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CONSTITUYE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EL DESOBEDECIMIENTO A UN MANDATO DE UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS

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CONSTITUYE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EL DESOBEDECIMIENTO A UN MANDATO DE UN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES,

QUE

EL

HECHO

DE

NEGARSE

A

FIRMAR

UNA

NOTIFICACION JUDICIAL PARA DEPONER TESTIMONIALMENTE NO CONLLEVA A TAL DELITO

EXPEDIENTE Nº1192-1988

(FECHA DE EMISION: 22-11-1988)

Exp. Nº 1192-88

Ayacucho.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veintidós de noviembre de mil novecientos ochentiocho.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: que conforme al artículo trescientos veintidós del Código Penal, constituye delito de resistencia a la autoridad el desobedecimiento al mandato de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; que el hecho de negarse a firmar una notificación judicial para deponer testimonialmente, no conlleva a tal determinación como es el caso de la acusada Primitiva Díaz Janampa, en todo caso la autoridad denunciante debió dictar los apremios de ley para el cumplimiento de su mandato; y no habiéndose acreditado el delito en mención, es del caso absolver a la referida en aplicación del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas

ciento noventiséis, su fecha quince de julio del presente año, en cuanto condena a Washington Layne Ramos como autor del delito de lesiones en agravio de José Antonio Chávez Infante, a la pena de dos años, un mes y veintidós días de prisión que se la dieran por compurgada; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que manda reservar el juzgamiento contra la acusada

Primitiva

Díaz

Janampa;

reformándola

en

éste

extremo:

ABSOLVIERON a Primitiva Díaz Janampa de la acusación fiscal por el delito de resistencia a la autoridad en agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente la instrucción al respecto; y de conformidad con el decreto ley veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generales como consecuencia del presente proceso, debiendo el Tribunal Correccional suspender las órdenes de captura impartidas contra la mencionada procesada; declararon NO HABER NULIDAD en lo demas que contiene y los devolvieron.-

S.S.VALLADARES AYARZA MARTOS BECERRA ESPINOSA VILLANUEVA LINARES ALENCASTRE RUELAS TERRAZAS.-

Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

Nueva Sumilla: SPIJ-MINJUS

EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE PECULADO ES EL FUNCIONARIO O SERVIDOR PUBLICO Y SUJETO PASIVO EL ESTADO, EN ESTE CASO SE HA INSTRUIDO A UN PARTICULAR EN CONSECUENCIA DECLARAN NULA LA SENTENCIA Y EL AUTOAPERTORIO DE INTRUCCION

EXPEDIENTE Nº957.-1988

(FECHA DE EMISION: 14-03-1989)

Exp. Nº 957-88

Arequipa.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, catorce de marzo de mil novecientos ochentinueve.-

VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que el artículo trescientos cuarentiséis del Código Penal modificado por Decreto Legislativo número ciento veintiuno, "señala como sujeto activo del delito de peculado al funcionario o servidor público, siendo el sujeto pasivo el Estado"; que, sin embargo en autos se ha instruido a un particular; que, no habiéndose procedido así es del caso regularizar el procedimiento: declararon NULA la sentencia recurrida de fojas trescientos tres, su fecha siete de julio de mil novecientos ochentiocho, que absuelve a Benigno Ponce Begazo de la acusación

fiscal por el delito de peculado en agravio de José Pino Polar y Jony Manrique del Pino; con lo demás que contiene; e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas doscientos veinticuatro, su fecha seis de febrero de mil novecientos ochentiséis, respecto al indicado delito; y NULO el auto apertorio de instrucción de fojas ochenticuatro al respecto; y los devolvieron.-

S.S.MENDEZ OSBORN MARTOS BECERRA CABALA ROSSAND VILCHEZ GUEVARA PANTOJA RODULFO.-

Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

Nueva Sumilla SPIJ-MINJUS

LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO, DERIVADOS

DE LA

ADJUDICACION DE LOTES DE TERRENO PARA LA EDIFICACION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, A TRABAJADORES DEL MUNICIPIO QUE NO TIENEN VIVIENDA PROPIA, NO CONSTITUYE DELITOS DE CONCUSION Y OTROS

EXPEDIENTE Nº666-1989

(FECHA DE EMISION: 30-10-1989)

Exp. Nº 666-89

Cajamarca.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, treinta de octubre de mil novecientos ochentinueve.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO además: que la prohibición establecida por el artículo ochentiocho de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, Ley Orgánica de Municipalidades, de adquirir bienes de propiedad municipal los regidores y los empleados y funcionarios públicos, cuando se trata de contratos de compra-venta, se refiere a las ventas en subasta pública especificadas en los incisos sétimo y onceavo del artículo setentiuno de la referida Ley; mas no a las adjudicaciones de lotes de terreno para la edificación de viviendas de tipo económico o interés social cuya promoción constituye función específica de las Municipalidades según lo establecido por el inciso catorce del artículo sesenticinco de la aludida Ley Orgánica de Municipalidades, pues dichas adjudicaciones requieren de una calificación previa del adjudicatario quien como se aprobó por el Concejo Provincial de Cajamarca no debe ser propietario de vivienda propia, cuya finalidad no se podría cumplir en una subasta pública; que, por otro lado, tampoco se puede excluir de estas adjudicaciones a los

funcionarios y empleados públicos que carecen de vivienda propia porque ello conculcaría el derecho constitucional sancionado por los artículos diez y dieciocho de la Constitución Política del Estado; que, en consecuencia, los hechos materia de este procedimiento penal, derivados de la adjudicación de lotes de terreno a los trabajadores del Municipio de Cajamarca, en una Urbanización de interés social de propiedad municipal no constituye delito: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas seiscientos noventiséis, su fecha seis de junio del año en curso, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Eloy García Guevara, por los delitos de concusión, peculado y prevaricato y contra Manuel Raúl Jave Mercado, Guillermo Alejandro Lecca Soriano, Aníbal Rojas Vargas, Oscar Guillermo Portilla Lescano, Rosa Mdrina León Flores, Luis Ishpilco León Cueva, Víctor Manuel Cabrera Rojas, Carlos Enrique Rodríguez Rojas, Fernando Alberto Oblitas Guayan, Juan Manuel de la Torre Urteaga, Fernando Aparicio Franco Cisneros, Alfonso Aguilar León, Eriverto Ventura Castrejón, Carlos Víctor Cárdenas Rios, José Gilberto Socón Zelada, Ruitor Francisco Arriaga Navarro, José Vásquez Saucedo, Jesús Manuel Misahuamán Pérez y Jorge Leonidas Gutiérrez Vargas, por el delito de prevaricato en agravio del Concejo Provincial de Cajamarca; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.MENDEZ OSBORN MARTOS BECERRA CABALA ROSSAND VILCHEZ GUEVARA ESQUERRA CACERES.-

Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

Nueva Sumilla: SPIJ-MINJUS

DE

CONFORMIDAD

AL

DICTAMEN

FISCAL

SE

ENCUENTRA

ACREDITADO EL DELITO DE PECULADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SENTENCIADO

EXPEDIENTE Nº440-1990

(FECHA DE EMISION:22-08-1990)

Doble Sumilla (Procesal Penal- Sentencia)

Exp. Nº 440-90

Callao

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veintidós de agosto de mil novecientos noventa.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y Considerando además: que habiendo omitido el Tribunal Correccional imponer las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y la posterior inhabilitación, conforme lo preceptúa el artículo treinticuatro del código penal, concordante con el artículo trescientos cuarentiseis del mismo cuerpo legal, es del caso integrar dicho extremo de conformidad con el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del código de procedimientos penales, modificado por el decreto legislativo ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos treinta, su fecha treintiuno de enero del año en curso, que condena a Jaime Benítes Pumallaya, por el delito contra los deberes de función y deberes profesionales -peculado- en agravio del Banco de la Nación -sucursal Callao- a la pena de dos años de penitenciaría condicional; con lo demás que contiene; e INTEGRANDO dicha resolución; impusieron la pena accesoria de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena y la inhabilitación posterior por el doble tiempo de la condena; y los devolvieron.-

S.S.PAJARES PAREDES SEMINARIO RODRIGUEZ ARESTEGUI AGRAMONTE GARRIDO CHAPARRO QUIROS AMAYO. -

Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

El Tercer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia del Callao, por sentencia de fs. 230, su fecha 21 de enero de 1990, falla: declarando infundada la excepción de prescripción deducida por el acusado Jaime Benitez Pumallaya a fs. 215. Condenándolo como autor del delito de Peculado en agravio del Banco de la Nación-sucursal del Callao- a la pena de dos años de penitenciaría suspendida condicionalmente. Fijando en cien mil intis el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la entidad agraviada. Reservando el proceso a Víctor Hugo La Rosa García, acusado contumaz. Contra esta sentencia, ha interpuesto recurso de nulidad el sentenciado.

Se aprecia de autos que entre los meses de octubre de 1984 y enero de 1985, el acusado Jaime Benites Pumallaya, en su condición de cajero operativo del Banco de la Nación Callao, se apropió de la suma de S/. 1,978,419.00 girados por el cuerpo general de Bomberos Voluntarios mediante varios cheques a la orden del Banco de la Nación para cubrir el pago de diversos impuestos. Asimismo el acusado ausente Victor Hugo La Rosa García, cajero del mismo Banco, cobró indebidamente el importe del cheque Nº 02140635 girado por el cuerpo general de Bomberos por la suma de S/. 688.02, que estaban destinados al pago de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social. Del análisis general del proceso, se desprende que se ha acreditado la comisión del delito y

la responsabilidad del acusado Jaime Benites Pumallaya con el acta de entrega de dinero de fs. 27 e informe Administrativo de fs. 5 a 99; habiéndose determinado que el sentenciado solo entregó al contribuyente los comprobantes solamente con el sello de recepción, omitiendo la marca de control de la máquina registradora; como aparece de la manifestación escrita del propio acusado Benitez Pumallaya de fs. 31. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema, propone, se declare que NO HAY NULIDAD en la sentencia recurrida.

Lima, 20 de Julio de 1990

PEDRO MENDEZ JURADO Fiscal Supremo en lo Penal

Nueva Sumilla: SPIJ-MINJUS

PARA CALIFICAR EL DELITO DE PECULADO NO DEBE TENERSE EN CUENTA LA CUANTIA DEL DESMEDRO ECONOMICO- CONSIDERAN QUE LOS ACUSADOS NO TIENEN CALIDAD DE FUNCIONARIOS O SERVIDORES PUBLICOS PARA SER AGENTES ACTIVOS DEL CITADO DELITO

EXPEDIENTE Nº808-1990

(FECHA DE EMISION: 21-12-1990)

Exp. Nº 808-90

Callao.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: que el delito de peculado es una figura delictiva específica, en la cual para su calificativo como tal no se tiene en cuenta el monto del desmedro patrimonial, por lo que no es procedente, dada su cuantía, considerarlo como faltas; que, no teniendo los acusados la calidad de funcionarios o servidores públicos, debe absolvérseles de la acusación fiscal, en aplicación del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochocientos ochenticinco, su fecha veinticuatro de abril del presente año, en cuanto absuelve a Edgar Fontenla Arellano, Félix Tito Macavilca García y Ruben Javier Zárate de la acusación fiscal por el delito Contra los Deberes de Función y los Deberes Profesionales (peculado), en agravio del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que declara extinguida por prescripción la acción penal incoada contra los referidos acusados, por el citado delito en perjuicio del Banco de la Nación; reformándola en éste extremo: ABSOLVIERON a Edgar Fontenla Arellano, Félix Tito Macavilca García y a Rubén Javier Zárate de la acusación fiscal, por el delito Contra los Deberes de Función y los Deberes Profesionales (peculado), en agravio del Banco de la Nación;

MANDARON

archivar

definitivamente

la

instrucción;

y

de

conformidad con el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve;

DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S. VALLADARES AYARZA PANTOJA RODULFO BACA D. LA ZOTA SALAS GAMBOA GARRIDO CHAPARRO.-

Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

El Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia del Callao, ha dictado sentencia a Fs. 885, en estos autos; declararon extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Edgar Fontenla Arellano, Félix Tito Macavilca García y Ruben Javier Zárate, por constituír faltas contra el patrimonio y no delito, en agravio del Banco de la Nación en la misma sentencia absolvieron a los aludidos encausados de la acusación Fiscal por el delito contra

los Deberes de Función y los Deberes Profesionales, en su figura de Peculado en agravio del Estado; contra esta resolución el Sr. Fiscal y el representante legal del Banco de la Nación constituído parte civil que obra a Fs. 565, han interpuesto Recurso de Nulidad.

Aparece de los actuados que el 24 de Mayo de 1984 el personal de Control de Auditoría Interna del Banco de la Nación se constituyeron a Segunda Agencia del Banco de la Nación que tiene como sede la ciudad de Huarochiri; al efectuar el arqueo de caja que corre a Fs.28, se estableció la existencia en efectivo de S/. 44'323,466.00 y un faltante de S/. 60'068,971.00, encausados Edgar Fontenla Arellano, Félix Tito Macavilca García y Rubén Joél Zárate admiten haber utilizado los caudales del Banco de la Nación en beneficio personal y también en préstamo a terceras personas; lo cierto que ha quedado establecido en autos que existía un faltante a la fecha en que se constituyó el personal de Auditoría Interna del Banco de la Nación, haber estado conducción y marcha de la entidad agraviada a cargo de los acusados, por cuanto todo los indicios permiten corroborar que ellos son los responsables. En cuanto a la parte agraviada, es necesario remarcar que si bien es cierto que el Banco de la Nación tiene personería jurídica propia, también es cierto que es una entidad pública, por ser ente del Estado con arreglo a la ley de su creación Ley Nº 16000 y demás dispositivos legales vigentes, en consecuencia los trabajadores de dicha entidad, que cometen ilícito legal es de aplicación la Sección Décima Cuarta de los Títulos contra los Deberes de Función y los Deberes Profesionales del Código Penal, concordante con el Decreto Legislativo Nº 121; en tal virtud; la situación de los encausados ha quedado suficientemente probada, su calidad de Funcionarios del Banco de la Nación, así como la responsabilidad penal de apoderamiento de fondos de la Institución aludida en la modalidad de Peculado.

En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Sala de su Presidencia, declare NULA la resolución recurrida.

Lima, 04 de Octubre de 1990.

PEDRO MENDEZ JURADO Fiscal Supremo en lo Penal

Nueva Sumilla: SPIJ-MINJUS

COMETE DELITO DE EMPLEADOS POSTALES Y TELEGRAFOS EL EMPLEADO DE CORREOS QUE ABUSANDO DE SU EMPLEO SE APODERA DE UNA CARTA O DE OTRA PIEZA DE CORRESPONDENCIA O VIOLE EL SECRETO DE SU CONTENIDO ENTREGANDOLA O COMUNICANDOLA A OTRO QUE NO SEA DESTINATARIO O LA SUPRIME U OCULTE

EXPEDIENTE Nº36-1991

(FECHA DE EMISION: 30-05-1991)

Exp. Nº 36-91

Lima.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, treinta de Mayo de mil novecientos noventiuno.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO; que se le imputa al procesado Víctor Manuel Peña Martínez, que en su calidad de empleado del correo se apropió de una carta certificada dirigida a Aurelia de la Cruz Carrasco que contenía un cheque por un monto de siete mil intis, hecho ocurrido el siete de Abril de mil novecientos ochentiocho; que el artículo trescientos sesentidós del Código Penal anterior, vigente al momento de ocurridos los hechos y aplicable al caso por ser más favorable al reo, en atención a lo dispuesto en los artículos doscientos treintitrés -inciso sétimo- y ciento ochentisiete -in fine- de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo sexto del Código Penal vigente, establece que comete el delito de empleados postales y telégrados el empleado de correos que abusando de su empleo se apoderase de una carta o de otra pieza de correspondencia o violar el secreto de su contenido entregándola o comunicándola a otro que no sea el destinatario, o la suprimiera u ocultare; que, en el caso de autos no se ha acreditado la intención dolosa del encausado de ocultar la carta certificada para apropiarse de su contenido, si no por el contrario su buena fe se encuentra debidamente comprobada con el documento que dirigiera a su jefe al día siguiente de ocurridos los hechos, comunicándole respecto a la pérdida en forma involuntaria del envío certificado número dieciocho ochenticinco once, así como con lo manifestado por aquél de manera uniforme tanto a nivel policial como judicial; que, en consecuencia, es del caso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochenticuatro, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa, que condena a Víctor Manuel Peña Martínez por el delito de empleados postales y telégrafos en

agravio del Estado, a la pena de quince días de prisión condicional; con lo demás que contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el referido delito en perjuicio del mencionado agraviado; DISPUSIERON: la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales, de conformidad con lo establecido en el decreto ley veinte mil quinientos setentinueve; ORDENARON el archivo definitivo del proceso al respecto; y los devolvieron.-

S.S. GAMERO VALDIVIA VASQUEZ VEJARANO PAJARES PAREDES GARRIDO CHAPARRO QUIROS AMAYO.-

Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

Viene este proceso en mérito al recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Víctor Manuel Peña Martínez, contra la sentencia de fs. 84, que lo condena como autor del delito de Empleados Postales y Telégrafos en agravio

del Estado, a la pena de 15 días de prisión, bajo suspensión condicional, a la reparación civil de 500,000 intis y las accesorías de ley.

De lo actuado se aprecia que en mérito de la denuncia de fs.12 interpuesto por el Fiscal Provincial de Lima, se abre instrucción contra Víctor Manuel Peña Martínez por el delito mencionado en agravio del Estado, corriendo su declaración instructiva a fs. 15, la preventiva del representante del Estado a fs.20, la boleta de antecedentes penales a fs. 83 y las actas de la audiencia pública a fs. 69,70,75 y 76. La aceptación expresa que el sentenciado da a lo largo del proceso, de que recibe la carta certificada Nº 188511 dirigida a Aurelia de la Cruz Carrasco y que no entrega a su destinataria, revela por si una negligencia funcional, que aunada a la consideración de que del sobre de dicha correspondencia se informaba que su contenido era un cheque bancario, permiten establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal del encausado, compartiendo con el Tribunal el fundamento de que la no cobranza del cheque en mención no exime de responsabilidad, al instruirse mediante este proceso un delito contra los deberes de función y deberes profesionales, tipificado en el artículo 362 del Código Penal, modificado por la ley 24653.

Por lo expuesto, este Ministerio Público considera que NO HAY NULIDAD en la recurrida.

Lima, 04 de Abril de 1991.

DR. HUGO DENEGRI CORNEJO

Fiscal Supremo en lo Penal.

Nueva Sumilla: SPIJ-MINJUS

POR LA NATURALEZA DEL DELITO DE PECULADO EL ANTERIOR CODIGO NI EL ACTUAL CUERPO DE LEYES CONTEMPLAN LA CUANTIA DE LOS CAUDALES APROPIADOS PARA SU CALIFICACION

EXPEDIENTE Nº1141-1990

(FECHA DE EMISION: 03-06-1991)

Exp. Nº 1141-90

Loreto

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, tres de junio de mil novecientos noventiuno.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO, además: que por la naturaleza del delito de peculado el anterior Código Penal ni el actual cuerpo de leyes contemplan la cuantía de los caudales apropiados para considerar como faltas contra el patrimonio tal ilícito penal; y estando a la facultad conferida por el artículo doscientos noventiocho inciso primero del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo primero del decreto legislativo número ciento veintiséis: declararon NULA la resolución recurrida de fojas ciento catorce, fechada el diecinueve de

julio de mil novecientos noventa, que declara extinguida por prescripción la acción penal incoada contra Rene Moreno Ruíz por el delito de peculado en agravio del Estado (Area Hospitalaria de Iquitos, Región Décimo Sexta), por constituir faltas contra el patrimonio ya prescritas; con lo demás que contiene; y, en consecuencia: MANDARON que el Tribunal Correccional continúe con el trámite de la causa según su estado; y los devolvieron.-

S.S. VALLADARES AYARZA PERALTA ROSAS ESPINOSA VILLANUEVA ANGULO MARTINEZ SALAS GAMBOA.-

Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

Viene el proceso en recurso de nulidad de oficio (D.L. 17537, art. 22) contra la sentencia de fs. 114 que declara extinguida la acción por prescripción por constituir faltas contra el patrimonio, en la presente instrucción seguida

contra René Moreno Ruiz por el delito de Peculado en agravio del Estado, Area Hospitalaria de Iquitos -Región XVI.

El art. 386 del C.P. se refiere a los hechos que por la cuantía deben considerarse como faltas contra el patrimonio, diferenciándolos de los que deben ser considerados como delitos contra el patrimonio, comprendidos en la sección Sexta del Libro Segundo del acotado. Aquella norma legal no está relacionada con el delito de peculado comprendido dentro de la sección Sétima del Código en referencia.

En tal sentido, se ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el art. 298 inc. 1º del C. de P. P. por lo que la Sala de su Presidencia se servirá declarar NULA la recurrida y ordenar se realice un nuevo juzgamiento por otro Tribunal.

Lima, 27 de marzo de 1991.

HUGO DENEGRI CORNEJO Fiscal Supremo en lo Penal

Nueva Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO

SE

CONFIGURA

DELITO

DE

PECULADO

AL

NO

HABERSE

ESTABLECIDO QUE EL AGENTE ACTIVO NO TIENE CONDICION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y EL AGENTE PASIVO NO ES UNA ENTIDAD PUBLICA

EXPEDIENTE Nº969-1990

(FECHA DE EMISION: 19-09-1991)

Exp. Nº 969-90

Ancash.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiuno.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haberse declarado fundada la queja interpuesta; que, de lo actuado aparece que por auto de fojas ocho se abrió instrucción contra Aranda Zevallos, por el delito contra los deberes de función y los deberes profesionales -peculado- en agravio de la Comunidad Campesina de Uco; que, al haberse establecido que aquél no tiene la condición de funcionario público, ni que la agraviada sea una entidad estatal, tanto el Fiscal Superior como el Tribunal Correccional, han debido pronunciarse respecto al delito instruído y disponer la regularización del trámite; que, estando a la facultad conferida por el último parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales y al principio de economía procesal, es del caso integrar el auto recurrido respecto al delito de peculado: declararon NO HABER NULIDAD en el auto recurrido de fojas sesentitrés, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochentinueve,

que dispone la adecuación del proceso a trámite sumario y se tipifique el delito como apropiación ilícita; e INTEGRANDO el propio auto: declararon no haber mérito para pasar a juicio oral contra Estenio Aranda Zevallos por el delito de peculado en agravio de la Comunidad Campesina de Uco; MANDARON se continúe el trámite del proceso según su estado; y los devolvieron.-

S.S. ESPINOSA-SALDAÑA CATASUS GAMERO VALDIVIA VASQUEZ VEJARANO ARANIBAR MUÑOZ-NAJAR GARRIDO CHAPARRO.-

Se publicó conforme a ley.

SYLVIA ASTETE BENAVIDES Sub-Secretaria General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Viene este proceso a mérito de recurso de nulidad interpuesto por el encausado Estenio Aranda Zevallos concedido en queja por Ejecutoria Suprema de fs.77, su fecha de Febrero de 1990, contra el auto de fs. 63, su fecha 27 de Abril de 1989, expedido por el 1er. Tribunal Correccional de la Corte Superior

de Justicia de Ancash que declara insubsistente los informes finales de fs. 26 y 57 del Fiscal Provincial y Juez Instructor respectivamente, y manda devolver los autos al Juzgado de origen con la finalidad de que los funcionarios de Primera Instancia adecúen el proceso al trámite sumario y tipifiquen el delito como apropiación ilícita, en la instrucción que sigue en contra del referido inculpado por el delito contra los deberes de función y deberes profesionales -Peculado- en agravio de la Comunidad Campesina de Uco.

Resulta que por auto de fs. 8, su fecha 9 de mayo de 1988, se abrió instrucción en contra de Estenio Aranda Zevallos por el delito de peculado en agravio de la Comunidad Campesina de Uco, a quien se le imputa no haber entregado a la misma una motosierra y otros implementos que en su calidad de tesorero se le comisionó recoger de la ciudad de Lima a que se refieren las facturas de fs. 3,4 y 5. De lo actuado en el proceso, no aparece haberse determinado que el encausado sea funcionario público, ni que la entidad agraviada sea persona jurídica de derecho público, presupuestos a que se refiere el art. 346 del Código Penal. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal, propone se declare que NO HAY NULIDAD en el auto recurrido.

Lima, 5 de Noviembre de 1990.

PEDRO MENDEZ JURADO Fiscal Supremo en lo Penal

Nueva Sumilla: SPIJ-MINJUS

SE ESTABLECE RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO EN LA COMISION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

EXPEDIENTE Nº 3590-2000

(FECHA DE EMISIÓN: 15-01-2002)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

EXP. Nº 3590-00

TACNA

Lima, quince de enero del año dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Que la recurrida ha valorado con arreglo a Ley las pruebas actuadas en el proceso, estableciendo la responsabilidad del procesado Lino Martínez Chacón en la comisión de hechos imputados, determinándose que tuvo una relación amical con el agraviado, pero que esta devino en una serie de hechos impropios de su función como miembro de la PNP, al cobrarle cupos y apoderarse indebidamente de un vehículo de su propiedad, los mismos que constituyen delito de apropiación ilícita en agravio de Francisco Arturo Chía Cabrera y de concusión en agravio solamente del Estado, por ser este el sujeto pasivo de la acción delictiva de acuerdo a la naturaleza de este tipo penal, por lo que se debe declarar la nulidad de este extremo; de otro lado se debe integrar la

Reparación Civil, a fin de fijar el monto por dicho concepto a favor del Estado; por estas consideraciones; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, de fojas seiscientos cuarentitrés, su fecha primero de agosto del dos mil en cuanto condena a Lino José Martínez Chacón por delito de apropiación ilícita en agravio de Francisco Arturo Chía Cabrera y por delito de concusión en agravio del Estado, a CUATRO años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años; FIJA en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado Chía Cabrera; sin perjuicio de la restitución de la Unidad Vehicular de placa Chilena, así como la suma de mil quinientos dólares americanos recibidos indebidamente; e INHABILITACION por el término de un año consistente en la privación de la función y cargo de Mayor de la Policía Nacional del Perú; HABER NULIDAD en el extremo que condena a Lino José Martínez Chacón, por delito de concusión en agravio de Francisco Arturo Chía Cabrera; reformándola ABSOLVIERON a Lino José Martínez Chacón de la acusación fiscal, por delito de concusión en agravio de Francisco Arturo Chía Cabrera; anulándose los antecedentes que se hubieren generado por este delito; y en este extremo e integrando en cuanto a la Reparación Civil FIJARON en un mil nuevos soles el monto por dicho concepto que deberá pagar el sentenciado a favor del Estado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente Poder Judicial

BENEFICIO PATRIMONIAL: ELEMENTO TIPICO OBJETIVO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN

RESOLUCIÓN Nº 010-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 03-05-2002)

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. No. 010-2001

CHINCHA

Lima, tres de mayo del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Que, conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el Fiscal Superior, y los encausados Luis Fernando Franco Calderón, Juan Beltrán Acevedo Ramos y José Baltazar Atoche Serquén; que, fluye de autos que se imputa a los encausados los siguientes hechos: a Walter Daniel Oré Magallanes que cuando se desempeñaba como recaudador de la Caja de la Municipalidad de Pisco, entre los años de mil novecientos noventicinco a mil novecientos noventiséis, haberse apropiado de la suma de dos mil doscientos catorce nuevos soles, adulterando los montos percibidos en los recibos y depositando menos dinero en caja; a Sergio Eduardo Ferreyra Yupanqui, conforme a la modalidad anterior, haberse apropiado entre los meses de enero y abril de mil novecientos noventiséis, de la suma de mil trescientos treintidós nuevos soles con veinte centavos de nuevo sol; a Luis Fernando Franco Calderón y José Pino Carrasco Flores, en su calidad de tesoreros de la entidad agraviada, entre marzo de mil novecientos noventitrés y marzo de mil

novecientos noventicinco, y del cuatro de abril de mil novecientos noventicinco al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, haberse apoderado de ocho mil doscientos setentidós nuevos soles; a Walter Daniel Oré Magallanes, Lizardo Rosendo Loayza Lévano, Luis Abel Neyra Castillo y Víctor Sáenz Arteaga, haberse apoderado de treinta mil nuevos soles, aprovechando su condición de empleados de la entidad agraviada; de igual manera, a Luis Fernando Franco Calderón, José Pino Carrasco Flores y Juan Beltrán Acevedo Ramos, haberse apropiado de la suma de veintidós mil ochocientos setentinueve nuevos soles con cuarentinueve centavos de nuevo sol, aprovechando también su condición de empleados de la entidad agraviada; en cuanto a Adalberto Neyra Lavalovich y Luis Fernando Franco Calderón, haberse apoderado de la suma de doscientos cuarenta nuevos soles, aparentando efectuar un servicio de transporte de piedras para construcción de un local comunal; a Juan Beltrán Acevedo Ramos, coludiéndose con José Pino Carrasco Flores, Gustavo Soto Navarrete, Luis Alberto Medina Martínez, José Baltazar Atoche Serquén y Luis Fernando Franco Calderón, haberse apropiado de la suma de treintitrés mil cuatrocientos cincuenta nuevos soles, simulando haber adquirido bienes muebles, alquilar un camión cargador y efectuar el pago de una obra; a Luis Fernando Franco Calderón y José Pino Carrasco Flores haber adulterado comprobantes de pago, beneficiándose pecuniariamente con dicho acto; a Gustavo Elías Valenzuela y Arturo Ricardo Berrocal Buleje haber adquirido productos lácteos sobre valorados y sin concurso público, por la suma de treintiséis mil cincuentitrés nuevos soles; finalmente, a Morayma Vega Hernández, haber adquirido dos motobombas y veinticinco docenas de escobas por las sumas de tres mil doscientos treinta nuevos soles con ochenticuatro centavos de nuevo sol, y dos mil novecientos nuevos soles, sobre valorados y sin concurso público; que del estudio de autos y analizadas las diligencias y pruebas actuadas, se concluye lo siguiente: con relación al encausado Walter

Daniel Oré Magallanes, ha quedado establecido que como encargado de la recaudación de caja de la entidad agraviada, adulteró las sumas de los recibos que expendía, recargando el precio de las especies valoradas para así poder quedarse con la diferencia luego de descontar el monto real, ingresando ésta última a las arcas de la agraviada, como correspondía, por lo que no se presenta el delito de concusión por cuanto no obligaba ni inducía a ninguna persona a dar o prometer un beneficio patrimonial a su favor o de tercero, sino que unilateralmente cobraba una suma mayor a la que correspondía por el servicio que prestaba la Municipalidad, sin que los afectados -particulares- tuviesen conocimiento de dicha acción al momento de efectuar el pago, configurándose el delito de falsificación de documentos; con respecto a Sergio Eduardo Ferreyra Yupanqui, no se advierte la existencia de prueba idónea que acredite su responsabilidad en los delitos de peculado y de falsificación de documentos que se le imputan, encontrándose conforme a ley el fallo absolutorio en este extremo; en cuanto a Luis Fernando Franco Calderón, aparece del contenido del acta de fojas setecientos veintitrés, que el citado justiciable admitió haber fraccionado uno de los documentos que se le pusieron a la vista en dicha Audiencia, pero no que lo haya adulterado ni que se haya beneficiado con su utilización, por lo que su absolución como autor del delito de falsificación de documentos es conforme a derecho, no sucediendo lo mismo con la acusación fiscal por delito de peculado, por cuanto reconoció que indebidamente giró un cheque a nombre del ex - Alcalde de la entidad agraviada, cuando correspondía hacerlo a favor de una empresa proveedora de la parte civil; que la imputación recaída sobre Luis Abel Neyra Castillo, Lizardo Rozendo Loayza Lévano, Víctor Sáenz Arteaga, Gustavo Rubén Soto Navarrete y Luis Alberto Medina Martínez, como autores del delito de peculado, no se encuentra acreditado con medio de prueba idóneo que determine su comisión, a lo cual debe agregarse la uniforme y coherente negativa de los antes citados como responsables del ilícito anotado,

encontrándose su absolución conforme a derecho; que los acusados Adalberto Neyra Lavalovich y Renato Alfredo Jordán Gálvez no tienen la condición de funcionario o servidor público, requisito indispensable para que puedan ser considerados como sujetos activos del delito de peculado, estando a que se les atribuye haber simulado el transporte de piedras para una construcción en su condición de particulares, razón por la cual, procedería investigarlos por delito contra el patrimonio, más no por peculado; asimismo, con relación a los acusados Luis Alberto Medina Martínez y Morayma Vega Hernández, se tiene que al no haberse comprobado que hubiese tenido un beneficio patrimonial a su favor el primero de los antes mencionados, elemento típico objetivo de la figura contenida en el artículo trescientos ochentidós del Código Penal, no se da el presupuesto para la configuración del delito de concusión; en cuanto al segundo de los antes mencionados de la revisión de los actuados se desprende que la adquisición de las motobombas y veinticinco docenas de escobas sobre valoradas se efectuaron cuando no ocupaba el cargo de Jefe de la administración, lo que determina que la absolución en este extremo también se encuentra arreglada a ley; finalmente, de las diligencias y pruebas actuadas, se aprecia que se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad penal de los encausados Juan Beltrán Acevedo Ramos y José Baltazar Atoche Serquen como autores del delito de peculado, encontrándose la pena conforme a ley, toda vez que se han tenido en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo previsto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; y si bien, se ha omitido en la sentencia recurrida señalar a los agraviados en el extremo condenatorio, la misma puede ser materia de integración por no modificar el sentido de la resolución, fundamentos por los cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil doscientos cuatro, su fecha dos de agosto del dos mil, que absuelve de la acusación fiscal a Walter

Daniel Oré Magallanes, Sergio Eduardo Ferreyra Yupanqui, Luis Abel Neyra Castillo, Lizardo Rozendo Loayza Lévano, Víctor Sáenz Arteaga, Adalberto Neyra Lavalovich, Renato Alfredo Jordan Gálvez, Gustavo Rubén Soto Navarrete y Luis Alberto Medina Martínez del delito contra la administración pública - peculado, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pisco y el Estado; a Sergio Eduardo Ferreyra Yupanqui y Luis Fernando Franco Calderón por delito contra la fe pública - falsificación de documentos, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pisco y el Estado; y a Morayma Vega Hernández y Gustavo Elías Merino Valenzuela del delito contra la administración pública concusión, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pisco y el Estado; condena a Walter Daniel Oré Magallanes como autor del delito contra la fe pública - falsificación de documentos, INTEGRÁNDOLA, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pisco y el Estado; y a Luis Fernando Franco Calderón, Juan Beltrán Acevedo Ramos y José Baltazar Atoche Serquén como autores

del

delito

contra

la

administración

pública

-

peculado,

INTEGRÁNDOLA, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pisco y el Estado, a dos años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de un año, con lo demás que sobre el particular contiene; fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de los agraviados; e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de un año de conformidad con el inciso segundo del artículo treintitrés del Código Penal; y reserva el juzgamiento de los acusados ausentes José Pino Carrasco Flores y Arturo Ricardo Berrocal Buleje; MANDARON se reiteren las órdenes de captura impartidas en contra de los citados encausados; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONDUCTAS TIPICAS: CORRUPCION DE FUNCIONARIOS

RESOLUCIÓN Nº 742-2000

(FECHA DE EMISIÓN: 24-05-2002)

SALA PENAL

R.N. Nº 742-2000

SANTA - CHIMBOTE

Lima, veinticuatro de mayo del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: que conoce esta Suprema Sala el presente proceso, por haber interpuesto recurso de nulidad el Fiscal Superior y la procesada Olga Córdova Santos; que toda condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara a todo procesado; que del estudio de los actuados, los mismos que se han efectuado con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, se desprende que en autos ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad penal de la acusada

Olga Córdova Santos en el delito que se le imputa; toda vez, que reconoce haber entregado la suma de cinco mil dólares a su coencausado con el objeto de corromper a un funcionario, para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, como es dar libertad a un familiar que se encontraba en calidad de detenido en la Delegación Policial, encontrándose debidamente sancionada tal conducta en el artículo trescientos noventinueve del Código Penal; que tales versiones han sido corroboradas por el propio encausado José Víctor Victorio Pérez, quien ha reconocido haber recibido la señalada suma de dinero de parte de sus co encausadas para lograr la libertad de Nicolás Ramos Flores; por lo tanto, la conducta del referido encausado se encuentra prevista en el artículo trescientos noventitrés del Código Penal, ya que el encausado Victorio Pérez, en su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú, ofreció interceder mediante dádiva, promesa o ventaja en violación de sus obligaciones, para lograr la libertad de Nicolás Ramos Flores, recibiendo dinero para supuestamente ser entregado a los miembros de la Policía Nacional que tenían a su cargo el caso, y al no lograr su objetivo, se apoderó de dicho dinero, aduciendo habérselo entregado a su coencausado Ibáñez Ávila para obtener la libertad de Nicolás Ramos Flores; que respecto al delito de encubrimiento personal, se aprecia en autos que no se ha acreditado, por no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo cuatrocientos cuatro del Código Penal, razón por la cual corresponde absolverlo a Victorio Pérez en este extremo, de conformidad con el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; que el Colegiado al expedir la sentencia materia del grado ha omitido imponer la pena de inhabilitación que el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal prevé para el delito de corrupción de funcionarios, siendo pertinente integrar este extremo de la-sentencia en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo

número ciento veintiséis; que de otro lado, en autos la imputación efectuada contra el encausado Wilmer Ibáñez Ávila, de haber recibido el dinero de parte de Victorio Pérez, no ha sido corroborada con prueba plena útil, contundente y pertinente, pues la sola imputación de éste no es suficiente para formular un juicio de reproche por un ilícito; más aún, si no se ha acreditado la detención de Nicolás Ramos Flores, como se evidencia del atestado policial número cero cincuentitrés -SAD-SCH, que obra en copia de fojas ciento veintidós, así como de las declaraciones de las acusadas Olga Córdova Santos y Mary Elizabeth Ramos Flores; aunado a ello, se tiene la negativa del encausado de manera uniforme tanto a nivel policial y judicial; razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, de fojas mil sesentinueve, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil, que declara infundada la excepción de cosa juzgada, deducida por el acusado Wilmer Ibáñez Ávila, por delito de corrupción de funcionarios y contra la función jurisdiccional -encubrimiento personal, en agravio del Estado; absuelve a Wilmer Ibáñez Ávila, de la acusación fiscal por los delitos contra administración pública - corrupción de funcionarios- y contra la administración de justicia -encubrimiento personal- en agravio del Estado; condena a José Víctor Victoriano Pérez, por delito contra la administración pública -corrupción de funcionarios- previsto por el artículo trescientos noventitrés del Código Penal, a CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años; INTEGRANDOLA: impusieron la pena de inhabilitación por el período de un año de conformidad con el artículo treintiséis, inciso uno y dos del Código Penal; condena a Olga Córdova Santos, como autora del delito contra la administración pública -corrupción de funcionarios- previsto en el artículo trescientos noventinueve del Código Penal, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año; INTEGRANDOLA: impusieron la pena de inhabilitación por el período de un

año de conformidad con el artículo treintiséis, inciso uno y dos del Código Penal; fija en mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los mencionados sentenciados a favor del Estado; y reserva el proceso respecto a la encausada Mary Elizabeth Ramos Flores, hasta que sea habida; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en su contra; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que condena a José Víctor Victorio Pérez, como autor del delito contra la administración de justicia -encubrimiento personal- en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: ABSOLVIERON a José Víctor Victorio Pérez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la administración de justicia -encubrimiento personal- en agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial

TIPICIDAD EN EL DELITO DE COLUSION Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

EXPEDIENTE Nº 1559-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 04-06-2002)

Doble Sumilla (Procesal Penal- Nulidad Procesal)

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Penal Transitoria

Expediente Nº 1559-2001

Apurimac

Lima, cuatro de junio del dos mil dos.-

VISTOS;

con

lo

expuesto

por

el

señor

Fiscal

Supremo;

y,

CONSIDERANDO: Que, el estudio de autos nos demuestra que ni el Juez de la causa, ni los Vocales de la Sala Penal Superior han advertido que la conducta del encausado Vicente Walter Argamonte Sánchez también se encuentra tipificada en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Penal que prevé el delito de Concusión en su modalidad de Colusión Desleal, en razón de que se le incrimina, en su condición de Alcalde del Concejo Distrital de Pocohuanca Apurimac, haber adquirido bienes sin la respectiva cotización y sin que exista el cuadro comparativo que para estos casos se exige, con el agregado de que los mismos se encontraban sobrevalorados y en algunos casos inoperativos; asimismo, se le incrimina haber realizado diferentes obras que no contaban con la documentación contable respectiva, esto es, órdenes de compra, órdenes de servicio y expedientes técnicos necesarios; sin embargo, se ha cancelado por tales trabajos; que es por esta razón que deberá ampliarse el auto apertorio de instrucción obrante a fojas sesentisiete, no sin antes declararse insubsistente el

dictamen acusatorio de fojas cuatrocientos cuarentiuno y nulo el auto superior de enjuiciamiento de fojas cuatrocientos cuarenticinco; que, de otro lado, se tiene que se ha declarado también en la resolución materia de grado fundada la Excepción de Prescripción de la acción penal a favor de Vicente Walter Argamonte Sánchez por delito contra la Administración Pública - Abandono malicioso del cargo -, sin tener en cuenta que en autos existe un concurso ideal de delitos y es por esta razón, que deberá observarse lo estipulado en el artículo cuarentiocho del Código Sustantivo que señala taxativamente que `...cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave..." , es decir, con el delito de Concusión, previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Penal que prevé una sanción que oscila entre tres a quince años de pena privativa de la libertad; que, por último, con relación al delito de Peculado, tenemos que el acusado Vicente Walter Argamonte Sánchez quien en todas las instancias ha negado los cargos que se le han formulado, en el desarrollo del juicio oral ha presentado diversa documentación que podría variar su situación jurídica, conforme es de verse de fojas cuatrocientos setentinueve y siguientes; en tal sentido, en el nuevo contradictorio deberá practicarse una Pericia Contable Ampliatoria y complementaria con relación a la que ya han emitido los especialistas en la materia a fojas trescientos ochentidos (Pericia Contable) y fojas cuatrocientos (Informe Pericial Técnico Valorativo); significándose que este aspecto ha sido señalado en la sentencia impugnada cuando se precisa `...a que el acusado referente - a los cargos contenidos en la pericia en mención ha sabido manifestar que una vez hecha la denuncia y rendida su instructiva ha desconocido el séquito del proceso, por lo que no ha refutado los cargos de la pericia contable habiendo presentado documentos contables los mismos que ya no han sido materia de nueva pericia o ampliatoria de la ya existente... ; que, consecuentemente, dándose los presupuestos del artículo trescientos uno del

Código de Procedimientos Penales; declararon: NULA la sentencia de fojas quinientos ochentitrés, su fecha veintiuno de marzo del dos mil uno; NULO el auto superior

de enjuiciamiento

de fojas cuatrocientos cuarenticinco;

INSUBSISTENTE el dictamen acusatorio de fojas cuatrocientos cuarentiuno; MANDARON Ampliar el plazo de la instrucción por veinte días, lapso durante el cual deberá ampliar el auto apertorio de instrucción de fojas sesentisiete contra Vicente Walter Argamonte Sánchez, por delito de Concusión en su modalidad de Colusión Desleal, previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Penal, en agravio del Concejo Distrital de Pocohuanca Apurimac; asimismo,

se

deberá

practicar

una

Pericia

Contable

Ampliatoria

y

complementaria con relación a la documentación presentada por el precitado encausado en el Corte Suprema de Justicia de la República Sala Penal Transitoria Expediente Nº 1559-2001 Apurimac juicio oral a que se contraen las instrumentales obrante a fojas cuatrocientos setentinueve; en la instrucción seguida contra Vicente Walter Argamonte Sánchez, por delito contra la Administración Pública Peculado en agravio del Concejo Distrital de Pocohuanca y del Estado; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO SE HA CONFIGURADO EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO

EXPEDIENTE Nº 1665-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 05-06-2002)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

EXP. Nº 1665-2001

LIMA

Lima, cinco de junio del Dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: además; que la conducta típica en el delito de enriquecimiento ilícito se estructura en función del verbo rector enriquecer, es decir, significa el incremento notable del patrimonio económico que el funcionario o servidor público no puede explicar, entonces dos son los elementos básicos de este delito, la constatación de un enriquecimiento real del funcionario o servidor publico y la falta de justificación sobre el origen de dicho enriquecimiento; elementos que en el presente caso no se han probado, máxime si el monto de haberes indebidamente cobrado por el justiciable fue devuelto a la institución agraviada conforme fluye de la constancia de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete, expedida por la Oficina Central de Personal de la Universidad Nacional Federico Villarreal, en la que se certifica que a Santiago Collantes Osorio, se le ha descontado por planillas la suma de tres mil ciento cincuenta nuevos soles, durante los periodos comprendidos entre setiembre de mil novecientos noventicinco a julio de mil novecientos noventisiete; en consecuencia se aprecia que la Sala Superior ha resuelto de conformidad con el articulo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; de otro lado el citado procesado, interpone Excepción

de Prescripción por el delito contra la fe publica -falsificación genérica-, previsto y sancionado por el artículo cuatrocientos treintiocho del Código Penal, con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro ni menor de dos años y estando a que los hechos imputados se produjeron en el año de mil novecientos noventicuatro, es decir han transcurrido a la fecha más de ocho años aproximadamente, por lo que el delito de falsificación genérica ha prescrito en el término conforme a lo señalado en el artículo ochentitres del acotado Código; Por lo que declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos sesentidos, su fecha diecisiete de mayo del dos mil uno, en el extremo que absuelve a Santiago Collantes Osorio de la acusación fiscal por el delito de enriquecimiento ilícito, en agravio de la Universidad Nacional Federico Villarreal; y en el extremo que declara FUNDADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida por el recurrente; en consecuencia EXTINGUIDA la acción penal incoada contra Santiago Collantes Osorio, por el delito contra la fe publica, -falsificación genérica- en agravio de la Universidad Nacional Federico Villarreal; DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados por el citado delito y declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

PECULADO IMPROPIO O EXTENSIVO- MODIFICACION DE LA PENA E INTEGRACION DE PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN

RESOLUCION Nº 2007-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 18-06-2002)

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Penal Transitoria

Nulidad Nº 2007-2001

DEL SANTA.

Lima, dieciocho de junio del dos mil dos.-

VISTOS;

con

lo

expuesto

por

el

señor

Fiscal

Supremo;

y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, del análisis de autos se tiene que ha quedado acreditado el delito de Peculado, al haberse verificado que el procesado Eduardo Pablo Guillermo Díaz, en su calidad de Secretario del Segundo Juzgado del Niño y Adolescente de Chimbote, tuvo en custodia una Tarjeta de Ahorros (en moneda extranjera) del Banco de Crédito del Perú, la cual le fue encargada a su persona por la Juez de la causa, a efecto de que por mandato judicial se hicieran efectivos las pensiones alimenticias a favor de la agraviada Lupe Violeta Herrera Arroyo; sin embargo, de manera indebida sustrajo de dicha cuenta de ahorros la suma de seiscientos noventa dólares americanos; asimismo si bien es cierto el dinero apropiado no pertenece al Estado Peruano, sin embargo dicha conducta se encuadra en el tipo penal del artículo trescientos ochentisiete del Código Penal concordante con el artículo trescientos noventidós del referido cuerpo de leyes (peculado Impropio o Peculado Extensivo); Segundo.- Que, a efecto de graduar el quantum de la pena

debe tenerse en cuenta la calidad del procesado, quien era servidor público, asimismo que la suma de dinero apropiada eran para satisfacer derechos alimentarios, de los cuales dependía la menor hija de la agraviada Lupe Violeta Herrera Arroyo, los cuales para su obtención merecieron el inicio de un proceso judicial (proceso de alimentos); por lo que al haber impugnado la recurrida el señor Fiscal Superior, resulta procedente que este Supremo Tribunal con criterio de justicia modifique la pena tanto en su forma cuantitativa y cualitativa, conforme así lo establece el artículo trescientos tercer párrafo del Código de Procedimientos Penales, modificado por ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro; asimismo fije el monto de la reparación civil que esté acorde al perjuicio económico ocasionado; Tercero.- Que, asimismo se aprecia que la Sala Superior sin tener en cuenta la calidad del procesado (ex-servidor público), han omitido imponerle la pena accesoria de Inhabilitación, conforme lo ordena el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Pena; por lo que este Supremo Tribunal vía integración deberá imponerla; sin embargo, la actitud omisiva de los doctores Walter Ramos Herrera, Mauricio Reyes Aguirre y Mercedes Caballero García (DD), Vocales de la Sala Penal del Santa, deviene en irregular por la cual les asiste responsabilidad disciplinaria conforme lo establece el artículo doscientos uno inciso primero del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto.- Que, por otro lado se aprecia que no existe una foliación adecuada ya que del folio setenticinco se pasa al ciento cincuenticuatro, existiendo un faltante de setentinueve folios, situación irregular que no ha sido advertida por el Secretario de Sala, doctor Amaro Goicochea Ibarra, al momento de elevar los autos a este Supremo Tribunal, incumpliendo así sus deberes como auxiliar de justicia, por tal motivo también debe imponérseles el correctivo pertinente por dicha actitud negligente; por tales consideraciones Declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos ochentidós a doscientos ochentiséis, su fecha diez de mayo

del dos mil uno en el extremo que declara INFUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por el procesado Eduardo Pablo Guillermo Díaz; CONDENA a Eduardo Pablo Guillermo Díaz, como autor del delito de Peculado, en agravio del Estado y Lupe Violeta Herrera Arroyo; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que IMPONE a Eduardo Pablo Guillermo Díaz, tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, y FIJA en trescientos nuevos soles el monto de la reparación civil a favor de la agraviada Eduardo Pablo Guillermo Díaz; REFORMÁNDOLA impusieron a Eduardo Pablo Guillermo Díaz la pena de cinco años de pena privativa efectiva, la misma que se computará desde la fecha de su captura; y Fijaron en cinco mil nuevos soles el monto de la reparación civil que el sentenciado deberá abonar a favor de la agraviada Lupe Violeta Herrera Arroyo; NO HABER NULIDAD en lo demás que la contiene; INTEGRANDO la presente sentencia impusieron a Eduardo Pablo Guillermo Díaz, la pena accesoria de Inhabilitación por el término de dos años conforme al artículo treintiséis incisos uno y dos del Código Penal; IMPUSIERON: la medida disciplinaria de Apercibimiento a los doctores Walter Ramos Herrera, Mauricio Reyes Aguirre y Mercedes Caballero García (DD), y al doctor Amaro Goicochea Ibarra, por sus actuaciones corno Vocales y Secretario de la Sala Penal de la Corte Superior del Santa, debiéndose cursar por Secretaria los oficios respectivos; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO SE HA ACREDITADO EL DOLO ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE PECULADO

EXPEDIENTE Nº 2121-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 19-06-2002)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

EXPEDIENTE No. 2121-2001

CAJAMARCA

Lima, diecinueve de junio del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que, el procesado Marco Antonio Valqui Castañeda cumplió con presentar la liquidación de rendición de cuentas del Proyecto de Conservación de suelos y forestación de Limache, distrito de Chadín, Provincia de Chota sustentándolo con los respectivos comprobantes, siendo aceptada por el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social de Cajamarca por la suma de trece mil trescientos noventicuatro con treinta céntimos de nuevos soles, conforme es de verse del Informe número cero cinco - dos mil unoFONCODES/SZPP obrante a fojas cuatrocientos veinte, de lo cual se desprende que el citado procesado utilizó el dinero que se le destinó en la ejecución del proyecto; que, respecto a la observación que se hace en el referido Informe, se debe precisar que dicho dinero fue para cancelar los servicios de asistencia técnica, los cuales fueron de conocimiento del Presidente y Tesorero del Núcleo

Ejecutor, según es de verse de fojas trescientos noventiocho, por lo que el encausado no ha actuado con la intención dolosa que requiere el tipo penal de peculado, no existiendo elementos de juicio suficientes que permitan acreditar la responsabilidad penal del justiciable, circunstancias que han sido merituadas por el Colegiado para emitir sentencia- absolutoria; por lo que declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos treintinueve, su fecha diez de abril del dos mil uno, que absuelve a Marco Antonio Valqui Castañeda de la acusación fiscal por el delito Contra la Administración Pública peculado y malversación- en agravio del Estado y del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social de Cajamarca; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONDUCTA ATIPICA: EL DINERO APROPIADO ES DE PARTICULARES POR TANTO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PECULADO

RESOLUCION Nº 2276-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 24-06-2002)

SALA PENAL

R.N. Nº 2276-2001

CONO NORTE - LIMA

Lima, veinticuatro de junio del dos mil dos.-

VISTOS;

con

lo

expuesto

por

el

Señor

Fiscal

Supremo;

y

CONSIDERANDO: Que, conoce esta Suprema Sala el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, el delito de peculado no se encuentra comprendido dentro de los delitos contra el patrimonio, sino, como delito cometido contra la administración pública por funcionario público, donde el bien jurídicamente tutelado es la correcta utilización de los fondos o efectos estatales encomendados; que en el caso de autos se le imputa al encausado, que en su condición de Sub Director del Centro Educativo tres mil sesentinueve- "Generalísimo José de San Martín", se apropió de seiscientos noventitrés punto cincuenta nuevos soles, correspondiente a los fondos provenientes de los alumnos del turno noche; que siendo esto, el dinero apropiado era de particulares y no del estado, por lo tanto no concurren en autos dicho presupuesto exigido para que se configure el delito de peculado previsto y sancionado por el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal; por lo que en todo caso; la conducta del encausado se circunscribe al tipo penal contemplado en el artículo ciento noventa del Código Penal, sin embargo estando a la fecha en que se produjeron los hechos, esto es en el año de mil novecientos noventitrés, la acción penal ha prescrito de conformidad con el artículo ochenta del Código Sustantivo acotado, careciendo de objeto en consecuencia, ampliar la instrucción por el referido ilícito: declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos tres, su fecha veintitrés de mayo del dos mil uno, que condena a Arístides Manuel Fuertes Otarola de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública -peculadoagravio del Estado -Centro Educativo tres mil sesentinueve Generalísimo José de San Martín-, a UN AÑO de pena privativa de libertad, suspendida en su

ejecución por el mismo término de la condena; inhabilitación por el término de la condena; y fija en quinientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: ABSOLVIERON a Arístides Manuel Fuertes Otarola de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública -peculado- en agravio del Estado -Centro Educativo tres mil sesentinueve Generalísimo José de San Martín-; MANDARON archivar definitivamente el presente proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

SE ENCUENTRA ACREDITADO EL DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS

EXPEDIENTE Nº 04-99

(FECHA DE EMISIÓN: 02-07-2002)

(Hacer click aquí para visualizar el texto de esta resolución)

EL HECHO IMPUTADO CONFIGURA EL DELITO DE PECULADO PREVISTO EN LA PRIMERA PARTE DEL ART.387 DE CODIGO PENAL Y MODIFICADO POR LEY 26198

EXPEDIENTE Nº 3899-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 09-07-2002)

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Penal Transitoria

Expediente Nº 3899-2001

Amazonas

Lima, nueve de julio del dos mil dos.-

VISTOS;

con

lo

expuesto

por

el

señor

Fiscal

Supremo;

y,

CONSIDERANDO: Que, el estudio de autos nos demuestra indefectiblemente que la conducta de los encausados Wigberto Saavedra Pérez, Elsa Marina Altamirano Urbina, Manuel Sandoval Valdera, Benjamín Zabarburu Tuesta, Luis Marino Pizarro Meléndez Franco Salcedo López y Santiago Vargas Tuesta, en sus condiciones de Alcalde el primero y Regidores los restantes, se adecua a los parámetros establecidos en el delito de Peculado Doloso, previsto en la primera parte del artículo trescientos ochentisiete del Código Penal, modificado por la Ley número veintiséis mil ciento noventiocho, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha trece de junio de mil novecientos noventitrés; y, no en el

artículo trescientos ochentinueve, primera parte, del citado Código Sustantivo, que prevé él delito de Malversación de Fondos, en razón de las imputaciones orientan a que presumiblemente los precitados se habrían apropiado de diversos fondos por un monto ascendente a más de doce mil nuevos soles, asignados por el Gobierno Central al Fondo de Compensación Municipal, que estaban destinados a bienes de capital; sin embargo, utilizaron dicha suma en pago de dietas, viáticos, entre otros, convirtiéndolos en gastos corrientes; que, de otro lado, siendo evidente la irregularidad incurrido, es viable que se sancione disciplinariamente al Magistrado que calificó la denuncia del Fiscal Provincial obrante a fojas ochentitres, doctor Jorge Luis Hun Ore, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Bóngora, con la medida disciplinaria de apercibimiento prevista en el artículo doscientos ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, consecuentemente, dándose los presupuestos del inciso primero del articulo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales; declararon: NULA la sentencia de fojas quinientos setenta, su fecha veintiocho de agosto del dos mil uno; NULO el auto superior de enjuiciamiento de fojas doscientos ochentiséis, su fecha veintidós de marzo del dos mil; INSUBSISTENTE el dictamen acusatorio de fojas doscientos setentinueve, aclarado a fojas doscientos ochenticuatro; MANDARON: Ampliar el plazo de la instrucción por treinta días, lapso durante el cual el Juez de la causa deberá ampliar el auto apertorio de instrucción de fojas ochentisiete, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventiocho, contra Elsa Marina Altamirano Urbina, Manuel Sandoval Valdera, Benjamín Zabarburu Tuesta, Wigberto Saavedra Pérez, Luis Marino Pizarro Meléndez, Franco Salcedo López y Santiago Vargas Tuesta, por delito contra la Administración Pública - Peculado Doloso -, en agravio de la Municipalidad Distrital de Churuja-Amazonas; IMPUSIERON al doctor Jorge Luis Hun Ore, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Mixto de la

Provincia de Bóngora, jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, la medida disciplinaria de apercibimiento; oficiándose por Secretaría; y, los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

SE ENCUENTRA ACREDITADO EL DELITO DE CONCUSION EN EL CUAL EL SUJETO PASIVO ES EL ESTADO

EXPEDIENTE Nº 4763-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 09-07-2002)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

EXP. Nro 4763-2002

CONO NORTE.-

Lima, nueve de julio del dos mil dos.

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo, y, CONSIDERANDO: además que la recurrida ha sido valorada con arreglo a ley y las pruebas actuadas en el proceso estableciéndo la responsabilidad del

procesado José Martín Obregón Herhuay, en la comisión del delito contra la Administración Publica - Concusión- en grado de tentativa, toda vez que en su condición de Jefe de la Sección de Tránsito de la delegación Policial de Tupac Amaru, retuvo indebidamente el vehículo de Cecilia Rituay Vigo desde el veintitrés del mismo mes y año, no obstante que se ordenó la imposición de la papeleta por infracción al reglamento de tránsito, tramitación que tuvo real demora como consecuencia del animo del justiciable de querer inducir o prometer indebidamente un bien o beneficio patrimonial a la antes mencionada, a fin de que esta le pague dinero o especies para facilitar el trámite, a diferencia de su coprocesado Apolinar Valdez Chirinos, contra quien solamente obra la sindicación de Cecilia Rituay Vigo, la cual no ha sido corroborada con suficientes medios probatorios, por lo que la Sala Superior lo absolvió en aplicación del Principio Universal del Indubio Pro Reo; de otro lado en el delito contra la Administración Publica el sujeto pasivo o agraviado es el Estado y no los particulares, por lo que se debe declarar la nulidad en este extremo, en consecuencia: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos cuarentisiete a quinientos cincuentiséis, su fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, que absuelve a Santos Valdez Chirinos o Apolinar Valdez Chirinos, de la acusación Fiscal por el delito contra la administración Publica - Concusión en grado de tentativa en agravio del Estado y condena a José Obregón Herhuay, como autor del delito contra la Administración Pública Concusión en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años bajo reglas de conducta y Fija en la suma de quinientos nuevos soles, el monto de la reparación civil que deberá abonar el citado procesado a favor de los agraviados; con lo demás que contiene; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que se tiene como agraviada a Cecilia Rituay Vigo, reformándola debe tenerse como agraviado al Estado; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO SE CONFIGURA DELITO DE PECULADO, ACREDITANDOSE EL DELITO DE MALVERSACION

RESOLUCION Nº 4680-2001

(FECHA DE EMISION: 22-07-2002)

(Hacer click aquí para visualizar el texto de la norma)

PECULADO POR EXTENSION

RESOLUCIÓN Nº 4704-2001

(FECHA DE EMISION: 23-07-2002)

SALA PENAL

R.N. Nº 4704-2001

AREQUIPA

CASO: Zavala Yañez

MATERIA: Peculado.

Lima, veintitrés de julio del dos mil dos. -

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y actuando como ponente el Vocal Supremo Provisional señor Julián Rodolfo Garay Salazar; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, conoce del presente proceso ésta Suprema Sala Penal a mérito del Recurso de Nulidad interpuesto por el sentenciado Jesús Willy Robert Zavala Yánez, contra la sentencia que lo condena a dos años de pena privativa de libertad suspendida e inhabilitación por el plazo de un año por el delito contra la administración pública - peculado, en agravio del Estado y Javier Valencia Guillén; fija en seis mil nuevos soles el monto de reparación civil a favor de los agraviados; Segundo.- Que, se imputa al procesado no haber cumplido con entregar los bienes que recibió en custodia como depositario judicial designado por el tercer juzgado de Paz Letrado de Arequipa; Tercero.- Que, según lo dispuesto en el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales, el objeto del proceso es reunir la prueba de la realización del delito; las circunstancias en que se perpetro, los móviles y la participación que hayan tenido autores y cómplices; Cuarto.- Que, en el presente caso el procesado Jesús Willy Robert Zavala Yánez, si bien, niega los hechos qué se le imputan, no ha desvirtuado los cargos en su contra esgrimiendo argumentos de defensa que resultan inconsistentes para enervar la responsabilidad penal; que, en el desarrollo del proceso se ha acreditado la comisión del delito contra la administración pública - peculado por extensión por cuanto el procesado designado depositario judicial recibió los bienes, conforme consta del acta de fojas siete y ocho; asimismo, tuvo conocimiento de

las obligaciones que como depositario le corresponden; que conforme se aprecia de las constancias de notificación de fojas once, doce, quince y dieciséis fue notificado con las formalidades de ley en el domicilio que señaló para que entregue los bienes que tenía en custodia, pese a ello, se negó a devolverlos; su calidad de servidor público si bien temporal o transitorio resulta este status porque el juez en nombre del Estado lo nombró para desempeñar una función dentro de la Administración de Justicia; Quinto.- Que, respecto a la pena es acorde con la gravedad del delito imputado y el grado de responsabilidad del procesado como con las demás consideraciones previstas en el artículo treintiséis inciso primero, cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal vigente, por estas consideraciones declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veinticinco, su fecha quince de Octubre del dos mil uno; que condena a Jesús Willy Robert Zavala Yánez por el delito contra la administración pública - peculado, en agravio del Estado y Javier Valencia Guillén, a la pena de dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el mismo plazo e inhabilitación por el término de un año; debiendo pagar el condenado la reparación civil señalada en la sentencia recurrida; con lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron. -

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

DELITO DE PECULADO: SEJETO ACTIVO NO JUSTIFICA EMPLEO DE DINERO RESTANTE- SUSPENSION DE LA PENA

EXPEDIENTE Nº 3564-2001

(FECHA DE EMISION: 05-08-2002)

Doble Sumilla (Procesal Penal- Medios Probatorios)

SALA PENAL

EXP. Nro. 3564-2001

AREQUIPA

CASO: Chullo Ayaque

MATERIA: Peculado y otros

Lima, cinco de agosto del dos mil dos .-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el Vocal Supremo Provisional señor Julián Rodolfo Garay Salazar; y CONSIDERANDO; Primero: Que, esta Suprema Sala Penal conoce del presente proceso al haber interpuesto Recurso de Nulidad el procesado Nemecio Faustino Chullo Ayaque contra la sentencia que lo condena a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el delito de peculado; Segundo.- Que, de las pruebas actuadas durante el proceso conducen a la convicción de la responsabilidad penal del acusado Nemecio Faustino Chullo Ayaque en la comisión del evento delictivo, quien en su condición de Alcalde del Distrito de Ichupampa firmo un convenio con el CTAR-Arequipa para la reparación de un grupo electrógeno, para dotar de

fluido eléctrico al Distrito de Ichupampa, recibiendo la suma de once mil quinientos nuevos soles para tal fin; sin embargo, parte del dinero entregó a los representantes de la empresa G.A.M. E.I.R. Ltda, no justificando empleo del dinero restante, lo que se corrobora con el Convenio suscrito de fojas veintidós, contrato por servicios de reparación de fojas treintiuno, Informe de constatación del abandono del grupo electrógeno de fojas treintitrés; por lo que la sentencia se ha expedido con arreglo a Ley: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos nueve, su fecha diecisiete de agosto del dos mil uno, que condena a Nemecio Faustino Chullo Ayaque por el delito de peculado en agravio del Gobierno Regional de Arequipa, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo plazo de prueba; fija en dos mil quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la entidad agraviada; e inhabilitación por el término de un año de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis y treintiséis inciso primero y segundo del Código Penal; con lo demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

PECULADO POR EXTENSION: NECESIDAD DE DELIMITAR EL DOLO: NUEVO JUICIO ORAL

RESOLUCION Nº 3102-2001

(FECHA DE EMISION: 16-09-2002)

SALA PENAL

R. N. Nº 3102-2001

AREQUIPA

CASO: Luque Cárdenas.

MATERIA: Peculado.

Lima, dieciséis de setiembre del dos mil dos.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; actuando como ponente el Vocal Supremo Provisional señor Julián Rodolfo Garay Salazar; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, conoce del presente proceso esta Suprema Sala Penal, a mérito del Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte Civil, contra la sentencia que absuelve de la acusación fiscal a Miguel Horacio Luque Cárdenas por delito contra la administración pública- peculado por extensión en agravio del Estado y Manuel Fidel Zegarra Acosta; Segundo.- Que, según lo dispuesto en el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales, el objeto de la instrucción es reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles, así como establecer la distinta participación que hayan tenido autores y cómplices; con este propósito, en el presente caso se ha acreditado que mediante Acta de fojas treinta y siete, fue designado custodio judicial de los bienes embargados (maquinas de coser), como también se ha acreditado a fojas sesenta y seis que fue requerido para su entrega; sí bien a fojas trece del expediente número setecientos ochenta y cinco guión noventa y ocho, que obra como acompañado

al presente, se advierte que con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, los bienes dados en custodia y otros que se detallan en al acta de su propósito, han sido materia de otra medida cautelar de embargo, siendo necesario delimitar adecuadamente si ha existido por parte del procesado negligencia o culpa que revista carácter penal o determinar fehacientemente la circunstancia de fuerza mayor que pueda haberse dado para impedir la entrega de los indicados bienes; ello con la finalidad de determinar de manera fehaciente la responsabilidad o inocencia de los encausados; por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales: Declararon NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos noventa y dos, su fecha doce de junio del dos mil uno; MANDARON se realice nuevo Juicio Oral por otra Sala Penal, teniendo presente lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Miguel Horacio Luque Cárdenas por delito contra la administración pública -peculado por extensión en agravio del Estado y Manuel Fidel Zegarra Acosta; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

DELITO DE MALVERSACIÓN DE FONDOS EN AGRAVIO DE LA MUNICIPALIDAD

RESOLUCION Nº 3276-2001

(FECHA DE EMISION: 23-09-2002)

SALA PENAL

RN. Nro. 3276-2001

TACNA.-

CASO: Flores Vera

MATERIA: Peculado

Lima, veintitrés de setiembre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el Vocal señor Julián Rodolfo Garay Salazar; y, CONSIDERANDO además: Primero: Que, conoce del presente proceso esta Suprema Sala al haber interpuesto Recurso de Nulidad el procesado José Hernán Flores Vela contra la sentencia que lo condena a dos años de pena privativa de libertad por el delito de peculado-malversación de fondos; Segundo: Que, las pruebas actuadas durante el proceso conducen a la convicción de la responsabilidad penal del procesado José Hernán Flores Vela, quien en su condición de ex alcalde de la Comuna agraviada utilizó indebidamente el presupuesto del Fondo de Compensación Municipal para gastos corrientes; injusto penal previsto y sancionado en el artículo trescientos ochentinueve del Código Penal lo que se encuentra corroborado con el Informe Pericial Contable de fojas ciento noventidós, así como por su propia instructiva donde reconoce y acepta en parte el acto delictivo: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos doce, su fecha primero de agosto del dos mil uno, que condena a José Hernán Flores Vela por el delito

de peculado- malversación de fondos-, en agravio de la Municipalidad Distrital de Samegua, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de prueba de un año; fija en un mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la Municipalidad Distrital de Samegua, e inhabilitación por el término de dos años de conformidad con el artículo treintinueve del Código Penal, para que no pueda ejercer cargo público político alguno; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial

SE CONFIGURA EL DELITO DE PECULADO AL HABER REALIZADO ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES QUE LE FUERON CONFIADOS EN RAZON DE SU NOMBRAMIENTO COMO CUSTODIO JUDICIAL

RESOLUCION Nº 4054- 2001

(FECHA DE EMISION: 18-10-2002)

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. Nº 4054 - 2001

LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de octubre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Que, ésta Sala Penal, se pronuncia de acuerdo al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, respecto de la sentencia de fojas seiscientos cincuenticuatro, impugnada por los sentenciados Manuel Edilberto Infante Espinoza y José Edilberto Infante Vinces; que, de lo actuado se advierte que existen medios probatorios contundentes de la responsabilidad del encausado José Edilberto Infante Vinces en la comisión del delito de peculado, al haberse acreditado que a mérito de un proceso civil, seguido por. Manuel Edilberto Infante Espinoza, con Erlinda Barreto Daga, sobre pago de dólares, se ordenó que se trabe embargo sobre el vehículo de placa UI guión cuatro mil cuatrocientos veintidós, nombrándose en calidad de depositario, conforme es de verse de fojas veintidós a José Edilberto Infante Vinces, el mismo que se encontraba sujeto a los deberes y obligaciones a que se contrae el artículo seiscientos cincuenticinco del Código Procesal Civil; sin embargo, haciendo caso omiso a la norma prohibitiva, entregó el vehículo al encausado Infante Espinoza, quien lo llevó a la ciudad de Cajamarca para explotarlo en el traslado del personal de las minas de Yanacocha, hechos que se encuentran corroborados con la testimonial de Néstor Sánchez Placencia de fojas doscientos cincuentisiete; certificado de gravamen de fojas cincuentidós; documentales de fojas cincuenticino, cincuentiséis, trescientos ochentiséis, trescientos ochentisiete y con lo manifestado por el propio encausado José Edilberto Infante Vinces de fojas noventiséis y ciento cincuentitrés, quien refiere que el vehículo fue llevado de "paseo" a la ciudad de Cajamarca, sin considerar que de una u otra forma su conducta era ilegal; configurándose de éste modo el delito de peculado, al haber realizado actos de disposición sobre bienes que le fueron confiados en razón de su nombramiento como custodio judicial; por lo que la sentencia recurrida en éste extremo, se encuentra arreglada a ley; que, conforme a la actual legislación,

la prescripción de la acción penal, procede cuando realmente transcurre el plazo, señalado en la ley para el delito, según el caso, con el objeto de extinguir el derecho de ejecutar o de continuar sosteniendo la acción penal; que, transcurrido dicho plazo, ésta produce "ipso jure" su efecto liberatorio, esto es, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado aún de oficio; por lo que siendo ello así, y teniendo en cuenta que la prescripción pone fin a la facultad represiva del Estado antes de que se haya manifestado mediante sentencia condenatoria firme; y, habiendo transcurrido en el caso de autos, el tiempo necesario para que ésta opere, respecto al delito de defraudación - estelionato, delito contemplado en el artículo ciento noventisiete inciso cuatro del Código Penal, sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, es menester declarar de oficio fundada la excepción de prescripción de la acción penal, en cuanto a este extremo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal, en concordancia con el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, su fecha cuatro de setiembre del dos mil uno, que absuelve a Manuel Edilberto Infante Espinoza, de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio - estafa, en agravio de Erlinda Barreto Daga; condena a José Edilberto Infante Vinces, como autor del delito de peculado en agravio del Estado, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el período de prueba de un año; fija en dos mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar dicho sentenciado a, favor del Estado; declararon NULA la propia sentencia en el extremo que condena a Manuel Edilberto Infante Espinoza, como autor del delito de defraudación estelionato, en agravio de Erlinda Barreto Daga, con lo demás que al respecto contiene; y de oficio declararon fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor del encausado Manuel Edilberto Infante Espinoza; en la instrucción que se le sigue por el delito de defraudación - estelionato, en agravio

de Erlinda Barreto Daga; MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a éste extremo se refiere; y, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del ilícito ante citado; y, los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ- MINJUS

CONDUCTA ATIPICA: LOS HECHOS IMPUTADOS NO REUNEN LOS PRESUPUESTOS DEL DELITO DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS

RESOLUCION Nº 4832-2001

(FECHA DE EMISION: 25-10-2002)

SALA PENAL

R. N. Nº 4832-2001

AREQUIPA

Lima, veinticinco de octubre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Que conoce esta Suprema Sala el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que es derecho de toda

persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a la dispuesto por el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Perú; que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos de pruebas que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del imputado; que en el presente caso, se atribuye al acusado Willy Agapito Carpio Valdivia, la comisión del delito de corrupción de funcionario en la modalidad de negociación incompatible con el cargo, bajo el argumento de que en su condición de médico especialista en oftalmología del Hospital Nacional del Sur - Arequipa, entre el seis de febrero al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis y actuando además, como gerente de la empresa "Centro Quirúrgico Oftalmológico Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, suscribió dos convenios con el referido hospital para la prestación de exámenes de fotocoagulación láser y angiografía; que frente á estas imputaciones, el acusado, a nivel preliminar y judicial, señala ser inocente del ilícito que se le imputa, ya que la única finalidad de los convenios efectuados, era para prestar un servicio a los pacientes de oftalmología; que frente a esta negativa uniforme del acusado, se concluye de autos, que si bien el encausado era propietario del citado centro y en calidad de servidor público se interesó por la celebración de los convenios suscritos entre el Hospital Nacional del Sur y su centro oftalmológico; también lo es, que, conforme se advierte a fojas ciento cinco, en la celebración de ambos convenios el procesado no intervino por razón de su cargo, tal como lo exige el tipo penal previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Penal, debido a que la decisión de aceptar la propuesta presentada no dependía de él, evidenciándose de esta manera que los hechos imputados no reúnen los presupuestos del tipo penal referido; aunado a ello se tiene, el informe de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Alto Nivel, que obra a fojas seiscientos cuarentinueve del acompañado, donde concluye que

el procesado por razón de su cargo no estaba impedido legalmente de participar en la celebración de convenios con el hospital; en consecuencia, al no existir pruebas que acrediten la comisión del delito ni la responsabilidad del encausado, amerita absolverlo de la acusación fiscal en aplicación de lo dispuesto

por

el

artículo

doscientos

ochenticuatro

del

Código

de

Procedimientos Penales, por lo que: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos nueve, su fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, que condena a Willy Agapito Carpio Valdivia, como autor del delito de corrupción de funcionarios -negociación incompatible con el cargo- en agravio del Hospital Nacional de Sur -Arequipa, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año; y fija en dos mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del Estado; con lo demás que contiene; y reformándola ABSOLVIERON al procesado Willy Agapito Carpio Valdivia de la acusación fiscal por el delito de corrupción de funcionarios -negociación incompatible con el cargo- en agravio del Hospital Nacional

del

Sur

-Arequipa;

en

consecuencia

MANDARON

archivar

definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

FALTA ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL DE PECULADOAUSENCIA DE DOLO

RESOLUCION Nº 4734-2001

(FECHA DE EMISION: 29-10-2002)

SALA PENAL

R. N. Nº 4734-2001

PASCO

Lima, veintinueve de octubre del dos mil dos.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; actuando como ponente el Vocal Supremo Provisional Guillermo Cabanillas Zaldivar; y CONSIDERANDO.: Primero.- Que esta Suprema Sala Penal conoce el presente proceso a mérito del recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior y el Procurador Público, contra la sentencia que absuelve a Luis Enrique León Cotera de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública peculado por extensión- en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (FONCODES); Segundo.- Que a fojas trece obra el convenio número novecientos uno - noventa y tres - FONCODES el cual establece dentro de las obligaciones del Núcleo Ejecutor de la obra, entregar el informe de la liquidación de cuentas de los gastos de la obra, dentro de los treinta días de culminada la misma, informe que deberá ser visado por el Inspector, en este caso, el procesado León Cotera; Tercero.- Que del informe doscientos siete noventa y ocho, se advierte que el dinero recibido por el indicado procesado, conjuntamente con el tesorero del Núcleo Ejecutor, ha sido invertido en un cien

por ciento, con un avance físico de la obra del setenta y cuatro por ciento aproximadamente; Cuarto.- Que el procesado manifiesta que el dinero desembolsado no ha cubierto la totalidad de la ejecución de la obra, porque tuvo que desarrollar trabajos adicionales que no se encontraban previstos en el expediente técnico de la misma; Quinto.- Que tal aseveración se ve corroborada con la misiva de fojas ciento cincuenta seis y las tomas fotográficas presentadas durante el trámite de este juicio penal, sobre todo con la carta recepcionada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que obra "fojas ciento cincuenta y siete, en la que el procesado León Cotera informó a FONCODES que el dinero entregado no ha cubierto la culminación de la obra, requiriendo una partida adicional; Sexto.- Que de lo glosado queda establecido que el procesado, si bien no cumplió con entregar la obra debidamente culminada, sin embargo, está acreditado que dispuso de la totalidad del dinero entregado para cubrir el avance que hizo en su construcción, no apreciándose en su actuar visos de conducta dolosa, por lo que el elemento subjetivo del tipo penal de peculado no esta presente en dicha conducta; en tal mérito, existe certeza sobre la inexistencia del delito investigado y por consiguiente la irresponsabilidad penal del encausado; razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos ochenta y cinco, su fecha ocho de noviembre del dos mil uno, que absuelve a LUIS ENRIQUE LEÓN COTERA de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública- peculado por extensión- en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (FONCODES); con lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

SE CONFIGURA EL DELITO DE PECULADO POR EXTENSION DE LA PUNIBILIDAD DE ADMINISTRADORES

RESOLUCION Nº 52-2002

(FECHA DE EMISION: 20-11-2002)

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. No. 52-2002

LA LIBERTAD

Lima, veinte de noviembre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Que, conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el encausado César Iraldo Chumpitaz Carruitero; que, el artículo trescientos noventidós del Código Penal dispone que la condición de sujeto activo en el delito de peculado, se extiende entre otros, a los administradores o depositarios de dinero de bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; que, del análisis de los actuados fluye que el delito imputado al citado encausado se ha configurado, pues conforme aparece del contenido del acta de entrega de vehículo de fojas cinco, el trece de diciembre de mil novecientos noventisiete recibió en calidad de depositario judicial, el vehículo camioneta Pickup de placa de rodaje PD - setenta setenticinco, bien

que se encontraba en perfectas condiciones de uso y contaba con setentiún mil cinco kilómetros de recorrido, sin embargo, al ser intervenida dicha unidad vehicular cuatro días después por personal policial a solicitud de su propietario, su kilometraje ascendía a setentiùn mil doscientos treintidos, esto es, un recorrido de doscientos veintisiete kilómetros durante el tiempo que el indicado bien permaneció en su poder, contraviniendo el justiciable el sentido funcional de su obligación de custodio del vehículo merced a su calidad de depositario judicial: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos uno, su fecha cinco de octubre del dos mil uno, que condena a César Iraldo Chumpitaz Carruitero y Carlos Oscar Álvarez Jaramillo como autores del delito de peculado - extensión de la punibilidad de administradores, en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años; y fija en quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron,

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

EL ACTOR EN SU CONDICION DE FISCAL PROVINCIAL INCURRIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PASIVA

RESOLUCION Nº 2910-2002

(FECHA DE EMISION: 21-11-2002)

SALA PENAL

R. N. Nro. 2910-2002

JUNIN.-

CASO: Leiva Quispe

MATERIA: Corrupción Pasiva

Lima, veintiuno de noviembre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el Vocal señor Julián Rodolfo Garay Solazar; y, CONSIDERANDO además: Primero: Que, esta Suprema Sala Penal conoce del presente proceso a mérito del Recurso de Nulidad interpuesto por el procesado Carlos Ricardo Leiva Quispe contra la sentencia que lo condena a seis años de pena privativa de libertad por el delito de corrupción pasiva; Segundo: Que, las pruebas actuadas durante el proceso conducen a la convicción de la responsabilidad penal del acusado Carlos Ricardo Leiva Quispe, quien en su condición de Fiscal Provincial Provisional solicitó a los denunciantes Eduardo Antonio Mercado Enrique y Martha Felicia Meza Laureano la suma de un mil nuevos soles para que formule acusación, evento delictivo que fue puesto en conocimiento de la Oficina Descentralizada de Control Interno de Junín, preparándose el operativo, para lo cual fotocopió los billetes por la suma de quinientos nuevos soles, los que posteriormente fueron entregados al procesado encontrándosele en su poder por el personal de Control Interno; lo que se corrobora con el acta de intervención fiscal de fojas dieciocho, paneuax fotográfico tomadas de fojas sesentiuno y testimoniales de Eduardo Antonio

Mercado Enrique y Martha Felicia Meza Laureano; por lo que la sentencia se ha expedido con arreglo a Ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil quinientos noventitrés, su fecha veintinueve de agosto del dos mil dos, que condena a Carlos Ricardo Leiva Quispe por el delito de corrupción pasiva en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad; ciento ochenta días multa que deberá pagar el sentenciado a favor del Tesoro Público; e inhabilitación por el término de dos años en el ejercicio de la carrera de abogado, o cualquier cargo público; fija en dos mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del Estado; con lo demás qué contiene; y, los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial

LA CONDUCTA SE SUBSUME EN EL TIPO PENAL DE MALVERSACIÓN

RESOLUCION Nº 430-2002

(FECHA DE EMISION: 04-12-2002)

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. No. 430-2002

ANCASH

Lima, cuatro de diciembre del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Que, conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el Procurador Público; que, las iniciales imputaciones en contra del encausado Miguel Ángel Morales Barrenechea han quedado desvirtuadas a plenitud por el mérito de las diligencias dispuestas así como las pruebas que obran en autos, esencialmente por la pericia contable efectuada en la entidad agraviada obrante a fojas seiscientos sesentidós, debidamente ratificada a fojas seiscientos sesenticuatro, en donde se ha concluido que los fondos provenientes de las recuperaciones de un crédito otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo fueron utilizados en gastos de funcionamiento, no obstante su intangibilidad, y que los recursos financieros provenientes de proyectos de inversión fueron utilizados para cubrir incrementos de remuneraciones, conducta que se subsume en el tipo penal de malversación de fondos, prevista en el artículo trescientos ochentinueve del Código Sustantivo, y que ya ha merecido pronunciamiento al haberse declarado la prescripción de la acción penal por el citado delito, conforme aparece de la resolución de fojas seiscientos noventisiete, su fecha diez de mayo de mil novecientos noventiséis, lo que determina que lo resuelto por el Colegiado se encuentre arreglado a ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil setentiocho, su fecha diecisiete de diciembre del dos mil uno, que absuelve de la acusación fiscal a Miguel Ángel Morales Barrenechea por el delito de peculado, en agravio del Corporación Departamental de Desarrollo de Ancash; y reserva el juzgamiento de los acusados Rodolfo Saco Donayre y Mariano Rodríguez Ríos contra quienes se deberán impartir las órdenes de captura a nivel nacional y local para su ubicación y captura; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial

(**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DE DOLO PARA QUE SE CONFIGURE EL TIPO PENAL DE PECULADO

EXPEDIENTE Nº 312-2001

(FECHA DE EMISION: 13-12-2002)

SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

EXP. R. N. Nº 312-2001

AYACUCHO

CASO: CONDORI HUAMAN

MATERIA: PECULADO

Lima, trece de diciembre del dos mil dos.-

VISTO; El Recurso de Nulidad interpuesto por el procesado, Justiniano Luján Carrasco, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre del dos mil uno, que falla condenándolo por el delito contra la administración publicapeculado agravado en agravio del Estado, de la Municipalidad Distrital de Anco y del Club de Madres de Anco; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; actuando como ponente el Vocal Supremo Titular señor, Róbinson Octavio

Gonzales Campos; Y CONSIDERANDO :Primero.- Que, en el presente caso, el marco de la pretensión impugnatoria esta dado únicamente por lo que plantea el procesado, quedando así delimitado el ámbito de conocimiento de este Supremo Tribunal, respecto del objeto procesal de la instancia; que el recurrente pretende se le absuelva de los cargos por el delito contra la administración pública, peculado agravado, previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, sosteniendo: a) que para que se configure el delito que se le imputa se requiere la presencia del dolo como elemento subjetivo del tipo, el mismo que está ausente en la conducta desplegada; b)que sólo se ha limitado a cumplir la orden que dió su coencausado Modesto Condori Huamán en su condición de Alcalde Distrital de Anco, por lo que se encuentra exento de responsabilidad penal, en aplicación de lo dispuesto en el inciso uno, tres y diez del artículo veinte del Código Penal; Segundo,.- Que, la imputación que se hace al procesado Justiniano Luján Carrasco, es haber suscrito la "constancia de traslado de alimentos" que obra a fojas veintitrés, en la que da fe del ingreso de nueve mil setecientos cincuenta y tres punto treinta y tres sachets de leche entera en polvo, al almacén de La Municipalidad de Anco, sin que en la realidad se haya verificado tal hecho; por su parte, el procesado Justiniano Luján Carrasco, afirma a) que desconocía que la empresa Contacto Latino Sociedad Anónima proveedora del referido producto lácteo, no iba a cumplir con entregarlo en el plazo indicado ya que en anteriores oportunidades sí lo había hecho; b)que suscribió el citado documento por cuanto el Alcalde Distrital de Anco se lo requirió indicándole que el producto venía en camino; c) que no contaba con la experiencia necesaria en el cargo por que tenía sólo quince días en la Jefatura de Abastecimientos; Tercero.Que, con los documentos de fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos cincuenta y cuatro, se acredita que la empresa Contacto Latino Sociedad Anónima, con anterioridad a los hechos investigados, proveyó de productos

similares a la Municipalidad Distrital de Anco-Provincia de La Mar-Ayacucho; que a fojas doce, se advierte que el sentenciado Modesto Condori Huamán en su declaración ante la policía, como en su instructiva de fojas ciento quince y en el Juicio Oral, no sindica a su co-procesado Luján Carrasco que haya tenido conocimiento que la empresa proveedora del lácteo no iba a cumplir con su entrega; que la Pericia Contable de fojas trescientos sesenta, ratificada a fojas trescientos setenta y nueve, concluye "que ha existido negligencia en el desempeño de las funciones que les correspondía observar a los procesados en la adquisición del producto lácteo"; Cuarto.- Que, la acusación fiscal de fojas trescientos noventa y nueve, en forma precisa imputa al procesado el delito contra la administración pública-peculado agravado, previsto en el segundo párrafo del articulo trescientos ochenta y siete del Código Penal; que, esta modalidad delictiva admite el dolo como elemento subjetivo del tipo penal sin el que no puede configurarse el citado delito; en el presente caso, de un primer análisis del nivel de tipicidad, encontramos que de las pruebas actuadas en autos no esta acreditado que la conducta desarrollada por el procesados recurrente este provista de dolo; por consiguiente el hecho no se adecua a la exigencia típica del acotado tipo penal, careciendo de relevancia penal; que respecto del argumento que esboza el procesado, en el sentido que el hecho imputado adolece de antijurídicas por encontrarse dentro de las causales de justificación o permisión previstas en el artículo veinte del Código Penal, carece de objeto pronunciarse en virtud de lo señalado en el párrafo que antecede; en tal mérito: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos ochenta y cuatro, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil uno, que condena a Modesto Condolí Huirán por el delito contra la administración pública-peculado en agravio del Estado, de la Municipalidad Distrital de Anco y del Club de Madres de Anco, a cuatro años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años e inhabilitación por el plazo de

un año; fija en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil abonará el sentenciado a favor de los agraviados; HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que condena a Justiniano Luján Carrasco por el delito contra la administración pública-peculado agravado en agravio del Estado, de la Municipalidad Distrital de Anco y del Club de Madres de Anco, a cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años e inhabilitación por el plazo de un año; fija en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil abonará el sentenciado a favor de los agraviados; reformándola, ABSOLVIERON a Justiniano Luján Carrasco de la acusación fiscal por el delito contra la administración públicapeculado agravado en agravio del Estado, de la Municipalidad Distrital de Anco y del Club de Madres de Anco; MANDARON, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hayan generado por la presente, oficiándose con tal fin a las entidades correspondientes; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene ; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

SUFICIENCIA PROBATORIA : CONDUCTA OBJETIVA Y ELEMENTOS DE PRUEBA

EXPEDIENTE Nº 524-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 06-01-2003)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

EXPEDIENTE Nº. 524-2002

TUMBES

Lima, seis de enero del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal; y CONSIDERANDO; Que, es materia del grado la sentencia de fojas cuatrocientos cincuentisiete, al haber sido impugnada por el condenado Carlos Miguel Dioses Sandoval, con el fundamento central de que la empresa para la cual prestaba servicios es una de economía mixta y sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que no tiene la calidad de funcionario o servidor público, consecuentemente no puede ser sujeto activo del delito de peculado; que, al respecto, de las pruebas actuadas se tiene que el citado encausado desde su ingreso a la administración de Emapa Aguas Verdes, se ha desempeñado como recaudador de los recibos de consumo de agua potable, realizando labores propias de un servidor público, percibiendo por ello un sueldo en dicha condición, por lo que tal argumento no tiene sustento legal; que, en cuanto al fondo del asunto, se tiene que a mérito del Informe de Auditoria número cero dos-noventicinco-EMAPATUMBES/OAI, se detectó un faltante de la suma de dos mil setenticinco punto quince nuevos soles, producto de la cobranza de recibos de consumo de agua potable de la localidad de Aguas Verdes, atribuyéndose haberse apropiado indebidamente de dicha suma al entonces

Administrador Víctor Alejandro Cardozo Enciso en complicidad con el recurrente Carlos Miguel Dioses Sandoval, quien precisamente se desempeñaba como funcionario recaudador y por lo tanto estaba en la obligación de controlar que el dinero cobrado ingrese a los fondos de la empresa y no limitarse a señalar que dichas sumas las entregaba al administrador sin recabar documento alguno que acredite dicha entrega, consecuentemente su conducta delictiva debe ser sancionada a título de dolo y no culposo, como se señala en la sentencia; no obstante ello, la pena impuesta se ajusta a su grado de responsabilidad; y estando a lo dispuesto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos cincuentisiete, su fecha dos de octubre del dos mil uno, que condena a Carlos Miguel Dioses Sandoval, por el delito contra la administración pública, en la figura de peculado doloso y no culposo, como señaló en la sentencia, en agravio del Estado, a un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo término; fija en mil nuevos soles la suma por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado e inhabilitación conforme a los incisos uno y dos del treintiseis del Código Penal; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial

EXTINCION DE LA ACCION PENAL

EXPEDIENTE Nº 2559-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 21-01-2003)

SALA PENAL TRANSITORIA

EXP: R.N. Nº 2559-2002

JUNIN

CASO: LAZO BENAVIDES

MATERIA: PECULADO

Lima, veintiuno de enero del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; Y CONSIDERANDO : Primero.- Que en el presente caso el marco de la pretensión impugnatoria esta dado únicamente por el que plantea el procesado Mario Lazo Benavides, quedando así delimitado el ámbito de conocimiento de este Supremo Tribunal respecto del objeto procesal de la instancia; en ese sentido el recurrente pretende se declare nula la resolución de vista de fecha dieciocho de Julio del dos mil dos, que revoca la resolución de primera instancia de fecha quince de mayo del dos mil uno; sosteniendo para ello que los hechos denunciados como ilícitos - adquisición de maquinarias -, al haberse expedido sentencia civil dispusieron el pago del saldo a la empresa contratante, convirtiendo en lícito tal adquisición, por lo que en aplicación del artículo setentinueve del Código Penal solicita se declare extinguida la acción penal por

sentencia civil; Segundo.- Que, los cargos atribuidos al procesados se basan en las conclusiones arribadas en el Informe Especial Legal número cero cero uno dos mil - OAI - MPH, denominado Examen Especial a la Adquisición Recepción de un conjunto de Maquinarias Nuevas y repotenciadas, pertenecientes al periodo de mil novecientos noventicuatro a mil novecientos noventicinco de la Gestión Municipal de Huancayo, en donde se señala que se han obtenido evidencias suficientes, competentes y relevantes de pruebas razonables de la comisión de los delitos Contra la Administración Pública, involucrándose en tales hechos a los procesados Pedro Morales Mansilla, Mario Lazo Benavides y Marcial Inga Jaimes; Tercero.- Que, la Extinción de la acción penal bajo los presupuestos del artículo setentinueve del Código sustantivo, invocado por el recurrente, no es procedente en éste caso toda vez que la base del argumento esgrimido - sentencia expedida con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, en la causa civil signada con el número seiscientos ochentinueve del año mil novecientos noventiséis, declarada cosa juzgada mediante resolución de fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventicinco - no le quita el carácter penal que tienen los hechos atribuidos a los procesados, ya que dicha sentencia deriva de un proceso ejecutivo, que tiene como origen una diligencia preparatoria de absolución de posiciones, la que no fue objetada por los procesados; empero no se advierte de la referida sentencia que las imputaciones existentes en contra de los procesados haya sido desvirtuada a favor de ellos, toda vez que en ningún momento se le ha quitado la ilicitud al hecho cuestionado, que es el delito de Peculado y Estafa propiamente dicha, máxime las irregularidades advertidas en el Informe Especial que obra a fojas cincuentícuatro a trescientos sesentisiete del incidente penal que nos ocupa, instrumento probatorio que tiene la calidad de prueba pre - constituida, de la que se colige hechos y circunstancias que es menester tomar en cuenta, como son: A) el hecho de que los procesados conocían de antemano

que el precio referencial de los bienes a adquirirse ascendían a setecientos noventitres mil cuatrocientos catorce dólares americanos, sin embargo en las bases administrativas se consignó como presupuesto referencial la suma de quinientos mil dólares, el cual por su bajo monto propició la falta de postores y la declaración desiertas de dos convocatorias de licitación pese a que los postores en la adjudicación directa posterior presentaron ofertas incompletas, es decir no por el total de bienes a adjudicarse; B) que algunos de los postores no presentaron documentos que acreditasen debidamente el capital social que contaban, y que inclusive la empresa IMPROVEN S.A. apenas tenía capital de diez mil soles, y a pesar de ello se le admitió como postores hábiles; C) que en las adjudicaciones no se contó con el mínimo de tres cotizaciones o propuestas sobre el mismo tipo de bienes y servicios; D) que para adquirir la esparcidora de asfalto marca Barber Greene, se otorgó la buena pro a IMPROVEN S.A. pese a que proveedora Saby S.A. ofertó una de menor precio, además la primera empresa nombrada no entregó como garantía el equivalente del cinco por ciento del monto total de su oferta, ya sea mediante carta fianza o cheque de gerencia en ejecución automática; todos estos aspectos y otros más que se encuentran detalladas en el respectivo informe de auditoría, persuaden en la convicción de la ilicitud de acciones atribuibles a los procesados, que es necesario sean aclarados en el proceso penal; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de fojas setecientos ochentisiete a setecientos ochentiocho, su fecha dieciocho de Julio del dos mil dos que revoca la resolución de fecha quince de mayo del dos mil uno que declara Extinguida la Acción Penal a favor de Mario Lazo Benavides procesado por el delito de Peculado

en

agravio

de

la

Municipalidad

Provincial

de

Huancayo;

reformándola declararon infundada dicha pretensión debiendo continuar la causa conforme a su estado; revoca la misma resolución solo en cuanto declara extinguida la Acción penal a favor de Marcial Inga Jaime procesado por Estafa

en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancayo; reformándola declararon Infundada dicha pretensión, debiendo continuar la causa conforme a su estado; revoca la misma resolución en cuanto declara extinguida la Acción Penal a favor de Pedro Antonio Morales Mansilla, procesado por peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancayo, y reformándola declararon sin objeto el pronunciamiento con relación al citado Pedro Antonio Morales Mansilla; en razón que ha sido apartado de éste proceso, con lo demás que contiene en ese extremo; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

HECHOS COMETIDOS POR EL PROCESADO CONFIGURAN EL DELITO DE PECULADO

EXPEDIENTE Nº 3217-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 12-02-2003)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

EXP Nº 3217-01

AREQUIPA

Lima, doce de febrero del dos mil tres.-

VISTOS,

con

lo

expuesto

por

el

Señor

Fiscal

Supremo

;

y

CONSIDERANDO además: que conforme se colige de lo actuado el procesado se ha desempeñado como Coordinador General del Centro de Prevención de Riesgo del Trabajo- CEPRIT, entidad perteneciente al Seguro Social de Salud, desde el primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ende ha quedado delimitada la cualificación del procesado como sujeto activo del delito de Peculado Propio; y siendo que se le imputa el haberse apropiado del dinero proveniente de los anticipos por diversos conceptos, (adquisición de material bibliográfico, compra de material técnico, por viáticos, por inscripción de Curso Análisis en el trabajo, etc.) ascendiendo el monto recibido a diecinueve mil novecientos ocho nuevos soles y catorce céntimos, dinero que le fue entregado solo para gastos inherentes a! citado programa, teniendo el citado procesado la obligación de sustentar los gastos documentadamente con boletas, facturas originales y/o la entrega de los bienes o saldo del dinero recibido y en forma inmediata o al término del servicio, situación que no ocurrió así; sino que por el contrario pese a que se le requirió no cumplió con entregar en su totalidad el monto recibido; que en el acto del juicio oral ha reconocido los hechos que se le imputan tal es así que a fojas cuatrocientos catorce señala que tiene una diferencia del anticipo de diez mil ciento setenta nuevos soles, en su poder y que no lo devolvió por falta de asesoramiento; que respecto a la sustentación de viáticos señala que no presentó facturas ni Declaración Jurada; por cuanto no tenía el manual de funciones por tratarse de un Programa Nuevo; a fojas cuatrocientos dieciséis señaló que no cumplió con entregar la totalidad del dinero dado que era dificultoso obtener dinero, ello implica que al dinero no le dio el uso correspondiente sino que lo destino a fines distintos de los señalados; finalmente a fojas cuatrocientos

dieciocho manifiesta que el dinero que no uso para el Curso de Análisis lo tenia en su casa por no tener una cuenta en el Banco; concluye refiriendo que es verdad que debe a Essalud, producto de estas entregas de anticipos no pudiendo precisar el monto; siendo esto así la conducta descrita por el procesado configura los elementos descriptivos normativos del delito de Peculado; teniendo en cuenta que el procesado a sabiendas que el dinero que recibió de ESSALUD; para darle un uso correspondiente o destino para otros fines y en otros casos se apropió, y posteriormente lo devolvió, así ha quedado establecido con el escrito que presentó por ante el Juzgado a fojas doscientos veintiséis, consignando la suma de mil ochenta Nuevos Soles; hecho antijurídico cuya tipificación subjetiva consiste en apropiarse del bien o caudal, del cual entra en disposición personal contraviniendo sus deberes de función; esto es que ostentando el cargo y durante su gestión se apropio de los caudales de la entidad agraviada, habiendo ejercido actos de dominio puesto que desde la fecha de su comisión hasta la fecha del juicio oral no había cumplido con devolver en su totalidad el íntegro del dinero entregado como anticipo para el Programa CEPRIT, que estos hechos han quedado corroborado con el Informe de la Oficina de Control patrimonial de fojas setenta y dos donde se señala que el procesado no cumplió con hacer entrega pese a su requerimiento oportuno, sino que pretendió hacerlo tardíamente y a sabiendas del proceso judicial en su contra; asimismo acreditan estos hechos el dictamen pericial de fojas ciento ochenta y cuatro ratificado a fojas doscientos trece, donde concluye que el procesado no ha cumplido con rendir las cuentas; y con la propia confesión sincera del imputado; siendo esto así se ha producido el perjuicio a la entidad agraviada, por lo que la pena y la reparación civil guardan proporcionalidad y razonabilidad con el daño irrogado; en consecuencia declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil uno; que condena: a EDGAR FELIX MEZA LAZO como autor del delito contra la

administración Pública en su modalidad de Peculado, en agravio del Seguro Social de Salud - ESSALUD a cuatro años pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, quedando sujeto a cumplir las reglas de conducta impuestas, inhabilitación de un año y Fija en cinco Mil Nuevos Soles de reparación civil que deberá pagar a favor de la agraviada, con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO SE DAN LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE CONCUSION

RESOLUCIÓN Nº 03-1999-A

(FECHA DE EMISIÓN: 24-02-2003)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

AV 03-99-A

LIMA

Lima, veinticuatro de febrero del dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor fiscal; por sus fundamentos, con el voto dirimente del señor Otto Egúsquiza Roca; y, CONSIDERANDO, por mayoría: que conforme se advierte de autos en la conducta imputada al encausado Manuel María Constantino Lajo Lazo no se dan los elementos del tipo penal previsto en el artículo trescientos ochenta y dos del Código Penal, apreciándose a su vez, que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia relativo al hecho ilícito aludido, dado que efectivamente no se han probado las iniciales incriminaciones formuladas, como se aprecia a fojas mil ochocientos sesenta y uno, ampliada a fojas mil ochocientos noventa y cuatro, no habiéndose acreditado mediante prueba idónea los hechos imputados, advirtiéndose a su vez que asesores y funcionarios que desempeñaron sus labores con el encausado

Lajo

Lazo,

testificaron

que

determinaron

dar

aportes

voluntariamente para un mejor funcionamiento del equipo de trabajo, tal como aparece a fojas dos mil ochenta y nueve, dos mil cientos noventa y uno, dos mil cuatrocientos siete, dos mil seiscientos cuarenta y uno, dos mil seiscientos cincuenta y tres, dos mil seiscientos cuenta y seis y tres mil trescientos ochenta y dos; asimismo con respecto al peritaje contable obrante a fojas mil noventa y cuatro, no se ha determinado el beneficiario de la pretendida desviación injustificada de los haberes de los agraviados José Luis Grozo Benavente, Agustín Jiménez Hijuela, Isaac Hijuela Jiménez, Sofía Emilia Canales Panta, María Inés Saravia Pimentel, Jorge Raúl Pizarro Pacheco y Cármen Rosa Llarraín; que de otro lado es menester que se disponga la remisión de copias certificadas de las piezas principales del presente proceso a efectos que el Fiscal Provincial de Turno, en aplicación a las atribuciones que le faculta su Ministerio y de ser el caso denuncie respecto a la posible existencia de otra figura delictiva contra el citado procesado: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas cuatro mil doscientos treinta y ocho, su fecha once de septiembre del dos mil dos, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral

contra Manuel María Constantino Lajo Lazo, por el delito contra la administración pública - concusión -, en agravio del Estado, José Luis Grozo Benavente, Agustín Jiménez Hijuela, Isaac Hijuela Jiménez, Sofía Emilia Canales Panta, María Inés Saravia Pimentel, Jorge Raúl Pizarro Pacheco y Cármen Rosa Llarraín Gutiérrez; ORDENARON la remisión de copias certificadas de las piezas principales del presente proceso al efectos que el Fiscal Provincial, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE TIPO DEL DELITO DE PECULADO

EXPEDIENTE Nº 858-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 04-03-2003)

SALA PENAL

EXP. Nº 858-2002

CUZCO.-

Lima, cuatro de marzo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Que esta Sala Penal se pronuncia de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, respecto de la sentencia impugnada de fojas trescientos cincuenta y cinco, por los encausados Fermín Huamán Huamantica y Lilia Guadamur Solano de Mejía; que en la denuncia fiscal de fojas cincuenta y siete, se ofreció entre otras pruebas el peritaje contable respecto de la adquisición de los productos del Vaso de Leche de los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho; empero al no haberse diligenciado esta prueba en la fase investigatoria, se produjo la acusación fiscal de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y seis, por lo que el Colegiado nombró peritos en el auto de enjuiciamiento de fojas ciento setenta y siete; que evacuada la pericia contable de fojas trescientos diecinueve a trescientos veintitrés, concluye que los hechos incriminados no han sido contrarios a las normas establecidas al concurso de precios, puesto que la adquisición directa de los productos para el Vaso de Leche estaba acorde con la ley de la materia; que en consecuencia, la sentencia condenatoria por delito de peculado no está acorde con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; por tales consideraciones es del caso absolver a los citados justiciables por el citado delito ya que la prueba idónea y pertinente del citado delito resulta exculpatoria; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro del citado Código Adjetivo: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha diez de enero del dos mil dos, que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida en audiencia por los justiciables Fermín Huamán, Huamantica y Lilia Guadamur Solano de Mejía, respecto al delito de abuso de autoridad en agravio de las empresas molineras

“Don Pepe” “Molicusco” y “El Trigal” y los absuelve de la referida acusación fiscal por el indicado delito; HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condena a Fermín Huamán Huamantica y Lilia Guadamu Solano de Mejía, de la acusación fiscal por delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Anta y del Estado, a TRES AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo, los ABSOLVIERON de dicha acusación fiscal; en consecuencia, MANDARON archivar el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado delito; los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO SE PECULADO

RESOLUCIÓN Nº 2908-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 10-03-2003)

SALA PENAL

R.N. Nº 2908-2002

JUNÍN

Lima, diez de marzo del dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Provisional doctor Guillermo Cabanillas Zaldívar; y CONSIDERANDO: Primero.- Que esta Sala Penal Suprema conoce el presente proceso al haber interpuesto recurso de nulidad el procesado Ever Darío Socualaya Cosme contra la sentencia que lo condena a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado por extensión, en agravio del Estado - Poder Judicial -; Segundo.- Que todo ciudadano está obligado a cumplir con los mandatos judiciales, pues lo contrario acarrea responsabilidad; no obstante ello, como aparece de la notificación de requerimiento del juzgado respectivo, ésta no ha sido recibida personalmente por el directo encausado, sino por su superior jerárquico en la empresa donde trabaja, el señor Daniel Torres, representante del Cine Mantaro; quien posteriormente fue depositario de los mismos bienes que le fueran requeridos al procesado; Tercero.- Que fluyen de los actuados, que no se ha efectuado una adecuada calificación de los hechos con los tipos penales materia de acusación, toda vez que no se ha requerido al procesado con las formalidades de ley para que devuelva los bienes que le fueran confiados en su calidad de depositario judicial; Cuarto.- Que en tal orden de ideas, es del caso absolver al acusado por no darse el elemento subjetivo del tipo penal del artículo materia de acusación (dolo), máxime si el embargante había arreglado su acreencia con el demandado principal; por lo que de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos diez, su fecha veinte de agosto del año dos mil dos, que condena a EVER DARIO SOCUALAYA COSME, como autor del delito

contra la administración pública, en la modalidad de peculado por extensión, en agravio del Estado - Poder Judicial -; y REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el indicado delito; en consecuencia, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales derivados del presente proceso, oficiándose a las entidades correspondientes para tal fin; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

EN LOS DELITOS DE PECULADO, MALVERSACION DE FONDOS Y CONCUSION ES NECESARIO PRACTICARSE LA PERICIA CONTABLE PARA DETERMINAR LOS MONTOS QUE HAN SIDO MAL EMPLEADOS.

RESOLUCIÓN Nº 584-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 11-03-2003)

SALA PENAL

R.N. Nº 584-2002

HUAURA

Lima, once de marzo de dos mil tres.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Publico de la Contraloría General de la Republica contra la sentencia absolutoria de fojas setecientos sesenta y tres; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que en el juicio oral, no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados Willy Aquino Robles, Silvestre Campos Hidalgo, Juan Chang Vargas, Elena Cadillo Durand, Damián Alcántara Vargas y Elena Sarmiento Chachapoyas, ya que tratándose de delitos contra la administración pública - peculado - malversación de fondos y concusión - cobro indebido -, es necesario practicarse una pericia contable que determine los montos que fueron mal empleados, ello junto a la delimitación funcional de las personas bajo cuyo cargo estaba la administración de los distintos fondos; debiendo por tanto llevarse a cabo un nuevo juicio oral. Segundo.- Que asimismo, se advierte que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento respecto a las excepciones de prescripción deducidas a fojas setecientos cuarenta y ocho y setecientos treinta y siete, y cuya resolución se dejó para el estadio procesal de la sentencia, contraviniendo lo dispuesto por el inciso primero del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales. Tercero.- Que en el caso de autos, se tiene como agraviados a la Municipalidad Distrital de Pativilca y al Estado, debiendo precisarse que dicha corporación edil, por su propia naturaleza y por imperio del artículo ciento noventa y uno de la Constitución Política del Estado, es un órgano de gobierno local con total autonomía política, económica y administrativa, por cuya razón sería la única entidad agraviada en su patrimonio y no así el Estado; por todo lo expuesto: Declararon NULA la sentencia absolutoria de fojas setecientos sesenta y tres, su fecha veintiuno de enero de dos mil dos; en consecuencia, MANDARON se lleve a cabo un nuevo

juicio oral por otra Sala Penal, teniéndose en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Willy Aquino Robles, por el delito de peculado - malversación de fondos - en agravio de la Municipalidad Distrital de Pativilca; y contra Willy Aquino Flores, Silvestre Campos Hidalgo, Juan Chang Vargas, Elena Cadillo Durand, Damián Alcántara Vargas y Elena Sarmiento Chachapoyas, por el delito contra la administración de justicia - concusión - cobro indebido, en agravio de la Municipalidad Distrital de Pativilca; y los devolvieron

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL PROCESADO NO SE SUBSUME DENTRO DEL TIPO PENAL DE DELITO DE PECULADO AL NO CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL TIPO PENAL COMO SON LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PUBLICO Y QUE LOS BIENES NO ESTUVIERON BAJO SU ADMINISTRACION

RESOLUCIÓN Nº 422-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 12-03-2003)

SALA PENAL

R.N. Nº 422-2002

TUMBES

Lima, doce de marzo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que conoce esta Suprema Sala el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad, los sentenciados Julio César Gonzáles Velásquez y Dante Saúl Sarango Marchán; que del estudio de lo actuado se aprecia que el encausado Julio César Gonzáles Velásquez, como presidente del Núcleo Ejecutor del Proyecto de Construcción del Centro Educativo número cero cero tres - El Tablazo - en el departamento de Tumbes, dispuso la entrega a terceros del material de construcción que estuvo bajo su administración y destinadas para la construcción de aulas, contraviniendo las normas establecidas, causando con su proceder la demora en la entrega de la obra, circunstancia que determinó otra ampliación de presupuesto con el consiguiente desmedro económico; que si siendo ello así su conducta se encuentra debidamente tipificada en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, en concordancia con el artículo trescientos noventa y dos del mismo Código acotado, por lo que la condena dictada contra éste se encuentra arreglada a ley; que de otro lado conforme a lo establecido por esta Suprema Sala en numerosas ejecutorias, tratándose de delitos contra la administración pública en perjuicio de instituciones que dependen del Estado, por cuestiones de Descentralización sólo éstas deben ser consideradas como agraviados y no el Estado a la vez, ya que de ser así implicaría una duplicidad de pago respecto a la reparación civil; que en el presente caso el único agraviado resulta ser el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES - y no el Estado, por lo que es del caso declarar la nulidad en este extremo de la sentencia; que de otro lado es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya

declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política en vigor; que la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara y convincente la responsabilidad del imputado en los hechos investigados, por lo que a falta de tales elementos procede la absolución; que con relación al encausado Dante Saúl Sarango Marchán se advierte de autos, que fue sentenciado por delito de peculado al haber recibido como pago materiales de construcción destinados para la construcción de aulas, donde él trabajaba como maestro de obra, sin embargo del análisis del tipo penal, se aprecia que su conducta no se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo trescientos ochenta y nueve del Código Penal, por no concurrir los presupuestos exigidos, en principio por no tener la condición de funcionario público y de otro lado por cuanto tales bienes no estuvieron bajo su administración, por lo que corresponde absolverlo de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochocientos setenta y nueve, su fecha veinticinco de septiembre del dos mil uno, que condena a Julio César Gonzáles Velásquez como autor del delito contra la administración pública - peculado - en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES -, a DOS AÑOS de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año; y fija en mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Dante Saúl Sarago Marchán por el delito contra la administración pública - peculado- en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social -FONCODES- y el Estado, con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo, ABSOLVIERON a Dante Saúl Sarango

Marchán por el delito contra la administración pública - peculado - en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social - FONCODES - y el Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales del encausado Sarango Marchán, generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NULA la propia sentencia en el extremo que se tiene al Estado como agraviado y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar el mencionado sentenciado a favor del Estado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene y los devolvieron

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA ES NECESARIO SE PRACTIQUE LA PERICIA CORRESPONDIENTE

RESOLUCIÓN Nº 1334-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 18-03-2003)

SALA PENAL

R.N. Nº 1334-2002

MADRE DE DIOS

Lima, dieciocho de marzo de dos mil tres.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el inculpado Eloy Azañero Paredes, contra la sentencia que lo condena como autor del delito de peculado culposo; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado Eloy Azañero Paredes; más aún si la acusación fiscal se sustenta en el primer parágrafo del artículo ciento ochenta y siete del Código Penal, referido al peculado doloso, habiéndose condenado por la comisión del delito de peculado culposo referido en el párrafo final del mismo articulado. Segundo.- Que además tratándose de este tipo de delitos contra la administración pública, se hace necesario se lleve a cabo el examen pericial correspondiente, debiendo por tanto llevarse a cabo un nuevo juicio oral; por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales: DECLARARON NULA la sentencia de fojas doscientos cuarenta, su fecha veintidós de febrero de dos mil dos; en consecuencia MANDARON se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otra Sala Penal, teniéndose en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en la instrucción seguida contra Eloy Azañero Paredes y otro, por los delitos contra la administración pública - peculado y enriquecimiento ilícito - en agravio de la Municipalidad del centro poblado menor de Caychiwe Alto y Quebrada Nueva; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NULIDAD DE SENTENCIA CONDUCTA TIPICA DEL PROCESADO NO SE SUBSUMIRIA EN EL DELITO DE COLUSION ILEGAL SINO EN EL DE PECULADO.

RESOLUCIÓN Nº 2476-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 21-03-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 2476-2002

PIURA

Lima, veintiuno de marzo del dos mil tres.-

VISTOS;

con

lo

expuesto

por

el

señor

Fiscal

Supremo;

y

CONSIDERANDO: Que conoce del presente proceso este Supremo Tribunal por haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado Pablo Benites Socola; que para los efectos de imponer una sentencia condenatoria, debe quedar acreditada plenamente la responsabilidad penal de los encausados con los diversos medios probatorios que regula nuestro ordenamiento procesal penal; que en el caso de autos, se advierte que el encausado fue denunciado, acusado y sentenciado por el delito de concusión, en su modalidad de colusión ilegal, previsto y sancionado por el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal; sin embargo, analizados los hechos y las pruebas actuadas, se aprecia que la

conducta típica del procesado no se subsumiría en el delito de colusión ilegal sino en el de peculado; por lo que, para el mejor esclarecimiento de los hechos, resulta necesario conceder al Juez Penal un plazo ampliatorio de instrucción conforme a la facultad conferida por el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales, y se remitan los actuados por breve termino al despacho del Fiscal Provincial a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones; en consecuencia: Declararon NULA la sentencia recurrida de fojas quinientos cincuenta y tres, su fecha veinticinco de junio del dos mil dos; NULO el auto de enjuiciamiento de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha veinticinco de marzo del dos mil dos; e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas cuatrocientos sesenta y uno; MANDARON ampliar la instrucción por el término de treinta días, a fin de que el Juez Penal cumpla con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución y practique las diligencias que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de la investigación; en la instrucción seguida contra Pablo Benites Socola y otros por delito de colusión ilegal y otros, en agravio de la Municipalidad Distrital de Los Órganos; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

DELITO DE PECULADO: INADMISIBILIDAD DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS POR EXTEMPORANEO

RESOLUCIÓN Nº 806-2003

(FECHA DE EMISIÓN: 28-03-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 806 - 2003

LIMA

Lima, veintiocho de marzo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: Que esta Suprema Sala conoce del presente proceso en mérito al recurso de apelación - debiendo entenderse como recurso de nulidad - interpuesto por el encausado Luis Guillermo Bedoya De Vivanco, contra la resolución de fojas ciento sesenta y seis; que no habiéndose cumplido con los requisitos previstos en los artículos doscientos treinta y dos en concordancia con el artículo doscientos treinta y ocho del Código de Procedimientos Penales, lo resuelto por la Superior Sala Penal se encuentra dictada con arreglo a ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento sesenta y seis, expedida en audiencia de fecha veintiuno de febrero del dos mil tres, que declara INADMISIBLE el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el encausado Luis Guillermo Bedoya De Vivanco en su escrito de fojas ciento cuarenta y seis; en la instrucción que se le sigue por el delito contra la administración pública - peculado, en agravio del Estado; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

PECULADO

Y

ENCUENTRAN CONTABLE

MALVERSACION DEBIDAMENTE

DEBIDAMENTE

DE

FONDOS:

ACREDITADOS

RATIFICADA

EN

LOS CON

AUTOS

DELITOS LA -

SE

PERICIA LA

PENA

ACCESORIA DE INHABILITACION APLICABLE A ESTE TIPO DE DELITOS NO DEBE SUPERAR LOS TRES AÑOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 426 DEL C.P.

RESOLUCIÓN Nº 1430-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 07-04-2003)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 1430-02

ANCASH

Lima, siete de abril del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: que conoce del presente proceso, este Supremo Tribunal al haberse concedido el Recurso de Nulidad interpuesto por los sentenciados Pablo Lorgio Huerta Herrera, Alejandro Bartolomé Collazos Huerta, Virgilio Leopoldo Huerta Jara y Loel Serapio Zorrilla Salazar; que durante la secuela de la instrucción y el Juicio Oral

se ha llegado a establecer fehacientemente la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados Huerta Herrera, Collazos Roca, Huerta Jara y Zorrilla Salazar, al no haber cumplido con sus obligaciones de cautelar los fondos del Estado descontados a los trabajadores, para ser destinados a las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP-, tal como se ha acreditado con la pericia contable de fojas trescientos once, debidamente ratificada a fojas cuatrocientos veinte; que conforme lo establece el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal, los delitos previstos en los capítulos segundo y tercero del Título dieciocho del Código acotado, serán sancionados además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, conforme a los incisos primero y segundo del artículo treinta y seis del referido cuerpo legal; que no obstante lo expresamente establecido por la ley, la Sala Penal Superior ha impuesto la referida pena accesoria por un tiempo superior al límite mencionado; por lo que es del caso imponer la pena accesoria dentro del marco legal referido; en consecuencia: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas seiscientos quince, su fecha veinte de febrero del año dos mil dos, en cuanto CONDENA a Pablo Lorgio Huerta Herrera y Alejandro Bartolomé Collazos Roca como autores de los delitos de peculado y malversación de fondos, en agravio del Estado y los trabajadores del Hospital de Apoyo de la ciudad de Huari, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; a Virgilio Leopoldo Huerta Jara y Loel Serapio Zorrilla Salazar como autores del delito de peculado culposo en agravio del Estado, a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término de la pena; así como les impone como pena accesoria la inhabilitación para ejercer cargo público; y FIJA en tres mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado los dos primeros; declararon HABER NULIDAD en

la propia sentencia, en cuanto impone como pena accesoria a los sentenciados, inhabilitación por el tiempo que dure la condena; y reformándola en este extremo IMPUSIERON a los referidos sentenciados la pena accesoria de inhabilitación por el periodo de tres años ; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE PECULADO Y CONCUSION.

EXPEDIENTE Nº 3795-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 08-04-2003)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

EXP Nº 3795-01

AREQUIPA

Lima, ocho de abril del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además: que conforme se colige de lo actuado, los procesados: Juan Manuel Mendoza Ochoa, Oler Ponce Valdivia y Juan José Zummaran Escalante, se han Desempeñado como Director de Administración; Director de la Oficina de Logística; y Jefe de la Unidad de Adquisiciones, respectivamente de la Dirección de Salud de Arequipa e integrantes del Comité de Adjudicación, nombrados por la Dirección General de Salud de Arequipa, durante los años de mil novecientos noventisiete y mil novecientos noventiocho, por ende ha quedado delimitada la cualificación de los procesados como sujetos activos de los delitos Contra la Administración Pública; ya que en su condición de Funcionarios Públicos, se les detecto irregularidades en el Concurso Público de Precios Número cero cero tres - noventisiete DRSA, para la adquisición de ciento un items (medicamentos e insumos), habiéndose modificado el requerimiento formulado por la DIREMID de Arequipa, con el oficio doscientos veintiuno - noventisiete en nueve items figurando precios mayores a los asignados en el requerimiento por la DIREMID originando un pago mayor por un monto de cincuenta mil ciento diecisiete mil nuevos soles e incluyéndose seis items, no solicitados por la misma declarándose desiertos noventisiete items y adjudicándose treinticuatro items perjudicando a la entidad agraviada, por la demora en la entrega del los documentos, además que en las Bases Administrativas del Concurso no Público, no consignaron los precios referenciales de cada uno de los ciento un items incumpliendo así el Reglamento Unico de Adquisiciones y además contando con un sistema de software para la convocatoria no fue tomado en cuenta; estas irregularidades fueron detectadas en la Auditoría efectuada por la Dirección Regional de Salud, emitiendo el informe cero veinticuatro - seis IE- noventiocho - IGS/OECPNS - y que si bien es cierto esta auditoría arrojo irregularidades de índole administrativo llegándose a la conclusión de que se sobrevaloro los precios de

los medicamentos; sin embargo el peritaje Contable de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventinueve, que corre adjunto en el folder azul, los peritos designados por el Juzgado concluyeron que el Concurso Público número cero guión noventisiete se ha realizado teniendo como sustento documentación probatoria y refrendada con las publicaciones en el Diario Oficial “El Peruano”, que se cumplió con los procedimientos normados por el RUA Decreto Supremo cero sesenticinco guión ochenticinco- PC, respecto de la variación de precios referenciales de nueve items en el Concurso Público número cero cero tres- noventisiete DRSA se ha establecido que no existió tal, por cuanto dichos precios son los considerados en los listados; que respecto a la adjudicación de items por debajo del precio referencial en el Concurso Público se estableció que fueron dieciocho items; que las adjudicaciones directas de la primera, segunda y tercera remesas del Seguro Escolar Gratuito, fueron efectuadas teniendo en consideración el reglamento Único de Adquisiciones Decreto Supremo cero sesenticinco guión ochenticinco PCM. Que para efectos de la configuración del delito de peculado se hace necesario que se acredite en forma fehaciente la indebida realización de los fondos o efectos estatales encomendados, lo cual debe quedar corroborada con una actuación pericial contable determinante, por tratarse de caudales del Estado; que no habiendo quedado probado en forma fehaciente la comisión del delito de Peculado, llevándose a cabo inclusive un debate pericial a fojas seiscientos cuarentinueve, en el que los peritos Aliaga Santander y Bedoya, concluyeron que tomaron como precios de referencia los que aparecían en un listado de cuatro hojas, el mismo que oficialmente fue empleado para la realización del concurso y de su cotejo con los precios adjudicados no se encontró diferencia; aunado a esto las declaraciones coherentes de los procesados en el sentido que existió un error manifiesto por parte de los auditores, ya que realizaron apreciaciones rápidas y falsas respecto de los hechos; siendo esto así se llega a establecer que no se ha

encontrado responsabilidad de indole penal contra los imputados en la comisión del delito de Peculado y Concusión, que la petición del Señor Procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Salud, señala que no se han tomado en cuenta las observaciones presentadas ante el Juzgado a fojas seiscientos trece al seiscientos quince; sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho pedido no acarrea la nulidad del proceso, si se tiene en cuenta que ya precluyó la etapa de la investigación judicial; fundamentos por los cuales declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil uno, que corre en autos a fojas mil trescientos uno al mil trescientos nueve; que Absuelve de la acusación fiscal a los procesados Juan Manuel Mendoza Ochoa, Oler Giovanni Lucio Ponce Valdivia y Juan Jose Zumaran Escalante, de la acusación fiscal por los delitos de Peculado y Concusión en agravio de la Dirección Regional de Salud de Arequipa y del Estado, con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONDUCTA ATIPICA: EL DELITO DE COLUSION EXIGE PAR SU CONFIGURACION

LA

CONCERTACION

ENTRE

EL

FUNCIONARIO

PUBLICO Y LOS PROVEEDORES, CONTRATISTAS, LICITADORES, ETC, CON EL PROPOSITO DE DEFRAUDAR AL ESTADO O ENTIDAD U ORGANISMO DEL ESTADO SITUACION QUE NO SE HA DETERMINADO EN EL PRESENTE CASO.

RESOLUCIÓN Nº 1338-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 23-04-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 1338-2002

CAJAMARCA

Lima, veintitrés de abril de dos mil tres.-

VISTO; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público contra la sentencia absolutoria de fojas cuatrocientos ocho, su fecha diecisiete de abril de dos mil dos; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida y CONSIDERANDO además: Primero.- Que toda condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara al procesado y que se halla constitucionalmente protegida por el artículo dos, inciso veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Estado. Segundo.Que el delito de colusión exige la concertación entre el funcionario público y los proveedores, contratistas, licitadores, etc., con el propósito de defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, situación que no se ha determinado en el presente proceso. Tercero.- Que según el peritaje contable realizado por mandato de la Sala Penal de Cajamarca, se precisó que el procesado ha presentado sus rendiciones de cuentas en forma documentada y oportuna habiendo sido debidamente aprobadas sin observación alguna, en igual sentido el Informe de fojas quince ofrecido por la Procuraduría establece, al igual que el peritaje contable que los precios de los productos fueron los de plaza vigentes a

la fecha de facturación; por lo que no se acredita sobrevaluación ni perjuicio alguno contra el Estado, menos que el procesado haya obtenido beneficio ya sea en forma directa o indirecta, por lo tanto no se configura el aprovechamiento indebido de su cargo. Cuarto.- Que en autos no se ha acreditado cuál ha sido el delito

que

supuestamente

omitió

denunciar

el

encausado

absuelto,

compartiéndose la opinión del Colegiado, tampoco se ha acreditado que “ilegalmente” el acusado haya omitido, rehusado o retardado algún acto de su cargo. Quinto.- Que los actuados se han tramitado con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, habiendo el Superior

Colegiado

valorado

adecuadamente

los

medios

probatorios

introducidos al proceso, encontrándose la recurrida dictada conforme a ley; en consecuencia: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia que absuelve a César Horna Odar de la acusación fiscal de los delitos cometidos por funcionarios públicos en las modalidades de -colusión y omisión, rehusamiento o retardo de actos funcionales; Corrupción de funcionarios en la modalidad de Aprovechamiento Ilícito de Cargo; y contra la Función Jurisdiccional, en la modalidad de - Omisión de Denuncia, en agravio de El Estado y del Instituto Nacional Penitenciario, con lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONDUCTA DE PROCESADA NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL TIPO PENAL DE PECULADO

EXPEDIENTE Nº 1776-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 06-05-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

EXP. Nº 1776-2002

ICA

Lima, seis de mayo del dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto por el Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Que no está acreditado en autos el delito de peculado materia de la acusación, previsto en el artículo trescientos ochenta y siete del Código penal, pues la acusada Regina Vicenta Prado Pacheco si bien no ha rendido cuenta de todos los viáticos que recibió, ascendente a ciento ochenta nuevos soles para su traslado a la ciudad de Lima, tampoco está acreditado que hubiese

dispuesto

en beneficio

personal

la diferencia

no

justificada

documentariamente; que siendo así, tales cargos no son formativos del injusto de peculado, sino en todo caso de responsabilidad administrativa, conforme a la ley del Sistema Nacional de Control -Contraloría General de la República, que respecto al otro extremo de la acusación por delito contra la fe pública, tampoco existe prueba idónea de documento público y del perjuicio a los agraviados, puesto que los documentos de su propósito constituyen simples memoriales solicitando ayuda a terceros; por tales consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento sesenta y uno, su fecha tres de junio del dos mil dos, que absuelve a Regina Vicenta Prado Pacheco, de la acusación fiscal de los delitos contra la administración pública - peculado- y fe pública -supresión, ocultamiento o destrucción de documentos- en agravio del

Estado y contra la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba: con lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

SI BIEN ES CIERTO PROCESADA EN CALIDAD DE DEPOSITARIA JUDICIAL FUE INTERVENIDA CUANDO SE ENCONTRABA MANEJANDO EL VEHICULO QUE LE FUERA ENTREGADO EN CUSTODIA NO SE HA ACREDITADO QUE DICHO ACTO FUERA EN BENEFICIO PERSONAL MAS AUN SI SE TIENE EN CUENTA QUE SE ENCONTRABA CIRCULANDO UNA CUADRA A LA REDONDA DEL LUGAR DE DEPOSITO CON LA FINALIDAD DE MANTENERLO, LO CUAL NO SIGNIFICA UN USO INDEBIDO E ILEGAL DEL MISMO - MAS AUN SI SE TIENE EN CUENTA QUE NO SE HA DETERMINADO EL KILOMETRAJE RECORRIDO Y CON ELLO DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ES DEL CASO ABSOLVERLA DEL DELITO DE PECULADO DE USO

RESOLUCIÓN Nº 1612-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 09-05-2003)

SALA PENAL

R.N. Nº 1612-2002

LIMA

Lima, nueve de mayo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Que esta Suprema Sala Penal conoce el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad la Procuradora Pública, a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, debidamente constituida en parte civil; que la construcción de una sentencia condenatoria, debe ser previa a una actividad cognoscitiva de acopio selectivo y oportuno de los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles para comprender el thema probandum y que de la valoración de los mismos se establezca de manera indubitable la existencia del hecho delictuoso así como la culpabilidad y responsabilidad penal de la procesada; que en el caso submateria, si bien la procesada fue intervenida cuando se encontraba en circulación a bordo del vehículo de placa AGP- ochocientos cincuentitrés, entregado en custodia, pero también es cierto que uno de los deberes del depositario judicial es el de conservar el bien entregado en el mismo estado que lo recibe, por lo tanto el haber estado circulando con el vehículo una cuadra a la redonda de donde se encontraba físicamente, con la finalidad de mantenerlo en buen estado de funcionamiento, no significa de modo alguno un uso indebido e ilegal del mismo , ni acarrea mayores consecuencias en perjuicio del bien, Maxime si se tiene en cuenta que no se ha determinado el kilometraje, para tener un mayor control del recorrido y con ello determinar si la procesada haya utilizado el vehículo en provecho propio o de terceros; en consecuencia, al encontrarse la resolución impugnada con arreglo a ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos noventiséis, su fecha veintidós de abril del dos mil dos, que absuelve a Rosa Domnina Peña Rubio, de

la acusación fiscal por el delito contra la administración pública - peculado de uso- en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S. VALCAZAR ZELADA CABANILLAZ ZALDIVAR LECAROS CORNEJO PALACIOS VILLAR SAAVEDRA PARRA

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

EN EL DELITO DE MALVERSACION DE FONDOS EL AGRAVIADO SOLO PUEDE SER EL ESTADO, TODA VEZ QUE LOS CAUDALES A LOS CUALES SE LES HA DADO UNA UTILIZACIÓN DIFERENTE CONSTITUYEN FONDOS PUBLICOS

RESOLUCIÓN Nº 1506-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 12-05-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. Nº 1506-2002

PIURA

Lima, doce de mayo de dos mil tres.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Fernando de La Cruz Anastacio Bayona, contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos treintinueve; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo; por los fundamentos pertinentes de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la actividad probatoria glosada en autos ha sido suficiente para revertir la presunción de inocencia que amparaba al procesado, más aún si el propio sentenciado admitió tener conocimiento que darle a los fondos de la municipalidad un destino diferente para los cuales fueron designados, constituye delito. Segundo.- Que en el delito instruido, el agraviado sólo puede ser el Estado, toda vez que los caudales a los cuales se les han dado una utilización diferente constituyen fondos públicos; toda vez que al no haber ingresado aún a la esfera patrimonial de los trabajadores de la comuna edil, no puede considerarse a éstos últimos como sujetos pasivos del delito instruido. Tercero.- Que se advierte del tenor de la resolución impugnada, que existe error material por cuanto los hechos se adecúan al tipo penal previsto en el artículo trescientos ochentinueve del Código Penal; sin embargo, en los considerandos de la recurrida erróneamente se hace referencia al artículo trescientos noventiocho, por lo que corresponde aclarar la referida sentencia en este extremo, de conformidad con la facultad conferida por el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis. Cuarto.- Que por último debe integrarse la sentencia en cuanto no se impuso al procesado la pena de inhabilitación que establece el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal; razones por las cuales: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y nueve, su fecha seis de mayo de dos mil dos, que

CONDENA a FERNANDO DE LA CRUZ ANESTESIO BAYONA, como autor del delito de peculado Impropio en agravio del Estado, a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término de la condena, bajo las reglas de conducta que allí se mencionan; fija en quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; e INTEGRÁNDOLA, lo INHABILITARON para obtener mandato, cargo o empleo de carácter público, de conformidad con el artículo treintiséis, inciso dos del Código Penal, por el período de UN AÑO; ACLARARON el error material entendiéndose que la condena es por el delito previsto

en

el

artículo

trescientos

ochentinueve

del

Código

Penal;

DECLARARON NULA la propia sentencia en el extremo que tiene como agraviados a los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Cura Mori, afiliados al sistema de Administración de Pensiones Pro Futuro y el Instituto Peruano de Seguridad Social; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONDUCTA DEL PROCESADO SE ENCUENTRA INCURSA DENTRO DEL DELITO DE COHECHO PROPIO

RESOLUCIÓN Nº 14-2001

(FECHA EMISIÓN: 16-05-2003)

SALA PENAL TRANSITORIA

A.V. Nro. 14-2001

LIMA

CASO : MANTILLA CAMPOS

MATERIA: COHECHO PROPIO

Lima, dieciséis de mayo del dos mil tres.-

VISTOS;

de

conformidad

en

parte

con

el

Señor

Fiscal;

y

CONSIDERANDO: Primero: Que en el presente caso el marco de la pretensión impugnatoria está dado por el que plantea el procesado Máximo Agustín Mantilla Campos y la Parte Civil, contra la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil dos, quedando así delimitado el ámbito de conocimiento de este Supremo Tribunal, respecto del objeto procesal de la instancia; Segundo: De autos aparece que el procesado en su condición de Funcionario Público, el día trece de marzo del año dos mil concurrió espontáneamente a las Instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, donde se entrevistó con el ex - asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, acordando con éste último realizar actos que traducían una grave violación de sus obligaciones como Congresista de la República; estos es, que por los "tratos" o "acuerdos" que convino en realizar, y aceptó como donativo la suma de treinta mil dólares americanos; Tercero: Que el delito de Corrupción de Funcionarios cohecho pasivo propio - en agravio del Estado se encuentra previsto en nuestro ordenamiento legal en el artículo trescientos noventitrés del Código Penal, y la describe entendiéndosela como la aceptación hecha por un funcionario público,

o por la persona encargada de un servicio público, para sí o para un tercero de una retribución no debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar un acto de su cargo, debiendo existir una relación de finalidad entre la aceptación del dinero y el acto que se espera que se ejecuta, omita o retarde el funcionario público, debiendo tenerse en cuenta además que el sujeto activo en dicho delito, un funcionario público, debe omitir o retardar un acto ilegítimo a su cargo el cual debe entrar en su competencia funcional; siendo una de las características de dicho tipo penal, sólo el acuerdo de voluntades, no siendo necesario el cumplimiento del pago, la promesa, ni el acto indebido; por lo que en autos se ha llegado a determinar en forma fehaciente la responsabilidad penal del procesado Máximo Agustín Mantilla Campos, en el delito imputado; en base al reconocimiento que hace el propio Mantilla Campos al prestar su declaración instructiva, además los hechos se hallan plenamente acreditada con la captación de las imágenes de la ilícita reunión en las oficinas del Servicio de Inteligencia Nacional y las cuales aparecen registradas en los videos visualizados que se acompañan al presente proceso; resultando evidente que Máximo Agustín Mantilla Campos, en forma deliberada y consciente aceptó el mandato imperativo del agente corruptor para efectivizar un "acuerdo ilegal", incurriendo de esta manera en la comisión del delito instruido, Cuarto.- Que, las versiones dadas por el procesado en el sentido de que la suma de dinero recibida en ningún momento ha servido para realizar u omitir actos propios en violación de sus obligaciones como Congresista de la República y menos aún para su beneficio personal, además que en ningún momento consideró que estaba incurriendo en delito por el hecho de asistir a una dependencia del Estado y menos recibir el apoyo de un funcionario público que tenía solvencia económica, y que el dinero recibido sirvió para promocionar la campaña política de su partido y la suya propia; deben tomarse sólo como argumentos de defensa, los cuales se desvirtúan con la propia declaración del procesado en el

acto oral, aunado con las declaraciones testimoniales de Luis Alvarado Contreras, César Alejandro Zumaeta Flores, Jorge Del Castillo Gálvez y Luis Alva Castro integrantes del Partido Aprista Peruano, quienes declaran en forma coincidente que desconocían la procedencia de los fondos que el encausado dice haber utilizado en la campaña política de su partido; por estas consideraciones declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas tres mil setecientos ochentiocho, su fecha trece de noviembre del dos mil dos; que condena a Máximo Agustín Mantilla Campos, por el delito de corrupción de funcionarios -cohecho propio en agravio del Estado; a seis años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que vienen sufriendo desde el diecinueve de junio del dos mil uno - fojas mil ciento cincuentiocho vencerá el dieciocho de junio del dos mil siete; inhabilitación por el término de tres años conforme a los incisos primero y segundo del artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal; fija en trescientos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; con lo demás que contiene; y, los devolvieron. Interviene el doctor Egúsquiza Roca, por impedimento del doctor Vega Vega.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA CONFIGURACION DEL DELITO DE CONCUSION EN LA MODALIDAD DE CONCERTACION ILEGAL DE INTERESADOS

RESOLUCIÓN Nº 3611-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 16-05-2003)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. 3611 - 2002

HUANUCO

Lima, dieciséis de mayo del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el Señor Fidcal Supremo: y, CONSIDERANDO además: que conoce del presente proceso esta Suprema Sala a mérito del recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado de Huánuco; en efecto para la configuración del delito de concusión en la modalidad de concertación ilegal con interesados, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos que son a) el acuerdo clandestino entre dos o más personas para lograr un fin ilícito, b) perjudicar a un tercero, en este caso al Estado, e) mediante diversas formas contractuales para lo cual se utiliza el cargo o comisión especial; que, en la presente causa, de la revisión de autos, se advierte que no ha existido ningún acuerdo ilícito para poder aprovecharse económicamente en colusión con sus co-procesados absueltos, conforme ellos mismos lo han manifestado en el decurso del proceso, al señalar que el imputado no tuvo manejo económico en la ejecución de la obra, lo cual queda corroborado con la inexistencia de documentación alguna que acredite fehacientemente su participación en el manejo de la misma; advirtiéndose más bien una responsabilidad de carácter administrativo

conforme se precisa en los informes que obran a fojas seiscientos ochentiséis, seiscientos noventicinco y setecientos tres, en consecuencia la conducta de Hernán o Segundo Hernán Vargas Pasapera es atípica, todo esto es corroborado con los informes de Evaluación Contables de la Documentación Sustentatoría y Técnica de la Inversión en la ejecución del citado proyecto que giran en los legajos uno y dos, de fojas nueve a cincuenticuatro y de fojas cincuenticinco a ciento treintisiete, que ha servido de base para que la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, denuncie los hechos ante el Ministerio Público, no precisando si el procesado Vargas Pasapera tuvo participación en las irregularidades que en ella se señalan; por lo que declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatro mil ciento cuarenticuatro a cuatro mil ciento cincuentinueve, su fecha dos de setiembre del año dos mil dos, que ABSUELVE a Segundo Hernán Vargas Pasapera, de la acusación fiscal por el delito de concusión en la modalidad de concertación ilegal con interesados, en agravio del Estado y de la Región Andrés Avelino Cáceres; con lo demás que la misma contiene, y lo devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

FALTA DE ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE PECULADO

RESOLUCIÓN Nº 2208-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 20-05-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

RN. Nº 2208-2002

LIMA

Lima, veinte de mayo de dos mil tres.-

VISTO el recurso de nulidad interpuesto por Arturo Humberto Pallete Fossa contra la sentencia de fojas cuatrocientos veinticuatro, que lo condena como autor de los delitos de desobediencia a la autoridad y peculado por apropiación, a tres años de pena privativa de la libertad; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que se advierte de autos, que la Sala Superior al subsumir la conducta del acusado Arturo Humberto Pallete Fossa en el delito de peculado por omisión impropia, ha violentado el derecho de defensa contemplado en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Política; por cuanto el tipo penal materia de denuncia, acusación y juzgamiento ha sido el delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal, lo cual ha sido materia del contradictorio pena el proceso penal. Segundo.- Que en ese sentido, no se ha acreditado feacientemente el emplazamiento al citado encausado, en su condición de depositario judicial; y si bien

incumplió sus deberes

encomendados, ello se debió a una negligencia, permitiendo que otro se apropie del vehículo en custodia; por lo tanto, al no concurrir los presupuestos exigidos para que se configure en su accionar el delito materia de instrucción al existir ausencia de dolo, corresponde absolverlo de la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales. Tercero.- Que en cuanto al delito de desobediencia a la

autoridad, tenemos que una misma conducta, de modo simultáneo no puede ser reprochada penalmente por dos ilícitos penales, si se tiene en cuenta que este ilícito se subsume en el tipo penal de peculado; debiéndose tener en cuenta, que no puede exigirse al agente a que dé cuenta de los bienes que precisamente son objeto de apropiación, en virtud de la garantía de la no incriminación; por lo que, es del caso absolverlo; por tales razones: DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos veinticuatro de fecha diecisiete de junio del dos mil dos, que condena a Arturo Humberto Pallete Fossa como autor del delito contra la administración pública - desobediencia a la autoridad y peculado por apropiación - en agravio del Estado, con lo demás que al respecto contiene; y reformándola ABSOLVIERON a ARTURO HUMBERTO PALLETE FOSSA de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública - desobediencia a la autoridad y peculado - en agravio del Estado; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que la sentencia contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

FALTA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DELITO DE PECULADO POR EXTENSION

EXPEDIENTE Nº 1436-2001

(FECHA DE EMISIÓN: 21-05-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

EXP. Nº 1436-2001

LIMA

Lima, veintiuno de mayo de dos mil tres.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además, primero.- Que el señor fiscal superior y la Procuraduría Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, interponen recurso de nulidad contra la sentencia de fojas quinientos sesentiuno, que absuelve a María Roxana Acevedo Rodríguez de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública - peculado por extensión - en agravio del Estado. segundo.- Que la tesis acusatoria se circunscribe a que la procesada no puso a disposición de la autoridad judicial los bienes muebles que le fueron entregados en custodia en su calidad de órgano de auxilio judicial depositaria. tercero.- Que con las instrumentales de fojas trece, veintiséis, veintinueve, treintiuno y treinticinco, se acredita indubitablemente que la justiciable tuvo la disposición de cumplir con los requerimientos judiciales, sin embargo, por causa no imputable a su persona - extravío o pérdida del cuaderno de medida cautelar - la diligencia de entrega de bienes se frustraba en repetidas ocasiones, por lo que no concurre en el caso de autos conducta dolosa; por tales consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos sesentiuno, su fecha treintiuno de enero de dos mil

uno, que ABSUELVE a MARÍA ROXANA ACEVEDO RODRÍGUEZ, de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública - peculado por extensión- en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONSUMACION DEL DELITO DE PECULADO DE USO - ACREDITADION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE PROCESADO.

RESOLUCIÓN Nº 1285-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 30-05-2003)

SALA PENAL TRANSITORIA R

NULIDAD Nº 1285-2002

LIMA

CASO: TORRES VERA

MATERIA: PECULADO DE USO

Lima, treinta de mayo del dos mil tres. -

VISTOS; de conformidad con el Señor Fiscal, actuando como ponente el Vocal Supremo Titular el Señor Robinson Octavio Gonzáles Campos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que en el presente caso el marco de la pretensión impugnatoria está dado por el que plantea el procesado Edgardo Mauricio Torres Vera, contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y cuatro, su fecha doce de abril del dos mil dos, quedando así delimitado el ámbito de conocimiento de este Supremo Tribunal, respecto del objeto procesal de la instancia; Segundo.- Que, se le imputa al procesado Edgardo Mauricio Torres Vera que en su condición de Director Ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores, le dio a la camioneta Toyota Runner cuatro por cuatro de motor número veintidós R - cuatro millones ciento treinta y cuatro mil ochocientos trece y chasis número RN ciento treinta y cinco - cero, cero, cero, ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve, un uso para fines ajenos a las labores propias de su función, a pesar de tener pleno conocimiento que dicho vehículo estaba destinado para el servicio de la Presidencia de dicho organismo; que este vehículo materia de litis fue sustraído por cuatro sujetos quienes lo interceptaron por la Avenida Petit Thouars, el veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, en horas de la noche, produciéndose así un perjuicio económico de veintitrés mil ciento cincuenta dólares, a la Asamblea Nacional de Rectores ya que este vehículo no se encontraba asegurado, todas estas imputaciones se encuentran sustentados en el informe especial número cero veintiséis - dos mil-CG/B trescientos sesenta, elaborado por la Contraloría General; Tercero.- Que, el delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Penal vigente, se consuma cuando: "El funcionario o servidor público, que para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo guarda , en ese sentido luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, se ha

llegado a establecer que: A) La calidad del agente; al momento de los hechos el procesado Edgardo Mauricio Torres Vera, tenía la condición de Director Ejecutivo de la Comisión de Coordinación inter universitaria de la Asamblea Nacional de Rectores, conforme se aprecia de las instrumentales de fojas veintitrés, veinticuatro y veinticinco; B) El objeto material del delito; que, para la obtención del vehículo (objeto material del delito) se realizó mediante el Memorandum número cero cuarenta y dos - noventa y cuatro-P, con fecha ocho de Septiembre de mil novecientos veinticuatro, en la que se dispone la adquisición de una unidad móvil para la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores, conforme se aprecia de las instrumentales de fojas veintisiete, la citada institución mediante documento de fojas veintinueve , treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro acredita el pago Integro para la adquisición del vehículo; en ese sentido queda acreditado que el vehículo afectado era de propiedad de la Asamblea Nacional de Rectores; C) Responsabilidad penal del procesado; que con fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, el procesado fue víctima de asalto y robo de la camioneta de propiedad de la Asamblea Nacional de Rectores, al momento de estos hechos la camioneta no había sido ingresado al almacén como bien adquirido de la entidad pública, conforme lo señala las instrumentales de fojas treinta y uno a setenta y tres, en donde aparece como fecha de ingreso a los libros contables - Diciembre de mil novecientos noventa y seis -, ello es corroborado con la declaración del Presidente de la entidad estatal afectada, conforme se aprecia de su declaración de fojas ciento cuarenta y nueve; y con las declaraciones testimoniales de Mariano Apaza Alvarez y Rommel Alberto Villagómez Rosas de fojas ciento cuarenta y cuatro, ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres, se acredita que el procesado Edgardo Mauricio Torres Vera, utilizó el vehículo afectado en reiteradas oportunidades; ante ello el referido procesado señala que el uso que le daba a la camioneta era para realizar

servicios propios de su función, sin embargo en autos no ha quedado establecido realmente si la utilización del referido vehículo se encontraba autorizada, si bien en el memorandum de fojas ciento uno se dispone efectuar una comisión oficial; examinado objetivamente dicho documento en ningún momento autoriza la utilización del vehículo; en ese entendido la licitud del uso del vehículo afectado el día del asalto y robo no ha quedado acreditado, pero si la utilización indebida máxime si al momento de interponer la denuncia policial , el procesado en ningún momento manifestó que se encontraba ejecutando una orden oficial, además el procesado ha aceptado que el vehículo lo llevaba a su domicilio y que incluso lo guardaba en una cochera cercana a su domicilio; Cuarto.- Que, la defensa del procesado cuestiona el hecho de que en la sentencia materia de grado ha basado su fallo dando valor absoluto al examen de control realizado par la Contraloría General de la República, en ese sentido debemos señalar que el inciso 1) del artículo dieciséis del Decreto Ley veintiséis mil ciento doce - Ley de Sistema Nacional de Control, los informes resultado de una acción de control constituyen Prueba - preconstituida, en consecuencia tiene eficacia valorativa, es en ese sentido que el argumento de que se ha recortado el derecho de defensa al procesado por no haberse permitido contradecir dicha prueba no se ajusta a lo real toda vez que conforme se aprecia de los anexos del informe de control, el procesado pudo hacer valer su derecho a la contradicción en dicha etapa administrativa, además conforme se ha detallado en los considerandos anteriores, la actividad probatoria en autos ha sido basta; por lo que Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos ochenta y cuatro, su fecha doce de Abril del dos mil dos, que condena a Edgardo Mauricio Torres Vera, por el delito contra la administración pública - peculado de uso, en agravio del Estado, le impone cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de tres años, sujeta a cumplimiento de reglas de conducta; Inhabilitación por un año de conformidad

con lo establecido por el artículo cuatrocientos veintiséis, e inciso primero y segundo del artículo treinta y seis del Código Penal; fija en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del ente agraviado; Ordena la devolución del vehículo o su equivalente en dinero al cambio del día de ejecución; dispone se expida copias para que si lo tiene a bien , el señor fiscal de turno procesa de acuerdo a sus atribuciones contra César Alipio Paredes Canto; con todo lo demás que dicha sentencia contiene y los devolvieron. Interviene el doctor Balcazar Zelada por impedimento del doctor Vega Vega.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONFIGURACION DEL TIPO PENAL DE MALVERSACION DE FONDOS ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD PENAL.

RESOLUCIÓN Nº 1234-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 03-06-2003)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nro. 1234-02

UCAYALI

Lima, tres de junio de dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO además: Que conoce del presente proceso este Supremo Tribunal al haberse concedido el recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados José Ruiz Daza, Noe Lozano Missie y Elena Rubi Vega Rengifo contra la sentencia condenatoria de fecha cuatro de febrero del dos mil dos; que conforme se aprecia de los actuados se ha llegado a establecer fehacientemente la comisión de los delitos materia de acusación, así como la responsabilidad penal de los encausados, existiendo a fojas seiscientos veintidós vuelta el acuerdo número once de la sesión de Concejo de fecha nueve de enero de mil novecientos noventiséis en el que se aprueba solicitar un crédito en cuenta corriente al Banco de la Nación por el monto ascendente a seiscientos mil nuevos soles, para ser cancelados en un plazo de trescientos sesenticinco días con la indicación expresa de ser destinado a la construcción del Palacio Municipal, señalándose específicamente en el tercer punto del citado acuerdo que lo destinaran exclusivamente al objeto indicado en la solicitud, extremos que se encuentran corroborados con lo informado por el representante Legal del Banco de la Nación, quién en el acápite dos de la carta obrante a fojas diecinueve señala que la Gerencia del Banco de la Nación, mediante acuerdo número cero veintitrés de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis aprobó el otorgamiento del crédito bajo la modalidad de préstamo por el monto de seiscientos mil nuevos soles con el objeto que sea destinado a la construcción del Palacio Municipal; que no obstante lo glosado, conforme se advierte de los informes de la Contraloría General de la República que obran de fojas cuarentiuno a cuarentiocho y del resultado de la pericia contable que obra a fojas setecientos noventinueve y siguientes sólo una parte de los fondos

captados del préstamo referido fueron destinados al objeto materia del acuerdo, mientras que los demás fondos fueron destinados a obras distintas lo cual generó el endeudamiento, habiéndose advertido irregularidades en el manejo de los mismos sin contar con registros del flujo de dinero a través de los libros contables, habiendo inclusive el acusado Ruiz Daza informado a la Contraloría General sobre los Registros de los Libros Diario, Mayor, Inventario y Balance en diversos folios, cuando los mismos se encuentran sin registro alguno, tal como quedó anotado en el informe número cero cero dos-noventisiete MPP-UC dirigido por el Contador Público de la Municipalidad Provincial de Purús que obra a fojas trescientos treintidós, evidenciándose de esta manera la Comisión de los ilícitos mencionados; que de otro lado, conforme lo establece el último parágrafo del artículo cincuentisiete del Código Penal cuando el Juez disponga la suspensión de la ejecución de la pena el plazo del mismo es de uno a tres años, mientras que el articulo cuatrocientos veintiséis del mismo cuerpo legal señala que las penas de inhabilitación materia de sanción en los delitos previstos en los capitulo dos y tres del Titulo XVIII del Código acotado, en el que se encuentra contemplado el delito de malversación de fondos materia de la condena, serán sancionados con pena de inhabilitación de uno a tres años; que no obstante lo referido y a la disposición expresa señalada en la ley, la Sala Penal Superior además de imponer como pena principal cuatro años de pena privativa de libertad, ha señalado el plazo del período de prueba y la duración de la inhabilitación contemplada en el inciso primero del artículo treintiséis del Código Sustantivo por el mismo tiempo de la condena, excediendo de esta forma el limite a que se hace referencia, por lo que es del caso adecuar la sentencia al plazo previsto en la norma; que por otro lado, conforme lo establecen los artículos cuarenticuatro y cuarentiséis del Código Sustantivo la multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia y si el obligado solvente no la paga o frustra su cumplimiento la pena podrá ser

ejecutada en sus bienes o convertida previo requerimiento judicial, extremos que no han sido considerados por el Superior Colegiado al emitir la sentencia materia de grado, por lo que es del caso integrarla: razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil ciento cuarentisiete - y no mil cincuentisiete por la errónea foliación efectuada-, de fecha cuatro de febrero del año dos mil dos que condena a José Ruiz Daza por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica y por delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondo en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de Purús; condena a Noe Lozano Missie y Elena Rubi Vega Rengifo como autores del delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos en agravio del Estado y la Municipalidad provincial de Purús; e impone a los nombrados cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, el pago de ciento ochenta días multa e inhabilitación conforme al inciso primero del artículo treintiséis del Código Penal y fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; e INTEGRANDO la propia sentencia fijaron en veinticinco por ciento del ingreso diario del sentenciado el monto que por concepto de días -multa deberá abonar a favor del Estado, en el plazo previsto en el artículo cuarenticuatro del Código Penal y bajo apercibimiento de aplicarse las medidas correctivas señaladas en el artículo cincuentiséis del mismo numeral, así como que la pena accesoria de inhabilitación comprende también el inciso segundo del artículo treintiséis del acotado cuerpo normativo por el plazo de tres años; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija como plazo para el período de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena y para la inhabilitación el mismo tiempo de la condena; con lo demás que al respecto contiene; y reformándola en estos extremos; FIJARON en tres años el período de suspensión de la ejecución de la pena y el

tiempo de duración de inhabilitación; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

SUFICIENCIA PROBATORIA Y CONDUCTA OBJETIVA DE PROCESADOS DEBIDAMENTE

ACREDITADA

Y SUBSUMIDA

EN

EL

DELITO

DE

PECULADO.

RESOLUCIÓN Nº 1602-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 09-06-2003)

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 1602-2002

UCAYALI

Lima, nueve de junio de dos mil tres:

VISTOS los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Marcos Samuel Ramirez Zevallos y Máximo Pinedo Rodríguez contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos treintiuno; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero: Que los citados acusados

sostienen en sus escritos de nulidad, que en ningún momento se apropiaron de la camioneta materia del presente proceso, que si omitieron considerar dicho bien en el acta de transferencia municipal fue por cuanto se encontraba en desuso y no con la finalidad de ocultarla para obtener un provecho, ya que la misma se encontraba en el frontis de la municipalidad; asimismo, el hecho que no funcionara no fue su culpa, por lo tanto no se les puede imputar un delito que jamás se ha cometido. Segundo: Que frente a tales argumentos, valorando los hechos y las pruebas actuadas de manera integral, como son el informe de fojas trece a quince y veinticinco, las declaraciones de los referidos procesados a nivel policial y judicial, la diligencia de inspección ocular, se desprende que los procesados recurrentes en su condición de Alcalde y Teniente Alcalde del Consejo Distrital de Irazola, con fecha once de enero de mil novecientos noventicuatro, recibieron la camioneta Ford de placa de rodaje PG - veinticinco noventitrés, de parte de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas, sin embargo no le dieron ningún uso y menos la repararon, dejándola a la intemperie en una situación de abandono en la parte posterior de la municipalidad, originando de esta manera que se apropien de los accesorios y quede como chatarra, para luego dar de baja a dicho bien al resultar inservible, como así ocurrió. Tercero.Que siendo ello así, las conductas desplegadas se encuentran subsumidas dentro de los alcances del artículo trescientos ochentisiete del Código Penal, al no haber cumplido con transferir dicho automotor a la nueva administración, al concluir su gestión. Cuarto.- Que, para efectos de determinar la pena deberá tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; por lo que es del caso rebajarse prudencialmente; asimismo, si bien en la sentencia recurrida no se fijó el plazo de suspensión de la ejecución de la pena, debe determinarse en esta instancia, teniendo en cuenta la pena privativa a imponerse. Quinto.- Que

de otro lado, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible, a tenor de lo dispuesto por el artículo noventicinco del Código Penal, que al no haber procedido de esta manera el Colegiado, corresponde pronunciarse al respecto; fundamentos por los cuales: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treintiuno, de fecha seis de mayo de dos mil dos, que CONDENA a MARCOS SAMUEL RAMÍREZ ZEVALLOS y MAXIMO PINEDO RODRÍGUEZ como autores del delito contra la administración pública - peculado - en agravio de la Municipalidad Distrital de Irazola; fija en mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil, INTEGRÁNDOLA que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor de la entidad agraviada; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone tres años de pena privativa de la libertad a los sentenciados Marcos Samuel Ramírez Zevallos y Máximo Pinedo Rodríguez, suspendida en su ejecución, con lo demás que al respecto contiene; REFORMÁNDOLA, IMPUSIERON a cada uno de los citados sentenciados, DOS AÑOS de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de prueba de dos años, bajo las reglas de conducta consignadas en la sentencia recurrida; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

EL DELITO DE PECULADO ADEMAS DE LA IMPOSICION DE UN PENA PRINCIPAL SERA SANCIONADO CON PENA DE INHABILITACION CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 36 INCISOS 1 Y 2 DEL CODIGO PENAL. VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA.

RESOLUCIÓN Nº 1878-2002

(FECHA DE EMISIÓN: 10-06-2003)

RESOLUCIÓN

SALA PENAL

RN. Nº 1878-2002

AMAZONAS

Lima, diez de junio del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Que esta Suprema Sala Penal, conoce del presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el abogado del sentenciado Luis Benjamín Delgado Sosa; que el sustento del recurso impugnatorio se fundamenta en que la conducta del sentenciado fue calificada erróneamente como peculado doloso, cuando los hechos constituyen delito de peculado culposo previsto en el tercer párrafo del artículo trescientos ochentisiete del Código Penal, y que por el transcurso del tiempo habría prescrito; de otro lado, señala que la pena de inhabilitación es excesiva, por cuanto tiene como único, sustento familiar su trabajo en el Área de Desarrollo Educativo de Bagua; que al respecto, de la revisión de lo actuado se aprecia que al sentenciado se le comisionó hacer entrega de cheques que por remuneraciones mensuales correspondían al personal docente, siendo además

el encargado de hacer firmar las planillas, y no obstante ello, hizo entrega del título valor correspondiente al profesor Pedro Sánchez Farje, a persona distinta de su beneficiario, habiéndose acreditado así su responsabilidad penal en el hecho instruido, siendo calificado correctamente como delito de peculado doloso, el mismo que a la fecha no ha prescrito; que, en cuanto a la pena de inhabilitación impuesta, el Colegiado ha incurrido en error al indicar que es aplicable al caso de autos lo dispuesto por el inciso sexto del artículo treintiséis del Código Penal, cuando por imperio del artículo cuatrocientos veintiséis del Código sustantivo anotado, le corresponden los incisos uno y dos del citado dispositivo legal, por lo que en este extremo debe declararse NULA la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral doscientos noventiocho de Código de Procedimientos Penales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos cincuenticinco, su fecha veintinueve de mayo del dos mil dos, que declara- infundada la excepción de prescripción de la acción penal. interpuesta y condena a Luis Benjamín Delgado Sosa, como autor del delito contra la administración pública - peculado - en agravio del Estado; a TRES AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años; e inhabilitación por el mismo tiempo que dure la condena de conformidad con el artículo treintiséis, incisos uno y dos del Código Penal; y fija en quinientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; NULA la sentencia en el extremo que señaló como norma aplicable a la pena de inhabilitación, el inciso sexto del artículo treintiséis del citado Código, y declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

SECRETARIO COACTIVO SI ES SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE PECULADO

RESOLUCION Nº 2696-2003

(FECHA DE EMISION: 07-01-2004)

SALA PENAL PERMANENTE

EXP. Nº 2696-2003

LIMA.-

Lima, siete de enero de dos mil cuatro.-

VISTO con el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Presvictor Lara Orue contra la sentencia condenatoria de fojas setecientos seis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que como fundamento sostiene que el Superior Colegiado no ha valorado las pruebas congruentemente, ni se ha tomado en cuenta que no tiene la condición de funcionario público, por cuanto la ley diecisiete mil trescientos cincuenticinco, no lo consideraba como funcionario o servidor público, por lo que los hechos denunciados no se encuadran bajo los alcances del delito de peculado, en todo caso se trataría del delito de apropiación ilícita. Segundo.- Que la materialidad del delito y la

responsabilidad

del

precitado

encausado

se

encuentran

debidamente

acreditadas no solo con los documentos obrantes de fojas cuatro a nueve, pericia judicial contable de fojas quinientos treintiséis, ratificada a fojas quinientos cuarenticinco, testimoniales de fojas trescientos diecisiete, trescientos dieciocho, trescientos veintiuno y quinientos siete, donde los representantes de las empresas obligadas manifiestan haber cancelado las multas al encausado, sino también con su propia confesión en el acto de la audiencia de fojas seiscientos noventiséis, donde admite y reconoce los cargos. Tercero.- Que con relación a la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado en esta Suprema Instancia, cabe acotarse que estando a la razón de secretaria de fecha treintiuno de octubre de dos mil tres, procede emitir pronunciamiento al respecto; que el recurrente señala que su conducta resulta atípica dado que en su condición de secretario coactivo no tiene la calidad de funcionario público, presupuesto legal que exige el tipo penal investigado, no alcanzándole la aplicación del inciso tercero del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, en virtud del Principio de la Irretroactividad de Ley Penal. Cuarto.- Que conforme se desprende de la imputación fiscal, el procesado en su condición de secretario coactivo durante el periodo mil novecientos noventitrés a mil novecientos noventicuatro, hizo cobros de multas a instituciones privadas que debían a INDECOPI, las que no fueron depositadas a dicha entidad del Estado, por lo que se encontraba dentro de los alcances del inciso tercero del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal en su versión primigenia que señala son funcionarios públicos los de empresas del Estado o sociedad de economía mixta y de organismos sostenidos por el Estado; por lo que la excepción propuesta no resulta amparable; por tales consideraciones: Declararon INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por Presvictor Lara Orue en esta Suprema Instancia; NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setecientos seis, su fecha cinco de agosto de dos mil tres, que

CONDENA a PRESVICTOR LARA ORUE, por el delito contra la administración pública -PECULADO- en agravio del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI - a CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, impone inhabilitación por el plazo de dos años, conforme a los incisos primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal y fija en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de la entidad agraviada, sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial

CONDUCTA TIPICA: SE HA ACREDITADO LA COMISION DE LOS DELITOS MATERIA DE JUZGAMIENTO DE PECULADO Y OTROS

RESOLUCION Nº 3630-2002

(FECHA DE EMISION: 07-01-2004)

SALA PENAL

EXP. No. 3630-2002

HUANUCO

Lima, siete de Enero del año dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: que, esta Suprema Sala conoce del presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado Jaime Ramírez Saavedra; de la revisión de la prueba actuada, se ha acreditado la comisión de los delitos materia de juzgamiento, así como su responsabilidad penal; pues el procesado Ramírez Saavedra aprovechando la encargatura de la Administración de Caja Chica de la entidad agraviada, procedió a cobrar indebidamente cheques girados para pagos de los proveedores, para lo cual agregó su nombre en los títulos valores; si bien el citado encausado indica que estos cobros los realizó por orden de su jefe inmediato, el cajero Alejandro Flores Mantilla y el contador Samuel Cárdenas Ruiz, también lo es que dicha afirmación ha sido negada rotundamente por los antes citados; dicho, corroborado con la declaración de Mercedes Cárdenas Martínez quien señala que ella confeccionó los cheques sólo a nombre de los proveedores; que, siendo así la condena, pena y reparación civil impuesta, en la sentencia materia de grado se encuentra arreglada a ley: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos ochenta, de fecha nueve de Agosto de dos mil dos, que condena a Jaime Ramírez Saavedra por los delitos contra la administración pública - peculado - y contra la fe pública - adulteración de documentos - en agravio del Hospital de Apoyo UTES Tingo María y el Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; al pago de treinta días multa e inhabilitación por el término de un año, conforme a los incisos uno y dos del artículo treintiséis del Código Penal; fija en mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; y reserva el juzgamiento contra Roosvelt Ramírez Saavedra hasta que sea habido; MANDARON que la

Sala Penal Superior reitere las ordenes de captura en su contra; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

CONDUCTA ATIPICA EL HECHO INVESTIGADO NO CONSTITUYE DELITO DE ABUSOD DE AUTORIDAD ENCUADRANDOSE SOLO EN LAS NORMAS DE CARACTER ADMNISTRATIVO

EXPEDIENTE Nº 3500-2002

(FECHA DE EMISION: 12-01-2004)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

EXP. Nro.3500-2002

ICA.-

Lima, doce de enero del dos mil cuatro.-

VISTOS; el Recurso de Nulidad interpuesto por el Fiscal Superior; por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO, además: Del estudio se evidencia que ha quedado desvirtuada la responsabilidad penal del acusado Richard

Freddy Roca Cabrera, en la comisión del delito de abuso de autoridad; por cuanto si bien fue sindicado que, en calidad de Director del Centro Educativo de Mujeres número veintidós mil trescientos diecinueve, del distrito de Parcona - Ica, cobraba por concepto de derecho de examen y separación de matriculas, contraviniendo con ello el Decreto Supremo número cero cero siete - dos mil uno; sin embargo su conducta se encuadra dentro de las normas de carácter administrativo, lo cual no ameritan una sanción penal; por lo que la Sala Superior ha resuelto la elevada en grado de conformidad con el artículo doscientos

ochenticuatro

del

Código

de

Procedimientos

Penales:

en

consecuencia declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida, de fojas cuatrocientos cuarentiséis, su fecha veintiuno de octubre del dos mil dos, que absuelve a Richard Freddy Roca Cabrera, de la acusación fiscal, por el delito cometido por funcionarios públicos - abuso de autoridad- en agravio de Yanet Julieta Poma Bautista, y otros; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREJUDICIAL EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL POR DELITO DE PECULADO

EXPEDIENTE Nº 3682-2002

(FECHA DE EMISION: 13-01-2004)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

EXP. Nro. 3682-2002

LA LIBERTAD.-

Lima, trece de enero de dos mil cuatro.-

VISTO; el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jims Alvarado Rivadeneyra, contra la resolución de fojas trescientos setentiocho, que confirmando la apelada de fojas trescientos cuarenticinco, declara improcedente la cuestión prejudicial; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO, además: Que conforme lo establece el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, la cuestión prejudicial, procede cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado; que, en nuestra legislación penal, en los delitos cometidos por funcionarios públicos -peculado-, no se requiere establecer la naturaleza penal de los hechos en una vía extra penal, ya que en estos delitos no importa la cuantía de los caudales públicos apropiados o ilícitamente utilizados, configurándose este cuando los bienes estatales son usados para fines ajenos al servicio y realizados por funcionarios o servidores públicos; que del análisis del proceso, se tiene que los encausados no han cumplido con presentar los documentos originales que sustenten los gastos que efectuaron, más aun si obran informes técnicos que concluyen que existen gastos indebidos; por lo que siendo estos hechos típicos, deben en la vía penal esclarecerse su responsabilidad o irresponsabilidad; por estas consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución

recurrida de fojas trescientos setentiocho, de fecha dos de octubre del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos cuarenticinco, declara improcedente la cuestión prejudicial deducida por el procesado Jims Alvarado Rivadeneyra; en la instrucción que se le sigue por el delito cometido por funcionarios públicos -peculado agravado- en agravio del Estado y otro; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: CERTIFICA QUE EL VOTO DEL VOCAL SUPREMO ANTONIO PAJARES PAREDES ES COMO SIGUE:

Lima, trece de enero de dos mil cuatro.-

VISTOS;

con

lo

expuesto

por

el

señor

Fiscal

Supremo;

y,

CONSIDERANDO: Que la presente incidencia se ha iniciado en primera instancia, en la cual el A-quo expidió auto resolutivo, siendo apelado la Sala Superior confirmó la resolución elevada en grado, por ende se ha agotado la instancia plural; en consecuencia MI VOTO es por que se declare NULO el concesorio de fojas trescientos ochentinueve, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos; e INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por Jims Alvarado Rivadeneyra en el incidente de cuestión prejudicial, derivada de la instrucción que se le sigue por el delito de peculado agravado, en perjuicio del Estado y otro; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

NO COMETE DELITO DE DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AQUEL QUE EVITA SU PROPIA DETENCION

EXPEDIENTE Nº 1152-2003

(FECHA DE EMISION: 14-01-2004)

SALA PENAL PERMANENTE

EXP. Nº 1152-2003

LIMA.-

Lima, catorce de enero de dos mil cuatro.-

VISTO con el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Supremo contra la sentencia absolutoria de fojas mil doscientos cincuentiocho; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que conforme a lo previsto por el literal "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Perú, toda persona es considerada inocente mientras no se declare judicialmente su responsabilidad, que sólo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita arribar a la convicción de culpabilidad; en ese sentido, la actividad probatoria desplegada en el proceso no ha permitido revertir la inicial presunción de inocencia del encausado Víctor César Minaya Rosales, a quien se le atribuye ser miembro integrante de la agrupación subversiva "Sendero Luminoso" y como tal haber realizado acciones terroristas e integrar una escuela popular en febrero del año de mil novecientos noventa, en el Barrio Los Pinos - Huaraz;

sustentándose dicha incriminación en las manifestaciones policiales de los sentenciados Carmen Julia Conversión Córdova y Asunción Zósimo Ortega Palacios, donde lo identificaron como el camarada "César", por intermedio de la fotografía existente en la libreta electoral número treintiún millones seiscientos cincuentiséis mil trescientos ochentiséis. Segundo.- Que el acusado niega los cargos de modo uniforme, sosteniendo que desde marzo de mil novecientos noventinueve se trasladó a Paramonga donde realizó estudios superiores de agropecuaria la que se corrobora con la instrumental de fojas mil ciento sesentiséis; que si bien reconoce haber cambiado de documento de identidad que se confirma con el certificado de fojas mil doscientos setentiocho donde se informa que la libreta electoral se canceló por cambio de documento; también lo es, que su identidad personal permaneció inalterable, habiendo llegado a sufragar en las elecciones políticas realizadas en el País, según se advierte de los padrones electorales obrantes en autos; por lo que, tales circunstancias posteriores a los hechos materia de incriminación -, no resultan elementos probatorios suficientes de responsabilidad penal; toda vez que, la sustracción a la acción de la justicia de cualquier ciudadano representa un derecho natural a conservar su propia libertad, que tiene sustento legal en el artículo trescientos sesentiocho del Código Penal, cuando prescribe que no comete delito de desobediencia o resistencia a la autoridad aquél que evita su propia detención. Tercero.- Que aunado a ello, los sentenciados Carmen Julia Conversión Córdova y Asunción Zósimo Ortega Palacios no han ratificado en sede judicial sus iniciales sindicaciones, conforme se advierte de sus propias declaraciones obrantes de fojas trescientos cuatro, trescientos dieciséis, setecientos setentiséis, trescientos

quince,

respectivamente;

trescientos

produciéndose

sesentiséis

y

en

duda

autos,

setecientos razonable

ochentiuno, sobre

su

participación que debe resolverse a su favor en atención al principio indubio pro reo; razones por las cuales: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia

recurrida obrante a fojas mil doscientos cincuentiocho, de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, que ABSUELVE a VÍCTOR CÉSAR MINAYA ROSALES de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública - terrorismo y otros - en agravio del Estado; con lo demás que contiene; MANDARON que la Sala Superior reitere las órdenes de captura contra los procesados reservados; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

LA CONDUCTA DE LOS INCRIMINADOS NO REVISTE RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS DELITOS DE PECULADO Y OTROS, YA QUE ACTUARON EN MERITO Y DENTRO DE LOS ACUERDOS DEL CONVENIO DE FINANCIACION

RESOLUCION Nº 2760-2002

(FECHA DE EMISION: 14-01-2004)

SALA PENAL

R.N. Nº 2760-2002

PUNO.-

Lima, catorce de enero del dos mil cuatro. -

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, esta Suprema Sala Penal, conoce del presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el señor Fiscal Superior en el extremo de la absolución de Walter Pablo Aguirre Abuhadba, Mourik Bueno de Mesquita y Juan Carlos Malaga Arce; además, que, la conducta desplegada por cada uno de los incriminados no reviste un tipo de responsabilidad penal, ya que estos actuaron en mérito y dentro de los acuerdos sostenidos en el "Convenio de Financiación entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú", (Proyecto Especial "Pampa II"), situación que ha sido debidamente compulsada por el respectivo colegiado; Por lo que declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochocientos sesenta y dos, su fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos, que absuelve: a los acusados: Walter Pablo Aguirre Abuhadba por los delitos de Peculado, Concusión, Malversación de Fondos, Concusión Impropia; a Juan Carlos Málaga Arce por el delito de Peculado - Malversación de fondos - ; a Muorik Bueno de Mesquita por los delitos de Estafa, y Defraudación en agravio del Proyecto Especial "Pampa II" y el Estado Peruano; reservaron el juzgamiento contra Jorge Quíspe Apaza y Jean Loubet del Par hasta que sean habidos, mandaron: se reitere las ordenes de captura contra los antes citados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

(*) Fuente: Poder Judicial (**) Sumilla: SPIJ-MINJUS

DIFERENCIA ENTRE DELITOS DE REHUSAMIENTO A LA ENTREGA DE BIENES A LA AUTORIDAD Y PECULADO POR EXTENSIÓN

RESOLUCION Nº2212-2004

(FECHA DE PUBLICACION: 28-02-2005)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. Nº 2212 - 04

LAMBAYEQUE

JURISPRUDENCIA VINCULANTE:

Lima, trece de enero del dos mil cinco.

VISTOS;

con

lo

expuesto

por

el

señor

Fiscal

Supremo;

y

CONSIDERANDO: Primero.- Que la condenada Ana Teresa Vigil Pérez ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de fojas ciento noventisiete, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro. Segundo.- Que la recurrente sostiene a fojas doscientos seis que el hecho que se le imputa no se subsume en los supuestos contemplados en el artículo trescientos ochentisiete del Código Penal, toda vez que no utilizó como propio ni se apropió de los bienes que le fueron entregados en custodia por razón de su cargo de depositaria judicial, por lo que la denuncia de parte y acusación fiscal son meros argumentos genéricos

que no forman convicción sobre la consumación del delito y no ha afectado la presunción de inocencia que la ampara. Tercero: Que la tipicidad de los hechos imputados es una exigencia procesal vinculada al principio de legalidad penal. Ella consiste en la adecuación de la conducta que se atribuye al imputado a la descripción legal de un delito formulada en abstracto por la ley penal. Cuarto.Que en el caso sub judice, es de precisar que no se trata de “determinar alternativamente” la figura típica que corresponde a la conducta ilícita de la procesada Vigil Pérez, sino por el contrario, de calificar correctamente el hecho delictivo que se le imputa y subsumirlo en el tipo penal correspondiente, en cumplimiento de las exigencias de legalidad, que deben observarse en todo proceso penal. Quinto.- Que en el denominado delito de peculado por extensión o peculado impropio”, los verbos rectores alternativos del comportamiento típico son apropiarse y utilizar. Existe apropiación cuando el sujeto activo realiza actos de disposición personal de caudales o efectos de propiedad del Estado y que el agente posee en razón de su cargo para su correcta y diligente administración o custodia; y utilizar es servirse del bien (entiéndase caudal o efecto) como ejercicio de una ilícita “propiedad” sobre el mismo y que excluye de ella al Estado. Sexto.- Que en el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, tipificado por el artículo trescientos noventiuno del Código Penal, el verbo rector es el de rehusar, acción que consiste en negarse a entregar explícita o implícitamente dinero, cosas o efectos que fueron puestos bajo la administración o custodia del agente, siempre que medie requerimiento de entrega emitido por autoridad competente (Ver: CREUS, Carlos: Derecho Penal -Parte Especial. Tomo dos. Cuarta edición. Editorial Astrea. Buenos Aires. Mil novecientos noventitrés, página trescientos siete. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A.: Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. Segunda Edición. Palestra Editores. Lima. Dos mil tres, página trescientos noventicinco. ROJAS VARGAS, Fidel: Delitos contra la Administración Pública.

Tercera edición. Editora Jurídica Grijley. Lima. Dos mil tres, página cuatrocientos cinco). Por tanto, en el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, no hay en el agente un ánimo rem sibi habendi, sino una voluntad específica de desobedecer a la autoridad, por lo que no se configura con tal conducta un delito de peculado. Sétimo.- Que resolviendo el caso sub judice, se debe considerar lo siguiente: a) Que se le imputa a la procesada Ana Teresa Vigil Pérez, haber sido requerida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo para que cumpla con poner a disposición los bienes que le fueron entregados en calidad de depositaria judicial, sin embargo y pese a tal requerimiento, la inculpada no ha cumplido con dicho mandato; b) Que conforme al auto de apertura de instrucción de fojas cuarentidós y al auto de enjuiciamiento de fojas ciento treintiuno, la encausada Vigil Pérez fue procesada por el delito de peculado por extensión, previsto y sancionado por el artículo trescientos ochentisiete en concordancia con el artículo trescientos noventidós del Código Penal; no obstante, el comportamiento ilícito realizado por la precitada encausada se adecua al delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad previsto y sancionado por el artículo trescientos noventiuno del Código sustantivo; c) Que según el artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro, del Código Penal, también se considera funcionario o servidor público a un particular vinculado circunstancial y temporalmente con la administración pública a través de la administración o custodia de dinero o bienes con destino social, o dispuesta por la autoridad competente. d) Que en el supuesto de los administradores o depositarios de dinero o de bienes embargados o depositados

por

orden

de

autoridad

competente,

dichos

sujetos,

y

específicamente los depositarios judiciales, tienen que ser personas particulares designadas o nombradas con las formalidades del caso, ya que son mandatos u órdenes de la autoridad y no simples actos contractuales, los que confían a dichos sujetos particulares la administración, custodia o el depósito de los

bienes o dinero; e) Que la procesada Vigil Pérez tenía la calidad de depositaria judicial según acta de diligencia de embargo con secuestro conservativo del dieciséis de noviembre del dos mil, obrante a fojas veintisiete; que, en tal condición, la procesada no se apropió ni utilizó como propios los bienes recibidos, sino que, como se ha acreditado en autos, de modo renuente no acató la resolución judicial de requerimiento del veinte de agosto del dos mil uno, que le señalaba que dentro del tercer día de notificada, cumpliera con poner a disposición del Juzgado, los bienes dados en su custodia, tal como consta en fojas treintitrés. Octavo.- Que la prescripción ordinaria de la acción penal opera en un plazo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativa de libertad; y a los dos años si el delito es sancionado con pena no privativa de libertad; sin embargo, cuando el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es interrumpido por actuaciones del Ministerio Público o del órgano judicial, la acción penal prescribe de modo extraordinario, al cumplirse cronológicamente el plazo de prescripción ordinario más la adición de la mitad de dicho plazo, tal como lo dispone el párrafo in fine del artículo ochentitrés del Código Penal. Noveno.- Que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos sub judice, esto es, el tres de setiembre del dos mil uno, y las penas previstas en la ley para el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad conforme al artículo trescientos noventiuno del Código Penal, es de inferir que el plazo extraordinario de prescripción a la fecha se encuentra vencido en exceso. Que no tratándose de un delito que afecta el patrimonio del Estado, sino el mandato de la autoridad, no es de aplicación el párrafo in fine del artículo ochenta para el cómputo de la prescripción. Décimo.Que, en consecuencia, habiéndose adecuado la conducta ilícita de la procesada Vigil Pérez al delito de rehusamiento ala entrega de bienes a la autoridad, y establecido la diferencia con el delito de peculado por extensión, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de

precedente vincu¡ante en aplicación de lo autorizado por el inciso uno del artículo trescientós uno - A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuentinueve; y estando a las consideraciones antes expuestas; DECLARARON: HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento noventisiete, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro que condena a ANA TERESA VIGIL PÉREZ, por el delito de peculado por extensión, y; REFORMÁNDOLA, DECLARARON: PRESCRITA DE OFICIO la acción penal contra ANA TERESA VIGIL PÉREZ, por el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, en agravio del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo y Repuestos Trujillo Sociedad Anónima representado

por

Ernesto

Naveda

Sandoval;

MANDARON:

archivar

definitivamente el proceso, DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hubieren generado, de conformidad con el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve; DISPUSIERON: que la presente Ejecutoria Suprema, constituya precedente vinculante en lo concerniente a la distinción típica del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, frente al delito de peculado por extensión; ORDENARON: que el presente fallo se publique en el Diario Oficial El Peruano; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS.

VILLA STEIN VALDEZ ROCA PONCE DE MIER QUINTANILLA QUISPE PRADO SALDARRIAGA