Juzgado Civil

JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00407-2018-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : CAMBIO DE NOMBRE, SUPRESIÓN DE N

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JUZGADO CIVIL - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE

: 00407-2018-0-2801-JM-CI-02

MATERIA

: CAMBIO DE NOMBRE, SUPRESIÓN DE NOMBRE Y/O ADICIÓN DE NOMBRE

JUEZ

: FERNANDEZ SANCHEZ FREDY

ESPECIALISTA

: CUARICONE CABRERA JOSE LUIS

DEMANDADO

: MINISTERIO PÚBLICO ARPITA ORTIZ, ROBERT ALBERTO CHURA CCAMA, ANA YOLANDA

DEMANDANTE

: ARPITA CHURA, JOAN ROBERT

RESOLUCIÓN

: Nº 09 SENTENCIA N° 037-2019-JCMN

Moquegua, seis de mayo del año dos mil diecinueve. I.

PARTE EXPOSITIVA

1. VISTOS. - La demanda presentada y anexos acompañados, es materia de autos la solicitud de Cambio de Nombre, en la modalidad de Cambio, Supresión y Sustitución de Nombres y Apellido Paterno, presentada por JOAN ROBERT ARPITA CHURA. 2. PETITORIO Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD. - El recurrente solicita el cambio de su nombre JOAN por JHOAN, la supresión de su nombre ROBERT y la sustitución de su apellido paterno ARPITA por APOLINARIO, de tal manera que en adelante se llame JHOAN APOLINARIO CHURA, cambios que deberán inscribirse en su Partida de Nacimiento en la Oficina de los Registros del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Teniendo como fundamentos los siguientes: 2.1.- Nació con fecha 30 de setiembre de 1997 de una relación convivencial entre Robert Alberto Arpita Ortiz y Ana Yolanda Chura Ccama, teniendo actualmente 21 años de edad, nunca sintió afecto de padre, según su madre vivieron con él de 1997 a 1999 (cuando tenía 1 a 2 años de edad) en la Asociación Los Cipreses, manzana H-7, lote Nº 19, del Centro Poblado San Antonio, Moquegua, trabajaba en la I.E. Nº 43032 de Ilo, para lo cual viajaba de lunes a viernes, siendo cuidado por su hermana menor de edad Elisabeth Chura Ccama. 2.2.- Grande fue su sorpresa cuando se enteró que su madre abusó sexualmente de Elisabeth Chura Ccama en noviembre de 1999 y al descubrirse se retiró de la casa abandonándolos hasta la fecha. Su madre le contaba que su relación con su padre no era bien vista por los hermanos y madre de su

padre, quienes siempre le decía que el recurrente no era su hijo y por dicho motivo su padre desde noviembre de 1999 no cumple con sus obligaciones de padre de dar alimentos, siendo negado por su familia paterna, no siendo capaz su padre de realizarse la prueba de ADN; todo lo cual le produce un daño psicológico. 2.3.- Siendo mayor de edad, buscando los documentos de su madre, toma conocimiento de un proceso de alimentos – Expediente Nº 1999-444, que inicia el 24 de noviembre de 1999, del que se aprecia que su padre cumple con la obligación de pasar alimentos sólo por mandato judicial y al efectuarse liquidaciones de pensiones devengadas solicita su padre que se descuente el valor de una laptop nueva, pero le entregó con batería malograda y de un celular que nunca le entregó; por lo que, se denota que su padre no lo quiere apoyar con nada. 2.4.- En el año 2006 buscó a su padre para que lo apoyara con su tratamiento de dentadura, negándose e indicándole que trabajara, también le pidió que su hermana retire una denuncia en contra de su madre por faltas, indicándole que no podía hacerlo y que su madre se lo merecía, estando los antecedentes en el Expediente Nº 00614-2016-0-2801-JP-PE-03 en el Tercer Juzgado de Paz Letrado y se origina por rencillas que tienen ambas personas por la relación que mantenía su madre con su padre, en general toda la familia de su padre quienes no permiten el acercamiento del recurrente hacia su padre, lo cual causa daño psicológico también a su madre, pues el proceso terminó con condena a su madre, siendo perseguida por el Juzgado bajo amenaza de ser recluida en el Penal de Samegua para que cumpla con la sentencia, frente a lo cual su madre realizó trabajo comunitario de 49 jornadas ó 430 horas, a razón de 08 horas diarias para no perder su libertad. 2.5.- No es justo que por su culpa de haber venido a este mundo y sea negado por la familia de su padre, sufra tanto daños su madre; por lo que, si su padre no pudo poner fin a este odio, al ser mayor de edad decide hacerlo él, decidiendo voluntariamente ya no ser Joan Robert Arpita Chura, solicitando autorización para llamarse en adelante Jhoan Apolinario Chura, siendo que el apellido Apolinario lo decide tener como persona mayor con conocimiento de su padre y madre, pues su padre nunca le ha dado algo para sus estudios desde educación inicial, primaria, secundaria y menos para la universidad, siendo su madre a la vez su padre y quien asume todos sus gastos de estudios. Lo que acude su padre por mandato judicial de S/. 450.00 sólo alcanza para un sustento diario. 2.6.- Por lo que, solicita el cambio de nombre a Jhoan Apolinario Chura, con la finalidad de no tener más problemas con la familia de su padre, debiendo tenerse presente que con lo solicitado no se perjudica a ninguna persona, no se altera su condición civil y menos aún constituye prueba de filiación. II.

PARTE CONSIDERATIVA:

CONSIDERANDO: PRIMERO:

Tutela jurisdiccional y carga de la prueba:

1.1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, con las garantías y el respeto a los principios que inspira el proceso civil. 1.2. Las pretensiones deben ser sometidas a prueba; por ello, es principio de lógica jurídica que las partes prueben los hechos que alegan. Este principio rector en materia procesal se manifiesta en el principio de carga de la prueba, en virtud del cual, conforme a lo establecido por el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, correspondiendo al órgano jurisdiccional la valoración conjunta, lógica, critica y razonada de todos los medios probatorios. SEGUNDO: Derecho a la identidad. – 2.1. El inciso 1º del artículo 2 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a su identidad; concordante con ello el artículo 19 del Código Civil señala que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, éste incluye los apellidos. 2.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2273-2005-PHC/TC /LIMA ha señalado que: “En relación con la partida de nacimiento se señala que (…) es el documento a través del cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los Registros Civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana”. 2.3. Asimismo, precisa que: “Uno de los elementos de la partida de nacimiento es el nombre del individuo. El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre es el elemento característico individual de todo sujeto, libre de toda vinculación preestablecida”. TERCERO: Cambio de nombre. - Conforme a la norma contenida en el artículo 29 del Código Civil: “Nadie puede cambiar su nombre, ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y los hijos menores de edad”. Por otro lado, el artículo 30 del Código Civil preceptúa que: “El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene, ni constituye prueba de filiación”. Asimismo, el artículo 31 del mismo Cuerpo Legal establece que: “La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente”. Consecuentemente, el Juez deberá determinar cuándo se encuentra frente a un motivo justificado, evaluando si este cambio producirá efectos adversos, pues podría resultar un caso de homonimia, por ejemplo, que resulte inconveniente, hasta intolerable para las personas involucradas, siendo que el criterio del Juez puede ir por encima, inclusive, del interés particular. CUARTO:

El nombre. - El nombre tiene como función social identificar e individualizar a la persona dentro

de la sociedad; por lo que, el cambio de nombre que se solicita no debe alterar, ni impedir dicha función, pudiendo reconocer una situación de hecho respecto a la identificación de la persona recurrente, lo cual además

no debe alterar en modo alguno su vínculo familiar, ni sus relaciones jurídicas y sociales. Así, se tiene en consideración también que la defensa de la persona y la defensa a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, así como es un derecho fundamental de toda persona el derecho a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. QUINTO:

Caso de autos. - En el presente caso, se tiene que:

5.1.- El demandante solicita el cambio de su nombre en la modalidad de cambio de su primer nombre JOAN por JHOAN, supresión de su segundo nombre ROBERT y la sustitución de su apellido paterno ARPITA por APOLINARIO, de tal manera que en adelante se llame JHOAN APOLINARIO CHURA, en razón a que ha tenido diversos problemas e inconvenientes con su padre y con la familia de éste, a tal punto que ha decidido voluntariamente ya no llevar el nombre Robert y apellido Arpita, que corresponden a su padre y respecto de su primer nombre pretende el cambio de JOAN por JHOAN sólo por un tema semántica. Se hace presente que el petitorio de la demanda así descrito se desprende de una interpretación sistemática de todo el contenido de la demanda y, principalmente, de las precisiones realizadas por el demandante en su declaración de parte, prestada en el acto de la audiencia de Ley. 5.2.- Con la partida de nacimiento del solicitante de folios 04 se acredita, en efecto, que fue registrado en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con el nombre completo de JOAN ROBERT ARPITA CHURA, nombre que puede corroborarse con el documento de identidad de folios 03 y con la Constancia de Estudios de la Universidad Nacional de Moquegua de folios 05, en cuyos documentos aparece con los mismos nombres y apellidos. También se desprende de la referida partida de nacimiento que el solicitante tiene por padre a Robert Alberto Arpita Ortiz y por madre a Ana Yolanda Chura Ccama. 5.3.- Con los Certificados de Antecedentes Judiciales, Policiales y Penales de folios 06, 07 y 53, éste último presentado con el escrito de subsanación de la demanda, se acredita que el demandante no tiene antecedentes de estos tipos, denotando ser una persona de bien en la sociedad. 5.4.- Con la sentencia del proceso de alimentos de fecha 21 de diciembre de 1999 de folios 08 y siguientes, seguido en el Expediente N° 444-99 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, por la madre del solicitante Ana Yolanda Chura Ccama en contra de su padre Robert Alberto Arpita Ortiz, se acredita que se fijó judicialmente una pensión alimenticia a favor del demandante y a cargo de su padre de S/. 300.00 mensual. Con la Resolución N° 13 de fecha 04 de noviembre del 2008 de folios 13, debidamente consentida según Resolución Nº 14 de folios 15, emitida en el mismo expediente judicial, se evidencia el descuento de S/. 1,200.00 de la liquidación de pensiones devengadas y el reajuste de dicha liquidación a S/. 34,553.51; monto que resulta ser considerable y, teniendo en cuenta el monto

mensual de S/. 300.00, la liquidación representa un aproximado de nueve (09) años1, lo cual denota que el padre del demandante por dicho periodo de tiempo, a pesar de existir orden judicial, incumplía con el pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo, el demandante. 5.5.- Con la sentencia del proceso de aumento de alimentos de fecha 18 de febrero del 2015 de folios 16 y siguientes, seguido en el Expediente Nº 00032-2014 ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, por la madre del solicitante Ana Yolanda Chura Ccama en contra de su padre Robert Alberto Arpita Ortiz, se acredita que la pensión alimenticia a favor del demandante y a cargo de su padre fue incrementada a S/. 400.00 mensual y por sentencia de vista de folios 22 y siguientes expedida en el mismo proceso por el Primer Juzgado de Familia de Mariscal Nieto dicha pensión de alimentos es revocada y, reformándola, se fija en S/. 450.00 mensual. De acuerdo a la declaración de parte del demandante prestada en el acto de audiencia como medio probatorio de oficio se evidencia que esta pensión alimenticia continúa hasta la fecha y que el padre del demandante se encuentra al día, pero en razón a que la pensión es retenida vía descuento por planilla. 5.6.- Con la Resolución Nº 33 de fecha 06 de noviembre del 2017 de folios 29, expedida en el Expediente Nº 00614-2016-0-2801-JP-PE-03 sobre Faltas contra la Persona, seguido en contra de la madre del demandante ANA YOLANDA CHURA CCAMA y en agravio de la hermana del padre del mismo MARCELINA ARPITA ORTIZ, se acredita que la madre del demandante fue CONDENADA POR MALTRATOS EN AGRAVIO DE LA HERMANA DEL PADRE DEL DEMANDANTE, siendo requerida para apersonarse a la Oficina de Medio Libre del Establecimiento de Asistencia Post Penitenciaria y Ejecución de Penas Limitativa de Derechos de Tacna – Oficina Moquegua, con la finalidad que cumpla con lo dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de disponer la conversión de la pena de prestación de servicios comunitarios en pena privativa de la libertad. 5.7.- Con las declaraciones testimoniales de las personas de JHONATAN CÁCERES VENTURA Y DAVID RONALD CALLIRE CAXI, prestadas en el acto de la audiencia, se acredita que el demandante tiene inconvenientes con su apellido Arpita en la Universidad, en la que compañeros y hasta docentes le colocan apelativos que lo hacen sentir mal; sin embargo, dichas circunstancias no forman parte de los hechos de la demanda y sobre la relación del demandante con su padre los testigos no tienen conocimiento. Por el contrario, con la declaración de parte del demandante, actuada como medio probatorio de oficio en la audiencia de Ley, se evidencia la mala relación que ha tenido y tiene el demandante con su padre y con la familia de éste, desprendiéndose que ha decidido por voluntad propia suprimir el nombre ROBERT y cambiar su apellido ARPITA por el de APOLINARIO, nombre y apellido que corresponden a su padre, siendo que APOLINARIO es el nombre de su abuelo

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Sin considerar el importe de los intereses legales, con cuyo parámetro el tiempo de 09 años puede reducirse.

materno, en quien ha visto siempre la figura paterna, no teniendo inconveniente en llevarlo como apellido. 5.8.- Realizando una valoración conjunta de los medios probatorios se tiene que si bien el demandante no ha logrado acreditar la mala relación que tiene con su padre y con la familia de éste con las declaraciones testimoniales actuadas en audiencia, LOS ACTUADOS JUDICIALES DEL PROCESO DE ALIMENTOS Y DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DE SU MADRE EVIDENCIAN Y ACREDITAN EN FORMA SUFICIENTE DICHA MALA RELACIÓN, pues su padre ha necesitado de sentencias judiciales para prestar alimentos y aún con incumplimientos prolongados, habiendo sido necesario la ejecución de liquidación de pensiones devengadas; así como la existencia de rencillas o maltratos entre su madre y la hermana de su padre. Por lo que, se logra producir suficiente convicción sobre la mala relación del demandante con su padre y la familia de éste, lo cual obviamente alcanza a la madre del actor. 5.9.- Ello se corrobora con la declaración de parte del propio demandante prestada en el acto de audiencia como medio probatorio de oficio, en el que narró con lujo de detalles toda su vivencia con su padre y con la familia de éste, evidenciando que dichas circunstancias lo han motivado a tomar la decisión para solicitar la autorización judicial para suprimir el nombre ROBERT y cambiar su apellido ARPITA por el de APOLINARIO, que corresponden a su padre. Por lo que, esta judicatura considera que el demandante, al tener la mayoría de edad, tiene todo el derecho de decidir sobre su identidad, cuyo derecho con rango constitucional debe ser protegido en salvaguarda de su bienestar e integridad personal, como además lo reconoce la doctrina, cuando se sostiene que: “La utilización del apellido debe estar orientada a identificar e individualizar a una persona natural. No puede constituir una afectación de los derechos fundamentales a la identidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y al bienestar de la persona (…)”2. 5.10.- Jurisprudencialmente también se reconoce el derecho al cambio de nombre o, específicamente, a cambio de apellido asociados al derecho de identidad, como en la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente N° 1417-2 014LIMA, en los siguientes términos: “(…) En ese orden de ideas, si todo individuo tiene derecho a su identidad personal, que es el núcleo o esencia específica de lo humano y si dicha identidad del ser humano es activa, es decir, está en permanente construcción a través del nombre -en el que se incluye el apellido- las características físicas, sus ideas, opiniones, sus proyectos, sentimientos, capacidades, habilidades, conductas, el individuo se desarrolla y se proyecta en su especificidad, derecho que tiene rango constitucional, por ende no puede ser recortado, sino debe ser reconocido (…), razones por las

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Información obtenida en la web, en el siguiente link: https://laley.pe/art/6839/cuando-existenmotivos-justificados-para-el-cambio-del-apellido-a-la-luz-

del-formante-jurisprudencial-peruano

cuales existe el elemento justificante que prescribe el artículo 29 del Código Civil para que su pretensión se ampare”. 5.11.- Se agrega a ello que: “La identidad, se define como el modo de ser de cada persona, proyectada a la realidad social y mediante el nombre se individualiza al sujeto permitiéndole distinguirse de los demás; el demandante solicita el reconocimiento de un derecho humano que se encuentra correlacionado con otros derechos como: El derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica a la nacionalidad y a la dignidad; por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del Código Civil”3. Todo lo cual evidencia que la supresión del nombre ROBERT y el cambio del apellido ARPITA por APLINARIO resultan razonables, sin perjuicio del cambio del primer nombre JOAN por JHOAN, por razones de semántica. 5.12.- Respecto de la participación del padre del solicitante en la audiencia de Ley, debe tenerse presente que no formuló contradicción dentro del plazo luego de la citación con la demanda y menos aún dentro del plazo luego de las publicaciones que obran en autos, tampoco ha aportado medio probatorio alguno que desvirtúe los hechos de la demanda, específicamente sobre la mala relación con el demandante. Se agrega a ello que el cambio de nombre no involucra alteración, ni modificación, de la condición civil, ni constituye prueba de filiación, lo cual quiere de decir que el cambio de nombre que pretende el demandante es eminentemente formal y de ningún modo supone que dejaría de ser hijo del padre citado. Por lo que, los argumentos vertidos en audiencia sobre una cierta oposición al cambio de nombre solicitado, no logran desvirtuar el derecho que tiene el actor para decidir sobre su identidad, al tener la mayoría de edad y estar en pleno uso de sus facultades. 5.13.- Con lo expuesto, se arriba a la conclusión que el demandante ha logrado acreditar la justificación a que se refiere el artículo 29 del Código Civil, representado por la mala o pésima relación que tiene el actor con su padre y con la familia de éste; resultando, por tanto, razonable acceder a lo solicitado, esto es, la supresión del nombre ROBERT y el cambio del apellido ARPITA por APOLINARIO, haciéndose presente que el cambio del primer nombre JOAN por JHOAN, es sólo por un tema de semántica, por lo que no resulta mayor pronunciamiento al respecto. Finalmente, se tiene presente también las publicaciones realizadas en el diario La República, así como la inexistencia de contradicción a la fecha. SEXTO:

Conclusión - Costas y costos. - Por tanto, corresponde declararse fundada la demanda y

disponerse el cambio de nombre conforme a lo solicitado, al haberse acreditado los motivos justificantes referidos en el artículo 29 del Código Civil. Por la naturaleza del proceso, no corresponde disponerse el pago de costas y costos del proceso. III.

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PARTE RESOLUTIVA:

Casación N° 1417-2014-LIMA.

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por JOAN ROBERT ARPITA CHURA, sobre CAMBIO DE NOMBRE EN LA MODALIDAD DE CAMBIO DEL PRIMER NOMBRE, SUPRESIÓN DEL SEGUNDO NOMBRE Y CAMBIO DEL APELLIDO PATERNO en su Partida de Nacimiento N° 576045 de fecha 17 de octubre de 1997, expedida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto - Moquegua. 2. DISPONGO: Que, ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto - Moquegua, en la Partida de Nacimiento N° 576045 de fecha 17 de octubre de 1997, se proceda a cambiar el primer nombre del solicitante de JOAN por JHOAN, suprimir el segundo nombre ROBERT y cambiar el apellido paterno de ARPITA por el de APOLINARIO, debiendo quedar en lo sucesivo los datos del titular de la partida como JHOAN APOLINARIO CHURA; sin alterar la condición civil, ni constituir prueba de filiación. 3. PUBLÍQUESE la presente sentencia en el diario La República y, consentida que quede la misma, REMÍTASE los partes judiciales para que se proceda a la anotación respectiva, previo pago de los aranceles judiciales pertinentes. 4. SIN COSTAS, NI COSTOS del proceso. Esta es la sentencia que pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho del Juzgado Civil de Mariscal Nieto. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. –

Segundo Parrado y demás del 4) Punto sobre el contenido constitucionalmente garantizado del a la motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado en los siguientes supuestos, en el EXP. 3943-2006-PA/TC LIMA JUAN DE DIOS VALLE MOLINA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; del que prescribe que: Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

FUNDAMENTO 7 sobre El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del EXP. N.º 00728-2008-PHC/TC – LIMA, de GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES, del que prescribe que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la

participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio

de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

Punto 4 sobre PRECISIONES RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA del ACUERDO PLENARIO Nº 02-2005/CJ-116 DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de Paúl Vizcarra Vizcarra, del que prescribe que: Una forma particular de testimonio resulta la participación de la víctima4 en el proceso, que actúa concretamente con la intención que los hechos se esclarezcan a su favor y se logre una condena. Esto, porque ello implicaría una punición de los hechos que se cometieron en su agravio o porque esta declaración, adicionalmente, ayuda a que se fije una suma de dinero como reparación civil. Es decir, probablemente, con un testimonio de esta categoría se puede llegar a manifestar tanto la función punitiva como resarcitoria del proceso penal. El agraviado5, según el numeral 5 del artículo 117° del Código Procesal Penal, es considerado órgano de prueba y puede declarar en el proceso en calidad de testigo. Si bien el interés del agraviado es que se repare el daño

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En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 2° de la Decisión Marco de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima

en el proceso penal, precisa que: 1.

Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

2.

Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación.

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Es adecuado resaltar que puede existir una diferencia entre sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la acción, por ejemplo en un caso de robo a mano

armada con resultado de lesiones en una tienda, el sujeto pasivo del delito de robo será el titular dueño de dicha tienda dado que es su patrimonio el que se ve perjudicado con la acción delictiva. Asimismo, el dependiente será el sujeto pasivo de la acción porque sobre el recayó la concreta actuación criminal, pudiendo ser considerado, además, sujeto pasivo del delito de lesiones por haber sido su integridad física la dañada con esta acción. Esta distinción es importante, con el objeto de no confundir conceptos, pero en el tema de la protección se debe evaluar cuál sería la posición concreta de cada una de las personas involucradas para ser consideradas solo testigos independientes o víctima-testigo.

causado, para lo que debe constituirse en actor civil, esto no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral6. Como señala Miranda Estrampes7, la experiencia nos enseña que, en una multitud de ocasiones, frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la declaración de la víctima u ofendido por el delito como única prueba incriminatoria. La declaración de la víctima en los delitos denominados “clandestinos” es vital. Esta declaración es admitida como única prueba de cargo legítima, sobre todo en delitos contra la libertad sexual, pero requiere la presencia de datos periféricos de carácter objetivo que corroboren su versión (ejemplo: las lesiones sufridas y acreditadas en el certificado médico legal). Se rechaza en estos casos el principio testis unus, testis nullus y se establece que para valorar la declaración de la víctima como testimonio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo8: a) La verosimiltud, esto es, que a las afirmaciones del agraviado deben concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo. b) La persistencia en la incriminación, es decir, que esta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Debe haber concreción circunstancial y temporal de los actos objeto de acusación. En esa línea, el juzgador, a efectos de valorar toda declaración testimonial, debe tener en cuenta las expresiones o manifestaciones en vivo del testigo: dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva. De ahí la necesidad de que la prueba testifical se practique en el juicio oral9. El contradictorio manifiesta una serie de implicancias, entre las que adquieren particular importancia las que se vinculan a la adquisición y valoración de las pruebas a los efectos de la decisión sobre el hecho. Precisamente, desde este punto de vista, se hace evidente la función de la garantía de la

6

ARBULU MARTINEZ, Víctor Jimmy. La prueba en el nuevo proceso penal. En La prueba en el código procesal penal de 2004, Gaceta Penal, Lima,

2012, p. 131. 7

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Op. cit. pp. 182 -183.

8

Expediente N° 3162-99-LAMBAYEQUE en SAN MARTIN CASTRO. César. Derecho Procesal Penal, Volumen l, Segunda Edición, Op. cit. p. 910.

9

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Op. cit. pp. 426 - 427

contradicción como implementación de controles, disponibles para las partes, sobre el uso de las pruebas por el juez10. La Corte Suprema de Justicia de la República en el Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116, tomando como base una doctrina establecida por el TSE, estableció pautas metodológicas a efectos de que todas las instancias jurisdiccionales puedan ameritar las declaraciones de los agraviados o agraviadas, cuando éstas sean el único elemento de prueba que pudiera sustentar una condena. En el siguiente cuadro, se consignan estas pautas metodológicas y se las compara con la doctrina del TSE: Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116

STS de 03 de abril de 1996

Para que la declaración de la víctima sea valorada La declaración de la víctima no es prueba suficiente como prueba suficiente para enervar la presunción para enervar la presunción de inocencia cuando: de inocencia debe existir: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva.- Que la Existe incredibilidad subjetiva derivada de las declaración no se encuentre motivada por relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran sentimientos de odio o rencor conducir a un móvil de enemistad o malquerencia que privase al testimonio de la aptitud para generar estado subjetivo de certidumbre. 2. Verosimilitud.- Coherencia y solidez de la propia Se presenta la inexistencia de corroboraciones investigación. periféricas de carácter objetivo que avalen la verosimilitud del testimonio 3. Persistencia en la incriminación.- El cambio de Falta de persistencia en la incriminación, pues esta versión no la inhabilita para su apreciación judicial. debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones

En consecuencia, para valorar lo manifestado por el agraviado y para que ello pueda constituir elemento de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, se requiere: 1. Ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva): Al valorar esa declaración, se debe tener especial cuidado a la hora de proceder en su análisis y valoración, ponderando, sobre todo, la fiabilidad del testigo quien, a su vez, es la víctima del hecho imputado, puesto que este declaración podría querer perjudicar a la persona que acusa u ocultar la propia responsabilidad de ciertos actos vitales. 2. Corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Que el testimonio esté corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) – Indicios conducentes, consecuentes y libres de contra indicios.

10

TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos, Trotta, Bologna, 2002, p. 428

3. La persistencia en la incriminación. Para evaluar la persistencia se debe considerar11: - La ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse. Es una constancia sustancial de las diversas declaraciones. - La concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades (particularidades y detalles). - La coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo en el relato la necesaria12 conexión lógica entre sus diversas partes. La incriminación debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado. Cuando éste proclama su inocencia, la única posibilidad de evitar la indefensión es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalan su falta de veracidad. En el caso de menores de edad, se recomienda que cuando hayan sido víctimas de violencia sexual, su credibilidad se determine por pautas objetivas, que a modo ilustrativo, podrían ser las siguientes13:  Conocimiento sexual inapropiado para la edad.  Relato espontáneo.  Lenguaje propio de los niños y desde el punto de vista infantil.  Descripción detallada.  Relato consistente y mantenido básicamente en el tiempo.  Relato verosímil: la historia es plausible y físicamente posible.  Comparación de la historia de los síntomas y conducta del niño favorable con el contenido de la entrevista.  Descripción de circunstancias típicas y características de una situación de abuso sexual (amenaza, presión, seducción, coerción). Asimismo, es importante que la declaración del menor sea tomada en la Cámara Guesell y esta sea única, para evitar la revictimización14. En estos casos, se genera un inconveniente con el requisito de persistencia en la incriminación, puesto que, en muchos casos, las víctimas de los delitos sexuales solo brindan una declaración durante todo el proceso, por ello, es importante tomar en cuenta que

11

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid N° 976-2012 de 19 de septiembre de 2012, extraída de: www.portaljuridico.lexnova.es.

12

Necesario.- es lo que resulte indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

13

Voto en minoría de la sentencia del Tribunal del Tribunal Constitucional Nº 08439-2013-PHC/TC, tomando como base a BERLINERBLAU, Virginia.

“Niños víctimas, niños testigos: sus testimonios en alegatos de abuso sexual infantil”. En: UNICEF y otros. Acceso a la justicia de niños/niñas víctimas. Disponible en: www.uniceforelargentinaispanish/OrieinalLibroVictimas. 14

En ese sentido, la Guía Básica de Actuación de Operadoras y Operadores del sistema de justicia penal para la investigación de casos de violencia

sexual con el Código Procesal Penal, publicado por DEMUS – Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer.

la valoración de lo manifestado parte de la credibilidad que el juzgador le otorgue y si lo indicado se encuentra corroborado con otros elementos de prueba. Por ejemplo, si una víctima logra describir señas particulares del presunto agresor que no se pueden notar a simple vista, detallar el lugar donde se produjo la agresión o su relato concuerda con las lesiones que se describen en el Certificado Médico Legal, se colige que lo que señala es lo que ocurrió y que la persistencia en la incriminación debe analizarse con otros elementos como la verosimilitud. Finalmente, se debe tomar en cuenta que en el recurso de nulidad 2916-2011-Moquegua, se indica que las garantías de certeza a las que deben ser sometidas las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, constituyen una cuestión valorativa que corresponde al órgano jurisdiccional, sin que se trate de reglas rígidas de valoración, puesto que deben ser matizadas y adoptadas en el caso concreto. Las reglas no deben ser tomadas como obligatorias pues en nuestro Derecho rige el principio de libre valoración de las pruebas. Lo que se persigue es tan solo ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de una aproximación valorativa al testimonio de la víctima15.

15

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo español N° 1210/2011 de 14 de noviembre de 2011, extraída de: www.supremo. vlex.es.