Juicios especiales en derecho mercantil

19.1 Introducción En ediciones anteriores, en este capítulo se examinaba sólo el juicio en materia de arrendamiento de i

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19.1 Introducción En ediciones anteriores, en este capítulo se examinaba sólo el juicio en materia de arrendamiento de inmuebles. En esta edición debemos ocupamos, además, de otros juicios especiales que se han introducido o modificado durante los últimos años: a) el “juicio sobre la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social"; b) el “juicio de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos”; c) el “juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica”, y d) el procedimiento de divorcio. 19.2 El juicio sobre arrendamiento inmobiliario Las disposiciones que regulan este juicio se‘ encuentran en el título décimo sexto bis del CPCDF.1 A través de este juicio se solucionan las controversias que versen sobre: a) el arrendamiento de inmuebles, cualquiera que sea el destino o la finalidad del arrendamiento; b) la acción que ejerza el arrendatario para

reclamar a1 arrendador los derechos de preferencia o el pago de los daños y perjuicios previstos en los arts. 2447 y 2448-J del CCDF y c) las acciones que se ejerzan en contra del ‘fiador o de terceros por controversias derivadas del mandamiento de inmuebles (art. 957). Del juicio sobre arrendamiento inmobiliario conocen los juzgados de lo civil (art. 50, fracc. VI, de la LOTSJDF). El título décimo sexto bis regula las modalidades del juicio sobre arrendamiento inmobiliario, pero establece que “en todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título” (art. 968). Por esta razón, nos referiremos sólo a algunas de esas modalidades. 19.2.1 Demanda, emplazamiento y contestación El actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito (art. 958, párrafo primero). En los escritos de demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer sus pruebas y acompañar los documentos respectivos, en los términos previstos en los arts. 95 a 97 (art. 958, párrafo segundo). En el auto que admita la demanda, el juez ordenará el emplazamiento del de-

mandado, quien deberá contestar ala demanda y, en su caso, reconvenir al actor, dentro de los cinco días siguientes a1 en que surta efectos la notificación de ese auto. En caso de que el demandado haga valer la reconvención, el juez otorgará al actor un plazo de cinco días para que la conteste (art. 959, párrafo segundo). En el art. 963 se establece que se tendrá “como domicilio legal del ejecutado el inmueble motivo del arrendamiento”. Hay un grave error en este precepto, pues se llama ejecutado al demandado, con lo cual se prejuzga que el demandado siempre será condenado al pago de las prestaciones de la parte actora y, por lo mismo, sufrirá los efectos de la ejecución de la sentencia de condena. En caso de que el actor demande el pago de dos o más meses de renta, podrá solicitar al juez que requiera a la parte demandada para que acredite encontrarse al corriente en el pago de las. rentas pactadas, a fin de que, si no lo hace, se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para asegurar el pago de las rentas adeudadas. Si al contestar la demanda el demandado acredita que está al corriente en sus pagos, el juez dará por concluido el juicio (art. 962). ' 19.2.2 Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia En elauto de admisión de la demanda, el juez deberá señalar fecha para que tenga lugar la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, dentro de “los 40 y 50 días posteriores” a dicho auto (art. 959, párrafo primero). Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos señalados para tal fin, el juez deberá resolver sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas y ordenar su preparación (art. 959, párrafo tercero), la cual se deberá llevar a cabo conforme alo que dispone el art. 960. En la audiencia el’juez debe exhortar a las partes para que concilien sus intereses. El art. 961, fracc. I, dispone que el juzgador exhortará a las partes para concluir el litigio mediante una “amigable composición”; pero esta expresión se refiere a la función que desempeña el árbitro o arbitrador en un arbitraje de equidad, por lo que no resulta aplicable en este caso, en el que no hay arbitraje alguno. ' De no lograrse la conciliación, se llevará a cabo la práctica de las pruebas admitidas que se encuentren preparadas. Las que no estén preparadas “se declararán desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas”. Concluida la práctica de las pruebas, las partes expresarán sus “alegatos orales”2 y el juez dictará la sentencia definitiva

(art. 691, fraccs. H y III). 19.2.3 Recursos Las resoluciones judiciales que se dicten durante la sustanciación del juicio serán apelables, conforme a las reglas generales de este recurso, en el efecto preventivo (“devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva”). En cambio, la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva se admitirá en el efecto devoluti‘vo (“de tramitación inmediata”: arts. 965 y 966).3 A diferencia de lo que ocurre con la apelación contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios, que se admite en el efecto suspensivo (“ambos efectos”), la apelación contra la sentencia definitiva en los juicios sobre arrendamiento inmobiliario sólo se admite en el efecto devolutivo (o “un solo r efecto”), es decir, la apelación, aun admitida, no suspende los efectos de la sentencia definitiva apelada. En otros términos: una vez dictada una sentencia que condene al inquilino a desocupar el inmueble arrendado, aquél podrá interponer el recurso de apelación, pero antes de que el tribunal de apelación emita la sentencia, la parte actora podrá solicitar al juez que ordene la ejecución de la sentencia que ordene la desocupación, con base en lo que dispone el art. 699. Carecerá de sentido seguir discutiendo respecto de un inmueble sobre el cual el inquilino ya no tiene el uso y goce y el cual es probable que se encuentre ocupado por un tercero distinto de las partes, lo que torna muy dificil o imposible ejecutar una' eventual sentencia de la segunda instancia favorable 4 al arrendatario. 19.3 Juicio sobre la pérdida de la patria potestad Este juicio procede cuando se demande la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por instituciones públicas o privadas de asistencia social, en los casos previstos en el art. 444, fraccs. III, V, VI y VII, del CCDF.4 Los supuestos previstos en las fracciones mencionadas on los siguientes: a) cuando se haya cometido violencia familiar contra el menor; b) por el abandono sin causa justificada que el padre o la madre hicieran de los hijos; c) cuando quien ejerza la patria potestad haya cometido un delito doloso contra la persona o los bienes de los hijos, por el cual haya sido condenado mediante sentencia firme, y d) cuando la misma persona haya sido condenada dos o más veces por delitos graves. Están legitimados'para promover este juicio el representante legal de la institución pública o privada de asistencia social y el Ministerio Público (art. 430 del CPCDF). Es juez competente para conocer de este tipo de juicio el juez de lo familiar (art. 52, fracc. II, de la LOTSJDF).

19.3.1 Demanda, emplazamiento y contestación En los escritos de demanda y contestación a la demanda las partes deben ofrecer sus respectivas pruebas (art. 434 del CPCDF). y Si la demanda reúne lo‘s requisitos legales, el juez deberá admitirla y orde. nar el emplazamiento del demandado, quien deberá contestar la demanda en el plazo de cinco días (art. 431, párrafos primero y segundo). Todas las excepciones se deben oponer al‘contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. En caso deque el demandado no conteste la demanda, se tendrá ' por contestada en sentido negativo. En este juicio no se admite la reconvención (art. 433). 19.3.2 Audiencla de pruebas y alegatos En el mismo auto en que admita la demanda, el juez debe señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la que deberá verificarse dentro de los 20 días siguientes (art. 431, parte final del párrafo segundo). . El juez deberá procurar que las a pruebas se practiquen en una sola audiencia. Ésta sólo podrá diferirse por causas excepcionales, pero tendrá que celebrarse dentro de los cinco días siguientes (art. 434 bis). Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. En caso de que 'el oferente manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no está en posibilidad de hacerlo, el actuario del juzgado deberá citar a los testigos, hará saber su cargo a los peritos y los citará para la audiencia de pruebas, en la que deberán rendir dictamen; a ambos los citará con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas para elcaso de que no comparezcan sin causa justificada (art. 434, párrafo segundo). Terminada lapráctica de las pruebas, las partes podrán expresar “alegatos Orales” (art. 434 bis). 19.3.3 Sentencia y recursos Dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la audiencia de pruebas y alegatos, el juez deberá dictar la sentencia definitiva (art. 434 bis). Respecto de los recursos, el art. 435 sólo prevé que contra 1a sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo (o ambos efectos). En virtud de que en el capítulo que regula este juicio no existe disposición alguna sobre la impugnación de las demás resoluciones judiciales, entendemos que en este

tema son aplicables las reglas generales del CPCDF (supra capítulos 10 a 13). ‘Q 19.4 El juicio de pago de daños oulposos causados con motivo del tránsito de vehículos Este juicio tiene por objeto la reclamación del pago'de los daños causados en forma culposa sobre bienes muebles o inmuebles del reclamante, con motivo del tránsito de vehículos.5 La competencia para conocer de este tipo de juicio corresponde a los jueces de lo civil de cuantía menor (arts. 71, fracc. IV, dela LOTSJDF y 489 del CPCDF). El afectado puede presentar su demanda por conducto de un juzgado cívico o directamente ante el juzgado de lo civil de cuantía menor (arts. 489 y 491 del crcnr). . j ¿7 , La primera forma de presentar la demanda s'e debe a que el hecho de cau- sar daño a un bien mueble o inmueble en forma culposa, con motivo del tránsito ' de vehículos, constituye una infracción administrativa cuya sanción compete a los juzgados“ cívicos (art. 46 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal). Cuando los conductores involucrados en la comisión de este tipo de hechos lleguen a un acuerdo conciliatorio ante el juez cívico que conozca de la infracción, el convenio se hará constar por escrito; el juez eximirá de la imposición de la sanción administrativa a quien acepte la responsabilidad o resulte responsable de los daños causados y suscriba el acuerdo conciliatorio (art. 77 bis 4 de la Ley de Cultura Cívica). Este convenio se podrá ejecutar en la via de apremio ante los jueces delo civil de cuantía menor (arts. 77 bis 5 de la Ley de Cultura V Cívica y. 497 del CPCDF). _ ' En cambio, si alguno de los conductores manifiesta su voluntad de no conciliar sus intereses, el juez cívico impondrá la sanción administrativa que corresponda al responsable de los daños, con base en el dictamen pericial y los demás elementos de prueba, y proporcionará al afectado el formato de demanda respectivo para su llenado con auxilio de un defensor que le asigne la Defen. soria de Oficio. Si el conductor responsable garantiza el pago de los daños, le devolverá el vehículo que conducía; en caso contrario, lo pondrá a disposición del juez de lo civil de menor cuantía ante el cual se presente la demanda (art. 77 bis 6 de la Ley de Cultura Cívica).

En caso de que el afectado manifieste su voluntad de no presentar su demanda en ese momento o de que solicitará como reparación del daño una cantidad que exceda del veinte por ciento del monto establecido en el dictamen pericial, el juez cívico hará constar tal circunstancia, a fin de que el afectado esté en condiciones de presentar su demanda directamente, en un plazo no mayor de dos años (art. 77 bis 7 de la Ley de Cultura Cívica). El inicio del juicio de pago de daños culposos es diferente si el afectado presenta su demanda por conducto del juzgado cívico o si lo hace directamente ante el juzgado de lo civil de cuantía menor. En el primer caso, el juez de lo civil de cuantía menor debe dictar el auto de admisión de la demanda en el breve plazo de seis horas y, si el conductor responsable no hubiera garantizado el pago de los daños ante el juez cívico, ordenar el embargo del vehículo con el que se causaron los daños y la ampliación del embargo cuando el valor del vehículo sea insuficiente para garantizar su pago. En el mismo auto el juez debe ordenar el emplazamiento del demandado, al que se otorga el plazo de tres días para contestar la demanda (art. 489 del CPCDF). Para el caso de que el afectado presente su demanda directamente ante el juzgado de lo civil de cuantía menor, el art. 491 sólo prevé que el juez dictará el auto de admisión (sin señalar el plazo en que debe hacerlo) y ordenará el

emplazamiento del demandado, quien deberá contestar la demandadentro del plazo de tres días. No señala ninguna de las medidas cautelares que se indican en el art. 489. 19.4.1 Audiencia de pruebas y alegatos Las pruebas se deberán ofrecer en los escritos de demanda y de contestación (art. 493). El art. 490 establece que la propiedad del vehículo dañado podrá ser acreditada ante el juez “hasta antes de que se abra el juicio a prueba”, pero en el capítulo IV del titulo séptimo, que regula este juicio, no se prevé que el juez deba dictar un “auto que abra el juicio a prueba”. El art. 494 dispone: “Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, dentro de los seis días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones, con las prevenciones y apercibimientos

que legalmente se requieran.” Es probable que el legislador se haya querido referir al auto en que se cite para la audiencia de pruebas y alegatos. Aunque se permita que los documentos que acrediten la propiedad del: vehículo sean exhibidos hasta antes de ese auto, es claro que tales documentos deben haber sido ofrecidos como pruebas desde el escrito de demanda. Las pruebas deberán practicarse en una audiencia, la cual podrá diferirse por una sola vez, dentro del plazo de 10 días. Al concluir la práctica de las pruebas, las partes expondrán sus “alegatos orales” (art. 495). 19.4.2 Sentencia y recursos El juez deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los “treinta días naturales siguientes a que se tenga por emplazadas a todas las partes, salvo causa justificada” (art. 496). Respecto de los recursos, el art. 497 sólo prevé que contra lasentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspension (o ambos efectos). En virtud de que en el capítulo que regula este juicio no existe disposición alguna sobre la impugnación de las demás resoluciones judiciales, entendemos que en este tema'son aplicables las reglas generales del CPCDF (supra capítulos 10 a 13). 19.5 El “juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica” ' . Por medio de este juicio la persona que haya adquirido los caracteres sexuales propios del sexo opuesto, mediante un tratamiento hormonal o una intervención quirúrgica, solicita se le expida una nueva acta de nacimiento enla que se asiente la nueva identidad de género. A este tipo de persona se denomina transexual en el Diccionario de la Real Academia Española.6 El art. 135 bis, párrafo tercero, del CCDF, define en los siguientes términos la “reasignación para la concordancia sexo-genérica”: La reasignación para la concordancia sexo-genérica es el proceso de intervención profesional mediante el ‘cual la persona obtiene concordancia entre los aspectos corporales y su identidad de género, que puede incluir, parcial o totalmente: entrenamiento de‘ expresión de rol de género, administración de hormonas, psicoterapia de apoyo o las intervenciones quirúrgicas que haya requerido en su proceso; y que tendrá como consecuencia, mediante resolución judicial, una identidad jurídica de hombre o mujer, según corresponda.

Son competentes para conocer de este tipo de juicio los juzgados de lo familiar (art. 498 del CPCDF). 19.5.1 Demanda, emplazamiento y contestación Además de los requisitos que establecen los arts. 255 y 95 del CPCDF, el actor deberá expresar en la demanda su nombre completo y sexo original, con los datos registrales correspondientes, así como el nombre sin apellidos y la identidad sexual que solicita. Deberá acreditar ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad o actuar a través de quien ejerza la patria potestad o la tutela, y acompañar a la demanda “el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica con un mínimo de cinco meses, expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el. profesionista a cargo del tratamiento del solicitante” (art. 498 bis del CPCDF). Aunque no se indica expresamente que en los escritos de demanda y contestación a la demanda se deben ofrecer las pruebas, así se puede deducir de la regla contenida en el art. 498 bis 2, de acuerdo con la cual en “el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes”. Una vez admitida la demanda, se le deberá notificar al Registro Civil del Distrito Federal y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del agente del “Ministerio Público adscrito al juzgado, para que la contesten dentro del plazo de cinco días (art. 498 bis 1). 1 9.5.2 Audiencia de pruebas y alegatos La parte actora deberá comparecer a la audiencia con los peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. 'En caso de ausencia de los peritos, se tendrá por desierta la prueba. En la audiencia, el juez podrá interrogar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes emitidos, así como ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere necesarios para determinar la procedencia de la acción. En este caso el juez podrá suspender la audiencia hasta por 10' días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, si se hubieren ofrecido y presentado, para los miSmos fines que a los peritos (art. 498 bis 3). . Concluida la práctica de las pruebas, las partes expresarán sus “alegatos

orales” (art. 498 bis 4). 1 9.5.3 Sentencia y recursos En la misma audiencia de pruebas y alegatos el juez citará para oír sentencia, la cual deberá ser dictada dentro del plazo de 10 días (art. 498 bis 5). Respecto de los recursos, el art. 498 bis 6 sólo prevé que contra la sentencia procede el recurso de apelación en el'efecto suspensivo (o ambos efectos). En virtud de que en el capítulo que regula este juicio no existe disposición alguna sobre la impugnación de las demás resoluciones judiCiales, entendemos que en este tema son aplicables las reglas generales del CPCDF (supra capítulos 10 a 13). 19.6 El procedimiento de divorcio , ‘Q , El decreto de reformas y adiciónes al CCDF y al CPCDF, publicado en la GODF del 3 de octubre de 2008, cambió sustancialmente las reglas para la disolución del vínculo matrimonial. Con anterioridad a la entrada en vigor de ese decreto, el divorcio denominado necesario o contencioso se sustanciaba por medio de un juicio ordinario civil, en el cual el cónyuge que demandaba el divorcio tenía que probar que se había actualizado alguna de las causales de divorcio que enumeraba en forma limitativa el texto anterior del art. 267 del CCDF;_-al cónyuge demandado se le otorgaba la garantía de audiencia o derecho de defensa en juicio, pues se confería la oportunidad de contestar la demanda, de oponer excepciones frente a la pretensión de divorcio y, sobre todo, el derecho de probar que no existía la causal o las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante. a a Así como el matrimonio civil es un acto bilateral, en el que concurren las voluntades de los contrayentes, para la disolución del matrimonio también debían concurrir las voluntades de ambos cónyuges, como ocurría en el divorcio voluntario, o bien, en el que las voluntades de ambos cónyuges eran relevantes y se manifestaban en un juicio ordinario civil en el que participaban con respeto al principio de contradicción y a la garantía de audiencia. El procedimiento de divorcio introducido por el decreto del 3 de octubre de 2008 no constituye un verdadero juicio, aunque se le siga llamando así, pues no se desarrolla en forma contradictoria, no se basa en pruebas que acrediten

hechos que constituyan causales de divorcio, ni respeta la garantía de audiencia o derecho de defensa en juicio de la parte demandada. El decreto suprimió todas las causales de divorcio que preveía el art. 267 del CCDF y erigió una sola causa de divorcio que no requiere prueba, porque no se basa en, hecho alguno, sino en la suprema voluntad del cónyuge solicitante, frente a la cual la voluntad del otro cónyuge es completamente irrelevante; esté de acuerdo o no con la disolución del vínculo matrimonial, ésta se decretará con base en la voluntad expresada por el eónyuge solicitante. Si el matrimonio continúa siendo un acto bilateral, en el que concurren las voluntades de los contrayentes, el divorcio se ha convertido. en un acto unilateral, para el cual basta y sobra la manifestación de voluntad de uno solo de los cónyuges de no querer continuar con el matrimonio, para que al final del procedimiento el juez decrete la disolución del vínculo matrimonial, con la más completa independencia de la voluntad del otro cónyuge.7 Tan no es un verdadero juicio el procedimiento de divorcio que el propio CCDF ya no se refiere a la demanda de divorcio, sino a la solicitud de divorcio, y ya no alude a la contestación a la demanda, sino a la contestación a la solicitud de divorcio (arts. 266 y 282, apartado B); el propio CPCDF dispone que en este procedimiento “no se abrirá el periodo probatorio” (art. 272 A, párrafo segundo). Es un procedimiento en el que no se permite que se exprese la existencia del litigio sobre la pretensión de divorcio del cónyuge que lo inicia, pues no se prevé que el otro cónyuge pueda oponer excepciones y defensas en contra de esa pretensión. El litigio sobre la pretensión de divorcio puede estar latente, pero no se podrá hacer presente por la naturaleza restrictiva del procedimiento.’3 Nes referimos, por supuesto, al procedimiento que se sigue para que se decrete el divorcio; las controversias sobre la custodia de los hijos, el derecho de visitas, la patria potestad, la división de la sociedad conyugal 'y la compensación cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de la separación de bienes, sí se pueden manifestar y sustanciar a través de diversos incidentes, pero éstos sólo se pueden promover después de que se haya decretado el divorcio, mediante una sentencia que es inapelable (arts. 287 del CCDF y 685 bis del CPCDF). Otro dato significativo es que el decreto de 2008 regaló el procedimiento de divorcio fundamentalmente en el CCDF. En cambio, en el CPCDF sólo se modificaron algunos artículos dispersos que hacen referencia a este procedimiento. A pesar de que e trata de un procedimiento especial con demasiadas lagunas, los autores de la reforma no previeron de manera expresa la aplicación supletoria de las disposiciones aplicables a los juicios ordinarios, como si se hace regularmente para los demás juicios y procedimientos especiales. No obstante, en virtud de que la mayor parte de los artículos modificados del CPCDF se ubican

en el título sexto, que se refiere al juicio ordinario civil, se ha considerado que las disposiciones de este título son aplicables al procedimiento de divorcio.9 El art. 266 del CCDF dispone: El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera ‘de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. a Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo. El siguiente artículo señala los requisitos que debe cumplir la solicitud de divorcio, lo cual parecería significar que sólo son necesarios estos requisitos para que se decrete el divorcio. 19.6.1 Solicitud de divorcio Conforme al art. 267 del CCDF, el cónyuge que unilateralmente desee promover el procedimiento de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, la cual deberá contener los requisitos siguientes: 1. La designación de la persona que tendrála custodia de los hijos menores o incapaces. ' 2. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la custodia ejercerá el derecho de visita, respetando los horarios de comidas, descanso y . estudio de los hijos. 3. La pensión de alimentos de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deban - proporcionarse, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. 4. La designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje. 5; La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquida, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, el avalúo y el proyecto de partición.

6. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El juez de lo familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.m Es significativo que ni el CCDF ni el CPCDF contengan disposición alguna sobre el auto que admite, desecha o previene la solicitud de divorcio. Esta laguna se debe subsanar mediante la aplicación de los arts. 256 y 257 del CPCDF. En cambio, el art. 282, apartado A, del CCDF dispone que desde que se presenta la solicitud de divorcio (es decir, con independencia de si ésta se admite, desecha o previene) el juez dictarálas siguientes “medidas provisionales”, que subsistirán mientras dure el procedimiento de divorcio y, en caso de que éste no concluya con la aprobación del convenio, se extenderán hasta que se dicte sentencia interlocutoria en los incidentes que resuelva sobre la situación de los hijos o de los bienes: ' 1. Tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar lo integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las que deberá decretar en los casos de violencia familiar. ' ' ' ‘ ' 2. Señalará y ordenará asegurar las cantidades que, por concepto de alimentos, deba dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda. 3. Las medidas que estime convenientes para evitar que los cónyuges se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes o en los de la sociedad conyugal, en su caso. Asimismo, ordenará, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes. 4. Revocará o suspenderá los mandatos que entre los cónyuges se hubieran Otorgado, salvo cuando los mandatos se hubieran conferido como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir con una obligación contraída, conforme a lo que dispone el art. 2596' del mismo CCDF (art. 282, apartado A, del CCDF).

El art. .255, fracc. X, del CPCDF señala que en la solicitud de divorcio se deberán “ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio”. 1 9.6.2 Contestación a la solicitud Como el decreto de 2008 no prevé el plazo que el otro cónyuge tiene para contestar a la solicitud de divorcio, se considera que ese plazo es el de 15 días que señala el art. 256 del CPCDF para el emplazamiento en los juicios ordinarios. En la contestación a la solicitud? el cónyuge que no solicitó el divorcio sólo “podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta”, pero no podrá cuestionar la procedencia del divorcio, ya que ésta depende sólo de la voluntad del cónyuge solicitante. En el escrito de contestación el cónyuge contra el que se dirige la solicitud de divorcio debe ofrecer las pruebas relacionadas con la contrapropuesta de convenio (art. 260, fracc. VIII, del CPCDF). . y Una vez presentada la contestación, el juez de lo familiar deberá dictar las siguientes “medidas provisionales”, conforme lo establece el art. 282, apartado B: 1. Determinará cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar, cuáles bienes del menaje de casa permanecerán en ésta y cuáles se podrá llevar el otro cónyuge, quien deberá informar al juez el lugar de su residencia. Esta determinación deberá dictarse “con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos”. Es curioso que el legislador haya antepuesto el “interés familiar” al de los hijos, cuando la sentencia que va a dictar en breve el juez disolverá el matrimonio y, como consecuencia, a la familia; y cuando el principio del interés superior del niño, o del menor ha sido reconocido en los arts. 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959; 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, firmada el 26 de enero de 1990 y ratificada el 21 de septiembre del mismo año por el Estado mexicano; 5°, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política, y 416 bis del CCDF (supra 16.1).1? . Poner a los hijos al cuidado de la persona que, de común acuerdo, designen los cónyuges, quienes podrán compartir la custodia mediante convenio; en caso de que no haya acuerdo, el juez de lo familiar resolverá conforme al título décimo sexto del CPCDF, que regula el juicio especial sobre controversias de orden familiar (supra capítulo 16), tomando en cuenta la opinión del menor

de edad. Los menores de 12 años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar, cuando ella sea la generadora, o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos.12 No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.