueden ser convenidos de antemano, al decidir que los eventuales conflictos sean resueltos por arbitraje; o bien con posterioridad, cuando la disputa se haya producido, a través de lo que se denomina "compromiso arbitral". Sobre este ultimo punto volveremos más adelante. 1.6. Cómo escoger uno u otro Ventajas y desventajas de ambos sistemas La elección de uno de estos sistemas requerirá de las partes un conocimiento de las ventajas y desventajas inherentes a cada uno, con el fin de adoptar la forma que más convenga a la naturaleza del asunto, así como el grado de entendimiento que pudiera existir o que puedan presumir que existirá- entre ellas una vez que el conflicto se haya producido. En ese sentido, el arbitraje ad hoc brinda a las partes mayor flexibilidad y libertad en cuanto a la elección de los arbitros y a las reglas que éstos seguirán. Pero como contrapartida, es menester una cooperación casi total entre ellas, no sólo al inicio, sino también durante todo el juicio. Al decir de Jorge E. O'Farrell, si esta rara avis se lograse, la diferencia en lo que hace a los procedimientos sería la misma que podría haber entre un traje hecho a medida y uno pret a portero De lo contrario, la falta de acuerdo respecto de cuestiones formales -pero esenciales para poner en 450 Ley N° 29.497 marcha el sistema-, puede echar por tierra sus bondades, llevando a las partes a una sensación de frustración! cuando el fracaso en

tal supuesto quizás no sería atribuible al arbitraje como método de solución de controversias, sino a una inadecuada elección del modo de organizarlo. El arbitraje ad hoc es normalmente menos oneroso, al no tener que abonarse los derechos que perciben las entidades que lo administran. Pero -insistimos- en caso de dificultades surgidas durante el proceso, en este sistema, no cabe otra manera de solucionarlas que recurriendo a un juez que resuelva las incidencias. Si esto se produjera, los costos en tiempo y recursos materiales serían, seguramente, superiores al ahorro pretendido. Con la salvedad expuesta, el juicio arbitral ad hoc puede también ser más rápido que el institucionalizado, en la medida que permite a las partes armar un procedimiento pensado específicamente para ese litigio, buscando los mecanismos más idóneos o que mejor se adapten a las particularidades del caso. Se ha dicho que el arbitraje ad hoc acarrea dificultades en cuanto exige un minucioso acuerdo arbitral! y en casos de contratos cuya ejecución se prolongue en el tiempo, se corre el riesgo de que los arbitros escogidos se enfermen, mueran o puedan entrar en conflicto de intereses con alguna de las partes. En ese aspecto, con la participación de una entidad que administre el sistema, se simplifica y agiliza la celebración del acuerdo arbitral, al remitirse las partes a reglamentos ya elaborados; al mismo tiempo que previene la posibilidad de contingencias que puedan impedir la actuación de los arbitros elegidos. 451 Ley N° 29.497 De manera, pues, que no es posible determinar a priori y en abstracto, la conveniencia de un sistema respecto del otro. Ello dependerá de cada caso concreto, y de la prudente ponderación que las partes hagan de las circunstancias apuntadas.

2. Amigables componedores o arbitros iuris Estas categorías o formas de arbitraje apuntan a definir el modo de actuación de los arbitros, y la naturatede la decisión. 2.1. Arbitraje de derecho En un caso _el de los arbitros iuris- actuarán con sujeción a formas legales y decidirán las cuestiones litigiosas según el derecho positivo; mientras que los arbitradores o amigables componedores pueden prescindir de normas jurídicas, tanto en la tramitación del proceso como en la fundamentación del laudo. En efecto- los arbitros de derecho -que deben ser letrados resuelven el caso del mismo modo que lo haría un magistrado de la justicia ordinaria, poseyendo un carácter jurídico que los obliga a regir el trámite por las normas procesales vigentes y a sustentar el decisorio en el derecho positivo de fondo. Existe, como se ve, una similitud entre la forma de actuar y resolver del arbitro iuris y el juez, pero que no es, sin embargo absoluta. Las partes pueden señalar al arbitro las normas que debe aplicar, pueden imponerle las normas por las que juzgará el caso, circunscribiendo su ámbito de libertad. Pero al juez, en cambio, se le invocarán las normas que se estimen pertinentes, mas en definitiva aplicará las que según su criterio corresponda; 452 Ley N° 29.497 y aun cuando no le sean invocadas, podrá suplidas de oficio por el principio iuria novit curia. 3. Arbitraje voluntario o forzoso 3.1. Origen del arbitraje Según que la fuente de la que proviene sea un acuerdo de

voluntades o una disposición de la ley, tendremos el arbitraje voluntario o el forzoso. Por cierto que el voluntario -aquel en el cual son las propias partes quienes deciden adoptar el modelo- es el caso típico y más frecuente de arbitraje. La voluntad de los litigantes es el elemento predominante y característico del arbitraje mismo. Así ha sido puesto de manifiesto por ARAMBURU MENCHACA, al señalar que entre las razones que llevan a las personas a buscar en el arbitraje la solución a sus conflictos, indudablemente la expresión de confianza es la más importante, por cuanto significa un reconocimiento de la pericia, de la capacidad intelectual del arbitro, del sentido de equidad que pondrá en la resolución del pleito; pero ante todo, un reconocimiento a su probidad. Enseñaba el jurista peruano que la Magistratura es la más respetada, la más delicada de las funciones públicas, en cuanto encarna la confianza que la sociedad dispensa a quienes pone en el cargo de jueces para el deber de administrar justicia, que tiene tanto de excelsitud como de dureza. En el caso de los arbitros ello se acentúa, desde que dicha manifestación de confianza se lleva a cabo de manera individualizada y concreta. Y citando a Platón podemos resumir: "Que los primeros jueces sean aquellos que el demandante y el demandado 453 Ley N° 29.497 hayan elegido, a quienes el nombre de arbitros conviene mejor que el de jueces; que el más sagrado de los tribunales sea aquel que las partes mismas hayan creado y elegido de común consentimiento". 3.2. El arbitraje forzoso. Justificación. Efectos El arbitraje es forzoso cuando ha sido impuesto por el legislador, quien dispone quitar determinados litigios del ámbito de competencia de los jueces estatales,

atribuyéndosela a los arbitros con carácter excluyente. N o existe en estos casos un acuerdo de voluntades que dé origen al sistema, sino la decisión del legislador que deja de lado el principio general del sometimiento a los jueces oficiales, y otorga legitimación al arbitro, atendiendo a la naturaleza y características de ciertos asuntos. Si bien se admite -en general- que el carácter forzoso o legal del arbitraje implica una contradicción en términos, por la naturaleza esencialmente voluntaria que caracteriza el sistema, se ha justificado la existencia de este tipo de arbitraje en la necesidad de sustraer del ámbito judicial y evitar a los jueces la resolución de determinados temas -normalmente cuestiones de hecho-que exigirían procesos judiciales extensos en función de su tecnicismo, complejidad o incidencias. La determinación de la ley de remitir asuntos a arbitraje se traduce en la incompetencia absoluta de los tribunales ordinarios para resolver la causa, y en la necesidad de que las partes -o en su defecto el juez-provean lo necesario para constituir el tribunal, designar los arbitros, precisar los puntos comprometidos, etcétera. En estos casos, la norma que impone el arbitraje 454 Ley N° 29.497 hace las veces de cláusula compromisoria, cumpliendo el mismo cometido: excluir la jurisdicción judicial para dársela a los arbitros. Pero si no prevé todas las circunstancias requeridas para dar andamiento al arbitraje, son las partes quienes deberán acordarlas a través del como promiso arbitral. Y si alguna de ellas fuera renuente a hacerlo, o no pudieren ponerse de acuerdo en algunos puntos, deberá ejercerse la acción judicial que le permita suplir la falta de colaboración o de consentimiento mutuo, mediante la decisión del magistrado.

3.3. Importancia del arbitraje en el comercio internacional Señala JUAN M. FARIÑA que la inexistencia de un tribunal internacional que brinde la posibilidad de someter a su jurisdicción los conflictos derivados del tráfico mercantil internacional, es una de las principales causas por las que quienes comercian más allá de sus fronteras hayan optado desde antiguo por la utilización del sistema arbitral para dirimir sus litigios. Parece obvio^ las partes tienen una natural desconfianza a someterse a los tribunales estatales del país al que pertenece una de ellas. Nadie quiere litigar ante los jueces nacionales de su contraria. Citando a YVES DERAINS, explica que la aceptación generalizada del arbitraje en las relaciones nacidas del comercio internacional, se debe a la ausencia de una jurisdicción interestadual de derecho privado. Si, como expresa GÓMEZ MINUJÍN, cualquier controversia que nazca entre partes ligadas por una relación contractual trae aparejado un inconveniente, la dificultad se acrecienta cuando esas partes tienen distinta nacionalidad, distintas costumbres e idiomas, y se hallan Ley N° 455 29.497 separadas por una distancia física que torna engorrosa cualquier negociación posterior al conflicto. En previsión de ello, las partes querrán convenir de antemano cuál será la jurisdicción sobre la que re caerá la decisión del caso, y lógico es suponer que cada uno intentará llevarlo a los tribunales de su país, en los que se sentirá más cómodo para litigar, conociendo el idioma, las leyes de forma y de fondo y la idiosincracia de los jueces. Es lógico suponer también que la contraria resistirá esa pretensión, máxime cuando podrían existir inclusive sistemas jurídicos diferentes que acentúen la resistencia. Pero aun cuando pudieran ponerse de acuerdo en ello y

convenir someter sus asuntos a una determinada jurisdicción estatal, subsistirán otras dificultades -que aparecerían recién con posterioridad al nacimiento del conflicto- provocadas por la diversidad de reglas que en cada Estado rigen para determinar el derecho interno aplicable para resolver el caso. Podría darse el supuesto de que la legislación del Estado elegido rechace el caso por considerado ajeno a su jurisdicción, o -al contrarkr que las normas del país de quien ha sometido sus asuntos a la jurisdicción de otro no permitan esta prórroga de jurisdicción y la reclamen para sí. Tanto en una hipótesis como en la otra, trátese de una contienda negativa o concurrente de jurisdicción, se habrá producido una interferencia de dificultosa solución. Ello sin contar con los obstáculos provenientes de la ejecución de una sentencia de un tribunal estatal en otro, que puede rechazarla por falta de jurisdicción del tribunal extranjero, la no aplicación de las normas del debido proceso o la vulneración por la sentencia de normas consideradas de orden público por el derecho interno del país donde deba ejecutarse. 456 Ley N° 29.497

No habiendo otros tribunales que los públicos de cada país, y siendo éstos -como hemos visto- notoriamente inadecuados para la resolución de las disputas nacidas de las transacciones comerciales internacionales, el arbitraje ha sido el medio más idóneo para ello, ya que además ofrece algunas otras ventajas en orden a celeridad, confidencialidad y economía de costos. Esto ha llevado a sostener que el arbitraje es absolutamente necesario en el tráfico internacional, que resultaría difícil concebir un comercio dinámico sin esta fórmula alternativa para la solución de las disputas. Con elocuencia lo expresó JAIME MALAMUD en el discurso

de apertura de la VII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial (Buenos Aires, octubre de 1979): El arbitraje es una de las respuestas más adecuadas a las complicaciones e imprevisibles derivaciones que surgen de cualquier negociación por simple que sea. Su importancia aumenta cuando se deben resolver conflictos entre empresarios de distintos países, regidos por leyes y sistemas jurídicos y procesales diferentes, que provocan en el litigante una natural preocupación cuando debe someterse a tribunales extraños. La creciente competencia en los mercados mundiales y la intervención cada vez más activa de los gobiernos en las transacciones mercantiles internacionales exigen intensificar el uso de esta forma de entendimiento, capaz de ventilar, cordialmente, los agravios que se producen en la vida de los negocios. El arbitraje es un medio que acerca a los empresarios de distintos orígenes, lenguas, costumbres y recursos. El es, en sí mismo, un símbolo de la buena voluntad que debe reinar entre contratantes. Ley N° 457 29.497 1. Planteo del tema. Las principales teorías Sin perjuicio de admitir como principio general la poca utilidad práctica de debatir en torno a la naturaleza jurídica de las instituciones, nos parece conveniente esbozar algunas líneas sobre el particular, en el entendimiento de que ese discurrir -en apariencia ocioso-constituye una forma más de contribuir al conocimiento del arbitraje. En la medida que para llegar a su naturaleza es necesario transitar por algunos postulados que conviene tener presentes a los fines de nuestro estudio, y teniendo en cuenta que ello forma parte de la difusión que se proclama, estará justificado el tratamiento del tema. Hemos dicho al comienzo que en las organizaciones sociales modernas, el Estado ha provisto los órganos

encargados de resolver los conflictos. La función jurisdiccional, pues, ha sido considerada como propia de la esencia de la autoridad y el poder estatal, como una de las manifestaciones de la soberanía. No obstante ello, siempre fue aceptado que al lado de los jueces estatales, los particulares pudieran ejercer funciones similares imponiendo pautas de resolución de conflictos, que, bajo ciertas y determinadas condiciones, gozan en general de la misma protección jurídica que las sentencias de los magistrados. Esta coexistencia de tribunales estatales y arbitrales ha motivado la necesidad de dar respuesta a ciertos interrogantes- ¿Ejercen los arbitros jurisdicción? ¿Son órganos jurisdiccionales? ¿Pertenece el arbitraje al campo del Derecho Procesal (público) o Civil (privado)?. La doctrina no ha coincidido en punto a la naturaleza jurídica del arbitraje, debatiéndose entre dos tesis 458 Ley N° 29.497 principales-' La contractualista, que lo considera desde el voluntario sometimiento de las partes, deduciendo de ello que la naturaleza contractual de su origen se proyecta a la institución toda, incluyendo o que no reviste las calidades de una verdadera sentencia, y en tal virtud niega el carácter jurisdiccional a la actuación de los arbitros. En el otro extremo se ubican quienes participan de la idea que a pesar de las diferencias existentes con la labor de los magistrados, corresponde atribuirle una natural eminentemente Jurisdiccional; que el instituto - si bien nacido convencionalmente- se desprende luego de ese origen, adquiriendo el laudo de los caracteres propios de una sentencia dictada por un magistrado del Poder Judicial. Existen, asimismo, otras dos teorías que señalan la

imposibilidad de encasillar la naturaleza del arbitraje dentro de alguna de las expuestas. La teoría mixta, que rescatando lo que considera aspectos positivos de ambas, distingue entre la materia inherente al acuerdo arbitral -de indudable carácter contractual y privado y la eficacia legal del laudo, de naturaleza pública en tanto constituye la expresión de la jurisdicción y por ello reservado a lo que dispongan las leyes. Una cuarta teoría, denominada autónoma, observa el arbitraje desde una óptica diferente, admitiendo que ninguna de las tres anteriores brinda una explicación satisfactoria al problema, capaz de aprehenderlo con carácter universal; sostiene que, en definitiva, la naturaleza depende en gran medida del sistema legal bajo el que se analiza la cuestión. Ley N° 459 29.497 2. Repaso de la noción de jurisdicción 2.1. Conceptos generales Para poder aprehender en su real dimensión los términos del debate, creemos necesario introducir -brevemente- algunas recordaciones respecto del concepto de "jurisdicción", con la advertencia de que habremos de circunscribirnos, por obvias razones de tiempo y espacio, a la jurisdicción civil. Aclaramos también que nos referiremos a la jurisdicción concebida en su faz objetiva, como la atribución del ejercicio de la función de juzgar, o la facultad de actuar de los órganos encargados de administrar justicia La jurisdicción, en sentido estricto, consiste en el ejercicio de una función, cuyo objetivo es solucionar pacíficamente los conflictos sometidos a la decisión de un órgano que tenga competencia para resolverlos. Ese órgano sigue un procedimiento que culmina con la emisión de la sentencia que pone fin al diferendo, determinando el derecho que corresponde a cada una de las partes conforme las

pretensiones articuladas en el juicio. Una de las primeras cuestiones que surge de ello es que la potestad jurisdiccional se encuentra acotada por los hechos invocados y la sustancia pedida. Debe limitarse a resolver estrictamente los aspectos del litigio que las partes le sometieron, surgiendo el thema decidendum de las peticiones que se formulan y de los hechos controvertidos. En ese sentido, los principios del Derecho Procesal recogen dos máximas romanas que dan cuenta de la necesidad de un interés particular" nemo iude sine actore y nemo procedat iudex ex officio. Es decir que en el origen del ejercicio de la jurisdicción civil hallamos un particular que -como titular 460 Ley N° 29.497 de un interés amparado y tutelado por el ordenamiento jurídicoprovoca la actuación de un órgano imparcial a fin de que le brinde efectiva protección ante la violación de ese interés. La jurisdicción tiene por objeto, pues, la actuación de la norma en el caso concreto. Ante la inobservancia voluntaria por parte de quien ha afectado con su conducta los intereses legítimos de otro, se torna necesaria la colaboración de un tercero imparcial que imponga la conducta a seguir, restableciendo el equilibrio inicial. Por cierto que además del particular afectado, el Estado tiene también un interés en asegurar la actuación de la ley para mantener el orden jurídico que él mismo ha creado. Incumbe al Estado garantizar a los ciudadanos un ámbito de razonable seguridad y estabilidad en los derechos particulares, y para eso, uno de los instrumentos de que se vale son las normas. Pero si una vez dictadas se desentendiera de su aplicación concreta, no habrá cumplido cabalmente su objetivo. Es necesario que instaure métodos pacíficos para la asignación particular de los derechos contenidos en las normas, evitando que la fuerza o la violencia se conviertan en el sistema normal para la

resolución de controversias. Por eso las normas deben ser preservadas como presupuesto básico de la necesidad de asegurar la convivencia de la sociedad. La diferente postura que se asuma frente al tema de la naturaleza jurídica del arbitraje dependerá de interpretar si ese interés del Estado acarrea la necesidad de que intervengan sus propios órganos, o si se satisface con la resolución de los conflictos por métodos pacíficos, no siendo necesaria su participación directa.

Ley N° 29.497 461 Aun quienes participan de la tesis de que la jurisdicción no puede ser ejercida sino por el Estado, admiten que ese ejercicio se halla, no obstante, condicionado a que uno de los interesados lo requiera. 2.2. Los órganos de la jurisdicción El Poder, en tanto constituye una noción inherente al Estado, una de sus características distintivas, no puede ser parcelado o subdividido. El Poder es uno solo, que por razones funcionales es encarnado por distintos órganos. Quiere decir que el Estado se vale para su ejercicio de diferentes órganos, a través de los cuales manifiesta su voluntad y patentiza su actuación. Debe tenerse presente que no siempre se encuentran perfectamente delimitadas las funciones asignadas a cada uno de los órganos, siendo éste uno de los temas que más ha preocupado a la ciencia política. De ello se sigue que no existe una identidad absoluta entre la función y el órgano que la ejerce. En la materia que nos atañe para este trabajo, el Estado, como es obvio, ejerce la función jurisdiccional a través del Poder Judicial en su acepción amplia, comprensiva de los tribunales federales y provinciales. La Constitución Nacional organiza la Justicia Nacional (arts. 94 a 103), e impone a las provincias la necesidad de que organicen la propia (arts. 5 y 106). Establece asimismo que en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas (art. 95). Si bien esta disposición puede entenderse como una prohibición de que el Poder Ejecutivo detente facultades jurisdiccionales, se ha interpretado que el poder administrador ejerce una 462 Ley N° 29.497

cierta jurisdicción -entendida en un sentido amplio- a través del denominado "contencioso-administrativo", como un complemento natural de la función de administrar que le corresponde. No obstante, subsisten dudas entre quienes se han ocupado del tema, respecto de calificar como de estricta naturaleza jurisdiccional a esta actividad. Los tribunales judiciales son así el órgano público natural -independizado de los otros Poderes del Estado-que brinda a la sociedad el servicio jurisdiccional. Queda por definir aún si ese servicio es de aquellos que corresponde al Estado en forma exclusiva, o si puede ser encarnado por personas que no pertenezcan orgánicamente a él, pues de allí parten esencialmente las diferentes teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del arbitraje. 3. La tesis contractualista Las teorías que tratan de explicar la naturaleza del arbitraje desde una óptica contractualista ponen el acento en el carácter privado del instituto, tanto en lo que se refiere a su origen cuanto respecto de la calidad de los arbitros. Se señala que éstos no son jueces, sino particulares que no revisten, por lo tanto, la calidad de funcionarios públicos, y que no administran justicia en nombre del Estado, sino por voluntad de las partes. Su existencia y su actividad se justifican por cuanto, siendo las cuestiones que se someten a arbitraje originadas en derechos disponibles para las partes, el Estado no puede privarlos de la facultad de escoger el método para resolverlas. Pero la efectividad de la decisión arbitral proviene del compromiso que ambas partes asumieron

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de acatarla, no teniendo por ello las características propias de una sentencia judicial. Los arbitros obtienen sus facultades de la voluntad de las partes, y no de la ley, ya que siendo la función jurisdiccional una de las formas en que se exterioriza la soberanía del Estado, y siendo esa soberanía un atributo indelegable, el legislador no podría concederle esa función a un particular. Si la facultad de juzgar es exclusiva del Estado, no podrá existir una delegación de ella en favor de un particular que no tiene las características propias de un funcionario público. En el cumplimiento de una sentencia judicial, tiene tanto interés el particular favorecido por ella como el Estado mismo, por cuanto emana de uno de los órganos que éste tiene establecidos para llevar la función pacificadora de restablecer el orden jurídico vulnerado por la conducta antijurídica. Es por esa razón que las normas le otorgan la posibilidad de obtener su ejecución forzada, como forma de hacer efectiva esa reparación. Mientras que el laudo arbitral obliga a las partes en la misma forma que lo haría un contrato, gozando de la protección jurídica inherente a estos últimos. El vínculo que se crea entre el arbitro y las partes es eminentemente contractual, posible en virtud de la zona de autonomía de la voluntad de que gozan los particulares, y por ello limitada solamente a cuestiones en las que no esté interesado el orden público. Esta tesis encuentra un importante argumento en la falta de imperium del arbitro. La imposibilidad de ejercer coerción en los particulares para obtener el cumplimiento

forzado de una determinada conducta, robustece la concepción de que el arbitro no ejerce una 464

Ley N° 29.497

verdadera jurisdicción, por cuanto ésta lleva implícita la fuerza coercitiva emanada del poder del Estado. Si se parte de la concepción según la cual la noción de jurisdicción comprende la doble función de juzgar e imponer conductas -la cognición y la ejecución-, al faltar a los arbitros la segunda de éstas resulta coherente deducir de ello que su función nunca podrá revestir naturaleza jurisdiccional por carecer de uno de los elementos constitutivos. Se ha sostenido que el arbitro es un agente de las partes, a quien éstas autorizaron a emitir un pronunciamiento que solucione la disputa pendiente. Se ha querido, inclusive, asimilar su actuación a la de un mandatario. Sobre la base de los argumentos que sintéticamente hemos expuesto, quienes se enrolan en esta teoría concluyen en negar al arbitraje naturaleza jurisdiccional. 4. La tesis jurisdiccional Quienes propician la tesis opuesta -que los arbitros ejercen una verdadera función jurisdiccional- se apoyan en el carácter público de la administración de justicia, en tanto es uno de los servicios que el Estado mismo debe garantizar. Si el propio Estado, a través de sus leyes, reconoce la posibilidad de los particulares de ejercer tales funciones mediante el mecanismo del arbitraje, la naturaleza de la actividad de los arbitros no puede ser otra que la de la función que están llamados a desempeñar. Los arbitros son jueces, pero no solamente porque las partes los hayan nombrado como tales, sino porque el Estado ha consentido en asignarles ese carácter. No es Ley N° 29.49

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sólo la voluntad de las partes la que atribuye jurisdicción a los arbitros; es también el Estado, como titular de esa jurisdicción, quien lo posibilita a través del 'ordenamiento jurídico, bajo ciertas condiciones. El acuerdo arbitral opera así como el elemento a través del cual se actúa la disposición legal que permite en forma general desplazar esa potestad, asignándola en forma especifica a determinadas personas. La cuestión en la que se basa la tesis contractualista pasa fundamentalmente por pretender que los órganos del Estado son los únicos que pueden ejercer la jurisdicción. Pero olvidan que lo que califica a los jueces del Poder Judicial como órganos estatales no es solamente el ejercicio de la jurisdicción, sino su pertenencia estructural a uno de los Poderes del Estado. Por esa razón, no existiría impedimento alguno para que esas mismas funciones hayan sido delegadas por él -Estado a favor de particulares, como cuando permite -y hasta fomenta- el uso del arbitraje. Sin dejar de reconocer que el origen próximo de las facultades concedidas a los arbitros es el consentimiento de las partes apoyado por el principio de la autonomía de la voluntad, en un sentido lato, tienen verdaderas potestades jurisdiccionales, similares a las de un juez estatal. Sus laudos están revestidos de la misma e idéntica fuerza que las sentencias de los magistrados del Poder Judicial. Hacen cosa juzgada respecto de las cuestiones resueltas por los arbitros, y se les concede el carácter de título ejecutorio. La vía judicial para procurar su cumplimiento forzado es la correspondiente a la ejecución de sentencias judiciales. Para desestimar la asimilación jurídica entre el arbitraje y el mandato, basta con señalar que los arbitros, 466 Ley N° 29.497

lejos de ser los mandatarios de las partes, son sus verdaderos jueces. No representan a los litigantes ni responden a ellos i representan al valor justicia, objetivo al que prioritariamente deben responder. La mejor prueba de esto es que cuando se cataloga al arbitraje como "mandato" generalmente se añade la calificación de mandato sui generis con el claro significado de que carece de algunos de sus elementos tipificantes. 5. Nuestra opinión 5.1. La jurisdicción que ejercen los arbitros Personalmente participamos -con alguna salvedad-de la posición expuesta en último término- los arbitros ejercen jurisdicción y por lo tanto de allí se deriva el status jurídico de su función. Ello sin desconocer que su origen es generalmente contractual. Sería así una función jurisdiccional cuya raíz gen ética es contractual; o dicho de otro modo, tendría una raíz contractual y un desarrollo jurisdiccional. Se trata, en suma, de una jurisdicción instituida por medio de un negocio particular. En defensa de esta postura, debe mencionarse en primer término la existencia -como se ha visto- de arbitrajes "forzosos", legalmente impuestos, en los que ni siquiera podrá hablarse de origen convencional. La tesis contractualista deberá admitir que los casos de arbitraje legal forzoso constituyen una excepción a la regla general, porque en ellos no encontraremos un acuerdo de voluntades entre las partes, sino un acto propio del imperio del legislador, que determina la exclusión de los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver ciertas contiendas de intereses,

Ley N° 29.497 467 sometiéndolas a juicio de arbitros. 5.2. Diferencias con la jurisdicción judicial A pesar de haber asumido como cuestión de principio que los arbitros ejercen una función eminentemente jurisdiccional asimilable a los jueces, es necesario, sin embargo, formular algunas precisiones que permitan visualizar las diferencias que existen entre ambas. Partiendo de que el origen inmediato de la jurisdicción arbitral es el acuerdo entre las partes, no pueden obviarse las consecuencias que se derivan lógicamente de ese hecho. Por cierto que nos referiremos exclusivamente al arbitraje voluntario, desde que en el forzoso, su origen está dado por la ley que impone la vía arbitral para la resolución de ciertos conflictos. Los jueces estatales obtienen sus atribuciones del conjunto de nomas jurídicas de las que se vale el Estado para organizar sus diferentes funciones. Hemos visto cómo la Constitución Nacional procura la satisfacción del servicio de justicia, garantizándolo como una de las funciones esenciales a través de distintos postulados y principios generales, disponiendo para ello la organización de un Poder independiente que es el encargado natural de cumplirla. La legitimación les viene dada por las leyes dictadas en consecuencia de la Constitución, y en tanto se verifiquen los requisitos que la norma fundamental impone, como medio instrumental para alcanzar el objetivo fundacional de la pacificación. Si bien en forma mediata es la ley que permite la delegación de la función de juzgar en particulares, ■ en el caso de los arbitros, la fuente inmediata de su jurisdicción es un acuerdo celebrado entre las partes, quienes en la zona de 468 Ley N° 29.497

autonomía de sus voluntades, los invisten de facultades suficientes para resolver ciertos litigios. Y allí advertimos otra diferencia importante- la jurisdicción de los jueces del Estado es permanente, no teniendo más limitaciones que las que imponen las normas que atribuyen su competencia funcional y territorial. Inclusive gozan de la garantía constitucional de la inamovilidad en sus cargos, de manera que una vez designados como tales, sólo pueden ser removidos por las causales y en la forma que la misma Constitución determina. Los arbitros, por el contrario, adquieren una jurisdicción limitada, no sólo en la materia, sino también en el tiempo. En el primer aspecto, sus facultades alcanzan exclusivamente a aquellos asuntos para los cuales fueron nombrados, y en el segundo aspecto, se les concede un plazo para laudar, cuyo vencimiento trae aparejado la extinción de la jurisdicción. Sus atribuciones comienzan en el momento de la aceptación del cargo y finalizan con el dictado del laudo o con el vencimiento del plazo, circunstancias que al agotar el cometido que las partes le encomendaran o al excederse en el término concedido, producen la extinción de su jurisdicción. Otro aspecto en el que se distinguen de manera sustancial es también el referido a la forma de ejercer la jurisdicción- ante el juez las partes se encuentran constreñidas a la mera invocación del derecho; el magistrado aplica, para la resolución del caso, las normas que entienda pertinentes. Al arbitro, las partes pueden imponerle las normas sobre las que ha de apoyar la decisión, y en tal caso no puede apartarse de ellas. Es decir que, a pesar de que los arbitros ejercen Ley N° 29.497

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jurisdicción, existen diferencias con la jurisdicción propia de los jueces; amén de las que hemos señalado en capítulos precedentes respecto de las distinciones en la manera de

llevar el procedimiento y en el espíritu que rige la totalidad del trámite. 5.3. £1 ámbito para el estudio del arbitraje La conclusión a la que hemos arribado no se ve obstaculizada, como se ha demostrado, por el innegable origen consensual que habitualmente tiene el arbitraje, ya que dentro de la libertad creadora que campea el ámbito contractualista, se permite inclusive generar, convencionalmente, un sistema de resolución de litigios en el que se otorga a los juzgadores naturaleza jurisdiccional. El arbitraje aparece así como resultante de un contrato; pero se trata de un contrato con algunas características particulares, es un contrato del que resulta como efecto primordial la atribución de jurisdicción a un tercero imparcial para que dirima una controversia. Por ello, a pesar de haberle atribuido carácter jurisdiccional, entendemos que el ámbito natural para el estudio del arbitraje no puede ser exclusivamente el Derecho Procesal. La concepción procesalista del arbitraje ha sido uno de los factores que incidió en su falta de difusión, por presentar un enfoque basado únicamente en el juicio arbitral, relegando lo referido a la formación del sistema. El trámite, el procedimiento, es una parte importante del arbitraje, pero no la única. El arbitraje es mucho más que un procedimiento especial* compone un verdadero sistema de resolución de disputas. Creemos por eso, que el derecho privado puede realizar importantes aportes al progreso del arbitraje. 470

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El Derecho Civil, por la necesaria correlación que tiene el nacimiento de la jurisdicción arbitral con la teoría general de los contratos. Todas las normas y principios referidos a los contratos, son aplicables al acuerdo que da origen al arbitraje, razón por la

cual es necesario ahondar en ellos para poder aprehender en su totalidad las cuestiones que surgen del proceso de formación del sistema arbitral. El Derecho Comercial debe prestar atención al arbitraje, por constituir éste uno de los métodos usuales para dirimir los litigios nacidos del tráfico mercantil. Siendo la materia comercial una de las fuentes más fecundas de las que se nutre el arbitraje, la rama del Derecho que se ocupa de brindar un marco de celeridad y seguridad en las transacciones no puede desentenderse de la forma en que se resuelven los diferendos que de ellas se derivan. Y al ser el arbitraje un sistema a través del cual pueden lograrse eficazmente esos postulados, no cabe duda que su contribución podrá reportar grandes beneficios a la institución. También el Derecho Internacional Privado tiene algo que decir al respecto, por la incidencia que tienen sus postulados en materia de arbitraje internacional. En la medida que se siga viendo al arbitraje como un mero procedimiento, se persistirá en el error de estudiarlo sólo en uno de sus aspectos. Será necesario cambiar el enfoque, para poder aprehender sus elementos en forma global, como un todo. Por ser una institución compleja -nacida de un acuerdo privado, pero con el fin de ejercer una función esencialmente pública como lo es la jurisdiccional, no puede fragmentarse en parcelas ni dar preeminencia a algunos de sus factores en detrimento Ley N° 471 29.497 de los otros. Sólo podrá alcanzarse el objetivo de conocer en profundidad el arbitraje, si se lo toma desde una perspectiva diferente, que abarque su aspecto procesal, pero sin descuidar su génesis convencional. Por ello no parece conveniente encasillarlo metodológicamente en el campo del derecho material o de forma. Aun cuando nuestra posición parezca poco ortodoxa, pensamos que pertenece al género de esas materias que deben ser estudiadas desde

diferentes disciplinas sin que pueda predeterminarse cuál de ellas tendrá mayor preeminencia. 6. Cuestiones generales 6.1. Modos del acuerdo arbitral Clausula compromisoria y compromiso arbitral Hemos visto que el arbitraje, sin perjuicio de su mediato origen en la disposición de la ley que lo permite, nace a partir de la voluntad de las partes que deciden excluir la jurisdicción judicial, remitiendo determinadas cuestiones litigiosas a la decisión de particulares. Ese acuerdo de voluntades -que genéricamente denominaremos "acuerdo arbitral" o "pacto de arbitraje" - puede hallarse representado en un solo acto, o bien dividirse en dos actos sucesivos. En esta última hipótesis tendremos una "cláusula compromisoria" y un posterior "compromiso arbitral". Existen derechos positivos que exigen un "compromiso" conteniendo una serie de requisitos formales para habilitar la instancia arbitral, como ser la determinación concreta de los nombres de -los arbitros y de las cuestiones que se someten a su resolución, con expresión de sus circunstancias.

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Como es obvio, las partes no podrán -hasta que la contienda se produzca conocer con certeza cuáles serán puntualmente los aspectos concretos que deberán resolver los arbitros. La cuestión se centra, pues, en determinar si ello implica necesariamente que el sometimiento de las mismas a arbitraje sólo pueda ser convenido frente a un conflicto ya

entablado. La respuesta negativa se impone. No obstante que tales datos son necesarios para que el arbitraje comience a funcionar, nada impide a las partes convenir antes que el conflicto se produzca que si éste efectivamente se materializara, deberá ser resuelto por arbitros. Esa es precisamente la función de la "cláusula compromisoria": supliendo la imposibilidad de celebrar el compromiso arbitral hasta que se puedan determinar las cuestiones litigiosas concretas, los particulares pueden no obstante establecer una estipulación que le sirva de antecedente. Todas las cuestiones litigiosas -por entonces hipotéticasque surjan como consecuencia de la relación jurídica establecida, deberán ser sometidas a arbitraje, dejándose para un momento posterior -si el conflicto efectivamente se produce- la determinación concreta de los puntos sobre los que deberán pronunciarse los arbitros. Veremos más adelante, sin embargo, hasta qué punto se justifica que para su determinación concreta las partes deban celebrar un nuevo acuerdo. Tenemos así dos pactos -cláusula compromisoria y compromiso arbitral-, que si bien son conceptualmente diferentes, apuntan en definitiva a un mismo objetivo final, cual es la efectiva remisión de las cuestiones litigiosas a decisión de los arbitros. La cláusula compromisoria, por la que se 473 Ley N° 29.497 someten a arbitraje -en términos más o menos genéricostodas las cuestiones que eventualmente pudieran surgir de una relación jurídica de base que une a las partes; y el compromiso arbitral, cronológicamente posterior a aquélla, cuyo propósito es concretar en forma completa los aspectos operativos del arbitraje, con referencia a un litigio que ya se ha presentado.

Esta distinción, no obstante, parte de una práctica arbitral tradicional, conforme la cual, el pacto de sometimiento a arbitraje se estructuraba en dos acuerdos diferentes. Pero esto en modo alguno responde a una necesidad jurídica: nada impide que ese acuerdo sea celebrado en un solo acto. Esto último es lo que marcan los más modernos ordenamientos de arbitraje. La ley española de 1988 señala en la Exposición de Motivos que se elimina la distinción entre el contrato preliminar de arbitraje y el compromiso que efectuaba la ley de 1953. El convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigios as de su libre disposición que reconoce el art. 1, puede tener por objeto cuestiones presentes o futuras. Se trata, con ello, de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real dé la controversia entre las partes. También la ley modelo de arbitraje de las Naciones Unidas de 1985 regula el "acuerdo de arbitraje" en forma genérica, careciendo de relevancia el momento en que el mismo se concierta. 474 Ley N° 29.497 6.2. Requisitos del acuerdo arbitral 6.2.1. Generalidades No obstante que en parágrafos subsiguientes analizaremos con mayor detenimiento cuál es la naturaleza de los acuerdos arbitrales, podemos anticipar con cierto grado de generalización, que se trata de un contrato, o al menos una convención, género al que pertenece el contrato. Como sabemos, el objeto de los contratos es el de crear derechos u obligaciones personales, que se traducen en prestaciones a cargo de las partes que pueden consistir en una conducta exigible al obligado, de dar, hacer o no

hacer. Dejaremos a un lado la cuestión de si los pactos cuyo objeto no sea crear, sino modificar o extinguir obligaciones, pueden ser también considerados contratos; o si sólo reservamos esa denominación para los que tienen el objeto de crearlas. Pero, con la salvedad de que su objeto no es crear derechos u obligaciones personales, sino asignar jurisdicción a quienes intervendrán como arbitros, no encontraremos diferencias de fondo entre los contratos comunes y el acuerdo arbitral. Por esa razón, en tanto acuerdo de voluntades o convención -veremos más adelante si es un contrato definitivo o meramente preparatorio- el pacto arbitral debe cumplir los requisitos de existencia y validez establecidos con carácter general para los contratos. Tiene que partir de un consentimiento que no se encuentre intrínsecamente viciado, y que haya sido expresado válidamente; ese consentimiento tiene que ser prestado por personas que tengan capacidad legal para obligarse; ha de versar sobre un objeto lícito y posible tanto física corno jurídicamente, y debe hallarse 475 Ley N° 29.497 revestido de la forma legalmente prescripta. A fin de facilitar la lectura, haremos un breve recordatorio de los postulados elementales referidos al nacimiento de los contratos, analizando sumariamente cómo se aplican esos principios generales al acuerdo arbitral. Huelga aclarar que ello de manera alguna pretende agotar el tratamiento del tema, para cuya profundización remitimos a la bibliografía existente sobre la materia. 6.2.2. Consentimiento El consentimiento -concordancia de dos o más voluntades que se manifiesta por oferta y aceptación-tiene como presupuesto que la voluntad esté revestida de componentes internos (discernimiento, intención y libertad)

y externos (su manifestación). La falta de alguno de los requisitos internos vicia la voluntad, tomando inválido el acto. Error, dolo, fraude, violencia, intimidación o simulación ilicita, son los clásicamente denominados "vicios de la voluntad". La voluntad, para tener relevancia jurídica, debe salir de la esfera interna del sujeto emisor, de manera de ser aprehendida por los demás; debe existir un hecho exterior por el que se manifieste. De lo contrario, no podrá ser considerada como tal. No obstante, esa manifestación puede ser expresa, tácita o inducida por presunción de la ley. Será expresa cuando se formule por escrito, verbalmente o por signos inequívocos; tácita cuando resulte de actos que lo presupongan, por los que pueda conocerse la existencia de la voluntad. En determinados supuestos, la propia ley autoriza a tenerla por presumida. En materia de acuerdo arbitral, la manifestación tácita de la voluntad de someterse a arbitraje, ha sufrido 476 Ley N° 29.497 una gran limitación por parte de la jurisprudencia. Basados en el principio de que la jurisdicción arbitral es de excepción, y que la renuncia a ser juzgados por los órganos estatales debe ser interpretada con carácter restrictivo, los jueces han denegado la formación de tribunales arbitrales en aquellos casos en que no surja expresa e indubitablemente la voluntad de alguna de las partes de consentir la actuación de los arbitros. La ley modelo de arbitraje de las Naciones Unidas, por el contrario, admite que el acuerdo arbitral pueda surgir de un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra (art. 7°, inc. 2°). 6.2.3. Capacidad

Es preciso señalar que comprometer una cuestión en arbitros es un ,hecho de relevancia, que exige estar rodeado de ciertas garantías. Pero no porque implique un acto de disposición de los bienes que están en Juego en el litigio, ya que por someterlo a juicio de arbitros no se están enajenando los derechos litigiosos sino porque con ello se está disponiendo del derecho de demandar justicia en los tribunales ordinarios. Además de aquellos que gozan de una incapacidad general para contratar, específicamente, no pueden celebrar acuerdos arbitrales los representantes de los ministerios públicos nacionales, provinciales o municipales, o de las rentas públicas; los representantes de personas jurídicas si no tienen autorización, y los menores emancipados. Los albaceas no pueden comprometer en arbitros respecto de los derechos de la testamentaría; ni los tutores o curadores respecto de los bienes de sus pupilos, sin autorización judicial (art. 841). Ley N° 477 29.497 6.2.4. Objeto (remisión) Como en todo acto jurídico, el objeto del acuerdo arbitral debe ser lícito, conforme a la moral y a las buenas costumbres, posible, que no se oponga a la libertad de las acciones o de conciencia, y que no esté prohibido. En especial para el pacto arbitral, debemos anotar que debe versar sobre una controversia suceptible de transacción, sobre derechos disponibles 6.2.5. Forma El principio general que rige en materia de contratos es el de la libertad de formas : cuando en el Código Civil o en las leyes especiales no se designe alguna para el acto, las partes podrán utilizar las formas que juzgaren convenientes. 6.3. Comparación con la transacción De lo dicho anteriormente sobre la remisión que las

normas hacen a la figura legal de la transacción, surge la necesidad de esbozar algunas aclaraciones acerca de las analogías y diferencias que presenta el pacto arbitral con aquélla. La asimilación que se hace entre ambas, al mandar la ley que se apliquen a uno las normas estatuidas para la otra, no debe hacer perder de vista que, aun con similitudes, son conceptualmente diferentes. En ambos casos, como es evidente, estamos en presencia de un acuerdo de voluntades, en los que predomina una similar finalidad de las partes contratantes- la intención común de poner fin a una controversia surgida como consecuencia de una relación jurídica. Es presupuesto en los dos casos, la existencia de una incertidumbre jurídica basada en diferentes pretensiones respecto de un determinado derecho. La 478 Ley N° 29.497 función y la sustancia que le sirve de antecedente -compartidas por ambos institutos- es, a nuestro modo de ver, una de las razones por las que las legislaciones tienden a uniformar las reglas, existiendo casos en los que se considera al acuerdo arbitral como una variedad de la transacción. Mediante la transacción las partes extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, Cód. Civil), y por ello se trunca el pleito, se impide que surja; mientras en el acuerdo arbitral el litigio no se evita, sino que, por el contrario, la existencia de derechos controvertidos es uno de sus presupuestos, recayendo el acuerdo de voluntades en que, para resolverlo, se sustituye la jurisdicción judicial por otra. En la transacción son los propios interesados quienes -de común acuerdo- se otorgan recíprocas concesiones sobre los derechos que cada uno crea tener; el medio utilizado para finiquitar la disputa es la reciprocidad en el sacrificio. En el arbitraje no existen concesiones de las partes qué faciliten el

acuerdo, sino la intención común de designar a un tercero -distinto de un magistrado judicial- a quien se le confia la determinación de los derechos de cada parte. Si bien coinciden el presupuesto -un conflicto de intereses actual o potencial- y la finalidad -resolverlo sin llegar a una instancia judicial-, es diferente el medio a través del cual se logra el objetivo. En el arbitraje no son las partes quienes dirimen el conflicto, sino un tercero designado de común acuerdo; no se reparten los derechos, sino que se conviene aceptar la asignación que el arbitro haga de ellos en el laudo. La diferencia principal radica entonces, en que la Ley N° 29.497

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transacción es el fruto de la autocomposición de una controversia, donde los contratantes proveen la solución por sí mismos mediante renuncias parciales y recíprocas a sus derechos. El acuerdo arbitral, en cambio, origina un método heterocompositivo, en el que la solución es impuesta por un tercero, que puede atribuir a alguna de las partes la totalidad de su derecho. En un caso, las partes eliminan el conflicto; en el otro, lo someten a decisión de una persona neutral que si bien no integra los cuadros del Poder Judicial del Estado, ejerce una función de naturaleza jurisdiccional. 7. La cláusula compromisoria 7.1. Concepto. Efectos La cláusula compromisoria es el convenio por el cual las partes deciden someter algunos asuntos a arbitraje, sustrayéndolos al conocimiento de los jueces ordinarios. Las partes renuncian a que sean decididos por los tribunales de justicia, asignándoselos a particulares revestidos como consecuencia de ello de funciones y facultades jurisdiccionales. Pero las divergencias a las que se refiere

son todavía, al momento de suscribir la cláusula, meramente eventuales, sin que siquiera se sepa si llegarán a producirse. Tiene un doble carácter- de convención civil, en su condición de acuerdo de voluntades; y de pacto procesal, en tanto su objeto es producir efectos netamente procesales como la derogación de la jurisdicción estatal y la sumisión a un tipo particular de resolución de disputas. La decisión de suscribir dicha cláusula acarrea dos efectos, uno positivo y uno negativo 480 Ley N° 29.497 Positivo, desde que implica atribuir jurisdicción a los arbitros, quienes obtienen de ella las facultades necesarias para intervenir en el litigio! y es por ello que la cláusula compromisoria determina la medida de las facultades de los arbitros. Negativo, ya que trae consigo la incompetencia de los jueces estatales para intervenir en la resolución de aquellos conflictos que hayan sido sometidos a arbitraje. En suma: la cláusula compromisoria produce el efecto de sustraer cierta categoría de litigios de la jurisdicción de los jueces ordinarios, otorgándosela en su reemplazo a particulares que -temporalmente- se hallan investidos de similares funciones. Por imperio de la voluntad de ambas partes se sustituye la jurisdicción estatal por una privada. Producido un diferendo respecto de alguno de los asuntos que se consideren incluidos en la cláusula, ya no existe para las partes la libertad de optar por accionar en la justicia ordinaria. Quedan obligados a solucionado por la vía arbitral. Pero si fuera necesario compelementar las previsiones de la cláusula, las partes deberán, corno paso previo al inicio de juicio arbitral, celebrar el compromiso. Este es un deber que surge como uno de los efectos de la cláusula, que sirve de antecedente para obligarlas a realizar todos los actos necesarios para poder acceder efectivamente a la instancia arbitral.

Esa obligatoriedad se traduce en acciones y excepciones tendientes a hacer efectivo el pacto arbitral. Por un lado, si alguna de las partes se niega a celebrar el compromiso, la contraria tiene una acción judicial para compelerlo 'a fin de determinar las cuestiones concretas sobre las que versará el arbitraje y todos los elementos 481 Ley N° 29.497 necesarios para que quede habilitada la instancia. Por el otro, si se inicia la demanda en sede judicial, el accionado podrá oponer la excepción de incompetencia, debiendo el juez ineludiblemente declinarla en favor de los arbitros. 7.2. Requisitos En tanto acuerdo de voluntades -convención en sentido amplio- la cláusula compromisoria debe contener los requisitos que hemos señalado para los contratos y en particular para el "acuerdo arbitral". Por ser una de las formas que puede revestir ese acuerdo arbitral, le son aplicables en general los conceptos expuestos; tendrá que partir de un consentimiento válido, manifestado por personas con capacidad para obligarse, versando sobre un objeto lícito y plasmado en la forma prevista por la ley. Pero la cláusula compromisoria tiene además de ello -corno requisito intrínseco específico-la necesidad de que exista entre las partes un vínculo jurídico más amplio, del cual puedan surgir controversias que son así la materia sobre la que recaerá el arbitraje. Las cuestiones litigiosas deben surgir de una relación jurídica de fondo que une a las partes, que habitualmente será de naturaleza convencional. Resulta ocioso aclarar que las cuestiones a las que se refiere la cláusula compromisoria no pueden ser perfectamente determinadas "con expresión de sus circunstancias" en virtud de que -al momento en que ella se

suscribe- no existe aún controversia ni conflicto. No obstante será necesario que, al menos, puedan ser determinadas con posterioridad en función de originarse en una relación jurídica cierta. No estarán entonces determinadas en la cláusula, pero serán susceptibles de determinación posterior. 482 Ley N° 29.497 Esta determinación -con el carácter de precisión que exige nuestra legislación procesal- sólo será posible una vez que el potencial conflicto se actualice, y hará necesario -en principio- un nuevo acuerdo entre las partes, que es el "compromiso arbitral". Una cláusula compromisoria concebida en términos tan ambiguos o genéricos que no permitan limitar su alcance a las que provengan de alguna relación jurídica determinada, podría ser cuestionable. Una cláusula por la que las partes sometieran a arbitraje "cualquier cuestión litigiosa que surja entre ellas" resultaría controvertible, por implicar una renuncia general e indiscriminada a la jurisdicción estatal. El sometimiento a arbitros -por importar la renuncia a los jueces- debe estar referido a diferencias que puedan surgir de una relación jurídica cierta que ya exista o que en ese acto se establezca entre las partes. 7.3. Naturaleza jurídica 7.3.1. El debate Los autores discrepan al momento de precisar la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria. Algunos poniendo el acento en el hecho de que para surtir efecto requiere la posterior celebración del compromiso- le adjudican la naturaleza de una promesa de comprometer, Y siguen de ello que solamente revestiría el carácter de un contrato preparatorio, antecontrato, o precontrato, equivalente a los pactum de contrahendo del Derecho romano.

Conviene recordar que esta clase de pactos han sido definidos como aquellas convenciones por las que dos a más personas se comprometen a realizar en un tiempo Ley N° 483 29.497 futuro un determinado contrato definitivo, que a ese momento no quieren o no pueden estipular, y que una de sus características típicas y esenciales es que su contenido se expresa en la obligación asumida por las partes de dar nacimiento a un negocio definitivo. Estos pactos carecen, por lo tanto, de función autónoma y sólo sirven para preparar la formación de verdaderos contratos! su objeto no recae sobre las prestaciones que realmente interesan a las partes, sino sobre la concreción del contrato en el cual esas prestaciones se incorporan. La ley española de arbitraje de 1953, por caso, se refiere a la cláusula compromisoria con la denominación de "contrato preliminar de arbitraje". Esta expresión, sin embargo, ha desaparecido en la nueva ley (del 5 de diciembre de 1988) que hace una genérica referencia al "convenio arbitral", que podrá extenderse a la designación de los arbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento, y si las partes no hubiesen previsto esos extremos, podrán completarlo en cualquier momento a través' de acuerdos complementarios (art. 9°). Otro sector de la doctrina entiende, en cambio, que es un contrato definitivo, en atención a que parte de sus efectos propios los produce por si misma. También se la catalogó como un contrato base en el cual las partes prometen su actividad, enderezada al descubrimiento necesario para su conclusión definitiva. Lo que resta luego de la cláusula compromisoria no es celebrar un nuevo contrato sino desarrollar el contenido de aquella. 8. El compromiso

arbitral 8.1. Concepto. Efectos 484

El compromiso arbitral es -al igual que la cláusula Ley N° 29.497

compromisoria- un acuerdo de voluntades. Ambos son, como se ha dicho, distintas modalidades que expresan la finalidad de llevar ciertas cuestiones a arbitraje. A pesar de esta similitud entre ambas, varía sin embargo su objeto específico, porque a través del compromiso, las partes luego de verificado el conflicto de intereses, convienen los aspectos concretos de funcionamiento del arbitraje. Su misión es complementar la disposición más genérica contenida en la cláusula compromisoria de remitir a arbitros las eventuales disputas, al concretarlas en determinados puntos específicos. Versa, por lo tanto, sobre controversias ya existentes y no meramente eventuales, como las que eran materia de la cláusula compromisoria; siendo el acto jurídico a través del cual las partes definen -entre otras cosas- los puntos litigiosos que los arbitros habrán de resolver. La diferencia que anotamos no le quita, sin embargo, su naturaleza esencial de acto jurídico convencional, por lo que con relación a sus requisitos generales, son enteramente aplicables los conceptos que hemos desarrollado respecto del acuerdo arbitral y de la cláusula compromisoria. El efecto que produce su celebración es que -al completarse el acuerdo arbitral- adquiere plena vigencia la exclusión de la jurisdicción judicial y el sometimiento de las cuestiones a juicio de arbitros. Hace perfecto el acuerdo de sujeción a la jurisdicción arbitral, permitiendo que produzca todos sus efectos. La celebración del compromiso no importa, sin embargo, la iniciación del juicio arbitral. Este se inicia -como todo juicio- por la presentación de la demanda, y por lo tanto será necesario estar a lo que en cada

Ley N° 29.497 485 reglamentación se prevea respecto de los requisitos de la demanda. - Planteo del tema Hemos ya expresado nuestra opinión acerca de la naturaleza contractual de la cláusula compromisoria, habiendo asimismo acotado que no puede considerársela aislada de un contrato principal del que forma parte, desde que requiere la determinabilidad de las posibles cuestiones litigiosas a través de su referencia a ese contrato. No obstante esta posición de principio general, hemos de referenciar la cuestión más específica que ha sido denominada como la autonomía del acuerdo arbitral. El tema en análisis, como señalan CHILLÓN MEDINA Y MERINO MERCHÁN, se plantea en los siguientes términos, Dentro de los postulados clásicos, de las concepciones tradicionales, la cláusula compromisoria aparece ligada, en cuanto pacto accesorio, a la existencia y eficacia de la convención principal; de tal forma, que la inexistencia o la ineficacia de esta última traerá aparejada la del acuerdo arbitral. La razón fundamental que apoya esta conclusión es el principio de la unidad del contrato. No obstante, el mayor desarrollo que ha alcanzado el arbitraje fue determinando una evolución en el pensamiento doctrinario, recogida por la jurisprudencia y las convenciones internacionales. De resultas de esa evolución, se fue moldeando una nueva manera de enfocar la cuestión, concluyendo en aceptar un relativo grado de autonomía del pacto de arbitraje con relación al contrato base. La doctrina en general coincide actualmente en que el acuerdo arbitral goza de cierta autonomía respecto del 486 Ley N° 29.497

contrato principal en el que se inserta, no sufriendo las vicisitudes propias de aquél, de manera que la eficacia del arbitraje no se vería afectada por aquellas causales por las cuales pueda controvertirse la validez del contrato. Se ha dicho así que la cláusula compromisoria no es una mera cláusula accesoria de aquél, sino que se comporta como un verdadero contrato dentro de otro contrato más amplio. El problema se centra en los siguientes interrogantescuando alguna de las partes controvierta la validez misma del contrato en su totalidad, ¿subsistirá el efecto atributivo de competencia a los arbitros? El cuestionamiento de la validez del contrato, ¿afecta necesariamente la competencia arbitral?;¿arrastra consigo la invalidez misma del pacto arbitral?. Esto trae usualmente aparejada otra cuestión, íntimamente relacionada con aquélla, cual es la de la "competencia de la competencia"; esto es, la competencia de los arbitros para decidir acerca de su propia competencia, cuando lo que se discute es -precisamente-la validez del contrato del que surge la atribución de jurisdicción arbitral. Ello nos lleva a examinar si los arbitros tienen facultades para considerar y resolver el cuestionamiento de una de las partes sobre la misma competencia arbitral. Si bien ambas cuestiones son ontológicamente diversas, habitualmente se presentan en forma conjunta, en aquellos casos en que la incompetencia del tribunal arbitral está sustentada en la invalidez de la cláusula compromisoria, producto de la invalidez del contrato en el que se halla incorporada. En los párrafos subsiguientes intentaremos brindar

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un panorama de cuál ha sido el tratamiento que ha merecido la cuestión en nuestro derecho positivo interno, el modo en que ha sido interpretado a través de los pronunciamientos de los tribunales y cómo se ha recogido el principio en los diferentes ordenamientos del derecho convencional internacional o del derecho comparado. - Generalidades Aspectos a tener en cuenta al pactar el arbitraje Se ha dicho ya que el arbitro -la persona escogida para resolver la contienda- es la parte esencial del arbitraje mismo. Todo el sistema gira en torno de él, desde que en su integridad moral y buen criterio descansa la confiabilidad y la eficacia del arbitraje como método de resolución de conflictos. Cuando las partes -antes de producida la divergencia entre ellas, al momento de establecer la relación jurídicatoman la decisión de someter las eventuales cuestiones a juicio de arbitros, habrán hecho normalmente una evaluación previa no sólo de las consecuencias generales de desplazar la competencia judicial hacia el arbitraje, sino también de las específicas del tipo de arbitraje al que habrán de someterse. La elección de las personas- en las que finalmente re caerá la responsabilidad de establecer la razón que a cada parte cabe en el diferendo, generalmente es diferida para un momento posterior. En la mayoría de los casos, las partes definen -ex antea qué sistema arbitral remitirán sus disputas, delimitando si se trata de un arbitraje institucional o ad hoc. En el primer supuesto, generalmente ya se conviene cuál será la institución que administrará el pleito, y se remitirán a las reglas que éste tenga establecidas. Cuando 488 Ley N° 29.497

el arbitraje elegido es ad hoc, deberán determinar al menos si actuarán conforme a derecho o como amigables componedores, cuántos arbitros intervendrán, y la forma de designar el arbitro tercero. Queda para un momento posterior la elección de las personas que actuarán como arbitros- en el institucional, generalmente limitada a alguno de los que figure en la lista proporcionada por la entidad; en el ad hoc con mayor libertad, en la medida que no existan restricciones convencionalmente estipuladas. Pero en uno o en otro caso, la selección de los arbitros es quizás el acto más relevante que toca a las partes decidir, porque se juega en él la suerte del arbitraje. Por más que intervenga una institución, el éxito o el fracaso del arbitraje dependerá en gran medida de la capacidad de los arbitros para resolver la disputa con equidad y solvencia. Sin desdeñar otros aspectos igualmente relevantes y delicados, como la redacción del acuerdo arbitral, la determinación del procedimiento por el que tramitará la contienda, o en el arbitraje internacional la elección del derecho de fondo aplicable, creemos que el factor decisivo sigue siendo el arbitro. Por cierto que una buena elección de los aspectos mencionados reviste particular importancia. Pero aun cuando se lo dote de buenas reglas procedimentales, un mal arbitro probablemente no pueda llevar con éxito el caso; mientras que una persona con idoneidad y experiencia podrá, con su criterio personal, suplir las deficiencias de las reglas. En los casos en que las partes se remiten a las disposiciones de una institución arbitral, la mayoría de esos factores de riesgo se verán minimizados- existen Ley N° 489 29.497 modelos

de

cláusula

compromisoria

y

normas

de

procedimiento elaboradas por expertos en base a la experiencia de una actividad constante en la materia, y por ello suficientemente probados. Pero es en la selección de los arbitros donde el arbitraje institucional presta la colaboración más importante. Al contar con una lista, las partes tienen un marco de referencia desde el que nombrar a los arbitros, evitando la dificultad que puede generarse a partir del desconocimiento de las partes acerca de una persona idónea para asumir tal función. Reglas básicas del ejercicio de la función de arbitrar Los arbitros, en tanto ejercen una verdadera jurisdicción con la misma fuerza que los jueces ordinarios, deben reunir similares cualidades en orden a la imparcialidad e independencia de criterio frente a las partes. Los principios sobre los que deben actuar no surgen muchas veces de preceptos escritos, sino más bien constituyen un conjunto de reglas implícitas o sobreentendidas. Algunas instituciones arbitrales han elaborado, sobre la base de la experiencia, algunos standards aceptables de conducta moral para los arbitros, como una especie de guía para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, con la pretensión de abarcar aquellos aspectos del comportamiento de los arbitros que no es reglada por el acuerdo entre las partes o las disposiciones legales. Su objetivo es, finalmente, apuntalar la confiabilidad y eficacia del sistema arbitral, garantizando ciertos principios elementales, inherentes a toda actividad jurisdiccional. 490 Ley N° 29.497 Haremos mención de algunas de esas reglas básicasa) Las personas a quienes se propone ser arbitro aceptarán la designación sólo si ellos consideran que pueden conducir el

arbitraje con celeridad y justicia. b) Antes de aceptar una designación como arbitro, deberán verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado del pleito, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso, hacerla conocer a las partes. c) Mientras están actuando como arbitros, deberán evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, que haga dudar de su neutralidad, o que sea susceptible de crear la apariencia de parcialidad o predilección hacia alguna de las partes. No es necesario que el hecho haya generado efectivamente esa parcialidad. Basta, con que sea potencialmente capaz de producirla, o que el arbitro crea que las partes pueden haber dudado de ella. Generalidades. Naturaleza El laudo es la decisión emanada de los arbitros que pone fin al litigio, resolviendo definitivamente el diferendo que las partes les habían sometido. Constituye la expresión más acabada de la jurisdicción que ejercen los arbitros, al imponer a las partes una solución para las diferencias que los separaban, y es el acto que finalmente tuvieron en mira las partes al pactar el arbitraje como medio de resolución de sus conflictos. El dictado del laudo es, así, la forma en que los arbitros dan cumplimiento a su cometido principal. El Ley N° 491 29.497 procedimiento seguido y las resoluciones intermedias que van impulsándolo, no son sino actos a través de los cuales se va preparando el acto decisorio, objetivo final del arbitraje. Cuando se conviene someter ciertas disputas a arbitraje, lo que se pretende es que los arbitros las resuelvan definitivamente, resultando lo demás sólo el camino que

lógicamente debe recorrerse para arribar a esa decisión. El laudo es -desde otro ángulo- también el acto con el que concluye la intervención de los arbitros. Su emisión implica dejar agotado su cometido y su jurisdicción, lo que determina otra diferencia importante entre las atribuciones de arbitros y jueces. Los jueces estatales están revestidos de una jurisdicción que por provenir de la organización misma del Estado, tiene carácter permanente y genérica -si bien acotada por las limitaciones derivadas de su competencia territorial y funcional- y no se agota con el dictado de la sentencia definitiva. El juez conserva su potestad para ejecutarla, y aun para ejercer facultades ordenatorias y correctivas, con el límite que impone, por razones de seguridad jurídica, el principio de la cosa juzgada. Los arbitros, por el contrario, tienen una jurisdicción nacida de fuente convencional y, por lo tanto, limitada al caso. Son las mismas partes -en virtud de que el Estado lo admite con carácter general quienes crean la instancia y otorgan a los arbitros el carácter de jueces y al hacerlo, tienen un objetivo primordial- encomendarles la resolución de un caso concreto. Se deriva de ello que una vez producido el resultado previsto, desaparecen sus facultades. 492 Ley N° 29.497 Con las aclaraciones precedentes, el laudo es el equivalente a la sentencia judicial, considerándose una auténtica resolución que los arbitros expiden como consecuencia del ejercicio de la autoridad o poder de juzgar que las partes le dieron. Esta asimilación es la resultante de atribuir naturaleza jurisdiccional al arbitraje. Desde otra concepción del arbitraje -aquella que le reconoce una naturaleza puramente convencional- se ha conceptualizado el laudo como un acto convencional, un acuerdo de voluntades que

las partes concluyen por medio de los arbitros. Expresan de esta forma la teoría según la cual la resolución del litigio es el resultado de un verdadero acuerdo entre los litigantes, logrado mediante la actuación de los arbitros, de manera que éstos no serían sino el instrumento a través del cual aquéllos convienen la solución. Nos parece que esta postura desconoce la elemental distinción entre los métodos autocompositivos de litigios y los hetero-compositivos. En los primeros, las partes proveen por sí la solución del caso. Aun cuando supongan la ayuda externa de un tercero ajeno a ellas que colabora en la búsqueda o en la implementación de fórmulas transaccionales, la fuente inmediata de resolución del diferendo es directamente su eliminación- a partir del momento en que las partes se ponen de acuerdo, deja de haber materia litigiosa por haber dejado de existir el diferendo. Si asumimos que éste se produce por tener ambas partes pretensiones contradictorias respecto de un mismo derecho, al coincidir sus voluntades en las recíprocas pretensiones, el diferendo desaparece. 493 Ley N° 29.497 En los métodos heterocompositivos -de los cuales el arbitraje es una especie- no son las partes quienes proveen la solución, sino que ésta les viene impuesta por un tercero. Las partes no participan en la determinación de los derechos que a cada quien se atribuyen en el laudo, ni tienen ingerencia en la forma en que los arbitros resuelven las cuestiones. La voluntad de aquéllas sólo tiene relevancia en tanto enmarca el ámbito de resolución de los arbitros, quienes pueden pronunciarse solamente sobre aquellas cuestiones que les fueron sometidas. Ya hemos señalado que emitir pronunciamiento acerca de puntos no comprometidos u otorgar a alguna de las partes más de lo que peticiona, constituyen causales que invalidan el laudo.

Pero la voluntad de las partes no tiene relevancia jurídica más allá de lo mencionado; sólo a esos efectos deben tenerse en cuenta las pretensiones de las partes. Conviene recordar que el procedimiento arbitral es un verdadero juicio, que participa de la misma naturaleza que los tramitados ante los estrados judiciales: implica un proceso destinado a conocer y resolver un conflicto; ese proceso se plantea y se sustancia ante un tercero neutral; el planteo básico consiste en que las partes tienen pretensiones contradictorias sobre un mismo derecho; finaliza con el dictado de una sentencia que pone fin al conflicto; éste no es eliminado, sino resuelto atribuyendo el derecho controvertible alguna de las partes, total o parcialmente. Forma y plazos para su dictado Nuestros Códigos, en general, no prevén forma alguna en particular para la emisión del laudo. Ha de 494

Ley N° 29.49?

entenderse no obstante, que deberá ser hecho por escrito, y contener mínimamente ciertos requisitos de forma que permitan asegurar su autenticidad. Por lo pronto, deberá consignar lugar y fecha de emisión, los datos que permitan identificar a las partes litigantes, una relación de los hechos, la decisión concreta y los fundamentos que la sostienen -sobre esto último volveremos más adelante-, el plazo para su cumplimiento, y ser firmada por los arbitros. Es recomendable, para mayor claridad de la decisión, que la exposición de los hechos sea suficientemente explicativa y exacta, que exprese las alegaciones y hechos invocados por las partes en sus respectivas presentaciones, que la resolución aparezca como una derivación razonada de las constancias de la causa y de las normas vigentes -en el caso de los arbitros de derecho-, que se haga mérito de todas las circunstancias relevantes, y que exprese

con precisión lo que decide. La fundamentación Generalidades Hemos visto que uno de los requisitos que debe contener el laudo arbitral es la fundamentación de la decisión, de manera que ésta pueda ser hilvanada como una lógica derivación de las motivaciones que determinaron la solución aplicada al litigio. Es preciso que los arbitros expongan claramente cuáles son las razones que los impulsaron a dietario, con el objeto de convencer a las partes de la justicia del laudo. Al decir de Alvarado Velloso, si bien referido a la actividad de los jueces pero de entera aplicación al caso de los arbitros, la fundamentación de sentencia consiste Ley N° 495 29.497 en la construcción de un razonamiento suficiente para que -de los hechos que el juez percibe- un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva. Por encima de todas las demás características que puedan pregonarse respecto de las decisiones jurisdiccionales, parece que la que mejor contempla la expectativa de los justiciables es la de hallarse revestida de lógica. La decisión basada en el derecho positivo, y cuanto más la que se emite "al leal saber y entender" del juzgador, no puede prescindir de la elemental correspondencia entre las cuestiones planteadas y la decisión misma. Debe ser concebida de tal forma que aun el ciudadano común, aquel que desconoce las disposiciones jurídicas, pueda comprenderla y compartirla. OLIVER W. HOLMES -citado por Le Pera- ha dicho que el lenguaje de las sentencias es, sobre todo, el lenguaje de la lógica, porque la forma y el método de la lógica satisfacen esa ansia de certidumbre y de reposo que alberga toda mente

humana. Pero aclara a continuación que generalmente la certidumbre no es más que una ilusión y el reposo no es el destino del Hombre. Detrás de la lógica yace un juicio acerca del valor y del peso relativo de fundamentos legislativos en conflicto, un juicio que permanece generalmente inarticulado e inconsciente, pero que no por eso deja de ser raíz y nervio de todo el proceso. En nuestro sistema judicial se ha venido verificando una paulatina degradación del valor de la fundamentación en materia de sentencias. Se advierte una tendencia creciente a minimizar este aspecto del decisorio,

t

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Ley N° 29.497

priorizando la parte dispositiva. Pareciera que en el fondo no importa tanto el "por qué" de una sentencia, como la decisión misma. CHIAPPINI Y PEYRANO han podido decir que vivimos hoy una época de crisis de fundamentación de las resoluciones judiciales, resultando preocupante la pobreza en algunas decisiones que emanan de los estrados judiciales. Rescatan -en pensamiento que compartimos en plenitud-el valor de la sustentación sin mezquindad de argumentos, lo que se ha dado en llamar la fundamentación "a cabalidad". Pero ese compromiso de cumplimiento voluntario no será mantenido de manera incondicional. Es necesario que a través del laudo, los arbitros revaliden la confianza que las partes han depositado en ellos, debiendo tender al objetivo final de convencer a las partes de que la solución adoptada es la que mejor se compadece con las exigencias de equidad. En este sentido, cobra mayor importancia la contundencia con que los arbitros puedan expresar los fundamentos en que se apoya la decisión, al estar dirigidos a convencer a las partes de su justicia intrínseca. En la medida que ese objetivo se logre -y para ello es menester que no se ahorren esfuerzos para explicar el laudo- se incrementará notablemente la cantidad de los que se cumplen espontáneamente, reduciéndose proporcionalmente los recursos intentados contra ellos. Entendemos, así, que la fundamentación de los laudos constituye uno de los mejores elementos para juzgar la idoneidad y seriedad de los arbitros. En el fondo, lo que las partes esperan de éstos es una decisión justa, porque al creerse con derecho presumen les será favorable! pero si resulta adversa, al menos pretenderán

Ley N° 29.497

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recibir una explicación satisfactoria de las razones por las que no se les atribuyó el derecho que creían tener al litigar.

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Ley N° 29.497 PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONESJUDICIALES

En el proceso de ejecución de resoluciones judiciales son títulos de ejecución y no títulos ejecutivos: 1.- las resoluciones judiciales firmes; 2.- los laudos arbitrales firmes; y

3.- los que la ley señale. Estos títulos de ejecución se ejecutarán a pedido de parte. 1. Condiciones de la ejecución

Los requisitos para que proceda la ejecución son: I o) que la sentencia haya sido consentida o esté ejecutoriada; 2 o) que si tiene plazo para su cumplimiento, éste se encuentre vencido; 3o) que se proceda a pedido de parte interesada. Se dice que la sentencia dictada por el juez de primera

instancia ha quedado consentida, cuando las partes, después de notificadas, han dejado transcurrir los plazos legales sin interponer recursos para ante el superior; cuando habiéndose concedido el recurso interpuesto éste ha sido declarado desierto por no haberse expresado agravios, quedando en consecuencia

firme la sentencia de primera instancia; o cuando se ha producido la perención de la instancia por haber transcurrido los plazos legales sin elevarse los autos al superior. En tales casos la ejecución de la sentencia es procedente porque ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Por el contrario, pendiente el recurso

de apelación, la ejecuLey N° 29.497

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ción no procede, salvo los casos en que por disposición de

la ley el recurso se concediere al solo efecto devolutivo, porque entonces puede ejecutarse provisionalmente, la sentencia en el proceso de alimentos y litisexpensas. La sentencia queda ejecutoriada, cuando fuese confirmada por el tribunal de apelación si la de primera

instancia era condenatoria, o aquél la hubiese revocado si era absolutoria. En tales casos la sentencia de segunda instancia se substituye a la del inferior y puede ser ejecutada, porque contra ella no cabe ningún recurso, salvo el de casación.

Como consecuencia del principio dispositivo que inspira nuestras instituciones procesales, el juez no puede proceder a la ejecución de la sentencia sino a pedido de la parte interesada. Se trata, en efecto, del ejercicio de una acción ejecutiva que tiene como fundamento la sentencia, y

que sólo puede ser ejercida por aquel a quien se reconoce titular del derecho contra el que se declara sujeto pasivo de éste. 2. Juez competente

Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el juez de la demanda. 3. Facultades del juez de la ejecución Los poderes del juez de la ejecución están delimitados

por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada. En ella están consignados los sujetos activo y pasivo de la ejecución, y la obligación cuyo cumplimiento se exige. Pero el juez de la ejecución, por ser un órgano

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Ley N° 29.497

jurisdiccional, tiene la facultad de interpretar la sentencia, puede examinar los motivos de ella para fijar el alcance de la parte

dispositiva, y aun para rectificar el error material cuando ello no se altere la substancia de la decisión. 4. Sentencia que condena al pago de cantidad líquida

4.1. Cuándo hay cantidad liquida Se entenderá que hay condenación al pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia misma se infiera el monto de la liquidación, aun cuando éste no estuviera expresado numéricamente.

Se entiende que hay cantidad líquida, cuando la sentencia condena a pagar una suma determinada. Pero, de acuerdo con la disposición citada, se considera que también hay cantidad líquida cuando su determinación es posible mediante una operación numérica en base a las constancias de la sentencia. A

este efecto se preparará la ejecución presentándose por el interesado una liquidación en la que se incluirán las costas, comprendidos los honorarios regulados y los intereses, en la forma establecida en la sentencia. Agrega el art. 697 del Código Procesal Civil que- "Si la

sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar que se liquide la segunda. Una sentencia puede condenar al mismo tiempo al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida, o a hacer o a entregar alguna cosa. En

tales supuestos puede ejecutarse la cantidad líquida, formándose incidente por separado respecto de las demás condenaciones, si no fuese posible ejecutarlas simultáneamente. Por ejemplo, 501 Ley N° 29.497

si una sentencia condena al pago de una cantidad líquida y a la entrega de un bien nada impide que se substancie en los mismos autos. El derecho de ejecutar condenaciones de importe líquido en parte e ilíquido en el resto, sólo se refiere a

condenaciones dictadas contra una misma parte; pero no al caso en que se condene al demandado a una suma líquida o fácilmente liquidable, y, a la vez, al actor a rendir cuentas a aquél y de cuyo resultado ha de surgir eventualmente un crédito en favor de una u otra parte, pues se colocaría al

demandado en una condición de desigualdad al no poder hacer valer la compensación del crédito que resulte en su favor una vez aprobada la rendición de cuentas. 5. Sentencia que condena a hacer o no hacer

5.1. Obligaciones de hacer En caso que la sentencia contuviese condena de hacer alguna cosa, si el condenado no cumpliese con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el juez señale, se hará a su costa, o se le obligará a

resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Para hacer efectiva la indemnización, se aplicarán las reglas establecidas, según que la sentencia haya fijado o no la importancia de los perjuicios para el caso de inejecución.

La sentencia debe contener el plazo dentro del cual el deudor debe ejecutar el hecho, y, en su defecto, el acreedor puede pedir que el juez lo fije teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. El deudor debe ejecutar el hecho dentro de ese plazo

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Ley N° 29.497

y de acuerdo con los términos de la sentencia, porque si lo hiciere de otra manera lo ejecutado se tendrá por no hecho o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.

Si el deudor se abstuviese de ejecutar el hecho, o se tuviese lo ejecutado por no hecho, el acreedor puede elegir entre pedir autorización para mandarlo hacer por un tercero a costa del deudor o exigir a éste el pago de los daños y perjuicios. La sentencia debe contener apercibimiento expreso de que

se otorgará la escritura por el juez, porque si se condenara a escriturar bajo apercibimiento de resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios, no podrán modificarse después los términos de la sentencia. 5.2. Obligaciones de no hacer

Si la sentencia condenase a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción a pedir que se reponga las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios. De acuerdo con las disposiciones del código civil, si la

obligación fuese de no hacer y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiese sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue. Si el hecho fuese ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se

hubiese hecho o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor. Si no fuese posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho. Ley N° 29.4

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503 5.3. Sentencia que condena a dar Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se

librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al obligado; y caso que esto no pudiese verificarse, se le obligará a la entrega del precio, previa la evaluación necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

6. Pago del precio y daños y perjuicios Si el desapoderamiento se hiciese imposible por cualquier circunstancia, aun con el auxilio de la fuerza pública, por ejemplo- haberse enajenado el bien litigioso a un tercero de buena fe, el ejecutante podrá pedir el pago del

precio con los daños y perjuicios. El precio se determinará por peritos, si no estuviese fijado en los autos.

7. Títulos judiciales y procesos de ejecución de sentencia La sentencia determina un proceso de ejecución regulado por el código procesal civil en forma independiente. Esta es la primera división de los procesos en su faz ejecutiva.

8. La sentencia como título ejecutorio 8.1. Concepto de sentencia firme Para que una sentencia pueda ejecutarse tiene que encontrarse firme. Para que ello ocurra resulta necesario que:

I.- La sentencia esté consentida 504

Ley N° 29.497 Contra las decisiones que causan gravamen las partes

tienen medios de impugnación, es decir, recursos. Si, notificada una sentencia, las partes dejan transcurrir los términos procesales —sin interponer los recursos— es porque han consentido el pronunciamiento. II.- La sentencia esté ejecutoriada

Cuando las partes han interpuesto los recursos, los que han importado adquisición de competencia por un tribunal ad quo, y luego el tribunal superior —contra el que no cabe recurso— dicta resolución conformando o revocando el fallo, se dice que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

8.2. Sentencia no firme Se ha discutido largamente, en doctrina, la naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso. — Acto sujeto a condición suspensiva

Se ha entendido que la sentencia pendiente de recurso es un acto bajo condición suspensiva. Como todo acto sujeto a una condición de tal tipo, no produce efectos jurídicos hasta que se cumpla la condición! en este caso, que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada.

Con acierto se ha dicho que se ha resuelto la cuestión en el sentido de que la sentencia de primer grado, frente a la de segundo grado, es un acto jurídico sujeto a condición suspensiva, cuyos efectos, por tanto, están en suspenso hasta la verificación de un determinado hecho (falta de interposición de

la apelación).11 11. UGO, ROCCO, Tratado.... cit, 1.1, p. 389.

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Se ha criticado esta teoría en razón de quea) Hay sentencia cuya ejecución no se suspende, a pesar de estar pendientes de recurso. Tal lo que sucede en las ejecuciones bajo fianza y en el proceso especial de alimentos.

b) El simple acto del magistrado, que importa una sentencia no ejecutoriada, es más bien un elemento — que necesita de otros— para la formulación definitiva de la norma individual.12

9. Acto sujeto a condición resolutoria Para Mortara, toda sentencia posee su propia y natural autoridad legítima, puesto que desde el primer momento tiene todas las cualidades necesarias para vivir establemente y llegar a ser inrrevocable, si la obra fiscalizadora y

correctora de otro órgano superior no la modifica. En esta posibilidad estaría la condición resolutoria.13 Esta tesis merece serias objeciones, a sabera) El hecho normal de que la sentencia recurrida esté suspendida en sus efectos importa que no pueda ser

asimilada a una condición resolutoria. Se supedita a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido. b) No estamos ante un acto jurídico con efectos inmediatos, en oposición a lo que importa el acto sujeto a

condición resolutoria.

12. JOSÉ CHIOVENDA, Principios de derecho.....cit, t. 2, p. 516. 13. MORTARA, Ob. cit, p. 389.

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c) La sentencia sujeta a recurso es un simple ele mento

CHIOVENDA ha sostenido que la sentencia sujeta a gravamen es más bien un elemento que con el concurso de otro elemento (el término) llegará a ser la declaración del derecho! mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica.14

d) Tesis de Ugo Rocco. Acto perfecto. Ugo Rocco sostiene que la sentencia sujeta a gravamen es un acto jurídico perfecto, con propia fuerza obligatoria; pero, en virtud de la posibilidad de dos grados de jurisdicción, tiene efectos limitados y parciales mientras sea posible otro acto

distinto de declaración del derecho (sentencia de segundo grado). La sentencia sujeta a recurso es, por consiguiente, una sentencia sujeta a revocación. Ha dicho Calamandrei que los antiguos doctores enseñaban que la interposición de la appellatio bastaba para

reducir a la nada la sentencia de primer grado y para llevar de nuevo la causa ad términos litis contestatae. 15 En realidad, la sentencia sujeta a recurso no es un acto perfecto. Se asemeja más a un acto bajo condición suspensiva, que a un acto complejo y con efectos plenos.

El hecho de que la sentencia apelada pueda ejecutarse, no quita que pueda ser modificada. No creemos

14. CHIOVENDA, Op. cit., p. 516.

14. CALAMANDREI, Vicios de la sentencia y medios de gravamen, en Estudios.... cit, p. 443.

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que pueda ser superada la teoría que asimila la sentencia a un acto sujeto a condición suspensiva. a)

No puede negarse que una sentencia ha sido dictada.

b) No puede ignorarse que, pendiente la apelación, no tiene efectos jurídicos.

c) La ejecución provisional no modifica estas conclusiones. d) Cumplida la condición —falta de interposición de los recursos, confirmación—, la sentencia produce sus efectos jurídicos totales que se retrotraen a la fecha de su

pronunciamiento, y aun más lejos, según lo que disponga el pronunciamiento. 10. Títulos de ejecución

Los títulos de ejecución se relacionan específica e históricamente con las "sentencias de condena" y con el consiguiente proceso de ejecución de las mismas. Las "sentencias de condena" o "sentencias exigibles" imponen al vencido el peso de una obligación que le es necesario

cumplir para que quede satisfecho el interés legitimo del vencedor. Si no lo hace en forma voluntaria, el segundo puede recurrir a la justicia para que lo ayude a lograr su pleno resarcimiento mediante la ejecución plena de la sentencia.

Las sentencias firmas son ejecutivas, así como las transacciones hechas entre las partes de un litigio, después que hayan sido debidamente homologadas, las multas procesales y el cobro de honorarios en concepto de costos. 508 Ley N° 29.497

11. Ámbito Esta norma se refiere a sentencias judiciales y laudos arbitrales; por consiguiente, consagra positivamente el laudo arbitral como título ejecutorio. Para que haya título ejecutivo es necesario que la sentencia

judicial o el laudo arbitral estén consentidos o ejecutoriados. Cabe destacar que las sentencias ejecutables son las de condena! las declarativas y las constitutivas no lo son, porque no requieren un proceso ulterior de ejecución.

12. Poderes del juez Los términos de la sentencia son los que establecen los límites de la ejecución. Como órgano jurisdiccional, el juez está investido de la facultad de interpretar la sentencia y examinar sus motivos para fijar el alcance de su parte dispositiva.

13. Sentencias de ejecución bilateral Son aquellas en que tanto el vencedor como el vencido deben llevar a cabo actos para que la ejecución queda cumplida. Por ejemplo, cuando se condena el pago del saldo de precio de una compraventa, en la ejecución de sentencia se puede disponer

las medidas necesarias para que el vendedor escriture, habida cuenta de que su acción importa, implícitamente, el ofrecimiento de cumplir la obligación que le incumbre al demandante. 14. Condena sin plazo de cumplimiento

La sentencia debe fijar un plazo. Si no lo establece,

Ley N° 29.497 509 se presume que aquélla es de cumplimiento inmediato. No es necesario que se fije un plazo para su exigibilidad, y se la ejecuta desde que queda consentida o ejecutoriada. 15. Ejecución parcial Algunas veces se apela sólo respecto de una parte de la condena, o se recurre parcialmente mediante el recurso extraordinario. Esta actitud implica que queda firme la parte de la condena no recurrida. La condena parcialmente firme puede ser ejecutada; y esa parte de ella constituye un título de ejecución, representado por un testimonio que expide el secretario, en el cual debe constar que ha recaído sentencia firma respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. 16. Competencia La competencia es la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano de Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, de los laudos arbitrales firmes y los que la ley señale es competente el juez de la demanda. 17. Juez que dictó la sentencia En principio, es el juez competente de la ejecución. Constituye una consecuencia de su conocimiento en el proceso cuyo fallo es efectivizado por la ejecución. 510 Ley N° 29.497

18. Juez del principal Es el juez del proceso que se inició primero con relación a otros, conexos, iniciados con posterioridad. Para decidir sobre la competencia no interesa, entonces, la fecha de las respectivas sentencias, cuyos correspondientes procedimientos de ejecución son comunes a todas, por su conexidad y recíproca influencia. 19. Ejecución forzada El transcurso del plazo constituye una condición de la ejecución, cuando el tiempo se agota sin que el condenado haya cumplido la prestación a la cual se lo condenó. Este plazo es judicial. No se lo considera encuadrado entre los plazos procesales legislados, porque la litis contestatio no produce novación y, por tanto, el plazo que fija el juez debe ser computado como si se tratase del correspondiente a una obligación. 20. Contenido del Mandato de Ejecución El mandato de ejecución deberá contener1.- la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación. 2.- el apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, siempre y cuando el mandato de ejecución contuviera exigencia patrimonial, de lo contrario, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. 21. Ejecución de suma líquida En el artículo 716 del Código Procesal Civil se

Ley N° 29.497 511 establece que si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo a lo establecido sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo a lo dispuesto para la ejecución forzada. 22. La liquidación. Concepto Procesalmente la liquidación no es más que el acto por el cual el tribunal establece el monto aritmético de la condena contenida en la sentencia, sin perjuicio del reajuste que corresponda hasta su efectivo cumplimiento. Entiende que la liquidación determina, de acuerdo a las pautas de la sentencia, la suma que debe abonar el vencido. La dos concepciones se complementan porque" 1.- La liquidación determina cualitativa y cuantitativamente la deuda! 2.- Torna cierto el monto incierto de la sentencia; 3.- Convierte aritméticamente el derecho cierto; 4.- El contenido de la liquidación está limitado por la sentencia; 5.- Es provisional aunque sea definitiva; 6.- Es procesal, pues la liquidación importa un acto procesal; 7.- Es del tribunal aunque la practiquen las partes; 8.- La liquidación implica un proyecto de distribución para asignar o atribuir una suma de dinero al o los

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ejecutantes. Podemos establecer un concepto aproxima-tivo, por el que consideramos que la liquidación es el acto procesal en virtud del cual y de acuerdo a las pautas de la sentencia se determina aritméticamente la suma que debe oblar el vencido, tornando cierto el monto de lo que debe percibir o asignarse al vencedor y sin perjuicio de eventuales modificaciones. 23. Naturaleza de la liquidación Una liquidación, aunque sea definitiva, no causa estado. Siempre se practica "en cuanto ha lugar por derecho", no siendo inmutable ni teniendo los efectos de la cosa juzgada ni la preclusión. Los errores aritméticos pueden corregirse en todo tiempo. Se ha indicado —en este sentido— que es factible rectificar una liquidación aprobada antes de verificarse el pago, si se hubiere incurrido en error al practicarla. La liquidación no tiene la jerarquía de fallo con autoridad de cosa juzgada, pues no a toda resolución puede reconocérsele fuerza de inmutabilidad. Pues como ni el derecho ni la moral permiten enriquecimientos sin causa, debe rectificarse una liquidación aprobada "en cuanto hubiere lugar" cuando su monto total por error de su autor, lo forman partidas inaceptables. Es así que, a pesar de no haber impugnación a una planilla, el magistrado puede y debe juzgar la conveniencia de ésta, su adecuación y ajuste a la sentencia que se ejecuta, y de allí concluir su decisión. En contra de esta tesitura, sin mayor fundamento, se ha indicado que una vez firme y aprobada la liquida513 Ley N° 29.497

ción, hay al respecto cosa juzgada, impidiendo la preclusión procesal volver a lo resuelto definitivamente y, en consecuencia, resulta extemporánea la objeción sobre la tasa de intereses cuando es intimado de pago. Palacio puntualiza, en igual sentido, que la resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada, razón por la cual es admisible su ulterior rectificación, aun de oficio, siempre que ello no importe, desde luego, modificar las bases establecidas en la sentencia para practicarla. 24. Parte que practica la liquidación 24.1 El ejecutante vencedor En principio, la liquidación la practica el vencedor. El ejecutante puede practicar liquidación, para fijar la suma de la ejecución, no resultando necesario que existan fondos depositados. Es que, cuando se trata de suma ilíquida, la liquidación es una acto procesal de importancia y necesario en el trámite para establecer el monto del embargo ejecutorio. 24.2. Forma, pautas y modelo de liquidación Ya sea que la liquidación la practique el ejecutante o el ejecutado, la misma debe sujetarse a bases que están señaladas por el título ejecutorio, sea sentencia u homologación. 24.3. Rubros que normalmente aparecen en una liquidación y sucinta explicación de los mismos a) El capital El capital es el monto por el cual prospera la demanda, que usualmente está expresado en números. La parte 514 Ley N° 29.497

dispositiva de una sentencia dice^ Hacer lugar a la demanda... y condenar a ...a pagar al primero la suma de nuevos soles... en concepto de ... Este capital aparece como determinado (líquido); sin embargo, en la actualidad sólo refleja un valor nominal al tiempo de interposición de la demanda o de los hechos que la determinaron. b) La depreciación monetaria (el capital actualizado) Como un fenómeno de la época, que de hecho accidental ha llegado a ser un hecho notorio, la inflación convive con el individuo y reduce progresivamente su capital. Como bien se ha sostenido, la doctrina y la jurisprudencia, en forma casi unánimee, han considerado el carácter de hecho notorio que asume la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Se ha admitido la depreciación en cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia. Es que corresponde acordar el reajuste de la indemnización de daños —o de otro crédito— que resulte de una sentencia, no obstante que el mismo se haya solicitado en el trámite de ejecución del fallo, pues ello no implica desconocer los efectos de la cosa juzgada desde que ésta tiende a amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, que persigue el resarcimiento integral del crédito mediando incumplimiento de las obligaciones del deudor. Si la depreciación se ha solicitado durante el proceso, la sentencia debe contener dos aspectos importantísimos- a) La determinación del índice a apliLey N° 515 29.497 car para la corrección, y b) El período que debe cubrir la indexación. 25. Resoluciones judiciales extranjeras

En el artículo 719 del Código Procesal Civil se dispone que las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido para ello en el Código Procesal. 26. Contradicción Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. 26.1. Escrito de contradicción Al escrito de contradicción se anexara el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados. De lo contrario ésta se declarará inadmisible. 26.2. Trámite de la contradicción De la contradicción se confiere por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada la contradicción. La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo. 27. Ejecución de sentencias extranjeras. Concepto 516

La jurisdicción emana de la soberanía, y como ésta Ley N° 29.497

tiene por límites los del territorio en el cual se ejerce, la sentencia sólo produce efectos jurídicos dentro de ese territorio; y, recíprocamente no se admite en él los efectos de la sentencia pronunciada por un juez extranjero. Pero dentro de la comunidad jurídica en que viven los pueblos modernos, no es posible desconocer, que así como las

leyes traspasan las fronteras y los jueces se ven a menudo precisados a aplicar las de otros países, de no acordarse a la sentencia efectos extraterritoriales desaparecería la seguridad de los derechos, pues bastaría para eludirlos substraerse a la jurisdicción del juez que la pronunció. Por razones, pues, de seguridad jurídica y de conveniencia recíproca, casi todos los Estados reconocen validez a las sentencias pronunciadas en el extranjero y permiten su ejecución como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces, si bien difieren en cuanto a los requisitos que exigen para ello. 28. Legislación comparada El examen de su evolución histórica demuestra que esta institución se ha formado a través de distintas etapas, de las que aun existen rastros en el derecho positivo, y que comienza por el desconocimiento absoluto de la sentencia extranjera y termina con la admisión plena de su eficacia. Es así como puede señalarse un primer período de franca hostilidad, en el que no se permite la ejecución de la sentencia dictada por el juez de otro país, cualquiera que sea su naturaleza»* posteriormente, la celebración de 517 Ley N° 29.497 tratados favoreció su reconocimiento, porque con ello no se vulnera la soberanía, desde que el tratado forma parte de la legislación nacional; más tarde surgió el principio de la reciprocidad legislativa, según la cual, la ejecución es permitida siempre que el país donde la sentencia se hubiese pronunciado lo autorice en las mismas condiciones! por último, el llamado estado de comunidad, en el que la ejecución es admitida con sólo el cumplimiento de requisitos formales.

En algunos países, las sentencias de los tribunales extranjeros no tienen ningún valor, y es necesario, en consecuencia, promover un nuevo proceso de acuerdo con la legislación nacional. Tal ocurre en Suecia, Noruega y Portugal, aunque la jurisprudencia tiende a inclinarse en el sentido de la reciprocidad. 29. Necesidad del exequátur Casi todas las legislaciones imponen determinados requisitos para admitir la eficacia de la sentencia extranjera, lo que se explica desde que no es posible que un Estado permita la ejecución en su territorio de la sentencia dictada por un juez de otro Estado sin verificar si se han respetado las garantías mínimas establecidas por sus propias leyes para la defensa de los derechos ante la justicia. Por consiguiente, antes de proceder a la ejecución de la sentencia, el tribunal debe constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, y, en caso afirmativo, autorizará la ejecución, es decir, le concederá el exequátur. Pero es necesario hacer un distingo, porque el exequátur es indispensable cuando se trata de cumplir una 518 Ley N° 29.497 sentencia como acción (actio iudicati), pero no cuando se la opone como excepción (cosa juzgada). En el primer caso se requiere un acto de compulsión contra la parte, en tanto que en el segundo nada se exige, como no sea el respeto al pronunciamiento del juez extranjero, a menos que la sentencia no produzca efecto sin el cumplimiento de un formalidad previa, como ocurriría tratándose de las cuestiones relativas al estado de las personas. Tampoco cuando se la agrega al proceso como medio de prueba de un hecho, pero, en este último caso, es evidente que el juez goza de entera libertad para apreciar su

eficacia. Artículo 60°.- Suspensión extraordinaria de la ejecución Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución fundamentada. Artículo 61°.- Multa por contradicción temeraria Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone ai ejecutado una multa no menor de media (112) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales. Artículo 62°.- Incumplimiento injustificado al mandato de ejecución Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no 519 Ley N° 29.497 cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (3 0%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. Artículo 63°.-Cálculo de derechos accesorios

Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término de cinco (5) días hábiles si uientes a su notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa. Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo. Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial. CAPÍTULO VI PROCESOS NO CONTENCIOSOS Artículo 64°.- Consignación La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo. 520 Ley N° 29.497 Artículo 65°.- Contradicción El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se

decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo. Artículo 66°.- Retiro de la consignación El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción. El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción. Artículo 67°.- Autorización judicial para ingreso a centro laboral En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabaj o, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado. Artículo 68°.- Entrega de documentos La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como .pretensión única. Cuando se presente acumuladamente. se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones. 521 Ley N° 29.497 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil.

SEGUNDA.- Cuando la presente Ley hace referencia a los juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndese que también se alude a los juzgados y salas mixtos. TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron. CUARTA.- Las tercerías referente de pago, así como honorarios de los abogados, se causa principal y se tramitan proceso abreviado laboral.

de propiedad o de derecho la pretensión de cobro de interponen ante el juez de a conforme a las normas del

QUINTA.- La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabaj o y Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible. El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje. SEXTA.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). SÉTIMA.- En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos. 522 Ley N° 29.497 OCTAVA.- Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación.

NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia al día siguiente de su publicación. La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias. DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (01T) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte. UNDÉCIMA.- Precísase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así corno cuando las pretensiones son inapreciables en dinero. DUODÉCIMA.- Autorízase al Poder Judicial la creación de un fondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de la justicia laboral. El fondo tendrá por objeto la implementacion de medidas de formación específicamente dirigidas a los magistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivos que les permitan desarrollar de manera óptima la función judicial. Ley N° 523 29.497

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Poder Judicial implementa una red electrónica que permita la notificación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos. SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa una base de datos pública, actualizada permanentemente, que permita a los jueces y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los procesos laborales en curso. TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del PoderJudicial, implementa un sistema informático, de acceso público, que permita el cálculo de los derechos o beneficios sociales. CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas. El requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El funcionario responsable da respuesta, también por correo electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe contener la información solicitada presentada en cuadros tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen necesarias. QUINTA.- El Poder Judicial dispone la creación e instalación

524

Ley N° 29.497

progresiva de juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la República que lo requieran, para fortalecer la especialidad laboral a efectos de brindar un servicio de justicia más eficiente. SEXTA.- El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). SÉTIMA.- El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). OCTAVA.- Las acciones necesarias para la aplicación de la presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales aprobados a los pliegos presupuestarios involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Entrada en vigencia de la Ley 29.497 La nueva Ley procesal del trabajo estará en vigencia recien a partir del 15 de Julio de 2010 y no será aplicable inmediatamente sino que será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el que proyectará su aplicación progresiva en los diversos distritos judiciales. Las disposiciones transitorias si están en vigencia desde el 16 de enero de 2010.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modifícanse los artículos 42°, 51° y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley

Ley N° 29.497

525

Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93-JUS, en los siguientes términos: «Artículo 42°.- Competencia de las salas laborales Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: a. Proceso de acción popular en materia laboral. b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral. c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva. d. Conflictos de competencia promovidos entré juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. f. Las demás que señale la ley. Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo. Artículo 51°.- Competencia especializados de trabajo

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Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de 'servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos

sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación

»

526

Ley N° 29.497

personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. d)Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. e) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. e) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución. h)El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. 1) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. 1) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público. m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo. n) Los títulos ej ecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Ley N° 29.497 o) Otros asuntos señalados por ley. Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (...) En materia laboral: a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador. a) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.» SEGUNDA.- Modifícase el artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo núm. 054-97EF, en los siguientes términos: «Artículo 38°.- Proceso de ejecución La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título 11 de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales: (...)

528

Ley N° 29.497 DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias, la Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942. b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios, reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los apoderados de los trabajadores. c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito de ejecución á las resoluciones de los tribunales arbitrales. d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de los trabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresas públicas. e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo núm. 002-97-TR, sobre competencia en los conflictos entre cooperativas de trabajo y sus sociostrabajadores. SEGUNDA.- Déjase sin efecto las siguientes disposiciones: a) El artículo 8o del Decreto Supremo núm. 002- 98-TR, sobre competencia en las acciones indemnizatorias por discriminación. b) El artículo 52° del Decreto Supremo núm. 001- 96-TR que prohibe la acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido.

TERCERA.- Deróganse todas las demás normas legales que se opongan a la presente Ley. Comunicase al señor Presidente de la República para su promulgación. Ley N° 29.497

529

En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil nueve. LUIS AL VA CASTRO Presidente del Congreso de la República MICHAELURTECHOMEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCIAPÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVffiRVELASQUEZQUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

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CAPITULO II

Acumulación

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