Capacidad de Las Personas

Sujetos protegidos por los derechos fundamentales Los derechos fundamentales pueden clasificarse según su ámbito subjeti

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Sujetos protegidos por los derechos fundamentales Los derechos fundamentales pueden clasificarse según su ámbito subjetivo, en derechos humanos y derechos ciudadanos o civiles. Los primeros tienen por objeto la protección de intereses que pueden corresponder a cualquier persona (Art. 20. Toda persona…; Art. 21. Todas las personas…; Art. 26. Toda persona…). Mientras que los derechos ciudadanos o civiles, exigen ciertas condiciones a su titular, generalmente derivadas de la nacionalidad venezolana (Art. 50. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna). El ejercicio de los derechos políticos requiere de ciertas condiciones adicionales (Art. 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución). En algunos casos, la diferenciación puede dar lugar a resultados evidentemente injustos, como en el caso del derecho a manifestar (Art. 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar). En tales casos, debe considerarse que el artículo 68 sólo se refiere a la manifestación política y que no prohíbe expresamente la manifestación de extranjeros. Tal conducta se encontraría protegida por el derecho de toda persona a reunirse públicamente (Art. 53). El extranjero también podría hacer valer la aplicación subsidiaria del derecho a la libertad general de actuación (art. 20).i[i] La capacidad de las personas jurídicas, para ser titulares de derechos fundamentales no se encuentra resuelta expresamente en nuestra Constitución. Es indudable que algunos de los derechos establecidos en la Constitución de 1999 pueden ser disfrutados por personas jurídicas. Según el artículo 118 de la Constitución, merecen protección especial “las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.” Esta norma no sólo protege los intereses de los asociados, sino que puede ser hecha valer por la propia asociación, a través de su representante. De resto, la cuestión de si, una persona jurídica de derecho privado puede ser titular de un derecho fundamental, debe ser deducida en cada caso, a través de interpretación de la norma constitucional. La Sala de Casación Penal determinó, a través de un ejercicio de interpretación que las personas jurídicas “no tienen sentimientos ni por tanto la subjetividad que es inmanente al honor”, por lo que no pueden ser titulares del derecho a la protección del honor (art. 60). Sin embargo, “también las personas jurídicas deben contar con la protección a su reputación” (SCP-TSJ 29/02/2000 EXP. Nº 97-1971) En el derecho comparado se acude al criterio de la naturaleza de la materia. El artículo 19 aparte 3 de la Ley Fundamental de Alemania dispone que los derechos fundamentales tienen vigencia para las personas jurídicas “en la medida en que les son aplicables según su naturaleza.” Se trata entonces de determinar si el derecho en cuestión está exclusivamente referido a seres

humanos, o si el bien jurídico protegido por la norma también puede ser disfrutado por una persona jurídica.ii[ii] La capacidad de ser titular de derechos fundamentales es mucho más amplia que la capacidad civil de las personas. Según el Código Civil venezolano, se requiere ser mayor de edad (18 años) para tener capacidad de realizar actos jurídicos de la vida civil (art. 18). Mientras que las personas jurídicas son capaces de obligaciones y derechos a partir de “la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas” (art. 19, III). Pueden ser titulares de derechos fundamentales, las personas naturales, desde su concepción. Las asociaciones sin personalidad jurídica también pueden ser titulares de derechos fundamentales.

i ii

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La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad) es, en Derecho, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercitar los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho. Una clasificación de las capacidades propone la distinción entre: capacidad política y la civil. La primera pertenece al Derecho público, y la segunda es de orden privado. Ambas capacidades son absolutamente independientes entre sí. Otra forma de clasificar la capacidad legal es:  

De Derecho: se refiere al goce de los derechos. En principio, todas las personas son capaces de derecho. De hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. No todos las personas tiene capacidad de hecho absolutas, como es el caso, en algunos países de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer.

También pueden clasificarse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio; la primera constituye: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'; en tanto que la segunda se compone por 'la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.' La capacidad va parelela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferienciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce mas no de ejercicio, un ejemplo sería el nasciturus, quien, aunque aún no ha nacido, pero ya puede ser titular de ciertos derechos; o yéndonos menos al extremos, podríamos hablar de los infantes que son propietarios de un bien inmueble, y aunque tienen derechos sobre la propiedad, no pueden ejercitar sus derechos vendiéndola o arrendándola. La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad'. En la legislación mexicana, todos tenemos por el simple hecho de existir capacidad Jurídica o de Goce. Esta capacidad la adquirimos al momento de nuestro nacimiento y la perdemos al morir, sin embargo, el Código Civil Federal establece que desde el momento en que el indiviuo es concebido se le tiene por nacido y esta bajo la protección de las Leyes de dicho código. Para obtener la capacidad de ejercicio debemos cumplir con algunos requisitos que la ley señala. En el caso de México, se necesita tener 18 años cumplidos, es decir, ser mayor de edad para ejercer la capacidad. Aunque existe la figura de la emancipación donde un menor puede adquirir un grado de capacidad de ejercicio casi idéntica a la de un adulto, excepto que no puede casarse sin consentimiento de su tutor legal. Existen casos en que a pesar de cumplir la mayoría de edad, no se puede contar con capacidad de ejercicio. En cuanto a las sucesiones, puede estarse incapacitado para heredar si se cumplen ciertas condiciones, como haber cometido un delito en perjuicio del titular de la herencia. O bien, haber sido el médico o sacerdote personal del occiso. En los casos anteriores se dice que quienes estén en ese supuesto son "incapaces" o están en estado de Interdicción. Este tipo de incapacidad es natural y legal. Natural porque su condición humana no les permite ejercer el derecho y legal porque el derecho desde el punto de vista objetivo, reconoce dicha imposiblidad de ser capaces en ejercicio. En el Derecho romano, los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueño y al ser bienes su status en la sociedad era de cosas, no de personas.

Capacidad de obrar De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a navegación, búsqueda

La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capaciad de obrar. Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la capaciad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos. Dentro de la capaciad de obrar, y por lo mismo que es variable, puede distinguirse: 

Capacidad de obrar plena o normal: correspondiente a la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. Las legislaciones modernas suelen establecer una edad determinada (18 ó 21 años es la más frecuente) cuyo cumplimiento origina automáticamente el pase de la menor a la mayor edad con la repercusión en la capaciad de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil, a diferencia de los Derechos antiguos en los que la capacidad de



obrar se establecía casuísticamente conforme al desarrollo corporal (fuerza física, pubertad) o intelectual para cada persona en particular. Capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas: como suelen ser la minoría de edad, la sordomudez no sabiendo leer ni escribir o expresarse de otro modo, la prodigalidad y la interdicción civil, en cuya virtud la persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de capacidad de obrar mediante la patria potestad o la tutela.

Wikipedia:

Capacidad de obrar    

Artículo Discusión Editar Historial

Es la Capacidad para poder llevar a cabo en la práctica todo tipo de negocios jurídicos con eficacia valida. La capacidad de obrar no es igual para todos, porque esta depende de la edad de la persona, y también de la capacidad de autogobierno de las personas. La capacidad de obrar es graduable. La máxima capacidad de obrar se adquiere a los 18 años. Hasta los 18 años: - Recién nacido, hasta los 12 años: hay una capacidad de obrar nula. La falta de capacidad de obrar es suplida, sustituida por los representantes legales, ya sean padres o titulares de la patria potestad (actúan por ellos y deciden por ellos). - A partir de los 12 años, puede adquirir más capacidad de obrar. El ordenamiento les permite hacer negocios sin consentimiento de nadie. Ej. 14 años: Testamento. Hay otros actos en que los menores necesitaran el consentimiento de sus representantes legales, que en este caso actúan asistiendo al menor. Ej. A los 16 años se te puede hacer un contrato de trabajo pero con consentimiento de tus padres.

http://www.derecho.com/diccionario/index.php/Capacidad_de_obrar

EL DERECHO DE LA PERSONA: LA CONDICIÓN DE PERSONA

1. El Derecho de la persona. 2. La condición jurídica de persona. 3. La igualdad esencial de las personas: el principio de no discriminación. 4. La capacidad de la persona: capacidad jurídica y capacidad de obrar. 5. Estado civil y capacidad.

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1. EL DERECHO DE LA PERSONA

El Derecho Civil puede identificarse con el Derecho de la persona, en sentido estricto, sin atributo complementario (comerciante, trabajador, administrado, etc). La expresión Derecho de la persona tiene otro significado más preciso  conjunto normativo (parte del Dc) que regula la capacidad de obrar de las personas naturales.

2. LA CONDICIÓN JURÍDICA DE PERSONA

La existencia de la persona es presupuesto previo a la sociedad que, a su vez, es un presupuesto del Derecho. En esa línea, la persona socialmente considerada es la causa última de la construcción del Ordenamiento.

Superados estadios históricos (servidumbre, esclavitud, etc)  existen coincidencia entre persona y ser humano. En el mundo jurídico, han de ser tenidos en cuenta tanto los seres humanos cuanto ciertas entidades o personas jurídicas. Pero: - Las personas físicas o seres humanos son un dato anterior al Derecho. - Las personas jurídicas son sólo en cuanto sean reguladas por el Derecho positivo. Persona: todo ser humano y organización a los que el Ordenamiento otorga capacidad jurídica. Personalidad: condición de persona.

3. LA IGUALDAD ESENCIAL DE LAS PERSONAS: EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

Origen: desarrollo por los iusprivatistas del principio consagrado en la Revolución Francesa. Reconocido en el art. 14 de la C: los españoles somos iguales ante la ley... sin que prueda prevalecer discriminación alguna por edad, sexo, raza, condición social, etc. Es un principio que en el texto constitucional se coloca al principio del capítulo II del título 1º fuera de las demás secciones como queriendo prestarle una sustantividad  informar cualquier precepto del Ordenamiento Jurídico.

4. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

La personalidad o condición de persona lleva al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones. Los conceptos en cuestión presentan la contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos: - Capacidad jurídica  Tener la aptitud para ser titular de derechos y/o obligaciones.

 No es susceptible de graduaciones  se tiene o no (se es persona o no). - Capacidad de obrar  Posibilidad de una persona de ejercitar o poner en práctica los derechos y obligaciones que le sean imputables (la capacidad jurídica).  Permite graduaciones y subdivisiones según el tipo de acto: * A un menor de edad se le permite hacer testamento a los 14 años. * No basta ser mayor de edad para poder adoptar.  Permite dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un acto con eficacia jurídica.

5. ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE OBRAR

La capacidad de obrar admite graduaciones lo que lleva a la doctrina a considerar algún concepto genérico que la explique  estado civil. El legislador, además, utiliza la expresión estado civil en diversas normas  un concepto instrumental se convierte en el eje del Derecho de la persona. Estados civiles: situaciones relativamente estables o cualidades de la persona que predeterminan su capacidad de obrar: - El matrimonio y la filiación  dan lugar a unas determinadas relaciones jurídicas. - La edad. la mayor edad otorga plena capacidad de obrar y la menor edad lo contrario. - La incapacitación judicialmente declarada  priva de capacidad. - La nacionalidad y la vecindad civil  determinantes de derechos y deberes. Otras situaciones transitorias de las personas en cuanto a su capacidad de obrar no deben considerarse estados civiles, por ejemplo: - La ausencia declarada.

- Las restricciones al concursado y al quebrado. - El desempeño de cargos y funciones.

PERSONA O SUJETO DE DERECHO. 1. EL PROBLEMA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Puede parecer que las preguntas acerca de quién o qué "puede ser", quién o qué "es" y quién o qué "debe ser" persona jurídica tienen una respuesta sencilla, puesto que parece lógico pensar que sólo los hombres son personas jurídicas, ya que sólo ellos están capacitados para ser sujetos de auténticos derechos y deberes. Sin embargo, la historia confirma la existencia de la reiterada y abundante presencia de hombres que no han sido reconocidos como sujetos con personalidad jurídica y de realidades no identificables con los hombres que han estado dotadas de esa personalidad. 1. PERSONA, PERSONALIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA. Examen febrero 2001 (primera semana). Dentro del lenguaje ordinario, el término persona es utilizado habitualmente para designar a los individuos de la especie humana, existiendo por tanto, una cierta equivalencia entre la persona y el hombre. Dentro de la perspectiva ético-filosófica, la personalidad se residencia en la autoconciencia, el autodominio, la subjetividad moral y la responsabilidad. En el análisis sociológico, se hace coincidir con el conjunto de papeles o funciones que desempeña cada individuo dentro de la comunidad. Así pues, el significado y alcance de la personalidad, en cuanto modo-de-ser de la persona (es decir, en cuanto cualidad constitutiva diferencial que separa y distingue a unas personas de otras), están siempre condicionados por los diversos ámbitos o marcos de referencia en que se realizan, no son ni significan lo mismo la personalidad ética, la personalidad social y la personalidad jurídica. La personalidad jurídica es una creación del Derecho, que sólo tiene una significación en el ámbito de la normación jurídica y que no es una derivación o consecuencia de la personalidad extrajurídica. Una cosa es ser persona humana y otra muy distinta ser persona jurídica, ésta es producto del Derecho, recibe toda su significación del Derecho y sólo tiene sentido en el ámbito del Derecho. Esta apreciación viene respaldada por la comprobación de que ni todos los hombres han tenido siempre personalidad jurídica, ni la han tenido del mismo modo, cuando la tenían. Y aún cuando la personalidad jurídica se atribuye a los sujetos que tienen personalidad humana, se da una notable falta de coincidencia en el perfil y contenido de ambas. Así, la personalidad humana presenta una gran riqueza de matices y una ilimitada variedad de concreciones que permiten afirmar que cada individuo tiene una personalidad única e irrepetible. En cambio, la personalidad jurídica tiene un perfil constante y uniforme en cada uno de los diferentes tipos básicos en que se concreta, sin que influyan las peculiaridades personales y/o sociales de los individuos. Los ordenamientos jurídicos actuales reconocen dos tipos o clases de personas jurídicas:  

Las individuales: coinciden con los seres humanos individuales y vienen siendo designadas tradicionalmente con el nombre de personas físicas o naturales. Las colectivas: personas jurídicas. Son realidades supraindividuales, creadas artificialmente por el Derecho.

Ambos tipos se definen, en última instancia, por el grado que poseen de capacidad jurídica y de capacidad de obrar jurídicamente. 2. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. La presencia de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar jurídicamente es la que constituye el núcleo esencial de la personalidad jurídica. Sin embargo, no siempre van juntas, sino que ocurre a veces que quien es titular de un derecho carece de capacidad para ejercerlo por sí mismo (caso de los menores de edad, de los incapacitados o de quien ha sido declarado en situación de quiebra). La capacidad jurídica es la aptitud intrínseca que tiene el sujeto para ser titular de derechos y deberes. Es la que da la posibilidad de apropiación o atribución que permite a la persona actuar, adquirir, poseer, estar obligado y responder. La capacidad jurídica se tiene o no se tiene, se es persona o no, no admite graduaciones. Sin embargo, esto es en la actualidad, pues no siempre se ha admitido que todos las personas poseen capacidad jurídica, así, en el Derecho Romano, lo esclavos no poseían capacidad jurídica aunque sí capacidad de obrar en algunos supuestos. La capacidad de obrar jurídicamente puede definirse, bien como la posibilidad que tiene un sujeto de realizar por sí mismo los derechos y obligaciones de que es titular, bien como aptitud para realizar actos dotados de eficacia jurídica. En este caso, la capacidad de obrar de un sujeto sí puede graduarse: puede tenerse la capacidad para realizar una clase o conjunto de actos jurídicos y carecer al mismo tiempo de esa capacidad para la realización de otros. O puede tenerse capacidad para realizar cualquier tipo de actos jurídicos. En estos supuestos, se tiene capacidad plena de obrar, en los demás sólo se tiene una capacidad de obrar limitada. La capacidad de obrar de cada sujeto viene determinada por su estado civil (soltero, casado, separado, nacional, extranjero, apátrida...) y por circunstancias, como enfermedades físicas o psíquicas, que dificultan o impiden su autogobierno. Estos factores son los que definen la extensión de la capacidad de obrar, de modo que en gran medida ésta escapa de la iniciativa del sujeto. II. LAS "PERSONAS FÍSICAS" DEL DERECHO. El pensamiento jurídico moderno ha recibido de la filosofía cristiana y del individualismo Kantiano y Fichteano la exigencia de que el hombre ha de ser en todo caso sujeto de Derecho, mientras que todos los demás seres son objetos de la normación jurídica. El Derecho positivo puede modificar el alcance de la correspondencia entre la personalidad humana de los individuos y su personalidad jurídica, restringiendo o ampliando ese alcance y creando incluso personalidades jurídicas artificiales. La personalidad jurídica no es atribuida o reconocida a todos los individuos en igual medida, aunque sí todos tiene la misma personalidad jurídica mínima o radical. En cambio, la capacidad de obrar jurídicamente varía según una serie de circunstancias o situaciones como la edad, el sexo, la nacionalidad, la salud... que pueden modificarla o restringirla hasta el punto que resulte prácticamente inexistente, por lo que se hace necesario recurrir a la representación. III. LAS "PERSONAS JURÍDICAS" O COLECTIVAS. Las personas jurídicas son sujetos de Derecho constituidos, bien por un conjunto de personas físicas, o bien por un conjunto de bienes a los que confiere unidad el hecho de estar organizados para alcanzar un fin, de tal modo, que el ordenamiento jurídico los considera titulares de facultades y obligaciones jurídicas.

La existencia de este tipo de sujetos jurídicos creados por el Derecho es el resultado de la necesidad de conseguir fines sociales que superan las posibilidades de acción de los individuos aislados. 1. SU NATURALEZA JURÍDICA. Según la doctrina de la ficción, las personas jurídicas, son sujetos jurídicos ficticios creados por los juristas a partir de la regulación contenida en el Derecho positivo puesto que el sujeto de Derecho, en sentido estricto, ha de estar dotado de voluntad propia y las personas jurídicas carecen de ella. Según la doctrina realista, las personas jurídicas poseen personalidad jurídica ya que constituyen entes sociales son subjetividad propia y con capacidad de decidir por sí mismos, son sujetos con unidad de pensamiento, de volición(1) y de acción. La doctrina jurídica formalista propugna que la subjetividad jurídica colectiva es una construcción técnica del Derecho que responde a la existencia de un fin objetivo supraindividual a cuyo servicio pone una pluralidad de hombres o bienes. 2. EL CONTENIDO DE SU PERSONALIDAD. Las doctrinas que sostienen que las personas jurídicas son meras ficciones jurídicas o productos de una creación formal del Derecho afirman que su capacidad jurídica está recortada dentro de la línea que marca la finalidad que ha motivado el reconocimiento del Derecho. Para las doctrinas realistas su capacidad jurídica es ilimitada, al menos tan ilimitada como la de las personas físicas. Es obvio, que la capacidad jurídica y la capacidad de obrar confiada a los órganos mediante los que actúan, se encuentran siempre sometidas a las limitaciones dimanantes de su propia finalidad constitutiva y por el ordenamiento jurídico. Las personas jurídicas carecen de la posibilidad de ejercer directamente su capacidad de obrar, actuarán en Derecho a través de órganos unipersonales o colegiados, pero siempre como voluntad unitaria. Los individuos que integran el órgano han de estar nombrados según las correspondientes normas estatutarias o legales, han de actuar en nombre de la persona jurídica a la que representan y han de hacerlo de acuerdo con las competencias atribuidas. 3. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS. La división más clásica es: asociaciones (y sociedades), fundaciones y corporaciones (e instituciones). Las asociaciones y sociedades están constituidas por una pluralidad de personas físicas que actúan en una concordancia unitaria de voluntades en orden a conseguir unos fines determinados. Las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes destinados a alcanzar un fin, prevalece el elemento patrimonial. Las corporaciones concitan el elemento personal y el elemento finalista de los objetivos o funciones que les corresponde realizar dentro de la vida social. Otra clasificación es la que distingue entre las personas de Derecho público y las de Derecho privado.

http://www.adalog.es/juegosjuridicos/documentos%5C1000319.htm

Capacidad de obrar La capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capacidad de obrar.

¿Qué es la capacidad?. Indique las diferentes clases. R\ La capacidad es la aptitud o facultad de la que goza una persona, para ser capaz de recibir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones. La persona física, además de la existencia, requería de la capacidad jurídica, que también se conocía como Caput. Para tener esta facultad, también era necesario cumplir con ciertos requisitos, que le permitieran ejercer sus derechos, conocidos como estados o status. Los requisitos eran los siguientes: · Estado de libertad (status libertatis): Este estado implicaba el ser libre, es decir, estar en facultad de actuar a juicio propio. Dicho estado se obtenía mediante: · Nacimiento: Los hijos de personas ingenuas, calificaban como libres, pues, nacen libres y nunca dejan de serlo. · Manumisión: Medio por el cual a los esclavos (libertos), se les daba la libertad · Estado de ciudadanía (status civitatis): Este estado implicaba el ser ciudadano romano y, no extranjero. · Estado de familia (status familiae): Este estado implicaba todos los derechos con los que contaban los independientes de la patria potestad o también conocidos como sui juris (emancipados y paterfamilias no sometidos a ninguna patria potestad). De este estado, carecían los esclavos y los aliene juris (incapaces de hecho o de derecho por estar sometidos a la patria potestad de alguien).

Las personas incapaces de hecho eran los dementes, los impúberes, los pródigos y, las mujeres solteras. ¿Qué factores modificaban la capacidad en Roma? R\ La capacidad jurídica podía disminuir debido a circunstancias naturales, civiles y sociales, por ejemplo encontramos: · La degradación del honor civil (realización de actos inmorales leves). · La condición social (pertenecer a la clase plebeya; la pobreza). · La religión (impedimento matrimonial de cristianos con paganos, una vez que el cristianismo fue considerado religión oficial). · La profesión (la actividad de los actores es considerada vergonzosa). · Las que limitan la capacidad de hecho: · La edad (púberes o impúberes). · El sexo (desventajas jurídicas para la mujer). · Las enfermedades (locura, sordomudez, ceguera e impotencia). · La prodigalidad (persona que dilapida sus bienes sin motivo). · El domicilio (influía en el pago de impuestos y la competencia judicial). Las clases sociales y la capacidad jurídica durante la colonia. Wenceslao Vega B. La igualdad jurídica es una conquista en el mundo, surgida básicamente de la Revolución Francesa de fines del siglo XVIII. El principio antiguo era de la desigualdad por razones de nacimiento, sexo, posición social, raza y hasta religión. Mientras Santo Domingo fue colonia española, las leyes de la época impusieron grandes restricciones a la capacidad del tope, más desigualdad y más restricciones imponían las leyes y las costumbres. La pirámide social tenía por cúspide a la aristocracia, compuesta de unas pocas familias de apellido y alcurnia, quienes ocupaban las posiciones administrativas más relevantes y se llamaban "gente de calidad". En esa categoría estaban los españoles venidos de la península, miembros de la corte o burocracia de la monarquía española. Entre ellos estaban el Gobernador, el Arzobispo, el Tesorero y otros altos funcionarios. Más abajo estaba la aristocracia local, descendientes de los primeros colonizadores, que ocupaban posiciones en los ayuntamientos, como alcaldes, regidores, prelados, abogados, etc., que además eran poseedores de grandes extensiones de tierra, como hatos ganaderos, y eran dueños de las mansiones más opulentas de la ciudad capital. Ellos controlaban los más importantes negocios y su influencia era reconocida. Pero estos criollos, aunque se daban aire de aristócratas, eran despreciados por los españoles burócratas ya mencionados, que los consideraban gente "de segunda". La discriminación no era sólo social, sino racial, ya que cualquier tinte de color de la piel, rebajaba a todo criollo frente a los de tez más clara. Los que tenían algo de sangre africana, eran tenidos a menos por los de sangre hispana más pura. Los criollos blancos puros, que no eran muchos, se dieron ellos mismos el título de "blancos de la tierra", es decir, que aunque eran criollos, nacidos en la isla, no tenían ascendientes mulatos o mestizos. Ellos eran legalmente conocidos como "vecinos" de los pueblos y aldeas de la colonia, y eran únicamente quienes podían votar en las elecciones municipales para elegir los alcaldes y regidores. En otro peldaño más bajo de la pirámide social estaba la gran mayoría de la población, donde se colocaban los tenderos, los capataces, los artesanos, los pequeños propietarios rurales, los maestros, etc.

Según las leyes hispanas, estas personas no podían ocupar cargos públicos, debido a no ser de sangre blanca pura, pues para poder aspirar a una posición, el aspirante tenía que someterse a una probanza para probar que entre sus ascendientes no había ni negros, ni indios, ni judíos ni protestantes. Había que ser blanco, español y de rancia ascendencia católica, para poder alcanzar alguna posición de prestigio e importancia. Todavía más abajo de la pirámide social, con muy escasos derechos, estaban los libertos. También se les llamó "horros". Estos eran antiguos esclavos que habían sido manumitidos por sus amos y que podían poseer bienes, aunque su posición social era aún inferior. Les estaba prohibido portar armas, usar vestiduras de seda, y tenían otras restricciones legales. Entre los libertos se encontraban muchos hijos naturales de blancos con sus esclavas. Como se aplicaba la ley del "vientre" el hijo de una esclava era esclavo también, aunque su padre fuere un hombre libre y solamente si éstos los manumitían, podían salir de la esclavitud, pero aún así, su posición social era baja, aunque las leyes les permitían ser propietarios de tierra y otros bienes, darlos en herencia, así como producir dinero de su trabajo personal. Su hijos, si eran de madre libre, también eran libertos. Finalmente, en la posición inferior de la pirámide social, estaban los esclavos traídos de Africa o descendientes de éstos. Carecían totalmente de derechos, sujetos a perpetua servidumbre, discriminados totalmente. Eran "muebles" de sus amos, que los mencionaban en sus testamentos y particiones, junto a su ganado y otras posesiones y por lo tanto se heredaba y vendían libremente como mercancías. Las muchas leyes dictadas para controlarlos, permitían que sus amos los sometieran a castigos corporales y hasta podían ser ejecutados, pero en este caso, lo hacían las autoridades. Sus hijos eran también esclavos aunque uno de sus padres no lo fuera. Les estaba prohibido trasladarse de un lugar a otro sin permiso de sus amos, no podían vestir ropa elegante, ni portar armas, ni poseer ninguna cosa propia. Los esclavos a veces eran alquilados por sus amos a otros, pero el dinero que producían no les pertenecía. Eran la base del sistema de las grandes plantaciones de azúcar, café y cacao, así como de los hatos ganaderos que fueron las principales actividades económicas de la colonia. De esa composición social desciende hoy la mayoría del pueblo dominicano, que sólo alcanzó su igualdad jurídica al abolirse la esclavitud cuando la ocupación haitiana a partir del 1822. Pero quedaron los perjuicios sociales y raciales, y es sólo, y muy poco a poco, y a través de los años, que nuestro pueblo, a pesar de la gran mezcla de razas, ha podido tener igualdad social para gentes de diferente color, descendencia, religión y extracción social. CAPACIDAD.

La capacidad, de acuerdo con el maestro Rojina Villegas, constituye uno de los atributos más importantes de la persona, en virtud de que es ésta, la que permite al individuo gozar de los derechos y contraer obligaciones que el orden jurídico no le prohiba. Así, en la doctrina se distingue entre dos clases de capacidad: La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, la que constituye un atributo esencial para el concepto de personalidad toda vez que la falta de capacidad de goce impediría al ente la posibilidad jurídica de actuar, y por tanto su negación en calidad de persona. En nuestro orden jurídico, la capacidad de goce se encuentra regulada en el artículo 22 del Código Civil Federal, el cual a la letra establece que: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.” Ahora bien, tratándose de personas morales, éstas tienen capacidad de goce desde su creación, relativa a todas las operaciones inherentes a su objeto, pero su representación corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden realizar todas éstas operaciones, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social (artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles) La capacidad de ejercicio ha sido definida como la aptitud de participar directamente en la vida jurídica, es decir personalmente (Rafael Rojina Villegas), o como la aptitud o facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular. Ésta clase de capacidad se adquiere, en nuestro ordenamiento jurídico, con la mayoría de edad (dieciocho años), ya que, de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil Federal, “El mayor de edad dispone libremente de sus bienes”, lo que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 450 del mismo ordenamiento, el cual dice: “tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad, y II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados

en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos, y aquellos que padecen alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.”, a pesar de que con la figura de la emancipación se concede al menor de dieciocho años que contraiga matrimonio capacidad de ejercicio semiplena, ya que tiene la libre administración de sus bienes, pero requiere de autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, y de un tutor para negocios judiciales (artículo 643 del Código Civil). Ahora bien, las personas que no tengan capacidad de ejercicio deberán actuar por medio de sus representantes legales, ya sea quien ejerza la patria potestad del menor, o en su caso el tutor.

La capacidad en el juicio de amparo se encuentra regulada en el capítulo II del libro primero de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, en donde la capacidad de ejercicio, siempre se presume, hasta en tanto no se opongan las excepciones necesarias para destruir dicha presunción. Así, todo gobernado puede comparecer a juicio de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 Constitucional, y, todo gobernado que se vea afectado por cualquier acto de autoridad que sea violatorio en su perjuicio de las garantías contenidas en la Constitución, puede intentar la acción de amparo como quejoso. Sin embargo, para poder comparecer en el juicio de amparo por derecho propio, es necesario tener, en principio, capacidad de ejercicio en los términos establecidos por el Código Civil, y por ello, quienes no posean la capacidad de ejercicio no pueden acudir a juicio por su propio derecho, como lo son las personas sujetas a interdicción. Pero es la misma ley de amparo, la que establece diversas excepciones a las reglas contenidas en el Código antes citado, toda vez que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Amparo el menor de edad puede acudir en demanda de amparo por su propio derecho. Sin embargo, dicha excepción no es absoluta, dado la especial importancia del juicio de amparo, toda vez que a pesar de que el menor pueda acudir en demanda de amparo, es obligación del juez nombrarle representante especial para que actúe en su nombre durante el juicio, o puede nombrarlo el menor que hubiere cumplido los catorce años en el mismo escrito de demanda. Artículo 6º El menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y LA CAPACIDAD DE ACTUAR. Se trata de algunas conclusiones acerca de los márgenes del criterio y la conducta . Por supuesto , nada de esto debe interpretarse como consejos morales sino , a lo sumo , como datos útiles. A partir de todo lo explicado deberemos asumir que nada de lo que nos disgusta , o nos ataca , o de lo que resulta contrario a nuestras expectativas , ha ocurrido independientemente de nosotros . Muy por el contrario , somos parte tanto de lo que asumimos como propio , como de lo que nos resulta ajeno , desagradable o malo . Componemos con cada uno de aquellos elementos una VC con la correspondiente polarización . O sea que nuestra actitud y la de lo que nos molesta resultan de una mutua delegación de roles , en una VC que nos incluye del mismo modo que a lo que rechazamos . Por eso , después de conocer la TVC adquirimos la capacidad de evaluar las situaciones de un modo equilibrado . Ya no podremos culpar a nuestros padres , pareja , hijos , prójimo en general , sociedad , economía , imperialismo , historia , accidentes imprevisibles , etc . , por los sinsabores que nos molestan . Podemos ver que somos tan responsables como ellos de las situaciones desagradables que los vinculan con nosotros . Hemos terminado con el concepto de culpabilidad intrínseca correspondiente a lo que inicie las situaciones molestas , para reemplazarlo por el de una responsabilidad colectiva entre todos los involucrados en el suceso ; con la útil consecuencia de poder analizar entre todos el modo en que ocurrió la polarización de roles que determinó el conflicto , la posibilidad de reparar los daños grupalmente , y adquirir tales conocimientos para la próxima vez . Evidentemente lo más probable es que la reiteración , si es que ocurre , traiga problemas menores y mucho más manejables . Esto es inevitable , ya que el hecho de que las personas se vayan haciendo autoconcientes modifica su PIG , y por ello cambian los “ paisajes “ de su experiencia . Vemos que lo que determina que las situaciones desagradables se repitan es culpar a lo externo por los problemas , sin ninguna introspección ni asunción conciente del rol que hemos jugado , con lo cual se mantiene la polarización inconveniente . Esta dinámica funcionaría también con los acontecimientos que los sicoanalistas llaman “ trauma inicial “ . Por supuesto , la catarsis que puede vivir el paciente al revivir tal suceso puede aligerar enormemente su angustia ; pero la reevaluación de aquel mediante la TVC podría equivaler a cambiar la vivencia de su pasado , y a hacer irrepetibles las situaciones similares . 19. Capacidad Para Suceder

Concepto La capacidad para suceder a título universal o mortis causa es la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a cuya adquisición se es llamado en el todo, en una parte alícuota o en un objeto determinado en carácter de heredero o legatario. Es una capacidad de derecho. Toda aptitud para adquirir es de derecho, independientemente del ejercicio de los derechos adquiridos. Artículo 3288: toda persona visible o jurídica, a menos que exista una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión. Personas Jurídicas Respecto de los terceros, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para: adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de la propiedad ajena, recibir herencias o legados por testamentos, recibir donaciones por actos entre vivos, etc. Vocación Hereditaria Y Capacidad Para Suceder Capacidad para suceder: es la aptitud (jurídica) para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del causante. Es el presupuesto subjetivo de la vocación hereditaria, o más bien, su condición de eficacia. Vocación hereditaria: es el llamamiento legal o testamentario a la adquisición del conjunto de titularidades transmisibles del causante. Condiciones de eficacia: que el titular de la vocación no sea incapaz para adquirir y que la vocación no esté sujeta a resolución por disposición de la ley o del causante (dejar sin efecto la adquisición ya operada por resolución). Ineficacia No Es Sinónimo De Ausencia De Vocación En la ineficacia del llamamiento, existe la vocación aunque ésta no produce sus efectos propios fuere por incapacidad del titular o por resolverse, luego, el llamamiento. En la ausencia de vocación queda sin efecto el llamamiento mismo, objetivamente considerado, al momento de la apertura de la sucesión. No existen incapacidades absolutas para suceder, sin embargo: Artículo 3290: el que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle, y el que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. Si nace después de los 300 días de la muerte del causante, no hereda. El hijo concebido es capaz de suceder, pero tiene que nacer con vida. Escribano Y Testigos Artículo 3664: el escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor. Oficiales De Buque Artículo 3686: son nulos los legados hechos en testamentos marítimos a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador. Tutores Artículo 3736: los tutores de los menores de edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los menores que mueran bajo su tutela. Aún después que los tutores hubieren cesado la tutela nada pueden recibir por el testamento de los menores, si las cuentas de su administración no están aprobadas. Confesores

Artículo 3739: son incapaces de suceder y recibir legados: los confesores del testador en su última voluntad (enfermedad), los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen. Asociaciones No Autorizadas No pueden adquirir por testamento las corporaciones no permitidas por la ley. Simulacion Es nula la institución al incapaz, ya se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas (son reputadas personas interpuestas, el padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge de la persona incapaz. Momento En Que Debe Existir La Capacidad La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere. Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar. 20. Indignidad Concepto: actos que han agraviado la persona del causante. La sanción civil es la pérdida de la herencia. Debe declararse judicialmente. El declarado indigno debe tener vocación hereditaria y capacidad para suceder. Causales De Indignidad * Los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio, contra el causante de la sucesión, su cónyuge o descendientes, o como cómplices del autor directo del hecho. * El heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del causante y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar. * El que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o a trabajos públicos por 5 años o más (calumnia). * El condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto. * El pariente del difunto, que hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público. * El que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. * Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. Declaracion De Indignidad Exige una acción de indignidad que es declarativa en el momento de apertura de la sucesión. Se sustancia por juicio ordinario. Sólo pueden demandar los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él. Deudores De La Sucesion No pueden oponer a demandante la excepción de incapacidad o indignidad. Tampoco los acreedores de la sucesión ni los acreedores de otros herederos.

Legitimacion Pasiva Pueden ser declarados indignos todos los sucesores mortis causa, legítimos o testamentarios, universales o particulares. Momento Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar. Efectos De La Declaracion De Indignidad El que fue declarado indigno de suceder es excluido de la herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se pronunció su indignidad. En lo patrimonial, el indigno que ha entrado en posesión de los bienes está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión. Los productos o rentas se deben desde la apertura de la sucesión. Los créditos que el declarado indigno tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieran sido extinguidos por confusión. En relación con los herederos del indigno, a éstos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los 3 años. Respecto de terceros, ventas, hipotecas, donaciones y servidumbres hechas por el indigno durante el tiempo intermedio, son válidas y sólo hay acción contra él por daños y perjuicios. Si existió fraude con los terceros, estos actos pueden ser revocados. Perdon Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Se trata tanto del perdón expreso en testamento posterior a los hechos que fundarían la declaración de indignidad, como el tácito que resultaría de una institución o mejora al heredero en cuestión. Nuestra ley exige que el perdón surja inequívocamente del testamento posterior al hecho. Purga De La Indignidad La indignidad se purga con 3 años de posesión de la herencia o legado. No se refiere a la posesión material de las cosas sino a la posesión hereditaria. Artículo 3410: cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. LA CAPACIDAD DE GOCE Y LA CAPACIDAD DE EJERCICIO: La capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Es la capacidad de goce es el atributo esencial e imprescindible de toda persona, ya que la capacidad de ejercicio que se refiere a las personas físicas, puede faltar en ellas y, sin embargo, existir la personalidad. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones. Todo sujeto debe tenerla. Si se suprime, desaparece la personalidad por cuanto que impide al ente la posibilidad jurídica de actuar. Kelsen concibe al sujeto como centro de imputación de derechos, obligaciones y actos jurídicos. Por lo tanto, la capacidad viene a constituir la posibilidad jurídica de que exista ese centro ideal de imputación y al desaparecer

también tendrá que extinguirse el sujeto jurídico. Dice Julián Bonnecase " La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula más breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de la personalidad. Estos términos son equivalentes; no se concibe la noción de persona sin la capacidad de goce. Por otra parte, los términos `capacidad de goce' son pocos adecuados al estado de cosas que pretenden traducir. Si bien es cierto que la capacidad de goce de una persona nunca puede ser suprimida, también lo es que se le puede hacer sufrir restricciones; si se prefiere no existen incapacidades de goce generales, pero, por el contrario, hay incapacidades de goce especiales, forzadamente muy limitadas en numero, pues parece que atentan contra la esencia misma de la personalidad." "La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos con la capacidad de goce, podemos usar aquí la formula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma." Se ha sostenido que la esclavitud y la muerte civil fueron causas extintivas de la personalidad, de tal manera que el esclavo se reputaba cosa y el declarado civilmente muerto, perdía todos sus derechos cesando ipso jure su personalidad. La verdad es que, ni la esclavitud ni la muerte civil lograron extinguir todos los deberes de la persona, aun cuando si extinguieron sus derechos. Para que la esclavitud se pueda considerar como extintiva totalmente de la capacidad de goce, es necesario que el esclavo carezca de derechos subjetivos y de deberes, lo cual es imposible, pues jamás se le podrá considerar, desde el punto de vista penal, como a un sujeto irresponsable; el esclavo siempre podrá ser juzgado penalmente, y sancionado; tendrá deberes jurídicos para respetar todos aquellos valores que el derecho tutela. Por esto, el esclavo es persona desde el punto de vista penal, y tiene capacidad, ya que se le puede imputar deberes jurídicos. Evidente es que su capacidad esta notablemente disminuida, pero según el concepto de persona que hemos explicado, no se exime por ello de esta calidad de sujeto de obligaciones que le imputamos. La muerte civil en las legislaciones que la adoptaron (entre nosotros no existe), trae como consecuencia la perdida de los derechos del estado civil, de derechos de potestad, de los patrimoniales y de los políticos y públicos subjetivos; es decir, prácticamente todo el status de la persona desde el punto de vista de sus facultades era suprimido por el derecho, bien como una pena o como una consecuencia del voto religioso, que originaban para los efectos jurídicos la extinción de todas esas facultades. Era tan estricto el régimen de la muerte civil, que implicaba la disolución del matrimonio y, por lo tanto, el otro cónyuge quedaba en libertad de celebrar otro matrimonio; quien la sufría perdía sus derechos de patria potestad y de potestad marital, su calidad de nacional y de ciudadano, y por lo tanto sus derechos políticos y públicos subjetivos; perdía también todos sus derechos patrimoniales: sus bienes sus derechos de crédito y sus derechos reales (propiedad, posesión originaria y demás facultades jurídicas relacionadas con la propiedad). Sin embrago, el que sufría la muerte civil no perdía su calidad de persona por cuanto que mantenía una cierta capacidad. Cuando se administraba como pena, aquel a quien se aplicaba era sujeto de deberes desde el punto de vista del derecho penal. Podía sufrir nuevas sanciones supongamos, si cometía delitos. Cuando la muerte civil era consecuencia de la pena sufrida, estando el individuo en prisión mantenía su capacidad y su personalidad como base para imponerle deberes desde el momento en que debería observar cierta conducta en la cárcel; incurriendo en ciertas sanciones si no observaba la conducta reglamentaria. Independiente de este aspecto penal, aquel que sufría la muerte civil, tenía capacidad para celebrar los contratos indispensables para su subsistencia; no se le podía negar la capacidad jurídica de comprar víveres; de trabajar estando en libertad y, por consiguiente, de obtener un salario. Advertimos aquí que se respetaba un acierta capacidad para contratar; de lo contrario, habría que admitir que el que sufría la muerte civil estaba condenado a perecer, y ninguno de los sistemas jurídicos que reglamento esta pena llevo las consecuencias hasta ese extremo. "El fin de la persona física coincide con su muerte física (de otra manera denominada deceso). No se encuentra prevista en los modernos ordenamientos jurídicos la que en un tiempo se llamaba la `muerte civil', o sea, la pérdida (por razón de condena penal) de la capacidad de derechos, mientras el sujeto esta todavía en vida." LA DE GOCE COMO ATRIBUTO DE LAS PERSONAS. COMO SE ADQUIERE Y COMO SE PIERDE. Podemos sentar el principio de que la capacidad de goce no puede quedar suprimida totalmente en el ser humano; que basta esta calidad, es decir, el ser hombre para que se reconozca un mínimo de capacidad de goce, y por lo tanto, una personalidad. Por esto en el derecho moderno se consagra el siguiente principio: todo hombre es persona. La capacidad de goce se atribuye también antes de la existencia orgánica independiente del ser humano ya concebido quedando su personalidad destruida si no nace vivo y viable. El artículo 22 de nuestro Código Civil vigente establece un a verdadera ficción jurídica al declarar que: "la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código."

"a) En general, puede decirse que esta materia de la situación jurídica del concebido antes de nacer, es una de aquellas en que el Código Civil no se redujo a seguir de cerca los modelos de codificaciones extranjeras, si no recogió los últimos resultados de las legislaciones y la doctrina españolas anteriores a el. "La filiación romana de los principios sustentados por el Código es bien patente, pero parece que, al menos en algún aspecto muy importante, no le llegaron a través de la codificación francesa, sino como consecuencia del fondo jurídico español anterior." El Código Civil mantiene a la cabeza de la teoría del nasciturus una declaración de tipo general, que es la que ha de dar la tónica a todo el sistema. Esta contenida en el artículo 29: `… el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables'. "Esta afirmación, de la más recia raigambre romana lleva, además, impreso el sabor que dejo en ella la formulación, ya consignada, de los legisladores de Partidas. "b) Las otras codificaciones europeas importantes más o menos relacionadas con la nuestra aceptaron las consecuencias prácticas de la teoría romana del nasciturus, pero no estamparon en sus textos esa abstracción de un principio general, que puede permitir al aplicarse a casos no previstos en preceptos concretos, extender la teoría, sirviendo de fundamento y trabazón a todo un sistema. Es así como el embrión humano tiene la personalidad antes de nacer para ciertas consecuencias de derecho y estas son principalmente: capacidad para heredar, para recibir en legados y para recibir en donación. Dice Mariano Aramburo "capacidad jurídica es la facultad por la cual el hombre es sujeto de derecho, o, lo que es lo mismo, la propiedad por cuya virtud el hombre puede exigir prestaciones y debe cumplir obligaciones. La capacidad jurídica, lo mismo que en la capacidad en que se basa, es una idéntica, igual a todos los hombres, sin que ni las condiciones especiales ajenas a las diversas situaciones en que pueden encontrarse ni los preceptos de la ley positiva, puedan con justicia negar o desconocer lo que nos corresponde por la propia naturaleza. En cuanto sujetos de derecho, todos los hombres son iguales, por más que existan entre ellos diferencias originadas por los caracteres peculiares de su individualidad respectiva; diferencias que no alteran ni modifican en manera alguna aquella igualdad esencial de que antes hablábamos siendo esta tan cierta y evidente que, supuestas las mismas circunstancias e idéntica situación en uno y otro hombre, tendrán ambos los mismos derechos y las mismas obligaciones." Así como el nacimiento o la concepción del ser determinan el origen de la capacidad y, por lo tanto, de la personalidad, la muerte constituye el fin. Sin embrago, puede darse el caso de que la muerte, por ignorarse el momento en que se realizó, no extinga la personalidad. Esto ocurre, en las personas ausentes. Como se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto. El único sistema entonces, consiste en formular presunciones de muerte; se regulan ciertos periodos en la ausencia, primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los efectos legales; no basta la ausencia de hecho, debe haber la declaratoria judicial de ausencia y, según veremos, para ello se toma en cuenta el transcurso de ciertos plazos. Una vez que se declara la ausencia corren otros plazos hasta llegar a la presunción de muerte y hasta que se formule esta, cesa la personalidad. Ahora bien, como la presunción de muerte puede ser anterior o posterior a la muerte real, tenemos aquí un caso en el cual el sujeto puede haber sido privado de la personalidad, aun en vida, o el derecho puede seguir reconociendo personalidad a un ser que haya muerto; sin embargo, estamos operando sobre una hipótesis que quedara destruida si el ausente aparece. Por esto, a pesar de que se declare su presunción de muerte, cuando el sujeto aparece se destruyen todos los efectos jurídicos relacionados con esa presunta muerte. Los bienes que habían pasado a sus herederos, como si se tratase de una muerte real, regresan al patrimonio del ausente; cuando se pueda determinar con certeza su muerte, a pesar de que no se haya declarado su presunción en una fecha anterior, los efectos jurídicos se referirán a la muerte real y no a la muerte presunta. Esto tiene interés en el derecho hereditario para abrir la herencia no a partir de la presunción de muerte, sino de la muerte real. Como suponemos que ya la herencia se había abierto, debido a la muerte posterior, todas aquellas diligencias practicadas con anterioridad, quedan sin valor jurídico; debe abrirse nuevamente la sucesión que puede traer como consecuencia que sean declarados como herederos otros distintos de los que primitivamente se habían considerado como tales, ante la presunción de muerte del ausente. Un precepto dispone que la herencia se abre a la muerte de una persona o cuando se declara su presunción de muerte. Es en el libro relacionado con las Sucesiones, donde el articulo 1649 dice: "La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente". RESTRICCIONES: El artículo 23 del Código Civil para el Distrito Federal, nos establece que la minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades que establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o

contraer obligaciones por medio de sus representantes. Existen restricciones a la capacidad de goce de los menores de edad. No tocamos aquí el problema de la capacidad de ejercicio, pues para los menores de edad no existe, pero tienen posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones a pesar de su minoría de edad, sólo que algunos derechos subjetivos no pueden imputarse al menor de edad y, por lo tanto, acrece de capacidad de goce en cuanto a esos derechos subjetivos. Desde luego, los derechos patrimoniales si pueden imputarse al menor de edad y, por consiguiente, tiene plena capacidad de goce para adquirirlos y para reportar las obligaciones relacionadas con esos derechos. En cambio, en la esfera no patrimonial, el menor de edad tiene restricciones a su capacidad de goce. Desde luego, no tiene los derechos políticos que se otorgan al ciudadano mayor de edad; puede tenerlos si es menor emancipado, por el matrimonio y mayor de dieciséis años. Vemos que aquí un derecho político integrante de la capacidad de goce se niega al menor de edad; los derechos de acción y de petición si corresponden a los menores de edad, pero no pueden hacerlos valer directamente. El derecho de celebrar matrimonio se concede al hombre hasta los dieciséis años y a la mujer hasta que cumpla catorce. También el derecho de hacer testamento sólo se adquiere hasta los dieciséis años. Las garantías individuales evidentemente que también se otorgan a los menores de edad: son garantías del ser humano. En cuanto a los derechos privados subjetivos, los derechos de potestad, generalmente no corresponden a los menores de edad, pero no hay impedimento para que estos derechos se les imputen para ejercitar la potestad sobre sus hijos legítimos, cuando se celebra su matrimonio antes de su mayoría de edad; también puede ejercerla sobre sus hijos naturales. La restricción existente en la mayoría de edad de las personas físicas consiste en el estado de interdicción

http://html.rincondelvago.com/capacidad-de-obrar.html

La capacidad de obrar. La primera de las precisiones es la de tener en cuenta la tradicional distinción entre capacidad jurídica (aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones) y capacidad de obrar (aptitud para ejercitar tales derechos) no tiene la misma relevancia en Derecho Administrativo, ya que ambos conceptos tienden a identificarse, permitiendo el ejercicio de algunos derechos a aquellos que aún no han obtenido la capacidad de obrar según el Código Civil. La capacidad de obrar es la aptitud que tiene una persona para ejercitar sus propios derechos y obligaciones. El artículo 30 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común dice “tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela...”. 3.2. Las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar. Las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar en el campo de las relaciones

jurídicas administrativas se tienen que contemplar en función de cada una de las situaciones existentes, con lo que se origina una gran variedad de causas modificativas de la capacidad de obrar, debiendo ser la ley la que establezca en cada supuesto los requisitos para que un sujeto pueda entablar una relación con la Administración. Son causa modificativa de la capacidad de obrar las siguientes: 1. La Nacionalidad. Es una de las causas modificativas de la capacidad de obrar en el Derecho Administrativo. Sin embargo existe la posibilidad de que todos los ciudadanos originarios de los países integrantes de la Comunidad Europea gocen de iguales derechos, y por tanto sin ninguna clase de limitación debida a su nacionalidad. La LOFAGE permite a los funcionarios que hubieran perdido su condición a causa del cambio de nacionalidad, solicitar la rehabilitación de acuerdo con el procedimiento que se establezca. La Ley 17/1993 de 23 de diciembre permite el acceso a la función pública de los nacionales de los países miembros de la Unión Europea, desarrollado por el RD 543/2001 de 18 de mayo. 2. La vecindad territorial. La vecindad administrativa representa una limitación, ya que la misma implicará la condición de miembro de una Comunidad Autónoma. La cualificación de vecino tiene gran trascendencia en el ámbito de las Corporaciones Locales, no sólo por su capacidad para ejercer el sufragio activo y pasivo, sino también para disfrutar de los bienes comunales, para recibir prestaciones benéficas o para plantear determinadas reclamaciones. 3. La edad. La regla general es la mayoría de edad a los 18 años, existiendo excepciones por arriba y por abajo. 4. La enfermedad. Los impedimentos físicos pueden acarrear determinadas secuelas que limiten el ejercicio de los derechos. Pueden ser causa para dispensar a determinadas obligaciones o eximir del cumplimiento de ciertos deberes, impedir el ingreso en la función pública o extinguir esta clase de relación, y por último, puede ser condición determinante del derecho a obtener determinadas prestaciones. 5. Otras circunstancias que motivan la disminución de la capacidad de obrar de los administrados son: - La condena penal. - El procesamiento. - La sanción administrativa. - La suspensión de pagos, el concurso de acreedores y la quiebra. http://cefirelda.infoville.net/eniusimg/enius4/2007/12/adjuntos_fichero_137923.pdf

¿Cuántas clases de capacidad existen?

Hay dos clases de capacidad: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

http://www.afal.es/AFAL/inform_asesoria.php?id=cw4648265b18cf7&pos=1

En este primer artículo de otros muchos que iremos incorporando paulatinamente tenemos la pretensión de explicar brevemente los trámites a seguir para la protección jurídica de las personas con retraso mental. Con carácter previo es necesario realizar unas cuantas precisiones. 1º.- Todas las personas, por el hecho de serlo, están dotadas de capacidad. Tener capacidad significa que son aptas para ser titulares de derechos y de obligaciones, para ser sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas. 2º.- Clases de capacidad.

* La capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La primera supone el poseer la suficiente aptitud para la tenencia y el goce de los derechos. Para ser titular de derechos y obligaciones. La segunda supone la aptitud necesaria para ejercitar esos derechos. 3º.- Las personas afectadas con minusvalía psíquica poseen capacidad jurídica, es decir, pueden ser titulares de bienes y derechos, pero no tienen capacidad de obrar, es decir, no pueden suscribir contratos de compraventa, arrendamiento, de préstamo ... sin contar con la asistencia de otra persona con plena capacidad de obrar. Para suplir esa falta de capacidad de obrar el Estado establece unas serie de medidas para proteger jurídicamente a las personas con minusvalía psíquica, tanto desde el plano económico como desde el plano estrictamente personal. Esta protección jurídica otorgada por el Estado pasa, inevitablemente, por la formalización de una serie de trámites jurídicos en aras de concretar o materializar esa protección. son los siguientes: A) Declaración judicial de incapacidad. B) Nombramiento de tutor o curador. C) Testamento. En el siguiente y sucesivos artículos iremos viendo todos estos trámites. Recordar que estamos haciendo un diccionario jurídico enteramente nuestro. Ir haciendo sugerencias.

http://www.iuriscivilis.com/2008/06/la-proteccin-jurdica-de-las-personas.html

CAPACIDAD

CONCEPTO DE CAPACIDAD La voz capacidad alude a "lo que cabe" y suscita las ideas de -continente" y "contenido". En su sentido ordinario, "capacidad es medida de la aptitud para contener que tiene un continente". En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener significado fuera del campo de los fenómenos físicos y en particular en el mundo jurídico. Así, capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD La principal clasificación de la capacidad es la que distingue entre capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte, y por la otra capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD En materia de capacidad pueden formularse los siguientes principios: 1º Es imposible que una persona (en sentido jurídico, o sea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce. Como a su vez en el Derecho Contemporáneo, todos los individuos de la especie humana son personas, no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce. 2º La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir. 3º En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede creárselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (p. ej.: la sucesión hereditaria). 4º Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que: A) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen incapacidades generales de obrar. B) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce, y C) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, en buena parte, es subsanable como se verá infra. 5º Las normas que rigen la capacidad negocial son profunda mente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor discernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos -muchas veces complejos- sin riesgo de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociales afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales. 6º La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias: No hay incapacidad sin texto legal que la establezca; Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva; y

C) Quien afirma la incapacidad -propia o ajena- tiene la carga de probada. Respecto a las dos primeras deducciones debe advertirse que, aun cuando señalan criterios generalmente acertados, no deben extremarse porque puede caerse en absurdos. INCAPACIDADES DE GOCE Establecida la noción de capacidad de goce y la idea de que la capacidad es la regla, conviene examinar cuáles son las principales incapacidades de goce en nuestro Derecho Civil, aun cuando no corresponde hacer aquí el análisis de cada una. I. INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB INTESTAT0 1 º Son incapaces para suceder ab intestato, cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate: A) Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (C.C. art 809, ord. 1º). B) Los que no hayan nacido vivos (C.C. art 809, ord. 2º). 2º Son incapaces para suceder ab intestato a determinadas personas, aquellos a quienes la ley califica como indignos de suceder (C.C. arto 810), a menos que hayan sido rehabilitados en la forma legal (C.C. art 811), y en el entendido de que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona no perjudica a los hijos o descendientes para recibir dicha herencia (C.C. art 813). II. INCAPACIDADES PARA REClBIR POR TESTAMENTO 1º Son incapaces de recibir por testamento de cualquier personas (o dé casi cualquiera persona), los mismos que son incapaces para suceder ab intestato, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testa dar, aunque no estén concebidos todavía (C.C. art. 840). 2º Son incapaces de heredar por testamento: Las iglesias de cualquier credo (C.C. arto 841, ord. 1º); Los institutos de manos muertas (C.C. arto 841, ord. 1Q), o sea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles (C.C. arto 1.144, ap. único); y C) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que sean cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador (C.C. arto 841, ord. 2Q)6. 3º Son incapaces de recibir por testamento respecto de determinadas personas, los indignos y además quienes se encuentren en los casos previstos en los artículos 844, 845 (aunque en este caso se trata más bien de una limitación del monto de la cuota), 846, 847 Y 848 del Código Civil. III. INCAPACIDADES PARA TENER DERECHO A ALIMENTOS 1º No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria respecto del obligado (C.C., 299). Y

2º Tampoco tiene derecho a alimentos, quienes cometan determinados hechos señalados por la ley (C.C. arto 300). IV. INCAPACIDADES PARA RECIBIR POR DONACIÓN Son incapaces para recibir por donación las personas incapaces para recibir por testamento (C.C art. 1.436)7. V. INCAPACIDADES PARA ADQUIRIR BIENES INMUEBLES Son incapaces para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas (C.C. arts. 1, 144, 1.436 Y ord. 1° del arto 841), o sea que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenados. VI. INCAPACIDADES EN MATERIA DE VENTAS 1 º Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (C.C. art 1.481) y, 2º Son incapaces para comprar las personas señaladas en el artículo 1.482 del Código Civil. VlI. INCAPACIDADES POR RAZÓN DE LA TUTELA Los tutores y protutores son incapaces para comprar bienes del pupilo, tomados en arrendamiento, hacerse cesionario de créditos o derechos contra él y para adquirir los bienes del mismo que hubieren enajenado. Esta norma, dictada para la tutela que el Código Civil llama tutela de menores (C.C. arto 370), se aplica también a _ tutela de entredichos (C.C. arts. 397 y 408). INCAPACIDADES DE OBRAR Las principales incapacidades de obrar, cuyos alcances serán analizados en capítulos posteriores, son los siguientes: 1. En materia negocial, son incapaces (en mayor o menor grado): los llamados menores (que la LOPNA denominó niños y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los "incapaces" por antonomasia. 2. En materia delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere del artículo 1.186 del Código Civil. Sin embargo, en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, lo Jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado (C.C. art. 1.187). INCAPACIDAD NATURAL Y CIVIL Es frecuente subclasificar la incapacidad de obrar en incapacidad natural e incapacidad civil. La incapacidad natural es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (p. ej.: la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc.).

La incapacidad civil es la que establece la ley. En general, las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embargo, dado que la ley dicta siempre normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (p. ej.: enajenados no entredichos), y viceversa (p. ej.: ciertos adolescentes precoces). Por lo demás, la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural. INCAPACIDADES DE PROTECCIÓN Y DE DEFENSA SOCIAL Desde otro punto de vista, las incapacidades de obrar, en particular, las incapacidades negociales, se dividen también en incapacidades de protección y de defensa social. Incapacidad de protección es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo anormal de sus facultades mentales o su inexperiencia. Incapacidad de defensa social es la que primariamente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas. En nuestro Derecho todas las incapacidades negociales, salvo la que afecta a los entredichos por condena penal, son incapacidades de protección, mientras que ésta es de defensa social. REGÍMENES DE INCAPACES Si se considera que los incapaces (niños y adolescentes, entredichos e inhabilitados), están afectados por incapacidades negociales muy extensas, se comprenderá que la ley no puede limitarse a declararlos incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se puedan realizar negocios jurídicos válidos que produzcan efectos respecto de dichas personas. Para ello, la ley establece la intervención de personas distintas del incapaz en la celebración de los negocios jurídicos que afecten al mismo. La reglamentación de tal intervención es lo que se llama régimen del incapaz. Los regímenes de incapaces pueden reducirse a dos categorías: 1. Los regímenes de representación, en los que la persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos. 2. Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que interviene no sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos (cuya iniciativa conserva pues el incapaz). Cuando para la validez de un acto se requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se habla de asistencia. En cambio, si el protector sólo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios jurídicos que se propone celebrar el incapaz, se habla de autorización. Cuando para subsanar una incapacidad se requiere de representación se dice que la incapacidad es plena, y que es limitada cuando basta asistencia o autorización. INCAPACIDAD Y POTESTAD A veces la incapacidad y el régimen de incapaces al cual la ley somete a una persona no bastan para asegurarle la protección que necesita. En efecto, esos medios jurídicos sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, mientras que, a veces, el sujeto requiere que también se provea al gobierno de su persona. La ley ha previsto por

tanto, además de la incapacidad y de los regímenes de incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de su persona por otra; esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro. No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otra persona, sólo lo están niños y adolescentes y los entredichos por defecto intelectual. Por otra parte, aunque todos los incapaces sometidos a potestad están sometidos a régimen de representación: 1º) no todos lo incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a potestad (así, no lo están los entredichos por condena penal); y 2º) aunque normalmente la persona que tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de representarlo, a veces, esta funciones se encuentran en otras manos. http://saqgiza.blogspot.com/2008/05/capacidad.html