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Efectos del matrimonio

Derecho Privado VI (Derecho de Familia)

Efectos del matrimonio Efectos personales del matrimonio Todos los efectos personales y patrimoniales del matrimonio están signados por la igualdad jurídica de los cónyuges que expresa, a su vez, la igualdad jurídica de los sexos. El derecho positivo interno argentino ha experimentado una prolongada evolución hasta la actual vigencia de la igualdad jurídica de los cónyuges, desde el Código Civil de Vélez y la Ley 2393, mediante las leyes N. 11357 y N. 17711, para perfeccionarse e imponerse definitivamente con la última gran reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado mediante la Ley 26994, que recepta la normativa internacional en materia de derechos humanos, entre ellos, la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Repercusión del matrimonio celebrado sobre los atributos de las personas: capacidad, estado, domicilio, nombre Los atributos son aquellas cualidades inherentes a la persona. Son los presupuestos para que el sujeto pueda ser titular de derechos. Estos atributos son:    

nombre (o atributo de individualización); estado (o atributo de la posición jurídica); capacidad (o atributo de titularidad); domicilio (o atributo de ubicación física).

El matrimonio, como acto jurídico trascendental, repercute e incide en los atributos de las personas.

Capacidad de derecho Los cónyuges se encuentran afectados por incapacidades de derecho en consecuencia de su estado matrimonial. Estas son, en cuanto a lo personal, el impedimento de ligamen y el impedimento de parentesco por afinidad y la prohibición de adoptar unilateralmente por personas casadas, salvo

cuando los cónyuges estén separados de hecho o cuando uno de ellos ha sido declarado persona incapaz o con capacidad restringida1. En cuanto a lo patrimonial, pesa el requisito del asentimiento conyugal para determinados negocios sobre bienes gananciales o sobre la vivienda propia, pero sede el hogar conyugal.

Estado El estado de las personas es el conjunto de cualidades que la ley tiene en cuenta para atribuirles efectos jurídicos o bien la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad dada por tal conjunto de cualidades. En el caso del matrimonio, las personas pasan a ser de estado civil casadas.

Domicilio El artículo 431 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece que “los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad”2. Sin embargo, si bien se expresa el deber de convivencia, hay que tener en cuenta que este no es un deber jurídico, ya que no tienen ninguna sanción el que los cónyuges no convivan, ya sea por decisión de ambos o de uno de ellos. Es por ello que, a diferencia del Código Vélez Sársfield, donde el no cohabitar facultaba al cónyuge a intimar al otro a reanudar la convivencia bajo apercibimiento de negarle alimentos e incluso podía llegar a ser causa de divorcio vincular por culpa, a través del “abandono voluntario y malicioso”3, el Código Civil y Comercial de 2014, al receptar un sistema de divorcio incausado, ha expresado el deber de cohabitar solo como un deber axiológico, sin generar sanción por su incumplimiento.

Nombre

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Art. 603, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1 2 Art. 431, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1 3 Art. 202, Ley N.° 340. (1869). Código Civil. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/ePQs48

El artículo 67 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición ‘de’ o sin ella”4. Tengamos en cuenta que, en el régimen anterior al Código Civil y Comercial de 2014, solo la mujer casada podía optar por añadir a su apellido el de su marido, impidiendo que el marido pudiera optar por agregar a su apellido el de su mujer. En cambio, si el matrimonio era entre personas de igual sexo, cualquiera podía añadir el apellido precedido de la preposición de. La normativa actual, siguiendo los lineamientos de igualdad y no discriminación, permite que cualquiera de los cónyuges, sean o no del mismo sexo, pueda incorporar a su apellido el de su consorte. Respecto a la persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, en principio no puede seguir utilizando el apellido del otro cónyuge, salvo que por motivos razonables el juez lo autorice a conservarlo, por ejemplo, por ser conocido en su profesión con el apellido de su consorte. Por último, cabe destacar el caso del cónyuge viudo. En este supuesto el viudo o viuda puede seguir utilizando el apellido del otro cónyuge hasta tanto no contraiga nuevas nupcias ni constituya unión convivencial.

Relaciones personales entre los cónyuges La celebración de las nupcias da origen a un vínculo jurídico, que es el vínculo matrimonial, del cual emergen determinados efectos legales, clasificados genéricamente en efectos personales y efectos patrimoniales.

Naturaleza. El principio de igualdad y la distribución de funciones El Código de Vélez Sársfield, el cual estaba basado en un modelo de familia tradicional, imponía a los cónyuges deberes personales con un marcado fundamento moral, entendiendo que el matrimonio no era solo un vínculo jurídico, sino y principalmente un vínculo moral-espiritual basado en afectos y sentimientos que implican deberes éticos. Sobre ese fondo moral, y el efecto de dar a la institución todo su desarrollo, se superponía el elemento jurídico, pues como el matrimonio constituye la base de la sociedad, la ley positiva sancionaba esos deberes morales erigiéndolos en obligaciones de derecho que los cónyuges tienen entre sí, con respecto a la 4

Art. 67, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1

prole y también para la sociedad (Méndez Costa y D’Antonio, 1990). Estos deberes, con su consecuente sanción jurídica en caso de incumplimiento, eran los deberes de fidelidad, asistencia y cohabitación. A partir de la sanción y entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de 2014, el paradigma del modelo familiar se transforma y, con ello, se modifican los derechos y deberes personales de los cónyuges. En este sentido, debemos diferenciar entre los deberes morales que propone la ley, pero de los cuales su incumplimiento no deriva ninguna sanción, de aquellos deberes jurídicos que pueden ser reclamados frente a los estrados judiciales. Así el artículo 431 del CCCN expresa: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia, y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”5. De la norma citada debemos considerar que solo la asistencia es un deber jurídico, de cuyo incumplimiento derivará una sanción, siendo los deberes de cooperación, convivencia y el deber moral de fidelidad tan solo deberes morales o éticos. Este cambio de paradigma es el fruto de grandes transformaciones producidas en el seno de la familia y de los modelos familiares tradicionales. En este sentido, se ha dicho que:

La igualdad entre mujeres y hombres se advierte una novedad histórica que genera importantes cambios en la sociedad y, como no podía ser de otra manera, en las relaciones de convivencia en el ámbito familiar. La mayor preocupación por el acceso de las mujeres a la educación, el impacto de los movimientos feministas, la mecanización de las tareas domésticas, la desaparición de la familia como unidad de producción y el paso de una sociedad de consumo que para mantener el nivel de vida exige una mujer que trabaje fuera del hogar y aporte ingresos a la unidad familiar, son claros ejemplos del cambio de modelo de mujer para la familia. (Sánchez Martínez, 2011, pp. 35 y 36).

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Art. 431, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1

El proyecto de vida en común y los deberes morales de cooperación, convivencia y fidelidad. El deber jurídico de asistencia mutua. Los alimentos entre cónyuges Los deberes que surgen a raíz de la celebración del matrimonio los podemos clasificar de la siguiente manera:

Figura 1

Fuente: elaboración propia.

Los mencionados son deberes mínimos, recíprocos, incoercibles, salvo el de contribución y alimentos, que tiene un contenido patrimonial6.

El proyecto de vida en común Con la sanción del Código Civil y Comercial 2014, se perfila un nuevo orden público familiar. En este sentido, se afirma que el legislador no debe imponer un proyecto de vida a los contrayentes, sino que en virtud del artículo 19 de la Constitución Nacional hay que respetar la autonomía y libertad de cada matrimonio. En este sentido, y según Bueres (2015), “existe amplia libertad para determinar el proyecto de vida matrimonial” (p. 345).

El deber de cooperación El deber de cooperación, que es claramente un deber moral e incoercible, implica que “los cónyuges deben obrar conjuntamente en miras a la realización de su proyecto de vida común” (Orlandi, 2014, p. 10). 6

Te recomendamos leer el siguiente material complementario: Medina, G. (2012). Matrimonio y disolución. En J. C. Rivera (Dir.) y G. Medina (Coord.), Comentarios al derecho de familia en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012 (pp. 289, 320 y siguientes). Abeledo Perrot.

El deber de convivencia El deber de convivencia es un deber axiológico o moral que no genera ninguna consecuencia jurídica frente a su incumplimiento. Esto es coincidente con la idea de que los cónyuges son los protagonistas de su proyecto de vida, pudiendo ser este un modelo que presente las características de un matrimonio en el cual sus miembros deciden, por las razones más diversas, habitar en domicilios distintos. Cabe destacar que esta disposición y la incoercibilidad del deber de cohabitación ha generado en algunos sectores grandes críticas; así, por ejemplo, el Dr. Perrino considera que:

Sin la convivencia, la comunidad de vida y amor no puede realizarse plenamente, porque ella es el medio natural, para conservar y cultivar la unidad espiritual de los esposos, adquirir cada día mayor conciencia de su unidad y por sobre todo para la realización de la finalidad del matrimonio, ordenado, como hemos dicho, al bien de los cónyuges y la engendro-educación de la prole. (2012, p. 29).

Deber de fidelidad El deber de fidelidad es expresamente un deber moral, con lo cual, como lo hemos mencionado reiteradas veces, su incumplimiento no trae aparejado ningún tipo de sanción civil. La eliminación del deber de fidelidad tiene su razón de ser en la consagración del divorcio incausado. Recordemos que en el Código de Vélez Sársfield, al existir un sistema de divorcio con causa, la infidelidad o adulterio era sancionada al figurar expresamente entre las causales subjetivas de divorcio y separación personal, pudiendo ser declarado un cónyuge culpable en la sentencia de divorcio o separación personal si se probaban esas causales, entre otras, con sus correspondientes consecuencias jurídicas. Cabe resaltar que frente a la decisión legislativa de despojar a la infidelidad de toda sanción jurídica, parte de la doctrina ha mostrado su desagrado, expresando, entre otras cosas, que se destruye la comunidad de vida y

amor que son la base del matrimonio, así como también expresan que la ley tiene una función educativa que debe poner de manifiesto lo que es correcto de lo que no lo es en una relación matrimonial.

El deber jurídico de asistencia mutua El derecho o deber de asistencia tiene dos aspectos: uno material y uno moral. En la faceta material, la asistencia se refleja en el verdadero derecho-deber de alimentos que coexiste a partir de la celebración del matrimonio, e incluso después, en algunas ocasiones expresamente previstas por el Código. En la faceta moral, el deber de asistencia se traduce en “ayuda mutua, cuidados recíprocos, socorro o cooperación” (Herrera y Lorenzetti, 2015 p. 684), todos deberes morales y no jurídicos.

Los alimentos entre cónyuges En concordancia con el deber jurídico de asistencia en sentido material, el Código Civil y Comercial en su artículo 432 establece el deber de alimentos entre los cónyuges, disponiendo que:

Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.7

Como surge del artículo, la fuente de la obligación alimentaria entre cónyuges puede ser legal, es decir, derivada de la ley, o convencional, es decir, de la voluntad de las partes. El derecho-deber alimentario rige, entonces, durante la vigencia del matrimonio de manera igualitaria entre ambos cónyuges, incluso durante

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Art. 432, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1

la separación de hecho. Para estos casos, la ley prevé cuáles son las pautas para la fijación de alimentos:

a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.8

Cese de la obligación alimentaria “El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial o incurre en alguna de las causales de indignidad”9. Asimismo, en base al principio de solidaridad familiar, el Código sostiene que tras el divorcio, los cónyuges se deberán alimentos si así se hubieren obligado por acuerdo entre partes o en los siguientes casos: 1) a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave y que le impide autosustentarse, y 2) a favor del cónyuge que no tiene recursos suficientes ni posibilidad razonable de procurárselo10. En este último supuesto, la obligación no puede tener una duración superior al número de años que

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Art. 433, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1 9 Art. 433, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1 10 Art. 434, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1

duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica. En estos casos, se tendrán en cuenta las siguientes pautas para fijar los alimentos: a) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; b) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; c) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar. Si desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.11

Efectos patrimoniales del matrimonio El matrimonio produce complejos efectos patrimoniales. Algunos de estos efectos operan desde la celebración misma del matrimonio, mientras que otros lo hacen una vez acaecida la muerte de uno de los cónyuges. Los primeros comprenden el beneficio de competencia, la suspensión de la prescripción. Los segundos comprenden la vocación hereditaria conyugal y el derecho de habitación viudal (Mendez Costa y D’Antonio, 1990).

Beneficio de competencia “El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna”12. Según el artículo 893 del Código, “el acreedor debe conceder este beneficio a su cónyuge o conviviente”13.

Suspensión de la prescripción 11

Art. 433, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1 12 Art. 892, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1 13 Art. 893, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1

Con el objetivo de no perturbar la armonía entre los esposos, que podría comprometerse si la ley los pusiera en la necesidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes a los efectos de conservarlas y con el fin de superar los obstáculos que, por respeto o afecto, traban el accionar de un cónyuge contra el otro, el artículo 2543 establece que se suspende el curso de la prescripción tanto adquisitiva como liberatoria entre cónyuges durante el matrimonio (así como también se suspende entre convivientes durante la unión convivencial)14.

Efectos post mortem: derecho real de habitación, derecho sucesorio A continuación, haremos referencia a los efectos patrimoniales post mortem, es decir, que ocurren luego de la muerte de uno de los cónyuges.

Derecho real de habitación El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas15.

Derecho sucesorio Si bien no profundizaremos en esta temática por ser parte del derecho sucesorio, adelantamos que el cónyuge se consagra como un heredero forzoso frente a la sucesión de su cónyuge premuerto. Esto implica que hay una porción de la herencia que le pertenece por ley.

Regímenes patrimoniales del matrimonio Régimen de bienes en el matrimonio: es el establecido mediante el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y con respecto a terceros (Bossert y Zannoni, 2007). 14

Art. 2543, Ley N.° 26994. (20147). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1 15 Art. 2383, Ley N.° 26994. (20147). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de https://goo.gl/u5zYn1

Así, en el derecho comparado, se han establecido varios regímenes patrimoniales-matrimoniales, de los cuales los más utilizados en la actualidad son el de comunidad, el de participación y el de separación.

Comunidad: diversas formas El régimen de comunidad se caracteriza por la existencia de una masa de bienes que corresponde a ambos cónyuges, y que se partirá por mitades al disolverse (Bossert y Zannoni, 2007). La comunidad puede asumir diferentes formas conforme a la extensión de la masa y según el régimen de gestión de los bienes de destino común. Según la extensión de la masa, esta puede ser universal o restringida. En la universal, todos los bienes se hacen comunes y se dividen oportunamente sin distinguir su origen. En la comunidad restringida, caben la comunidad de muebles y gananciales, o simplemente la de gananciales, debiendo distinguirse entre bienes propios y bienes gananciales (adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen). Según la gestión de los bienes, el régimen de comunidad puede ser de gestión del marido (en la actualidad prácticamente sin uso), de gestión separada, de gestión conjunta o de gestión indistinta. La administración marital admite, por ejemplo, la existencia de bienes reservados a la administración de la esposa; la administración separada (de cada cónyuge sobre sus bienes propios y los gananciales que adquiere) combina siempre exigencias de gestión conjunta; la gestión conjunta (de ambos consortes sobre los bienes de destino común) permite la presunción de la conformidad del otro cónyuge cuando uno de ellos ejecuta actos de menor importancia; en la gestión indistinta (a cargo de uno u otro cónyuge sin atender a quien adquirió los bienes) se presume el asentimiento del cónyuge de aquel que dispone por sí mismo de los bienes comunes (Méndez Costa y D’Antonio, 1990).

Participación En este régimen no existen estrictamente bienes comunes, sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. El régimen es semejante al de separación, pero al disolverse el matrimonio, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges o al supérstite el

derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos (Bossert y Zannoni, 2007).

Separación Es aquel en el que cada cónyuge conserva la administración y disposición de sus bienes adquiridos antes o durante el matrimonio. Respecto a las deudas, cada consorte responde personalmente por las deudas que contrae (Bossert y Zannoni, 2007). Implica absoluta separación de propiedad, gestión y responsabilidad.

Referencias Bossert, G. y Zannoni, E. (2007). Manual de derecho de familia. Buenos Aires, AR: Astrea Bueres, A. J. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Buenos Aires, AR: Hammurabi. Herrera, M. y Lorenzetti, R. L. (Dirs.). (2015). Código civil y Comercial de la nación comentado (Vol. 3). Buenos Aires, AR: Rubinzal Culzoni. Ley N.° 340. (1869). Código Civil. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109481 Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperado de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975 Méndez Costa, M. J. y D’Antonio, D. (1990). Derecho de familia (Vol. 2). Ciudad, AR: Rubinzal Culzoni. Orlandi, O. E. (2014). Matrimonio: los principales cambios en el derecho sancionado. En A. Kemelmajer de Carlucci y M. Herrera (Dir.as), Suplemento especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia (pp. 1-16). Buenos Aires, AR: La Ley. Recuperado de http://www.colectivoderechofamilia.com/wpcontent/uploads/2015/05/Nuevo-Suplemento-C%C3%B3d.-Civil-primeraparte.pdf Perrino, J. O. (2012). Edición especial. Unificación y reforma Código Civil y Comercial de la Nación. Revista del Colegio de Abogados de La Plata. Recuperado de http://goo.gl/2Fxjir Sánchez Martínez, M. O. (2011). Igualdad sexual y diversidad familiar: ¿la familia en crisis? Madrid, ES: Universidad Alcalá.