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LA INDIVISIÓN EN EL RÉGIMEN JURÍDICO PERUANO 1) Introducción Respecto a la indivisión se refiere una connotación de pr

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LA INDIVISIÓN EN EL RÉGIMEN JURÍDICO PERUANO

1) Introducción

Respecto a la indivisión se refiere una connotación de propiedad colectiva, la misma que es impulsada en los sistemas que fomentan este tipo de propiedad; siendo en el Perú un sistema ecléctico, ya que se norma ampliamente tanto la indivisión como la participación. Los artículos 844-845 de nuestro Código Civil regulan la indivisión regidos por las disposiciones relativas a la copropiedad, en virtud del conocimiento que desde el momento del deceso del causante que deja varios herederos la herencia será trasmitida a estos últimos, por tal sentido en el supuesto de que el testador no hizo una partición testamentaria habrá la necesidad de establecer un régimen transitorio que permita el uso y disfrute de los bienes indivisos, así como su administración sin perjuicio de los herederos que lo integran, hasta el momento de la división y adjudicación. Sin duda la indivisión es una situación jurídica debatida en extenso por la doctrina misma en función a su tratamiento en los distintos ordenamientos legales. Siendo importante señalar que, en el caso de nuestra legislación, el Código Procesal Civil ya ha advertido que merece una consideración jurídica singular, a la que denomina "patrimonio autónomo", por lo que consecuentemente resulta necesario apuntar las principales diferencias respecto de la copropiedad, término utilizado en nuestro régimen jurídico. Por ello, en virtud a las pautas en párrafos precedentes, con el desarrollo del presente ensayo buscamos esclarecer lineamientos que deberán ser de consideración para una regulación adecuada del tema de indivisión en nuestro ordenamiento jurídico, así como de esbozar una definición acertada que se derive de sus características y naturaleza jurídica propia.

2. Indivisión - ¿Comunidad patrimonial o copropiedad? En el vasto campo del Derecho Sucesorio de nuestro ordenamiento jurídico, la indivisión hereditaria cuya naturaleza jurídica es de carácter real y está regulada por las normas que rigen la copropiedad, hace necesario centrar nuestra atención en considerar si efectivamente los herederos son o no copropietarios de los bienes de la herencia. La indivisión es una situación jurídica que se produce cuando respecto de un derecho existen varios titulares. Esta situación se presenta naturalmente al abrirse una sucesión, pues puede ocurrir que, al fallecer el causante, quede un solo heredero y en tal caso éste será dueño de todos los bienes, desde el instante del fallecimiento, y cargará con todas las deudas; pero puede ocurrir que haya varios herederos, en cuyo supuesto nos encontraremos en un caso de indivisión. (Borda, 1991, pp. 193-194). En esta misma vía de pensamiento, Fornieles señala que cuando los bienes que componen la masa pertenecen a varios herederos, todos quedan propietarios en común de ella, lo que genera una comunidad hereditaria o estado de indivisión (Fornieles, 1950, pp.276-278). Como es de notarse de las definiciones planteadas se advierte una gran anarquía entre los conceptos vertidos referente a los herederos como copropietarios o condóminos, situación que se ha trasladado a nuestro ordenamiento jurídico y que se revela, entre otros casos, en el art. 844º del CC. Empero, algunos autores se han preocupado por otorgarle mayor fijeza a estos términos; como es el caso de Somarriva Undurraga, que señala “copropiedad e indivisión designan la misma situación jurídica, pero la expresión copropiedad tiene una significación más restringida que la indivisión. La indivisión es el género y la copropiedad es una especie de la indivisión. La propiedad se aplica únicamente a las cosas materiales, susceptibles de propiedad. Por el contrario, la indivisión puede tener por efecto toda especie de bienes, de cosas incorporales, como también materiales (…)” (Somarriva, 2000, p.5). Convenimos la opinión vertida por Somarriva en el sentido de considerar que existen marcadas diferencias entre indivisión y la copropiedad; y por tanto el hecho de existir

una situación de indivisión entre los coherederos no implica que exista necesariamente copropiedad, por lo que el término prescrito en nuestro ordenamiento jurídico resulta incorrecto. Por otra parte, la copropiedad puede recaer sobre bienes, en cambio la herencia como explica Valencia Zea, representa un conjunto o totalidad de derechos subjetivos patrimoniales. Por tanto, según este autor en ningún caso la herencia es un cuerpo cierto, no cosa corporal. Tampoco es una cosa compuesta, ni cosa universal propiamente dicha, de que son ejemplo una biblioteca, un rebaño, etc. (Valencia, 1977, pp.404-407). Cuando se da el estado de indivisión los bienes pertenecen a todos los herederos en común de manera que no podrán alegar derecho a ningún bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos; situación que es más propiamente denominada comunidad patrimonial o sucesión indivisa. Borda explica que la testamentaria o sucesión no es otra cosa que una comunidad, que será condominio cuando se trate de Derechos Reales, y titularidad compartida en los demás. Agrega el autor, que “debe atenderse que el condominio solamente afecta las cosas y nunca los bienes incorporales. Cada sucesor es propietario proindiviso de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte a la que tenga derecho; salvo que, tratándose de una sucesión testamentaria, el causante haya dejado hecha la partición…” (Borda, 1991, p. 195) Somarriva explica que: “La diferencia entre comunidad y copropiedad es manifiesta: se dan en relación de género y especie. La comunidad tiene sentido amplio, comprende todas las relaciones en las que el sujeto de derecho sean varias personas al mismo tiempo. La copropiedad es un concepto restringido de la comunidad, cuando ésta tiene por objeto el derecho de propiedad sobre la cosa” (Somarriva, 2000, p.4). En tal sentido debe señalarse que antes de la partición lo que existe en una sucesión con varios sucesores, es comunidad patrimonial, y no copropiedad. A lo que Lohmann distingue entre comunidad hereditaria y comunidad patrimonial, señalando que la primera se encuentra exclusivamente integrada por los herederos que efectivamente acepten la herencia, mientras que la segunda coexiste con la

comunidad hereditaria y comprende a herederos y legatarios, siempre que haya concurrencia de derechos o titularidad compartida de los mismos sujetos, sobre el mismo complejo sucesorio (Lohmann, 2002, pp.139- 140). Respecto a los acreedores de la sucesión la comunidad patrimonial no lo incluye, a razón de que la nota característica de toda comunidad es que los derechos de los titulares sean análogos, de igual naturaleza, por ejemplo, cuando los herederos tienen derecho de propiedad sobre la misma cosa. Cuando se trata de acreedores, se trata de personas que tienen un crédito a favor, que coexiste con el derecho de los herederos, y que puede estar referido a la misma masa hereditaria, pero en modo alguno comparten un derecho análogo. Observación también aplicable a los legatarios, quienes solo pertenecerán a la comunidad patrimonial cuando sean legatarios de cuota parte, más no cuando sean legatarios de bien o bienes determinados. Referente a la naturaleza de la comunidad hereditaria se ha escrito mucho, en la misma que (Borda, 1991, pp. 195-197) se pregunta: ¿Estamos en presencia de una entidad distinta de los herederos o, por el contrario, no hay sino una forma de condominio? Al respecto surgen dos teorías: Teoría de la personalidad jurídica: El planteamiento de esta teoría parte de considerar a la herencia como universalidad y unidad patrimonial, con lo cual parte de la doctrina se ha conducido a simplificar los problemas que plantea la indivisión, concibiendo a la sucesión indivisa o comunidad hereditaria como dotada de personalidad jurídica, como un sujeto de derecho en el cual la propiedad de las cosas comunes corresponde a la colectividad de los partícipes que forman una entidad distinta de los copropietarios considerados singularmente. (Ferrero, 1993, p. 180). Esta unidad patrimonial antiguamente influyó en atribuir personalidad al patrimonio hereditario; es decir a reputar que se estaría frente a un sujeto de derechos al que se denomina sucesión, que los herederos solo administran y representan. La idea habría sido tomada de la tradición romanista que consideraría la herencia yacente como la continuadora de la persona del causante; de modo que la herencia y sucesión mantendrían algo así como la personalidad incorporada del difunto.

Sin embargo, los opositores de esta teoría, la objetan en el sentido que no se debe confundir comunidad con sociedad, si bien toda sociedad supone una comunidad no toda comunidad llega a ser sociedad la cual está dotada de personalidad moral que nace de un acuerdo de voluntades de varios sujetos expresada en un contrato mientras que la comunidad o sucesión indivisa es un estado puramente pasivo en que los comuneros o coparticipes están unidos más que por su voluntad por los bienes mismos, los que no pueden pertenecer simultáneamente a personalidades distintas unas naturales y otra jurídica. Finalmente, el mayor inconveniente para sostener esta postura es que la comunidad hereditaria no tiene un patrimonio, ni un interés o un objeto propio, distinto de los coherederos. Teoría del condominio: Esta teoría discurre que la comunidad hereditaria no es sino una forma de condominio, considerando que tanto el heredero y el condómino, son dueños de una parte ideal de los bienes de la sucesión. Sin embargo, debe advertirse que la teoría no explica cómo si el condominio solo puede recaer sobre cosas, la comunidad hereditaria pueda también recaer sobre bienes que no son cosas. Precisamente es en este contexto donde nuevamente cobra importancia la distinción entre comunidad patrimonial y copropietarios; y donde se evidencia que el coheredero pertenece al primer grupo, pues la comunidad hereditaria sí puede también recaer sobre bienes que no son cosas. Según lo prescrito por el art. 844º del CC, debe indicarse que se trata de una norma limitada a la comunidad hereditaria y no a la comunidad patrimonial, ya que ésta se refiere solo a herederos, entendiendo por tales a los que efectivamente sucedan al causante por causa de muerte y con vocación universal. Asimismo, la norma señala que cada heredero es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; afirmación poco convincente puesto que efectivamente los herederos tienen derecho a una cuota parte de la herencia, entendida como patrimonio dejado por el causante, pero no necesariamente sobre todos y cada uno de los bienes que la componen.

Sin duda es de relevancia distinguir el derecho a la herencia, de los derechos que puedan estar contenidos en la masa hereditaria; como explica Valencia Zea, desde muchos puntos de vista la masa herencial objeto de la comunidad hereditaria puede considerarse como un patrimonio autónomo frente a los patrimonios particulares de los coherederos. Sin embargo, en el derecho moderno esta regla no constituye otra cosa sino una ficción reñida con la realidad. La comunidad herencial es un estado de derecho que produce importantes efectos jurídicos que es imposible destruir retroactivamente, por lo que considera la comunidad hereditaria como una masa autónoma, como un patrimonio separado del patrimonio particular de cada uno de los coherederos. En este punto, el Código Civil alemán configura la masa herencial como una comunidad en mano común (Gesamthander gemeinschalt). “En el sentido de que ningún heredero pude disponer de su participación en los objetos sinuglares”, pero sí de su porción hereditaria en su totalidad (Valencia, 1977, pp. 398-401). Por tanto no consideramos acertado el texto de la norma cuando señala que existe una copropiedad o cualquier otro derecho sobre cada bien en particular, de los que conforman la herencia, por lo que en nuestra opinión la norma debe ser interpretada en el sentido de considerar que el derecho sobre la cuota parte de la herencia, considerada como un patrimonio debe coincidir con los bienes que reciba; es decir que el reconocimiento de los derechos de cada heredero debe encontrarse directamente vinculado con el porcentaje de su participación en la masa hereditaria, mas no debe ser entendida en sentido de que existe un derecho individual de cada heredero sobre cada uno de los bienes de la masa hereditaria. Este punto lo explica Valencia Zea refiriendo que el derecho herencial del heredero se ejerce sobre el patrimonio herencial. Si existe un solo heredero solamente existirá un derecho herencial; si existen varios, cada coheredero será titular de una cuota del patrimonio total: la mitad, un tercio, etc. Indica el autor que lo interesante es que el derecho se tiene sobre el patrimonio como un todo, y en ningún caso sobre los efectos singulares de la herencia, puesto que la comunidad hereditaria no es una suma de comunidades singulares (Valencia, 1977, pp. 404- 407). El mismo autor señala que la comunidad hereditaria en ningún caso es una suma de

copropiedades o comunidades de cosa singular. Así, si dentro de una herencia existen tres herederos, tan solo puede decirse que cada coheredero es titular de un derecho herencial que equivale a la tercera parte de la herencia, pero no puede afirmarse que es titular de la tercera parte de cada una de las propiedades que integran la mencionada herencia (Valencia, 1977, pp. 404-407). Bosquejo de una definición de la indivisión y precisiones indispensables

Como ya se refirió un aspecto a tenerse en cuenta es que el tema de la indivisión aparece regulado de manera escasa por considerar que la comunidad es una situación accidental, transitoria y no querida por el Derecho. Como explica Fornieles, el legislador ha creído que el estado de indivisión es siempre transitorio, que su fin inmediato es la partición, y por eso no se ha preocupado de reglamentario, lo mira casi despectivamente (Fornieles, 1950, pp. 276-278). Establecido lo anterior y atendiendo las consideraciones vertidas en los puntos 1 y 2 del presente ensayo podemos calificar como indivisión aquella situación jurídica en la cual ciertos sucesores, llámese herederos o legatarios de cuota tienen colectivamente un derecho conjunto no necesariamente en igualdad porcentual, sobre todo o parte del patrimonio del causante; que se expresa en un derecho ideal sobre el todo indiviso, sin directa titularidad sobre cada elemento singular. En tal sentido es necesario las siguientes precisiones; que van a ser indispensables para la justificación de la definición plasmada: a) Pese a que el precepto de nuestro ordenamiento jurídico alude solamente a "varios herederos" debe entenderse que no incluye a aquellos "herederos forzosos" que no sean herederos, porque sin perjuicio de cobrar su legítima, no llegan a suceder o no suceden con calidad de herederos. El concepto de herederos comprende en nuestra definición de indivisión tanto a los que sean forzosos como a los voluntarios, porque a éstos, como se entiende, ya se le ha identificado su cuota en partición testamentaria parcial. b) Que la indivisión también es situación que afecta a los legatarios de parte

alícuota. c) La afirmación de que cada uno de los partícipes "es copropietario de los bienes de la herencia" se sustenta en los puntos siguientes:

La participación abstracta y por alícuota en la herencia no recae concisamente sobre los bienes singulares en directa copropiedad para todos y cada uno de los herederos, sino sobre un patrimonio unitario, que es la herencia propiamente dicha, y esta participación de cuota en la globalidad del derecho hereditario es perfectamente susceptible de ser transferida (artículo 1209 C.C.), renunciable, gravable, o afectada a un embargo, sin que ello importe en estricto un acto de disposición o afectación directa sobre los elementos individuales que componen el patrimonio común. En suma, que hay que distinguir entre derecho sobre la herencia y derecho sobre aquellos elementos singulares que la integran, sin que esto signifique que la comunidad hereditaria sea "una suma de copropiedades o comunidades de cosa singular". La herencia indivisa no solamente está compuesta de bienes o créditos, esto es, activos, sino también de pasivos como se infiere del artículo 871 y siguientes del C.C., lo cual se traduce en que respecto de los pasivos existe una responsabilidad de todos los bienes afectos al pago de las obligaciones y, por tanto, de todos los copartícipes de indivisión, hasta que se haga la partición. Sólo desde la partición la responsabilidad es individual de cada coheredero. No siempre la herencia está constituida exclusivamente por bienes respecto de los cuales puede recaer derecho de propiedad; por lo en sentido riguroso no estamos ante una copropiedad

La referencia del artículo 844º del C.C., a la participación "en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar" cada partícipe, se entiende que dicha proporción, según sean los casos será el resultado de lo que haya dispuesto el testador, de lo que correspondiera por legítima, de los efectos divisorios por estirpes que se derivan de la representación, de posibles exclusiones sucesorias por indignidad, de renuncias o sustituciones, etc.

Efectivamente la proporción del derecho a participar en la herencia sólo significa, en verdad, derecho a que al respectivo partícipe se le adjudiquen elementos

sucesorios por valor equivalente al de la cuota, pero insistimos en que la indivisión no equivale a copropiedad directa sobre todos y cada uno de tales elementos singularizados porque el porcentaje en la comunidad no siempre se reproducirá en la misma situación de cotitularidad sobre los elementos concretos. Cuando se haga la partición se produce una especie de reemplazo entre la cuota indivisa de cada partícipe y los derechos privativos que recibe sobre bienes ciertos determinados, de modo tal que el adjudicatario será considerado, respecto de lo que reciba como adquirente directo e inmediato del causante, y no como adquirente mediato por mérito de una transferencia patrimonial con los demás copartícipes. Es decir, no se hereda al causante mediante los coherederos. Cada cuota se concreta y hace efectiva solamente en lo que el titular de cada cuota llegue a recibir, como si esto que recibe lo hubiera recibido desde el instante de la muerte (art. 660 C.C.). A la inversa, respecto de aquello que no se le adjudique, se le tendrá, desde la apertura de la sucesión, como si nunca hubiera tenido derecho alguno sobre ello. El sentido que prescribe nuestro ordenamiento jurídico es que la proporción de la cuota a heredar confiere derecho a participar en la partición con el mismo porcentaje, de tal modo que respecto del todo patrimonial de la sucesión, el valor de lo adjudicado coincida con el del valor global de la cuota; entendiéndose por tal que los derechos de los individuos en comunidad son de naturaleza distinta al derecho en comunidad, que ostentan todos juntos; pues el heredero tiene derecho a los bienes de la herencia, no sobre ellos 4. Indivisión Vs. Copropiedad Resulta necesario plasmar entre la indivisión y copropiedad, distinciones que nos permitan verificar y esclarecer a la indivisión dentro de la perspectiva de comunidad patrimonial por las razones siguientes La copropiedad sirve a los intereses actuales de los copropietarios, mientras que la comunidad hereditaria, por su carácter esencialmente temporal y transitorio, está pre ordenada a su liquidación de modo que su finalidad está puesta en la utilidad posterior a la partición.

b. Las reglas de la copropiedad son pertinentes exclusivamente para la institución de propiedad; en cambio, la comunidad propia de la indivisión sucesoria no solamente recae sobre el derecho real de propiedad rectamente dicho, sino sobre el total de

activos (derechos reales de diverso tipo, derechos de crédito, derechos intelectuales e incorporales), así como sobre el conjunto de los pasivos del causante. c. La comunidad patrimonial sucesoria es una sola (incluso cuando la partición haya

sido incompleta), que recae sobre un patrimonio en conjunto; no es una inorgánica suma de tantas copropiedades como bienes y derechos haya. La copropiedad significa la coexistencia de una suma de títulos diferentes y autónomos en relación con cada uno de los bienes, considerados cada uno de ellos separadamente. De esta manera, puede ocurrir perfectamente que un sucesor, condómino del causante, tenga un derecho de copropiedad directo sobre un bien determinado (por adquisición conjunta, por ejemplo), con independencia de la cuota a que pudiera tener derecho en la sucesión y que puede o no reflejarse, al momento de la partición, sobre el mismo bien. d. De lo anterior se deriva la conclusión que mientras dure la indivisión los acreedores

de los herederos no pueden dirigirse con medida cautelar o en ejecución de sentencia contra bienes singulares del conjunto de bienes, derechos y obligaciones; resultantes del fallecimiento de una persona y que constituyen todo su patrimonio, sino solamente contra la cuota hereditaria del heredero deudor. e. Salvo el caso de pacto de indivisión (art. 993º C.C.), la terminación de la

copropiedad por división y partición siempre es obligatoria cuando lo solicite cualquier copropietario. f.

Conforme al artículo 1209º C.C., cada coheredero puede ceder libremente su

derecho a participar en una sucesión ya causada. Agrega el precepto que, en este caso, el cedente solamente queda obligado a "garantizar" su calidad de heredero, lo que viene a significar, por tanto, que no está obligado a responder por el contenido de activos y pasivos singulares de la masa sucesoria. Dicho de otro modo, sólo asume responsabilidad por su derecho a participar en los aspectos patrimoniales de la sucesión; porque, claro está, la calidad de heredero en sí misma es intransmisible. En cambio, en la copropiedad el régimen es diferente; por un lado, aunque cada copropietario puede disponer libremente de su cuota y de los frutos, como autoriza el numeral 977º C.C., los demás copropietarios tienen derecho de retracto a tenor del

inciso 2 del 1599º C.C., Es muy dudoso que en la cesión de herencia abarque derecho a retraer o algún tipo de preferencia legal, pues no hay norma legal que lo establezca. De otra parte, siendo claro que libremente y sin autorización de sus coherederos, el coheredero puede disponer de su cuota de participación sucesoria como un todo, resulta claro que no puede disponer directamente de sus participaciones individuales sobre los bienes, ni suponer que sus derechos se concretan en una cantidad cierta o de un modo determinado en tales o cuales bienes individualizados equivalentes al mismo porcentaje que tiene en la sucesión. Por ejemplo, el coheredero de un 25% puede ceder sus derechos sucesorios a un cuarto de la sucesión, pero no le está permitido ni transferir una cuarta parte de los bienes (art. 978º C.C.), ni transferir una cuarta parte de cada uno de todos los bienes singulares. Se podrá replicar que el art 977º C.C. Faculta a cada propietario para disponer de su cuota ideal de copropiedad, pero hay que considerar que eso será luego de que se sepa que, por efectos de la partición, le ha sido adjudicado dicho bien en copropiedad. Mientras eso no ocurra, el heredero tiene una cuota cierta en la sucesión, pero respecto de sus componentes singulares solamente tiene una expectativa, o un derecho potencial, pues tales componentes pueden o no serle adjudicados. Por eso se señala que el acto que se realice sobre el bien sólo será válido si el bien respectivo le es adjudicado en todo o parte. g. En correspondencia con lo anterior, los frutos pertenecen a la comunidad; si algún coheredero recibiera frutos del patrimonio indiviso, unilateralmente no puede pretender retenerlos en la proporción de su cuota e imputarlos a cuenta de lo que habría de tocarle. Como es evidente, todo ello está afecto indivisamente, a responder por las obligaciones del causante y por aquellas que se produzcan durante el período de indivisión. h. La herencia indivisa y, por supuesto, su cesión, deja incólumes las posiciones

jurídicas que el heredero tenga a favor o en contra de la masa sucesoria, cuando precedan o sean ajenas a la sucesión propiamente dicha; es decir la comunidad puede mantener relaciones jurídicas con los patrimonios particulares de los herederos

i. Naturalmente, mientras que la copropiedad se extingue por la división y partición del bien común, existiendo tantas particiones autónomas como bienes haya, la extinción de la comunidad sucesoria por partición supone un único acto como puntualiza el artículo 864º C.C., pues no alude a otra partición sino a completar la realizada; sin perjuicio de que, como consecuencia del cese del estado de indivisión sucesoria algunos activos o pasivos se adjudiquen en común a varias personas, porque la comunidad universal puede dar lugar a comunidades particulares.

j. Mientras subsista la indivisión sucesoria los bienes que sustituyen a aquellos que sean transferidos quedan afectos de pleno derecho a las mismas circunstancias y derechos en que se encontraban los bienes reemplazados k. Finalmente cabe agregar quela copropiedad siempre puede ser reconstituida; mientras que la comunidad patrimonial sucesoria una vez extinguida, no hay manera de recomponerla 5. Régimen de la indivisión por las disposiciones relativas a la copropiedad

Pues como ya se ha venido señalando que el derecho herencial de cada coheredero sobre la masa hereditaria no puede configurarse con el mismo criterio que el derecho de cuota de los copropietarios en la cosa común; hemos también indicado que el Código no distingue la comunidad de la copropiedad por lo que debe deducirse para todos los efectos que

el Código intenta aplicar las mismas reglas de la copropiedad a la comunidad hereditaria en atención a la nota común de existir un estado de indivisión, en ambos casos. En tal sentido a efectos de no aplicar equivocadamente las normas supletorias del Libro de Derechos Reales, debe tenerse en cuenta que la comunidad hereditaria si bien guarda ciertas analogías con la copropiedad, es en realidad de naturaleza diferente. Como explica Lacruz Berdejo; en la copropiedad el derecho de cada coheredero recae directamente sobre una cosa singular, mientras que en la comunidad hereditaria el derecho de cada coheredero recae sobre lo que hemos denominado el patrimonio herencial y no sobre las cosas singulares que, si bien lo forman, son distintos de él. (Lacruz, 1992, p. 200). Las normas de la copropiedad que se aplicarán a la comunidad hereditaria supletoriamente; se centran en los puntos siguientes en conformidad con lo establecido por nuestro Código Civil:

Presunción de igualdad de cuotas (Art 970 C.C.) Las cuotas de los coherederos se presumirán iguales, salvo prueba en contrario. En materia de indivisión sucesoria las excepciones pueden ser dos, de un lado la disposición distinta del testador, de buscar favorecer a un heredero voluntario más que a otro y, por otro lado, el diferente orden al que pertenecen los herederos, en caso de representación; en ambos casos las cuotas podrían resultar diferentes. En la misma norma se señala que el concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas; por el que debe distinguirse el concepto de cargas utilizado en el Libro de Derechos Reales, el cual básicamente se refiere a los pasivos que puedan generarse a consecuencia de la titularidad sobre un bien que pertenece a más de uno, como es el caso de impuestos y otros gravámenes. En cambio, en materia sucesoria las cargas tienen un alcance más restringido, referido únicamente a aquellos pasivos que se generen con motivo de la muerte del causante, mas no a otro tipo de concepto. Sin embargo, ello resultará irrelevante en tanto el Libro de Sucesiones, en el artículo 871º C.C. señala que los herederos responderán por las deudas en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias Decisiones sobre el bien común (Art 971 C.C.) Esta norma se refiere a la adopción de decisión sobre el bien común indicando que se adoptará por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, ¿darlo en comodato o introducir modificaciones en él; y por mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria; siendo la única excepción a este principio sería la establecida en el artículo 860º C.C., pues en el caso específico que es el de la venta de los bienes para pagar su parte a los herederos, la decisión se podrá tomar por mayoría. Asimismo, el art. 971 C.C. señala que los votos se computan por el valor de las cuotas, en tal sentido los representantes sumarán entre sí los votos que le hubieran correspondido a su representado Administración judicial del bien común (Art 972 C.C.) Esta norma está referida a la adopción de reglas aplicables a la administración de los bienes comunes, en estos casos la norma resultará perfectamente aplicable, por lo que la administración judicial de los bienes comunes se regirá por lo establecido en el Código Procesal Civil. Administración de hecho del bien común (Art 973 C.C.)

Esta norma se refiere a la administración del bien común por uno de los copropietarios, señalando que cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. Se indica que, en este caso, las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes. Uso del bien común (Art 974 C.C.) Cada copropietario tiene de servirse del bien común, mientras no altere su destino ni perjudique el interés de los demás, y el derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. Se entiende que esta norma resulta perfectamente aplicable a los coherederos. En caso de desavenencia el artículo señala que el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes. Indemnización por uso (Art 975 C.C.) Esta norma se refiere a la indemnización por uso total o parcial de un copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás. La norma indica que quien usa el bien deberá indemnizarles a los otros en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731º C.C., que es precisamente el caso en el que el cónyuge opta por el derecho de habitación vitalicio y gratuito.

Disposición de la cuota y sus frutos y condicionalidad de la validez de los actos de la propiedad (Art 977- 978 C.C.) Artículos que hacen referencia a la disposición de la cuota ideal; según la aplicación supletoria de las mismas, cada coheredero puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos, así como gravarlos. Esta situación es correcta en la medida en que se trate de una cesión de derechos hereditarios, tal como este contrato viene definido en el artículo 1209º C.C., la norma se complementa con la del artículo 978º C.C., que se refiere a condicionalidad de la validez de

actos

de

propiedad

exclusiva, indicando que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido

desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto. Al respecto debe indicarse que cualquier coheredero puede reivindicar el bien común y puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, los avisos de despedida y las demás que determine la ley. Copropiedad y mejoras (Art 980 C.C.) Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos. Esta norma resulta perfectamente aplicable a los coherederos in proporción a su participación de la cuota hereditaria. Gastos de conservación y cargas del bien (Art 981 C.C.) Al respecto se establece el deber de todos los copropietarios que estén obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común. Saneamiento por evicción del bien común (Art 982 C.C.) Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno. En el caso concreto de los coherederos la norma resulta aplicable durante la indivisión, durante la partición la norma aplicable será la establecida en el artículo 866º C.C.

El derecho de retracto (Art 1592 C.C.) Esta norma se refiere al derecho de retracto del artículo 1599º, inciso 2 del C.C. que le confiere al copropietario para subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo el retrayente reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso los intereses pactados (artículo 1592º C.C). Finalmente debe indicarse que el artículo 976º C.C norma que no resulta aplicable por estar referida al derecho de disfrute del bien que corresponderá

a

cada

copropietario y que los obliga a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

En el caso de los coherederos, esta norma no podrá ser aplicada de modo estricto, ya que durante la situación de indivisión los frutos pertenecerán a la comunidad, por lo que, si los herederos recibieran frutos, no pueden imputárselos unilateralmente, ni por convenio. Estos frutos incrementarán la masa hereditaria para efectos de deducir los pasivos y obtener la masa hereditaria neta; y si bien los herederos suceden en el pasivo y en el activo, es el neto obtenido el que finalmente será repartido entre los herederos para su libre disposición. ¿Es posible que exista una empresa dentro del patrimonio hereditario del causante? Resulta interesante lo prescrito por el art. 846º del C.C. civil vigente, en razón de que el Código Civil de 1936 solo se refería a actividades agrícolas o fabriles y no a empresa. Torres y Torres Lara señaló, en su oportunidad, que el artículo 846º del C.C. de 1984 había significado una innovación en la legislación sucesoria peruana en varios aspectos, pues había introducido una nueva terminología al utilizar la expresión "empresa" en sustitución de "explotación agrícola o fabril" que usaba el Código Civil de 1936, y además se ha trasladado el centro de la protección que era antes el heredero menor de edad, para encontrar un nuevo núcleo, que es la protección de "la empresa en sí”, en vista del beneficio que ella genera no solo para los menores, sino para todos los herederos y la comunidad en general (TORRES Y TORRES, 1986, pp. 491-502). Planteamos una postura contraria a las opiniones de quienes consideran que existe un gran mérito al haberse incorporado la expresión "empresa"; amparada en nuestro punto de vista que no es posible que exista una empresa dentro del patrimonio hereditario del causante; pues la empresa entendida en su acepción más amplia como organización o unidad productiva destinada a vender bienes o servicios con el fin de obtener un provecho económico, podremos ultimar que en estricto no se es propietario de una empresa, sino que se es titular de sus acciones, si hablamos de una persona jurídica o se es propietario de los bienes destinados a la actividad económica que realiza la empresa, incluyendo a las acciones que representen partes alícuotas del capital. En el supuesto de que una persona natural no puede ser propietaria de una empresa, análogamente tampoco es posible que exista una empresa dentro de la herencia; por

lo que surgiría un nuevo dilema de considerar cómo es que nuestro ordenamiento jurídico señala un plazo de indivisión. Pues bien, debemos entender que la intención del legislador ha sido otorgar al testador la facultad de imponer la indivisión por cuatro años respecto de todos aquellos bienes que se encuentren destinados a que la empresa continúe cumpliendo con la actividad económica para la cual fue creada; sin embargo esta consecuencia no resulta aplicable puesto que la indivisión de los bienes destinados para la operatividad de la empresa no garantiza que los bienes continúen siendo aplicados a la actividad empresarial, del mismo modo que la indivisión de las acciones de las que el causante era titular tampoco garantiza que el voto sea ejercitado de modo tal que permita la continuidad de la empresa. Entonces s e puede tener un conjunto de acciones u otro tipo de bienes indivisos, sin que ello garantice la continuidad de la actividad empresarial que en vida del causante se realizaba. En este panorama resulta acertado lo señalado por Lohmann, la herencia se constituye en sí como un beneficio gratuito, es decir que los herederos no han realizado ninguna acción concreta para recibirla. Por tanto, de ordinario; no existe un incentivo para seguir haciendo producir a los bienes heredados, salvo que la pérdida reportada por la falta de actividad productiva de los bienes indivisos o los cuantiosos beneficios que reporte su actividad, analizados considerando la adversión al riesgo de cada heredero, sean de tal magnitud que los herederos decidan continuar con el negocio. Si ello fuere así, podemos afirmar que los herederos, como sujetos racionales, tendrían un incentivo natural para decidir continuar con la empresa, aun sin que el testador hubiere impuesto la indivisión. (Lohmann, 2002, pp. 160-162). Considerando que los individuos son limitadamente racionales y les puede resultar costoso decidir entre continuar o no con la empresa, deriva en importancia que el testador imponga la indivisión de los bienes de

los cuales dependa la

permanencia de la misma y adicionalmente nombre un albacea con el encargo específico de continuar con la actividad empresarial mientras dure la indivisión; solo así logrará el testador que su voluntad de dar continuidad a la empresa luego de su muerte, se cumpla. Si bien la indivisión impuesta es el primer paso para garantizar la continuidad de la empresa, no logra por sí sola su objetivo.

Finalmente, referente al plazo coincidimos con lo señalado por L o h m a n n , resulta corto e implica una innecesaria restricción a las facultades dispositivas del testador. Puesto en lo que se refiere a la sucesión de los herederos voluntarios el testador podría en su interés disponer de una indivisión por un plazo mayor; situación que se refuerza al dejar abierta la posibilidad de imponerse todo tipo de modalidades a los herederos forzosos, en el que podría también intentar sostenerse un plazo mayor. En cambio, esta situación no se presenta así respecto de los herederos legitimarios, a quienes de cierta forma se les estaría condicionando su cuota legitimaria, por lo que no correspondería interpretar que sea posible establecer un plazo mayor. Pacto de indivisión Rómulo Lanatta señalaba que el artículo 459º del C.C. de 1936, relativo al pacto de indivisión entre los coherederos, se trataba simplemente de una comunidad de bienes en que todos los herederos que la constituyen son propietarios de todos y de cada uno de los bienes que forman la herencia indivisa y cuya duración se prolonga por razones de conveniencia. El pacto de indivisión entre coherederos o copropietarios es una consecuencia de la facultad del indivisario para solicitar la partición, puesto que si bien el legislador protege y promueve hasta cierto punto la partición; de otra parte no se puede dejar de reconocer que en algunos casos ésta pudiera resultar perjudicial para los herederos, siendo un ejemplo importante el referido a fundos agrarios dedicados a la cosecha, donde el número de hectáreas puede resultar importante para lograr determinado nivel de producción aceptable. Al pacto de indivisión en nuestro Código Civil se le considera algo excepcional y transitorio, pues se le ha estipulado un plazo no mayor de cuatro años. Si bien no se estipulan consecuencias para el caso en que se estipule un plazo mayor, se debe entender que hasta por los cuatro años el pacto sería perfectamente lícito y solo por el exceso habría objeto ilícito (Somarriva UNDURRAGA, p. 78) por lo que el acto devendría en nulo y cualquier heredero estaría en disposición de solicitar la partición con éxito.

Cabe resaltar así mismo que nuestra normativa jurídica tampoco se refiere a la capacidad necesaria para celebrar el pacto de indivisión, por el que sin duda cabría preguntarnos si sus representantes legales cuentan con suficientes facultades para celebrar este pacto. Considerando que en buena cuenta se trata de un caso de postergación de la partición, entonces resultará de aplicación el artículo 991º del C.C. que señala que puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios, y agrega que si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el artículo 987º C.C. que rotula, ante la existencia de incapaces la partición convencional debe someterse a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Al margen de la voluntad de los herederos, la indivisión también puede presentarse en los siguientes casos Patrimonio familiar Éste solo termina con la extinción del mismo, la cual conforme al artículo 499º C.C., es declarada por el juez cuando todos los beneficiarios dejan de ser tales, cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo, cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido y cuando el inmueble fuera expropiado y transcurrido un año no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio familiar. Derecho de habitación del cónyuge En el caso del cónyuge que tiene un derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en que existió el hogar conyugal, conforme el artículo 731º C.C., mientras la casa habitación esté afectada por este derecho tiene la condición legal de patrimonio familiar por lo que no se podrá proceder a la partición del bien hasta que se encuentre extinguido el derecho. La extinción solo ocurre en caso de que el cónyuge sobreviviente contraiga nuevo matrimonio, viva en concubinato o muera. Usufructo del cónyuge

El cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, siempre que no ejerza el derecho de habitación, tal como lo prevé el artículo 823º C.C., al igual que en el derecho de habitación vitalicio y gratuito, mientras la casa habitación en que existió el hogar conyugal esté afectada al usufructo tendrá la condición legal de patrimonio familiar, por lo que será indivisible. Cuando la partición pudiere causar perjuicio El artículo 857º del C.C., señala que la partición se diferirá respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años cuando la ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados Cuando el concebido no ha nacido El artículo 856º del C.C., señala que la partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendida hasta su nacimiento; y en el intervalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Inscripción y efectos de la indivisión Consideramos que lo prescrito en el art. 848º del C.C., debería interpretarse como aplicable tanto para el caso de la indivisión que impone el testador como para aquella que es convenida por los herederos; en consecuencia, resulta evidente que luego de la muerte del causante, la indivisión se presume para todos los efectos salvo que se haya verificado la partición; por tanto, carece de sentido que se deba de proteger a los terceros mediante la inscripción en registros públicos de una situación que debe ser presumida por ley. En tal sentido de hecho existirán, contra lo previsto por la norma, muchas situaciones de indivisión que no obstante no encontrarse inscritas serán perfectamente oponibles a terceros. En cambio, en lo que respecta al pacto de indivisión la norma sí tendrá una utilidad práctica, puesto que podrá encontrarse referida a extenuar los derechos de quienes soliciten la partición, principalmente suponiendo que los herederos se encuentran conformes con la indivisión pactada, de los acreedores de la sucesión. En el art 854 del C.C., se señala que los acreedores tendrán derecho a solicitar la

partición judicial de la herencia; caso en el que se podría oponer el pacto de indivisión, siempre que éste se encuentre inscrito. Este derecho de solicitar la partición, es independiente del derecho que tiene el acreedor a recibir el pago de la deuda hereditaria oportunamente. Como explica Holgado Valer, la deuda hereditaria se halla garantizada con los bienes dejados por el testador o causante, mientras subsistan los estados de indivisión testamentaria extrajudicial o judicial debidamente establecidos, en consecuencia solo una vez que se hayan pagado esas deudas, es posible la partición de tales bienes, pero si la operación particional se ha realizado sin estar pagadas las deudas hereditarias, todos los herederos asumen también la responsabilidad de tal pago, en la misma proporción que les correspondió la herencia. (Holgado, 1985, pp. 235-236). Finalmente, en tanto la norma alude a un Registro que no existe, consideramos que el precepto referido en el art 848º del C.C., resulta incompleto como bien hace notar Lohmann que: En el Perú no existe ningún Registro en el cual corresponda inscribir las indivisiones, lo que supone un grave vacío de la norma, puesto que no habrá posibilidad de cumplir con este requisito de inscripción. Podría suponerse que dicha inscripción se hará en la partida registral de cada bien, sin embargo, ello no es exactamente lo que la norma

Pago a herederos en desacuerdo con la indivisión Resulta bastante discutible lo puntualizado en nuestra legislación referente al pago de herederos en descuerdo con la indivisión, puesto no permite entender a cabalidad en qué casos el heredero podría no aceptar la indivisión, aclarando además que lo prescrito en el art. 849º del C.C., no resultará de aplicación cuando la indivisión es impuesta por el testador, ni tampoco cuando la indivisión es producto de determinadas circunstancias que corresponden a la naturaleza de las cosas, por ejemplo cuando se ha constituido un patrimonio familiar o se ejerce el derecho de habitación o el usufructo del cónyuge sobre el único bien de la herencia; por lo que en estos casos los herederos tendrán que aceptar la situación de indivisión necesariamente, no encontrándose en aptitud de rechazar la misma.

Por el contrario, cuando hablamos del pacto de indivisión la situación será diferente ya que en este supuesto sí existe la posibilidad de que el heredero no acepte el pacto de indivisión que se le proponga, siendo en este sentido que deberá entenderse de aplicación de la norma referente al pago a herederos en desacuerdo. Es el caso en el cual todos los coherederos se encuentran de acuerdo con pactar la indivisión por un plazo no mayor a cuatro años, pero uno de ellos no acepta este pacto. Del art. 849º C.C., Lohmann señala que la redacción no es correcta al afirmar que se pagará su porción a los herederos que no acepten la indivisión, pues lo que se ha debido indicar es que se pagará a quienes no deseen continuar con el estado de indivisión. Objeción que consideramos correcta si nos ubicamos en una perspectiva de continuidad de una situación de indivisión que ya se venía dando y que va a continuar en el tiempo a través de un pacto; sin embargo, creemos que, si se considera el término aceptación que usa el artículo, como referido a la no aceptación de la oferta realizada por los demás herederos para efectos de pactar la indivisión, entonces la redacción podría entenderse como correcta.

Partición judicial antes del vencimiento del plazo de la indivisión

En el contexto del artículo 850º del C.C., que prescribe la partición judicial antes del vencimiento del plazo de la indivisión, consideramos como un inconveniente la utilización de término "circunstancias graves" puesto que se trata de un concepto que deberá ser evaluado por el juez en atención a sus propios criterios subjetivos en cada caso Al respecto la doctrina interpreta que "circunstancias graves" debe entenderse desde un punto de vista objetivo como un hecho ajeno al sujeto peticionante y que implique un cambio de circunstancias de naturaleza tal que se haga impostergable la partición. En nuestro punto de vista el referido cambio de circunstancias implica que no se tratará de un cambio de opinión del peticionante, sino de un cambio de circunstancias externas que requieren que él acceda a la partición y reciba lo que le corresponde en virtud de la misma; entonces su petición no necesariamente deberá llevar a la partición total cuando los demás coherederos pudieren pagarle su porción, en cuyo caso se verificará una suerte de partición parcial, pero los demás coherederos en la medida de lo posible, podrían continuar con la indivisión. Pero solicitar la partición es en realidad un acto de disposición, siendo que en éste

último la regla general de la copropiedad es que estos actos deban realizarse por unanimidad, para ejercer el derecho de solicitar la partición y que ésta se verifique a favor del solicitante; no obstante esta solicitud no siempre va a implicar la partición de toda la masa hereditaria, en la medida en

que se le pague su porción al

peticionante y que los demás coherederos decidan continuar con el estado de indivisión.

¿Cómo corresponde la administración de la herencia indivisa? Respecto a la administración de la herencia indivisa nuestro Código Civil no tiene una norma como la del Código Civil argentino que expresamente señala que “ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión”; sin embargo, es claro que cada heredero por su cuenta se encuentra incapacitado de tomar decisiones sobre la administración de la masa hereditaria. Quién ha de administrar la herencia en tanto ésta permanezca indivisa, la decisión en primer lugar la tiene el testador, el mismo que puede nombrar un albacea para que en virtud de las atribuciones que le asisten, conforme al inciso 4 del artículo 787º del C.C., administre los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados hasta que sean entregados. En cambio, en el caso de que el testador no hubiere indicado nada al respecto la decisión corresponderá a los herederos, por lo que el artículo 971º del C.C., norma supletoriamente aplicable, señalando que la adopción de decisiones para los actos de administración será por mayoría absoluta de los herederos como ya se ha comentado anteriormente. En tal sentido todos los herederos podrían administrar la herencia por este mecanismo, sin tener necesidad de nombrar a un administrador. Valencia Zea señala que: Cuando la administración de la herencia no se ha conferido a un heredero, ni el testador ha nombrado albacea con tenencia de bienes, ni se ha pedido el secuestro de los bienes, la administración de los bienes hereditarios corresponde conjuntamente a los herederos (Valencia, 1977, pp. 405-410). De no existir administrador nombrado por testamento, ni apoderado nombrado por los herederos, estos últimos podrían interesarse en el nombramiento de un administrador judicial, cuyas reglas se encuentran en el art. 772º del Código Procesal Civil, que señala que si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas

en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. Por el contrario, en caso de no existir acuerdo al respecto, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Sólo en el caso de que ninguno de ellos reuniera condiciones para el buen desempeño del cargo el juez nombrará a un tercero. Sobre la figura de la administración judicial, debe tenerse en cuenta que el administrador no es un representante de la herencia, ni de los herederos, salvo que cada heredero lo nombrase adicionalmente como su representante. Tampoco se trata de un mandatario del testador, pues como señala Pérez Lasala, desde que éste fallece comienza su misión y su labor se realizará conforme a las reglas procesales (Pérez, 1989, p. 301). Sin embargo, debe advertirse que las normas procesales regulan de forma incompleta las facultades de los administradores judiciales, a tal punto que en el artículo

773º del

C.C., al tratar de las atribuciones del

administrador, vuelve a realizar una remisión al Código Civil, señalando que sus atribuciones serán aquellas que les conceda esta norma.

La doctrina reconoce hasta tres grupos de actos que los administradores pueden realizar: Actos conservatorios: Que comprenden todos los actos destinados a proteger los bienes de la masa hereditaria, como son todos los actos que realiza el heredero y que no implican aceptación; se comprende entre estos actos aquellos referidos a la continuación del giro comercial a fin de evitar perjuicio, la recolección de frutos, la venta de la producción, el cobro de las deudas, el pago de reparaciones urgentes, los servicios de vigilancia, etc. Actos de administración ordinaria: Que comprenden los actos correspondientes a la continuación del giro comercial cuando su paralización no implique perjuicio, la compraventa de mercaderías, el pago de deudas del causante que corresponda a gastos de producción de los bienes hereditarios. Actos de administración extraordinaria: Que comprende una serie de actos que

en teoría exceden los límites de la administración ordinaria y que solo pueden realizarse con expresa autorización de los herederos o del juez; siendo un caso típico el arrendamiento, que conforme al artículo 1667º del C.C., puede otorgarse siempre que se cuente con facultad expresa para ello.

Conclusiones

Debe tenerse en cuenta concurrencia de distinciones y semejanzas que demarcan la frontera entre la indivisión y la copropiedad, básicamente porque ambas recaen sobre un patrimonio común; sin embargo, la comunidad sucesoria otorga a los interesados un derecho nebuloso, en el sentido que pesa sobre un todo no diferenciado en razón de sus componentes. De otro lado, la copropiedad brinda a los copropietarios un derecho más concreto ya que, si bien persisten las cuotas ideales, existe claridad respecto al bien sobre el cual recae el derecho real. La indivisión se extingue en un solo acto que es la partición, que causa la pérdida del carácter abstracto de la comunidad patrimonial, elemento esencial del cual se compone; muy por el contrario, el régimen de copropiedad se extingue parcialmente en razón de que con cada partición no se hace más que materializar el supuesto base de la copropiedad; esto es, otorgar un derecho concreto respecto a un bien singular. Un estado de indivisión se configura cuando el causante dejará más de un heredero e inmediatamente después de la apertura de la sucesión se dará origen a un estado de comunidad hereditaria, siendo en virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Mientras dure la indivisión y no se concrete la partición de la herencia, será sin duda la comunidad hereditaria la que mantendrá autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos y se sujetará aun régimen especial en cuanto a la administración, uso y disposición de los bienes particulares. El legislador debe tomar en cuenta las imprecisiones de términos, que llevan a confundir y crean una disyuntiva de determinar si la indivisión es una entidad distinta de los herederos o si lo que existe es una forma de condominio.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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