JURISPRUDENCIA

ANALISIS DE SENTENCIA 1. NUMERO DE LA SENTENCIA: S-051 2. TIPO DE SENTENCIA: CASACION CIVIL 3. FECHA DE LA SENTENCIA:

Views 311 Downloads 2 File size 392KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ANALISIS DE SENTENCIA

1. NUMERO DE LA SENTENCIA: S-051 2. TIPO DE SENTENCIA: CASACION CIVIL

3. FECHA DE LA SENTENCIA: 19 DE ABRIL DE 1993 4. MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO GARCIA SARMIENTO 5. ACCIONANTES: MARIO BAENA UPEGUI (CESIONARIO DEL DERECHO) Y MIGUEL RUJANA QUINTERO (REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD Favidrio S.A)

6. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS: a. El Banco del Estado da en mutua a “Favidrios S.A” la suma de $16.000.090, determinados en dos cheques del Banco Continental de Lima Perú, girados a su nombre y contra el Banco Manufactures Hannover Trust Co, el primero por la suma de US$350.000 y el segundo por US$50.000. Como garantía adicional el Banco exige a “Favidrios S.A” admitir un pagare por el valor del préstamo. - “Favidrios S.A” entrega los dos cheques como garantía al Banco, al no poder convertirlos en dinero sino a través del Banco de la República o establecimientos autorizados, debido a estar imposibilitado a negociar con divisas. - “Favidrios S.A” suscribe el pagare, para respaldar deuda, la cual abona a cuenta corriente del mutuario, también se establece el interés correspondiente al 32% anual. - El Banco del Estado sin consulta previa, hace uso de las dos garantías presentadas por “Favidrios S.A”, apropiándoselas cuando solo le estaba permitido ejercer acciones de defensa de seguridad de las mismas; El Banco del Estado cobro los cheques sin dar aviso a la Superintendencia de Control de Cambios; también se había acordado la entrega de estos al momento de la cancelación total de la deuda, lo que no sucedió aun cuando se estaba en paz y salvo. - La Sociedad Financiera del Oriente S.A admitió en tratado preventivo obligatorio a “Favidrios S.A”, dado que el Banco hizo valer sus créditos sin incluir el número 904 que se refiere al litigio en curso ya que no debía el concordato.

-

El banco investigo internamente el manejo dado a las garantías, al no encontrar resultados denuncia los hechos ante el Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Bogotá. La misma conducta fue demandada por “Favidrios S.A”; por tal razón se impulsan copias a la Superintendencia de Cambios, por la violación al decreto 444 de 1967 por parte del Banco. b. El Banco admite dicha relación de mutuo por la suma indicada, pero aclara que el contrato de garantía sobre los títulos no se perfecciono, pues el endoso no tiene clausulas en garantías, en prenda; que los dos cheques no fueron entregados en garantía, admite que los cheques fueron entregados en dólares por tal razón el hizo cobro al Banco Manufactures Hannover Trust Co, quien los pago, establece también que no es conocedor de las infracciones que pudo haber cometido el estatuto cambiario, ni que “Favidrios S.A” este a paz y salvo por la obligación del pagare numero 904, pues la constancia expedida solo establece que no existía obligaciones a cargo de esa oficina. Luego propone excepciones fundamentando que los hechos no están bien establecidos, que hace que el contrato no se perfeccione y por lo tanto el demandante no probo estar libre de la obligación, para exigir la devolución de la garantía; también propone la inexistencia de la obligación debido a que el endoso ya sea en garantía o propiedad, da facultad al Banco de presentarlos para su pago; igualmente establece que es improcedente la indemnización solicitada por ir contra leyes obligatorias; por último el pago de interés es indebido por no haber mediado la reconvención judicial. c. “Favidrios S.A” se manifiesta expresando que las partes acordaron la certificación del endoso en garantía y que debía ir en documento separado del título, lo cual realizo el Banco, por ello se remitió al folio 12 del cuaderno 1, ya que era más seguro e integro para los títulos; que la certificación de paz y salvo y toda información seria radicada en la oficina principal del Banco, sin que “Favidrios S.A” antes hubiese tenido relación alguna con esta, y que la obligación del pagare 904 fue elaborado por un tercero de buena fe y por lo tanto no hay cavidad para dicha reclamación por el Banco. d. “Favidrios S.A” cede a Miguel Rujana Quintero y Mario Baena Upegui, el 25 % de los derecho litigiosos que se dieron en el proceso por concepto de honorarios, tema conocido por el juzgado de conocimiento y legalmente notificado al Banco del Estado. 7. PROBLEMA JURIDICO Se decide el recurso de casación interpuesto por Mario Baena Upegui, en condición de cesionario del derecho indeterminado, y Miguel Rujana Quintero, en condición de representante de la sociedad Factoria del Vidrio Limitada “Favidrios S.A”, en contra de la sentencia de 21 de febrero de 1991, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, este proceso ordinario promovido hacia el Banco del Estado.

8. PRIMERA INSTANCIA La sociedad Factoria del vidrio S.A “Favidrios S.A”, Solicita mediante demanda al juzgado octavo civil de Bogotá, que mediante citación y audiencia al Banco del Estado, se realicen estos procedimientos: - Primero. Que se declare que se realizo contrato de mutuo y contrato de prenda comercial entre el Banco del Estado como acreedor prendario y “Favidrios S.A” como deudor, este último contrato de prenda con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo. - Segundo. Que se declare que el Banco del Estado tomo directamente dos títulos americanos por un valor de cuatrocientos mil dólares, estos dados en garantía, consolidando esto como un abuso a los derecho del acreedor prendario y violación directa a las normas establecidas en el decreto 444 de 1967. Todo ello por no haber obtenido el cobro a través del Banco de la República, sino que hizo uso del banco Manufactures Hannover Trust Co. New York USA. - Tercero. Sancionar al Banco del Estado para que restituya a “Favidrios S.A”, la totalidad de los cuatrocientos mil dólares. En subsidio, condenar al Banco del Estado a pagar este monto en pesos colombianos al cambio oficial de la fecha en que se efectué el pago. - Cuarto. Condenar al Banco del Estado a pagar los intereses causados desde el día en que hizo uso de las garantías cheques en dólares, hasta que se efectué el pago. - Quinto. Condenar al Banco del Estado a pagar una indemnización a “Favidrios S.A”, debido a los perjuicios morales y materiales ocasionados, su lucro cesante y daño emergente dados por el abuso al cobro de garantías y limitación del uso de las mismas por la sociedad demandante, se solicita como tal cincuenta millones de pesos. - Sexto. Condenar al Banco del Estado a pagar las costas que resulten del proceso. 9. SINTESIS DEL FALLO Al terminar el trámite del proceso en primera instancia, se establece la sentencia del 21 de julio de 1988, la cual instaura algunas generalidades como son: No acepta las excepciones propuestas por la parte demanda, acepta las pretensiones del demandante y declara que el Banco del Estado y “Favidrios S.A” si existió contrato de mutuo con los debidos intereses y el contrato de prenda con tenencia de bienes para dar garantía a la prestación; también cita que el Banco como acreedor prendario tomo los documento en garantía para su propio beneficio, y que su deber era el de haber retribuido dichos títulos; por lo tanto condena al banco a devolver a “Favidrios S.A” un 75% del valor de los títulos y 25% a los cada uno de los señores Mario Baena Upegui y Miguel Rujana Quintero o su equivalente en peso colombianos. Dada la verificación del pago se condena al Banco a pagar los intereses comerciales sobre dicha suma. También solicita indemnización a favor de “Favidrios S.A” por los perjuicios morales y materiales por la retención de los documentos.

Contra el fallo anterior interponen apelación el Banco del Estado, “Favidrios S.A”, Mario Baena Upegui y Miguel Rujana Quintero, a lo que el Tribunal decide disolver toda la sentencia apelada, declarar la existencia del contrato de mutuo comercial, negar la declaración del contrato comercial con tenencia de bienes a favor del acreedor, negar las algunas de las pretensiones de condena de al Banco del Estado, condenar en costas en las dos instancias a la parte demandante. 10. SEGUNDA INSTANCIA - Se da por probado el contrato de mutuo comercial celebrado por el Banco del Estado y “Favidrios S.A”, contenido en el pagare numero 904 - Respecto al contrato de prenda comercial se cita de acuerdo al principio de literalidad de los títulos valores, que la fecha de creación del cheque es la que aparece en dicho título, por lo tanto se pide se declare la existencia del contrato de prenda, respecto al segundo cheque se plantea que la fecha establecida de creación y de cobro son las mismas, por lo tanto ya este valor no existía, se había pagado y cobrado por el Banco de New York. - Establece que el contrato de prenda es de naturaleza civil dicha disposición dada por los Artículos 2409 y 2411 del Código Civil, y que por lo tanto dispone que la prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa; también constituye que el endoso en garantía deberá estar establecido en las clausulas en garantía o en prenda, por lo tanto constituirá el derecho sobre el titulo y dará las facultades del endoso de los títulos que lo transmiten y dan la entrega del mismo - Concluye el tribunal que la parte actora no demostró todos los elementos que integran el contrato comercial de prenda de títulos valores y por ello solo puede darse por acatada la pretensión que busca declarar la existencia del contrato de mutuo.

11. IMPUGNACIONES DEL TRIBUNAL Respecto a las demandas presentadas en casación, la sala presentara únicamente el cargo cuarto de ambas demandas por ser las llamadas a prosperar.

-

-

CARGO CUARTO DEMANDA PRESENTADA POR MARIO BAENA UPEGUI Se añade a la sentencia del tribunal la transgresión indirecta a algunos artículos del Código de Comercio, por aplicación indebida, a consecuencia de un error de derecho cometido por el Tribunal a evaluar las pruebas. Expresa la importancia de la fecha de los cheque, para la exigibilidad judicial, no para el cobro de estos sino como presunción legal, por lo tanto el Tribunal cita que la fecha no es elemento esencial del cheque, por lo tanto no le quita validez, sin

olvidar que si confiere funciones de los instrumentos de crédito como la de constituirse en garantía para pagos futuros. - Respecto a la solemnidad del cheque se establece que la fecha del mismo se infiere por presunción como la del endoso y la de su creación. - Argumenta que cada una de las confesiones de los intervinientes en el proceso, han aceptado la oferta de los contratos de mutuo y prenda, así mismo que existía un poder por parte del Banco del Estado en cuanto a los cheques de prenda se refiera, sin embargo la literalidad de los títulos le quito todo significado a la entrega. - Para perfeccionar el contrato de prenda no era necesaria la entrega de los cheques, solo basta con la aplicación de las normas sobre la entrega de bienes muebles cuando se encuentra en poder de quien deben ser entregados a otro título jurídico. - Se estudian conceptos como la autonomía y literalidad del título valor, dados respecto al negocio jurídico subyacente y fundamental, por ello el tenedor debe acatar los límites del mismo ya que la relación que le da origen tercero tenedor de buena fe, quien está sujeto al negocio jurídico subyacente no es autónomo frente al derecho por eso queda sometido a la ley dictada en el contrato. - La jurisprudencia y la doctrina adoptan que la literalidad de los títulos es predicable únicamente de terceros tenedores de buena fe. - Se reitera que la literalidad establece uno elementos extraños al título y por la ley, por ello los Bancos no pueden abstenerse de cobrar un cheque posdatado por tal razón al pagar dicho cheque posdatado antes de su fecha, estarían pagando un cheque que no existe. CARGO CUARTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR MIGUEL RUJANA QUINTERO Y “FAVIDRIO S.A” Se considera que los principios primordiales de la literalidad, incorporación, autonomía y legitimación contextualizados anteriormente, confieren al tenedor garantías para lograr su circulación, respaldada por la expansión de comercio y la seguridad de la actividad cambiaria. También se establece la titularidad del título, cuando este en poder de persona distinta del suscriptor se entenderá la entrega de este o que se considera tenedor legítimo del título a quien lo posee de buena fe; por lo tanto quien alegue la mala fe o culpa debió conocer determinado hecho. - La literalidad determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el titulo valor, dando facultad al tenedor de obligarse a los términos del documento, sin que pueda oponersen excepciones distintas. - La literalidad es una garantía para aquel que desconoce los motivos de la creación o la emisión del título o ignora los convenios no oficiales de su circulación, esta facultad dada a beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues no se pretende dar fraude en las relaciones cambiarias. - La naturaleza del endoso en garantía se evidencia solo por la comunicación del Banco de Estado expresado en el folio 12 del cuaderno 1, donde admite haber recibido en esa calidad los títulos valores.

-

-

Respecto a la denuncia penal para lograr averiguar la responsabilidad de los implicados el Banco del Estado manifiesta: “FAVIDRIO S.A” Presento una solicitud de crédito por cartera ordinaria, en la oficina principal, en cuantía de $16.000.000, y ofreció como garantía unos cheque endosados al Banco por valor de US$400.000 Dicha garantía la otorgo “FAVIDRIO S.A” así: Un cheque por US$350.000, girado a favor de “FAVIDRIO S.A”, por el Banco de lima Perú; el segundo cheque por la suma de US$50.000, girado de igual manera que el primero. El Banco del Estado aprobó el crédito, por lo que los documentos en garantía fueron recibidos por el Banco y por otra parte “FAVIDRIO S.A” suscribe el pagare numero 904 por la suma de $16.000.000. también se establece que la entrega de los documentos fueron dados en el trascurso del contrato de prenda, por tal razón cuando el Tribunal deduce el principio de literalidad se refiere a la inexistencia de los títulos valores, negando así la configuración del contrato de prenda comercial.

12. DECISIÓN La Corte Suprema De Justicia, en la Sala de Casación Civil, casa la sentencia del 21 de febrero de 1991 resolviendo los siguientes puntos: - Revocar el ordinal primero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada el 21 de julio de 1988, promulgada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y declarar que no hay lugar para aceptar las excepciones de merito. - Confirmar el numeral 1° del ordinal segundo, donde se declara la existencia de los contratos de mutuo y prenda. - Revocar los numerales 2 y 3 del ordinal segundo y los ordinales 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y negar las pretensiones a que estos numerales refieren, en cuanto al Banco del Estado dispone de la prenda con consentimiento del demandante, donde la obligación esta expresa en el pagare 904.