Jurisprudencia Fiscal

COMPENDIO JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE FAMILIA, ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA P

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COMPENDIO JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE FAMILIA, ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTE 2013-2014 1

INTEGRACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD 14 de abril de 2013 – 13 de abril de 2014 Presidente Héctor Hugo Pérez Aguilera Magistrados Titulares Roberto Molina Barreto Gloria Patricia Porras Escobar Alejandro Maldonado Aguirre Mauro Roderico Chacón Corado

Magistrados Suplentes Ricardo Antonio Alvarado Sandoval Carmen María Gutiérrez Solé de Colmenares Héctor Efraín Trujillo Aldana María de los Ángeles Araujo Bohr Juan Carlos Medina Salas Secretario General Martín Ramón Guzmán Hernández Secretario General Adjunto Set Geovani Salguero Salvador Unidad de Gaceta y Jurisprudencia Rosamaría de León Cano

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Contenido FAMILIA....................................................................................................................................... 5 1.1. El artículo 97 del Código de Trabajo no establece un límite para la fijación de pensión alimenticia. ................................................................................................................. 5 1.2.

El derecho de alimentos es imprescriptible ............................................................. 15

1.3.

Presunción ante la negativa de someterse a la prueba de ADN ........................... 40

1.4. Los derechos de los padres, en el ejercicio de la patria potestad, encuentran límite cuando éstos se contraponen al interés superior del niño. ..................................... 50 12. Fijación de pensión alimenticia en juicio oral debe atender a las necesidades en conjunto del alimentista ........................................................................................................ 65

Inconstitucionalidades Relevantes ..................................................................................... 85 1. Orden de apellidos para efectos de inscripción en el Registro Nacional de las Personas (Renap) ................................................................................................................. 85 2. Paternidad y filiación reconocimiento voluntario .......................................................... 100

ADMINISTRATIVO ................................................................................................................. 119 2.1. En los eventos de licitación sólo es impugnable la resolución de aprobación de actuaciones. ......................................................................................................................... 119 2.2.

Excepción a definitividad si no media un procedimiento administrativo. ............ 130

2.3.

Excesivo rigorismo al exigir formalidades en los escritos. ................................... 156

2.4.

No es procedente interponer revocatoria contra providencias de mero trámite. 175

2.5. Transcurrido plazo legal para resolver, se puede promover amparo para que se le ordene a la autoridad que resuelva. .............................................................................. 186 2.6.

Principio de oficiosidad. ........................................................................................... 197

2.7.

Omisión de Notificación de la Parte Opositora...................................................... 205

2.8.

Ejecución de Medidas Cautelares en lo Administrativo ....................................... 219

TRIBUTARIO .......................................................................................................................... 230 Cierre Temporal de Establecimientos Comerciales .............................................. 230

1. 1.1.

Legitimidad Constitucional del artículo 86 del Código Tributario ..................... 230 3

1.2.

Competencia de los Jueces menores del ramo penal ...................................... 243

1.3. Procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial .......................................................................................................................... 270 Legalidad en Materia Tributaria .............................................................................. 295

2. 2.1.

Creación de tributos por parte de las municipalidades ..................................... 295

2.1.1. Tasa ....................................................................................................................... 295 2.1.2. Arbitrio (Creación de Tributos)............................................................................. 319 Principios en Materia Tributaria .............................................................................. 349

3. 3.1.

Legalidad Tributaria ............................................................................................. 349

3.2.

Equidad e Igualdad Tributaria ............................................................................. 368

3.3.

Capacidad contributiva ........................................................................................ 446

3.4.

No confiscatoriedad ............................................................................................. 459

3.5.

Prohibición a la doble o múltiple tributación ...................................................... 468

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FAMILIA 1.1. El artículo 97 del Código de Trabajo no establece un límite para la fijación de pensión alimenticia. “Respecto a la supuesta vulneración del artículo 97 del Código de Trabajo, advierte este Tribunal que el acto reclamado, en ningún momento infringe tal disposición legal, como lo denuncia el postulante, puesto que dicha normativa establece en su parte conducente: “…son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo”. Esta norma no hace alusión a los límites para la fijación de una pensión alimenticia propiamente dicha sino que, únicamente, establece un parámetro de afectación del salario en concepto de embargo, para el caso de que el obligado no cumpla voluntariamente con pagar la pensión que le fuera fijada, situación distinta a la del caso que nos ocupa, ya que en éste prevalece la protección del interés prioritario del derecho alimentario, tal y como se encuentra regulado en el artículo 279 del Código Civil, el cual reza: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero…”, norma legal que establece los aspectos que el juez debe tomar en cuenta para la fijación de la aludida pensión alimenticia”. Gaceta No. 101. Expediente 1676-2011. Fecha de sentencia: 11/08/2011.

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1676-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de abril de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Pablo Coc Suruy contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Manuel Pérez Cordón. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, por la que la autoridad impugnada declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia que Karla Maritza Patzán Patzán, en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad, promovió contra el ahora amparista. C) Violaciones que denuncia: a la igualdad de derechos entre los cónyuges y entre los hijos. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista, las constancias procesales y el fallo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Karla Maritza Patzán Patzán, en nombre propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos, promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia contra el postulante; b) luego 6

de la dilación procesal se dictó sentencia declarando con lugar la demanda planteada y, como consecuencia, se fijó la suma de tres mil seiscientos quetzales mensuales en concepto de pensión alimenticia, a razón de novecientos quetzales para cada alimentista; esta decisión la sustentó en que quedó demostrado en autos que el demandado es propietario de una empresa, es decir, posee la capacidad económica necesaria para satisfacer el pago de los alimentos, según lo recabado en el informe socioeconómico practicado a las partes; c) contra esa decisión, el demandado apeló, sustentado en que: i) desde que se separó de su esposa, ésta ha trabajado en forma continuada, por lo que tiene ingresos propios; ii)

si

bien

es cierto,

posee

una

empresa,

también lo

es que

bajó

considerablemente el volumen de trabajo y, por ende, disminuyeron sus ingresos; iii) en su taller de sastrería no se hace serigrafía, pues la máquina que compró para tal objetivo, nunca funciona; además, no se tomó en cuenta que existen otros tres hijos procreados por ambos, que están viviendo con él y, por lo tanto, la decisión afecta a los últimos mencionados, pues es él quien les proporciona alimentos. Por tales motivos, asevera que carece de capacidad económica para pagar la pensión alimenticia que le fue fijada; d) la Sala impugnada, en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, modificó el monto de la pensión, fijándolo en un mil quinientos quetzales mensuales, a razón de trescientos setenta y cinco quetzales para cada alimentista, al considerar que el demandado, además de cumplir con tal obligación, posee la carga de alimentar a sus otros tres hijos, procreados también con la demandante -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante afirma que la autoridad impugnada modificó el monto de la pensión alimenticia en forma arbitraria, por las siguientes razones: i) vulneró el derecho de igualdad que les corresponde a sus otros tres hijos y a él, contemplado en los artículos 47 y 50 de la Constitución Política República de Guatemala; ii) no tomó en consideración que, de conformidad con el artículo 97 del Código de Trabajo, únicamente se puede destinar hasta un cincuenta por ciento de sus ingresos para cumplir con la obligación de alimentos; 7

sin embargo, en el presente caso, el monto fijado equivale a más del sesenta y dos por ciento de sus ingresos; y iii) no se demostró cuál era el monto de lo que mensualmente devenga, habiendo presentado declaración jurada en la que hizo constar que, en promedio, lo que percibe son dos mil cuatrocientos quetzales mensuales. Asimismo, estima que debió habérsele exonerado del pago de las costas procesales porque es evidente que litigó de buena fe. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 47, 50, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 279, 281 del Código Civil; 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 97 del Código de Trabajo; 51 y 57, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Karla Maritza Patzán Patzán. C) Remisión de antecedentes: a) juicio oral de fijación de pensión alimenticia cero un mil cincuenta y cinco - dos mil nueve - cero un mil treinta y cuatro (01055-2009-01034) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; b) expediente de apelación trescientos veinticinco - dos mil diez (325-2010) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la acción de amparo promovida resulta improcedente, toda vez, que los alegatos sometidos a la jurisdicción constitucional, específicamente en cuanto al monto fijado dentro del juicio oral de pensión alimenticia a Pablo Coc Suruy por su naturaleza, se refiere a la valoración o apreciación jurídica que la autoridad judicial impugnada hizo acerca de las normas aplicables al hecho controvertido en la jurisdicción común, lo que implica una pretensión de obtener por medio del amparo un pronunciamiento acerca de tal valoración que obligaría al Tribunal de Amparo a realizar un nuevo examen de los hechos y manifestarse sobre la 8

correspondiente interpretación y aplicación del derecho, lo que es potestad exclusivamente otorgada a los tribunales de la justicia ordinaria por disposición constitucional. Lo que el reclamante señaló como violaciones, no radica en la forma como se tramitó dentro del debido proceso la demanda instaurada en su contra, sino se refiere al elemento subjetivo de la sentencia, es decir, el discurrir conceptual de los Magistrados para interpretar y aplicar el derecho y que, precisamente por integrar el proceso intelectual de interpretación, es imposible jurídicamente que pueda ser revisable mediante el amparo, pues ello equivaldría a imponerles criterios para ejercer la facultad que tienen asignada por mandato constitucional, salvo que se hubiere vulnerado su derecho de igualdad y defensa, lo cual no sucede en este caso, sino se estableció que el postulante hizo valer todos sus derechos permitidos en ley, por lo que, acoger dichos alegatos significaría pretender que el amparo opere como un simple medio de impugnación, constituyéndose en una tercera instancia expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que limita el número de grados en que deben ventilarse los juicios, por lo que acoger tal pretensión haría interminable la controversia vulnerando además de esa norma, el principio de seguridad jurídica. En congruencia con lo antes considerado, se concluye que el amparo solicitado es notoriamente improcedente por lo que debe denegarse. IV. A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo sí se sanciona con multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Pablo Coc Suruy por notoriamente improcedente: a) no condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Víctor Manuel Pérez Cordón, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”. III. APELACIÓN 9

Pablo Coc Suruy -postulante- apeló, reiterando los argumentos vertidos en su escrito de amparo, enfatizando en que se vulneraron los artículos 47 y 50 de la Constitución Política de la República de Guatemala y agregando que no se encuentra conforme con el fallo proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que el argumento de que pretende utilizar el amparo como instancia revisora, carece de sustento, pues su pretensión es que el Tribunal constitucional se pronuncie sobre las violaciones denunciadas. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se revoque el fallo venido en grado y, como consecuencia, se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo porque la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, decisión a la que arribó, haciendo el análisis que le corresponde y conforme su criterio valorativo, situación que evidencia la inexistencia de agravio alguno que lesione los derechos y garantías constitucionales de quien ahora accede a la justicia constitucional. Es evidente que lo que el postulante pretende es que se efectúe una revisión del proceso subyacente y así, crear una instancia revisora de lo actuado en la vía ordinaria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Karla Maritza Patzán Patzán, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran alteración en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque a los sujetos un daño que implique 10

menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. -IIEn el presente caso, se cuestiona la decisión de la autoridad impugnada de modificar la pensión alimenticia que le fuera fijada al postulante en la sentencia apelada, de tres mil seiscientos quetzales a un mil quinientos quetzales mensuales, a razón de trescientos setenta y cinco quetzales para la demandante y cada uno de sus tres hijos, lo que, a juicio del amparista se hizo en forma arbitraria porque vulnera el derecho constitucional de igualdad entre los cónyuges y entre los hijos e infringe el artículo 97 del Código de Trabajo; además, no se demostró cuál era el monto de lo que mensualmente devenga, habiendo presentado declaración jurada en la que hizo constar que, en promedio, lo que percibe son dos mil cuatrocientos quetzales mensuales. También estima que no debió habérsele condenado en costas porque litigó de buena fe. En primer término, es importante indicar que, del análisis del acto reclamado, se evidencia que una de las razones por las que la Sala reprochada rebajó la pensión alimenticia que le había sido fijada al demandado por el juez de primera instancia, es que aquel tiene la guarda y custodia de otros tres hijos, menores de edad, a quienes “de igual manera debe proporcionarles todo lo relativo a la obligación de prestar alimentos”; de ahí que, el alegato hecho por el accionante relativo a la supuesta vulneración al derecho de igualdad entre cónyuges e hijos, carece de asidero, pues la autoridad impugnada, al emitir la respectiva sentencia, sí tomo en cuenta la existencia de los otros tres menores de edad que son alimentados por él, aspecto que fue determinante para decidir modificar la aludida pensión alimenticia.

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Respecto a la supuesta vulneración del artículo 97 del Código de Trabajo, advierte este Tribunal que el acto reclamado, en ningún momento infringe tal disposición legal, como lo denuncia el postulante, puesto que dicha normativa establece en su parte conducente: “…son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo”. Esta norma no hace alusión a los límites para la fijación de una pensión alimenticia propiamente dicha sino que, únicamente, establece un parámetro de afectación del salario en concepto de embargo, para el caso de que el obligado no cumpla voluntariamente con pagar la pensión que le fuera fijada, situación distinta a la del caso que nos ocupa, ya que en éste prevalece la protección del interés prioritario del derecho alimentario, tal y como se encuentra regulado en el artículo 279 del Código Civil, el cual reza: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero…”, norma legal que establece los aspectos que el juez debe tomar en cuenta para la fijación de la aludida pensión alimenticia. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dos de marzo de dos mil diez y veintisiete de enero de dos mil once, dictadas dentro de los expedientes dos mil seiscientos sesenta y tres - dos mil nueve (2663-2009) y tres mil setecientos treinta y ocho - dos mil diez (3738-2010), respectivamente. Aunado a ello, esta Corte advierte que de la lectura de los fallos tanto de primera como de segunda instancia, se aprecia que los medios de prueba propuestos por ambos sujetos procesales, así como el informe presentado por la Trabajadora Social, en cumplimiento a lo regulado en el artículo 14 de la Ley de Tribunales de Familia, fueron admitidos y valorados oportunamente por las autoridades respectivas conforme a las reglas de la sana critica, es decir, la decisión que consta en el acto reclamado, no fue basada únicamente en la declaración jurada presentada por el demandado, como éste lo pretende hacer ver, sino en la totalidad de los medios probatorios que constan en el proceso, 12

entre los que se incluye, como ya se indicó, la investigación socioeconómica practicada a las partes. Por último, respecto al argumento del amparista relativo a que debió habérsele exonerado del pago de las costas procesales porque, a su juicio, litigó de buena fe, cabe mencionar que el artículo 574 de la ley adjetiva civil preceptúa: “…el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado de buena fe…”; ello implica que la exoneración en costas es una facultad que la ley le otorga al juzgador, es decir, un aspecto sobre el cual puede decidir a su propio criterio o discreción. Por ello, este Tribunal considera que la autoridad impugnada, al condenar al postulante al pago de las costas procesales, actuó apegado a derecho, haciendo uso de la facultad relacionada. Siendo así, esta Corte colige que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, hizo uso de la potestad que le confiere el artículo 279 del Código Civil, ya que fundamentó debidamente las razones por las cuales, a su criterio, debía fijarse el monto indicado en concepto de la pensión alimenticia solicitada, decisión que basó en los medios de prueba idóneos que le permitieron determinar las circunstancias personales y pecuniarias de las partes. Y el hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus aspiraciones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales o legales. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse, por lo que habiéndose resuelto en el mismo sentido en primera instancia, es procedente confirmar el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º., 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO

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La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Pablo Coc Suruy contra la sentencia de doce de abril de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y, como consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En similar sentido: Gaceta No. 95. Expediente 2663-2009. Fecha de sentencia: 02/03/2010. Gaceta No. 99. Expediente 3738-2010. Fecha de sentencia: 27/01/2011.

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1.2. El derecho de alimentos es imprescriptible “(…) a) el derecho de alimentos en si mismo no puede prescribir, por tratarse de prestaciones periódicas y de por vida, únicamente pueden prescribir en dos años conforme el numeral 4 del artículo 1514 del Código Civil “Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, lo que en todo caso podría declararse la prescripción de ciertas pensiones no cobradas, pero conforme los casos comprendidos en el artículo 289 del Código Civil, lo cual no se da en el caso de estudio, pues lo referente a extinción de prestación de alimentos lo declara un Juez de Familia previo procedimiento; b) la obligación de los alimentos no deviene de un documento contractual sino de una obligación de carácter personal, inalienable e imprescriptible, que además es un mandato constitucional regulado en el artículo 55 de la Carta Magna; y c) entiende este Tribunal que el objeto de la regulación establecida en la normativa impugnada responde a los fines del matrimonio. Para Santo Tomás de Aquino tales fines son la procreación y educación de la prole y un fin individual como lo es el mutuo auxilio de los cónyuges. De la teoría que define al matrimonio como

una

institución social, surgen como elementos del matrimonio: el objetivo que consiste en la unión de un hombre y una mujer; el subjetivo (el cual pertenece al fuero interno de la persona) que es el ánimo de permanencia y deseo de vivir juntos por parte de los cónyuges

por tiempo indefinido; por último, pero no menos

importante, los teleológicos que son vivir juntos, procrear, alimentar, educar a sus hijos y auxiliarse entre si, que es el concepto que recoge nuestro Código Civil. Atendiendo tales premisas, es fácil deducir que no puede transcurrir el término de la prescripción cuando las obligaciones adoptadas dentro del mismo obedecen al interés, en primer término en función de familia, y en segundo, en función de pareja; lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, con la pretensión del incidentante, que el objeto del contrato celebrado con su cónyuge es, aunque estén separados físicamente mientras se disuelve el vínculo conyugal, garantizar 15

el bienestar de los hijos procreados por ambos, por medio de una fijación de pensión alimenticia tanto para éstos como para la ejecutante mientras ésta no posea rentas propias, entre otras cosas. Gaceta No. 100. Expediente 3817-2010. Sentencia de fecha: 06/04/2011.

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3817-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de abril de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de agosto de dos mil diez, dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 1505, numeral 5º.) del Código Civil, planteado por Rolf Dennis Rottmann Ramos. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Eduardo Humberto Pinto Acevedo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso ejecutivo un mil sesenta – dos mil nueve – cero un mil trescientos trece (1060-2009-01313), tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovido por

Ana Lucia Castañeda Yurrita de Rottmann, en nombre propio y en

representación de sus hijos Crista María, Natalia y Markus, todos de apellidos Rottman Castañeda, contra el solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 1505, numeral 5º.) del Código Civil que refiere; “No corre el término para la prescripción: (..) 5º. Entre los cónyuges, durante el matrimonio”. C) Norma constitucionales que se estima violada: 4º. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) 16

ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Ana Lucia Castañeda Yurrita de Rottman, en nombre propio y en representación de sus hijos Crista María, Natalia y Markus, todos de apellidos Rottman Castañeda, promovió juicio ejecutivo contra el incidentante, Rolf Dennis Rottman Ramos, quien se opuso y planteó la excepción, entre otras, de prescripción de la pensión alimenticia reclamada correspondiente a los meses de junio de dos mil seis a septiembre de dos mil siete; b) la ejecutante al evacuar la audiencia conferida de la excepción aludida refirió que la misma no procede ya que de conformidad con el artículo 1505, numeral 5º. del Código Civil no corre el término para la prescripción entre los cónyuges, durante el matrimonio; la disposición legal citada es la que se invoca en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; c) el incidentante fundamenta la garantía consitucional instada en que la norma impugnada vulnera al artículo 4º. de la Carta Magna la cual dispone que: “todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos”.

La Corte de Constitucionalidad en sentencia de diecinueve de

septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada dentro del expediente ciento veinticinco – noventa y cinco (125-95), gaceta treinta y siete, sostuvo que “…el principio de igualdad hace referencia al principio de universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho de que el legislador considere la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento

diverso, siempre que tal diferencia tenga

una justificación

razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución acoge…”. De esa cuenta, respecto de la norma que se pretende su inaplicación, existe una justificación razonable para declararla en ese sentido y es que si bien, cuando los cónyuges mantienen vida en común o bien no existe un título ejecutivo para reclamar pensión alimenticia, no se puede dar un plazo para cobrar judicialmente la misma, pero como en el presente caso que se suscribió una separación voluntaria con la actora en escritura pública de seis de octubre de dos mil cinco, en el cual se pactó tal obligación, a la presente fecha ya transcurrió el plazo 17

establecido en la ley para la extinción de la supuesta deuda y eso determinó que prescribiera su derecho a reclamarla la parte actora. De ahí, aduce el incidentante, la ausencia de justificación razonable para discriminarlo por su estado civil al aplicarle una norma que a su caso concreto por lo ya expuesto no procede, vulnerando su derecho de igualdad invocado. E) Resolución de primer grado: el Juez Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Que no procede acoger la misma toda vez que en ningún momento se esta discriminado al incidentante como éste pretende hacer ver a la juzgadora, ya que si bien es cierto la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que todos los seres humanos son iguales, también es cierto que dicha normativa constitucional al referirse a la familia en el capítulo de Derechos Sociales, específicamente en su artículo 47 el cual en su parte conducente establece que: ´El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá… la paternidad responsable…´. Asimismo el artículo 55 del mismo cuerpo legal constitucional establece que: ´Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe´. Además el artículo 44 de la Carta Magna establece en su parte conducente que: ´Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana´. Aunado a todo lo anterior el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial en su parte conducente establece que: ´Las normas se interpretarán conforme a su texto según el contenido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales´, por lo que en ese orden de ideas no tiene asidero legal alguno la afirmación del incidentante, acerca de que la aplicación de la norma denunciada de inconstitucionalidad lo deja en estado de desventaja y lo discrimina, sino todo lo contrario ya que es la misma Constitución Política de la República de Guatemala la que establece como obligaciones del estado la protección de la familia, promover la paternidad responsable y garantizar el derecho de alimentación, y que así mismo determina punible la negativa a 18

proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe, de todo esto quien juzga arriba a la conclusión que la norma denunciada por el ejecutado al promover el presente incidente, desde ningún punto de vista puede ser tomada como discriminatoria, toda vez que es nuestro mismo ordenamiento constitucional quien determina que los derechos y garantías otorgados por la constitución no excluyen otros derechos inherentes a la persona humana, como lo es en este caso los derechos familiares garantizados por el estado, y que precisamente son de protección a favor de la alimentista y que no contraviene la norma constitucional que proclama la igualdad de las personas ante la ley ya que esta norma especial contenida en el artículo 1505 del Código Civil objeto de la discusión y que es la señalada como que confronta la norma constitucional apuntada constituye una de las excepciones que respalda otra norma igualmente constitucional que se refiere a la protección del Estado hacia la familia como un imperativo obligacional hacia sus miembros, como es este caso establecido y detallado en las normas jurídicas del derecho civil ordinario. En ese orden de ideas no puede proceder la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el ejecutado, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. En el presente caso, en virtud de no existir causal que exima al pago de costas procesales al Ejecutado Rolf Dennis Rottmann Ramos, se le condena al pago de las mismas. Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto, promovida por el ejecutado Rolf Dennis Rottmann Ramos, en contra de la frase “Entre los cónyuges, durante el matrimonio…” del inciso 5º del artículo 1505 del Código Civil; II) En base a lo considerado se condena el pago de las costas procesales al ejecutado Rolf Dennis Rottmann Ramos…”. II. APELACIÓN El solicitante apeló, sustentado en que el auto impugnado se fundamentó en la existencia de otras normas constitucionales que hacen improcedente su pretensión, concluyendo en una tesis que no tiene relación con los autos ni con los argumentos expuestos oportunamente. 19

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito del planteamiento del incidente así como en el memorial de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido en grado. B) Ana Lucía Castañeda Yurrita manifestó que el auto apelado debe ser confirmado en virtud de haber sido dictado conforme a derecho, siendo correcto lo considerado por el Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, al afirmar que la misma Constitución Política de la República de Guatemala, establece como obligaciones del estado la protección de la familia, promover la paternidad responsable y garantizar el derecho de alimentación, y que asimismo es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe; por lo que la norma impugnada no es discriminatoria. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Procurador General de la Nación alegó que es improcedente la inconstitucionalidad de la norma planteada, debido a que, en primera, el incidentante se encuentra unido en matrimonio y en segunda porque lo que origina la impugnación es un proceso ejecutivo por el incumplimiento de una escritura pública, la cual fue consentida por ambos otorgantes y además porque la ley es clara al referir que no es procedente la prescripción por el vínculo matrimonial. Solicito la confirmación del auto apelado. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, es improcedente dicho planteamiento cuando con el mismo se pretende la inaplicación de una norma que, de acceder, provocaría la prescripción del derecho de alimentos garantizado por la propia Constitución Política de la República de Guatemala. 20

-IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, la noma cuya inaplicación se pretende por medio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto instado es el artículo 1505, numeral 5º. del Código Civil, específicamente el párrafo que refiere que no “No corre el término de la prescripción (…) Entre los cónyuges durante el matrimonio…”, planteamiento que fue desestimado por la Sala a quo en auto de veinte de agosto de dos mil diez, cuya apelación motiva el conocimiento en esta instancia. Al dar lectura a los argumentos que sustentan el medio impugnativo aludido se advierte que el incidentante señala que con la aplicación del artículo impugnado, se vulnera su derecho de igualdad, pues se le estaría aplicando una norma que regula la prohibición de que corra el término de la prescripción entre esposos, en forma muy generalizada, cuando en el presente caso la pensión alimenticia reclamada quedó plenamente establecida en una escritura pública, es decir, se podría aplicar si la negativa del pago de la pensión alimenticia que se reclama y que se le acusa de no haber cumplido, no hubiera sido pactado en un contrato, pues al hacerlo varió sustancialmente la forma en que quedó fijada dicha pensión alimenticia, no siendo la misma el resultado de una sentencia o un convenio celebrado judicialmente. Por tal motivo, aduce el incidentante, que si se aplica a su caso concreto tal normativa se le estaría discriminando por su condición de esposo, pues no se tomaría en consideración el origen de la obligación (que es contractual y no judicial). Al respecto, esta Corte comparte las consideraciones vertidas por el Juez a quo al dictar el auto impugnado en cuanto a la desestimación del incidente planteado, precisando además en su análisis jurídico, al hacer la confrontación de normas sometidas al juzgamiento constitucional, lo siguiente:a) el derecho de alimentos en si mismo no puede prescribir, por tratarse de prestaciones periódicas y de por vida, únicamente pueden prescribir en dos años conforme el numeral 4 del artículo 1514 del Código Civil “Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, lo que en todo caso podría declararse la 21

prescripción de ciertas pensiones no cobradas, pero conforme los casos comprendidos en el artículo 289 del Código Civil, lo cual no se da en el caso de estudio, pues lo referente a extinción de prestación de alimentos lo declara un Juez de Familia previo procedimiento; b) la obligación de los alimentos no deviene de un documento contractual sino de una obligación de carácter personal, inalienable e imprescriptible, que además es un mandato constitucional regulado en el artículo 55 de la Carta Magna; y c) entiende este Tribunal que el objeto de la regulación establecida en la normativa impugnada responde a los fines del matrimonio. Para Santo Tomás de Aquino tales fines son la procreación y educación de la prole y un fin individual como lo es el mutuo auxilio de los cónyuges. De la teoría que define al matrimonio como una institución social, surgen como elementos del matrimonio: el objetivo que consiste en la unión de un hombre y una mujer; el subjetivo (el cual pertenece al fuero interno de la persona) que es el ánimo de permanencia y deseo de vivir juntos por parte de los cónyuges por tiempo indefinido; por último, pero no menos importante, los teleológicos que son vivir juntos, procrear, alimentar, educar a sus hijos y auxiliarse entre si, que es el concepto que recoge nuestro Código Civil. Atendiendo tales premisas, es fácil deducir que no puede transcurrir el término de la prescripción cuando las obligaciones adoptadas dentro del mismo obedecen al interés, en primer término en función de familia, y en segundo, en función de pareja; lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, con la pretensión del incidentante, que el objeto del contrato celebrado con su cónyuge es, aunque estén separados físicamente mientras se disuelve el vínculo conyugal, garantizar el bienestar de los hijos procreados por ambos, por medio de una fijación de pensión alimenticia tanto para éstos como para la ejecutante mientras ésta no posea rentas propias, entre otras cosas. Por ello, y precisamente por la doctrina invocada por el solicitante en mención no se puede equiparar su situación de cónyuge, como el mismo lo indica, a la de un contrato civil que regulan relaciones privadas con ánimo de proteger aspectos netamente patrimoniales con uno que garantiza los alimentos de 22

menores, siendo intrascendente su existencia, en el último caso, para el cumplimiento de una obligación que es inherente e irrenunciable al ser humano, como es el derecho a ser alimentado, justificación razonable para concluir que el incidente de inconstitucionalidad planteado carece de fundamento. Con las acotaciones realizadas, se colige entonces que el artículo impugnado no puede en el presente caso vulnerar el artículo 4º. Constitucional, cuando lo que se pretende es que se inaplique a efecto de que prescriba a favor del ejecutado la obligación de prestar alimentos cuando existe una norma del mismo rango jerárquico supremo (55 constitucional) que garantiza la irrenunciabilidad de tal derecho, siendo intrascendente el hecho de que los alimentos reclamados fueran establecidos en un documento cuando el derecho de alimentos no deviene de una relación contractual, ya que en tal supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Civil, la mujer continuará gozando de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio, extremos que, si se dieran, es obligación de quien proporciona los alimentos demostrarlos. Conforme a lo analizado, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 1505, numeral 5º. del Código Civil es improcedente, por lo que al haber sido declarada sin lugar en primera instancia, debe confirmarse el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rolf Dennis Rottmann Ramos y, como consecuencia, confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

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ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3817-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el seis de abril de dos mil once, planteada por Rolf Dennis Rottmann Ramos, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 1505, numeral 5º., del Código Civil, que promoviera el solicitante. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO El solicitante planteó excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando como norma impugnada el artículo 1505, numeral 5º., del Código Civil, por estimar vulneración del artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de igualdad. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el planteamiento.

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II) DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO El solicitante apeló el auto dictado por el juez mencionado. Esta Corte, con fundamento en lo expuesto por el postulante, los antecedentes y la resolución que se conoció en alzada, confirmó lo decidido en primera instancia sustentada en que: “…no puede transcurrir el término de la prescripción cuando las obligaciones adoptadas dentro del mismo obedecen al interés, en primer término en función de familia, y en segundo, en función de pareja; lo cual se evidencia en el caso que nos ocupa, con la pretensión del incidentante, que el objeto del contrato celebrado con su cónyuge es, aunque estén separados físicamente mientras se disuelve el vínculo conyugal, garantizar el bienestar de los hijos procreados por ambos, por medio de una fijación de pensión alimenticia tanto para éstos como para la ejecutante mientras ésta no posea rentas propias, entre otras cosas. Por ello, y precisamente por la doctrina invocada por el solicitante en mención no se puede equiparar su situación de cónyuge, como el mismo lo indica, a la de un contrato civil que regulan relaciones privadas con ánimo de proteger aspectos netamente patrimoniales con uno que garantiza los alimentos de menores, siendo intrascendente su existencia, en el último caso, para el cumplimiento de una obligación que es inherente e irrenunciable al ser humano, como es el derecho a ser alimentado, justificación razonable para concluir que el incidente de inconstitucionalidad planteado carece de fundamento…”. III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Rolf Dennis Rottmann Ramos solicitó la aclaración de la sentencia de seis de abril de dos mil once, sustentado en lo siguiente: a) mediante la inconstitucionalidad planteada pretendía la inaplicabilidad de una norma porque el derecho que le asiste a la demandante, en el juicio sub litis del cobro de pensiones alimenticias, no lo hizo valer dentro del plazo legal; no obstante, en el auto impugnado se consideró que la Constitución garantiza la irrenunciabilidad de tal derecho, lo cual es contradictorio porque lo que se pretende es la prescripción a 25

su favor –del solicitante–, por no haberlo reclamado oportunamente; y b) en cuanto a lo considerado en la sentencia impugnada, respecto de que el derecho de alimentos no deviene de una relación contractual, ya que el mismo se encuentra establecido en el artículo 169 del Código Civil, señaló que es claro que el derecho de alimentos es inalienable pero cuando surgen divergencias es necesario establecer el monto y una de las formas es por medio de un contrato de fijación de pensión alimenticia como se dio en el presente caso. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de dicho cuerpo legal. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. De la lectura del escrito contentivo del recurso instado, se colige que el fallo aludido no adolece de deficiencia que viabilice la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 149, 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO 26

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Roberto Molina Barreto, integra el Tribunal la Magistrada Carmen María Gutiérrez de Colmenares. II) Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Rolf Dennis Rottmann Ramos contra la sentencia dictada por este Tribunal el seis de abril de dos mil once. III) Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

MAGISTRADA

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

“(…) la autoridad impugnada, al declarar prescrito el derecho de la demandada para exigir a (…) el pago de las pensiones alimenticias atrasadas, por considerar que el documento que presentó como título había perdido su fuerza ejecutiva por haber transcurrido más de cinco años y además que al momento de su otorgamiento ya estaba disuelto el vínculo matrimonial, violó los derechos de la postulante pues tal consideración obvia que, en su caso, la obligación de los alimentos no deviene de un documento contractual sino de una obligación de carácter personal, inalienable e imprescriptible, que además es un mandato constitucional regulado en el artículo 55 de la Carta Magna”. Gaceta No. 88. Expediente 3697-2007. Fecha de sentencia: 21/05/2008.

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3697-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil ocho. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Dora Leticia Anleu Santiago contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Hugo Leonel Samayoa Castro. ANTECEDENTES I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de junio de dos mil seis, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de trece de febrero de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó la de primer grado dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la excepción de prescripción interpuesta por Isaac Villatoro Castillo, demandado en el proceso ejecutivo promovido por la postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de alimentos. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovió juicio ejecutivo contra Isaac Villatoro Castillo pretendiendo el pago de veinticuatro mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($24,375.00), en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, presentando como título ejecutivo el primer testimonio de la escritura pública cuarenta y ocho (48), de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario José Vicente Morales Castellanos, documento que contiene declaración jurada unilateral de voluntad 28

mediante la cual el ejecutado se comprometió a pasarle trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($375.00), mensualmente, en concepto de pensión alimenticia; b) el demandado compareció al juicio e interpuso las excepciones de “ineficacia del título” y “prescripción”; la excepción de prescripción la fundó en que ha transcurrido en exceso el plazo legal desde que la obligación reclamada nació –el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve-, por lo que el título con que se fundamentó la demanda ya perdió totalmente su eficacia y fuerza ejecutiva; c) al dictarse la sentencia respectiva, la excepción de “ineficacia del título” fue declarada sin lugar; y la de “prescripción” con lugar; sustentando su decisión el Juez impugnado, en que ya habían transcurrido más de cinco años de la creación de la obligación; y d) consecuentemente se declaró sin lugar la demanda de alimentos, decisión que apeló, recurso que fue declarado sin lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, por considerar que: “(…) la excepción de ´prescripción´ debe prosperar, pues en atención a lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 296, 327 y 328, los documentos que se aluden en el artículo 327 citado, en cuenta por supuesto, el que ha servido de título ejecutivo, pierden su fuerza ejecutiva por el transcurso de cinco años si la obligación es simple; y aunque, de acuerdo con lo regulado por el Código Civil en el inciso 5º) de su artículo 1505 no corre el término para la prescripción ´entre los cónyuges, durante el matrimonio´, en el caso de examen, como se desprende del propio documento que ha servido de título ejecutivo (…), aparece que al momento de su autorización, los señores Isaac Villatoro Castillo y Dora Leticia Anleu Santiago, ya eran personas solteras, de tal manera que lo preceptuado por tal disposición legal no tiene aplicación en el caso de análisis (…)” –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante acude en amparo con fundamento en que la autoridad impugnada violó su derecho de alimentos al declarar con lugar la excepción de prescripción interpuesta, pues le impide que pueda cobrar las pensiones alimenticias que su esposo le adeuda, dejó sin valor y extinguió la obligación de prestar pensión 29

alimenticia sin que exista un juicio oral de extinción de pensión alimenticia, ni una sentencia en tal sentido. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclamado, debiendo ordenarse a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución conforme a Derecho. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 1501, inciso 5º, del Código Civil. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Isaac Villatoro Castillo. C) Remisión de antecedentes: c.1) expediente treinta y uno – dos mil seis (31-2006) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia; y c.2) expediente F uno – dos mil cuatro – diez mil novecientos cincuenta y siete (F12004-10957) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Hecho el estudio de los antecedentes y petición solicitada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado consideró: ´(…) Que oportunamente la parte demandada a través de su representante interpuso la excepción de “prescripción”, la cual, debe de prosperar, pues en atención a lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 296, 327 y 328, los documentos que se aluden en el artículo 327 (…) pierden su fuerza ejecutiva por el transcurso de cinco años si la obligación es simple; y aunque, de acuerdo con lo regulado por el Código Civil en el inciso 5º) del artículo 1505, no corre el término para la prescripción “entre los cónyuges, durante el matrimonio”, en el caso de examen, como se desprende del propio documento (…). Y al compartir lo analizado y resuelto mediante la sentencia apelada, la misma debe confirmarse´; evidenciándose violación a los derechos de la postulante en virtud de lo siguiente: 30

a) el derecho de alimentos es un derecho irrenunciable y los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos conforme lo establecen los artículos 282 y 283 del Código Civil, siendo una obligación y derecho regulado por la ley, y no propiamente se deriva del título en que se funda la ejecución, como lo pretende hacer ver la autoridad impugnada, sino este es un medio para materializar la obligación de prestar alimentos, como lo pudo haber sido un contrato o un testamento conforme se señala el artículo 291 del mismo cuerpo legal; b) el señor Isaac Villatoro Castillo en declaración jurada unilateral de voluntad contenida en escritura pública número cuarenta y ocho, el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se comprometió a dar a la señora Dora Leticia Anleu Santiago de Villatoro, la cantidad que allí se indica en forma mensual, en concepto de pensión de alimentos de por vida, es decir, si la obligación de prestación de alimentos es de por vida, no puede tener sentido aplicar una prescripción de cinco años, toda vez que si dicho criterio fuera válido, si se hiciera un acuerdo para prestar una pensión de alimentos a un menor de un año, la pensión prescribiría cuando el menor tenga seis años, lo que constituye una conclusión claramente errónea; c) cuando el señor Villatoro Castillo firmó la declaración indicada en el inciso anterior, continuaba siendo esposo de la señora Anleu Santiago, en virtud que fue hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve que quedó disuelto el vinculo matrimonial según certificación de matrimonio que obra en los antecedentes; d) en el caso de estudio, el derecho de alimentos en si mismo no puede prescribir, por tratarse de prestaciones periódicas y de por vida, únicamente pueden prescribir en dos años conforme el numeral 4 del artículo 1514 del Código Civil ´Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal´; por lo que en todo caso podría declararse la prescripción de ciertas pensiones no cobradas, pero no de la obligación en si misma; e) la obligación de prestación de alimentos cesa conforme los casos comprendidos en el artículo 289 del Código Civil, lo cual no se da en el caso de 31

estudio, pues lo referente a extinción de prestación de alimentos lo declara un Juez de Familia previo procedimiento. Por lo antes expuesto, esta Cámara concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado violó los derechos invocados por la amparista, transgrediendo en forma evidente el derecho de alimentos que le asiste a la postulante, motivo por el cual la acción de amparo debe ser otorgada. Estimando que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas

procesales (…)”. Y resolvió: “(...) I) Otorga, el amparo planteado

por Dora Leticia Anleu Santiago a través de su mandatario judicial con representación Hugo Leonel Samayoa Castro, y como consecuencia: II) Le restituye en el goce de las garantías constitucionales. III) Se deja en suspenso la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha trece de febrero de dos mil seis, dentro del expediente treinta y uno guión dos mil seis. IV) Se ordena a la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia restaure a la postulante en el goce de sus derechos constitucionales observando lo considerado en el presente fallo y dictar la resolución conforme a derecho, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. V) No hay condena en costas (…)”. III. APELACIÓN Isaac Villatoro Castillo, tercero interesado, apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Dora Leticia Anleu Santiago, solicitante del amparo, no alegó. B) Isaac Villatoro Castillo, tercero interesado, manifestó no estar de acuerdo con la sentencia apelada por las siguientes razones: b.1) se violó el principio de definitividad pues la postulante antes de interponer la acción de amparo debió acudir al juicio ordinario posterior de conformidad con el artículo 335 del Código 32

Procesal Civil y Mercantil; b.2) el Código Civil indica que los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos, pero en el presente caso él ya no era cónyuge de la postulante por lo que sí corre la prescripción; b.3) la escritura pública que sirvió de título ejecutivo fue otorgada bajo coacción y amenazas que le hicieron como condición para poder viajar al extranjero y no perder su trabajo; b.4) antes de ser arraigado, él reservó un derecho real de usufructo vitalicio a favor de la postulante, pese a no tener obligación de hacerlo ya que la culpable del divorcio fue ella por un acto de infidelidad; y b.5) es una persona de escasos recursos económicos por lo que está imposibilitado de pagar una obligación tan elevada e injusta. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó estar conforme con lo resuelto por el Tribunal a quo ya que es imposible jurídicamente que se pueda declarar la prescripción del derecho a reclamar pensiones alimenticias que de conformidad con la ley le corresponden a la postulante; la prescripción opera para las obligaciones que tienen plazo de vencimiento, lo cual no ocurre en el caso del derecho de alimentos, el cual únicamente puede perderse en la forma que la ley establece; en consecuencia, al no darse ninguno de los presupuestos por los cuales se extingue el derecho a reclamar pensiones debidas a la alimentista, a la misma le asiste el derecho a que se cumpla con esa obligación en tanto la misma se encuentre vigente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos de las personas, protegiendo o restaurando al reclamante en la situación jurídica afectada. -IIEn el caso de estudio, Dora Leticia Anleu Santiago promueve amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, señalando como lesiva la sentencia 33

de trece de febrero de dos mil seis, por la que la autoridad impugnada confirmó la dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en la que se declaró con lugar la excepción de prescripción interpuesta dentro del juicio ejecutivo que la postulante promovió contra Isaac Villatoro Castillo. Estima que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó su derecho de alimentos, pues le impide poder cobrar las pensiones alimenticias que su esposo le adeuda, dejó sin valor y extinguió la obligación de prestar pensión alimenticia al obligado sin que exista un juicio oral de extinción de pensión alimenticia ni una sentencia en tal sentido. Al hacer el examen de los antecedentes, se advierte que ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, la postulante promovió juicio ejecutivo contra Isaac Villatoro Castillo, pretendiendo el pago de veinticuatro mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($24,375.00), en concepto de pensiones alimenticias atrasadas, con base al primer testimonio de la escritura pública cuarenta y ocho (48), de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve y autorizada en la Ciudad de Guatemala por el notario José Vicente Morales Castellanos, documento que contiene declaración jurada unilateral de voluntad mediante la cual el ejecutado se comprometió a pasarle, mensualmente, en concepto de pensión alimenticia a favor de la actora, la cantidad de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($375.00). El demandado compareció al juicio e interpuso las excepciones de “ineficacia del título” y “prescripción”. La excepción de prescripción la fundó en que ha transcurrido en exceso el plazo legal desde que la obligación reclamada nació –el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve-, por lo que el título con que se fundamentó la demanda ya perdió totalmente su eficacia y fuerza ejecutiva. Al dictarse la sentencia respectiva, la primera excepción interpuesta fue declarada sin lugar; la segunda con lugar y, consecuentemente, sin lugar la demanda de alimentos, aduciéndose que ya habían transcurrido más de cinco años desde la creación de la obligación. Inconforme con la sentencia, la 34

amparista interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en resolución en la que adujo: “(…) la excepción de ´prescripción´ debe prosperar, pues en atención a lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 296, 327 y 328, los documentos que se aluden en el artículo 327 citado, en cuenta por supuesto, el que ha servido de título ejecutivo, pierden su fuerza ejecutiva por el transcurso de cinco años si la obligación es simple; y aunque, de acuerdo con lo regulado por el Código Civil en el inciso 5º) de su artículo 1505 no corre el término para la prescripción ´entre los cónyuges, durante el matrimonio´, en el caso de examen, como se desprende del propio documento que ha servido de título ejecutivo (…), aparece que al momento de su autorización, los señores Isaac Villatoro Castillo y Dora Leticia Anleu Santiago, ya eran personas solteras, de tal manera que lo preceptuado por tal disposición legal no tiene aplicación en el caso de análisis (…)”-acto reclamado-. - III Como cuestión preliminar, esta Corte estima pertinente citar al autor Mauro Chacón Corado respecto a la excepción de prescripción extintiva en cuanto a que la misma “atiende al transcurso del tiempo, pero trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo (…) y por eso puede tomarse en consideración las circunstancias objetivas de las personas; puede interrumpirse por las causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo; no pueden las partes fijarla convencionalmente, siempre es legal y las partes de una relación jurídica no pueden renunciarla de modo anticipado” (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen 1, Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, página 340). En congruencia con lo expuesto por el tratadista citado, el artículo 1514 numeral 4) del Código Civil, fija el término de dos años para la prescripción de las pensiones (…) y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a su vencimiento; en tanto, el artículo 1505 ibid señala los casos en 35

que, por circunstancias objetivas de las personas, no corre el término de la prescripción: (…) “5º Entre los cónyuges, durante el matrimonio y entre hombre y mujer, durante la unión de hecho”; y el artículo 372 ibidem, vigente durante la tramitación del juicio ejecutivo, establece que “Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas”. En primer grado se otorgó el amparo con base en que “…si la obligación de prestación de alimentos es de por vida, no puede tener sentido aplicar una prescripción de cinco años, toda vez que si dicho criterio fuera válido, si se hiciera un acuerdo para prestar una pensión de alimentos a un menor de un año, la pensión prescribiría cuando el menor tenga seis años, lo que constituye una conclusión claramente errónea; c) cuando el señor Villatoro Castillo firmó la declaración indicada en el inciso anterior, continuaba siendo esposo de la señora Anleu Santiago, en virtud que fue hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve que quedó disuelto el vinculo matrimonial según certificación de matrimonio que obra en los antecedentes; d) en el caso de estudio, el derecho de alimentos en si mismo no puede prescribir, por tratarse de prestaciones periódicas y de por vida, únicamente pueden prescribir en dos años conforme el numeral 4 del artículo 1514 del Código Civil ´Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal´; por lo que en todo caso podría declararse la prescripción de ciertas pensiones no cobradas, pero no de la obligación en sí misma; e) la obligación de prestación de alimentos cesa conforme los casos comprendidos en el artículo 289 del Código Civil, lo cual no se da en el caso de estudio, pues lo referente a extinción de prestación de alimentos lo declara un Juez de Familia previo procedimiento…”. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado por lo siguiente: a) al momento de la presentación del juicio ejecutivo, antecedente de la presente acción de amparo –siete de septiembre de dos mil cuatro- y de conformidad con el instrumento público que 36

sirvió de título ejecutivo, -de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve-, Isaac Villatoro Castillo, demandado, se encontraba unido en matrimonio con la postulante; y b) si bien éste promovió el divorcio contra la postulante, ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, el cual fue declarado con lugar, en Guatemala la disolución de dicho matrimonio quedó inscrito en el municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de Guatemala, hasta el ocho de abril de dos mil cinco, “según certificación de sentencia de divorcio identificado con el número 793-99, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia de fecha 30 de julio de 1999, en ciudad Guatemala, donde consta que el vínculo matrimonial que une a Isaac Villatoro Castillo con Dora Leticia Anleu Santiago, inscritos en la partida de mérito quedó disuelto (…)”. De lo expuesto se colige que la autoridad impugnada, al declarar prescrito el derecho de la demandada para exigir a Isaac Villatoro Castillo el pago de las pensiones alimenticias atrasadas, por considerar que el documento que presentó como título había perdido su fuerza ejecutiva por haber transcurrido más de cinco años y además que al momento de su otorgamiento ya estaba disuelto el vínculo matrimonial, violó los derechos de la postulante pues tal consideración obvia que, en su caso, la obligación de los alimentos no deviene de un documento contractual sino de una obligación de carácter personal, inalienable e imprescriptible, que además es un mandato constitucional regulado en el artículo 55 de la Carta Magna. Por otra parte, este Tribunal considera importante señalar que es intrascendente el hecho de que al momento del otorgamiento del documento relacionado el vínculo matrimonial de la ahora amparista con el ejecutado estuviera disuelto, como ya se expuso, el derecho de alimentos no deviene de dicho documento, ya que en tal supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Civil, la mujer continuará gozando de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio, extremos que, si se dieran, es obligación de quien proporciona los alimentos demostrarlos. 37

-IVPor otra parte, respecto al argumento del tercero interesado en la presente acción de amparo en el sentido que la amparista no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la ley antes de acudir a esta acción constitucional, pues la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede ser modificado en juicio ordinario posterior, esta Corte es del criterio que si bien es cierto el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone la posibilidad de revisión de lo resuelto dentro del juicio ejecutivo, también lo es que el ejecutado o el ejecutante sólo podrán promover el juicio ordinario posterior, una vez cumplida la sentencia dictada en el juicio ejecutivo; sin embargo, en el presente caso, es ese cumplimiento de la sentencia (como presupuesto necesario para promover el juicio ordinario posterior) el que no se efectuó; y es por ello que solamente es a través de la acción de amparo que pueden restaurarse la violación a sus derechos denunciados. -VFinalmente, las argumentaciones vertidas en cuanto a que el referido título ejecutivo fue firmado por él bajo coacción y amenazas y que ya no se encontraban unidos en matrimonio al momento de otorgar dicha escritura pública y, por eso, reservó a favor de la postulante un derecho real de usufructo vitalicio, además de que fue ella la culpable del divorcio, y que es una persona de escasos recursos económicos, son aspectos que él debió hacer valer por los procedimientos ordinarios contemplados en la ley procesal de la materia y, al no hacerlo así, consintió, por omisión, el desarrollo del procedimiento ahora cuestionado, por lo que sus agravios no son susceptibles de ser revisados por la jurisdicción constitucional. Conforme a lo analizado, se ha producido la violación al derecho de alimentos denunciado por la postulante y, en consecuencia, debe acogerse la pretensión ejercitada en el amparo, otorgarse la protección solicitada y, para el efecto, debe confirmarse el fallo apelado. 38

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

39

1.3. Presunción ante la negativa de someterse a la prueba de ADN “(…) la negativa a someterse a la prueba de ADN como a cualquier otro tipo de prueba biológica en los supuestos de reclamación de filiación tanto matrimonial como extramatrimonial, hará presumir el acierto de la posición contraria a la que sostiene en juicio a quien se niega a las pruebas, pues ninguna otra actitud en principio, puede justificar ese proceder, cuando se esta discutiendo el estado de familia de una persona”. Gaceta No. 96. Expediente 794-2010. Fecha de sentencia: 01/06/2010.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 794-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO

MOLINA

BARRETO,

QUIEN

LA

PRESIDE,

ALEJANDRO

MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, JORGE MARIO ÀLVAREZ QUIRÓS y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, uno de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 89, inciso 3º, del Decreto Ley 106, Código Civil, formulada por María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta I de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. La solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actúa con el patrocinio del abogado Jorge Luis Córdova Guzmán. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES 40

La solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el vicio de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contiene una conducta discriminatoria hacia la mujer y específicamente, hacia la mujer divorciada, pues la norma se sustenta en valoraciones negativas hacia determinados grupos o personas, a los cuales se les imputa un considerable desprestigio frente a la sociedad; b) la norma prohíbe que la mujer que se encuentra divorciada, a pesar de tener libertad de estado, contraer matrimonio libremente, y la vulneración se concreta cuando al hombre divorciado, bajo las mismas circunstancias, no se le aplica esta prohibición; c) es evidente que se ha vulnerado el principio general de igualdad garantizado en la Constitución Política de la República porque la legislación atacada contiene disposiciones que bajo iguales circunstancias excluye a la mujeres de acceder a un derecho que sí se concede a los hombres; d) la norma impugnada establece que el paso de trescientos días, es necesario para evitar problemas de filiación, cuando los mismos se pueden superar por medio de pruebas científicas que no vulneren los derechos de la mujer. Esto constituye una conducta discriminatoria, porque se basa en una percepción negativa de la mujer que se ha divorciado, a quien se le constriñe la toma de decisiones sobre su vida futura. Esas percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia las personas consideradas inferiores o desprestigiadas, lo que significa que se le supriman oportunidades y, por consiguiente se les vede o impida el ejercicio de sus derechos y en la realización de sus capacidades; e) existe una percepción negativa respecto de la mujer divorciada, a la que se considera en una situación de inferioridad frente a los hombres divorciados; f) se vulnera el derecho a la libertad de la mujer, al establecer la prohibición de contraer matrimonio libremente cuando ha finalizado un vínculo matrimonial anterior; y g) se infringe el derecho a la igualdad por el trato desigual entre hombres y mujeres divorciados en una misma situación, privilegiando al varón. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD 41

Se decretó la suspensión provisional del inciso 3º, del artículo 89, del Código Civil. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, expresó que el contenido de la norma impugnada vulnera el derecho de igualdad reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, porque la norma referida no tiene una justificación razonable de las diferencias que ha creado, que esté de acuerdo con el sistema de valores que la Norma Fundamental acoge. Afirmó también, que se da un tratamiento distinto a las mujeres divorciadas respecto de los hombres divorciados, situación que resulta discriminatoria. Indicó, además, que la norma objetada es arbitraria, al no contener un mandato razonable, porque con su aplicación se restringe, en forma injustificada, el derecho de constitucional de igualdad de la mujer divorciada. Manifestó también, que la igualdad y la no discriminación son principios garantizados por la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta I de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. B) El Congreso de la República, se refirió a la sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al expediente ochenta y cuatro - noventa y dos (84-92), emitida por la Corte de Constitucionalidad y consideró que aún en estos días subsisten las consideraciones efectuadas por el Alto Tribunal. Expresó, además, que la relación padre - hijo genera obligaciones y derechos que la ley debe proteger y cuya satisfacción el legislador debe procurar en armonía con los tiempos y sus circunstancias. Solicitó que con base a las consideraciones aportadas se dicte la resolución que en derecho corresponde. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

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A) La postulante ratificó y reiteró, en su totalidad, los conceptos vertidos en el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad general parcial. Además, rechazó los argumentos expuestos por el Congreso de la República, insistiendo con sus criterios y valoraciones respecto a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada en contra del artículo 89, inciso 3), del Código Civil. B) El Congreso de la República expresó que al evacuar la audiencia de quince días manifestó las argumentaciones y consideraciones que deben tomarse en cuenta para resolver la presente acción. Solicitó que al dictar sentencia, la Corte de Constitucionalidad observe sus argumentos. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos que expresó cuando evacuó la audiencia que se le concediera; destacando que, la norma objetada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico porque viola el derecho de igualdad de la mujer divorciada respecto del hombre divorciado, porque a este último se le permite contraer nupcias inmediatamente después de que se extingue un vínculo matrimonial anterior. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta I de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. CONSIDERANDO -IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma 43

impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional. - II María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta I de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos, afirma que el artículo 89, inciso 3) del Código Civil, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) el vicio de inconstitucionalidad radica en que la norma impugnada contiene una conducta discriminatoria hacia la mujer y específicamente, hacia la mujer divorciada, pues la norma se sustenta en valoraciones negativas hacia determinados grupos o personas, a los cuales se les imputa un considerable desprestigio frente a la sociedad; b) la norma prohíbe que la mujer que se encuentra divorciada, a pesar de tener libertad de estado, contraer matrimonio libremente, y la vulneración se concreta cuando al hombre divorciado, bajo las mismas circunstancias, no se le aplica esta prohibición; c) es evidente que se ha vulnerado el principio general de igualdad garantizado en la Constitución Política de la República porque la legislación atacada contiene disposiciones que bajo iguales circunstancias excluye a la mujeres de acceder a un derecho que sí se concede a los hombres; d) la norma impugnada establece que el paso de trescientos días, es necesario para evitar problemas de filiación, cuando los mismos se pueden superar por medio de pruebas científicas que no vulneren los derechos de la mujer. Esto constituye una conducta discriminatoria, porque se basa en una percepción negativa de la mujer que se ha divorciado, a quien se le constriñe la toma de decisiones sobre su vida futura. Esas percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia las personas consideradas inferiores o desprestigiadas, lo que significa que se le supriman oportunidades y, por consiguiente se les vede o impida el ejercicio de sus derechos y en la realización de sus capacidades; e) existe una percepción negativa respecto de la mujer divorciada, a la que se considera en una situación de inferioridad frente a los 44

hombres divorciados; f) se vulnera el derecho a la libertad de la mujer, al establecer la prohibición de contraer matrimonio libremente cuando ha finalizado un vínculo matrimonial anterior; y g) se infringe el derecho a la igualdad por el trato desigual entre hombres y mujeres divorciados en una misma situación, privilegiando al varón. - III Durante la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se produjo en el año dos mil tres, recomendó que: “para garantizar los derechos fundamentales de la mujer debe prestarse urgente atención a la reforma jurídica y a un mejor acceso a la justicia, y es preciso adoptar medidas eficaces que reflejen, en la práctica, los compromisos adoptados por el Estado. Entre las medidas que se requieren figuran la incorporación de la perspectiva de género en todos los aspectos de las políticas y la adopción de decisiones por parte del Estado, la asignación de recursos suficientes para que ello sea posible, una mayor coordinación de la adopción de políticas con respecto a los derechos de la mujer, y la determinación de responsabilidades cuando los agentes estatales no cumplen las obligaciones del Estado en materia de igualdad y no discriminación”. También expresó la Comisión referida que “la legislación guatemalteca se caracteriza por un pronunciado contraste entre la adopción de algunas medidas positivas, como la Ley de Dignificación y la Promoción Integral de la Mujer, por una parte, y, por otra parte, la persistencia de disposiciones legales anacrónicas que mantienen distinciones injustificadas basadas en el género. La persistencia de esas disposiciones discriminatorias va en detrimento de los adelantos mismos que se procura lograr. Debe subrayarse a este respecto que ya se ha señalado que muchas de esas disposiciones perpetúan la discriminación y requieren la introducción de cambios promovidos por representantes de la sociedad civil y, en ciertos casos,

por

los encargados de la

elaboración

de las

políticas

estatales”. Respecto de las normas mencionadas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mencionó en forma expresa que “dentro del Código Civil, los 45

artículos 89 y 299 siguen creando distinciones basadas en el género que evidentemente se contraponen frontalmente con la obligación del Estado en materia de no discriminación e igual protección de la ley”. Vinculadas a las observaciones descritas, también se advierte que organizaciones de mujeres, así como la Comisión aludida y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), han llamado la atención del Estado sobre la necesidad de reforma a este respecto. Por lo considerado, se exhorta al Congreso de la República a efectuar las modificaciones pertinentes en la legislación para atender las recomendaciones que ha recibido el Estado de Guatemala. - IV Se ha interpuesto la presente acción constitucional, con el objeto de que desaparezcan las referencias discriminatorias contenidas en el Código Civil. Aunque esta tarea, principalmente, debe atribuírsele al legislador, también es tarea de la sociedad en su conjunto y en la que necesariamente de intervenir este Tribunal Constitucional, la de eliminar las discriminaciones que por razón de sexo aún perduran en la legislación civil y perfeccionar el desarrollo normativo del principio de igualdad constitucional, porque la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es considerada como un principio básico para la democracia y el respeto humano. En la labor que se mencionó anteriormente, fundamental ha sido la contribución del Estado al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la que tiene como objetivo excluir efectivamente todas las formas de discriminación contra la mujer, obligando a los Estados a reformar las leyes vigentes a tal fin. La Convención referida también establece un programa de acción para poner fin a la discriminación por razón de sexo: los Estados que ratifican el Convenio tienen la obligación de consagrar la igualdad de género en su legislación nacional, derogar todas las disposiciones discriminatorias en sus leyes, y promulgar nuevas disposiciones para proteger contra la 46

discriminación de la mujer. También deben establecer tribunales y las instituciones públicas para garantizar a las mujeres una protección eficaz fundada en la discriminación, y adoptar medidas para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer practicada por personas, organizaciones y empresas; tarea que, como mencionó la Comisión Interamericana, aún en forma incipiente, está efectuando el Estado de Guatemala. -VOtro aspecto que debe abordar este Tribunal está vinculado con la intervención que tuvo el Congreso de la República en esta acción constitucional. Se considera que con un pensamiento conservador, el Congreso de la República se refirió a que la norma objetada protegía las relaciones paterno - filiales, y, como consecuencia de ello, su vigencia era imperativa. Esta Corte asevera que debido a los espectaculares avances de la biología y genética molecular, los análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) para determinar paternidad, maternidad y otros niveles de parentesco, en la actualidad son cosa de rutina. La prueba de ADN se encuentra hoy disponible para el público en general, ya sea para confirmar una sospecha, presentar pruebas en un juicio o simplemente satisfacer la curiosidad. Por necesidad o curiosidad, las pruebas de filiación por ADN están al alcance de cualquier individuo. Incluso, al consultar a profesionales de la medicina, estos concluyen que actualmente existen métodos de determinación de paternidad tan sofisticados que no requieren el uso de muestras de sangre como fuente de ADN, inclusive mediante el uso de un palillo recubierto con algodón que se frota suavemente en la pared interna de la mejilla se obtiene una muestra apropiada para realizar la prueba de ADN, y también refieren que el ADN extraído de las células de la cavidad bucal es tan bueno como el de la sangre para realizar un estudio de ADN para paternidad. Como se dijo anteriormente, los avances de la ciencia imponen la adecuación de la legislación, para el caso concreto, la que está relacionada con la determinación de la paternidad.

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Este Tribunal considera que hoy en día la filiación ya no se asienta en la voluntad de las partes, sino en la realidad de la naturaleza, esto ha sido posible debido a la aparición de procedimientos científicos que permiten establecer con certeza la realidad del vínculo biológico. Precisamente, uno de estos procedimientos técnicos de mayor relevancia en nuestros días, por su rigor científico es la prueba de ADN. Es tal la importancia de esta prueba en los casos de paternidad discutida o ignorada que la propia ley establece una sanción en caso de negativa a someterse a los exámenes y análisis, consistente en el indicio contrario a la posición sustentada por el renuente que en definitiva constituye una verdadera presunción legal en su contra. Ello ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina de manera pacífica. En relación con el grado de certeza de esta prueba, los profesionales de la medicina indican, que en casos de inclusión (que sea el verdadero padre o hijo), la exactitud de esta técnica permite alcanzar un porcentaje del 99,999%, es decir, que el resultado es concluyente y de esta manera es receptado y aplicado por los jueces y magistrados en sus resoluciones. Las aplicaciones del análisis de ADN para la determinación de paternidad o maternidad son variadas, pero en general y en la práctica se reducen a los casos de paternidad discutida o ignorada y aquellos en que, por el abandono de niños, robos y/o sustituciones de bebé se desconoce la maternidad. Por lo expresado, se concluye que la prueba de ADN es una de las pruebas biológicas más precisas de las que existen hasta la actualidad. Su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido cualquiera. Analizando las secuencias del ADN puede establecerse con exactitud absoluta la herencia genética, superando los márgenes de duda de la prueba de histocompatibilidad. Además, la negativa a someterse a la prueba de ADN como a cualquier otro tipo de prueba biológica en los supuestos de reclamación de filiación tanto matrimonial como extramatrimonial, hará presumir el acierto de la posición contraria a la que sostiene en juicio a quien se

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niega a las pruebas, pues ninguna otra actitud en principio, puede justificar ese proceder, cuando se esta discutiendo el estado de familia de una persona. Por lo considerado, por las circunstancias aludidas, las reflexiones efectuadas y las conclusiones a las que esta Corte arribó, se advierte la existencia de la inconstitucionalidad denunciada, que está contenida en el inciso 3), del artículo 89 del Código Civil, norma que adolece de inconstitucionalidad notoria y que es susceptible de causar gravámenes irreparables. Por todas estas argumentaciones debe acogerse la inconstitucionalidad general parcial planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial del inciso 3), del artículo 89 del Código Civil, formulada por María Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora Adjunta I de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos. Consecuentemente, su pérdida de vigencia y efectos se retrotraerá, en atención al pronunciamiento de mérito y lo establecido en el artículo 141 de la ley de la materia, a la fecha de publicación de la suspensión provisional, decretada el doce de marzo de dos mil diez. II. Se ordena al Congreso de la República, que en atención a lo considerado en este fallo, dicte la normativa correspondiente en virtud de la cual se aborde bajo los parámetros aludidos, la temática de los hijos nacidos en los trescientos días posteriores a la disolución de un vínculo conyugal. III. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza. III. Notifíquese. ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE

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ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

1.4. Los derechos de los padres, en el ejercicio de la patria potestad, encuentran límite cuando éstos se contraponen al interés superior del niño. “Previo al análisis de fondo, esta Corte estima pertinente citar algunos artículos de la Convención Sobre los Derechos del Niño (…). Uno de los ejes fundamentales de la Convención mencionada es la regulación de la relación niño - familia, y en particular niño – padres (…). Uno de los aportes importantes de la Convención ha sido extender la vigencia del principio garantista del interés superior del niño, más allá de los ámbitos legislativos o judiciales, extendiéndolo hacia todas las autoridades, instituciones privadas e, incluso, los padres. En concordancia con lo anterior, el artículo 18, luego de reconocer el derecho y responsabilidad de los padres a la crianza y la educación y el deber del Estado de garantizarlo, señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientación fundamental: “el interés superior del niño”. Esta disposición debe interpretarse en conjunto con el artículo 5 que señala que el objetivo de las facultades de orientación y dirección de los padres es “que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” de acuerdo a la evolución de sus facultades. Al realizar una 50

interpretación sistemática de las dos disposiciones mencionadas, es claro que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos (“El Interés Superior del Niño en el marco de La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, Miguel Cillero Bruñol, página 13). Las facultades de los padres se encuentran limitadas, justamente, por esta función y objetivo. El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en esta función, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles de los padres no son derechos absolutos, ni meramente poderes / deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior”. Gaceta No. 97. Expediente 2180-2010. Fecha de sentencia: 12/08/2010.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2180-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Silvia del Rosario Reina Valenzuela contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Efraín Orlando Reina Enríquez. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto 51

reclamado: sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada confirmó la de once de agosto de ese mismo año, proferida por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de San Marcos, que declaró con lugar la demanda oral de relaciones familiares promovida por Heblin Josué Miranda Sandoval contra la ahora postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de igualdad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de San Marcos, Heblin Josué Miranda Sandoval promovió en su contra juicio oral de relaciones familiares, argumentando tener el derecho de relacionarse con su menor hija María José Miranda Reina; b) luego de la secuela procesal respectiva, el once de agosto de dos mil nueve, la Juez de mérito emitió la sentencia correspondiente, declarando con lugar dicha demanda, al estimar que a la parte actora le asistía el derecho de relacionarse con su menor hija, ya que no existían motivos por los cuales no se le permitiera a éste que se reuniera periódicamente con aquella, pues la causa que les imposibilitaba relacionarse era únicamente el hecho de que ella vivía en la casa de sus padres; c) apeló tal decisión, medio de impugnación que fue conocido por la Sala impugnada, Tribunal que, en sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, confirmó la decisión asumida por el Juez de primer grado, al estimar que la sentencia apelada se encontraba conforme a derecho y a las constancias procesales, por lo que, en observancia al interés superior de la niña, era procedente que se le permitiera relacionarse con su padre. Aunado a ello, dicha autoridad ordenó que se certificara lo conducente en su contra, al estimar que existían indicios de hechos que revestían la característica de delito, aduciendo que, aparentemente, la menor fue inscrita como hija de sus padres (abuelos de la niña) -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados por los siguientes motivos: 52

a) se inobservó el principio de igualdad ante la ley, procediendo en grave perjuicio de los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala, ya que en el fallo reprochado se hicieron afirmaciones que denotan la parcialidad del pronunciamiento, en el que, incluso, se admitió y valoró un medio probatorio que no fue ofrecido en la demanda, pues no obstante haber presentado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, a efecto de impedir que un documento distinto al ofrecido por el actor en el escrito inicial de demanda, se le diera valor probatorio, dicha autoridad le reconoció validez jurídica; y b) asegura que se resolvió en forma ultra petita, ya que las estimaciones realizadas por dicha autoridad no son congruentes con lo solicitado por el demandante y por ella como demandada, pues en ningún momento afirmó que la menor fuera su hija; al contrario, durante la dilación del proceso siempre manifestó no tener hijos y que la mencionada es su hermana, por lo que no era procedente certificar lo conducente en su contra. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 4º., 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7º. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8º., numeral 1º. y 24. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26, 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Heblin Josué Miranda Sandoval. C) Remisión de antecedentes: certificación de las partes conducentes de: a) el expediente formado con ocasión del juicio oral de relaciones familiares doscientos dieciséis - dos mil nueve (216-2009) del Juzgado de Primera 53

Instancia de Familia del departamento de San Marcos; y b) expediente de apelación doce mil siete - dos mil nueve - cero cero doscientos dieciséis (120072009-00216) de la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le faculta para confirmar la sentencia de primera instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo, al haber considerado que (…). De consiguiente, la violación a los derechos y principios invocados por la postulante, no se ha producido en el presente caso, ya que ésta tuvo la oportunidad procesal para interponer los medios de defensa que permite la ley, respetando en el proceso cada una de las etapas, por lo que tampoco se violó el debido proceso. De esa cuenta, el hecho de que lo resuelto le sea adverso, no puede ni debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en esta oportunidad deviene improcedente porque el análisis de su argumentación permite advertir que la amparista lo pretende convertir en una instancia revisora, por lo que la solicitud de amparo deviene notoriamente improcedente y así debe resolverse. A pesar de la notoria improcedencia del presente amparo, no se hace condena en costas, por presumirse buena fe y no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa respectiva al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “…Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Silvia del Rosario Reina Valenzuela; y en consecuencia: a) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Efraín Orlando Reina Enríquez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no condena en costas a la solicitante…”. 54

III. APELACIÓN La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante expresó que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, enfatizando en que se admitió y valoró un medio probatorio que no fue ofrecido en la demanda, pues no obstante haber presentado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, a efecto de impedir que un documento distinto al ofrecido por el actor en el escrito inicial de demanda, se le diera valor probatorio, dicha autoridad le reconoció validez jurídica. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, ya que, de la lectura del acto señalado como lesivo, se advierte que no existe agravio que amerite ser reparado por este medio, pues la autoridad responsable procedió dentro del ámbito de las atribuciones que la ley le confiere, sin que su proceder denote vulneración a derecho constitucional alguno. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) Heblin Josué Miranda Sandoval, tercero interesado, no alegó. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran alteración en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque a los sujetos un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, 55

se le imposibilita al órgano encargado del control de constitucionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. -IIEn el caso objeto de análisis, Silvia del Rosario Reina Valenzuela acude en amparo contra la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, señalando como acto reclamado la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, por la que dicha autoridad confirmó la de once de agosto de ese mismo año, proferida por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de San Marcos, que declaró con lugar la demanda oral de relaciones familiares que Heblin Josué Miranda Sandoval promoviera en su contra. La accionante manifiesta que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) inobservó el principio de igualdad ante la ley, procediendo en grave perjuicio de los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala, ya que en el fallo reprochado se hicieron afirmaciones que denotan la parcialidad del pronunciamiento, en el que, incluso, se admitió y valoró un medio probatorio que no fue ofrecido en la demanda. Afirma que no obstante haber presentado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, a efecto de impedir que un documento distinto al ofrecido por el actor en el escrito inicial de demanda, se le diera valor probatorio, dicha autoridad le reconoció validez jurídica; y b) asegura que se resolvió en forma ultra petita, ya que las estimaciones realizadas por dicha autoridad no son congruentes con lo solicitado por el demandante y por ella como demandada, pues en ningún momento afirmó que la menor fuera su hija; al contrario, durante la dilación del proceso siempre manifestó no tener hijos y que la mencionada es su hermana, por lo que no era procedente certificar lo conducente en su contra. -III-

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Previo al análisis de fondo, esta Corte estima pertinente citar algunos artículos de la Convención Sobre los Derechos del Niño: a) el artículo 3.1 regula: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; b) el artículo 5 de la citada Convención, establece: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención (…)”; c) el artículo 8 establece: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”; y d) por último, el artículo 18.1 de Convención relacionada, señala: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. Uno de los ejes fundamentales de la Convención mencionada es la regulación de la relación niño - familia, y en particular niño - padres. Los artículos 5 y 18 antes transcritos, reconocen el derecho de los padres a la crianza y la educación; a su vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos por sí mismo, en forma progresiva y de acuerdo a la evolución de sus facultades. Uno de los aportes importantes de la Convención ha sido extender la vigencia del principio garantista del interés superior del niño, más allá de los ámbitos legislativos o judiciales, extendiéndolo hacia todas las autoridades, instituciones privadas e, incluso, los padres. En concordancia con lo anterior, el artículo 18, luego de reconocer el derecho y responsabilidad de los padres a la crianza y la educación y el deber del Estado de garantizarlo, señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientación fundamental: “el interés superior del niño”. Esta disposición debe 57

interpretarse en conjunto con el artículo 5 que señala que el objetivo de las facultades de orientación y dirección de los padres es “que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” de acuerdo a la evolución de sus facultades. Al realizar una interpretación sistemática de las dos disposiciones mencionadas, es claro que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos (“El Interés Superior del Niño en el marco de La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, Miguel Cillero Bruñol, página 13). Las facultades de los padres se encuentran limitadas, justamente, por esta función y objetivo. El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en esta función, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles de los padres no son derechos absolutos, ni meramente poderes / deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior. Dentro del ordenamiento jurídico interno, el artículo 167 del Código Civil establece: “Cualquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de la relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación (El resaltado es propio del Tribunal). Por su parte, el artículo 256 de la Ley Ibíd, regula: “Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo…”. La anterior transcripción permite colegir que uno de los derechos más importantes que tienen los niños, es el poder relacionarse con sus progenitores, especialmente, cuando éstos se encuentran separados, lo cual, a su vez, entraña que el padre que no tenga consigo a sus hijos, tiene el derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. 58

-IVEn el presente caso, esta Corte, del análisis de los antecedentes, advierte los siguientes hechos relevantes: a) la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de San Marcos, al resolver la demanda puesta a su conocimiento, indicó: “…habiendo probado que existe la niña María José Miranda Reina, quien fue procreada por el actor con la demandada, como quedó establecido en la inscripción extemporánea en el Registro Civil del Registro Nacional de las Personas con sede en esta ciudad, cuyos atestados fueron aportados por ambas partes, que al practicarse el estudio socio económico al actor, conforme al escrito de demanda, la mediación aludida anteriormente y la confesión sin posiciones, corroboran que la niña María José Miranda Reina, no está al lado del actor, quien es su padre, habida cuenta que la demandada vive en casa de sus padres y no en residencia común con el actor y que el actor pretende hacer efectiva la facultad legal que le asiste de relacionarse con su hija y en vista de que no fue acreditado que exista un acuerdo legal que establezca la manera de verificarse esa relación familiar, tampoco que existan motivos imputables al actor, para que éste no se reúna periódicamente con la menor de edad nombrada, se estima que es procedente declarar la demanda oral de relaciones familiares que se resuelve….”; b) tal decisión fue apelada por la demandada -ahora postulante-, recurso que fue resuelto por la autoridad impugnada, mediante la emisión del acto señalado como agraviante, en el cual manifestó: „…frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño, aunado a esto, debe hacerse aplicación de las normas contenidas en los artículos doscientos cincuenta y seis y doscientos sesenta y dos del Código Civil, relacionados con las facultades discrecionales que se les otorga a los jueces de familia para que en atención al interés predominante del menor, tomen las decisiones convenientes, sobre todo para hacer efectiva la Convención sobre los Derechos del Niño, y tomando en consideración que la ley civil y la Ley de Tribunales de Familia, facultan a los jueces a tomar las medidas que consideren convenientes para velar por los intereses de los menores, en el caso 59

concreto, este Tribunal comparte el fallo apelado, por lo que el mismo debe de ser confirmado…’. Al respecto, en cuanto al primer agravio denunciado por la amparista, consistente en que se inobservó el principio de igualdad ante la ley, procediendo en grave perjuicio de los derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala, ya que en el fallo reprochado se hicieron afirmaciones que denotan la parcialidad del pronunciamiento, en el que, incluso, se admitió y valoró un medio probatorio que no fue ofrecido en la demanda, este Tribunal concluye que tal argumento carece de sustento fáctico, pues de la lectura del escrito inicial de demanda, la parte actora indicó: “ofrezco como medios de convicción: a) documentos consistentes en: a.1) certificación que contiene inscripción de nacimiento extemporáneo número un mil veintiuno (1021) que corresponde a la menor Maria José Miranda Reina, extendida el once de mayo de dos mil nueve, por el Registrador Civil de las Personas, del Registro Nacional de las Personas -Renap- de esta ciudad de San Marcos; a.2) fotocopia legalizada de la cédula de vecindad número L guión doce de orden y veintiocho mil trescientos cuarenta y nueve, del Registro, extendida el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, por el Alcalde Municipal de esta ciudad de San Marcos, que identifica al compareciente Heblin Josué Miranda Sandoval; a.3) copia al carbón, suscrita en esta ciudad de San Marcos, el veintidós de junio de dos mil cuatro, por el compareciente Heblin Josué Miranda Sandoval y los señores Silvia Liliana Valenzuela Mora y Ever Omar Reina Enríquez, ante el mediador uno, del Centro de Mediación del Organismo Judicial de esta ciudad de San Marcos, dentro del caso (…); b) declaración de parte: la que deberá de prestar la demandada Silvia del Rosario Reina Valenzuela, conforme al pliego de posiciones que en plica me permito adjunta al presente memorial (…); y c) presunciones: tanto legales como humanas…”, y en la sentencia respectiva, la Juez de primer grado expresó: “…la infrascrita juez procede en este acto a valorar los medios de 60

prueba aportados por las partes y con la copia al carbón suscrita en esta ciudad, el veintidós de junio de dos mil cuatro, por el demandante y los señores Silvia Liliana Valenzuela Mora y Eber Omar Reina Enríquez, ante el mediador uno del Centro de Medicación del Organismo Judicial (…) documento que por tener el sello de esta institución y no haber sido redargüido se tiene por auténtico, y por tener relación con los hechos sujetos a prueba se le confiere valor probatorio (…). A la boleta en que consta que el señor Heblin Josué Miranda Sandoval, con fecha once de mayo del presente año, compareció a asentar el nacimiento de la niña Maria José Miranda Reina, procreada con la demandada e incorporada al proceso por la demandada, documento que por estar expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo, tener relación con los hechos sujetos a prueba y no haber sido impugnada, produce fe y hace plena prueba, acreditándose la existencia de la inscrita María José Miranda Reina (…). Copia del acta número uno guión dos mil nueve, suscrita en esta ciudad, el once de mayo del año en curso, por el Registrador Civil de las personas de esta ciudad, presentada por el actor, documento que por no haber sido impugnado y tener relación con los hechos sujetos a prueba, se tiene por auténtico y se le confiere valor probatorio, y justifica que en esa fecha y lugar fue celebrada la declaración jurada de asiento extemporáneo de partida de nacimiento a que se refiere el atestado (…). Con el reconocimiento judicial, medio probatorio que por tener relación con los hechos sujetos a prueba, se determinó la existencia del presente proceso (…); a la certificación de la inscripción de nacimiento extemporáneo número un mil veintiuno, que corresponde a la menor de edad María José Miranda Reina, extendida el once de mayo del presente año, por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas con sede en esta ciudad, documento al que no se le otorga valor probatorio, pues con el reconocimiento judicial practicado se estableció que el actor acompañó a su demanda una boleta extendida por el Registro Nacional de las Personas con sede en esta ciudad de San Marcos; y a la resolución dictada por este Juzgado el diecinueve de junio del 61

presente año, y sus respectivas cédulas de notificación a las partes, se consideran auténticos, pues no se presentó prueba en contrario …”. Como consecuencia de lo anterior, la Juez de conocimiento declaró con lugar la demanda, al estimar: “…habiendo probado que existe la niña María José Miranda Reina, quien fue procreada por el actor con la demandada, como quedó establecido en la inscripción extemporánea en el Registro Civil del Registro Nacional de las Personas con sede en esta ciudad, cuyos atestados fueron aportados por ambas partes” (el resaltado no aparece en el texto original); tal situación permite colegir que, efectivamente, los medios de prueba ofrecidos por las partes sí fueron aportados y debidamente diligenciados en el proceso sub litis, los cuales fueron fundantes para la decisión del caso, específicamente, la certificación de nacimiento extemporánea de la niña María José Miranda Reina; de ahí que, la Sala reprochada, al confirmar la decisión asumida por la Juez en mención, ningún agravio le ocasionó a la solicitante, ya que su actuar se encuentra conforme a la ley y a las constancias procesales, y muy especialmente, en atención al principio del interés superior de la niña, contenido en la Convención Sobre los Derechos del Niño y los artículos 167 y 256 del Código Civil, anteriormente citados, pues, a criterio de dicha autoridad, y en observancia a tal principio, era procedente permitir que ésta se relacionara con su progenitor, Heblin Josué Miranda Sandoval, cumpliendo con motivar las razones por las cuales resolvió en ese sentido, garantizando así, el derecho tanto de la menor como del demandante de poder relacionarse entre sí, valorando de esa cuenta, los medios de prueba aportados por las partes y desechando los que, a su criterio, no eran procedentes. Debe mencionarse que no es dable a esta Corte analizar el acierto o desacierto en cuanto a los motivos que condujeron a la solución del asunto sometido a discusión, cuyo juzgamiento estuvo a cargo del órgano jurisdiccional ordinario constitucionalmente facultado para ello, coligiendo que su pretensión es que esta Corte emita pronunciamiento respecto a la inconformidad que le produce la decisión de fondo asumida por la autoridad reprochada, al emitir el acto señalado 62

como agraviante; sin embargo, acceder a tal pretensión equivaldría a convertir al amparo en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido por la Carta Magna. Por lo antes manifestado este Tribunal advierte que, en cuanto a este argumento no existe agravio que sea reparable por esta vía. -VRespecto al segundo agravio denunciado por la ahora amparista, en el que asegura que se resolvió en forma ultra petita, ya que las estimaciones realizadas por dicha autoridad no son congruentes con lo solicitado por el demandante y por ella como demandada, pues en ningún momento afirmó que la menor fuera su hija; al contrario, durante la dilación del proceso siempre manifestó no tener hijos y que la niña mencionada era su hermana, por lo que no era procedente certificar lo conducente en su contra, sustentada en que: “…existen indicios de hechos que revisten caracteres de delito, toda vez que aparentemente la mejor Maria José, sobre quien versó esta controversia, fue inscrita como hija de los padres de la demandada porque ella en el estudio socioeconómico indicó que dicha menor es su hermana…”, esta Corte estima que tal decisión ningún agravio le causa a la ahora amparista, ya que dicha orden no puede considerarse como el adelanto de un juicio valorativo en contra del ahora postulante, sino únicamente es la promoción de una investigación, para que, oportunamente, se determine si existen indicios de conducta delictiva o se desvanezcan los mismos, y dentro del cual podrá presentar los mecanismos de defensa que estime convenientes. Además, para desvirtuar la paternidad aducida por la ahora postulante no bastaba el dicho del otro sujeto procesal, se hacía necesario, en todo caso, la aportación de pruebas, incluso científicas, que desvirtuara el vínculo que aducía la postulante era inexistente. Por las razones expuestas, esta Corte concluye que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó conforme a las normas atinentes al caso concreto y en uso de las facultades que, como Tribunal de alzada, le confiere la ley, razón 63

por la cual el amparo debe ser denegado, por lo que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

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12. Fijación de pensión alimenticia en juicio oral debe atender a las necesidades en conjunto del alimentista “…Asimismo, es importante indicar que para la fijación de la pensión alimenticia no debe de medirse en términos monetarios exclusivamente la capacidad económica del obligado, sino que debe considerarse en conjunto las necesidades del alimentista. Tal complejidad infiere que no se trata de la realización de una operación matemática para establecer la cuantía de la obligación, en función de los ingresos del demandado, sino que manifiesta un amplio espectro de valoración, que es función exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme lo regula el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 446-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de julio de dos mil trece. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Jessica Marie Cremer Jones contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Rosa Eugenia Fuentes Gantenbein de Semrau. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce, por la que la 65

Sala reclamada confirmó, con modificación, la de quince de febrero de ese mismo año, proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala y, como consecuencia, fijó una pensión alimenticia por cierta suma dineraria, a favor de la demandante, en la calidad con la que actuó; y b) auto de tres de julio de ese mismo año, por la que la referida autoridad resolvió las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la postulante, dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia que promoviera contra Eduardo Antonio Yurrita Martínez. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. D) Hechos que fundamentan la acción de amparo: de los hechos expuestos por la accionante, del análisis de los antecedentes y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala se tramitó el juicio oral de fijación de pensión alimenticia que la amparista, en nombre propio y en el ejercicio de la patria potestad de sus hijos, promovió contra Eduardo Antonio Yurrita Martínez;b) el demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: “insuficiencia de capacidad económica del demandado para pagar la pensión alimenticia solicitada”, “falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora”; e “improcedencia de fijar pensión alimenticia a favor de la señora Jessica Marie Cremer Jones”, las cuales fueron desestimadas mediante sentencia de quince de febrero de dos mil doce y, como consecuencia, se declaró con lugar la demanda, fijándole al demandado una pensión alimenticia a favor de la demandante, en forma personal y en la calidad con la que actuó; c) el sujeto pasivo apeló tal decisión y al pretender evacuar la audiencia que le fue conferida, argumentó que no estaba de acuerdo con el monto fijado, porque no atendía a su realidad económica; además, la demandante no había comprobado sus aseveraciones; por el contrario, él sí había presentado los medios probatorios con los cuales demostró su verdadera capacidad y que desvirtuaban los argumentos falaces utilizados por la parte actora. El Juez de la causa no tuvo por 66

evacuada esa audiencia, al establecer que el planteamiento se hizo de manera extemporánea; d) no obstante lo anterior, la apelación intentada fue conocida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, Tribunal que, mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce -primer acto reclamado-, manifestó que con los medios de prueba aportados y los informes socioeconómicos practicados a las partes -los cuales fueron actualizados mediante auto para mejor fallar-, pudo establecerse que el demandado posee la obligación y la capacidad económica para proporcionar alimentos a favor de su esposa y de sus hijos, sin embargo, debía tomarse en cuenta que la parte actora también trabajaba, por lo que era procedente fijar una pensión alimenticia a favor de aquellos, no por la suma decretada en primera instancia, sino por la cantidad que se consignó en la parte resolutiva del citado fallo; e) la demandante solicitó aclaración y ampliación de la sentencia aludida, remedios procesales que fueron resueltos en auto de tres de julio de dos mil doce -segundo acto reclamado-. En cuanto a la aclaración relacionada, la Sala reprochada indicó que debía declararse con lugar, ya que le asistía la razón a la recurrente, pues en el fallo refutado se había cometido error al resumir el contenido del escrito presentado por el apelante, cuando consta en autos que su intervención no fue atendida por haber sido presentada en forma extemporánea y, por lo tanto, no existía expresión de agravios por parte del apelante. Asimismo, con relación a la ampliación presentada, el referido Tribunal manifestó que esta debía desestimarse, ya que si bien, se había cometido el yerro antes mencionado, debía tomarse en consideración que, a tenor de lo regulado en los artículos 10 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, los asuntos sujetos a la jurisdicción de familia deben ser actuados e impulsados de oficio. Además, la Sala estaba obligada a investigar la verdad, por lo que, en el caso objeto de estudio, sí podía conocerse del recurso de apelación intentado y mandarse a ampliar los informes socioeconómicos, a efecto de establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades de los alimentistas; consecuentemente, no era procedente acoger la pretensión de la peticionaria. D.2) Agravios que se 67

reprochan a los actos reclamados: la postulante considera que la Sala cuestionada vulneró sus derechos fundamentales enunciados, por los siguientes motivos: a) se inobservó que el demandado, al apelar la sentencia de primera instancia, no indicó expresamente cuáles eran los agravios que, supuestamente, se le causaban con la emisión del fallo impugnado, pues si bien, al hacer uso de la audiencia que le fue conferida manifestó sus motivos de inconformidad, debió tomarse en cuenta que su escrito fue rechazado por extemporáneo; de ahí que es evidente que no existe una impugnación expresa y, por lo tanto, la autoridad reclamada no estaba facultada para conocer del citado recurso; b) el citado Tribunal se extralimitó en sus funciones, porque no le permitió defenderse, pues los argumentos utilizados no fueron de su conocimiento, siendo incuestionable que no existió el respectivo contradictorio; c) la impugnación hecha valer contra el fallo de primera instancia no nació a la vida jurídica, por estar contenida en un escrito que fue rechazado, por lo tanto, como se indicó anteriormente, no existe expresión alguna de los supuestos agravios cometidos por el Juez de conocimiento. De esa cuenta, el Tribunal de segunda instancia no tenía facultades para que, de oficio, supliera las deficiencias del recurso de apelación, pues, mediante auto para mejor fallar, mandó a actualizar los informes socioeconómicos de las partes, con base en los cuales modificó el monto de la pensión alimenticia decretada, vulnerando con ello lo regulado en el articulo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso, en forma definitiva, el acto reclamado. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación contra el primer acto reprochado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: citó los artículos 12, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. II. TRÁMITE DEL AMPARO

68

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Eduardo Antonio Yurrita Martínez. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de las partes conducentes de: a) expediente formado con ocasión del juicio oral de fijación de pensión alimenticia cero un mil ciento cincuenta y cinco - dos mil diez - cero un mil novecientos sesenta y tres (01155-2010-01963) del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, y b) expediente de apelación ciento sesenta y nueve - dos mil doce (169-2012) de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Inicialmente resulta pertinente señalar que si bien la postulante señala como acto reclamado el auto de fecha tres de julio de dos mil doce, que declaró con lugar parcialmente el recurso de aclaración interpuesto por la postulante y sin lugar el recurso de ampliación interpuesto también por ella contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil doce, emitida por la Sala, dicho auto no puede ser impugnado mediante el presente amparo, toda vez que no se refiere al fondo del asunto como tal, que en este caso es la sentencia emitida tanto en primero como en segundo grado. En virtud de lo anterior, al realizar el estudio respectivo del caso sub júdice, una vez analizados los antecedentes se establece que tanto lo actuado en primera como en segunda instancia se encuentran ajustados a derecho, pues tanto la demandante como el demandado tuvieron a su alcance los medios idóneos para hacer valer sus pretensiones y defender las mismas como correspondía, habiendo actuado los órganos jurisdiccionales correspondientes ajustados a la ley; sobre todo si tomamos en cuenta que el objeto de la litis -oral de fijación de pensión alimenticia- era precisamente la fijación de la pensión de los menores hijos de la postulante y de ella como cónyuge, para ello era necesario atender a los extremos que versan sobre la capacidad económica del demandado y la necesidad de los alimentistas. En ese sentido el caso se resolvió conforme a las normas aplicables al caso, específicamente lo regulado por los artículos 12 y 14 de la Ley de 69

Tribunales de Familia, los cuales en su orden preceptúan que: (…), es por ello que respetándose los principios que inspiran el derecho de familia, la Sala resolvió conforme a Derecho. La postulante alega que luego del señalamiento de la vista en segunda instancia, el apelante presentó un memorial que fue rechazado por extemporáneo, en contraposición con lo afirmado en el presente, resulta pertinente señalar que conforme la resolución emitida por la Sala con relación al memorial, el mismo fue incorporado al proceso, y lo solicitado se denegó por extemporáneo, de tal cuenta que el memorial se encuentra dentro de las actuaciones de segundo grado, legalmente incorporado a las mismas. Sin embargo, como se asentó con antelación, con base en las facultades discrecionales de las cuales está investida la autoridad impugnada, consideró necesario emitir el auto para mejor fallar, el cual fue notificado a las partes, respetando con ello sus derechos, pudiendo haber alegado lo que consideraren pertinentes y que los perjudicaba según sus pretensiones. Se evidencia también que lo que se pretende con la presente acción de amparo es obtener la revisión de lo resuelto por la Sala mediante el acto reclamado y como consecuencia se otorgue el amparo, a efecto que la autoridad refutada emita nuevamente el fallo, y al conocer en apelación tome en consideración que rechazó las peticiones del apelante, al evacuar el día de la vista en segunda instancia. La petición precedente no es permisible pues se pretende que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto, lo que es improcedente como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, ya que en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que compete valorarlas, estimarlas y resolverlas como corresponde, y no es posible trasladar al ámbito constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de jurisdicción ordinaria, y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento. Todo lo anterior nos lleva a concluir en que la presente acción de amparo es improcedente y debe denegarse porque no existió restricción alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y 70

demás leyes garantizan a la amparista. Sin condenar en costas a la postulante por estimarse que actúa de buena fe, aunado a que defiende intereses de menores, sin embargo, debe imponerse la multa correspondiente a la abogada patrocinante”. Y resolvió: “…I) Deniega, por improcedente, el amparo planteado por Jessica Marie Cremer Jones contra la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia. II) No se condena en costas a la postulante. III) Se impone a la abogada patrocinante Rosa Eugenia Fuentes Gantenbein de Semrau, la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente…”. III. APELACIÓN La postulante apeló el fallo proferido por el Tribunal de primer grado, reiterando los argumentos utilizados al promover el amparo. Asimismo, agregó:a) impugna expresamente el contenido del numeral romano I, de la sentencia apelada, porque su intención al plantear la acción de amparo no es obtener la revisión de lo resuelto, como erróneamente se consignó; b) no se tomó en cuenta que la Sala cuestionada dictó sentencia y modificó la parte resolutiva del fallo de primer grado, sin que existiera expresión de agravios por parte del demandado, por lo tanto, es evidente que se le dejó en estado de indefensión; c) no es cierto lo expresado por el Tribunal a quo, en cuanto a que lo resuelto por la autoridad reclamada se encuentra ajustado a Derecho, ya que para ella era imposible defenderse de lo decidido, pues, por tratarse de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, tiene vedada la posibilidad de interponer casación; de ahí que es el amparo el único medio que tiene a su alcance para que se le restituyan sus derechos fundamentales vulnerados; d) en el considerando IV, de la sentencia apelada no se profundiza sobre la violación al debido proceso y se pretende convalidar la impugnación extemporánea realizada por el demandado, indicando que el escrito fue incorporado al proceso, sin tomar en cuenta que el hecho de que este se 71

encuentre físicamente dentro del expediente, no significa que tenga validez y efectos jurídicos, por lo que, a tenor de lo regulado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala tenía prohibición expresa de revocar la resolución objeto de apelación, y e) no está de acuerdo con que se haya multado a la abogada patrocínate, porque la protección constitucional instada se fundamentó en la restitución de sus derechos constitucionales denunciados y, por lo tanto, tal declaratoria es improcedente. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expresado al promover el amparo y al apelar el fallo proferido por el a quo. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se otorgue la protección constitucional instada. B) Eduardo Antonio Yurrita Martínez, tercero interesado,manifestó que lo resuelto se encuentra conforme a la ley y a las constancias procesales, ya que la autoridad reclamada, al emitir los actos señalados como lesivos, actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, aplicando una interpretación normativa acorde a los principios que inspiran el derecho de familia, razón por la que no existe agravio reparable por esta vía. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Públicoexpresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que al emitirse el primer acto reclamado, no se advierte violación alguna de los derechos constitucionales de la postulante, por lo que no existe agravio de relevancia constitucional que pudiera ser reparado por esta vía, pues sus argumentaciones reflejan inconformidad con lo resuelto, siendo evidente que se pretende someter a la justicia constitucional la controversia que fue debidamente dirimida por la jurisdicción ordinaria. Además, con relación al segundo

acto

reclamado,

debe

tomarse

en

cuenta

que

la

Corte

de

Constitucionalidad, en reiteradas ocasiones, ha establecido que es incorrecto acudir a sede constitucional señalando como lesivo lo resuelto en aclaración y ampliación, pues con su resolución no se varía el fondo del asunto. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. 72

CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad reprochada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEl análisis a realizarse en esta sede constitucional deviene de la afirmación de la postulante de que Sala reclamada, al emitir los actos señalados como agraviantes, vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por los motivos siguientes: i) se inobservó que el demandado, al apelar la sentencia de primera instancia, no indicó expresamente cuáles eran los agravios que, supuestamente, se le ocasionaron con la emisión del fallo impugnado, pues si bien, al hacer uso de la audiencia que le fue conferida, manifestó sus motivos de inconformidad, debió tomarse en cuenta que su escrito fue rechazado por extemporáneo; de ahí que no existe una impugnación expresa y, por lo tanto, la Sala cuestionada no estaba facultada para conocer dicho recurso; ii) la autoridad reprochada se extralimitó en sus funciones, porque no le permitió defenderse, ya que los argumentos utilizados no fueron de su conocimiento, siendo evidente que no existió el respectivo contradictorio, el cual es imperante en cualquier tipo de proceso; iii) la impugnación hecha valer por el demandado no nació a la vida jurídica, por estar contenida en un escrito rechazado, por lo tanto, como se indicó anteriormente, no hubo expresión de agravios. De esa cuenta, la Sala reclamada no tenía facultades para que, de oficio, supliera las deficiencias del recurso de apelación interpuesto, pues, mediante auto para mejor fallar mandó a actualizar los informes socioeconómicos, con base en los cuales modificó el monto de la pensión alimenticia decretada en primera instancia, vulnerando con ello lo regulado en el articulo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. 73

Asimismo, aduce la apelante que no está de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud de que: a) su intención al plantear la presente acción de amparo no es obtener la revisión de lo resuelto, como erróneamente se consignó; b) no es cierto que lo decido por la autoridad reclamada se encuentre ajustado a Derecho, ya que para ella era imposible defenderse de lo decidido; además, debe tomarse en cuenta que por tratarse de un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, le está vedada la posibilidad de plantear casación y, por lo tanto, el amparo es el único medio a su alcance para que

se

le

restituyan

sus

derechos

fundamentales

vulnerados; c) en

el

considerando IV, de la sentencia apelada no se profundizó sobre la violación al debido proceso y se pretende convalidar la impugnación extemporánea realizada por el demandado, indicando que el escrito fue incorporado al proceso, sin tomar en consideración que el hecho de que este se encuentre físicamente dentro del expediente no significa que tenga validez y efectos jurídicos; de ahí que, a tenor del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala reprochada tiene prohibición expresa de revocar la resolución objeto de apelación, y d) por último arguye la apelante que no está de acuerdo con que se haya multado a la abogada patrocinante, pues el amparo se interpuso con el propósito de que se subsanaran los vicios contenidos en los actos reclamados y se resguardaran sus derechos constitucionales vulnerados, por lo tanto, no es procedente que se realice tal declaratoria. -IIICon el propósito de situar en su debido contexto la ratio decidendi de este fallo, esta Corte considera pertinente indicar que el derecho de alimentos tiene como objeto proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, por lo que la persona que reclama su pago, por su propio derecho o en representación de menores de edad o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho. Conforme la legislación guatemalteca vigente, para que una demanda de esta naturaleza 74

prospere, debe presentarse un título por medio del cual se funda la pretensión (artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil) el cual puede consistir en el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligación, o los documentos justificativos del parentesco. En ese orden de ideas, los hechos controvertidos en un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, consisten en determinar si el alimentista posee o no el derecho a ser alimentado, así como la capacidad económica del obligado a prestarlos y las necesidades del beneficiado, razón por la cual los sujetos procesales deben presentar los medios de prueba idóneos, a efecto de probar sus pretensiones. Las constancias procesales analizadas permiten colegir que en sentencia de quince de febrero de dos mil doce, el Juez Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala desestimó las excepciones planteadas por el demandado y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia promovida por la postulante, al considerar que: i) con los medios de prueba aportados (los cuales quedaron detallados en los folios del nueve al diecisiete de la pieza de primera instancia), especialmente con la certificación de matrimonio de los sujetos procesales, así como con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos de la accionante y los estudios socioeconómicos practicados a las partes, pudo establecerse la necesidad que tienen los alimentistas de ser alimentados por el demandado, así como la capacidad económica de este para proporcionar alimentos a favor de aquellos, y ii) también pudo determinarse que la parte actora incurre en gastos al alimentar a sus hijos, lo cual acreditó con las facturas presentadas, los recibos de pago de vivienda, cartas de cobro de las mensualidades de las colegiaturas y buses de los infantes, razón por la que era procedente acoger su pretensión y, consecuentemente, debía condenarse al demandado a pagar la suma de veinte mil quetzales mensuales, en concepto de pensión alimenticia, a razón de cinco mil quetzales para cada uno de los alimentistas (la demandante y sus tres niños).

75

Mediante escrito de uno de marzo de dos mil doce, el demandado apeló esa decisión, limitándose a manifestar que no estaba de acuerdo con lo resuelto, sin expresar las razones de su inconformidad. El referido recurso fue admitido a trámite y los autos fueron elevados a la Sala jurisdiccional competente, Tribunal que, previo a resolver ese medio de impugnación, dictó auto para mejor fallar en el que ordenó que la trabajadora social actualizara y ampliara los estudios socioeconómicos de los sujetos procesales, describiendo el presupuesto mensual de cada uno de ellos, utilizando para el efecto información colateral, con el propósito de establecer la verdadera situación económica y laboral de los intervinientes. Asimismo, la Sala, en ese mismo fallo, estimó que, además de los otros medios probatorios obrantes en autos, era necesario traer a la vista determinados documentos, consistentes en: a) consultas electrónicas de nueve bienes inmuebles inscritos en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central; b) la certificación de nacimiento del demandado, y c) la certificación de defunción de Rosa Nely Martínez Estrada; medios de convicción que fueron presentados por la demandante en escrito de catorce de febrero de dos mil doce y que obran en la pieza de primera instancia. La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia -autoridad cuestionada- emitió sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce (primer acto reclamado), en el cual consideró: “…Después del análisis individual e integral de los medios de prueba relacionados, así como la orientación proporcionada por los estudios socioeconómicos, arribamos a las siguientes conclusiones: Primero: Se acreditó el parentesco entre el demandado y los alimentistas, así como las necesidades de los últimos, incluso se acreditó que se les había suspendido el servicio de energía eléctrica en la residencia que alquilan, así como requerimientos de pago por concepto de servicios educativos de los menores relacionados. Siendo que los alimentistas son además de la actora en su calidad de cónyuge, tres menores de edad que tienen derecho a que se les cubran sus necesidades en forma adecuada y pertinente, aplicando como estándar internacional el principio del interés superior 76

del niño, contenido en la Convención Sobre los Derechos del Niño. Y, analizando la capacidad económica del demandado, quien es una persona trabajadora y productiva, se colige que tiene ingresos estables como Gerente General de la entidad Invermax, Sociedad Anónima, además de ser socio de la sociedad individualizada juntamente con su señor padre que es el socio mayoritario; por lo cual, al ser el demandado socio de tal entidad, también le genera lógicamente otros ingresos, por lo que estimamos que el demandado no proporcionó toda la información para establecer su real situación económica, sobre todo porque el presupuesto mensual que señaló excede los ingresos que indicó (…). Además, no se le concedió valor probatorio a la constancia de fecha cuatro de marzo de dos mil once, extendida por la contadora Glenda Xiomara Valladares de Rosales (folio ciento sesenta y tres), por no indicar la empresa en la cual labora el demandado y tampoco tiene membrete de la misma que la identifique, asimismo, no especifica los documentos de soporte que tuvo a la vista para extender tal documento (…), por lo cual básicamente tenemos la orientación proporcionada por el estudio socioeconómico

para

deducir

la

situación

económica

del

demandado (…). Segundo: Se estableció también que los alimentistas son las únicas cargas familiares del demandado, por ende, tiene obligación y capacidad económica para proporcionarles pensión alimenticia. Tercero: Además, consideramos que si bien es cierto, la actora tiene derecho a recibir pensión alimenticia, también es cierto que ella trabaja y tiene algunos ingresos con los cuales no le son suficientes para cubrir sus necesidades, por lo cual debe fijársele pensión alimenticia, aunque no en la cantidad señalada en la sentencia impugnada, modificándola al monto que se individualizará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Cuarto: De lo expuesto se colige que debe confirmarse la declaratoria sin lugar de las excepciones perentorias de (…). Por lo analizado y considerando la orientación de los estudios socioeconómicos en cuanto a la situación económica y laboral de las partes procesales dentro del presente juicio, estimamos que parcialmente tiene la razón el apelante, se 77

concluye que solamente debe modificarse la pensión alimenticia fijada a favor de la actora en la sentencia impugnada, a la cantidad que se individualizará en la parte resolutiva del presente fallo…” -el resaltado no aparece en el texto originaly, como consecuencia, condenó al demandado al pago de la suma de diecisiete mil quinientos quetzales, mensuales en concepto de pensión alimenticia, a razón de cinco mil quetzales para cada uno de sus hijos y dos mil quinientos para la demandante, en su calidad de cónyuge. La amparista solicitó aclaración y ampliación de la sentencia aludida, remedios procesales que fueron resueltos en auto de tres de julio de dos mil doce (segundo acto reclamado). Respecto de la aclaración relacionada, la Sala cuestionada manifestó que esta debía declararse con lugar, ya que en el fallo objetado se había cometido error al resumir el contenido del escrito presentado por el apelante, cuando consta en autos que su intervención fue rechazada por extemporánea y, por lo tanto, no existía expresión de agravios por parte del impugnante. Asimismo, con relación a la ampliación solicitada, el referido Tribunal consideró que se debía desestimar, porque si bien, se había cometido el yerro mencionado, debía tomarse en consideración que, a tenor de lo regulado en los artículos 10 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, los asuntos sujetos a la jurisdicción de familia deben ser actuados e impulsados de oficio, siendo que la referida autoridad estaba obligada a investigar la verdad, por lo que, en el caso objeto de estudio, sí podía conocerse del recurso de apelación intentado y mandarse a ampliar los informes socioeconómicos, a efecto de establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades de los alimentistas. Al hacer el análisis respectivo, esta Corte considera que la Sala reprochada, al emitir el primer acto señalado como agraviante (sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce) valoró los medios de prueba aportados por los sujetos procesales; inclusive, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, ordenó, mediante auto para mejor fallar, que se actualizaran y ampliaran los informes socioeconómicos de las partes, así como 78

que se trajeran a la vista ciertos documentos que constaba en el expediente de primera instancia, los cuales fueron ofrecidos por la parte actora, con el objeto de determinar la situación económica de las partes. Luego de la valoración correspondiente, la Sala concluyó que había quedado demostrado que el postulante está obligado a prestar alimentos a favor de su cónyuge y de sus tres hijos menores de edad, conforme lo determina el artículo 283 del Código Civil, y que este se encuentra en la posibilidad económica de proporcionarlos, pues la suma fijada está acorde a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe. La postulante fundamenta su solicitud de amparo, en el hecho de que, a su parecer, la Sala cuestionada estaba imposibilitada para modificar el monto de la pensión alimenticia fijada por el Juez de primer grado, porque el demandado no expresó los agravios que, aparentemente, le causaba el fallo apelado. Para acreditar su pretensión, la peticionaria cita como precedente la sentencia de treinta de agosto de dos mil once, dictada dentro del expediente un mil cuatrocientos sesenta y cinco - dos mil once (1465-2011), en el que este Tribunal otorgó amparo, al considerar que: “…La oportunidad de hacer valer esos agravios es precisamente la establecido en el citado artículo 606, es decir, en el término de la relación a las partes interesadas en el proceso, en este caso respecto a quien interpone el recurso de apelación, quien tiene la carga procesal de fundamentar su reclamo, expresando con claridad los errores impugnados de la resolución recurrida ante el tribunal superior. La audiencia conferida en el artículo 606 de la ley adjetiva civil, es un acto procesal que garantiza el contradictorio, el cual es imposible que se realice si la contraparte del apelante desconoce las razones o motivos de inconformidad de quien solicitó la alzada. Al no expresarse en esa oportunidad, los supuestos agravios en referencia, la contraparte no tendría conocimiento alguno de los motivos por los que se interpone la apelación y, como consecuencia, no podría preparar y exponer adecuadamente su defensa, por lo que se dejaría en estado de indefensión…”; sin embargo, esta Corte considera 79

que el caso que se analizó en aquella oportunidad, difiere del que ahora se examina, pues el acto reclamado en aquel se originó en un juicio ordinario de daños y perjuicios, en el que obviamente no se discuten asuntos relacionados con alimentos ni existe una normativa expresa que le otorgue facultades discrecionales a los jueces de familia. De esa cuenta, aún cuando esta Corte sostiene que es necesario que al momento de apelarse determinado fallo, es necesario que el impugnante exprese los motivos de su inconformidad, en el presente caso, debe tomarse en consideración lo regulado en el artículo 10 de la Ley de Tribunales de Familia, el cual establece: “…El procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de Familia, debe ser actuado e impulsado de oficio, excepto en los casos a que se refiere el artículo anterior…” (refiriéndose a los juicios relativos a reconocimiento de preñez y parto, paternidad y filiación, separación y divorcio, nulidad del matrimonio, declaración y cese de la unión de hecho y patrimonio familiar); de ahí que no esté incluida en esa excepción lo relativo a la fijación de pensiones alimenticias y, por ende, la Sala sí estaba facultada para conocer del recurso de apelación intentado. Además, debe tenerse presente que el primer párrafo del artículo 12 del referido cuerpo normativo, preceptúa: “Los Tribunales de familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Asimismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica…” -el resaltado es propio de esta Corte-. Por lo anterior, este Tribunal considera que la Sala reprochada, al ordenar que se ampliaran los informes socioeconómicos de las partes y traer a la vista ciertos documentos, hizo uso de la facultad que le confiere los artículos precitados, por lo 80

que su actuar no denota vulneración a los derechos fundamentales invocados por la amparista. Aunado a ello, de la lectura del primer acto señalado como lesivo, esta Corte advierte que la autoridad reclamada cumplió con motivar las razones por las que, a su criterio, era pertinente confirmar la decisión asumida por el Juez de conocimiento, con la modificación respecto al monto de la pensión alimenticia fijada, lo cual atiende a las distintas circunstancias que fueron probadas en el proceso de mérito y obedece a lo que documentalmente quedó establecido. Debe entenderse que tal criterio de evaluación es el resultado del análisis de los medios probatorios que el referido Tribunal tuvo a la vista, en concurso con la experiencia y el régimen jurídico aplicado, dada la comprensión plena del concepto de alimentos. Asimismo, es importante indicar que para la fijación de la pensión alimenticia no debe de medirse en términos monetarios exclusivamente la capacidad económica del obligado, sino que debe considerarse en conjunto las necesidades del alimentista. Tal complejidad infiere que no se trata de la realización de una operación matemática para establecer la cuantía de la obligación, en función de los ingresos del demandado, sino que manifiesta un amplio espectro de valoración, que es función exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme lo regula el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, la valoración y el criterio lógico jurídico de los Magistrados integrantes de la Sala relacionada, no pueden ser fiscalizados por el Tribunal Constitucional, ya que -como se indicó-, la estimación sobre la prueba aportada en el proceso y su valoración, es competencia o atribución plena de los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que, salvo infracción constitucional, impide su revisión por medio de la acción de amparo. De ahí que, de la lectura del primer acto reclamado, se colige que la Sala relacionada razonó debidamente el porqué era procedente modificar la pensión alimenticia fijada por el juez de primera

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instancia, pues, conforme los medios probatorios aportados, la capacidad económica del amparista y la necesidad de la alimentista quedó comprobada. -IVCon relación al segundo acto reclamado (auto de tres de julio de dos mil doce), esta Corte considera que la autoridad reprochada, al emitirlo, actuó en el uso de sus facultades legales, atendiendo lo regulado en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, cumpliendo con motivar las razones por las que, a su juicio, era procedente declarar con lugar la solicitud de aclaración presentada por la postulante, advirtiendo el yerro que se había cometido en el fallo impugnado. De igual forma, esa autoridad indicó claramente los motivos por los cuales no podía acceder a la pretensión de la peticionaria, en cuanto a la solicitud de ampliación, fundamentada en que: “…si bien es cierto, se cometió error al resumir el contenido del memorial relacionado presentado por el apelante en esta Sala en forma extemporánea, en el apartado IV, de los Alegatos de las Partes, y en el considerando III de la sentencia de segundo grado, lo cual debe ser corregido; pero también es cierto que esta Sala, fundamentada en el artículo 10 de la Ley de Tribunales de Familia, que por la naturaleza del presente juicio, aunque el apelante no expresó agravios oportunamente en esta instancia, se debe realizar el estudio pertinente, es decir, se entra a conocer del recurso y se efectúa el análisis integral de la sentencia de primer grado y lo actuado en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia, por la tutela judicial efectiva. Razones por las cuales estimamos que el análisis realizado en la sentencia de segundo grado busca el justo medio y el equilibrio de la decisión judicial, no habiendo influido en la misma el contenido del memorial presentado por el demandado en forma extemporánea, sobre todo por el análisis individual e integral de los medios de prueba diligenciados y la orientación de los estudios socioeconómicos plasmados en los considerandos IV y V, de la sentencia referida, siendo la modificación a la pensión alimenticia únicamente de la actora (no de la pensión alimenticia de los menores involucrados, en atención al principio del interés superior del niño)…”, sin 82

que lo decidido, a criterio de esta Corte, implique vulneración a los derechos constitucionales denunciados por la amparista. -VPor último, aduce la accionante que no está de acuerdo con que se haya multado a su abogada patrocinante, porque la protección constitucional instada se fundamentó en la restitución de sus derechos denunciados y, por lo tanto, tal declaratoria es improcedente; sin embargo, esta Corte considera que la multa impuesta por el a quo, encuentra el respaldo legal necesario en lo regulado en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual por pertinente se transcribe: “Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine” -el resaltado es propio-; de ahí que, en cuanto a tal declaratoria, esta Corte considera que no hubo extralimitación por parte Tribunal de Amparo de primer grado, pues, a tenor de tal normativa, la abogada patrocinante es la responsable de la juridicidad en el planteamiento. El

análisis

realizado ut

supra permite

concluir

que

los

argumentos

de

inconformidad esgrimidos por la accionante en el escrito inicial de amparo y en el de apelación, no pueden ser atendidos por esta Corte, pues no se demostró que con la decisión asumida por la Sala reclamada ni por el Tribunal Constitucional de primer grado, se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante; de ahí que es evidente que la protección constitucional instada debe declararse sin lugar, por notoriamente improcedente, por lo que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo,procede confirmar el fallo apelado, pero por los motivos aquí expresados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, 83

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jessica Marie Cremer Jones -postulante del amparo- contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio y, como consecuencia, se confirma el fallo apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTE ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO

MAGISTRADA

MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En similar sentido: Gaceta No. 107. Expediente 3842-2012. Fecha de sentencia 28/02/2013. Gaceta No. 101. Expediente 2156-2011. Fecha de Sentencia 27/09/2011. Gaceta No. 101. Expediente 1702-2011. Fecha de Sentencia 18/08/2011. Gaceta No. 94. Expediente 2425-2009. Fecha de Sentencia 01/10/2009.

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Inconstitucionalidades Relevantes 1. Orden de apellidos para efectos de inscripción en el Registro Nacional de las Personas (Renap) INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 812-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO

MALDONADO

AGUIRRE,

RODERICO

CHACÓN

CORADO,

ROBERTO

MOLINA

BARRETO

QUIEN

HÉCTOR Y

LA PRESIDE,

HUGO

GLORIA

PÉREZ PATRICIA

MAURO

AGUILERA, PORRAS

ESCOBAR: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total de la circular treinta y uno-dos mil nueve de tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas, promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Edi Lili Barco Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo

expuesto

por

el

accionante

se

resume:

insta

la

garantía

de

la

inconstitucionalidad general contra la circular impugnada, pues siendo que ésta posee efectos generales es viable su examen por esta vía. Para fundar su planteamiento invoca los siguientes argumentos: a) la circular impugnada viola los 85

artículos 2º., 5º., 152, 155 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lesionando la libertad de acción y el principio de legalidad. De conformidad con el artículo 4º. del Código Civil la persona se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Regula ese mismo precepto que, en el caso de los hijos de la madre soltera, serán inscritos con los apellidos de ésta. Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que dicha normativa no distingue sobre el orden de los apellidos, extremo que se afecta por la circular impugnada, que determina como orden de designación del apellido de las personas, primero el del padre y, en segundo lugar, el de la madre. Por tal circunstancia se afirma que la autoridad emisora emitió disposiciones generales no basadas en ley, contraviniendo la seguridad jurídica consagrada en el artículo 2º. y el principio de legalidad ya mencionado; b) viola los artículos 2º., 4º., 44, 46, 47, 48 49 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala lesionando la dignidad humana, el principio de igualdad, de protección a la familia, el matrimonio, a los menores y a la maternidad. Al establecer una norma inflexible que los hijos tendrán como primer apellido el del padre y, como segundo, el de la madre, se viola el principio de igualdad, ya que solamente el primero transmite sus apellidos por generaciones, mientras los de la madre desaparecen por el transcurso del tiempo, perdiendo la posibilidad de transmitirlos de generación en generación; aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la disposición contenida en la circular impugnada, no incorpora la razonabilidad objetiva necesario que la justifique, sino simplemente determina un trato discriminatorio para la mujer. Ello también implica violación a la dignidad humana de la mujer, al discriminársele negativamente frente al hombre. Asimismo, se afecta a la familia, el matrimonio y la igualdad de los hijos, ya que en la inscripción de nacimientos de los hijos varones se mantiene el apellido del padre, pero, en el caso de las hijas mujeres se pierde con el transcurso del tiempo. También existe violación a la igualdad de los cónyuges, contenido en el artículo 47 86

constitucional, pues no se permite la opción de consignar, en primer lugar, el apellido de la madre; c) viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al invadir la competencia que le corresponde al Congreso de la República de emitir decretos o reformarlos. El artículo 4º. del Código Civil establece la forma en que se conforma el nombre de las personas, lo cual únicamente puede ser reformado por el Congreso de la República, no obstante, el mismo se ve alterado con la circular impugnada. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el Código citado es de jerarquía superior a la circular, de manera que ésta no debe ser acatada en atención a la disposición constitucional de que nadie está obligado a acatar órdenes que no estén basadas en ley ni emitidas al tenor de ella -artículo 5º. Constitucional-; d) viola los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos en los artículos 44, 175 y 204 de la Carta Magna, al disponer que primero debe incluirse el apellido del padre y luego el de la madre en la inscripción de un nacimiento; por otro lado, modifica una norma ordinaria que sólo podía ser reformada por medio de un decreto de la misma categoría. Tales circunstancias hacen nula la disposición impugnada, razón por la cual solicita que se declare con lugar la presente acción deinconstitucionalidad. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días al Registro Nacional de las Personas y al Ministerio Público. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Registrador Nacional de las Personas manifestó: a) el planteamiento de la acción es improcedente por cuanto el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad viabiliza la inconstitucionalidad contra las disposiciones de carácter general, sin embargo, la circular que se impugna va dirigida a un grupo de personas -registradores civiles- y no a la generalidad, siendo un mero acto administrativo de comunicación; b) no obstante, si bien el artículo 4º. del Código Civil prescribe la conformación del nombre, también lo es 87

que no regula un orden específico en que se ha de colocar los apellidos de las personas; de esa cuenta, al no ser claro en ese sentido, se hace necesaria efectuar una interpretación a tenor de lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, atendiendo la finalidad y espíritu de la misma, debiendo establecerse los alcances de la disposición de aquél artículo en cuanto a que “…Para una mejor identificación de la persona, se exige el uso de los apellidos paterno y materno para los actos de la vida civil…”; c) no existe violación al principio de libertad, ya que la circular posee carácter interno, cuyo objetivo es establecer un orden en todo el país en lo relativo a la inscripción del nombre de la persona individual; tampoco se viola el principio de legalidad, pues no se violenta norma alguna, sino que únicamente se establece un orden en la inscripción del nombre que asegura el conocimiento público del mismo; no existe violación al principio de igualdad, pues lo que se pretende con la circular es generar certeza jurídica del acto registrado. Debe tenerse en cuenta que los derechos de la mujer no desaparecen por el sólo hecho de establecer el meritado orden; d) no se invade la competencia del Congreso de la República, pues en atención a que el Código Civil no establece el orden en el que deben colocarse los apellidos en el nombre, se hacía necesario, para efectos de seguridad registral, crear criterios unificados dentro del registro civil. Todos los argumentos anteriores provocan la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad general total planteada. B) El Ministerio Públicoargumentó: a) sobre la denuncia de violación de los artículos 2º., 5º., 152, 154, 155 y 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala estimó que es viable el conocimiento de fondo de la acción planteada, ya que la circular impugnada contiene una disposición de carácter general y una instrucción normativa emitida por el Registro Central de las Personas. Esa disposición viola el artículo 4º. del Código Civil y el principio de legalidad, por cuanto contraviene el ordenamiento jurídico al emitir disposiciones de carácter normativo; b) respecto de la denuncia de violación de los artículos 2º., 4º., 44, del 46 al 49 y 51 de la Carta Magna refiere que, en efecto, la circular impugnada 88

transgrede la normativa citada, pues carece justificación razonable que atienda el sistema de valores que la Constitución acoge, provocando tratamiento distinto de los padres de la persona a inscribir, pues se impide a la mujer que en el nombre de sus hijos o hijas aparezca primero su apellido, dándole únicamente esa oportunidad al padre; c) en relación al argumento de que la circular viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala asegura que existe tal violación, ya que al normar aspectos que no se encuentran contemplados en el Código Civil, se atribuyen al Registrador Central de las Personas funciones que le corresponden únicamente al Congreso de la República; d) respecto de la denuncia de transgresión de los artículos 44, 174 y 204 constitucionales argumentó que al establecerse que la circular impugnada efectivamente transgrede diversas normas constitucionales, deberá declararse que es una disposición nula ipso jure y, por lo tanto, al dictarse sentencia, deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad y agregó: a) que las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público son valederas, por lo que deben tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia; b) no comparte el argumento del Registro Nacional de las Personas, que descarta la generalidad de la disposición impugnada, pues la circular sí posee efectos generales, pues si bien va dirigida a un grupo de personas que actúan en determinado sentido, la labor que éstas desempeñan, incide en la totalidad de los habitantes de la República, lo que le da el carácter de general; de esa cuenta, el hecho de que no haya sido publicado en el Diario Oficial no es requisito indispensable para determinar esa característica y sus efectos, sino el contenido de la disposición impugnada. Además, esa institución reconoce que el Código Civil no establece el orden de los apellidos en el nombre, extremo que sí se dispone en la circular impugnada, lo que pone de manifiesto la existencia de las violaciones denunciadas; c) la norma no está apegada al espíritu que el 89

legislador quiso establecer en el artículo 4 del Código Civil, pues en la creación de este precepto aquél no tuvo la intención de establecer expresamente, por lo que los argumentos de dicha entidad carecen de fundamento jurídico. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Registrador Nacional de las Personas reiteró los argumentos expuestos en el escrito en el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida y enfatizó que la circular impugnada no posee carácter general, por lo que no es susceptible de ser atacada de inconstitucional; asimismo, que el orden que se establece para los apellidos es dado en razón de la seguridad jurídica y registral. No acepta la tesis de que la norma impugnada propicie un trato discriminatorio a la mujer, ya que los derechos reconocidos para ésta no dejan de existir por el sólo hecho de establecer dicho orden. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. -IISergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, insta la garantía de la inconstitucionalidad general para impugnar la circular treinta y uno – dos mil nueve (31-2009), de tres de septiembre de dos mil 90

nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas en la que instruyó a todos los registradores civiles de las personas, que al momento de realizar una inscripción de nacimientos, deben tomar en cuenta que el nombre de la persona se compone consignando, en primer orden, el apellido paterno de la persona a inscribir y, en segundo, el apellido materno. El accionante asegura que dicha disposición vulnera el texto constitucional por las razones que quedaron asentadas en el apartado de resultandos del presente fallo. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario analizar la viabilidad de la acción instada. Este análisis atiende al cuestionamiento formulado por el Registrador Nacional de las Personas, en cuanto a que la disposición impugnada no tiene el carácter de “general”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente citar el contenido de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diez, dictada dentro del expediente seiscientos ochenta y tres – dos mil cinco (683-2005) en la que esta Corte consideró: “… El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que „...Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.‟ (El resaltado no aparece en el texto original). Puede apreciarse que la dicción contenida en el precepto anteriormente transcrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala

deben

promoverse

únicamente

contra

leyes,

reglamentos

y

disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente

contra

disposiciones

que

el

poder

público

haya

emitido con

alcances individualizados o particularizados (el resaltado es propio del Tribunal). El concepto ´general´, al cual alude la norma superior mencionada, significa ´Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, 91

aunque sean de naturaleza diferente´, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto… ”. En ese sentido, debe resaltarse que en el fallo citado se hace mención a que el carácter de generalidad de una norma se determinará por la falta de especificación del destinatario al cual va dirigido y por los alcances que la norma pueda poseer. En el caso que se analiza, debe tenerse en cuenta que aún cuando la circular impugnada está dirigida a un grupo concreto de individuos –registradores civiles-, debe comprenderse que la misma sí posee efectos generales pues la instrucción dada a tales funcionarios conllevará sus efectos en la labor que éstos desempeñan al decidir los actos de inscripción, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de que dicha disposición posea alcances individualizados o particularizados, pues la disposición contenida en la citada circular alcanzará el ámbito de las personas a inscribir. Tales razonamientos conllevan a concluir que la vía instada es la adecuada dado que la circular impugnada sí posee características de “generalidad”, lo que torna viable el conocimiento de fondo de la pretensión instada. -IVComo quedó asentado en el apartado inicial del presente fallo, el accionante resiente violación de los derechos de dignidad humana, de igualdad, de libertad de acción, de protección a la familia, al matrimonio, a los menores y a la maternidad y a los principios de legalidad, a la potestad legislativa, a la supremacía 92

constitucional y al de jerarquía normativa, consagrados en los artículos 2º., 4º., 44, 46, 47, 48 49, 51, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis del escrito de planteamiento de la acción se advierte que, respecto de los artículos 2º., 44, 47, 48, 49, 51 y 175 de la Carta Magna, el accionante no cumplió con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación, por tal razón, siendo que dicho requisito opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, esta Corte no efectuará el estudio comparativo requerido. De tal manera que únicamente se hará pronunciamiento respecto de la violación que se estima cometida contra los artículos 4º., 171 y 204 constitucionales, que consagran el derecho de igualdad y los principios de potestad legislativa, de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, respectivamente. -VPara iniciar el análisis que se requiere a este Tribunal debe establecerse, cuál es, según la doctrina, el objeto del elemento jurídico del nombre. Para Julio César Rivera "el nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad" (Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires). Por su parte, los autores L. Díez-Picazo y A. Gullón afirman del nombre que éste “no es sólo un distintivo; evoca idealmente a la misma persona en sus cualidades morales y sociales. Por ello, su protección es protección de su personalidad tanto desde un punto de vista de su individualidad física como moral y social”. (Sistema de Derecho Civil, vol. I, Civitas, 9ª. Edición, 1997, página 365). Para la autora Ana María Redondo García el nombre abarca una triple faceta: “…en primer lugar subjetiva, como derecho de la personalidad, íntimamente unido a la identidad y a los derechos al honor y a la propia imagen. En segundo lugar, remite a un status familiar que apunta bien al hecho biológico de la filiación, bien a otros supuestos como el reconocimiento legal o la adopción y que por tanto conlleva derechos hereditarios. Por último hay que reconocer un tercer 93

componente que responde a intereses de orden público, puesto que el nombre dota de seguridad jurídica y certeza al tráfico jurídico…”. (Revista Jurídica de Castilla y León, número siete, octubre dos mil cinco.) En el mismo sentido, el autor Manuel Batllé indica que “…además de la identificación psicológica, el nombre civil permite, a través de los apellidos, la identificación del individuo con una determinada procedencia genealógica, de tal manera que se produce una identificación familiar. Por esta razón, es de suma importancia la transmisión del doble apellido al hijo pues con ello se identifica la filiación paterna y materna. De esta forma la persona, y en especial el menor, adquiere conciencia de pertenecer a una familia y se siente integrado en ella…”; continúa asegurando “…La forma y el orden de los elementos que componen el nombre responden a los valores culturales y sociales, en ocasiones anacrónicos, que existen en cada ordenamiento. De esta forma cada persona se siente integrada en una determinada sociedad y es reconocida como parte de la misma por personas sometidas a otro ordenamiento jurídico…”. En el caso del ordenamiento jurídico guatemalteco, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala no contempla el derecho al nombre como un derecho fundamental, sin embargo, dicho elemento de la persona ha adoptado relevancia constitucional en virtud de los instrumentos internacionales -reconocidos por Guatemala- que lo protegen. De esa manera tal derecho debe entenderse elevado al rango de fundamental conforme lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna. Entre los instrumentos internacionales a que se alude puede citarse la Declaración de los Derechos del Niño que, en su artículo 3º, establece: “…El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad”. Similar disposición contemplan los artículos 24 del Pacto internacional de Derechos Civil y Políticos y 18 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que regulan: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, 94

mediante nombres supuestos, si fuere necesario”, por citar dos casos. Ese derecho, en la legislación ordinaria guatemalteca se encuentra establecido en el artículo 4º. del Código Civil, el cual prescribe: “…La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les de la persona o institución que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un sólo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.”. Una de las denuncias que formula el solicitante de la inconstitucionalidad es que la disposición impugnada provoca violación al derecho de igualdad de la mujer frente al hombre. Al respecto cabe citar lo que respecto a la expresión “discriminación contra la mujer” contempla la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que prescribe: “denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Respecto a este tema, el Comité de Ministros del Consejo de Europa estableció en la Resolución setenta y ocho / treinta y siete (78/37), de 1978, la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre. Dicha recomendación fue adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el caso Burghartz contra Suiza, relacionado con las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos, fallo en el cual consideró: “La Corte reitera que el avance 95

en la igualdad de los sexos es hoy aún, una meta importante para los Estados miembros del Consejo de Europa; ello significa que solo razones de enorme peso podría soportar una diferencia de trato basada sólo en el sexo, que fuera compatible con la Convención Europea de Derechos Humanos…”. Para analizar lo relativo a la constitucionalidad de la disposición impugnada cabe hacer análisis de la forma en la que el tema ha sido abordado en otros países. En España, por ejemplo, la Ley 40/99 sobre nombres y apellidos, establece: “…Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral…”. En Francia, a partir del primero de enero de dos mil cinco, los progenitores son libres de escoger para su primogénito el apellido de la madre, el del padre o ambos, en el orden que elijan, unidos con un guión. En Chile, el proyecto que promueve la reforma de la Ley número 17.344, que Autoriza el Cambio de Nombres y Apellidos, prescribe: “…Artículo 126. Al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el nombre que designe la persona que requiera la inscripción. Si el hijo nacido es matrimonial o no matrimonial reconocido por ambos padres, se pondrá a continuación el apellido del padre y enseguida el de la madre. Sin embargo, los padres de común acuerdo podrán colocar primero el apellido de la madre y enseguida el apellido del padre, debiendo en este caso proceder de igual forma con todos los hijos comunes...”. En México, un proyecto de ley que reforma el artículo 58 del Código Civil de dicha Federación establece: “…el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y el primer apellido materno y paterno que le corresponda en el orden que acuerden los padres…”. En Paraguay se receptan los postulados de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, al establecer la posibilidad de que los padres, de común acuerdo, determinen el orden de los apellidos.

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Con base en las notas anteriores, que denotan la razón de la existencia del nombre de las personas así como la forma en la que dicha figura jurídica ha sido abordada en el ámbito internacional, podría principiarse afirmando que el nombre es un derecho humano relacionado con el derecho a la identidad y que corresponde a cada individuo como medio de identificación en las esferas familiares, sociales, jurídicas y demás. La existencia de tal elemento trae consigo el derecho de los padres de elegir cuál será el nombre que identificará a su hijo, debiendo entenderse que, a menos que la dinámica social imponga un motivo razonable, los progenitores quedan en la facultad de elegir el orden en el que se deberán consignar los apellido en el Registro correspondiente. Esa es la corriente actual que armoniza con la demanda efectuada a los Estados de eliminar toda forma de discriminación. Debe tenerse presente que en Guatemala, el precepto ordinario que rige la materia -artículo 4º del Código Civil- no impone prohibición para que dicho extremo pueda quedar a discreción de los padres. No obstante ello, la falta de legislación que norme en forma exhaustiva dicha temática pone de manifiesto la incertidumbre jurídica que podría surgir ante el posible desacuerdo entre los padres al momento de inscribir el nacimiento de sus hijos o bien, la falta de identidad o de certeza que podría generar la decisión de inscribir a algunos hijos con el apellido paterno al inicio y a otros con el materno. Como pudo advertirse en la legislación comparada que ha sido citada, la facultad de libre elección en el orden de los apellidos de los hijos debe regirse según lo que se haya decido en cuanto al primogénito, debiendo conservarse el mismo orden para los subsiguientes, de manera que el nombre no pierda la característica de identificación del núcleo familiar del que proviene la persona a inscribir. Ante tales vicisitudes, este Tribunal encuentra razonable la disposición general contenida en la circular impugnada. Debe comprenderse que dicha disposición atiende a las funciones y objetivos que han sido encomendadas a dicha institución pública a tenor de lo que establece el artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que dispone: “El RENAP es la entidad encargada de organizar y 97

mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Para tal fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, unificando los procedimientos de inscripción de las mismas”. En el ejercicio de las funciones encargadas a dicho ente público puede válidamente incluirse la emisión de circulares que persigan dotar de seguridad y certeza jurídica a las inscripciones que tienen a su cargo. Sin embargo, debe insistirse en que, en atención a que el artículo 4°. del Código Civil no contempla limitación para que las partes puedan arribar a un acuerdo que disponga el orden en el que deberán colocarse los apellidos del descendiente, deberá entenderse que la recomendación contenida en la circular impugnada regirá únicamente en los casos en los que no exista acuerdo de los padres o cuando éstos no manifiesten interés en invertir el orden mencionado. En otros términos, la recomendación contenida en la circular impugnada deberá ser atendida por los encargados de la verificación de las inscripciones únicamente en los casos en los que los interesados no manifiesten haber alcanzado un acuerdo en contrario, de ahí que la circular no podrá ser utilizada para hacer nugatorio ese derecho de libre disposición del nombre que atañe a los padres del infante a inscribir. Además de las estimaciones anteriores, debe recordarse que la elección del nombre y apellidos constituye un derecho personalísimo que el individuo, en su mayoría de edad, puede determinar según su propia preferencia, por lo que encima de los derechos maternos o paternos, esa elección tendría prioridad subjetiva. Por tales razones, se estima que la circular impugnada no viola las disposiciones constitucionales enunciadas por el accionante, ya que su contenido no prohíbe la inscripción de los apellidos de las personas en un orden diferente al que los 98

padres acuerden, guardando fines exclusivos de organización, que doten de seguridad y certeza jurídica las inscripciones de las personas. Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir en que la acción de inconstitucionalidad planteada, en cuanto a este aspecto, carece de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. -VIRespecto al argumento relativo a que la disposición impugnada viola el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al invadir la competencia que le corresponde al Congreso de la República de emitir decretos o reformarlos, ya que el artículo 4º. del Código Civil no establece un orden en la conformación del nombre de las personas, y una alteración de dicha norma únicamente puede ser reformado por el Congreso de la República, esta Corte considera que no se viola el artículo constitucional invocado, ya que los alcances de la disposición impugnada no altera el orden establecido en dicha normativa de derecho común, pues, como se consideró, no limita la libre determinación de los padres a escoger un orden diferente en los apellidos de sus hijos. Con base a lo anteriormente considerado, esta Corte estima que debe declararse sin lugar la presente acción, sin imponer la multa respectiva a los abogados patrocinantes ello en virtud de que, para arribar a la conclusión de constitucionalidad de la norma, debió mediar análisis interpretativo de este Tribunal. No debe condenarse en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO

99

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total de de la Circular 31-2009 de tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Registrador Central de las Personas. II) No se impone multa ni se hace condena en costas. III) Notifíquese. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADA

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

2. Paternidad y filiación reconocimiento voluntario INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 703-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Procuradora adjunta de los Derechos Humanos, María Eugenia Morales Aceña de Sierra en contra de la frase “...por el 100

reconocimiento voluntario...” contenida en el artículo 210; y la totalidad del artículo 221, ambos del Código Civil -Decreto ley 106-. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Jorge Luis Córdova Guzmán. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La interponente de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, expuso

sus argumentos de la siguiente manera: a) la frase “... por el

reconocimiento voluntario...” contenida en el artículo 210 del Código Civil -Decreto Ley 106- que señala que el padre puede reconocer la paternidad de un hijo habido fuera de matrimonio mediante el reconocimiento prestado en forma voluntaria, violando, limitando y restringiendo la igualdad, libertad y dignidad de la mujer, específicamente hacia la mujer soltera y manifestó que: a.1) considera que hay violación al derecho de igualdad, y señaló que de conformidad con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos una conducta es discriminatoria cuando la misma está sustentada en valoraciones negativas hacia determinados grupos o personas, a los cuales se les imputa desprestigio frente a la sociedad. En el presente caso, la conducta discriminatoria consiste en que la norma no prevé que la madre tenga derecho de audiencia previa del reconocimiento voluntario, para efecto de poder manifestarse y en caso fuera procedente, oponerse al mismo; lo que conlleva una conducta claramente discriminatoria, pues se basa en una percepción negativa, donde “supuestamente debe sentirse agradecida por que un hombre reconozca ´voluntariamente´ a su hijo o hija”. Resaltó, que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos señala que las percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia las personas consideradas inferiores o desprestigiadas, lo cual influye en que se les supriman oportunidades y por consiguiente, se les vede o impida el ejercicio de sus derechos y la realización de sus capacidades. Por lo anterior, indicó que la inconstitucionalidad del segmento impugnado, radica en tres situaciones: i) una percepción negativa de las madres 101

solteras a las cuales se les está considerando en posición de inferioridad frente a las casadas; ii) la privación de un derecho de audiencia previo, que permita a la mujer soltera conocer, previo al reconocimiento voluntario unilateralmente efectuado, la identidad de la persona que se atribuye la calidad de padre de su hijo; iii) la imposibilidad de poder oponerse de forma previa a los reconocimientos putativos que se efectuaren en fraude de los derechos paterno filiales. De esta forma, señaló que el artículo 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, indica la obligación de los Estados parte (como Guatemala) de tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Estimó oportuno ampliar la interpretación del concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio de la mujer de sus derechos fundamentales, el que se ha manifestado en estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer; situación que es reconocida en el preámbulo de la Convención citada, en la que se establece que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”, siendo por lo tanto obligación de los Estados coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de tanto hombres como mujeres para eliminar “los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (artículo 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Señaló que la normativa impugnada no sólo discrimina a la mujer, al no permitirle oponerse a los reconocimientos realizados 102

en fraude de ley, ya que se podría prestar un caso en el que un padre biológico solicite a un tercero, que no tiene relación paterno filial, que falsamente reconozca voluntariamente la paternidad; sino que además, determina que se realicen actos que pueden afectar su vida futura y la de su hijo, sin haber prestado su conocimiento previo, discriminación legal que debe ser corregida a través de una correcta intelección de la norma; a.2) la locución impugnada contenida en el artículo 210 del Código Civil, lesiona el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la falta de citación y audiencia previa a la madre soltera, sobre el reconocimiento que pretende hacer el padre (real o putativo) es una limitación inconstitucional al derecho de audiencia que el Texto Supremo le reconoce, ya que en virtud del derecho de defensa, es requisito esencial para la validez de un acto es la audiencia, pues la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el debido proceso, aun en procedimientos administrativos lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corte. Por la razón anterior, considera discriminación injustificada que no se de audiencia a la madre en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el padre (real o supuesto) acto imprescindible para que la madre se pronuncie sobre dicho reconocimiento y en su caso, que pueda oponerse al mismo, convirtiéndose en contencioso el asunto planteado y debiendo ser resuelto en una sentencia judicial firme; pues en el presente caso se deja en situación de indefensión a la madre soltera frente a actos fraudulentos o de mala fe, destinados a atribuirse falsamente la paternidad. Solicitó que en el presente caso, a pesar de la inconstitucionalidad de la normativa aludida, esta Corte dicte una sentencia aditiva o constructiva, con la finalidad de tutelar adecuadamente el derecho de las mujeres en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad; b) el artículo 221 del Código Civil, viola, limita y restringe los artículos 29, 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala y resume los motivos de su denuncia en que: b.1) la norma impugnada transgrede el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, pues establece un sistema de numerus clausus o 103

cerrado de casos en donde la paternidad puede ser declarada, exigiendo determinadas situaciones para que pueda prosperar la demanda de paternidad. En este sentido, la legislación guatemalteca adoptó una posición muy restrictiva con relación a la investigación de la paternidad, la que limita el derecho de la madre soltera de poder determinar quien es el padre biológico de su hijo. La norma impugnada es un extracto de la contenida en el Código Civil de Napoleón, el cual irradió la prohibición de investigación de paternidad teniendo como fundamento la tranquilidad del hogar y evitar las demandas que tenían por objeto lesionar la honra y el honor del imputado, situación que, en la actualidad, ha sido revertida por la mayoría de legislaciones adoptándose, el principio de la libre investigación de la paternidad, por medio de la cual, se acepta la libertad en los medios de prueba utilizados para la investigación de paternidad. Por lo anterior, se determina que el artículo 221 del Código Civil, constituye el resabio de normativa propia del siglo XIX, que limitaba la investigación de la paternidad y los medios para probarla, situación que como se explicó con anterioridad ha sido superada, con un enfoque que privilegia el derecho de la madre y sobre todo la del niño a conocer quienes son sus padres, de esa cuenta, manifiesta que no pueden ser limitados los supuestos habilitantes para la investigación y declaración de paternidad, ya que éstos deben ser los más amplios posibles; b.2) el artículo 221 del Código Civil, vulnera los artículos 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por el derecho a la identidad del niño, que se encuentra implícitamente contenido en los artículos constitucionales precitados y en la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, el Estado tiene la obligación de garantizar a todo niño que no será privado ilegalmente de los elementos que conforman su identidad, pues existe el compromiso estatal de prestar la asistencia y protección apropiada para reestablecerla; es por esto que, éste derecho se encuentra inmerso en los denominados de tercera generación, siendo una de sus facetas más relevantes, el derecho de todo menor a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una 104

nacionalidad y en la medida de lo posible no sólo conocer a sus padres sino ser cuidado por ellos. En última instancia, el derecho a conocer la identidad de los padres es un corolario del principio de protección de la infancia y se sustenta en la particular situación de vulnerabilidad del ser humano en tal fase de la vida, lo que únicamente responde al principio rector de la Convención citada que se refiere al concepto de interés superior del niño. Sobre éste respecto, el Comité de Derechos del Niño ha expresado que aquellas legislaciones que restringen la investigación de la filiación establecen la“persistencia de la discriminación contra los niños nacidos fuera del matrimonio, incluso respecto del disfrute de sus derechos civiles. Observa que el procedimiento para la determinación de sus apellidos sienta las bases de su posible estigmatización y la imposibilidad de poder conocer su origen” siendo por lo tanto, violación a los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y específicamente del principio de interés superior del mismo. Resultado de lo anteriormente expuesto, la protección de la familia y los derechos que dimanan de la condición de hijo (matrimonial o extramatrimonial) deben tutelar adecuadamente el derecho a la investigación de la paternidad, mediante el establecimiento de mecanismos que faciliten en la mayor medida posible la búsqueda de la información, razón que determina la inconstitucionalidad del artículo 221 del Código Civil. Por los motivos expuestos, solicitó que se declare la inconstitucionalidad general parcial de la locución “por el reconocimiento voluntario” contenida en el artículo 210 y la totalidad del artículo 221, ambos del Código Civil

-Decreto Ley 106-.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

105

A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que es necesaria la interpretación de la normativa constitucional en su contexto total, en búsqueda de la concepción que armonice y que acoja el espíritu mismo de la norma, sus normas, principios y valores en aras de la consecución del bien común, seguridad jurídica, justicia y desarrollo integral de la persona, reconociendo que es la ley la que establece los límites naturales de los derechos, por lo que la misma, siempre debe estar sustentada en criterios coherentes e inteligibles, materializados en la legislación ordinaria, decretada por el Organismo del Estado legitimado para dicho efecto. Con relación a las impugnaciones manifestadas por la accionante, señaló que: a) Una de las obligaciones fundamentales que la Constitución impone al Estado es la protección social, económica y jurídica de la familia, especialmente la salud física, mental y moral de los menores de edad, siendo por lo tanto, primordial, atender el interés superior de la niñez que supedita los derechos que puedan alegar adultos al deber de procurar el mayor beneficio que para los menores pueda obtenerse, aún en contra de las opiniones de sus padres. Manifestó que en el caso de la paternidad y la filiación extramatrimonial, el reconocimiento voluntario que hace el padre a favor de su hijo es el cumplimiento de una obligación moral y a su vez de un deber jurídico, que constituye una clara declaración unilateral de voluntad que configura una confesión de paternidad, con el presupuesto legal necesario de la capacidad del padre y de la formalidad del acto, siendo por lo tanto irrevocable. De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Guatemala el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y aprobada por el Congreso de la República, el diez de mayo del mismo año, se establece el derecho del niño a preservar su identidad incluyendo la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares- situación que se reconoce en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia como obligación del Estado a garantizar el interés superior del niño y a asegurarle el ejercicio

y

disfrute

de

sus

derechos.

Concluyó

manifestando

que,

el

reconocimiento voluntario del padre hacia su hijo es un derecho que le asiste 106

exclusivamente a éste y por lo tanto estima que las argumentaciones realizadas por la accionante no tienen asidero legal y, en consecuencia la impugnación que formalizan del artículo 210 del Código Civil debe ser declarada sin lugar; b) con relación a la solicitud de inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 221 del Código Civil, manifestó que dicho precepto legal no viola, limita o restringe los derechos, garantías y principios constitucionales que se consideran vulnerados, pues si bien es cierto que en dicho precepto se declara que la paternidad puede ser judicialmente declarada cuando se dan las presunciones legales consignadas en el mismo, no se debe de olvidar que el juicio para que se declare la paternidad, se tramita en la vía ordinaria, de acuerdo con la Ley de Tribunales de Familia, proceso en el cual se admiten todos los medios de prueba que establece el Código Civil y Mercantil. Por lo tanto, en los procesos de filiación la prueba pericial antropoheredobiológica indicada por la accionante (de ácido desoxirribonucleico, ADN-), dado el avance de la ciencia y el aporte significativo de ésta para dilucidar pretensiones judiciales, podría considerarse imperativa para poder determinar la filiación de una persona y, en consecuencia, las mismas presunciones legales podrían ser objeto de revisión, sin que sea la exclusión de la norma impugnada de la normativa del Código Civil, razón por la que solicitó que la acción intentada sea declarada sin lugar. B) La Procuraduría General de la Nación estimó oportuno resaltar el criterio doctrinal que esta Corte ha sostenido con relación a la necesidad de realización de estudio jurídico para demostrar que la norma ordinaria se opone a la constitucional. Además, indicó que cuando la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere a la protección de la familia establece que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, promoviendo su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos. El capítulo V del Código Civil, desarrollando en forma amplia lo relacionado con la paternidad y se estima que ninguna de las normas que se han detallado tienen, a su juicio, vicio de 107

inconstitucionalidad,

y

sobre

las

impugnaciones

señaló

específicamente

que: b.1) con relación a la frase contenida en el artículo 210 del Código Civil, manifestó que considera que siendo el reconocimiento de los hijos por parte de los presuntos padres, un acto personalísimo, esto trae aparejado que exista voluntad plena para cumplir con el mismo y que los padres que concurren al cumplimiento de dicho deber moral por lo general están de acuerdo con la madre del niño que se pretende reconocer. Asimismo, manifestó que hasta el momento y dentro del trámite de la jurisdicción voluntaria y ordinaria no se ha discutido que esté tipo de reconocimiento sea adversado por las madres. Además, debe tenerse en consideración que el artículo 214 del Código Civil establece que, el padre o la madre, así como el propio hijo tiene la facultad de impugnar el reconocimiento realizado, siendo esta una norma que facilita a las personas que se incluyen en ese acto de filiación que si no están de acuerdo pueden impugnarlo, considerando falaz el argumento que los padres biológicos soliciten a terceros que no tienen relación paterno filial, que reconozcan falsa y voluntariamente la paternidad, argumento que cae por su propio peso. Concluyó señalando que la postulante confunde su petición porque, por un lado solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma y por otro lado, solicita que esta Corte dicte una sentencia aditiva o constructiva con la finalidad de tutelar adecuadamente el derecho de las mujeres en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, situación

que

esta

Corte

nunca

ha

realizado; b.2) sobre la

acción

de

inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 121 del Código Civil, estima que los argumentos de la postulante carecen de veracidad ya que debe tenerse en cuenta que los derechos y garantías que la constitución “otorga” no excluyen otros, que aunque no figuren expresamente, son inherentes a la persona; presupuestos que el referido código en el artículo impugnado indica, pues en esa virtud la paternidad puede ser declarada a petición del padre o bien cuando los hijos menores desean saber quien es su progenitor y demandan ser reconocidos. Indicó que la prueba de ácido desoxirribonucleico, -ADN- es utilizada en este país, 108

sin límite alguno pudiéndola solicitar tanto el padre que adversa una filiación como la de los hijos que le son reconocidos sin su consentimiento, por lo que, al no tener el juicio de filiación un procedimiento determinado dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, dichas acciones judiciales se tramitan en la vía ordinaria pudiendo solicitarse en la misma la comprobación por medios científicos de prueba regulados en el artículo 191 del código citado, entre los que pueden figurar, entre otros, la prueba de ácido desoxirribonucleico, -ADN-; situación que demuestra que dentro de la legislación guatemalteca no existe ningún tipo de impedimento para establecer la paternidad, por lo que la acción de inconstitucionalidad que se analiza

debe

ser

Constitucionales,

declarada Amparos

sin y

lugar.C) Exhibición

La

Fiscalía

de

Personal del

Asuntos Ministerio

Público resumió sus alegatos en lo siguiente:c.1) al respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de la frase “el reconocimiento voluntario”, contenida en el artículo 210 del Código Civil, que la accionante estima que vulnera los artículos 4° y 12 constitucionales, advierte que sí el artículo impugnado le da la posibilidad al padre de reconocer voluntariamente a su hijo, ese acto no puede ser llevado a cabo de forma individual, pues es necesario tomar en cuenta a la madre del menor, quien en todo caso es la persona idónea para determinar si la persona que pretende reconocer a su hijo es o no el padre, y en ese sentido debe otorgársele audiencia, es decir, la posibilidad de ser escuchada y si fuera el caso de rebatir las argumentaciones que existieren frente a la paternidad, pues de lo contrario, se estaría frente a una evidente violación de los derechos de defensa y de audiencia de la madre, pues en caso contrario cualquier individuo podría reconocer a su hijo aun y cuando no fuere el padre, en menoscabo de los derechos del menor. Estima que la impugnada veda a la mujer soltera, madre de un menor, la posibilidad de oponerse al reconocimiento de su hijo, dejándola en total estado de indefensión y a merced de cualquier acto que pretenda llevarse a cabo en fraude de ley; tal es el caso, de la atribución falsa de paternidad, lo que demuestra la violación alegada al artículo 12 constitucional. Señaló que lo que manifestó encuentra sustento legal en 109

la jurisprudencia de esta Corte, específicamente en la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil seis dentro del expediente dos mil ochocientos dieciocho – dos mil cinco (2818-2005), en la que se resaltó la obligación del Estado de Guatemala como parte de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de tomar las medidas apropiadas para modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con la finalidad

de

alcanzar la

eliminación

de

los prejuicios y las

prácticas

consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Por lo anteriormente manifestado, considera que, el hecho que cualquier hombre pueda reconocer la paternidad, sin tomar en consideración la voluntad de la madre, es un acto evidentemente discriminatorio que atenta en contra del principio de igualdad, ya que anula la voluntad de la mujer quien se encuentra a la merced de un hombre para que decida si reconoce la paternidad de un hijo o no, razón por la que la frase “reconocimiento voluntario”, contenida en el artículo 210 del Código Civil, no puede mantenerse dentro del ordenamiento jurídico vigente; c.2) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 221 del Código Civil, manifestó que no se evidencia que el mismo atente contra el derecho al libre acceso a tribunales, habida cuenta que, en dicha norma, si bien se enumeran los casos en los cuales la paternidad puede ser declarada judicialmente, también lo es que no limita la posibilidad de declarar la paternidad utilizando otros mecanismos legales, tales como los que establece el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil; toda vez que, la norma impugnada es de carácter sustantivo que no guarda relación con el derecho constitucional que denuncia vulnerado. Por otra parte, con relación a la denuncia de vulneración de los artículos 50, 51 y 55 constitucionales, estima que su formulación no cumple con los requisitos mínimos que permitan su examen comparativo con la Ley Fundamental, ya que no se realizó la confrontación de manera individual a la norma cuestionada con los artículos constitucionales que se 110

estiman violados, omisión que conlleva la declaratoria sin lugar de la acción planteada. Solicitó que se declare con lugar únicamente la inconstitucionalidad planteada contra la frase “por el reconocimiento voluntario” contenida en el artículo 210 del Código Civil. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La accionante reiteró los argumentos señalados en el escrito de interposición de la presente acción, solicitando a esta Corte que se dicte una sentencia adivita con relación a la normativa que impugna. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que, al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió con relación a la presente acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, realizó las argumentaciones y consideraciones legales que a su criterio deben ser tomadas en cuenta al momento de dictarse sentencia en el caso que se sustancia, por lo que se limitó a solicitar a esta Corte que dichos razonamientos sean

tomados

en

consideración. C)

La

Procuraduría

General

de

la

Nación reiteró las argumentaciones plasmadas en el escrito de nueve de mayo de dos mil ocho y, solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público reafirmó los argumentos y señalamientos que realizó en la audiencia que le fue conferida. Solicitando que se declare con lugar únicamente la inconstitucionalidad planteada contra la frase “por el reconocimiento voluntario”, contenida en el artículo 210 del Código Civil. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento 111

jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. El artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, reconoce la legitimación activa para plantear inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, al Procurador de los Derechos Humanos, permitiéndole, ser un protagonista en la salvaguarda del orden fundamental, de manera que no sea exclusivamente un vigilante del respeto de los Derechos Humanos, sino un verdadero defensor del pueblo, velando siempre por el interés superior de la dignidad humana y contribuyendo a fortalecer el Estado Constitucional. -IIEn el presente caso, Maria Eugenia Morales Aceña de Sierra, en su calidad de Procuradora

Adjunta

de

los

Derechos

Humanos,

promovió

acción

de

inconstitucionalidad general parcial de la locución “por el reconocimiento voluntario” contenida en el artículo 210 y la totalidad del artículo 221, que establece: “Casos en que puede ser declarada la paternidad; La paternidad puede ser judicialmente declarada: 1º Cuando existan cartas, escritos o documentos en 112

que se reconozca; 2º Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3º En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción y 4º Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción. Ambos del Código Civil -decreto ley 106- al considerar que transgreden el contenido de los artículos 4°, 12, 29, 47, 50 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La accionante argumenta que la frase“...por el reconocimiento voluntario” contenida en el artículo 210 del Código Civil vulnera los derechos de igualdad y de defensa, la libertad y dignidad de la mujer, específicamente hacia la madre soltera, lo que a su vez evidencia transgresión a las obligaciones internacionales que el Estado de Guatemala contrajo en virtud de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (articulo 5°). Asimismo fundamenta su pretensión, indicando,

que

advierte

una

percepción

negativa

donde

la

madre

soltera “supuestamente debe sentirse agradecida por que un hombre reconozca voluntariamente a su hijo o hija” ya que se le priva del derecho de citación y audiencia previo por el que pueda conocer la identidad de la persona que se atribuye la paternidad y, en consecuencia, le impide oponerse a los reconocimientos putativos que se efectuaron en fraude de los derechos paterno filiales. Por otra parte, la solicitante promovió también la inconstitucionalidad general total del artículo 221 del Código Civil, debido a que contraviene los artículos 28, 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que se establece un sistema numerus clausus, en los casos en los cuales puede declararse la paternidad; a juicio de la accionante la normativa impugnada tiene su fundamento, en el Código de Napoleón, misma que ha sido revertida por la mayoría de legislaciones de diversos países, debido a que viola el derecho a la identidad del niño y al principio de interés superior del mismo, pues en aras del respeto de la 113

normativa referida debe aceptarse la libertad en los medios de prueba utilizados para la investigación de la paternidad, mediante el establecimiento de mecanismos que faciliten en la mayor medida posible la búsqueda de información certera. Por lo anterior, solicitó que la acción incoada sea declarada con lugar mediante una sentencia, aditiva o constructiva, es decir mediante una declaración positiva de esta Corte en la que se indique la forma en que debe interpretarse el artículo 210 para evitar efectos posteriores de índole discriminatoria. -IIIEsta Corte al analizar las exposiciones de las autoridades y entidades a quienes se les confirió audiencia, así como los argumentos de los accionantes en su tesis de inconstitucionalidad, procede a confrontar ambas normas, con el objeto de determinar la constitucionalidad de la norma impugnada. El artículo 210 del Código Civil, Decreto 106, establece que: “Reconocimiento del padre, Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.” De acuerdo con la accionante, el precepto aludido, viola los artículos constitucionales siguientes “…Artículo 4 Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer cualquiera que sea su estado civil tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. “Artículo 12 Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…”. De manera previa al examen del planteamiento instado, esta Corte considera necesario evocar algunas consideraciones doctrinarias sobre el concepto de filiación; Marcel Planiol considera que “…Es la descendencia en línea recta; comprende toda la serie de intermediarios que unen a una persona determinada, 114

con tal o cual ancestro por alejado que sea. En el lenguaje del derecho la palabra ha tomado un sentido más estricto y comprende exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. Se justifica porque esa relación se produce idéntica a sí misma en todas las generaciones. La relación de filiación toma también los nombres de paternidad y maternidad, cuando se considera, por parte del padre o de la madre…‟ „Por tanto la filiación puede definirse como la relación que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. Dicho autor expone con respecto a las pruebas de maternidad y de la paternidad, estableciendo que „… Sólo la filiación materna es la única susceptible de probarse directamente, el hecho del alumbramiento puede demostrarse con toda certidumbre con testigos; en cambio la paternidad nunca deja de ser una probabilidad; el hecho de la concepción escapa a toda prueba directa, nos conformamos con presunciones que no producen la certidumbre…‟ Con relación al reconocimiento el autor manifiesta „…El reconocimiento de un hijo natural no produce efectos, no es un acto, en el sentido de operación, de negotium, productor de consecuencias jurídicas, solamente es un medio probatorio destinado a demostrar un hecho. La filiación de un hijo, y este hecho, cuando está legalmente probado, es que produce diversos efectos de derecho. El reconocimiento es un medio de prueba de valor general que produce efectos a favor o en contra de toda persona. Es un acto del estado civil y no una sentencia. A partir de él es cierto para todo el mundo, que la persona de que se trate tiene como padre o madre a quienes lo hayan reconocido…”. En relación al planteamiento de la accionante, esta Corte considera que: a) la frase reconocimiento voluntario, consignada en la ley, constituye un acto eminentemente personal, un derecho del cual goza el supuesto padre; Marcel Planiol lo define como “…solemne, una confesión que solo puede emanar del padre, respecto a la filiación paterna…”; asimismo junto a la plena intención del padre de reconocer a un hijo, generalmente, existe también, la voluntad de la madre, es decir, un acuerdo previo entre ambos, lo cual conlleva al reconocimiento 115

del menor; b)Sin embargo si dicho reconocimiento, se concreta en oposición a la voluntad de la madre, esta podrá impugnar dicho reconocimiento mediante los mecanismos procesales dispuestos en ley; c) finalmente, es oportuno señalar que más allá de velar por los derechos constitucionales de igualdad, defensa y debido proceso de la mujer, que la Corte no considera violados, deben prevalecer los derechos del menor de edad, es decir el derecho de conocer a su padre, de usar su apellido y de proporcionarle al menor hijo educación, vestido y alimento. La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por Guatemala es clara al establecer en su artículo 7. “… El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el artículo 210 del Código Civil, en la frase “reconocimiento voluntario”, no viola ni limita derecho constitucional alguno. -IVLa interponente considera que el artículo 221 del Código Civil, el cual determina como: “…Casos en que la paternidad puede ser judicialmente declarada: 1º Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; 2º Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3º En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción, y 4º Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.”, colisiona con el

29 de la

constitución, el cual a su vez regula: “…Libre Acceso a tribunales y dependencias del estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de denegación de justicia.” Este tribunal constitucional considera que no existe contradicción, limitante, tergiversación o violación del precepto constitucional; en efecto el artículo 221 del Código Civil señala los casos 116

en los que puede declararse la paternidad judicialmente, más no los reduce a esos cuatro enunciados en el mismo; es importante mencionar la reforma a tal artículo, que se encuentra vigente desde el veintiséis de julio de dos mil ocho; dicha reforma

adicionó

al

artículo,

el

numeral

5,

concerniente

al

acido

desoxirribonucleico -ADN-, una de las formas mas efectivas para determinar la paternidad fuera del matrimonio, dicha adición establece: “…Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico, -ADN-, determina científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por el juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario. La prueba de ácido Desoxirribonucleico-ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en cualquier institución de carácter pública o privada, nacional o extranjera especializada en dicha materia. Este medio de prueba, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad. En juicios de impugnación de paternidad o maternidad, será admisible en iguales condiciones y circunstancias, la prueba molecular genética del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-… ”. Según -la accionante- el precepto examinado también contradice los artículos 47, 50 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales regulan lo siguiente: “Artículo 47 Protección a la familia. El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.”. “Artículo 50. Igualdad de los hijos Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es punible.” “Artículo 51. Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos, les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.” 117

“Artículo 55. Obligación de Proporcionar alimentos. Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que en la ley prescribe.” El artículo 21 del Código nos alude directamente a los supuestos contenidos en los artículos constitucionales transcritos, por lo que no se advierte colisión alguna que denote inconstitucionalidad y al margen de ello, la postulante no formuló el análisis parificador correspondiente que permita evidenciar tal antagonismo, por lo que esta Corte considera que no existe la vulneración denunciada y sustento legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 133, 137, 138, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de la frase

“reconocimiento

voluntario”

de

artículo

210

de

Código

Civil que

establece: “...Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que declare la paternidad”. II) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 221 del Código Civil, el cual establece: “…La paternidad puede ser judicialmente declarada: 1º Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; 2º cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3º En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época de delito coincida con la de la concepción; 4) Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción, y 5) Cuando el resultado de la prueba biológica del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, determine científicamente la 118

filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba ordenada por el juez competente su negativa

se

tendrá

como

prueba

de

la

paternidad,

salvo

prueba

encontrario…”. IV) Notifíquese. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO

MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL

ADMINISTRATIVO 2.1. En los eventos de licitación sólo es impugnable la resolución de aprobación de actuaciones. “En cuanto al segundo acto reclamado, que se refiere al acta de la Junta de Calificación y Adjudicación número uno / dos mil cinco mediante la cual adjudicó la compra del medicamento ofertado, dicha adjudicación debe aprobarse o improbarse por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que resulta que el acta impugnada no constituye acto que por sí sólo surta 119

efectos jurídicos, sino que necesita de la aprobación de la autoridad superior. Esto significa, que el acto que eventualmente pudo lesionar los derechos de la accionante es la resolución de aprobación de la adjudicación, ya que ésta es la que le da el carácter de definitivo al acto de la junta de licitación. De esa cuenta, la impugnación contra lo resuelto por la junta de calificación resulta prematura por haberse accionado la justicia constitucional, sin esperar el agotamiento del procedimiento ordinario”. Gaceta No. 87. Expediente 1501-2006. Fecha de sentencia: 11/03/2008.

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1501-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Federico Haroldo Palomo Estrada, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Junta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número uno / dos mil cinco del proceso de Licitación Pública identificado cuatro / dos mil cinco del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Aguirre Murga. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de octubre de dos mil cinco ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido 120

por razón de competencia, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) las bases de licitación pública número cero cuatro / dos mil cinco, aprobadas por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y b) el acta número A - cero ocho / dos mil cinco de treinta y uno de agosto de dos mil cinco de la Junta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número uno / dos mil cinco del proceso de Licitación Pública identificado cuatro / dos mil cinco del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de libertad de acción, de defensa, de petición y de libre acceso a tribunales (sic). D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por la accionante se resume: a) que participó como oferente en el proceso de Licitación Pública identificado cuatro / dos mil cinco, que se llevó a cabo en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) que mediante acta número A – cero ocho / dos mil cinco de treinta y uno de agosto de dos mil cinco la Junta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número uno /dos mil cinco del referido proceso de licitación, adjudicó a la entidad Agencias J. I. Cohen la compra del medicamento ofertado, (acto reclamado), rechazando su oferta con el argumento que no cuenta con la experiencia institucional, según opinión de la especialista consultada, cuando ésta ha sido proveedora del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de diferentes productos en el pasado; c) por otro lado, la licitación pública relacionada se realizó conforme las bases aprobadas por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (acto reclamado) en las que aparece, específicamente en la página doce, que contra las adjudicaciones y resoluciones se podrán interponer recursos que contempla la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero que cuando dichos recursos sean declarados frívolos o improcedentes, el Instituto estará facultado para excluir al interponerte de todos los procesos de licitación presentes y futuros, lo que resulta arbitrario, ilegal e inconstitucional. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso 121

e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 5º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia del expediente administrativo del proceso de Licitación

Pública identificado

específicamente

del

código

con el

número

novecientos

cuatro

cuarenta

y

/

dos mil

siete,

del

cinco, Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social. D) Pruebas: a) fotocopia del acta A – cero ocho/ dos mil cinco de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, mediante la que la Junta de Calificación y Adjudicación número uno / dos mil cinco del proceso de Licitación Pública, ya relacionado, adjudicó la compra de medicamento; b) fotocopia del listado de recepción de ofertas de medicamentos de licitación pública número cuatro / dos mil cinco; c) fotocopia de la providencia número siete mil quinientos cincuenta y uno de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ocho de agosto de dos mil cinco, que aprueba las bases de licitación. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el presente caso, se pudo comprobar que contra el acto reclamado, el interponente debió hacer uso de los recursos que las leyes de la materia establecen, específicamente lo que para el efecto establece el artículo cien de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto número cincuenta y siete guión noventa y dos del Congreso de la República, en el cual indica que contra la resolución que apruebe la adjudicación de toda Licitación o Cotización deberá interponerse el recurso de Revisión de lo que se puede establecer que, se incumplió de esta manera con el principio de definitividad, presupuesto necesario para interponer un amparo, por lo que la interposición de la presente acción solicitada es notoriamente improcedente, debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente y revocarse el amparo provisional decretado por la Sala Primera del Tribunal

de lo Contencioso

Administrativo ...dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al 122

pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley...” Y resolvió: “... I) DENIENGA EL AMPARO solicitado por Federico Haroldo Palomo Estrada en su calidad de Gerente general y Representante legal de Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y la Junta de Calificación y Adjudicación de ofertas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) REVOCA EL AMPARO PROVISIONAL otorgado con fecha trece de octubre de dos mil cinco por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; III) Condena al pago de costas al postulante; IV) Impone al profesional que lo patrocinó, abogado Mario Aguirre Murga, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”. III. APELACIÓN La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Postulante manifestó que en la sentencia se desecharon sus argumentos, en el sentido de no tomar en cuenta la clara violación a los derechos de su representada, ya que se pretende atribuir al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social facultades legislativas que no le corresponde y, no obstante, haber actuado con la debida buena fe, se haya condenado al pago de las costas, ya que si no hubiese tenido la razón no se hubiera otorgado el Amparo Provisional, por lo tanto, no existió nunca mala fe. Solicitó se resuelva dejar sin efecto el pago de las costas, así como la multa impuesta. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada manifestó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la postulante no cumplió con el principio de definitividad y por la evidente falta de agravio. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público consideró que 123

resulta evidente que la postulante no cumplió con el principio de falta de definitividad, toda vez que contra el acto reclamado no planteó el recurso de revisión que establece el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva. Así como, deben agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. -IILa entidad postulante acudió al amparo, señala como actos reclamados: a) las bases de licitación pública número cero cuatro / dos mil cinco, aprobadas por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y b) el acta número A - cero ocho / dos mil cinco de treinta y uno de agosto de dos mil cinco de la Junta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número uno / dos mil cinco del proceso de Licitación Pública identificado cuatro / dos mil cinco del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En primera instancia no se otorgó amparo, por considerar que existe falta de definitividad. -IIIEsta Corte al hacer el estudio correspondiente de las actuaciones logra establecer que, en cuanto al primer acto reclamado, el cual se refiere a las bases de la Licitación Pública número cuatro / dos mil cinco, específicamente, la disposición que se encuentra en la página doce, “que contra las adjudicaciones y resoluciones se podrán interponer recursos que

contempla la Ley de

Contrataciones del Estado y la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero que cuando dichos recursos sean declarados frívolos o improcedentes, el Instituto estará facultado para excluir al interponerte de todos los procesos de licitación 124

presentes y futuros”, sin perjuicio que el contenido de esta disposición pueda ser considerada limitativa del ejercicio de los derechos de quienes participan en los procesos de licitación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al revisar el expediente administrativo, se establece que, en el presente caso, no le ha sido aplicada dicha disposición a la entidad postulante, por lo que no se evidencia agravio alguno que pueda ser reparada por esta vía constitucional. En cuanto al segundo acto reclamado, que se refiere al acta de la Junta de Calificación y Adjudicación número uno / dos mil cinco mediante la cual adjudicó la compra del medicamento ofertado, dicha adjudicación debe aprobarse o improbarse por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que resulta que el acta impugnada no constituye acto que por sí sólo surta efectos jurídicos, sino que necesita de la aprobación de la autoridad superior. Esto significa, que el acto que eventualmente pudo lesionar los derechos de la accionante es la resolución de aprobación de la adjudicación, ya que ésta es la que le da el carácter de definitivo al acto de la junta de licitación. De esa cuenta, la impugnación contra lo resuelto por la junta de calificación resulta prematura por haberse accionado la justicia constitucional, sin esperar el agotamiento del procedimiento ordinario. En conclusión, por las razones consideradas la sentencia apelada debe confirmarse, con la modificación que, en caso de incumplimiento, del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO

125

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que, en caso de incumplimiento, del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1501-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de junio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la resolución dictada por esta Corte el once de marzo de dos mil ocho, presentada por Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Federico Haroldo Palomo Estrada, dentro de la apelación de sentencia de amparo que ésta promoviera contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Junta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número uno / dos mil cinco del proceso de Licitación Pública identificada cuatro / dos mil cinco del mencionado Instituto. CONSIDERANDO 126

-IEl artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - II En el presente caso, la solicitante de la aclaración es la postulante en la acción promovida contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Junta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número uno / dos mil cinco del proceso de Licitación Pública identificada cuatro / dos mil cinco del mencionado Instituto; sin embargo, de la lectura de su solicitud de aclaración que se desprende se realiza en virtud de no haberse explicado con precisión la razón por la que fue confirmada la sentencia apelada; sin indicar con exactitud el motivo o punto que considera oscuro, ambiguo o contradictorio, que se deba aclarar por parte de esta Corte. En la acción constitucional de amparo se señaló como actos reclamados: a) licitación pública número cero cuatro diagonal dos mil cinco; y b) el acta emitida por la Junta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número B guión doce diagonal dos mil cinco de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, específicamente en cuanto a la adjudicación del código novecientos cuarenta y siete en la Licitación Pública número cuatro diagonal dos mil cinco, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, dictó sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, denegando la protección constitucional solicitada. En virtud de la apelación interpuesta por la entidad postulante, esta Corte dictó sentencia de once de marzo de dos mil ocho, mediante la que confirmó el fallo de primera instancia.

127

Para el efecto, en la sentencia de esta Corte, entre otras cosas, se consideró que: “al hacer el estudio correspondiente de las actuaciones logra establecer que, en cuanto al primer acto reclamado, el cual se refiere a las bases de la Licitación Pública número cuatro / dos mil cinco, específicamente, la disposición que se encuentra en la página doce, “que contra las adjudicaciones y resoluciones se podrán interponer recursos que contempla la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero que cuando dichos recursos sean declarados frívolos o improcedentes, el Instituto estará facultado para excluir al interponerte de todos los procesos de licitación presentes y futuros”, sin perjuicio que el contenido de esta disposición pueda ser considerada limitativa del ejercicio de los derechos de quienes participan en los procesos de licitación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al revisar el expediente administrativo, se establece que, en el presente caso, no le ha sido aplicada dicha disposición a la entidad postulante, por lo que no se evidencia agravio alguno que pueda ser reparada por esta vía constitucional. En cuanto al segundo acto reclamado, que se refiere al acta de la Junta de Calificación y Adjudicación número uno / dos mil cinco mediante la cual adjudicó la compra del medicamento ofertado, dicha adjudicación debe aprobarse o improbarse por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que resulta que el acta impugnada no constituye acto que por sí sólo surta efectos jurídicos, sino que necesita de la aprobación de la autoridad superior. Esto significa, que el acto que eventualmente pudo lesionar los derechos de la accionante es la resolución de aprobación de la adjudicación, ya que ésta es la que le da el carácter de definitivo al acto de la junta de licitación. De esa cuenta, la impugnación contra lo resuelto por la junta de calificación resulta prematura por haberse accionado la justicia constitucional, sin esperar el agotamiento del procedimiento ordinario.” - III -

128

Al proceder al estudio del argumento expuesto por la solicitante, se advierte que de la propia lectura de la sentencia recurrida no existen conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios, que puedan se aclarados, y además, se reitera, que la interponerte no indicó con exactitud cuáles eran los pasajes de la sentencia que debían ser aclarados. Con fundamento en lo considerado, la solicitud de aclaración debe declararse sin lugar, debiendo hacerse el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración de la sentencia de esta Corte de once de marzo de dos mil ocho, planteada por Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Federico Haroldo Palomo Estrada. II. Notifíquese. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE A.I. ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En similar sentido: Gaceta No. 98. Expediente 2940-2010. Fecha de sentencia: 07/12/2010. Gaceta No. 94. Expediente 3397-2009. Fecha de sentencia: 01/12/2009. 129

2.2. Excepción

a

definitividad

si

no

media

un

procedimiento administrativo. “(…) considera este Tribunal que el presupuesto procesal antes indicado no es aplicable al presente caso, ya que la orden dictada por la autoridad recurrida constituye una decisión unilateral que lleva implícitas medidas de hecho cuyos efectos inciden de forma inmediata en los derechos de la amparista, y que, además no emanó de procedimiento administrativo alguno, por lo que no era propio exigir el agotamiento de recursos administrativos”. Gaceta No. 92. Expediente 208-2009. Fecha de sentencia: 25/06/2009.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 208-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Fichatel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Francisco René Acevedo Ligorría, contra el Concejo de la Municipalidad de Chinautla del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil siete, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: disposición contenida en el punto sexto del acta cuarenta y uno 130

– dos mil siete (41-2007) de la sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil siete, mediante la cual el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, acordó cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio; apercibiéndolas de que tenían hasta el quince de julio de dos mil siete, para retirar las cabinas telefónicas, y que en caso de incumplir con lo ordenado, se procedería por medio del Juez de Asuntos Municipales a retirar las casetas e imponer la multa respectiva. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad, libertad de industria y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se dedica a la explotación comercial de teléfonos públicos, para lo cual se ocupa de la ubicación, instalación y mantenimiento de toda clase de equipos electrónicos de comunicación dentro del territorio nacional; b) por medio del punto tercero del acta once – dos mil siete (112007) de la sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil siete, el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala aprobó su solicitud para instalar en esa jurisdicción municipal cincuenta y dos (52) cabinas telefónicas, acordando para el efecto el pago por cada cabina de cuatrocientos quetzales en concepto de licencia de construcción y treinta quetzales mensuales en concepto de licencia de funcionamiento. De esa cuenta, el trece de marzo de dos mil siete, por medio de la licencia número siete – dos mil siete (7-2007), se autorizó la construcción e instalación de las cabinas telefónicas relacionadas; c) el Concejo Municipal impugnado acordó en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007) de la sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil siete, cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las empresas dedicadas a la instalación de casetas de teléfonos monederos dentro del municipio en mención, por considerar que: “ (…) las empresas autorizadas para funcionar con los teléfonos públicos monederos, en su gran mayoría no están al día en el pago de sus respectivos impuestos, así como también tienen instalados más teléfonos de 131

los que legalmente están autorizados (…)”. Asimismo, otorgó plazo para retirar dichos aparatos de la vía pública, apercibiéndolas de que en caso de no acatar la disposición, se les impondría multa y procedería a la remoción de las cabinas telefónicas por medio del Juzgado de Asuntos Municipales –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que el acto reclamado viola su derecho de defensa, igualdad, libertad de industria y el principio jurídico del debido proceso porque: a) la disposición emitida por la autoridad reclamada constituye una orden unilateral en la que se obvió citarla, oírla y darle la oportunidad de presentar sus medios de prueba para demostrar que cuenta con la respectiva licencia de autorización para operar en ese municipio, así como que está al día en los pagos de la licencia de funcionamiento; b) la decisión reclamada amenaza con desinstalar las cabinas telefónicas previamente autorizadas, lo cual provocaría un daño irreparable a su patrimonio, pues impediría seguir explotando económicamente esas instalaciones, pese a que cuenta con la debida licencia para ese fin. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto definitivamente la disposición asumida por la autoridad recurrida, así como realizar la respectiva condena en costas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó: a) mediante el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007) de la sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil siete, acordó cancelar todas las autorizaciones que se habían otorgado a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. La referida disposición fue notificada a todas las 132

empresas involucradas con esa actividad económica, las cuales se habían registrado en ese municipio, incluyendo a la entidad Fichatel, Sociedad Anónima, de ahí que no puede alegarse violación al debido proceso, pues esa disposición fue dada a conocer a las empresas implicadas; b) afirma que su actuación tiene respaldo en la autonomía establecida legalmente, sin que para ello se haya violado derecho alguno de la postulante; c) la entidad amparista no agotó la vía administrativa previo a plantear el amparo de mérito, motivo por el cual resulta improcedente su pretensión. D) Pruebas: a) copias simples de: a1. certificación extendida el veinticinco de junio de dos mil siete, por el Secretario Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, que transcribe el punto sexto del acta número cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007) de la sesión celebrada por el Concejo Municipal el veintiuno de junio de dos mil siete; a2. carta de veinticinco de junio de dos mil siete, suscrita por el Juez de Asuntos Municipales de Chinautla del departamento de Guatemala, por la que se da a conocer a la entidad Fichatel, Sociedad Anónima, la disposición contenida en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete; a3. certificación extendida el catorce de febrero de dos mil siete, por el Secretario Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, de la licencia de construcción número siete – dos mil siete, otorgada a Fichatel, Sociedad Anónima, para construir cincuenta y dos cabinas telefónicas en dicho municipio; a4. certificación extendida por el Secretario Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, que transcribe el punto tercero del acta número once – dos mil siete de la sesión celebrada por el Concejo Municipal, el catorce de febrero de dos mil siete; a5. recibo extendido el seis de junio de dos mil siete por la Tesorería Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, en la que consta que la entidad Fichatel, Sociedad Anónima, se encuentra al día en los pagos por la licencia de funcionamiento de las cabinas telefónicas instaladas en dicho municipio; y b) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de 133

Amparo consideró: “...En el caso de estudio la entidad recurrente a través de su representante legal manifestó que le causó agravio el hecho que la autoridad recurrida haya revocado las autorizaciones municipales de instalación de cabinas telefónicas, según acta número cuarenta y uno guión dos mil siete, punto sexto; sin que su representada haya sido citada, oída y vencida en juicio; sobre el particular es importante citar como referencia el artículo 19 de a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el cual claramente regula que ´Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso´. De los argumentos que provocan la presente acción se evidencia que la misma deviene prematura, toda vez que no puede existir transgresión al derecho de defensa y debido proceso, cuando el obligado por imperio de la ley, no hace uso de los recursos establecidos en las leyes, que para cada materia son creadas, en virtud que la normas ordinarias regulan los procedimientos idóneos para que los administrados hagan valer sus derechos y puedan plantear los recursos pertinentes ante la violación o transgresión de un derecho. Si bien el presente caso se acudió a la vía del amparo para hacer valer un derecho, la protección del amparo requiere como requisito esencial que deberá agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos; para ello el Código Municipal en su artículo 157 visiblemente establece que contra las resoluciones originadas del Concejo Municipal procede el recurso de reposición; congruentemente el artículo 160 del cuerpo legal citado refiere que los procedimientos de impugnación se regirán por lo establecido para el efecto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de ello se deduce que no se agotaron los recursos administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. De lo indicado el derecho de defensa y debido proceso que protege nuestra Carta Magna, oportuno es agregar que ésta lo regula y protege a favor de los administrados, como es el caso; ahora bien tal derecho se desarrolla a través 134

de las normas pertinentes que a cada caso se deben atribuir, pero para el ejercicio de tal derecho es indispensable que el afectado en base al principio dispositivo, lo active, para que ese derecho sea adecuadamente conocido, por tal razón si la entidad Fichatel, Sociedad Anónima se vio desfavorecida por la decisión tomada por el Concejo Municipal de Chinautla, en el ejercicio de su derecho debió de plantear los recursos oportunos a efecto de ejercer el derecho de defensa y activar de esa manera el debido proceso. Es en ese orden de ideas que debe hacerse por parte de este órgano jurisdiccional, constituido en tribunal extraordinario de amparo el pronunciamiento respectivo, denegando la solicitud planteada por el solicitante. Se invoca como antecedente constitucional que en materia de amparo se ha otorgado, la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, expediente doscientos diecinueve guión dos mil, Gaceta número cincuenta y seis dictada por la honorable Corte de Constitucionalidad. La ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Y en virtud de la forma en que determina el mismo, no se hace especial condena en costas...” Y resolvió: “... I) Improcedente la acción constitucional de amparo solicitada por la entidad Fichatel, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal Francisco René Acevedo Ligorría, por las razones ya consideradas; II) No se hace especial condena en costas...”. III. APELACIÓN La postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista se limitó a reiterar los argumentos vertidos en su memorial inicial y pidió que le sea otorgada tutela constitucional y, como consecuencia, se deje sin efecto la disposición emitida y se le restituya la licencia otorgada para operar teléfonos públicos en el municipio de Chinautla del departamento de Guatemala. B) La autoridad impugnada manifestó que la entidad postulante, previo a acudir 135

al amparo, debió utilizar los medios de impugnación establecidos en el Código Municipal, concretamente, el recurso de reposición, en virtud que el acto reclamado lo emitió el Concejo Municipal, para posteriormente viabilizar el proceso contencioso administrativo; al no haberlo hecho así, se incumplió con el presupuesto de definitividad, motivando que la acción constitucional resultara inviable, tal como lo resolvió el tribunal a quo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, al haber denegado la presente acción constitucional, pues consideró que la entidad postulante, previo a acudir a la protección instada, debió hacer valer el recurso de reposición contra el acto que reclama, conforme lo preceptuado en el artículo 157 del Código Municipal, y no habiendo agotado tal remedio procesal, hace inviable el amparo por falta de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO --- I --La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la república de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. --- II --136

En el presente caso, la entidad Fichatel, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, señalando como acto agraviante la disposición de dicha autoridad contenida en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007) de la sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil siete, de cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las empresas dedicadas a la instalación de casetas de teléfonos monederos dentro del municipio en mención, por considerar que: “ (…) las empresas autorizadas para funcionar con los teléfonos públicos monederos, en su gran mayoría no están al día en el pago de sus respectivos impuestos, así como también tienen instalados más teléfonos de los que legalmente están autorizados (…)”. Asimismo, fijó plazo para retirar dichos aparatos de la vía pública, apercibiéndolas de que en caso de no acatar la disposición, se les impondría multa y procedería a la remoción de las cabinas telefónicas por medio del Juzgado de Asuntos Municipales. Considera que dicha autoridad viola su derecho de defensa, igualdad, libertad de industria y el principio jurídico del debido proceso porque la disposición que emitió constituye una orden unilateral en la que omitió citarla, oírla y darle la oportunidad de presentar sus medios de prueba para demostrar que cuenta con la respectiva licencia de autorización para operar en ese municipio, así como que se encuentra al día en los pagos de la licencia de funcionamiento. Además, porque existe la amenaza de desinstalar las cabinas telefónicas previamente autorizadas, lo que provocaría un daño irreparable a su patrimonio

pues

se

impediría

seguir

explotando

económicamente

esas

instalaciones, pese a que cuenta con la debida licencia para ese fin. ---III---En primera instancia la protección constitucional solicitada fue denegada tras considerar el tribunal a quo que “(…) De los argumentos que provocan la presente acción se evidencia que la misma deviene prematura, toda vez que no puede existir transgresión al derecho de defensa y debido proceso, cuando el obligado por imperio de la ley, no hace uso de los recursos establecidos en las leyes, (…) el 137

Código Municipal en su artículo 157 visiblemente establece que contra las resoluciones originadas del Concejo Municipal procede el recurso de reposición (…) por tal razón si la entidad Fichatel, Sociedad Anónima se vio desfavorecida por la decisión tomada por el Concejo Municipal de Chinautla, en el ejercicio de su derecho debió de plantear los recursos oportunos a efecto de ejercer el derecho de defensa y activar de esa manera el debido proceso (…)”. Al respecto, considera este Tribunal que el presupuesto procesal antes indicado no es aplicable al presente caso, ya que la orden dictada por la autoridad recurrida constituye una decisión unilateral que lleva implícitas medidas de hecho cuyos efectos inciden de forma inmediata en los derechos de la amparista, y que, además no emanó de procedimiento administrativo alguno, por lo que no era propio exigir el agotamiento de recursos administrativos. Este criterio ha sido manifestado en las decisiones estimatorias de amparo dispuestas por esta Corte en sentencias emitidas respecto a casos semejantes, verbigracia las del cuatro de octubre de dos mil seis y cinco de febrero de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes un mil trescientos veintidós – dos mil seis (1322-2006) y tres mil seiscientos cuarenta y dos – dos mil siete (3642-2007). ---IV--De los medios de prueba y argumentos esgrimidos por la entidad postulante y los contenidos en el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se establece lo siguiente: a) el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, por medio del punto tercero del acta once – dos mil siete (11-2007) de la sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil siete, aprobó la solicitud de Fichatel, Sociedad Anónima, para instalar en esa jurisdicción municipal cincuenta y dos (52) cabinas telefónicas, pactando el pago por cada cabina de cuatrocientos quetzales en concepto de licencia de construcción y treinta quetzales mensuales en concepto de licencia de funcionamiento; b) el trece de marzo de dos mil siete, la Alcaldía Municipal de Chinautla, después de haber establecido que la ahora postulante había efectuado el pago acordado para la respectiva licencia de 138

construcción, procedió a conceder la misma; c) según recibo número siete - B novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis (7-B 959,436) de la Tesorería Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, se constata que el cinco de junio de dos mil siete, la entidad Fichatel, Sociedad Anónima, canceló por las cincuenta y dos cabinas telefónicas autorizadas, la cantidad de un mil quinientos sesenta quetzales (Q.1560) en concepto de licencia de funcionamiento. El Concejo Municipal recurrido, en su informe circunstanciado presentado ante el Tribunal de Amparo de primer grado, manifestó que en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007) de la sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil siete, acordó cancelar todas las autorizaciones que se habían otorgado a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro del municipio, disposición que realizó en el ejercicio de la autonomía municipal que le concede la Constitución Política de la República, de ejercer el gobierno y la administración de sus intereses. Empero, esta Corte estima pertinente puntualizar que si bien la facultad invocada por la autoridad recurrida tiene asidero normativo, debe tenerse presente que tal potestad no puede desconocer circunstancias como las de la postulante, que si bien se encuentra entre las empresas autorizadas para funcionar con teléfonos públicos monederos, no necesariamente se encuentra en la misma condición de insolvencia que aquéllas que han incumplido con pedir autorización para operar o estar al día en sus pagos, debiendo la autoridad recurrida verificar tales extremos antes de proceder según las facultades que invoca. De esa cuenta, la autoridad impugnada, al disponer cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio, sin antes verificar si cada una se encontraba debidamente autorizada y al día en sus pagos –entre ellas la postulante-, actuó con abuso de poder y excediéndose en sus facultades legales, agraviando la esfera jurídica de los derechos de la entidad accionante. 139

Por las razones anteriores, el amparo debe otorgarse a fin de que se le restablezca en la situación jurídica afectada, por lo que deja sin efecto, en cuanto a la amparista, lo acordado por la autoridad impugnada en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007), de veintiuno de junio de dos mil siete, debiendo la autoridad impugnada abstenerse de tomar medidas de hecho contra ella, sin que previamente sea oída de conformidad con el procedimiento legal aplicable. Habiendo sido denegada la protección constitucional en primera instancia, procede revocar la sentencia apelada, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y en consecuencia: a) Otorga el amparo solicitado por la entidad Fichatel, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, se le restaura en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto en cuanto a la reclamante el acto impugnado; b) se conmina al Concejo Municipal recurrido para que se abstenga de ejecutar cualquier medida o sanción, mientras no se hayan agotado los procedimientos pertinentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de dos mil quetzales (Q2,000.00) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE

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ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA

GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO

MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL

En similar sentido: Gaceta No. 93. Expediente 4104-2008. Fecha de sentencia: 12/08/2009. Gaceta No. 87. Expediente 3642-2007. Fecha de sentencia: 05/02/2008.

“…Por esa razón, para el caso concreto, no existe en el ordenamiento jurídico medio legal distinto para refutar el acto de autoridad contra el que se reclama, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo no resulta pertinente exigir el agotamiento de recursos previo a solicitar la protección del amparo. (…) Esa circunstancia provoca a esta Corte que no comparta el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primera instancia en el sentido que la acción intentada era fallida por la falta de definitividad del acto contra el que se reclama…” APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 970-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil trece. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de enero de dos mil trece, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción 141

constitucional de amparo promovida por Luis Felipe Ayala Godoy contra el Alcalde Municipal de Amatitlán. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Armando García Parada. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de noviembre de dos mil doce en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: orden verbal impartida el diecinueve de noviembre de dos mil doce por la autoridad impugnada a la Secretaría Municipal, para que se procediera al retiro de dos vallas publicitarias propiedad del ahora postulante del amparo. C) Violaciones que denuncia: a la libertad de acción y al derecho de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintidós de julio de dos mil once planteó recurso de revocatoria contra la resolución de la autoridad impugnada en la que se le requirió documentación acreditativa de la autorización municipal para la colocación de vallas publicitarias de su propiedad, ubicadas en el municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala; b) el postulante argumenta que dicha resolución fue emitida por la autoridad impugnada arrogándose las competencias propias del Juez de Asuntos Municipales y, sin que el Concejo Municipal le hubiese delegado, excepcionalmente, tales facultades; c) el veinte de octubre de dos mil doce, el Concejo Municipal declaró con lugar el recurso aludido, en el sentido de que sí está autorizado para colocar vallas publicitarias en el referido municipio; d) pese a ello, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, la autoridad impugnada ordenó verbalmente a la Secretaría Municipal que fueran retiradas las vallas publicitarias ubicadas en las cercanías del campo de futbol, próximas a las entradas principales al municipio –acto reclamado-; instrucción que fue ejecutada en esa misma fecha por la oficina de 142

Servicios Públicos de esa Corporación Municipal. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante afirma que el acto reclamado le causa agravio, en virtud de que ha sido despojado de las vallas publicitarias de su propiedad por orden emitida por la autoridad impugnada, en contravención a la resolución dictada por el Concejo Municipal al conocer del recurso de revocatoria por él interpuesto. Afirma el amparista que el proceder de la autoridad reprochada entraña abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de las competencias en materia de control urbanístico y de licencias municipales y, para hacer surgir causal para su proceder, no le permitió que hiciera el pago oportuno del tributo correspondiente a las vallas que fueron removidas. D.3) Pretensión: se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se conmine a la autoridad agraviante a que acate lo resuelto por el Concejo Municipal y se le restituya al postulante el derecho a seguir usando las dos vallas publicitarias que fueron removidas y, además, que se mande colocar estas en el mismo lugar donde estaban situadas. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no citó. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: 5º., 12 y 28 de la Constitución Política del República; 9, 17 inciso l), 35, 42 y 163 del Código Municipal. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: a) el Concejo Municipal del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala y, b) Empresa Servicable. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó: a) el diecinueve de junio de dos mil doce el Director de Servicios Públicos presentó reporte al Juzgado de Asuntos Municipales, en el que precisó que el ahora postulante fue informado por esa dependencia municipal que debía retirar las vallas publicitarias colocadas en las proximidades del campo de fútbol, debido a mejoras que se efectuarían en ese lugar, otorgándole plazo de treinta días para el efecto. Al no haber sido atendido ese plazo, el expediente fue trasladado al referido Juzgado; b) en esa misma fecha –diecinueve de junio- a solicitud del 143

Juzgado aludido, el Director de Servicios Públicos informó que esa oficina no había autorizado al ahora amparista la colocación de Vallas Publicitarias y que, en reunión sostenida con él, se le había indicado que debía retirar las vallas instaladas en la tercera avenida y cero calle y, principio de la quinta avenida y cero calle, frente a los campos de fútbol, en consideración a las mejoras que se realizarían en ese lugar; c) el veintiséis de junio de dos mil doce el Alcalde Municipal (en funciones de Juez de Asuntos Municipales por vacaciones del titular) solicitó al promotor del amparo que presentara la documentación que acreditara que estaba autorizado para colocar vallas en el lugar indicado en el ítem anterior; d) el tres de julio siguiente Luis Felipe Ayala Godoy compareció a intentar dar cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, el escrito respectivo fue rechazado por haber sido presentando extemporáneamente; e) contra ese rechazo el ahora amparista interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar por el Concejo Municipal, dejando sin efecto, únicamente, la resolución del tres de julio de dos mil doce, por la que se ordenó rechazar el escrito anteriormente relacionado. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Juzgado de Asuntos Municipales acató lo resuelto al declarar que se tenía por recibido el escrito y documentos adjuntos y ordenó el traslado a la Dirección de Servicios Públicos; f) el quince de noviembre siguiente, el Director de Servicios Públicos informó al Alcalde Municipal que el postulante no había cancelado el arbitrio de las vallas relacionadas con este amparo desde enero de dos mil doce; g) el dieciséis de noviembre de ese año, por medio de oficio suscrito por el Director de Servicios Públicos se solicitó al Departamento de Obras y Drenajes que procediera al retiro de las vallas descritas. D) Prueba: a) fotocopia simple del Acuerdo Municipal de veintisiete de septiembre de dos mil doce que declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el administrado; b) fotocopia simple de resolución del Juzgado de Asuntos Municipales de nueve de noviembre de dos mil doce; c) fotocopia simple del acta notarial de constancia de hechos faccionada en la oficina Municipal de Servicios Públicos y en la Secretaría Municipal; d) fotocopia de 144

autorización municipal de cinco de noviembre de dos mil seis para la instalación de vallas publicitarias; e) expediente del presente amparo; y f) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y documentos adjuntos a este. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Amatitlán, Municipio del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Se entra a valorar la prueba propuesta por el solicitante de la presente acción de amparo: Prueba a) Fotocopia simple del acuerdo municipal que resuelve con lugar recurso de revocatoria, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce, a la cual no se le da valor probatorio en razón de que la misma no fue ofrecida en el memorial inicial de la presente acción de amparo; b) No se le da valor probatorio en virtud de que fue ofrecida pero no propuesta; c) No se le da valor probatorio a la fotocopia del acta notarial de constancia de hechos en virtud de que en el acta ofrecida como medio de prueba, comparece el señor Luis Felipe Ayala Godoy, acta que solamente se encuentra firmada por el notario que la faccionó, este hecho lo que nos indica es que el acta se encuentra incompleta por lo cual no es factible darle valor probatorio; d) No se le da valor probatorio a la fotocopia de carta del señor Alcalde Municipal, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce, que requiere presentar autorización municipal de Vallas Publicitarias, en virtud de que dicha prueba es ofrecida, pero no propuesta en la apertura a prueba; e) Fotocopia de autorización municipal de vallas, de fecha cinco de noviembre de dos mil seis, a la cual tampoco se le da valor probatorio en razón de haber sido ofrecida más no propuesta (…) La autoridad recurrida propone como medio de prueba, el expediente que contiene el presente amparo, al cual no se le da valor probatorio, en virtud que el amparo es un proceso constitucional de anulación (…) la autoridad recurrida propone como medio de prueba el informe circunstanciado rendido oportunamente y documentos adjuntos al mismo, que se refieren a las actuaciones administrativas, que constituyen antecedente del amparo, se le da valor probatorio al informe circunstanciado y documentos adjuntos, con lo cual se puede probar 145

que existe un trámite administrativo, aunque aplicado en forma errónea, pues el mismo no se encuentra apegado a derecho, se han mal interpretado las normas, tanto de lo Contencioso Administrativo, como del Código Municipal y la Ley del Organismo Judicial (…) en el presente caso [se] estima improcedente la acción constitucional de amparo planteada por el señor Luis Felipe Ayala Godoy toda vez que se puede establecer que no se ha agotado la definitividad, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal, para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso, en el caso que nos ocupa, se dio inicio a un procedimiento administrativo, el cual ha quedado inconcluso (…) se puede determinar que no se ha agotado la definitividad tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, en razón de que la municipalidad no enmendó el error cometido y tampoco se hizo uso del proceso contencioso administrativo (…)”. Y resolvió: “(...) I) Sin lugar la presente acción constitucional de amparo interpuesta por Luis Felipe Ayala Godoy, en contra de el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Amatitlán Municipio del Departamento de Guatemala por las razones ya invocadas. II) No se condena en costas al Abogado auxiliante, por considerarse que no existe mala fe (…)”. III. APELACIÓN El amparista apeló y, para tal efecto expresó: a) en el apartado resumen de las alegaciones de las partes se omitió incluir el alegato del Ministerio Público, que tuvo intervención activa en el expediente; b) la valoración de la prueba se efectuó aplicando normativa rígida propia del proceso ordinario civil: b.1) respecto a la fotocopia del Acuerdo Municipal de veintisiete de septiembre de dos mil doce, por el que se declara con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora amparista, el Tribunal de primera instancia incurrió en error al valorarla, pues sí fue ofrecida como prueba en el escrito inicial, pero al aportarla dentro del período respectivo, consignó erróneamente la fecha de ese documento; b.2) la resolución 146

del nueve de noviembre de dos mil doce dictada por la Jueza de Asuntos Municipales sí fue ofrecida y aportada como prueba dentro del proceso de amparo, contrario a lo que afirmó el Tribunal de Amparo; b.3) en lo que concierne al acta notarial no adolece de deficiencia alguna, pues el notario a requerimiento del solicitante del amparo se constituyó en la Municipalidad de Amatitlán y consignó hechos que le constaron, por lo que la misma cumple con lo que establecen los artículos 60, 61 y 62 del Código de Notariado; b.4) el Tribunal a quo también erró al descartar como prueba la fotocopia de la nota de veintiséis de junio de dos mil doce, asegurando que la misma fue ofrecida, pero no propuesta en la apertura a prueba. Tal aseveración carece de veracidad pues al aportar la misma describió su contenido, que consiste el oficio suscrito por el Alcalde Municipal, actuando como Juez de Asuntos Municipales, por el que se le concedió el plazo de dos días al ahora amparista a efecto que presentara la autorización municipal para la instalación de las vallas publicitarias; b.5) finalmente, el último documento lo ofreció en el escrito inicial señalando que era de cinco de noviembre de dos mil seis, pero al aportarlo consignó correctamente el día y mes pero indicó que año era dos mil cuatro; c) en la identificación de la prueba, ciertamente, en algunos casos, se incurrió en algunos errores en la identificación de fechas, pero lo importante es que los documentos se encuentran incorporados al expediente y existen físicamente, por lo que se les debió dar valor probatorio; d) no es cierto que se haya incumplido con el principio de definitividad, pues en el presente caso no existen más recursos administrativos que hacer valer. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Luis Felipe Ayala Godoy, postulante y ahora apelante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que se conoce en grado. Solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) Mynor Guillermo Orellana Mazariegos, Alcalde Municipal de Amatitlán, autoridad impugnada, manifestó que: a) la sentencia apelada se encuentra apegada a Derecho, pues en 147

el presente caso no existe agravio que sea reparable por medio del amparo; b) para el único efecto que el Concejo Municipal de Amatitlán, acogió el recurso de revocatoria fue para que el Juzgado de Asuntos Municipales recibiera el escrito para acreditar que poseía autorización para la colocación de las vallas; efecto que se consumó al haber recibido el Juzgado el escrito presentado; c) el Concejo Municipal no ha resuelto a favor del postulante con relación a la colocación de las vallas publicitarias, como erróneamente él supone; d) el retiro de las vallas que según el promotor del amparo le causa agravio, se produjo como consecuencia de la falta de pago del impuesto correspondiente, el cual debe hacerse en forma anticipada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Concejo Municipal de Amatitlán, tercero interesado, expresó: a) la sentencia apelada se dictó conforme a Derecho y a las constancias procesales, por lo que el recurso de apelación interpuesto deviene infundado; b) de la simple revisión de los antecedentes del amparo y del informe circunstanciado, evidencia que lo expuesto por el ahora postulante carece de fundamento, por lo que no existe agravio que pueda ser reparado por esta vía; c) reiteró que el único efecto para el que se acogió el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora amparista fue para que el Juzgado de Asuntos Municipales recibiera el escrito presentado por el postulante, dentro del expediente administrativo que subyace al presente amparo, por lo que, en ningún momento, ampara la colocación o permanencia de las vallas; d) el amparista no ha pagado el tributo establecido en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares desde el mes de enero de dos mil doce, por lo que la autorización otorgada para la colocación de dichas vallas dejó de tener vigencia y por eso se procedió a su retiro. D) El Ministerio Público expresó que en el municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, existe un Juzgado de Asuntos Municipales que conforme el artículo 165 del Código Municipal tiene, dentro de sus competencias, conocer de todos aquellos casos en los que se afecte el ornato del municipio. En el presente caso se argumentó que por razones de ornato se debe proceder al retiro de las vallas publicitarias, por lo 148

que la autoridad impugnada carece de facultades para ordenar el retiro de las mismas, así como para impedir el pago del tributo correspondiente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se otorgue el amparo promovido. E) Corporación Malfa, Sociedad Anónima, propietaria de la Empresa Servicable, tercera interesada, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No existe ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad produzcan amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan. Procede otorgar la protección que esa garantía constitucional conlleva cuando un procedimiento administrativo se ha sustanciado sin observancia del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso, que protege el artículo 12 del Texto Fundamental. -IIPrevio a efectuar el análisis del caso se estima pertinente hacer referencia al hecho de que el postulante reprocha a la sentencia que se conoce en grado que el Tribunal a quo al aprestarse a valorar la prueba ofrecida y aportada oportunamente, procedió con rigor formalista propio de la jurisdicción civil y que, con ello, desnaturalizó el proceso de amparo. Al respecto cabe considerar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

en

la

jurisdicción

constitucional

deben

aplicarse

supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución. El artículo 1 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad establece que las leyes que se aplicarán supletoriamente, en primer término, serán de preferencia las de la misma naturaleza o jurisdicción que corresponda; en tal virtud, el Juez que conoció en primera instancia, al valorar la prueba, 149

haciendo uso del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo normativo que integra el proceso contencioso administrativo en congruencia con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, actúo en ejercicio de las facultades que la Ley le otorga. Esta Corte estima, además, que las falencias en la individualización de los medios de convicción que el postulante intentó aportar al proceso, por imprecisión en el señalamiento de las fechas concretas que los identifican, atiende a deficiencias del patrocinio del amparista, que no debieron incidir en la defensa del postulante. En tal virtud, en aplicación de los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que la prueba documental propuesta por el amparista se encuentra incluida en los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada, los cuales el Tribunal de Amparo de primera instancia sí tuvo como prueba, por consiguiente, ningún agravio causó al amparista la forma en que el Tribunal a quo practicó la valoración de la prueba ofrecida y propuesta por el amparista en primera instancia. En el caso del acta notarial de diecinueve de noviembre de dos mil doce faccionada por el notario Luis Armando García Parada, el Tribunal de Amparo de primer grado, no le dio valor probatorio en virtud de que, a su juicio, estaba incompleta por no haber sido suscrita por el requirente. Ese criterio es equivocado pues ese instrumento cumple con los requisitos que establecen los artículos 1, 60, 61 y 62 del Código de Notariado, ya que fue firmado y sellado por el notario autorizante. La firma del requirente no es un requisito indispensable para su validez jurídica. En esa acta consta que a requerimiento del ahora amparista el notario se constituyó en la sede del edificio Municipal, lugar en el que fue atendido por Marvin Orlando Guzmán Canizales, en la oficina de Servicios Públicos, quien le indicó que la orden de retirar las vallas objeto de este proceso provenían de la Secretaría Municipal y, asimismo, que debido a los trabajos de mejoras que se realizaron en el área en los que estas se ubicaban, no se había recibido el pago del tributo correspondiente. También consta en esa acta que la licenciada Claudia 150

Lucrecia Santiago Gómez, Secretaria Municipal, le indicó al notario que la orden de retirar las vallas fue impartida por el Alcalde Municipal porque el pago del impuesto no se había efectuado. -IIIEn el presente caso se señala como acto reclamado la orden impartida verbalmente por el Alcalde Municipal de Amatitlán, a la Secretaría Municipal, para que se procediera al retiro de dos vallas publicitarias propiedad del ahora amparista, las cuales se encontraban ubicadas dentro de la jurisdicción territorial de ese municipio. Para la resolución del caso se estima pertinente asentar los siguientes hechos relevantes:

a) el cinco de noviembre de dos mil seis, el Alcalde Muncipal

de Amatitlán autorizó al ahora amparista la colocación de ocho vallas publicitarias en diferentes puntos de ese municipio, incluyendo las ubicadas al inicio de la tercera avenida y de la quinta avenida y cero cero calle, frente a los campos de fútbol, b) el diecinueve de junio de dos mil doce, el Director de Servicios Públicos de la Municipalidad de Amatitlán remitió a la Jueza de Asuntos Municipales oficio en el que indicó que a Luis Felipe Ayala Godoy le había sido fijado plazo de treinta días para que retirara las vallas colocadas cercanas al campo de fútbol, en virtud del trabajos de mejoras que se efectuaban en ese lugar; sin embargo, el administrado hizo caso omiso de tal requerimiento; c) el veintiséis de junio de dos mil doce, Mainor Guillermo Orellana Mazariegos, en calidad de Alcalde Municipal y de Juez de Asuntos Municipales en funciones, remitió oficio al ahora postulante del amparo, fijándole plazo de dos días para que presentara la autorización municipal para la instalación de las vallas publicitarias ubicadas en la cero cero calle y tercera avenida y cero cero calle y quinta avenida, frente a los campos de fútbol de ese municipio; d) el tres de julio de dos mil doce el ahora amparista presentó ante el Juzgado referido la documentación solicitada. En esa misma fecha el escrito fue rechazado de plano en virtud de que, a criterio del juzgador, tal documentación se había presentado en forma extemporánea; e) Luis Felipe Ayala 151

Godoy interpuso recurso de revocatoria contra la resolución descrita en el ítem anterior, el cual, el veintisiete de septiembre de dos mil doce, fue declarado con lugar por el Concejo Municipal; f) el nueve de noviembre siguiente, en cumplimiento de lo resuelto, el Juzgado de Asuntos Municipales tuvo por recibido el escrito y documentos adjuntos y ordenó: “Trasládese a la Dirección de Servicios Públicos para los efectos legales correspondientes”; g) el quince de noviembre de dos mil doce, el citado Director reportó al Alcalde Municipal que el ahora promotor del amparo había cancelado el tributo correspondiente a las vallas instaladas en los lugares antes mencionados hasta diciembre de dos mil once, encontrándose insolvente desde enero de dos mil doce; h) el dieciséis de noviembre de dos mil doce el Director de Servicios Públicos remitió oficio al Departamento de Obras y Drenajes para que prestara colaboración para retirar las vallas publicitarias antes aludidas, habiéndose ejecutado tal solicitud en esa misma fecha. No consta que se haya notificado al amparista el contenido de esa última disposición. Del análisis del relato anterior se extraen las siguientes conclusiones: a) el contenido de la resolución que declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora amparista, tiene como efecto, únicamente, que la Jueza de Asuntos Municipales admitiera a trámite el escrito que fue rechazado y, no como lo asevera el amparista, pues este aseguró que en esa resolución se reconoce su derecho a la colocación de las vallas publicitarias; b) se procedió al retiro de las vallas publicitarias propiedad del amparista, sin que la Juez de Asuntos Municipales que conocía del asunto dictara previamente una resolución en la que ordenara el retiro de estas. La emisión de esta resolución hubiera permitido al interesado hacer uso de los recursos administrativos idóneos y, eventualmente, en caso de considerarlo pertinente, promover proceso contencioso administrativo. En otros términos, el acto que ahora se cuestiona en amparo es una medida de hecho, pues la decisión de disponer el retiro de las vallas no se asumió en resolución alguna.

Ese proceder se estima agraviante por las

siguientes razones: a) La normativa ordinaria aplicable al presente caso está 152

contenida en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas y Vías Extraurbanas y Similares, la cual tiene por objeto –precisamente– lo relativo a la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas o extraurbanas. De conformidad con el artículo 2 de ese cuerpo normativo la aplicación de este corresponde a las municipalidades de la República, con excepción de los anuncios que se encuentren en las carreteras departamentales y nacionales. En el artículo 23 señala esa ley que cuando se incurra en infracciones a esas disposiciones, previo a agotar el derecho de defensa del propietario del anuncio, se deben efectuar, bajo su responsabilidad, todos los ajustes que sean necesarios y, en caso de negativa, podrán ser retirados los anuncios por lo autoridad municipal respectiva. El contenido de este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 24 de esa misma Ley que indica que los anuncios que se instalen en contravención a esa disposición, una vez agotado el procedimiento respectivo, deberán ser retirados inmediatamente por la autoridad municipal que corresponda. Del análisis de los preceptos anteriores se infiere que en tales procedimientos se debe determinar, en primer orden, la legitimidad de la colocación de las vallas, es decir, si el propietario posee autorización para el efecto, debiendo la autoridad municipal respectiva verificar tal permiso, antes de proceder a su retiro con base en la facultad indicada; b) esa normativa no indica con precisión quien es la autoridad competente para ordenar el retiro de las vallas publicitarias colocadas dentro de la jurisdicción territorial de un municipio; sin embargo, el artículo 151 del Código Municipal establece que el régimen sancionatorio municipal compete al Juzgado de Asuntos Municipales o al Alcalde Municipal a falta de dicho juzgado y, el inciso a) del artículo 165 del mismo cuerpo legal establece las facultades del titular de ese Juzgado, entre las que se encuentra conocer de los asuntos que afecten el ornato. Consta en autos que el municipio de Amatitlán cuenta con Juzgado de Asuntos Municipales que ejerce jurisdicción en ese municipio; c) este Tribunal Constitucional ha considerado en casos anteriores que, en efecto, es el Juez de Asuntos Municipales, la autoridad facultada para poder emitir una resolución que 153

determine el retiro o no de una estructura para publicidad, es decir de una valla publicitaria [Criterio concluido en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada en el expediente dos mil noventa y tres-dos mil diez (2093-2010)]; d) esta Corte, en anteriores oportunidades, ha afirmado que el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática de la Constitución Política de la República de Guatemala, tiene plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Ha afirmado también que esas garantías tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública. [Este criterio se ha asentado, entre otros casos, en las sentencias de seis de julio de dos mil y veinticinco de abril de dos mil siete, dictadas, respectivamente, en los expedientes doscientos setenta y dos-dos mil (272-2000) y dos mil quinientos veintidós-dos mil seis (2522-2006)]; e) en el presente caso, esta Corte estima que la actuación del Alcalde Municipal de Amatitlán, al emitir la orden verbal para que se retiraran las vallas publicitarias propiedad del amparista, sustrajo del conocimiento del Juzgado de Asuntos Municipales el asunto que ante este se dilucidaba. Esa actuación impidió al ahora amparista el ejercicio pleno del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso, pues ante la inexistencia de una resolución administrativa fundada en Derecho, se le imposibilitó que pudiera recurrir contra la misma en sede administrativa y ante la jurisdicción ordinaria, causando agravio que únicamente puede ser reparado por este proceso constitucional de amparo. Por esa razón, para el caso concreto, no existe en el ordenamiento jurídico medio legal distinto para refutar el acto de autoridad contra el que se reclama, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo no resulta pertinente exigir el agotamiento de recursos previo a solicitar la protección del amparo. [En este sentido se pronunció esta Corte en sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada en el expediente cuatro mil trescientos setenta y cinco-dos mil diez (4375-2010)]. Esa circunstancia provoca a esta Corte que no 154

comparta el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primera instancia en el sentido que la acción intentada era fallida por la falta de definitividad del acto contra el que se reclama. Por esas razones debe revocarse la sentencia que se conoce en grado y, otorgarse el amparo solicitado, sin hacer especial condena en costas, por considerar que la autoridad impugnada actuó de buena fe. Debe advertirse que la protección otorgada no impide el derecho de la autoridad a cobrar los tributos correspondientes a la colocación de las indicadas vallas publicitarias, incluyendo los recargos que resultaran pertinentes. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Felipe Ayala Godoy, -postulante del amparo-, como consecuencia: a) se revoca la sentencia venida en grado. Resolviendo conforme a Derecho se otorga el amparo pedido por Luis Felipe Ayala Godoy contra el Alcalde Municipal de Amatitlán; b) Para los efectos positivos del fallo, deja sin valor y efecto jurídico la orden emitida por la autoridad impugnada el diecinueve de noviembre de dos mil doce, que derivó en el retiro de las vallas publicitarias propiedad del ahora amparista; c) restablecer en la situación jurídica afectada al postulante, para lo cual la autoridad impugnada deberá ordenar la colocación de las vallas publicitarias en el mismo lugar del que fueron removidas, y, en caso de imposibilidad material, en otro de similares condiciones, esto último a elección del administrado, siempre que el lugar elegido observe la normativa que rige la materia; d) se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro de los diez días siguientes contados a partir de que se reciba 155

la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondra multa de dos mil quetzales (Q 2,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales; II. No se hace especial condena en costas. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el antecedente. HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTE ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En igual sentido: Gaceta No. 101. Expediente 4370-2010. Fecha de sentencia: 14/07/2011.

2.3. Excesivo rigorismo al exigir formalidades en los escritos. “(…) este Tribunal estima oportuno advertir que, el yerro en el que incurrió el acciónate fue identificar al Concejo Municipal con la letra “s” y no con la letra “c” como es correcto; lo anterior, es una deficiencia técnica, resultando ser el rechazo liminar bajo estudio, un rigorismo formalista, ya que tal deficiencia pudo subsanarse,

solicitando

el

Concejo

Municipal

del

Municipio

de

Salcajá

departamento de Quetzaltenango (autoridad impugnada) que el accionante cumpla con indicar correctamente a quien se dirigió el recurso de reposición relacionado, otorgándole un plazo razonable para el efecto. El criterio anterior 156

encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (la negrita no aparece en el texto original). Dicha estimación, es realizada con base en el principio pro actione, inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, negando así acceder a la justicia, razón por la cual el rechazo liminar del recurso de reposición con base en un rigorismo formalista vulnera los derechos enunciados por el amparista”. Gaceta No. 99. Expediente 4072-2010. Fecha de sentencia: 23/02/2011.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4072-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil once. En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Max Salvador Soto de León contra el Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Miguel Antonio de León Taracena. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal. 157

ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de abril de dos mil diez, en el Juzgado Primero de Paz Penal de Faltas del municipio y departamento de Quetzaltenango, quien en esa misma fecha lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, quien designó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: el rechazo de plano del recurso de reposición, contenida en el punto cuarto, del libro de sesiones uno – dos mil diez, del acta veintidós – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa, a los principios jurídicos del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por el amparista, del estudio de las actuaciones y de lo expuesto en la sentencia de primera instancia se resume: a) la Juez de Asuntos Municipales del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, en oficio de tres de febrero de dos mil diez, le apercibió, de no continuar con los trabajos de construcción y circulación de bien inmueble de su propiedad; b) por otra parte, en el citado oficio se le informó que se tramita expediente administrativo en su contra, sin identificar el mismo, señalando que el motivo del oficio tienen origen en la decisión administrativa contenida en el libro de Actas de Sesiones del Concejo Municipal, uno – dos mil diez (1-2010), que en el punto TERCERO del acta dieciocho – dos mil diez, de veinticinco de febrero de dos mil diez, dirime el asunto administrativo; c) contra lo anterior, planteó recurso de reposición, conociendo el Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango -autoridad impugnada-, quien al tener a la vista el medio de control administrativo, lo rechazó de plano, en el punto cuarto, uno – dos mil diez, del acta veintidós – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez, emitida por -acto reclamado-. Estima vulnerado su derecho su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la autoridad impugnada rechazó a trámite el recurso 158

de reposición al estimar que, el mismo se encuentra dirigido a un órgano distinto al Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango, ya que se dicho medio de impugnación está dirigido al Honorable Concejo Municipal de la municipalidad de la Villa de Salcaja, del departamento de Quetzaltenago, a pesar de constar en la certificación del acta señalada como acto reclamado, que la Secretaria de dicha municipalidad se denomina “…La Infrascrita Secretaria Municipal de la Villa de Salcajá, departamento de Quetzaltenango…”. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el punto cuarto, uno – dos mil diez, del acta veintidós – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez, emitida por la autoridad impugnada, que rechazó a trámite el recuso de reposición promovido por el postulante. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de febrero de dos mil diez, tuvo conocimiento de la construcción y circulación con malla metálica por parte de Max Salvador Soto -amparista- en el inmueble de su propiedad, en la orilla de la autopista Circunvalación Libramiento Salcajá, Segunda Fase Autopista Los Altos, sin contar con la licencia y autorización, razón por la que, en esa misma fecha se le remitió oficio para que compareciera a la municipalidad relacionada, bajo el apercibimiento de ley de poder incurrir en sanción de demolición; b) el cuatro de febrero de dos mil diez, se emitió resolución en la que se ordenó al postulante retirar la malla y postes de metal colocados en jurisdicción del municipio sobre el área que corresponde a la derecho de vía, otorgándosele cinco días hábiles para que lleve a cabo la misma; c) contra lo anterior, el amparista presentó recurso de reposición dirigido a “HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA VILLA DE SALCAJA, DEL DEPARTAMENTO DE 159

QUETZALTENANGO”, el cual fue rechazado para su trámite al estimar que el mismo va dirigido a un órgano distinto, pues según lo regulado por el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Gobierno Municipal es ejercido por el “CONCEJO MUNICIPAL”, por lo que, al haber consignado concejo con “s” el medio de impugnación se dirigió a un órgano de administración distinto. D) Pruebas: a) memorial de nueve de mazo de dos mil diez, por el que el postulante presentó recurso de reposición; b) decisión administrativa consignada en el libro de actas de sesiones del Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango, punto CUARTO, del acta veintidós – dos mil diez (22-2010) de once de marzo de dos mil diez. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...en este caso se hizo uso de dicha garantía Constitucional, cuando pudo haberse agotado la vía administrativa o judicial con el objeto de agotar los recursos o procedimientos ordinarios que contemplan las leyes, criterio de la Juzgadora es que existe FALTA DE DEFINITIVIDAD, previo a acudir al Amparo, la persona presuntamente agraviada por la autoridad impugnada, debió agotar todos los recursos y procedimientos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo; acudir al amparo sin haber instado las defensas idóneas, hace imposible un conocimiento en el fondo, pues si tal situación se permitiera, el amparo se convertiría en un instrumento sustituto o subsidiario de las vías ordinarias, lo que lo desnaturalizaría. En el presente caso en base a lo razonado y considerado, la juzgadora estima procedente el presente Proceso Constitucional de Amparo, en virtud que no fueron agotados los recurso ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, por lo tanto no existe DEFINITIVIDAD…”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción Constitucional de amparo promovida por: MAX SALVADOR SOTO DE LEÓN, en contra del: ALCALDE

DEL

MUNICIPIO

DE

SALCAJÁ

DEL

DEPARTAMENTO

DE

QUETZALTENANGO y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SALCAJÁ DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO OTORGA; III) Como 160

consecuencia se REVOCA el amparo provisional decretado por este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo con fecha veintiséis de julio de dos mil diez; III) Se condena al pago de las costas causadas en esta acción de amparo al amparista; IV) Se impone la multa de UN MIL QUETZALES al abogado patrocinante: MIGUEL ANTONIO DE LEON TARACENA, misma que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, dentro de los cinco días siguientes de que este firme la presente sentencia; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”. III. APELACIÓN El postulante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Max Salvador Soto de León, amparista reiteró los argumentos expuestos en su escrito contentivo de amparo y señaló que la estimación aplicada por el Tribunal de Primer Grado de Amparo, para otorgar la presente garantía constitucional, es una errónea interpretación, ya que no realizó un razonamiento lógico-jurídico que evidencie que recurso no instó el accionante, incumpliendo de tal cuenta con el principio de definitividad. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado, otorgando el presente amparo. B) El Ministerio Público indicó que la sentencia apelada fue emitida conforme a derecho, compartiendo la denegatoria de la presente garantía constitucional, al no haber agotado el postulante todos los recursos y procedimientos, previo a instar el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl derecho a la tutela judicial comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio 161

del debido proceso y al derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley administrativa o procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada, resguardando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. -IIEn el presente caso, Max Salvador Soto de León, no comparte el contenido de la sentencia de amparo de primer grado, señalado como motivo de apelación la falta de fundamentación para evidenciar que recurso o procedimiento fue el que no agotó previo a acudir al amparo. El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la protección constitucional al considerar que, existe falta de definitividad, pues previo a acudir al amparo, el postulante debió agotar todos los recursos y procedimientos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, por lo que resulta imposible conocer el fondo del presente asunto. -IIIEn el caso sub examine esta Corte advierte, que el agravio causado por la autoridad impugnada al postulante, radica en el rechazo liminar del recurso de reposición planteado por el accionante contra la decisión administrativa emitida por el Concejo Municipal de Salcajá departamento de Quetzaltenango, contenida en el acta dieciocho guión dos mil diez, de veinticinco de febrero de dos mil diez, concretamente el punto Tercero. La autoridad impugnada fundó la inadmisión a trámite del recurso relacionado estimando que, “…en Sesión celebrada el once de marzo de dos mil diez y en el Punto Cuarto del Acta veintidós guión dos mil diez acordó: Rechazar de plano el memorial presentado por dicho señor en virtud de que el mismo esta dirigido a un órgano cuya denominación es distinta al `CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SALCAJA DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO´. La 162

anterior resolución es clara pues de conformidad con lo que preceptúan los artículos 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96, es requisito para la presentación del recurso de reposición la Autoridad a quien se dirige y en este caso se dirigió al `CONSEJO MUNICIPAL´, siendo el caso que se cambió la letra `S´ por la correcta que es `C´ cambiando en consecuencia el significado de la palabra…” (extracto del informe circunstanciado, contenido en el folio veintisiete de la pieza de amparo). -IVEsta Corte estima que la consideración que apoya la desestimación del presente asunto decretada por el Tribunal a quo, no encuentra sustento legal, ya que, no existe recurso idóneo que pueda interponer el postulante en la vía administrativa, en contra del rechazo liminar decretado por la autoridad impugnada, razón por la que, no se da la falta de definitividad señalada en el fallo conocido en alzada. En virtud de lo anterior, este Tribunal estima oportuno advertir que, el yerro en el que incurrió el acciónate fue identificar al Concejo Municipal con la letra “s” y no con la letra “c” como es correcto; lo anterior, es una deficiencia técnica, resultando ser el rechazo liminar bajo estudio, un rigorismo formalista, ya que tal deficiencia pudo subsanarse, solicitando el Concejo Municipal del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango (autoridad impugnada) que el accionante cumpla con indicar correctamente a quien se dirigió el recurso de reposición relacionado, otorgándole un plazo razonable para el efecto. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (la negrita no aparece en el texto original). Dicha estimación, es realizada con base en el principio pro actione, inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos 163

formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, negando así acceder a la justicia, razón por la cual el rechazo liminar del recurso de reposición con base en un rigorismo formalista vulnera los derechos enunciados por el amparista. Con base en el razonamiento que precede, se concluye que el acto reclamado constituye una violación a los derechos constitucionales de la entidad postulante, de ahí, la procedencia de otorgar la protección constitucional que solicita; habiendo denegado el mismo el Tribunal de Amparo de primer grado, es oportuno revocar la sentencia conocida en grado, declarando con lugar el amparo promovido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación. II) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, otorga el amparo solicitado por Max Salvador Soto de León, dejando en suspenso en cuanto al postulante, el rechazo de plano del recurso de reposición, contenida en el punto cuarto, del acta veintidós – dos mil diez, del libro de sesiones uno – dos mil diez, de once de marzo de dos mil diez, emitida por la autoridad impugnada; para los efectos positivos de esta fallo, se ordena a la autoridad reclamada dictar nueva resolución tomando en cuenta lo considerado en el presente fallo, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba ejecutoria y antecedentes de lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá a cada uno de los miembros que integran el 164

Concejo Municipal del Municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, una multa de un mil quetzales y, de quedar sujeto a las responsabilidades legales consiguientes. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

“Esta Corte ha estimado en materia administrativa que al tratarse de la carencia de un requisito insubsanable, el recurso de revocatoria puede ser rechazado de plano; dentro de estos supuestos se han considerado, entre otros, la presentación extemporánea del recurso, o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación, lo cual no ocurre en el caso concreto, en el que de haberse apreciado imprecisión en la identificación por fecha de lo impugnado pudo haberse fijado término para su subsanación, sin que se aprecie justificación para el rechazo de plano. Lo anterior permite advertir la procedencia de la acción intentada, ya que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar de plano el recurso idóneo y continúa en la omisión de elevar las actuaciones a su superior jerárquico, vulnerando de esa manera los principios del debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa”. Gaceta No. 99. Expediente 3681-2010. Fecha de sentencia: 13/01/2011. 165

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3681-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero del dos mil once. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diez, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General y Representante Legal, José Manuel Mayoral España contra el Concejo Municipal de Barberena del departamento de Santa Rosa. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Erika Bobadilla de Samayoa y Edwin Noel Peláez Cordón. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal II, Mario Ramiro Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria presentado por la entidad postulante, en virtud que en el expediente de mérito no se ha dictado resolución de catorce de octubre de dos mil nueve. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad e imparcialidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el quince de febrero de dos mil 166

nueve, solicitó licencia de construcción de torres y cableado de energía eléctrica a la Municipalidad de Barberena del departamento de Santa Rosa, adjuntando la documentación correspondiente; b) sin tener respuesta a sus solicitudes se apoyó en el artículo 22 la Ley General de Electricidad e inició lo obra con la cimentación de las bases para la instalación de las torres y tendido de cable; c) después de efectuada la solicitud, el Juzgado de Asuntos Municipales de la citada Municipalidad, le notificó las resoluciones de diecisiete de septiembre y siete de noviembre de dos mil nueve, que ordenan la inmediata suspensión de los trabajos e imponen una multa de cien mil quetzales por torre instalada; d) el quince de octubre del mismo año se le notificó nueva resolución por dicho Juzgado por medio de la cual se le ordenó i) pagar la cantidad de trescientos ochenta mil quetzales (Q.380,000.00) por concepto de licencia de construcción; ii) rebaja la multa de cien mil quetzales por cada torre a cien mil quetzales por todo el proyecto; y iii) mantiene la suspensión de la obra; e) contra esa resolución planteó recurso de revocatoria dentro del plazo legal, el cual fue rechazado in limine por la autoridad impugnada, por medio de resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, por no existir resolución de “catorce de octubre de dos mil nueve” -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha al acto reclamado: indicó que si bien es cierto que se incurrió en error en la fecha de la resolución impugnada por medio de recurso revocatoria, esto no cambió el sentido de la intencionalidad de la impugnación, afectándola con el hecho de que al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada no aplicó los principios de los procesos administrativos como son el derecho de defensa, sencillez, antiformalismo y eficacia en el trámite con lo cual se lesionan sus derechos constitucionales, como tampoco se observaron los principios de legalidad y justicia que informan al derecho administrativo, que se refiere a la finalidad, aspecto teleológico del procedimiento mencionado, que consiste en proteger a las personas que los solicitan para defender las normas jurídicas y lograr así su correcta aplicación, evitar la arbitrariedad y regularizar las actividades administrativas y, finalmente, el 167

derecho de defensa por medio del cual el interesado tiene acceso a fundamentar los hechos de su petición y el principio de imparcialidad que se refiere a que las autoridades en sus resoluciones no antepongan sus intereses a los contrapuestos por la parte interesada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo solicitado y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se hagan las demás declaraciones correspondientes. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 2, 20 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, se le notificaron las resoluciones de dieciséis y veintidós de diciembre del mismo año, en las que se le confirió audiencia por cuarenta y ocho horas para que remitiera los antecedentes o rindiera informe circunstanciado, indicando los nombres de los sujetos procesales y los lugares para recibir notificaciones y, además, se le solicita que señale lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de la población; y b) por lo anterior, remitió el informe circunstanciado rendido por el Juez se Asuntos Municipales del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa, el veintinueve de diciembre del citado año. D) Pruebas: las constancias procesales. E) Sentencia de primer grado: al resolver el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, consideró “…De conformidad con el informe circunstanciado y prueba documental presentada, claramente se establece que existe un recurso de revocatoria planteado por el señor José Manuel Mayoral España en la calidad con que actúa, el cual con fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve fue rechazado de plano por la 168

autoridad impugnada, y argumentando que la resolución impugnada no existe en el proceso Municipal de mérito. Y tomando en consideración el contenido de los artículos 10 inciso f), 49 inciso b) y 50 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad éste Tribunal llega a la conclusión que tal como lo denuncia el recurrente, en el presente caso se violó un derecho constitucional como lo es el Derecho de Defensa y Debido Proceso contenidos en el artículo 12 de nuestra Carta Magna. El suscrito juez al realizar un análisis jurídico de las actuaciones, establece la procedencia del Amparo solicitado pues la resolución municipal impugnada de revocatoria es incongruente con los principios y fines del derecho administrativo, los cuales contemplan como derecho de defensa del administrado, la sencillez, celeridad y eficacia del trámite, ello porque cuando el particular actúa ante la administración pública se encuentra en una posición de desventaja, lo que obliga a que los asuntos administrativos sean tramitados en forma más sencilla y sin rigorismo que caracteriza un proceso judicial. Por lo anterior, se considera, que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, por parte de la autoridad impugnada, se vulneró a la entidad postulante su derecho a que la resolución recurrida fuera revisada como corresponde y que se conociera el fondo del asunto planteado, de tal forma que la petición de amparo deberá ser acogida, pues el agravio causado no puede ser reparado por alguna otra vía, al no existir una resolución de fondo que agote la vía administrativa, razón por la cual el Juzgador estima procedente la presente acción constitucional de Amparo debiendo declararla con lugar en el apartado respectivo, haciendo a la vez las demás declaraciones que procedan de conformidad con la ley para el efectivo cumplimiento de lo resuelto…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo interpuesto por la entidad Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima por medio de su representante legal José Manuel Mayoral España, en contra del Concejo Municipal del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa, concejo que deberá resolver sin fijar requisito previo, y en definitiva el fondo de lo solicitado por la entidad amparista el recurso de revocatoria que interpuso y que 169

motivó la resolución del rechazo de fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve

dentro

del

expediente

número

dos

guión

dos

mil

ocho.

II)

Consecuentemente conmina al obligado Concejo Municipal del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa a que le dé exacto cumplimiento a lo resuelto anteriormente, en el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Exonera a la autoridad impugnada, al reembolso de las costas procesales derivadas del amparo…”. III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó que comparte lo resuelto en la sentencia apelada y reiteró los argumentos de su escrito de interposición de amparo y, además expuso que está cumpliendo con el compromiso de trabajo contratado conforme a las leyes vigentes en Guatemala, particular mente con los presupuestos legales establecido en los artículos 33 y 27 la Ley General de Electricidad. La pretensión de cobros en concepto de tazas por la construcción de torres para la conducción de energía eléctrica, es susceptible de causar gravámenes irreparables para el Estado de Guatemala en lo económico, porque los fondos provienen de prestamos a nombre del mismo Estado y que ha proporcionado el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial y otros. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Concejo Municipal de Barberena del Departamento de Santa Rosa, autoridad impugnada, expuso que no está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada, ya que al hacer un análisis minucioso de la misma, deja ver claramente la parcialidad con que se resolvió el amparo, puesto que cuando se interpuso el recurso de revocatoria se hizo invocando una resolución que no existe en el expediente administrativo y, por los mismo, no existe ninguna vulneración al derecho de defensa y al principio jurídico al debido proceso. Solicitó que se 170

revoque la sentencia que otorgó el amparo solicitado. C) El Ministerio Público indicó que comparte la tesis sustentada en la sentencia apelada y advirtió que la autoridad recurrida con su actuación restringió el derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso de la entidad postulante, por lo que el amparo debe otorgarse para el sólo efecto de que la autoridad administrativa garantice los derechos enunciados y resuelva el recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que permite confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada pero no le faculta para rechazar la petición del recurso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado, otorgando el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violación a derechos fundamentales o restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la entidad Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Concejo Municipal de Barberena del departamento de Santa Rosa, señalando como acto reclamado la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria presentado por la entidad postulante, en virtud que en el expediente de mérito no se ha dictado resolución de catorce de octubre de dos mil nueve. Indicó que si bien es cierto que se incurrió en error en la fecha de la resolución impugnada por medio de recurso revocatoria, esto no cambió el sentido de la intencionalidad de la impugnación, afectándola con el 171

hecho de que al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada no aplicó los principios de los procesos administrativos como son el derecho de defensa, sencillez, antiformalismo y eficacia en el trámite con lo cual se lesionan sus derechos constitucionales, como

tampoco se observaron los principios de

legalidad y justicia que informan al derecho administrativo, que se refiere a la finalidad, aspecto teleológico del procedimiento mencionado, que consiste en proteger a las personas que los solicitan para defender las normas jurídicas y lograr así su correcta aplicación, evitar la arbitrariedad y regularizar las actividades administrativas y, finalmente, el derecho de defensa por medio del cual el interesado tiene acceso a fundamentar los hechos de su petición y el principio de imparcialidad que se refiere a que las autoridades en sus resoluciones no antepongan sus intereses a los contrapuestos por la parte interesada. -IIIDel estudio de Los antecedentes se evidencia que, efectivamente, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado realizó una interpretación restrictiva del contenido del artículo 11 inciso III) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el mismo señala que en el escrito de interposición de los recursos de revocatoria y reposición deberá exigirse el cumplimiento de “...Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma...” En el caso concreto, la entidad interponente del recurso de revocatoria promovido ante la autoridad impugnada, en el escrito de interposición, expresamente señaló como resolución impugnada la de “catorce de octubre de dos mil nueve”, lo que motivó el rechazo in limine en virtud que en el expediente de mérito no obra resolución de esa fecha lo cual es confirmado por la propia entidad postulante. Si bien se aprecia error en la fecha de la resolución impugnada de revocatoria, también es cierto que la autoridad impugnada, se pudo percatar que si existe resolución con el contenido que le atribuye la entonces impugnante.

172

El rechazar de plano la petición formulada por ese motivo, deja en total estado de indefensión a la accionante, apreciándose la inobservancia del contenido del artículo 2º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual señala que en los expedientes administrativos deben observarse el derecho de defensa, celeridad, sencillez y eficacia de trámite. Se advierte que, el recurso pudo haberse admitido a trámite, teniéndolo por interpuesto contra la resolución indicada y, en todo caso, si a juicio de la autoridad administrativa, no existiese la resolución impugnada, al ser subsanable, pudo haber fijado un término a la entidad interponente para superar la imprecisión, con base en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, interpretado

que

extensivamente permite que dentro del proceso contencioso

administrativo, se subsanen este tipo de omisiones, con mayor razón, dentro de la etapa administrativa, podrán superarse aquellas que admitan la enmienda. Esta Corte ha estimado en materia administrativa que al tratarse de la carencia de un requisito insubsanable, el recurso de revocatoria puede ser rechazado de plano; dentro de estos supuestos se han considerado, entre otros, la presentación extemporánea del recurso, o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación, lo cual no ocurre en el caso concreto, en el que de haberse apreciado imprecisión en la identificación por fecha de lo impugnado pudo haberse fijado término para su subsanación, sin que se aprecie justificación para el rechazo de plano. Lo anterior permite advertir la procedencia de la acción intentada, ya que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar de plano el recurso idóneo y continúa en la omisión de elevar las actuaciones a su superior jerárquico, vulnerando de esa manera los principios del debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa. Por lo que se concluye que con las actuaciones realizadas por la autoridad impugnada, como se apuntó, se ha vulnerado el derecho de defensa y el principio 173

jurídico del debido proceso, garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciados por la postulante, motivos que determinan la procedencia del amparo, a efecto de que la citada autoridad recurrida emita nueva resolución, en el sentido de dejar sin efecto la decisión que constituye el acto reclamado y, como consecuencia, emita nueva resolución en el sentido de admitir a trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante y establezca término para que se subsane la deficiencia y si estima conveniente

indique

la

fecha

correcta

de

la

resolución

impugnada

y,

posteriormente, se continúe con el trámite respectivo de conformidad con la ley, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo, debiendo, en consecuencia, confirmar el otorgamiento del amparo solicitado, con precisiones en cuanto a los efectos positivos de la tutela otorgada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con modificación en sus efectos positivos en el sentido siguiente: a) se deja sin efecto la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada. b) Para restablecer a la entidad solicitante en la situación jurídica afectada, se ordena a la autoridad impugnada, que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que reciba la ejecutoria correspondiente, dicte nueva resolución, conforme lo considerado en este fallo; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás

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responsabilidades en que pudieran incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE MARIO PÉREZ GUERRA

GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO

MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

2.4. No es procedente interponer revocatoria contra providencias de mero trámite. “(…) los recursos de revocatoria y reposición proceden únicamente contra las resoluciones de fondo y no contra las providencias de trámite, razón por la cual la resolución que rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado -acto reclamado- no genera agravio alguno que lesione los derechos constitucionales que la postulante pretende proteger, pues la decisión administrativa que impugna por su medio constituye una providencia de trámite que no resuelve el fondo del asunto. En todo caso, será cuando se resuelva en definitiva la cuestión administrativa, aplicando o no sanción al que habrá oportunidad para que la postulante pueda interponer el recurso correspondiente”. Gaceta No. 101. Expediente 1529-2011. Fecha de sentencia: 30/08/2011.

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1529-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil once. En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de febrero de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez contra el Ministro de Energía y Minas. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Eduardo Aguilar Chahara. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de mayo de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución ochocientos treinta y cinco (835) de fecha cinco de abril de dos mil diez, por la que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia GJ - Providencia - once mil ciento treinta y uno (GJ-Providencia-11131) de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que se denuncian: derechos de defensa, de petición y a un debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dictó la resolución identificada como GJ - Providencia - once mil ciento treinta y uno (GJ-Providencia-11131) de diecisiete de marzo de dos mil diez, en la 176

que requirió a la entidad postulante suspender la recepción de ofertas señaladas para el día diecinueve de marzo de dos mil diez a las diez horas, estableciendo como nueva fecha el día nueve de abril de dos mil diez; ordenando adecuar las Bases de Licitación emitidas para la compra de Potencia y Energía Eléctrica para cubrir la demanda de los usuarios finales afectos a la Tarifa Social; b) contra esta decisión interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado liminarmente por considerar la autoridad administrativa que dicho medio de impugnación no era admisible, toda vez que la resolución recurrida no cumplió con los presupuestos que establecen los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ser únicamente una providencia de trámite que no atiende el fondo del asunto. Estima que la decisión denegatoria contenida en el acto reclamado viola sus derechos constitucionales enunciados, pues se emitió una resolución arbitraria, que no está fundamentada en Ley, en virtud que en los artículos arriba relacionados la Ley de lo Contencioso Administrativo no hace distinción alguna contra qué tipo de resoluciones se puede interponer el medio de impugnación referido (providencias de trámite o resoluciones de fondo). Solicitó que se otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 8°. y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el diecisiete de marzo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Providencia identificada como GJ-Providencia-11131 (GJ-Providencia-11131), por la que ordenó a las entidades Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, suspender la recepción de ofertas 177

señaladas para el diecinueve de marzo de dos mil diez a las diez horas, fijando como nueva fecha el nueve de abril del mismo año, mandando, asimismo, adecuar las bases de licitación emitidas para la Compra de Potencia y Energía Eléctrica para cubrir la demanda de los usuarios finales afectos a la tarifa social, de acuerdo con los términos establecidos y aprobados con anterioridad en resolución CNEE doscientos veintitrés - dos mil nueve (CNEE-223-2009) y sus modificaciones; b) por no estar de acuerdo con la providencia que ordenó suspender la recepción de ofertas señaladas, ambas entidades interpusieron recurso de revocatoria contra la misma, elevándose las actuaciones e informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas para que conociera de los recursos; c) mediante resoluciones ochocientos treinta y cuatro y ochocientos treinta y cinco (834 y 835), ambas de cinco de abril de dos mil diez, el citado Ministerio rechazó los recursos interpuestos, fundamentándose en que, ambas entidades no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la resolución que se pretendía atacar es únicamente una providencia de trámite que no atiende el fondo del asunto. D) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente administrativo GTP - cuarenta y cuatro dos mil nueve (GTP-44-2009) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Prueba: el antecedente del amparo. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, se establece que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto al considerar que la actuación administrativa recurrida, no cumple con los presupuestos que establecen los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para ser impugnada, en vista que es una providencia de trámite que no atiende el fondo del asunto. Analizando las facultades que la administración tiene para calificar las peticiones de los particulares, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que el derecho administrativo es sencillo y desprovisto de todo rigorismo, diseñado para garantizar al particular el derecho de defensa frente a la administración pública. Asimismo la Corte de Constitucionalidad, sobre el sentido y 178

naturaleza de las resoluciones administrativas, en casos similares ha manifestado. “… La función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez, la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tiende a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece (…). El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo del recurso (…), además de incumplir principios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo que para tal propósito se le fije. En consecuencia, al no ser insubsanable la omisión (…), la autoridad impugnada causó el agravio denunciado por el postulante que se vio limitado en el ejercicio de sus derechos, por lo que la solicitud de la protección constitucional de amparo es acogible…” (Sentencias en ese sentido de la Corte de Constitucionalidad dictadas en los expedientes 873-98, 421-2001, 862-2007, 678-2009). Lo anterior evidencia que el acto reclamado emitido por la autoridad impugnada es incongruente con los principios y fines del derecho administrativo, los cuales desarrollan el derecho de defensa del administrado, la sencillez, la celeridad y eficacia de trámite, todo ello debido a que el particular en su actuación ante la administración se encuentra en una posición de desventaja, lo que obliga a que los asuntos administrativos sean tramitados en forma más sencilla y sin el formalismo que caracteriza un proceso judicial. En virtud de lo anterior no se justifica el rigorismo con el que la autoridad impugnada calificó el recurso, pues no es determinante para su procedencia si la resolución impugnada es de trámite o de fondo, ya que para interponer el recurso 179

de revocatoria la ley no distingue entre las diferentes resoluciones emitidas por la Administración Pública, con lo cual le niega a la postulante la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, no sólo porque se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2 de la ley de la materia, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. Por lo anterior, se considera que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado por parte del Ministro de Energía y Minas, se vulneró a la postulante en sus derechos constitucionales a que la resolución administrativa recurrida fuera revisada mediante el recurso de revocatoria, de tal forma que la petición de amparo deberá ser acogida, con el objeto de que la autoridad reclamada entre a conocer del recurso planteado y resuelva lo que en derecho corresponda. Y resolvió: “I. OTORGA el amparo planteado

por

DISTRIBUIDORA

DE

ELECTRICIDAD

DE

OCCIDENTE,

SOCIEDAD ANÓNIMA; y en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución número ochocientos treinta y cinco del cinco de abril del año dos mil diez, dentro del expediente administrativo identificado como GTP cuarenta y cuatro - dos mil nueve (GTP-44-2009), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales al Ministro impugnado, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y el antecedente, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. III. APELACIÓN

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La autoridad impugnada apeló y como expresión de agravios del fallo de primera instancia expuso que el tribunal a quo no hizo consideración alguna sobre las diferencias existentes respecto a las resoluciones administrativas (providencias de trámite y resoluciones de fondo), y que por tal razón es equivocada la decisión asumida por el a quo en el fallo apelado, ya que una providencia de trámite que no resuelve el fondo del asunto, no es susceptible de ser impugnada por ninguno de los recursos administrativos. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista realizó una reiteración de los motivos de agravio expresados en el escrito introductorio de amparo, y además alegó que el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que dictó la autoridad impugnada es procedente, en virtud que, la Ley de la materia no establece específicamente contra qué resoluciones emitidas por la administración pública se puede interponer el mismo (providencias de trámite o resoluciones de fondo), de tal cuenta que la autoridad impugnada debió darle trámite y pronunciarse sobre la reclamación planteada, en virtud que no existe norma legal que regule que se pueda rechazar de plano el mismo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) Ministerio de Energía y Minas, autoridad impugnada en el amparo, expresó no estar de acuerdo con la decisión asumida en la sentencia apelada, al otorgarse el amparo solicitado por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, en virtud que en reiteradas ocasiones la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado con relación a que las providencias de trámite únicamente impulsan el proceso y lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se revoque el amparo otorgado. C) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que le confiere la ley al dictar la resolución que rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto, por lo que no se le causó ningún agravio al amparista con la resolución que señala como

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acto reclamado. Solicitó que el recurso de apelación interpuesto se declare sin lugar. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. No existe agravio cuando la autoridad impugnada rechaza in limine los recursos administrativos de revocatoria o reposición que son interpuestos contra providencias de trámite, ello porque conforme criterio de esta Corte, dichos medios de impugnación proceden únicamente contra resoluciones de fondo. -IIEn el caso que se examina, se ha promovido amparo señalándose como acto reclamado, una resolución -fechada el cinco de abril de dos mil diez- por la que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia GJ - Providencia - once mil ciento treinta y uno (GJ-Providencia-11131) proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Tal decisión fue emitida por la autoridad impugnada al considerar que el citado recurso fue interpuesto contra una resolución de trámite y no de fondo, incumpliéndose para el efecto con los presupuestos que establecen los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia del proceso de amparo, la protección constitucional fue otorgada, por las razones siguientes: i) por considerar que la autoridad impugnada al momento de emitir la resolución que se señala como acto reclamado fue incongruente con los principios del derecho administrativo, y que al momento de rechazar el medio de impugnación interpuesto, situó en una posición de desventaja al postulante frente a la administración pública; y ii) porque no se justifica el rigorismo con que la autoridad impugnada calificó el recurso de revocatoria, por la razón de que, no es determinante para la procedencia del 182

mismo si la resolución que se pretende atacar es una providencia de trámite o resolución de fondo. El otorgamiento de amparo fue apelado por la autoridad impugnada, con expresión de agravios en el sentido que el tribunal a quo no hizo consideración alguna sobre las diferencias existentes respecto a las resoluciones administrativas (providencias de trámite y resoluciones de fondo), y que por tal razón es equivocada la decisión asumida por el a quo en el fallo apelado, ya que una providencia de trámite que no resuelve el fondo del asunto, no es susceptible de ser impugnada por ninguno de los recursos administrativos. -IIIEsta Corte, al conocer de la sentencia apelada considera que no ha sido acertado el otorgamiento del amparo, pues al examinar el rechazo liminar denunciado como lesivo, es procedente señalar que esta Corte en reiterados fallos ha considerado que: “…La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión…” En ese sentido, este Tribunal también ha expresado que: “…las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación 183

interpuestos…” (sentencias de fechas dieciséis de marzo de dos mil seis, veintisiete de marzo de dos mil seis y nueve de julio de dos mil ocho, dictadas en los expedientes ciento veintiuno - dos mil seis, cuatrocientos catorce - dos mil seis y novecientos ochenta y nueve- dos mil ocho [121-2006, 414-2006 y 989-2008] de esta Corte respectivamente). Derivado de lo anterior, esta Corte (en los referidos fallos) concluyó que los recursos de revocatoria y reposición proceden únicamente contra las resoluciones de fondo y no contra las providencias de trámite, razón por la cual la resolución que rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado -acto reclamado- no genera agravio alguno que lesione los derechos constitucionales que la postulante pretende proteger, pues la decisión administrativa que impugna por su medio constituye una providencia de trámite que no resuelve el fondo del asunto. En todo caso, será cuando se resuelva en definitiva la cuestión administrativa, aplicando o no sanción al que habrá oportunidad para que la postulante pueda interponer el recurso correspondiente. Esta Corte no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, en el sentido de otorgar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual se determina la improcedencia del amparo, al no apreciarse agravio alguno que amerite la intervención tutelar de este tribunal, pues la autoridad impugnada ha procedido a resolver conforme a lo establecido en la Ley, por consiguiente la acción intentada resulta notoriamente improcedente, por lo que debe revocarse la parte resolutiva del presente pronunciamiento, imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 4º., 5º., 6º., 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO 184

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoca la parte resolutiva de la sentencia venida en grado. II. Sin lugar el amparo planteado por la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima. III. Se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante José Eduardo Aguilar Chahara, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento del pago de la misma, ésta se hará efectiva por la vía legal correspondiente. IV. No hay condena en costas. V. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO

MAGISTRADA

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En similar sentido: Gaceta No. 103. Expediente 1271-2011. Fecha de sentencia: 10/01/2012. Gaceta No. 92. Expediente 1480-2009. Fecha de sentencia: 15/06/2009.

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2.5. Transcurrido plazo legal para resolver, se puede promover amparo para que se le ordene a la autoridad que resuelva. “(…) este Tribunal ha sostenido: “En materia administrativa, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas. En caso contrario, procede el amparo que ha sido como contralor y garante de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, al no resolver la petición de los postulantes presentada se crea una situación incierta que no es impugnable por ningún medio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo cual viola el derecho de petición. Por esas razones el amparo es procedente a efecto de reestablecer su derecho conculcado a los postulantes…”. Gaceta No. 100. Expediente 936-2011. Fecha de sentencia: 02/06/2011.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 936-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil once. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de enero de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Mirna Lorena Melgar Pellecer contra el Ministro de Agricultura, Ganadería y 186

Alimentación. La postulante actúo con el patrocinio del abogado Jorge Geovani Escobar. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de julio de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: la omisión de resolver la petición de veinticinco de mayo de dos mil nueve, realizada por la solicitante, al Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, respecto a la reposición de las actuaciones del expediente administrativo ochocientos ocho – S – doce – dos mil siete (808-S-12-2007), ni ha cumplido con remitir el expediente administrativo a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado para que cumpla lo ordenado en resolución de quince de marzo de dos mil ocho, con relación del otorgamiento de un contrato de arrendamiento a favor de la postulante. C) Violaciones que denuncian: al derecho de libertad y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo de primer grado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, solicitó -la postulante- en escrito de veinticinco de mayo de dos mil nueve, la reposición de las actuaciones del expediente administrativo ochocientos ocho – S – doce – dos mil siete (808-S-12-2007), específicamente del memorial presentado el veintiocho de noviembre de dos mil siete y resolución de quince de marzo de dos mil ocho, emitida por la autoridad impugnada; b) asimismo, presentó memorial el veintiuno de mayo de dos mil diez, en el que solicitó: “I) Que se ordene de inmediato a la Asesoría Jurídica remitir el expediente a la Dirección de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado, para que se proceda a otorgarme el Contrato de Arrendamiento de los lotes 52 y 54 ubicados en Camino a la Barca, jurisdicción del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, así como proceder en contra de quienes abandonaron dicha área de 187

reserva rescindiendo los contratos respectivos, tal y como se ordena en dicha resolución. II) Que en virtud que la resolución de fecha 15 de marzo de 2008, dictada por ese Ministerio no está incorporada en el expediente de mérito, ruego dictar sus instrucciones a efecto que se incorpore de inmediato al expediente relacionado. III) Que se enderecen las acciones respectivas en contra de los empleados y funcionarios responsables de los hechos expuestos…”; no obstante lo expuesto, dicha autoridad no ha resuelto ambas peticiones, lo cual le ha causado agravio, ya que motivado por dicho retardo, está siendo sujeta de dos procesos penales promovidos por Pedro Murillo Delgado y Carlos Eberto Taracena Alva por el delito de Usurpación, los cuales se encuentran en el Juzgado Primero de Ejecución Penal con el número ochocientos dieciséis – dos mil diez (816-2010) y el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala con el número quinientos cuarenta y nueve – cero ocho (549-08). D.2) Expresión de agravios: la postulante estima que el acto reclamado vulneró sus derechos a la libertad y al de petición, ya que el plazo para que la autoridad impugnada haya resuelto sus peticiones es de treinta días, como lo establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República, el cual en el presente caso excedió en demasía. D.3) Pretensión: que se declare con lugar la acción de amparo y se hagan las demás declaraciones que en derecho procedan. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada expuso las siguientes actuaciones: a) el trece de marzo de dos mil nueve, presentó José Alberto Rodríguez Barrera denuncia verbal en contra de Francisco Ángel Castellanos 188

Góngora, quien laboraba como notificador para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por haberse apropiado ilegalmente de varios expedientes, dentro de los cuales se encuentra el expediente incompleto de Mirna Lorena Melgar Pellecer; b) en virtud de lo anterior, se inició los trámites correspondientes para la reposición del expediente, sin embargo, el veintiuno de mayo de dos mil diez, la postulante presentó escrito solicitando que se ordenara a la Asesoría Jurídica remitir el expediente a la Dirección de la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado para que procediera a otorgarle el contrato de arrendamiento de los lotes cincuenta y dos y cincuenta y cuatro ubicados en camino a la Barca jurisdicción del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, así como proceder en contra de quienes abandonaron dicha área de reserva rescindiendo los contratos respectivos tal como se ordena en resolución de quince de marzo de dos mil ocho, emitida por la autoridad impugnada, y en virtud que dicha resolución no se encuentra dentro del expediente, se enderecen acciones en contra de los empleados y funcionarios responsables de los hechos expuestos; c) posteriormente, se determinó que el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en oficio de SG – dos mil setenta y ocho – dos mil ocho (SG-20782008), se remitió copia certificada del expediente completo al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Amatitlán, previo a que se extraviara parte del expediente, el cual por haber emitido sentencia lo trasladó al Juzgado Primero de Ejecución Penal con el número de Ejecutoria ochocientos dieciséis – dos mil diez, por tal razón se solicitará una copia certificada de dicho expediente para poder continuar con el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la postulante. D) Pruebas: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Corte considera que la autoridad impugnada al tener una actuación negativa al no responder las peticiones efectuadas por la postulante efectivamente vulneró los derechos constituciones de defensa y petición. La defensa de la persona y sus derechos son 189

inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Asimismo, el derecho de petición, determina que los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no puede exceder de treinta días. La Corte de Constitucionalidad sobre el tema ha manifestado: „… de conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir individual, o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar…‟. (Expediente número seiscientos sesenta y uno – mil novecientos noventa y nueve, sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve). De las actuaciones administrativas se advierte, que la postulante en memorial del veinticinco de mayo de dos mil nueve, presentado ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación solicitó la reposición de las actuaciones del expediente ochocientos ocho – S – doce – dos mil siete, sin que a la fecha haya sido resuelta. Asimismo, mediante memorial de fecha trece de mayo de dos mil diez, presentado ante el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación la postulante solicitó, que se ordenara a la Asesoría Jurídica remitir el expediente a la Dirección de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado (OCRET), para que procediera a otorgarle a la postulante un contrato de arrendamiento de los lotes cincuenta y dos y cincuenta y 190

cuatro ubicados en camino a la Barca, jurisdicción del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala; sin embargo, a la presente fecha la autoridad impugnada aún no ha respondido las solicitudes efectuadas por la postulante por lo que es procedente otorgar el presente amparo con el propósito de restaurar los derechos violados a la postulante a efecto de fijar un plazo al Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que resuelva y se pronuncie sobre las pretensiones efectuadas por la señora Mirna Lorena Melgar Pellecer. Por lo anteriormente considerado, se concluye que existe una violación a los derechos constitucionales de defensa, y petición al no resolver la autoridad en el plazo de treinta días establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, de tal cuenta, deviene procedente la acción de amparo, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo

solicitado

por

MIRNA

LORENA

MELGAR

PELLECER;

y

en

consecuencia: a) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a la actuación negativa del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; b) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales al Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. c) No condena en costas. d) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”. III. APELACIÓN Inconforme con la sentencia transcrita, la autoridad impugnada apeló, indicando que la postulante no agotó los recursos que la ley establece previo a hacer uso del amparo, de lo que se evidencia una absoluta falta de definitividad en la misma y hacer un erróneo señalamiento del acto reclamado. 191

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos expuestos al plantear su apelación, indicando que la accionante pretende que el amparo reemplace la jurisdicción ordinaria, desvirtuando su naturaleza de garantía constitucional, contra actos de autoridad que lleven implícita una restricción, violación o tergiversación a un derecho que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes que reconozcan a las personas. Lo anterior queda evidenciado porque no existe violación del acto reclamado, toda vez que este Ministerio no ha resuelto en definitiva la solicitud planteada, en virtud de encontrarse en trámite la reposición de las actuaciones, por lo que el expediente aún no se encuentra en estado de resolver, en consecuencia el plazo para resolver en definitiva no está corriendo. Por tal razón se concreta la falta de definitividad del amparo solicitado por la postulante, de lo que se desprende que la presente acción de amparo debe declararse sin lugar. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en primera instancia, ya que considera que en el caso objeto de estudio existe una evidente violación a los derechos constitucionales que le asisten a la amparista, lo cual se advierte de la falta de actuación de la autoridad impugnada, en ese sentido es menester recalcar que esta fiscalía no externa criterio respecto del fondo del asunto, es decir de la procedencia o no de la petición de la accionante, pues se advierte la producción del agravio personal y directo de la actitud negativa denunciada. Esta fiscalía concluyó que deberá otorgarse el amparo solicitado, única y exclusivamente con el objeto de conminar a la autoridad impugnada a que emita un fallo en el cual resuelva la petición de la postulante. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las violaciones de sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la 192

violación hubiere ocurrido; procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. Agotado el procedimiento, en caso de que la autoridad no cumpla la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable, a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEn el presente caso se examina la apelación presentada por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Juan Alfonso de León García, contra la sentencia de siete de enero de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional que Mirna Lorena Melgar Pellecer promoviera contra éste, reclamando la omisión de resolver la petición de veinticinco de mayo de dos mil nueve, solicitada a la autoridad impugnada, respecto a la reposición de las actuaciones del expediente administrativo ochocientos ocho – S – doce – dos mil siete (808-S-12-2007), y que no ha cumplido con remitir el expediente administrativo a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado para que cumpla lo ordenado en resolución de quince de marzo de dos mil ocho, con relación al otorgamiento de un contrato de arrendamiento a favor de la postulante. En la sentencia apelada se otorgó el amparo solicitado con el argumento que la autoridad impugnada al tener una actuación negativa y no responder las

193

peticiones efectuadas por la postulante, efectivamente vulneró sus derechos constitucionales. -IIIEn la jurisprudencia establecida, este Tribunal ha sostenido: “En materia administrativa, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas. En caso contrario, procede el amparo que ha sido como contralor y garante de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, al no resolver la petición de los postulantes presentada se crea una situación incierta que no es impugnable por ningún medio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo cual viola el derecho de petición. Por esas razones el amparo es procedente a efecto de reestablecer su derecho conculcado a los postulantes…”. Al realizar el análisis correspondiente en el presente asunto, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al omitir resolver la petición formulada por la postulante, en el escrito de veinticinco de mayo de dos mil nueve, ha vulnerado el derecho de petición establecido en artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues han transcurrido en exceso los treinta días establecidos en el artículo ibídem, desde que el asunto se encuentra en estado de resolver. En efecto, se determina que la autoridad impugnada ha confirmado en su informe circunstanciado de treinta de julio de dos mil diez, respecto de: “... este Ministerio solicitará al Juzgado Primero de Ejecución Penal, nos proporcione una copia certificada del expediente para poder continuar con el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por Mirna Lorena Melgar Pellecer…” (folio veintiocho de la pieza de primer grado). Además, al evacuar la audiencia en esta instancia, el diecisiete de marzo de dos mil once, siete meses después de rendir el informe 194

circunstanciado manifestó: “… toda vez que este Ministerio no ha resuelto en definitiva la solicitud planteada, en virtud de encontrarse en trámite la reposición de las actuaciones, por lo que el expediente aún no se encuentra en estado de resolver, en consecuencia el plazo para resolver en definitiva no está corriendo…”. La justificación anterior no desvanece la vulneración al derecho de petición, pues como ya se expuso, el asunto fue solicitado desde el veinticinco de mayo de dos mil nueve, fecha desde la cual ha transcurrido en exceso el tiempo para que se emita la resolución correspondiente. De ahí que la autoridad recurrida incumplió con la obligación de carácter positivo que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece, ya que a pesar de que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el referido artículo, no ha emitido la resolución relacionada con la solicitud planteada; por ello, y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión de la solicitante de amparo sea acogida, otorgándole la protección que el amparo conlleva, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado pero modificándola en su parte resolutiva en el sentido de precisar los efectos positivos de la protección concedida, mismos que deben constreñirse a ordenar a la autoridad responsable a que, dentro del plazo fijado, proceda a resolver en definitiva la solicitud de veinticinco de mayo de dos mil nueve, presentada por la postulante, respecto a la reposición de las actuaciones del expediente administrativo ochocientos ocho – S – doce – dos mil siete (808-S12-2007), y que no ha cumplido con remitir el expediente administrativo a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado para que cumpla lo ordenado en resolución de quince de marzo de dos mil ocho. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 12, 42, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), 185 y

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186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, autoridad impugnada y, en consecuencia, confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con modificación en el sentido de precisar los efectos positivos de la protección concedida, mismos que deben constreñirse a ordenar a la autoridad responsable a que, dentro del plazo fijado, proceda a resolver el memorial de veinticinco de mayo de dos mil nueve, solicitada por la postulante, respecto a la reposición de las actuaciones del expediente administrativo ochocientos ocho – S – doce – dos mil siete (808-S-122007), y que no ha cumplido con remitir el expediente administrativo a la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado para que cumpla lo ordenado en resolución de quince de marzo de dos mil ocho. En caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO

MAGISTRADA

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR

JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

196

En similar sentido: Gaceta No. 99. Expediente 3999-2010. Fecha de sentencia: 02/03/2011. Gaceta No. 99. Expediente 2505-2010. Fecha de sentencia: 03/02/2011.

2.6. Principio de oficiosidad. “(…) esta Corte advierte que en el trámite de todo procedimiento administrativo debe observarse el principio de oficiosidad , el cual indica que el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez formulada y presentada la solicitud por el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento, esto es la resolución administrativa. Con ello se aprecia que por la impulsión o instrucción de oficio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar las medidas conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, tal cual lo indica el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “ Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” , el cual se basa en el artículo 12 constitucional”. Gaceta No. 84. Expediente 3341-2006. Fecha de sentencia: 07/06/2007.

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AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3341-2006 CORTE

DE

CONSTITUCIONALIDAD,

EN

CALIDAD

DE

TRIBUNAL

EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de junio de dos mil siete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Jorge Mario Valenzuela Bonilla contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Marta Eugenia Valenzuela Bonilla. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el seis de diciembre de dos mil seis. B) Acto reclamado: la resolución de siete de noviembre de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, con la que rechazó de plano el recurso de reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro – dos mil seis (34-2006) de la Corte Suprema de Justicia, con el fundamento de que la Presidencia del Organismo Judicial no fue la autoridad que emitió el acto recurrido. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en su calidad de propietario de la empresa mercantil de nombre comercial PRODECO, promovió su inconformidad con el punto resolutivo referente a la liquidación de un contrato de obra que tiene con la autoridad impugnada, por medio de recurso de reposición contenido en memorial dirigido a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; b) acudió a las oficinas respectivas para presentar el referido escrito y se le indicó que debía presentarlo en la ventanilla de la Presidencia del Organismo Judicial, para que posteriormente se remitiera a donde correspondía, y fue allí donde se lo recibieron; c) la autoridad impugnada entró a resolver dicho memorial, basada en el sello de recepción del memorial, y rechazó de plano el recurso, aduciendo que no era la autoridad que había emitido 198

el acto recurrido, sin haberse percatado que dicho documento iba dirigido a la Corte Suprema de Justicia, quien debía resolverlo en pleno, tal como en derecho corresponde. Estima que la autoridad impugnada, con la emisión del acto reclamado, le deja en estado de indefensión, puesto que con ella se le está vedando la posibilidad de poder accionar, por lo que considera que se le ha violado su derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar el presente amparo y se ordene a la Corte Suprema de Justicia darle trámite y conocer el recurso promovido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4 de la Ley del Organismo Judicial; 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 100 de la Ley de Contrataciones del Estado. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes:

a) expediente administrativo del recurso de

reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro – dos mil seis (34-2006) de la Corte Suprema de Justicia y; b) trece piezas que contienen actuaciones administrativas referentes a contratos de obra, suscritos por la autoridad impugnada con la empresa mercantil PRODECO. D) Prueba: se relevó de prueba. III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El accionante: reiteró que no fue ante la autoridad impugnada que dirigió el recurso de reposición de mérito, como se pretendió hacer ver en la resolución recurrida, en donde ésta se arrogó atribuciones que no le otorga la ley, y argumentó que dicha autoridad, en forma unipersonal, entró a resolver lo que no le correspondía, ya que el memorial que contiene dicho recurso está claramente dirigido a un órgano colegiado designado por la ley, que es la Corte Suprema de Justicia, y era ésta la que debía entrar a conocerlo y emitir la resolución que en derecho correspondía; la autoridad impugnada se debió inhibir de conocer ese 199

recurso y elevarlo a su superior jerárquico. Solicitó que se declare con lugar el presente amparo. B) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada enmarcó su comportamiento dentro de las facultades que la ley le confiere, y apegó su decisión a las exigencias de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues como consta en el sello de recepción del memorial con el que promovió el recurso, éste fue presentado ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el siete de septiembre dos mil seis y no ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que la autoridad impugnada al resolver mediante el acto reclamado, no le causó agravio alguno al postulante que sea susceptible de ser reparado mediante el amparo, por el incumplimiento de los artículos 9° y 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, que le dio respaldo legal a la autoridad impugnada para tomar la decisión objetada en el amparo, por lo que éste deviene improcedente. Solicitó que se deniegue el presente amparo. CONSIDERANDO –I– El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La tramitación del procedimiento administrativo, en particular, debe encuadrarse en un marco de absoluto respeto al ordenamiento constitucional, pues en la medida en que la administración se sujete a las normas legales previamente establecidas para el desempeño de sus funciones, el procedimiento administrativo y las resoluciones que se dicten como consecuencia de éste serán eficaces y conformes con la Constitución Política de la República de Guatemala. – II – 200

En el presente caso, Jorge Mario Valenzuela Bonilla promueve amparo contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia y señala, como acto reclamado, la resolución de siete de noviembre de dos mil seis emitida por la autoridad impugnada en la que rechazó de plano el recurso de reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro – dos mil seis (34-2006) de la Corte Suprema de Justicia, porque estima que se le ha dejado en estado de indefensión, pues con lo resuelto se le impide promover las acciones legales pertinentes. El fundamento del rechazo se basó en que la Presidencia del Organismo Judicial no fue la autoridad que emitió el acto recurrido. La autoridad impugnada, al tener a la vista el memorial por el que el amparista promovió recurso de reposición, decretó: “…II) Se rechaza de plano el recurso mencionado, en virtud que la Presidencia del Organismo Judicial no es la autoridad que emitió el acto recurrido, careciéndose de legitimación pasiva, de conformidad con el artículo 9 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo…”. El referido artículo señala: “…Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida. No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.” Sin embargo, la simple lectura del memorial en cuestión denota que éste iba dirigido a: “SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, de conformidad con su encabezado. Además, según lo expuso el interponente en su escrito de amparo y lo expresado por el notario Josué Gamaliel Gutiérrez Guzmán en acta notarial de presencia que autorizó el veintiuno de noviembre de dos mil seis (que acompañó el amparista como documento adjunto a su demanda), el memorial en cuestión fue 201

recibido finalmente por personal de la Presidencia del Organismo Judicial, luego que empleados de las respectivas secretarías de las tres Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se negaran a hacerlo. Al respecto, esta Corte advierte que en el trámite de todo procedimiento administrativo debe observarse el principio de oficiosidad, el cual indica que el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez formulada y presentada la solicitud por el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento, esto es la resolución administrativa. Con ello se aprecia que por la impulsión o instrucción de oficio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar las medidas conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, tal cual lo indica el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”, el cual se basa en el artículo 12 constitucional. En el presente caso, lo promovido fue un recurso de reposición el cual debe presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, para que lo revoque, sustituya o modifique, conforme lo preceptúa el artículo 9° que sirvió de fundamento a la autoridad impugnada. Sin embargo, conforme los principios que rigen el procedimiento administrativo, los requisitos de tramitación van orientados a la satisfacción del derecho, prestando atención a los deberes de las autoridades destinatarias de las peticiones. Por lo que, la autoridad impugnada al tener a la vista el memorial con el que se impugnaba una resolución, debió remitirla a donde correspondiera para que se emitiera la resolución administrativa correspondiente.

202

Consecuentemente, la autoridad impugnada al rechazar de plano un recurso de reposición que no le correspondía conocer y no haberlo remitido al órgano al que iba dirigido, actúo fuera de sus facultades que la ley le confiere y violó el derecho de defensa del amparista garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Por esa razón, debe acogerse la pretensión ejercitada en este amparo y otorgarse la protección solicitada y, para tal propósito, deberá dejarse sin efecto la resolución impugnada y dictarse la que corresponda. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso sub judice, debe exonerarse del pago de las mismas. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por Jorge Mario Valenzuela Bonilla contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, restablece al amparista en el goce de sus derechos constitucionales. II) Se deja sin efecto la resolución de siete de noviembre de dos mil seis emitida por la autoridad impugnada con la que rechazó de plano el recurso de reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro - dos mil seis (34-2006) de la Corte Suprema de Justicia. III) Para los 203

efectos positivos de este fallo y con base en lo considerado en esta sentencia, la autoridad

reclamada

deberá

remitir

las

actuaciones

administrativas

que

correspondan dentro de los quince días siguientes de la fecha en que reciba la ejecutoria del presente fallo, a la Corte Suprema de Justicia, para que en pleno resuelva lo pertinente al recurso de reposición promovido por el amparista. IV) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento de lo resuelto, bajo apercibimiento de incurrir en multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. V) No se hace condena en costas. VI) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En igual sentido: Gaceta No. 99. Expediente 3332-2010. Fecha de sentencia: 26/01/2011.

204

2.7. Omisión de Notificación de la Parte Opositora “…el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos administrativos pueden ser interpuestos por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. De esa cuenta, esta Corte considera que la autoridad impugnada debió notificar la resolución final del expediente administrativo a los opositores, por poseer interés en el resultado de la solicitud, pese a no haberse admitido la oposición formalmente presentada, esto con el objeto de que puedan tener la opción de promover las impugnaciones que estimen pertinentes, por lo que la autoridad impugnada debió notificar al amparista la resolución…”. APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3332-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Daniel Álvarez Herrera contra el Director General de Transportes, del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Norma González Dubón. Es ponente en este caso, la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de agosto de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, 205

posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: la omisión de notificación de las providencias de trámite y la falta de admisión a trámite de la revocatoria planteada por el amparista, dentro del expediente administrativo mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano, iniciado por Argelio Ruano Palma. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defena y de petición. D) Hechos expuestos en el fallo apelado: a) el señor Argelio Ruano Palma compareció ante la Dirección General de Transportes a solicitar una Licencia de Transporte Extraurbano, a la que le fue asignado el expediente mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003); b) el amparista acudió a hacer la formal oposición a la solicitud del señor Ruano Palma, por considerarse afectado en sus derechos de transportista legalmente autorizado; c) fue aceptado como opositor ante la pretensión ejercitada por Argelio Ruano Palma; no obstante, el Director General de Transportes, con fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, dentro del expediente administrativo relacionado, dictó las providencias siguientes: dos mil ciento cuarenta y nueve – dos mil nueve (21492009) –con la que fueron recibidos los memoriales doscientos ochenta y dos – dos mil nueve (282-2009)–, mil treinta y nueve – dos mil nueve (1039-2009), mil ochocientos trece – dos mil nueve (1813-2009), dos mil trescientos treinta y siete – dos mil nueve (2337-2009) y dos mil seiscientos cuarenta y uno – dos mil nueve (2641-2009), con ésta última se le hizo saber que no era procedente admitir a trámite el recurso de revocatoria planteado por el postulante; sin embargo, se omitió notificarle tales providencias, no obstante que en dichas providencias se ordenaba que debía ser notificado; d) la providencia dos mil ciento cincuenta – dos mil nueve (2150-2009) estableció que en virtud de que el señor Argelio Ruano Palma cumplió con presentar la papelería de los vehículos, se procedía a elaborar la documentación respectiva y ordenaba notificar y archivar; sin embargo, tampoco le fue notificada al amparista; e) al haberse omitido la notificación referida se violan los derechos de defensa y el principio jurídico del debido proceso 206

establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que la interposición del recurso de revocatoria dejó de ser resuelto de conformidad con la ley, pues era obligación de la Dirección General de Transportes elevar las actuaciones administrativas al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, juntamente con el recurso de revocatoria interpuesto, para su conocimiento y posterior resolución al respecto; además, se ordenó la elaboración de documentos de vehículos del señor Argelio Ruano Palma, sin estar resuelto el recurso de revocatoria, incumpliéndose el principio jurídico del debido proceso y con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, que manda a resolver y notificar dentro del término de treinta días. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: El Director General de Transportes informó: a) el señor Argelio Ruano Palma compareció a la Dirección General de Transportes a solicitar que se le concediera licencia de transporte extraurbano de pasajeros, en la ruta del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz a la aldea Ingenieros, del municipio de Playa Grande Ixcán, del departamento de El Quiché, vía Cubil Chisec, Cruce Tierra Linda, Playitas, Limón Sur, San Pedro Limón Xaman, Chiquibul, San Benito, Setoc, Salinas, Las Rosas, San Felipe y viceversa, con dos vehículos de segunda clase; b) por medio de resolución doce mil cuatrocientos treinta y cinco (12435), de quince de octubre de dos mil tres, la Dirección General le solicitó al interesado cumpliera con una serie de requisitos para continuar con el trámite correspondiente; c) en la providencia doce mil seiscientos cincuenta y siete (12657), de veintisiete de octubre del dos mil tres, en virtud de que el interesado cumplió con presentar lo requerido, se procedió a la elaboración de los edictos 207

correspondientes; d) el diecisiete de noviembre del dos mil tres, en varios memoriales (identificados como 3374-2003, 3375-2003, 3376-2003, 3376A-2003, 3377-2003, 3378-2003, 3379-2003 y 3405-2003) comparecieron a presentar oposición los señores Ernesto Israel Ramírez Santos, Daniel Alvarez Herrera, Helder Israel Ramírez Ruiz, Paulino Arriaza, Raymundo Maas, Edgar Rodolfo Zaceña Drizandi, Fluvia Margarita Meneses Vasquez y Marco Antonio Hernández; e) el veinticinco de noviembre de dos mil tres, por medio de la resolución doce mil setecientos cuarenta y cinco (12745), se admitieron para su trámite las oposiciones formuladas por Ernesto Israel Ramírez Santos, Daniel Alvarez Herrera, Helder Israel Ramírez Ruiz, Paulino Arriaza, Raymundo Maas, Edgar Rodolfo Zaceña Drizandi, Fluvia Margarita Meneses Vasquez y Marco Antonio Hernández, por lo que se les tuvo como formales opositores de lo solicitado por el señor Argelio Ruano Palma, y a él se le dio audiencia por tres días para que se pronunciara sobre las oposiciones, la cual evacuó por medio del memorial tres mil quinientos sesenta y nueve – dos mil tres (3569–2003); f) el dieciséis de diciembre del dos mil tres, por medio de la resolución doce mil novecientos cuarenta y nueve (12494), se hizo saber a los opositores mencionados que no procedían sus oposiciones porque el solicitante había demostrado la necesidad que existe de la prestación del servicio propuesto y que la autorización de la unidad vehicular respectiva subsanaría el crecimiento de la demanda proveniente del crecimiento de la población beneficiada; g) con fecha de veintidós de marzo del dos mil seis, por medio de la resolución seiscientos treinta y dos – dos mil seis (632-2006), se concedió a Argelio Ruano Palma, la licencia de transporte respectiva (0-17466), por un plazo de cinco años; h) el nueve de julio de dos mil ocho, compareció Daniel Álvarez Herrera (por medio del Memorial 2673-2008) a solicitar la inmediata suspensión del servicio de transporte que presta el señor Argelio Ruano Palma o que se le notificara la resolución final o de fondo emitida dentro del expediente administrativo por el que se le otorgó la licencia respectiva; i) por medio de la providencia mil ochocientos noventa y uno – dos mil ocho (1891-2008), de fecha 208

veintitrés de junio del dos mi ocho, se le hizo saber al señor Daniel Álvarez Herrera que no ha lugar al memorial que presentó porque ya no era parte dentro de ese expediente; j) el once de agosto del dos mil ocho (mediante memorial 3755-2008), el señor Daniel Álvarez Herrera presentó recurso de revocatoria contra de dicha providencia, recurso que fue declarado sin lugar (por medio de la resolución 2708-2008), lo que le fue notificado el veintiuno de octubre del dos mil nueve; k) el veinticuatro de octubre del dos mil ocho (mediante memorial 52862008), el señor Daniel Álvarez Herrera presentó recurso de revocatoria contra esa resolución que declaró sin lugar el recurso interpuesto con anterioridad, interposición que no fue admitida para su trámite (por medio de la providencia 5254-2008, del diecinueve de noviembre del dos mil ocho); l) el diecinueve de enero del dos mil nueve (por medio del memorial 282-2009), compareció el señor Daniel Álvarez Herrera a solicitar enmienda del procedimiento; m) el diecinueve de febrero del dos mil nueve (mediante memorial 1039-2009), el señor Daniel Álvarez Herrera presentó recurso de revocatoria (contra la providencia 5254-2008), recurso que no se admitió para su trámite (por medio de la providencia 21492009); n) el dieciséis de abril del dos mil nueve (mediante memorial 2337-2009), el señor Álvarez Herrera compareció a presentar recurso de revocatoria contra la resolución negativa de su solicitud de enmienda del procedimiento, recurso que no se admitió para su trámite (por providencia 2149-2009, de fecha veinticinco de mayo del dos mil nueve). D) Prueba aportadas: acta notarial de siete de agosto de dos mil nueve, autorizada por la Notaria Norma González Dubón, en la cual se hizo constar el estado que guarda el expediente administrativo de la Dirección General de Transportes mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano, iniciado por Argelio Ruano Palma. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Los que integramos esta Sala, del análisis de las actuaciones y de los documentos aportados al proceso, a los cuales se les confiere plena eficacia 209

probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, establecemos lo siguiente: a) Del estudio del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, el día siete de septiembre de dos mil nueve, se establece que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, por medio de resolución doce mil novecientos cuarenta y nueve (12949), se les hace saber a los señores Ernesto Israel Ramírez Santos, Daniel Alvarez Herrera, Helder Israel Ramírez Ruiz, Paulino Arriaza, Raymundo Maas, Edgar Rodolfo Zaceña Urizandi, Fluvia Margarita Meneses Vásquez y Marco Antonio Hernández único apellido, que no ha lugar a sus oposiciones en virtud que el interesado -Argelio Ruano Palmademostró de manera fehaciente la necesidad que existe de la prestación del servicio -transporte extraurbano de pasajeros-; b) Que por medio de memorial número dos mil seiscientos setenta y tres - dos mil ocho (2673-2008), el señor Daniel Alvarez Herrera solicitó la suspensión inmediata del servicio de transporte que presta el señor Argelio Ruano Palma, el cual fue resuelto en providencia número mil ochocientos noventa y uno - dos mil ocho (1891-2008), de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, declarándose que no ha lugar a dicho memorial en virtud que el presentado ya no es parte del expediente administrativo; c) Con posterioridad a esa resolución administrativa, el postulante planteó una serie de oposiciones y/o impugnaciones por medio de memoriales identificados con los números tres mil setecientos cincuenta y cinco - dos mil ocho (3755-2008), cinco mil doscientos ochenta y seis - dos mil ocho (5286-2008), doscientos ochenta y dos - dos mil nueve (282-2009), mil treinta y nueve - dos mil nueve (1039-2009), dos mil trescientos treinta y siete - dos mil nueve (2337-2009). En tal virtud, esta Sala estima que no existe agravio alguno que afecte al accionante en su esfera patrimonial o personal, ya que si bien manifiesta que la autoridad impugnada omitió resolver un recurso de revocatoria que planteó y, al mismo tiempo, no le fueron notificadas las providencias administrativas identificadas con los números dos mil ciento cuarenta y nueve guión dos mil nueve (1249-2009) y dos mil ciento cincuenta guión dos mil nueve (2150-2009), también es cierto que el accionante ya 210

no era parte del expediente, ya que su actuación era como opositor y al resolverse sin lugar la oposición, no existía razón para continuar notificándosele sobre las demás actuaciones administrativas. Al continuar con el análisis del informe circunstanciado, se llega a la conclusión que el recurso de revocatoria que el postulante manifestó que no fue resuelto de conformidad con la ley, fue interpuesto a su vez en contra de la providencia número cinco mil doscientos cincuenta y cuatro - dos mil ocho (5254-2008), de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en la cual se rechazó para su trámite un recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución número dos mil setecientos ocho (2708), de fecha uno de octubre de dos mil ocho; por lo que como indicó el Ministerio Público, a través del agente fiscal correspondiente; no es factible interponer revocatoria en contra de la denegatoria de otra revocatoria, pues no puede pretenderse mediante un mismo recurso la revisión del que a su vez ya hizo tal función, porque ello desnaturalizaría la razón de ser de dicho recurso, creando un círculo vicioso interminable, criterio que es compartido por esta Sala y que aunado a lo ya considerado en los apartados anteriores, hace notoriamente improcedente la acción de amparo incoada, debiendo hacerse las declaraciones que por hecho y derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por improcedente el Amparo solicitado por DANIEL ALVAREZ HERRERA, en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES, DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, señor EDGAR AUGUSTO MARROQUIN LUNA, por las razones consideradas; II) Se condena en costas al postulante; III) Se impone a la abogada patrocinante de la recurrente,

NORMA

GONZALEZ

DUBON,

una

multa

de

mil

quetzales

(Q.1,000.00), la cual deberá hacer efectiva dentro del plazo de TRES DÍAS de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, en caso contrario se procederá de conformidad con la ley, por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento…”. III. APELACIÓN 211

El postulante apeló con base en los siguientes argumentos: a) está en desacuerdo, pues el amparo promovido es procedente, ya que el acta notarial aportada demuestra los vicios sustanciales en lo resuelto, así como lo que se dejó de resolver y notificar de conformidad con la ley, que fue precisamente lo que motivó a acudir en amparo, por lo que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho; b) no pudo haber aceptado que ya no era parte del expediente administrativo, cuando estuvo accionando de manera continua por la misma razón que la Dirección General de Transportes dejó de resolver y notificar los distintos memoriales que presentó, en ningún momento podía dejar de ser parte porque el trámite administrativo del expediente de solicitud de licencia de transporte del señor Ruano Palma no estaba agotado, ni ejecutado, por ello siguió acudiendo por escrito porque tenía interés en saber si en definitiva la Dirección General de Transportes autorizaría la licencia solicitada; c) el Tribunal de primer grado, tras considerar que el amparo era notoriamente improcedente, señaló que debía sancionarse a la abogada directora y procuradora patrocinarte, con multa de quinientos quetzales, y luego en el por tanto indicó una multa distinta, por mil quetzales, lo cual hace un fallo contradictorio, por lo que debe ser objeto de análisis sobre dicho aspecto y resolver lo procedente. Solicitó que se revoque la sentencia de mérito y se declare con lugar la acción de amparo. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en la sentencia apelada, tras advertir que el postulante planteó una serie de recursos inidóneos, entre ellos uno de revocatoria contra la denegatoria de otro recurso de revocatoria, pretendiendo crear un círculo vicioso de impugnaciones, por lo que la autoridad impugnada no estaba obligada a entrar a conocer tales recursos. Indicó que la resolución desfavorable que se emita con motivo de la utilización de medios de defensa o de impugnación no idóneos no causa agravio alguno a quien los haya instando, por no enmarcar su

212

accionar e interposición en las leyes aplicables. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO –I– El derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma citada y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver, en protección de su derecho de petición. – II – En el presente caso, Daniel Álvarez Herrera solicita amparo contra el Director

General

de

Transportes,

del

Ministerio

de

Comunicaciones,

Infraestructura y Vivienda, y señala como actos reclamados: la omisión de notificársele el resultado que tuvieron las impugnaciones que promovió dentro del expediente administrativo mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano, iniciado por Argelio Ruano Palma. Estima que tal proceder de la autoridad administrativa es constitutivo de la violación a sus derechos de defena y de petición. El Tribunal de Amparo de primer grado consideró que no existe agravio alguno que afecte al accionante, pues ya no era parte dentro del expediente, ya que su actuación era como opositor y al resolverse sin lugar la oposición, no existía razón para continuar notificándosele sobre las demás actuaciones administrativas, por lo que consideró notoriamente improcedente la acción de amparo incoada. 213

El postulante apeló, alegando que el medio de prueba que aportó demostraba los vicios sustanciales en el procedimiento de mérito, además, que no podía aceptarse que ya no era parte del expediente administrativo, pues estuvo actuando en él de manera continua. – III – De lo expuesto, pueden sintetizarse los agravios denunciados por el amparista en la denuncia contra la omisión de resolver las solicitudes indicadas, promovidas dentro del trámite administrativo del expediente en cuestión, así como de notificársele las resolución emitidas dentro de dicho expediente. La Corte de Constitucionalidad, desde sus inicios, ha manifestado que si bien existe diferencia entre un procedimiento administrativo y un proceso judicial, uno y otro deben tener como fundamento común, los valores, principios y normas que establece la Constitución, debiéndose poner cuidado en reconocer los casos en que éstos son predicados para cada tipo de procedimiento: “…en virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que, en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente…" (sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dictada dentro del expediente 223-87). Con dicho fundamento, este Tribunal ha considerado

que

existen

principios que caracterizan

a

las actuaciones

administrativas: “…El derecho administrativo se ejercita bajo principios que, tendiendo al derecho de defensa, persiguen características de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad; empero, la flexibilidad no debe implicar inobservancia de condiciones obligadas para desarrollar el procedimiento administrativo en forma debida…” (criterio sostenido en diversas sentencias, tales como las dictadas dentro de los expedientes 309-99, 220-2000 y 3238-2006). 214

De esa cuenta, las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Así lo manifestó esta Corte en sentencia de siete de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente tres mil trescientos cuarenta y uno – dos mil seis (Expediente 3341-2006): “…el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez formulada y presentada la solicitud por el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento …”. Con ello se aprecia que por el impulso o instrucción de oficio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar las medidas conducentes al desarrollo del procedimiento, hasta el dictado del acto final, tal como lo indica el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”, el cual se basa en el artículo 12 constitucional. Al respecto del principio de oficiosidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…conforme al principio de oficiosidad que informa al derecho administrativo, los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la práctica de cuanta diligencia consideren conveniente para emitir la resolución definitiva, debiendo atender y diligenciar las peticiones que les dirijan los administrados, siempre y cuando dichas solicitudes hayan sido hechas de conformidad con la ley…” (sentencias dictadas dentro de los expedientes 1509-96 y 1210-96). Por su parte, la regulación específica del procedimiento administrativo de la solicitud de licencia en cuestión, el Reglamento de Transporte Extraurbano, 215

respecto del trámite de las oposiciones, establece: a) los porteadores que presten el servicio entre cualquier punto de la ruta solicitada pueden oponerse al otorgamiento de la licencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación del edicto respectivo (artículo 11); b) de la oposición, se da audiencia al solicitante por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, la Dirección resuelve la oposición planteada dentro del plazo de tres días (artículo 12); c) resuelta la oposición, se traslada el expediente a los asesores jurídico y económico de la Dirección, para el dictamen respectivo (artículo 14); d) agotado los trámites correspondientes, la Dirección –dentro de un plazo no mayor de cinco días– debe dictar la resolución de fondo, por la que autorice o deniegue la licencia solicitada (artículo 16); e) esa resolución debe ser notificada a los interesados, quienes pueden optar a los recursos legales correspondientes. Por su parte, el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos administrativos pueden ser interpuestos por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. De esa cuenta, esta Corte considera que la autoridad impugnada debió notificar la resolución final del expediente administrativo a los opositores, por poseer interés en el resultado de la solicitud, pese a no haberse admitido la oposición formalmente presentada, esto con el objeto de que puedan tener la opción de promover las impugnaciones que estimen pertinentes, por lo que la autoridad impugnada debió notificar al amparista la resolución de trece de junio de dos mil cinco, la cual declara procedente otorgar la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera a Argelio Ruano Palma; por eso mismo, la autoridad impugnada debió conocer la solicitud presentada por el amparista (por medio del memorial 2673-2008, según el informe circunstanciado) de indicársele si existía resolución final o de fondo y que se le notificara. – IV – En conclusión, este Tribunal considera que se han violado los derechos de defensa y de petición del interponente del amparo, pues la autoridad impugnada 216

no le notificó la resolución final del expediente administrativo en el que manifestó interés como opositor, así como tampoco se han notificado las resoluciones emitidas en respuesta de los memoriales presentados por el amparista. Dicha autoridad, como entidad responsable, tiene el deber de resolver las peticiones formuladas por el interponente del amparo y notificarlas, no sólo por tener interés en el asunto, sino por ser él quien presenta las solicitudes administrativas en cuestión. Por tal motivo, esta Corte no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado de amparo, pues el interponente debe ser tomado dentro del expediente administrativo de mérito como interesado, sobre todo, en el resultado de las solicitudes que él mismo presenta, según lo indicado anteriormente, y al no haber actuado de esa forma, la autoridad impugnada violó los derechos de defensa y de petición del amparista. Por lo tanto, procede revocar la sentencia venida en grado y, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado a efecto que le sean notificadas las resoluciones que estén pendientes de comunicárseles al interponente del amparo. –V– De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con buena fe; por ser ésta la situación en el caso subjudice, debe exonerarse del pago de las mismas. LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Daniel Álvarez 217

Herrera, en consecuencia, se revoca la sentencia de ocho de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el apelante contra

el Director

General de

Transportes, del

Ministerio de

Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; II) para el efecto, se emite el fallo que en derecho corresponde: a) se otorga amparo a Daniel Álvarez Herrera, a quien se restablece en la situación jurídica afectada y, en consecuencia, se ordena al Director

General

de

Transportes,

del

Ministerio

de

Comunicaciones,

Infraestructura y Vivienda, que –en un plazo no mayor de tres días siguientes a la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo– notifique las resoluciones que estén pendientes de comunicarse al amparista, en congruencia con lo aquí considerado; b) se conmina a la autoridad impugnada a que dé cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le impondrá una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En igual sentido: Gaceta No. 102. Expediente 3036-2011. Fecha de sentencia: 21/12/2011.

218

2.8. Ejecución

de

Medidas

Cautelares

en

lo

Administrativo “…es evidente que el interés por resguardar la vida, la seguridad y la integridad de las personas que transitan el área en que se encontraba ubicada la valla publicitaria hacía necesario proceder, de inmediato, a la ejecución de la resolución emitida en virtud del procedimiento administrativo instado, en el que, cabe señalar, se le dio oportunidad a la ahora postulante de pronunciarse y ofrecer los elementos de convicción que estimara pertinentes para su defensa, habiendo promovido, inclusive, recurso de revocatoria al considerar que la decisión asumida le resultaba agraviante(…).En tal virtud, si bien en anteriores pronunciamientos este Tribunal ha afirmado que las autoridades administrativas no pueden ejecutar sus resoluciones en tanto éstas no se encuentren firmes, situaciones como la descrita, en las que se requiere un actuar urgente y sin demora para salvaguardar valores superiores como la vida, la integridad y la seguridad de las personas, determinan una excepción a la regla general, debiendo en tales casos la autoridad ejecutar, en uso de su potestad de autotutela, las acciones imprescindibles para tales efectos, en observancia (como sucedió en el procedimiento subyacente al amparo) de los derechos de defensa y al debido proceso de los administrados…” APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 4375-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, por 219

medio de su Gerente General y Representante Legal, Juan Carlos Herrarte Orantes, contra el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, el Departamento de Control de la Construcción Urbana y la Subdirección de Infraestructura Vial, todos de la Municipalidad de la ciudad Guatemala, departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Vielmann de León. Es ponente en el presente asunto el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el criterio del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de agosto de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, del municipio y departamento de Guatemala, remitido al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: las acciones ejecutadas por las autoridades impugnadas de retirar una estructura de valla publicitaria propiedad de la solicitante. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, al principio jurídico del debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de acción, a la propiedad privada, a la libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) la postulante es propietaria de una valla publicitaria que se encontraba instalada en propiedad pública de uso no común perteneciente al Estado de Guatemala, adscrita al Ministerio de la Defensa Nacional, habiendo suscrito con el Estado de Guatemala contrato de arrendamiento, el que se encuentra vigente. El área referida es conocida como “El columpio de Vista Hermosa”, tramo del boulevard Vista Hermosa que une las zonas cinco, diez y quince de la ciudad de Guatemala; b) el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la ciudad de Guatemala –primera autoridad impugnada– inició el expediente administrativo C - tres mil cuatrocientos treinta y 220

ocho - dos mil ocho (C-3438-2008), originado por reportes presentados por el Departamento de Control de la Construcción Urbana –segunda autoridad impugnada–, que indicaban que no contaba con la autorización respectiva para colocar la valla publicitaria en el lugar referido. En dicho expediente se le concedió audiencia a la entidad solicitante; c) el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito dictó la resolución de once de julio de dos mil ocho, notificada el dieciséis de julio de dos mil ocho, mediante la cual ordenó el retiro inmediato de la estructura publicitaria antes mencionada; sin embargo, sin que dicha resolución se encontrara firme, las autoridades municipales, el mismo dieciséis de julio de dos mil ocho, procedieron a retirar la valla publicitaria –acto reclamado–; y d) denuncia la postulante que el retiro se ejecutó sin que la resolución que así lo ordenó se encontrara ejecutoriada, lo que determina la violación a sus derechos. E) Uso de recursos o procedimientos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º., 2º., 3º., 5º., 12, 14, 39, 40, 43, 44, 101, 154 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de la Defensa Nacional; b) Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados; y c) Ministerio de Finanzas Públicas. C) Informe circunstanciado: C.1) la Directora del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala informó: a) en cumplimiento de las atribuciones conferidas a dicho Departamento, se realizaron una serie de monitoreos en el área denominada “El columpio de Vista Hermosa”, originándose el reporte número dos mil ochocientos noventa - dos mil ocho (2890-2008), de veintiséis de junio de dos mil ocho, en el que se hizo constar la existencia de una estructura con publicidad, propiedad de la entidad solicitante del amparo, que no contaba con la correspondiente autorización 221

municipal; b) las tareas de monitoreo se realizaron con fundamento en el Acuerdo del Concejo Municipal número COM - cero diecinueve - cero ocho (COM-019-08) que, de acuerdo al estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo elaborado por la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, declaró de alto riesgo al sector denominado “El columpio de Vista Hermosa”; y c) el reporte fue remitido al Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito de la ciudad de Guatemala. C.2) El Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la ciudad de Guatemala informó: a) en virtud de reporte presentado por el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, relativo a la existencia de una valla publicitaria propiedad de la entidad amparista que no contaba con autorización municipal, se inició el expediente administrativo C - tres mil cuatrocientos treinta y ocho - dos mil ocho (C-3438-2008); b) el veintisiete de junio de dos mil ocho se confirió audiencia a la entidad solicitante a efecto de que conociera el contenido del reporte presentado y, de ser el caso, demostrara que tenía la autorización correspondiente para colocar la estructura de publicidad; c) el once de julio de dos mil ocho emitió resolución ordenando el retiro inmediato de la estructura publicitaria por representar un alto riesgo, pues, de colapsar, podría causar daños a la vía pública y a las personas que transitan por el lugar; d) el dieciséis de julio de dos mil ocho se hizo efectivo el retiro ordenado, en tanto la ahora amparista no acreditó contar con la autorización municipal respectiva; e) el veintitrés de julio de dos mil ocho, la entidad accionante promovió recurso de revocatoria contra la resolución identificada en el inciso c) anterior; f) en el presente asunto es evidente que la interesada no ha cumplido el presupuesto de definitividad, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso administrativo promovido, aunado a que la solicitante todavía puede hacer uso de la vía contencioso administrativa para hacer valer su reclamo; y g) no existe agravio alguno que haga procedente la tutela requerida, por cuanto en el procedimiento administrativo se han observado el debido proceso y el derecho de defensa de la amparista. D) Antecedentes 222

remitidos: copia del expediente C - tres mil cuatrocientos treinta y ocho - dos mil ocho (C-3438-2008), tramitado ante el Juzgado Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la ciudad de Guatemala. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) tres impresiones de fotografías digitales referidas al estado en que se encontraban las vallas publicitarias propiedad de la postulante c) acta notarial de dieciséis de julio de dos mil ocho, faccionada por el notario Javier Antonio Sandoval Ruiz, en la que hace constar los actos de remoción de la valla publicitaria por parte de las autoridades municipales; d) fotocopia simple de diversas noticias de prensa en las que se hace constar la remoción de vallas por parte de las autoridades municipales; y e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “[…] el amparista ha hecho uso de los recursos pertinentes en la vía administrativa, pudiendo al agotar la misma acudir a la vía contencioso administrativa, por lo que este amparo carece de definitividad, requisito esencial para la procedencia del mismo. En cuanto al argumento del amparista que la resolución del once de julio de dos mil ocho le fue notificada el dieciséis de julio de dos mil ocho y en ese mismo día se efectuó el retiro de la valla publicitaria, según lo documenta en acta notarial del dieciséis de julio de dos mil ocho, faccionada en la ciudad de Guatemala por el notario Javier Antonio Sandoval Ruiz, consta en providencia número dos mil ochocientos noventa - dos mil ocho del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, que conforme estudio técnico del veintiuno de abril de dos mil ocho de la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora Nacional para la Destrucción de Desastres Naturales Provocado, el lugar de ubicación de la valla publicitaria fue declarado de alto riesgo, por lo que en el Acuerdo COM - cero diecinueve - cero ocho, con fundamento en tal estudio declaró zona de alto riesgo el sector de ubicación de dicha valla, con el objeto de resguardar la vida, seguridad e integridad de las personas, ordenándose en base a tal Acuerdo el retiro inmediato de la misma, decisión que se considera procedía 223

su cumplimiento inmediato al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República, que es obligación del Estado garantizar a los habitantes de la República, la vida y la seguridad y en ese caso según estudio de la institución idónea la zona de ubicación de la valla publicitaria era de alto riesgo. En consecuencia, la acción de amparo deviene improcedente, debiendo resolverse en ese sentido. […] En este caso se considera que la entidad amparista litigó de buena fe, porque como se ha indicado la ejecución inmediata de la resolución del once de julio de dos mil ocho tuvo fundamento legal en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y ya se encuentra también el postulante agotando la vía administrativa, debiendo únicamente imponerse

la

multa

al

abogado

patrocinante.”

Y

resolvió:

“[…]

I)

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por Juan Carlos Herrera Orantes en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, en contra de: a) Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito; b) el Departamento de Control de la Construcción Urbana; y c) la Subdirección de Infraestructura Vial, todas de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala, por lo anteriormente considerado; II) Se exonera en costas al amparista, por lo anteriormente considerado; III) Se impone al abogado patrocinante, José Rodrigo Vielmann de León, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme y en caso de no hacerlo el cobro se hará por la vía legal correspondiente; […].” III. APELACIÓN La entidad solicitante apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito de la ciudad de Guatemala, autoridad impugnada, señaló que la solicitante del amparo ha incumplido el presupuesto de definitividad, aunado a que 224

la decisión contra la que reclama ningún agravio le ha causado. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministro de Finanzas Públicas, tercero interesado, alegó que la amparista no agotó el presupuesto de definitividad, pues previo al amparo debió acudir a la vía administrativa y judicial; asimismo, indicó que el acto que se reputa agraviante no ha ocasionado lesión a derecho alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido. D) El Ministro de la Defensa Nacional, tercero interesado, solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. E) El Ministerio Público indicó que el Juez de Asuntos Municipales de Tránsito y la Subdirección de Infraestructura Vial, ambos de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, al proceder al retiro inmediato de la estructura publicitaria propiedad de la solicitante, se extralimitaron en sus facultades legales, pues la resolución que así lo ordenó no se encontraba firme, en tanto la interesada había interpuesto recurso de revocatoria, siendo necesario que, previo a ejecutar la decisión, la autoridad competente resolviera este último. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se otorgue la protección constitucional. CONSIDERANDO -IEstablece el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Ante situaciones excepcionales que revelen la necesidad de ejecutar decisiones urgentes, por estar en riesgo valores superiores, las autoridades administrativas, bajo su estricta responsabilidad, deben proveer las medidas pertinentes en salvaguardia de los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, asegurando el correcto ejercicio de las potestades administrativas. - II -

225

Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, el Departamento de Control de la Construcción Urbana y la Subdirección de Infraestructura Vial, todos de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, reclamando contra las acciones ejecutadas por dichas autoridades al retirar una estructura de valla publicitaria de su propiedad. Denuncia la postulante que el retiro de la valla publicitaria de su propiedad fue ejecutado previo a que la resolución que así lo ordenó estuviera firme, en tanto oportunamente promovió recurso de revocatoria. En primer grado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada, argumentando que la entidad solicitante no agotó el presupuesto de definitividad para acudir en amparo, y que no es dable exigir que la resolución que ordenó el retiro de la valla publicitaria estuviera firme, en tanto el área donde ésta se encontraba ubicada fue declarada por las autoridades municipales como zona de alto riesgo, lo que determinaba la necesidad del retiro en salvaguardia de la vida, la integridad y la seguridad de las personas. Como cuestión previa, es menester destacar que, del estudio del agravio invocado y las constancias en autos, es evidente que el amparo se dirige, específicamente, contra el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito y la Subdirección de Infraestructura Vial, ambos de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, en tanto fueron éstas autoridades las que originaron el acto reprochado en amparo. En efecto, el referido Juez fue el que ordenó, mediante resolución de once de julio de dos mil ocho, el “retiro inmediato” de la estructura publicitaria de mérito, ordenando lo pertinente a la Subdirección de Infraestructura Vial, la que ejecutó dicha decisión. En tal sentido, la actuación del Departamento de Control de la Construcción Urbana se limitó a reportar la existencia de la valla publicitaria sin autorización municipal ante el Juzgado de Asuntos Municipales de 226

Tránsito, dando así inicio al expediente administrativo en el que recayó la referida resolución, por lo que no se le puede tener como autoridad impugnada al no haber intervenido en la producción del acto reprochado. Ahora bien, al ser el acto reclamado en amparo el retiro de la valla publicitaria propiedad de la entidad solicitante, se advierte que no existe en el ordenamiento legal medio de impugnación alguno para refutarlo, en tanto se trata de una mera actuación, no de una resolución administrativa, con lo cual, no cabe afirmar que se haya incumplido el presupuesto de definitividad. En efecto, si bien la interesada ha promovido revocatoria contra la decisión del Juez de Asuntos Municipales de Tránsito, este recurso no se dirige, en sí, contra la mera ejecución del retiro, sino contra los fundamentos de la resolución emitida y la decisión misma en ésta contenida. Así, al no existir recurso administrativo o judicial alguno que la solicitante debiera agotar para reclamar contra el retiro de la valla publicitaria, se determina la viabilidad de proceder al análisis de fondo pretendido en amparo. - III Del estudio de los argumentos invocados para acudir en amparo y de las constancias en autos, esta Corte concluye que es valedera la consideración efectuada por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a que la situación concreta en que se originó la actuación que se reputa agraviante ameritaba el retiro inmediato de la valla publicitaria propiedad de la postulante. De esa cuenta, la declaración efectuada mediante el Acuerdo COM - cero diecinueve - cero ocho (COM-019-08), en cuanto a la situación de riesgo predominante en el área en que se encontraba instalada la valla publicitaria, declaración que fue emitida con fundamento en el estudio técnico de vulnerabilidad y riesgo, elaborado por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales y Provocados, hacía meritorio tomar medidas urgentes, entre las que se encontraba la relativa a “[e]vitar el debilitamiento del suelo, producido por la perforación de zanjas y pozos para la instalación de bases de rótulos comerciales de diversas medidas.” 227

Así las cosas, es evidente que el interés por resguardar la vida, la seguridad y la integridad de las personas que transitan el área en que se encontraba ubicada la valla publicitaria hacía necesario proceder, de inmediato, a la ejecución de la resolución emitida en virtud del procedimiento administrativo instado, en el que, cabe señalar, se le dio oportunidad a la ahora postulante de pronunciarse y ofrecer los elementos de convicción que estimara pertinentes para su defensa, habiendo promovido, inclusive, recurso de revocatoria al considerar que la decisión asumida le resultaba agraviante. En tal virtud, si bien en anteriores pronunciamientos este Tribunal ha afirmado que las autoridades administrativas no pueden ejecutar sus resoluciones en tanto éstas no se encuentren firmes, situaciones como la descrita, en las que se requiere un actuar urgente y sin demora para salvaguardar valores superiores como la vida, la integridad y la seguridad de las personas, determinan una excepción a la regla general, debiendo en tales casos la autoridad ejecutar, en uso de su potestad de autotutela, las acciones imprescindibles para tales efectos, en observancia (como sucedió en el procedimiento subyacente al amparo) de los derechos de defensa y al debido proceso de los administrados. Con todo, la consideración anterior no puede conllevar un límite en la facultad del interesado de impugnar en la vía administrativa y, eventualmente, en la jurisdiccional contra las decisiones que estime lesivas a sus derechos, para lo cual, la autoridad competente deberá pronunciarse, proveyendo la respectiva tutela en caso de acoger el recurso que se haya promovido. Por último, no puede dejarse de lado que el criterio vertido en este fallo no faculta a las autoridades administrativas para disponer, a su entera discreción, los casos en que pueden ejecutar sus decisiones sin que éstas se encuentren firmes, pues son únicamente aquellas situaciones excepcionales que revelen la necesidad de ejecutar decisiones urgentes, por estar en riesgo valores superiores, las que autorizan un actuar en tal sentido, situaciones en las que la propia autoridad, bajo su estricta responsabilidad, debe proveer las medidas pertinentes en salvaguardia 228

de los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, asegurando el correcto ejercicio de las potestades administrativas. - IV Con fundamento en las consideraciones anteriores, es concluyente que el amparo interpuesto debe ser denegado, deviniendo imperativo confirmar en su totalidad el fallo apelado, incluyendo lo relativo a la exoneración al pago de costas procesales, por cuanto en el presente proceso no existe sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 8o, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

En similar sentido: Gaceta No. 97. Expediente 1022-2010. Fecha de sentencia 14/07/2010. 229

TRIBUTARIO

1.

Cierre Temporal de Establecimientos Comerciales

1.1. Legitimidad Constitucional del artículo 86 del Código Tributario “…Este tema del artículo 86 del Código Tributario, tratado en diferentes expedientes por la Corte de Constitucionalidad, ha sido objeto de variados enfoques jurisprudenciales que han partido desde una tendencia desestimatoria a cambios de criterio jurídico que han declarado su procedencia, y de nuevo ha vuelto a denegarse. En el primer sentido, sin incluir los desestimados por defectos formales insubsanables en que incurrió la parte interesada, se citan las sentencias en los expedientes un mil cuatrocientos cuarenta y uno-dos mil uno (ocho de octubre de dos mil dos); quinientos veintiocho-dos mil tres (dos de junio de dos mil tres); seiscientos noventa y tres-dos mil tres (uno de agosto de dos mil tres); un mil setecientos cuarenta y cinco-dos mil cuatro (veinte de septiembre de dos mil cuatro); trescientos tres-dos mil seis (dieciséis de marzo de dos mil seis). En sentido opuesto (con lugar), se produjo la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil quinientos veinticuatro-dos mil cinco); se interrumpió la tesis, explicando la Corte, en sentencia desestimatoria de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil ciento veinticinco-dos mil seis), con relación a casos que fueron declarados con lugar, que los parámetros de confrontación fueron diferentes. De nueva cuenta se producen sentencias acogiendo la pretensión de inconstitucionalidad, de fechas veintinueve de marzo de dos mil seis (expediente trescientos cuarenta y dos-dos mil seis) y de veintidós de agosto de dos mil seis (expediente quinientos cincuenta-dos mil seis), por lo que, al no haber tres fallos 230

continuos y contestes, no opera aun el principio de jurisprudencia legal previsto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Luego, en el expediente tres mil cincuenta y nueve-dos mil seis, la sentencia de doce de abril de dos mil seis desestima la pretensión de inconstitucionalidad del párrafo séptimo del citado artículo...”. Posteriormente a la emisión de los fallos citados en el texto transcrito, esta Corte ha reforzado su tesis sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Tributario, en sentencias dictadas: a) el doce de abril de dos mil siete, dentro del expediente tres mil cincuenta y nueve – dos mil seis (2059-2006); b) el diez de mayo de dos mil siete, dentro del expediente tres mil cuatrocientos veintiocho – dos mil seis (3428-2006); y c) el treinta y uno de octubre de dos mil siete, dentro del expediente dos mil trescientos treinta y cuatro – dos mil siete (2334-2007), por mencionar algunas…”. Auto de fecha 31/10/2007 Expediente 1919-2007

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1919-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil siete. En apelación y, con sus antecedentes, se examina el auto de doce de junio de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 86, párrafo 4º, del Decreto 8-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, promovida por Oscar Alfonso Cacero Alonzo. El postulante actuó con el auxilio del abogado Ramón Estuardo Álvarez Sánchez. ANTECEDENTES 231

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente mil quinientos cincuenta y cinco-dos mil siete (1555-2007) del Juzgado de Paz del municipio y departamento de Retalhuleu, formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- respecto de un establecimiento comercial propiedad

del

excepcionante.

B)

Norma

que

se

impugna

de

inconstitucionalidad: artículo 86, párrafo 4º, del Decreto 8-91 del Congreso de la República, Código Tributario; C) Normas constitucionales que se estiman violadas: se citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan la excepción de inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) el diecinueve de octubre de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria efectuó procedimiento de fiscalización en el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Agro Comercial del Sur”. En dicha oportunidad la citada oficina tributaria adujo haber constatado la comisión de una infracción tributaria, extremo que documentó en un Acta de Auditores Tributarios; b) como consecuencia de lo anterior, -la referida dependencia pública- solicitó al juez de paz penal correspondiente la imposición de la sanción de cierre temporal de dicho establecimiento, fundamentándose en lo establecido en los artículos 85, numeral 2, y 86 del Código Tributario. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: afirma que el párrafo 4º del artículo 86 ibid se confronta con lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Asegura que tal contraposición acaece por el hecho de que, pese a que aquella norma preceptúa que el juez debe fijar una audiencia oral, la cual debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, con tal aspecto no puede considerarse observado el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Asegura que con base en la norma impugnada, se le veda la oportunidad de ser 232

oído y vencido en un procedimiento administrativo previo, tal como lo establecen los artículos 69 y 146 del Código Tributario. Con fundamento en los anteriores argumentos asegura que la norma citada como apoyo por la Superintendencia de Administración Tributaria es inconstitucional y, consecuentemente, inaplicable al caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “En el presente caso se plantea como excepción la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del párrafo cuarto del artículo 86 del Decreto número 8-91 del Congreso de la República, Código Tributario, porque según se afirma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Transcurrida la audiencia conferida, y analizados los argumentos expuestos por los sujetos procesales, este juzgado al confrontar la disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala con la norma impugnada de inconstitucional estima que la inconstitucionalidad planteada es improcedente, toda vez que si bien es cierto el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es un precepto fundamental del ordenamiento jurídico nacional, también lo es que el párrafo cuarto del artículo 86 del Decreto número 8-91 del Congreso de la República, Código Tributario, integra o forma parte de una ley ordinaria de aplicación general que se encuentra vigente, pues no ha sido derogada por el Congreso de la República. El enunciado que se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en vista que no le fue notificado el resultado de la presencia fiscal en la sede comercial de su entidad mercantil, y, que no fue citado, oído y vencido en procedimiento administrativo, no guarda relación de técnica jurídica para el estudio y resolución de la pretendida inconstitucionalidad; por el contrario queda claro que aquella no ha quedado acreditada con la prueba ofrecida, por lo que debe declararse improcedente la excepción planteada e imponerse multa al abogado patrocinante, sin condenar al accionante al pago de las costas causadas porque no hay sujeto legitimado para 233

cobrarlo.” Y resolvió: “I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto promovida como excepción por Oscar Alfonso Caceros Alonzo, en contra del párrafo cuarto del artículo 86 del Decreto número 8-91 del Congreso de la República, Código Tributario; II) Se impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Ramón Estuardo Álvarez Sánchez, que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que este auto quede firme; en caso de incumplimiento la misma se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente; III) No se condena al accionante al pago de las costas causadas porque no hay sujeto legitimado para cobrarlo; IV) Se suspende el trámite del presente proceso a partir de este momento, hasta que la presente resolución cause firmeza; V) Notifíquese.” II. APELACIÓN El solicitante apeló. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en el escrito inicial de interposición y agregó no estar de acuerdo con la resolución del Tribunal de primer grado, por las siguientes razones: a) el análisis y razonamiento jurídico efectuado por el juez respectivo denotan su falta de adecuación a la doctrina legal existente, que está obligado a acatar de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en cambio, se limitó a indicar que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 86 del Código Tributario no guardan relación de técnica jurídica, sin hacer ninguna consideración sobre las sentencias que adjuntó a su solicitud; b) omitió pronunciarse acerca de si la norma conlleva o no violación al principio jurídico del debido proceso. Asegura que en la resolución apelada no se hace mérito sobre su argumento de que se le debió conceder audiencia respecto de la supuesta infracción que se le imputa, así como agotar un procedimiento administrativo para demostrar si efectivamente cometió tal infracción y, en su caso, proceder a la imposición de la sanción correspondiente, lo que no sucedió en este caso. Solicitó 234

que se revoque el auto de primer grado y, como consecuencia, se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada. B) La Superintendencia de Administración

Tributaria

manifestó

que

el

planteamiento

de

inconstitucionalidad como excepción en caso concreto deviene improcedente por las siguientes razones: a) se evidencia que el solicitante lo que pretende con su planteamiento es suspender la audiencia oral que señaló el Juez de Paz del municipio y departamento de Retalhuleu, a efecto de sustraerse de la posibilidad de que se le aplique la sanción regulada en el artículo 85 numeral 2º del Código Tributario; b) el procedimiento para la aplicación de la sanción de cierre de empresas, establecimientos o negocios instaurado en contra del contribuyente Oscar Alfonso Caceros Alonzo, se ha realizado en estricta observancia del derecho de defensa y del principio jurídico del debido proceso; c) afirma que cuando comprueba la comisión de una de las infracciones tributarias sancionadas con cierre temporal, se limita a documentarlo y a presentar solicitud razonada ante el juez del ramo penal que resulte competente, para que sea éste el que determine la procedencia de imponer la sanción de cierre temporal de la empresa o establecimiento de que se trate; además, de conformidad con la legislación aplicable al caso concreto, el juez fija audiencia oral en la que deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes para dictar de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal cuando proceda, de manera que las personas son citadas, oídas y vencidas -si resulta probada su culpabilidadconforme lo establece el artículo 12 constitucional; d) el debido proceso comprende como mínimo el derecho de petición, garantía de defensa, término probatorio e igualdad ante los actos procesales, situaciones que fueron observadas en el caso del solicitante; e) afirma que al realizar el análisis de la norma objetada puede establecerse que la misma no confronta la Constitución Política de la República, pues garantiza el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que asiste a los contribuyentes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución apelada. 235

C) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con el auto impugnado, pues al efectuar la confrontación correspondiente, se advierte que el procedimiento fijado

en el artículo objetado, atiende el contenido del artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las personas denunciadas por la comisión de una infracción tributaria tienen la oportunidad de defenderse ante jueces competentes y preestablecidos, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos y que de manera pronta y cumplida se adopte la respectiva decisión. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO ---I--La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza que, dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. ---II--Este tema del artículo 86 del Código Tributario, tratado en diferentes expedientes por la Corte de Constitucionalidad, ha sido objeto de variados enfoques jurisprudenciales que han partido desde una tendencia desestimatoria a cambios de criterio jurídico que han declarado su procedencia, y de nuevo ha vuelto a denegarse. En el primer sentido, sin incluir los desestimados por defectos formales insubsanables en que incurrió la parte interesada, se citan las sentencias en los expedientes un mil cuatrocientos cuarenta y uno-dos mil uno (ocho de octubre de dos mil dos); quinientos veintiocho-dos mil tres (dos de junio de dos mil tres); seiscientos noventa y tres-dos mil tres (uno de agosto de dos mil tres); un mil setecientos cuarenta y cinco-dos mil cuatro (veinte de septiembre de dos mil cuatro); trescientos tres-dos mil seis (dieciséis de marzo de dos mil seis). En 236

sentido opuesto (con lugar), se produjo la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil quinientos veinticuatro-dos mil cinco); se interrumpió la tesis, explicando la Corte, en sentencia desestimatoria de veintiocho de marzo de dos mil seis (expediente dos mil ciento veinticinco-dos mil seis), con relación a casos que fueron declarados con lugar, que los parámetros de confrontación fueron diferentes. De nueva cuenta se producen sentencias acogiendo la pretensión de inconstitucionalidad, de fechas veintinueve de marzo de dos mil seis (expediente trescientos cuarenta y dos-dos mil seis) y de veintidós de agosto de dos mil seis (expediente quinientos cincuenta-dos mil seis), por lo que, al no haber tres fallos continuos y contestes, no opera aun el principio de jurisprudencia legal previsto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Luego, en el expediente tres mil cincuenta y nueve-dos mil seis, la sentencia de doce de abril de dos mil seis desestima la pretensión de inconstitucionalidad del párrafo séptimo del citado artículo, no habiéndose conocido lo relativo al párrafo cuarto. Apreciando las diferentes perspectivas de enjuiciamiento de la legitimidad constitucional del meritado artículo 86, que, aunque no consolidaron en una jurisprudencia reiterada, se hace necesario, al fijar posición al respecto, hacer el estudio de los variados argumentos impugnativos sobre el asunto. ---III--1. El incidentista ha planteado la inconstitucionalidad en caso concreto del párrafo cuarto del artículo 86 del Código Tributario. La necesidad metódica de estudiar la impugnación en su contexto, recomienda el análisis del artículo completo y su relación con el que lo antecede, a efecto de esclarecer la señalada infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho de las personas al debido proceso legal, incluido en su concepto el principio de defensa jurídica. Los argumentos esgrimidos para sustentar la denuncia de la infracción a la norma constitucional se han estructurado en diversas cuestiones del proceso establecido 237

por el artículo en cuestión para imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento que estuviere comprendido e incurriere en las circunstancias previstas en el artículo 85 del Código Tributario. 2. Se ha supuesto que por la norma enjuiciada se delega en un órgano jurisdiccional la imposición de una sanción de orden administrativo, ligando una secuencia entre el procedimiento previsto en los artículos 69 y 146 del precitado Código. El primero, que determina que toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal será sancionada por la Administración Tributaria; el segundo, que establece un procedimiento administrativo para el conocimiento de las indicadas infracciones. En efecto, la voluntad del legislador quedó plasmada correlativamente en las disposiciones citadas (artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias. Sin embargo, esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85, que estableció una serie de supuestos determinados que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 determinó el tipo de sanción y el procedimiento que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. 3. Para el caso, se debe distinguir con claridad que la función de la Administración Tributaria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del Código Tributario se contrae a una denuncia documentada de un supuesto ilícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las consecuencias que de la misma se deduzcan, incluyendo en esa actividad jurisdiccional la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de 238

las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación (que tampoco está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia diferente asignada a la Administración Tributaria para hacer denuncia de aquellos hechos que su actividad de inspección encuentre como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, y que constituyen documentos públicos emitidos por autoridad, pero que, al igual, por ejemplo a las actas de los inspectores de trabajo o inspectores sanitarios, no gozan de una presunción de validez o de certeza iures et de iure, porque admiten prueba en contrario, lo que preserva la presunción de inocencia. 4. Respecto de esta competencia y procedimiento, se aduce que constituye una delegación, la que, aunque lo fuera, estaría prevista en el tercer párrafo del artículo 154 de la Constitución, pero en realidad sólo configura un marco competencial determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual estaría en consonancia con el párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema. 5. También se señala que el procedimiento previsto en el artículo 86 que se cuestiona es excesivamente breve, lo cual imposibilita al denunciado a presentar sus pruebas en la audiencia respectiva. Esta es una cuestión relativa, en tanto al legislador ha parecido suficiente la fijación de término para una audiencia oral a la que comparezcan las partes y se reciban las pruebas pertinentes. Este reparo del compareciente no tiene apoyo en ninguna norma más que en la preceptiva general del artículo 12 de la Constitución, el cual, aunque cubre la amplitud conceptual del debido proceso y del derecho de defensa, no tiene indicativos que permitan determinar si el término de cuarenta y ocho horas previsto para convocar a la audiencia, después de recibida la denuncia de la Administración Tributaria, es de tal manera atentatorio que pudiera ser rectificado por la declaratoria de 239

contravención grave de principios constitucionales. Para el efecto, habría de analizarlo bajo la perspectiva de otros procedimientos legales, no para determinar parámetros de constitucionalidad pero sí para señalar la razonabilidad de los términos que son variables según la importancia y urgencia de los casos. Así en materia civil, el juicio oral es de estructura breve; en la penal, lo es el procedimiento abreviado y el juicio por faltas; en la laboral, la solicitud de reinstalación por represalias patronales cuando se ha promovido un conflicto colectivo. En abono debe estimarse que la persona denunciada por la infracción del artículo 85 del Código Tributario estaría previamente enterada de la posible denuncia, dado que el acta que documenta la supuesta infracción debe ser obligadamente puesta en su conocimiento en el momento de su elaboración por los inspectores tributarios. 6. Siempre en la línea de acusar la violación del debido proceso, se ha esgrimido el argumento de que el procedimiento que tiene origen en una actividad administrativa (el acta de inspección respecto de infracciones previstas en el artículo 85 citado) se traslade a sede jurisdiccional para la imposición de la sanción de cierre del establecimiento. Esta Corte estima que la modalidad introducida por el legislador resulta, para los efectos que se aducen, mucho más garantista que otros procedimientos administrativos establecidos con parecida represión, porque en otras áreas es la misma administración la que ordena el cierre de un establecimiento y en ésta, la regulada en el artículo 86 ibid, se encomienda a una autoridad distinta y, por su naturaleza, independiente de la denunciante. Es menester, para el estudio, tener presente que esta Corte, en el expediente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto mil quinientos – dos mil siete (1500-2007), determinó que “el artículo 86 citado desarrolla el procedimiento para sancionar la infracción referida en el artículo 85 de la ley, y para el caso es la norma especial, por lo que no existe la vinculación que la accionante le atribuye con el artículo 69, de carácter general.” [Tales artículos del Código Tributario]

240

7. Por otra parte, se arguye que la sanción de cierre temporal, que puede ser de un mínimo de diez días a un máximo de veinte, constituye una penalidad desproporcionada. Esta relación podrá ser razonable en cuanto debe entenderse que el propósito u objetivo de la sanción no es una correlación entre impuesto omitido, o cobrado y no enterado, sino en la inobservancia de las obligaciones establecidas en los incisos 1 al 4 del artículo 85 del Código Tributario. En esta situación debe quedar claro que la norma sancionadora no se aplica en función de la cuantía del impuesto omitido sino del incumplimiento de obligaciones distintas, de donde si en el primer supuesto podría operar el principio de que “pague más el que más tiene”, en el otro, precisamente por respeto a la igualdad de las personas, sería aplicable el de “a conductas iguales, sanciones iguales”. Además, en cuanto al principio de proporcionalidad, constituyen referentes o parámetros otras disposiciones legales que han previsto la sanción de cierre temporal o definitivo de empresas por diversas infracciones, tales como las que, como ejemplo, se regulan en los cuerpos normativos que se citan a continuación: artículo 8 del Decreto 132007, Ley General que Regula el Uso de Esteroides y otras Sustancias Peligrosas; artículo 151 inciso e) del Código Municipal; artículo 39 párrafo tercero del DecretoLey 17-85, Ley del Alcohol Carburante; artículo 83 del Decreto 4-89, Ley de Áreas Protegidas; artículo 128 bis inciso h), Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; artículo 11, segundo párrafo, inciso c), Acuerdo Gubernativo 147-2002, Acuerdo que regula lo relativo a la inocuidad, pasteurización y rehidratación de la leche, comercialización de los productos lácteos, su empaje y etiquetado; artículo 1 inciso b), Acuerdo Gubernativo 148-2002, Disposiciones Normativas para el Control, Expendio y Consumo de Licores y Bebidas Embriagantes, Fermentadas o Destiladas; artículo 44 inciso c), Acuerdo Gubernativo 28-2004, Reglamento de la Actividad Pirotécnica. Esta referencia a disposiciones de policía administrativa, como se deduce por la gravedad de la sanción (algunas veces con el cierre definitivo), tiende a la convicción de que el cierre por las infracciones específicas previstas en el artículo 85 comentado no es una procedimiento inusual, insólito ni 241

menos arbitrario que el Estado prevé para la protección de los intereses que tiene encomendados. 8. En conclusión del análisis, la inconstitucionalidad reclamada no se configura en el supuesto del artículo 86 del Código Tributario, en tanto que quedan cubiertos principios de Derecho Administrativo Sancionador, como los que se enlistan y comentan: a) legalidad, porque la disposición se encuentra prevista en el Código Tributario y este desarrolla preceptos constitucionales como los referidos al imperio de la ley y la obligación de los habitantes del país de contribuir a los gastos públicos; b) de no retroactividad, porque las conductas reguladas se refieren en normas preestablecidas; c) tipicidad, porque el ilícito está previsto claramente

en

el

artículo

85

del

citado

código; d) de

culpabilidad

o

responsabilidad, en tanto la misma está sujeta a conocimiento y decisión de autoridad jurisdiccional; e) de proporcionalidad, porque la sanción (cierre temporal) es aun más leve que en otros casos en que es más grave (cierre definitivo), siendo aceptable el criterio del legislador para graduar la sanción a la conducta infractora. ---IV--Los razonamientos anteriores permiten concluir a este Tribunal que la norma reprochada de inconstitucional no provoca la confrontación denunciada, razón por la cual la excepción planteada debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primera instancia, procede confirmar el auto que se conoce en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO

242

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTE GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO (VOTO RAZONADO DISIDENTE)

ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA SECRETARIO GENERAL A.I.

Criterio reiterado: (97) 1329-2010; (89) 677-2008; (86) 2334-2007; (84) 3428-2006

1.2. Competencia de los Jueces menores del ramo penal “…Podría afirmarse que por medio de la norma impugnada se confiere competencia a los jueces de paz del ramo penal para conocer de la relacionada solicitud de imposición de sanción que formula la Superintendencia de Administración Tributaria y que, por tanto, también puede asegurarse que dichos jueces responden a los dos supuestos de constitucionalidad previstos para conocer de determinado asunto: que sean competentes y preestablecidos legalmente. Una apreciación que resulta relevante como colofón, tanto del presente tema como del abordado con anterioridad, es que el hecho de que la competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacionado, esté 243

otorgada en la ley específica de la materia -Código Tributario- a los Jueces de Paz del Ramo Penal, deriva en la circunstancia de que la Administración Tributaria no se constituya, dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decida la cuestión, coadyuvando a garantizar de mejor forma el derecho de defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello no es acertado afirmar que la labor de dichos jueces se contrae a sancionar, sino que, como toda actividad jurisdiccional, su intervención supone el conocimiento de la solicitud de mérito, el diligenciamiento y valoración de los medios de prueba aportados, la citación de las partes para escucharlas y, finalmente, la emisión de la respectiva resolución, en la que puede o no, acoger la pretensión de la Administración Tributaria…”. Auto de fecha: 04/06/2010 Expediente 875-2010

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 875-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de diciembre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 86 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, promovido por Manuel Cac Cac. El postulante actuó con el auxilio del abogado Heber Federico Castillo Flores. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD

244

A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – cuatrocientos ochenta y cuatro – dos mil nueve (C-484-2009) del Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de empresa, establecimiento o negocio promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- respecto de un establecimiento comercial propiedad del incidentista. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 86 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: se citaron los artículos 5º., 6º., 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron el incidente de inconstitucionalidad: el

veintiocho

de

septiembre

de

dos mil

nueve, la

Superintendencia de Administración Tributaria compareció ante el Juez de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, a solicitarle la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad denominado “Tienda Medalla Milagrosa No. 1”, aduciendo que en el mismo había constatado la comisión de una infracción tributaria, basándose en lo regulado en los artículos 85, numeral 2, y 86 del Código Tributario. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argumentos: i) expresa que la norma impugnada preceptúa que la Administración Tributaria “(…) presentará solicitud razonada ante el juez de paz del ramo penal competente (…)”, pese a que la competencia de estos jueces se encuentra determinada en el artículo 44 del Código Procesal Penal, que enumera las facultades que tienen tales funcionarios. Asegura que esa lista es numerus clausus y que no incluye la función de conocer asuntos de orden tributario. De esa cuenta, aduce que el juez al que hace referencia el artículo objetado, es un juez especial, ya que no ha sido instituido por el Organismo Judicial ni por el Organismo Legislativo y, además, de acuerdo con el texto de aquel artículo, no sólo debe ser juez de paz del ramo penal, sino también debe ser competente para conocer asuntos de materia tributaria. Aduce que de lo anterior 245

se advierte que con la disposición cuestionada se intenta trasladar al ramo penal la imposición de una sanción de carácter administrativo tributario. Asimismo, afirma que, siendo una figura que no contempla el ordenamiento jurídico vigente y que, de conformidad con la Constitución Política de la República, nadie puede ser juzgado por un juez que no sea preestablecido legalmente, no debe ser sometido al juzgamiento del funcionario judicial al que alude la norma objetada; ii) expresa que en una actitud intromisoria, el legislador estableció en el artículo impugnado que la labor del referido juez consiste únicamente en sancionar, vulnerando con ello lo preceptuado en los artículos 203 y 204 de la Ley Suprema, pues le correspondería evaluar lo ocurrido y resolver de conformidad con la ley; iii)también señala que la norma impugnada no indica el procedimiento por medio del cual debe

resolverse

la

imputación

efectuada

por

la

Superintendencia

de

Administración Tributaria; o sea, si se trata de un juicio de faltas, o bien, si la misma debe ventilarse por la vía incidental. Asevera que frente a tal inexistencia, el juez no puede crear un procedimiento ni aplicar otro por analogía, ya que esa labor compete, en todo caso, al Organismo Legislativo. Expresa que debido a tal circunstancia, la norma objetada es contraria al principio de legalidad “nullum proceso sine lege”, de acuerdo al cual no puede existir proceso si no existe ley anterior que lo establezca, infringiendo así el artículo 12 constitucional que determina: “(…) ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén reconocidos legalmente (…)”; iv) por último aduce que la norma cuestionada vulnera el artículo 12 de la Ley Fundamental, en el que se garantiza el derecho de defensa y se encuentra establecido el principio jurídico del debido proceso, pues al no señalar el procedimiento a seguir y no indicar si existe alguna ley supletoria a aplicar, no hay forma de ejercer su defensa ni de saber qué recursos legales puede utilizar para impugnar la decisión final que asuma el juez. De esa manera, estima que la norma cuestionada citada como apoyo o fundamento de derecho por aquella entidad, es inconstitucional y, consecuentemente, inaplicable al caso concreto. F) Resolución 246

de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) la interposición de la acción que por este acto se resuelve adolece de errores que imposibilitan acoger la pretensión de la parte accionante, toda vez que no concretó en forma clara y precisa tal como lo requiere una pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad, el necesario y específico análisis jurídico comparativo de la norma ordinaria tachada de inconstitucionalidad con las normas constitucionales citadas, que proporcione fundamentos suficientes, válidos y contundentes para acoger su pretensión, pues el accionante en el memorial de demanda en forma generalizada manifiesta su internes en la inaplicación de la norma cuestionada porque la considera „en su contra‟, pero no concretiza con razones jurídicas categóricas la conformidad o no de dicho precepto con la Constitución, por lo que desvirtúa de esta manera el control constitucional en caso concreto, de esa cuenta este Tribunal se ve imposibilitado de hacer el análisis confrontativo y comparativo de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente causa perjuicio, y aquellas contenidas en la Constitución Política de la República, que a su parecer resultan transgredidas. Y dicha omisión no puede ser subsanada de oficio por el tribunal examinador,

pues los

planteamientos argumentativos que

evidencien

la

vulneración de las normas constitucionales en el caso concreto, corresponde únicamente a aquél cuyos derechos cree quebrantados por la norma impugnada, en razón de lo cual es notoria la improcedencia de la inconstitucionalidad (…) El artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece en su artículo 148: „Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente (…)‟. En el presente caso, el incidente de inconstitucionalidad fue declarado sin lugar, por ser notoriamente improcedente, lo que obliga a la condena al pago de las costas causadas al 247

accionate, así como a la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual deberá ser fijada en el máximo permitido, en virtud de las razones señaladas (…)”. Y resolvió: “I) Sin lugar, por notoriamente improcedente, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Manuel Cac Cac;. II. En consecuencia, se condena en costas al interponente; III. Se impone al abogado patrocinante Heber Federico Castillo Flores, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se procederá por la vía ejecutiva correspondiente (...)”. II. APELACIÓN El solicitante del incidente de inconstitucionalidad apeló, reiterando los argumentos que expuso en el escrito del planteamiento respectivo. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentista no alegó. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que los argumentos sometidos a discusión por parte del solicitante, ya han sido agotados por la Corte de Constitucionalidad, respecto a los cuales ha adoptado una postura desestimatoria que ha sido ya recogida en varios fallos continuos y contestes, con lo que ha operado la doctrina legal. Por ello solicitó que se confirme la resolución venida en grado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, pues estima que la norma impugnada no contraviene los artículos constitucionales que el postulante estima vulnerados. Aseguró que, por el contrario, el procedimiento establecido en el artículo 86 del Código Tributario para la imposición de una sanción por la supuesta comisión de una infracción tributaria, se ajusta a los parámetros que determinan los citados artículos de la Constitución Política de la República, pues estipula que el juez fijará audiencia oral que deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, y al finalizar dicha diligencia, dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando 248

el cierre temporal, cuando proceda. De lo anterior, aseguró que se establece que dicho procedimiento es adecuado y suficiente para que se observen los derechos de defensa y debido proceso garantizados por la señalada norma por parte de los jueces de paz del ramo penal, como órganos jurisdiccionales competentes y preestablecidos ante quienes se ocurre para que se dilucide el asunto, por lo que tampoco resulta contrario al principio de legalidad. Por esas razones asegura que no puede acogerse la pretensión del solicitante. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO ---I--La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que dentro del trámite de cualquier proceso pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. ---II--En el caso de estudio, Manuel Cac Cac promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 86 del Decreto 6–91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, dentro del expediente formado con ocasión de la solicitud de imposición de sanción de cierre temporal de un establecimiento comercial propiedad del incidentista, formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT– en el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Guatemala, asegurando que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 5º., 6º., 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

249

El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, aduciendo que el planteamiento respectivo adolecía de falta de la argumentación y confrontación que precisa una denuncia de ilegitimidad de una norma ordinaria frente a una de orden constitucional, que permite hacer el estudio correspondiente. Del análisis del escrito contentivo del mismo, si bien esta Corte advierte que la exposición que el postulante hizo al interponer el incidente mencionado resulta exigua por cuanto primero señala los artículos fundamentales que estima vulnerados y luego hace relación de los razonamientos por los cuales afirma que la norma objetada es inconstitucional, sin confrontarlos directamente, también repara en la existencia de parámetros suficientes que permiten establecer los motivos sobre los cuales el incidentista basa su pretensión. A ello atiende, fundamentalmente, el hecho de que se acceda a realizar el análisis de mérito, pero es importante señalar que tal decisión también obedece al propósito de dar a conocer al solicitante la postura que este Tribunal ha asumido respecto del tema que ha puesto en debate. ---III--La necesidad metódica de estudiar la impugnación en su contexto, recomienda el análisis del artículo completo –el directamente cuestionado- y su relación con el que lo antecede, a efecto de esclarecer las infracciones a postulados constitucionales señaladas, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la referida denuncia se han estructurado en cuestiones del procedimiento establecido por dicho artículo, para imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento que estuviere comprendido e incurriere en las circunstancias previstas en el artículo 85 del Código Tributario. En el artículo 85 ibídem se enumeran las infracciones tributarias denominadas por el legislador “específicas”; dentro de las cuales, en el numeral 2 se encuentra prevista la de: “(...) No emitir o no entregar facturas (....) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas (...)”; el procedimiento para comprobar 250

la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo cuerpo legal de la siguiente forma: i)la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará al Juez de Paz del Ramo Penal –órgano jurisdiccional competente– la imposición de la sanción; ii) el Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se estimen pertinentes); iii) en la audiencia fijada, el Juez escuchará a las partes interesadas –Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyente– y recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo; inmediatamente después de la audiencia, el Juez dictará la resolución correspondiente, acogiendo o no la solicitud planteada; y iv) la decisión anterior, según el artículo 6 del Decreto Número 3-2004 del Congreso de la República, que reformó el noveno párrafo del artículo 86 del Código Tributario, es susceptible de ser refutada mediante el recurso de apelación, conociendo de este medio de impugnación el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que la dictó, en este caso, el Juez de Primera Instancia Penal respectivo. Con el objeto de dar un seguimiento lógico al estudio que en esta oportunidad se efectúa, el orden en el que se analizará cada uno de los argumentos expresados por el postulante variará del que éste utilizó en el planteamiento respectivo. Con esa salvedad, se procede a examinar, en primer lugar, la afirmación del solicitante acerca de que la norma impugnada infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en el que se garantiza el derecho de defensa y se encuentra establecido el principio jurídico del debido proceso, pues no señala el procedimiento por medio del cual se determinará la imposición de la sanción solicitada por la Superintendencia de Administración Tributaria, y no indica si existe alguna ley supletoria a aplicar, de manera que no

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hay forma de ejercer su defensa ni de saber qué recursos legales puede utilizar para impugnar la decisión que asuma el juez de mérito. En la disposición constitucional aludida por el incidentista, se encuentra preceptuado: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. En cuanto al debido proceso, esta Corte ha considerado que tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho. Al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que en ella sí se fija un procedimiento, el que en cuatro incisos se describió en uno de los párrafos precedentes. Éste será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida (punto que en particular se estudia más adelante) y dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido, por lo que no se aprecia colisión entre

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la disposición impugnada y el mandato previsto en el artículo 12 constitucional, ni infringe el principio de legalidad. También se ha supuesto que por la norma enjuiciada se delega en un órgano judicial la imposición de una sanción de naturaleza administrativa, pese a que dicha actividad no está incluida dentro de las facultades que el Código Procesal Penal enumera al señalar cuál es la competencia de los Jueces de Paz Penal, lo que lo convierte en un juez especial que no está previsto con anterioridad en ninguna ley y, como consecuencia, no puede ser sometido a su juzgamiento. Así también, aduce el postulante que la labor del referido juez consiste únicamente en sancionar, vulnerando con ello lo preceptuado en los artículos 203 y 204 de la Ley Suprema, pues le correspondería evaluar lo ocurrido y resolver de conformidad con la ley. En lo que a dicho tema concierne, resulta pertinente, en primer término, explicitar que, no obstante que la voluntad del legislador quedó plasmada en las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 146 del Código Tributario en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias; esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85, en la que estableció una serie de supuestos determinados que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 determinó el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. Para el caso, la función de la Administración Tributaria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del Código Tributario, se contrae a la denuncia documentada de un supuesto ilícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las 253

consecuencias que de la misma se deduzcan, incluyendo en esa actividad jurisdiccional la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación (que, en todo caso, no está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competencia asignada por el legislador a órganos judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia diferente asignada a la Administración Tributaria para hacer denuncia de aquellos hechos que su actividad de inspección encuentre como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, y que constituyen documentos públicos emitidos por autoridad, pero que, al igual, por ejemplo, que en el caso de las actas de los inspectores de trabajo o inspectores sanitarios, no gozan de una presunción de validez o de certeza iure et de iure, porque admiten prueba en contrario, lo que preserva la presunción de inocencia. En tal virtud, en realidad sólo se trata de un marco competencial determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual está en consonancia con el párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema, y no redunda en conculcación de lo dispuesto en el 204 del mismo texto constitucional. Podría afirmarse que por medio de la norma impugnada se confiere competencia a los jueces de paz del ramo penal para conocer de la relacionada solicitud de imposición de sanción que formula la Superintendencia de Administración Tributaria y que, por tanto, también puede asegurarse que dichos jueces responden a los dos supuestos de constitucionalidad previstos para conocer de determinado asunto: que sean competentes y preestablecidos legalmente. Una apreciación que resulta relevante como colofón, tanto del presente tema como del abordado con anterioridad, es que el hecho de que la competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacionado, esté otorgada en la ley específica de la materia –Código Tributario– a los Jueces de Paz del Ramo 254

Penal, deriva en la circunstancia de que la Administración Tributaria no se constituya, dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decida la cuestión, coadyuvando a garantizar de mejor forma el derecho de defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por ello no es acertado afirmar que la labor de dichos jueces se contrae a “sancionar”, como aduce el incidentista, sino que, como toda actividad jurisdiccional, su intervención supone el conocimiento de la solicitud de mérito, el diligenciamiento y valoración de los medios de prueba aportados, la citación de las partes para escucharlas y, finalmente, la emisión de la respectiva resolución, en la que puede o no, acoger la pretensión de la Administración Tributaria. ---IV--Los razonamientos anteriores permiten concluir a este Tribunal que la norma reprochada de inconstitucional no provoca la confrontación denunciada, razón por la cual el incidente planteado debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar el auto venido en grado, pero por los motivos aquí considerados y con la modificación en el apercibimiento efectuado en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado auxiliante y de eximir del pago de las costas procesales al solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en 255

caso de incumplimiento en el pago de la multa que se le impuso al abogado auxiliante, Heber Federico Castillo Flores, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; II) revoca el numeral II) de la resolución impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (108) 478-2012; (107) 4151-2012; (103) 1480-2011

Competencia de los Jueces menores del ramo penal “…la función que ejerce el Juez de Paz del ramo Penal, cuando la administración tributaria le solicita la imposición de la sanción de cierre temporal de empresas, establecimiento o negocios ante la infracción de normas tributarias, es precisamente la de coadyuvar con una actividad administrativa, sin que ello conlleve que se esté transfigurando el procedimiento de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción judicial penal, pues no puede calificarse como procedimiento penal o de cualquier otra índole, atendiendo únicamente a la naturaleza del órgano del Estado que impone la sanción. De lo anterior se desprende que el Juez de Paz del ramo Penal, en este caso especial, se ve compelido a coadyuvar con la administración tributaria, específicamente para 256

imponer una sanción administrativa, después de haberse evidenciado una conducta antijurídica por parte del contribuyente, por incurrir en infracciones al Código Tributario”. Auto de fecha 08/01/2010 Expediente 3280-2009

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3280-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de enero de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de junio de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Recema, Sociedad Anónima, contra el artículo 86, cuarto párrafo, del Código Tributario. La incidentante actuó con el auxilio del abogado Fernando Ramón Marín Amaya. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Almacén Tucán”, propiedad de la incidentante, por infracción tributaria, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria ante el Juzgado Primero de Paz Penal del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala e identificado con el número cuatrocientos catorce – dos mil siete (414-2007) B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículo 86, cuarto párrafo, del Código Tributario. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 12, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo 257

expuesto por la solicitante se resume: a) el artículo 86, cuarto párrafo, del Código Tributario transgrede lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, en virtud de que nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente y preestablecido, y porque ninguna persona puede ser juzgada por Tribunal especial o secreto ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente; b) de conformidad con lo establecido por el Código Tributario, son funciones de la Administración Tributaria, entre otras, dirigir, ejecutar, supervisar y controlar todas las actividades que tengan vinculación con las relaciones jurídico tributarias que se originen de la aplicación, recaudación, y fiscalización de los tributos, en ese sentido el artículo 69 del Código apuntado establece que “toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción sancionable por la Administración Tributaria…”; c) el Código Tributario establece en el artículo 146 el procedimiento administrativo aplicable para el caso en que se detecten supuestas infracciones por parte de los contribuyentes, de tal suerte que existe un procedimiento previsto en el que se confiere audiencia al administrado y se puede abrir a prueba para que luego se dicte la resolución respectiva, que es revisable jerárquicamente por el órgano superior, y posteriormente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria, unilateralmente y sin concederle audiencia, arribó a la conclusión de que había incurrido en infracción debido a que sus inspectores dijeron haber detectado la omisión de entregar facturas por ventas realizadas, sin que se le haya notificado resolución alguna o seguido algún procedimiento administrativo según lo establecido en el Código Tributario, lo que resulta contrario al artículo 130 del cuerpo normativo referido pues éste preceptúa que se han de notificar personalmente las resoluciones que impongan sanciones; d) la Superintendencia de Administración Tributaria, al iniciar el proceso en el que se promueve el incidente, declina su facultad y obligación de conocer y resolver sobre infracciones 258

tributarias, delegando tal facultad en un órgano jurisdiccional que es incompetente para conocer del asunto, pues se está delegando en éste la función pública que de conformidad con el artículo 98, inciso 4, del Código Tributario corresponde a la Administración Tributaria; tal delegación es contraria al artículo 154 de la Constitución pues la prohíbe. En ese sentido, se contravienen los mandatos contenidos en los artículo 12 y 154 constitucionales; se le está vedando el derecho de defensa y al debido proceso pues la audiencia conferida no es suficiente como para tener por garantizado el derecho de defensa y al debido proceso, ya que no se trata de establecer un proceso de conocimiento sino de un típico caso de ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria, sin legítima defensa del imputado; además, se está trasladando a un órgano jurisdiccional la imposición de una sanción de carácter administrativo, con lo cual se está delegando la función pública, pues entre las funciones de los Jueces de Paz Penal y los Jueces de Primera Instancia Penal no se encuentra el conocimiento de este tipo de asuntos que es estrictamente administrativo. Solicitó que se declare inaplicable al caso concreto la norma impugnada. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso, este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional tiene en consideración lo argumentado por las partes y al realizar el análisis para establecer si hay confrontación entre el artículo 86 del Código Tributario y los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, concluye que: A) al aplicarse el artículo 86 del Código Tributario en el caso concreto, se establece que el Juez Primero de Paz Penal del Municipio y Departamento de Guatemala, es competente para conocer la solicitud de la Superintendencia de Administración Tributaria, referente a la imposición de la sanción

administrativa

de

cierre

temporal

del

establecimiento

comercial

denominado “Recema, Sociedad Anónima”, que puede abreviarse “RECEMA S.A.” de nombre comercial “ALMACÉN EL TUCAN”, en virtud de haberse comprobado 259

la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 del Código Tributario, siendo que en dicha tienda se efectuó una venta a una persona de sexo masculino y no le emitieron ni le entregaron la factura correspondiente; por lo que el Juzgado Primero de Paz Penal del Municipio de Guatemala del Departamento de Guatemala, al recibir la petición formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria, tal como lo señala el artículo 86 del Código Tributario, señaló día y hora para la celebración de audiencia oral para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, con lo cual se reconocen al infractor los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso, de legalidad y de audiencia; tampoco se ha violado el principio de supremacía constitucional, toda vez que no se ha delegado la función pública, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria somete a conocimiento del órgano encargado de administrar justicia, un derecho controvertido en materia tributaria, y el trámite para declarar derechos y sancionar dicha infracción es competencia de un Juez de Paz del orden Penal, lo que no implica que tal infracción tributaria sea tramitada y sancionada por un hecho calificado como falta. B) Quien Juzga, considera procedente aclarar que el procedimiento regulado en los artículos 85 y 86 del Código Tributario, es de índole especial, porque hace un traslado de la vía administrativa a la jurisdiccional penal, para imponer una sanción, tratándose de una regulación jurídica que incorpora normas de naturaleza penal, de lo que podemos decir que el procedimiento es llevado a la jurisdicción penal, debiendo observar lo dispuesto en la norma de carácter especial. Es decir que para poder aplicar lo dispuesto en dichas normas, es necesario la complementación de normas de tipo penal. De lo anterior se establece que el Cuarto Párrafo del artículo 86 del Código Tributario, no contraviene lo dispuesto en los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) En virtud de lo razonado, procede declarar sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario…”. Y resolvió: “I. SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN 260

CASO CONCRETO del Artículo 86 del Código Tributario, Cuarto Párrafo, planteado por RICARDO ALBERTO CÁCERES HERNÁNDEZ, quien actúa en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad denominada “Recema, Sociedad Anónima”, que puede abreviarse “RECEMA S.A.” de nombre comercial “ALMACÉN EL TUCÁN”, quien actúa bajo el auxilio del Abogado FERNANDO RAMÓN MARÍN AMAYA, por los razonamientos anteriormente expuestos; II.- Se condena en costas al interponente; III. Se impone la multa de MIL QUETZALES al Abogado Auxiliante Licenciado FERNANDO RAMÓN MARÍN AMAYA, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo…” II. APELACIÓN La solicitante apeló. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el incidente planteado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que el artículo 86 del Código Tributario regula un procedimiento sui generis cuyo conocimiento corresponde a un órgano jurisdiccional competente y preestablecido, dentro del cual las partes pueden hacer valer el derecho de defensa que les asiste, lo que no entraña violación a los derechos del contribuyente, por lo que no existe la inconstitucionalidad aducida. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado en el fallo apelado en virtud de que la norma impugnada se encuentra dentro de los parámetros fijados por la norma contenida en el artículo 12 constitucional que se estima transgredido en virtud de que las personas denunciadas por la comisión de una infracción tributaria a efecto de que se les imponga la sanción de cierre de establecimiento comercial, tienen la oportunidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, defenderse, 261

ofrecer y aportar pruebas, presentar alegatos y que de manera pronta y cumplida se adopte la decisión correspondiente. Refirió que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido como legal el referido procedimiento en diferentes sentencias. Con relación a la denuncia formulada respecto del artículo 154 constitucional, señaló que no se evidencia una delegación de la función pública, en virtud de que al Juez de Paz se le otorga competencia específica para conocer de esta clase de asuntos. Solicitó que se confirme el auto apelado y, en consecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. - II En el presente caso, Recema, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 86, cuarto párrafo, del Código Tributario en el procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad denominado “Almacén Tucán”, por infracción tributaria, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria ante el Juzgado Primero de Paz Penal del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. La norma impugnada dispone: “Al comprobar la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la administración Tributaria lo documentará mediante acta o por conducto de su Dirección de Asuntos Jurídicos, presentará solicitud razonada ante el Juez de Paz del ramo penal competente, para que imponga la sanción del cierre temporal de la empresa, 262

establecimiento o negocio. El Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral que deberá llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la solicitud; en la misma audiencia deberá escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes. Al finalizar la audiencia, el Juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva, ordenando el cierre temporal conforme a este artículo, cuando proceda.” La postulante estima que la aplicación del artículo antes mencionado contraviene lo dispuesto en los artículos 12, 154 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la audiencia conferida no es suficiente para tener por garantizado el derecho de defensa y al debido proceso, además porque el procedimiento instado en su contra es un típico proceso de ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria, sin tener oportunidad de legítima defensa y porque se está trasladando a un órgano jurisdiccional la imposición de una sanción de orden administrativo, ya que de conformidad con lo prescrito en el artículo 69 del Código Tributario, corresponde a la Administración Tributaria sancionar toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, con lo cual se está delegando la función pública pues entre las funciones de los Jueces de Paz y los Jueces de Primera Instancia Penal no se encuentra el conocimiento del tipo de asuntos que se promueve en su contra por ser estrictamente administrativo; agregó que, en ese sentido, el artículo 146 del Código apuntado prevé un procedimiento en el que se confiere audiencia al administrado y se puede abrir a prueba para que luego se dicte la resolución respectiva, que es revisable jerárquicamente por el órgano superior, y posteriormente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Como punto previo al estudio de los argumentos expuestos por la solicitante, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente promovido porque a su criterio la norma impugnada no contraviene los artículos 12, 17 y 154 constitucionales; sin embargo, la postulante denunció que la norma objetada es contraria a los artículos 12, 154 y 263

204 de la Constitución. De tal suerte que el tribunal a quo no efectuó el análisis correspondiente a la luz de los argumentos vertidos por la incidentante, razón por la que se advierte una falta de congruencia entre los argumentos que fundan la pretensión ejercida y las razones que determinaron su desestimación. Por último, en virtud del yerro señalado, el a quo omitió pronunciarse respecto de la denuncia en cuanto a la contravención del artículo 204 constitucional. - III Para dar respuesta a los motivos expuestos por la postulante al promover el incidente de inconstitucionalidad, esta Corte estima pertinente efectuar el análisis respectivo en términos similares a como ha procedido en otros pronunciamientos emitidos en casos análogos. A) El artículo 85 del Código Tributario enumera distintas infracciones tributarias, dentro de las cuales, en el numeral 2 se encuentra prevista la de:“(...) No emitir o no entregar facturas (...) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas (...)”. El procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo cuerpo legal –cuyo párrafo cuarto es la norma objetada– de la siguiente forma: i) la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará al Juez de Paz del ramo Penal –órgano jurisdiccional competente– la imposición de la sanción; ii) el Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se estimen pertinentes); iii) en la audiencia señalada, el Juez procederá

a

escuchar

a

las

partes

interesadas

–Superintendencia

de

Administración Tributaria y contribuyente– y recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo; inmediatamente después de la audiencia, el Juez dictará la resolución correspondiente, acogiendo o no la 264

solicitud planteada; y iv) la decisión anterior, según el artículo 6 del Decreto Número 3-2004 del Congreso de la República, que reformó el párrafo noveno del artículo 86 del Código Tributario, es susceptible de ser refutada mediante el recurso de apelación, conociendo de este medio de impugnación el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que la dictó, es decir, el Juez de Primera Instancia Penal respectivo. B) La solicitante alega que la regulación contenida en la norma impugnada viola los derechos de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues considera que la audiencia conferida no es suficiente como para tenerlos por garantizados, ya que dicha norma no establece un proceso de conocimiento, sino un típico caso de ejecución de lo resuelto por la Administración Tributaria sin que el administrado tenga legítima oportunidad de defenderse. A ese respecto, vale señalar que el citado artículo 12 constitucional preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”. En cuanto al debido proceso, esta Corte ha considerado que tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio. Asimismo, ha considerado que si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho. Al examinar la norma cuestionada, a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que en ésta se regula un procedimiento que debe ser conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida, en cuyo trámite las partes pueden hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los 265

medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar del propio órgano administrativo interesado, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de promover medios de impugnación contra lo decidido, por lo que no se aprecia colisión entre la disposición impugnada y el mandato previsto en el artículo 12 constitucional. Cabe reiterar que es la norma cuestionada, de igual jerarquía al Código Procesal Penal, la que confiere competencia a los Jueces de Paz del ramo Penal para conocer y resolver las solicitudes de imposición de sanción de cierre temporal de establecimientos comerciales ante la denuncia de comisión de infracción tributaria, con lo cual, tampoco en este sentido se contraviene la disposición constitucional precitada. C) Además, aduce la incidentante que la norma impugnada infringe el artículo 154 de la Constitución, en virtud de que se está trasladando a un órgano jurisdiccional la imposición de una sanción de carácter administrativo, con lo cual se está delegando la función pública, lo que está expresamente prohibido en el mencionado artículo de la Ley Fundamental. A efecto de establecer si existe la inconstitucionalidad aducida, es menester determinar si la administración tributaria, al aplicar el contenido del párrafo cuarto del artículo 86 del Código Tributario, es decir, si al solicitar a un Juez de Paz del ramo Penal la imposición de la sanción aludida, está trasladando la decisión del asunto de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción judicial penal. En tal sentido, como primer elemento de análisis, es pertinente destacar que toda norma de carácter represivo, sea ésta penal, administrativa o de otra índole, es una manifestación del poder punitivo del Estado o ius puniendi, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un orden jurídico indispensable a los 266

fines de la consecución de sus cometidos más elementales. De esa cuenta, puede concluirse que esta clase de normas constituyen una manifestación de la facultad estatal de sancionar conductas antijurídicas. Cuando el fin perseguido por el Estado, a través de su poder punitivo, sea la defensa de bienes jurídicamente relevantes, con el propósito de salvaguardar la paz social y proteger la convivencia en sociedad, se estará ante el objeto de estudio del Derecho Penal, o sea, cuando el bien jurídico tutelado es el que la sociedad defiende como un derecho individual y personalísimo de todos los ciudadanos; por ejemplo: la vida, la propiedad, la familia y la integridad física. En cambio, cuando el ius puniendi del Estado se verifique con la finalidad de coadyuvar, reforzar o garantizar la ejecución de la actividad administrativa o la consecución de sus fines, se tratará entonces de normas de Derecho Administrativo Sancionatorio. Es este último caso el que se ajusta a la materia bajo estudio, dado que el artículo 86 del Código Tributario, no obstante que asigna a la jurisdicción judicial la facultad de determinar si se ha de imponer la sanción por haberse incurrido en infracción a la ley tributaria, por lógica, es una norma estrictamente administrativa que, por ende, encierra una ordenanza de carácter administrativo. En ese orden de ideas, la función que ejerce el Juez de Paz del ramo Penal, cuando la administración tributaria le solicita la imposición de la sanción de cierre temporal de empresas, establecimiento o negocios ante la infracción de normas tributarias, es precisamente la de coadyuvar con una actividad administrativa, sin que ello conlleve que se esté transfigurando el procedimiento de la jurisdicción administrativa a la jurisdicción judicial penal, pues no puede calificarse como procedimiento penal o de cualquier otra índole, atendiendo únicamente a la naturaleza del órgano del Estado que impone la sanción. De lo anterior se desprende que el Juez de Paz del ramo Penal, en este caso especial, se ve compelido a coadyuvar con la administración tributaria, específicamente para imponer una sanción administrativa, después de haberse evidenciado una 267

conducta antijurídica por parte del contribuyente, por incurrir en infracciones al Código Tributario. Una apreciación que resulta relevante como colofón, tanto del presente tema como del abordado en la literal precedente, es que el hecho de que la competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacionado, esté otorgada en la ley específica de la materia -Código Tributario- a los Jueces de Paz del ramo Penal, deriva en la circunstancia de que la administración tributaria no se constituya, dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decida la cuestión, coadyuvando a garantizar de mejor forma los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución. D) Por último, la incidentante aduce que la norma que impugna es contraria al artículo 204 de la Ley Fundamental. Al respecto, esta Corte advierte que tal denuncia de inconstitucionalidad carece del razonamiento jurídico necesario que muestre la contradicción entre la norma impugnada y la constitucional que se estima vulnerada, ya que se limitó a señalar que la norma cuestionada es contraria al precepto constitucional apuntado sin hacer argumentación alguna que sustente la denuncia, razón por la cual existe impedimento para analizar la misma. En reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de normas legales requiere que, de manera imprescindible, como lo establecen los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en la petición de inconstitucionalidad se expresen en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; además que la accionante inobserva el contenido del artículo 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, que prescribe que en el escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad deben expresarse en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, de tal suerte que permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma 268

o normas constitucionales que estimen infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el Tribunal Constitucional. E) Del análisis desarrollado ut supra, esta Corte concluye que no se advierte la inconstitucionalidad del artículo 86, párrafo cuarto, del Código Tributario en el caso concreto y, por ende, no concurre la colisión de dicha norma con los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En similar sentido se pronunció esta Corte entre otras, en las sentencias de seis de marzo de dos mil nueve, dictadas dentro de los expedientes tres mil novecientos noventa y uno - dos mil ocho (3991-2008) y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil nueve (3448-2009); y tres de julio de dos mil nueve, pronunciada en el expediente cuatro mil doscientos cincuenta y ocho - dos mil ocho (4258-2008). Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el planteamiento bajo examen deviene improcedente, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, modificándolo en su numeral II. en virtud de que en el presente caso no existe sujeto legitimado para el cobro de las costas procesales, se hace pertinente revocar el numeral referido, en cuanto a dicha cuestión; y por último, precisar, los efectos sobrevinientes en caso de no hacer efectiva la multa el abogado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado en cuanto declaró sin lugar el incidente promovido. II) Revoca el numeral II. del fallo apelado en el sentido que no se hace especial condena en costas. III) Modifica el numeral III. de la resolución recurrida en cuanto a precisar que, en caso de incumplimiento, el cobro de

la

multa

impuesta

al

abogado 269

se

hará

por

la

vía

legal

correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE Voto disidente ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA

GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO

MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL

Sentencias relacionadas: (99) 3836-2010; (98) 2737-2010; (95) 3704-2009

1.3. Procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial “…se fija un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido…”. Auto de fecha 06/03/2009 Expediente 3448-2007 270

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3448-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de once de octubre de dos mil siete, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Gerson Adoni Martínez Villatoro contra el párrafo cuarto del artículo 86 del Código Tributario. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Almendra Teresa Gutiérrez Sontay. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: procedimiento dieciocho – dos mil siete (18-2007) del Juzgado de Paz Penal del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria para la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento

propiedad

del

incidentante,

denominado

“Aceitera

La

Democracia”, en virtud de la presunta comisión de la infracción tributaria de no emitir ni entregar facturas por once ventas realizadas. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 86, párrafo cuarto, del Código Tributario. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió diligencias de solicitud de cierre temporal del establecimiento comercial de su propiedad denominado “Aceitera La Democracia”, 271

denunciando que no fueron emitidas ni entregadas las facturas correspondientes a once ventas, señalándose la audiencia correspondiente para escuchar a las partes y recibir sus medios de prueba; b) tanto la solicitud de cierre como la resolución en la que se señaló la referida audiencia se fundamentaron en el artículo 86, cuarto párrafo, del Código Tributario; c) de acuerdo con el artículo 19 del Código Tributario, la Superintendencia de Administración Tributaria tiene como funciones dirigir, ejecutar, supervisar y controlar las actividades que se generen de las relaciones jurídico tributarias que surjan como consecuencia de la aplicación, recaudación y fiscalización de los tributos. Además, el artículo 69 del mismo cuerpo legal regula que toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme la legislación penal; de lo anterior se desprende que la norma impugnada al indicar que un juez de paz penal conocerá de las faltas tributarias viola el artículo 154 de la Constitución al delegar dichas funciones en éste; d) no obstante que el artículo 146 del citado Código indica un procedimiento administrativo aplicable cuando se detecten infracciones de carácter formal por parte de los contribuyentes, mediante el cual se le da audiencia por un plazo de diez días a quien ha cometido la infracción y luego dictar la resolución respectiva, la cual puede ser revisable mediante el recurso de revocatoria, en el presente caso al aplicarse la norma impugnada se viola el derecho de defensa, pues se impone una sanción sin observar el principio del debido proceso, ya que esta norma no contempla un procedimiento de conocimiento en el que el afectado pueda ejercer la defensa de sus intereses, sino que únicamente se ejecuta lo resuelto por la administración tributaria, no dando oportunidad de revisión previa a la aplicación de la sanción. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad

planteado.

tribunal consideró: “(…) En

E)

el caso

Resolución

de

de

la

análisis,

primer

grado:

el

Superintendencia

de

Administración Tributaria, traslada la aplicación de una medida de carácter 272

administrativo a un órgano jurisdiccional, acarreando con ello, una delegación de función pública, lo cual, conforme a la norma contenida en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala está tajantemente prohibido, además, el propio texto del Código Procesal Penal, no regula dentro de las funciones de los jueces de Paz Penal, ni de los Jueces de Primera Instancia Penal, el que conozcan de esos asuntos. La violación constitucional denunciada, cobra mayor fuerza, al pretender aplicar una sanción dentro de un procedimiento que evidentemente no garantiza el derecho de defensa por sí mismo y obviamente tampoco, el principio jurídico del debido proceso, pues conforme lo expone el incidentante, dicho procedimiento conlleva un típico caso de ejecución de lo resuelto, en este caso, lo determinado por la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual no asegura una legítima defensa de parte del establecimiento infractor; por el contrario, se emite una condena sin que se haya citado, oído y vencido previamente por la vía administrativa correspondiente, esto es así, porque no obstante existir la pretendida audiencia que se señala dentro de las cuarenta y ocho horas, no implica que con ello se esté respetando debidamente, el principio jurídico del debido proceso. La norma tachada de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no es aplicable al presente caso, debido a que lesiona distintas normas de índole constitucional, lo cual conlleva a profundizar en el análisis correspondiente, haciendo intelección de la confrontación de las normas expuestas en forma debida por el interponente de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto, lo cual incluye la división de funciones de los organismos del Estado y sus correspondientes competencias, así como el control que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga según el artículo 204 a todos los jueces de la República a hacer prevalecer la misma sobre cualquier ley o tratado internacional, en aplicación del principio de supremacía constitucional (…). En la pretensión de inconstitucionalidad planteada en caso concreto se requiere al tribunal de su conocimiento que al decidir sobre el fondo inaplique la ley atacada, porque resultaría ser inconstitucional fundamentar el fallo 273

en ella. Como son los tribunales ordinarios los que tienen la potestad exclusiva de la aplicación de las leyes para la solución de litigios sometidos a ellos, a ellos corresponde también el conocimiento y pronunciamiento en primera instancia de la inconstitucionalidad en casos concretos, de modo que la declaración que recaiga en el planteamiento de la inconstitucionalidad precisa de ser apelada, para que de ella pueda conocer la Corte de Constitucionalidad, como tribunal adquem. Nuestra Constitución, en la primera frase del artículo 203, prescribe que „La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República‟, y en el artículo 204 dispone que „Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.‟ Lo transcrito anticipa la obligación para los jueces y magistrados, de acatar, en su función jurisdiccional y en primer término, la normativa constitucional, estimada como condición esencial de la administración de justicia; desde luego que está exigiendo que „toda resolución o sentencia‟, en tanto que afecta a quienes son sujetos o partes en los procesos tenga apoyo legal, sostenido este en la Constitución de cada caso concreto estime que, la resolución que habría de poner fin al conflicto o al asunto procesal o incidental de que se conozca y que fueren relevantes, el juez o tribunal podría aplicar disposiciones de ley que repute ser inconstitucionales, para su caso particular. En tal evento la vía de ese examen particular se abre con la promoción del instrumento jurídico de inconstitucionalidad de leyes en casos concretos. Las razones anteriores hacen concluir a este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional en que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta procedente, motivo por el cual, debe declararse con lugar el mismo. Y haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan (…)”. Y resolvió: “(…) I) CON LUGAR el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto del párrafo cuarto del artículo ochenta y seis del Código Tributario; por violación de los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) En consecuencia se declara su inaplicabilidad al caso concreto el 274

párrafo cuarto del artículo ochenta y seis del Código Tributario, declarándose improcedente la solicitud de la Superintendencia de Administración Tributaria de Cierre Temporal del Establecimiento denominado „ACEITERA LA DEMOCRACIA‟, propiedad del señor GERSON ADNONI (sic) MARTÍNEZ VILLATORO (…). III. Se condena en costas procesales a la parte vencida en el presente incidente. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen (…)”. II. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria apeló. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante ratificó lo manifestado en primer grado. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: i) el incidentante omitió expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones; ii) no existen las violaciones al debido proceso ni al derecho de defensa denunciadas por el incidentante, ya que existe un órgano jurisdiccional competente y un procedimiento legalmente preestablecido para el conocimiento de las infracciones tributarias sancionadas con cierre temporal de establecimientos, en dicho procedimiento los presuntos infractores son citados, oídos y vencidos previamente a dictarse la resolución final; iii) la norma impugnada no viola el artículo 154 constitucional porque mediante dicha norma no se está delegando funciones administrativas al juez de paz penal, únicamente se está solicitando, con base en la prueba aportada, que se dicte lo que en derecho corresponda. Solicitó que se revoque el auto apelado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que, dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o 275

parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que, de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Gerson Adoni Martínez Villatoro, por vía de incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, denunciando que dicha norma es inconstitucional porque vulnera los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIILa necesidad metódica de estudiar la impugnación en su contexto, recomienda el análisis del artículo completo –el directamente cuestionado– y su relación con el que lo antecede, a efecto de esclarecer las infracciones a postulados constitucionales señaladas, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar la referida denuncia se han estructurado en cuestiones del procedimiento establecido por dicho artículo, para imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento que estuviere comprendido e incurriere en las circunstancias previstas en el artículo 85 del Código Tributario. En

el

artículo

85 ibídem se

enumeran

las

infracciones

tributarias

denominadas por el legislador “específicas”, dentro de las cuales, en el numeral 2 se encuentra prevista la de: “(...) No emitir o no entregar facturas (....) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas (...)”; el procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo cuerpo legal de la siguiente forma: i) la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción 276

tributaria, solicitará al Juez de Paz del Ramo Penal –órgano jurisdiccional competente– la imposición de la sanción; ii) el Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se estimen pertinentes); iii) en la audiencia fijada, el Juez escuchará a las partes interesadas –Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyente– y recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo; inmediatamente después de la audiencia, el Juez dictará la resolución correspondiente, acogiendo o no la solicitud planteada; y iv) la decisión anterior, según el artículo 6 del Decreto Número 3-2004 del Congreso de la República, que reformó el noveno párrafo del artículo 86 del Código Tributario, es susceptible de ser refutada mediante el recurso de apelación, conociendo de este medio de impugnación el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que la dictó, en este caso, el Juez de Primera Instancia Penal respectivo. El solicitante alega que con la aplicación de la norma impugnada se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar una sanción sin observar el principio del debido proceso, pues esta norma no contempla un procedimiento de conocimiento mediante el cual el afectado pueda ejercer la defensa de sus intereses, sino que se ejecuta lo resuelto por la Administración Tributaria, no dándose oportunidad de revisión por medio de algún recurso previamente a la aplicación de la sanción. Invocó el procedimiento regulado en el artículo 146 del Código Tributario, que se tramita y agota ante la propia Administración Tributaria, en el cual se le da audiencia al presunto infractor por un plazo de diez días y luego dicta la resolución respectiva la cual puede ser revisable por medio del recurso de revocatoria. El

artículo

Guatemala

12

de

preceptúa: “La

la

Constitución

defensa

Política

de

la

República

de

de la persona y sus derechos son

inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber

sido

citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal 277

competente y preestablecido”. En cuanto al debido proceso, esta Corte ha considerado que tal garantía se refiere, concretamente, a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a su defensa o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de dicho derecho. Al examinar la norma cuestionada, a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que en ella se fija un procedimiento que será conocido por una autoridad judicial competente y preestablecida dentro del cual las partes podrán hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimen pertinentes y, en caso de desacuerdo con el fallo, interponer el medio de impugnación correspondiente; por lo tanto, la circunstancia de que tales componentes se manifiesten dentro de un diseño procedimental sui generis, en el que, en lugar de la propia dependencia administrativa interesada, dirima el asunto un órgano jurisdiccional, no entraña privación de los derechos del contribuyente de accionar, de defenderse, de presentar alegatos, de ofrecer y aportar prueba y de usar medios de impugnación contra lo decidido, por lo que no se aprecia colisión entre la disposición impugnada y el mandato previsto en el artículo 12 constitucional. Aduce el incidentante que la norma impugnada infringe el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque delega las funciones reguladas en el artículo 19 del Código Tributario que le corresponden a la Superintendencia de Administración Tributaria a un juez de paz penal, no obstante que la delegación de funciones está prohibida por la Constitución. En lo que a dicho tema concierne, resulta pertinente, en primer término, explicitar la distinción entre los procedimientos sancionatorios previstos, por un lado, en los artículos 69 y 146 y, por otro, en los artículos 85 y 86, todos del 278

Código Tributario; en función de establecer si en el segundo de ellos se produce la violación denunciada. En ese orden de ideas, cabe precisar que, no obstante que la voluntad del legislador quedó plasmada correlativamente en las primeras disposiciones citadas (artículos 69 y 146) en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias; esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85, en la que estableció una serie de supuestos determinados que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 determinó el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. Es menester, para el estudio, tener presente que esta Corte, en el expediente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto mil quinientos – dos mil siete (1500-2007), determinó que“El artículo 86 citado desarrolla el procedimiento para sancionar la infracción referida en el artículo 85 de la ley, y para el caso es la norma especial, por lo que no existe la vinculación que la accionante le atribuye con el artículo 69, de carácter general.” [Tales artículos del Código Tributario] De esa suerte, mientras que lo normado en los artículos 69 y 146 se refieren a la determinación de oficio del cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, entendiéndose obligación tributaria como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo ésta exigible coactivamente; caso distinto lo constituye el procedimiento de cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios establecido en el artículo 86 del Código Tributario, invocado en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el que se aplica en aquellos casos en los que procede sancionar a las personas individuales o jurídicas propietarias de esas empresas que incurran en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la ley ibídem.

279

Para el caso, se debe distinguir con claridad que la función de la Administración Tributaria, en materia de las infracciones establecidas en el artículo 85 del Código Tributario, se contrae a la denuncia documentada de un supuesto ilícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puede decidir, con base en los principios del debido proceso, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa y las consecuencias que de la misma se deduzcan, incluyendo en esa actividad jurisdiccional la garantía de conocimiento en doble grado, por efecto de la posible apelación de cualquiera de las partes. Debe entenderse, para evitar la confusión que deriva de señalar una posible delegación (que, en todo caso, no está prohibida por la Constitución cuando se refiere a la amparada por la ley), que en el caso del artículo 86 cuestionado existe una competencia asignada por el legislador a

órganos

judiciales para realizar un juicio de conocimiento y que en el previsto en el artículo 85 que lo precede, lo que hay es una competencia diferente asignada a la Administración Tributaria para hacer denuncia de aquellos hechos que su actividad de inspección encuentre como comprendidos en las infracciones previstas en dicha norma, y que constituyen documentos públicos emitidos por autoridad, pero que, al igual, por ejemplo, que en el caso de las actas de los inspectores de trabajo o inspectores sanitarios, no gozan de una presunción de validez o de certeza iure et de iure, porque admiten prueba en contrario, lo que preserva la presunción de inocencia. En tal virtud, en realidad sólo se trata de un marco competencial determinado por el legislador para que los tribunales indicados asuman la función que la ley les atribuye, lo cual está en consonancia con el párrafo primero del artículo 203 de la Ley Suprema y no redunda en conculcación de lo dispuesto en el artículo 154 del mismo texto constitucional. Una apreciación que resulta relevante como colofón, tanto del presente tema como del abordado en la literal precedente, es que el hecho de que la competencia para conocer del procedimiento anteriormente relacionado, esté 280

otorgada en la ley específica de la materia -Código Tributario- a los Jueces de Paz del Ramo Penal, deriva en la circunstancia de que la Administración Tributaria no se constituya, dentro de un mismo procedimiento, en el órgano solicitante de la sanción y, a la vez, en el que decida la cuestión, coadyuvando a garantizar de mejor forma el derecho de defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Las razones que anteceden desvirtúan también, que el procedimiento previsto en la norma impugnada constituya

mera

ejecución

de

lo

decidido

por

la

Superintendencia

de

Administración Tributaria como se denuncia. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias: a) de treinta y uno de octubre de dos mil siete dictada dentro del expediente dos mil ocho – dos mil siete (2008-2007), b) de once de abril de dos mil ocho, proferida dentro del expediente dos mil trescientos uno – dos mil siete (1301-2007), c) de ocho de agosto de dos mil ocho, dictada dentro del expediente dos mil veintinueve – dos mil ocho (2029-2008); las cuales coinciden en normas violadas y argumentos.. -IVDe conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En este caso se estima pertinente sancionar con multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del presente caso. Respecto a las costas, no procede hacer condena alguna por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. 281

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca el auto apelado y, resolviendo conforme a derecho, declara: a) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gerson Adoni Martínez Villatoro, contra el párrafo cuarto del artículo 86 del Código Tributario; b) impone a la abogada auxiliante, Almendra Teresa Gutiérrez Sontay, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme; caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; no se condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (103) 3591-2011; (100) 2871-2010; (97) 4922-2009, 47062009, (96) 2528-2009, 388-2010; (95) 3364-2009; (94) 1815-2009

282

Procedimiento de imposición de sanción de cierre temporal de establecimiento comercial “…la voluntad del legislador en cuanto a determinar la competencia general de la administración Tributaria para el conocimiento procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias quedó plasmada en la norma precitada; sin embargo, esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85 en la que se estableció una serie de supuestos determinados que serian sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios y luego en el artículo 86 que determinó el tipo de sanción y el procedimiento que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción, por ello el procedimiento regulado en el artículo 86 del Código Tributario, por ser de índole especial no puede ser sustituido por otro previsto en otra norma de igual jerarquía, pero de índole general…”. Sentencia de fecha 09/01/2009 Expediente 3256-2008

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3256-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de la misma naturaleza promovida por la entidad Prever, Sociedad Anónima, contra el Juez Segundo de Primera Instancia Penal,

283

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Efraín Rojas. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de julio de dos mil ocho, en el Juzgado Primero de Paz de Faltas del departamento de Quetzaltenango y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución de nueve de julio de dos mil ocho por la que la autoridad impugnada confirmó la dictada por el Juez Segundo de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango, que decretó el cierre temporal del establecimiento mercantil denominado Funerales Reforma Quetzaltenango, propiedad de la entidad Prever, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto

por

la

solicitante

se

resume: D.1)

Producción

del

acto

reclamado: a) ante el Juez Segundo de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango, la Superintendencia de Administración Tributaria compareció a solicitar que se le impusiera la sanción de cierre temporal del establecimiento mercantil de su propiedad denominado Funerales Reforma Quetzaltenango, ubicado en ese departamento; b) dicho Juez, al dictar sentencia, acogió la pretensión de la citada oficina tributaria y, como consecuencia, ordenó el cierre temporal del establecimiento referido; c) contra ese fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido en alzada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el que confirmó la sentencia apelada por medio de resolución de nueve de julio de dos mil ocho –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la postulante considera que el acto reclamado le causa agravio porque: a) al imponerle la sanción que refiere el artículo 85 del Código Tributario no se siguió el procedimiento que regula el 284

artículo 146 íbidem para la dilucidación de lo relativo a las infracciones tributarias. Según este último artículo, la Administración Tributaria debió conferirle audiencia respecto de la supuesta infracción que se le imputa, posteriormente, debió continuar con la apertura a prueba y, finalmente, establecer si se cometió la infracción imputada y sólo entonces, si fuere el caso, podía imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento de su propiedad. Al haberse omitido agotar ese procedimiento se incurrió en violación al artículo 12 constitucional; b) se pretende aplicar una sanción dispuesta en un procedimiento que no garantiza el derecho de defensa, pues el otorgamiento de la audiencia contemplada en el cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, no es suficiente para la observancia de las garantías constitucionales; c) el Código Procesal Penal no regula dentro de las funciones de los jueces de paz penal, el conocer del procedimiento administrativo que establece el artículo 86 referido, por lo que el haber tramitado las diligencias administrativas con base en una norma penal se violó el artículo 154 de la Constitución Política de la República. Como se expresó, el artículo 146 del Código Tributario contempla un procedimiento administrativo para conocer de infracciones tributarias, pese a ello, en su caso, fue un órgano jurisdiccional (Juzgado de Paz) el que conoció de una sanción de carácter administrativo y no judicial. De esa manera la administración tributaria delegó las funciones que le corresponden como órgano administrativo tributario a un Juzgado de Paz de jurisdicción penal; d) el juicio de faltas sustanciado en su contra, se tramitó con fundamento en los artículos 488 al 491 del Código Procesal Penal y no con base en el procedimiento señalado en el artículo 86 del Código Tributario, pese a que no ha cometido falta alguna regulada en el Código Penal. En todo caso el Juez de Paz Penal que conoció de la solicitud presentada por la administración tributaria debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 del Código Tributario y no el del juicio de faltas como lo hizo, pues el Código Tributario no preceptúa que el procedimiento de cierre de empresas por las infracciones reguladas en el artículo 85 del Código Tributario deba diligenciarse por medio del juicio de faltas que 285

contempla el Código Procesal Penal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que, dentro del término de veinticuatro horas, dicte nueva sentencia por medio de la cual repare las violaciones constitucionales denunciadas. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 69, 85, 86 y 146 del Código Tributario; 1 y 7 del Código Penal; 1, 2, 5, 7, 488 y 491 del Código Procesal Penal y 4 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: Superintendencia de Administración Tributaria. C) Remisión de antecedente: a) expediente C – novecientos setenta y ocho – dos mil cuatro (C-978-04) del Juzgado Segundo de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango; b)expediente cuatrocientos uno – dos mil cinco (401-2005) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad

y

Delitos

contra

el

Ambiente

del

departamento

de

Quetzaltenango. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Del análisis de la presente acción de amparo, esta Sala concluye que la violación denunciada de los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República, no se da, puesto que la autoridad jurisdiccional contra la que se promueve la presente acción de amparo ha actuado dentro de sus funciones jurisdiccionales reguladas en el artículo 86 del Código Tributario, en el que se le faculta entrar a conocer de la solicitud de la Superintendencia de Administración Tributaria de cierre temporal de un negocio, para lo cual fija audiencia oral dentro del término legal establecido para escuchar a las partes y recibir sus medios de prueba y decidir si es o no procedente el cierre 286

temporal solicitado, circunstancias estas que se traducen en el ejercicio del derecho de defensa y observancia del debido proceso. Además, es de señalar que el artículo antes citado no ha sido declarado inconstitucional porque sea un órgano jurisdiccional el que inicie a conocer de la solicitud de cierre de mérito, como pretendió

el

accionante

fuera

declarado

al

presentar

incidente

de

inconstitucionalidad del artículo 86 del Código Tributario y de los artículos 488 al 491 del Código Procesal Penal (folios uno al dieciocho de la pieza II del expediente que constituye los antecedentes del presente amparo), incidente resuelto con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, con fecha veintiocho de agosto de dos mil siete (folio noventa y siete al ciento cuatro de la pieza II ya referida ) y por recurso de apelación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Corte de Constitucionalidad resolvió revocar dicha resolución… Asimismo ha señalado la

Corte de Constitucionalidad que el

procedimiento regulado en el artículo 86 del Código Tributario, „es de índole especial, porque hace un traslado de la vía administrativa a la jurisdiccional penal para imponer una sanción, tratándose de una de las tantas regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico que incorporan normas de naturaleza penal y, que en este caso especial tienen prevista la sanción a aplicarse al que incurra en los supuestos contenidos en dicha norma. El procedimiento entonces, llevado en la jurisdicción penal, si bien ha de observar el señalado en la norma especial, en lo no previsto, debe estarse a lo dispuesto para la jurisdicción penal en su norma procesal‟. Concluyendo esta Sala que para el cierre temporal de un negocio por no extender facturas, debe tramitarse por el juicio de faltas, por lo que la presente acción no puede prosperar. Debiéndose condenar en costas al postulante e imponer la multa al abogado patrocinante en la cantidad que se indica en la parte resolutiva de este fallo (...)”. Y resolvió: “...I) Deniega por improcedente el amparo promovido por Carlos Ricardo López Barrientos, en su calidad de Mandatario General Judicial con Representación de la entidad Prever, Sociedad Anónima, en 287

contra del Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II) Se condena en costas al postulante. III) Se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Mario Efraín Rojas, la que deberá hacer efectiva dentro de cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente (...)”. III. APELACIÓN La solicitante apeló la sentencia dictada en primer grado, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recuro de apelación. IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista no alegó. B) La Superintendencia de Administración Tributaria –tercera interesada– manifestó que los argumentos sometidos a discusión en la presente acción de amparo, en la que se manifiesta la supuesta violación de los artículos constitucionales 12, 17 y 154 por la aplicación del cuarto párrafo del artículo 86 del Código Tributario, ya han sido ampliamente discutidos por la Corte de Constitucionalidad en diferentes fallos en los cuales ha referido que el hecho de que la solicitud de cierre temporal de una empresa sea conocida por un órgano jurisdiccional, no entraña violación de los derechos del contribuyente. Asegura que ya es de conocimiento general que no existe colisión entre lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y los artículos 12, 17 y 154 de la Constitución Política de la República. C) La autoridad impugnada y el Ministerio Públicono alegaron. CONSIDERANDO ---I--En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales. Para lograr la tutela que su otorgamiento 288

conlleva, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. ---II--En el caso sub judice, Prever, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango y señaló como acto reclamado la resolución mediante la cual dicho funcionario confirmó la de primer grado, que decretó el cierre temporal de un establecimiento mercantil de su propiedad denominado Funerales Reforma Quetzaltenango, por un período de diez días continuos. El postulante estima que, al proferir esa resolución, la autoridad impugnada vulneró sus derechos constitucionales porque: a) al imponerle la sanción que refiere el artículo 85 del Código Tributario no se siguió el procedimiento que regula el artículo 146 íbidem para la dilucidación de lo relativo a las infracciones tributarias, pues de conformidad con este último artículo, la Administración Tributaria debió conferirle audiencia respecto de la supuesta infracción que se le imputa, posteriormente, debió continuar con la apertura a prueba y, finalmente, establecer si se cometió la infracción imputada y sólo entonces, si fuere el caso, podía imponer la sanción de cierre temporal del establecimiento de su propiedad; al no haberse llevado a cabo el trámite establecido en el artículo 146 referido, se incurrió en violación al artículo 12 constitucional; b) se pretende aplicar una sanción contemplada en el artículo 86 del Código Tributario, a pesar que ese procedimiento no garantiza el derecho de defensa; c) el Código Procesal Penal no regula dentro de las funciones de los jueces de paz penal, el conocer del procedimiento administrativo que establece el artículo 86 referido, por lo que el haber tramitado las diligencias administrativas con base en una norma penal se violó el artículo 154 de la Constitución Política de la República. Como se expresó, 289

el artículo 146 del Código Tributario contempla un procedimiento administrativo para conocer de infracciones tributarias; sin embargo, en su caso, fue un órgano jurisdiccional (Juzgado de Paz) el que conoció de una sanción de carácter administrativo y no judicial. De esa manera la administración tributaria delegó las funciones que le corresponden como órgano administrativo tributario a un Juzgado de Paz de jurisdicción penal; d)el juicio de faltas llevado a cabo en su contra, se tramitó con fundamento en los artículos 488 al 491 del Código Procesal Penal y no con base en el procedimiento señalado en el artículo 86 del Código Tributario, pese a que no ha cometido falta alguna regulada en el Código Penal. El Juez de Paz Penal que conoció de la solicitud presentada por la administración tributaria debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 del Código Tributario y no el del juicio de faltas como lo hizo, pues, el Código Tributario no preceptúa que el procedimiento de cierre de empresas por las infracciones reguladas en el artículo 85 del Código Tributario deba diligenciarse por medio del juicio de faltas que contempla el Código Procesal Penal. ---III--Del estudio correspondiente de los antecedentes del amparo se advierte que: a) la Superintendencia de Administración Tributaria, aduciendo que Prever, Sociedad Anónima, había incurrido en la comisión de la infracción tributaria consistente en no entregar factura por la prestación de un servicio funerario prestado el diecinueve de abril de dos mil cuatro, acudió ante el Juzgado Segundo de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango a formular solicitud de aplicación de la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial propiedad de la contribuyente denominado “Funerales Reforma Quetzaltenango” b) dicho Juzgado dictó sentencia de nueve de febrero de dos mil cinco en la que impuso la sanción de cierre temporal del citado establecimiento por el plazo de diez días; c) la entidad promoviente del amparo apeló y la autoridad impugnada, al resolver, confirmó la resolución que conocía en grado.

290

Para la resolución del asunto que se somete a juzgamiento de esta Corte debe tomarse en cuenta que en el artículo 85 del Código Tributario se enumeran las infracciones tributarias denominadas por el legislador “específicas”; dentro de dichas infracciones, en el numeral 2 se encuentra prevista la de: “(…) No emitir o no entregar facturas (…) o documentos equivalentes, exigidos por las leyes tributarias específicas, en la forma y plazo establecidos en las mismas (…)”; el procedimiento para comprobar la comisión de este tipo de infracciones y aplicar la sanción correspondiente, si fuera procedente, se encuentra normado en el artículo 86 del mismo cuerpo legal de la siguiente forma: i) la Superintendencia de Administración Tributaria, acompañando la documentación atinente a la posible comisión de una infracción tributaria, solicitará al Juez de Paz del Ramo Penal – órgano jurisdiccional competente– la imposición de la sanción; ii) el Juez, bajo pena de responsabilidad, fijará audiencia oral, a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la solicitud (plazo otorgado con la finalidad de recabar los medios probatorios que se estimen pertinentes); iii) en la audiencia fijada, el Juez escuchará a las partes interesadas –Superintendencia de Administración Tributaria y contribuyente– y recibirá las pruebas que se presenten, tanto las de cargo como las de descargo; inmediatamente después de la audiencia, el Juez dictará la resolución correspondiente, acogiendo o no la solicitud planteada; y iv) la decisión anterior es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, conociendo de este medio de impugnación el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que la dictó, en este caso, el Juez de Primera Instancia Penal respectivo. Al analizar el escrito inicial de amparo se establece que la postulante reprocha la decisión del Juez impugnado de emitir el pronunciamiento que constituye el acto reclamado, con apoyo y fundamento en el artículo 86 del Código Tributario y al juicio de faltas regulado del artículo 488 al 491 del Código Procesal Penal. En cuanto a lo referido por la postulante entorno a que el procedimiento que culminó con la orden del cierre temporal del establecimiento de su propiedad 291

no se llevó a cabo de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario, debe asentarse que la voluntad del legislador en cuanto a determinar la competencia general de la Administración Tributaria para el conocimiento, procedimiento y posible sanción de las infracciones de las normas tributarias quedó plasmada en el artículo 146 del Código Tributario; sin embargo, esa misma voluntad decretó una norma especial, la del artículo 85, en la que estableció una serie de supuestos determinados que serían sancionados con el cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, y luego en el artículo 86 que determinó el tipo de sanción y el procedimiento, que incluye la competencia para conocer de la denuncia documentada, el trámite del asunto y la eventual imposición de la sanción. La circunstancia de que dicho procedimiento se lleve a cabo mediante un juicio de faltas fundamentado en los artículo del 488 al 491 del Código Procesal Penal, ya ha sido dilucidada por esta Corte en diferentes fallos en los que se ha manifestado que el procedimiento regulado en el artículo 86 del Código Tributario, es de índole especial, porque hace un traslado de la vía administrativa a la jurisdiccional penal para imponer una sanción, tratándose de una de las tantas regulaciones de nuestro ordenamiento jurídico que incorporan normas de naturaleza penal y, que en este caso especial, tienen prevista la sanción a aplicarse al que incurra en los supuestos contenidos en dicha norma. El procedimiento, entonces, llevado en la jurisdicción penal, si bien ha de observar el señalado en la norma especial, en lo no previsto, debe estarse a lo dispuesto para la jurisdicción penal en su norma procesal. En este caso, siendo que es el Juez de Paz Penal el competente para decidir, de manera judicada, la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 86 citado, contra lo dispuesto por él, en cuanto al cierre de empresas, establecimientos o negocios, no proceden los recursos administrativos, precisamente por la naturaleza jurisdiccional de la autoridad que impone la sanción, por lo que la oposición al fallo del juez penal queda sometida a los medios de impugnación que establece el Código Procesal Penal, contra las decisiones de los jueces de paz penal. 292

En el asunto que se analiza se advierte que efectivamente en el trámite realizado tanto por el Juez Segundo de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango, como el realizado por la autoridad impugnada en este caso concreto se siguieron los lineamientos establecidos en el artículo 86 del Código Tributario ya que se fijó un procedimiento que fue conocido por autoridad judicial competente y preestablecida en el que las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer el derecho de defensa que les asiste, presentar los medios probatorios que estimaron pertinentes e incluso, por desacuerdo con el fallo, la entidad ahora amparista interpuso el medio de impugnación correspondiente –apelación-, recurso que se tramitó de conformidad con lo relatado en el párrafo que precede. Por esa razón se estima que la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada conforme a derecho, habiendo seguido los lineamientos establecidos por la ley de la materia, sin violar derecho constitucional alguno. Los conceptos vertidos con anterioridad han sido tomados de los fallos proferidos

por

este

Tribunal

respecto

de

diversos

planteamientos

de

inconstitucionalidad formulados contra el citado artículo 86. Entre tales fallos pueden citarse las sentencias dictadas el uno y diecinueve (dos) de septiembre de dos mil ocho, dentro de los expedientes dos mil veintinueve – dos mil ocho (20292008); mil novecientos setenta y cinco – dos mil ocho (1975-2008) y dos mil doscientos cuarenta y ocho – dos mil ocho (2248-2008), con los cuales han operado, en ese sentido, el principio de jurisprudencia legal previsto en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Los motivos anteriormente apuntados, evidencian que la solicitud de amparo formulada deviene improcedente y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, su fallo debe ser confirmado, con modificación del numeral II) de la parte resolutiva, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1o, 4o, 6o, 7o, 8o, 10, incisos a), b) y d); 42, 43, 44, 52, 293

53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Se revoca el numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, como consecuencia, no se condena en costas a la postulante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes. GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

VOTO DISIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (104) 1523-2012; (97) 4706-2009; (94) 1815-2009; (92) 6892009

294

2.

Legalidad en Materia Tributaria

2.1. Creación de tributos por parte de las municipalidades 2.1.1. Tasa “…esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano…”. Sentencia de fecha 14/11/2012 Expediente 1281-2012

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1281-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, catorce de noviembre de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marco Tulio Mejía Santa Cruz, contra los apartados “TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DÍA Microbuses y Buses de rutas largas dentro del Municipio Q15.00” del 295

Acuerdo de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve – dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, publicado en el Diario de Centro América, el dos de marzo de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y de las abogadas Clara Fabiola Morán Sosa y María Clemencia Argueta Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) conforme al artículo 239 constitucional, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, determinando las bases de su recaudación. Asimismo, el artículo 255 del mismo texto supremo estipula que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios; en tal sentido, la captación de recursos por parte de las municipalidades, debe ajustarse al principio de legalidad tributaria, es decir que éstos sean decretados por el Congreso de la República y no como pretende la Corporación Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, darle carácter de tasa a un cobro que tiene características y efectos propios de un tributo; b) el acuerdo impugnado desnaturaliza la figura de tasa municipal, al establecer en sus considerandos un plan de tasas, dentro del cual, si bien es cierto se insertan los conceptos relativos a la autonomía y administración municipal con la finalidad de impulsar el desarrollo integral de su municipio, omite definir el destino que tendrán los recursos obtenidos con esta determinación de tasas; asimismo, no indica las condiciones 296

en que se prestará, funcionará o se mantendrá el supuesto servicio, por lo que, la falta de estos elementos enmarca en la figura de un arbitrio municipal, siendo potestad exclusiva del Congreso de la República decretarlos; c) no existe contraprestación de un servicio municipal, al no definir los elementos antes indicados, tergiversándose y desnaturalizando su finalidad contenidas en el artículo 30 del Código Municipal, como la prestación y administración de servicios públicos, garantizando con ello un ingreso no lucrativo; d) viola el principio de capacidad de pago, al hacer gravoso en demasía el transporte extraurbano de pasajeros, imponiendo un pago excesivo por la circulación en ese territorio, disposición que contraviene además lo preceptuado en el artículo 131 del Magno Texto citado, que determina la importancia del transporte para el desarrollo económico del país, reconociéndole su utilidad pública y otorgándole protección estatal, resultando con ello, la aplicación de las tarifas que esa municipalidad pretende cobrar extremadamente gravosa no solo para el transportista que presta el servicio, sino también para el usuario, quien en última instancia sería el más afectado por su aplicación, y e) se vulnera el principio de locomoción, contenido en el artículo 26 de la Constitución Política de la República, que establece la libertad de permanecer, salir, entrar y transitar, en el territorio de la nación, sin más limitaciones que las establecidas por ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los apartados “TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DÍA Microbuses y Buses de rutas largas

dentro

del

Municipio

Q15.00”, del

Acuerdo

de

modificaciones

y

actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve – dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, publicado en el 297

Diario de Centro América, el dos de marzo de dos mil doce. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público señaló que la determinación de tasas, rentas, frutos y multas, es una facultad concedida a las Municipalidades, en los artículos 253 y 255 constitucionales; además, el acuerdo como sus títulos y rubros impugnados, fueron emitidos en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 35 del Código Municipal, toda vez que el segundo párrafo del artículo 255 antes citado, determina las bases generales para que todo municipio, atendiendo sus particularidades, en ejercicio de su autonomía, despliegue su potestad normativa tributaria. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén indicó que: i) la Constitución Política de la República, establece que a las municipalidades les corresponden, entre otras funciones, obtener y disponer de sus recursos y atender los servicios públicos locales; por otra parte, el Código Municipal, determina su competencia en la emisión de ordenanzas y reglamentos de la jurisdicción municipal, así como de la fijación de las rentas de sus bienes municipales, de tasas por servicios públicos locales y de aportes compensatorios de los propietarios de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural, tomando en cuenta lo que se puede establecer en un servicio público, como en un servicio administrativo, siendo estas últimas las que pueden celebrar las corporaciones municipales. Por otro lado, el Código Municipal en su artículo 35, define su competencia, indicando, en el inciso n), que la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no, las tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano o rural; en ese orden de ideas, en ningún momento se atribuyó funciones que le corresponden al 298

Congreso de la República; ii) además, no se está desnaturalizando la figura de tasa municipal, pues al crearla, se hace por la prestación de un servicio administrativo, pues son los propios transportistas que se benefician con la prestación de ese servicio, por consiguiente son estos últimos los que deben cubrir parte de sus onerosas ganancias al erario municipal; iii) cabe indicar que, si bien, la Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte y Vivienda, autoriza las líneas para el transporte de pasajeros en determinado lugar, en el presente caso se debe de tomar en cuenta que estas pasan e ingresan al municipio de La Libertad, departamento de El Petén, para la prestación de ese servicio, razón por la cual, lo que pretende la municipalidad, es que de las ganancias que ellos perciben, sea gravado el servicio administrativo antes referido, tomando en cuenta que el servicio de transporte está regulado legalmente y es la municipalidad quien da el aval para que se autoricen las líneas de transporte; iv) no existe violación al principio de capacidad de pago, pues los transportistas tiene ingresos suficientes para poder cumplir con sus obligaciones, ya que de un estudio realizado por parte de la municipalidad se puede establecer que tienen un ingreso líquido de setecientos quetzales diarios, por esta razón no debe canalizarse la supuesta violación a la capacidad de pago, y v) en cuanto a la violación al artículo 26 constitucional, se establece que en ningún momento la Municipalidad les ha coartado su libre locomoción para el transporte de pasajeros, ya que se continúa prestando tal servicio sin ninguna limitación. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante indicó que tanto el Ministerio Público, como el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, basaron sus evacuaciones en los siguientes argumentos: a) el Ministerio Público se pronunció en cuanto a las facultades que tienen los municipios para obtener y disponer de sus recursos, ajustándose al principio de legalidad; al respecto cabe indicar que en el presente planteamiento, en ningún momento se atacó o impugnó tales facultades municipales, ya que su quid, consiste en que los rubros del acuerdo impugnado 299

rebasan tales facultades, situación que es totalmente distinta, por lo que, al imponer una denominada “tasa de rodadura” implica que, por el solo hecho de circular en el municipio, se pretende cobrar, resultando confuso y contradictorio limitar un derecho constitucional con otro de igual categoría, es decir, el principio de autonomía municipal no puede rebasar los efectos y límites del derecho a la libre locomoción o la facultad de legislar y decretar impuestos que le corresponde al Congreso de la República. Además, las Municipalidades, tienen facultades para la imposición de tasas, rentas, frutos y multas, circunstancias que tampoco son las impugnadas en el presente planteamiento, sino que es, la invasión de facultades municipales a las facultades legislativas, y que el mismo resulta inconstitucional ya que el acuerdo impugnado debería definir claramente cuál es el servicio público que pretende prestar y luego establecer el costo que dicho servicio implicaría por medio de una tasa, con la cual se garantice un ingreso no lucrativo; es decir, al no existir una definición del servicio que se prestará, la tasa se convierte en un mero impuesto o arbitrio que debe ser dispuesto por el Congreso de la República; b) en cuanto a las argumentaciones por parte del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, al indicar que en ningún momento se está desnaturalizando la tasa municipal, al aumentar el pago de la prestación de un servicio administrativo, pues son los propios transportistas los que se están beneficiando con la prestación de ese servicio, se puede deducir que la municipalidad tácitamente acepta que existe un servicio administrativo, pero no explica cuál es, ni mucho menos indica su contraprestación, elemento que es esencial para que se configure como tasa.Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) El Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, no alegó. CONSIDERANDO -I-

300

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEn el presente caso, Marco Tulio Mejía Santa Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los apartados “TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DÍA Microbuses y Buses de rutas largas

dentro

del

Municipio

Q15.00”, del

Acuerdo

de

modificaciones

y

actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve – dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, publicado en el Diario de Centro América, el dos de marzo de dos mil doce, al considerar que tal disposición viola los artículos 26, 131, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, al estimar que: a) el Concejo Municipal se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República; b) se desnaturaliza la figura

de

tasa

municipal; c) no

existe

contraprestación

de

un

servicio

municipal; d) viola el principio de capacidad de pago, y e)impide la libre locomoción dentro del territorio municipal de la Libertad, departamento de Petén. -III301

Al respecto, resulta pertinente indicar que, según la jurisprudencia de este tribunal “El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar

impuestos,

arbitrios

y

contribuciones

especiales,

así

como

la

determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)”,criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once, dentro de los expedientes dos mil veintidós - dos mil ocho (2022-2008), dos mil doscientos treinta y cuatro – dos mil diez (2234-2010), un mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil once (1558-2011) y trescientos veintidós – dos mil once (321-2011), respectivamente. -IVEl artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el artículo 154 del Texto 302

Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, por medio del punto quinto del Acta número 009-2012, de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, que contiene el Acuerdo de modificaciones y actualizaciones al Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, dispuso cobrar por concepto de “tasas administrativas” el monto de un mil quetzales (Q1,000.00) anuales por concepto de “aval” y quince quetzales (Q15.00) diarios por “derecho de rodadura” a “microbuses y buses de rutas largas dentro del Municipio”, con lo que se evidencia que el Concejo Municipal antes indicado, creó, en concepto de tasa municipal, la citada prestación que deben pagar las personas individuales o jurídicas que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en dicha normativa dentro del territorio municipal. De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en los apartados impugnados, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que 303

constituye una imposición respecto de una actividad, como es el pago por transitar en el territorio municipal lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la corporación municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que, en todo caso, es una actividad que impuso unilateralmente sobre una actividad que en esencia no se desarrolla con exclusividad en el municipio y, adicionalmente, cuya regulación y control compete al gobierno central, por medio de la Dirección General de Transporte, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, debido a que se refiere a personas que prestan el servicio de transporte de rutas largas, es decir, que simplemente pasan por esa circunscripción territorial, elemento que ilustra aún de mejor manera la ausencia de una contraprestación y, por ende, la imposibilidad legal de establecer un cobro en tal concepto, además de que no concurre el supuesto previsto en la ley para su realización. Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República. Es por esas razones se estima que la exacción dineraria prevista en los apartados “TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DÍA Microbuses y Buses de rutas largas dentro del Municipio Q15.00”, del Acuerdo de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve – dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, no tienen sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el 304

contrario, se denota la simple finalidad de grabar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, de Guatemala por lo que, devienen inconstitucional y así deberá declararse. Por las razones indicadas en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la acción. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Declara con lugar la inconstitucionalidad de los apartados “TRANSPORTES Aval anual a microbuses y buses de rutas largas dentro del municipio Q1000.00 DERECHO DE RODADURA POR DÍA Microbuses y Buses de rutas largas dentro del Municipio Q15.00”, del Acuerdo de modificaciones y actualizaciones del Plan de Tasas, Rentas, Frutos, Productos y Multas, contenido en el punto quinto del Acta número cero cero nueve – dos mil doce (009-2012), de la sesión pública ordinaria celebrada el seis de febrero de dos mil doce, del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de El Petén, publicado en el Diario de Centro América, el dos de marzo de dos mil doce. II. Como consecuencia estos apartados, dejan de tener vigencia desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial. III. Notifíquese y publíquese esta sentencia dentro del plazo legalmente establecido. HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTE A.I. ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

305

JUAN CARLOS MEDINA SALAS

HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

MAGISTRADO MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (108) 5186-2012; (107) 3933-2012, 3885-2012; (106) 15582011; (99) 2234-2010; (97) 3076-2009

Tasa “…esta Corte ha sustentado en relación a sus elementos característicos que: “…a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto– del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio…”. Definiéndolas como “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…”. Sentencia de fecha 05/09/2012 Expediente 1420-2011

306

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1420-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, cinco de septiembre de dos mil doce. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los incisos II y III contenidos en el Acuerdo número cero cero cinco guión dos mil diez (005-2010) e integrado en el punto cuarto del Acta número cero sesenta y tres guión dos mil diez (063-2010), emitida por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, en sesión celebrada el dos de julio de dos mil diez y publicado en el Diario de Centro América el veintiuno de septiembre del mismo año, que establecen un cobro por instalación y otro por funcionamiento de torre, antena, poste o celda de telefonía celular en el citado municipio. La acción es promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Alvizurez Salguero. La entidad accionante actúo con el auxilio de su mandatario y el de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y Christian Henry Ayau. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el acuerdo impugnado establece en términos generales, que todas aquellas personas individuales o jurídicas que se dedican a la instalación y funcionamiento de torres, antenas, postes o celda de telefonía, es decir, cualquier estructura que tenga como objetivo transmitir, amplificar o mejorar la señal de telefonía o internet inalámbrico, que sean 307

colocadas en el municipio de San Pedro Carchá, en propiedad privada o municipal, deberán gestionar una licencia municipal de instalación, pagando lo que denomina una tasa municipal de setenta y cinco mil quetzales exactos (Q 75,000.00) por cada antena o estructura en mención; adicionalmente se establece un cobro de tres mil quetzales exactos (Q 3,000.00) mensuales, al cual también se le da el calificativo de tasa, por el funcionamiento de cada una de las estructuras o antenas en cuestión; b) considera que las disposiciones impugnadas violan los artículos 171 literales, a) y b) y el 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la Corporación Municipal de San Pedro Carchá, por conducto del referido acuerdo, crea en realidad un arbitrio (tributo), potestad que constitucionalmente corresponde con exclusividad al Congreso de la República, al cual le brinda una falsa apariencia de tasa y con el que pretende un cobro por una actividad que no conlleva una contraprestación o relación directa con algún servicio público que preste la municipalidad, ni tiene por finalidad el financiamiento de un servicio relacionado con la actividad grabada; c) adicionalmente, estima infringidos los artículos 175 y 204 constitucionales, que aluden al principio de jerarquía constitucional y las condiciones esenciales para la administración de justicia, respectivamente, debido a que resulta evidente (afirma) que se omite lo dispuesto en los preceptos señalados al contravenir, con la regulación dispuesta en los incisos atacados, el contenido del artículo 72 del Código Municipal, respecto a que las tasas deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios municipales, materializando la infracción del principio de supremacía constitucional; d) respecto al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual desarrolla el principio de capacidad de pago, las prohibiciones a la doble o múltiple tributación y a establecer tributos confiscatorios, estima su contravención debido a que los preceptos cuestionados establecen cobros cuyos montos son impuestos sin ningún tipo de racionalidad, de forma desproporcionada, antojadiza y arbitraria. En ese mismo orden de ideas, tales disposiciones configuran el fenómeno de 308

múltiple tributación, al pretender modificar e, incluso, duplicar en cierto modo, las bases de recaudación contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones; para los efectos tributarios respectivos y en observancia del principio de indivisibilidad, la Municipalidad no puede en fraude de ley dividir en tantas partes como unidades necesarias de antenas requiera una persona a nivel municipal, para cobrar una tasa mensual de forma ilegal; e) por último, afirma que el artículo 255 constitucional establece que las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios y que en la captación de sus recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución, a la ley y a las necesidades municipales, esa disposición resulta violada por las disposiciones atacadas, pues contrario sensu de lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal, que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento, calidad y cobertura del servicio, se pretende el cobro de una exacción, por concepto de licencia y otra en forma mensual por funcionamiento, conceptos totalmente distintos a lo que es el costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios propiamente de “licencia- revisión - supervisión e inspección”. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del contenido del Acuerdo número cero cero cinco guión dos mil diez (005-2010) del Concejo Municipal de San Pedro Carchá, en el punto cuarto del acta número cero sesenta y tres guión dos mil diez (063-2010), en los apartados siguientes: “II) Establecer una tasa municipal de setenta y cinco mil quetzales (Q.75,000.00) por emisión de Licencia de Instalación de torre, antena, poste, o celda de telefonía, en fin cualquier estructura que tenga como objeto transmitir, amplificar o mejorar la señal de telefonía o internet inalámbrico, propiedad de personas individuales o jurídicas en el Municipio de San Pedro Carchá Alta Verapaz” y, “III) Establecer una tasa de tres mil quetzales exactos (Q.3,000.00) mensuales por funcionamiento de torre, antena, poste, o celda de telefonía, en fin cualquier estructura que tenga como objetivo transmitir, 309

amplificar o mejorar la señal de telefonía o internet inalámbrico, propiedad de personas individuales o jurídicas en el Municipio de San Pedro Carcha Alta Verapaz”. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía

de

Asuntos

Constitucionales,

Amparos

y

Exhibición

Personal.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, no argumentó. B) El Ministerio Público señaló: a) que para la solución del caso, debe tomarse en cuenta lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, dentro del expediente trescientos setenta y tres guión dos mil diez, en cuanto a que la tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; b) que en las normas cuestionadas no se estableció, como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público a favor del contribuyente; c) evidentemente se creó un tributo, contraviniendo lo preceptuado en los artículos constitucionales señalados por el accionante, debido a que se vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que la creación de un impuesto corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República y nunca a la Municipalidad de San Pedro Carchá; d) que el contenido del Acuerdo impugnado confronta directamente con los artículos de la Constitución Política de la República que el accionante señala vulnerados. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general por vicio parcial promovida sea declarada con lugar. CONSIDERANDO –I– Corresponde

a

esta

Corte,

como

función

esencial,

mantener

la

preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las

310

acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. La determinación del valor de todo servicio público prestado por las municipalidades debe atender a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad, así como a su cobertura y las contribuciones para su funcionamiento deben ser justas y equitativas, aunado a que el precepto constitucional establecido en el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala que en cuanto al régimen municipal, la captación de sus recursos debe ajustarse al principio de legalidad, a la ley y a las necesidades de los municipios. - II – En el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los incisos II y III del Acuerdo número cero cero cinco guión dos mil diez (005-2010) integrado en el punto cuarto del Acta número cero sesenta y tres guión dos mil diez (063-2010) emitida por el Concejo Municipal de San Pedro Carcha, departamento de Alta Verapaz, que regula cobros por instalación y por funcionamiento de torre, antena, poste o celda de telefonía celular en el citado municipio, por considerar que la norma impugnada viola los principios de legalidad, supremacía constitucional y capacidad de pago; contravienen los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos de la entidad accionante están concretados a denunciar que: i) dicho cobro es en realidad un arbitrio cuya creación y emisión corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala; ii) no existe relación directa entre el monto pretendido y la prestación de ningún servicio público referido con la actividad grabada; iii) se establece dichos cobros en forma irracional, desproporcionada, antojadiza y arbitraria, generando la confiscatoriedad e incluso múltiple tributación. - III 311

Previo al análisis del motivo de inconstitucionalidad antes descrito, se estima importante indicar que conforme el régimen municipal regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios, en ejercicio de su autonomía, eligen a sus autoridades, obtiene y disponen de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico, ello de conformidad con los artículos 253 y 255 constitucionales. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, inciso n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del mismo cuerpo legal, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Para el caso de la instalación de redes de telefonía, en la misma forma, lo establece el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones es que: “La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades 312

privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables.” Para el presente caso se estima necesario analizar por separado los dos cobros, denominados tasas, establecidos en el Acuerdo que se denuncia, en ese sentido, el punto II del mismo regula: “…Establecer una tasa municipal de setenta y cinco mil quetzales (Q.75,000.00) por emisión de Licencia de Instalación de torre, antena, poste, o celda de telefonía, en fin cualquier estructura que tenga como objeto transmitir, amplificar o mejorar la señal de telefonía o internet inalámbrico, propiedad de personas individuales o jurídicas en el Municipio de San Pedro Carchá Alta Verapaz”,al respecto del mismo esta Corte advierte que de acuerdo a las características reales que genera esta obligación (licencia), dicho cobro no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, sino una tasa por el servicio administrativo de“emisión de licencia”, lo cual realizó dentro de la esfera de sus competencias reguladas en el artículo 35, inciso n), del Código Municipal, por lo que se concluye, en cuanto a este punto, que con los argumentos aportados por el accionante no se estima una violación al principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 239 de la Constitución, por una parte, porque el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, -como quedó establecido- y lo reconoce el accionado en su propio escrito, sí se encuentra facultado para determinar tasas y establecer sus valores, como el regulado, y también porque la aludida exacción no reúne las características de un tributo, pues no posee como hecho generador una actividad estatal general cuya prestación deba ser exigida por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, pero sí reúne las características propias de una tasa por servicios administrativos, según lo indicado anteriormente. – IV – En cuanto a las tasas, como creación municipal, esta Corte ha sustentado en relación a sus elementos característicos que: “…a) se pagan por el disfrute real 313

o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto– del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio…”. Definiéndolas como “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once dictada en el expediente trescientos cuarenta y tres guión dos mil once) Siempre en cuanto al análisis de las tasas, pero referente al punto III del Acuerdo denunciado, el cual regula: “Establecer una tasa de tres mil quetzales exactos (Q.3,000.00) mensuales por funcionamiento de torre, antena, poste, o celda de telefonía, en fin cualquier estructura que tenga como objetivo transmitir, amplificar o mejorar la señal de telefonía o internet inalámbrico, propiedad de personas individuales o jurídicas en el Municipio de San Pedro Carchá Alta Verapaz.” esta Corte advierte que lo regulado por la corporación municipal de San Pedro Carchá, como hecho generador, es el funcionamiento de cada estructura, lo cual es una actividad propia de las personas públicas o privada que explotan el espacio radioeléctrico u operan o comercializan servicios de telecomunicaciones y que, por lo tanto, no conllevan una prestación por parte de la municipalidad de un servicio público individualizado en el contribuyente, característica propia de la tasa; toda vez que, los ingresos que se obtengan por dicho rubro se utilizarían para financiar actividades y gastos de carácter general. Por lo que, tomando en consideración que la tasa –entre otras características ya mencionadas en el 314

presente fallo- no debe tener una utilización ajena al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, se advierte por este tribunal que lo regulado en el numeral III del acuerdo impugnado reviste las características de un arbitrio regulado en el artículo 12 del Código Tributario, cuya facultad de emisión está reservada con exclusividad al Congreso de la República, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 171, literales a) y b), 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues vulnera el principio de Legalidad Tributaria, toda vez que, la Corporación Municipal de San Pedro Carchá no está facultada para establecer esa clase de tributos. -VAspecto relevante en el presente fallo, es establecer la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, al respecto se advierte que las mismas deben ser fijadas observando los principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia (artículo 72 Código Municipal), -los cuales tiene una estrecha y directa relación-; por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, ello primordialmente porque la tasa debe ser destinada al presupuesto de su obligación, en relación a dicho aspecto, esta Corte ha manifestado, –en sentencia de diecinueve de julio de dos mil once (dictada en el expediente cuatrocientos treinta y ocho guión dos mil once)– “Otro aspecto que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal es lo referido a la razonabilidad que debe primar en la decisión de la autoridad municipal, al momento de establecer los montos que percibirá por el uso del espacio público que administra. Por ello, es preciso recordar que el vocablo "razonable" deriva del latín "rationabilis", adjetivo que significa arreglado, justo, conforme a razón. El estándar jurídico de la razonabilidad, ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues como dice Germán Bidart Campos, lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable 315

es lo que conculca la Constitución, lo anticonstitucional… Por lo expresado, esta Corte concluye que lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del orden jurídico (libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar, etc.)” En cuanto al destino de ingresos por tasas, regulado el artículo 72 referido, que estos deben atender a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, se aprecia que los factores de proporcionalidad no deben responder en tanto a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la licencia requerida. En ese sentido se concluye que, sin perjuicio de lo manifestado con anterioridad respecto a la constitucionalidad del establecimiento de la tasa, en cuanto al punto número II del Acuerdo en mención, por el que fija el monto de setenta y cinco mil quetzales por la emisión de la licencia de mérito, el mismo resulta desproporcionado y arbitrario con el servicio que se prestará, atendiendo a que el mismo, como quedó establecido en este fallo, es el servicio administrativo de la extensión de la licencia. -VIAsí también argumenta el accionante que el numeral II del Acuerdo impugnado viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, atendiendo a que la regulación de la tasa por emisión de licencia de autorización de instalación de torre, antena, poste, o celda de telefonía, -entre otros- manifiesta la múltiple tributación, porque para los efectos tributarios respectivos, el Concejo Municipalidad no puede, en fraude de ley, dividir en tantas partes como unidades necesarias de antenas requiera una persona a nivel municipal, para cobrar una tasa mensual de forma ilegal. Al respecto, es necesario 316

establecer que la doble o múltiple tributación es una prohibición establecida en el artículo 243 constitucional y la cual se configura cuando un mismo contribuyente se encuentra obligado al pago de dos o más impuestos, por el mismo hecho generador, por el mismo evento o periodo de imposición y por uno o más sujetos con poder tributario, por lo que para determinar si existe la doble o múltiple imposición tributaria denunciada en la presente acción, es necesario, en primer lugar, evaluar dos o más cargas impositivas sobre un mismo hecho, presupuesto inexistente en el planteamiento, pues lo que efectivamente se establece en el numeral II del acuerdo impugnado es una tasa por el servicio administrativo de emisión de licencia por instalación de cada torre, antena, postes y no dos impuestos que graven dicha actividad. Así también no es posible hacer una evaluación sobre la múltiple tributación, utilizando como parámetro el número de antenas a instalar, ya que esa actividad origina el requerimiento de la licencia respectiva lo cual, como se indicó, está gravado con una tasa, por lo que esta Corte advierte que no existe la violación a la prohibición denunciada. –VII– Por todo lo anteriormente indicado, esta Corte concluye que, en cuanto punto número II del Acuerdo de mérito, es inconstitucional únicamente el valor del cobro que establece, pues su determinación debió ser dispuesta sobre la base de una razonable proporcionalidad entre el costo (monto exigido) y la actividad vinculante individualizada, (servicio administrativo por emisión de licencia); además, porque –según se analizó del artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones– las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telefonía, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato. En cuanto al punto número III del mismo Acuerdo, es inconstitucional la totalidad del mismo, ya que lo regulado es el cobro por funcionamiento de cada torre, antena o poste –entre otros- la cual es una actividad que no conlleva una prestación por parte de la municipalidad, de un servicio público individualizado en 317

el contribuyente, característica propia de la tasa, sino a una actividad estatal general cuya prestación, se aprecia, es requerida con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de fines generales, característica de un arbitrio, por lo que la determinación por parte de la Corporación Municipal de San Pedro Carchá vulnera el principio de legalidad Tributaria toda vez que es una facultad propia del Congreso de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de los incisos II y III del Acuerdo número cero cero cinco guión dos mil diez (005-2010) e integrado en el punto cuarto del Acta número cero sesenta y tres guión dos mil diez (063-2010) emitida por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, publicado en el Diario Oficial el lunes veintiocho de febrero de dos mil once. En consecuencia, se declaran inconstitucionales el segundo numeral, únicamente en la frase: " setenta y cinco mil quetzales (Q.75,000.00)”, y la totalidad del tercer numeral del referido Acuerdo. II. Los efectos del presente fallo se retrotraen al dos de mayo de dos mil once, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial la suspensión provisional de las frases indicadas, acotadas en la parte respectiva de esta sentencia, recobrando sus efectos el resto del contenido del numeral II denunciado, al día siguiente

de

la

publicación

de

este

pronunciamiento. III. Notifíquese

oportunamente, publíquese en el Diario Oficial.

318

y,

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (103) 210-2011, 1559-2011, 4210-2011; (101) 343-2011; (87) 2412-2007; (86) 2174-2005

2.1.2. Arbitrio (Creación de Tributos) “El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. En el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la capitación de recursos de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia…”. Sentencia de fecha 20/07/2004 Expedientes acumulados 46-2004 y 61-2004 319

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 46-2004 Y 61-2004 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO

FRANCISCO

SOTO

TOBAR,

QUIEN

LA

PRESIDE,

JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY

SAÚL

DIGHERO

HERRERA, MARIO

GUILLERMO

RUIZ

WONG, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, veinte de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 151-2000 del Presidente de la República y sus reformas, en la parte que dice “con arancel cero”, promovidas por Alberto Antonio Morales Velasco y Unión de Cañeros del Sur, a través de su representante legal Otto Arturo Kuhsiek Mendoza. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Douglas Antonio Díaz Rivera y su propio auxilio, el primero; y Blanca Etelvina Castellanos Villagrán, Rubén Morales Sagastume y Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón, la segunda. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los solicitantes se resume: consideran que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 151-2000 de fecha trece de abril de dos mil, reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 350-2001, de fecha trece de agosto de dos mil uno, el cual fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 1-2004 de fecha cinco de enero de dos mil cuatro, todos acordados por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, es inconstitucional en la parte que dice “con arancel cero”, por contravenir los artículos 152, 154, 171 incisos a) y c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) Alberto Antonio Morales Velasco expresa que: a) el Presidente de la República, al autorizar a través de la norma objetada la 320

importación en el mercado nacional de cinco mil toneladas métricas anuales de azúcar blanca con vitamina “A” para el consumo humano “con arancel cero”, modificó y concedió una exención por iniciativa propia a los derechos arancelarios a la importación del azúcar establecidos en el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que actualmente es del veinte por ciento, excediéndose en sus facultades, ya que, por tener naturaleza de impuesto, únicamente puede ser modificado por el Organismo Legislativo; b) además, la emisión del artículo objetado da lugar a que el Estado de Guatemala no perciba los impuestos correspondientes, se transgreda el principio de generalidad y se afecte al sector azucarero del país, al generar una competencia desleal que los deja sin la posibilidad de competir en condiciones comerciales recíprocas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Unión de Cañeros del Sur, señalan que: a) el Presidente de la República al emitir el Acuerdo impugnado y sus reformas, actuó fuera de sus facultades, ya que si los aranceles son verdaderos impuestos, la facultad de modificar el arancel existente para la importación de azúcar y dejarlo en cero para la importación de cien mil toneladas métricas, es potestad que sólo compete al Congreso de la República; b) asimismo, dicha medida es violatoria al principio de igualdad, porque privilegia a un grupo minoritario, sin reparar que se está damnificando al propio Estado, que dejará de percibir los impuestos de la importación y que los dos millones doscientos mil sacos de azúcar, cuya importación se exonera del pago del arancel de importación, traerá como corolario desempleo y la muerte anunciada de los azucareros del país. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. Se decretó la suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 151-2000 de fecha trece de abril de dos mil, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 350-2001 de fecha trece de agosto de dos mil uno, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 1-2004 de fecha cinco de 321

enero de dos mil cuatro, todos acordados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en la parte que dice “con arancel cero”, suspensión que fue publicada en el Diario Oficial el veintiséis de enero de dos mil cuatro. Se dió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Ministerio de Economía, al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, solicitaron que se resuelva conforme a derecho. B) El Ministerio de Economía y el Ministerio de Finanzas Públicas, coinciden en señalar que no comparten el criterio sustentado por los accionantes, en virtud que: a) con la puesta en vigencia del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, quedó satisfecha una de las necesidades más sentidas del Mercado Común Centroamericano, como era la de dotar al Arancel Centroamericano de Importación de la flexibilidad indispensable para su aplicación, ya que en artículo 22 faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, para acordar modificaciones de los derechos a la importación dentro de los límites enunciados en el artículo 23, permitiendo compatibilizar la urgencia de una mayor flexibilidad del manejo del arancel con la normativa del principio de legalidad; b) asimismo, se le da la facultad a los estados parte para que, excepcionalmente, apliquen de manera unilateral cláusulas de salvaguardia con el objeto de modificar temporalmente derechos arancelarios dentro del piso y el techo establecidos en el artículo 23, quedando la medida sujeta a la aprobación o rechazo por parte del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano; c) fue con base en lo anterior que se emitió el Acuerdo Gubernativo objetado, sin violentar el principio de legalidad normado en el artículo 239 de la Constitución, ni ningún otro precepto de la Carta Magna, como lo afirman los accionantes, ya que actuó dentro de sus 322

facultades de ejecutar los tratados y convenios internacionales, de conformidad con el artículo 183 inciso o) de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como diseñar la política arancelaria por parte del Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía; d) agrega el Ministerio de Finanzas Públicas, que el Ejecutivo, al permitir la importación de azúcar con arancel “cero”, pretende que los guatemaltecos tengan acceso a precios justos, coadyuvando al bien común. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucional planteada. C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, indicó que dentro de sus funciones está el deber de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento para la Fortificación del Azúcar con vitamina A y 33 de la Ley General de Enriquecimiento de Alimentos, en cuanto a la obligatoriedad de la fortificación del azúcar de producción nacional así como de la importada, a efecto de practicar sobre las muestras recabadas en distintos puntos de venta al consumidor la auditoría de calidad correspondiente, con el fin de que se cumpla dicha norma; lo relativo a aranceles e impuestos no es de su competencia. D) El Ministerio Público manifestó que la presente acción de inconstitucionalidad debe declararse con lugar, porque: a) el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula el principio de legalidad tributaria y establece como única fuente creadora de tributos la ley, siendo su emisión potestad exclusiva del Congreso de la República; b) en el presente caso, el artículo objetado, en la parte que dice “con arancel cero”, efectivamente contraviene los artículos 171 incisos a) y c) y 239 de la Constitución, ya que la facultad de modificar los impuestos corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República.

Solicitó

que

al

dictar

sentencia

se

declare

con

lugar

la

inconstitucionalidad parcial promovida. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA. A) Los accionantes reiteran lo expuesto en sus memoriales de interposición de la inconstitucionalidad y solicitan se declare con lugar. B) El Presidente de la República, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio 323

de Agricultura, Ganadería y Alimentación, confirman sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se les confirió. C) El Ministerio de Finanzas Públicas, ratifica lo argumentado en la audiencia que le fuera conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. C) El Ministerio de Economía y el Ministerio Público, no alegaron. CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad puede promoverse, en rigor de lo dispuesto en el propio texto constitucional, en casos concretos y con relación a leyes de carácter general, persiguiéndose en ambas situaciones que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes, en el caso de la inconstitucionalidad abstracta. (Artículos 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El examen de inconstitucionalidad de las normas puede ser incoado por vicios materiales o por vicios formales. Los poderes públicos, por supuesto, están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, consecuentemente, quedan sometidos al control de constitucionalidad, no solamente normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos “interna corporis”, que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. El principio de supremacía está garantizado por diversas normas de la Constitución; el principio de jerarquía normativa implica que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si 324

contradice una norma de jerarquía superior. Si dichas disposiciones violan, disminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales, se declarará la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación. El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias; instituye también la Ley Fundamental como criterio rector de las leyes tributarias, la equidad y la justicia. -IIEn el presente caso, Alberto Antonio Morales Velasco y la Unión de Cañeros del Sur, a través de su representante legal Otto Arturo Kuhsiek Mendoza, denuncian la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 151-2000 de fecha trece de abril de dos mil, reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 350-2001, de fecha trece de agosto de dos mil uno, el cual fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 1-2004 de fecha cinco de enero de dos mil cuatro, todos acordados por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, en la parte que dice“con arancel cero”, por contravenir los artículos 152, 154, 171 incisos a) y c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que el Presidente de la República al dictar la disposición objetada, se excedió en la facultad que le confiere el inciso e) del artículo 183 constitucional, en virtud que carecía de competencia para modificar dichos aranceles, ya que únicamente pueden ser 325

reformados por el Congreso de la República, y violando el principio de igualdad al afectar al sector azucarero del país, generando una competencia desleal que los deja sin la posibilidad de competir en condiciones comerciales recíprocas. Previo al análisis correspondiente, es oportuno señalar que conforme el principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 239 constitucional, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, acordes a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, estando definido, en el artículo 11 del Código Tributario, lo que debe entenderse legalmente como tributo. Respecto a la naturaleza jurídica de los "Aranceles", cuya particularidad permitirá determinar su fuente de creación, esta Corte en sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, dentro del expediente mil quinientos ochenta y nueve-dos mil dos, consideró que: “...El impuesto puede definirse, citando a Ehigberg, como 'Exacciones del Estado y demás corporaciones de Derecho Público, que se perciben en un modo y una cantidad determinada unilateralmente por el poder público con el fin de satisfacer las necesidades colectivas'; o bien como 'la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente'; o como lo define el tratadista Héctor Villegas: 'El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos

hechos

imponibles

ajenos

a

toda

actividad

estatal

relativa

al

obligado'..." (expediente 182-88, sentencia de fecha 3 de febrero de 1989). Por su parte, conforme el Diccionario de la Lengua Española, "Arancel" se define como: "...La tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles etcétera..." de cuya definición se extrae que, siendo tarifas oficiales, pueden ser aplicables a distintos motivos y circunstancias, y su finalidad será fijar la remuneración a recibir por parte del sujeto activo del mismo, que para el ramo de aduanas, 326

innegablemente

será

el

Estado,

dándole

a

esta

variante

un

carácter

eminentemente fiscal, porque los ingresos van orientados a enriquecer al erario o tesoro público. De lo que se deduce que los aranceles, son clásicos impuestos, y como tales, resulta obvio que su única fuente constituye el Organismo del Estado que conforme a la Constitución de la República es el legitimado para crear, modificar o derogar los impuestos sean éstos ordinarios o extraordinarios, como se prevé en los artículos 171 inciso c) y 239 de la misma. En esos términos, la modificación del arancel que contiene el Acuerdo Gubernativo que se impugna, resulta la modificación a un impuesto que debió ser emitido por el Congreso de la República; con esa base, es del caso acoger los argumentos que exponen los accionantes y declarar inconstitucional la norma impugnada que contraviene lo preceptuado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEsta Corte estima necesario pronunciarse respecto a la flexibilidad que se aduce

dotó

el Convenio

sobre

el

Régimen

Arancelario

y

Aduanero

Centroamericano al Arancel Centroamericano de Importación. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Convenio, los Estados parte pueden modificar unilateralmente los aranceles, cumpliendo las siguientes condiciones: a) que sea decretada en forma temporal, pudiendo ser acodada por un plazo máximo de treinta días; b) que sea aprobada por el Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO-, c) que sea congruente con las disposiciones emanadas de dicho Consejo; d) que sea dispuesta por el órgano que, según la organización del Estado de que se trate, sea el competente para decidirla. Respecto a este punto puede afirmarse que cuando el Convenio autoriza a que el Estado unilateralmente pueda decidir, en condiciones normales, la modificación de los aranceles, por la materia impositiva de que se trata, debe entenderse por Estado, el Organismo integrante de éste que se encuentre facultado para emitir dichas cargas; e) que la posibilidad de 327

modificación no se encuentre restringida por disposición de los Estados parte. En ese sentido, el Estado de Guatemala, por medio del Organismo competente debe respetar los procedimientos establecidos en el Convenio aludido para crear y modificar impuestos. Sustraerse de lo convenido implica contravención al artículo 149 de la Constitución que consagra como obligatorios para el Estado de Guatemala, entre otros, el Principio pacta sunt servanda, que obliga a que lo acordado por las partes, cualquiera que sea la forma de estipulación, debe ser fielmente cumplido y de buena fe, aunque tal situación implique lo que en doctrina se denomina “abandonos de soberanía”, esto último a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual también es ley en la República. -Esta aseveración sólo encuentra excepción en los casos a que se refiere la propia Convención.Del análisis de la norma objetada se advierte que al emitirse no se respetó el espíritu del Convenio sobre el Régimen Arancelario, contradiciendo los principios de supremacía constitucional, jerarquía del orden jurídico y certeza jurídica; contrariando las aspiraciones de la unión económica de los países del área, colocando a las industrias guatemaltecas en plano de desigualdad y desventaja respecto de las demás industrias centroamericanas. En conclusión el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 151-2000 de fecha trece de abril de dos mil, reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 3502001, de fecha trece de agosto de dos mil uno, el cual fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 1-2004 de fecha cinco de enero de dos mil cuatro, todos acordados por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, es inconstitucional en la parte que dice“con arancel cero”, por contravenir el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES

328

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 151-2000 del Presidente de la República y sus reformas, en la parte que dice “con arancel cero”, el cual deja de tener efectos legales por no formar parte del ordenamiento jurídico, retrotrayéndose la pérdida de su vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su suspensión provisional en el Diario Oficial. II) Publíquese en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme.VI) Notifíquese. CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

MAGISTRADO

FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (107) 3885-2012; 3933-2012 (100) 2233-2010; (99) 1818-2010, 2234-2010, 3445-2010 329

Arbitrio (creación de tributos) “(…) El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que consideren necesarios; dicha captación de recursos debe generarse según lo regulado en el artículo 239 de ese mismo cuerpo legal, que instaura el principio de legalidad, siendo facultad exclusiva del Congreso de la República

decretar

impuestos

ordinarios

y

extraordinarios,

arbitrios

y

contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria…”. Sentencia de fecha 24/08/2011 Expediente 1558-2011

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1558-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO

MALDONADO

AGUIRRE,

RODERICO

CHACÓN

CORADO,

ROBERTO

MOLINA

BARRETO

QUIEN

HÉCTOR y

LA PRESIDE,

HUGO

GLORIA

PÉREZ PATRICIA

MAURO

AGUILERA, PORRAS

ESCOBAR: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo del Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, contendido en el punto segundo del Acta número tres - dos mil once (3-2011), de la sesión celebrada el veinte de enero de dos mil once; que fuera publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de ese mismo año y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad 330

Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Alvizurez Salguero. La entidad accionante actúo con el auxilio de su mandatario y el de los abogados Carlos Roberto Núñez Gutiérrez y Kevyn Rodrigo Valencia Hernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma contra la que señala inconstitucional, se resume: A. El Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, mediante Acuerdo, contenido en el punto segundo, del Acta tres - dos mil once (3-2011), de la sesión celebrada el veinte de enero de dos mil once, publicada en el Diario de Centro América el siete de febrero de ese mismo año, decretó: “I. Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar Antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q 200,000.00), en concepto de licencia de autorización; II. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá de tramitar nuevamente otra licencia la cual tendrá el mismo costo; III. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio; IV. El presente acuerdo deroga cualquier otro acuerdo municipal que fije tasas distintas a las hoy acordadas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial.”. B. Considera que la norma impugnada viola, los principios de legalidad, supremacía constitucional y capacidad de pago; contraviniendo los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. las literales a) y c) del artículo 171 de la Carta Magna regulan: “Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar leyes; … c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a 331

las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación…”; y por su parte, el primer párrafo del artículo 239 establece: “Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) las infracciones y sanciones tributarias …”. Del estudio de los artículos antes citados, la accionante sostiene que con la norma impugnada, el Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, viola el principio de legalidad, ya que por medio del Acuerdo impugnado, crea una imposición, por la cual pretende cobrar por funcionamiento de cada unidad de torre de telefonía que se instale en la localidad, sin que este cobro conlleve una contraprestación directa para el municipio o preste servicio público municipal alguno. Es por ello, que la tasa que supuestamente crea, no es más que un impuesto disfrazado, pues si existiera algún tipo de servicio propiamente dicho, sería por éste que podría cobrar, fijar y determinar algún tipo de exacción (tasa), lo que en el caso concreto no sucede. Al revestir la norma impugnada, como tasa por servicios públicos, bajo las características propias de un impuesto, el Concejo invadió la competencia atribuida de forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala, establecida en los artículos constitucionales precitados y por esas razones es que contraviene la norma fundamental. ii. Con relación a la violación del principio de supremacía constitucional señalado, argumenta que la norma regulada en el Acuerdo referido contraviene el primer párrafo del artículo 175 y el 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el 72 del Código Municipal, ya que para la fijación de una tasa debe atenderse a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios; 332

pretendiéndose por medio del Acuerdo impugnado (ley de rango inferior al Código Municipal y a la Constitución) cobrar un pago inicial y sus respectivas renovaciones cada cinco años, sin contraprestación de servicio municipal alguno. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico, tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las superiores. Es por ello que la normativa superior determina la invalidez de la inferior, en este caso la tasa decretada por el Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala resulta inferior al Código Municipal y a la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene inconstitucional. iii. El artículo 243 constitucional, contiene en su cuerpo normativo, el principio de capacidad de pago, y textualmente regula: “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición…”. En tal virtud, el Acuerdo impugnado deviene inconstitucional por contravenir la prohibición taxativa de emitir (mutatis mutandi) “impuestos-tasas” confiscatorias, pues pretende cobrar un pago inicial de doscientos mil quetzales y luego establecer una cantidad adicional cada cinco años (que se convierte en infinita) por el concepto de funcionamiento, que haciendo un resumen financiero se traduce a que en meses, el monto único e inicial se duplicaría o sea se convertiría en un doscientos por ciento, cantidades que son impuestas, sin ningún tipo de racionalidad y que no se encuentra respuesta objetiva y legal del por qué la determinación de dicho porcentaje. En ese mismo orden de ideas, el Acuerdo referido configura el fenómeno de múltiple tributación, ya que para los efectos tributarios respectivos y en observancia del principio de indivisibilidad, la Municipalidad no puede en fraude de ley dividir en tantas partes como unidades necesarias, ni años representara el estar instalada la 333

antena, primero porque no es facultad que le sea inherente y segundo porque en conjunto, se está configurando la confiscatoriedad y no la doble, si no la múltiple tributación, en relación al número de antenas que conforman parte de ese todo. La tasa, que pretende el Concejo, encuadra en la múltiple tributación, al disponer que las empresas que se dedican a la presentación de servicios de telefonía móvil paguen la cantidad de doscientos mil quetzales al instalar torres de telefonía, cada cinco años por tiempo indefinido además de pago de impuesto que debe pagarse de conformidad con la ley de Telecomunicaciones para el funcionamiento de éstas, constituyendo el mismo hecho generador. iv. El artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: “Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades municipales.” Esta norma es violada por la disposición impugnada pues a contrario sensu de lo establecido en el artículo 72 del Código Municipal, que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto al costo de operación, mejoramiento, calidad y cobertura, es una transgresión al artículo 255 de la Ley Fundamental, puesto que se contraría los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los municipios, por lo que deviene inconstitucional, pues la norma impugnada, aduce la pretensión de cobro de una exacción, primero por concepto de licencia y posteriormente por el mismo objeto la misma cantidad de doscientos mil quetzales, conceptos, totalmente distintos a lo que es el costo de operación, mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios propiamente de “licencia - revisión - supervisión e inspección” por lo que al transgredir la obligación establecida en el artículo 72 del Código Municipal que ordena que sea fijado el valor de la tasa con respecto de los parámetros referidos, es una violación al artículo 255 constitucional puesto que se contrarían los preceptos de la ley en la captación de los recursos económicos de los 334

municipios por lo que devienen inconstitucionales; v. con los razonamientos anteriores se evidencia la inconstitucionalidad total de la norma impugnada y que el contenido de los artículos de dicha norma contenida en el Acuerdo impugnado, son inconstitucionales por derivación; es decir, se sustentan en un articulado previo carente de validez constitucional y que, al quedar sin efecto alguno, provoca que tal vicio afecte y se extienda a los demás artículos del citado Acuerdo, aplicando aquella máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. C. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general total planteada, dejándose sin efecto la norma impugnada. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional de la frase: “… y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q.200,000,00), en concepto de licencia de autorización” contenida en el inciso I del apartado “ACUERDA:” del Acuerdo de Carácter General tomado por el Concejo Municipal de San José del Golfo, departamento de Guatemala, contenido en el punto SEGUNDO del Acta tres - dos mil once (32011), correspondiente a la sesión celebrada el veinticuatro de enero de dos mil once; que fuera publicado en el Diario de Centroamérica el siete de febrero de dos mil once, y la frase: “…la cual tendrá el mismo costo.”, contenida en el inciso II del mismo apartado. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de San José del Golfo del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía

de

Asuntos

Constitucionales,

Amparos

y

Exhibición

Personal.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A. La Municipalidad de San José del Golfo del departamento de Guatemala, por

medio

de

su

Alcalde

Municipal

Elzer

Fidelino

Palencia

Mayén, expuso: i. Las disposiciones del Acuerdo impugnado son atacadas de inconstitucionalidad general total, argumentando la accionante que las mismas han sido dictadas en fraude de ley y que se invaden las atribuciones designadas al 335

Congreso de la República al establecer un arbitrio, configurado a su juicio como tasa. El asunto para el cual fue dictada la ordenanza municipal impugnada permite establecer que la disposición adolece de inconstitucionalidad puesto que tanto la regulación del uso de vías públicas como la tasa fijada, son materias que por virtud de la autonomía municipal y la legislación ordinaria se le confiriere a los municipios, y en el presente caso, la materia regulada por el Acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una tasa respecto a la instalación de antenas de telefonía celular ubicadas dentro de la circunscripción territorial del municipio, entendiéndose en bienes públicos -bienes de uso común o no común- pues escapa a la autoridad impugnada hacerlo respecto a los bienes de propiedad privada para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos en la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. ii. El Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala califica como tasa la obligación dineraria establecida en el Acuerdo impugnado, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista con contraprestación a ese pago el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la Municipalidad. Por esa razón, no se transgredió el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se establece para el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. iii. En cuanto al argumento de que la norma impugnada es contradictoria ya que se pretende regular por la instalación de equipo de telecomunicación, para ello existe la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que en ninguna parte del Acuerdo impugnado se interpreta que se esté normando por los equipos de telecomunicaciones; ya que lo que se cobra es por una tasa 336

respecto la instalación de antenas en la jurisdicción municipal. iv. Sobre la violación al principio de legalidad argumentada por el accionante, la fijación de la tase en el Acuerdo impugnado es una atribución legal del Consejo Municipal que no requiere consenso o acuerdo con particulares por tratarse de la administración directa de los bienes municipales de uso común o no común, para el debido ordenamiento territorial sin que la norma impugnada hubiese provocado efectos modificatorios o derogatorios de ley alguna, cuestiones ambas que acarrearían la inconstitucionalidad. Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emitan de conformidad con el principio de legalidad, como ocurre en el presente caso. v. La tasa fijada a las empresas telefónicas, por instalación de torres telefónicas, responde a las necesidades del municipio, ya que con lo recaudado por las instalaciones de esas antenas se trabajaran obras de beneficio para el municipio o sea que se invertirá en el municipio de donde se deduce que dicho cobro no responde a la naturaleza de un arbitrio, pues en éste último no existe una contraprestación directa con el usuario. El Acuerdo impugnado fue emitido de conformidad con los artículos 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 70 del Código Municipal, pues es al Concejo Municipal de San José del Golfo a quién le compete establecer las tasas de acuerdo a las necesidades del municipio, en el presente caso, para invertir en proyectos de inversión dentro del municipio; no así al Congreso de la República, por no tratarse de un arbitrio. vi. La acción de inconstitucionalidad general por vicio total del Acuerdo Municipal contenido en el punto segundo del acta de sesión del Concejo número tres - dos mil once, de veinte de enero de dos mil once, es notoriamente improcedente y así debe declarase al emitir el pronunciamiento legal correspondiente, condenando en costas a la accionante, por haber actuado de evidente mala fe, imponiéndoles la multa correspondiente a los abogados auxiliantes por ser de rigor legal. B. El Ministerio Público, por medio de la 337

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó: i. Del contenido del Acuerdo impugnado por el accionante, se advierte que la exacción regulada en el mismo no constituye un pago voluntario a fin de obtener de parte de la Municipalidad de San José del Golfo del departamento de Guatemala, un servicio o prestación directa a favor de quien efectúa dicho pago, derivada de la cantidad que se pretende cobrar mediante el acuerdo enjuiciado; por lo que, de acuerdo con la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad en casos como el que nos ocupa, el cobro regulado en el artículo relacionado, no puede considerarse como una tasa, como ilegalmente se le ha denominado, sino sus características denotan que por medio de dicha norma se ha creado un arbitrio, el cual puede ser autorizado únicamente por el Congreso de la República, para ser emitido por las municipalidades; autorización que en el presente caso no se emitió a favor de la Municipalidad de San José del Golfo, para decretarlo. Citó el fallo de dieciséis de junio de dos mil diez, dictado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 363-2010, caso en el que se declaró inconstitucional un precepto normativo que regulaba el mismo aspecto que se denuncia en esta oportunidad. ii. Concluye que el Acuerdo cuestionado deviene inconstitucional en las frases que dicen: “…y el pago de la tasa municipal de cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALTES EXACTOS (Q.200,000.00), en concepto de licencia de autorización” y “…la cual tendrá el mismo costo”, pues como se indicó, se creó un arbitrio, sin que el Congreso de la República, haya autorizado dicho cobro a la referida municipalidad; de donde deviene aceptable la tesis que expone el accionante, en el sentido que la norma reglamentaria impugnada se opone a las normas constitucionales contenidas en los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar

parcialmente

la

inconstitucionalidad

general

promovida

por

Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima dejando en suspenso en forma definitiva las frases anteriormente citadas, ordenándose su publicación en el 338

Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede firme el fallo. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A. La accionante ratificó totalmente las proposiciones de derecho vertidas en el memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad arriba identificada; en el cual se detalló de manera individual, clara y precisa la contravención de la norma impugnada con cada una de las normas de orden constitucional que se denuncian contravenidas y que hacen procedente y viable la solicitud. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y se expulse

del

ordenamiento

jurídico

guatemalteco

la

norma

acusada

de

inconstitucionalidad y a su vez se clasifique para efectos de la creación de jurisprudencia respectiva. B. La Municipalidad de San José del Golfo del departamento de Guatemala, por medio de su Alcalde Municipal Elzer Fidelino Palencia Mayén, ratificó en todos y cada uno de sus puntos el memorial por medio del cual evacuó la audiencia por quince días conferida y además expresó: i. Sorprende la forma en que la accionante sostiene que lo que la Municipalidad pretendía era crear un arbitrio, cuando se sabe perfectamente que basados en la ley y en la autonomía municipal se busca es la obtención de recursos para su subsistencia. ii. La tasa municipal referida, se encuentra establecida únicamente para su ámbito municipal y no va más allá por lo que jamás podría ser un arbitrio, ya que no se encuentra constituido para toda la República. Solicitó se dicte el auto razonado en el que se declare sin lugar la acción planteada. C. El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ratificó los conceptos vertidos en la audiencia que le fuera conferida. Solicitó se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -I-

339

La Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único interprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas

parcial

o

totalmente

de

inconstitucionalidad,

control

de

constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIEs jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la 340

exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)”. [Sentencias de siete de octubre de dos mil diez, veinte de septiembre de dos mil diez y primero de marzo de dos mil once, dictadas por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes 2022-2008, 3076-2009 y 1124-2010, respectivamente.] -IIIEn el presente caso, Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San José del Golfo, departamento de Guatemala, en el punto segundo del Acta número tres - dos mil once (3-2011), correspondiente a la sesión celebrada el veinte de enero de dos mil once; y que fuera publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de dos mil once; que establece: “I. Que todas aquellas empresas de Telefonía celular que pretendan instalar Antenas en nuestro municipio ya sea en terrenos privados o municipales, tienen que tramitar la respectiva licencia, y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS (Q 200,000.00), en concepto de licencia de autorización; II. La vigencia de cada licencia tendrá un plazo de cinco años, y una vez cumplido el mismo se deberá de tramitar nuevamente otra licencia la cual tendrá el mismo costo; III. Lo recaudado de dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio; IV. El presente acuerdo deroga cualquier otro acuerdo municipal que fije tasas distintas a las hoy acordadas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial.”. B. Considera que la norma 341

impugnada viola, los principios de legalidad, supremacía constitucional y capacidad de pago; contraviniendo los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: i. las literales a) y c) del artículo 171 de la Carta Magna regulan: “Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar leyes; … c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación…”, denunciando que conculca lo establecido en los artículos 171, literales a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255, de la Constitución Política de la República de Guatemala, como quedó descrito anteriormente. -IVEl artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que consideren necesarios; dicha captación de recursos debe generarse según lo regulado en el artículo 239 de ese mismo cuerpo legal, que instaura el principio de legalidad, siendo facultad exclusiva del Congreso de la República

decretar

impuestos

ordinarios

y

extraordinarios,

arbitrios

y

contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria. Para la prestación de servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, pueden las corporaciones municipales, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas. “Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.” (La negrilla es propia). Aunado a lo anterior, el primer párrafo del artículo 23 ter del Código Municipal regula: “Las formas de ordenamiento territorial municipal establecidas en este Código como paraje, cantón, barrio, zona, colonia, distrito, lotificación, asentamiento, parcelamiento urbano o agrario, microregión, finca y demás formas 342

de ordenamiento territorial municipal, corresponde definirlas al Concejo Municipal, quien deberá formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y desarrollo integral del municipio, emitiendo las ordenanzas y reglamentos que correspondan. En todo caso, las lotificaciones, asentamientos, apreciamientos, colonias, fincas y demás formas de ordenamiento territorial municipal que desarrollen proyectos de urbanización, deberán contar con licencia municipal…”; en ese mismo orden de ideas el artículo 147 del referido cuerpo legal establece: “Licencia o autorización municipal de urbanización. La Municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial, de desarrollo integral y planificación urbana de sus municipios, en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142 de este Código. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar asimismo con licencia municipal…” -VAtendiendo a lo anterior, se considera pertinente primero evidenciar que la obtención de una licencia de construcción no se configura como un servicio público en donde exista “una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público”; sino más bien, es el ejercicio de una obligación constitucional y legalmente establecida a las municipalidades, (artículos 253, 255 de la Constitución Política de la República, 23 ter y 147 del Código Municipal), como lo es el ordenamiento territorial. De la misma forma, no existe el elemento de voluntariedad que según lo establecido anteriormente. Por lo anterior, se determina que los particulares deben ceñir su actuación a la normativa que en esta materia emita la Municipalidad bajo cuya jurisdicción estén sujetos por razón del territorio y, según sea el caso, obtener las autorizaciones correspondientes. De esa misma forma, las Municipalidades 343

ejercerán legítima competencia al otorgar la autorización para la instalación de torres de telefonía, que pretendan el desarrollo urbano y rural y su debida fiscalización. Ahora bien, tal y como lo afirma la tesis de inconstitucionalidad que se conoce, es pertinente establecer si el pago de doscientos mil quetzales en concepto de licencia de autorización y la renovación de su vigencia cada cinco años por la misma cantidad, que pretende cobrar en concepto de tasa municipal el Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, al dictar el Acuerdo impugnado, como prestación que deben pagar las personas individuales o jurídicas que obtengan licencia para instalar antenas de telefonía celular en dicho municipio, reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa. Referente al tema, esta Corte ha dicho que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, y en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso dicho servicio público no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo previo y posterior a obtener licencia de instalación de antenas para prestar el servicio de telefonía celular en el municipio, tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de una actividad, como es la obtención de la licencia para la instalación de antenas de telefonía celular lo cual constituye un tributo; y por no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, ya que la tramitación de la licencia para instalar antenas para prestar el servicio de telefonía celular es 344

una actividad que impuso unilateralmente la mencionada Municipalidad; además, de todo lo anterior, no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello, como lo es el Congreso de la República (artículos 171, literales a) y c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala). Siendo éste el órgano encargado de determinar que el tributo cumpla con el principio de capacidad de pago establecido en el artículo 243 constitucional, a efecto de que el sistema tributario sea justo y equitativo, prohibiéndose los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna, de no hacerse así se estaría ante un impuesto que no responda a la capacidad contributiva del administrado. Asimismo, los artículos 175, primer párrafo y 204 de la Norma Fundamental, enunciados por la accionante, también conllevan intima relación con lo antes establecido, pues el Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, al emitir la norma impugna, debió atender al principio de supremacía constitucional del cual se derivadamente se ha reconocido doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, el principio de jerarquía normativa, “según el cual, en su aplicación más simple, la potestad de emitir normativas de aplicación general está designada a distintos organismo, órganos o entes, según el nivel o grado en que se encuentre la normativa de que se trate; de esa cuenta, la norma superior impone la validez y contenido a la inferior y ésta carece de ella si contradice a aquella” [Sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, emitida en el expediente 1210-2007.] Lo cual no ocurrió en el presente al crear por medio del Acuerdo impugnado una norma de rango inferior que contraviene lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones expuestas, se estima que la exacción dineraria prevista en la norma atacada, no tiene sustento constitucional y, por el contrario, vulnera la 345

Ley Fundamental en los artículos 171 literales, a) y c), 175, primer párrafo, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República, por lo que deviene procedente declarar con lugar parcialmente la inconstitucional promovida en cuanto a las frases: “…y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES EXTACTOS (Q.200,000.00), en concepto de licencia de autorización.”, contenida en el inciso I del apartado Acuerda; “… la cual tendrá el mismo costo.”, contenida en el inciso II del mismo apartado; y, “Lo recaudado por dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio”, contenida en el inciso III del mismo apartado; todas del Acuerdo con Carácter General tomado por el Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, contenido en el punto segundo del Acta tres - dos mil once (3-2011), correspondiente a la sesión celebrada el veinticuatro de enero de dos mil once; que fuera publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de dos mil once. Por lo anterior, es procedente declararlas inconstitucionales, y como consecuencias, desechar las frases referidas del ordenamiento jurídico. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo del Concejo Municipal de San José del Golfo del departamento de Guatemala, contendido en el punto segundo del Acta número tres - dos mil once (3-2011), de la sesión celebrada el veinte de enero de dos mil once; y que fuera publicado en el Diario de Centro América el siete de febrero de ese mismo año y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, 346

promovida por Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Alvizurez Salguero. II. En consecuencia, se declaran inconstitucionales las frases: “…y el pago de la tasa municipal por cada antena que se autorice será de DOSCIENTOS MIL

QUETZALES

EXTACTOS

(Q.200,000.00),

en

concepto

de

licencia

de autorización.”, contenida en el inciso I del apartado Acuerda; “… la cual tendrá el mismo costo.”, contenida en el inciso II del mismo apartado; y, “Lo recaudado por dicha tasa se invertirá en proyectos de inversión dentro de nuestro municipio”, contenida en el inciso III del mismo apartado; todas del referido Acuerdo, las que dejaran de surtir efectos desde el día siguiente a la publicación de esta sentencia. III. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la misma quede firme. IV. Notifíquese. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO

MAGISTRADA MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTE 1558-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil once. De oficio se tiene a la vista para aclarar la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictada por esta Corte en el expediente arriba identificado. 347

CONSIDERANDO -IEl artículo 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, establece que: “La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de Amparo podrán aclarar o ampliar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.” - II En la línea veintidós (22) de la página diecinueve (19) y en la línea tres (3) de la página veintiuno (21) de la sentencia indicada se consignó “EXTACTOS” siendo lo correcto la palabra “EXACTOS”. LEYES APLICABLES Artículo citado y 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas: I. Aclara de oficio la sentencia emitida por esta Corte el veinticuatro de agosto de dos mil once, en cuanto a que en la línea veintidós (22) de la página diecinueve (19) y en la línea tres (3) de la página veintiuno (21) de la misma debe leerse la palabra “EXACTOS” y no “EXTACTOS” como se consignó. II. Se ordena notificar esta aclaración y publicarla juntamente con la sentencia respectiva. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO

MAGISTRADA

348

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYÉN SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

Criterio reiterado: (104) 963-2011

3.

Principios en Materia Tributaria

3.1. Legalidad Tributaria “…El poder tributario del Estado constituye básicamente, una facultad que posee este ente para crear unilateralmente tributos, sin embargo, ese poder o facultad se ve delegado en nuestro caso, al Congreso de la República, organismo competente para crear los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales mediante una ley que regule lo relativo al tema, la cual deberá contemplar como mínimo lo regulado en el artículo 239 constitucional, es decir, el hecho generador, sujeto (s) pasivo(s) de la relación jurídica tributaria, tipo impositivo, la base impositiva, infracciones y sanciones, deducciones, descuentos reducciones y recargos; estas son la condiciones básicas para fijar el quantum, lo cual se traducirá en el impuesto a pagar…”. Sentencia de fecha 05/11/2009 Expediente 2531-2008

349

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 2531-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL. Guatemala, cinco de noviembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Telex, Sociedad Anónima, contra el Acuerdo contenido en el punto cuarto del acta cuarenta y ocho guión dos mil siete (482007) del Concejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala. La postulante actúo con el patrocinio de los abogados Estuardo Paiz Lemus, José Miguel Portillo Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Consejo Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, emitió Acuerdo Municipal, contenido en el punto Cuarto del acta cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007), en el cual se acordó: “I. Que la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónicas de monedas o de tarjeta deberán pagar cuatrocientos quetzales exactos, por unidad. II. El producto de lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales”. b) El postulante consideró que existe violación

a

principios

y

derechos

constitucionales,

siendo

estos

los

siguientes: b.1) principio de legalidad en materia tributaria : manifestó que el principio de legalidad no significa emitir “directivas generales” sin incluir elementos estructurales del tributo, dejando atrás el contenido del artículo 239 de la Carta Magna, que establece como requisito sine qua non que el decreto de nuevos tributos se llevará a cabo de acuerdo a las necesidades del Estado, la equidad, 350

justicia tributaria, bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria: que se refiere al supuesto contenido en la norma que al acaecimiento del mismo produce la obligación tributaria y su diferencia con el objeto del tributo radica en que este último únicamente busca gravar con base en una actividad; b) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria: refiriéndose a los obligados que conforme a la ley deben contribuir y a las estipulaciones referentes a contribuyentes, responsables y obligados especiales; c) La base imponible y el tipo impositivo: es el monto sobre el que se calcula la base; d) Las deducciones, descuentos, reducciones y descargos; y e) Las infracciones y sanciones tributarias, en el presente caso, se obvio considerar tal precepto constitucional en virtud de los argumentos expuestos a continuación: i) del hecho generador. El accionante ha señalado que el cobro de la tasa es por “concepto mensual de casetas telefónicas”, postulado que contiene únicamente el objeto, siendo este las casetas telefónicas, sin embargo no se hace referencia a la actividad gravada, o situación que se desea gravar siendo esta la ubicación de dichas cabinas, es decir, si se encuentran en propiedad municipal o bien en propiedad privada, o bien el estado de dichas cabinas, si están siendo explotadas o no; ii) del sujeto pasivo del tributo : la norma impugnada de inconstitucionalidad, indica que el cobro es por cada caseta, más no hace alusión con relación al obligado al pago, no especifica si será el propietario, el operador o los usuarios; iii) de la base imponible y el tipo impositivo : la medición de la tasa debe tener relación con el hecho generador, propiciando que el monto de la imposición con la actividad se dé en forma proporcionada. En el presente caso se toma como base el pago de maestros para fijar la base imponible, cuando técnica y legalmente lo que debe tomar en cuenta es la relación costo-importe y es un obstáculo obtener renta, porque el monto asciende de treinta quetzales mensuales a cuatrocientos, aumentándolo en más de un cien por ciento con relación al cobro anterior y a lo que cobrado por otras municipalidades, aún cuando la plusvalía no es más alta que en los municipios restantes del departamento de Guatemala; iv) 351

de las deducciones, descuentos, reducciones y recargos: expuso que no fueron indicados; y v) de las infracciones y sanciones tributarias: expuso que no fueron indicadas. Por lo que concluye, en cuanto a la transgresión de este principio constitucional, que la emisión de la norma atacada evidentemente incumple los requisitos mínimos exigidos por la Constitución de la República de Guatemala en su artículo 239, para decretar y cobrar tributos. b.2) principio de capacidad de pago: la Constitución Política de la República establece en su artículo 243 un sistema tributario justo y equitativo, dentro del cual existe necesariamente una relación entre la imposición y la capacidad contributiva del obligado, por lo que cada individuo contribuye con el gasto público según los factores económicos que determinen su capacidad; en el caso que nos ocupa se pretende el cobro de cuatrocientos quetzales mensuales por cada cabina cuando el costo de una llamada telefónica para quien presta el servicio es de cincuenta y siete centavos por minuto y el costo para el usuario es de setenta y cinco centavos por minuto, generando una rentabilidad de dieciocho centavos por cada minuto de servicio telefónico prestado, los cuales en promedio mensual, generan cuatrocientos noventa y tres quetzales con veinte centavos, monto al que debe restarse el costo administrativo, razón por la que resulta lógico que un incremento en los gastos operativos de las casetas telefónicas, resultado del incremento excesivo de las tasas, produce como efecto natural un incremento muy elevado en los gastos de los usuarios, causando una afectación a su capacidad de pago; c) principio de no confiscatoriedad : el artículo 243 de nuestra Carta Magna prohíbe los tributos confiscatorios, precepto que el jurista Héctor Escola conceptualiza como “el apoderamiento de todos los bienes de una persona o parte sustancial o importante de ellos, los que en virtud del acto de confiscación pasan a poder de quien los realiza” , definición que se traduce en la pérdida total o parcial del patrimonio a razón del cumplimiento de la obligación tributaria aún cuando el mismo sea infundado en ley.

Con la emisión del Acta 48-2007 de la Municipalidad de

Chinautla la tasa se elevó en un mil trescientos por ciento, (1,300%), generando 352

un desequilibrio económico, debido a que la medición entre la productividad de cada caseta y el costo de prestar el servicio no genera un balance que permita sufragar tales gastos y seguir operando, lo que se traduce en cierre de operaciones de empresas, configurándose la confiscatoriedad, y esto a su vez representa

pérdida

de

empleos; d) principio

de

igualdad

en

materia

tributaria: respecto a este principio, la doctrina hace alusión a dos vertientes, la primera que se refiere a la igualdad ante la ley, la cual afirma que es la ley la que debe asegurar un tratamiento igual a los iguales, en igualdad de circunstancias y la segunda que se refiere a la igualdad como base del impuesto, en ella se considera el impuesto en sí mismo como institución dentro del ámbito financiero, motivo por el cual se entiende que el principio de igualdad no sólo debe asegurar la igualdad en el tratamiento de quienes se encuentran en las mismas circunstancias sino una paridad de tipo numérico en relación a las mismas. Dentro del contexto de la presente acción de inconstitucionalidad sucede que la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, debe pagar la tasa única de ciento cincuenta quetzales al año por cada cabina telefónica, mientras que a los demás operadores de telefonía se les cobra cuatrocientos quetzales mensualmente, equivalentes a cuatro mil quetzales al año por unidad, motivo por el cual es evidente que está siendo transgredido el derecho a la igualdad en el cobro de las tasa acordada por medio de la norma señalada de inconstitucional, debido a que el porcentaje de ésta sobrepasa treinta y dos veces el de la tasa cobrada a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; y e) principio de libertad de industria, comercio y trabajo: el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce la libertad de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, siendo que tal facultad es exclusiva del Congreso de la República, se evidencia que el Concejo Municipal, limita tales derechos a los operadores de telefonía pública al exigir excesivos cobros de tasas que hacen imposible la viabilidad económica de los mismos. 353

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por quince días a la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Edgar Arnoldo Medrano Menéndez, Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, manifestó que la municipalidad a su cargo, por virtud de la Constitución Política de Guatemala goza de Autonomía Municipal, debiendo atender a los servicios públicos entre otros, y para tal efecto deben emitir las regulaciones correspondiente, así también el Código Municipal, decreto doce guión dos mil dos, establece que ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en nuestra Constitución, y en base a ella el Consejo Municipal de Chinautla emitió el acuerdo que es atacado de inconstitucional, estando facultado para ello en el artículo ciento cincuenta y cinco de la Carta Magna respecto a que las cooperaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de su municipio, coincidiendo así mismo con el articulo setenta y dos del Código Municipal que estipula que el municipio debe regular y

prestar los servicios públicos,

mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos entre otras facultades. La tasa fijada es considerada entonces una necesidad del municipio, siendo el destino de dicha recaudación el pago de maestros municipales, es por ello que velar por el mantenimiento de las áreas municipales en donde han sido instaladas las casetas telefónicas es deber de la Municipalidad. B ) El Ministerio Público, manifestó en cuanto al principio de legalidad en materia tributaria que el órgano competente que decreta el tributo deberá especificar necesariamente sus elementos estructurales conforme los requisitos del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales fueron obviados con la emisión del acuerdo del Consejo Municipal de Chinautla; sobre el principio de capacidad de pago expuso que en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala se establece 354

la justicia y equidad dentro del sistema tributario y siendo que la intención del legislador que la colaboración de cada individuo sea reflejo de su capacidad económica, resulta evidente que las empresas de telefonía tendrán un balance realmente negativo al incrementar la tasa municipal a tal escala; con relación al principio de no confiscatoriedad de los tributos expone que existe una imposibilidad de sufragar un tributo más alto que el valor de las rentas que produce la instalación del producto, que es el hecho generador del mismo, existe una relación entre este hecho generador, y la medición de la tasa, la cual resulta desproporcionada; relativo al principio de igualdad en materia tributaria cita el criterio de la Corte de Constitucionalidad relativo a que la igualdad se da: “cuando las leyes tratan igual a los iguales, en iguales circunstancias”; lo que evidencia que existe coalición entre la esencia de este principio y el cobro de la tasa municipal, ya que se le cobran cuatrocientos quetzales mensuales al postulante mientras que a la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, únicamente se le cobra ciento cincuenta quetzales anualmente y por último en cuanto al derecho constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo, hizo notar que se limitan tales derechos a los operadores de telefonía pública, al imponer un pago excesivo que desestabilice su economía. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de la presente acción de inconstitucionalidad y agregó que es necesario resaltar que la tasa no es un tributo en virtud de la ley pero no obstante se encuentran sujetas a los principios constitucionales de legalidad, equidad y justicia tributaria, al igual que los impuestos, arbitrio o contribuciones especiales; hace referencia a que no hay ley o disposición que pueda tergiversar la autonomía municipal contemplada dentro de la Constitución debido a que dentro del orden jerárquico de las normas ninguna es superior a ésta. Así mismo manifestó que dentro de la acción de inconstitucionalidad no opera la Cosa Juzgada, argumento que propugna la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala. B) La Fiscalía de 355

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida por quince días y manifestó que de acuerdo con el criterio de la Corte de Constitucionalidad “ el artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos deber ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el articulo 239 ibid … La tasa, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público”. De esta definición se infiere que no es una tasa lo que la norma impugnada ha creado ya que al analizar la forma de autorización de estas empresas se evidencia que encuadra más en la definición que el Código Tributario en su artículo 12 le da al arbitrio. C) Edgar Arnoldo Medrano Menéndez, Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, reiteró los argumentos expuestos en la evacuación de la audiencia que le fuera conferida por quince días. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente a ello, debe conocer de las impugnaciones hechas en única instancia contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general total o parcialmente de inconstitucionalidad a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar y confrontar la norma cuestionada frente a las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian como violadas, 356

siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de tal vicio las normas atacadas y, como consecuencia, debiendo ser excluida del orden jurídico las mismas. -IIEn el presente caso, la entidad Telex, Sociedad Anónima impugna de Inconstitucional el Acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Chinautla, departamento de Guatemala, contenido en el punto cuarto del acta número cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007) de veinticinco de julio de dos mil siete, debido a que el mismo fija por concepto de tasa municipal un pago mensual de cuatrocientos quetzales (Q400.00) por casetas telefónicas monederos o tarjeteros, es decir por unidad, asimismo el producto de lo recaudado por dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales. El accionante considera que dicha disposición viola el principio de legalidad debido al incumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para decretar, aplicar y poder cobrar tributos; viola también la capacidad de pago ya que el cobro de cuatrocientos quetzales por cabina telefónica, resulta a todas luces desproporcionado. Aduce que viola la prohibición de confiscatoriedad ya que ante la imposibilidad de existir una relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, lo cual constituye una desproporción, se esta atentando contra el principio de propiedad privada, ya que se está grabando una actividad con efectos de desincentivarla, no importando la productividad o ganancia percibida por cada cabina telefónica, estableciéndose así un impuesto confiscatorio. Argumenta que también se viola el principio de igualdad, toda vez que el referido acuerdo, se confina a estatuir una tasa por caseta telefónica, ya que constituye un gravamen específico para algunos operadores de la telefonía pública mas no para todos, ya que el cobro es específicamente a la empresa Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima; y finalmente, considera que se ha incurrido en una violación a los principios de libertad de industria, comercio y trabajo, los cuales únicamente pueden ser limitados por razones sociales o de interés nacional que imponga 357

leyes, es decir facultad propia del congreso de la República, lo cual no sucedió en este caso en concreto, ya que ha sido la municipalidad e Guatemala la encargada de limitar tales libertades, -IIIEl concepto de tasa municipal ha sido expuesto de manera muy precisa por la doctrina legal de este Tribunal Constitucional consagrado en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y 1891-2001, y reiterada en los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002 respectivamente, definiéndola como “…una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De tal definición deben advertirse los elementos de bilateralidad y de voluntariedad, aspectos básicos que hacen que la tasa se constituya como tal, por lo que, sin los mismos, nos encontramos ante la figura del arbitrio, cuyo pago es obligatorio para el administrado más no voluntario. La autora Catalina García Vizcaíno la define como “una prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder imperio, exige en virtud de ley por ser un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza el obligado al pago. Esto es, tal servicio tiene el carácter de divisible, por estar determinado y concretado en relación con los individuos a quienes el atañe. Recordemos que la expresión “Estado” es tomada en sentido amplio, comprensivo de la Nación, las provincias y las municipalidades…” (García

Vizcaíno,

Catalina,

Derecho

Tributario,

Tomo

I, paginas, 100-104). Así pues, esta Corte, al analizar las exposiciones de las autoridades y entidades a quienes se les confirió audiencia, así como los argumentos del accionante en su tesis de inconstitucionalidad, procede a confrontar las normas, con el objeto de determinar la constitucionalidad o no de la normas impugnadas: a) el punto cuarto del acta cuarenta y ocho dos mil siete, de la municipalidad de Chinautla, (48-2007) establece que: “… I. Que la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónicas ya sean monederos o 358

tarjeteros, es de CUATROCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q400.00) por unidad. II. El producto o lo recaudado de dicha tasa será utilizado para el pago de maestros municipales. III.

El presente acuerdo entrará en vigencia al día

siguiente de su publicación en el diario oficial…”. El accionante argumenta que dicho precepto viola el artículo 239 constitucional, el principio de legalidad, el cual establece que: “…Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos, ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretaran a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.” A ) Principio de Legalidad: El poder tributario del Estado constituye básicamente, una facultad que posee este ente para crear unilateralmente tributos, sin embargo, ese poder o facultad se ve delegado en nuestro caso, al Congreso de la República, organismo competente para crear los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales mediante una ley que regule lo relativo al tema, la cual deberá contemplar como mínimo lo regulado en el artículo 239 constitucional, es decir, el hecho generador, sujeto (s) pasivo(s) de la relación jurídica tributaria, tipo impositivo, la base impositiva, infracciones y sanciones, deducciones, descuentos reducciones y recargos; estas son la condiciones básicas para fijar el quantum, lo cual se traducirá en el impuesto a pagar; de esta cuenta que, las municipalidades, al emitir sus tasas, deberán tomar en cuenta tales condiciones, debido a que, en 359

el caso en examen, la tasa municipal, (contenida en un acuerdo Municipal cuarenta y ocho- dos mil siete, 48-2007)impuesta por casetas telefónicas o tarjeteros con un pago mensual de cuatrocientos quetzales (Q400.00) por unidad, carece de las bases de recaudación mencionadas debido a que:a) el hecho generador, que como bien se conoce, es el presupuesto de hecho o hipótesis legal condicionante que de llevarse a cabo da lugar a la obligación tributaria, en el presente acuerdo se desconoce cual es esa actividad a gravarse, es decir cual es esa hipótesis, que de concretarse daría lugar al pago de la tasa, tampoco se establece en tal acuerdo el lugar de instalación de tales casetas, y aunque no se haga mención de la ubicación de estas, lógicamente se cree que serán aquellas colocadas en jurisdicción de la Municipalidad de Chinautla, b) respecto a los sujetos pasivos, quienes son los destinatarios legales para hacer efectivo el pago de las tasas, en el caso concreto, no se alusión a quienes serán estos, ya que pueden ser los propietarios de las empresas telefónicas, los usuarios, u los propios operadores etc.; se desconoce la identidad del sujeto pasivo; c) con relación a la base imponible, esta consiste en la valoración o medición del hecho imponible y es sobre la cual se aplica el porcentaje o tarifa determinada por la ley para cada caso en concreto, ésta tampoco se encuentra detallada en el acuerdo, sin embargo, pareciere que la misma se ve proyectada al salario de los maestros, y no a la medición del hecho generador de la supuesta tasa; d) respecto al tipo impositivo, deducciones, descuentos, reducciones y recargos no se mención de éstos. Asimismo se evidencia que la tasa creada en el punto cuarto del Acuerdo Municipal cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007), constituye un arbitrio, (impuesto), ya que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas que encuadren su actividad en el supuesto establecido, (empresas telefónicas) no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, un servicio público directo de beneficio para dichas empresas; ya que dichas casetas no serán instaladas en terrenos municipales, en el acuerdo relacionado 360

solo se establece que el peculio obtenido a través del mismo será destinado al pago de salarios a los maestros de escuelas públicas, cuyo beneficio, obviamente, no tiene en lo absoluto relación con éstas, es decir al no ser utilizado un bien raíz del municipio para instalar dichas casetas, no existe contraprestación alguna; por otro lado, la creación del arbitrio (supuesta tasa) constituye una función propia en forma del Congreso de la República de Guatemala, conforme al principio de legalidad, por lo que, al no ser de esta manera se incurre en una violación a tal norma constitucional. B) Principio de Capacidad de pago: aduce el accionante que tal acuerdo municipal viola el principio de capacidad de pago, regulado en el artículo 243 del Texto supremo el cual regula: “…El sistema tributario debe ser justo y equitativo.

Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas

conforme al principio de capacidad de pago…”. En doctrina de esta Corte se ha definido al principio de Capacidad de Pago como: “…aquel que debe cobrar efectividad mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor, y, de esta forma, el sacrificio sea igual. Para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y tomar en consideración las diversidades individuales

de

acuerdo

a

la

capacidad

económica

personal de

cada

contribuyente; para esto el legislador, debe fijar el parámetro que hagan efectivo este principio que limita el poder tributario del Estado, utilizando tarifas progresivas que establezcan tipos impositivos mínimos y máximos…” (Gaceta No. 41, expediente No 167-95, página No. 45, sentencia veintiocho de septiembre de mil novecientos

noventa

y

cinco). Asimismo

la

autora

Catalina

García

Vizcaíno, considera a la capacidad de pago como aquella que posee cada sujeto y la cual es única, manifestándose de diferentes formas , también cita al profesor García Belsunce, quien define a este principio como “… la diferencia entre la renta bruta del contribuyente y la suma consistente en las erogaciones indispensables para

su

consumo

más

un

adecuado

porcentaje

para

su

ahorro

y

capitalización …” (García Vizcaíno, Catalina, Introducción al Derecho, Tomo I, 361

pagina 279). Esta Corte considera que, en efecto, existe una clara violación a la norma constitucional relacionada, ya que el aumento a dicha tasa, es desmedido y desproporcionado en relación al costo por llamadas efectuada desde un teléfono público, asimismo, la tasa vendría a ser para dichas empresas telefónicas un aumento a gastos no fijos, es decir, los no previstos o a los no contemplados, lo cual aunado a los gastos fijos, incurren en un alto costo mensualmente, superando, lógicamente los cuatrocientos quetzales mensuales por cabina, resultando notoriamente improductivo para las mismas; por lo que, la emisión de dicha tasa va en detrimento y desarmoniza con el artículo 243 constitucional por las razones antes acotadas. C) El principio de no confiscatoriedad, consiste en el conjunto de gravámenes que absorbe una parte sustancial de la renta o del patrimonio del obligado al efectuar el pago del impuesto. Algunos autores en materia tributaria, descartan que los efectos de la confiscatoriedad sean atribuibles a las tasas y las contribuciones especiales, sin embargo en el presente caso, como bien ya hemos establecido, dicha tasa reviste de las características propias de un impuesto, por lo que el aumento desmedido del tributo (tasa) en mas del cien por ciento, hace que el pago del mismo incurra en irreparables pérdidas para el contribuyente, ya que el cumplimiento del mismo supera a la ganancias brutas de las empresas telefónicas, lo que hace evidente la inconstitucionalidad de tal norma en razón de lesionar el artículo 243 constitucional, segundo párrafo. D) El principio de Igualdad o de Isonomía , como también se le denomina, dispone que todos somos iguales ante la ley y que tal igualdad es el punto de partida del impuesto y de las cargas públicas. El autor Carlos Giuliani Fonrouge se refiere al principio de igualdad “…no como aquel relacionado a la igualdad numérica, el cual daría lugar a mayores injusticias, si no a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones…”; asimismo Catalina García Vizcaíno evoca este principio y lo define como aquel: “…que excluye todo distingo arbitrario, injusto, u hostil contra personas o categorías de personas; este principio no alude a la igualdad numérica- consistente en cada 362

habitante pague el mismo importe, lo cual traería las mayores injusticias, sino a la igualdad de capacidad contributiva. (comprendiendo está a la valoración política de una realidad económica, en la medida en que sea razonable)…”. Al relacionar dicho precepto con el caso que nos ocupa, es notoria la violación a este principio contenido en el artículo 4 constitucional, ya que en el punto cuarto de dicho Acuerdo, pareciere que el tributo va dirigido a todas aquellas empresas que prestan servicios telefónicos en el municipio de Chinautla, sin embargo, no es así, ya que la supuesta tasa varía, haciendo una distinción clara entre las empresas telefónicas, a las cuales se les exige el pago de un monto distinto por concepto de tasa, según sea el servicio de telefonía que presten en el municipio. E) Libertad de Industria, Comercio y Trabajo. La Corte de Constitucionalidad, ha puntualizado sobre este tópico que: “…la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que solo mediante leyes- dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad del comercio…” (Gaceta no. 50 expediente 444-98), sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. El aumento desproporcionado de la presunta tasa (arbitrio) por parte de la municipalidad de Chinautla, constituye para las entidades telefónicas un obstáculo, al desarrollo de sus actividades, consistentes en la prestación de servicios de telefonía, dicho servicio genera utilidades que promueven sus actividades diarias, por lo que, al no realizarse de esta manera, se limita la misma, pudiendo ser tal limitación, únicamente bajo argumentos estrictamente sociales o de interés nacional, emitidas estrictamente por el Congreso de la República, situación no dable en el presente caso, por lo 363

que la normativa emitida en el Acuerdo Municipal de Chinautla, contradice el artículo 43 constitucional, siendo la misma inconstitucional. Por las razonas expuestas, se concluye que el punto cuarto que contiene el Acta municipal cuarenta y ocho dos mil siete (48-2007) del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, en cual se acordó el pago de la tasa municipal (arbitrio) por cuatrocientos quetzales para las empresas telefónicas, contraviene lo preceptuado en los artículos 4, 43, 239, y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe declararse inconstitucional y, como consecuencia, excluirlo del ordenamiento jurídico. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 133, 137, 138, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad General Total planteada por Telex, Sociedad Anónima, contra el punto cuarto que contiene el Acta Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, cuarenta y ocho guión dos mil siete (48-2007), de veinticinco de julio de dos mil siete, en donde se acordó la tasa municipal de cuatrocientos quetzales (Q 400.00) por concepto de pago mensual de casetas telefónicas ya sean monederos o tarjeteros. II)

En

consecuencia, pierde vigencia la norma impugnada. III) Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

364

MARIO PÉREZ GUERRA

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO

MAGISTRADO AYLÍN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2531-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil nueve. Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación, presentadas por Edgar Arnoldo Medrano Menéndez en su calidad de Alcalde Municipal de Chinautla, departamento de Guatemala, de la sentencia emitida por esta Corte, el cinco de noviembre de dos mil nueve, en la que se declaró con lugar la acción de Inconstitucionalidad General planteada por Telex, Sociedad Anónima, contra lo acordado en el punto cuarto del Acta cuarenta y ocho – dos mil siete (482007), del Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DE LA RESOLUCIÓN QUE MOTIVÓ LA IMPUGNACIÓN: a) en el presente caso, Telex, Sociedad Anónima, por medio de

su

Administrador Único y

Representante Legal, Carlos René Sierra Torres, promovió Inconstitucionalidad General de lo acordado por el Concejo Municipal de Chinautla, contenido en el punto cuarto del Acta cuarenta y ocho - dos mil siete (48-2007), de veinticinco de julio de dos mil siete; b) en el mismo se acordó que la tasa municipal por concepto de pago mensual de casetas telefónicas, de monedas o de tarjeta, sería de cuatrocientos quetzales exactos por unidad, asimismo, el producto de lo recaudado

por

dicha

tasa

sería

utilizado

para

el

pago

de

maestros

municipales; c) la postulante consideró que existe violación al principio de legalidad en materia tributaria, capacidad de pago, no confiscatoriedad, igualdad tributaria y de libertad de industria, comercio y trabajo. 365

II) DEL PRONUNCIAMIENTO CUYA DECISIÓN SE SOLICITA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: Esta Corte, en sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve, declaró con lugar la Inconstitucionalidad General planteada contra el punto cuarto que contiene el Acta cuarenta y ocho - dos mil siete, (48-2007) de veinticinco de julio de dos mil siete, en donde se acordó la tasa municipal de cuatrocientos quetzales por concepto de pago mensual de casetas telefónicas, ya sea monederos o tarjeteros. III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA

ACLARACION Y AMPLIACIÓN: La

Municipalidad de Chinautla, por medio de su Alcalde Edgar Arnoldo Medrano Menéndez, solicitó: “…Que se aclare por medio de esa Honorable Corte de Constitucionalidad por que resuelve aun en contra de sus propias resoluciones ya que como consta en la sentencia emitida por ese Órgano Constitucional colegiado dentro del expediente dos mil cuatrocientos doce guión dos mil siete (2412-2007), fue declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad iniciada por la misma entidad y por las mismas violaciones constitucionales, y ahora dentro del presente expediente si se declara con lugar la Inconstitucionalidad solicitada, creo firmemente que se debe resolver conforme a derecho pero una Corte de constitucionalidad no puede tener dos sentencias de un mismo asunto contradictorias, y en la primera no opera la Inconstitucionalidad y en la Segunda si lo hace (sic) … ”. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.". -II-

366

El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al referirse a la doctrina legal, establece que la misma se sienta al “… haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido .” (el énfasis es propio); Dicha norma constituye el sustento legal para que el criterio de la Corte pueda diferir de uno anterior, como sucede en el presente caso; asimismo, estando debidamente razonado el criterio de este Tribunal Constitucional en la sentencia relacionada, no concurre ningún elemento que pueda ser objeto de aclaración. De este mismo modo no existe hecho que se omitiera considerar en relación a cualquiera de los puntos sobre los que versó la sentencia que declaró con lugar la Inconstitucionalidad General planteada; en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo número 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación promovidas por la Municipalidad de Chinautla por medio de su Alcalde Edgar Arnoldo Medrano Menéndez. II. Notifíquese. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE ROBERTO MOLINA BARRETO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO

MAGISTRADO

367

MARIO PÉREZ GUERRA

GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO

MAGISTRADA

GEOVANI SALGUERO SALVADOR SUBSECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (102) 3253-2011; (106) 558-2012

3.2. Equidad e Igualdad Tributaria “(…) Esta Corte al analizar el principio de igualdad tributaria ha señalado que dicho principio es uno de los elementos inherentes a un tributo equitativo y justo, como los que deben integrar el sistema impositivo guatemalteco, a tenor de lo normado por el artículo 243 de la Constitución. En su manifestación más sencilla, la igualdad consiste en dar igual tratamiento impositivo a los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias o condiciones. Es universalmente aceptado por la doctrina tributaria que el principio de igualdad no priva ni restringe la facultad del Estado para que, en ejercicio de su poder de imperio, establezca categorías de contribuyentes, afectándoles con diferentes tributos o grave determinadas actividades mientras exime otras, siempre que tales distinciones tengan una base razonable y respondan a una finalidad económica o social del Estado (…)” Sentencia de fecha 24/02/2004 Expedientes acumulados 421-2002, 453-2002, 608-2002, 818-2002 y 1806-2003

368

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS 421, 453, 608, 818 todos 2002 y 1806-2003 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO

GUILLERMO

RUIZ

WONG,

QUIEN

LA

PRESIDE,

CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER CARLOS

VALDEAVELLANO,

ENRIQUE

REYNOSO

NERY GIL

SAÚL

Y

DIGHERO

CARLOS

HERRERA,

ENRIQUE

LUNA

VILLACORTA: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. Se

tienen

a

la

vista

para

dictar

sentencia,

las

acciones

de

Inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República y su reforma -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas Fermentadas-, promovidas por Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Luis Felipe Sáenz Mérida; Edgar Rivera González; Ana Ximena Murillo Azurdia; y la acción de inconstitucionalidad total del referido Decreto, promovido por Vinícola, Centroamericana Sociedad Anónima. La primera de los solicitantes actuó con el auxilio de los abogados Luis Felipe Sáenz Juárez, Luis Felipe Sáenz Mérida y Ruth Adilia Vielman Melgar; el segundo, con el auxilio de Ángel Aníbal Pappa López, Herminia Isabel Campos Pérez y Erik de Jesús Maldonado Arreaga; la tercera con el auxilio de Mario Roberto Monterrosa Mansilla, Juan Carlos Sosa Haeussler, Julio Valladares Castillo y Norma Elizabeth Robles Ávila; y la cuarta, actuó con su propio auxilio y el de los abogados Eduardo Mayora Dawe y Rafael Briz Méndez. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por los solicitantes se resume: A) La entidad Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima manifestó: a) el Decreto 7-2002 del Congreso de la República contiene la nueva Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución 369

de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas Fermentadas, cuyo artículo 11 (reformado por el artículo 3 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República de Guatemala) en su parte conducente dispone: “A los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, cuya distribución está gravada por el impuesto que establece esta ley, se les aplicará las siguientes tarifas específicas por litro así: ...A las bebidas que describen este artículo, se aplicarán las normas y criterios que regula el Sistema Arancelario Centroamericano SAC”; dicha norma al aumentar en exceso las tarifas del impuesto relacionado, resulta inconstitucional, pues viola el principio de capacidad de pago consagrado en el artículo 243 constitucional, ya que crea un impuesto confiscatorio; b) vulnera también el principio constitucional de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la discrimina como productor nacional del trato preferente de que debe gozar conforme los artículos 118 y 119 inciso a) de la misma, al tratarla en iguales condiciones que a los productores extranjeros cuando no lo son, pues se omite hacer la distinción entre ambos productos los cuales no son compatibles. Solicitó que se declare inconstitucional el artículo impugnado. B) Edgar Rivera González expuso lo siguiente: a) el artículo 1 del Decreto impugnado, es inconstitucional, en virtud de la existencia de la notoria doble tributación debido a que la actividad gravada por la ley impugnada ya es objeto del Impuesto al Valor Agregado, motivo por el que se contraviene la prohibición constitucional a la doble tributación y, de paso, se genera un tributo, que además de confiscatorio, es injusto e inicuo, por cuanto no puede ser justo ni equitativo gravar dos veces una misma actividad; lo anterior lo manifiesta en base a lo siguiente: I) vulneración al artículo 239 Constitucional: el artículo 1 impugnado establece: “Naturaleza del impuesto. Se aprueba el impuesto específico que gravará la distribución en el territorio nacional, de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas descritas en la presente ley, tanto de producción nacional o que sean importadas”; tal precepto colisiona con el artículo 239 primer párrafo de 370

la Constitución, puesto que al recaer sobre actos que ya estaban gravados por el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, no pueden catalogarse como justo y, por lo mismo, no puede mantener vigencia en el ordenamiento jurídico nacional en virtud del mandato constitucional enunciado. Es evidente que existe la disconformidad entre la norma constitucional y la ordinaria que se objeta la cual se produce por el hecho de que la actividad real, específica y concreta que grava esta última, ya se encontraba, al momento de cobrar vigencia la nueva ley, afecta al Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior lo sustenta con base en lo previsto en el artículo 3 inciso 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que dicho impuesto recae sobre “a) la venta de bienes muebles; y b) el consumo personal o autoconsumo”; impuesto que se causa en la fecha de emisión de la factura, pero en los consumos propios o autoconsumos cuando se produzca el retiro de los bienes y en el momento en que se documente o se entregue el bien, respectivamente, tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley del IVA; por lo anterior, el artículo impugnado es inconstitucional pues el nuevo tributo recae sobre la distribución en el territorio nacional de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas (que son bienes muebles) y se genera en la fecha en que dichos productos salen de la bodega o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional, observándose la similitud de ambos tributos que abarca no solamente los hechos generadores sino también el momento en que se causa o devenga el impuesto; II) se viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe los tributos confiscatorios y la doble tributación, como dicho artículo establece un impuesto que resulta confiscatorio participa por esencia de esta naturaleza, lo cual está expresamente prohibido por el último artículo citado. Es confiscatorio el impuesto objetado pues desatiende los principios que la Constitución establece para que el sistema tributario sea justo y equitativo y no incorpore nuevas cargas cuando recaen sobre una actividad ya gravada por un tributo anterior, porque al gravar dos veces una misma actividad o 371

acto equivalente, en cuanto al segundo gravamen, es confiscar; b) el segundo motivo de inconstitucionalidad es lo establecido en el artículo 2 del Decreto reclamado, que establece: “Actos gravados” en cuanto al artículo 2 citado considera que el precepto no guarda la necesaria congruencia con el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe la doble tributación; lo anterior en virtud que, efectivamente, del mismo modo y por idénticos motivos y razonamientos que los consignados para sustentar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley cuestionada, resulta inconstitucional el primer párrafo del artículo 2 de la ley reclamada, porque se circunscribe a reiterar la existencia del segundo tributo aún cuando se especificó cuáles bienes van a ser directamente gravados, con lo que la norma tiene como finalidad concretizar o determinar el gravamen, identificando los productos afectos al mismo. Es importante establecer que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la ley cuestionada, el nuevo impuesto recae sobre la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, tanto de producción nacional como importadas, que se lleven a cabo en territorio nacional; c) inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley impugnada: señala que: “Hecho generador: El impuesto que establece esta ley, se genera en la fecha en que los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los contribuyentes que son fabricantes o importadores registrados, para su distribución en el territorio nacional”. I) Violación al segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna que prohíbe la doble tributación. Lo anterior por la incongruencia y falta de idoneidad constitucional entre la norma que prohíbe la superposición tributaria y la norma ordinaria objetada que define en qué consiste el hecho generador del segundo tributo: “...es evidente que el tributo se genera en la fecha en que las mercaderías „salen‟ de las bodegas o lugares de almacenamiento, para su distribución...”, es decir, que el objeto y el hecho generador del nuevo tributo es la distribución de aquellos bienes y no “la salida” de 372

los mismos de las bodegas o lugares de almacenamiento de los productos, como podría estimarse en un primero y superficial estudio de la ley cuestionada; de ahí que, es claro que la salida por sí sola de los productos gravados de una bodega de almacenamiento, no puede ni debe considerarse como el hecho generador del nuevo tributo, porque para que aquella produzca efectos jurídicos se requiere que se integre, y complemente con todos sus elementos, es decir, que se haga con la finalidad que motiva el movimiento o despacho de la mercadería, que no puede ser otra sino la de distribución y venta, las cuales deben ineludiblemente llevarse a cabo con un tercero, dado que no puede haber distribución ni venta para el propio fabricante o importador pues la mercadería quedaría dentro de un mismo patrimonio. Nadie contrata consigo mismo, pero se debe aclarar que, para efectos tributarios, en el caso del consumo personal o autoconsumo, dicha traslación patrimonial no es necesaria. Por consiguiente, para que el presupuesto de hecho produzca los efectos jurídicos que le atribuye la norma, la salida de mercadería de las bodegas tiene que ser con ciertas finalidades, con determinados objetivos, que la propia norma prevé. Lo anterior significa que la traslación de los productos sin ninguna de esas finalidades (distribución o venta), no sería capaz de producir ninguna consecuencia tributaria. Se advierte que el hecho generador real del tributo impugnado no puede ser una actividad aislada, insuficiente por sí misma de producir efectos jurídicos, como sería la simple salida del producto de las bodegas, pues dicha actividad se realiza con el objeto de complementar y terminar de integrar el hecho generador. Por los motivos expuestos, considera que si el hecho generador fuera la sola salida de los productos, se incurriría en una notoria irrazonabilidad tributaria con lo que se trasgredirían los principios de justicia y equidad tributarias consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la restricción de la libre circulación de mercadería legítima en el territorio nacional, un derecho implícito en virtud del artículo 44 constitucional y la libertad de acción, libre locomoción, libertad de industria y comercio, reconocidas respectivamente por los artículos 5, 26 y 43 de la Carta Magna. 373

Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos denunciados. C) Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, en las dos impugnaciones planteadas, se adhirió a lo expuesto por la entidad Bodegas y Fábricas

Carlos

Köng,

Sociedad

Anónima

en

el

planteamiento

de

inconstitucionalidad, y agregó que los productos gravados en la Ley objetada estaban sujetos con anterioridad al impuesto establecido en el Decreto 60-2001, que fue derogado por el Decreto 7-2002, ambos del Congreso de la República, que ahora se impugna de inconstitucional en virtud de lo siguiente: a) el artículo 11 (reformado) inobserva el principio de igualdad que consagra el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuya norma general debió haber sido cumplida, en relación con lo que disponen los artículos 239 y 243 de la misma. El artículo 239 establece que: “...el sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición”. El artículo denunciado trasgrede tal precepto pues es fácil comprender que no puede considerarse justa ni equitativa una ley tributaria que da trato discriminatorio a los sujetos pasivos del impuesto de distribución rebajando impuestos de esta naturaleza ya establecidos en el caso de licores, cervezas y otros, en tanto que, en lo que las bebidas fermentadas respecta, dichos impuestos de distribución fueron aumentados, favoreciendo así a unos competidores y perjudicando a otros, que son precisamente los que tienen menor capacidad de pago, dada la cuantía de sus operaciones, que no llegan a representar siquiera el dos por ciento de las negociaciones totales de esta naturaleza, como fácilmente podría informarlo la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Por los motivos expuestos, resulta confiscatorio el impuesto de distribución aumentado, a las bebidas fermentadas. Finalmente señaló que aunque se haya querido disfrazar 374

el hecho generador del impuesto atribuyendo éste a la “distribución” de las bebidas fermentadas, tal concepto no es cierto, toda vez que, la distribución de un producto, cualquiera que este sea, lo único que significa es un costo del mismo para hacerlo llegar al consumidor. Así pues hay doble tributación, ya que el precio de venta del producto, ya ha sido objeto de imposición tributaria con los Impuestos al Valor Agregado y Sobre la Renta; por lo expuesto, el decreto impugnado viola el principio de igualdad que consagra el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio de justicia tributaria, establecido por el artículo 243 de la Ley Suprema, ya que el sistema tributario no está siendo justo ni equitativo y tampoco se encuentra estructurado dentro del principio de capacidad de pago, pues la justa distribución de las cargas tributarias no se da en este caso y, además, los contribuyentes no tienen las mismas condiciones para soportarlas y responder por el pago del tributo; de ahí que la justicia tributaria y la capacidad de pago están relacionadas y vinculadas al principio de igualdad tributaria, y se persigue que “el que posee más pague más, el que posee menos pague menos, y el que nada posee no pague nada”; b) violación de las garantías constitucionales del derecho al trabajo contenidas en el artículo 101 de la Carta Magna y libertad de comercio, industria y trabajo previsto en el artículo 43 ibid, ya que al decretarse impuestos que no guardan una justa y equitativa proporción entre el costo de producción y la tasa impositiva, se está vedando la posibilidad de las industrias vinícolas nacionales de seguir operando como fuentes generadoras de empleos y como fuentes generadoras de divisas para el Estado; además, se está generando un impuesto que de manera directa afecta el consumo de dichos productos, toda vez que el mismo debe reflejarse en los precios de venta ya que de no manejarse los incrementos, los productores vinícolas nacionales estarían produciendo únicamente para poder pagar el tributo, lo cual resulta confiscatorio y limitante para poder desarrollar la actividad industrial-económica aludida, y por ende, se pone en riesgo el empleo de cientos de guatemaltecos; c) afirma que el Decreto 72002 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, viola la obligación 375

estatal contenida en el artículo 119 inciso a) de la Constitución de la República, porque con la promulgación de leyes impositivas de ese tipo, nunca puede estarse promoviendo el desarrollo industrial, sino por el contrario, se desestimula la industria y por ende se afecta a la economía nacional, por los efectos colaterales que el cierre de una empresa productiva para el país acarrea al Estado; d) en cuanto a la inconstitucionalidad total del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, hay que tomar en cuenta lo previsto por el artículo 175 de la Constitución de la República que en su primer párrafo establece: “Jerarquía

constitucional.

Ninguna

ley

podrá

contrariar

las

disposiciones de la Constitución, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure...”; así como lo establecido en el artículo 239 de la misma que preceptúa: “Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributarias, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: a) el hecho generador de la relación tributaria; b) las exenciones; c) el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; d) la base imponible y el tipo impositivo; e) las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y f) las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretaran a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”. Es por ello que el Congreso de la República al decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, debe enmarcarse dentro de los mandatos y preceptos establecidos por la Constitución de la República y al momento de emitir las leyes tributarias respectivas, debe cumplir con regular las bases establecidas en el artículo transcrito; sin embargo, el decreto impugnado no contiene dichas bases 376

de recaudación, pues de la lectura del mismo se evidencia la omisión del requisito exigido en el inciso e) del artículo 239 constitucional, pues en ningún apartado de la misma, se contempla lo relativo a las deducciones, descuentos, reducciones y recargos, lo cual conlleva a que se esté violando de manera flagrante un mandato constitucional, lo cual, lo hace nulo ipso jure; dichos motivos son suficientes para que esta Corte se pronuncie sobre la inconstitucionalidad total del decreto impugnado, concluyendo que adolece de vicio de inconstitucionalidad total, ya que la misma fue decretada en inobservancia y consiguiente violación de lo que establece el inciso e) del artículo 239 de la Constitución de la República. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general total del Decreto impugnado. Y C) Ana Ximena Murillo Azurdia de sus argumentos expuestos se resume: los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 reformado del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, son inconstitucionales por contravenir los artículos 4, 39, 41, 43, 44, 119 incisos a) y f), 130, 141, 175, 182, 183, 204, 237, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) los artículos 1 y 2 analizados lesionan el principio de capacidad de pago, contenido en el artículo 243 de la Carta Magna, ya que las tarifas del impuesto establecidas en dicha ley, son confiscatorias debido a que obligan al pago de impuestos superiores a la utilidad y a los valores de venta actuales de las fábricas, haciendo inviable la posibilidad de comercialización de determinados productos; b) asimismo, los artículos 1 y 2 objetados violan el principio de igualdad reconocido en el artículo 4 constitucional, ya que gravan determinada actividad con un impuesto específico, que genera doble y múltiple tributación, tratándolo de manera desigual con respecto a los impuestos que pagan los distribuidores de vinos y demás productos afectos, como los que distribuyen pan, automóviles, aparatos eléctricos y cualquier bien fungible, sin que exista justificación alguna; c) por su parte, el artículo 3 del Decreto objetado, infringe los principios de anualidad y unidad del presupuesto regulados en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 377

al destinar en forma cautiva por ley distinta a la ley de aprobación del presupuesto, de manera perpetua e indefinida, una suma integrante del total de ingresos del Estado, equivalente a lo recaudado a través de dicho impuesto, a fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tergiversando la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático y, a la facultad de los organismos autónomos de administrar los recursos que se designen a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones; d) en relación a los artículos 4, 6 y 8 impugnados, violan los principios de igualdad, prohibición de doble y múltiple tributación y capacidad de pago, contemplados en los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución, porque pretenden gravar la salida de bodega de los vinos y productos afectos, lo que no constituye ni genera riqueza gravable, tratándose de un costo asociado al proceso productivo; e) además, es evidente que al imponer el impuesto objetado a las personas individuales y jurídicas que no son importadores registrados pero que ocasionalmente importan para consumo propio los vinos y productos afectos, se vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 4º constitucional, puesto que estas personas no están realizando la actividad gravada, ya que no tienen calidad de distribuidor, sino simplemente lo importan para su consumo, de lo que se deriva que la actividad gravada es la distribución realizada únicamente por los productores e importadores de dichos productos; f) por otra parte, los artículos 5 y 11 impugnados, violan el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que utilizan como base para imponer el tributo el volumen (el litro como unidad de medida), sin tomar en cuenta el precio de los productos ni la capacidad de contribución del consumidor, gravando en igual forma productos de distintos precios, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado, olvidándose de la renta, el patrimonio, los ingresos del consumidor, y generando una desproporción dramática entre el monto de la 378

operación y el impuesto pagado; g) lo anterior, también infringe los principios de justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 239 de la Norma Suprema, ya que al utilizar como unidad de medida el litro, sin tomar en cuenta el precio del mismo, castigando al producto con menor precio y colocándolo en desventaja frente al producto con mayor valor, afecta proporcionalmente con mayor impuesto a aquel que tiene menos capacidad de consumo. Solicitó que se declaren inconstitucionales las normas impugnadas. II. TRAMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES Se decretó la suspensión provisional de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 reformado del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, suspensión que fue publicada en el Diario Oficial el cuatro de noviembre de dos mil tres. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Superintendencia de Administración Tributaria, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES 1º Respecto a la primera de las impugnaciones: A) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que no se advierte que la norma impugnada sea inconstitucional, puesto que la entidad solicitante no especificó en qué consiste el vicio denunciado; por otra parte, al tratarse de un impuesto específico que afecta únicamente a fabricantes y distribuidores del producto gravado, la legitimación activa de la solicitante no está justificada, ya que no demostró que dicho impuesto le afecte directamente; de igual forma, en el caso del autoconsumo no existe doble tributación porque la persona a quien le corresponde pagar el impuesto se coloca en dos posiciones jurídicas diferentes, y por ello le corresponde asumir las obligaciones derivadas de ambas situaciones jurídicas, por ejemplo, es necesario que los productos para el consumo personal que se extraerán de las bodegas sean facturadas para su venta, en ese caso, la misma persona contrata consigo mismo como comprador y como vendedor; finalmente, la norma impugnada no 379

atenta contra el principio constitucional de capacidad de pago, ya que para hacer efectivo el impuesto de mérito no se debe atender a la capacidad de pago del consumidor final sino del distribuidor que es el sujeto pasivo del mismo. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas alegó: I) en cuanto a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, según la solicitante, aduce que el artículo 11 (reformado) del Decreto impugnado establece tarifas irrazonables y de carácter confiscatorio, basada en el hecho que en la ley anterior existía distinción entre productos nacionales y extranjeros, la que al desaparecer hace que se eleve el impuesto en forma exagerada; expresa que dicha afirmación no es cierta, ya que no se establece con claridad en que forma el patrimonio de la referida entidad es afectado con las tarifas establecidas, pues no se cuantifica expresamente la cantidad aumentada en la tarifa que hace confiscatorio el impuesto, toda vez que dichas tarifas responden al principio de igualdad, el cual permite una desigualdad relativa en atención a la actividad económica, rama de industria, etcétera; II) la entidad postulante también argumentó confiscatoriedad al comparar los Decretos 60-2001 y 7-2002, pero al hacerlo olvidó que la base para medir si un impuesto es confiscatorio o no, radica en la forma en que el mismo afecta los rendimientos, que no son más que las utilidades que le corresponden, situación que no fue evidenciada; III) por otra parte, el Congreso de la República al emitir el Decreto impugnado únicamente actuó en el ejercicio del poder tributario que le otorga la propia Constitución; además, al no hacer distinción alguna entre productos nacionales y extranjeros aplicó el principio de igualdad para todos los sujetos pasivos que se dedican a la comercialización de vinos, sin que la entidad solicitante haya probado que con el trato dado a dichos productos se afecte su capacidad de pago, ya que el producto nacional está sometido a un régimen impositivo distinto al del importado; IV) con respecto a que el Decreto reclamado vulnera el artículo 4º de la Carta Magna, no está de acuerdo con la entidad postulante, ya que previo a analizar tal violación se debe tomar en cuenta lo 380

sustentado por la Corte de Constitucionalidad en cuanto al principio de igualdad, conforme el cual: “...situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias...”; de lo anterior se deduce que el principio de igualdad para efectos de la materia jurídico tributaria proviene justamente al conectarlo con el principio de capacidad económica, ya que este es el dato por el que se demandará el trato general, en igualdad, para todos los iguales; de ahí que en el presente caso el legislador al fijar la tarifa del artículo 11 (reformado) del Decreto 7-2002 y no establecer diferencias entre productores nacionales e importadores, más bien, aplicó el principio de igualdad para sujetos pasivos que se dedican a una misma actividad económica como lo es la comercialización de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas; sin embargo, la entidad accionante no prueba que con el trato igual que se está dando a los productores nacionales e importadores de las bebidas a que se refiere el decreto impugnado, se afecte su capacidad de pago, porque, si bien es cierto, su tarifa aumentó en comparación con la ley anterior (Decreto 60-2001 del Congreso de la República) también lo es, que el producto nacional no está sujeto al mismo régimen de impuestos que el importado, pero lo que sí es cierto es que ambos están dedicados a una misma actividad económica como lo es la comercialización de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, por lo que es esa la actividad económica la que los hace iguales y, como consecuencia de ello, se les aplica la tarifa establecida en el artículo 11 (reformado) del Decreto refutado de inconstitucional. Solicitó que se declare

sin

lugar

la

acción

de

inconstitucionalidad

planteada.

C)

La

Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, indicó lo siguiente: a) la entidad solicitante centra sus argumentos de inconstitucionalidad afirmando que el artículo 11 ibid, aumentó en forma irrazonable y confiscatoria las tarifas del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos 381

Espumosos y otras Bebidas Fermentadas de Producción Nacional, en abierta violación a la prohibición de fijar tributos confiscatorios establecida en el artículo 243 de la Carta Magna, sin embargo, tal argumento es inconsistente por lo siguiente: I) la interponente omitió hacer el señalamiento preciso de la violación denunciada, limitándose a argumentar que se elevó la tarifa del impuesto de mérito a niveles no razonables; II) por otra parte, para efectos de determinar si se produce o no la vulneración constitucional, el interponente omite sustentar, técnica y legalmente, cuál es el costo de producción de los bienes que resultan afectos, así como la relación entre su costo de producción y la tarifa impositiva que establece la ley, a efecto de que esta Corte pueda tener los elementos de juicio para llevar a cabo el análisis jurídico, previo a determinar si se vulnera la norma constitucional; III) en el caso del impuesto regulado en el Decreto denunciado, se trata de un impuesto indirecto, por consiguiente el precio se ve incrementado con el valor de los tributos, de tal manera que el monto del impuesto que nos ocupa se traslada directamente al consumidor final; de ahí se puede concluir que el margen de ganancia en el producto individual no está siendo afectado por el impuesto en cuestión; IV) agregó que la interponente no acredita el costo real de producción de las mercancías fabricadas por la entidad que representa, lo que únicamente podría comprobarse luego de efectuar una inspección contable en la planta de producción de la citada entidad, circunstancia que no es objeto de conocimiento dentro de una acción constitucional como la relacionada y, por ende, no puede ser objeto de análisis por este Tribunal; V) de lo anterior se deduce que en el presente caso, no se configura la confiscatoriedad, toda vez que no está absorbiendo la totalidad de los bienes del interponente, sino una sola parte, conforme a la tarifa aplicable a cada uno de los productos que la interponente produce y/o comercializa, de tal forma que no se le está despojando de sus bienes, sino que cumpliendo con el precepto contenido en el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de contribuir en forma proporcional a los gastos del Estado; VI) por último, es de advertir que en la Constitución de la República no 382

existe una norma que impida al Congreso de la República de Guatemala elevar las tarifas impositivas de un impuesto y, en el caso de estudio, el incremento obedece a una adecuación del impuesto a la realidad económica del país, porque el tributo que se recaudaba no reflejaba exactamente un incremento, a contrario sensu del precio de los productos afectos que si experimentaban constantes incrementos; b) en cuanto a la violación al artículo 4 de la Constitución no está de acuerdo por lo siguiente: I) considera que dicho argumento carece de sustento legal, toda vez que conforme se encuentra estructurado el sistema tributario guatemalteco, el principio de igualdad no significa que se otorgue el mismo tratamiento a todas las personas, sino que se debe dar igual tratamiento a las que se encuentren en iguales circunstancias; II) es importante tener en consideración que el impuesto establecido en el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, recae sobre productos que no son considerados como parte de la canasta básica y cuyo consumo masivo ocasiona graves daños a la salud de los seres humanos; y, a la vez, considerables gastos al Estado de Guatemala en materia de salud pública, de ahí que es necesario incrementar los rubros presupuestarios destinados a cubrir servicios de salud que el Estado está obligado a proporcionar. Solicitó que se desestime la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante alega que los montos muy elevados convierten al impuesto en confiscatorio; sin embargo, tal confiscatoriedad no existe, porque para que ésta se de, debe haber un cambio en el ámbito político de un país, lo que no sucede en el presente caso; por otra parte, conforme el artículo 239 de la Carta Magna, corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar y fijar impuestos ordinarios y extraordinarios, lo cual evidencia que la acción intentada no tiene asidero legal alguno. Solicitó que se declare improcedente la inconstitucionalidad denunciada. E) El Ministerio Público, en cuanto a que el impuesto impugnado lejos de lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, y tratar de alcanzar el pleno empleo, de estimular la iniciativa en actividades industriales, hace todo lo contrario, pues 383

las tarifas del impuesto sobre bebidas nacionales indicadas fueron incrementadas a niveles no razonables y confiscatorios, desconociendo derechos constitucionales específicos como son la equidad y la justicia tributaria, la prohibición de decretar tributos confiscatorios y, la igualdad ante la ley; además, olvidando las obligaciones estatales de orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, y estimular la iniciativa en actividades industriales; dichas violaciones se encuentran en los artículos que enunció de la Ley Suprema. Expresó que no está de acuerdo con los accionantes, pues el artículo 11 ibid trata de evitar ambigüedades e interpretaciones diversas que se le pueden dar, es decir, su texto debe ser interpretado según el propio sentido de sus palabras y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Se hace notar al respecto que dicho artículo establece tarifas específicas, por litros a los vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas cuya distribución está gravada por el Impuesto y que la misma fue unificada, la cual debe ser cumplida, tanto para el producto nacional como el importado; con relación al argumento de la postulante de que el impuesto es confiscatorio, manifestó que, tampoco está de acuerdo, pues sobre el particular es importante establecer que, para que se configure la confiscación deben concurrir varios elementos, entre ellos, para el caso concreto, que en la aplicación del impuesto se dé una doble tributación, lo cual no concurre en este caso; además, no se establece en qué momento, cantidad o porcentaje el tributo es confiscatorio y que por ello atente en contra de la propiedad; de lo anterior se deduce que no se da la inconstitucionalidad, toda vez que la accionante no comprobó en qué consiste la confiscación, en qué merma la economía nacional o bien, por qué el mismo es injusto. Solicitó que la acción sea declarada sin lugar. 2º Respecto a la segunda de las impugnaciones: A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo manifestado en el planteamiento de inconstitucionalidad presentada por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima. B) El Ministerio de Finanzas Públicas se manifestó en el sentido de que la entidad solicitante aduce que la 384

disposición impugnada es inconstitucional por ser un impuesto que da lugar a la doble tributación que está expresamente prohibida por la Constitución Política de la

República

de

Guatemala,

indicando

que

uno

de

los

motivos

de

inconstitucionalidad que se indican en el casosub litis, es la existencia de notoria doble tributación, debido a que la actividad gravada por la ley impugnada ya era objeto del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, contraviniéndose la interdicción constitucional de la doble tributación y como añadidura es un tributo confiscatorio, injusto e inicuo y que el grupo de normas impugnadas en su planteamiento infringen derechos constitucionales, reconocidos a favor de los gobernados, siendo éstos el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley tributaria, la industria y comercio, añadió que también infringen obligaciones fundamentales del Estado concernientes a la protección de la inversión, creación de condiciones adecuadas para promover la misma y protección a la economía de mercado, violaciones que sólo denuncia, pero no las justifica, y con las que no está de acuerdo por lo siguiente: I) la accionante debe considerar lo previsto en el artículo 2 constitucional que indica que la obligación de los tres organismos del Estado es tomar decisiones y acciones encaminadas a la educación, salud y trabajo que garanticen la vida, la justicia, la libertad, la seguridad, la paz, así como el desarrollo personal, lo cual lleva al Estado a través del Congreso de la República de Guatemala a emitir leyes tributarias para que con dichos tributos el Estado pueda cumplir con sus fines constitucionales; aunado a ello, también es importante resaltar lo previsto por el artículo 135 de la Ley Suprema, que son derechos y deberes de los guatemaltecos “...d) contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita en la ley; e) obedecer las leyes;...” por tales preceptos se deduce que el Decreto impugnado no violenta el artículo 243 párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues tal ley fue emitida en observancia a la Ley Suprema, tomando en cuenta que el interés social prevalece sobre el particular; II) argumentó también que por el sólo hecho que el accionante suponga que se produce la doble tributación y pretenda dar a la ley impugnada la 385

categoría de inconstitucional no basta, ya que si bien es cierto, los tributos tienen cierta similitud en algunos aspectos, también, lo es que con respecto al hecho generador no la tienen, porque el mismo contenido en el artículo 3 del Decreto 2792 del Congreso de la República de Guatemala, no coincide con el hecho generador de la ley impugnada señalado en el artículo 4 de la misma, el cual, consiste en el momento en que las bebidas afectas salen de las bodegas o lugares de almacenamiento, imponiéndoles tarifas irrazonables y de carácter confiscatorio, basada en el hecho que en la ley anterior existía distinción entre productos nacionales y extranjeros, la que al desaparecer hace que se eleve el impuesto en forma exagerada; sin embargo, no se establece con claridad en que forma el patrimonio de la referida entidad esta afectado con las tarifas establecidas, pues no se cuantifica expresamente la cantidad aumentada en la tarifa que hace confiscatorio el impuesto; por otra parte, el Congreso de la República al emitir el Decreto impugnado únicamente actuó en el ejercicio del poder tributario que le otorga la propia Constitución; además, al no hacer distinción alguna entre productos nacionales y extranjeros aplicó el principio de igualdad para todos los sujetos pasivos que se dedican a la comercialización de vinos, sin que la entidad solicitante haya probado que con el trato dado a dichos productos se afecte su capacidad de pago, ya que el producto nacional está sometido a un régimen impositivo distinto al del importado; III) en cuanto al argumento del accionante de la supuesta violación constitucional del artículo 1 de la ley objetada, por ser un impuesto que recae sobre actos que ya estaban gravados por el Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto surge un tributo injusto e inicuo, no está de acuerdo y lo refuta en el sentido que tal y como ha quedado vertido, considera que no hay doble tributación, pues desde la perspectiva de justicia tributaria, el impuesto objetado reúne los principios constitucionales fundamentales, para que se produzca la justicia y equidad dentro del mismo, el que no es irrazonable y, toda persona que adquiera dichos productos, tiene la capacidad de pago; y, al tener la misma, se concretiza y se produce la equidad y justicia tributaria, por ser 386

principios íntimamente relacionados; por otra parte, con respecto a la supuesta confiscatoriedad que vulnera el principio contenido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna, tampoco está de acuerdo, pues, sostiene que la misma no se produce en virtud de no darse la doble tributación que se pretende hacer valer y porque en ningún momento el interponente cuantifica expresamente la cantidad o porcentaje a erogar y que hace confiscatoria la propiedad del contribuyente afecto, pues hay que tomar en cuenta que el Estado a través del Organismo correspondiente está facultado a emitir tributos, los cuales son el instrumento de una política tendiente al engrandecimiento de la Nación y es el medio por el cual se apropia de una mínima parte de la riqueza privada, para cumplir

sus

fines

constitucionales,

dirigidos

a

toda

la

población

guatemalteca; IV) por último, en cuanto a lo argumentado por el postulante respecto a que el contenido de los artículos 2 y 4 de la ley impugnada no guarda necesaria congruencia con el mandato contenido en el artículo 243 ibid expresa, que dichos artículos tampoco son inconstitucionales pues no se dan los supuestos para que se produzca la doble tributación. Solicitó que se declare sin lugar la acción

de

inconstitucionalidad

planteada.

C)

La

Superintendencia

de

Administración Tributaria manifestó que, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 primer párrafo del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, el accionante centra sus argumentos de inconstitucionalidad afirmando que los artículos 1 y 2 primer párrafo del Decreto 72002 del Congreso de la República de Guatemala, son inconstitucionales por el hecho de que la actividad real, específica y concreta sobre la que recae el decreto referido, ya se encontraba gravada con anterioridad por la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA- en los que señala similitud de hecho generador, sujeto pasivo y período impositivo, la cual, a su juicio contraría al principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dando lugar a que se constituya en un impuesto injusto e inicuo, así como señala que contraría la prohibición de doble o múltiple 387

tributación establecida en el segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna; sin embargo, no comparte tal aseveración por lo siguiente: I) en cuanto a que el Impuesto reclamado y el Impuesto al Valor Agregado -IVA- tienen el mismo hecho generador, es necesario manifestar que es inexacta la afirmación del accionante, porque en el Impuesto al Valor Agregado -IVA- se configura el hecho generador al producirse la venta del producto afecto al impuesto, tal como lo establece el artículo 3 numeral 1) del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado; en tanto que en el artículo 4 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, se define como hecho generador la salida de las bodegas o lugares de almacenamiento, de los contribuyentes que son fabricantes o importadores registrados; II) también argumenta el accionante, que encuentra identidad entre la donación entre vivos de bienes muebles que regula el artículo 3 numeral 9 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y el artículo 6 literal c) del Decreto impugnado; a tal afirmación, manifiesta que tampoco es cierta, pues en el artículo 3 ibid, en efecto, se define que la donación de bienes muebles constituye un hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que el artículo 6 literal c) del Decreto referido, describe cuál es el momento de pago del impuesto. En este sentido, se debe tener presente que esa descripción minuciosa de la ley obedece a que es necesario que las normas sean lo suficientemente claras para no dejar aspectos ambiguos o lagunas que propicien diversas interpretaciones de las mismas, de tal suerte que la ley es más descriptiva; III) con respecto a que la ley regula los retiros de los productos afectos para uso o consumo personal del propietario, de los socios o accionistas, directores, funcionarios o empleados, así como las transferencias de dominio a título gratuito, toda vez que de no quedar establecido en la ley de esta forma, sería muy fácil eludir el impuesto bajo el argumento que determinada cantidad de producto no ha salido para su distribución, sino para disponer el mismo en forma gratuita y dicha elusión se materializaría a través de un comportamiento por parte de las entidades afectas al pago del impuesto impugnado, con el fin de evitar el 388

pago del mismo sin incurrir en un delito tributario; por otra parte, si la ley no estableciera como hecho generador el retiro de los productos afectos para uso o consumo personal del propietario, ello propiciaría que una cantidad considerable del producto a distribuir se destinará para tal efecto a título gratuito, facilitando de esa manera el no pago del impuesto establecido en el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, que establece un impuesto específico a la distribución de los productos afectos, en tanto que el Decreto 27-92 enunciado es un impuesto a las ventas; IV) asimismo, respecto a que existe doble o múltiple tributación porque encuentra identidad en el sujeto pasivo tanto del Impuesto al Valor Agregado como en el sujeto pasivo del Impuesto regulado por el Decreto reclamado señala que carece de sustento legal, ya que conforme se encuentra estructurado el sistema tributario, una misma persona, ya sea individual o jurídica, puede ser obligada al pago de varios tributos, siempre y cuando realice el supuesto contenido en la norma que da lugar al hecho generador, en consecuencia, el pago de un tributo no necesariamente implica la exclusión del pago de otros; V) el interponente también afirma que existe una doble tributación por la coincidencia del sujeto activo tanto del Impuesto al Valor Agregado como en el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Respecto a dicho supuesto, considera obligado indicar que el sujeto activo en la relación jurídico tributaria será siempre el Estado o cualquier otra institución que ejerza las funciones de Administración Tributaria, por lo que la afirmación hecha por el accionante no resulta ser un parámetro de comparación válido para establecer si existe o no doble o múltiple tributación, toda vez que como ya se indicó, el único ente con poder tributario es el Estado; VI) por último, manifestó que lo concerniente a la similitud existente en el período impositivo del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto establecido en el Decreto reclamado, es de advertir que existen otros impuestos cuyo período impositivo es mensual, como lo es el Impuesto Sobre Productos Financieros y no por ello han sido declarados inconstitucionales.

Solicitó

que

se

declare

389

sin

lugar

la

acción

de

inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante alega que los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 del Decreto impugnado violó el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prohíbe la doble tributación, en el sentido que ya existen dos tributos sobre un mismo bien; sin embargo, no está de acuerdo con dicho argumento pues el mismo no tiene suficiente sustentación legal ni doctrinaria ya que el interponente confunde el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado con el Impuesto impugnado; efectivamente, si bien es cierto que el artículo 243 ibidprohíbe taxativamente la doble tributación, también lo es, que en el presente caso, no se trata de doble tributación, porque la ley en sí y los artículos impugnados se refieren específicamente a la distribución, que es una acción totalmente diferente a la compra-venta del propio producto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad denunciada. E) El Ministerio Público manifestó: en cuanto que existe inconstitucionalidad en los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 primer párrafo del Decreto impugnado, porque implican plenamente una doble tributación, al ser el hecho generador que este impuesto grava, el mismo que grava el Impuesto al Valor Agregado -IVA-; y segundo, porque el nuevo tributo contenido en las normas impugnadas es injusto, inequitativo y confiscatorio y, por lo mismo, contraviene el artículo 243 constitucional; argumento que no comparte, pues el hecho generador de la relación tributaria o hecho imponible es la hipótesis contenida en la ley, la cual debe estar descrita en forma clara para poder conocer cuales hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias; la distribución a que se refiere el impuesto es tipificatoria del tributo; de ahí que la disconformidad entre la norma constitucional y la ordinaria que se objeta, se produce por el hecho de que la actividad real, específica y concreta que grava la última, ya se encontraba al momento de cobrar vigencia la nueva ley, afecta al Impuesto al Valor Agregado -IVA- y agregó que el hecho generador contenido en los artículos cuestionados, no tienen similitud al hecho generador tipificado en el Impuesto al Valor Agregado pues no coinciden en su contenido, ya que éste último 390

recae en el consumidor final y no lo absorbe el fabricante o importador y en el Decreto 7-2002 referido, es el fabricante o importador el obligado al pago del impuesto específico, y se genera por la distribución en el territorio nacional, de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas; por otra parte, el accionante también agregó que es fácil percatarse que al realizar una comparación entre los hechos que dan lugar al tributo del Impuesto al Valor Agregado y los que genera el impuesto sobre la distribución, existe coincidencia en cuanto al producto que sale de bodega para consumo personal o autoconsumo y venta, actos que estaban y siguen estando gravados por el Impuesto al Valor Agregado -IVA-; con tal argumentación tampoco está de acuerdo, pues como ya se indicó el artículo 1 impugnado, se determina que el objeto del impuesto que es la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, de ahí que la interpretación debe hacerse de conformidad con su texto, y según el sentido propio de sus palabras, a su contexto, por lo que se deduce que la norma impugnada regula ese momento, el cual es un impuesto específico de distribución; por ello la doble tributación alegada no existe, porque el hecho generador en ambas leyes es distinto; en conclusión, no existiendo la doble tributación denunciada; tal emisión no afecta la capacidad de pago del contribuyente; y, en lo que respecta a que las normas impugnadas son injustas inequitativas y confiscatorias, tampoco es cierto, toda vez que las mismas no contrarían el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni los principios elementales que deben estar revestidas la creación de las normas impositivas, ello obedece a que lo regulado en el Decreto impugnado no son bienes considerados de suma utilidad de los denominados comúnmente de la canasta básica, más bien se refieren a productos que son adquiridos por consumidores con capacidad de pago y al poseer la misma se concretiza y se produce la equidad y justicia tributaria. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. 3º Respecto a la tercera de las impugnaciones: a) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo 391

manifestado en contra del planteamiento de inconstitucionalidad presentada por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima, y agregó que la acción relacionada no adolece de inconstitucionalidad, puesto que sus argumentos mencionan artículos constitucionales que son citados pero concretamente no se especifica en qué consiste la vulneración, ni tampoco lo demuestra; agregó también que el interponente aduce supuesta inconstitucionalidad del Decreto 72002 del Congreso de la República de Guatemala

en

virtud

de

que

anteriormente se encontraba vigente el Decreto 60-2001 que determinaba el monto de tributación que es diferente al que actualmente rige pues es preciso establecer que la postulante hizo su exposición parcializada a su interés particular y, en todo caso, como en el que nos ocupa el Estado debe velar porque prevalezca el interés de la colectividad; por último, manifestó que con respecto al motivo de inconstitucionalidad aducido por la accionante de que el tributo regulado en el Decreto impugnado es injusto, inequitativo y confiscatorio, el Congreso de la República refuta los argumentos, porque el interponente parte de que el legislador debe ajustarse en el monto de las tasas que rigen el impuesto específico que se regula en el Decreto 7-2002 a la tasa impositiva que venía rigiendo anteriormente, argumentó que no es adecuado, pues no existe obligación de tal proceder, ya que el Congreso de la República de Guatemala tiene facultad de legislar ajustado a la realidad social e interés público.

Solicitó que se declare sin lugar la

inconstitucionalidad total del Decreto 7-2002.B) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró lo manifestado en los planteamientos de inconstitucionalidad presentados por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima y Edgar Rivera Gonzáles, y agregó lo siguiente: con respecto a la violación del artículo 239 constitucional argumentó que no es cierto pues de conformidad con lo establecido en dicho artículo corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, por lo tanto, en el presente caso, no hay doble o múltiple tributación como lo hace ver la 392

entidad interponente, debido a que hay que diferenciar dos momentos distintos con respecto al sujeto pasivo en el caso del artículo 11 impugnado del Decreto 72002 del Congreso de la República de Guatemala, en ese sentido, el principio de legalidad no ha sido violado en ningún momento por la razón de que el Congreso de la República señala adecuadamente el hecho generador y la fecha en que el mismo se genera, y lo que hizo dicha postulante fue identificar inequívocamente el sujeto pasivo de la obligación tributaria; esta Corte en la gaceta número treinta y uno (31), página número veinticuatro (24), expedientes acumulados números doscientos sesenta y nueve guión noventa y dos (269-92), trescientos veintiséis guión noventa y dos (326-92) y cuarenta y uno guión noventa y tres (41-93) sentencia de once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, expresó que: “...hecho generador es el supuesto previsto por la norma jurídica para configurar el tributo, y cuando ese hecho hipotético se produce en la realidad, convirtiéndose en hecho concreto, surge la obligación tributaria. Razones que nos inducen a confirmar que no existe violación a la norma constitucional ya que el Honorable Congreso de la República de Guatemala emitió la ley citada en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó lo siguiente: I) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 11 (reformado) del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala por vulnerar el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la accionante afirma que el Congreso de la República de Guatemala trasgredió el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna, el cual debió haber cumplido en relación con lo establecido en los artículos 239 y 243 también constitucionales en virtud de que al elevar la tarifa impositiva del tributo que grava la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, y rebajar la tarifa del impuesto que grava la distribución de cervezas y otras bebidas de cereales fermentados así como de 393

alcoholes, sitúa a la industria vinícola en posición desigual con la industria dedicada a la producción y fabricación de licores, cervezas y otras bebidas alcohólicas; argumento con el que no está de acuerdo y lo refuta reiterando lo expuesto en la acción de inconstitucionalidad previamente analizado, agregando que es importante no perder de vista que el impuesto establecido en el Decreto impugnado, recae sobre productos distintos a los gravados por los Decretos Legislativos 8-2002, 9-2002 y 10-2002, por lo que es incorrecta la afirmación hecha por la accionante en el sentido de que la industria vinícola se encuentra en igualdad de condiciones con la industria licorera, cervecera, etcétera; en efecto, los vinos en general son productos mucho más finos que el aguardiente, el ron, la cerveza o la cusha, por ejemplo, ante lo cual, considera que es falso que alguien que beba vino vaya a beber de ahora en adelante aguardiente por ser este último más barato; por otra parte, por ser los productos elaborados por las industrias licoreras y cerveceras, de consumo masivo, genera un pago más alto que el que paga la industria vinícola, por ser este último un producto de consumo selectivo o reservado, es decir, que es un producto consumido por los estratos medio y alto de nuestra sociedad; por lo que concluye que en cuanto al argumento vertido por la

accionante,

resulta

insuficiente

para

emitir

la

declaratoria

de

inconstitucionalidad; II) la accionante afirma que la tarifa impositiva establecida en el artículo 11 del Decreto impugnado es confiscatoria en virtud que para fijar los mismos, no se tomaron en cuenta los costos de producción de su representada, lo que a su vez transgrede el principio de capacidad de pago de la misma; además, manifiesta que por el principio tributario de no confiscatoriedad, debe entenderse que no pueden establecerse tributos que absorban la mayor parte o la totalidad de los ingresos de los contribuyentes, pero en el presente caso, como bien lo afirma la accionante, el impuesto será trasladado al consumidor final, por lo que, no se configura la confiscatoriedad ni trasgresión al principio de capacidad de pago denunciados, toda vez que aún dejando a un lado la realidad, consistente en que el monto del impuesto impugnado será trasladado al consumidor final, el mismo no 394

está absorbiendo la totalidad de los bienes del interponente, sino sólo una parte, conforme a la tarifa aplicable a cada uno de los productos que la interponente produce y/o comercializa, de ahí que no se le está despojando de sus bienes, sino, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe contribuir en forma proporcional a los gastos del Estado; en ese orden de ideas, es de hacer notar que los antecedentes del impuesto establecido en el Decreto 7-2002 enunciado, lo constituyen, tanto la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y otras Bebidas, Decreto Ley número 74-83, como el Decreto 43-2000 del Congreso de la República de Guatemala, período durante el cual se produjo el fenómeno que el impuesto mostró durante años un comportamiento inelástico, toda vez que se evidenciaba incongruencia entre los aumentos de precios de los productos afectos y los impuestos recaudados en dicho concepto, así pues el Congreso de la República, en el ejercicio de las facultades que le asigna la Carta Magna, decretó el impuesto cuestionado, incrementando las tarifas impositivas, sin que ello signifique contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala, al contrario, el objeto de la emisión de dicho Decreto es fortalecer los mecanismos de control del impuesto a la distribución a efecto de que exista una mejor consulta y aplicación del mismo, lo cual, no constituye una contravención a los principios de no confiscatoriedad y capacidad de pago, garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala; III) con relación a la contravención a la prohibición de doble o múltiple tributación establecida en el artículo 243 de la Constitución de la República, la accionante se limita a indicar que “...hay doble tributación, pues el precio de la venta del producto, ya ha sido objeto de imposición tributaria como es el valor agregado...”; a este respecto reitera lo manifestado en las acciones de inconstitucionalidad analizada anteriormente y que integra este expediente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante alega que el artículo 11 del Decreto impugnado 395

inobservó el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se ha tratado en la misma forma a todos los productores de bebidas alcohólicas y, como consecuencia, tampoco se observó el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Carta Magna, pues no existió justicia ni equidad tributaria, en la emisión de la ley, ya que los impuestos a pagar se aumentaron con respecto a los vinos, mientras que el impuesto a la cerveza fue rebajado; igualmente, indicó también, que existe inconstitucionalidad en la ley señalada, en virtud de que existe una doble tributación, pues ya la ley está gravada por el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta; a dicho argumento se pronuncia en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad planteada no procede, en virtud que lo argumentado en las acciones de inconstitucionalidad que ya se analizaron y que forman parte del presente expediente. Solicitó que se declare

sin

lugar

la

inconstitucionalidad

denunciada. E)

El

Ministerio

Público manifestó que la postulante planteó la acción con el argumento de que el artículo 11 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, infringe los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al respecto, considera que luego del estudio correspondiente de las argumentaciones de la accionante el planteamiento de inconstitucionalidad no es procedente por las razones expuestas en las acciones a la cual se acumula la presente. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. 4º Respecto a la cuarta de las impugnaciones: A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró lo manifestado en los planteamientos de inconstitucionalidad presentadas por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima, Edgar Rivera González y Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima; B) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo manifestado en los planteamientos de inconstitucionalidad presentados por Bodegas y Fábricas Carlos Köng, Sociedad Anónima, Edgar Rivera Gonzáles y Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima y agregó lo siguiente: I) señala que no se expresa como se harán efectivos los recargos de la ley denunciada de inconstitucional, también lo es que el artículo 16 de la misma 396

regula que las infracciones o disposiciones de la ley serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, Código Penal o en otras leyes específicas; de ahí que si el legislador no reguló expresamente los beneficios como lo son: los descuentos, la deducción o la reducción del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, es porque no quería otorgarlos por haber prohibición en otras leyes; por lo que, el hecho que el legislador no haya dejado contemplado que lo pagado en concepto de impuesto sería objeto de deducciones tiene su razón de orden legal ya que existe una norma legislativa que establece que el monto de los tributos y las multas que se generan no serán deducibles, por ejemplo, del Impuesto Sobre la Renta, pues la naturaleza del impuesto no permite la aplicación expresa de los beneficios fiscales de deducción, descuento y reducción del mismo, razón por la cual, no lo hizo expresamente en el texto del Decreto 7-2002 del Congreso de la República; además, al tenor del artículo 2 del Código Tributario son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de jerarquía: las disposiciones constitucionales, las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan fuerza de ley, los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo que dicte el Organismo Ejecutivo, y a lo anterior se agrega lo regulado por el artículo 1 de dicho Código ya que sus disposiciones se aplican supletoriamente a toda relación jurídico tributaria; II) con respecto a la violación del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, expresa que por el sólo hecho de que la accionante argumente y suponga que se produce doble tributación y pretenda dar a la ley impugnada la categoría de inconstitucional, no basta, ya que si bien es cierto, los tributos tienen cierta similitud en algunos aspectos, también lo es que con respecto al hecho generador no la tienen, porque el mismo contenido en el artículo 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, no coincide con el hecho generador contenido en el artículo 4 del Decreto 7-2002, presupuesto que consiste en el momento en que las bebidas afectas salen de las bodegas o lugares de 397

almacenamiento de los contribuyentes (fabricantes o importadores). En el caso del Impuesto al Valor Agregado el hecho generador se da cuando se produce el consumo del producto y como consecuencia el sujeto pasivo de la obligación es el consumidor final. En el caso del impuesto contenido en el Decreto impugnado, el hecho generador se tipifica cuando salen de las bodegas o lugares de almacenamiento las bebidas y como consecuencia el sujeto pasivo de la obligación es el fabricante o importador; de ahí que ellos son los obligados al pago del impuesto específico sobre la distribución de vinos, sidras, vinos vermouth, vinos espumosos y otras bebidas fermentadas, mismo que se produce por el hecho de la distribución en el territorio nacional, desprendiéndose de tal situación que su naturaleza es distinta de la del Impuesto al Valor Agregado; III) asimismo, afirma la interponente que hay doble tributación, porque los dos tributos emanaron del Estado, con relación a este dicho, afirma que cae de su peso que el sujeto activo en la relación jurídico tributaria será siempre el Estado o cualquier otro ente que ejerza las funciones de administración tributaria, por lo que no es efectivo el parámetro de comparación para determinar la existencia de la doble tributación, toda vez que el único ente con poder tributario es el Estado; IV) es importante advertir que el texto constitucional debe considerarse en un análisis e interpretación como un todo orgánico, principio aplicable a la generalidad de las leyes y que resulta fundamental utilizarlo, al interpretarse las normas constitucionales, importante aspecto que pareciera omitir deliberadamente la accionante, por lo que, se arriba a la conclusión que no se configura la múltiple tributación respecto al Impuesto al Valor Agregado; V) de la violación a la libertad de industria, comercio y trabajo tutelado en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado que “...el comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra 398

especialmente reconocido y protegido en el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto contiene la reserva de que sólo mediante leyes dictadas por el Congreso de la República puede restringirse la actividad de comercio”. En el presente caso, la emisión del Decreto impugnado tiene la finalidad que el Estado se agencie de los recursos necesarios para fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; VI) de la violación al derecho de trabajo tutelado en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a dicha violación la accionante no manifiesta en qué forma y de quiénes se está violando el derecho al trabajo, a lo que contesta que no es cierto, pues con la emisión del Decreto impugnado, se pretende fortalecer los rubros asignados a la salud preventiva para poder contar con un sector productivo sano que repercutirá beneficiosamente en la economía del país; VII) de la violación a la obligación fundamental del Estado de promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza, en contraposición a la norma que se denuncia violada, citó el artículo 135 de la Carta Magna, que establece: “...son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República, los siguientes: ...d) contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley...”. De ahí que en el presente caso, el Estado de Guatemala por medio del Organismo Legislativo está gravando una mínima parte del peculio de los fabricantes e importadores de las bebidas que grava el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, y no por ello se está violentando ni se está incumpliendo por parte del Estado de Guatemala su obligación de promover el desarrollo económico estimulando la iniciativa en actividades industriales; VIII) de la violación a la formación de monopolios, a este respecto tampoco está de acuerdo, pues las 399

leyes tributarias no llevan la finalidad de violentar derechos constitucionales mucho menos fomentar los monopolios como lo asevera la denunciante, pues el hecho que se agruparan las bebidas de acuerdo a su similitud, no implica que el fin sea otorgar privilegios a un determinado sector de la producción y, como consecuencia, la consolidación de monopolios, ya que la diversidad de leyes que se emitieron para gravar diversas clases de bebidas, conlleva a que los iguales paguen lo mismo y con ello obtener disposiciones tributarias justas y equitativas, lo que no sucede cuando se paga lo mismo por un litro de agua natural envasada que por un litro de cerveza o vino. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: I) en cuanto a la contravención a lo establecido en el inciso e) del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, la accionante afirma que la ley tributaria debe regular todas y cada una de las bases de recaudación establecidas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que al carecer el Decreto impugnado de la base de recaudación referente a las deducciones, descuentos, reducciones y recargos, establecidas en el inciso e) del artículo referido, se da una flagrante trasgresión al principio de legalidad que en materia tributaria regula la Carta Magna; denuncia que no comparte, puesto que los accionantes en ningún momento objetan propiamente el principio de legalidad, ni la potestad legislativa que en materia tributaria el artículo 239 de la Constitución de la República asigna con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, y con fundamento en el principio de igualdad, resulta lógico que el Decreto impugnado no otorgue deducciones, descuentos, reducciones y recargos a sujeto pasivo alguno, lo que hace innecesario que éste establezca un artículo específico, en el que se indique que ninguno de los sujetos pasivos a este impuesto gozará de deducciones, descuentos, reducciones y recargos; es más, la Corte de Constitucionalidad en sentencia proferida el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y 400

cinco, dentro del expediente ciento sesenta y siete guión noventa y cinco (16795), (acción de inconstitucionalidad que se planteara en esa ocasión impugnando los artículos 1, 2, 3, 4, 12, 14, 15 y 17 del Decreto 61-94, invocando la violación del artículo 239 ibid) consideró que: “...el artículo 239 de la Constitución, al establecer que sólo el Congreso puede determinar las bases de recaudación, no significa que en toda obligación tributaria deba contemplarse las deducciones, descuentos y reducciones; este artículo únicamente impone que cuando se establezcan dichas bases, éstas deben constar en ley...”; con ello se demuestra la notoria improcedencia del señalamiento de inconstitucionalidad que pretenden los accionantes por violación al principio de legalidad que en materia tributaria establece el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) de la contravención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, la accionante afirma que los artículos 1, 2 primer párrafo y 4 primer párrafo, todos del Decreto impugnado, son inconstitucionales por el hecho de que la actividad real, específica y concreta sobre la que recae el Decreto referido, ya se encontraba gravada con anterioridad por el Impuesto al Valor Agregado -IVA- y el Impuesto Sobre la Renta -ISR-, similitud de hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y período impositivo, lo cual, a su juicio, contraría el principio de legalidad en materia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución de la República, dando lugar a que se constituya en un impuesto injusto e inicuo, así como señala que contraría la prohibición de doble o múltiple tributación establecida en el segundo párrafo del artículo 243 de la Carta Magna; en cuanto a dicho argumento reitera lo manifestado en las acciones de inconstitucionalidad ya analizadas y que integran el presente expediente; III) de la supuesta existencia de yuxtaposición tributaria entre el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas, porque, a juicio de la accionante, tanto el Impuesto Específico sobre la Distribución de Vinos, 401

Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y Otras Bebidas Fermentadas y el Impuesto al Valor Agregado tienen el mismo hecho generador, afirmación que es inexacta, ya que el hecho generador de este último, como bien lo indica la ley que lo establece, es la obtención de todas las rentas y ganancias de capital por parte de toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país así como cualquier ente, patrimonio o bien, que la misma ley establezca, no la producción ni distribución de bienes; en tanto que en el artículo 4 del Decreto analizado, se define como hecho generador la distribución, lo cual implica la salida de bodegas o lugares de almacenamiento, de los contribuyentes que son fabricantes o importadores registrados. Es decir, en el Decreto impugnado el Congreso de la República de Guatemala estableció como hecho generador del impuesto a la distribución del producto, a través de la salida de las bodegas de almacenamiento, para la misma, de lo que se deduce que, al diferenciarse ambos hechos generadores, no puede darse la doble tributación que argumenta la entidad accionante. D) El Ministerio de Economía expresó que la entidad solicitante impugna en forma total el Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, cuyo argumento se fundamenta en que se está violando el artículo 239 inciso e) de la Ley Suprema, al no haber incluido en la ley lo relativo a las deducciones, descuentos, reducciones y recargos; indicó también la accionante que existe doble tributación por los mismos motivos alegados en las acciones analizadas; en ese sentido, se pronuncia indicando que la acción intentada no es procedente pues los argumentos vertidos no tienen suficiente sustentación doctrinaria ni legal, y también por los motivos considerados en las acciones de inconstitucionalidad

ya

indicadas.

Solicitó

que

se

declare

sin lugar

la

inconstitucionalidad denunciada. E) El Ministerio Público argumentó: a) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 72002 por violación al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala considera que, tal violación no existe pues la actividad que grava dicho impuesto no tiene similitud al hecho generador tipificado en la Ley del Impuesto al 402

Valor Agregado -IVA-, porque no coinciden en su contenido, ya que en la ley que hoy se analiza el impuesto se genera para el consumidor final y no lo absorbe el fabricante o el importador obligado al pago del impuesto específico y que el mismo recae

sobre

la

Distribución,

como

en

reiteradas

oportunidades lo

ha

manifestado; b) en cuanto a la violación al artículo 4 de la Carta Magna, por parte del Decreto impugnado, tal y como se indicó con antelación, en los artículos 1 y 4 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República, se determina que el objeto del impuesto es la distribución, por lo que no existe doble o múltiple tributación, y en consecuencia, no existe incompatibilidad constitucional; c) con respecto a que el Decreto impugnado no es justo ni equitativo, se puede decir que la postulante no señala en forma concreta y precisa en que consiste tal desproporción económica y que la misma vaya en contra de la equidad en el pago; d) por último, la segunda razón observable en la presente acción constitucional, es que la accionante la plantea en forma total, y para el efecto, es oportuno determinar que el Decreto 72002 objetado, en su contenido normativo está compuesto de diecinueve artículos, pero no obstante, la accionante, se limitó denunciar los artículos 1, 2 y 4, quedando sin confrontar con la Constitución Política de la República de Guatemala los demás artículos, no entrando por consiguiente a considerar los demás por la falta de motivación en su propuesta. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. 5ºRespecto a la quinta de las impugnaciones: A) El Ministerio de Finanzas Públicas, expresó: a) en relación a la denuncia que hace la accionante de violación a los artículos 39, 41, 43 y 243 constitucionales, respecto a la existencia de doble tributación, se debe tomar en cuenta que el Impuesto al Valor Agregado -IVA- es un impuesto que se encuentra dentro de los que la doctrina clasifica como indirectos por lo que siendo que la norma impugnada grava el consumo, la transferencia de propiedad de los bienes, recayendo la obligación tributaria en el consumidor, siendo el vendedor simplemente un agente receptor, por el contrario, el impuesto ahora objetado es directo, recayendo la obligación tributaria en los distribuidores, independientemente que conforme la 403

actividad

comercial

el

mismo

sea

trasladado

nuevamente

al

consumidor; b) asimismo, manifiesta la accionante que los artículos 1 y 2 del Decreto atacado de inconstitucional transgrede la garantía constitucional de igualdad puesto que se castiga a un determinado sector productivo, cuando no es posible dar un mismo trato a todas las entidades, si las actividades que realizan no son iguales; c) por otra parte, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es el afectado puesto que los daños que producen en el cuerpo al ingerir Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, producen un gasto que está a cargo de éste, y siendo que el Presupuesto General de la Nación está revestido del elemento de flexibilidad, se adapta a los cambios que demandan las circunstancias, por lo que el objetivo del Estado con el Decreto impugnado es que los ingresos como producto de los impuestos, es cumplir con sus obligaciones constitucionales de dar salud a los guatemaltecos; d) de igual manera,

los artículos 5 y 11 (reformado) objetados no violan principios

constitucionales, ya que el legislador plasma la unidad de medida para efectos de pago del impuesto, en cumplimiento de la obligación que la Constitución le impone, de establecer todos los elementos necesarios para hacer positivo el impuesto, y estructura, de conformidad con el principio de capacidad de pago. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, manifestó: a) el impuesto impugnado tiene su antecedente en el Decreto Ley número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas, el que fue creado con el objeto de incrementar moderadamente los impuestos a efecto que el Estado percibiera ingresos de una de las fuentes que menos impacto podía causar a los habitantes del país, ello debido al carácter no esencial de las bebidas mencionadas, las que resultan ser dañinas para la salud del consumidor, y que con el incremento de su precio no se afecta la canasta básica; sin embargo, los niveles de recaudación del impuesto no fueron proporcionales a los gastos que el Estado efectuó al impulsar programas de 404

prevención y tratamiento de las enfermedades ocasionadas por el consumo de estos productos, por lo que, el Congreso de la República de Guatemala en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, únicamente ha ido adecuando dicho impuesto a la realidad económica del país; b) en el presente caso, no existe violación al principio de igualdad ante la ley porque los vinos y productos afectos son diferentes a los fabricados por otras industrias, ya que no son parte de la canasta básica, además causan enfermedades mortales y provocan parte de los problemas que afronta la sociedad guatemalteca, lo que se traduce en gastos excesivos por parte del Estado en programas preventivos y de fortalecimiento en el tratamiento de ese tipo de enfermedades, así como, que es la industria que obtiene mayores ganancias, por lo que al exigirle mayor contribución se está actuando con base al principio de justicia y capacidad de pago tributaria; c) en cuanto a que los preceptos denunciados de inconstitucionales contienen un tributo confiscatorio, la interponente no señala con precisión cuál es el parámetro sobre el que debe hacerse el examen de la pretendida confiscatoriedad; d) por otra parte, el argumento vertido por la accionante en cuanto a la supuesta violación del artículo 237 de la Constitución Política de la República resulta ser ineficaz para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto impugnado, en virtud que el hecho que una ley ordinaria establezca que el monto de lo recaudado por un impuesto se destinará a una fin específico, no implica tergiversación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y en consecuencia, no contraviene el artículo constitucional denunciado; e) asimismo, tampoco vulneran el principio de capacidad de pago, al tomar como referencia para el gravamen, el volumen producido, es decir el litro como unidad de medida, porque dicha base imponible fue establecida con el objeto de que exista congruencia entre los productos efectivamentedistribuidos en el territorio nacional y el impuesto declarado en ese concepto, lo que no constituye contravención al principio de capacidad de pago; f) por lo anterior, quien más utilidades obtiene debe colaborar en mayor proporción a los gastos del 405

Estado, por lo que el mercado al que se dirigen las empresas dedicadas a la producción, importación y distribución de vinos es próspero y cada día genera más ganancias.

Solicitó

que

se

declare

sin

lugar

la

presente

acción

de

inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público, indicó: a)la actividad que grava el impuesto impugnado no tiene similitud al hecho generador tipificado en otra ley como la del Impuesto Sobre la Renta, porque no coincide en su contenido, puesto que éste último no lo absorbe el fabricante o importador, caso contrario ocurre con el Decreto atacado de inconstitucional puesto que el obligado al pago es el distribuidor en el territorio Nacional; b) además, el objetivo del impuesto es gravar la distribución de vinos y otros afectos, por lo que se regula el momento, lo que evidencia que no existe doble o múltiple tributación, dejando un mínimo de casos que se pueden dar de tributación múltiple, siendo el evento que el consumidor final sea al mismo tiempo el productor y por ello tenga que pagar ambas cargas, en éste caso será porque asume una doble condición, dejando esto una incidencia que ocurre en el caso particular, ajeno a la generalidad que apunta la norma impugnada; c) asimismo, el hecho que el impuesto se genera a partir de la salida del producto de la bodega o lugar de almacenamiento, debe entenderse que la salida es un punto de referencia a partir del cual debe calcularse el monto del tributo tomando como base el producto que sale de las bodegas o que ingresó al país en el caso de importación. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. V. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA 1º Respecto a la primera de las impugnaciones: A) La entidad postulante alegó lo siguiente: I) con respecto a lo expuesto por el Congreso de la República: consideró que el memorial presentado exterioriza cuestiones que parecen referirse a otro caso y no al caso concreto, pues su mandante no argumentó doble tributación y falta de capacidad de pago; II) con respecto a los argumentos del Ministerio de Finanzas Públicas: dicho Ministerio sostiene que no hay confiscatoriedad en la norma impugnada; que su mandante no probó cómo le 406

afecta el incremento del tributo; que todos deben contribuir al sostenimiento del Estado; y que el Congreso de la República de Guatemala tiene facultades para decretar impuestos; al respecto, señaló que elevar la tarifa del impuesto por encima del cien por ciento de la que venía aplicando, es un acto confiscatorio, prohibido por la Constitución; y con respecto a que no probó como le afecta el incremento del tributo, la acción de inconstitucionalidad, por su naturaleza, no admite pruebas pues no se está ante una cuestión de hecho, sino de derecho; y, por último, si bien es cierto que todos deben contribuir al sostenimiento del Estado, también lo es que el hecho de contribuir no significa que el Congreso de la República

emita

decretos

confiscatorios,

incrementando

las

tarifas

impositivas; III) con respecto a lo señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria, estima que el razonamiento de que el impuesto de mérito será trasladado al consumidor, sin afectar el margen de ganancia del producto individual, resulta falaz, porque se ignora la forma en que se comporta el mercado, pues si se aumenta el precio de un producto, automáticamente se reducen las ventas, lo que incide en la producción; de ahí que a menor volumen de ventas, menor producción, lo que reduce la compra de materias primas y la contratación de personal. El Estado también sufre, puesto que a menor venta, menor impuesto a pagar al fisco, no obstante el incremento; por otra parte, si denunció violado el principio de igualdad regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, fue porque el legislador trató como iguales a productos no comparables por su origen, esto es, las bebidas fermentadas producidas en Guatemala y las bebidas de importación. A ese respecto se tiene como precedente la sentencia emitida por esta Corte el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada dentro del expediente número ciento cincuenta y uno-noventa y dos (151-92), gaceta jurisprudencial número veinticuatro (24) en la que afirmó “...A ese respecto esta Corte estima que el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la 407

misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias...”; y es justamente con base a ello a que se refiere cuando invoca dicha violación, pues la norma impugnada trata como iguales a productos diferentes; IV) con respecto a lo señalado por el Ministerio de Economía, manifestó que dicho Ministerio parece no haber entendido el fondo del planteamiento de inconstitucionalidad; V) en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, indica que la norma es clara y trata de evitar ambigüedades y que dicha disposición no es confiscatoria porque no se da la doble tributación, señaló que en ningún momento ha cuestionado el texto de la norma impugnada; sino que la norma transgrede la Constitución; asimismo, estableció que en ningún momento alegó doble tributación y sí el incremento al tributo. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público, reiteraron los argumentos vertidos en la audiencia que les fuera conferida por el plazo de quince días. Solicitaron que se declare sin lugar la acción planteada. 2º Respecto a la segunda de las impugnaciones: A) Edgar Rivera González, reiteró lo manifestado en su memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público ratificaron lo manifestado en la audiencia conferida por quince días. Solicitaron que la acción sea declarada sin lugar. 3º Respecto a la tercera de las impugnaciones: A) Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima no alegó. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público confirmaron lo manifestado en la audiencia conferida por quince días. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. 4º 408

Respecto a la cuarta de las impugnaciones: A) Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima reiteró lo manifestado en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Economía y el Ministerio Público ratificaron lo manifestado en la audiencia conferida por quince días y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. 5º Respecto a la quinta de las impugnaciones: A) La postulante de la inconstitucionalidad: ratificó lo expuesto en su memorial de interposición y agregó, que no sólo es inconstitucional el fijar la tasa del impuesto con base en el volumen de litro, sino también por tratarse de un impuesto directo que grava una actividad determinada. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró el contenido del memorial que presentó al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad general parcial. C) La Superintendencia de Administración Tributaria -SAT, confirmó sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y se adhiere a lo manifestado por el Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público al evacuar dicha audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. D) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -ICorresponde

a

esta

Corte,

como

función

esencial,

mantener

la

preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Dicha función se realiza por medio del examen de constitucionalidad de las normas, el que comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con normas

409

constitucionales, con el fin de que, en caso de existir la contravención denunciada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. En materia tributaria rige el principio de legalidad contenido en el artículo constitucional 239, que preceptúa que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios, extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; así como determinar las bases de recaudación, entre las que se contemplan: el hecho generador, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, las reducciones, los recargos, las infracciones y las sanciones. La normativa constitucional propugna, conforme el artículo 243, por un sistema tributario justo y equitativo, y para lograrlo establece que las leyes de la materia serán estructuradas conforme el principio de capacidad de pago, la prohibición de los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación. -IIEn el presente caso, se impugna de inconstitucional el Decreto 7-2002 del Congreso de la República -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas- y su reforma, argumentando que violan los artículos 4, 39, 41, 43, 44, 119 incisos a) y f), 130, 141, 175, 182, 183, 204, 237, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones que se exponen a continuación y por cuestión de método, se analizarán separadamente por esta Corte, las normas impugnadas por los accionantes. De esa cuenta, el examen de constitucionalidad a realizarse se hará tomando como base lo expuesto por los interponentes en forma conjunta, en función de lo considerado al respecto por este Tribunal; todo ello, con el objeto de establecer si efectivamente existen las violaciones constitucionales señaladas. -III-

410

Los accionantes estiman que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, violan el principio de igualdad reconocido en el artículo 4º. Constitucional, al gravar determinada actividad industrial con un impuesto específico, que genera doble y múltiple tributación, siendo confiscatorio, tratándolo de manera desigual con respecto a los impuestos que pagan la generalidad de los productores y otras industrias nacionales, sin justificación razonable. También se viola dicho principio al establecer distintas tasas impositivas para el mismo tipo de producto. Esta Corte al analizar el principio de igualdad tributaria ha señalado que dicho principio es uno de los elementos inherentes a un tributo equitativo y justo, como los que deben integrar el sistema impositivo guatemalteco, a tenor de lo normado por el artículo 243 constitucional. En su manifestación más sencilla, la igualdad consiste en dar igual tratamiento impositivo a los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias o condiciones. Es universalmente aceptado por la doctrina tributaria que el principio de igualdad no priva, ni restringe la facultad del Estado para que, en ejercicio de su poder de imperio, establezca categorías de contribuyentes, afectándoles con diferentes tributos o grave determinadas actividades mientras exime otras, siempre que tales distinciones tengan una base razonable y respondan a una finalidad económica o social del Estado. En sentencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada en los expedientes acumulados cuarenta y dos-noventa y uno, cuarenta y tres-noventa y uno y cincuenta y dos-noventa y uno, este Tribunal afirmó que: "La garantía de igualdad tributaria, en realidad, lo que establece, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las 411

mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes, pero ello no significa que los legisladores carezcan de facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del Estado." Por lo que, al examinar las normas cuestionadas en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines del tributo que se paga por la distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, se llega a la conclusión de que el Estado, haciendo uso adecuado de su poder tributario, afectó con un impuesto, determinados actos de un sector específico de la industria, y que tal afectación es de carácter general por cuanto grava a todos los distribuidores de esos productos por igual en iguales circunstancias, de lo que se concluye que dichos artículos no violan el principio de igualdad. Señalan los interponentes que los artículos analizados también lesionan los derechos de propiedad, libertad de industria, comercio y trabajo y los principios de capacidad de pago y no confiscación, contenidos en los artículos 39, 41, 43 y 243 de la Carta Magna, puesto que las tarifas del impuesto obligan al pago de impuestos superiores a la utilidad y a los valores de venta actuales de las fábricas, anulando la posibilidad de dedicarse a la producción y venta de esos productos, ya que no respetan la capacidad de pago, al imponer el mismo tributo a productos populares y productos exclusivos, tomando de referencia únicamente el volumen (el litro como unidad de medida), sin considerar la renta, el patrimonio y los ingresos del consumidor, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado. Al respecto es oportuno indicar que el legislador, al ejercitar su potestad tributaria, tiene a su discreción seleccionar las circunstancias fácticas que originarán la imposición, las cuales deben ser reveladoras de la capacidad del sujeto pasivo de contribuir en alguna medida al sostenimiento del Estado y deben gravarse en función de la potencialidad económica de cada uno, lo cual es 412

conocido como principio de capacidad de pago, que la Constitución recoge en su artículo 243. La totalidad del patrimonio o alguna de sus partes constitutivas es un índice de lo que más se aproxima a la capacidad real contributiva, y el nivel de consumo, las transacciones comerciales que realiza, los servicios, etcétera, son indicios que hacen presumir un nivel de riqueza en el contribuyente. En el presente caso la actividad que se grava, es directamente proporcional a la riqueza que genera, por lo que no se aprecia que el tributo objetado sea confiscatorio o vulnere el principio de capacidad de pago del contribuyente, ya que grava dicha actividad conforme la misma se realiza, lo que atiende a la potencialidad económica del distribuidor (sujeto pasivo), quien invierte en operaciones financieras recuperables y rentables, conforme su capacidad económica. De lo anterior se deduce que los artículos analizados no vulneran los artículos 39, 41, 43 y 243 constitucionales. En relación a la imposición de dicho tributo tomando como referencia el volumen del producto, será analizado al examinar el artículo 5 de la ley objetada. Por otra parte, indican los accionantes que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 impugnados, no respetan el principio de prohibición a la doble o múltiple tributación, establecido en el artículo 243 de la Norma Suprema, en virtud que la Ley del Impuesto al Valor Agregado -IVA- y la norma impugnada, tienen un mismo hecho generador (venta, distribución, autoconsumo e importación), el cual es atribuible al mismo sujeto pasivo (fabricante o importador registrado o no ante la SAT), siendo gravado dos veces por el Estado en un mismo período de imposición (mes calendario), además, estima que existe identidad con el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, porque aunque pareciera que el mismo lo constituye la distribución de vinos y productos afectos, dicha actividad no es reveladora de la capacidad económica, ya que es una actividad o servicio que se desarrolla en función de una relación subyacente que es caracterizada por distintos actos como la venta, servicio o donación, que son los hechos generadores del IVA, ya que la distribución en sí misma no tiene ningún sentido 413

jurídico ni real, por lo que, también genera doble tributación con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, que recae sobre la propiedad de las empresas mercantiles y agropecuarias. En relación a lo anterior esta Corte, en sentencia de fecha seis de marzo de dos mil tres, dictada dentro del expediente cuatrocientos cincuenta y cinco-dos mil dos, consideró: “...El término „Distribución‟ Conforme el Diccionario de la Lengua Española

significa: reparto de un producto a los locales en que debe

comercializarse, siendo este reparto, como lo afirma el accionante, el que resulta gravado a la luz del Decreto impugnado...”, indicando que: “...Es este hecho -la Distribución- que es objeto del gravamen y aún cuando pueda apreciarse que la salida del producto de las bodegas, tiene incidencia en las finalidades comerciales que el reparto del producto persigue, éste hecho -la salida-, legalmente, sólo cumple la función de determinar el momento en que se generará la obligación a favor del fisco... son sujetos pasivos del impuesto examinado, los productores, fabricantes o importadores; sin embargo, trayendo a cuenta la relación tributaria que se genera entre el comprador y el Estado conforme la Ley del IVA, se advierte que este hecho, es distinto del que se analiza, aún cuando la comercialización se refiera a aquellos mismos productos gravados por la Distribución, especialmente porque aquel impuesto lo pagó una persona distinta del consumidor final. En el evento que el consumidor final sea al mismo tiempo el productor, y por ello tenga que pagar ambas cargas, será porque asume una doble condición, la cual es una incidencia que ocurre en el caso particular, ajena a la generalidad a la que apunta la norma impugnada. Estas incidencias permiten comprender que son cargas tributarias distintas que deben y son soportadas por sujetos pasivos diferentes; y aún, cuando concuerden los elementos del sujeto activo del tributo y el período de imposición, la ausencia de aquella coincidencia anteriormente señalada, impide concluir

que

se

esté

frente

a

una

doble

tributación

que

deba

ser

penalizada...”criterio aplicable al presente caso, ya que no se da doble tributación con el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, en virtud que no existe identidad en el 414

hecho generador ni en el sujeto pasivo, puesto que el impuesto precitado es un tributo indirecto que grava el consumo y la transferencia de propiedad de los bienes, recayendo la obligación tributaria en el consumidor, siendo el vendedor simplemente un agente receptor; por el contrario, el impuesto ahora objetado, es un tributo directo que grava la acción de distribuir, recayendo la obligación tributaria

en

el

distribuidor

(productor,

fabricante

o

importador),

independientemente que conforme la actividad comercial, el mismo sea trasladado nuevamente al consumidor, ya que el obligado conforme la ley es directamente el distribuidor. Así mismo, no existe doble tributación con el Impuesto de Empresas Mercantiles y Agropecuarias -IEMA-, en virtud que dicho impuesto ha quedado sin vigencia. Por las razones expresadas, se concluye que los artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del Decreto objetado no contravienen lo preceptuado en los artículos 4, 39, 41, 43 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá resolverse. -IVAfirman los postulantes que el artículo 3 del Decreto 7-2002 del Congreso de la República de Guatemala, infringe los principios de anualidad y unidad del presupuesto regulados en el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al destinar de manera perpetua e indefinida, por medio de una ley distinta a la que aprueba el presupuesto, una suma integrante del total de ingresos del Estado, equivalente a lo recaudado a través de dicho impuesto, a fortalecer el financiamiento de los gastos de salud preventiva y curativa a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tergiversando la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, conforme las prioridades que en su momento se estimen convenientes, y a la facultad de los organismos autónomos de administrar los recursos que se destinen a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.

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Sobre el particular, esta Corte ha señalado que: “...de conformidad con el artículo 237 de la Constitución, el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado debe aprobarse para cada ejercicio fiscal, lo que, vinculado con la potestad del Congreso de la República de aprobarlo anualmente (artículo 171 inciso b) implica que, salvo las asignaciones de orden constitucional por ejemplo, a municipalidades, Universidad de San Carlos, deporte federado, Organismo Judicial) no es posible ordenar por medio de una ley ordinaria que cualquier porcentaje del Presupuesto de Ingresos Ordinarios se destine a un fin específico, pues ello contraviene los preceptos citados en este apartado, los que, respectivamente, protegen, entre otros principios jurídicos, la unidad del Presupuesto y la potestad legislativa de ordenar el gasto año con año, como corresponde en el sistema democrático, en que el Congreso, cuya composición política es variable según las manifestaciones electorales y soberanas del pueblo, puede determinar las prioridades que, en su momento, estime convenientes. Una interpretación diferente de este supuesto desnaturalizaría tal potestad, pues bien podría darse que un Congreso resolviera, mediante leyes, ordenar asignaciones para muy diversos objetos...” (Sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expediente seiscientos ochenta y ocho-noventa y siete), como lo que sucede en el presente caso, al destinarse por medio del artículo 3 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas, los ingresos de dicho impuesto para un fin específico e indefinido, vulnerando los principios de anualidad y unidad del presupuesto, contenidos en el artículo 237 constitucional. De lo anterior, se evidencia que el artículo 3 de la ley impugnada, transgrede el artículo 237 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse. -VLos interponentes denuncian que los artículos 5 y 11 (reformado por el artículo 3 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República de Guatemala) de la 416

Ley objetada,violan el principio de capacidad de pago, establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que utilizan como base para imponer el tributo el volumen -litro como unidad de medida-, sin tomar en cuenta el precio de los productos ni la capacidad de contribución del consumidor, gravando en igual forma productos, de distintos precios, generando una desproporción dramática entre el monto de la operación y el impuesto pagado, olvidándose de la renta, el patrimonio, los ingresos del consumidor, lo que vulnera también los principios de justicia y equidad tributaria, contenidos en el artículo 239 de la Norma Suprema. Esta Corte estima que, en el presente caso, al utilizar como base imponible del tributo el volumen del producto gravado, es decir el litro como unidad de medida, se está violando el principio de capacidad de pago, contenido en el artículo 243 de la Ley Fundamental, y en consecuencia los principios de justicia y equidad tributarias regulados en el artículo 239 constitucional, en virtud que, como se ha considerado, dichos principios consisten en la justa distribución de las cargas tributarias con el fin de que sean lo más apegadas a la capacidad económica personal de cada contribuyente, el cual se hace efectivo mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor, de manera que el sacrificio sea igual, por lo que, para lograr un sistema justo y equitativo debe tomarse en cuenta la capacidad contributiva de los obligados, el legislador debe fijar los montos que hagan efectivo este principio que limita la potestad tributaria del Estado, el que resulta ser imposible de ajustar si se toma en cuenta únicamente como base imponible el volumen del objeto gravado (peso, medida, cantidad, etcétera), ya que regularmente dicha medida no es un indicador, por sí misma, de la capacidad de contribución del sujeto pasivo (distribuidor), en virtud que los productos gravados no tienen el mismo costo, ni valor comercial. En conclusión los artículos 5 en sus párrafos primero y tercero, y 11 en las palabras “por litro”, al tomar como base imponible del tributo el volumen del 417

producto, infringen los artículos 239 y 243 constitucionales, debiendo hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva de este fallo. -VIEn cuanto al resto de artículos impugnados por Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, quien planteó en forma total la presente acción, esta Corte se abstiene de conocer sobre dicha impugnación, en virtud que no se hizo la confrontación razonada necesaria con las normas constitucionales que se estiman violadas, sin que este Tribunal pueda entrar a considerar los mismos por la falta de motivación en su interposición. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 135, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar las acciones de inconstitucionalidad de los artículos 3, 5 primer y tercer párrafos y 11 (reformado) en las palabras “por litro” del Decreto 72002 del Congreso de la República de Guatemala -Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Vinos, Sidras, Vinos Vermouth, Vinos Espumosos y otras Bebidas Fermentadas-. II) Sin lugar las inconstitucionalidades, en cuanto al resto de los artículos impugnados del Decreto antes citado. III) La parte afectada de inconstitucionalidad deja de tener efectos, por no formar parte del ordenamiento jurídico, retrotrayéndose la pérdida de su vigencia al día siguiente de la fecha de publicación de su suspensión provisional en el Diario Oficial. IV) Se deja sin efecto la suspensión provisional en cuanto al resto de normas. V) Publíquese en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme. VI) Notifíquese. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE

418

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (69) 641-2003; (79) 2061-2005; (103) 145-2011

Equidad e igualdad tributaria “…La garantía de igualdad tributaria, en realidad, lo que establece, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes, pero ello no significa que los legisladores carezcan de facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del Estado…”. Sentencia de fecha 18/07/1991 Expedientes acumulados 42-91, 43-91 y 52-91

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INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE ACUMULADOS Nos. 42-91, 43-91, 52-91 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados: Adolfo González Rodas, quien la preside, Jorge Mario García Laguardia, Epaminondas González Dubón, Gabriel Larios Ochaita, Josefina Chacón de Machado, Ronán Roca Menéndez y Ramiro López Nimatuj. Guatemala, dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia los planteamientos acumulados de Inconstitucionalidad General Parcial de la Ley, promovidas por Otto René Soto Rodríguez en forma personal y en su calidad de representante legal de Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima; Edber Osnaldo Barrios Hernández en su calidad de representante legal de Cable Sat, Sociedad Anónima y Gabriel Orellana Rojas en nombre propio, quienes son de este domicilio; los dos primeros actuaron con el auxilio de los abogados Telésforo Guerra Cahn, Luis Roberto Rodríguez y Héctor Efraín Trujillo Aldana y el último, con el auxilio de los abogados Carlos Rafael Rodríguez-Cerna Rosada, Irving Estuardo Aguilar Mendizábal y el suyo propio. Los accionantes impugnaron los artículos 30 inciso a), 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 81-90 del Congreso de la República, que contiene la "Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco". ANTECEDENTES: I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION A) Los postulantes Otto René Soto Rodríguez y Edber Osnaldo Barrios Hernández , en la calidad con que actúan, invocando el principio de prevalencia constitucional plasmado en los artículos 4, 44 párrafo tercero y 175 párrafo primero de la Constitución Política de la República; 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sostienen que los artículos 33 y 35 del Decreto 81-90 del Congreso de la República son inconstitucionales por violar los artículos 4, 39, 43, 239, 243 y 246 de la Constitución Política de la 420

República; en su apoyo, expusieron los siguientes argumentos: 1) El quince de enero del año en curso, se publicó el Decreto 81-90 del Congreso de la República que contiene la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, la cual crea el mencionado Instituto como una institución autónoma con personalidad jurídica propia, cuya finalidad esencial es otorgar prestaciones y servicios a sus afiliados; para ello se crea un patrimonio constituido, entre otros ingresos, por los provenientes del Timbre de Garantía Artístico. Que en los artículos 33 y 35 de la misma se ordena cubrir el pago del Timbre de Garantía Artístico en un dos punto cinco por millar a las empresas de canales de televisión y en un cinco por ciento a las empresas de cable, conforme a la declaración jurada de sus ingresos, los cuales serán deducibles del impuesto sobre la renta. 2) El trece de febrero del presente año entró en vigor el Decreto 16-91 del Congreso de la República, que contiene la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y del Servicio de Distribución por Cable, en cuyo artículo 20 se impone a las empresas de televisión por cable la obligación de pagar el tres por ciento sobre los cobros que realicen a los usuarios, con lo que, manifiesta, se configura una doble tributación; contradiciendo el segundo párrafo del artículo constitucional 243 que prohibe la doble o múltiple tributación interna. 3) Argumentan que de la lectura de los artículos impugnados se establece su inconstitucionalidad, siendo nulos de pleno derecho por atentar contra los artículos constitucionales 4, 39, 43, 239, 243 y 246 ya citados; sobre todo, contra el principio de igualdad tributaria, pues es sabido que tanto los canales locales de televisión como las empresas de transmisión por cable vía satélite prestan servicios televisivos al público en general, o sea que ambas cumplen, según afirman, la misma finalidad. B) El postulante Gabriel Orellana Rojas , por su parte, impugna de inconstitucionales los artículos 30 inciso a), 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto 81-90 del Congreso de la República, que contiene la ley ya referida, fundamentando su acción en lo siguiente: 1) De conformidad con las normas citadas de la referida ley, el Timbre de Garantía Artístico es un privilegio establecido a favor de todos 421

aquellos artistas que se encuentren afiliados al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, pues su finalidad es producir fondos para capitalizar dicho Instituto, los cuales habrán de ser destinados al desarrollo de programas de pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas en favor de sus afiliados activos. Dicho Timbre, regulado en las normas que se impugnan, viene a ser un privilegio establecido a favor de un grupo determinado de personas de derecho privado, lo que significa que tales programas de previsión social favorecen sólo a una cierta clase de artistas y artesanos, no a todos los artistas, pues para gozar de sus beneficios obligadamente deben afiliarse al Instituto aludido. Todo ello, afirma, resulta inconstitucional por las siguientes razones: a) desnaturaliza el fin del tributo como obligación de derecho público, ya que, según el inciso d) del artículo 135 constitucional, éste debe tender a satisfacer los gastos del Estado, mientras que tal como lo disponen las normas tachadas de inconstitucionalidad, se desnaturaliza totalmente la finalidad de la obligación tributaria al favorecer únicamente a un determinado grupo, existiendo una clara conculcación del principio de justicia tributaria y del principio de igualdad ante las cargas públicas. b) El indicado timbre contraviene los principios constitucionales que garantizan un régimen de Seguridad Social nacional, unitario y obligatorio, en beneficio de todos los ciudadanos; c) al regir sólo para un cierto sector de la ciudadanía, conculca el principio de libertad consagrado en los artículos 2, 3, 4, y 102 inciso c) de la Constitución Política de la República; el derecho de libertad de asociación también se ve transgredido, puesto que obliga a los artistas a asociarse al Instituto referido, lo que atenta contra lo preceptuado en la Constitución Política de la República respecto a que "nadie está obligado a asociarse". 2) El Timbre de Garantía Artístico es una violación del principio constitucional de justicia tributaria, ya que persigue el beneficio de un reducido grupo de personas, y no satisface una necesidad propia del Estado. Además, conculca la prohibición constitucional e los tributos confiscatorios y el principio de capacidad de pago, en virtud de que el monto del impuesto a pagar se calcula sobre el ingreso bruto de cada función, 422

show, presentación u otra modalidad, conforme a la declaración jurada, pero la ley referida no le permite al sujeto pasivo deducir los gastos incurridos en el espectáculo o las pérdidas sufridas, de suerte que un impuesto confiscatorio de ese ingreso bruto, en un momento dado podría resultar insuficiente para cubrir esas eventuales pérdidas y los gastos incurridos. 3) Agrega que la creación del mencionado timbre viola también el derecho de propiedad artística, el de la libre contratación, y el de la capacidad de pago contenidos en los artículos 42 y 243 de la Constitución, toda vez que el artículo 32 de la ley en mención determina que la cantidad percibida como sueldo no debe ser inferior a cien quetzales mensuales y que los artesanos y artistas populares muchas veces cotizan su producto en precios inferiores al señalado. 4) Las normas cuestionadas son violatorias de la prohibición constitucional de la doble tributación, siendo que los sujetos pasivos del tributo, conforme al artículo 31 de dicha ley son todos los artistas en general sea cual sea su especialidad, y el hecho generador de la obligación es la presentación o actuación en vivo, pero en la misma ley el legislador introduce otros supuestos distintos a los enunciados, lo que denota vaguedad del tipo impositivo, opuesto al principio de certeza que debe prevalecer en materia impositiva. El postulante denuncia que entre el timbre aludido y el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre el Papel Sellado y el Impuesto Sobre la Renta, existen similitudes que tipifican una doble tributación, lo que explica de la siguiente manera: El doble tributo se da porque entre el hecho generador que el impuesto de marras grava y el que grava el Impuesto al Valor Agregado, así como entre los sujetos pasivos que ambos impuestos afectan, no existe diferencia alguna; es decir, están gravando un mismo hecho generador y afectando a los mismos sujetos pasivos, por cuanto ambos concurren a gravar la prestación de servicios no personales, según los artículos 31 y 32 incisos c), d) y e) de la Ley impugnada y los artículos 10. inciso 2), 2 inciso 2) y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; asimismo, se da la doble tributación al parangonar las normas atacadas con el artículo 2. de la Ley del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, 423

según las cuales existe un mismo hecho generador. Y, al comparar los artículos 33, 34 y 35 de la Ley impugnada con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, y 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, nuevamente se da una doble tributación. II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional; se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, Congreso de la República, Ministerio de Finanzas Públicas, Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Sindicato de Artistas Nacionales de Guatemala, Radio Televisión, Sociedad Anónima (Canal Tres), Televisión Cultural y Educativa (Canal Cinco), Televisiete Sociedad Anónima (Canal Siete), Teleonce (Canal Once), Trecevisión (Canal Trece), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva, Sociedad Anónima (Canal Veinticinco), Canal de Chiquimulilla (Canal Veintisiete), Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, Asociación Pro-Arte Cinematográfico Guatemalteco, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala y Sindicato de Artistas y Trabajadores Circenses; habiéndola evacuado todos, a excepción del Sindicato de Artistas Nacionales de Guatemala, Radio Televisión, Sociedad Anónima (Canal Tres), Televisión Cultural y Educativa (Canal Cinco), Televisiete Sociedad Anónima (Canal Siete), Audiovideo de Guatemala, Sociedad Anónima (Canal Veintiuno), Teleactiva Sociedad Anónima (Canal Veinticinco), Canal de Chiquimulilla (Canal Veintisiete) y la Asociación Pro-Arte Cinematogrático Guatemalteco. III. RESUMEN DELAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) AL EVACUAR LA AUDIENCIA: 1) Los interponentes Otto René Soto Rodríguez y Edber Osnaldo Barrios Hernández con la calidad con que actúan, reiteraron lo argumentado en sus planteamientos iniciales y solicitaron se declare la inconstitucionalidad parcial de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Decreto 81-90 del Congreso de la República por vicio parcial de inconstitucionalidad y en consecuencia se dejen sin vigencia los artículos 33 y 35 424

del mismo. 2) El postulante Gabriel Orellana Rojas no presentó memorial alguno. 3) De lo argumentado por el Ministerio Público se extrae: a) que si lo expuesto por los postulantes fuera cierto, en todo caso cabría atacar de inconstitucional el precepto legal contenido en el artículo 20 del Decreto 16-91 del Congreso de la República, el que al cobrar vigencia, produciría la situación calificada por los accionantes como confiscatoria y de doble tributación. La Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco ya existía cuando cobró vigencia y pasó a tener vida jurídica la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y del Servicio de Distribución por Cable; por lo que si de conformidad con lo manifestado por los accionantes la concurrencia de los artículos por ellos citados constituyen el hecho generador de la inconstitucionalidad, la misma sólo se produjo al cobrar vigencia la Ley del Cable y con ella su artículo 20 el que establece un nuevo impuesto para las empresas de televisión por Cable y que al concurrir con el gravamen que se impone a las mismas por el artículo 35 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, estaría generando la calidad confiscatoria de este nuevo impuesto creado por la Ley del Cable y la doble tributación que sería el otro hecho generador de la inconstitucionalidad, por lo que ésta ha sido mal planteada; pues tendría que haberse hecho a la inversa, ya que la ley que se ataca de inconstitucional no sería la causante o generadora de la misma. b) los presupuestos que la Constitución requiere para que se tipifique la doble tributación, no se dan, pues el hecho generador no es el mismo en la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco y en la Ley del Cable ya citada, ya que en la primera es el cinco por ciento de los ingresos conforme declaración jurada y en la segunda es el tres por ciento sobre el cobro que realicen a los usuarios del servicio como timbre periodístico que se pagará a la entidad de prensa designada para recaudar dicha contribución, por lo que es claro que no existe en este caso concreto la doble tributación; tampoco existe un impuesto confiscatorio, pues para ello se necesitaría que éste tuviera esa naturaleza. Los impuestos que se establecen en la ley de mérito no constituyen 425

más que un pago adelantado del Impuesto Sobre la Renta, lo que evidencia la inexistencia de un nuevo tributo; lo que constituye este impuesto es una modalidad de cobro del Impuesto Sobre la Renta; c) en cuanto a lo afirmado por los accionantes con respecto a la desigualdad tributaria; no es posible calificar de contrarios a la equidad y justicia tributaria los impuestos establecidos en los artículos por ellos impugnados, no sólo porque desconocemos los motivos que tuvo el legislador al establecer los impuestos en esa forma, sino también por el hecho de que la palabra equidad no significa únicamente igualdad, sino denota igualdad de ánimo para juzgar dos situaciones o más con el mismo juicio, y siendo que las actividades de ambas empresas son de diferente naturaleza, aunque las mismas exploten la televisión como industria, el hecho de darles diferente trato tributario por parte del Estado, no constituye discriminación, sino por el contrario, es equitativo y obligado; tampoco se lesiona la propiedad privada, dado que lo que regula es una actividad industrial y mercantil; d) la Ley de mérito significa una previsión para cuando el trabajador artista ya no esté en posibilidades de laborar, por lo que dicha Ley está previendo su futuro en cuanto a lo económico; pues al prestar sus servicios desempeñan una actividad pública exponiéndose a múltiples riesgos sin estar cubiertos por prestaciones de carácter social y económico que aseguren su retiro como a la generalidad de los trabajadores. La pretensión de los interponentes es inconstitucional; no así la ley, pues de acatar sus alegaciones se estaría violando la obligación que debe tener un gobierno con su pueblo, que es la de velar por los intereses económicos de las personas, en este caso, los de los artistas. La mencionada Ley trata de proteger la seguridad económica de los artistas cuando ya no pueden dedicarse a sus actividades habituales. Con base en lo anterior solicitó se desestimen las acciones de inconstitucionalidad parcial promovidas por los accionantes, declarándolas sin lugar. 4) El Congreso de la República argumentó: a) no puede dársele al régimen de seguridad social instituido por el artículo 100 de la Constitución Política de la República, una función exclusiva y monopólica, como se pretende, pues con ello se contraría lo 426

dispuesto en el artículo 130 de la misma Constitución; b) que los accionantes olvidan que la Carta Magna, en su artículo 134, faculta al Congreso de la República para crear entes descentralizados o autónomos que tiendan a desarrollar los fines del Estado, entre los que se contempla el desarrollo integral de la persona; tal es el caso del mandato constitucional contenido en el artículo 63 que dice: "El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y su superación profesional y económica"; y que éstos son los preceptos que quiso desarrollar el legislador por medio de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; c) rebate el criterio, sustentado por los postulantes, relativo a la doble tributación, pues ellos no explican si existe o no un mismo hecho generador, como tampoco si existe o no un mismo evento, agregando que el criterio que ellos citan, sustentado por esta Corte, no es aplicable al caso que plantean, pues se trata de casos muy distintos; d) no puede negársele al Congreso su potestad para emitir leyes que regulen impuestos que tiendan a satisfacer las necesidades del Estado, puesto que éste tiene una obligación para con los artistas e intelectuales; y no puede interpretarse antojadizamente el sentido que el constituyente le dio a la prohibición de "privilegios", como ahora lo hacen los formulantes, pues ello no significa que el Congreso no deba buscar la elevación del nivel de vida de muchos sectores que están desamparados; e) la afirmación de que la creación del Timbre de Garantía Artístico viole el principio de igualdad consagrado en la Constitución, no está bien fundamentada, pues el criterio de "igualdad" doctrinariamente se ha interpretado en el texto constitucional como igualdad ante la ley, ante la autoridad y ante cualquier institución que tienda a degradar al ser humano. f) Tampoco se conculca el principio de libertad de asociación contenido en el artículo 34 constitucional pues la ley da cabida a todos los sujetos destinatarios que llenen los requisitos exigidos para el efecto; g) finalmente, en la acción de inconstitucionalidad se arguye que el aludido timbre viola los principios de justicia tributaria, capacidad de pago, doble tributación y el 427

derecho de propiedad artística, sin que tales afirmaciones se apoyen en fundamentos sólidos. Por todo lo expresado pide que en su oportunidad se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Decreto 81-90 del Congreso de la República. 5) El Ministerio de Finanzas expuso: los artículos constitucionales que los interponentes afirman haberse violado, no lo han sido, pues en este caso el sistema tributario es justo y equitativo, ya que la finalidad de la ley aludida es la de proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional, así como la superación moral, social, cultural y económica de los artistas, o sea que al establecer el pago del cinco por ciento a la declaración jurada de ingresos para las empresas de servicio de cable por vía satélite no se viola el principio de capacidad de pago, pues puede pagarlos; b) en cuanto al Decreto 16-91 del Congreso de la República, el Ministerio de Finanzas afirmó que el Estado tiene la facultad de cobrar los tributos que considera necesarios y que en el presente caso lo que se persigue es que estas empresas paguen algún impuesto ya que ellas perciben de los usuarios cantidades de dinero cuantiosas por lo que en ningún momento se viola el principio de capacidad de pago. c) Que no existe doble tributación, pues no se trata de impuestos de la misma clase y para el mismo fin, y el sujeto pasivo no es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario, pues el hecho generador es de diferente naturaleza; por lo expuesto, es procedente declarar sin lugar las inconstitucionalidades planteadas por los interponentes. 6) Las entidades Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, Sindicato de Artistas y Trabajadores Circenses, Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala y la Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, expusieron: a) el Decreto 81-90 del Congreso de la República es plenamente constitucional, dado que ninguna de las normas que lo integran viola, restringe o tergiversa normas constitucionales, pues la esencia y el sentido de la ley impugnada se ajusta a los principios de fondo establecidos en el sistema legal guatemalteco y especialmente en la Constitución 428

Política de la República. El Timbre de Garantía Artístico no es un hecho que dé nacimiento a un privilegio en favor de un grupo de personas de derecho privado, pues el Estado está facultado para determinar el destino que debe dársele a los impuestos, ya sean éstos de carácter general o particular. No debe considerarse al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco como una entidad de carácter privado, pues alberga a más de cuarenta mil artistas guatemaltecos; b) que si bien el régimen de Seguridad Social ofrece una protección mínima a toda la población del país, muchos artistas que trabajan independientemente o por contrato a corto plazo, no están adscritos al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues por la forma como trabajan no es posible su afiliación a dicho régimen. La entidad debe captar fondos para los fines que ha sido creada; se debe apoyar económicamente a una institución de asistencia social cuya ley constitutiva se basa en normas constitucionales; c) el Timbre de Garantía Artístico no conculca el principio constitucional de igualdad, pues sólo persigue proteger al artista en beneficio del arte y la cultura del país, así como tampoco entraña una doble tributación, ya que para que exista este fenómeno debe necesariamente existir una identidad entre los sujetos de la relación tributaria entre el hecho imponible y la relación jurídica que entre estos factores nazca, por lo que no podría hablarse de doble tributación sino de tributación múltiple, ya que el mismo recae sobre la presentación o actuación y no sobre la obligación como se ha dicho por los interponentes; siguiendo el criterio de éstos, una misma actividad no puede ser objeto más que de una obligación tributaria, olvidando deliberadamente que la ley de mérito es específica y prevalece sobre normas de carácter general, y cuyo principal objetivo es proporcionar un retiro digno de las personas que trabajan en la actividad artística. No puede existir una doble tributación relacionando el timbre referido que crea esta Ley con otras tributaciones normales y que en materia de Impuesto Sobre la Renta pueden tener las empresas de cable: dicho impuesto es totalmente diferente a los indicados por los accionantes, pues no se trata de un mismo hecho generador; d) en cuanto a la desigualdad o injusticia que en materia 429

tributaria se alega, se concluye que tampoco contradice los principios constitucionales, ya que es atribución del Congreso de la República el imponer tributos y ese cuerpo colegiado lo hace basado en principios de equidad social que no pueden clasificar a todas las personas por igual, dada su indefensión jurídica y económica. El aporte que las empresas detelevisión por cable dan al arte y cultura nacionales es nulo pues son simples reproductores de una señal emitida en el extranjero y donde la producción nacional no tiene el espacio requerido; en consecuencia, y por la actividad lucrativa que desarrollan, es pertinente una mayor cuota tributaria, pues así lo consideró el Congreso de la República. Solicitaron se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad parcial promovidas en contra del Decreto 81-90 del Congreso de la República. 7) Las entidades Tele Once, Sociedad Anónima (Canal Once) y Trece Visión, Sociedad Anónima (Canal Trece) evacuaron la audiencia respectiva y de lo argumentado se desprende su ánimo de adhesión en todos y cada uno de los extremos en que fundamentan los accionantes sus planteamientos de inconstitucionalidad. Solicitaron, en forma concreta, se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30 inciso a) al 37 del decreto 81- 90 del Congreso de la República y, en consecuencia, se declaren nulas de pleno derecho las disposiciones en ellos contenidas. B) EN LA VISTA: 1) Los postulantes Edber Osnaldo Barrios Hernández y Otto René Soto Rodríguez, en la calidad con que actúan, reiteraron lo argumentado al evacuar la audiencia conferida e hicieron su petición en los mismos términos de sus planteamientos. 2) Gabriel Orellana Rojas reiteró algunos de los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y rebatió algunos de los expuestos por sus opositores; a este respecto expuso: a) que no puede aducirse que exista semejanza entre el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco y las entidades descentralizadas como la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Colegio de Abogados de Guatemala y la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como han alegado sus opositores, porque éstas son de origen constitucional, toda vez que sus fines, su naturaleza y postulados que las sustentan están contemplados en la 430

Constitución, en los artículos 82, 83, 84, 91, 92, 215 inciso b) y 269 inciso e) de la misma, la que les concede su autonomía y por lo mismo poseen funciones propias. Que tampoco es acertado comparar el caso concreto con el Instituto de Previsión Militar, ya que esta institución se rige por su ley orgánica y, conforme a la misma, sus afiliados, que son todos miembros del Ejército de Guatemala de alta y los que causen baja, pero continúen por voluntad propia perteneciendo a dicho Instituto, quienes para tener derecho a sus prestaciones, deben haber contribuido a dicho régimen, deduciéndose la cuota respectiva del sueldo del asegurado; no como en éste caso que se grava a terceras personas; b) expresa que no está de acuerdo con el argumento de que los timbres establecidos por mandato legal a favor de los Colegios Profesionales constituyen ejemplos que justifican el Timbre de Garantía Artístico, porque los Colegios profesionales son entidades de origen constitucional y como tales forma parte del Estado; y, que los impuestos, según la Constitución, se establecen para atender necesidades del Estado; además, los sujetos de gravamen afectados por los timbres profesionales son los propios colegiados y no terceras personas ajenas al colegio profesional como ocurre con el Timbre de Garantía Artístico; c) continúa diciendo que sus contrapartes tratan de desvirtuar la doble tributación que existe por la similitud entre el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Papel Sellado y Timbres Fiscales, pero que las razones que expresan son falaces, porque afirman que tales impuestos son de carácter general y el timbre artístico es particular, cuando en realidad, según nuestra Constitución, todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible, destinado exclusivamente a cubrir sus egresos; d) asienta que, por su parte, no discute que el Congreso de la República está facultado para decretar, reformar y derogar las leyes, pero que el poder de dicho organismo no es omnipotente, pues su actividad está sujeta a la Constitución como se ha sentado en jurisprudencia de esta Corte; que también comparte el criterio de este Tribunal en fallos anteriores acerca de que, "los legisladores están legitimados para dictar las medidas que, dentro de su 431

concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común."(Gaceta Jurisprudencial No.1 Páginas 1 -15). En el caso que plantea, insiste en que la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, sí infringe preceptos constitucionales y por ello debe declararse con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial que promueve. 3) El Ministerio Público reiteró lo argumentado en su escrito de evacuación de la primera audiencia

solicitando

se

declare

sin

lugar

los

planteamientos

de

inconstitucionalidad promovidos. 4) El Ministerio de Finanzas Públicas ratificó todos y cada uno de los puntos indicados al evacuar la primera audiencia. 5) El Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco reiteró lo argumentado en su escrito de evacuación de la primera audiencia.6) Las entidades Cámara de Locutores Profesionales de Guatemala, Sindicato de Músicos Unidos de Guatemala, Asociación de Cantantes Profesionales de Guatemala, Sindicato de Artistas y Trabajadores Circenses y la Federación General de Trabajadores en Espectáculos de la República de Guatemala, el día de la vista unificaron personería en Marco Tulio de la Roca Ordóñez, representante de la Cámara de Locutores de Guatemala, quien, al evacuar la audiencia, expuso que coincide plenamente con el criterio sostenido por el Ministerio Público y por el Congreso de la República, en cuanto que ninguna de las normas de la ley impugnada violan preceptos de orden constitucional, sino, por el contrario, son las pretensiones de los interponentes las que resultan violatorias de mandatos contenidos en la Constitución, por lo que tales peticiones deben declararse sin lugar. CONSIDERANDO: -IQue es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, la que se realiza, entre otros medios, por el control de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, atendiendo a los principios de superioridad y de máxima jerarquía de la Constitución. Que las acciones en contra de normas de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad se 432

plantearán directamente ante esta Corte, según lo preceptúa el artículo 267 de la Constitución de la República, y que, conforme al inciso a) del artículo 272 de la misma, es función de la Corte de Constitucionalidad conocer de ellas en única instancia. Cuando esta sentencia aluda a la Ley, estará refiriéndose a la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, Decreto 81-90 del Congreso de la República; al hacer referencia a otra ley se hará el señalamiento correspondiente. -IIOtto René Soto Rodríguez en forma personal y en su calidad de representante legal de Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima; Edber Osnaldo Barrios Hernández en su calidad de representante legal de Cable Sat, Sociedad Anónima sostienen que los artículos 33 y 35 de la ley impugnada, Decreto 81 -90 del Congreso, son inconstitucionales por violar los artículos 4, 39, 43, 239 y 246 de la Constitución Política de la República, que se refieren a los derechos de libertad e igualdad, a la libertad de industria, comercio y trabajo, a la propiedad privada y al principio de legalidad tributaria; el artículo 246 que se refiere a los cargos y atribuciones del Presidente de la República en el Ejército, no tiene relación con este caso. La inconstitucionalidad planteada se basa en las razones siguientes: 1) En los artículos citados se impone a los canales de televisión un porcentaje más bajo en el pago del Timbre de Garantía Artístico que a las empresas que prestan servicio de cable vía satélite, a pesar de que ambos cumplen con prestar servicios televisivos al público; se afirma que con ello se viola el principio de igualdad tributaria.2) También se estima violada la prohibición constitucional de la doble tributación, pues el artículo 20 del Decreto 16-91, publicado el doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, vuelve a gravar a las empresas de cable con el tres por ciento sobre cobros a los usuarios. Esta Corte considera, con respecto a la primera de las impugnaciones, que el artículo 239 de la Constitución concede con exclusividad al Congreso de la República el poder decretar los impuestos conforme a las necesidades del Estado, de acuerdo 433

a la equidad y a la justicia tributaria, que la equidad consiste en la aplicación de la justicia a las situaciones concretas y que la justicia no necesariamente implica igualdad de trato para situaciones desiguales. La garantía de igualdad tributaria, en realidad, lo que establece, es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, en iguales circunstancias. Deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos tributarios en el lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse los tributos para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario, pueden y deben establecerse diversas categorías impositivas. Se trata de que en las mismas condiciones se impongan los mismos gravámenes a los contribuyentes, pero ello no significa que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre ellos, siempre que tal diferencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del Estado. Las actividades de los canales de televisión y de las empresas de cable son diferentes, y fue el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales, quien, en su oportunidad, tuvo los elementos objetivos de juicio necesarios, para calificar las diferentes actividades de ambos sujetos tributarios. Respecto a la inconstitucionalidad denunciada por supuesta doble imposición de tributos, esta Corte estima que, en cuanto la ley impugnada es anterior al Decreto 1691, en caso de existir doble tributación no es la ley primera en tiempo la que pudo causarla, pues la concurrencia de los artículos citados por los accionantes se produjo al entrar en vigor la segunda de ellas, y en el evento de existir la doble tributación la ley impugnada no sería la generadora de ella. Esta Corte estima que los artículos constitucionales 4, 39, 43, 239, 243, y 246 que los accionantes consideran violados y que se refieren a la libertad e igualdad, a la libertad de industria, comercio y trabajo, a la propiedad privada, al principio de legalidad tributaria y a los cargos y atribuciones del Presidente de la República en el Ejército, no han sido infringidos por la ley de mérito por las razones anteriormente consideradas y porque no se esta limitando a ninguna persona el ejercicio de sus derechos de propiedad, industria, comercio y trabajo; simplemente se está 434

regulando su ejercicio en concordancia con la propia Constitución de la República, la cual, al regular tales derechos, establece que los mismos estarán sujetos a las limitaciones que impongan las leyes. En cuanto al artículo 46 no tiene relación con este caso. Por todo lo considerado esta Corte estima que no existe inconstitucionalidad en el aspecto planteado respecto a los artículos 33 y 35 de la ley de mérito. -IIIGabriel Orellana Rojas impugna los artículos 30 inciso a) y 31, del Decreto 81 -90 del Congreso de la República por las siguientes razones: afirma que el Timbre de Garantía Artístico es un privilegio para un grupo de artistas beneficiarios de un régimen de previsión social instituido en esa ley, con lo que, manifiesta, se conculcan los principios de igualdad consagrados en los artículos 2., 3., 4. y 102 inciso c) de la Constitución y se desnaturaliza el fin natural del tributo como obligación de derecho público, cuyo objetivo es atender las finalidades propias del Estado. No debe perderse de vista que las necesidades colectivas, al ser satisfechas por los organismos estatales, dan nacimiento a los servicios públicos y sociales, que constituyen una importante función del Estado. El servicio público y social tiene por objeto satisfacer una determinada necesidad y el Estado puede prestarla directamente o por medio de un órgano descentralizado o de particulares concesionarios. La actividad del Estado ha tenido un incremento constante debido al aumento en el número de las necesidades colectivas que deben ser atendidas, y es por ello que la propia Constitución de la República le autoriza a crear entes autónomos para colaborar en la atención de tales necesidades. En el caso de la ley impugnada esta Corte estima que el Congreso de la República, al crear el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, ha actuado dentro del marco constitucional del artículo 134 de la Constitución Política de la República, que le autoriza a crear entes descentralizados y autónomos con personalidad, patrimonio y presupuesto propios, para cumplir uno de los fines del Estado, que la misma Constitución Política de la República le asigna al establecer como una de sus 435

obligaciones primordiales el proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional y emitir leyes que tiendan a su enriquecimiento; y en el artículo 63 de la misma, que le ordena garantizar la libre expresión creadora, apoyar y estimular al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica. Se aduce que los artículos impugnados son inconstitucionales pues al establecer un privilegio en favor de un grupo determinado de personas de derecho privado, y favorecer a una cierta clase de artistas y artesanos, no a todos ellos, pues para gozar de los beneficios del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, obligadamente deben afiliarse a él, se viola, según se afirma en el recurso planteado, el artículo 135 inciso d) constitucional, en que se establece que es un deber contribuir a los gastos públicos en la forma establecida por la ley; y se conculcan, además, los principios de justicia e igualdad tributaria. Esta Corte considera que, al estipularse en el artículo 3 de la ley impugnada que: "Son afiliados al Instituto todas las personas miembros de las entidades artísticas, con personalidad jurídica, que tengan representación en el mismo, y los artistas en lo individual que se identifiquen como tales y demuestren su autenticidad. Para gozar de los beneficios del Instituto es obligación pertenecer al mismo, así como llenar los requisitos que determine esta Ley y sus reglamentos", es evidente que se trata en un plano de igualdad a todos los miembros de las entidades artísticas en él mencionadas y a los artistas en lo individual que se identifiquen como tales y demuestren su autenticidad; lo que indudablemente da oportunidad de pertenecer a él a todas las personas que llenen los requisitos legales y así lo deseen, y de gozar, consiguientemente, de los beneficios que el Instituto en mención ofrece para la superación profesional del artista. De conformidad con los artículos constitucionales anteriormente citados, la ley impugnada no está creando un privilegio a favor de personas de derecho privado sino dando origen a un ente jurídico público que sale del derecho privado para cumplir con una finalidad específica determinada por la Constitución. Si tenemos en cuenta la razón de la intervención estatal en el sistema jurídico de la previsión social, los fines que con 436

él se persiguen y el modo como se realiza la tutela de previsión para satisfacer el interés público, se puede admitir que la función de los tributos como el Timbre de Garantía Artístico es la de proporcionar a los entes de previsión creados por el propio Estado, los medios necesarios para la realización de las funciones que les confía la ley para la satisfacción de un interés colectivo. Es necesario tener presente que los tributos son las prestaciones que un ente público tiene el derecho de exigir en virtud de su potestad de imperio originaria o derivada, en los casos, en el monto y en las formas establecidas por la ley, con el fin de obtener los ingresos necesarios para el desarrollo de su actividad. Existen tributos que presentan características especiales, en cuanto recaen sobre determinadas categorías o grupos de personas y en cuanto el monto de su recaudación tiene un fin específico, en el cual los sujetos obligados pueden tener interés, sin que por ello la obligación tributaria sea medida por el beneficio que les reporta. El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es siempre el Estado; sin embargo, éste puede establecer que el acreedor de aquélla sea un ente público autónomo diferente al Fisco; delegando, no la potestad de crear tributos, la cual es inherente al Estado, sino la potestad de recaudarlos y de administrarlos, delegándola en ciertos entes públicos; tal el caso del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. Así lo estipula el artículo 237 de la Constitución Política de la República que establece la unidad del presupuesto y su estructura programática; que todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común e indivisible, destinado exclusivamente a cubrir sus egresos y que los organismos, las entidades descentralizadas y autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca y que sus presupuestos se enviarán anualmente al Ejecutivo y al Congreso de la República para su conocimiento e integración al Presupuesto General; y, además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. El Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco es una entidad que cumple con las estipulaciones constitucionales: el Congreso de la República la crea con el carácter de "autónoma", establece que 437

tal entidad tendrá su propio presupuesto y sus fondos privativos y que su patrimonio estará constituido, entre otros, por los ingresos provenientes del Timbre de Garantía Artístico. En el artículo 10 de la ley en cuestión se establece en su inciso e) como una de las atribuciones de la Junta Directiva el conocer y aprobar el presupuesto anual del Instituto y elevarlo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para su aprobación. Se afirma en la acción interpuesta que esta ley rompe la unidad del presupuesto nacional y la indivisibilidad del fondo común constituido por los ingresos del Estado, destinados con exclusividad a cubrir sus egresos, pero si bien es cierto que la regla general es que los tributos tienen como finalidad el cubrir los gastos generales del Estado, también es, técnica y legalmente posible que ciertos tributos se destinen a un fin determinado; tal el caso del Timbre de Garantía Artístico. El producto de todo ingreso público se destinará a cubrir los gastos que exija la actividad estatal en su totalidad, y es al Estado, por medio del órgano constitucionalmente autorizado para el efecto, el Congreso de la República, a quien compete establecer cuál es el fin que dará a sus ingresos; y, aunque la regla general es que se destinen a cubrir las necesidades generales del Estado, ello no es absolutamente indispensable; puede haber impuestos que se destinen a fines específicos establecidos por la ley, sin que ello signifique que exista violación a los principios de justicia y de igualdad tributaria como afirman los postulantes. Por las consideraciones anteriores, esta Corte estima improcedente la impugnación del artículo 30 inciso a) y 31 de la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco. -IVEl accionante Gabriel Orellana Rojas impugna también el artículo 32 inciso d) 1 y 2 de la citada ley por considerar que con el Timbre de Garantía Artístico se viola la Constitución al establecer un tributo confiscatorio y se viola el principio de capacidad de pago en virtud de que el monto del impuesto se calcula en el artículo mencionado, sobre el ingreso bruto de cada función, show, presentación, etcétera, mediante declaración jurada, sin tener la posibilidad de deducir los gastos 438

incurridos, lo cual considera un impuesto confiscatorio. Esta Corte estima que, efectivamente, la Constitución protege la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano, garantiza su libre uso y disposición y prohibe la confiscación de bienes así como las multas e impuestos confiscatorios en sus artículos 39, 40 y 243; por ello, es indudable que la tributación no puede alcanzar tal magnitud que por vía indirecta anule esas garantías; sin embargo, la oportunidad, el monto y la clase de impuestos a imponer por el poder estatal es circunstancial y, por tanto, debe apreciarse de acuerdo al momento, al lugar y a las finalidades económico sociales que se pretendan con cada tributo. Es por ello que esta Corte considera que la inconstitucionalidad de un tributo, basada en el agravio de la confiscación y de la violación del principio de capacidad de pago no puede prosperar con base en el argumento esgrimido por el postulante; pues el hecho de que el cálculo se haga sobre el ingreso bruto, sin deducir previamente los gastos, no lleva implícito que tal tributo tenga el carácter de confiscatorio. En los tributos no es indispensable la existencia de deducciones; el mismo hecho de creación de las mismas está en manos del Congreso, según lo establece el artículo 239 inciso e), y su sola inexistencia no implica necesariamente que tal tributo sea confiscatorio o exceda la capacidad de pago de los contribuyentes, por lo que tampoco procede declarar la inconstitucionalidad de los artículos 32 inciso d) subincisos 1 y 2 de la Ley de mérito por estos motivos. -VOtra de las razones de impugnación de los artículos reguladores del Timbre de Garantía, arriba relacionados, es la supuesta violación del artículo 100 de la Constitución, que instituye un régimen de seguridad social como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria, y la aplicación del régimen de seguridad social por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al respecto, el Congreso opinó que no puede dársele al régimen instituído por el mencionado artículo constitucional una función exclusiva y monopólica, pues ello contrariaría el artículo 130 constitucional, que prohibe los monopolios. Esta Corte considera que es el 439

régimen de seguridad social, como función pública, lo que se establece en forma nacional, unitaria y obligatoria, pero no para ser monopolizado por ninguna entidad; que el hecho de ser el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el encargado de aplicar el mencionado régimen, no excluye la posibilidad de que otras entidades colaboren con dicha misión. El artículo 102, inciso r) de la Constitución impone al Estado la obligación de establecer instituciones económicas y de previsión social que en beneficio de los trabajadores otorguen prestaciones

de

todo

orden,

especialmente

por

invalidez,

jubilación

y

sobrevivencia, obligación que cumple al crear el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. -VIAfirma el postulante que las normas impugnadas violan el principio de libertad de asociación consagrado en el artículo 34 constitucional, porque para poder gozar de los beneficios otorgados por la ley impugnada es necesario pertenecer al citado Instituto. El artículo constitucional relacionado establece: "Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos..." Esta Corte considera que en el caso de la ley objetada de inconstitucionalidad no se está limitando ese derecho, pues todo aquél que se coloque dentro de los presupuestos de hecho establecidos en la misma, puede ingresar al referido Instituto y gozar de los beneficios que él ofrece. Con la disposición impugnada no se está obligando a nadie a asociarse, pues el ingreso es voluntario. Toda asociación, entidad o grupo determina las condiciones y requisitos que deben llenarse para ser parte de ella y poder gozar de los consiguientes beneficios que de tal ingreso se derivan, con lo cual no se viola el derecho constitucional de libre asociación. -VIIEl accionante denuncia que existe inconstitucionalidad en los artículos impugnados porque implican una doble tributación al ser el hecho generador que este impuesto grava el mismo que gravan otros impuestos: El impuesto al Valor 440

Agregado, el Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y el Impuesto Sobre la Renta. La Constitución establece en el artículo 243 que "Hay doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición". Se hace indispensable, por ello, determinar si el hecho generador del Timbre de Garantía Artístico es el mismo que el de los impuestos relacionados. Hecho generador de la relación tributaria o hecho imponible es la hipótesis contenida en la ley, la cual debe estar descrita en forma clara para poder conocer cuáles hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias. Esta descripción completa es tipificadora del tributo. El postulante afirma que el mismo hecho generador origina el Timbre de Garantía Artístico y los otros tributos mencionados e impugna los artículos 30 inciso a) 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco, por las siguientes razones: a) Manifiesta que concurre el artículo 32 incisos a) y b) con los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En los incisos relacionados se impone un gravamen del dos y del tres por ciento a las grabaciones nacionales y extranjeras, respectivamente, que deberá ser cubierto en los cassettes, cintas, video tapes, discos etcétera, adhiriéndoles el Timbre de Garantía Artístico, pero debemos tener claro que en el impuesto al Valor Agregado existe una serie de hechos imponibles a lo largo de cada etapa del circuito de la comercialización, que van reflejando los costos o importes parciales, hasta llegar al precio final de un bien. En el caso de las normas impugnadas es claro que el tributo no grava el consumo o comercialización sino el monto del valor de determinados artículos; el hecho generador es el valor de las grabaciones artísticas, independientemente de si tales grabaciones son comercializadas o no, por lo que no existe doble tributación. b) Se denuncia la colusión de los artículos impugnados con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta Corte considera que el hecho generador del artículo 5. inciso i) de dicha ley no es el mismo de los incisos a) y b) del artículo 32 de la ley impugnada por lo siguiente: los incisos 441

mencionados gravan el monto del valor de materiales con grabaciones artísticas y el artículo citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta grava las rentas provenientes de la producción de ... "video-tape", radio novelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos... En ambas leyes el hecho generador es diferente; el Timbre de Garantía Artístico grava el valor de los objetos mencionados mientras que el Impuesto Sobre la Renta tiene como hecho generador las rentas que provengan de la producción de tales objetos, lo cual implica que previamente se han hecho las deducciones correspondientes para determinar la renta imponible, por lo que no se produce el doble tributo. El inciso a) del artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta incluye, dentro de las rentas afectas por dicho impuesto los sueldos, honorarios, bonificaciones, aguinaldos y dietas y los incisos c) y e) del artículo 32 de la ley impugnada gravan los sueldos, salarios, viáticos, dietas o cualquier similitud percibidos por los artistas,

técnicos

y

manuales

del

espectáculo

extranjero

y

nacional,

respectivamente, por lo que esta Corte considera que efectivamente existe el mismo hecho generador del Impuesto sobre la Renta y del Timbre de Garantí a Artístico al gravar ambos, los salarios, sueldos etcétera de las personas mencionadas. Lo mismo sucede con el artista que en lo individual percibe ingresos por la venta de sus obras, ingresos que también están gravados por el artículo 4. de la Ley del Impuesto sobre la Renta inciso c). c) En cuanto al inciso d) del artículo 32 de la ley impugnada, el hecho generador es el desplazamiento de artistas, técnicos y manuales guatemaltecos por el uso que las empresas hagan de aparatos o sistemas de cualquier índole, por lo que no es el mismo hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, que es el consumo o comercialización, o la prestación de servicios no personales; ni del Impuesto Sobre la Renta, que son las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la producción de ambos; ni del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales que grava los documentos que contienen actos o contratos. Es evidente que lo 442

que la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco grava en el artículo 32 inciso d) no son los servicios no personales, ni la renta "per se", ni el contrato contenido en la factura o documento en que se adhiera el Timbre de Garantía Artístico, sino es el desplazamiento de los artistas, técnicos y manuales del arte nacional; el hecho generador del tributo no es el mismo y por ello no se configura la doble tributación. d) También se impugnan por el vicio de doble tributación los artículos 33, 34 y 35 de la ley de mérito por el hecho de que al compararlos con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se configura una doble tributación. Del análisis de los artículos impugnados, en que se grava a las empresas de canales de televisión, radiodifusoras, salas de espectáculo de cine y de servicio de cable por vía satélite o circuito cerrado con el Timbre de Garantía Artístico, en diversas proporciones, esta Corte considera que no existe doble tributación al concurrir con el Impuesto Sobre la Renta, como afirma el postulante, en virtud de que tales porcentajes podrán ser deducidos del mencionado impuesto, conformándose tal disposición a lo estipulado en el artículo 239 de la Constitución de la República, que concede al Congreso la facultad de determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: ... inciso e): las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; estableciéndose el pago del Timbre de Garantía Artístico como una forma de deducción del Impuesto sobre la Renta, para lo cual el Congreso tiene competencia otorgada por la propia Constitución. Esta Corte considera inexistente el vicio de doble tributación denunciado respecto a los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 81-90 del Congreso de la República. e) En cuanto a la impugnación de los artículos 36 y 37 de la ley impugnada, por no ser inconstitucional el Timbre de Garantía Artístico, como medio de tributación destinado a obtener fondos para el Instituto de Previsión Social

del

Artista

Guatemalteco,

no

procede,

tampoco,

declarar

la

inconstitucionalidad de los artículos mencionados, cuya finalidad es asegurar el destino de los fondos de dicho tributo y la efectividad de su cobro. -VIII443

El accionante afirma que los artículos 32 incisos c) y d) de la ley de mérito, violan la Constitución por existir en ellos vaguedad de tipo impositivo, contrario al principio de certeza que debe privar en materia fiscal. Esta Corte considera que, efectivamente, el artículo 239 de la Constitución estipula que el Congreso debe determinar las bases de recaudación tributaria, y al gravar el artículo 32 de la ley impugnada en sus incisos c) y d) diversas actividades en que se desplaza a artistas, técnicos y manuales del arte nacional, incluye en los numerales 1 y 2 las palabras "o cualquier similitud", incumpliendo así, dicho artículo, la obligación constitucional de determinar las bases de recaudación del tributo, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de las palabras "o cualquier similitud" en el artículo 32 inciso d) 1 y 2 de la ley impugnada. En conclusión: En los incisos c) y e) del artículo 32 de la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco, contenida en el Decreto 81-90 del Congreso de la República y en el artículo 50 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos veces, configurándose, así, la doble tributación que prohibe el artículo 243 de la Constitución Política de la República. Las palabras "o cualquier similitud" contenidas en el artículo 32 inciso d) subincisos 1 y 2 son inconstitucionales por no fijar las bases de recaudación tributaria como lo estipula el artículo 239 de la Constitución. En consecuencia, deben quedar sin vigencia y dejar de surtir efectos al día siguiente de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial los incisos c) y e) del artículo 32 y las palabras "o cualquier similitud" contenidas en el artículo 32 inciso d) subincisos 1 y 2 del Decreto 81-90 del Congreso. Habiéndose acumulado los expedientes 42-91, 43-91 y 52-91 procede declarar que las inconstitucionalidades planteadas en los dos primeros son notoriamente improcedentes, por lo que corresponde la condena en costas y la imposición de las multas respectivas; no siendo el caso del accionante Gabriel Orellana Rojas cuya solicitud de inconstitucionalidad se acoge parcialmente por lo que no se le condena en costas ni se impone multa a sus abogados patrocinantes. LEYES APLICABLES: 444

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a),171 inciso a), 237, 239, y 243 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 5, 6, 13, 137, 139, 140, 143, 144, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, leyes citadas, DECLARA: I. Sin lugar las inconstitucionalidades planteadas por Otto René Soto Rodríguez en forma personal y en su calidad de representante legal de Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima, y por Edber Osnaldo Barrios Hernández en su calidad de representante legal de Cable Sat, Sociedad Anónima. II. Con lugar parcialmente la inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel Orellana Rojas, y en consecuencia, son inconstitucionales los incisos c) y e), y las palabras "o cualquier similitud" contenidas en los subincisos 1) y 2) del inciso d) del artículo 32 del Decreto 81 -90, que contiene la Ley de Previsión Social del Artista Guatemalteco. III. Sin lugarlas demás impugnaciones de inconstitucionalidad planteadas por Gabriel Orellana Rojas. IV. Se condena en costas a Otto René Soto Rodríguez en forma personal y en su calidad de representante legal de Video Cable San Francisco, Sociedad Anónima y a Ebder Osnaldo Barrios Hernández, en su calidad de representante legal de Cable Sat, Sociedad Anónima y se impone a los abogados Telésforo Guerra Cahn, Luis Roberto Rodríguez y Héctor Efraín Trujillo Aldana, la multa de mil quetzales a cada uno, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que se encuentre firme este fallo. V. No se condena en costas a Gabriel

Orellana

Rojas

ni

se

impone

multa

a

sus

abogados

patrocinantes. VI. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la misma quede firme.VII. Notifíquese.

445

ADOLFO GONZALEZ RODAS, PRESIDENTE. JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA,

MAGISTRADO.

EPAMINONDAS

GONZALEZ

DUBON,

MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACON DE MACHADO, MAGISTRADO.

RAMIRO

MAGISTRADO. RONAN ROCA MENENDEZ, LOPEZ

NIMATUJ,

MAGISTRADO.

RODRIGO

HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

Criterio reiterado: (83) 2501-2006; (84) 704-2005; (85) 1728-2007; (98) Expedientes acumulados 957-2009 y 1051-2009

3.3. Capacidad contributiva “Es criterio sustentado por este Tribunal Constitucional que el principio de capacidad de pago debe cobrar efectividad mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y de esta forma, el sacrificio sea igual. Para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente; para esto el legislador debe fijar los parámetros que hagan efectivo este principio que limita el poder tributario del Estado, utilizando tarifas progresivas que establezcan tipos impositivos mínimos y máximos, y a la vez, establecer exenciones que excluyan de la tributación a determinados sujetos y a determinados montos como mínimos vitales, y también debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen los gastos necesarios para poder percibir la renta…”. Sentencia de fecha 24/04/2008 Expediente 775-2007

446

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 775-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES

JUÁREZ,

ROBERTO

MOLINA

BARRETO,

ALEJANDRO

MALDONANDO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil ocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Erick Fabricio Barillas Herman y Douglas Constantino Sacor Velásquez, contra el artículo 13 del Decreto 18-04 que adicionó la literal j) al artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio profesional de los abogados Israel Benito Ajucum López, René Pedro Tzul Tzul y Alex Iván Soto Castellanos. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) la literal impugnada contiene un tratamiento distinto para situaciones distintas, es decir, los costos y gastos del período que excedan al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados por un lado, y aquellos que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados por otro lado, no encuentra con base a la razón el porqué de la distinción, ya que no se basa en la utilidad neta o ganancia como parámetro de igualdad. Conforme con el principio de igualdad, sería establecer que quien obtuviera mayor ganancia tuviere mayor sacrificio en la deuda tributaria, o quien tuviera menor utilidad neta a su vez, tenga menor o ninguna carga tributaria. Al desconocer la utilidad neta o ganancia como parámetro para dar un tratamiento a situaciones distintas, la citada norma contempla un trato desigual 447

injustificado que no subsiste al examen confrontativo con el artículo 4 constitucional; b) para que el principio de capacidad de pago, concebido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alcance efectividad, es necesario que los impuestos tengan correspondencia con la proporcionalidad de la capacidad contributiva, es decir, a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y, de esta forma, el sacrificio sea igual, y así hacer realidad un sistema tributario justo y equitativo, que tome en cuenta las aptitudes personales y las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente; para esto el legislador debe fijar los parámetros que hagan efectivo este principio que limita el poder tributario del Estado, ya sea mediante la creación de tipos mínimos y máximos, tarifas progresivas e inclusive exenciones que excluyan de la tributación a sujetos que carezcan de capacidad contributiva. En esencia, se debe personalizar la capacidad de pago para hacerlo justo, equitativo y fundamentado en la realidad económica. La norma impugnada contiene, junto a la prohibición de deducir gastos y costos del período que exceda al noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados en su primer párrafo, la inaplicabilidad de esa prohibición para contribuyentes con margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados. Dicha distinción no estima la capacidad de pago como parámetro para dar un tratamiento distinto, pues sólo en atención a la utilidad neta o ganancia se determinaría la posibilidad del contribuyente de soportar o no una carga tributaria. En la forma regulada por la literal denunciada, se transgrede la justicia y la equidad como principios del sistema tributario y se hace una distinción alejada del principio de capacidad de pago, de tal manera que dicha norma jurídica viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que, en la fijación de la carga tributaria, no se tuvo en cuenta la diversidad de situaciones económicas existentes, de tal manera que impone la misma obligación contributiva a ciudadanos de escasa o ninguna capacidad para hacerlo; c) el Estado de Guatemala debe garantizarle a los 448

habitantes de la República la seguridad, tal como lo establece el artículo 2 constitucional. La seguridad implica la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible. De tal manera que una ley contradictoria o incoherente atentaría contra el principio de seguridad jurídica, por cuanto que el ciudadano debe conocer cuáles son sus derechos y deberes y más cuando actúa como contribuyente, pues el cumplimiento de las obligaciones tributarias depende de que éste las conozca, y en atención a ello, se debe legislar de manera inteligible y con la seguridad jurídica constitucionalmente requerida. En relación a la literal impugnada, se aprecia que la misma es contraria a la seguridad jurídica, puesto que se legisló con notoria incoherencia e inteligibilidad, ya que el contribuyente con base en esa literal puede advertir que existe la posibilidad de trasladar al siguiente período el excedente para efectos de deducción, en tanto que la literal b) del mismo artículo que la contiene contempla que no es deducible, por ser de un período de imposición anual distinto al que se liquida, lo cual contraviene la seguridad jurídica. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, declarando sin vigencia la literal denunciada por contravenir los principios de seguridad, igualdad y capacidad de pago contenidos en los artículos 2, 4 y 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del artículo 13 del Decreto 18-04 que adicionó la literal j) al artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Superintendencia de Administración Tributaria, y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: 449

A) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: a) por mandato constitucional, los impuestos deben ser proporcionales y equitativos; ambas palabras son un solo concepto y significan justicia en la imposición, es decir, recogen el principio de justicia y, por lo tanto, esa característica se refiere a que los impuestos deben ser establecidos en función de la capacidad contributiva de las personas a quienes va dirigido. En la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establecieron los mecanismos para asegurar el pago de un impuesto mínimo por parte de las personas individuales o jurídicas que realizan actividades mercantiles y que reiteradamente declaran pérdidas fiscales en el régimen del impuesto sobre la renta, ya que resulta inadmisible que en la actividad empresarial se obtengan rentas menores a la tasa pasiva del sistema bancario. Ninguna persona produce o vende para perder, por lo que para atender a la capacidad de pago de los contribuyentes no se puede aislar el principio de contabilidad generalmente aceptado de “negocio en marcha”, el cual supone que una entidad tiene operaciones en forma continuada, a menos que exista clara evidencia de lo contrario y que la experiencia obtenida demuestre que el mínimo de rentabilidad de una empresa es del treinta por ciento, por lo que no existe vulneración a la garantía constitucional de capacidad de pago; b) no es posible interpretar aisladamente la norma impugnada, sino que debe interpretarse en conjunto con las demás disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por eso es ilusorio el criterio sustentado por los interponentes, ya que la norma impugnada es aplicable al primer período ordinario inmediato siguiente al del inicio de actividades de los contribuyentes que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esa ley. De esa cuenta, la aplicación de la norma impugnada en ningún momento transgrede el principio de igualdad, pues no se puede dar un trato igualitario a los contribuyentes que reportan ganancias y que pagan el impuesto que les corresponde, a los contribuyentes que reporten pérdidas en período de liquidación definitiva anual, a otros contribuyentes que por la naturaleza de sus actividades obtengan un margen bruto menor al catorce por ciento y a los 450

contribuyentes que maliciosamente reporten constantes pérdidas evitando de esa forma contribuir al sostenimiento del Estado; c) la norma impugnada no contraviene disposición constitucional alguna, ya que los contribuyentes tienen la opción de deducir el tres por ciento de los costos y gastos que exceden del total de los ingresos gravados durante el período fiscal siguiente, además de considerar que si dicha disposición no le es beneficiosa, pueden optar por solicitar a la Administración Tributaria la liberación del límite establecido en dicha disposición y deducir la totalidad de los costos y gastos tal y como lo establecía el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta anteriormente a la reforma. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se condene en las costas que en derecho corresponde. B) El Congreso de la República expuso: a) los interponentes de la presente acción no expusieron un análisis confrontativo entre el texto de la norma impugnada y los preceptos de la Constitución que estiman vulnerados; b) los accionantes no consideraron el texto y contexto de lo que regula el artículo 39 y la literal que impugna, con lo preceptuado en los artículos 38 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que básicamente determinan que tales costos y gastos no deducibles del impuesto se aplicarán siempre que los contribuyentes opten por ese régimen impositivo, que únicamente aplica como renta imponible la "Renta Neta"; si el contribuyente opta por el otro régimen impositivo del impuesto, no está sujeto a la aplicación del artículo 39 en todo su texto y no solamente en cuanto la literal j) que se impugna;c) las frases cuestionadas de inconstitucionalidad, sin bien tratan situaciones distintas, existe igualdad en el hecho generador que, en ambos casos, determina qué son los "Ingresos Gravados"; es decir, la renta imponible resulta ser la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate y, en consecuencia, no existe inconstitucionalidad, más bien, apego a dicho principio; d) la norma impugnada tampoco vulnera el principio constitucional de capacidad de pago, puesto que en esencia el impuesto más justo y equitativo en todos los Estados y especialmente en Guatemala, es el Impuesto sobre la Renta, que afecta a todos los ciudadanos 451

por igual, considerando las aptitudes personales, la capacidad económica de cada contribuyente, para lo cual el legislador ha determinado en dicha ley los parámetros que hacen efectivo ese principio; e) las frases de la literal denunciada se encuentran armónicamente en congruencia y coherencia con las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, pues el contribuyente tiene la opción de sujetarse a ese régimen impositivo o al otro establecido en la ley, bajo plena libertad de acción, es decir, con absoluta voluntariedad.

Solicitó

que

se

dicte

la

sentencia

que

en

derecho

corresponde. C) El Ministerio Público señaló: a) al analizar los argumentos de los accionantes y confrontar la norma impugnada con los artículos 2, 4, 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan el principio de seguridad jurídica, de igualdad y de capacidad de pago, no se denota que se transgredan los principios antes relacionados con el contenido material de la norma objetada; b) el legislador, en la norma impugnada, seleccionó las circunstancias fácticas que originan los costos y gastos no deducibles del impuesto sobre la renta que revelan la capacidad contributiva de los sujetos pasivos a quienes va dirigido el tributo, por lo que las disposiciones tributarias objetadas respetan los principios enunciados; c) en el presente caso, no existe la inconstitucionalidad denunciada, porque los postulantes no demostraron con sus argumentaciones la desigualdad de que dicen adolece la literal impugnada. Ésta forma parte de las normas relativas a las deducciones, al señalar qué es lo que no puede deducirse respecto del pago del impuesto sobre la renta, con lo cual resulta que dicha literal se encuentra dentro de las normas que fijan las bases de recaudación del impuesto, las cuales competen al legislador establecerlas, conforme lo dispone el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

452

El Congreso de la República, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO –I– Corresponde

a

esta

Corte,

como

función

esencial,

mantener

la

preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Constituye

premisa

primordial

en

los

planteamientos

de

inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “in dubio pro legislatoris”, según lo ha venido reiterando esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de tal obligación. – II – En el presente caso, Erick Fabricio Barillas Herman y Douglas Constantino Sacor Velásquez promueven acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del artículo 13 del Decreto 18-04 que adicionó la literal j) al artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92, ambos del Congreso de la República de Guatemala, pues estiman que conculcan los artículos 2, 4 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran los principios de seguridad jurídica, igualdad y capacidad contributiva.

453

La disposición denunciada indica: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta… j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario, de su circunstancia particular. La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime pertinentes. Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas.” – III – El argumento de los accionantes se basa en que la literal impugnada contiene un tratamiento distinto para situaciones distintas: uno, para los costos y gastos del período que excedan al noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados por un lado, y otro, para aquellos que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados.

Manifiestan que no

encuentran con base a la razón el porqué de la distinción, ya que no se basa en la utilidad neta o ganancia como parámetro de igualdad; sin embargo, estiman que para que ello esté conforme con el principio de igualdad, se debió establecer que 454

quien obtuviera mayor ganancia tuviere mayor sacrificio en la deuda tributaria, o quien tuviera menor utilidad neta a su vez, tuviera menor o ninguna carga tributaria, pues al desconocer la utilidad neta o ganancia como parámetro para dar un tratamiento a situaciones distintas, la citada norma conlleva un trato desigual injustificado que, según consideran no subsiste al examen confrontativo con el artículo 4 constitucional. Esta Corte considera necesario advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta son aplicables única y exclusivamente para las personas que opten como régimen de tributación el establecido en el artículo 72 de la ley ibídem, según se desprende del análisis integral del artículo cuestionado y el 38 de la misma ley; en tal sentido, los costos y gastos no deducibles determinados en la literal específicamente impugnada atañen a quienes han optado por el régimen anteriormente relacionado, cuya única salvedad o excepción se relaciona a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de la citada norma, tuvieran pérdidas durante dos períodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados, una vez hayan solicitado en la forma establecida en la ley, que la misma no se les aplique. El enunciado anterior, contenido en la literal del artículo cuestionado, no evidencia un trato desigual entre personas que son sujetos del impuesto, que puedan considerarse en igualdad de condiciones, en primer lugar, porque no es posible imponer cargas tributarias iguales a las personas que operan con pérdidas o con márgenes de ganancia mínimos, con aquéllas que muestran ganancias relativamente aceptables; la salvedad contenida en la norma analizada, posibilita a los contribuyentes que se encuadren en el supuesto de la norma, excluir la aplicación de la misma en aquellos casos puntuales y de consideraciones especiales, siempre que se haya hecho el requerimiento respectivo y que la Administración Tributaria verifique las circunstancias invocadas. El mero hecho de establecer una salvedad o excepción en la norma, no constituye un trato desigual 455

injusto o discriminatorio entre personas de similares aptitudes; es una mera consideración para aquéllos que no obstante optar por determinado régimen tributario, operan con pérdidas reales en forma consecutiva y que han solicitado tratamiento especial en su caso en particular, interpretación concurrente con el criterio sustentado por este Tribunal en el sentido que: “…este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...” (Gaceta 24, expediente 145-92, sentencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos). Así las cosas, se determina que la disposición ya indicada no genera el supuesto vicio denunciado. – IV – Los accionantes argumentaron que la norma impugnada contiene, junto a la prohibición de deducir gastos y costos del período que exceda al noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados en su primer párrafo, la inaplicabilidad de esa prohibición para contribuyentes con margen bruto inferior al cuatro por ciento del total de sus ingresos gravados, sin estimar la capacidad de pago como parámetro para dar un tratamiento distinto, pues consideran que sólo en atención a la utilidad neta o ganancia se determinaría la posibilidad del contribuyente de soportar o no una carga tributaria, con lo cual estiman transgredidos los principios de seguridad jurídica y de capacidad de pago. Es criterio sustentado por este Tribunal Constitucional que el principio de capacidad de pago debe cobrar efectividad mediante la creación de impuestos que respondan de tal forma que a mayor capacidad contributiva, la incidencia debe ser mayor y de esta forma, el sacrificio sea igual. Para lograr un sistema justo y equitativo deben tomarse en cuenta las aptitudes personales y tomar en consideración las diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica personal de cada contribuyente; para esto el legislador debe fijar los parámetros 456

que hagan efectivo este principio que limita el poder tributario del Estado, utilizando tarifas progresivas que establezcan tipos impositivos mínimos y máximos, y a la vez, establecer exenciones que excluyan de la tributación a determinados sujetos y a determinados montos como mínimos vitales, y también debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen los gastos necesarios para poder percibir la renta. El Principio de Capacidad de pago, también tiene como presupuesto la personalización del mismo. De esa cuenta, el hecho de que la norma que se analiza sea aplicable exclusivamente para las personas que opten como régimen de tributación el establecido en el artículo 72 de la ley ibídem, ello no evidencia violación a los principios constitucionales invocados, pues no se advierte parámetro de confrontación alguno con el artículo 243 constitucional, y no atenta la seguridad jurídica. –V– Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados auxiliantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Erick Fabricio Barillas Herman y Douglas Constantino Sacor Velásquez contra el artículo 13 del Decreto 18-04 que adicionó la literal j) al artículo 39 de la Ley del 457

Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92, ambos del Congreso de la República de Guatemala. II. No se condena en costas a los accionantes, por no haber sujeto legitimado para su cobro. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Israel Benito Ajucum López, René Pedro Tzul Tzul y Alex Iván Soto Castellanos, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese. GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Criterio reiterado: (95) Expedientes acumulados 125-2009 y 198-2009; (96) 4602010; (104) 1553-2011

458

3.4. No confiscatoriedad “Está claro que lo que se prohíbe es el impuesto confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produce efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad o la renta. En este sentido se ha señalado que; en todo sistema constitucional donde se encuentren establecidos principios rectores del ejercicio del poder Tributario del Estado y se garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser consideradas inconstitucionales, siendo el problema esencial, determinar desde el punto de vista jurídico cuando un impuesto puede considerarse confiscatorio.” Auto de fecha 03/12/2008 Expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2947-2008 Y 3108-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de diciembre de dos mil ocho. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de agosto de dos mil ocho, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Facultades Especiales y Representación, Milton Estuardo Argueta Pinto, contra el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de la República -que contiene las reformas a la ley del Impuesto Sobre la Renta-. La solicitante actuó con el patrocinio su mandatario. ANTECEDENTES 459

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cuatrocientos ochenta y cinco-dos mil (485-2000) de la Sala Segunda del Tribunal de

lo

Contencioso

Administrativo.

B)

Norma

que

se

impugna

de

inconstitucional: el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 15 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes se resume: a) el artículo 243 de la Constitución Política de la República, establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo prohíbe los tributos confiscatorios, concepto que rige la tributación en Guatemala; entendiendo la confiscación como la privación a un sujeto de sus bienes que en este caso pueden sufrir los propios contribuyente como resultado de la aplicación desmesurada y anormal de los tributos producida por diversas vías siendo el principio de no confiscatoriedad uno de los límites de la potestad tributaria, que como tal, otorga el principio de legalidad, mismo que esta ligado al de capacidad contributiva o límite de la carga fiscal de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho de propiedad privada; b) los bonos del tesoro de mil novecientos noventa, bonos de emergencia económica de mil novecientos noventa y uno y bonos de estabilización monetaria de mil novecientos ochenta y ocho, constituyen títulos cuyo rendimiento, enajenación amortización y negociación esta libres de todo impuesto, tributo, carga o gravamen vigentes y futuros de conformidad con las leyes que los crearon;c) el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, fue derogado por el artículo 20 del Decreto 61-94, reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, promulgado por el mismo cuerpo legislativo, siendo que, el Ministerio de Finanzas Publicas como efecto de esa derogatoria, pretende gravar las rentas producidas por dichos títulos mediante la aplicación del artículo 20 del citado decreto; tal pretensión carece de fundamento puesto que las leyes 460

que crearon los títulos continúan vigente, de no ser así, se privaría a un sujeto de sus bienes como resultado de la aplicación anómala de los tributos; d) el artículo 15 de la norma fundamental, determina que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo; para que una ley sea retroactiva es indispensable que obre sobre el pasado y que lesiones derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... De conformidad con lo anterior y del estudio del presente caso, resulta necesario efectuar algunos cuestionamientos de derecho para arribar a una conclusión. Se determina que la entidad accionante interpone la inconstitucionalidad en caso concreto en virtud de considerar que el Ministerio de Finanzas Públicas citó en su contestación de demanda que los ajustes formulados se llevaron a cabo aplicando el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de la República que derogó el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, reforma a la ley del Impuesto Sobre la Renta en virtud de considerar que su aplicación deviene inconstitucional al caso concreto. Al respecto el Tribunal debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa tiene como último propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto, que origina perjurio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para modificar, revocar, anular o confirmar el acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionalidad. Ahora bien, el asunto primordial del cuestionamiento de derecho estriba en establecer si puede aplicarse sin violar la Constitución Política de la República de Guatemala el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de la República que derogó el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República. En ese sentido el Tribunal, constituido en Tribunal Constitucional 461

considera que de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala las leyes no pueden aplicarse retroactivamente, esto quiere decir que si bien pueden aplicarse para regular expectativas de derecho, no pueden aplicarse cuando a las personas han adquirido derechos como sucede en relación con los bonos que fueron emitidos conforme las leyes que autorizaban su exención en materia tributaria, pues sus tenedores ya gozaban de derechos adquiridos. Aplicar una ley de vigencia posterior en estos casos implica que la norma legal está siendo aplicada en contra de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por lo tanto su aplicación deviene inconstitucional para el caso concreto. Por otra parte, resulta conveniente considerar lo que al respecto regula la Constitución Política de la República, en relación al principio de capacidad de pago contenido en el artículo 243, el que contempla que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, para el efecto las leyes tributarias deben ser estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Según esta norma es prohibida la creación de tributos confiscatorios así como la doble o múltiple tributación interna. Entre otros casos un tributo es confiscatorio cuando se fundamenta en una norma legal que, para el caso concreto, vulnera una norma superior de rango constitucional, en este caso el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello implica, igualmente la violación del artículo 243 del mismo cuerpo constitucional, el cual prohíbe expresamente los impuestos confiscatorios. En consecuencia es procedente declarar que, en el presente caso, no puede aplicarse el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de la República porque su aplicación daría lugar a un impuesto confiscatorio lo que es inconstitucional y así deberá declararse...”. Y resolvió:

“...I)

CON

LUGAR

LA

INCONSTITUCIONALIDAD

EN

CASO

CONCRETO DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 61-94 QUE DEROGÓ EL ARTÍCULO 76 DEL DECRETO 26-92 AMBOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , y como consecuencia INAPLICABLE AL CASO CONCRETO, cuya acción fue 462

promovida por la entidad BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) Como consecuencia queda sin ningún valor ni efecto legal la aplicación del artículo citado, como fundamento de la Resolución número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil (439-2000), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el veintiséis de abril de dos mil; III) No hay condena en costas...”. II. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas, apelaron. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante señala nuevamente conceptos externados en el memorial inicial del planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) La Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Finanzas Públicas manifestaron que no existe confrontación por lo que el examen no puede efectuarse.

Solicitaron

que

se

declare

sin

lugar

la

inconstitucionalidad

solicitada. C) El Ministerio Público se concretó a solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de examen Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Facultades Especiales y Representación Milton Estuardo Argueta Pinto planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en 463

caso concreto, contra el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que contiene las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro del proceso contencioso administrativo que promovió, indicando que se le pretende aplicar tal normativa como ajuste para el pago del impuesto sobre la renta de los títulos que se indican dentro del expediente noventa y ocho millones seis mil cincuenta (98006050), en el que, para efecto de revisar nuevamente la resolución promovió revocatoria la cual se declaró sin lugar y contra dicha resolución

planteó

proceso

contencioso

administrativo;

señala

que

su

representada adquirió bonos de estabilización de mil novecientos ochenta y ocho expresados en quetzales y dólares, de igual manera adquirió bonos de emergencia de mil novecientos noventa y uno, títulos que gozaban de la exoneración de toda clase de impuestos, tributos cargas o gravamen presentes y futuros, dicho beneficio venía establecido en las leyes por las cuales fueron creados; es así, como lo determina el Decreto 58-91 del Congreso de la República y siendo que dichos títulos fueron negociados, emitidos y colocados antes del ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que entró en vigor el Decreto 26-92 del Congreso de la República, en cual en su artículo 76 estableció “Los intereses de títulos valores públicos y privado que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de publicación de esta ley, que estén exentos del Impuesto sobre la Renta, continuaran exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión” . -IIIEsta Corte establece que el Ministerio de Finanzas Públicas, realizó ajustes al impuesto sobre la renta, sobre los títulos o bonos que Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, adquirió en mil novecientos ochenta y ocho, nominados bonos de estabilización monetaria; en mil novecientos noventa, bonos del tesoro y en mil novecientos noventa y uno, bonos de emergencia, con base en el artículo 20 del Decreto 61-94 del Congreso de la República, que derogó el artículo 76 del Decreto 26-92; Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, promovió el incidente de 464

inconstitucionalidad, con el objeto de que no se aplicara el artículo 20 del mencionado decreto, puesto que, el artículo 76 del Decreto 26-92 del Congreso de la República le permitía gozar de la exención a toda clase de impuestos, garantizando derechos adquiridos respecto de ésta clase de títulos, para tal efecto al situarse en el máximo cuerpo normativo en su artículo 15 determina la irretroactividad de la ley y prescribe: “La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”. En esencia el principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, amparados por leyes desde el momento de su creación o que se pudiera haber dado durante el transcurso de su vigencia. En el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que, en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. “En general -escribe Valencia Zea-, el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo”.A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184. -IVLa Potestad Tributaria es la atribución otorgada por la Constitución a los diferentes niveles de gobierno para crear, modificar, suprimir o exonerar tributos, y de obtener coactivamente el cumplimiento de la obligación tributaria. Como es sabido, en su origen tributo significó violencia del Estado frente al particular y, el cambio fundamental se produce cuando el Estado constitucional decide garantizar 465

los derechos de las personas resolviendo que la potestad tributaria solo se ejerce mediante la Ley. De esta manera el poder tributario se transforma en la potestad tributaria, a lo largo de la historia, de tal forma que la facultad de crear unilateralmente tributos se convierte en la facultad de dictar normas jurídicas objetivas

que

crean

tributos

y

posibilitan

su

cobro

a

los

obligados.

El Limite es la potestad tributaria que no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria por el Estado, todo lo contrario, el ejercicio de esta potestad tiene que estar sujeta a determinados límites que la Constitución establece de manera concreta, en garantía de todos los ciudadanos; es por ello que el poder otorgado para crear tributos se encuentra sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma, así la doctrina menciona, y la legislación de los distintos países regula las limitaciones en el ejercicio del poder o potestad tributaria, sin que exista unanimidad de criterios en lo relativo a cuáles son esas limitaciones y a los verdaderos alcances de cada una de ellas. Como se sabe, no existe consenso en la enumeración de los principios del Derecho Tributario, que es posible convenir en la necesidad de consignar como verdaderas limitaciones de la potestad tributaria el principio de legalidad, el principio de igualdad y el principio de capacidad contributiva, agregando el pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, que la propia constitución consagra, y el de respeto a la propiedad privada, enunciado como el de no confiscación. Está claro que lo que se prohíbe es el impuesto confiscatorio, es decir, aquel impuesto excesivo, que produce efectos indeseables, que excede el límite de lo razonable o aquellos que sustraigan una parte sustancial de la propiedad o la renta. En este sentido se ha señalado que; en todo sistema constitucional donde se encuentren establecidos principios rectores del ejercicio del poder Tributario del Estado y se garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, las tributaciones confiscatorias pueden ser consideradas inconstitucionales, siendo el problema esencial, determinar desde el punto de vista jurídico cuando un impuesto puede considerarse confiscatorio. 466

En el presente caso al adquirir los bonos del Tesoro de mil novecientos noventa, de emergencia económica de mil novecientos noventa y uno y de estabilización monetaria de mil novecientos ochenta y ocho, estos, gozaban de libertad de todo tipo de impuestos, tributos cargas o gravámenes vigentes y futuros beneficio que le otorgaron las leyes por las que fueron creados, como lo determina el Decreto 58-91 del Congreso de la República. Si bien, el postulante señala en su escrito inicial que existe una doble tributación de los títulos ya indicados, la misma no se concreta puesto que no se ha generado impuesto alguno sobre los mismos y además, no existe cobro adicional que pueda ser calificado como tal; razón que por la que no existe la llamada doble tributación, no así, la retroactividad de la ley, que esta prohibida por la norma suprema, salvo en materia penal, que no es el caso, principio que se pretende aplicar al presente caso concreto; razón por la que es procedente declarar la inconstitucionalidad en caso concreto solicitada. En razón de lo expuesto esta Corte considera que procede confirmar la resolución venida en grado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 6194 del Congreso de la República. LEYES APLICABLES Artículos citados y 28, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA

467

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

Sentencias relacionadas: (101) 1398-2011

3.5. Prohibición a la doble o múltiple tributación “…existe doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición…”. Sentencia de fecha 07/10/2004 Expediente 361-2003

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 361-2003 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO

FRANCISCO

SOTO

TOBAR,

QUIEN

LA

PRESIDE, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERÁ, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNANDEZ: Guatemala, siete de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República, que reforman la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del

Petróleo, Decreto 38-92 del Congreso de la 468

República, promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Gerardo Prado y Marco Tulio Castillo Lutin. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República, que contiene las Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto 38-92 del Congreso de la República, violan los artículos 2, 118, 119, 154, 239 y 243 de la Constitución Política de la República por los siguientes motivos: a) las normas impugnadas violan el principio de legalidad y seguridad jurídica ya que no se puede modificar ni reformar una ley ya derogada. En el presente caso, el Congreso de la República modificó un artículo que ya había sido derogado dentro de

la

legislación

guatemalteca,

acto

para

el

cual

no

se

encuentra

constitucionalmente facultado, puesto que el Congreso sólo puede modificar o reformar las leyes que se encuentren vigentes en el

país, pero no las

disposiciones derogadas. En efecto, el artículo 3 del Decreto 4-2003 modifica el artículo 13 del Decreto 38-92 del Congreso de la República, el cual a su vez había sido modificado por el Decreto 33-2001 de dicho Congreso. Este artículo quedó sin vigencia, en virtud de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente mil quinientos treinta y ocho - dos mil uno, publicada en el diario oficial el dieciocho de diciembre de dos mil dos. En consecuencia, el Congreso no podía modificar una ley que ya había sido derogada. En este sentido, el precepto impugnado viola el principio de legalidad, establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, el cual establece que "Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella". Al mismo tiempo, el artículo 3°, del Decreto 4-2003 genera inseguridad jurídica, violando con ello el 469

artículo 2°, de la Constitución Política de la República, que dispone que es deber del Estado garantizar la seguridad de los habitantes de la República. Por ello, no puede generarse situaciones de incertidumbre en las cuales se reformen leyes que se encuentran derogadas, puesto que esto daría lugar a incertidumbre y falta de seguridad sobre la vigencia de las normas. En consecuencia, el artículo 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República viola flagrantemente el artículo 2 y 154 de la Constitución Política de la República y por consiguiente, debe ser declarado inconstitucional; b) el Congreso de la República incurrió en doble tributación, y consecuentemente, en violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República al aprobar los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003. Dicho Congreso al aprobar la modificación del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, a través del Decreto 38-92 y sus reformas está imponiendo una doble o múltiple tributación al consumidor, violando con ello el artículo 243 de la Constitución in fine. En el caso de la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el hecho generador es: a) la salida de los productos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras y/o plantas procesadoras, para su distribución, consumo o venta a expendedores a granel en el territorio nacional; b) en los casos de personas que no sean distribuidoras o transformadoras, que importen directamente productos afectos al impuesto, se genera el ingreso de tales productos al país por la aduana correspondiente. En el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece dentro de los hechos generadores a las importaciones (la entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países). Luego ambas leyes gravan el hecho de importar al país combustibles derivados del petróleo, por lo que se genera una doble tributación, ya que el sujeto que importa al país combustibles derivados del petróleo debe, por el mismo hecho, esto es, la importación de combustible, cubrir dos tributos distintos. En el caso del artículo 1 del Decreto 4-2003, es evidente que 470

un mismo "hecho generador está gravado dos veces por distintos tributos creados por un mismo sujeto con poder tributario" (sentencia de la Corte de Constitucionalidad expediente ochocientos veintinueve - noventa y ocho), motivo por el cual se da una doble o múltiple tributación en contravención del artículo 243 de la Constitución Política de la República; c) violación al precepto Constitucional que establece que las normas jurídicas que regulan el sistema tributario deben ser justas y equitativas, y respetar la capacidad de pago del contribuyente. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República "El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al Principio de capacidad de pago". Las alzas a las tasas del impuesto de los combustibles, decretadas en el artículo 3 del Decreto 42003, sin duda violan el principio de capacidad de pago relacionado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues el gravamen tributario no está en función del patrimonio o los ingresos de las personas, de su riqueza o de sus bienes, sino es un impuesto que afecta a todas las personas por igual, sin considerar su capacidad de pago. Por lo tanto, el impuesto no toma en cuenta la capacidad de pago de los contribuyentes, afectando desproporcionalmente los ingresos de los sectores más pobres de la población por el efecto secundario de alza en todos los productos. En efecto, el artículo 3 del Decreto 4-2003, por medio del cual se reforma el artículo 13 del Decreto 38-92, es un acto legislativo inconstitucional, que provoca doble tributación y da lugar a un impuesto injusto e inequitativo, contrario al principio de capacitad de pago del artículo 243 del la Constitución Política de la República; d) el Congreso de la República al emitir el Decreto 4-2003 lo hizo en contravención de los principios del régimen económico y social establecidos en el artículo 118 de la Constitución Política de la República. La función tributaria no puede desconocer los principios del régimen económico y social establecidos en los artículos 118 y 119 de la Constitución. Así el artículo 118 de la Constitución Política de la República señala que es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos 471

naturales y el pleno empleo, así como la equitativa distribución del ingreso nacional. El logro de estas metas corresponde a una política que se funda en principios de justicia social. La actividad económica, por tanto, está en función de maximizar los ingresos de todos los habitantes del país; de una distribución equitativa del ingreso nacional, asegurando que el Estado pueda orientar el sistema impositivo por el principio de capacidad de pago, de tal manera que se afecte el patrimonio y la riqueza, y no el consumo de la población. De lo expuesto, se puede inferir que la actuación de la administración pública, o del legislador en la regulación de la actividad económica, debe realizarse conforme a los principios constitucionales, y en este caso, se puede observar claramente que la actuación del Congreso de la República va en contra de los intereses legítimos de los consumidores y perjudica a las clases más pobres de la sociedad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República. II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 04-2003 del Congreso de la República, sin embargo si concurrieron los presupuestos necesarios para decretar la suspensión provisional del artículo 3 del Decreto relacionado. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, Ministerio de Finanzas Públicas, Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: el Decreto 4-2003, emitido por el Congreso de la República no adolece de inconstitucionalidad por las razones jurídicas siguientes: a) en el presente caso es necesario definir el marco dentro del cual el Decreto 4-2003 del Congreso de la República puede ser objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que se trata de un impuesto especifico, que están obligados a pagar únicamente los distribuidores (sujetos pasivos del impuesto) de 472

esos productos. De conformidad con el artículo 18 del Código Tributario, el sujeto pasivo de un impuesto, es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias; es decir quién debe pagar el impuesto. El hecho generador del tributo en el Decreto 4-2003 del Congreso de la República, lo constituye la distribución en el territorio nacional de los combustibles para la venta. En el Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador lo constituye la venta de bienes muebles y el sujeto pasivo del impuesto lo constituye la persona que realiza un acto gravado por la ley; es decir la persona que adquiere o compra y no el que distribuye ciertos productos; b) con relación al motivo de inconstitucionalidad aducido por el interponente de que el Decreto impugnado regula un tributo supuestamente injusto, es evidente que el interponerte parte de conceptos equivocados puesto que para el pago del impuesto regulado en el Decreto impugnado no se debe atender a la capacidad económica de los consumidores, sino a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del mismo, que es el distribuidor del producto. Por las razones antes expuestas, los argumentos del postulante de que no existe justicia ni equidad tributaria son falsos y sin fundamento legal alguno, y por el contrario que se evidencia el cumplimiento de los preceptos constitucionales de equidad e igualdad en cumplimiento al mandato constitucional que corresponde al Estado de realizar el bien común para todos los habitantes y para lo cual existe también la obligación constitucional y moral para éstos de pagar impuestos, especialmente aquellos que generan riqueza para que esta sea redistribuida en forma de obras y servicios de beneficio social. Por lo que solicita que en aplicación de los preceptos constitucionales, y la jurisprudencia atinente, se dicte la

sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio de Finanzas

Públicas expuso: a) si bien es cierto la Corte de Constitucionalidad derogó el artículo 3 del Decreto 33-2001 del Congreso de la República, también lo es que al emitir el artículo 3 del Decreto 04-2003, que contiene las Tasas del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el Congreso estaba emitiendo una nueva disposición que supliera el vacío legal que 473

dejó la derogatoria del artículo 3 del Decreto 33-2001. Con la emisión del artículo 3 del Decreto 04-2003, el Congreso de la República estaba dando un nuevo contenido al artículo 13 del Decreto 38-92, que efectivamente había quedado sin texto legal, pero no por ello se está violando la seguridad y certeza jurídica que tutela la Constitución Política de la República; b) el Decreto 38-92 y sus reformas fueron emitidos por el Congreso de la República en su afán de velar por el bienestar común, ya que parte de los recursos que se perciban en dicho concepto siempre han sido dirigidos a la población mediante el mejoramiento de la infraestructura vial del país en esa reforma también se está fortaleciendo los programas de Salud Alimentaria; c) es conveniente diferenciar cuándo existe una doble tributación y una múltiple tributación que son circunstancias completamente diferentes por lo que si existe una múltiple tributación el accionante debió haber confrontado el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el Impuesto al Valor Agregado y un tercer impuesto o disposición para poder hablar de una múltiple tributación, por lo que no es lo mismo una doble tributación que una múltiple tributación; d) en relación a la identidad que se pretende hacer entre el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y el Impuesto al Valor Agregado se evidencia que nos encontramos ante dos hechos generadores diferentes ya que uno se produce en las importaciones (entrada o internación cumplidos los trámites legales de bienes muebles extranjeros) y el otro en la distribución (es la salida de los productos de los depósitos de almacenamiento); e) al analizar los considerando s del Decreto 38-92 del Congreso de la República y sus reformas se establece que la motivación del mismo es que el Estado de Guatemala cuente con los recursos económicos necesarios para poder costear obras de infraestructura como es el mantenimiento de la red vial del país y recientemente para apoyar los programas de salud alimentaría. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: a) en los hechos generadores del Impuesto al Valor 474

Agregado se configura las Importaciones, tal como lo establece el artículo 3 numeral 3) del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado; en tanto que en el inciso a) del artículo 3 del Decreto 38-2002, se define como hecho generador del impuesto relacionado, la Salida de los productos afectos de las bodegas o lugares de almacenamiento, de las compañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional. Por consiguiente, al diferenciarse ambos hechos generadores, no puede darse la doble tributación que argumenta el accionante; b) uno de los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado lo configura las Importaciones. Por otro lado, el inciso b) del artículo 3 del Decreto 38-2002 hecho generador- establece que en los casos de personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras que importan por vía terrestre o marítima Productos efectos, el impuesto se genera en el momento en que se internen directamente dicho si productos al territorio de la República, el cual se pagará en la Aduana correspondiente. De la simple lectura de lo anterior puede inferirse que no se da la doble o múltiple tributación denunciada por el accionante, toda vez que este segundo hecho generador del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo no grava la importación -como en el caso del IV A- del producto afecto, sino más bien establece ( que las personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras registradas y que importen el

mismo

obviamente para su comercialización dentro del territorio nacional, deben pagar el respectivo impuesto a la distribución al momento de le de internación del producto relacionado al país -mismo que recuperará al momento de (distribuirlo por trasladarlo al consumidor final; c) conforme se encuentra estructurado nuestro sistema tributario, una misma persona, ya sea individual o jurídica, puede ser obligada a al pago de varios tributos, siempre y cuando realice el supuesto contenido en la norma que da lugar al hecho generador. Así las cosas, como bien puede un contribuyente estar afecto al pago del Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, puede así mismo encontrarse afecto al impuesto a la 475

Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo; d) en cuanto a la supuesta existencia de doble tributación por la coincidencia en el sujeto activo tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto regulado en el Decreto 38-92, el sujeto activo en la relación jurídica tributaria será siempre el Estado o cualquier otra institución que ejerza las funciones de Administración Tributaria, por lo que la afirmación hecha por el accionante no resulta ser un parámetro de comparación válido para establecer si existe o no doble o múltiple tributación, toda vez que como se indicó anteriormente, el único ente con poder tributario es el Estado; e) en lo concerniente a la similitud existente en el período impositivo del Impuesto al Valor Agregado y el impuesto establecido en el Decreto 38-92, existen otros impuestos cuyo período impositivo es mensual, como lo es el Impuesto Sobre Productos Financieros y no por ello han sido declarados inconstitucionales. Es decir, la coincidencia del período impositivo en ambos tributos, no es determinante para establecer la existencia o no de una doble o múltiple tributación; f) el artículo 3 del Decreto 4-2003 fue derogado por el artículo 13 del Decreto

número 11-2003, emitido también por el Congreso de la

República, publicado en el Diario de Centro América el día catorce de abril de dos mil tres; en virtud de lo expuesto y ante la inexistencia de emitir criterio alguno sobre una norma derogada denunciada de inconstitucional por ya no formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, la Corte de Constitucionalidad debe resolver que al haber perdido vigencia el artículo 3 del Decreto 4-2003, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público expuso: a) el contenido del artículo 1 del Decreto 04-2003 efectivamente contraviene el precepto constitucional señalado por el accionista, por coincidir en cuanto al hecho generador, ya que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 04-2003 del Congreso de la República por medio del cual se reformó el artículo 3, reformado por el artículo 19 del Decreto 80-2000, el impuesto se genera en el momento de la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de las 476

compañías distribuidoras o procesadoras, y en los casos de personas individuales o jurídicas no distribuidoras o plantas procesadoras importadoras por vía terrestre o marítima, el impuesto se genera en el momento que se internen directamente los productos al territorio nacional, pago que ha de realizarse en la Aduana correspondiente, y, en el artículo 3º., numeral 3) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que este último es generado por las importaciones, por lo que al gravarse en las dos leyes mencionadas la importación (léase entrada o internación de bienes muebles extranjeros destinados al uso y consumo en el país provenientes de terceros países, artículo 2 inciso 3) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) de petróleo crudo y combustibles derivados de petróleo, se concreta la doble tributación o superposición tributaria, contraviniéndose de esta forma los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad, en su sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dos, dictada dentro del expediente mil quinientos treinta y ocho - dos mil uno expreso: "En el caso del petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, tanto nacionales como extranjeros, es evidente que concurren varios eventos (importación, distribución y venta, por mencionar algunos casos) que originan distintas obligaciones tributarias, ante lo cual se está en presencia de un caso por multiplicidad de eventos que generan obligaciones tributarias, concurre una múltiple tributación, y de ahí que, en atención al mandato que contempla el último párrafo del artículo 243 del texto supremo, la modificación de casos múltiples de tributación no puede hacerse de manera que sea más gravosa para el contribuyente". La Corte de Constitucionalidad en su sentencia, deja entrever la doble tributación que se origina con la aplicación de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, contenida en el Decreto 38-92; por lo que en el presente caso es dable establecer que efectivamente con la aplicación del artículo 1 del Decreto 04-2003 grava los intereses económicos de la población guatemalteca, ya que a partir de su vigencia ha ocasionado alzas en el precio de los combustibles que abarcan desde 477

la importación hasta la entrega de dichos productos al consumidor final. El artículo 1 del Decreto 04-2003, a través del cual se reforma el artículo 3, reformado por el artículo 19 del Decreto 80-2000, denota vicio de inconstitucionalidad, por lo que en sentencia dicho precepto legal deberá ser declarado inconstitucional. Concluyendo: es acogible la tesis sustentada por el accionante, ya el artículo 1 del Decreto 04-2003, que reforma el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo Decreto 38-92, reformado por el artículo 19 del Decreto número 80-2000 contiene las características para señalarle vicios de inconstitucionalidad; b) en cuanto al artículo 3 impugnado, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general, es dejar sin vigencia su contenido por ser contrario a preceptos constitucionales; sin embargo, en el presente caso dicho efecto no puede efectuarse, debido a que con fecha catorce de abril de dos mil tres, fue publicado en el Diario Oficial de Centro América el Decreto11-2003, el cual en su artículo 13, deroga en forma expresa el artículo 3 del Decreto 4-2003, por lo que resulta innecesario practicar en cuanto al artículo 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República el análisis confrontativo

de

normas

para

establecer

la

existencia

o

no

de

la

inconstitucionalidad denunciada, por no encontrarse a la presente fecha vigente en nuestro ordenamiento jurídico el artículo denunciado de inconstitucional, por lo que resulta insubsistente que el Ministerio público opine en cuanto al mismo. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante expuso: a) en resolución de tres de abril del presente año, se decretó la suspensión provisional del artículo 3 del Decreto 4-2003 emitido por el Congreso de la República. Sin embargo, el Congreso en un claro acto de desobediencia de la orden de inconstitucionalidad emitió el Decreto 11-2003, por medio del cual modifica el artículo 12 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y procedió a poner en 478

vigencia nuevamente las tasas impositivas al impuesto a la gasolina, que ameritaron su suspensión provisional. b) el Congreso de la República al momento de aprobar el artículo 1 del Decreto 4-2003 incurrió en doble tributación, estableciendo un impuesto que vino a gravar un hecho que ya se encontraba afectado, como lo es la importación de combustible, gravado por el Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, ha existido violación a los artículos 242 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que pide se dicte la sentencia correspondiente. B) El Congreso de la República, El Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de la Administración Tributaria y el Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitaron que se declare Sin lugar la inconstitucionalidad solicitada, a excepción de del Ministerio Público que solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1 del Decreto 04-2003 del Congreso de la República y sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 3 del Decreto 04-2003 del Congreso

de la

República. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala confiere a esta Corte dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. A tal efecto debe analizarse la norma de la Constitución a confrontar con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el objeto de interpretarlas y establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si estas son susceptibles de mantenerse o si por el contrario, deben ser excluidas del sistema legal. -IIEn el caso bajo análisis se impugnan de inconstitucionalidad general parcial los Artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República que contiene 479

las Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto número 38-92 del Congreso de la República. Sin embargo, en virtud de que el artículo 13 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el catorce de abril de dos mil

tres

derogó

el

artículo

3

del

Decreto

4-2003

antes

citado,

la

inconstitucionalidad planteada en cuanto a este aspecto ha quedado sin materia y por lo mismo no se analizará en el desarrollo de la presente sentencia. -IIIEl artículo 1 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República que se impugna de inconstitucionalidad establece lo siguiente: "Artículo 1. Se reforma el artículo 3, reformado por el artículo 19 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República, el cual queda así: 'Artículo 3. Hecho Generador. Para los efectos de la presente Ley, el impuesto se genera en los siguientes casos: a) En el momento de la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional. b) En los casos de personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras que importen por vía terrestre o marítima productos afectos, el impuesto se genera en el momento en que se internen directamente dichos productos al territorio de la República, el cual se pagará en la Aduana correspondiente." Respecto al inciso a) del artículo impugnado, que establece que el hecho generador del referido impuesto se produce "a) en el momento de salida de los productos afectos

de

los depósitos

de

almacenamiento

de

compañías

distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional", esta Corte en la sentencia dictada en el expediente 829-98 estableció que "es evidente que a pesar de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley controvertida (Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo del Bebidas Alcohólicas

destiladas,

cerveza

y

otras

Bebidas)

en

cuanto

alude

al

establecimiento de un impuesto 'al consumo', al momento de fijar el hecho 480

generador no grava esa actividad sino concretamente la importación e internación al país de ciertas mercancías, acto que resulta ser distinto, anterior, independiente y de otras características, que el consumo de ellas. Se observa, por consiguiente, que es la actividad o hecho de importación el que efectivamente se grava, tanto en la vida real como en la propia norma jurídica, por haber coincidencia entre objeto y supuesto normativo, está soportando el tributo, al punto que la misma norma agrega que la obligación de pagarlo, o sea, cuando surge el débito fiscal, es la fecha de aceptación de ciertos documentos inherentes, propios o pertinentes a los trámites y cuestiones aduaneras que son de uso general en la introducción de bienes al territorio nacional." -IVDe conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, existe doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En el presente caso el artículo 3 numeral 3 del Decreto 2792 del Congreso de la República y sus reformas -Ley del Impuesto al Valor Agregado- establece que estarán afectas al impuesto las importaciones. Por otra parte el multicitado inciso a) del artículo que se impugna establece como hecho generador

la

"salida"

almacenamiento. Resulta

de

los

productos

evidente

que

afectos

de

inmediatamente

los

depósitos

después

de

de la

importación el petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo deben ser almacenados por su propia naturaleza física. Como un paso posterior, "saldrá" de los lugares de almacenamiento y será distribuido. En realidad el hecho generador de ambos impuestos es parte del proceso de internación del producto en el territorio nacional, por lo que se cumple el requisito de identidad del hecho generador. Por otra parte, existe identidad en el sujeto pasivo del impuesto, que es la entidad que importa y distribuye el petróleo crudo o los combustibles derivados del petróleo conforme el artículo 18 del Código Tributario, 15, 16 Y 17 de la Ley 481

del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, 5 y 6 inciso primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, en ambos casos el sujeto activo del impuesto es el Estado; finalmente, ambos impuestos se generan simultáneamente al ingresar los productos al territorio nacional y distribuidos, cumpliéndose, entonces, con todos los supuestos necesarios para que exista doble tributación se concluye que el inciso a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo (Decreto 287-98 del Congreso de la República) reformado por el artículo 1 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República al establecer como hecho generador la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional, crea una doble tributación y en virtud de ello viola el artículo 243 de la Carta Magna, que prohíbe de manera expresa la doble o múltiple tributación, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponde. -VEn el caso del inciso b) del artículo que se impugna, al establecer que "en los casos de personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras que importen por vía terrestre o marítima productos afectados, el impuesto se genera en el momento en que se internen directamente dichos productos al territorio de la República..." es evidente que el impuesto se genera al momento de la importación. Al gravar dicho inciso el mismo caso que el citado artículo 3 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el mismo resulta violatorio al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y así deberá declararse. CITA DE LEYES Artículos citados y 268 Y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la

482

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República que contiene las Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto 38-92 del Congreso de la República, por haber quedado sin materia. II) Con lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 1 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República que contiene las Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto 38-92 del Congreso de la República y en consecuencia se declara la inconstitucionalidad del referido artículo, que quedará sin vigencia y dejará de surtir efectos desde el día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial. III) Esta sentencia deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los s días siguientes tres días en que la misma quede firme. IV) Notifíquese. CIPRIANO FANCISCO SOTO TOBAR PRESIDENTE JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

SAÚL DIGHERO HERRERA

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL

Sentencias relacionadas: (56) 829-98; (86) 1813-2007 483