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1 Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil RADICADOR CRONOLOGICO SEGUNDO SEMESTRE DE 2003 =========

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1 Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil RADICADOR CRONOLOGICO SEGUNDO SEMESTRE DE 2003

=============================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA / DOMICILIO Y NOTIFICACION Distinción “a tono con lo impuesto en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., el factor territorial de la competencia se establece a modo de principio general, no exento de salvedades, de conformidad con el fuero personal, según el cual está llamado a conocer de un específico asunto el juez del lugar en que tenga su domicilio el demandado, regla que impone la necesidad de delimitar el concepto de la locución que emplea, para cuyo efecto se precisa atender la definición que ofrece el artículo 76 del Código Civil mediante los dos elementos que comprende, esto es, la residencia y el ánimo de permanecer en ella, conceptos bien difereciados de la dirección en que puede ser notificada la persona, como quiera que ésta únicamente presta el servicio procesal de permitir que a ella llegue el conocimiento de la existencia de un trámite que la vincula, mientras que el primero es determinante para señalar el lugar en que el procedimeinto ha de adelantarse, en garantía de los derechos de esa convocada, circunstancia que no cambia porque la dirección para comunicaciones o la residencia individualmente considerada, esto es, carente de ánimus de avecindamiento, puedan ser diferentes o hallarse en sitios diversos, dado que, como se ve aflorar, es aquella noción –la de domicilio- la que utiliza la ley para fijar el Juez que debe conocer”. F.F.: art.76 del C.C.; art.75 num.11 del C. de P.C. ASUNTO PONENTE AUTO 267 FECHA DECISION el competente PROCEDENCIA de Familia de Neiva DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Conflicto de competencia. Proceso ordinario : Cesar Julio Valencia Copete : 03/10/2003 : Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza es : Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y 3 : Zipaquira Díaz, Olga Marina : Nancy Deyanira Cortes : 11001-02-03-000-2003-00203-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * DEMANDA DE CASACION / NORMA SUSTANCIAL - Concepto “’la causal primera de casación exige la violación de una norma de derecho sustancial, entre las cuales ´sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, én razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ..’, determinándose que se esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ (G.J.CLI, pág.241). Y más concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporación que no son sustanciales ´las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, todas las que disciplinan la actividad in procedendo’ (cas. De abril 19 de 1978, entre otras), puntualizaando por demás que normas de tal estirpe ‘tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la

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infracción de una de esas disposiciones resulta infringida otra norma sustantiva..’ (G.J.LVI, pág.318) (G.J. CCXLIX, 2º. Sem. 1997 V.I., pág.536). Los artículos 74 del C. de Comercio, 37 num.4, 175,179,180 y 307 del C. de P.C.,no son normas sustanciales. ASUNTO PONENTE AUTO 268 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Admiisbilidad demanda de casación : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 03/10/2003 : Inadmite demanda de casación : T.S.D.J. : Medellín : Cardona amírez, Simón Elías : Compañía Suramericana de seguros S.A. : 05001 31 03 011 2000 00375 01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * NULIDAD PROCESAL - Omisión para pedir o practicar pruebas / PRUEBAS - Sistemas de valoración / ERROR DE DERECHO / DICTAMEN PERICIAL – Necesidad / INDICADOR ECONOMICO - Hecho notorio / TABLA DE SUPERVIVENCIA / PERJUICIO - Prueba - Dictámen pericial / LUCRO CESANTE -DICTAMEN PERICIAL - Necesidad 1) NULIDAD PROCESAL - Omisión probatoria: La causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 6 del art.140 del C. de P.C., consistente en la omisión para pedir o practicar pruebas, la cual no es dable extender a ningun otra causal o irregularidad, “sólo se configura cuando se priva a las partes de la oportunidad o del término para pedir pruebas, o se les cercena la oportunidad de su práctica, pues son estas las irregulariddaes que definitivamente entendió el legislador como lesivas de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que la Corte haya predicado que ‘la omisión del término de pruebas para engendre una nulidad, debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y que para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del fundamental derecho de defensa’ (G.J. t. CLXV, pág.70). Reiterandose “en sentencia de 13 de diciembre de 2002..que ‘sólo hay lugar, en lo atinente a pruebas, cuando el juez no concede a los interesados la oportunidad establecida por la ley para pedirlas o practicarlas, y no entonces cuando se abstiene de decretarlas de oficio’. De manera que si de acuerdo con el criterio jurisprudencia transcrito no constituye la causa de nulidad en comentario, la abstención del derecho de pruebas de oficio, mucho menos la configura la imposibilidad o dificultad en su práctica” F.F.: num.6 art.140 del C.P.C. 2) PRUEBAS - Sistemas de Valoración. ERROR DE DERECHO: En torno a la posición del juez frente a los medios de prueba las legislaciones identifican dos sistemas: la prueba leggal o tarifaria y la libertad probatoria. Esto último que es el que por principio general acoge el art.175 del C. de P.C., en asocio con el art.187 ibídem (libre apreciación de la prueba), implica que los hechos objeto de investigación pueden ser probados por los medios que enunciativamente presenta el artículo o por ‘cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez” “Bajo este entendimiento la exigencia de un medio específico, que es propio del sistema de la prueba tasada, generalmente opera por virtud de disposición legal. De ahí que la jurisprudencia de la Corporación reitaradamente haya calicomo

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error de derecho que el juzgador exija ‘para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere’ (Sent. de 25 de septiembre de 1973). 3) DICTAMEN PERICIAL - Necesidad. INDICADOR ECONOMICO – hecho notorio. TABLA DE SUPERVIVENCIA: “Con relación a la cuantificación de perjuicios patrimoniales tradicionalmente se ha reconocido la ‘conveniencia’ de procurar el auxilio de peritos, generalmente en consideración a las diferentes metodologías utilizadas para fijar el valor. Sin embargo, ese proceder que carece de asidero legal, pues ninguna disposición impone el medio específico, no tiene otra explicación que el uso judicial, muchas veces injustificado porque ni siquiera se presenta la necesidad de acudir a criterios técnicos para obtener la valuación, como en muchas ocasiones ha tenido oportunidad de verificarlo la propia Corporación, razón por la cual, a partir de elementales operaciones, ha procedido a cuantificar directamente su valor, más hoy en día cuando factores significativos del resultado, como los indicadores económicos nacionales, la ley los considera hechos notorios (ley 794 de 2003, art.19), o la Corte mediante jurisprudencia les confiere un valor probatorio similar en consideración al carácter general y nacional, como ocurre con las tablas de supervivencia, homologadas por resoluciones oficiales (sentencia de 19 de octubre de 2002). 4) LUCRO CESANTE - Prueba. DICTAMEN PERICIAL - Necesidad: “el sentenciador incurrió en el desacierto de índole probatoria que le imputa el censor, cuando se abstuvo de condenar a los demandados al pago del lucro cesante futuro reclamado por la demandante, argumentando que por ..la especialización de éstas materias su cálculo debió ser elaborado por expertos y como .. esa prueba pericial se frustó’, pues ..tal valoración no constituye materia excusiva del citado medio de prueba, ya que la ley no la ha erigido como tal. De otra parte, la versación que pueda requerir su valuación económica tampoco inmprescindible, pues en eventos de la índole mencionada el referido medio de prueba constituye un instrumento postestativo al alcance del juez para su correcta verificación, porque a tal cometido puede llegar con la utilización de otros medios reconocidos o autorizados por la ley, cuya exclusión para los efectos que se vienen comentando claramente apareja la transgresión del principio de libertad probatoria consagrado por el art.175 del C. de P.C. “Tratándose de indemnizaciones por lucro cesante futuro derivado del ejercicio profesional liberal ‘Es natural tener en cuenta la declinación de la vida, que constituye la capacidad de trabajo, la que no siempre se mantiene uniforme en toda la duración de aquélla (Sent. de 22 de julio de 1943)”. ASUNTO : Casación.Responsabilidad médica PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez SENTENCIA 106 FECHA : 03/10/2003 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cali DEMANDANTE : Burgos Delgado, Myriam DEMANDADO : Sociedad Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y los médicos Jochen Gerstner Bruns, Luis Felipe Villota y Jose Oriol Vásquez PROCESO : 7368 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

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* CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL - Fueros; Municipio “el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato. “la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos originados en relaciones de índole contractual, en los que por mandato del numeral 5 de dicha disposición, es competente también el juez del lugar de su cumplimiento, es decir, concurren el foro personal y el real, de discreción del actor. “Tratándose de procesos contenciosos en los cuales interviene como parte alguna de las entidades señaladas en el numeral 18 del artículo 23, entre ellas, un municipio, el citado precepto dispone que de ellos ‘..conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada’ a menos que dicha parte esté conformada por uno de tales sujetos y un particular, pues en tal caso prevalece el fuero de aquél. F.F.: art.23 num.18 del C.P.C. ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez AUTO 270 FECHA : 03/10/2003 DECISION : Jdo. 2 Promiscuo del Circuito de Charalá competente PROCEDENCIA : Jdo.4 Civil del Circuito de Bucaramanga y 2 Promiscuo del Circuito de Charalá DEMANDANTE : Electrificadora de Santander S.A. e.s.p. DEMANDADO : Municipio de Charalá PROCESO : 11001-02-03-000-2003-00197-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * COSTAS- Liquidación / REPPOSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA PARTE / AGENCIAS EN DERECHO “dado que la materia de costas es gobernada por un criterio particularmente objetiVo, la condena en costas depende solamente del vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad con las que ésta hubiese obrado”., “aspectos estos ´´ultimos que, valga la pena acotarlo, no fueron dejados de lado por el legislador, habida cuenta que ellos constituyen el soporte de la condena al pago de perjuicios prevista en el artículo 74 ejusdem”. La suma señalada en favor de la parte opositora por razón de agencias en derecho, además de no exceder el tope establecido por el Consejo Superior de la Judicatura -resolución 1887 de junio 26 de 2003, por medio de la cual dicha entidad estableció la suma equivalente a 20 salarios mínimos (hoy $6.640.000,oo) la remuneración máxima a la que hay lugar por razón de la formulación del recurso extraordinario- constituye una justa retribución al litigante que durante el referido lapso hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, desde luego, no se manifiesta en actos procesales concretos. F.F.: art.375 del C.P.C.; art.74 ibídem; resolución 1887 de junio 26 de 2003.

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ASUNTO PONENTE AUTO 271 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Objeción liquidación costas : Jorge Antonio Castillo Rugeles : 03/10/2003 : Infundada objeción : T.S.D.J. : Bogotá : Sociedad Caes Ltda : La Compañía de Financiamiento Comercial : 6900 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * NULIDAD PROCESAL - Interrupción del proceso - Enfermedad grave / ENFERMEDAD GRAVE - Concepto En tratándose de nulidad procesal por interrupción procesal de que trata el num.2 del art.168 del C.P.C., “Dos son los requisitos legalmente exigidos para que petición similar a la de hoy prospere, el primero de los cuales hace referencia a la oportunidad en la medida que debe ser invocada la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya cesado la incapacidad, al paso que el segundo consiste en la demostración de la presencia de una enfermedad grave, cual se advirtió”. “Ahora, en lo tocante con el entendimiento que debe darse a la expresión enfermedad grave a que alude el precepto en mención, ha reconocido la Corte que comporta la imposibilidad de actuar en el trámite por sí mismo o por medio de terceros, lo cual se deduce de la orden de reposo absoluto que profiera el médico tratante, como quiera que ella implica precisamente la pérdida temporal, de las facultades que permitirían la actividad que la gestión encargada demanda. En torno de ello dijo la Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2000 que ‘… si bien se ha dicho que quien ‘está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro’, no le es dable excusarse en orden a ‘encauzar su actividad profesional’, pues ésta puede ‘satisfacerse provisionalmente’ apelando a otros medios, como a la sustitución del poder (G. J. Tomo CXXXIV-66, reiterada en auto de 10 de septiembre de 1993), desde el punto de vista jurídico el estado patológico de grave no puede ser tan estricto, al extremo de rayar con lo inhumano, sino que debe mirarse en función de la razón de ser de la interrupción, cual es asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales, porque el remedio de la sustitución del poder, aunque procedente, terminaría imponiéndose como una obligación, pese a ser una facultad, y porque lo inesperado e insuperable no puede excluir los casos en los que el apoderado se encuentra en condiciones de ejercer debidamente sus facultades intelectivas, verbi gratia, una prescripción médica que exige ‘reposo absoluto’, lo cual supone cama o silla de ruedas e implica que el paciente sólo puede realizar actividades básicas (comer, higiene personal), excluyendo por supuesto el trabajo, pues en todo lo demás debe ser asistido, como lo entiende la práctica médica”. F.F.: art.168 num.2 del C. de P.C. ASUNTO : Solñicitud de nulidad ininterrupción del proceso por enfermedad grave. PONENTE : Cesar Julio Valencia Copete AUTO 273 FECHA : 06/10/2003

procesal

por

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DECISION : Se decreta nulidad solicitada INTERPUESTO POR : Duarte de Ardila, Cristina DEMANDANTE : Patricia Name Vásquez en nombre y representación de la menor María Patricia Ardila Name DEMANDADO : Cristina Duarte de Ardila y herederos indetermiandos de Jorge Ardila Duarte PROCESO : 11001-02-03-000-2003-00164-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * CONFLICTO DE COMPETENCIA - Proceso contra sociedad / COMPETENCIA TERRITORIAL - Proceso contra sociedad; Pluralidad de demandados 1) “por el fuero domiciliario a que aluden varios de los numerales del artículo 23 del C. de P.C., cuál es el juez competente cuando se demanda a una sociedad, caso en el cual, la regla general del fuero personal, esto es el domicilio del demandado contemplado en el numeral 1º. del artículo 23, se complementa con la regla especial contenida en el numeral 7º. del mismo precepto, adicionado por el art. 46 del Decreto 2651 de 1991, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad; el del domicilio de su representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados a las mismas. “esta Sala en auto número 152 del 15 de junio de 1995 señaló: “El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad”. F.F.: art. 46 del Decreto 2651 de 1991; art.23 num.7 del C. de P.C. 2) “ la regla 3ª. del artículo 23 del C. de P.C. otorga al demandante la posibilidad de escogencia del lugar en que demandará cuando hay varios demandados”. F.F.: art.23 num.3 del C. de P.C. ASUNTO : Conflictod e competencia. Proceso contra sociedad PONENTE : Edgardo Villamil Portilla AUTO 274 FECHA : 06/10/2003 DECISION : Jdo.39 Civil Municipal de Bogotá competente PROCEDENCIA : Jdo.39 Civil Municipal de Bogotá y 10 Civil Municipal deCali. DEMANDANTE : Districlínicos Carper y Cía. Ltda. DEMANDADO : Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, y Gestión Cargo Ltda. PROCESO : 11001-02-03-000-2003-00204-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

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=============================================================== * CASACION - Cuantía; interés para recurrir

“para recurrir en casación, la sentencia impugnada debe causarle al recurrente un agravio que, justipreciado para la época en que el fallo se profirió, debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales, según lo establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 592 de 2000. “Y es igualmente claro que si el valor de ese interés, en los casos en que es necesario tenerlo en cuenta, no se halla determinado en el proceso, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, necesariamente tiene que ordenar que se ‘justiprecie por un perito’ (art. 370 C.P.C.), cuyo concepto -como es apenas obvio-, debe ser valorado por el juzgador teniendo en cuenta ‘la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos’, lo mismo que ‘los demás elementos probatorios que obren en el proceso’ (art. 241 ib.), todo ello con el fin de establecer, con el rigor que es necesario en tan delicada materia, cuál es el verdadero valor del agravio que la sentencia censurada le irroga al recurrente, pues ‘sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’”. En el presente caso, “el recurso aparece prematuramente concedido, pues no fue claramente establecido el interés para recurrir en casación, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión”. ASUNTO PONENTE AUTO 275 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO Muñoz PROCESO PUBLICADA

: Admisibilidad recurso de casación. : Edgardo Villamil Portilla : 06.10.2003 : devolver el expediente : T.S.D.J. : Bogotá : Salgado de Bernal, Edilma : Flota Usaquén Ltda., Armando y Luis Abello : 11001-3103-026-1994-14138-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * NULIDAD PROCESAL - Legitimación / NULIDAD PROCESAL - Indebida notificación o emplazamiento - Legitimación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA - Unidad 1) NULIDAD PROCESAL - Legitimación: “la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal. “Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido, que la nulidad ‘por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (Sentencia de 8 de mayo de 1992, G.J. t, CCXVI, pág. 316)”.

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F.F.: Art.143 inc.3 del C.P.C. Igual sentido: Sentencia 4 de febrero de 1987 2) SENTENCIA - Unidad: “Es principio que gobierna el derecho procesal civil el de la congruencia, por virtud del cual se exige que el pronunciamiento jurisdiccional deba expresarse de manera concreta sobre la materia litigiosa sometida a su conocimiento por las partes en la formulación de sus pretensiones o excepciones, principio dentro de cuyo contenido se ubican los específicos linderos del juez al proferir el fallo. En su aspecto formal y sustancial, el referido postulado se encuentra consagrado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y su contenido se ha precisado por la Corte, expresando que "el fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder los límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión" (Sent. de 29 de agosto de 1998, no publicada oficialmente)”. "si bien el asiento de la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en su parte resolutiva, en razón de lo dispuesto por el art. 471 del Código Judicial (hoy el 304 del de Procedimiento Civil), ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de tenerse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan los supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento. Y es más: como el objetivo de la función del juez en el proceso de conocimiento es el acto de decisión, en el que se concreta la voluntad de la ley, debe entenderse que ese acto decisorio se recoge, no solamente en el sector del fallo formalmente destinado a servir de sede de la sentencia, sino allí en donde quiera que por ésta se decide algún punto de la controversia, con esa específica significativa y, por lo tanto, con destino a producir fuerza de cosa juzgada sustancial" (G.J. t, CXIV, pag. 82). F.F.: art.305 del C. de P.C. ASUNTO : Casación. Simulación. PONENTE : Cesar Julio Valencia Copete SENTENCIA 108 FECHA : 07.10.2003 DECISION : No Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bogotá DEMANDANTE : Rodríguez de Muñoz, Matilde, Jorge Ismael, Yolanda María y Juan Manuel Muñoz, cónyuge sobreviviente e hijos de Juan de Dios Muñoz Duarte, respectivamente. DEMANDADO : Elvira Díaz de Villamil, María Edilma Henao Martíznez, Sandra Patricia Muñoz Díaz, Gloria Myriam Díaz y Pedro Julio Villamil Díaz. PROCESO : 6928 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

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=============================================================== * LITISCONSORCIO NECESARIO - Confesión / CONFESION - Ficta / INDICIO - Grave - Contestación de la demanda / CONTESTACION DE LA DEMANDA Indicio grave / DEMANDA - Contestación - Omisión / INDICIO - Error de hecho / CASACION - Acto jurídico y sentencia - Aniquilación 1) LITISCONSORCIO NECESARIO - Confesión: “ ‘en tratándose de cuestión litigiosa que haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, cual sucede cuando existe litis consorcio necesario, los actos que impliquen disposición del litigio y la confesión, pueden producir sus efectos si emanan de todos los que integran el consorcio’ (G.J. T CXLII, pág. 52). Y en ese orden de ideas se ha explicado que la confesión ficta de que trata el artículo en comento, ‘de ninguna manera puede tener el alcance infirmatorio que el cargo insinúa, pues a semejante resultado se oponen los artículos 51 y 196 del código de procedimiento civil, preceptos estos por cuya virtud ha de entenderse que en los eventos de litisconsorcio y mediando entre los distintos sujetos que integran la respectiva parte relaciones de que define el artículo 83 ibídem, a una presunción como la que en su inciso segundo consagra el artículo 210 mencionado no pueden imprimírsele consecuencias exorbitantes que, cual acontece con las aquí sugeridas, además de contrariar el postulado de la relatividad de la confesión, podrían comprometer la uniformidad que la decisión judicial debe guardar frente a todos los litis consortes’ (G.J. t. CCXVI, sent. de 21 de mayo de 1992, pág. 457)”. F.F.: art.51 y 196 del C.P.C. 2) INDICIO - Grave - Contestación de la demanda: “Ciertamente expresa el artículo 95 del estatuto procesal que ‘la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto’. Naturalmente, la precedente sanción legal halla su fuente en los principios de la lealtad procesal y la buena fe probatoria, pues que se entiende que frente a la demanda introductoria el demandado ha de adoptar una actitud activa y sincera, fijando su posición frente a los hechos y pretensiones, facilitando de tal suerte el desenvolvimiento del proceso, la función probatoria y una acertada solución del conflicto. Por modo que, como lo ha dicho la Corte, ‘quienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligación moral y jurídica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad. Por ende, no están habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; más aún, tampoco les está permitido que actúen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrostren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho o ventaja’ (G.J. t.CCXXXIV, sent. de 27 de febrero de 1995, pág. 311). “En razón de tan caros principios para el proceso es que ha querido el legislador, según lo dicho igualmente por la Corte en el fallo que viene de citarse, ‘que el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirtiéndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto máximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, en su contra se yergue de ordinario un indicio grave (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil). Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con sólo contestarla; porque yendo la ley más lejos todavía, no permitió que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procuró que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, "un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así' (...) y esto lo

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consideró tan grave como no contestarla, que previó por igual que aquel efecto probatorio". F.F.: art.95 del C.P.C. 3) INDICIO - Error de hecho: “En relación con la prueba indirecta se tiene estudiado que ella, por lo general, adquiere fuerza evidenciadora en conexión con otras pruebas; y que los hechos indicadores -que son propiamente los indicios- deben estar conectados en forma tal que constituyan eslabones de una misma cadena, de manera que conformen un sistema completo y no un conjunto de circunstancias dispersas sin conexión interna entre sí; por lo demás, tales hechos han de guardar armonía tanto entre sí como con aquello que se quiere probar, amén de que el conjunto indiciario debe salir avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios. “Es así como el tratamiento de esta prueba implica primeramente un proceso inductivo, que conduce a tener por cierto que un particular acontecer es el que ordinariamente sucede, y luego uno deductivo mediante el cual la regla de experiencia así obtenida se aplica a lo conocido para averiguar lo desconocido; todo lo cual señala la preponderancia de lo subjetivo en el manejo de esta probanza, pues resulta notorio que para establecer esa relación entre hechos adviene principalísimo el discurrir del hombre, "hasta el punto de hacerse inevitable que en el razonamiento participen aun las características netamente personales del juzgador, tales como su edad, el sexo, educación o la cultura", pues que siempre se parte de un hecho conocido ‘para que vuele la inteligencia y por medio de la dialéctica llegue a una conclusión’ (Cas. Civ. sentencias de 22 de julio de 1943 y 14 de marzo de 2000, Exp. 5177). “Todo esto explica porqué se ha considerado que en este terreno de la prueba indirecta se magnifica el postulado de la autonomía del juzgador, al punto de ser posible aseverar que el debate en torno a las inferencias realizadas por aquél queda prácticamente cerrado en la instancia de modo que el ámbito de la casación se circunscribe prácticamente a los eventos en que ‘el sentenciador tenga por probados hechos básicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor habría de deducirse necesariamente una labor opuesta a la abrazada por él, o en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya establecido una relación que repugna a la lógica’.( G.J. tomos. CXII, CXIV, págs. 190 y 91, LXXXVIII, pág. 76)”. 4) CASACION - Acto jurídico y sentencia - Aniquilación: “cuando en casación se acusa al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarara, ‘le espera una doble y las más veces ardua tarea de aniquilación: de un lado derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intentó en este caso, mas sin éxito según se vio’ (G.J. t. CCLXXIII, sent. de 16 de julio de 2001, expediente 6362)”. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 111 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE

: Casación. Nulidad relativa del remate : Manuel Ardila Velásquez : 15/10/2003 : No casa : T.S.D.J. : Bucaramanga : Sampayo Noguera, Dimas

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DEMANDADO Sampayo Noguera PROCESO PUBLICADA

: Juan Carlos Guerrero Ortega y Augusto Eliseo : 7635 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * REPOSICION - Rechazo; Improcedencia contra auto aceptó desistimiento / SUPLICA - Procedencia contra auto aceptó desistimiento Se rechaza por improcedente le recurso de reposición porque “el auto objeto del recurso analizado que decisió sobre el desistimiento, al encontrarse enlistado como apelable no es susceptible del medio impugnativo utilizado. Sin duda, atendidas las voces del primer párrafo del artículo 363 del estatuto procesal civil, era el de súplica el recurso apropiado contra la providencia en cuestión, sin que contra la misma procediese la reposición. F.F.: art.363 del C.P.C. ASUNTO : Decisión del recurso de reposición. PONENTE : Manuel Isidro Ardila Velásquez AUTO 278 FECHA : 15/10/2003 DECISION : Se rechaza por improcedente recurso de reposición PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bogotá DEMANDANTE : Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. Grandicón S.A. DEMANDADO : Desarrollo de Operaciones Mineras S.A. Domi S.A. PROCESO : 1994-20665-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___ =============================================================== * PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONSONANCIA - Modalidades / INTERPRETACION DE LA DEMANDA / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL E INCOSONANCIA / TECNICA DE CASACION – Entremezclamiento de causales - 1 y 2 / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO - Distinción / ERROR DE HECHO - Demostración; Dictámen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Error de hecho / MEDIO NUEVO / FUERZA MAYOR - Imprevisión 1) INCONSONANCIA Y VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Interpretación de la demanda: “Es bien sabido que el principio de la congruencia que debe informar a la sentencia, se infringe ‘cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) ultra petita: si provee sobre más de lo pedido; 2) extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas y, 3) mínima petita: cuando omite decidir sobre todo lo pedido’ (sent. 107 de julio 21 de 1993, exp. 4383, reiterada en mayo 16 de 2000, exp. 6295). “Infiérese de lo anterior que la señalada causal, únicamente puede derivar de un error in procedendo, en la medida en que traduce la vulneración de una norma de procedimiento: el artículo 305 ibídem, en cuya virtud la sentencia ha de estar en armonía con lo pedido y manifestado por las partes, en las oportunidades y con arreglo a las pautas referidas precedentemente. De consiguiente, el censor, cuando enderece su ataque por la causal segunda de casación, debe necesariamente, sustraerse de toda consideración atinente al análisis que de las

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pruebas haya hecho el juzgador, la cual bien puede plantear como un yerro in judicando, acorde con el mismo artículo 368, denunciando la vulneración de una norma sustancial como consecuencia de ‘un error manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba’. En últimas, ha de asumirse que, por razones de orden técnico, el hecho de que el impugnante proceda a "enjuiciar la actividad del sentenciador en el campo probatorio" será "razón más que suficiente para que la censura no prospere" (sent. de marzo 16 de 1993 reiterada en fallo de mayo 24 de 2000, exp. 5399), se itera, cuando quiera que se trate de cargos apoyados en la causal segunda de casación”. F.F.: art.368 num.2 del C.P.C.; art.305 ibídem. 2) ERROR DE HECHO Y DE DERECHO - Distinción: “el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser de ninguna manera confundidos, pues el ‘... de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba”, mientras que el de derecho parte de la base de ‘... que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia” (cas. civ. de octubre 19 de 2000, Exp. 5442), diferencias que hacen ‘...que sean recíprocamente excluyentes respecto de un mismo medio de prueba; o sea, que cuando se combate la sentencia por violación de las normas sustanciales por repercusión de la ocurrencia de aquellos, no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para entrar a examinar las acusaciones propuestas’ (cas. civ. de septiembre 15 de 1998, Exp. 4886)”. 3) ERROR DE HECHO - Demostración: “si se denuncia la violación indirecta de la ley como consecuencia de error de hecho manifiesto en que haya podido incurrir el sentenciador en la apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba, incumbe al recurrente su cabal demostración, para lo cual ‘no será suficiente si se limita a proponer, a la manera de un alegato de instancia, la propia apreciación que tiene de los hechos y de las pruebas, sin confrontarla con las consideraciones que sobre éstos hizo el sentenciador; labor indispensable para indicar, inequívocamente y con precisión, en qué consisten los yerros que le apunta al sentenciador. Y si se le imputa al fallador error de derecho, no le basta al impugnante con decir que se violaron de medio una o varias normas de disciplina probatoria, sino que hácese indispensable además, explicar “en qué consiste la infracción’ (cas. civ. del 31 de agosto de 2000, Exp. 5545).”. Igual sentido: Sent.084 de mayo 14 de 2001, exp.6752. 4) DICTAMEN PERICIAL - Error de hecho: “el dictamen pericial ‘debe estar precedido de las explicaciones o debida fundamentación…la calificación de si tal prueba viene o no fundamentada, le corresponde hacerla libremente al juzgador’ y esa conclusión prevalecerá, en sede de casación, mientras no se "compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho que aparezca de bulto o de manifiesto en autos’ (cas. civ. no publicada de febrero 18 de 1981, Ordinario Susana Castillo y otros, contra Miguel Antonio Cañón, )”. 5) CASACION - Cargos - Demostración : “la carga que recae en cabeza del casacionista, no es la de enunciar el yerro, sino la de demostrarlo cabalmente, lo que es enteramente disímil. Al punto se dijo por esta Corporación: ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de

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instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esa equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839, reiterada en cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322)”. 6) MEDIO NUEVO: “toda alegación enderezada a demostrar que ‘el sentenciador de segundo grado incurrió en errores en la apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye un medio nuevo, no invocable en el recurso de casación’ (CXXXIV, 84), puesto que el cargo "planteado por primera vez en casación, con base en aspectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba…implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida, resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (CXLVII, 25; 30 de abril de 1980, no publicada y sent. de marzo 30 de 1998, exp. 5022). Bien se ha acotado, una y otra vez, que lo que no existe en las instancias, no existe en el marco de la casación”. 7) TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos: “cuando se denuncia la infracción de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria, ‘la crítica que propone el censor debe ser, de un lado simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia enjuiciada; y de otro, debe ser consistente, es decir, que el mérito de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal’ (cas. civ. de octubre 2 de 2001, Exp. 6997), pues de no ser así, prevalecerá la acerada presunción de acierto y legalidad que escolta a los fallos censurados en casación”. Igual sentido: 8) FUERZA MAYOR - Imprevisión: “tres criterios sustantivos han sido esbozados …, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalización: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo’ (cas. civ. del 23 de junio de 2000, antes citada)”. ASUNTO : Casación. Responsabilidad por mal manejo de la evacución de aguas existentes en los embalses. PONENTE : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo SENTENCIA 112 FECHA : 21/10/2003 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J.A CIUDAD : Ibagué DEMANDANTE : Sociedad Hidroeléctrica de Betania S.A. DEMANDADO : Josue Antonio Pérez Figueroa PROCESO : 7486 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD LEGITIMA Y EXTRAMATRIMONIAL No haber tenido por padre al legitimante / PATERNIDAD

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EXTRAMATRIMONIAL – Posesión notoria - Paternidad IMPUGNACION E INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD

biológica

/

1) IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD: “es lo cierto que para impugnar ese estado civil de hija de Alvaro, ESPERANZA debía acreditar que ella no podía tenerlo por padre, pues esta causal prevista en el numeral 1º del artículo 248 anotado –que es en puridad el desconocimiento de la paternidad- se aplica tanto para la impugnación de la legitimación, como para la impugnación del reconocimiento de hijo natural (artículo 5º de le ley 75 de 1968)”. F.F.: artículo 5º de le ley 75 de 1968; num.1 art.248 C.C. 2) PATERNIDAD BIOLOGICA. POSESION NOTORIA: “La paternidad biológica, como faceta refleja de la filiación, como lazo de sangre que une a un varón con una persona, de modo que el primero es el ascendiente de la segunda, o mejor, la segunda es emanación genética del primero, no se determina con el parto, cual ocurre con la maternidad -en la codificación civil-, sino con la concepción, la que, en el común de los casos, es producto de la cohabitación de un hombre y una mujer. Y como estas relaciones suelen ser privadas, vale decir que por lo general son íntimas y en veces ocultas, la ley, desde antiguo, ha recurrido a diversos medios indirectos que permitiesen, mediante una cadena de inferencias, llegar al conocimiento presunto de esa concepción, tanto en lo que concierne a la época de la misma, como en relación con la persona del varón que la hizo posible. “Con todo, debe advertirse que al lado de dichas presunciones e inferencias, la ciencia ha venido prestando su concurso en tan importante materia, como lo muestra el artículo 7º de la ley 75 de 1968, que imponía al juez decretar en los procesos de investigación de la paternidad y la maternidad, los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, tendientes a reconocer las características antropo-heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, “con análisis de los grupos sanguíneos” y otros caracteres, exámenes que hoy, por virtud de la ley 721 de 2001, deben emplear, por supuesto, técnicas más avanzadas que las previstas entonces. “Antes de esta ley, bien es sabido, el Código Civil y en general las leyes que lo modificaron en esta materia (v. gr. artículos 5º y 6º de la ley 95 de 1890), o las que dieron cabida a la investigación de la paternidad natural o extramatrimonial (ley 45 de 1936, ley 75 de 1968), acudían a presunciones e indicios que, por la fuerza del avance científico, fueron acompañados de las pruebas antropo heredo biológicas, exigidas por lo demás desde 1968 como obligatorias (artículo 8º de la ley 75 de 1968). “La teleología que informa en este asunto al Código Civil es otra, como no podía ser de manera diferente en razón de la época de su expedición. Así, se establecen presunciones, que hasta fueron en su tiempo de derecho (v. gr. artículo 92 del Código Civil), tendientes a brindar herramientas para la averiguación del interrogante de la paternidad. El artículo 214 del Código Civil, a su turno, dispone que ‘el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido’. Y prescribe que para impugnar esa presunción, el marido debe probar que ‘durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer’, dándole, por lo demás, sólo un valor de indicio contingente al adulterio de la mujer, porque a más de ofrecer su prueba, debe el marido acreditar “otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre”. Por su parte, se indica en el artículo 237 que “el matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él”, lo que ha sido catalogado como regla de frecuente materialización en la praxis, pues “es de suponer, que el matrimonio ha seguido a relaciones habidas entre los cónyuges y que se celebra precisamente con el propósito de legitimar al fruto de ellas”. Pero como presunción legal que

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es, la ley ofrece la manera de desvirtuarla, que es la misma que estableció para la impugnación de la legitimidad (artículo 237 y 247). “Menos exigente se torna el Código cuando se trata de la impugnación de la legitimación (o del reconocimiento de hijo extramatrimonial) en casos en que el hijo no ha nacido después de celebrado el matrimonio, sino antes, como en el presente asunto. La impugnación de la legitimación en estos eventos prospera cuando el impugnante acredite ‘que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante’, pero sin que –ex lege- se califique de modo alguno esa imposibilidad, ni además se exija que la misma se demuestre a todo lo largo de una época, como sí se hace –expresis verbis- en el Código Civil Chileno y se hizo en el proyecto definitivo de don Andrés Bello, del que se apartó el legislador colombiano, por lo menos en toda su extensión, pues en aquellos textos se añade en el numeral 1º del artículo correspondiente las siguientes expresiones: “que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76” (que concuerda con el artículo 92 del Código Civil colombiano). Y con fundamento en ese precepto y en la mentada adición, ha dicho la doctrina autorizada de ese país que “será necesario probar que durante todo el periodo en que conforme al artículo 76 pudo verificarse la concepción el marido ha estado en absoluta imposibilidad física de tener acceso a su mujer” “Pero, con independencia de si la prueba que debe ofrecerse ha de cubrir el periodo a que alude el artículo 92 del Código Civil, algo que luce razonable, lo determinante es dilucidar si la imposibilidad debe ser ‘física’ (como sí lo exige la ley en la impugnación de la legitimidad –artículo 214-, así como en la impugnación de la legitimación cuando el hijo nació después, en el matrimonio – artículo 247), la cual comprende la ausencia, la impotencia y la imposibilidad temporal, o puede admitirse cualquiera otra imposibilidad, como la fisiológica o la moral. A no dudarlo, el Código Civil no estableció ninguna restricción, limitación o calificación preceptiva para la demostración de que quien figura como padre legitimante definitivamente no puede serlo del que impugna su estado de hijo, para los casos del artículo 248. De modo que a más de esas imposibilidades físicas (algunas, hoy, de alcance relativo, como la impotencia coeundi) podrán admitirse otras, con tal de que conduzcan a la certeza de lo que quiere saberse”. F.F.: art.214 C.C. “.. parte el legislador de un conjunto de hechos y circunstancias (trato, fama, tiempo) que conducen a declarar a un persona como hija de alguien. Pero esos hechos, per se, no demuestran la imposibilidad de un lazo biológico paterno filial con un tercero, sino un lazo estrecho, de tipo o connotación familiar, protegido incluso por el derecho, de un varón que se comportó como padre, por lo cual puede razonablemente entenderse que lo sea en sentido biológico. 3) IMPUGNACION E INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD “..desde el punto de vista lógico, para que un hijo legítimo (o legitimado, para el caso es igual) reclame su estado civil de hijo natural en relación con un varón, por supuesto diferente del que figura como su padre y marido de su madre, es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G.J. CLI, primera parte, p 172, XC, p 679), remueva ese obstáculo que es su condición de hijo legítimo (o legitimado), para así, al no tener ningún vínculo de filiación paterna, pueda perseguir la declaración de filiación extramatrimonial, dado que ‘no se pueden poseer simultáneamente dos estados civiles’” . ASUNTO PONENTE SENTENCIA 113 FECHA DECISION PROCEDENCIA

: Casación. Impugnación de la paternidad : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 21/10/2003 : Casa : T.S.D.J.

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CIUDAD : Neiva DEMANDANTE : Pimentel de Mesa, Esperanza DEMANDADO : Herederos determinados e indeterminados del causante Camilo Cleves González PROCESO : 7174 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * JURISDICCION DE FAMILIA - Competencia / MATRIMONIO - Jurisdicciónd e familia / DERECHO SUCESORAL - Jurisdicción de familia “Es Innegable la falta de claridad del legislador en la expedición del decreto 2272 de 1989, por medio del cual organizó la ‘jurisdicción de familia", al incluir los procesos "contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales" entre los asuntos de primera instancia que, desde la vigencia de ese estatuto, son de conocimiento de los jueces allí mismo creados (numeral 12). “Igualmente lo es que por la notoria ambigüedad de los términos utilizados en la transcrita disposición anduvo vacilante la doctrina y que así mismo fue oscilante la jurisprudencia en punto de establecer el verdadero sentido y los reales alcances de dicho mandato. Con todo, esta Corporación, en definitiva, consideró que el comentado precepto es de aplicación restrictiva y que, por ende, él sólo atribuye a los jueces de familia el conocimiento de los procesos en los que de manera directa, y no por rebote de pretensiones distintas, se discutan las cuestiones propias del régimen económico del matrimonio o de los derechos sucesorales. “Es así, tal y como se recordó en la sentencia de 7 de diciembre de 1999, que la Corte, luego de algunos pronunciamientos en los que para establecer la competencia de los jueces de familia hizo énfasis en el interés que movía al demandante (fallos de 1° y 4° de junio de 1993, no publicados oficialmente), optó por considerar que el criterio determinante debía buscarse en las propias instituciones del derecho de familia, esto es, para el caso del régimen económico del matrimonio, en los elementos que lo conforman, como son las "capitulaciones matrimoniales", la "sociedad conyugal’ y la ‘separación de bienes", por lo que, agregó, no es dicho interés del actor, "ni las consecuencias mediatas o inmediatas, lo que marca la pauta para definir la competencia" (G.J. t, CCLXI, pag. 1287), para precisar en otro de sus pronunciamientos que si el objeto del pleito es "un contrato civil celebrado por uno de los cónyuges (…), el asunto no debe tildarse como de familia así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’ (G.J. t, CCXXXVII, pag 891). “4.Empero, es lo cierto, como se dejó establecido en la primera sentencia atrás citada, y en otras de la Sala que le siguieron (27 de enero y 19 de julio de 2000, no publicadas aún oficialmente), que la discusión fue "definitivamente disipada con la expedición de la ley 446 de 1998’, puesto que su artículo 26, ‘acogiendo la interpretación restringida referida, delimitó la competencia de los jueces de familia’, atribuyéndoles, respecto de "procesos declarativos sobre derechos sucesorales", los siguientes: ‘1. Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias"; y en relación con "procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio", las controversias concernientes con: ‘1. Rescisión de la partición por lesión enorme y nulidad de la misma. 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocación de la donación por causa del matrimonio. 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la

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sociedad conyugal. 5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de aquéllos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal". “Ahora bien, como la precitada disposición legal es norma interpretativa del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, resulta a ella aplicable el artículo 14 del Código Civil, que reza: ‘las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio", en torno del cual la Corte tiene dicho que ‘las leyes interpretativas de otras deben aplicarse desde su promulgación no solo para decidir las controversias que ocurren o se ventilen sobre actos o contratos ejecutados o celebrados con posterioridad, sino también a las ocurridas antes, en vigencia de las leyes o disposiciones que la nueva ley interpreta, y aun cuando algunas de esas disposiciones de dudoso sentido, en vigencia de las cuales ocurrieron los actos materiales de la controversia, estuviesen ya derogados cuando entró a regir la ley que los interpreta’ (G.J. t, XXXI, pag. 73), y que ‘los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal y como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces. La única valla a la aplicación de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir el pleito. Tal es lo perentoriamente establecido por el artículo 14 de nuestro Código Civil’ (Sentencia de 16 de diciembre de 1960), de lo que se sigue el imperio del artículo 26 de la ley 446 de 1998 frente al caso sub lite, independientemente de que los contratos sobre los que él refiere se hayan celebrado con anterioridad a su vigencia, pero con posterioridad a la norma que se dice interpretada. “Así lo ha pregonado la Corte en casos similares, en orden a lo cual recientemente expuso: ‘En síntesis, como quiera que la aludida ley 446 de 1998, contiene la denominada 'interpretación auténtica' de aquel otro articulado, circunstancia que comporta la amalgama de sus textos en uno solo, débese entender, entonces, que el sentido de la norma siempre ha sido el fijado posteriormente por el legislador; por supuesto que dichas normas interpretativas se aplican de manera inmediata, tanto a los hechos posteriores a su promulgación, como a los acaecidos a partir de la vigencia de la norma interpretada’ (Sentencia de 19 de julio de 2000, no publicada aún oficialmente)”. F.F.: 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989; Art. 26 de la ley 446 de 1998. ASUNTO : Casación. Simulación PONENTE : Cesar Julio Valencia Copete SENTENCIA 115 FECHA : 21/10/2003 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Armenia DEMANDANTE : Castro Pinto, Amanda en su propio nombre y en el Gloria Angela Castro Pinto DEMANDADO : Luis Alberto Castro Cocuy y Luis Fernando Castro Pinto PROCESO : 6982 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * ACCION DE CUMPLIMIENTO Y RESOLUTORIA - Oportunidad; Legitimación / ACCION RESOLUTORIA Y DE CUMPLIMIENTO -

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Oportunidad; Legitimación / ACCION RESOLUTORIA - Legitimación; Entidad del incumplimiento 1) ACCION DE CUMPLIMIENTO Y RESOLUTORIA - Oportunidad: “este particular aspecto atinente a la manera como el contratante cumplido puede válidamente ejercitar las acciones alternativas de que trata el artículo 1546 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte (v. gr. G.J. CLIX, primera parte, p 306; CCXXXIV, p 678; XLIX, p 315, sentencia 023 del 7 de marzo de 2000, exp. 5319, entre otras,) ha precisado que paralela a la acción de cumplimiento (por la vía ejecutiva o la ordinaria, según el caso), el contratante cumplido, o que estuvo presto a cumplir, tiene en su haber -frente al contratante incumplido y a su arbitrio- la posibilidad de acudir al juez para que declare la resolución de la respectiva negociación, en orden a satisfacer su legítimo derecho a que no preserve su vigencia dicho negocio jurídico bilateral, ni por eso, a permanecer sujeto indefinidamente a las obligaciones contraídas en virtud de su celebración. Por consiguiente, como efecto de la citada disposición legal, sólo al contratante cumplido o allanado a cumplir, incumbe decidir si ejerce o no la acción en comento, la que coexiste, de manera alternativa y no conjunta, con la de cumplimiento forzado, ello es claro. “Mientras no se satisfaga ontológica y jurídicamente la prestación debida -y exigible- al contratante cumplido, éste podrá intentar la acción de resolución contractual, se insiste, en forma alternativa a la de cumplimiento, y no conjunta o a la vez (simultaneidad real de acciones), pues aquella ‘es opuesta o contraria al cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la prestación, ni directa ni indirectamente …’ y que, "en el plano legal, no se supedita o subordina al derecho a obtener el cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricción o exigencia en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato’ (sentencia de Casación Civil del 10 de diciembre de 1990). “Con el propósito de establecer la vigencia efectiva y el alcance de la máxima latina mencionada por el recurrente (electa una vía non datur recursus ad alteram), puntualizó la Corte que, ‘… nada autoriza para sostener que si se implora el cumplimiento de la prestación no sea posible después, incluso cuando ha mediado el desistimiento de la pretensión, demandar la resolución del contrato. El que las acciones sean alternativas no entraña que el acreedor se vea colocado en la disyuntiva consistente en que si pide el cumplimiento le quede, por tal causa, clausurada la oportunidad para solicitar la resolución … A raíz de esto se ha dicho que la resolución es procedente aún después de proferida sentencia en que se ordene el cumplimiento de la obligación, pues aquella carece de efectos novativos" (subrayado fuera de texto, sentencia de Casación Civil del 10 de diciembre de 1990). “En la citada providencia se sostuvo que ejercida la acción de cumplimiento no se debe inferir que el actor ha renunciado a la otra, pues ‘semejante entendimiento de la cuestión equivaldría a dejar a la parte atada al contrato de manera indefinida cuando obtenida una sentencia favorable al cumplimiento, no obstante, en la práctica se encuentra que carece de los medios para hacer efectiva la prestación a cargo del deudor’ (CCIV, pág. 131). “Pero no significa lo anterior que ex proffeso y con meridiana explicitud –sobre todo en el último de los fallos en mención-, la Corte hubiera supeditado la viabilidad de la acción resolutoria incoada luego de desistida la de cumplimiento, a la ausencia de "utilidad práctica" de ésta, toda vez que la referencia fáctica que en ella se hace, hunde sus raíces más en el propósito de ejemplificar que de excluir otras hipótesis, igualmente válidas. Tanto es así, que el ‘casus’ empleado

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persigue desmentir la creencia de que el ejercicio de la acción de cumplimiento, per se, implicaba una renuncia en punto de la acción de resolución. “En esa oportunidad, así como antes y después, de manera inveterada ha precisado la Sala que la acción resolutiva procede, mientras no se haya satisfecho la prestación debida al contratante cumplido, según los requisitos que fluyen del texto del artículo 1546, a saber: ‘a) que el contratante contra el cual se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo, y b) que el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo’ (CLII, pág. 87). “Sin embargo, debe reconocerse que si bien en dicha ocasión –y en el sentido indicado- además de reconocerse claramente la legítima potestad de mudar de una acción a otra, concretamente de la acción de cumplimiento a la resolutoria, se aludió a ese evento –esto es, a la carencia ‘de medios para hacer efectiva la prestación a cargo del deudor’- no ha sido explícita y concluyente la jurisprudencia de la Corte, en orden a fijar una directriz inequívoca ante la ausencia de disposición expresa en Colombia, muy al contrario de lo sucedido en otras legislaciones, que regule o discipline si puede el acreedor variar la vía previamente seleccionada (la de cumplimiento, v. gr.) por la otra (la resolutoria), sin perjuicio, claro está, de las luces brindadas. Es así como debe decirse que antes –en 1926- había sostenido: “la Corte considera que el principio sentado por el Tribunal, si bien exactamente riguroso en el derecho romano, no lo es en el derecho moderno, pues que si el acreedor ha fracasado en sus acciones para la ejecución de un contrato, no puede en justicia quedar inhabilitado para recuperar por medio de la resolución las cosas que ha entregado, si no ha obtenido el equivalente de sus prestaciones a causa del incumplimiento del deudor’. Por tanto, continuó la Sala: ‘el acreedor no puede ocurrir simultáneamente a dos remedios que se excluyen, y que una vez que ha prosperado uno de los remedios elegidos, queda el otro eliminado; pero en ningún caso puede entenderse la disposición en el sentido de que intentada sin éxito cualquiera de las dos acciones concedidas al acreedor para hacer efectivo su derecho, no pueda hacer uso de la otra en subsidio, como defensa del incumplimiento del deudor’ (Casación Civil del 28 de mayo de 1926). “Más adelante, en el año 1940, estando vigente la preceptiva procesal de la época, sostuvo que “cuando se ejercita pues la acción resolutoria del contrato, habiéndose iniciado antes la de cumplimiento del pacto, es necesario para que sea recibible aquella, que el juicio en que se demanda el cumplimiento no esté vigente, que haya terminado por alguno de los medios legales o que se demuestre que no obstante el esfuerzo del acreedor, no ha podido éste, en el juicio de cumplimiento, obtener la contraprestación’ (XLIX, p 317) “Efectuado el ‘excursus’ jurisprudencial que antecede, resulta de la mayor utilidad, a fin de establecer las bases sobre las cuales debe auscultarse el presente caso, fijar los alcances que, en el derecho patrio, tiene la posibilidad de que esa facultad del acreedor, enderezada a pedir el cumplimiento o la resolución, pueda ser objeto de mutación o variación, luego de haber escogido aquél, primigeniamente, una de las dos opciones de que dispone, por mandato legal. “Para el logro del anunciado objetivo, importa tener presente que ese derecho a que el acreedor opte por una u otra pretensión, de vieja data, es reconocido universalmente por numerosas legislaciones y por la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurrió en el Derecho Romano, en el que la acción resolutoria no se conoció ‘como remedio para aniquilar una convención bilateral por incumplimiento de uno de los contratantes’ (G.J. CLIX, p. 309), dado que si bien podía tener lugar para el preciso caso de la lex comissoria –a través de una estipulación especial de origen netamente convencional, que no se

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sobrentendía-, su desarrollo y generalización para otros contratos diversos al de compraventa, tuvo lugar en el Derecho Canónico, merced al penetrante aporte de la Escuela de los Canonistas, al mismo tiempo que fue objeto de estudio por los Glosadores y Comentaristas, instituto éste que, ‘a posteriori’, maduró y se aquilató gracias a las contribuciones –galas- de Dumoulin, Domat y Pothier, fundamentalmente, éste último inspirador de numerosas normas adoptadas ulteriormente en el código napoleónico, de marcado influjo en la codificación chilena y, por ende, en la colombiana, en lo que concierne a la figura de la resolución del contrato por incumplimiento. “Es por ello por lo que se concibe hoy esta opción entre la pretensión resolutoria y la de cumplimiento, ‘ministerio legis’, como una inequívoca muestra del acerado respeto al derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor insatisfecho, ‘quid’ del asunto sometido al escrutinio de la Corte. Mas, en lo tocante con el alcance del precitado derecho de opción del accipiens, no puede hablarse de reglas unívocas en el Derecho comparado, como quiera que este tópico, ciertamente, ha sido objeto de variada y, en veces, divergente disciplina preceptiva. “De la misma manera, en lo tocante con el específico aspecto que ocupa la atención de la Sala, esto es, el referido a la posibilidad de que el acreedor renuncie a la pretensión que -ex ante- escogió (v. gr. la de cumplimiento forzado) y a continuación prosiga o comience a reclamar la otra (la resolución del contrato), también diversas han sido las soluciones que la ciencia jurídica y los ordenamientos foráneos le han dado al tópico en cuestión, que van -históricamente- desde la prohibición de variar la elección realizada (electa una vía non datur recursus regressus ad alteram) del Derecho Romano y del derecho español medieval de las Siete Partidas, hasta la autorización expresa para realizar el cambio de pretensión, en determinado sentido y bajo ciertos supuestos, generalmente del cumplimiento a la resolución y sólo en tanto aquél haya resultado frustráneo. Y, por supuesto, legislaciones hay que guardan silencio en este sentido, como la de Colombia, que sigue al Código Chileno de don Andrés Bello, quien en lo pertinente abrevó, para la factura de las normas que regulan el asunto sub examine, en el código napoleónico -como se anticipó-, respecto del cual la doctrina, mayoritariamente, pregona la facultad del acreedor de actuar en doble vía, esto es, que puede pasar de la pretensión resolutoria a la de cumplimiento, o de esta a aquella, sin restricción. “En resumidas cuentas, ello es neurálgico para el desenlace de este caso-, el tratamiento legal del jus variandi -que es como en la dogmática contemporánea de ordinario se conoce a la facultad de “variar” de una opción previamente escogida a la otra- registra en la historia y en el Derecho Comparado una gama de alternativas, de suyo asimétricas: proscripción expresa de migrar; autorización para hacerlo en cierto sentido, previo el cumplimiento de ciertas exigencias; o sólo en determinada vía (del cumplimiento a la resolución, pero no a la inversa); o, finalmente, ausencia de regulación expresa de la figura en comento, de lo que se ha derivado la posibilidad de transitar de una a otra, sin limitaciones puntuales, motivo por el cual no es dable asignarle al tema un tratamiento uniforme, merced a la diversidad de orientaciones normativas. Tanto es así que en función del ‘modus operandi’ del ‘jus variandi’, en sede contractual, modernamente se estructuran regímenes restrictivos –con mayor o menor intensidad, según el caso- y de amplio espectro. “Por consiguiente, en aras de registrar solo algunos casos de legislaciones foráneas que regulan el asunto de diverso modo (pluralidad preceptiva), puede señalarse, por vía de ejemplo, que en Italia se dispuso que “La resolución puede ser demandada aun cuando se hubiere promovido el juicio para obtener el cumplimiento, pero no puede pedirse el cumplimiento cuando haya sido demandada la resolución” (Artículo 1453 del Código Civil italiano).

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“En España, el proyecto de don Florencio García Goyena del año 1851 – contemporáneo de don Andrés Bello-, luego de sentar el principio aceptado de la condición resolutoria implícita en los contratos bilaterales, estableció que “el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, pudiendo adoptar este segundo medio aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación”. Ya en el texto definitivo (artículo 1124 C.C. español) se precisó el alcance del jus variandi, al disponerse que ‘el perjudicado podrá exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible’, término éste que ha sido explicado por la jurisprudencia ibérica, con el fin de no limitar -en demasía- el derecho en comentario, enfatizando en que “no hace referencia, sin más y únicamente, a la imposibilidad física, objetiva o de hecho, sino también a la jurídico económica, es decir, a la frustración (no a la mera conveniencia) del acreedor por la deficiencia, anormalidad, tardanza o demora excesiva del deudor en el cumplimiento, que ya no será purgativo por la desaparición del interés en el contraprestación originariamente pactada convertida en inútil o perjudicial por esa resistencia a cumplir” (Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de noviembre de 1983, corroborada en fallo del 26 de enero de 1990, entre varios). “En Argentina se dispuso en 1968 (artículo 1204 C.C.), que ‘la parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato, pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado la resolución’. “En cuanto al Código Civil francés (artículo 1184: ‘…La parte respecto de la cual el compromiso no fue ejecutado, tiene la elección, o de obligar a la otra parte a la ejecución del contrato cuando ello sea posible, o de demandar la resolución con los daños y perjuicios…”), si bien el punto no fue expresamente disciplinado, la doctrina franco-belga (Demolombe, Larombiere, Laurent, Baudry-Lacantinèrie, Planiol, De Page, Esmein, Starck, Rolland y Boyer, entre otros), en general, se muestra de acuerdo en que nada en esa codificación obsta para que el acreedor varíe la opción inicialmente escogida -cualquiera de las dos que haya preferido utilizar en primer lugar-, en vista de que el optar por una no supone renunciar a la utilización de la otra. “En efecto, resulta elocuente que en la señalada doctrina, a pesar de no existir texto legal expreso -o precisamente por ello-, se haya llegado a la conclusión que de manera concisa revela el siguiente pasaje procedente de la pluma autorizada de Planiol y Ripert: ‘El acreedor podrá a su elección pedir el cumplimiento o la resolución (artículo 1184, párr 2º); por consiguiente, mientras no se haya hecho pronunciamiento en cuanto a la resolución, el acreedor que la hubiere solicitado puede interesar el cumplimiento, y a la inversa, puede, después de haber pedido el cumplimiento, reclamar la resolución, pero no cuando hubiere previamente renunciado a una de las dos soluciones, sin que signifique tal renuncia el hecho de elegir en primer término una de las dos acciones’. Postura que ‘a posteriori’, también ha mantenido la ‘communis opinio’ gala, tal y como se aprecia en la obra de los autores Weill y Terré, según la cual, ‘aun después de haber reclamado la ejecución forzada, el acreedor puede, en el curso de la instancia, demandar la resolución’ “En compendio, puede afirmarse que como ese derecho potestativo del acreedor ha recibido en las diversas codificaciones un tratamiento disímil, y más aún, como la posibilidad de que el acreedor migre de la opción que previamente escogió hacia la otra alternativa (‘jus variandi’; consurso electivo; ‘derecho a la

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reconsideración’; mutación de acciones, etc.), ha sido asimismo regulada con alcances diversos, debe estar muy atento el intérprete a esa realidad, concretamente en aplicación de soluciones ofrecidas por doctrinantes de cada país, vista la desemejante normatividad que los Estados han adoptado en el punto. “Ahora bien, en lo que atañe al derecho colombiano, dueño de una realidad normativa no siempre coincidente con la de otras naciones –como tangencialmente se esbozó-, debe afirmarse que ni de la escueta lectura del artículo 1546 del Código Civil Colombiano (artículo 27 del Código Civil), ni del contexto normativo en que se desdobla el reconocimiento del derecho crediticio del contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir (artículo 30 ib), y ni de la historia fidedigna del establecimiento de la condición resolutoria tácita (etiología de la obra codificadora a cargo del señor Bello), se desprende que se consagre en el ordenamiento patrio aquel requisito, por plausible que parezca –o pueda llegar a parecer-, atinente a que el acreedor esté facultado para demandar la resolución contractual cuando previamente ha incoado su cumplimiento, sólo si éste ha resultado fallido, inane o sin éxito. Y no es dable tampoco inferirlo –como tampoco lo infiere la doctrina y jurisprudencia francesas, con fundamento un en texto igualmente silente al respecto-, pues estaría el intérprete adicionando una exigencia que la norma no contempla, a más de incluir un requisito procesal, por vía de agregación, en desmedro de la clara prevalencia de la eficacia del derecho sustancial comprometido en el debate (artículo 228 de la Constitución Política). Baste sólo agregar, siguiendo a Demolombe, que la estructura moderna de la figura de la resolución contractual es más particular, habida cuenta que en regímenes como el francés –y también en el colombiano- se ‘deja a la parte la elección tendiente a la ejecución y la acción tendiente a la resolución”, por manera, continúa el autor, que “si se nos opone el adagio: ‘electa una via non datur recursus ad alteram’, responderemos con Merlin que ‘este adagio no está escrito en términos generales ni positivos en ninguna ley antigua ni moderna’’. “Sin embargo, como todo derecho, éste que se analiza –el jus variandi- está limitado; no es absoluto, como de antaño fue reconocido por la Corte a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, en relación con los derechos subjetivos, y ahora de modo expreso está instituido en la Constitución como deber de toda persona, en tanto ésta ha de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ (artículo 95-1 C.P.), canon constitucional reflejo de la conocida máxima ‘qui iure suo utitur, neminen laedere debet’ (el ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho). “De lo que se sigue que si bien en Colombia, y a la luz de la legislación positiva actual, no puede ser tenido como requisito inexorable del precitado jus variandi la inutilidad práctica en el ejercicio de la primera acción –por lo demás de verificación ulterior o subsiguiente-, tampoco puede sostenerse, de manera general y para todos y cada uno de los casos, que ese derecho no pueda verse limitado de cara a fenómenos de aquilatado reconocimiento jurisprudencial y aún constitucional, como, por vía de ejemplo, tiene lugar en el caso del ejercicio abusivo del derecho o de los derechos. “En definitiva, no es dable sentar en estos eventos pautas jurisprudenciales abstractas y aplicables a todas las hipótesis, de espaldas al ‘factum’ emergente de cada caso particular, digno de invariable examen particular. De ahí que como lo señalara recientemente esta Corporación, ‘la respuesta adecuada, cualquiera que ella sea (haz de alternativas), solo emergerá después de auscultar … el ‘casus’”, ya que “este es el encargado, en forma privativa, de darle fisonomía, justificación y plasticidad a la estructura teórica ‘per se’ ayuna de fuerza si no se armoniza con el ‘factum’, o sea con el elocuente dictado que dimana de los hechos’ (Sentencia del 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).

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“6. En pocas palabras, con arreglo al esquema de la condición resolutoria tácita se consagra en Colombia el derecho potestativo y alternativo del acreedor cumplidor, a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato incumplido por su cocontratante, sin que medie –‘ex lege’- regulación expresa en punto del derecho a variar la pretensión primigeniamente escogida, a fortiori, sin contemplar explícitamente requisito alguno para el ejercicio del jus variandi, que, en línea de principio, debe entenderse incluido dentro de la amplia órbita de facultades del acreedor, en procura de preservar y proteger inalterado, en toda su dimensión, la acreencia de que es titular (tutela del derecho crediticio). No en vano, rectamente entendida, en el precepto contenido en el artículo 1546 del C.C. se entronizan las dicientes expresiones: ‘pedir a su arbitrio’ referidas a la ‘resolución o el cumplimiento’, arbitrio éste que no tiene por qué eclipsarse, a pretexto de reflexiones doctrinales cimentadas –o influidas- por textos legislativos diferentes, por granadas que ellas resulten. “No obstante, huelga resaltar que dicho jus variandi, como todo derecho subjetivo, es relativo, de modo que la potestad de variar o migrar de una pretensión a la otra está limitada, entre otras causas, por el acerado deber a cargo del acreedor de no incurrir en ejercicio abusivo del mismo, en claro desmedro de principios tan capitales como el de la buena fe, también de rango constitucional (artículo 83 C.P.) y de indiscutida vigencia y resonancia jurídicas (vid. Sentencia del 3 de septiembre de 2001)” F.F.: art.1546 del C.C. 2) ACCION RESOLUTORIA - Entidad del incumplimiento: “la Corte, con toda precisión, ha sostenido que ‘en rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra’ y que, ‘como lo expresa José Mélich Orsini en su obra intitulada ‘La Resolución del Contrato por Incumplimiento’,… el criterio que debe guiar a los juzgadores ‘tendrá que ser razonado a partir del argumento de que el incumplimiento debe evaluarse objetivamente, teniendo en cuenta el interés del acreedor que se trata de satisfacer con la conducta del deudor, y que tal interés ha sido ya sustancialmente satisfecho, bastando por ello ahora con la vía del cumplimiento forzoso en especie o por equivalencia, para satisfacer ese residual interés insatisfecho’ (op. cit. Ed. Temis, 1979, pág. 200) … De manera que … para que el rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso: la cuantía del incumplimiento parcial; la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora, que él consintió, etc.’ (sent. de septiembre 11 de 1984) ». ASUNTO compraventa PONENTE SENTENCIA 116 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO

:

Casación.

Resolución

contrato

: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 22/10/2003 : No casa : T.S.D.J. : Bogotá : Ample Alcayde, Alejandro : Ana Gladys Hitscherich de Beltrán

de

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PROCESO PUBLICADA

: 7451 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * IMPEDIMENTO - Validéz de la actuación anterior/ RECUSACION Oportunidad y legitimación / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia Recusación / NULIDAD PROCESAL - Indebido emplazamiento Legitimación / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS / NORMA SUSTANCIAL - Norma constitucional / FAMILIA - Protección legislativa

1) “tratándose de impedimentos y recusaciones la ley tiene previsto el trámite a seguir respecto de unos y otras, o sea, bien para cuando el funcionario directamente observa que se encuentra en alguna de las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, o bien para cuando a pesar de existir una de ellas, el juez o magistrado no la advierte, o haciéndolo no se retira por voluntad propia del conocimiento del asunto a su cargo, pero alguna de las partes lo recusa para que así suceda. “Es decir, cuando el funcionario no se declara impedido, existiendo causa legal para hacerlo, la parte que la advierte debe formular la recusación en forma inmediata, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ‘no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación’. “Lo anterior viene al caso, puesto que es por la conjunción de los factores reseñados que se torna inoperante el argumento del cual deriva el censor la causal de nulidad de falta de competencia en punto de la actuación que, en efecto, llevaron a cabo los magistrados que después se apartaron del trámite, evento en el cual además tiene plena aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 152 del estatuto procesal sobre que “la actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida’ “. F.F.: art.151 del C.P.C. 2) NULIDAD PROCESAL - Indebido emplazamiento- Legitimación: “‘únicamente, quien no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso puede alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación que se ha adelantado sin su presencia, aserto que no sufre ninguna mengua en tratándose de la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual ha reiterado esta Corporación que ‘(...) se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley...’ (G. J. CCXXXIV, pág. 613)”. F.F.: art.140 num. 9 del C.de P.C. 3) DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS: “La causal tercera de casación que se da ‘por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse, torna inejecutable el fallo proferido; su presencia, en principio, debe advertirse en la parte dispositiva de la sentencia impugnada y obedece a un

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error que atañe con los principios de la lógica, pues un ordenamiento judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo. “Por regla general, tal error no resulta de contrastar las consideraciones del fallo impugnado y la consecuente resolución contenida en el mismo, ni fluye tampoco por circunstancias como las que describe el censor; aquí se observa que éste se ha limitado a deducir la contradicción, inclusive sin explicarla como tal, de las alusiones a las fechas distintas que el tribunal hizo respecto de la sentencia del a quo, sin que la indicada en la parte resolutiva corresponda a la verdadera, o por inconsistencias de ese orden también visibles en la parte motiva que no suponen exactamente que exista una contradicción que afecte la parte resolutiva, evidentemente en esta puede detectarse en error de esa laya, mas no necesariamente significa que haya una contradicción y que por ella sea inejecutable el respectivo fallo. F.F.: art.368 num.3 del C.P.C. 4) MEDIO NUEVO: “En relación con los errores de hecho denunciados es preciso hacer ver, inicialmente, que algunos de ellos se traducen en denuncias constitutivas de medios nuevos inadmisibles en casación, cuanto que pudiendo ser advertidas y reprochadas en oportunidades procesales previas a la presente impugnación, sin embargo el censor las dejó pasar en silencio”. 5) NORMA SUSTANCIAL - Norma constitucional. FAMILIA - Pprotección legislativa: “Las normas de índole constitucional tienen rango superior y por ende conforman la medula del andamiaje jurídico para que, en consecuencia, las restantes se ciñan a los principios y a la filosofía que le sirven de soporte a aquéllas; por consiguiente, cuando la aplicación de las segundas vulnera el contenido de las de orden constitucional, cabe denunciar el quebranto de aquéllas para restablecer el orden jurídico”. “..una cosa es velar por el bienestar de la familia y otra, bien distinta, es impedir la presencia de conflictos internos con base en controversias de índole legal que se ajustan al interés de las personas que integran un determinado núcleo social o familiar y cuya protección legislativa hace evidente la relatividad del principio constitucional en que se apoya el recurrente”. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 117 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO indeterminadas PROCESO PUBLICADA

: Casación. Pertenencia : Silvio fernando trejos Bueno : 23/10/2003 : No casa : T.S.D.J. : Valledupar : nefer Ariza, Raúl : Ana Rosa Ariza

Maestre

y

personas

: 9657-97 : Sí, G.J. CCL

============================================================= * DERECHO DE ACCION - Distinción - Derecho personal / DERECHO PERSONAL - Distinción - Acción / CESION DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO ILICITO – Cesión de derecho / ANATOCISMO

1) DERECHO DE ACCION Y DERECHO PERSONAL: “no se puede confundir la obligación que origina el derecho de acción a cargo del Estado por conducto del juez, en correspondencia con el derecho que

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tiene toda persona a reclamar la intervención de aquél para que se defina un derecho material o para que le dé certeza a una determinada situación jurídica, con el derecho personal de orden material que, en contra del deudor correlativo, puede ejercitarse o activarse utilizando como instrumento el proceso que se instaure para ese efecto; de allí que en el lenguaje jurídico no sean extrañas, por ejemplo, las expresiones acción de responsabilidad civil o acción reivindicatoria para indicar con ellas el derecho a hacer efectivo el de dominio o el de obtener la reparación de perjuicios, respectivamente. 2) CESION DE DERECHO LITIGIOSO: a) “importa recordar que ‘para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y por consiguiente, el titular de este derecho puede cederlo por venta o permutación [o a cualquier otro título, incluso gratuito, agrégase ahora] a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente – a juicio de la Corte – a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al cesionario”. “Y agregó la Corte en esa ocasión: ‘Otra cosa es que la disposición en cita haya previsto en su último inciso lo que deba entenderse por derecho litigioso `para los efectos de los artículos siguientes`, los cuales se refieren al título de la adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se tiene por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es lógico que para objetos distintos – que son todos los demás expresados en la ley – no cabe ni se aplica la misma limitación y debe darse a la expresión – derecho litigioso – su sentido natural y obvio’ (G.J. LXIII, p. 468)”. b) Objeto ilícito: “no hay objeto ilícito que afecte de nulidad de dicho acto, cuanto que tal cesión no corresponde a una cosa que esté por fuera del comercio, no se trata de derecho o privilegio que no pueda transferirse a otra persona, no versa sobre cosas embargadas por decreto judicial, que son las hipótesis de ilicitud consignadas en el artículo 1521 del C. Civil, ni, en fin, se trata de la cesión del derecho de acción en su prístino sentido procesal; por el contrario, se refiere de un negocio jurídico perfectamente reconocido por la ley. Por consiguiente, no hubo error de hecho del tribunal al admitirlo para verificar la legitimación de la parte demandante, pues vio justamente que no se trataba de la cesión del derecho público de acción sino de la acción derivada de un derecho material en vía de ser disputado ante la jurisdicción”. 3) ANATOCISMO: “En verdad, ese fenómeno, que se estructura cuando hay lugar a reconocer intereses sobre intereses, está excluido legalmente para impedir que en una obligación de dinero que causa intereses, puedan éstos a su vez generar otros en perjuicio del deudor, salvo que se den las condiciones previstas en el artículo 886 del C. de Comercio”. ASUNTO de inmueble. PONENTE SENTENCIA 118 FECHA DECISION PROCEDENCIA

: Casación. Responsabilidad por entrega tardía : Silvio Fernando Trejos Bueno : 23/10/2003 : No casa : T.S.D.J.

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CIUDAD : Medellín DEMANDANTE : Sociedades Fundición Corona Mejía y Cía. S.en C., raúl Mejía Saldarriaga y Cía. S. en C., Cardona Cadavid y Cía. S. en C. e Industrias e Inversiones El Cid “C.I.” Ltda. DEMANDADO : Activos y Bienes S.A. “Activisa S.A.” (antes Proyectos Creativos Ltda”. PROCESO 7467: PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * DERECHO DE IMPUGNACION / RECURSO - Esencia - Impugnación / CASACION - Impugnación / TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos / PRESCRIPCION - Interrupción / DEMANDA – Inamdisión / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO – Distinción / TECNICA DE CASACION - Entremezclamiento de errores / CASACION - Cargos - Demostración 1) CASACION – Impugnación. TECNICA DE CASACION – Ataque todos los fundamentos :“el derecho de impugnación entraña confrontación de pareceres entre el recurrente y el juzgador, que es precisamente lo que genera la inconformidad de aquél. Es, pues, de la quintaesencia de todo recurso, refutar, combatir, opugnar; característica que sube de tono en tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, como el de casación, en el cual es deber ineluctable del impugnador mostrar el contraste de apreciaciones, pues sólo así podrá evidenciar que la razón está de su lado. A lo que viene forzoso agregar que esa labor no tendrá eficacia sino en la medida en que ataque todos y cada uno de los fundamentos del fallo impugnado; así lo ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones al señalar que “la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión” (G.J. t. CXLIII, pág.146). 2) TECNICA DE CASACION - Entremezclamiento de vías: “en lo que concierne a los perjuicios morales, denótase en la acusación un planteamiento vacilante, que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso que se estudia; pues a la par que se fustiga al tribunal por haber aplicado el artículo 2341 del código civil, que refiere la responsabilidad de cariz extracontractual, sin advertir que la que acá se discute es de orden contractual, se acepta de inmediato posibilidad tal, empero, hostigándose ahora al juzgador por haber desbordado los máximos que en su tasación tiene fijados la jurisprudencia de esta Corporación. “Y, es patente, una cosa repulsa la otra; naturalmente que lo dispositivo del recurso no permite que la Corte, en medio de los titubeos del recurrente, elija por este uno u otro sendero, con el agregado de que, así y todo, tendríase que la disputa que de comienzo se plantea tendría un ostensible sabor jurídico, en la medida en que lo que al tribunal se rebate en últimas es el criterio que esgrimió para fulminar esa condena; asunto en que la vía elegida, se nota al rompe, sería equivocada, pues la manera correcta de impugnarlo sería mediante la vía directa”. F.F.: art.2341 C.C. 3) PRESCRIPCION – Interrupción. DEMANDA - Inadmisión: “el artículo 90 del estatuto procesal civil, incluso tras la reciente reforma incorporada por la ley 794 de 2003, no exige más requisitos que los de la presentación de la demanda, su admisión y notificación, para considerar interrumpida la prescripción”.

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“la inadmisión no conlleva más que la posposición de la aceptación de la demanda por parte del juez, en consideración a la presencia de alguna falla, en este caso ‘para que en el término de cinco días se subsane, verificando la autenticación de las firmas del poder y de la demanda conforme al art. 84 del C. de P.C.’, en otras palabras, por “no haber sido presentada en legal forma”, causal 4a. del citado artículo 85”. Art.90 del C.P.C.; Ley 794 de 2003. 4) ERROR DE HECHO Y DE DERECHO. CASACION - Cargos - Demostración: “como es ampliamente conocido, en casación ‘cada uno de los dos errores, el de hecho y el de derecho, asume una entidad específica propia, en cuya virtud no pueden confundirse ni hacerse derivar el uno del otro, ‘no puede hacerse de estos dos errores un compuesto. Quiere decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes’ (G.J. t. CVII, pág. 86)”. ASUNTO : Casación. Responsabilidad contrato de transporte PONENTE : Manuel Isidro Ardila Velásquez SENTENCIA 120 FECHA : 23/10/2003 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bogotá DEMANDANTE : Prado Bravo, Fernando DEMANDADO : Herederos indterminados de Fruto Eleuterio Mejía Barón y la sociedad Ra´pido Ditama Ltda. PROCESO : 7397 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * JURISDICCION DE FAMILIA - Competencia / MATRIMONIO - Competencia / DERECHO SUCESORAL - Competencia / JURISDICCION CIVIL - Nulidad absoluta y simulación / NULIDAD ABSOLUTA - Competencia / SIMULACION - Competencia / INCONSONANCIA - Medida cautelar/ COSTAS Inconsonancia 1) JURISDICCION DE FAMILIA Y CIVIL - Competencia: “el sobredicho numeral 12 asignó a los jueces de familia el conocimiento “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, disposición que si bien, en un momento dado, creó confusión en punto de sus alcances, ésta fue disipada por la Corte cuando al reexaminar tal preceptiva legal, precisó que su radio de acción no abarcaba, cual llegó a sostenerse, todo lo que en alguna forma pudiera relacionarse o incidiera en la sociedad conyugal o la sucesión; criterio que en últimas vino a corroborarlo la ley 446 de 1998, en cuyo artículo 26, norma de interpretación auténtica, se enumeraron los únicos casos comprendidos en aquélla, tales ‘las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios" y la "rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma’ . “En buenas cuentas, tratábase de una norma de excepción, que, como tal, no admitía una aplicación analógica o extensiva, de manera que los litigios de esa

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estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, 'el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’. (Cas, de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388). “si la controversia versa principalmente sobre la nulidad absoluta de un contrato, y de manera subsidiaria sobre su simulación o inexistencia, por más que de alguno de estos fenómenos puedan desgajarse efectos que toquen directa o indirectamente la adjudicación en la mortuoria, o aun percutan en la liquidación de la sociedad conyugal, el todo es que, al no hallarse este tipo de asunto expresamente determinado como uno de aquellos que de manera restrictiva debe conocer el juez de familia, su composición correspondía a los jueces civiles. Y si lo zanjaron éstos, palmario es que ninguna nulidad anida en él”. F.F.: num.12 del decreto 2272 de 1989; Ley 446 de 1998. 2) INCONSONANCIA - Medida cautelar - Improcedencia ; Costas Improcedencia: “la segunda de las causales de casación abre la posibilidad de impugnar las sentencias susceptibles de ese recurso, en el evento de que no armonicen con los hechos y las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, o, para decirlo de otro modo, tal causal comporta la posibilidad de quebrar el fallo que vulnere el denominado principio de la congruencia cuya consagración positiva se encuentra en el artículo 305 del código de procedimiento civil. “al igual que sucede con la condenación en costas, lo atinente a las cautellas y específicamente a la inscripción de la demanda, apreciada en su verdadera y genuina dimensión, no comporta más que un factor secundario en el desenvolvimiento de la instancia; es, en otras palabras, una simple consecuencia procesal que en rigor, adviene ajena a los extremos que enmarcan la controversia, situación que de suyo deja en la mente el pensamiento de que, justamente por su marcado carácter accesorio, no debe aparecer resuelto en forma ineludible en la sentencia”. Téngase en cuenta que el art.690 del C. de P.C., “indica con esplendente claridad que el juzgador puede proveer acerca de la cancelación sin ataduras a un momento procesal específico, lo cual es significativo para corroborar que el pronunciamiento reclamado no debe ir inexorablemente en la sentencia”. F.F.: art.-690 del C.P.C. ASUNTO : Casación. Nulidad absoluta de escritura. Simulación de compraventa. PONENTE : Manuel Isidro Ardila Velásquez SENTENCIA 121 FECHA : 27/10/2003 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Antioquia DEMANDANTE : Peláez Echeverri, maría Ofelia, María Carlota, Héctor de Jesús, José Gustavo y Oscar de Jesús DEMANDADO : Joaquín Horacio Echeverri Echeverri

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PROCESO PUBLICADA

: 7552 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * SOCIEDAD DE HECHO CONCUBINARIA / SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD DE BIENES - Distinción “en torno de la sociedad de hecho entre concubinarios, en forma reiterada y uniforme ha venido señalando la doctrina jurisprudencial cómo debe diferenciar el juzgador con total nitidez en lo que consiste esa común actividad patrimonial entre ellos respecto de una determinada empresa, de lo que únicamente es el ámbito de los afectos que los mismos internamente lleguen a prodigarse. “En efecto, en orden a precisar los lineamientos que permitan al sentenciador distinguir una y otra situación, tiénese expuesto que, per se, el trato sexual que normalmente se dispensan los amantes no trasciende de esta unión concubinaria, porque ‘en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos’ (G.J. t, CLII, pág. 347). “Con otras palabras, es claro que quienes, sin estar ligados por vínculo matrimonial alguno, deciden cohabitar como marido y mujer bajo un mismo techo y lecho, esa convivencia por sí misma, al no ir más allá de las manifestaciones íntimas, no alcanza por tanto a constituir comunidad de bienes, ni a configurar ningún tipo de sociedad o compañía de índole pecuniaria. “No obstante lo precedente, averiguado está que cuando, a la par con esa vivencia sentimental, ellos deciden aunar esfuerzos encaminados a formar un capital a través de los correspondientes aportes, con el propósito de repartirse entre sí las ganancias o las pérdidas derivadas de la especulación, entonces ahí sí hay lugar a afirmar que aparece estructurada una verdadera sociedad de bienes, formada por los hechos.

“En esta última eventualidad, por supuesto que le corresponde al interesado acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, “la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común ‘ (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella. “En conclusión, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, resulta absolutamente necesario establecer cómo, amén del concubinato, la vida en común de quienes, sin lazo connubial alguno entre sí pero a semejanza de los casados, se extendió en forma paralela, sin dependencia o subordinación ninguna, hacia la decidida colaboración conjunta de otra actividad de lucro, con la firme intención de obtener las respectivas utilidades. “Sobre el particular, ha expresado la Corte: “El concubinato, pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial.

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“Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación. “Como lógica conclusión emerge de lo expuesto, que quienes no están unidos en legítimo matrimonio que produzca efectos civiles, para que puedan tener derecho a participar de las utilidades conseguidas durante el término de la unión, deben probar que entre ellos existió una verdadera sociedad de hecho; no les basta con acreditar que eran concubinarios. “Cuando se ha celebrado matrimonio, la sociedad conyugal nace simultáneamente con éste, y no antes ni después, porque es el hecho de las nupcias lo que la genera. En cambio, cuando entre concubinarios existe sociedad de hecho, ningún obstáculo legal se levanta para que la sociedad se haya iniciado aún antes de empezar el concubinato, ni la hay para que surja con posterioridad a la existencia del mismo… “Resumiendo lo expuesto, se tiene: la sociedad conyugal que, según los artículos 180 y 1774 del Código Civil, se forma entre los consortes por el hecho del matrimonio, no requiere de la concurrencia de ninguno de los elementos tipificadores del contrato social, cuales son: la intención de asociarse o animus contrahendi societatis, los aportes recíprocos y el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resulten de la especulación. Esta sociedad sui generis se contrae, aún contra la voluntad de los casados, por el simple hecho de las nupcias legítimas. En cambio, quienes por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos, no por ello contraen sociedad de bienes, la cual, para que se entienda contraída, indispensablemente reclama que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que tenían el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resultaren de la especulación y que entre ellos existía, en el desempeño de tal trabajo, el ánimo de asociarse. “La sociedad conyugal, pues, sólo puede existir entre personas que están legítimamente casadas entre sí, aunque después el matrimonio se declare nulo. Ella no se da entre concubinarios. No obstante, entre éstos pueda existir sociedad de bienes, creada ya regularmente por el concurso expreso de sus voluntades, o contraída por los hechos. El matrimonio por sí solo, pues, genera aquella sociedad, lo que no sucede con el concubinato, en el cual para que se forme sociedad de bienes entre sus integrantes, se requiere que así lo hayan convenido éstos, expresa o tácitamente’. (Cas. Civil de 18 de octubre de 1973, G.J. t, CXLVII, pag. 92) « . F.F. : arts.180,1774 del C.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 122 FECHA

: Casación. Sociedad civil de hecho : Cesar Julio Valencia Copete : 28/10/2003

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DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cundinamarca DEMANDANTE : Daza de eraza, Luisa DEMANDADO : Gustavo Alfonso, Patricia Amparo, Carlos Alberto y Jorge Leyva Luque, en su condición de herederos determinados de Alfonso Leyva Monroy, y los herederos indeterminados del mismo causante. PROCESO : 7007 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * NULIDAD PROCESAL - Saneamiento / NULIDAD PROCESAL Emplazamiento indebido Saneamiento / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Caducidad efectos patrimoniales PATERNIDAD EXTRAMATRIMIONIAL - Litisconsorcio facultativo - Sentencia sustitutiva / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Caducidad efectos patrimoniales Término legal / PRESCRIPCION - Interrupción - Aclaración de voto

1) NULIDAD PROCESAL - Saneamiento: “En verdad, tan pronto como concurra al proceso el demandado debe poner de presente al juez el vicio procesal que lo afecta, so pena de convalidarlo con su silencio; resulta obvio que si actúa sin consideración a la existencia del mismo debe suponerse que no le ha causado agravio; tamaña inconsistencia, pues, surge del proceder de un demandado que creyendo no haber sido vinculado al proceso correctamente, sin embargo no ofrece reparo ninguno para actuar enseguida en él sin consideración a ese hecho. “Por eso ha dicho la Corte ‘que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”; en esa medida, “No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo’ G.J. CCLII, volumen I, No. 2491, páginas 817 y 818) “De acuerdo con los lineamientos precedentes el cargo de nulidad propuesto no admite ser examinado en casación, dado que la causal invocada para ese efecto por el demandado E. viene precedida de saneamiento, puesto que doliéndose de la notificación irregular del auto admisorio de la demanda por causa de un emplazamiento indebido, compareció al proceso a poco de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia, mas en lugar de haber propuesto inmediatamente el vicio de nulidad que supuestamente lo afectaba, o de reservarse justamente para aducirlo en el recurso de casación que había interpuesto, optó por solicitar la adición, aclaración y corrección de dicho fallo”. F.F.: art.144 num.3 del C. de P.C.

2) PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Caducidad efectos patrimoniales: “si quien estando próximo a vencer el término de dos años previsto en la ley 75 de 1968 presenta la demanda de filiación pretende hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales, debe obtener

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la notificación del demandado dentro de los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. Civil, siendo este un término fatal de acuerdo con lo explicado, pues de lo contrario debe considerarse para esos efectos únicamente la fecha de notificación del demandado; con mayor razón debe sujetarse a esa consecuencia quien para lograr ese objetivo tiene a su disposición no únicamente 120 días, sino además todo el término que falta para completar el bienio; desde esa perspectiva, no resulta consistente considerar legal, externo y objetivo el término concebido en la norma procesal, pero subjetivo e interno, según las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales, el término consagrado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968”. Similar sentido: Sentenciade 4 de julio de 2002, expediente 6364, sin publicar. F.F.: art.10 Ley 75 de 1968, 90 del C.P.C.; Ley 794 de 2003 3) Sentencia sustitutiva. PATERNIDAD EXTRAMATRIMIONIAL - Litisconsorcio facultativo: “para los efectos del presente fallo sustitutivo, el demandado Edisson Yesid Charry se considera un litisconsorte facultativo junto con su madre y hermana vinculadas al proceso, y no necesario como sostiene el censor. Sobre el particular dijo la Corte en sentencia de casación civil de 1º de agosto de 2003, expediente 7769, lo siguiente: “Agrégase a lo dicho que en materia de efectos patrimoniales derivados de la declaración de la filiación extramatrimonial, que es la que concierne en la especie de este proceso, provocada por demanda presentada después de ocurrida la muerte del presunto padre, el inciso 2º del artículo 10 de la ley 75 de 1968, consagra sin ambages el efecto relativo de la cosa juzgada de la sentencia respectiva, cuanto dispone que la sentencia que declara la paternidad no produce consecuencias económicas ‘sino en favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio’, y eso a condición de que la demanda haya sido notificada ‘dentro de los dos años siguientes a la defunción’. “Lo anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que así ellos vienen a conformar un litisconsorcio facultativo por pasiva, toda vez que resulta en esos términos admisible definir por separado y autónomamente la relación jurídica respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el demandante mediante la integración del mismo quien expande o restringe los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de vista subjetivo, según que la demanda cobije a todos los herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, como que se exige su presencia para que se pueda deducir, según las circunstancias particulares, la caducidad de tales efectos patrimoniales; o según que él mismo limite la convocatoria contra uno o varios de tales herederos, caso en el cual sólo contra éstos se produce la referida secuela pecuniaria. “En ese sentido, ha dicho la Corte de tiempo atrás, con referencia al proceso de filiación extramatrimonial que por estar ya muerto el presunto padre cuando se inicia el mismo contra los herederos, ‘el litisconsorcio pasivo así formado entre éstos, no es necesario, (...), sino meramente facultativo o voluntario, pues nada impedía (ni impide) que la pretensión se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos: la sentencia en tal caso sólo aprovecharía o perjudicaría a quienes fueron citados al juicio’ (G.J. LXXVI, p. 261; CXLII, p. 52)”. F.F.: inc.2 art.10 Ley 75 de 1968 4) PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Caducidad efectos patrimoiales – Término legal. PRESCRIPCION - Interrupción. Art.10 Ley 75 de 1968 y art.90 del C.P.C.: “ambos términos legales mencionados antes – dos años y 120 días -, los cuales se conjugan en la forma explicada según sea el caso, son objetivos y,

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por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificación al demandado que se efectúe con posterioridad ya no impedirá que obre con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación. “Por consiguiente, no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda. “Antes de la citada reforma, el artículo 90 establecía una serie de pasos y términos relativamente cortos para que se pudiera impedir la caducidad una vez que fuera admitida la demanda, tales como eran que el demandante proveyera lo necesario para la notificación del demandado dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión, ‘y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que e cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes’. “El artículo 1º, modificación 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigió hasta cuando entró en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aquélla norma anterior aplicable para este caso, la cual consistió básicamente en considerar la presentación de la demanda – que no la de su admisión – como medio eficaz para obtener tal interrupción, y en ampliar el término para que se efectúe la notificación al demandado con ese fin, en tanto que determinó que debe producirse “dentro de los ciento veinte días siguientes’ a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. “Dicho término de ciento veinte días (120), el cual fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90 – hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos éstos ‘los mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado’, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar”. “5. Ahora bien, como esta Corporación, según se explicó atrás siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de casación de 4 de julio de 2002, ha considerado viable la ecuación que se integra entre el término bienal a que alude el artículo 10º de la ley 75 de 1968 y el de 120 días consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, deviene como consecuencia lógica el que también deba calificarse de fatal el primero de los términos mencionados en cualquiera de las hipótesis que pueden darse: “a) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero estando próximo a vencer dicho término, así sea el último día, se cumple ese cometido desde su presentación,

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siempre y cuando se notifique al demandado el auto admisorio dentro de los 120 días contados como dispone el artículo 90 del C. de P. Civil, vencidos los cuales únicamente se tendrá en cuenta la fecha de notificación al demandado, o sea después de vencido el referido bienio y sin ninguna posibilidad de alargamiento de éste. “b) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir que obre la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero con suficiente anticipación que no importa que venza el término de 120 días para notificar al demandado consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, en la medida en que resta aún parte del periodo bienal para conseguirla; resulta allí evidente que el demandante cuenta con una mayor oportunidad para lograr su aspiración de no dejar decaer aquéllos efectos patrimoniales, por lo que no se abre paso la posibilidad de interferir el vencimiento de los dos años para prolongarlo con apoyo en omisiones de las partes o de los funcionarios y empleados judiciales que puedan haber conducido a la tardía notificación del demandado. “ Corolario: si quien estando próximo a vencer el término de dos años previsto en la ley 75 de 1968 presenta la demanda de filiación pretende hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales, debe obtener la notificación del demandado dentro de los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. Civil, siendo este un término fatal de acuerdo con lo explicado, pues de lo contrario debe considerarse para esos efectos únicamente la fecha de notificación del demandado; con mayor razón debe sujetarse a esa consecuencia quien para lograr ese objetivo tiene a su disposición no únicamente 120 días, sino además todo el término que falta para completar el bienio; desde esa perspectiva, no resulta consistente considerar legal, externo y objetivo el término concebido en la norma procesal, pero subjetivo e interno, según las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales, el término consagrado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968”. F.F.: art.10 Ley 75 de 1968; art.90 C.P.C. 4) ACLARACION DE VOTO. PRESCRIPCION - Interrupción 4.1) ACLARACION DE VOTO DEL DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES: “Mientras el expediente estuviese al despacho con miras a resolver las peticiones del actor relacionadas con la notificación personal del demandado o su emplazamiento, no corría el término de 120 días contemplado en el entonces vigente Art.90 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste en cuyas bondades aún persisto, muy a pesar de algunas de las afirmaciones que el fallo contiene, sólo que para el caso es irrelevante, habida cuenta que aún a pesar de tenerlo en consideración en el asuno de esta especie, de todos modos se configura la caducidad de que aquí se reconoce”. F.F.: art.90 C.P.C. 4.2) ACLARACION DE VOTO DEL DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO: “El suscrito firmó la sentencia dictada por esta Sala el 4 de julio de 2002(Exp.6364), en la que se consideró que sí era posible conjugar el artículo 90 del P.C. y el 10 de la ley 75 de 1968, para efectos de determinar la caducidad de los efectos patrimoniales que eventualmente puedan presentarse en procesos de filiación. “En la mencionada providencia, precisando los alcances del artículo 90 del estatuto procesal civil, la Corte estableció que los 120 días –término hoy modificado por la ley 794 de 2003- eran días hábiles y corrían sin que fuere posible su interrupción, salvo cuando el expediente se encontrara al despacho

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con el fin de resolver peticiones del actor relacioandas con la notificación personal o con el emplazamiento del curador ad-litem del demandado, eventos en los cuales debía hacerse el descuento correspondiente al computar el respectivo término. “En la parte motiva de la presente senetncia se ha expresado que los términos previstos en los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C. de P:C.”son objetivos, y por consiguiente, su vencimiento resulta ser fatal”, no siendo “admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia” y que el término previsto en el C. de P.C. es “refractario a cualquier alargamiento sim importar la causa que lo pueda explicar o justificar” “..los alcances del precitado artículo 90, fijados en el fallo dictado el 4 de julio de 2002 deben seguir teniéndose en cuenta para la contabilización del plazo allí previsto” 4.3) ACLARACION DE VOTO DEL DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Y MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ: “En relación con la norma que rigió durante el tiempo en que este asunto se iniicaron y concluyeron las diligencias encaminadas a vincular a los demandados, me parece que con ese razonamiento se desconoce cómo en vigencia del citado decreto 2282 era posible pensar que aun cuando por diversos factores, ajenos a la diligencia normal utiilizada por el demandante, a aquéllos no se alcanzaba a efectuar en tiempo tal vinculación, atendidas esas circunstancias externas al querer del interesado, la presentación del acto introductorio cumplía el fin fundamental de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Independientemente de las circunstasncias que, dentro del proceso permanente de evolución del derecho puedan llegar a presentarse con la puesta en vigencia del nuevo decreto que vino a reformar el que se deja citado, -794 de 2003-, del que eventualmente podría ocuparse la jurisprudencia según las necesidades que en su momento surjan, lo cierto es que ello encontraba su razón de ser, y aún pensarse que actualmente el tema no sería del todo inusitado, en que debía tenerse presente que con la exigencia de la formulación tempestiva del libelo que contuviera consecuencias patrimoniales se pretendía, amén de la seguridad que generalmente debe presidir entre los asociados, que a los herederos del difunto y a su cónyuge no se le sometiera indefinidamente a acciones notoriamente retardadas, toda vez que con este proceder demorado se dificultaba enormemente la defensa de aquéllos, pero sin perder tampoco de vista la evidente intención del legislador de proteger los derechos de los hijos extramatrimoniales que, aparte del reconocimiento de tales, buscaban que el fallo produjera los beneficios económicos que le eran consecuentes. Evidentemente, bajo la cardinal apreciación de que el demandante presente con la antelación debida el libelo y que luego en el desarrollo del proceso la debida diligencia en orden a noticiar a los demandados el auto admisorio de la demanda, enprocura de determinar la oportunidad de que trata la ley 75 de 1968 no se pueden soslayar otros factores que, por resultar completamente anormales a su actividad, entorpezcan o dificultn en gran medida tal comunicación como, verbi gratia, el comportamiento ladino de los causahabientes del de cujus, con conductas tales como la ocultación tendiente a obstruir el enteramiento de esa providencia, o la negligencia de los empleados encargados de efectuar los actos propios de notificación. “De ahí que, de llegar a establecerse que a la parte actora acató a cabalidad los lineamientos que se dejan anotdos, tanto en la formulación que a tiempo se efectúe del acto introductorio, puesto que a él le corresponderá calcular

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prudencialmente el lapso que normalmente puede utilizarse para la prática de las respectivas actuaciones, así como que no hubo incuria posterior en su gestión, por cuanto de esta manera se poene a salvo de cualquier hehcoo irregular o extraoridnario que impida la notificación, ha de pensarse que si esta diligencia se efectúa por fuera de los términos contemplados en la ley, asun así la sola presentación oportuna de la demanda produce el efecyo de impedir la caudicidad. “El colofón de todo es que por equidad y justicia no se han de excluir ciertos aspectos subjetivos; el cómputo objetivo del término, por tanto, no deja de ser áspero en determinadas circunstancias, como seguramente hubo de reconocerlo el legislador de 2003 cuando decidió ampliar dicho lapso. Antes de la regorma, nose sabe cuántos fueron maltratados en sus derechos con el proclamado conteo del término, sin atender factor distinto al tiempo transcurrido”. ASUNTO : Casación. Paternidad extramatrimonial PONENTE : Silvio Fernando trejos Bueno ACLARA VOTO : Dr.Jorge Antonio Castillo Rugeles, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y Cesar Julio Valencia Copete y Manuel Isidro Ardila Velásquez. SENTENCIA 123 FECHA : 31/10/2003 DECISION : Casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Ibagué DEMANDANTE : Gordillo, Henry DEMANDADO : Bertha Rodríguez de Cahrry, Claudia Yaneth y Edisson Yesid Charry, cónyuge supérstite e hijos del causante Cristino Yesid Charry Castellanos PROCESO : 7933 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * DEMANDA DE REVISION / REVISION - Rechazo - Multa / REVISION Multa / MULTA - Revisión Se rechaza la presente demanda de revisión, toda vez que se observa que la sentencia que es objeto de la presente impugnación extraordinaria no se encuentra ejecutoriada, toda vez de que el edicto notificatorio no tiene fecha cierta de desfijación, razón por lo cual se hace imposible la cuantificación de los términos a que se refiere el art.331 del Código de Procedimiento Civil. “Complementariamente, por mandato de lo dispuesto en el inciso 2 del ... artículo 383 id, se sancionará al apoderado de la recurrente XX con multa de $1’660.000, equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes, ‘para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada’, la que será a favor de la Nación-Consejo superior de la Judictaura “ F.F.: art.331 del C.P.C. ASUNTO PONENTE AUTO 286 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

: Rechazo demanda de revisión. : Silvio fernando Trejos Bueno : 05/11/2003 : Rechaza demanda de revisión. : T.S.D.J. : Barranquilla

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DEMANDANTE : López Lozano, Moisés Antonio, quien cedió sus derechos a René Alexander Celis Conde DEMANDADO : Personas indeterminadas PROCESO : 2003-00004-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * ERROR DE HECHO Y DE DERECHO - Distinción / PRUEBAS - Grupo / ERROR DE HECHO - Valoración en conjunto / ERROR DE HECHO Evidencia / POSESION - Voluntariedad / POSESION – Elementos / TENENCIA Y POSESION 1) ERROR DE HECHO Y DE DERECHO: “en materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el sentenciador se funda en la equivocada noción que éste se forma sobre la objetividad de la prueba, ya porque la omite, estando presente - error por preterición - o, porque sin caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación. De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son excluyentes entre sí respecto de los mismos medios de prueba y que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, razón por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su desarrollo. “Nótese que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, si el error que se le enrostra al fallador es de hecho, es necesario que el recurrente lo demuestre, y si es de derecho, éste debe indicar en qué consiste la infracción de las normas de estirpe probatoria, tarea en la cual debe obrar con claridad y precisión; de suerte que la actividad del acusador no puede consistir simplemente en bosquejar una o varias ideas con trazos más o menos amplios, o aún vagos, toda vez que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que le permita a la Corte escrutar de nuevo el litigio en toda su extensión. F.F.: art.368 num.1 del C.P.C.; art.374 ibídem. 2) PRUEBAS - Valoración en conjunto: “ha precisado la Corte que si el fallador, en su misión de ponderar el elenco demostrativo, privilegia alguna prueba o grupo de ellas sobre otra u otras, ello responde a una ‘ ... labor crítica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica ‘ (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, no publicada oficialmente)”. F.F.: art.187 del C.P.C. 3) ERROR DE HECHO - Evidencia: “el defecto debe ‘... detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos ...’ (sentencia de 14 de febrero de 2001, exp. 6347, no publicada oficialmente) y ser de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos, situación que aquí, valga repetirlo, ni por semejas sucede”. 4) “’ ... es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo

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de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin. Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo. ‘ (G.J. t, CCLXI, pag. 1024) « . 5) POSESION - Elementos. TENENCIA Y POSESION: « conocido postulado jurídico de que la mera detentación del bien no es suficiente para poseer. Evidentemente en forma reiterada ha venido sosteniendo la jurisprudencia que para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus y el corpus, significando aquél, elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. “Tales elementos - cuerpo y voluntad - cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del Código Civil al decir que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento, según el cual, es “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”. “En efecto, no obstante que la posesión y la tenencia tienen como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes. “De ahí que frente a supuestos similares corresponda diferenciar qué actos constituyen posesión y cuáles mera tenencia, toda vez que aunque externamente se puedan parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser dueño. “Por ello, en orden a explicar este necesario animus remsibi habendi, ha expuesto la Corte que ‘ ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo...’ (G.J. t. LIX, pag. 733). “Por este mismo sendero, ha de observar la Sala enseguida cómo, a partir de la anterior distinción, es por lo que el unísono los artículos 777 y 780, inciso 2°, predican que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que debe presumirse en quien ha empezado a poseer a nombre ajeno “la continuación del mismo orden de cosas”. Con otras palabras, ello se explica claramente debido a que, por ostentar el tenedor en aquellas hipótesis apenas el elemento corpus, el sólo transcurso del tiempo, por prolongado que sea, no alcanza a tener la virtud de trocar en posesión lo que en un principio es constitutivo de tenencia, de modo que, en tanto permanezca esta situación jurídica precaria, el paso de los años lo sigue manteniendo en esa posición,

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mientras no aparezca luego una verdadera conversión o interversión del título, aspecto que, por no ser materia del debate, no es menester que de ello se ocupe la Corporación”. F.F.: arts.762, 775 y 780 inc.2 del C.C. ASUNTO : Casación. Pertenencia PONENTE : Cesar Julio Valencia Copete SENTENCIA 124 FECHA : 05/11/2003 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bogotá DEMANDANTE : Rojas de Rojas, Marcelina Elisa DEMANDADO : María Teresa de Jesús, Jesús fernando, Julio Hernán, Hugo Humberto Rodríguez Cortés y personas indeterminadas PROCESO : 7052 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * DEMANDA DE CASACION / CASCAION - Fundamentos de la acusación / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía indirecta – Demostración / TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos y pruebas / CESION DERECHO HERENCIAL / POSESION - Prueba 1) CASACION - Fundamentos de la acusación: “Al tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, todo cargo en casación debe contener los fundamentos, expresados de manera clara y precisa; a su turno, la acusación en que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas requiere, además, que el recurrente señale con exactitud los elementos de juicio incorrectamente ponderados y, por sobre todo, que demuestre el yerro, para lo cual le resulta obligatorio indicar lo que de esos medios de convicción, de un lado, aflora objetivamente y, de otro, dedujo el sentenciador, a fin de que sea de esa labor comparativa de donde se infiera, sin dubitaciones, el desacierto delatado, amén de que él deviene trascendente”. F.F.: art.374 del C.P.C. 2) TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos y pruebas: En este sentido ha expuesto la Corte que ‘si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso 'está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador' (G. J. Tomo CCXII, pág. 100). Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en múltiples providencias…’ (G.J. t, CCXLIII, pag. 273) ».

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3) CESION DERECHO HERENCIAL: “ha dicho la Corporación que ‘al lado del acto genérico y típico de la cesión del derecho de herencia anteriormente descrito y que se caracteriza por cuanto su objeto está constituido por la universalidad jurídica sucesoral o una cuota de la misma, y no concretamente por los derechos y obligaciones a ella vinculados, la doctrina ha tenido que considerar otra figura diversa de aquella y que se ofrece cuando quien tiene la condición de heredero, y, por ende, de titular del derecho real hereditario correspondiente, le cede a otro uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados, o una cuota de los mismos, diciendo en el contrato que lo cedido son 'derechos herenciales vinculados a dichos bienes'. La negociación en esta forma produce los siguientes efectos: el cedente también conserva su intransmisible calidad de heredero, y el cesionario, como causahabiente personal de aquel, queda facultado para procurar que en la partición se le adjudiquen los bienes especificados en la cesión, en cuanto esta le haya sido hecha por todos los herederos o por el heredero único y el pasivo sucesoral lo permita, pues, en concurrencia con otros herederos no cedentes y frente a la necesidad de proveer al pago del pasivo sucesoral, el cesionario corre el riesgo de que tal adjudicación no se le haga ni a él ni a su cedente, caso en el cual queda colocado en la condición de adquirente de cosa ajena con todas las consecuencias que esta conlleva (art. 1401, inc. 2)…’ G.J. t, CXXXIII, pags. 37 a 39). 4) POSESION - Prueba: “se impone precisar por la Corte cómo la relación posesoria, en sus elementos cuerpo y voluntad, se exterioriza primordialmente por medio de los hechos o a través de manifestaciones externas verdaderamente indicativas de señorío sobre las cosas, sin que, entonces, tenga injerencia en la apreciación del necesario animus remsibi habendi el origen o la naturaleza de título, salvo que se buscara indagar acerca de la especie de posesión - regular o irregular -, cuestión que en este asunto carece de importancia. “En efecto, es palmario que si la posesión es esencialmente un poder material sobre las cosas, pues, como de vieja data lo expuso la Corporación, ‘únicamente la posesión física es verdaderamente posesión’ (G.J. t, LXXX, pag. 88), ha de seguirse que para su cabal estructuración basta que quien la invoca establezca haber entrado a poseer objetivamente los bienes, vale decir, sin la forzosa presencia de título o vínculo jurídico que venga a justificarla, por supuesto que, ha de reiterarse, éstos no son los que otorgan, ni dan o confieren la posesión, como que es suficiente tenerlos realmente, mediante la ejecución de actos ciertamente demostrativos de querer comportarse como señor y dueño”. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 126 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. Proceso divisorio : Cesar Julio Valencia Copete : 05/11/2003 : No casa : T.S.D.J. : Ibagué : Rico Barrero, Miguel Antonio : Enrique Leyva Trujillo : 6988 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Prueba científica / PRUEBA CIENTIFICA - Grado de certeza; Importancia / DICTAMEN PERICIAL -

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Prueba científica / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Relaciones sexuales - Prueba genética y testimonio / SENTENCIA SUSTITUTIVA Relaciones sexuales - Prueba 1) “ha dicho la Sala que ‘El dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba crítica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido (la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin último de las presunciones legales que contempla la Ley 75 de 1968: declarar la paternidad o desestimarla’ (Cas. Civil. Sent. de 10 de marzo de 2000). “Luego, en sentencia de 20 de febrero de 2002 (Exp.6864) , la Corte reafirmó la línea jurisprudencial que otorga valor destacado a la prueba científica en proceso de filiación, al precisar “es posible hoy día, por exámenes biológicos sobre ADN, establecer con métodos mucho más seguros que los que brinda las pruebas por grupos sanguíneos, las relaciones de filiación; pruebas cuya confiabilidad alcanza porcentajes cercanos al 100% para afirmarla, a diferencia de cuanto ocurre con las otras, que apenas brindan un índice de probabilidad, lo que explica su escaso valor demostrativo en el propósito de fundar - por sí solas- el grado de certeza que reclama la declaración de paternidad’. “En sentencia de casación de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, la Corte dejó sentado que era imposible ser indiferente ante la contundencia de la prueba científica por su potencia demostrativa: “Así que no es cierto de lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin, pues, si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo ‘es sencillamente sorprendente (...), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas. Civ. de 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema éste respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata ‘le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia, y que, en fin, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de un gameto femenino haya sido fecundado por un determinado hombre (...) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (...)’ (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa que lo acredite’”. “Mas recientemente, la Corte, en sentencia de 14 de julio de 2003 perseveró en remarcar la trascendencia de la prueba científica (Exp.6894) para subrayar que: “Por donde se larga la conclusión de que dicha pericia, cuyas conclusiones, práctica y fundamentos – que no son pocos, según se transcribió atrás – no han sido, de otra parte, cuestionados, constituirá, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, el soporte principal de la presente sentencia; básicamente en cuanto torna completamente verosímil la afirmada relación paterno filial. Nadie discute hoy que los avances científicos han logrado perfeccionar métodos

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que señalan la paternidad con alto grado demostrativo; de allí que de tiempo atrás venga advirtiendo esta Corporación que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte científico que reportan pruebas de dicho cariz, recaudadas en punto de la indagación sobre asuntos relativos a la procreación humana, pues hoy más que nunca esos avances son ‘herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (Cas, Civ, 23 de abril de 1998, Exp. 5014)’ Al fin y al cabo, ‘ dictamen tal – rendido en condiciones en que su pureza y fidelidad están exentas de toda tacha, cual patentiza con el ahora examinado-, no sólo abre un compás para excluir sino también para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como presunto padre; en esa dirección, claro está, imperativo es al juzgador asumir que en la investigación de la paternidad los adelantos científicos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto más si, como hubo de expresarse en forma reciente, ‘la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (...), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta’ (Cas, Civ, 10 de marzo de 2000. exp. 6188)”. 2) “como lo ha dicho la Corte, aquellas pruebas ‘que en su momento resultaron insuficientes o fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por sí solas para acreditar el trato carnal (...) Suficiente es en ese propósito fijar la vista en las versiones de (...), para ver de establecer cómo ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen...’ (Cas. Civ. Sent. De 14 de julio de 2003, Exp. 6894)”. 3) Sentencia sustitutiva: “se declara la paternidad extramatrimonial, por haberse acreditado suficientemente la existencia de relaciones sexuasles entre el presunto padre y la madre, durante la época en que de acuerdo al artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción. F.F.: art.92 del C.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 127 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. Paternidad extramatrimonial. : Edgardo Villamil Portilla : 05/11/2003 : Casa : T.S.D.J. : Neiva : Alzate Menéndez, Mónica Andrea : Gilberto Moreno Vargas : 7182 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Resolución / ACCION DE CUMPLIMIENTO Y ACCION RESOLUTORIA / PROMESA DE CONTRATO – Resolución / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Entidad del incumplimiento 1) ACCION DE CUMPLIMIENTO Y RESOLUTORIA: “reitera la Sala que en el ordenamiento positivo colombiano –a la par que en el derecho comparado, en general-, el examen o auscultación del comportamiento del deudor constituye uno de los pilares en los que descansa la responsabilidad contractual, que se configura, al tenor del artículo 1613 del Código Civil, tanto por no haberse cumplido la obligación -y más exactamente el deber de prestación a su cargo-, como por haberse

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cumplido de modo imperfecto o tardíamente. Si el acreedor –o accipiensrecibe la prestación debida en la forma y en la manera acordadas, ex ante, el vínculo que los ligaba –relatio-; el derecho crediticio y la correlativa obligación emanada del negocio jurídico pertinente, quedarán extinguidos, en virtud del pago realizado, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, ordinal primero. “el incumplimiento injustificado del deudor está sancionado por la ley misma y ‘…tal comportamiento, por ende, habilita al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, como cuando el contrato ya ha sido ejecutado.’ (cas. civ. 9 de marzo de 2001, Exp. 5659) “Puestas de tal manera las cosas, compréndese, entonces, que paralelo al concepto de “cumplimiento”, referido a la actividad del deudor, más específicamente al pago o ejecución de su deber de prestación (art. 1626 C.C.), corre –en el otro vértice- el de “incumplimiento”, que genera la frustración del acreedor por no haberlo recibido, “bajo todos los respectos de conformidad al tenor de la obligación” (art. 1627 C.C.). Ahora bien, cuando tal incumplimiento aflora o se presenta, el artículo 1546 del Código Civil autoriza al acreedor para que por intermedio de las autoridades judiciales correspondientes, obtenga de manera forzada: (i) el cumplimiento de la obligación, si ello es posible –claro está- o, en su lugar, la satisfacción por equivalente, o (ii) la resolución del contrato, en cualquier caso, con el condigno resarcimiento de los perjuicios causados con tal incumplimiento. “En desarrollo de antigua y reiterada jurisprudencia en torno al alcance del artículo antes mencionado (art. 1546 C.C.) esta Corporación ha puntualizado que ‘…el acreedor de una obligación lesionado por la inejecución de ella, puede obtener el aniquilamiento de la convención que le dio vida, a fin de no ser constreñido a pagar la obligación que él contrajo si no la ha hecho todavía o con el objeto de repetir sus propias prestaciones si ya las satisfizo. Todo ello, además junto con la indemnización de los perjuicios sufridos’ (XLVII, 242), anotación que resulta plenamente aplicable al contrato de promesa de permuta, que como negocio bilateral que es, hace nacer prestaciones recíprocas para las dos partes, y queda sujeto -por participar de tal naturaleza- a lo dispuesto en el artículo antes citado, autorizando al contratante cumplido a ejercer el derecho legal de resolución solicitando -de ser posible- que se le deje en la misma situación que tenía al momento de contratar. “Expresado en términos más concisos, el contrato preparatorio de permuta, al igual que todos los contratos de tal naturaleza en general, son pasibles, en lo pertinente, de las mismas reglas y principios que estereotipan los contratos definitivos, específicamente del artículo 1546 en cuestión. No en vano, el contrato preparatorio, en sí, es un negocio jurídico del que dimanan los efectos consustanciales a dicha categoría volitiva, con prescindencia de que tenga “… un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de concertarlo con posterioridad, agotándose en él su función económico-jurídica, quedando claro, entonces, que como ‘no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato’ ‘ (G. J. CLIX,

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283), rasgo éste, empero, que no erosiona, o menoscaba su carácter privativamente negocial, por manera que su arquitectura, en lo basilar, es la misma asignada a todos los negocios jurídicos. F.F.: arts.11546, 1613, 1627 del C.C.; art.1625 ibídem 2) ACCION DE CUMPLIMIENTO - Modalidades: La “situación de hecho antijurídica que es el incumplimiento el que, por principio, se produce ante cualquier desajuste entre la prestación debida y la conducta desplegada por el obligado, desajuste que a su vez puede darse bajo una cualquiera de las tres modalidades que con el propósito de definir las causas posibles que dan lugar al resarcimiento de perjuicios en el ámbito contractual, describe el artículo 1613 del Código Civil, refiriéndose al incumplimiento propio o absoluto, al cumplimiento imperfecto que también suele denominarse “incumplimiento impropio” y en fin, al cumplimiento tardío o realizado por fuera de la época oportuna” (Cas. civ. del 26 de enero de 1994, no publicada, transcrita en G.J. CCLV, 653). 3) ACCION DE CUMPLIMIENTO - Entidad del incumplimiento: No está de más, agregar, que examinado el asunto desde la óptica del interés económico del negocio jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que cuando este ha sido parcialmente cumplido y el demandado muestra su voluntad de satisfacer el interés del acreedor, no es posible “…el aniquilamiento de la relación material, de un lado por quedar eliminada la idea de desistimiento, y de otro, en consideración a la irrelevancia del incumplimiento frente al interés económico del contrato (CCLXVI, 162)”. ASUNTO de permuta PONENTE SENTENCIA 128 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. Resolución del contrato de promesa : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 07/11/2003 : Casa : T.S.D.J. : Medellín : Ceballos Gómez, Alvaro : Claudia Patricia Arango : 7386 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * QUEJA / CASACION - Cuantía; Interés para recurrir / HECHO NOTORIO Indicador económico / INDICADOR ECONOMICO - Gramos oro / PRINCIPIO DE CELERIDAD - Indicador económico 1) CASACION - Cuantía: Uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de casación, consiste en el agravio que la sentencia le cause al recurrente, concretamente, 425 salarios mínimos legales mensuales, previsto por el art.366 del C.P.C., modificado por la ley 592 de 2000, conforme al cual dicho perjuicio se encuentra determinado por el valor de de la relación sustancial decidida en el fallo, en la fecha en que éste fue proferido, pues justamente en ese momento cuando se produce el menoscabo que fundamenta la inconformidad del recurente, no el que pueda inferirse antes o después. 2) CASACION - Interés para reucurrir - Gramos oro. HECHO NOTORIO Indicador económico - Oro. PRINCIPIO DE CELERIDAD: “’..en lo que a las súplicas no acogidas por el sentenciador concierne, la determinación del interés ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales cosas tienen o no

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asidero fáctico o jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque sábese que una cosa es aspirar, y otra, tener derecho’ (auto 4 de octubre de 2002. Exp.0164-01). “Establecido como está que el agravio sufrido por la recurrente por razón de la denegación de los perjuicios morales impetrados en la demanda equivale al importe presente de mil gramos oro fino, se impone dar aplicación a la regla contenida en el actualmente vigente artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: ‘todos los indicadores económicos nacionales se consideran notorios’. “Al respecto, tórnase oportuno subrayar que el legislador da por sentado a una nueva ficción legal y tomando en consideración las posibilidades con las que cuenta cualquier ser humano”. “Dado que el precio del gramo de oro fino es un dato económico fácilmente averiguable, corresponde al juez, en cumplimiento de su deber de imprimir celeridad al proceso y de dar aplicación al principio de economía procesal, indagarlo cuando ello sea menester, acudiendo para tal efecto a los diferentes medios en que dicha información es publicada, sin que pueda exigirle a las partes la aportación de determinados certificados para probarlo. ASUNTO : Queja contra auto denegatorio del recurso de casación PONENTE : Pedro Octavio Munar Cadena AUTO 291 FECHA : 12/11/2003 DECISION : Concede recurso de casaciín PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bogotá DEMANDANTE : Barrera Fajardo, Myriam DEMANDADO : Sociedad Promotora de Construciones e Inversines Santana Ltda. ‘Prosantana Ltda. PROCESO : 11001-02-03-000-2003-00218-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * QUEJA - Procedencia; Improcedencia contra auto negó trámite de objeción / QUEJA - Inhibición “la queja, por regla general, sólo procede cuando se ‘deniegue’ el de casación, con el fin de que la Corte lo conceda, si encuentra que el respectivo funcionario judicial actuó equivocadamente al rechazarlo. Así las cosas, únicamente ábrese paso el recurso de queja frente a autos que declaren desierto el de casación, por previsión expresa de la ley. En el presente caso, la Corte se inhibe de conocer del proceso por cuanto no tiene competencia para conocer contra decisión que negó el trámite de objeción, situación que desborda la preceptiva legal en cuanto a la competencia de esta Corporación, no siendo de recibo los argumentos del recurrente . F.F.: inc.3 del artr.377 del C.P.C. ASUNTO casación. PONENTE AUTO 292 FECHA

: Queja contra auto que no concedió recurso de : Manuel Isidro Ardila Velásquez : 13/11/2003

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DECISION : Se inhibe de conocer recurso de queja PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cúcuta DEMANDANTE : Rozo de Salinas, Bienvenida, América Rozo Angarita y Edith Rozo de Manco PROCESO : 2003-00236-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * CONFLICTO DE COMPETENCIA - Proceso ejecutivo de alimentos / ALIMENTOS - Ejecución Cuando los menores de edad no tienen su domicilio en el lugar donde se tramitó el proceso del que deviene la obligación alimentaria, tienen la posibilidad, con respaldo en la filosofía que gobierna la materia para precaver cualquier dificultad que suscite dicha situación, de elegir entre ambos fueros y, en esa medida, el lugar seleccionado no puede ser variado por las autoridades judiciales. Ha dicha, en efecto, esta Sala que ‘...en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domiclio del menor, queda a elección de este último iniicar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso eejcutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual...’ (autos 28 de noviembre de 1996; 171 de octubre de 2002; 241 de 26 de noviembre de 2002; enero 14 de 2002; 11 de septiembre de 2003, entre otros)”. F.F.: art.152 del Decreto 2737 de 1989 ASUNTO : Conflicto de competencia. Proceso ejecutivo de alimentos PONENTE : Silvio fernando Trejos Bueno AUTO 293 FECHA : 13/11/2003 DECISION : Jdo.1 Promiscuo de Familia de Duitama competente PROCEDENCIA : Jdo.1 Promiscuo de Familia de Duitamay 2 de Familia de Tunja DEMANDANTE : Sandra Patricia Buitrago de Matheus en representación de sus hijas menores de edad Nicoll aydee y Adriahna Paloma Matehus buitrago, DEMANDADO : Herberth Joaquín Matheus Gómez PROCESO : 00219 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * REVISION - Contra sentencia de casación “cuanto en un determinado caso puede presentarse que hay sentencia de primera instancia, de segunda y a la vez hay un fallo proferido por la Corte, en desarrollo del recurso extraordinario de casación contra esa providencia del Tribunal que desató la alzada. En estos casos, la jurisprudencia tiene antecedente claros que inducen a concluir que la sentencia objeto de revisión es la última proferida, es decir, la que dictó la Corte en desarrollo de aquel medio extraordinario.

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“Al respecto, en auto de 23 de agosto de 1984 esta Corporación estableció: “… cuando en un debate litigioso se ha proferido sentencia de primera instancia, de segunda y, además, por interposición del recurso de casación contra la de segundo grado, también ha recaido fallo por la Corte sobre el mencionado medio de impugnación extraordinario, la sentencia atacable en revisión forzosamente tiene que ser esta última, una vez ejecutoriada, así los hechos estructurales de la causal invocada hubiesen tenido venero en cualquiera de las instancias. No puede pues el recurrente en revisión atacar el fallo del tribunal dejando incólume y por fuera de su impugnación el proferido por la Corte en casación”. “Con posterioridad, la Corte volvió a definir la situación y por medio de auto de 19 de septiembre de 1994, expuso: “… no resulta procedente en revisión atacar la sentencia del tribunal dejando incólume y por fuera de su impugnación la proferida por la Corte en casación , toda vez que siendo aquél un remedio extraordinario instituido para combatir los fallos pasados por autoridad de cosa juzgada, el recurso no puede ser intentado con éxito, sino cuando la sentencia que se impugna está revestida por la citada condición, la que en el caso de estudio no le corresponde más que a la decisión de la Corte, por la que en últimas concentra la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, pues la ruptura de esa sentencia es la que permite reabrir el examen del asunto litigioso”. “... además de las sentencias que por su naturaleza no hacen tránsito a cosa juzgada material – como las consagradas en el artículo 333 del C. de P.C. –, las de jurisdicción agraria, etc, tampoco son susceptibles del recurso de revisión las sentencias de instancia, cuando ha habido recurso de casación contra la proferida en segundo grado... “El ordenamiento procesal, en su artículo 383, establece unas causales de inadmisión del recurso de revisión una vez que se haya hecho el examen del expediente remitido por el despacho judicial respectivo, las que se concretan en que la demanda no reúna los requisitos formales consagrados en el artículo 382 ibídem y cuando no se dirige contra todas las personas que deben intervenir en el recurso. Según esta norma, cuando no se encamina el recurso contra la sentencia susceptible de revisión, no es causa para declarar la inadmisión, sino que el remedio procesal inexorable es el rechazo. En efecto, según la ley procesal, cuatro son las causales de rechazo de la demanda de revisión a saber: cuando no se subsanan los defectos dentro del término legal; cuando no se presenta el recurso dentro de la oportunidad legal que consagra el artículo 381; por falta de legitimación para interponerlo, bien porque el recurrente no fue parte en el proceso o porque ni siquiera argumento o acredita si interés como causahabiente; y cuando el recurso no verse sobre una sentencia sujeta a revisión”. En este caso, “como el recurso se interpuso en este caso contra una sentencia de instancia, cuando debió serlo contra el fallo que desató el extraordinario de casación contra aquella decisión, fácilmente resulta aplicable que la demanda contentiva del medio de impugnación de revisión debe rechazarse, sin más trámite, en aras del principio de la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia, toda vez que así lo impone el inciso 4º del artículo 383 del C. de P.C..”. F.F.: art.379 del C. de P.C.; art.383inc.4 ibídem. ASUNTO instancia PONENTE

:

Revisión

contra

sentencia

: Cesar Julio Valencia Copete

de

segunda

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AUTO 294 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: 13/11/2003 : Rechaza recurso de revisión : T.S.D.J. : Ibagué : Melo Gómez, José Jamir : Carlos Antonio Gutiérrez Morales : 1100102030002003-00073-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * CASACION - Admiisbilidad del recurso / CASACION - Justiprecio “Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés parar recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente (Art.370 Ibídem), dictámen que, desde luego, no puede responder a la arbitrariedad o capricho de su autor, sino que debe sujetarse a los parámetros objetivos que la propia ley señala al caso concreto. “el perito al rendir su dictámen deberá expresar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, ya cuanto este sea o exceda de 425 salarios mínimos mensuales, lo que en la actualidad que transcurre corresponden a $141.100.000, procederá al recurso de casación”. En este caso, ‘el recurso de casación se concedió sin que se hubiese realmente establecido la cuantía del interés para recurrir, pues como se dijo antes la prueba pericial versó conceptos distintos a los que eran materia de avalúo, situación que pone de presente que el Tribunal actuó precipitadamente, debiendo devolverse el expediente’” F.F.: art.370 del C.P.C. ASUNTO : Admisibilidad del recurso de casación. PONENTE : Pedro Ocatavio Muncar Cadena AUTO 295 FECHA : 14/11/2003 DECISION : Ordena devolver expediente a Sala Civil del Tribunal PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Bogotá DEMANDANTE : León Moreno, Eliseo del Carmen, Sociedades EP y R Ingenieros Civiles Ltda., Contruimos Con Calidad y Tecnología Concalytec Ltda. DEMANDADO : Eliseo del Carmen León Moreno PROCESO : 11001-31-03-029-1991-15478-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * SUPLICA - Reposición - Improcedencia de subsidiariedad / REPOSICION Súplica - Improcedencia de la subsidiaredad “dada la autonomía e independencia que a la reposición y a la súplica les son propias, ‘no pueden yuxtaponerse o acumularse’, como lo pretende en el presente caso la impugnante.

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“Así hubo de expresarlo la Corporación, en los siguientes términos: "no pueden interponerse a un mismo tiempo, ni siquiera subsidiariamente y contra la misma providencia impugnada los recursos de reposición y súplica, pues ello equivale 'a combatir la misma providencia judicial valiéndose simultáneamente de dos recursos que, si bien diferentes por el Juez llamado a decidirlos, no lo son sin embargo ni por su contenido, estructura y finalidad jurídica ... porque si la súplica, como ya está dicho, equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquél carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene pues la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez Singular y otro Plural, la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición, como lo dijo esta Corporación en la ya citada providencia de 13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 255)' [autos de 15 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1992]. ASUNTO : Recurso de súplica contra auto mediante el cual se dispuso la devolución del expediente. PONENTE : Manuel Isidro Ardila Velásquez AUTO 296 FECHA : 18/11/2003 DECISION : Rechaza reurso de súplica PROCESO : 14138-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * CONFLICTO DE COMPETENCIA - Violencia intrafamiliar / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Competencia / COMPETENCIA DEL COMISARIO DE FAMILIA - Violencia intrafamiliar “la ley 575 de 2000 atribuyó a los Comisarios de Familia, de manera preferente, la competencia para conocer de los asuntos propios de la violencia intrafamiliar previstos en la ley 294 de 1996, y como en este distrito capital, hace varios años, tales funcionarios cumplen sus labores, no hay manera de anidar la competencia para resolver el presente asunto en los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, quienes por mandato del legislador sólo pueden conocer de tales asuntos a falta de los referidos Comisarios de Familia, que a partir de la vigencia de la ley 575 antes citada, son ‘fundamentos de carrera Administrativa’ (art.30 parágrafo). F.F.: art.30 Ley 575 de 2000; ley 294 de 1996. ASUNTO intrafamiliar. PONENTE AUTO 299 FECHA DECISION PROCEDENCIA Civil Municipal de Bogotá. DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

:

Conflicto

de

competencia.

Violencia

: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 18/11/2003 : No admite trámite conflicto de competencia : Jdo. Promiscuo Municipal de Buenavista y 46 : Rodríguez, Mónica Gladys : William Humberto González : 11001-02-03-000-2003-00230 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

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============================================================= * SIMULACION - Prueba / INDICIO - Simulación / ERROR DE HECHO Evidencia y trascendencia / ERROR DE HECHO - Evidencia y trascendencia / INDICIO - Prueba / PRUEBAS - Grupo / ERROR DE HECHO - Confesión / DECLARACION DE RENTA / HECHOS - Clasificación 1) SIMULACION - Prueba: “‘en el ejercicio de la acción de simulación, pueden las partes o los terceros, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra. Cuando la prueba sea indiciaria, los indicios y las conjeturas deben tener el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes’ (cas. civ. 17 de octubre de 2000 exp. 5727). 2) ERROR DE HECHO - Evidencia y trascendencia: “ también es sabido que cuando el censor endereza su ataque casacional por la senda de la violación indirecta de las normas sustanciales aducidas como quebrantadas, el éxito de su demanda estará supeditado, privativamente, a que se establezca que el sentenciador de instancia incurrió en yerro de hecho manifiesto -o de derechoen materia de apreciación probatoria, con trascendencia en la decisión censurada. Por ello, se ha puntualizado que, si de error en la contemplación objetiva del medio de prueba se trata, será necesario -aunado al aducido vicio de valoración de los medios de convicción- verificar su evidencia y trascendencia, esto es, "que la conclusión sobre la cuestión fáctica es manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, además, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, amén de guardar relación directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido diametralmente opuesta’ (cas civ. 23 de junio de 2000, Exp. 5464). 3) TESTIMONIO – Grupo. PRUEBAS - Grupo: “cada vez que en un asunto específico existe una multiplicidad de testimonios que guarden contradicción o divergencia entre sí, y que, por lo mismo, conduzcan a apreciaciones probatorias contrarias, excluyentes o disímiles, corresponderá ‘al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógico, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios’ (cas. civ. 27 de octubre de 2000, Exp. 5395). “..ante la presencia de dos grupos de pruebas que tiendan a reflejar circunstancias contrapuestas, no incumbe a la Corte, sino al juzgador de instancia -en legítimo ejercicio de su discreta autonomía en la tarea de apreciar el acervo probatorio- definir a cuál de ellos atiende, sin que tal potestad lo habilite, claro está, para concebir conclusiones probatorias manifiestamente absurdas o contraevidentes, las que, en el asunto bajo examen, según lo acotado, no son factibles de atribuir al Tribunal”. 4) INDICIO - Error de hecho: “Esta discreta autonomía en materia de valoración de las pruebas, no es ajena a la apreciación de las inferencias o conclusiones que extrae el juzgador de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso, pero ‘En esa libertad apreciativa -inherente a la función jurisdiccional comoquiera que para decidir debe obtener el poder de convicción que le

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proporcionó cada medio probatorio y todos ellos juntos, dando a cada cual el valor que a ellos les corresponde-, entran en juego las reglas de la lógica y de la experiencia, herramientas adicionales para dictar sus fallos. De modo, entonces, que si la Corte como tribunal de casación entra a disentir de esas inferencias del juez de instancia estaría inmiscuyéndose en una órbita ajena. De allí se concluye que la calificación del juez en materia de indicios resulte intocable, salvo que esa operación lógica que lo condujo a fallar resultare contraevidente’ (cas. civ. 15 de marzo de 2000, Exp. 5400). En otras palabras, tal autonomía del Tribunal en la valoración de las pruebas no es absoluta, pues decaerá si "esa labor se cumple en forma que desatiende las líneas trazadas por la ley y de ello fluye su quebranto, bien porque el entendimiento de los hechos se apoyó en premisas falsas, ora porque se fundó en hechos inexactos’ (cas. civ. 29 de septiembre de 2000, Exp. 5609). “Ya con relación al error de derecho, ha sostenido esta Corporación que no solamente es susceptible de originarse en la apreciación individual de un elemento de juicio, cuando su producción, práctica y apreciación valorativa no se ha ajustado a las reglas procesales de disciplina probatoria, sino que también puede tener configuración cuando el juzgador, separándose de las previsiones del artículo 187 del C. de P. C., no aprecia las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o deja de observar las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la prueba de la existencia de ciertos actos, o no expone razonadamente el mérito que le asigna a cada una de ellas. “Frente a esta hipótesis, también habrá de destacarse que -como la sentencia atacada en casación llega a conocimiento de la Corte revestida de la precitada y arraigada presunción de acierto-, se ha de suponer que en la apreciación jurídica de los medios de convicción el fallador le dio aplicación al mencionado artículo 187, aunque no lo haya hecho ostensible o visible en la factura del fallo, siempre que se pueda deducir de la exposición concerniente a la valoración global de las pruebas en que fincó su decisión. Por ello, constituye carga del recurrente demostrar que "la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente’ (cas. civ. 4 de marzo de 1991)”. F.F.: art.187 del C.de P.C. 5) INDICIO - Prueba: “la mera existencia de nexos de sangre entre aquellos que de alguna manera intervienen en la negociaciones tildadas de simuladas, no impone, sin más, deducir la presencia de ese vicio, ‘como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y la sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún examen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria’ (cas. civ. 15 de febrero de 2000). Sin embargo, en el sub lite, como ya se explicó, al lado del aducido parentesco sanguíneo fueron acreditados múltiples hechos, clara y convergentemente indicativos de la simulación demandada”. 6) ERROR DE DERECHO - Confesión: “si en el sentir del impugnante el Tribunal se equivocó al encontrar en la declaración del señor Prada Ramírez una

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confesión y no un testimonio, tal inconsistencia debió plantearse como error de derecho, en la medida en que es indiferente a la materialidad de la prueba (no presupone que ésta se haya ignorado, supuesto o alterado), por lo que concierne, propiamente, al alcance o eficacia de la misma, dependiendo de la verdadera naturaleza jurídica de la aludida declaración”. 7) DECLARACION DE RENTA: Según el “artículo 746 del Estatuto Tributario al tenor del cual ‘Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias…siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija” 8) HECHOS - Clasificación: “en asuntos como el presente ‘…surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico- crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los hechos’ (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048, se subraya)”. ASUNTO : Casación. Simulación de contrato de compraventa PONENTE : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo SENTENCIA 133 FECHA : 24/11/2003 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Cúcuta DEMANDANTE : Peñaranda Lozano, María Teresa en nombre suyo y de las menores catalina y Tatiana Peñaranda Peñaranda DEMANDADO : Judith Beatríz Peñaranda Peñaranda PROCESO : 7458 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * CASACION - Causal 2 / INCONSONANCIA / ACUMULACION DE PRETENSIONES / PRETENSIONES - Acumulación / INCONSONANCIA Improcedencia / SENTENCIA - Unidad / DEMANDA DE CASACION / CASACION - Cargos / TECNICA DE CASACION - Causales / CASACION Causales - Autonomía / ERROR DE HECHO - Demostración / TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos 1) INCONSONANCIA - Modalidades: “Como quiera que las sentencias dictadas por los jueces deben ‘estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla’ (art. 305, inc. 1º, C. de P. C.), el incumplimiento del citado mandato puede originar yerro de procedimiento, el que tendrá lugar cuando el fallador no resuelve, debiendo hacerlo, sobre la totalidad de las pretensiones (mínima petita), o falla más allá de lo pedido (ultra petita), o decide sobre pretensiones no formuladas (extra petita), casos en los cuales, el afectado podrá acusar esa sentencia por incongruencia, con apoyo en la causal segunda de casación’ (CXLVI, 255; cas. civ. de 6 de marzo de 1990). F.F.: art.305 inc.1 del C.P.C.

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2) ACUMULACION DE PRETENSIONES: “con relación a la acumulación de pretensiones autorizada por los artículos 75 y 82 del Código de Procedimiento Civil, que se predican varias modalidades, entre ellas la conocida como eventual o subsidiaria, en cuya virtud el libelista propone una o más pretensiones para que el juez la (s) estudie y decida sólo en el caso de que no acoja una anterior, propuesta como principal. Por tal razón, se tiene que, en línea de principio rector, en la acumulación subsidiaria de pretensiones, como la gradación de éstas depende exclusivamente de la voluntad del demandante, ‘ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estaría modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal’ (CXLVIII, pág. 37). “Con todo, se precisa que dado que un pronunciamiento adverso respecto de las pretensiones principales, habilita al fallador –a modo de posterius- para decidir las subsidiarias, el principio de la congruencia así observado, no podrá asumirse como infringido, por la sola circunstancia de que la desestimación de las reclamaciones iniciales haya sido dispuesta sin que ello se hubiera hecho constar, en forma expresa –o explicita-, en la parte resolutiva de su decisión, siempre y cuando, claro está, no quepa duda de su verificación. “En efecto, ‘es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión’, pues es ‘claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa’ (cas. civ. 25 de agosto de 2000, Exp. 5377)”. F.F.: arts.75 y 82 del C.de P.C. 3) INCONSONANCIA - Improcedencia. SENTENCIA - Unidad: “dado que un pronunciamiento adverso respecto de las pretensiones principales, habilita al fallador –a modo de posterius- para decidir las subsidiarias, el principio de la congruencia así observado, no podrá asumirse como infringido, por la sola circunstancia de que la desestimación de las reclamaciones iniciales haya sido dispuesta sin que ello se hubiera hecho constar, en forma expresa –o explicita-, en la parte resolutiva de su decisión, siempre y cuando, claro está, no quepa duda de su verificación. “En efecto, ‘es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión’, pues es ‘claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa’ (cas. civ. 25 de agosto de 2000, Exp. 5377)”. F.F.: art.368 num.2 del C.P.C. 4) DEMANDA DE CASACION - Cargos: “dado el carácter extraordinario, a la par que formal y dispositivo que estereotipa el recurso de casación, la demanda por la cual éste sea sustentado, ‘debe contener, entre otros requisitos, la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alegue, los fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violación, si se trata de la causal primera. Lo cual quiere decir que el recurrente, como acusador que es de

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la sentencia, está obligado a proponer en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (cas. civ. de 28 de agosto de 1974), o “para hacer una revisión o nuevo estudio de todos los puntos debatidos en los grados anteriores del proceso, por cuanto su objeto no es propiamente el litigio suscitado entre las partes, sino la sentencia de instancia’ (CCXXVIII, 159, reiterada posteriormente en CCXLIX, 432)”. 5) TECNICA DE CASACION - Causales - Autonomía: “la parte que decida impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista’ (cas. civ. de 14 de septiembre de 2000, Exp. 5736), dado que se trata de un ‘hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto’ (cas. civ. de 17 de junio de 1975 no publicada, Vid. CCLV, 723 y CCLVIII, 657 y 658)”. 6) DEMANDA DE CASACION - Norma sustacial: “al establecer los requisitos formales a los cuales debe ceñirse la demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil previó, entre otros más, que ‘si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas’, y en caso de omitirse tal exigencia, ‘…quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las falencias en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos y, establecer, oficiosamente, cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados’ (auto de 18 de julio de 2002, Exp. 1999-0154-01”. 7) CASACION - Fundamentos de la acusación: “la demanda de casación se traduce para la Corte en su carta de navegación, y, por tal razón, sin comprobar de qué manera la sentencia acusada violó los preceptos sustanciales denunciados, ‘…la censura se queda en el pórtico casacional, y sabido es, que en sede de casación, ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,’ (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de una mera instancia, al punto que no lo es. De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias’ (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322)’. 8) ERROR DE HECHO - Demostración: “no basta simplemente la enunciación de que el fallador dejó de apreciar una prueba […], para que se entienda debidamente demostrado un error fáctico: en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al Tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama” (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048). 9) TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos: La acusación “no resulta admisible si ‘se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen’ (cas. civ. 29 de marzo de 2001, Exp. 6541)”.

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ASUNTO compraventa. PONENTE SENTENCI 134 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

:

Casación.

Resolución

del

contrato

de

: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 24/11/2003 : No casa : T.S.D.J. : Medellín : Molina Acosta, Virgelina : María Silvia Molina López : 7497 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ “no existe norma alguna en el ordenamiento positivo colombiano que le atribuya a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer una demanda contra la Nación, apuntalada en error jurisdiccional cometido por el Consejo de Estado o por una de sus Secciones. “En punto al tema de la demanda que ha dado origen a esta actuación, observa la Corte que el artículo 90 de la Constitución Política consagró la responsabilidad patrimonial del Estado ‘por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. En desarrollo de este postulado, la 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentó específicamente dicha responsabilidad respecto de los ‘agentes judiciales’ del artículo 65 al artículo 74. “En otro aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia 244-A de 1996 se declaró inhibida para conocer la demanda que se presentó contra el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la responsabilidad personal del juez porque, en su concepto, este precepto fue subsumido íntegramente por los artículos 65 a 74 de la citada ley estatutaria de la administración de justicia. “Se lee en la motivación de la aludida sentencia que ‘como puede observarse, la normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulación del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que venían rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad, reiterando la procedencia de la acción civil de repetición de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aquéllas conductas que puedan configurar hechos punibles. “Ello significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia deben actuar ante la jurisdicción de lo Contenicoso Administrativo por el mecanismo de la reparación directa, con base en cualquiera de las causales señaladas en el nuevo ordenamiento. Tan sólo después, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagró hace posible la acción de repetición a favor del estado, salvo e caso del llamamiento en garantía’ (subrayas de la Sala).

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“Lo anterior significa, ni más ni menos, que actualmente la responsabilidad originada en el error jurisdiccional ya no es personal como en el subrogado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, sino institucional, según se desprende de lo ordenado tanto en la Constitución Política como en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “El artículo 73 de la ley 270 de 1996, reglamentario de la competencia de las demandas encaminadas a obtener la indemnización de perjuicios por errores jurisdcionales, preceptúa que ‘de las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos’ (dstaca la Sala). “La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el examen de la constitucionalidad previo de la ley Estatutaria de la administración de Justicia, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la misma referente al error jurisdicional bajo el argumento de que las altas Cortes, por no tener superior funcional, no lo cometen y, en consecuencia, respecto de ellas no es posible pretender la indemnización de los perjuicios sustentado en él; pronunciamiento que reiteró en la sentencia C-285 de 2002. “Sobre este punto específico dijo que ‘(...)la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdicional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público’. “El Consejo de Estado ha asumido el conocimeinto y ha fallado de fondo demandas instauradas contra la nación por la vía de la reparación directa originada en error jurisdiccional cometido por las altas corporacioones, tal como lo hizo en la demanda por .. contra la Nación –Ministerio de Justicia porr error de la Sala Jurisiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura y dictó sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante el 4 de septiembre de 1997, expediente 10285. Explicó en esa ocasión su proceder manifestando que ‘la exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado. “De todo lo acabado de analizar se puede concluir que ni a la Sala de Casación Civil ni a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia les está asignada por el legislador la competencia para conocer una demanda contra la Nación por reparación directa generada por error jurisdiccional denunciado contra el Consejo de Estado.

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“Tampoco, teniendo en cuenta que hoy la responsabilidad por los errores jurisdiccionales es institucional, esto es, del Estado y no personal, tiene competencia esta Sala, como equivocadamente lo dijo en su auto remisorio el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar para avocar el conocimiento de una demanda de esta naturaleza bajo el supuesto de la competencia funcional a que se refería el artículo 25-6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el asunto allí previsto estaba condicionado a las eventualidades del desaparecido artículo 40 de la misma obra. En este caso el despacho remitente no se preocupó por entender la legislación aplicable, pues, en primer lugar, sustentó su decisión en una forma subsumida por otras y, en segundo lugar, aún en el evento de que estuviera vigente, solo se refería a la responsabilidad patrimonial de jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria”. F.F.: art. 73 de la ley 270 de 1996; art.25-6 del C.P.C. ASUNTO : Demanda de reparación directa. PONENTE : Silvio Fernando Trejos Bueno AUTO 303 FECHA : 24/11/2003 DECISION : No avoca el conocimiento de la presente demanda de reparación directa PROCEDENCIA : Tribunal Contencioso Administrativo CIUDAD : Bolívar DEMANDANTE : Cruz Farud, Jairo Elías DEMANDADO : La Nación PROCESO : 00217 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL -– Acción reivindicatoria / COMPETENCIA TERRITORIAL – Fuero real / INMUEBLE Ubicación “en los procesos reivindicatorios son competentes, de forma concurrente, el juez del domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 23 del c.p.c.) y “también el del lugar donde se hallen ubicados los bienes” cuando se ejerciten derechos reales, y el derecho de persecución inherente a la acción reivindicatoria lo es. “...A efectos de corroborar dónde esta ubicado el bien, acuden dos probanzas: en primer lugar, del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, acompañado con la demanda, y correspondiente al bien objeto de litigio, se desprende que el mismo se encuentra ubicado en Restrepo. Y si bien en la escritura No. 18 del 21 de febrero de 1977, otorgada en la Notaría de la Cumbre, se dice que el bien está ubicado en la vereda “El Silencio, corregimiento de San Salvador, jurisdicción del municipio de la Cumbre”, es lo cierto que este corregimiento no fue incluido en la certificación del jefe de Planeación de ese municipio, que da cuenta de la composición urbana y rural de La Cumbre, segunda probanza que despeja toda duda en torno a que el inmueble no está situado en este municipio”. F.F.: art.23 num.1 y 9 del C.P.C. ASUNTO reivindicatoria. PONENTE AUTO 304 FECHA DECISION competente

:

Conflicto

de

competencia.

Acción

: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 26/11/2003 : Jdo.Promiscuo

Municipal

de

Restrepo

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PROCEDENCIA : Jdo.Promiscuo Municipal de Restrepo y Jdo.Promiscuo Municipal de la Cumbre DEMANDANTE : Vivas Holguín, Roberto Arturo DEMANDADO : Luis Alfonso Collazos PROCESO : 11001-02-03-000-2003-00209-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

============================================================= * TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos / RESPONSABILIDAD - Daño / PERJUICIO - Prueba 1) TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos: “las dos censuras son incompletas, toda vez que excluyen el ataque a uno de los argumentos basilares de la sentencia del tribunal, en tanto para éste la parte demandante no demostró los perjuicios causados. Recuérdese que el Tribunal, en su sentencia, reiteradamente expresó que ‘la prueba del perjuicio es lamentablemente deficiente’, porque no se acreditó la fecha a partir de la cual ‘empezó a producirse la disminución de la clientela’" “uno de los pilares fundamentales de la sentencia fue la falta de acreditación del daño, el cual no fue debidamente atacado por el demandante en casación, quien se limitó a enunciar marginalmente un alegato, sin entidad suficiente para tomarlo como demostración del cargo, pues tan sólo destaca que en el fallo del tribunal "hay discrepancia en lo relativo al quantum de los perjuicios, pero no en cuanto a su existencia", agregando que ‘la cuantificación que se hizo en el fallo de primer grado es incuestionable, ya que ambas partes se conformaron con ella…, razón por la cual dicho quantum resulta incólume en la segunda instancia’ “Como se aprecia, la censura que la parte demandante le hace a la sentencia del tribunal en punto de los perjuicios, no solo es un simple alegato de instancia, sino que carece totalmente de razón”. 2) PERJUICIO - Prueba: “la responsabilidad civil, cualquiera que ella sea, tiene su manantial en la afectación injusta de un interés jurídicamente tutelado. Con otras palabras, el llamado que hace la ley a una persona para que le resarza a otra los perjuicios ocasionados (art. 2341 C.C.), tiene como presupuesto indispensable la existencia de un daño, de modo que si la conducta del agente no ha tenido repercusión en el patrimonio del demandante, o en su propia persona, o en su esfera síquica, no tiene caso adentrarse en los demás elementos que configuran la responsabilidad civil. “En este sentido, ha expresado la Corte de tiempo atrás, que ‘dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria’ (G.J. CXXIV, pág. 62). F.F.: art.2341 del C.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 138 FECHA DECISION PROCEDENCIA

: Casación. Contrato de arrendamiento : Edgardo Villamil Portilla : 26/11/2003 : No casa : T.S.D.J.

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CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Buga : García Suescún, Francisco Javier : Ernesto Trespalacios Caballero : 7326 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

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* EXEQUATUR / PAIS DE ESTADOS UNIDOS / TESTIMONIO DE ABOGADO “en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. “En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a Colombia con los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces, folio 67. “A petición conjunta de la solicitante y del Ministerio Público, se exhortó al Cónsul de Colombia en esa Nación para que allegase la legislación de aquél país sobre el particular, remitiendo éste un escrito en el que manifiesta que no es posible cumplir la comisión “por cuanto esta materia no se encuentra codificada en un texto legal (“statute”) ni en el ámbito federal de los Estados Unidos ni en el caso particular del Estado de Maryland” y agregando que el tema hace parte del “derecho común (common Law”), es decir fundada sobre la base de decisiones judiciales emitidas por los tribunales de cada Estado”, motivo por el cual “este concepto se limitará a exponer las reglas que han desarrollado los tribunales de Maryland en los casos en los cuales esta cuestión se ha planteado”, folios 68 a 72. “Téngase en cuenta que por mandato del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la forma de probar la ley extranjera no escrita es a través del testimonio calificados de abogados del respectivo país, puesto que son dichas personas quienes por conocimientos, preparación y especialidad están en condiciones intelectuales de dar cuenta de ella para un caso determinado. “La exigencia de que la versión sobre la ley extranjera la suministre un testigo calificado la acogió la jurisprudencia de la Sala en la sentencia N° 90 de 19 de julio de 1994, expediente 3894 cuando dijo que “estas disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó, en el caso del que al que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y no que declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa; a su vez, debe tenerse presente que, generalmente, es indispensable pagar los honorarios de quien dedica su tiempo a investigar el punto que requiere conocerse y a informar sobre él con seriedad ante la autoridad correspondiente, -al no estar cobijado por la obligación de rendir testimonio que consagra el artículo 213 ib.-, características que reiteran la índole especial del testimonio al que se refiere el artículo 188 citado”.

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ASUNTO : Exequatur. Proceso de divorcio. PONENTE : Silvio Fernando Trejos Bueno SENTENCIA 137 FECHA : 03/12/2003 DECISION : Exequatur PROCEDENCIA : Jdo. Cicuito del Condado de Montgomery del Estado de Maryland de los Estados Unidos de América PROCESO : 0139-01 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___ =============================================================== * REVISION - Finalidad / REVISION – Improcedencia / REVISION Documento nuevo / DOCUMENTO NUEVO 1) El propósito del recurso de revisión “no es otro que quebrar los efectos de la cosa juzgada y, por ende, la inmutabilidad y definitividad que por ella se predican de la sentencia, lo que en aras de proteger la certeza y la seguridad jurídicas, sólo puede ocurrir en los específicos y taxativos casos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, cumple afirmarlo una vez más, este recurso no se puede instrumentar para enmendar ‘situaciones adversas a las partes que hubiesen podido conjurarse dentro del proceso mismo en el que emergió la sentencia objeto de revisión con la oportuna o adecuada intervención de aquellas’ (CCXLIX, pág. 132)’ [sentencia 21 de julio de 2000, Exp. 6864]”. “..la revisión ‘…no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirva para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que dictó la sentencia que se impugna’ (sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada en sentencia de 1 de julio de 1988 CXCII, pag. 9)” 2) En el ámbito de la causal primera de revisión, “ ‘…el recurrente corre con la carga de acreditar los siguientes requisitos: a) que después de pronunciada la sentencia objeto de revisión halló prueba documental. b) que el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinación tomada. C) que no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte’ ( sentencia de 22 de junio de 1994, G.J. CCXXVIII, pág. 1493)”. F.F.: art.380 num.1 del C.P.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 132 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Revisión. Proceso abreviado. : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 03/12/2003 : Infundado recurso de revisión : T.S.D.J. : Buga : Pulido Matallana Guillermo : Club Campestre el Rancho : 11001-02-03-000-2002-00041-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

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=============================================================== * EXEQUATUR - Divorcio / PAIS DE FRANCIA / DIVORCIO - Exequatur “Por oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (..) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Francia que regule el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos países, ‘en causas matrimoniales’. “Ahora bien, sí está demostrado con la prueba documental remitida por la Embajada de Colombia en Francia (fls 134 a 143) que en este Estado se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, según certificación que el Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia expidió al efecto, en la que se hace constar que según jurisprudencia constante, las decisiones judiciales extranjeras producen sus efectos en Francia independientemente de todo exequátur. Los requisitos del art.694 del C.P.C., “se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada (..) viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria (..) y la concurrencia personal de la parte opositora en este exequátur (..); por lo demás, la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil”. F.F.: art.259 del C.de P.C. ASUNTO : Exequatur. Divorcio de matrimonio civil celebrado en París PONENTE : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo SENTENCIA 139 FECHA : 03/12/2003 DECISION : Se concede el exequatur PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de París (Francia) PROCESO : 0048 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

========================================================== * REVISION - Dictámen de peritos penalmente condenados / DICTAMEN PERICIAL - Peritos condenados penalmente “La causal cuarta supone, como su texto lo indica sin dubitación, que la sentencia se profirió con base en un dictámen rendido por un perito condenado penalmente en virtud de la producción ilícita de dicha prueba, lo que explica la razón por la cual el presente proceso se suspendió hasta obtener el resultado de la justicia penal encargada de llevar adelante la referida investigación” “frente a la justicia civil no existe el motivo determinante que configura la referida causal cuarta de revisión, lo que deja por fuera la posibilidad de quebrar la ejecutoria de la sentencia revisada; desde luego que la Corte no se halla habilitada para apartarse de la hipótesis legal prevista en dicha causal, la que, sine qua non, exige que se haya dictado fallo penal condenatorio contra el perito por ilícitos cometidos en la producción de la prueba en que participó el último, incidente en la declaración de paternidad, lo que definitivamente no sucedió; todo sin contar con que tal prueba, la practicada a la sazón, no fue la definitiva para hacer dicha declaración, incluso porque no podía deducirse de ella únicamente la existencia de la causal de paternidad deprecada. Y dado lo

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extraordinario de la impugnación de que aquí se trata, no hay manera de actuar de oficio en sentido contrario”. F.F.: art.380 num.4 del C.P.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 140 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO POR DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Revisión. Filiación : Silvio fernando Trejos Bueno : 03/12/2003 : Infundado reciurso revisión : T.S.D.J. : Tunja : Garavito Palacios, Benedicto : Menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo : El recurrente : 7586 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * INCONSONANCIA / CASACION - Inconsonancia / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía directa e indirecta / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / TECNICA DE CASACION - Entremezclamiento de errores / TECNICA DE CASACION - Errores respecto de la misma prueba / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Posesión notoria - No requiere prueba de maternidad / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Relaciones sexuales Prueba / TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos / REFORMATIO IN PEJUS 1) INCONSONANCIA: “los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le imponen al juez el deber de pronunciarse simétricamente sobre los distintos aspectos del litigio que constituyen los cotos de su actividad jurisdiccional, o sea, respecto de los extremos que las partes, adecuada y oportunamente le proponen, o aquellos que oficiosamente deba aprehender, factores todos estos que debe atender de manera armónica e integral, sin rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un singular yerro de actividad objetable en casación a través de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. “Y justamente en ese sentido debe encaminar su actividad dialéctica el recurrente, esto es, a poner de presente, mediante la confrontación de rigor, que el juzgador se pronunció sobre más, o menos, o algo distinto de lo pedido, aspectos que, cabalmente, caracterizan los fallos inconsonantes”. F.F.: art.132 del C.P.C.; art.305 y 306 ibídem. 2) VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía directa e indirecta. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO. TECNICA DE CASACION - Entremezclamiento de errores: “el recurrente puede estar de acuerdo con ese trazado fáctico o discrepar de él. ‘Si lo primero, deberá encauzar su acusación por la vía directa, lo que le representa tener que moverse en el exclusivo campo de la norma legal, estableciendo que el juzgador se equivocó en el tratamiento jurídico dado a esos hechos (error juris in iudicando). Y si lo segundo, deberá demostrar los errores de hecho o de derecho que hubiere cometido en la estimación de las pruebas, y de la demanda cuando fuere del caso, para derivar de esos yerros la violación de la regla sustancial (error facti in iudicando). En este mismo orden de ideas, es preciso recordar, igualmente, que la escogencia de una u otra vía para el planteamiento del ataque, no es punto que quede librado al capricho del recurrente, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. Y si opta por la vía directa, no le será dable separar la parte resolutiva para prescindir del análisis probatorio cumplido por el juzgador y, valiéndose de semejante pretexto,

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proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la sentencia.’ (Casación del 25 de noviembre de 1997). “Colígese, pues, de lo dicho, que por tratarse de dos especies de violación de la ley sustancial de muy distinto temperamento, resulta antitético acudir indistintamente a una u otra para acusar en casación una sentencia, o amalgamarlas en un mismo cargo, desde luego que la elección no queda al arbitrio del recurrente sino que la imponen las particularidades de cada caso, de modo que, imperiosamente, habrá de perfilarse la acusación por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura se anide exclusivamente en un ‘plano de estricta juridicidad”, desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el ámbito probatorio. En cambio, cuando esa desavenencia se funda en la cuestión fáctica del pleito, incumbe al impugnante enderezar la censura por la vía indirecta, acatando, claro está, las distintas exigencias previstas en la ley, entre las cuales conviene destacar aquí, la que gravita sobre él la carga de determinar con claridad y precisión, si el error denunciado es de hecho o de derecho. “Para distinguir una especie de yerro de la otra, debe reparar el recurrente en que el de facto se origina en una incorrecta contemplación objetiva de las pruebas que desemboca en la suposición, adición, preterición o ablación de las mismas, mientras que el de derecho, por el contrario, surge de una equivocada contemplación jurídica de ellas, lo que presupone el quebrantamiento conexo de las respectivas normas de disciplina probatoria, desde luego que el juzgador estima o desestima una prueba de cuya existencia en el proceso es consciente de modo disonante con las reglas que gobiernan su producción y eficacia. “Tiénese, entonces, que resulta desatinada la censura en la que no pueda inferirse con la debida precisión y claridad, la clase de error que el recurrente le atribuye al fallador, si de hecho o de derecho; o cuando hace tal señalamiento, calificándolo como de hecho, pero sustentándolo como si fuese de derecho, o viceversa; o cuando en el cargo le enrostra al fallador la comisión de las dos formas de error predicadas con respecto a una misma prueba; o, en fin, cuando se omite la demostración de uno y otro en la forma anotada, hipótesis todas estas en las que no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura, ni puede suplir las deficiencias que se adviertan en su formulación”. F.F.: art.368 num.1 del C.P.C. 3) PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Posesión notoria - No requiere prueba de maternidad: “ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la pretensión fundada en la posesión de estado civil no requiere la demostración de ‘quien es la madre y, algo más, ni siquiera identificarla, porque en tal evento la paternidad se infiere del hecho de que el presunto padre haya dado al pretendido hijo el tratamiento de tal y, por ende, no se advierta en que sentido podría tener importancia aportar la demostración de la maternidad” (Casación del 6 de julio de 1987), mucho menos deberán probarse las relaciones sexuales entre ésta y el presunto padre. 4) TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos: “(..) la demanda de casación debe comprender una confutación íntegra y simétrica de la sentencia rebatida, es decir, que debe contener la réplica de todos sus fundamentos medulares, pues es lo cierto que los argumentos que no sean adecuadamente atacados por el recurrente se tornan invulnerables y amparados por la presunción de acierto que la cobija, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración de las pruebas. Para tal efecto, el censor deberá llevar a cabo un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador, es decir, una “crítica simétrica” del fallo cuestionado, y ‘de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de

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manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya’ (Casación del 14 de julio de 1998). “De vana y estéril habrá que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyen el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que éstas puedan parecer, se mantendrán indemnes mientras permanezcan incólumes los argumentos que las cimientan”. 5) REFORMATIO IN PEJUS: La causal cuarta de casación faculta al recurrente para denunciar el quebrantamiento de la regla que le impide al juzgador adquem agravar la situación jurídica del único apelante, rancio principio que, si bien encontraba sólido fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, fue erigido por el constituyente, dada su singular trascendencia, en precepto constitucional (inciso 2o. del artículo 31 de la Constitución Política de 1991), cuya infracción acontece, entonces, cuando el superior enmienda la providencia apelada en detrimento de quien fuera el único apelante, imponiéndole una agravación de las obligaciones a las que ya fue condenado”. F.F.: art.368 num.4 del C.P.C.; art.357 ibídem. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 141 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO Vergara Valderrama PROCESO PUBLICADA

: Casación. Paternidad extramatrimonial. : Pedro Octavio Munar Cadena : 04/12/2003 : No casa : T.S.D.J. : Bogotá : Correa, Efrén : Blanca Elsy Vergara Gutiérrez y Rubiela : 6908 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * DOCUMENTO NUEVO / REVISION - Finalidad / REVISION Improcedencia / REVISION - Causal 1 / DOCUMENTO NUEVO 1) REVISION - Finalidad; Improcedencia: “Está decantado en la jurisprudencia de esta Corte, que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, no es útil al propósito de resucitar el debate probatorio que precedió a la sentencia cuya invalidez se reclama, ni es, por consiguiente, momento propicio para mejorar la prueba, pues dicho medio de impugnación fue concebido con la única finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios irregulares y en otros casos por causas supervenidas al fallo. “No se trata, pues, de autorizar un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que previó estrictamente el legislador (art. 380 C. de P.C.), si el fallo, desde esa perspectiva, fue expedido con fundamento en situaciones que afrentan el debido proceso. De allí, entonces, que ‘los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’ (CXLVIII,187) , pues éste ‘no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio’, ni es "medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la

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sentencia, o su indebida fundamentación’ (Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991)" 2) DOCUMENTO NUEVO: “Ahora bien, tratándose de la causal primera de revisión, que como se sabe consiste en "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" (num. 1, art. 380 C.P.C.), resulta claro que su configuración demanda la presencia de varios requisitos, a saber: “a) Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquiera otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante de la decisión. “b) Que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso por una de dos razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Por tanto, queda excluida la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisión no es un escenario para mejorar la prueba que el juez tuvo a la vista. De igual forma, es menester que la ausencia de la prueba que aparece tardíamente sea ajena al demandante en revisión, pues tal circunstancia debe obedecer a la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible (art. 1º, Ley 95 de 1890), o a una conducta dolosa de la parte contraria. “c) El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciar el documento, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente. “Precisamente la Corte, fincada en estos requisitos de orden legal, ha determinado que "Dada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto’ (G.J.CXLVIII, pág.184)”. F.F.: art.380 num.1 C.P.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 142 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Revisión. Responsabilidad extracontractual. : Edgardo Villamil Portilla : 05/12/2003 : Infundado recurso de revisión : T.S.D.J. : Valledupar : Matute Bolaño, Máximo : Carlos Mattos Cuello : 11001-02-03000-2002-00184-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * DEMANDA DE CASACION / NORMA SUSTANCIAL - Pretensión y réplica

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1) “La sala ha atemperado el rigor técnico que exige que la demanda de casación debe relacionar la norma sustancial base esencial del fallo o la que debió servirle de sustento, al permitir que, en casos como la reivindicación o la simulación, no sea necesario indicar como infringidos los artículo 946, 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo suficiente, en su concepto, que se mencionen normas de similar propapia, esto es,sustanciales, que regulen los aspectos en que se sustentan las pretensiones o se apoyan las excepciones o la defensa del demandado. “..la norma sustancial a ser citada por el casacionista como infringida no tiene por qué estar necesaria y directamente ligada con el exclusivo tema jurídico de la pretensión, pues la réplica y la normatividad sustancial vinculada con ella en tanto son igualmente soporte ineludible de la litis también pueden determinar la satisfacción de ese requisito formal, esto último en la medida en que el impugnante sea la parte opositora y que a su juicio cite como quebrantada alguna de las disposiciones que regulan el aspecto cardinal de su defensa, no tenido en cuenta por el sentenciador”. F.F.: artículo 946, 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) NORMA SUSTANCIAL: a) El art.1603 del C.C. no es de linaje sustancial. Igual sentido: Auto 149 de 8 de mayo de 1997, expediente 6460. b) El art. 74 num.2 del C. de P.C. no es de alcance sustancial. Igual sentido: Auto 91 de 25 de abril de 1995. c) El art.95 del C. de P.C. no es de perfil sustancial. Igual sentido: Auto 209 de 9 de agosto de 2000. d) Los artículos 1618 y 1622 del Código Civil y el art.1048 del Código de Comercio son de linaje sustancial. e) El art.187 del C.de P.C. tampoco es de rango sustancial. Igual sentido: Auto 198 de 1999. F.F.: arts.1603,1618,1622 C.C.; art.1048 del C.Co.; art.187 del C.P.C. ASUNTO PONENTE AUTO 307 B FECHA DECISION PROCESO PUBLICADA

: Admisibilidad demanda de casación : Silvio Fernando Tejos Bueno : 09/12/2003 : Se admite parcialmente demanda de casación : 18101-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * QUEJA / MINISTERIO PUBLICO - Casación / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Casación / CASACION - Legitimación del ministerio público

“la Procuraduría General de la Nación se encuentra facultada para intervenir en los procesos judiciales, para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, pues así lo establece la Constitución Política (num. 7º, art. 277). Sin embargo, también es claro que dicha intervención puede ser opcional o potestativa,

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esto es, cuando la importancia o trascendencia del asunto lo requiera (num. 17, art. 7º; num. 5º, art. 24; arts. 45 y 46, Dec. 262 de 2000), u obligatoria e imperativa, como en los procesos de pertenencia de predio rural (arts. 30 y 62, Dec. 2303 de 1989), desde luego que en tales eventos ‘Los procuradores delegados tienen la condición de agentes del Ministerio Público’ (art. 28, Dec. 262 de 2000) y, en tal calidad, pueden ‘Presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia e intervenir en su trámite, cuando lo consideren procedente’ (num. 3, art. 31, ib.). “Ahora bien, en uno u otro caso, sea que el ministerio público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece con el recurso de casación, el cual, entre varias exigencias, tiene condicionada su procedencia a que el recurrente hubiere apelado de la sentencia de primer grado, cuando la del Tribunal es exclusivamente confirmatoria de aquella (inc. 2 art. 369 C.P.C.). “Al fin y al cabo, quien no impugna una decisión, evidencia con su silencio que acepta el pronunciamiento del juez; y si el superior funcional, al resolver el recurso de apelación que hubiere interpuesto la otra parte, no hace más que avalarlo, sería ilógico habilitar a la parte silente para que, por vía de un recurso extraordinaria como la casación, cuestione el fallo que tácitamente había consentido. “De allí, entonces, que el Ministerio Público, cuando ha sido parte en un proceso judicial, sólo puede legitimarse para recurrir en casación la sentencia del Tribunal que confirmó íntegramente la de primera instancia, si ésta, en su momento, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el respectivo Procurador delegado, pues así lo impone el artículo 369 del C. de P.C., norma que, dicho sea de paso, no distingue entre las partes, sin que la Corte pueda hacerlo en atención a los motivos especiales que tenga cada una de ellas -entre las que se cuenta el Ministerio Público-, por diversos o de distinta naturaleza que sean. “Sobre este particular ha precisado la Corte que, ‘salvo disposición en contrario, son condiciones especiales para que el Ministerio Público …pueda recurrir en casación las siguientes: De un lado, que, por intervención forzosa o potestativa, se haya hecho parte principal, coadyuvante o de otra clase en el proceso en que posteriormente se dicta la providencia recurrible en casación, salvo los casos que autorice la Constitución y la ley; y, del otro, que tenga el interés jurídico… pertinente…que lo legitime en el caso concreto, para interponer o no autónomamente, el recurso extraordinario de casación’ (CXXXVIII, pág. 84 y CCXL, pág. 266), agregando que si dicha institución no apeló el fallo del juez a quo, carece de legitimación, ‘por cuanto si algún agravio se le pudo inferir a las partes o al Ministerio Público con las determinaciones adoptadas en el proceso antes referido, dicho agravio surgió con el proferimiento de la sentencia de primer grado y no con la de segundo, que resultó a la postre 'exclusivamente confirmatoria' de la de primera instancia…’ (CCXXVIII, pág. 924)”. F.F.: num. 7º, art. 277 de la C.Nal., num. 17, art. 7º; num. 5º, art. 24; arts. 45 y 46, Dec. 262 de 2000, arts. 30 y 62, Dec. 2303 de 1989, art. 28, Dec. 262 de 2000; art,369 del C.de P.C. ASUNTO PONENTE AUTO 310 FECHA DECISION PROCEDENCIA

: Queja contra auto denegatorio de la casación : Edgardo Villa mil Portilla : 10/12/2003 : Bien denegado recurso de casación : T.S.D.J.

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CIUDAD DEMANDANTE Buitrago DEMANDADO indeterminadas PROCESO PUBLICADA

: Ibagué : Toro González, Arcesio y Miryam Silva : Ministerio de Defensa Nacional y personas : 110010203000-2003-00237-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * COSA JUZGADA - Causal 1 y 5 / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL Y NULIDAD PROCESAL - Cosa juzgada / NULIDAD PROCESAL Y VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Cosa juzgada / DERECHO A SABER QUIEN ES SU PADRE / PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Causales en procesos diferentes / TECNICA DE CASACION / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / ERROR DE HECHO - Demostración / POSESION NOTORIA - Testimonio / TESTIMONIO - Posesión notoria / TECNICA DE CASACION Entremezclamiento de errores 1) COSA JUZGADA - Causal 1 y 5: “De tiempo atrás esta Corporación ha venido precisando, que el desconocimiento de la cosa juzgada constituye, en línea de principio, una violación de la ley sustancial que debe ser denunciada ante la Corte al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que, en ciertos casos, ella le sirva de soporte al motivo de nulidad contemplado en el numeral 3º del artículo 140 de ese estatuto, consistente en revivir un proceso legalmente concluido, invocable en casación por la causal quinta. “El encauzamiento de la acusación por uno u otro motivo de casación dependerá de la naturaleza del error cometido por el juzgador, porque si éste omite o desatiende los efectos propios de la cosa juzgada predicable de una decisión adoptada en otro proceso y, en tal virtud, pasa por alto que esa determinación es inmutable y definitiva, no cabe duda que con tal proceder habrá vulnerado el derecho material, específicamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como resultado de un yerro iuris in judicando. Pero si el Juez desobedece las normas procesales que regulan la manera como terminan los procesos y, pese a ellas, le da continuidad a una actuación judicial fenecida para brindar una nueva solución al litigio, su equivocación, stricto sensu, será de índole procesal y el yerro, entonces, in procedendo, todo lo cual pone de presente que mientras en el primer caso la vulneración del principio en cuestión tiene su origen en una actuación exógena al pleito en donde ella se produce, en el segundo evento esa situación es endógena porque fluye del proceso mismo. “Sobre este particular ha señalado la Sala que el motivo de nulidad aludido “está tutelando, sin duda, el principio de la cosa juzgada, cuya violación permite ciertamente que en un momento dado pueda alegarse en casación. Pero no siempre por la misma causal; lo cual depende de si la transgresión al postulado en mención se produjo dentro del mismo proceso, o como consecuencia de haberse tramitado con anterioridad otro juicio igual; sólo en el primer evento es dable alegar que se estructuró la nulidad del num. 3 del artículo 140 del C. de P.C., vicio estructurado dentro del mismo y único trámite invocándose por tanto la causal quinta de casación; en el segundo supuesto, por contraste, la violación resultante del trámite de dos procesos hiere al artículo 332 del C. de P.C. que ha sido considerado norma sustancial, y por consiguiente el yerro es denunciable por la causal primera’ (CCXXVIII, pág. 1415; Vid: XLIII, págs. 711 y 712; CXLVI, pág. 50; CCXXV, págs. 68 y 69 y cas. civ. 12 de agosto de 2003, Exp. 7325). F.F.: art.140 num.3 C.de P.C.; art.332 ibídem.

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2) DERECHO DE SABER QUIEN ES SU PADRE. PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL - Causales en procesos diferentes: Si es derecho fundamental de toda persona saber quien es su padre, ‘se le privaría injustamente (de él) si fracasado un primer proceso en el cual se al si es derecho fundamental de toda persona saber quien es su padre, “se le privaría injustamente (de él) si fracasado un primer proceso en el cual se alegaron hechos demostrativos de una causal, se le impidiera luego iniciar otro, tendiente a demostrar que el demandado sí es su progenitor, esta vez con apoyo en hechos y causales distintas…’ (CC, pág. 246). Al fin y al cabo, las causas que permiten presumir la paternidad “se encuentran revestidas de características especiales, de tal manera que, para fundar sus pretensiones, ‘puede el actor optar por una de ellas, por varias o por todas, delimitando el campo en que ha de desarrollarse la controversia’ (CCXL, pág 29. Vid; CLXXXVIII, pág 27). 3) TRIBUNAL DE CASACION. AUTONOMIA DEL JUZGADOR. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO: “ha sostenido esta Sala que la función de la Corte, como tribunal de casación que es, no consiste en revisar, una vez más, la totalidad del acervo probatorio para efectuar una nueva aproximación al litigio (juzgamiento ex novo), sino en establecer, dentro de los precisos términos que señale la demanda sustentatoria del recurso, la conformidad de la sentencia con el ordenamiento jurídico. No en vano, la labor de juzgar, propiamente dicha, se agota en las instancias, de modo que, en línea de principio, la apreciación que hizo el juzgador en torno a las pruebas recaudadas, es materia ajena al escrutinio de la Sala, salvo que se denuncie y demuestre por el impugnante, que el sentenciador incurrió en evidente error de hecho o de derecho al valorar los diferentes medios probatorios. “De allí que esta Corporación haya precisado que a menos que el Juez haya incurrido en errores de hecho manifiestos, esto es, ‘los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad’ (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971) y que, por ello mismo, ‘pueden detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlos no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos’ (cas. civ. de 14 de febrero de 2001, Exp. 6347), o en errores de derecho, en tanto, unos y otros, sean trascendentes, es decir, que incidan en el sentido de la determinación adoptada, no puede la Corte desconocer la discreta autonomía de que goza el fallador de instancia en la tarea de formarse el convencimiento sobre los hechos discutidos, para, por esa vía, quitarle validez a la sentencia, la que arriba al juicio de casación, prevalida de la arraigada presunción de legalidad y de acierto. “En otro orden de ideas, no se puede soslayar que al recurrente en casación le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en sí mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que llegó el juzgador, no podrá abrirse paso la censura, así se demuestre que con relación a otros soportes se incurrió en yerros de la naturaleza referida, pues ‘lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte’ (cas. civ. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987). Más aún, como en el caso específico del error de hecho, es necesario descartar la presencia de una duda razonable, es indispensable que el recurrente, puesto en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisión cuestionada, dirija contra ellos verdaderos anatemas, carga que lo obliga a demostrar, previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que éste fue desatinado en la percepción extrínseca de aquel, ‘siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada’ (cas. civ. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752)”.

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4) TECNICA DE CASACION - Ataque todos los fundamentos: “no se puede soslayar que al recurrente en casación le compete derribar la totalidad de los cimientos del fallo, pues si alguno de ellos permanece en pie y, en sí mismo considerado, resulta suficiente para preservar las conclusiones a las que llegó el juzgador, no podrá abrirse paso la censura, así se demuestre que con relación a otros soportes se incurrió en yerros de la naturaleza referida, pues “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (cas. civ. de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987). Más aún, como en el caso específico del error de hecho, es necesario descartar la presencia de una duda razonable, es indispensable que el recurrente, puesto en la tarea de infirmar los distintos fundamentos de la decisión cuestionada, dirija contra ellos verdaderos anatemas, carga que lo obliga a demostrar, previo cotejo entre el medio de prueba objetivamente considerado y las apreciaciones del juzgador, que éste fue desatinado en la percepción extrínseca de aquel, ‘siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada’ (cas. civ. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752)”. 5) ERROR DE HECHO - Demostración: “la queja casacional quedó huérfana de demostración, labor ésta que exigía ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente’ (CCXXV, pag. 229, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, Exp. 5430), pues como lo ha precisado esta Sala ‘demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba’ (cas. civ. 14 de mayo de 2001, Exp. 6752)”. 6) POSESION NOTORIA - Testimonio: “en materia de la ponderación de los testimonios que se rindan para acreditar la posesión notoria, no puede actuarse con arreglo a un criterio en extremo riguroso o acentuadamente vertical, ya que esta Sala ha señalado que en este laborío ‘…no debe mediar un análisis tan exagerado en su rigor, muchas veces draconiano, hasta el extremo de exigir cuestiones que, sin ser absolutamente necesarias o que estando subentendidas, lleve a privar a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción’ (CCXXII, 452), lo que permite afirmar que aún en este terreno, no puede exigírsele al testigo una declaración exacta o precisa en todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por él relatadas, de manera tal que cualquier imprecisión de al traste con la convicción que pueda aflorar de tal medio probatorio, toda vez que el testimonio, ‘no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia’ (LXXXVIII, pág. 121)”. 7) TECNICA DE CASACION - Entremezclamiento de errores: “si la objeción radica en que ‘a tales documentos (se les otorgó) un valor probatorio que no tienen’, por ‘no estar suscritos por la persona a quien se oponen’, entonces la denuncia debió perfilarse –en puridad- como error de derecho, es decir, por haberse infringido las normas probatorias que gobiernan su producción y eficacia, ya que tales probanzas sí fueron estimadas en su justa dimensión objetiva (Vid: CCLII, pág. 683). ASUNTO PONENTE SENTENCIA 145 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD

: Casación. Paternidad extramatrimonial. : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 11/12/2003 : No casa : T.S.D.J. : Cali

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DEMANDANTE : Marín, Marisol DEMANDADO : Nelly Borrero de Velásquez, Silvio José, Luz Carime, Gilberto Hernando y Nelly Velásquez Borrero y herederos inde PROCESO : 7520 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * PRESUNCION DE DOMINIO / ACCION REIVINDICATORIA - Títulos / ACCION REIVINDICATORIA - Posesión / ACCION REIVINDICATORIA Confesión / ACCION REIVINDICATORIA - Restituciones mutuas / CONDENA - En concreto / RESTITUCIONES MUTUAS - Acción reivindicatoria / MEJORAS - Trámite Incidental / INCIDENTE - Mejoras / SENTENCIA SUSTITUTIVA - Acción reivindicatoria 1) “gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil. Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto “solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a quien posee” (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria dará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunción- acredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando “se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica” (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada).

“Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado’ (sent. del 25 de mayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219)”. “’cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito’ (sent. del 1° de abril de 2003, exp. 7514)”.

F.F.: art.177 del C.P.de C.; art.946 D.C. 2) “razón de la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, se torna ineludible proveer sobre las prestaciones mutuas, lo que entre otras cosas entraña, de un lado, calificar la conducta del poseedor como de buena o mala fe y, de otro, decir si se ha probado el establecimiento de mejoras, al igual que su clase, labor esta que en los procesos de esta especie solamente puede hacerse en la sentencia. Sin embargo cuando ello no es posible subsiste la posibilidad de tasarlas por la vía incidental, como excepcionalmente lo autoriza el artículo 339 (inc. 2º) del C. de P. C., y sin que ello involucre la vulneración del mandato contenido en el artículo 307,

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ibidem, pues es lo cierto que “el legislador tuvo presente que existen hipótesis como la que en este caso se examina, en que, por fuerza de la naturaleza del derecho previsto en las normas de índole sustancial, no es posible darle en la sentencia una dimensión dineraria al crédito del que se viene hablando” (sent. del 2 de diciembre de 1993, exp. 3774, retomada en sents. de sustitución del 26 de julio de 1995, exp. 3881 y del 7 de marzo de 1996, exp. 3992). Quierese poner de presente entonces que aún cuando lo ideal sería que en la sentencia se concretase el monto de las mejoras, es preciso admitir que existen hipótesis francamente excepcionales que imponen acudir al aludido tramite incidental previsto el artículo 339 ejusdem, sin que ello comporte, como ya se dijera, un quebrantamiento del referido artículo 307 ibidem. F.F.: art.966 del C.C.; art.339 del C.P.C. 3) “(...) en armonía con las pautas jurisprudenciales anteladamente invocadas, colígese que la parte vencida está habilitada para promover el incidente de que da cuenta el inciso tercero del artículo 339 del C. de P. C. (modificado por el art. 1º, m. 161, D. 2282 de 1989), oportunidad dentro de la cual cabe reclamar que mediante dictamen pericial se cuantifique el precio, ‘al tiempo de la restitución”, de las mejoras útiles efectuadas por la poseedor antes de que se le notificara de la demanda reivindicatoria y el sobreprecio que, con prescindencia de esas mejoras, pero en razón de ellas, haya adquirido el predio, calculado para la misma época. Establecidos estos valores, la reivindicante podrá proceder según la autoriza el inciso tercero del artículo 966 del Código Civil, en concordancia con la regulación atinente a las obligaciones de tipo alternativo (arts. 1556 a 1561, ib).

“en lo que interesa a los frutos que habrá de restituir la poseedora a la reivindicante, cabe puntualizar primeramente, que si bien el juzgador aquo no dispuso las restituciones pertinentes en la materia, no es menos cierto que ellas se imponen no solo porque ambas partes recurrieron en apelación el fallo de primer grado sino que, además, esa es materia gobernada por el principio de la oficiosidad, razón por la cual, incumbe al juez, a riesgo de prohijar el enriquecimiento injusto de una de las partes adoptar la decisiones pertinentes. De otro lado la Corte atenderá lo calculado por los expertos en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de casación, como quiera que, finalmente, el total que arrojó este rubro ($901’455.059.oo) fue justificado por los peritos en la naturaleza, ubicación, área, posible destinación o explotación del predio a reivindicar, al igual que su avalúo catastral y comercial, al que se le aplicó un porcentaje, como estimación de las rentas que normalmente se hubieran podido obtener del referido inmueble, teniendo en cuenta que “estos lotes desprovistos de las mejoras podrían ser alquilados para parqueaderos de vehículos, lanchas, etc., por eso se dice que es lo que se pudo haber producido con mediana inteligencia’ (ver fls. 135 a 153 y 191 a 192, C. 9). Entonces, en aplicación del artículo 964 (inc. 3) del Código Civil, se ordenará a (..) restituir los frutos que pudo producir el inmueble, únicamente a partir de la contestación de la demanda, considerando la buena fe que se dedujo de la posesión por ella ejercitada. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 307 del C. de P. C., la Sala extenderá el aludido reconocimiento de frutos, a la fecha de esta providencia, observando los mismos parámetros que se siguieron para la elaboración de la mencionada experticia, labor que implica aplicar, al monto de los frutos calculados pericialmente -a febrero de 2002 y con relación a los distintos lotes que integran el disputado inmueble- la variación del IPC para los años de 2001 (7.65%) y 2002 (6.99%), indicadores de tipo económico que, en razón de lo previsto en el artículo

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191 del C. de P. C., hoy son considerados hechos notorios, lo que hace innecesario oficiar a cualquiera de las entidades encargadas de certificarlos. En otras palabras (..) “Por ausencia de prueba de su existencia y magnitud económica, la Corte no reconocerá a la reconvenida suma alguna por concepto de expensas para la producción de los deducidos frutos civiles, pero sí autorizará el derecho de retención sobre el predio poseído, pues si bien no lo solicitó así al contestar la demanda de reivindicación, como se exige en la actualidad (art. 92 del C. de P. C.), tal medida procedía “en el acto de cumplimiento de la condena a entregar el inmueble’, esto a la luz de la legislación vigente a la fecha en que se surtió ese acto procesal, 5 de febrero de 1990 (..), porque, ‘a diferencia de lo que ocurre en la actualidad por mandato de la reforma introducida por el D. 2282 de 1989 al artículo 92 del C. de P. C., este último estatuto ninguna exigencia imponía al demandado en orden a solicitar en la contestación de la demanda pronunciamiento relativo al derecho de retención, y por esa razón dicho reconocimiento debía efectuarlo oficiosamente el juzgador en la sentencia, al pronunciarse sobre las restituciones mutuas” (sent. del 28 de agosto de 1995, exp. 4127). De todos modos, es palmario que conforme a la regla contenida en el tercer inciso del artículo 339 del estatuto procesal, la entrega del bien solamente podrá verificarse una vez terminado el incidente allí previsto, a menos, claro está, que el interesado no lo promueva oportunamente” F.F.: arts.92, 307 y 339 del C.P.C.; arts.964 inc.3 , 966 C.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 146 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. Pertenencia : Pedro Octavio Munar Cadena : 12/12/2003 : Confirma sentencia parcialmente : T.S.D.J. : Barranquilla : Roa Gamboa, Magdalena : Anita Matarazzo de García : 5881 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * REVISION - Procedencia contra sentencia de casación / REVISION - Falso testimonio / TESTIMONIO - Falso - Revisión / LESION ENORME Legitimación 1) REVISION - Procedencia contra sentencia de casación: “conviene observar que, como ya lo ha dicho la Sala, es ‘procedente este recurso contra ‘las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema’ (art. 379 C. P. C.), dentro de las cuales se encuentran las que deciden desestimativamente el recurso extraordinario de casación’, porque, conforme allí mismo lo dejó explicado, si bien con ella ‘no se juzga directamente el litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada’ (Sent. del 4 de agosto de 1995, expediente No. 5066)”. 2) REVISION - Falso testimonio: Respecto de la causal 3 de revisión, “ha destacado la doctrina de la Sala que la estructura de dicha causal de revisión presupone que lo deducido en el fallo no estuvo ceñido a la realidad, por haber sido esta desfigurada, en lo fundamental, no por obra del juzgador, sino como secuela de haber sido estimadas por él, para sustentar lo decidido, justo aquellas declaraciones que después llevaron a la condena penal de las personas

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que las rindieron, por haber sido falso lo atestado por ellas. En este supuesto normativo, ha dicho la Corte, la “discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en esa declaración determinante de la decisión adoptada que luego es plenamente desvirtuada tras la investigación penal correspondiente, motivo por el cual vale precisar que no todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invalidez’ (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número 2500, página 366 y ss). “Es requerido, por tanto, para la estructuración de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión, se haya basado en declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple, porque la redacción plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión”. F.F.: art.380 num.3 del C.P.C. 3) LESION ENORME - Legitimación: “La rescisión por lesión enorme, según la forma como ella quedó concebida en los artículos 1946 y siguientes del C. Civil, tiene que ser vista como institución que puede ser ejercida respecto de los contratos de compraventa de inmuebles, y solo por el comprador y el vendedor que hayan podido ser afectados al realizar una tal negociación; traduce esa idea que los ajenos al negocio no están legitimados para ejercitar la respectiva acción, lo cual armoniza, además, con el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, quienes no concurran a su celebración, mal podrían ser vistos como perjudicados por su efecto. Los contratos, por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos. “Al respecto ha dicho la Corte que, ‘teniendo como objeto la acción de rescisión por lesión enorme el restablecimiento en lo posible del equilibrio contractual, son las partes intervinientes en el negocio jurídico en que se pregona la lesión, en términos generales, las legitimadas para incoar la acción, vale decir, el comprador o el vendedor, según el extremo que haya sido la víctima (Sent. del 5 de mayo de 1998, expediente No. 5075). “Desde esa perspectiva, y sin considerar, por no venir al caso, que los terceros perjudicados por la disposición de bienes cumplida por uno de sus deudores pueden acudir a las vías legales establecidas para la protección de sus derechos”. F.F.: art.1946 del C.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 147 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD INTERPUESTO POR DEMANDANTE

: Revisión contra sentencia de la Corte : Pedro Ocatvio Munar Cadena : 12/12/2003 : Fundado recurso de revisión : T.S.D.J. : Bucaramanga : Suarez Agudelo, Luz Stella : Rosalba Niño Lamus

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DEMANDADO Suarez Agudelo PROCESO PUBLICADA

: Lilia Amanda Arenas de Barrios y Luz Stella : 1100102030002002-0039-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * SIMULACION Y RESERVA MENTAL - Distinción / RESERVA MENTAL Y SUMULACION - Distincion / SIMULACION - Requisitos / SOCIEDAD CONYUGAL - Simulación - Legitimación / SOCIEDAD CONYUGAL - Frutos / FRUTOS - Sociedad conyugal 1) SIMULACION Y RESERVA MENTAL: “menester es memorar que, como de antiguo lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente. “Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo. “En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación’ (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25). “De esta suerte, no hay duda de que -para arrimar un ejemplo cercano al caso en estudio-, celebrado un contrato de compraventa, las relaciones entre vendedor y comprador se regirán por esa convención sin sufrir mengua o modificación alguna por el hecho de que la oculta y nunca expresada intención del adquirente haya sido la de comprar el bien no para sí sino para un tercero; de manera que, sin perjuicio, naturalmente, de que las relaciones entre el interpósito comprador y el tercero se rijan por el contrato formalizado entre ellos a ese respecto, no podría en eventos tales predicarse simulación alguna. “En este orden de ideas, para los efectos probatorios los precedentes conceptos imponen como corolario el que la labor de quien alega la simulación no puede detenerse en la sola comprobación de que uno de los contratantes plasmó una declaración pública opuesta a su voluntad real, puesto que si esa nada más

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constituye su mira, habrá extraviado el camino; para complementar exitosamente su esfuerzo, para que surja el fenómeno jurídico de la simulación menester le será acreditar además que el otro contratante participó en el fingimiento, cooperando en la creación del acto aparente”. 2) Tratándose del acuerdo simulatorio, la Corte ha sido constante en reiterar que “cuando en casación se acusa al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarada, ‘le espera -al interesado- una doble y las más veces ardua tarea de aniquilación: de un lado derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intentó en este caso, mas sin éxito según se vio’ (G.J. t. CCLXXIII, sent. de 16 de julio de 2001, expediente 6362)”. 3) NULIDAD ABSOLUTA - Donación: “El decreto 1712 de 1989, que modificó el precepto 1458 del código civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que ‘corresponde al Notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (...) ". “Y aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la donación no insinuada que sobrepase el aludido tope es absolutamente nula en su totalidad y no, como se decretó, nula tan sólo en cuanto exceda de ese límite, aduciendo que, a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han de aplicarse los artículos 1740 y 1741 de esa codificación que consagran la nulidad de todo el acto o contrato. “Pero tal parece que en su labor hermenéutica no paró mientes el impugnante en el inciso 2º del referido decreto, conforme al cual ‘las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación’. Y atendidos los términos de este segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí sí, la expresa disposición legal. “Y, contra lo opinado por el censor, la interpretación en comento en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el artículo 1740 del código civil, según el cual "es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes"; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea valido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización. “Es que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificación al artículo 1458 no consistió más que en aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización en los eventos "en que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal".

“Por lo demás, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podría concluirse más que la finalidad de la insinuación, que obedece a "intereses de orden superior", no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º decreto 1712 de 1989), lo cual explica

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que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos. 4) SOCIEDAD CONYUGAL- Simulación - Legitimación; Sanción: “Pasando así a la negativa del tribunal a ordenar, de un lado la restitución a la sociedad conyugal de los frutos producidos por la cosa sobre la cual recayó la declaración de simulación y de otro a dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 1824 del código civil, recuérdese que su decisión se basó fundamentalmente en el contenido del artículo 1º de la ley 28 de 1932, conforme al cual ‘durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación’ ". “(..) conforme a la citada disposición y como desde hace mucho tiempo lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia, la sociedad conyugal se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible; criterio que para los efectos litigiosos llama a preguntarse acerca del momento en que surge un interés válido y tutelable para que los cónyuges se cuestionen entre sí la libre administración y disposición de sus bienes. “Ahora, concretamente en punto a la simulación, que es el tema que aquí interesa, se entendió inicialmente que era con la disolución de la sociedad cuando en el cónyuge surgía un interés actual y real para atacar los actos simulados; posteriormente la doctrina jurisprudencial consideró al cónyuge con suficiente interés jurídico para atacar un acto de simulado con sólo haber demandado la separación de bienes, solicitando algunas medidas preventivas (CLXV, pág. 215), asunto sobre el cual se expresó la Corte así: "Si cada cónyuge administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matrimonio, y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, síguese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conduciría en el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial. "Y se dice por regla general porque la jurisprudencia ha aceptado que aun antes de la disolución, puede surgir el interés del cónyuge para demandar la simulación cuando con anterioridad a la presentación de esta demanda, ha pedido la separación de bienes, a objeto que al decretarse, queden sometidos al régimen de la liquidación de los gananciales todos los bienes que hayan sido real y legítimamente del haber de la sociedad conyugal’. (G.J. LXXIX, sent. de 8

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de junio de 1967 -que reiteró el criterio fijado en el de 17 de marzo de 1955-, pág. 757). “De modo que es excepcionalmente, ante todo para impedir que ‘el cónyuge avieso se empeñe en que la disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos’, como se admite, cual en el sub lite aconteció, que el interés jurídico del cónyuge brote aunque la sociedad no esté disuelta, en tanto se atisba fundadamente ‘la posibilidad de que ello se cristalice, sujeta en todo caso al ejercicio airoso de la respectiva pretensión, por cuanto ya se cuenta de por medio con actos que inequívocamente han convertido la mera potencialidad en acto cumplido, palmariamente orientado a obtener esa consecuencia jurídica’ (G.J. t. CCXXV, sent. de 15 de septiembre 1993, pág. 514). “Y precisamente fue en este último fallo en que la Corte puntualizó aún más en qué momento se entiende que efunde la legitimación averiguada, exigiéndose algo más que la simple formulación de la demanda: que ella esté notificada, pues que es menester que el hecho de la disolución de la sociedad conyugal tenga algún viso de inminencia siquiera; que haya ‘un motivo fundado que haga verosímil ese hecho; es decir, no un motivo frágil y deleznable, sino tan concluyente, que cuando menos ya sea imperiosa la resolución judicial en el sentido de declarar si en definitiva se disuelve, o no, tal sociedad. Vale decir, cuando se sabe que en condiciones normales ha de sobrevenir la definición del punto", entendiéndose que así habrá de acontecer ‘cuando la demanda con que se promueve el proceso en donde se debate cosa semejante, sea notificada al otro cónyuge, porque sólo a partir de esto es dable asegurar que, si nada anormal acontece, tiene que haber un pronunciamiento que desate la litis; antes no, porque el demandante, no obstante el acto de postulación que realiza cuando presenta la demanda, con eso sólo no se hace inminente la determinación del asunto, desde luego que sin consecuencia de mayor consideración bien pude retirar la demanda. La definición del punto se garantiza cuando ya no es cosa de su exclusivo resorte, sino que también incumbe a quien ha sido convocado a afrontar la controversia’ (sublíneas ajenas al texto)”. “Pero, naturalmente, que dicha situación contenciosa, ese tan comentado interés para demandar la simulación pueda aflorar antelada y excepcionalmente para los esposos, como mera situación potencial que es, de ninguna manera comporta la formación de una como sub-especie de sociedad relativa a la administración de los bienes materia de la declaración simulatoria, desde luego que tan solo una vez disuelto el matrimonio o llegado alguno de los eventos que dan lugar a la liquidación definitiva de la sociedad, pasa ella a convertirse en una realidad y con ello a adquirir aptitud para recibir en su patrimonio bienes que serán objeto de distribución y adjudicación entre los cónyuges; o, para decirlo en forma más llana y mirado el asunto desde otro ángulo, la prosperidad de la acción de prevalencia no empece por sí la facultad que tiene el cónyuge perdidoso para continuar administrando y disponiendo de los bienes que estuvieron involucrados en el litigio”. “De lo anterior es sencillo concluir cómo es improcedente pretender que en virtud de la declaratoria de simulación se restituyan a la sociedad conyugal, que es aún latente, los frutos de determinados bienes; pues, se insiste, en el entretanto no existe propiamente una sociedad a la que pueda restituirse y que esté en condiciones de recibir en su patrimonios tales valores, a lo que se suma como argumento adicional y subsecuente el de que si el cónyuge demandado conserva la libre administración y disposición de sus bienes, así hayan sido estos materia de un acto simulado, entonces a él compete el manejo de sus frutos, de donde, sobra decirlo, de cara a esa situación resulta absurdo ordenarle que se los restituya a sí mismo.

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“Otro tanto puede decirse de la aplicación para el caso del artículo 1824 del código civil, conforme al cual ‘aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada". Por cuanto, en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que "durante el matrimonio" puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción. “De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que ‘emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil ...’ (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva”. F.F.: Arst. 1740, 1458, 1824 del C.C.; Decreto 1712 de 1989.; artículo 1º de la ley 28 de 1932 ASUNTO : Casación. Simulación PONENTE : Manuel Isidro Ardila Velásquez SENTENCIA 149 FECHA : 16/12/2003 DECISION : No casa PROCEDENCIA : T.S.D.J. CIUDAD : Medellín DEMANDANTE : Misas Bravo, Jesús DEMANDADO : Otilia restrepo de Mesas, John Jairo, Marha Luz y Beatríz lena Misas Resrepo PROCESO : 7593 PUBLICADA : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág

=============================================================== * NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCION / JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Empréstito / ENDEUDAMIENTO Y CAPITALIZACION / CAPITALIZACION / REFORMATIO IN PEJUS - Prespuesto procesal / PRESUPUESTO PROCESAL - Reformatio in pejus / PRESUPUESTO PROCESAL – Oficiosidad / INTERPRETACION CONTRACTUAL - Error de hecho / CONTRATOS - Requisitos de validéz / CONTRATOS - Solemnidades ad substantian actus / NULIDAD SUSTANCIAL - Objeto ilícito / OBJETO ILICITO / PRESTACIONES MUTUAS - Nulidad de contrato / NORMA SUSTANCIAL - Condena en concreto 1) JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: “es poca la analogía que pudiera extraerse de la confrontación entre ese particular efecto de los contratos de capitalización a que se contrae la demanda, y los eventos a que el artículo en cuestión refiere –art.235 Decreto-Ley 222 de 1983- ; pues lo cierto es

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que cada una de las operaciones que la dicha norma enumera como asimilables al empréstito, acusa una serie de actuaciones de la administración que con sólo verlas justifican la especial precaución que la ley da en tomar allí, cuyo designio, a ojos vistas, es extremar los cuidados a la hora de adquirir compromisos que impongan erogaciones del patrimonio público. Nótese que todos son casos concernientes a operaciones típicas de crédito, donde la constante es que la entidad contratante adquiere a la postre un pasivo frente a un tercero; eventualidad que no es exactamente la que se concibe cuando, como ocurre en el caso sub-examen, la administración ha pretendido realizar una inversión financiera con la adquisición de los títulos de capitalización, cual repetidamente lo relievó en las instancias la propia demandada, independientemente de los propósitos con que esta adquisición se verificó. “En efecto, eran seis los eventos que el legislador de 1983 consideró asimilables al empréstito, a saber: a) Cuando el contratante quedaba obligado porque un proveedor le otorgaba plazo para el pago de los bienes o servicios proporcionados; b) En razón del otorgamiento de garantías respecto de créditos de otras entidades; c) A cuenta de créditos documentarios en que el banco emisor otorgaba plazo para cubrir su monto; d) Por la novación de obligaciones cuando la nueva deba satisfacerse a plazo; e) A causa de la emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de bonos, demás títulos valores y otros documentos pagaderos a plazo; y f) Las demás operaciones análogas a las anteriores y en general el contraer obligaciones de pago a plazo”. “Pues bien. Nada más aproximar el caso de hoy a lo que así queda expuesto, y, más prestamente de lo que parece, repudia la comparación, por supuesto que si el negocio celebrado por el municipio de Arauca fue básicamente de capitalización, ahí se echa de ver que, cuando menos en lo que respecta a la entrega de las cuotas no está comprometiendo su patrimonio en favor de otro, pues no hay dos patrimonios en contacto sino uno solo. Las cuotas que pudieren pactarse sobre el particular, pues, no son, en puridad, pagos que impliquen un desplazamiento hacia patrimonio diferente de quien los realiza, sino una manera paulatina de capitalizar. Desde esta óptica, entre endeudarse y capitalizar es sustancial la diferencia. No es desconocido para la Sala la complejidad que asume un negocio de capitalización como es el examinado, donde se dan cita diversos intereses económicos de quienes lo celebran, pero es indiscutible que una de las fases más salientes es la que viene de ponerse de resalto, vale decir, el aspecto de la capitalización, cuya nota esencial, que, también quedó dicha permite una clara diferencia en los eventos legales objeto de comparación, que impide a su vez el fácil acomodo de la analogía. “..” Si la suscripción de las cédulas de capitalización por parte del actor no implica necesariamente la celebración de una operación asimilable al empréstito, salta palpable el hecho de que, bajo esa estricta perspectiva, no es predicable el vicio de nulidad alegado en el cargo (falta de jurisdicción por ser la contenciosa la competente) . F.F.: art.235 Decreto-Ley 222 de 1983; art.140 num.1 del C.P.C. 2) REFORMATIO INPEJUS. ORDEN PUBLICO. PRESUPUESTO PROCESAL Oficiosidad: “si bien es verdad que el evocado principio prohibitivo comporta para el ad-quem una limitante, en tanto que por virtud de la apelación no adquiere competencia panorámica para resolver sobre todas las aristas del litigio, conforme lo ha puntualizado en muy numerosas oportunidades esta Corporación, también lo es que esa misma establece que dicha regla de construcción procesal, en la que ceñido se halla el juzgador a las trazas que le demarque quien ha sido apelante único, no resulta ser absoluta; pues casos hay,

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precisamente como el de acá, que le imponen desbordarlo sin que ello traduzca su infracción. “Así, conforme a lo expresado, puede el superior, sin quebrantamiento del principio, introducir modificaciones ligadas íntimamente a una porción de la decisión que ha sido reformada, cual expresamente lo autoriza el precepto 357 aludido, o bien resolver sin atenuantes en el caso de la apelación adhesiva , ora pronunciarse sin atender ese valladar cuando de por medio se halla una materia que de modo ineluctable requiere examen previo del superior, tal como sucede en lo relativo a los llamados presupuestos procesales, asunto en el cual se impone por éste, en caso de establecer la ausencia de alguno de ellos, la declaración de que la relación jurídico procesal no ha sido cabalmente integrada, lo que apareja no sólo la infirmación de la sentencia, sino como secuela la inhibición. “Justamente lo que en el evento examinado aconteció; como puede comprobarse de la sinopsis que del fallo impugnado se consignó en el aparte correspondiente, la revocación de la resolución favorable a la apelante fue producto, precisamente, del análisis que adelantó el tribunal en punto de uno de los presupuestos procesales que debía estudiar en relación con la reconvención, labor de la que estableció que la jurisdicción ordinaria no podía conocer de la disputa sobre un contrato de empréstito, cuyo conocimiento asignaba la ley a la contencioso-administrativa; de modo de concluir que si a ese análisis previo que en torno a dicha temática verificó el juzgador ha de atribuirse la revocatoria del punto en cuestión, y de allí mismo se generó la inhibición, no puede achacársele a éste la infracción del nombrado principio. “Y es que, como de manera constante lo ha dicho la Sala, tratándose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues "entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso..." (G.J. t. CCVII, pág. 212, reiterada en Cas. Civ. de 20 de octubre de 2000, exp. 5682, G.J. t. CCLXVII) [sublíneas ajenas al texto]. 3) INTERPRETACION CONTRACTUAL - Error de hecho: “si el juzgador, en la labor de hermenéutica de las cláusulas de un contrato les asigna una inteligencia o interpretación razonable o posible, no se configura en tal evento un yerro con las características de evidente, porque como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte 'cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción de una cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber manifiesto en la interpretación' (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta "cuando la única estimación aceptada sea la sustitutiva que se propone. Por manera que la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que censura es producto de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, 'sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso'" (Cas. Civ. de 30 de enero de 1962 , XCVIII, 4 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147; 6 de septiembre de 1983, aún

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no publicada, y sentencia de 10 de mayo de 1989, citada en Cas. Civ. sent. 229 de 25 de julio de 1992). 4) CONTRATOS - Requisitos de validez; solemnidades. NULIDAD SUSTANCIAL - Objeto ilítico: “parece lógico que en el examen de legalidad y validez de un acto jurídico, y dadas las omisiones del contrato por las que se entabló el presente juicio -las cuales se produjeron en concepto del tribunal y nadie lo discute en el recurso-, termine aceptando el juzgador que ellas dan al traste con el proceso formativo del contrato, puntualmente en la etapa inicial en la que se procura darle vida mediante la concordancia de las voluntades intervinientes, y que, por eso mismo, lo que se echa de ver es la ausencia de requisitos indispensables para su validez, exigidos en consideración a la naturaleza de la convención, que es la causa específica que la ley consagró para esa situación, y no otra. “no puede asegurarse que la fuente anulatoria se produjo en este caso por la ilicitud en el objeto; precisamente, porque una cosa son los requisitos que para la formación y nacimiento de ciertos contratos exige la ley, y otra muy diversa es que el contrato padezca de objeto ilícito, llevó a la Corte a afirmar en caso muy similar a éste, ‘que el objeto ilícito, como causa de nulidad, tiene su propia entidad y de ordinario ausculta es el acto que encarna la obligación, vale decir, la conducta que el sujeto se obliga a realizar, ya de dar, ora de hacer o, en fin, no hacer una cosa. Y es natural que el objeto de la negociación aquí debatida (que lo sería el cumplimiento de obligaciones pecuniarias surgidas de un contrato), no es en sí mismo ilícito; ni puede resultar contaminado de rebote por el hecho de que en el camino que se ha de recorrer para formar el convenio, se inobserven algunos requisitos que comprometen la sanidad del contrato en tanto que la ley, en clara protección del interés colectivo, ha puesto en ellos un especial acento. Así que cada causa anulatoria tiene su propio radio de acción, y parece inconveniente andar buscándoles moradas indistintas’ (Cas. Civ. sent. de 24 de agosto de 2000, exp. 5636)”. “En relación con lo cual apuntóse todavía en la citada decisión: "Por lo demás, es el criterio que va envuelto en las decisiones que en casos similares ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación frente al tema de las pretermisión de requisitos encaminados al nacimiento mismo del acto o contrato. Así, cuando examinó la compraventa de una heredad municipal, en la que expresó que, amén de la escritura pública como formalidad propia de tal convención, existían las adicionales que establecía el art. 204 de la ley 4 de 1913, alusivas a unos requisitos previos al que tenía que sujetarse dicho tipo de acto, tales como avalúo pericial y publicación en diario oficial. "Textualmente dijo: 'Puede pues sentarse esta regla: si no se acredita que el inmueble municipal vendido tenía al momento de celebrarse el contrato, una especial calidad que lo somete a un tratamiento diferente, entonces las solemnidades que se deban llenar en su enajenación, a más de la escritura pública, son las detalladas en las ocho reglas que da el artículo 204 del Código de Régimen Político y Municipal’ (CLXVI, p. 203 a 209). "Del mismo parecer fue cuando encaró el estudio frente a los requisitos que como previos al contrato de compraventa consagran los artículos 12 a 14 de la ley 9 de 1989. En efecto, en decisión más fresca explicó:

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'En otras palabras, siguiendo las directrices de las normas citadas, la voluntad de las partes contratantes por sí sola resulta insuficiente para la formación del contrato. Sólo y en tanto ésta se exprese con el lleno de los requisitos y formalidades indicadas, puede dar margen al acuerdo (…). De manera que esas formalidades, dado el interés general que en ellas concurre, no se pueden mirar de manera aislada, sino como un proceso administrativo previo (…) y por supuesto, ligado e incorporado, como parte integrante del contrato de promesa de compraventa o del de compraventa específicamente, pues, se reitera, sólo mediando ellas se puede concluir que la voluntad negocial está debidamente expresada, sin que acerca de esas condiciones se pueda predicar discreción en su aplicación para dejar a salvo el acto final, porque sin duda alguna, las normas que se encargan de establecer ese procedimiento son de derecho público y por ende de imperativo cumplimiento en los términos de los arts. 16 y 1519 del Código Civil. “Y agregó: 'En fin, las formalidades consagradas por los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley 9 de 1989, como procedimiento administrativo ‘previo’ o ‘etapa de la adquisición por enajenación voluntaria directa’ según la calificación de la propia ley, a las claras constituyen solemnidades ad sustantiam actus, o sea prescritas por la ley para el valor del acto (…), de las cuales no se puede sustraer la administración, porque como ya quedó expresado, se trata de normas de derecho público en cuya validez y eficacia está comprometido el interés general, pues al fin de cuentas se está frente a una negociación reglada en consideración a los fines sociales que informan la legislación en comentario, no sólo porque se trata de la adquisición de inmuebles para adelantar programas de vivienda de interés social, sino llevarlos a cabo en condiciones de dignidad y seguridad como lo garantiza el ‘requisito previo’ de la certificación de planeación o de la oficina correspondiente, previsto por el art. 12, acerca de la incorporación del lote a la regulación urbanística del municipio” (Cas. Civ. 24 de mayo de 2000, expediente número 5267)'". 5) PRESTACIONES MUTUAS. FRUTOS: “las prestaciones a que da lugar la nulidad declarada de un contrato, reglamentadas por el artículo 1746 del código civil, comprende entre otras, para aludir sólo la que al caso concierne, la de pagar los intereses y frutos causados sobre las especies a restituir; ello con sujeción a las pautas contempladas en el capítulo 4º título 12 del libro 2º del código civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación. En relación con ello previó el legislador que en tal propósito, hácese indispensable determinar la buena o mala fe referente al sujeto obligado a la restitución respectiva, pues sólo la primera, como lo reconoce la doctrina y lo ha recordado esta Sala, “hace cambiar las cosas, pero en virtud del efecto creador de derecho que a tal situación se le reconoce” (se subraya, G.J. t. XCVI, págs. 318 y 319). Ello explica que en materia de frutos, por regla general, se disponga que mientras el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los naturales y civiles de la cosa, incluyendo los percibidos y “los que el dueño hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad", o, en su caso, "el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción", el poseedor de buena fe, por su parte, no está obligado a la restitución de los frutos percibidos “antes de la contestación de la demanda”, sino únicamente de los que se perciban a partir del pronunciamiento que realice al libelo incoativo, como expresamente se consagra en el inciso 3o. del artículo 964 del código civil. F.F.: art.964 C.C.

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Sentencia sustitutiva: “si el error jurídico del tribunal estuvo en haber dispuesto que los mismos se pagasen no desde la contestación de la demanda, cual lo ordena el precepto 964 del código civil para el caso del poseedor de buena fe, sino a partir del momento mismo en que los dineros fueron entregados a la capitalizadora, la enmienda que acá se haga no tendrá más alcances que, justamente, modificar la dicha determinación, ajustándola a lo que prevé la normatividad”. 6) NORMA SUSTANCIAL: : “el aludido artículo 307 no es norma de derecho sustancial de acuerdo con el criterio vigente de esta Corporación. En efecto, después de haber considerado en varias ocasiones que la dicha norma participaba de ese carácter, principalmente antes de la reforma procesal de 1989, lo cierto es que criterio tal fue recogido en fallo de 18 de mayo de 1993 (G.J. t. CCXXII, pag. 544), reiterado recientemente en sentencia de 8 de agosto de 2001, expediente 5814, donde, tras un examen más concienzudo de su contenido y de cara, precisamente, al texto reformado, se concluyó que la previsión legal “es, en verdad, una disposición que disciplina la actividad in procedendo del juez, desde que le marca una pauta de cómo debe en el punto tomar las resoluciones atinentes a las condenas". F.F.: art.307 del C.P.C. ASUNTO PONENTE SENTENCIA 150 FECHA DECISION PROCEDENCIA CIUDAD DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Casación. Nulidad del contrato. : Manuel Isidro Ardila Velásquez : 16/12/2003 : Casa : T.S.D.J. : Bogotá : Municipio de Arauca : Capitalozadora Grancolombiana S.A. : 7714-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág

=============================================================== * REPOSICION - Contra auto admisorio de la demanda de casación / NORMA SUSTANCIAL - Descripción no excluye esta indole “a definición, lato sensu, contenida en el artículo 1317 no es, en estrictez, una simple descripción de un fenómeno jurídico, porque en esa descripción, parejamente, se indican las obligaciones –en sentido muy amplio- que adquiere el agente y las modalidades del encargo, constituyéndose, por tanto, en norma de estirpe sustancial, tanto más cuanto que por norma sustancial se ha entendido que son aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…’ determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que "se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’(G.J. CLI, pág., 241)”. “determinar cuáles de las normas citadas en el cargo constituyen base esencial del fallo acusado, es asunto más propio de la resolución de fondo del recurso extraordinario y no propiamente de la admisión la demanda, en la que se debe constatar el señalamiento de las normas sustanciales que el casacionista considera infringidas o desconocidas por el Tribunal, una de ellas, como se

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acotó, de linaje sustancial, desde el ángulo señalado: el art. 1317 del Código de Comercio”. F.F.: art.1317 del C.C. ASUNTO de casación PONENTE AUTO 317 FECHA ECISION PROCESO PUBLICADA

: reposición contra auto que admitió demanda : Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo : 16/12/2003 : Se confirma auto impugnado : 25286-3103-000-1998-02432-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

=============================================================== * PERJUICIOS - Liquidación / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS / COSTAS - Perjuicios / PERJUICIOS - Costas / AGENCIAS EN DERECHO / VIATICOS / COSTAS - Viáticos “no se puede identificar, como tampoco confundir, los conceptos de costas y perjuicios, con el fin de obtener la liquidación de una y otra condena, impuesta como consecuencia de haberse declarado infundado el recurso de revisión. “El concepto de perjuicios cobija el menoscabo patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, sufrió o padeció la parte que se vio obligada a comparecer a su trámite. “En cambio, factores internos es la característica del concepto de costas, pues los gastos tienen en el proceso su fuente inmediata y directa, como las ‘agencias en derecho’ y los ‘demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, entre otros, tal como lo consagra el artículo 393, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, antes y después de las reformas de la ley 794 de 2003. “Frente a esa distinción, la Sala tiene explicado que el beneficiado con la condena no puede involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos relacionados con las costas, ‘como ocurre con el reconocimiento de gastos de abogado o ‘agencias en derecho’”, por ser un emolumento que ‘atañe con la realización del proceso’. “Lo mismo cabe decirse de los costos de pasajes y viáticos ocasionados en la vigilancia del proceso. Precisamente, refiriéndose a esa especie de emolumentos, la Corte tiene explicado, reiterando jurisprudencia, que en ‘situaciones con estas características, era en el momento de liquidar las costas causadas durante la tramitación del proceso (…), cuando este gasto ha podido quedar relacionado para, por esta vía, exigir su reintegro al litigante responsable del pago de las susodichas costas " F.F.: art.393 num.2 del C.P.C.; Ley 794 de 2003 ASUNTO PONENTE AUTO 320 FECHA DECISION de perjuicios PROCEDENCIA CIUDAD

: Incidente de regulación de perjuicios. : José Fernando Ramírez Gómez : 16/12/2003 : Se niega peticiones del incidente de regulación : T.S.D.J. : Bucaramanga

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DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO PUBLICADA

: Castro Solano, Arnolfo : Abelardo Porras Manosalva : R-1100102030002002-0072-01 : Sí, G.J. CCLXXXIV, No.2524, pág.___

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Código de Magistrado Dr. magi strad o 1 Silvio Fernando Trejos Bueno 2 Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 3 Jorge Castillo Rugeles-Pedro Octavio Munar Cadena (Desde 1 e noviembre de 2003) 4 Cesar Julio Valencia Copete 5 José Fernando Ramírez Gómez 6 Manuel Ardila Velásquez 7 Edgardo Villamil Portilla –desde 21.08.2003No.Providencia Fecha S-063-26.06.2003 S-064-26.06.2003 S-065-26.06.2003 A-124.26.06.2003 A-125-27.06.2003 A-126-27.06.2003 A-127-27.06.2003 A-128-27.06.2003 A-129-27.06.2003 A-130-27.06.2003 A-131-27.06.2003 A-132-26.06.2003 A-133-26.06.2003 A-134-26.06.2003 S-066-27.06.2003 S-067-27.06.2003 A-135-27.06.2003 A-136-01.07.3003 A-137-01.07.2003 A-138-02.07.2003 A-139-02.07.2003 A-140-02-07-2003 A-141-03-07-2003 A-142-03.07.2003 A-143-04.07.2003 A-144-09.07.2003 A-145-10.07.2003 A-146-10.07.2003 A-147-10.07.2003 A-148-10.07.2003 A-149-10.07.2003 A-150-11.07.2003 A-151-11.07.2003 A-152-11.07.2003 S-068-14.07.2003 A-153-14.07.2003 A-154-14.07.2003 S-069-14.07.2003 S-070-14.07.2003 A-155-15.07.2003 A-156-15.07.20031 S-071-16.07.2003 S-072-16.07.2003 S-073-16.07.2003 A-157-16.07.2003 A-157A-16.07.2003 S-074-21.07.2003 S-075-22.07.2003 A-158-22.07.2003 A-159-22.07.2003

Expediente R-1100102030002002-0072-01 C-5906 7058 1100102030002001012701 1100102030002003-00044-01 1100102030002003-00067-01 11001-02-03-000-2003-00118-01 11001 02 03 000 2003 00084 01 11001020300020030011101 11001-02-03-000-2003-00121-01 11001020300020030012501 1100102030002003-00081-01 C-110013103321998-13220-01 2003-00132-01 6779 E-0148 6389 2003-00114-01 11001-02-03-000-2003-00109-01 70001-3103-003-1997-04438-01 11001-02-03-000-2003-00124-01 11001-3110-010-1999-11287-01 68001-3110-001-1998-00685-01 1100102030002003-00055-01 0160 00119-01 00110 00123 00070-01 2003-00143-01 00163-01 00139 11001-02-03-000-2003-00147-01 05001-3110-005-1993-27351-01 6820 CC-1100102030002003-00120-01 11001-02-03-000-2003-00135-01 6894 7506 1100131030151994-23434-01 1100102030002003-00103-01 6772 C-6729 6650 11001-02-03-000-2003-00148-01 2003-00126-01 6995 7790 00084 00127

Cód.mag . 5 5 7 7 2 2 5 7 7 7 7 2s 5s 6s 3 5 4 6 2s 2 4 4 2 2 2s 3 1 1 1 6s 6s 1s 3s 2 4 5 8 6 6 3 3 4 5 6 4s 6 5 1 1s 1

P/N P P P N N N P N P N P N N N N P P N N P P P P N N N N N P N N N N N P N P N P P P P P N P P N P

Págs Prov,. 12 28 54 11 7 7 10 3 5 7 5 2 2 2 20 11 8 6 2 3 7 9 7 5 1 3 6 6 7 3 2 4 2 5 29 6 8 12 13 6 8 49 19 13 3 5 44 13 2 10

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A-160-22.07.2003 A-161-22.07.2003 A-162-23.07.2003 A-163-23.07.2003 A-164-23.07.2003 A-165-25.07.2003 S-076-30.07.2003 S-077-31.07.2003

4100131030041996-09616-01 41298-3103-002-1998-00308-01 11001-02-03-000-2003-00141-01 2003-00144-01 1991-04333-01-01 00150-01 C-7103 6615

2s 0 4s 6 6s 6 5 3

N N N N N N P N

5 8 2 4 2 3 18 19

S-078-01.08.2003 S-079-01.08.2003 A-166 -01.08.2003 A-167 -01.08.2003 S-080 -01.08.2003 S-081 -01.08.2003 A- 168 -01.08.2003 A-169 -01.08.2003 A-170 -04.08.2003 A-171 -06.08.2003 A-172 -06.08.2003 A-173 -12-08.2003 A-174 -08.08.2003 S-082 -12.08.2003 S-083 -12.08.2003 S-084 -12.08.2003 S-085 -12.08.2003 A-175 -12.08.2003 A- 176 -12.08.2003 S-086 -13.08.2003 A-177 -13.08.2003 A-178 -13.08.2003 S-087 -13.08.2003 A-179 -13.08.2003 S-088 -14.08.2003 A-180 -14.08.2003 A- 181 14.08.2003 S-089 14.08.2003 A-182 14.08.2003 A- 183 -14.08.2003 S-090 -15.08.2003 A- 184 15.08.2003 A- 185 15.08.2003 A-186 -19.08.2003 A-187-19.08.2003 S-091 -25.08.2003 A-188- 26.08.2003 A-189 -26.08.2003 A –190 -26.08.2003 S-092 -27.08.2003 A-191 -27.08.2003 S-093 -01.09.2003 A-195-01.09.2003 A-196 –01.09.2003 A-197-01.09.2003 A-198 -01.09.2003 A-199 -02.09.2003 A200- -04.09.2003 A-201-04.09.2003 A-202 -04.09.2003 A-203 -04.09.2003 A-204 -04.09.2003 A-205 -04.09.2003 A-206 -04.09.2003 A-207-05.09.2003

7769 7907 00045 25843-3184-001-1995-00871-01 6866 7531 CC-1100102030002003-00151-01 2003-00073-01 1100102030002001-00187-01 1999-02195-01 00157-01 11001-02-03-000-2003-00154-01 0403-01 7325 7350 7304 7346 11001-02-03-000-2003-00116-01 11001-02-03-000-2003-00146-01 7667 00152 1989-02594-01 c-7010 2003-00161-01 7891 2003-00180-01 1100102030003-2003-00163-01 6899 110010203000200300177-01 2003-00165-01 7840 1100102030002003-00128-01 00168-01 00090-01 11001-02-03-000-2003-00099-01 C-7228 11001-3103-004-1998-00027-01 11001-02-03-000-2003-00106-01 11001-02-03-000-2003-00133-01 6900 68001-3103-001-1998-00011-01 6943 00070 6650-01 2003-00183-01 11001-02-03-000-2003-00167-01 11001-02-03-000-2003-00137-01 54001 3103 003 1999 00407 01 00065 11001-02-03-000-2002-00197-01 2966 8939 11001-02-03-000-2003-00153-01 11001-02-03-000-202-00202-01 05001-3103-015-1999-00949-01

1 1 1 2 4 6 5 6 3 6 6 4 6 2 2 2 5 2 2 1 1 6 5 6 1 1s 1 4 5 6 1 3 6 1 2 5 2 2 2 3 4 5 1 6 6s 4 5 2 2 2 2 2 2 2 4

P P P P N N P N N P N N N P P P P N N P N N P N P N P P N N N N N N P P N N N N P P P P N N N N N N N N N N N

32 16 9 2 29 14 6 4 8 5 5 11 11 37 25 32 30 6 6 26 6 8 21 3 18 2 6 33 3 5 29 5 5 7 4 20 7 7 7 17 6 30 7 3 2 6 7 1 1 1 1 1 1 1 1

91 Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil RADICADOR CRONOLOGICO SEGUNDO SEMESTRE DE 2003

A-208 -05.09.2003 A-209-05.09.2003 A-210-05.09.2003 S-094 -08.09.2003 S-095-08.09.2003 S-096 -10.09.2003 S-097 -10.09.2003 A-212 -10.09.2003 A-213 -10.09.2003 A-214 -10.09.2003 A-215 -10.09.2003 A-216 -10.09.2003 A-217 -10.09.2003 A-218-11.09.2003 A-219-11.09.2003 A-220 -11.09.2003 S-098-16.09.2003 S-099-16.09.2003 A-221 -16.09.2003 A-222-16.09.2003 A-223 -17.09.2003 A-224 -17.09.2003 A-225-17.09.2003 A225A-17.09.2003 A-226-17.09.2003 S-100 -18.09.2003 A-227-18.09.2003 A-228 18.09.2003 A-229-18.09.2003 A-230-19.09.2003 A-231-19.09.2003 A-232-19.09.2003 A-233-19.09.2003 A-234-20.08.2003 A-235-20.08.2003 S-101-22.09.2003 A-236-22.09.2003 A-237 -22.09.2003 A-238 -22.09.2003 Reserv A-239-22.09.2003 S-102-24.09.2003 A-240-24.09.2003 A-241-24.09.2003 A-242-24.09.2003 A-243-24.09.2003 A-244 -24.09.2003 A-245-25.09.2003 A-246-25.09.2003 A-247-25.09.2003 A-248-25.09.2003 A-249-25.09.2003 A-250-25.09.2003 A-251-25.09.2003 A-252-25.09.2003 A-253-25.09.2003 A-254-30.09.2003 A-255-26.09.2003 A-256-30.09.2003 A-257-30.09.2003 A-258-30.09.2003 A-259-30.09.2003

11001-02-03-000-2003-00162-01 CC-1100102030002003-00174-01 110010203000-2003-00134 01 6909 6881 C-7502 7603 05001-3101-015-1997-01841-01 11001-02-03-000-2002-0041-01 25286-3103-000-1998-02432-01 54001-3103-002-2000-00217-01 54001-3103-002-2000-00217-01 0048 2003-00178-01 110010203000-2003-00199-01 CC-1100102030002003-00091-01 6704 7609 173803103001 1997 06618 01 733193103002200100021-01 7458 0160 7304 7350 00196-01 7519 68001-3110-001-1998-00685-01 00088 68001-3110-001-1998-00685-01 11001-02-03-000-2003-00156-01 120 C-1100131030231994-19431-01 Q-1100102030002003-00184-01 2003-00143-01 1994-14420-01 7877 68001 3110 004 1998 00366 01 00138 11001-02-03-000-2003-00142-01

5 5 5 5 6 5 6 2 2 2 2 2 2 1 5 5 2 5 2 4s 2 2 2 2 2 6 2 1 2 5 5 5 5 6 6 1 2 1 5

N N N P P N P N N N N N N N N N P P P N N N N N P N P P P N N P N N N N N N

8 6 2 44 28 12 23 1 1 1 1 1 1 7 1 10 29 15 8 6 1 1 1 1 1 23 1 8 6 10 2 8 8 2 2 14 1 7 7

12276-01 6896 110010203003-00199-01 110010203000-2003-00213-01 23001-3110-001-1997-08992-01 110010203000-2003-00194-01 00189 7325 7325 11001-02-03-000-2003-00186-01 11001-02-03-000-2003-00187-01 11001-02-03-000-2003-00192-01 7325 7325 7458 7325 11001 02 03 000 2003 00196 01 2003-00201-01 00175-01 11001-02-03-000-2003-00190-01 18216-01 00685

2 3 4s 4 4 4 1 2 2 4 4 4 2 2 ? 2 2 1 2 4 2 2

N P N N N P P N N N N N N N N N N N N P N N

1 36 1 2 8 6 6 1 1 7 6 6 3 4 2 1 1 7 1 7 1 1

92 Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil RADICADOR CRONOLOGICO SEGUNDO SEMESTRE DE 2003

A-260-30.09.2003 A-261-30.09.2003 A-262-02.09.2003 A-263-30.09.2003 S-103 -01.10.2003 A-264 -01.10.2003 A-265-02.10.2003 S-104- 03.10.2003 S-105-03.10.2003 A-266--03.10.2003 A-267-03.10.2003 A-268-03.10.2003 A-269-03.10.2003 S-106--03.10.2003 A-270 -03.10.2003 A-271-03.10.2003 A-272-06.10.2003 A-273 -06.10.2003 S-107-06.10.2003 A-274 -06.10.2003 A-275-06.10.2003 A-276 -06.10.2003 S-108 -07.10.2003 S-109-10.10.2003 A-277-14.10.2003 S-110-15.10.2003 S-111-15.10.2003 A-278-15.10.2003 A-279-15.10.2003 A-280-20.10.2003 S-112-21.10.2003 S-113.10.2003 S-114 -21.10.2003 S-115-21.10.2003 S-116-22.10.2003 A-281.22.2003 S-117-23.10.2003 S-118 -23.10.2003 S-119.23.10.2003 S-120.23.10.2003 S-121-27.10.2003 A-282 -28.10.2003 S-122 -28.10.2003 A-283-29.10.2003 A-284-30.10.2003 S123 -31.10.2003 A-285-31.10.2003 A-286.11.2003 S-124 –05.11.2003

00209 00216-01 7625 00811-01 7615 1100102030002003-00210-01 2003-00198-01 6861 6973 05308-3103-001-1999-00185-01 11001-02-03-000-2003-00203-01 05001-31-03-011-2000-00375-01 1100102030002003-00122-01 7368 11001-02-03-000-2003-00197-01 6900 1100102030002003-00179-01 11001-02-03-000-2003-00164-01 C-7318 11001-02-03-000-2003-00204-01 11001-3103-026-1994-14138-01 03872 6928 6833 6913 7088 7625 1994-20665-01 00149-01 2003-00207-01 7486 7174 6931 6982 7451 11001020300020030015301 9657-97 7467 7213 7397 7552 01026-01 7007 11001-02-03-000-2003-00086-01 11001-02-03-000-2003-00196-01 7933 AC.V.:2,4 y 6 11001-02-03-000-2003-00220-01 2003-00004-01 7052

2 2 3 6 6 2 6 4 4 4 4 2 2 5 5 3 2 4 5 7 7 1 4 3 6 7 6 6 1 6 2 2 3 4 2 2 1 1 7 6 6 6 4 2 2 1 4 1 4

N N N P P N N P P P P P N P P P N P N P P N P N N N P P N N P P N P P N P P N P P N P N N P N P P

1 1 1 9 28 1 5 46 30 5 9 1 1 26 8 5 2 7 20 7 5 5 31 28 30 19 30 3 8 6 50 20 23 22 36 2 40 32 30 39 27 5 28 9 6 38 6 5 25

S-125 –05.11.2003 S-126-05.11.2003 S-127-05.11.2003 A-287.11.2003 S-128-07.11.2003 S-129-10.11.2003 A-288-10.11.2003 S-130-11-11-2003 A-289-12.11.2003 A-290-12.11.2003 A-291-12.11.2003 A-292-13.11.2003 A 293 -13.11.2003

3395 6988 7182 11001-3103-012-1995-18739-01 7386 7285 2003-00223-01 6956 11001-02-03-000-2003-00208-01 11001-02-03-000-2003-000226-01 11001-02-03-000-2003-00218-01 2003-00236-01 00219

1 4 7 3 2 7 6 6 3 3 3 6 1

P P P N P N N N N N P P P

20 27 21 4 22 13 6 20 7 8 8 3 8

93 Corte Suprema de Justicia - Relatoría Sala de Casación Civil RADICADOR CRONOLOGICO SEGUNDO SEMESTRE DE 2003

A-294-13.11.2003. A-295-14.11.2003 S-131-18.11.2003 A296 -18.11.2003 A-297-18.11.2003 A-298-18.11.2003 A-299-18.11.2003 A-299A2-19.11.2003 A-300-24.11.2003 A-301-24.11.2003 S-133-24.11.2003 S-134-24.11.2003 A-302-25.11.2003 A-303-24.11.2003 S-136-25.11.2003 A-304-25.11.2003 S-138-26.11.2003 S-135-28.11.2003

1100102030002003-00073-01 11001-31-03-029-1991-15478-01 7561-01 14138-01 9050-01 11001-02-03-000-2003-00233-01 11001-02-03-000-20023-00230 11001-3103-040-1998-00645-01 2003-30242-01 20001-3103-005-2001-00236-01 7458 7497 11001-02-03-000-2003-00209-01 00217 0049 11001-02-03-000-2003-00209-01 7326 13641

4 3 6 6 6 7 2 3 1 2 2 2 2 1 1 2 7 1

P P N P N N P N N N P P N P N P P N

7 6 32 4 7 6 4 5 3 4 52 28 5 11 18 5 19 32

S-137 - 03.12.2003 S-132-3.12.2003 S-139-312.2003 A-306-03.12.2003 A-307-03.12.2003 A-306A-03.12.2003 A-305A -03.12.2003 S-140-04.12.2003 A-307A-04.12.2003 A-306-04.12.2003 S-141-04.12.2003 S-142-05.12.2003 A-307 -09.12.2003 S-143 -09.12.2003 A-309 -10.12.2003 S-144 -10.12.2003 A-308 -10.12.2003 A-310-10.12.2003 A-311-10.12.2003 S-145-11.12.2003 S-146 -12.12.2003 S-147-12.12.2003 S-148-15.12.2003 A-312-15.12.2003 S-149-16.12.2003 S-150 -16.12.2003 A-314-16.12.2003 A-315-16.12.2003 A-314A -16.12.2003 A-315 -16.12.2003 A-316-16.12.2003 A-317-16.12.2003 A-318-16.12.2003 A-319-16.12.2003 A-320-16.12.2003 A-321-16.12.2003 A-322-16.12.2003

0139-01 11001-02-03-000-2003-00041-01 0048 11001-02-03-000-2003-00009-01 11001-02-03-000-2003-00129-01 00171-01 73001-3110-001-1999-0313-01 7586 73411-3104-001-2000-00039-01 07001-31-84-001-2002-00082-01 6908 11001-02-03000-2002-00184-01 18101-01 7249 00149-01 7067 11001-3110-001-1995-00252-01 110010203000-2003-00237-01 110010203000-2003-00250-01 7520 5881 1100102030002002-0039-01 7565 11001-02-03-000-2003-00246-01 7593 7714-01 00265 11001-02-03-000-2003-000173-01 00241 54001-3103-002-2000-00217-01 41001-3103-004-1996-09616-01 25286-3103-000-1998-02432-01 15001-3103-004-1998-00118--01 110010203000200300227-01 R-1100102030002002-0072-01 C-1100131030031999-08833-01 11001-3103-040-1999-01101-01

1 2 2 2 3 6 3 1 3 3 3 7 1 7 1 4 7 7 7 2 3 3 2 7 6 6 1 2 1 2 2 2 4 4 5 5 7

P P P N N N N N N N P P P N N N N P N P P P N N P P N N N N P P N N P N N

7 14 9 14 1 1 2 12 8 5 23 9 10 23 6 41 8 7 1 33 21 16 21 6 26 48 4 6 3 6 5 6 7 5 4 6

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