Juicios especiales en la CDMX

Contenido INTRODUCCIÓN A LOS JUICIOS ESPECIALES CIVILES ............................................... 3 JUICIO EJECUTI

Views 415 Downloads 4 File size 763KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Contenido INTRODUCCIÓN A LOS JUICIOS ESPECIALES CIVILES ............................................... 3 JUICIO EJECUTIVO CIVIL. ........................................................................................................... 5 ESCENARIOS QUE PUEDEN ACONTECER CON RELACIÓN A UN TITULO EJECUTIVO CON OBLIGACIÓN DE HACER. ....................................................................................................... 7 ESCENARIOS QUE PUEDEN ACONTECER. .............................................................................. 10 JUICIO ORAL CIVIL (D.F). ........................................................................................................... 11 1.- FIJACIÓN DE LA LITIS ................................................................................................................ 11 2.-AUDIENCIA PRELIMINAR. .......................................................................................................... 12 3.- AUDIENCIA DE JUICIO. .............................................................................................................. 13 JUICIO SUCESORIO ....................................................................................................................... 14 JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO ..................................................................................... 17 SECCIÓN PRIMERA (DE SUCESIÓN) (art. 790-798) ............................................................ 17 SECCIÓN SEGUNDA (DE INVENTARIOS) (art. 816) ............................................................ 18 SECCIÓN TERCERA (DE ADMINISTRACIÓN) (ART. 832) .................................................. 19 SECCIÓN CUARTA (DE PARTICIÓN) (ART. 854) .................................................................. 19 JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO (INTESTADO) ....................................................... 20 SECCIÓN PRIMERA (DE SUCESIÓN) ..................................................................................... 21 SECCION SEGUNDA (DE INVENTARIOS) .............................................................................. 23 SECIÓN TERCERA (DE ADMINISTRACIÓN) .......................................................................... 24 SECCIÓN CUARTA (DE PARTICIÓN) ...................................................................................... 24 CONTROVERSIAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. ............ 25 Requisitos:........................................................................................................................................... 26 Procedimiento: .................................................................................................................................... 26 Audiencia de ley. ................................................................................................................................ 26 Estructura sencilla de demanda. ..................................................................................................... 27 JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. .......................................................................................... 29 Modelo de demanda sencillo............................................................................................................ 32 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ................................................................................................... 34 PROCEDIMIENTO ............................................................................................................................. 34

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS. ............................................................................................................................................ 36 DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS ...................................................................................................... 40 ADOPCIÓN ......................................................................................................................................... 42 DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM ............................................................................. 43 APEO Y DESLINDE .......................................................................................................................... 44 DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ........ 45 LAS APELACIONES.......................................................................................................................... 46 DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO ........................................................... 46

INTRODUCCIÓN A LOS JUICIOS ESPECIALES CIVILES Nota: Los números () son el artículo del Código de Procedimientos civiles de donde se obtiene la información correspondiente. 1.- Naturaleza jurídica de los juicios especiales. ¿Qué es la naturaleza jurídica? La naturaleza jurídica se podría definir como la fuente o causa que a una conducta o hecho determinados le otorga efectos jurídicos, así pues, entender la naturaleza jurídica de un determinado hecho y acto jurídico exige ahondar en la génesis de creación de las diversas figuras jurídicas. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los juicios especiales? La forma de tramitación es diversa, se podría denominar como especiales a todos los litigios que no son resueltos mediante un procedimiento ordinario anteriormente en el “Articulo 431 del Código de Procedimientos Civiles del D.F se establecía que todas las contiendas entre partes, cuya tramitación no esté prevista en el título de juicios especiales, se ventilaran mediante un juicio ordinario”[1] así pues, la naturaleza de los procedimientos de naturaleza especial reside en la brevedad o características especiales que se deben de seguir al momento de su tramitación dada la característica del procedimiento que se pone en estudio del órgano jurisdiccional. 2.- Clasificación de los procedimientos especiales. Los procedimientos especiales en materia civil se clasifican acorde a lo establecido en la doctrina y el Código de Procedimientos civiles del D.F, 1. Del juicio ejecutivo: El juicio ejecutivo “No tiene como objeto declarar un derecho dudoso sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en una prueba pre constituida, es decir, perfeccionada antes del juicio”[2] 2. Del juicio Hipotecario: Es aquel en que se ejercita alguna de las siete acciones hipotecarias que reconoce la ley que son:” Acción constitutiva de hipoteca, Acción de ampliación de hipoteca, de división de la hipoteca, de inscripción o cancelación del gravamen hipotecario, de pago de crédito hipotecario y de prelación y de pago”[3] Tiene por objeto la constitución, ampliación, división, registro y exhibición de una hipoteca, nulidad, cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

3. Controversias en materia de arrendamiento y mobiliaria: A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivados del arrendamiento. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador, el derecho de preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del código civil para el Distrito federal. 4. Juicio sucesorio: Su finalidad es declarar legítimos herederos y adjudicar los bienes derivados de la muerte del familiar a sus herederos y legatarios. 5. De la jurisdicción voluntaria: Comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez. A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros”[4].

[1] José Ovalle Favela (2012). DERECHO PROCESAL CIVIL: EDITORIAL HARLA. P.40. [2] Eduardo Pallares (1988) DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. EDITORIAL PORRUA. P. 491 [3] Eduardo Pallares (1988) DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. EDITORIAL PORRUA. P. 496 [4] Todas las definiciones son obtenidas del Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal

JUICIO EJECUTIVO CIVIL. El juicio ejecutivo recibe una especial atención por tratarse de una institución que surge desde la EDAD MEDIA con el resurgir del derecho romano, el intenso comercio surgido por las cruzadas genera la necesidad de otorgar "Determinadas clases de crédito" una tutela más ágil y efectiva que da nacimiento a los instrumentos de garantía o confesados, a los que los estatutos municipales reconocieron la ejecución inmediata, similar a una ejecución de sentencia. En los siglos XV y XVI diversas leyes españolas precisaron la regulación del juicio ejecutivo, la cual posteriormente fue recogida y completada en la Nueva y Novísima Recopilación, en la Ley de Enjuiciamiento Mercantil del 30 de julio de 1830 y en las leyes de enjuiciamiento civil de 1855 y 1881”en nuestros códigos el actual código de procedimientos civiles del Distrito Federal lo contempla como una forma de exigir diversos derechos consagrados en sentencias que no requieren de un juicio previo en virtud de los derechos que se consagran en las mismas. De la naturaleza del juicio ejecutivo civil diversos autores mantienen opiniones: "Alcalá-Zamora lo considera de la siguiente forma: En el juicio ejecutivo la presunción de inocencia a favor del demandado que rige en el juicio ordinario se remplaza por una culpabilidad, derivada de la existencia de un título ejecutivo, y en virtud de ella, la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado y es éste quien habrá de probar su excepción para inutilizar o disminuir la fuerza del título ejecutivo, sin perjuicio de la contraprueba del actor para destruir la excepción. El rasgo presuncional del título es el que explica todas las características del juicio ejecutivo. Otros autores lo consideran como un juicio que tiene por objeto no decidir sobre derechos dudosos y controvertidos, sino solo llevar a efecto lo “que ya está determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen prueba plena y a que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial. Este juicio no es propiamente un juicio “sino más bien un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como los juicios; y así tiene por objeto la aprehensión o embargo de los bienes del deudor moroso en favor de su acreedor” Substanciación y particularidades del procedimiento ejecutivo civil. REGLAS GENERALES.



(443) Se requiere de un título que lleve aparejada ejecución.

¿Qué títulos son considerados ejecutivos? I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó. II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa. III. Los instrumentos públicos que hacen prueba plena. IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender basta con que reconozca la firma. V. Confesión de la deuda hecha ante un juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello. VI. Convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que estuvieren obligados como fiadores, depositarios o cualquier otra forma. VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público. VIII. EL juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente lo hubieren aprobado. IX. El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya estipulado en la asamblea general de condóminos, suscrita por el administrador y/o comité de vigilancia en el que se incluya copia certificada por Notario o por la procuraduría social del distrito federal del acta general relativa, y/ o reglamento interno del condómino o conjunto condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y demás obligaciones de los condóminos. X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación. XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. 





Si en un juicio ordinario se realiza una confesión judicial cesara este si el actor lo pide y procede en la vía ejecutiva, aunque se tratare de solo una parte de lo demandado. (446) La ejecución siempre debe despacharse por cantidad liquida, si algunas cantidades no se encuentran claramente determinadas, lo serán en su oportunidad y decidirán en la sentencia definitiva estos. Obligaciones sujetas a condición suspensiva o plazo, cuando aquélla o éste se hayan cumplido.

ESCENARIOS QUE PUEDEN ACONTECER CON RELACIÓN A UN TITULO EJECUTIVO CON OBLIGACIÓN DE HACER. (449) Actor exige la prestación del Juez atendiendo las circunstancias del hecho por el obligado o por un tercero hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si en el contrato se estableció alguna Se decretará la ejecución pena por el importe de esta. No se fijó la pena y el importe de los Juez debe moderar prudentemente la daños y perjuicios será fijado por el cantidad señalada. actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios. Hecho el acto por un tercero, o Puede oponerse el demandado de la efectuado el embargo por los daños y misma manera que en las demás perjuicios de la pena: ejecuciones. Reglas de títulos ejecutivos que contengan la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida se observan las siguientes reglas: (450): No se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor: Hubiere cosas de calidades diferentes a las estipuladas: No hubiere en poder del demandado ninguna calidad:





Se embargan las de mediana calidad.

Si solicita el actor embargar, se embargaran. Se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor moderada por el juez acorde a los precios comunes.

(451) Ejecución sobre cosa cierta y determinada o en especie y en el requerimiento de entrega el demandado no la hace: Se pone en secuestro judicial. En caso de que las cosas solicitadas ya no existan, se embargaran bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como las demás ejecuciones, pueden ser moderadas las cantidades correspondientes.

¿Cuándo se puede ejercer la acción cuando la cosa está en posesión de un tercero? (452)

I. Cuando la acción es real. II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero es procedente la evicción. PASOS DE ESTA DILIGENCIA. 1. (453) Realizado el embargo se emplazará al deudor en persona, se conceden un plazo no mayor a 15 días para que ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensas que tuviere. 2. Se sigue el juicio acorde a lo establecido en el juicio ordinario. 3. La vía ejecutiva solo es apelable en el relativo al auto admisorio de la demanda. SECCIONES DEL JUICIO EJECUTIVO (EXPEDIENTE) (454) 1. PRINCIPAL: Contenido de la demanda, contestación, juicio y sentencia. 2. Auto de ejecución y todo lo relativo a ésta, a la depositaria y sus incidentes, mejora y reducción del embargo, avalúo y remate de los bienes en un cuaderno accesorio que se tramita por cuerda separada. (456) I. Copia cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia. II. Copia del auto de ejecución dictado en el principal. III. Nombramiento de depositario y otorgamiento de fianza y caución. IV. Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes. V. Remoción de depositarios y nombramientos de substitutos. VI. Avalúo pericial y sus incidentes. VII. Arrendamiento de bienes depositados. VIII. Mandamiento de subastar los bienes embargados; IX. Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo; X. Aprobación del remate; y XI. Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras correspondientes en rebeldía de las partes. (461) Sentencia debe decidir los derechos controvertidos y en su caso hacer trance y remate de los bienes embargados para pagar al acreedor.(463) Si el deudor los desea puede consignar la cantidad reclamada buscando evitar el embargo, se suspende el embargo y la cantidad se deposita conforme a la ley. EMBARGO (534) Se tiene que decretar previamente el auto de ejecución con fuerza de mandamiento en forma.

1. Actuario en compañía de ejecutante requerirá del pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratara de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. (No aplicable en el caso de ejecución de embargo precautorio, ni en ejecución de sentencias el requerimiento). 1.1. (535) Si el deudor (En el caso de juicio ejecutivo) no fuere habido después de habérsele buscado la primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las 24 horas siguientes ¿Qué pasa si no espera a la hora fijada en el citatorio? Se práctica la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato. ¿Qué pasa si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar? Se hará el requerimiento por 3 días consecutivos en el boletín judicial fijando la cédula en los lugares públicos de costumbre y surtirá sus efectos dentro de 3 días. Salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria. Y verificado se procede a realizar el embargo. 2. (536) El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, en caso de que se niegue a señalar o esté ausente deberá ejercerlo el actor o su representante o bien que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad. ORDEN DE PRELACIÓN: 1. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama. 2. Dinero 3. Créditos realizables en el acto 4. Alhajas 5. Frutos y rentas de toda especie. 6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. 7. Bienes raíces 8. Sueldos y comisiones. 9. Créditos (Existentes al momento de la ejecución, basta realizarlos de forma genérica para que se trabe embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga ejecución con el auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación)

3. (539). - Las dificultades durante la diligencia de embargo no la impedirá, ni suspenderá, actuaria la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez. ¿Cuándo se pueden señalar bienes sin necesidad de sujetarse al orden anterior? (537) Para el caso de que existiere una autorización previa por convenio expreso, cuando los bienes señalados no tuvieren el valor suficiente o no se sujetan al valor establecido, si esos bienes se encuentran en diversos lugares señalándose los del lugar del juicio. Condiciones para la subsistencia del embargo: (538) Cuando los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución. A menos que la ley disponga lo contrario. ESCENARIOS QUE PUEDEN ACONTECER. (540) PRACTICADO EL REMATE DE Acreedor puede pedir el embargo de LOS BIENES CONSIGNADOS EN otros bienes GARANTÍA NO ALCANZARE SU PRODUCTO PARA CUBRIR LA RECLAMACIÓN: SECUESTRO DE BIENES QUE HAN El depositario anterior en tiempo lo será SIDO OBJETO DE EMBARGO respecto de todos los subsecuentes JUDICIAL ANTERIOR. mientras subsista el primero. Salvo que el embargo procede de un crédito de fecha anterior al primer secuestro (Juicio hipotecario, prenda u otro privilegio). SECUESTRO DE ALHAJAS, OBRAS Se hará depositándose en el monte de DE ARTE Y DEMÁS MUEBLES piedad a costa del deudor. PRECIOSOS. José Ovalle Favela (2012). DERECHO PROCESAL CIVIL: EDITORIAL HARLA. P.331 Eduardo Pallares (1988) DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. EDITORIAL PORRUA. P.191.

JUICIO ORAL CIVIL (969) Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad y demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a quinientos mil pesos, moneda nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda. ¿Qué principios rigen en el procedimiento? o o o o o o o

Oralidad Publicidad Igualdad Inmediación Contradicción Continuidad Concentración

Procedimiento. 1.- FIJACIÓN DE LA LITIS 1. Se presenta la demanda por escrito con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 980 del código de procedimientos civiles. ° Tribunal ante el que se promueve ° Nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones. ° Nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio. ° Objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios. ° Hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho así como los que tenga a su disposición además de los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. 1.1. Narrar los hechos sucintamente con claridad y precisión. o Fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o jurídicos aplicables. o Valor de lo demandado.

o Ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio. o Firma del actor o de su representante legítimo. En su caso la huella digital u otra persona a su ruego indicando dichas circunstancias. 1.2

Prevención: Deberá desahogarse la misma en un plazo máximo de 3 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, no desahogar genera el desechamiento de la demanda.

2. (983) Admitida la demanda: El juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados a fin de que se dé contestación dentro del plazo de 9 días. 2.1 Del escrito de contestación de demanda se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue lo que a su derecho corresponda. 2.2 Reconvención: Si es admitida se correrá traslado a la parte actora para que conteste en un plazo de 9 días. 2.2.1 Del escrito de contestación se dará vista al contrario para que desahogue lo que a su derecho convenga. 2.3 Si el demandado en su contestación se allana, el juez señalara de inmediato fecha y hora para la audiencia de juicio que tendrá verificativo dentro de un plazo no mayor a 10 días en los que dictara sentencia. 3. Desahogada la vista y reconvención: Juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los 10 días siguientes, admitirá las pruebas relacionadas con las excepciones procesales opuestas para rendirse a más tardar en la audiencia preliminar. 2.-AUDIENCIA PRELIMINAR. ¿Cuál es el objeto de la audiencia preliminar? (1000) I. La depuración del procedimiento.

II. La conciliación de las partes por conducto del juez III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos. IV. Fijación de acuerdos probatorios V. Admisión de pruebas VI. Citación para audiencia de juicio. 1. Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento. 2. Si resultan improcedentes las excepciones, juez procurara la conciliación entre las partes. 2.1 Si las partes llegan a un convenio, el juez lo aprobara de plano si procede y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. 3. Las partes solicitan al juez la fijación sobre acuerdos de hechos no controvertidos. 4. Juez puede realizar proposiciones sobre las pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles son innecesarias. 4.1 Si las partes no llegan a un acuerdo el juez procederá a pronunciarse respecto de la admisión de pruebas, forma en que se prepararan y desahogaran en la audiencia de juicio. 5. Se fija fecha para audiencia de juicio dentro del lapso de 10 a 40 días. 3.- AUDIENCIA DE JUICIO. Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Reglas generales de las pruebas y de juicio oral civil. 1. Se desahogan las pruebas. 2. Se concede el uso de la palabra, por una vez a cada una de las partes para formular sus alegatos.

3. Se declara el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente. 4. Juez expondrá oralmente y de forma breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos, otorgando copia por escrito de la sentencia que se pronuncie. Fin de esta etapa.

JUICIO SUCESORIO JUICO SUCESORIO: Proceso universal de carácter especial mediante el cual, el juez, declara herederos a las personas físicas o morales que tienen derecho a suceder en una parte o a la totalidad del patrimonio (masa hereditaria) de una persona que ha fallecido (de cujus) con o sin testamento. ORGANOS Y SUJETOS DE LOS JUICIOS SUCESORIOS En los juicios sucesorios encontramos diversos sujetos y órganos, los cuales tiene en estos una participación específica. Aparte del juez y del tribunal de la segunda instancia en su caso, podemos mencionar los siguientes órganos y sujetos:  MINISTERIO PÚBLICO Representante de los herederos ausentes, menores o incapacitados sin representante legítimo y de la beneficencia pública mientras no se haga la declaración de herederos.  ALBACEA Nombrado por el testador, los herederos o el juez, y en general se considera como el administrador de los bienes hereditarios. El albacea tiene a su cargo, entre otras cosas, la formación de inventarios, la administración de los bienes, la rendición de cuentas del albaceazgo, la defensa en juicio de la herencia y la validez del testamento; en general la representación de la sucesión en todos los juicios.  INTERVENTOR Nombrado por el heredero o los herederos inconformes con el nombramiento previo de albacea hecho por la mayoría y tiene como función vigilar “el exacto cumplimiento del cargo de albacea”.

 HEREDEROS Y LEGATARIOS La participación de los herederos y los legatarios normalmente tiene por objeto obtener la adjudicación de la posición hereditaria o el legado que le corresponda respectivamente. Los herederos o legatarios menores de edad o incapacitados deben ser representados en el juicio por sus representantes legítimos y, a falta de estos, por los tutores que se designan para tal efecto.  REPRESENTANTES DE BENEFICIENCIA PÚBLICA La intervención de este se da cuando, no habiéndose presentado ningún aspirante a la herencia o no habiéndoseles reconocido derechos, se tenga a la beneficencia pública como heredera. PROCEDIMIENTO SUCESORIO Es necesario determinar quiénes son los herederos, que bienes constituyen, el acervo hereditario y, finalmente, como deben distribuirse esos bienes, derechos y obligaciones entre los herederos. A estos aspectos se puede agregar el concerniente a la administración de los bienes y, de esta forma, estas cuatro finalidades vienen a quedar enmarcadas en las cuatro secciones que integran todo juicio sucesorio: 1. LA PRIMERA SECCIÓN (SUCESIÓN): RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SUCESORIOS El reconocimiento de los derechos hereditarios sigue un trámite distinto, según exista o no testamento, es decir, según se trate de juicio sucesorio testamentarias o de un juicio sucesorio intestado, conviene aludir a cada uno de estos casos: A. Testamentarias: el que promueve el juicio de testamentaria debe presentar el testamento del difunto. El juez ordenara que se rigen los oficios respectivos al archivo general de notarías para que informe si no existe otro testamento. B. Intestado: al promover un intestado el denunciante debe probar el parentesco o lazo que lo haya unido con el autor de la herencia, e indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite; o a falta de ellos de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. 2. LA SEGUNDA (INVENTARIO): EL INVENTARIO Y AVALUÓ DE LOS BIENES.

Una vez presentados los herederos se debe determinar que bienes constituyen la herencia, para lo cual se procede a inventariarlos. También es necesario especificar qué valor tiene dichos bienes, para lo cual se debe hacer el avalúo. El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, y perjudica a los que hicieron y a los que lo aprobaron. Una vez aprobado el inventario no puede reformarse sino por error o dolo declarados por la sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario. 3. LA TERCERA (ADMINISTRACIÓN): LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. La administración de los bienes y la rendición de cuenta del albaceazgo corresponden, al albacea, sin embargo, la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal competen al cónyuge supérstite, con intervención del albacea. Tanto el interventor como el albacea y el cónyuge supérstite en su caso deben rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo. La tercera sección o sección de administración debe contener de acuerdo con lo siguiente: 1. Todo lo relativo a la administración 2. Las cuentas, su glosa y calificación 3. La comprobación de haberse cubierto el impuesto respectivo 4. LA CUARTA (PARTICIÓN): LA PARTICIÓN Y APLICACIÓN DE LOS BIENES. Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público, la sucesión puede tramitarse ante notario, mientras no haya controversia alguna. También puede llevarse el juicio intestado, cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido reconocidos judicialmente con tal carácter. Tratándose de testamentaria, el notario debe publicar dos veces, con una diferencia de diez días en uno de los periódicos de mayor circulación, las declaraciones de los herederos en que aceptan la herencia se reconocen sus derechos hereditarios, así

como del albacea que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

JUICIO SUSCESORIO ESPECIAL EXISTEN DOS TIPOS DE JUICIOS: JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO Proceso universal mediante el juez, ejercitando su facultad jurisdiccional, declara como herederos o legatarios a las personas físicas o morales que se designaron con derecho a una parte o a la totalidad de su patrimonio, tomando las medidas necesarias para inventariarlo, administrarlo, partirlo y adjudicarlo, logrando con ello que se transmitan a titulo universal los bienes, derechos y obligaciones del difunto. PARTES QUE INTEGRAN EL JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO SECCIÓN PRIMERA (DE SUCESIÓN) (art. 790-798) a) Documento Base de la acción: copia certificada del acta de defunción del de cujus y si no es posible, otro documento que el juez estime suficiente; y el testamento del difunto. b) Auto de radicación: exhibidos los documentos el juez debe tener por ratificada la sucesión, decretar que se convoque a los interesados a la junta para el reconocimiento de la validez del testamento y ordenar se giren oficios. c) Junta para el reconocimiento de la validez del testamento:  Finalidad: reconocer la validez del testamento, a los herederos nombrados y dar a conocer el albacea o, en su efecto, proceder a elegirlo.  Citación personal de los interesados: debe realizarse por cédula o correo certificado si su domicilio no se encuentra ubicado dentro del lugar del juicio y en caso contrario por exhorto.  Citación del ministerio público: se debe realizar en todos los casos para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo quedado citados no se presenten, cesando su intervención tan luego lo hagan.  Tiempo de realización: se debe llevar a cabo dentro de los 8 días siguientes a que hayan sido citados las mayorías de los herederos.  Imposición del testamento: análisis de la forma del testamento y se lleva a cabo al inicio de la audiencia, tomando en cuenta la clase de instrumento de última voluntad realizado y conforme a los siguientes:

 Reconocimiento de herederos y nombramiento del albacea: se realiza después de abrir el testamento, reconociendo como herederos a los nombrados en el mismo con el porcentaje fijado.  Publicación y protocolización: se ordena después de haber sido abierto el testamento, prefiriendo para su protocolización la notaria que elija el promovente de entre aquellas que se encuentren en el lugar donde el testamento fue abierto.  Impugnación de la validez del testamento: se puede realizar en lo relativo a su forma o en cuanto al fondo.  Nombramiento de interventor: además del albacea se debe nombrar interventor cuando existen herederos que no están de acuerdo con el nombramiento del albacea. SECCIÓN SEGUNDA (DE INVENTARIOS) (art. 816)  Plazos para el tiempo de su realización: 1. Para la designación del valuador: dentro de los 10 días siguientes a que el albacea haya aceptado su cargo. 2. Para la formación de inventario y la presentación de los avalúos: debe presentarlos el albacea dentro de los 60 días siguientes a la aceptación de su cargo.  Inventario judicial: solo cuando existen herederos menores de edad o si tienen interés en la sucesión. (El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.) (art. 817)  Características de los avalúos: el perito designado que debe evaluar todos los bienes inventarios, tomando en cuenta que: (art. 822, 823) 1. Los títulos y las acciones que se coticen en la Bolsa de Valores se podrán valuar con la información que proporcione el mercado bursátil. 2. No es necesario valuar los bienes cuyo precio conste de un instrumento público. d) Consecuencias de la formación del inventario y avalúos. Consta de lo siguiente: (art. 824)

1. Poner en manifiesto en la secretaría del juzgado por el término de 5 días. 2. Si existe oposición dentro del término señalado se sustanciará en forma incidental. e) Aprobación de los inventarios y avalúos: cuando no existe oposición o si la hubo, cuando se resolvió, y a su consecuencia es que los realizados no se puedan modificar, salvo error o dolo que sean declarados en sentencia definitiva. (art. 825) f) Gastos: gastos causados por el inventario y avaluó corren a cargo de la herencia. (art. 831) g) Falta de formación de inventario y presentación de los avalúos: si es por negligencia del albacea se removerá. (art. 830) SECCIÓN TERCERA (DE ADMINISTRACIÓN) (ART. 832) A) Administración de la masa hereditaria:  Con autorización del tribunal deben intentar demandas o contestar aquellas promovidas en contra de la sucesión.  Recibir los libros, cuentas y papeles del difunto que tengan relación con la masa hereditaria.  No pueden enajenar los bienes de la herencia. B) Rendición de cuantas por el albacea o el cónyuge supérstite: (art. 845)  

Están obligados a rendir 2 tipos de cuentas, la anual y la administración. El juez, de oficio, puede exigirles el cumplimiento de estas obligaciones apremiándolos por los conductos legales.  las cantidades liquidadas que resulten en las cuentas se deberán depositar a disposición del juzgado. C) Aprobación de las cuentas de administración D) Objeción de las cuentas de administración SECCIÓN CUARTA (DE PARTICIÓN) (ART. 854) a) Proyecto de distribución provisional: (art. 854)  Los albaceas deben presentarlos dentro de los 15 días siguientes de haber sido aprobado el inventario.  Si el producto de los bienes varía cada bimestre el juez lo pondrá a la vista de los interesados por 5 días y si están conformes lo aprobaran.

b) Proyecto de participación de bienes: (art. 857)      

Debe presentarlo el albacea dentro de los 15 días siguientes de haberse aprobado la cuenta general de administración. Puede realizarse el proyecto antes de la rendición de cuentas o de su probación, si así lo conviene la mayoría de los herederos. Elegido el partido, el juez pondrá a su disposición el expediente, papeles y demás documentos relativos al caudal hereditario bajo inventario. Concluido el proyecto el albacea o partidor deben entregarlo al juez. Si existe alguna oposición al proyecto, se debe sustanciar incidentalmente. Aprobación del proyecto de partición.

c) Las escrituras de la adjudicación: (art. 868, 869)  Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados.  La garantía especial para la devolución del exceso, en su caso, haya constituido el heredero.  La enumeración de los muebles o cantidades repartidas.  Información de la entrega de los títulos de propiedad de los bienes adjudicados.  Expresión de las cantidades que algún heredero reconozca deber a otro y la garantía de pago que se haya constituido.  La forma de todos los interesados. JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO (INTESTADO) Proceso universal de carácter especial mediante el cual, el juez, declara herederos a las personas físicas o morales que tienen derecho a suceder en una parte o a la totalidad del patrimonio (masa hereditaria) de una persona que ha fallecido (de cujus) sin testamento. Si lo otorgó, y este ha sido declarado nulo, deberán tomarse en cuenta las medidas necesarias para inventariarlo, administrarlo, partirlo y adjudicarlo; logrando con ello trasmitir a título universal los bienes, derechos y obligaciones del difunto. En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección. (art. 815) PARTES QUE INTEGRAN EL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO

 El de cujus no otorgó testamento o el realizado fue declarado nulo.  El testador no dispuso de la totalidad de sus bienes.  El heredero testamentario no cumple la condición impuesta, muere antes que el testador, repudió la herencia o es incapaz de heredar.

EL DERECHO A SUCEDER LEGITIMAMENTE Tienen derecho a heredar por sucesión legítimamente: 1. Hijos naturales o adoptivos del de cujus por partes iguales; el cónyuge hereda como si fuese un hijo. 2. Si concurren hijos, naturales o adoptivos, los primeros suceden por cabeza y los segundos por estirpe. 3. Si concurren los ascendientes y el cónyuge del de cujus, entre ellos se dividirá la herencia en dos partes iguales. 4. Los ascendientes del de cujus. 5. Si concurren el cónyuge con los hermanos de el de cujus, al primero le corresponden dos tercias partes de la herencia, y a los segundos el tercio restante. 6. Cónyuge en toda la masa hereditaria. 7. Al concubino se le da el mismo trato que el cónyuge, siempre que éste y es de cujus estuvieren libres de matrimonio durante el concubinato. 8. Los hermanos del de cujus por partes iguales (los hermanos por ambas líneas heredan doble porción que los medios hermanos). 9. Los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado. 10. Beneficencia Pública.

ETAPAS EN LAS QUE SE DIVIDE EL JUICIO INTESTAMENTARIO SECCIÓN PRIMERA (DE SUCESIÓN) En esta etapa del proceso se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos: A. Denuncia del intestado: escrito en el que se informa al juez el fallecimiento del de cujus; debe ir acompañado de: 1. Exhibir la copia certificada del acta de defunción del de cujus. 2. Justificar el entroncamiento con el de cujus (parentesco/grado). 3. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos que acrediten la propiedad del De Cujus. 4. Convenio de adjudicación de bienes.

B.

C. D. E.

F.

5. Indicar los nombres y domicilios de los parientes del de cujus en línea recta, del cónyuge supérstite y a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Auto de radicación: en él se tendrá por iniciada (radicada) la sucesión legítima para los efectos de prevención, en el conocimiento del negocio, y ordenará se notifique:  A las personas señaladas como parientes del de cujus, por cédula o correo certificado.  Al ministerio Público, respecto de menores de edad.  A la Secretaría de Salud, mediante oficio.  Al archivo General de Notarías y al Archivo Judicial, mediante oficio. Sobreseimiento del juicio intestamentario: si durante la tramitación aparece un testamento otorgado por el de cujus. Justificación de entroncamiento: se debe acreditar documentalmente y con información testimonial que se rinda. Edictos convocatorios de herederos: medio de comunicación procesal utilizado por la autoridad para dar a conocer a las partes o a la colectividad, un mandamiento dictado en juicio o hechos que pueden afectar sus derechos dentro del proceso, con la finalidad de que los interesados acudan al tribunal a hacerlos valer. Su objeto es anunciar la muerte sin testar de una persona, los nombres y grados de parentesco de los que han comparecido a reclamar la herencia y llamar a las personas que se crean con igual o mejor derecho. Declaratoria de herederos ab intestato: auto judicial dictado dentro del proceso universal intestamentario, en virtud del cual se tienen como sucesores de parte o la totalidad del patrimonio (masa hereditaria) de una persona que ha fallecido (de cujus) si testamento o si lo otorgó, a las personas físicas o morales que de acuerdo a la prelación marcada por la ley tienen derecho al mismo:    

Se dicta una vez recibidos los justificantes de entroncamiento o pedido el derecho para hacerlo y después de practicar la información testimonial. Se debe oír al Ministerio Público. Se debe apegar a los criterios de prelación que fija el Código Civil. La resolución es apelable en efecto devolutivo.

G. Junta de herederos:  Se realiza dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado la declaratoria de herederos, fijando en l misma, la fecha para su práctica, y

citando a los herederos instituidos para que en ella nombren al albacea de la sucesión.  SECCION SEGUNDA (DE INVENTARIOS) En esta etapa se deben observar los mismos lineamientos que para los juicios testamentarios y que a saber son: A. Plazos. Existe dos tipos:  La designación del valuador, se debe realizar dentro de los diez días siguientes a que el albacea hubiere aceptado su cargo.  La formación del inventario y los avalúos, deben ser presentados por el albacea dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación de su cargo. B. Inventario judicial. Se practica solo cuando existen herederos menores de edad o si tiene interés en la sucesión establecimientos de la Beneficencia Pública y en estos casos, el inventario se realizará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de los herederos, con asistencia del juez C. Características de avalúos. El perito designado debe valuar todos los bienes inventariados, tomando en cuenta que:  Los títulos y las acciones que se coticen en la Bolsa de Valores de podrá valuar con la información que proporcione el mercado bursátil.  No es necesario valuar los bienes cuyo precio conste un instrumento público, cuya fecha este comprendida dentro del año anterior. D. Consecuencias de la formación del inventario y avalúos. Respecto a ello se deben observar las siguientes reglas:  Se debe poner de manifiesto en la secretaría del juzgador por el término de cinco días, para que los interesados puedan examinarlos.  Si existe oposición dentro del término señalado se sustanciará en forma incidental, fijando fecha para una audiencia común a la que deben asistir los interesados y el perito valuador, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión debatida. E. Aprobación de los inventarios y avalúos. Se lleva cabo cuando no existe oposición o si la hubo, cuando se resolvió y su consecuencia es que los realizados no se puedan modificar, salvo error o dolo que sean declarados en sentencia definitiva pronunciada en un juicio ordinario. F. Gastos. Los gastos causados por el inventario y avalúo corren a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa. G. Falta de formación del inventario y presentación de los avalúos. Si es por negligencia del albacea se le removerá del plano.

SECIÓN TERCERA (DE ADMINISTRACIÓN) Se siguen los mismos lineamientos del juicio testamentario y que a saber son: A. Administración de la masa hereditaria. La realiza el albacea, a excepción de los bienes producto de la sociedad conyugal, los cuales tendrán en posesión y administración el cónyuge supérstite, si lo pide, con intervención del albacea; la intervención de éste se debe limitar a vigilar la administración del cónyuge. Ya sea el albacea, el cónyuge o ambos, administren los bienes de la herencia, se deben observar las siguientes reglas:  Con autorización del tribunal deben intentar demandas o contestar aquellas promovidas en contra de la sucesión.  Recibir los libros, cuentas y papeles del difunto que tengan relación con la masa hereditaria y que se les entregue el juez o el interventor.  No pueden enajenar los bienes de la herencia. B. Rendición de cuentas por el albacea o por el cónyuge supérstite.  Están obligados a rendir dos tipos de cuentas, la anual de administración, y la general de administración.  El juez, de oficio, puede exigirles el cumplimiento de estas obligaciones apremiándolos por los conductos legales.  Se les removerá inmediatamente cuando alguna de las cuentas no fueren aprobadas en su totalidad.  Las cantidades liquidadas que resulten en la cuentas se deberán depositar a disposición del juzgado, en un establecimiento autorizado por la ley. C. Aprobación de las cuentas de administración. Presentada cada cuenta se pondrá a la vista de los interesados por un término de diez días para que manifiesten lo que a su derecho les convenga y si no existe ninguna objeción se aprobará inmediatamente. SECCIÓN CUARTA (DE PARTICIÓN) A. Proyecto de distribución provisional. Debe cumplir con los siguientes requisitos:  El albacea debe presentarlo dentro de los quince días siguientes de haber sido aprobado el inventario, señalando la cantidad que en efectivo o especie entregará cada bimestre a los herederos y legatarios en la porción de sus haberes.



Si el producto de los bienes varía cada bimestre, el albacea deberá presentar dicho proyecto dentro de los cinco primeros días de cada bimestre.  Presentado el proyecto el juez lo pondrá a la vista de los interesados por cinco días y si están conformes, lo aprobará y mandará abonarles a cada uno de ellos la porción que les corresponda.  Si el albacea no presenta los proyectos de distribución o si durante dos bimestres consecutivos no cubre a los herederos o legatarios los frutos correspondientes será removido inmediatamente. B. Proyecto de partición de bienes.  Debe presentarlo el albacea dentro de los quince días de haberse aprobado la cuenta general de administración, si no lo pudiere hacer, deberá manifestarlo al juez dentro de los tres días siguientes de haber sido aprobada la cuenta, a fin de que éste nombre un partidor registrado ante el tribunal.  Puede realizarse el proyecto antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo convienen la mayoría de los herederos.  Elegido el partidor el juez pondrá a su disposición el expediente, papeles y demás documentos relativos al caudal hereditario bajo inventario, señalándole un término no mayor a veinticinco días para que presente el proyecto partitorio.  Concluido el proyecto el albacea o partidor deben entregarlo al juez  Si existe alguna oposición al proyecto se debe sustanciar incidentalmente. C. Las escrituras de adjudicación. Si los bienes aplicados son inmuebles se deberán seguir las formalidades que se exigen para una venta, es decir, si el valor del bien no excede del equivalente de trecientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el estado al momento de la adjudicación, debe realizarse un documento privado firmado ante testigos por notario, juez o el registro público de la propiedad.

CONTROVERSIAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. Controversias en Materia de Arrendamiento Inmobiliario Breviarios jurídicos del artículo 957 al 968 del Código Civil del D.F.

En esta vía especial se tramitan todas las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario además de las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivados del arrendamiento, y las intentadas por el arrendatario para exigir al arrendador el derecho de preferencia y el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este derecho. Requisitos: o El actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito. o En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio. Documentales o escrito de solicitud de las mismas. Procedimiento: 1. Admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley. Deberá fijarse entre los 40 y 50 días posteriores a la fecha de admisión de la demanda. 2. Demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de emplazamiento. 3. Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita. 4. Contestada la demanda y en su caso la reconvención o transcurridos los plazos para ello, el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no cumplan los requisitos de ley fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley. No se puede diferir esta audiencia (Solo caso fortuito y fuerza mayor). 5. Se preparan las pruebas desde la admisión de la demanda hasta la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas. Las partes tienen a su cargo la preparación de las pruebas, pueden solicitar auxilio del juez. Audiencia de ley. 1. Juez deberá estar presente durante toda la audiencia y exhortará a las partes a concluir el litigio mediante una amigable composición. 2. Si no se logra una amigable composición se pasará al desahogo de pruebas admitidas y preparadas.

3. Desahogadas las pruebas, las partes alegaran lo que a su derecho convenga y el juez dictará de inmediato la resolución correspondiente. Diligencia de requerimiento y embargo. Se puede solicitar en caso de demandar el pago de rentas atrasadas por más de 2 meses, la parte actora podrá solicitar al juez de que la demanda acredite con los recibos de renta correspondiente o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra en el pago de rentas pactadas y no haciéndolo se embarguen bienes de su propiedad. Incidentes. Los incidentes no suspenden el procedimiento. Estructura sencilla de demanda. C. JUEZ DE LO CIVIL PRESENTE ____________________, (nombre del promovente) señalando, como domicilio para oír y recibir las notificaciones en ____________, autorizando para oírlas en mi nombre y representación al ciudadano licenciado. _________________, ante usted ciudadano Juez respetuosamente comparezco para exponer: Que ocurro mediante el presente escrito a promover juicio de desahucio en contra del C. ______________________, quien puede ser emplazado a juicio en el domicilio ubicado en __________________, y de quien reclamo las siguientes prestaciones: a) La desocupación y entrega material del inmueble ubicado en ________________________________. b) El pago de la cantidad de $___________(_________________), por concepto del importe de la renta que me adeuda por los meses de _______________ del año en curso. c) El pago del importe de las mensualidades que se sigan venciendo hasta que se obtenga la desocupación y entrega de inmueble. d) El pago de la cantidad de $____________________ por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), generado por las mensualidades de renta vencidas hasta el mes de _________ del año en curso, así como el pago de dicho

impuesto que se genere por las mensualidades de renta que sigan venciéndose hasta que se obtenga la desocupación y entrega material del inmueble. e) El pago de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio. Con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: HECHOS 1. El día _____________________________celebré contrato de arrendamiento por el término de _________________________ con el señor ________________________ respecto a un inmueble de mi propiedad ubicado en _______________________. Lo anterior lo acredito con el referido contrato, que como anexo uno acompaño al presente escrito. 2. En la cláusula ____________ del contrato mencionado se estipuló que el precio de la renta sería la cantidad de $______________ (_______________________), pagaderos mensualmente, por mensualidades adelantadas, en mi domicilio ubicado en ____________. Asimismo, en la cláusula comentada se estipuló que el ahora demandado pagaría el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se generara de la renta convenida. 3. El ahora demandado ha dejado de cubrir la renta que corresponde a los meses de __________________, inclusive, del año en curso, como lo acredito con los recibos que como anexos del _________ al _____________ agrego al presente escrito, motivo por el cual me vi en la necesidad de promover el presente juicio en su contra, a fin de reclamarle judicialmente su pago. DERECHO Es aplicable al presente juicio lo dispuesto en los artículos ____________ del Código Civil de Jalisco y __________ del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED CIUDADANO JUEZ, atentamente pido:

ÚNICO. Se tenga mediante el presente escrito y documentos que se acompañan, por promovido el juicio de desahucio en contra del señor _____________________________. PROTESTO LO NECESARIO __________, __________ a ____________ de ____________ ________________________ FIRMA

JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO.

Juicio especial hipotecario Breviarios jurídicos. Una definición doctrinal estudiado por el ilustre maestro Eduardo Pallares es la siguiente “El juicio hipotecario, en general, es aquel en que se ejercita alguna de las siete acciones hipotecarias que reconoce la ley, y que son: Acción constitutiva de la hipoteca, acción de ampliación de hipoteca, de división de la hipoteca, de inscripción o cancelación del gravamen hipotecario, de pago de dicho crédito y de prelación y pago… es un juicio sumario ejecutivo que se inicia con la expedición de cédula hipotecaria, y concluye con el remate del bien hipotecado para hacer el pago al actor del crédito que reclama”[1] En el código de procedimientos civiles del Distrito Federal se regula del artículo 468-488. (468) En esta vía se tramitan todos los juicios que tengan por objeto: o Constitución de hipoteca. o Ampliación de hipoteca. o División de hipoteca. o Registro de hipoteca. o Extinción de hipoteca o Nulidad, cancelación, pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice 1.- Requisitos indispensables del juicio:

o Crédito que conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común y registrada en el Registro Público de la propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. El juicio hipotecario procede sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el registro público de la propiedad cuando 1. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo. 2. El bien se encuentre inscrito en favor del demandado. 3. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos 90 días anteriores a la demanda.  2 secciones: Sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio. Generalidades:  (476). Si se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, juez mandará notificar la existencia del juicio para que manifieste lo que a su derecho convenga.  



La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario respecto de la finca hipotecada, frutos y objetos con arreglo al contrato. Se formará inventario. Si el acreedor renuncia puede nombrarse depositario. Anotada la demanda en el registro público de la propiedad, no podrá verificarse en la hipoteca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio. Salvo sentencia ejecutoriada anterior en fecha a inscripción de la referida demanda o providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la inscripción de la demanda.

2.- Procedimiento 1. Presentando el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en Registro Público de la propiedad y correr traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior del apartado tercero de los requisitos indispensables. 2. El demandado debe contestar la demanda en un término de 15 días y a oponer las excepciones que pueden ser Las procesales previstas en este

código, las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o falsedad del mismo, falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción, (En prueba documental: nulidad del contrato, pago o compensación, remisión o quita, oferta de no cobrar o esperar, novación de contrato) las demás que autoricen las leyes. 3. Demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención deben de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando nombre y apellidos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En estos escritos se ofrecen pruebas relacionados con los hechos. Se desahogan en la audiencia. 3.1. Si el demandado se allana a la demanda, el juez citará para sentencia definitiva. 4. Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga, transcurrido el plazo se señalara fecha para la celebración de la audiencia que deberá celebrarse dentro de los 25 días siguientes. 4.1. En el caso de que existiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro de los 9 días siguientes y en el mismo proveido dará vista por 3 días con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga. Contestada la reconvención o transcurrido el plazo se señala día y hora para audiencia dentro de los 25 días siguientes. 5. Partes deben ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, deben exhibir los documentos que tengan en su poder o la copia sellada que solicite la expedición de tales documentos. Las partes preparan las pruebas. Puede solicitarse al juez apoyo para preparar las pruebas. 3.- Día de la audiencia. 1. Juez debe presidir la audiencia que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubiere y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. 1.1. Puede diferirse la audiencia si no se llegaren a desahogar por falta de preparación. La nueva fecha no deberá exceder en su fijación de los

diez días posteriores y la misma no podrá diferirse nuevamente por ninguna circunstancia (Caso fortuito o fuerza mayor). 2. Desahogadas las pruebas, las partes alegaran lo que a su derecho convenga y el juez dictará la sentencia que corresponda en el término de 8 días. Contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto en que se hizo la citación 2.1. Si se trata de expedientes o pruebas voluminosas, en cuyo caso contará el juez con un plazo de 8 días más para dictarla. 4.- Remate: 1. Cada parte tendrá derecho a exhibir, dentro de los 10 días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura. 1.1. Sin ninguna de las partes exhibe avalúo dentro del plazo señalado, se considerará base de remate el primero en tiempo. 1.2. Si ambas partes exhiben avalúos y no coinciden, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre que no exista diferencia de 30% de diferencia entre el más bajo y el más alto. Se ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancario que al efecto señale. 2. Valor de 6 meses para llevar a cabo la primera almoneda de remate. 3. Obtenido el valor del avalúo, se procederá a rematar la finca. Modelo de demanda sencillo. C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO P R E S E N T E.mexicano, mayor de edad, señalando como domicilio para oir y recibir notificaciones el despacho marcado con el número de la calle de esta ciudad, autorizando para tales efectos a los C. LIC. , Ante usted respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito vengo a demandar en la Vía Hipotecaria al señor , con domicilio en , las siguientes prestaciones: a).- El pago de la cantidad de $ como suerte principal. b).- El pago de los intereses pactados en el contrato base de la acción e intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta que se

complemente la sentencia que recaiga en el presente juicio en razón del % mensual. c).- El pago de gastos y costas que el presente juicio origine. Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho: HECHOS 1.- Con fecha , celebré con el demandado contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, según escritura notarial número del volumen , , pasado ante la fé del Notario Público número de este Distrito, documento que anexo como base de la acción que ejercito. 2.- Como consta en el contrato citado, entregué al demandado en calidad de préstamo, la cantidad de $ . 3.- El demandado se obligó a devolverme la cantidad recibida y entregada en préstamo en el plazo de y a pagarme los intereses pactados y los intereses moratorios en razón del % mensual. 4.- El demandado garantizó el pago de la cantidad que recibió en calidad de préstamo y los intereses respectivos con hipoteca preferente a favor del suscrito sobre la casa número de las calles, de esta ciudad, detallada en la escritura notarial que también se anexa, propiedad que se encuentra registrada bajo el número a folios del libro de la Sección Primera del Registro Público de la Propiedad. 5.- El demandado ha incumplido su obligación de pagar la cantidad que recibió como préstamo y los intereses moratorios y normales. DERECHO En cuanto al fondo son aplicables los artículos y demás relativos del Código Civil. Norman el procedimiento los artículos del Código de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto a usted C. Juez, atentamente solicito: PRIMERO. - Tenerme por presentado en los términos de este escrito, ejercitando la acción hipotecaria en contra de las personas señaladas como demandadas en el presente ocurso. SEGUNDO. - Ordenar la expedición y registro de la cédula hipotecaria y proveer lo demás que en derecho proceda. TERCERO. - Previos trámites de ley dictar sentencia favorable a mis intereses. PROTESTO LO NECESARIO FECHA

FIRMA Eduardo Pallares. (1987) Diccionario de derecho procesal civil: Editorial Porrúa. Página 496.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Objeto de las diligencias.  El supuesto de procedencia de la jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 530 del Código Federal de Procedimientos Civiles, implica la solicitud de la parte interesada, con el objeto de que el Juez intervenga para dar certeza jurídica a cierto acto solicitado, sin que deba existir previamente o se promueva para dilucidar un punto o materia dudoso o discutible, pues una de las características esenciales de esta figura es la ausencia de controversia, litigio, conflicto u oposición de intereses entre las partes. Por tanto, el escrito de jurisdicción voluntaria no constituye una propuesta de demanda para la decisión de si tiene o no derecho al cumplimiento de ciertas obligaciones o si es indebida la causa por la cual se incumplieron, pero son aspectos que pueden ser narrados por el solicitante como causa de pedir la intervención judicial para que se haga saber a la contraparte su interés en que cumpla, lo cual no desborda el supuesto de procedencia de la jurisdicción voluntaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.  El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros. PROCEDIMIENTO 1. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan, por tres días, las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el prominente,

2.

3.

4.

5.

6.

7.

sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda. El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara y que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción. Toda cuestión que surja en los negocios a que se refiere en el CPCDF en el Titulo Decimoquinto en sus capítulos (Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos, De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, Adopción, De las informaciones Ad Perpetuam, Apeo y Deslinde y Disposiciones relativas a otros actos de Jurisdicción Voluntaria; y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa. En los negocios de menores incapacitados intervendrán el juez de pupilar y los demás funcionarios que determine el Código Civil. a. La institución pública o privada de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción, deberá, en forma inmediata, presentar por escrito solicitud ante Juez Familiar, haciendo de su conocimiento esta circunstancia, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. El Juez bajo su más estricta y personal responsabilidad ordenará, de manera inmediata, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, la comparecencia del representante legal de la institución y de la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público. A efecto de que la comparecencia se lleve a cabo de manera pronta, el Juez dictará las medidas de apremio a que se refiere el artículo 973 del presente Código, que estime más eficaces, sin seguir orden alguno. Ratificada que sea por las partes dicha solicitud, se declarará de oficio la terminación de la patria potestad y la tutela del menor quedará a cargo de la Institución. a. *Articulo 973 CPCDF El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Participación del Ministerio Público Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos, cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados, cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente, cuando lo dispusieren las leyes. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.  Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1º Por el mismo menor si ha cumplido 16 años 2º. Por su cónyuge 3º. Por sus presuntos herederos legítimos 4º. Por su albacea 5º. Por el Ministerio Público 6º. Por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o hijos del presunto incapaz. Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.  Declaración de minoridad: Se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta ese momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración, correspondiente.  La declaración de incapacidad: por alguna de las causas a que refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal; se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez. Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes: 

Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o de la

especialidad correspondiente o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas. 









Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienistas o de la especialidad correspondiente. Dicho examen se hará en presencia del juez previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas: De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que será de tramitación inmediata. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos terceros en discordia. Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual si estuvieren conformes el Tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará la resolución que la declare. En caso de que en la resolución se haya declarado la interdicción, ésta deberá establecer el alcance de la capacidad y determinar la extensión y límites de la Tutela, en los términos enunciados en el segundo párrafo del Artículo 462 del Código civil para el Distrito Federal. Si en dicha audiencia hubiera oposición de parte, se substanciará un Juicio Ordinario con intervención del Ministerio Público.

Juicio Ordinario Civil En el juicio ordinario a que se refiere el artículo 904 del CPCDF, observará las siguientes reglas: 1.

2. 3.

Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su conveniencia; El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la representación atribuida al tutor interino; El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos o

4.

5.

6. 7. 8.

psicólogos, por lo menos, preferentemente de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el autor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial. Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor o en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su responsabilidad de acuerdo a la ley. El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador. Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción. El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.

Tutor debe aceptar previamente y protestar  Todo tutor cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.  El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que siga a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer su impedimento o excusas, disfrutando un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente. Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa. La aceptación o el lapso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa.  El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.

 Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil. Consejo de Tutelas En los juzgados de lo Familiar, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición del Consejo de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador. Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del consejo tutelar y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:  









Si resultare haber fallecido algún tutor harán que sea reemplazado, con arreglo a la ley; Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado harán que, desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil; Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil; Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración; Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito, cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil; Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Impedimento, separación o excusa del curador propietario En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho. Rendición y aprobación



1. 2. 3.

4.

5.

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 519 y siguientes, con estas modificaciones: No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil; La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; dichas apelaciones se tramitarán en efecto devolutivo de tramitación inmediata; Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.  Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará, desde luego a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.  Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse sino a través del incidente contradictorio respectivo  Las apelaciones a que se refiere este capítulo serán de tramitación inmediata, en el efecto que proceda.

DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1. Bienes raíces; 2. Derechos reales sobre inmuebles; 3. Alhajas y muebles preciosos;

4. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.  Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que se debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación. Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.  La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos. Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.  Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en toda la utilidad que resulte al menor; si se decreta, se hará por conducto del Monte de Piedad; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 598. El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 565 y siguientes y en el no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tutor, curador o de consejo de tutela, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.  Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.  El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en el establecimiento destinado al efecto. El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.  Para la venta de los bienes inmuebles del hijo, o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo 916. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto, nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos, y la postura legal no será menor de los dos tercios de este precio. Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos, o consentir la extinción de derechos reales.

 Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado necesita el tutor la conformidad del curador y del consejo de tutelas y, después, de la autorización judicial.  Lo dispuesto en los artículos que preceden, se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años, de bienes de ausentes e incapacitados. ADOPCIÓN El que pretende adoptar deberá acreditar los requisitos determinados por el Código Civil, debiendo observar lo siguiente: I.

II.

III.

IV.

En la promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción nacional o internacional, mencionándose, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya recibido y acompañar certificado médico de buena salud de los promovente y del menor. Los estudios socioeconómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de adopción deberán realizarse por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o por quien este autorice, siempre que se trate de profesionistas que acrediten tener título profesional y tener como mínimo dos años de experiencia en la atención de menores y personas susceptibles de adoptar. También los podrán realizar la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para los efectos de adopción nacional. Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el presunto adoptante o la institución exhibirá, según sea el caso, constancia oficial del tiempo de exposición, la Sentencia ejecutoriada que haya decretado la terminación de la patria potestad o en su defecto, como consecuencia del abandono, la sentencia ejecutoriada que haya decretado la pérdida de este derecho. Si hubieran transcurrido menos de los tres meses de la exposición, se decretará la guarda y custodia provisional de quien se pretende adoptar con el o los presuntos adoptantes, entre tanto se consuma dicho plazo; Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto adoptante, por el término de tres meses para los mismos

V.

VI.

efectos. En el supuesto de que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la patria potestad, para promover su adopción, no se requerirá que transcurra el plazo de tres meses a que se refiere el presente artículo y, Tratándose de extranjeros con residencia en el país, deberán acreditar su solvencia moral y económica con las constancias correspondientes, sin necesidad de presentar testigos. Los extranjeros con residencia en otro país deberán acreditar su solvencia moral y económica y presentar certificado de idoneidad expedidos por la autoridad competente de su país de origen que acredite que el o los solicitantes son considerados aptos para adoptar; constancia de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado; deberán durante el procedimiento acreditar su legal estancia en el País y la autorización de la Secretaría de Gobernación para llevar a cabo una adopción. La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial. La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano. En el auto admisorio que le recaiga a la solicitud inicial de adopción, el Juez señalará fecha para la audiencia, la que se deberá desahogar dentro de los diez días siguientes al mismo. Artículo 924. Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo, conforme al Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción.

La sentencia consentida por los promovente causara ejecutoria. Una vez iniciado el procedimiento de adopción, el Juez velará para que las actuaciones judiciales en todo momento sean continuas, evitando bajo su más estricta responsabilidad la inactividad procesal, quedando obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y actuaciones que se practiquen en el proceso y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna. El incumplimiento de tal obligación será causa de responsabilidad para el Juez. DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el prominente y se trate: De justificar algún hecho o acreditar un derecho; Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y

Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público y tratándose de vehículos automotores se requerirá acreditar que no cuenta con reporte de robo, así como su legal estancia en el país. En el caso de la tercera de las fracciones, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad. El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados. Las informaciones se protocolizarán por el notario que designe el prominente y aquél extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere. Artículo 931.- En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado. APEO Y DESLINDE El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hayan destruido las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo. Tiene derecho para promover el apeo: I. II. III.

El propietario; El poseedor con título bastante para transferir el dominio; El usufructuario.

La petición de apeo debe contener: I. II. III. IV. V.

El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse; La parte o partes en que el acto debe ejecutarse; Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, así como de las autoridades que puedan tener injerencia en el asunto; El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron; Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de un perito por parte del promovente.

Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos y documentos de su posesión, y nombren perito si quieren hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia. El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, conforme a las reglas siguientes: I. Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados; II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto, un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad; III. El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al prominente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiera, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando; IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente; V. El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente. Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros. DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso: I.

La autorización judicial que soliciten los emancipados, por razón del matrimonio, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial;

II.

El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro en los casos del artículo 175 del Código Civil; III. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del Código Civil; IV. La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales o mecanográficos o de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trate de hechos esenciales.

Podrá decretarse el depósito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes. El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia. En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día. LAS APELACIONES  Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo de tramitación inmediata cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.  En jurisdicción voluntaria se sustanciarán en la forma y términos previstos en el Título Décimo Segundo del presente Código. DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO  La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: -Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor.

 La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores o causahabientes; y los terceros a quienes perjudique la resolución.  Es competente para conocer de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:  Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó.  Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.  Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo anterior.  La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales o sean de cuantía indeterminada. Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad.  En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder, en términos de los artículos 95, 96 y 97 de este código.  Se observarán las disposiciones generales del presente código en todo lo que no se oponga a este capítulo.  No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad; las que serán recurribles en los términos previstos en esta Ley.  Quien haya dado lugar a alguna de las causales a que se refiere el artículo 737 “A” de este código, y una o más hayan sido determinantes para que el juez resolviera en la forma en que lo hizo en el juicio que se declare nulo, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya causado. En ningún caso la indemnización será menor al doble de la cuantía

del negocio seguido en el proceso declarado nulo. Asimismo, siempre será condenado al pago de los gastos y costas causados en el juicio en que se ejercite la presente acción de nulidad.  Los abogados patronos serán responsables solidarios respecto de los daños y perjuicios causados con la tramitación del juicio de nulidad a que se refiere este capítulo, así como de las costas en aquéllos casos donde se presentare insolvencia de la parte actora.