Jurisdiccion Apunte

Apuntes para Clases Profesores: Enrique Ruiz-Tagle Metzner Javiera Sabugo Brandes UCT Año 2015 JURISDICCION 1.- Acepc

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Apuntes para Clases Profesores:

Enrique Ruiz-Tagle Metzner Javiera Sabugo Brandes

UCT Año 2015

JURISDICCION 1.- Acepciones y Generalidades de la Jurisdicción: La jurisdicción es una actividad propia de los tribunales de justicia y que tiene como fin el resolver conflictos de intereses de relevancia o trascendencia jurídica. Etimológicamente hablando el término “jurisdicción” proviene del latín “ius dicere”, esto es, decir o declarar el derecho.

Acepciones del Término Jurisdicción: El término jurisdicción tiene una serie de acepciones como las que a continuación señalaremos. a.- Jurisdicción como sinónimo de ámbito territorial (territorio donde la autoridad ejerce su potestad). b.- Jurisdicción como sinónimo de Competencia. La jurisdicción y la competencia son conceptos distintos, ya que en términos generales la competencia es el fragmento o parte de la jurisdicción que le corresponde a un juez. Existe una relación de género – especie entre ambos conceptos, siendo la jurisdicción el género y la competencia la especie. Todo juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia.

c.- Jurisdicción como Poder. Se refiere a la potestad o prerrogativa de determinados órganos públicos para resolver conflictos jurídicos. Esta acepción es insuficiente, ya que la jurisdicción es un “poder-deber”, esto en virtud del artículo 73 de la CPR y del artículo 10 inciso segundo del COT, derivado del “principio de inexcusabilidad”. Los tribunales están obligados a ejercer la jurisdicción. d.- Jurisdicción como función pública. Mediante la cual el Estado resuelve los conflictos de relevancia jurídica a través del proceso con eficacia de la cosa juzgada. 

1era Aclaración. No toda la función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, ya que existen otras autoridades fuera de los tribunales de justicia, que también ejercen jurisdicción.



2da Aclaración. Los tribunales de justicia también realizan otras funciones que no son netamente de carácter jurisdiccional. Ej.: Autoacordados, actos voluntarios, nombramientos.

2.- Concepto de Jurisdicción: Jurisdicción : es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado y con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución. (Couture).

Esta es la definición del profesor Eduardo Couture y es sin duda el concepto más famoso de jurisdicción. Desglosando la definición de Jurisdicción: 1.- Se destaca por ser una Función Pública 2.- Realizada por órganos competentes del Estado (Tribunales de justicia). 3.- Con la forma requerida por la ley (Proceso). 4.- Controversias Jurídicas (Conflicto entre partes). 5.- Decisiones con autoridad de Cosa Juzgada. (Cosa Juzgada es el efecto de las resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas que tiene por objeto el cumplimiento de lo resuelto y la ejecución de lo fallado).

Definición Legal de Jurisdicción: La encontramos en el artículo 1 del COT y en el artículo 76 de la CPR. Artículo 1 del COT define la jurisdicción contenciosa. Art 1 del COT: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.”. El artículo 1 del COT y el artículo 76 de la Constitución Política son prácticamente iguales, salvo por la expresión “resolver” que emplea nuestra Carta Fundamental. Críticas a la definición legal: Emplea el término “facultad” que es insuficiente, ya que como dijimos la jurisdicción es un “Poder-Deber”. Pese a emplear el término facultad la Constitución eleva a rango constitucional el “Principio de Inexcusabilidad” que obliga al juez a fallar en cada caso. Artículo 10 del COT.

“Conocer”, dice relación con que los tribunales tramitarán de acuerdo a los procedimientos de la ley. “Hacer ejecutar lo juzgado”, se refiere a la facultad de imperio de los tribunales. El artículo

11 del COT dispone que se pueden cumplir las resoluciones

judiciales mediante el empleo de la fuerza pública si el tribunal así lo decreta. Causa: es la controversia jurídica actual, entre partes, sometida al conocimiento de los tribunales de justicia. Elementos de la Causa: a.- Controversia de naturaleza jurídica. b.- Controversia entre partes: Es necesario que existan una o varias personas que accionan, que solicitan que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional por parte del actor y una persona contra la cual se dirija esta acción (sujeto activo y pasivo) c.- Controversia actual: Esto significa que se refiera a conflictos concretos y no a meras expectativas. d.- Debe existir un tribunal que resuelva la contienda. Pudiendo ser éste ordinario, especial o arbitral.

3.- Elementos de la Jurisdicción, Poderes de la Jurisdicción o Momentos Jurisdiccionales: Son los siguientes: 1.- Notio 2.- Vocatio 3.- Coertio 4.- Iudicium 5.- Executio

1.- Notio: es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada por parte de los tribunales de justicia. La regla general en materia civil es que un juez sólo puede conocer y actuar a petición de parte y no de oficio. En materia penal y sobre todo en el antiguo sistema de enjuiciamiento criminal la regla es a la inversa. Este derecho de conocer se establece por las peticiones de las partes que se traducen básicamente en el periodo de discusión del juicio. 2.- Vocatio: es la facultad o carga que tienen las partes para comparecer ante los tribunales de justicia en la tramitación del juicio dentro de un determinado plazo (emplazamiento). Término de Emplazamiento, consta de 2 elementos: a.- Notificación legal de la demanda por tribunal competente. b.- Transcurso del plazo que la ley otorga para hacer valer un derecho, para comparecer ante el tribunal para defenderse. Este término en el juicio ordinario de mayor cuantía es de 15 días y en el de menor cuantía es de 8 días. 3.- Coertio: consiste en que los tribunales de justicia pueden emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dictan durante el proceso, permitiendo así el desarrollo del procedimiento. Cuando la fuerza recae sobre las cosas, estamos en presencia de un embargo o medidas precautorias (civil) o de medidas cautelares. Cuando la fuerza recae sobre las personas, hablamos de un arresto o detención y bajo el imperio del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, hablamos de medidas cautelares personales.

(Medidas Precautorias: son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción, las cuales pueden tener lugar antes del juicio (prejudiciales) o durante el proceso.

4.- Iudicium: es aquella facultad de los tribunales de justicia para dictar sentencia poniendo término al juicio con carácter definitivo, esto es, con efecto de cosa juzgada. El juez nunca puede dejar de fallar un asunto en virtud del “principio de inexcusabilidad”. Artículo 10 del COT y 73 de la CPR. El juez al dictar sentencia debe hacerlo dentro de los límites impuestos por las partes, ya que si falla fuera de dichos límites puede incurrir en un vicio, susceptible de “Recurso de Casación en la Forma”. Si el juez falla más allá de los límites señalados por las partes, se dice que el juez falló “Ultrapetita”, en cambio si el juez omite puntos litigiosos, el juez falla “Intrapetita” y si el juez falla en forma distinta a lo señalado por las partes, estará fallando “Extrapetita”.

5.- Executio: se refiere al imperio que tienen los tribunales de justicia para lograr la ejecución de sus resoluciones y más precisamente el auxilio de la fuerza pública. Se discute como elemento o poder de la jurisdicción, ya que no siempre el juez que dicta la sentencia definitiva es aquel que la va a ejecutar o hacer cumplir.

4.- Características de la Jurisdicción: 1.- Origen Constitucional: Artículo 76 al 80 de la CPR. La Constitución es una emanación, una manifestación de la soberanía, la cual radica en la nación toda y es precisamente ésta (nación) la que delega el ejercicio de la jurisdicción en los tribunales de justicia. Artículo 5 CPR.

2.- Unidad Conceptual: La jurisdicción es siempre la misma, es única, pero existen diversas manifestaciones de la misma, esto ya que los jueces al ejercer la jurisdicción declaran el derecho para el caso concreto, sin importar la naturaleza del conflicto. 3.- Inderogable: Debido a que es una emanación de la soberanía y en el caso en que se derogase la jurisdicción habría una ilicitud en el objeto. 4.- Indelegable: Esto también debido a que es una manifestación de la soberanía y por ser además materias de Derecho Público y de orden público. No confundir con la delegación de la competencia, ya que los tribunales pueden delegar su competencia pero al hacerlo no están delegando su jurisdicción. 5.- Irrenunciable: No olvidemos el siguiente aforismo jurídico: “ ... Se es juez porque se tiene jurisdicción y se tiene jurisdicción porque se es juez ...”. Renunciar a la jurisdicción es renunciar a ser juez, lo que constituye el delito de “Denegación de Justicia”, derivado del “principio de inexcusabilidad”. 6.- Improrrogable: Prorrogar la jurisdicción significa renunciar a ser juez, transferir el ser juez a otra persona. No confundir con la prórroga de la competencia, ya que en la competencia relativa si se puede prorrogar. 7.- Territorialidad: Los límites están dentro del territorio de la república. Artículo 5 del COT: excepciones artículo 6 del COT en materia penal.

8.- Efecto de Cosa Juzgada: Este efecto es propio de la actividad jurisdiccional del Estado y lo estudiaremos como un efecto de las resoluciones judiciales. Este efecto de la cosa juzgada se traduce en que permite al vencedor perseguir el cumplimiento de lo resuelto a través de la “acción de cosa juzgada” y además permite al vencido evitar que de nuevo se le enjuicie a través de la “excepción de cosa juzgada”. 9.- Amparada por el Imperio: Es la facultad de los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para lograr el cumplimiento de lo resuelto con el auxilio de la fuerza pública.

5.- Límites de la Jurisdicción: Hay que distinguir: 1.- Límites en el tiempo. Se refiere al tiempo, al lapso por el cual poseen jurisdicción los tribunales. 2.- Límites en el espacio. Dice relación con el ámbito dentro del cual ejercen jurisdicción los tribunales.

1.- Límites a la jurisdicción en el tiempo: Regla general, es que los jueces sean perpetuos, que ejerzan jurisdicción hasta que cumplan 75 años y mientras cumplan con el buen comportamiento (conducta ministerial) que le imponen la Constitución y las leyes. Esto dice relación con la “Inamovilidad de los jueces”, que estudiaremos en las bases del Poder Judicial.

Excepción a la regla de los jueces perpetuos: son los jueces temporales, vale decir aquellos que ejercen jurisdicción en un lapso determinado. Ej.: Jueces árbitros, ya que si las partes nada dicen durarán 2 años en sus funciones. 2.- Límites a la jurisdicción en el espacio: Hay que distinguir entre límites internos y límites externos: a.- Límites externos de la jurisdicción en el espacio: Hay que distinguir (en relación con otros Estados y en relación con otros poderes del Estado): a.1.- Límites externos en relación con otros Estados: La jurisdicción de nuestros tribunales estará limitada por la jurisdicción de los otros Estados, lo que no es más que la aplicación de la característica de la territorialidad. a.2.- Límites externos en relación con los demás poderes del Estado: Están dados por la naturaleza de la competencia de los otros poderes del Estado y estos se manifiestan en 2 aspectos: -

Desde el punto de vista del Poder Judicial, éste no puede inmiscuirse en las atribuciones y funciones de los demás poderes.

-

Desde el punto de vista de los demás poderes del Estado, éstos no pueden entrometerse en la función judicial.

b.- Límites internos de la jurisdicción en el espacio: El límite interno de la jurisdicción es la “competencia”, debido a que esta última determina el ámbito dentro del cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Esto se fundamenta en el hecho de que es imposible que exista un único juez que conozca de todos los conflictos que se produzcan en el Estado y es por ello que es necesario distribuir la función jurisdiccional en distintos jueces y para determinar qué

tribunal en concreto va a conocer de un asunto estudiaremos las denominadas “Reglas de la Competencia”.

6.- Clasificación o Manifestaciones de la Jurisdicción: Recordemos que al señalar las características de la jurisdicción dijimos que esta era una “unidad conceptual”, y por lo mismo ella no podría ser objeto de clasificación alguna; es por ello que esta materia es tratada por muchos autores como “manifestaciones de la jurisdicción”, que serían los diversos modos que ésta tiene o emplea para expresarse. Al clasificar la jurisdicción, ésto se hace atendiendo a la naturaleza del asunto o controversia (civil , penal, etc). Así, si nos atenemos a la Jurisdicción Civil, muchos autores la clasifican de la siguiente manera: A.- Jurisdicción Contenciosa. B.- Jurisdicción No Contenciosa, Voluntaria o Graciosa. C.- Jurisdicción Conservadora, Disciplinaria y Económica. D.- Jurisdicción Ético-Profesional.

A.- JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: Lo que distingue a esta manifestación de la jurisdicción es que aquí existe un conflicto de intereses, ya que hay partes en debate. Además, existen pretensiones resistidas por el demandado. Existe y opera la “cosa juzgada”. Básicamente el COT se refiere a esta jurisdicción cuando hablamos de jurisdicción a secas, nos estamos refiriendo a la contenciosa.

B.- JURISDICCIÓN NO CONTENCIOSA, VOLUNTARIA O GRACIOSA: No la encontramos definida en el COT; además, el legislador sólo se remite a señalar cuáles son los “actos no contenciosos” instituidos en el artículo 817 del CPC. Actos jurídicos no contenciosos: son aquellos que según la ley requieren de la intervención del juez y en los cuales no se promueve contienda alguna entre partes. Los actos jurídicos no contenciosos tienen varias finalidades: a.- Proteger los derechos de los incapaces. b.- Servir de solemnidad a ciertos actos. c.- Cumplir con ciertos requisitos que la ley impone para determinados actos. Requisitos de un Acto no contencioso: a.- Que la ley requiera expresamente la intervención del juez. b.- Que no exista conflicto o controversia entre partes. Jurisdicción no contenciosa: es aquella que ejercen los tribunales de justicia en los casos en que la ley requiere expresamente su intervención y en los cuales no se promueve contienda alguna entre partes.

Paralelo entre Jurisdicción Contenciosa y No Contenciosa: 1.- Jurisdicción Contenciosa. Existe conflicto entre partes. Jurisdicción No Contenciosa. No existe conflicto entre partes.

2.- Jurisdicción Contenciosa: Son las partes quienes por regla general someten un asunto al conocimiento del tribunal. Jurisdicción No Contenciosa: Los jueces conocen de un asunto en la medida de que la ley requiera su intervención.

3.- Jurisdicción Contenciosa. Los tribunales aprecian la prueba de acuerdo al sistema de la “prueba legal o tasada”, existiendo ciertas normas legales que señalan el valor probatorio de los medios de prueba. Jurisdicción No Contenciosa: Los tribunales aprecian prudencialmente la prueba.

4.- Jurisdicción Contenciosa: Se aplican todos los “factores de la competencia”, inclusive el “fuero”. Jurisdicción No Contenciosa: No se aplica el fuero.

5.- Jurisdicción Contenciosa: En cuanto a la forma de la sentencia, se deben cumplir con los requisitos esgrimidos en el artículo 170 del CPC, esto es, debe contener la parte enunciativa o expositiva, la parte considerativa y la parte dispositiva o resolutiva. Jurisdicción No Contenciosa: Basta con que se cumplan los requisitos del artículo 826 del CPC, datos personales de los solicitantes, peticiones y la resolución del tribunal. Además se debe proceder con “conocimiento de causa”, se establecen además las razones que motivan la resolución.

6.- Jurisdicción Contenciosa: Todas las sentencias dictadas una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas producen el efecto de “cosa juzgada”. Jurisdicción No Contenciosa: La sentencias afirmativas o negativas incumplidas no producen “cosa juzgada”.

7.- Jurisdicción Contenciosa: Se habla de “partes”. Jurisdicción No Contenciosa: No se habla de partes, sino de “solicitantes”.

Naturaleza Jurídica de la Jurisdicción No Contenciosa:

Hay que atender a la naturaleza de la resolución que resuelve un acto jurídico no contencioso. Esta materia nos lleva a formularnos la siguiente pregunta, ¿ Estamos en presencia de una actividad jurisdiccional o administrativa?. Algunos autores sostienen que es una mixtura entre la jurisdiccional y la administrativa. Alessandri plantea que poco importa la naturaleza de los actos, ya que hay un texto legal expreso que lo resuelve, el artículo 2 del COT, por ende, por la sola disposición de la norma sería una atribución jurisdiccional o competencia de actos voluntarios. Por regla general, son de conocimiento del Juzgado de Letras en lo Civil y nunca se aplica el factor fuero.

Competencia Relativa en Jurisdicción no contenciosa: Es competente aquel Juez de Letras en lo Civil del domicilio del solicitante o interesado; si existe más de un juzgado de letras, será competente el que se encuentre de turno semanal.

Prueba en los Actos Voluntarios: Los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes (actos voluntarios), se pueden probar a través de la “Información Sumaria”, según el artículo 818 del CPC. La información sumaria es prueba de cualquier especie, rendida sin notificación, ni intervención de un contradictor y sin previo señalamiento de un término probatorio. La diferencia con el término probatorio ordinario, es que son medios de prueba de cualquier especie, no sólo los que la ley señala y no es necesario que se rinda dentro del término probatorio, que en los actos voluntarios no existe.

Los tribunales aprecian “prudencialmente” el mérito de las pruebas. El tribunal puede de “oficio” decretar las “diligencias informativas” que estime convenientes. Por excepción, los tribunales decretan medios probatorios de oficio, lo que sólo ocurre en las “medidas para mejor resolver”. Las diligencias informativas son más amplias que las medidas para mejor resolver.

Transformación de un Acto Voluntario en Contencioso: Esto ocurrirá cuando intervengan TERCEROS en la gestión, vale decir, cuando concurran terceros opositores que como su nombre lo dice se opongan a la gestión, a los que se les denomina “legítimo contradictor”.

Forma en que pueden intervenir los terceros Opositores: a.- Compareciendo al tribunal oponiéndose a la solicitud o al acto, con el objeto de evitar que se dé a lugar la solicitud. b.- Pidiendo la nulidad del acto ya formado, a través de un juicio contradictorio posterior.

Requisitos para que el tercero pueda oponerse: a.- Que formule oposición. b.- Que la oposición emane de un legítimo contradictor: es aquel que se opone a la petición del interesado alegando un mejor derecho que excluye en todo o en parte el del solicitante. Este legítimo contradictor debe tener tanto capacidad de goce, interés y calidad en la acción que entabla. c.- Que la oposición se haga valer en tiempo y forma.

Se discute en que consiste el tiempo y forma, porque algunos coinciden que debe ser antes que el tribunal resuelva la cuestión, otros plantean que debe ser después de resuelta la gestión, pero antes de que se haya ejecutoriado la sentencia. Finalidad de la Oposición: Paralizar la gestión voluntaria, transformándola en contenciosa; obtener una sentencia que disuelva lo pedido por el interesado.

C.- JURISDICCIÓN CONSERVADORA, DISCIPLINARIA Y ECONÓMICA: Esta es la tercera manifestación de la jurisdicción, pero que se compone de 3 tipos de facultades distintas e independientes unas de las otras. -FACULTADES CONSERVADORAS: Son aquellas que tienen por objeto mantener intacto el principio constitucional en cuya virtud los órganos del Estado no deben sobrepasar los límites que la Constitución y las leyes les han asignado. Las encontramos en el artículo 3 del COT. Cuando un órgano del Estado excede estos límites operan las sanciones de derecho público del artículo 7 de la Constitución, la Nulidad de Derecho Público, con su clásica discusión acerca de su procedencia de oficio o no.

Manifestaciones de las Facultades Conservadoras: 1.- Deber o poder de la Corte Suprema para declarar la “Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad” de un determinado precepto legal. 2.- Recurso de Amparo. 3.- Privilegio de Pobreza. 4.- Las visitas que los jueces efectúan a los establecimientos penitenciarios en forma semanal o semestral y que se encuentra regulada en los artículos 567 y siguientes del COT. Esta facultad tiene por objeto que el juez compruebe en terreno si los detenidos están siendo tratados de manera adecuada en ese establecimiento.

-FACULTADES DISCIPLINARIAS: Son aquellas que tienen por objeto mantener la compostura en los debates judiciales y el normal funcionamiento de los órganos y agentes que integran o componen el Poder Judicial.

Esta facultad se manifiesta en un doble ángulo: 1.- Se sanciona la conducta ministerial de los jueces y de los funcionarios del tribunal. 2.- Se vigila y sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que las representan. Formas de hacer valer estas facultades: 1.- De oficio. 2.- A petición de parte. Cuando se hacen valer las facultades disciplinarias a petición de parte, esto se lleva a cabo con la interposición de un “Recurso de Queja”, pero además los jueces de oficio pueden imponer las medidas que estimen necesarias a los funcionarios de su tribunal. Las Cortes de Apelaciones tienen también las atribuciones para ejercer las facultades disciplinarias dentro de su territorio jurisdiccional y por último la excelentísima Corte Suprema es quien tiene la “Superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país”. Manifestaciones de estas Facultades Disciplinarias: Quien incurre en alguna falta disciplinaria puede verse afectado por alguna de las siguientes medidas: a.- Amonestación Verbal. b.- Multas. c.- Arrestos. d.- Destitución del cargo. e.- Traslado. f.- Visitas judiciales. Artículo 553 del COT.

Todas las cuales las encontramos en los artículo 530 y siguientes del COT. -FACULTADES ECONÓMICAS: Son aquellas que permiten o autorizan a los tribunales para adoptar ciertas medidas de orden general que repercuten o redundan en beneficio de una buena o correcta administración de Justicia. La máxima manifestación de estas facultades son los “Autoacordados”; también la concesión de licencias médicas o permisos administrativos, ciertas instrucciones que emanan de un tribunal pero que no alcanzan a ser autoacordados y la intervención del Poder Judicial en el nombramiento de un Juez.

D.- JURISDICCIÓN ÉTICO-PROFESIONAL: Las infracciones a la ética profesional, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 3.621 de 1981 pueden ser reclamadas ante los tribunales de justicia. El ejercicio de la facultad ético profesional se plasma a través de un reclamo por parte del afectado y tiene la naturaleza de un asunto contencioso, ya que existe conflicto entre partes y se tramitan conforme al “procedimiento sumario”.

7.- Inmunidades de Jurisdicción: A esta materia se refiere el artículo 14 del Código Civil. Ocurre que ciertos sujetos no obstante encontrarse en el territorio de un Estado no están sujetos a la jurisdicción del mismo La doctrina en esta materia distingue entre:

1.- Inmunidad de Jurisdicción o Soberana: Dice relación con la imposibilidad de juzgamiento. 2.- Inmunidad de Ejecución: Opera en los casos en que no es posible hacer cumplir coactivamente la sentencia que hubiese dictado el órgano judicial.

En Derecho Internacional existen las siguientes inmunidades: 1.- Inmunidad de Estados Extranjeros: Tanto respecto de los órganos del Estado como de las empresas que forman parte de su organización interna.

Solamente gozan de inmunidad de jurisdicción los actos de imperio del Estado (actos públicos), ya que los denominados actos de gestión, donde el Estado actúa como un particular no gozan de inmunidad. Esta inmunidad es renunciable. Por disposición del artículo 1462 del CC, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas adolece de objeto ilícito. 2.- Inmunidad respecto de los Jefes de Estado, Representantes del Estado, Agentes diplomáticos y Consulares del Estado: Jefes de Estado gozan de inmunidad civil y penal; respecto de los representantes de Estado y de los agentes diplomáticos, ésta se extiende a su familia, personal administrativo y criados. 3.- Inmunidad de las Misiones Especiales y Organismos Internacionales: Misiones especiales temporales que tengan un carácter representativo del Estado, enviadas por un Estado a otro con su consentimiento. 4.- Inmunidad de las Fuerzas Armadas Extranjeras: Sólo cuando se encuentran estacionadas en otro Estado con la autorización de éste.