La Sucesión Intestada en El Derecho

La Sucesión Intestada en el Derecho Romano Deja un comentario LA SUCESIÓN Acepciones. Concepto. El concepto de sucesión

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LA SUCESIÓN Acepciones. Concepto. El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de sus efectos y derivaciones. En sentido lato pues, sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción estricta, que es la que interesa para la explicación de la materia que nos ocupa, es el “cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta”. Se debe agregar que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es el conjunto o masa de bienes, créditos y deudas de una persona fallecida; o bien la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante. Clases de Sucesión Partiendo de la acepción restringida, la sucesión que se opera en virtud de la sustitución del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón de su alcance, se clasifican en sucesión a título universal y sucesión a título particular. La primera comprende todo el patrimonio, considerado éste como la universalidad jurídica de los derechos reales y personales, que una persona puede tener apreciables en valor, o sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y pasivos o una parte alícuota de este -la mitad o más de la mitad-, pertenecientes a una persona determinada. La segunda, se refiere a uno o varios derechos individualmente determinados. La sucesión universal puede producirse por acto entre vivos o mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida, como, la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad al marido, provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más derechos, como consecuencia de la muerte de su titular. Ejemplos de este tipo de sucesión se aprecian en los institutos de la hereditas y de la bonorum possessio, sucesión universal del derecho civil y del derecho pretorial, respectivamente. La sucesión a título particular, puede ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, se esta en presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario, para que se cumpla después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona o la libera de una deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar, que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular, ya que para los jurisconsultos clásicos, la adquisición de derechos individualmente singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. En esta especie de sucesión sólo se producía una suplantación de una persona por otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había

estado aquélla, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. Se admitió la sucesión universal. De ahí que se señalará que fue en la época post-clásica y específicamente en el derecho justinianeo, cuando se dio vigencia a las conceptualizaciones de sucesión universal y particular en la forma en que ha sido expuesta. Las Fuentes, en ese sentido, señalan: “pero en estas palabras (sucesores) se comprenden no solamente los sucesores, que suceden en todos los bienes, sino también los que hubiere sucedido en el dominio de la cosa…” “entendemos haber sucedido en el lugar de otro, ya si se le sucedió en la universalidad, ya si en una cosa…” “ya si se le hubiere sucedido en la universalidad de sus derechos, ya si solamente en aquella cosa…”. LA SUCESIÓN INTESTADA. CONSIDERACIONES La sucesión intestada –o legítima, como también se denomina actualmente- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos). De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento. La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley decenviral y se cierra conla Compilaciónjustinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones. Orden de suceder. La Ley de las XII Tablas: El parentesco con el causante es el fundamento de la ley para la determinación de las personas que han de ser herederos ab-intestatos. Tal supuesto no significa que la ley confiera vocación hereditaria a todos los parientes del fallecido, pero establece grupos y da preferencia a unos grupos sobre otros. Los grupos se denominan órdenes y la existencia de los parientes comprendidos en el orden que la ley declara preferente, excluye a los de otros órdenes. Por otra parte, la ley considera el hecho de que el parentesco con el causante sea más o menos próximo, o sea, el grado. La ley de las XII Tablas refleja los caracteres propios de la realidad socio-política en que ella nace, recogiendo el sistema familiar agnaticio con la autoridad del pater sobre sus miembros y establece tres categorías de herederos ab-intestatos: a) los herederos sui; b) en defecto de éstos, el agnado más próximo; y, c) en defecto de los dos grupos anteriores, los gentiles, o sea, las personas que integraban la gens a la cual pertenecía el difunto. Se aprecia que no se pasaba al segundo orden sino a falta del primero; y el tercero en defecto de los dos anteriores, existiendo en ese sentido prelación y subordinación. Las personas que eran llamadas en el primer orden –heredes sui-, son aquellas que al fallecer el de cujus, estaban sometidas a la manus del mismo, o a su patria potestad de un modo directo. Es decir, son herederos sui: los descendientes legítimos o adoptivos que se encuentran de manera directa bajo la patria potestad del difunto; las mujeres in manus y los hijos póstumos. Suceden todos sin distinción de grados, o sea, que los de grado más próximo no excluyen a los demás, sino que todos concurren. LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO PRETORIANO El Edicto pretorio llama a heredar, a cuatro clases de personas, aunque no se hacen por eso herederas: praetor heredes facere non potest. Mas confiriéndoles la bonorum possessio, están en lugar de tales –loco

heredum constituuntur. El pretor hace justicia a los vínculos de la sangre, emparejándolos con los puramente agnaticios de la vieja y típica familia romana. Reconoce, por otra parte, la successio graduum y la successio ordinum. El llamamiento pretorio alcanza a cuatro clases de personas: Unde Liberi. “Está constituida por los sui del derecho civil, y, además, por emancipados y sus descendientes. Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó, los hijos adoptivos emancipados y la uxor o la nurus remancipada”. Unde Legitimi. “Está formada por los herederos del Derecho civil. En realidad, tan sólo por los agnados, ya que, de una parte, los sui heredes son llamados en la clase de los liberi, y de otra, la sucesión de los gentiles llegó a desaparecer”. Unde Cognati. “Comprende los parientes consanguíneos del difunto por linea masculina o femenina, hasta el sexto grado, y del séptimo los hijos de primos segundos del causante –sobrino sobrinave nati et nate. Dado que en este llamamiento se atiende, por modo único, al parentesco natral, nada dicen ahora las calificaciones civiles –emancipati, capite deminuti, sui filiifamilias. Los hijos ilegítimos suceden a la madre y a los parientes maternos. Entre los cognados, el más próximo excluye al más lejano, y los de igual grado suceden por cabezas. Unde Vir et uxor. “El pretor establece, por último, un derecho reciproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de matrimonio iustum, disuelto por la muerte”. Dos instituciones en el derecho pretorial debemos destacar: a) Collatio bonorum; y, b) Collatio dotis. Collatio bonorum: El derecho civil no llamaba, como se ha precisado, a los hijos emancipados del causante, a la herencia de éste, por no encontrarse bajo la patria potestad al momento del fallecimiento del de cujus. El pretor modificó en ese sentido al derecho civil, incorporó a los hijos emancipados a la herencia de padre, confiriéndoles la bonorum possessio contra tabulas, en el supuesto de que hubieren sido omitidos o no incluidos en el testamento de su padre; o bien les acordó la bonorum possessio unde liberi, para el caso de que el causante hubiere fallecido ab-intestato. En estos casos, se les señaló a los hijos emancipados la obligación en que se encontraban de concurrir a la herencia, con parte de los bienes que hubieren adquirido en el lapso comprendido desde la emancipación hasta la muerte del causante, que por lo demás es bastante equitativo, ya que las pertenencias de los hijos bajo patria potestad beneficiaban al pater familias, aumantando el patrimonio. Collatio dotis: El pretor estableció que la hija o nieta que concurriere a la sucesión, debía llevar a colación la dote profecticia, ya que el causante, al constituir dote a favor de su hija, había desprendido parte del patrimonio hereditario en beneficio de aquélla. Se descontaba a la hija de lo que le correspondía por herencia, la porción que había recibido en dote, manteniéndose el principio de la igualdad. En el derecho justinianeo se extendió el principio, obligando a colacionar a todos los descendientes testamentarios a ab-intestatos que hubieren recibido cualquier liberalidad en vida, entre otras: dote, donaciones propter nupcias, así como cualquier liberalidad impuesta por el testador. Orden de Suceder en el Derecho venezolano

Específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, lo establece. Puede afirmarse, que el orden de suceder es materia de orden público, ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada con testamento o intestada sin testamento, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 del Código Civil. Entre las categorías de personas llamadas a la sucesión legitima intestada, hay cuatro categorías de personas a saber: a) Parientes consanguíneos. b) Cónyuges. c) Hijos adoptivos y padres por adopción. d) Estado. Los Artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil nos indican el orden de suceder con la muerte del causante al señalar: …”Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”… Todo este bloque de normativas nos indica quienes son las personas llamadas a suceder con la muerte del causante. BIBLIOGRAFÍA Chibly, A. (1997). Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano III. Derecho Sucesorio y Protección de los Derechos. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones dela Biblioteca.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982. Compártelo:

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Apertura de la Sucesión 1 respuesta

MOMENTOS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE López (2008), explica que en la sucesión por causa de muerte en general y particularmente en la sucesión universal, existen tres momentos distintos, básicos y fundamentales, que se denominan: apertura (de la sucesión), delación (de la herencia o del legado) y adquisición (de la herencia o del legado). Ahora bien, en relación con la apertura de la sucesión se puede decir que es el momento en el cual un patrimonio queda sin titular. La delación de la herencia o del legado es el momento en el cual determinada persona es llamada por el testamento o por la ley para convertirse en nuevo titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). Y la adquisición es el momento en el cual dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular). Una vez delimitados cada uno de esos momentos, se pasa a desarrollar el primero de ellos, es decir, el de la apertura, en razón de que es ese primer momento el que constituye el objeto de estudio del presente informe. APERTURA DE LA SUCESIÓN Según lo indicado ut supra, la apertura es el momento determinante de la sucesión por causa de muerte y la constituye la circunstancia de que el patrimonio de una persona natural queda sin titular. Al respecto dispone el art. 993 CC: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Tal previsión es de orden público y, en consecuencia, no puede ser derogada ni modificada por voluntad de los interesados'”. De manera, pues, que el presupuesto indispensable para la apertura de una sucesión por causa de muerte, es -precisamente- la muerte natural del causante. Las legislaciones contemporáneas no reconocen ni admiten lo que en otras épocas se denominaba “muerte civil”, que derivaba de la condena penal por comisión de ciertos delitos o de la profesión religiosa y que también determinaba la apertura de la sucesión del condenado o del profeso. Por otra parte, como indica la norma antes transcrita, la sucesión por causa de muerte, se abre o se produce, precisamente en el instante del fallecimiento del de cujus y no antes ni después; e

independientemente de cualesquiera circunstancias de hecho relacionadas con esa muerte o con los llamados a la sucesión. La apertura de la sucesión por causa de muerte, no necesariamente se produce en el lugar geográfico donde fallece el causante, sino en el sitio donde el mismo tenía su último domicilio legal, que -en Venezuela- es el lugar donde se encuentra la sede principal de sus negocios e intereses, en el momento del fallecimiento (o donde la ley presume que se halla dicha sede, para entonces) (arts. 27, 30-31 y 33-34 CC). El sitio de apertura de la sucesión tiene relevancia, por una serie de motivos, varios de los cuales se citan a continuación, a manera de ejemplos. De una parte, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer: i) de las demandas sobre petición y división de herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división; ii) de las demandas de rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, siempre que se propongan dentro del bienio siguiente a la fecha de la partición; iii) de las demandas contra los albaceas que sean intentadas antes de la división (y si ésta no fuere necesaria, dentro del bienio siguiente a la apertura de la sucesión); iv) de las demandas de los legatarios y de los acreedores de la herencia, formuladas antes de dos años contados desde la partición de la herencia (o si ésta no fuere necesaria, desde la fecha de apertura de la sucesión)”. A su vez, el artículo 1.023 del Código Civil (CC) establece la competencia de los tribunales de primera instancia en lo Civil del lugar de la apertura de la sucesión, para conocer del procedimiento de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario; y el artículo 1.061 CC indica que corresponde a esos mismos tribunales todo lo relacionado con la tramitación y la decisión concernientes a la vacancia y a la yacencia de la herencia. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones indica que el impuesto sucesoral se causa en el momento de la apertura de la sucesión y el art. 34 ejusdem señala que la respectiva declaración de herencia debe presentarse a los correspondientes funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la jurisdicción donde se causa el referido impuesto. Finalmente, el momento de la apertura de la sucesión es determinante para establecer quiénes son las personas llamadas a la misma y con cuáles derechos. EL ORDEN DE SUCEDER DE MANERA INTESTADA El Código Civil venezolano (arts. 822-832) llama a la sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro categorías de personas, que son: los parientes consanguíneos del de cujus (dentro de los cuales se incluye a los adoptados y a los adoptantes en adopción actual, por mandato de los arts. 425 y 426 LOPNA); el cónyuge del difunto; sus hijos adoptados en adopción antigua; y, en defecto de todas las anteriores, el Estado. Igualmente debe señalarse, que las personas pertenecientes a las tres mencionadas categorías de familiares del de cujus, no son llamadas todas simultáneamente a la herencia ab intestato de éste, sino que al efecto la ley consagra un sistema bastante complejo de exclusiones y de concurrencias. También se debe indicar, que cuando la ley llama a la parentela consanguínea del causante, sigue dos principios básicos y fundamentales, que son: la calidad de la línea (prevalece la línea recta descendente sobre la ascendente y ésta sobre la línea colateral) y la proximidad de grado (dentro de cada línea, el pariente de grado más próximo al de cujus excluye al de grado más remoto, salvo que deba funcionar la sucesión por derecho de representación); el sistema legal venezolano vigente no establece ni admite distinción alguna entre parientes legítimos y parientes extramatrimoniales de la persona de cuya sucesión se trata (arts. 234 y 826 CC).

En base a todo ello se puede ahora decir que se denomina orden de suceder, el sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del jus delationis en cada sucesión ab intestato específica. Dicha materia está regulada por los arts. 822-832 CC. Al respecto debe tenerse muy en cuenta que la normativa legal aplicable al orden de suceder ab intestato, es -precisa y exclusivamente- la que se encuentre en vigor para la fecha de la apertura de la respectiva sucesión; independientemente de que sea o no la misma que haya existido durante la mayor parte de la vida del causante; o de que haya sido o sea modificada o alterada poco antes o después de la fecha de la muerte del mismo. Por otra parte, cuando se habla de familiares del causante, como categoría de personas llamadas a su sucesión intestada, se sobreentiende que existe la prueba del correspondiente vínculo de familia que los une al de cujus, puesto que de lo contrario no podría funcionar el jus delationis, así lo señala expresamente el artículo 822 CC por lo que concierne al llamado que hace la ley a los hijos y demás descendientes, para suceder a los padres y otros ascendientes; y lo ratifica el arto 826 CC, por lo que respecta al llamado a los parientes consanguíneos extramatrimoniales del causante, en general. Pero es obvio que tal situación es igual, mutatis mutandi, en cuanto concierne a todas las demás personas con derecho a la sucesión intestada del de cujus. Empero, si bien el respectivo vínculo de familia tiene que existir para la fecha de la apertura de la sucesión del causante, la prueba del mismo puede ser de fecha posterior a la de su muerte (v.gr.: es posible llevar a cabo el reconocimiento voluntario o judicial de un hijo extramatrimonial-que constituye la prueba de su filiación- después del fallecimiento de su padre o de su madre, tal como se prevé en los artículos 224 y 228-229 CC; y también después de la muerte del mismo hijo de quien se trate: ord. 1° del artículo 198 ejusdem). Bibliografía Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982. Lopez-Herrera, F. (2008). Derecho de Sucesiones. Tomo I, Cuarta Edición. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.