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DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Si bien la figura del juramento estimatorio ha sido desarrollada d

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DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL JURAMENTO ESTIMATORIO

Si bien la figura del juramento estimatorio ha sido desarrollada directamente a partir de la ley 1564 del 2012,

esta herramienta procesal ya había sido objeto de

pronunciamiento desde el C.P.C. por parte de la Corte Constitucional. Por lo que esta figura se estudiará a partir de la jurisprudencia de este tribunal, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en lo pertinente. Con la vigencia del DECRETO 1400 DE 1970, la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-472 de 1995 que el Juramento Estimatorio es un mecanismo cuyo objeto es coadyuvar a concretar o valorar en suma de dinero un derecho que se alega, pero que la determinación de su cuantía no se desprende de un título, “(…)Pero se aclara, que aun cuando el derecho a percibir el pago de perjuicios se deduce legalmente de la obligación, pues el legislador parte del supuesto de que su incumplimiento genera un daño, sin embargo aquéllos no aparecen concretados o cuantificados.” Con la entrada en vigencia de la ley 1564 del 2012, la este tribunal se ha pronunciado sobre el juramento estimatorio y sobre la sanción que se deriva de este; no obstante, de manera concomitante ha manifestado importante aportes a esta herramienta procesal. En sentencia C-157 del 2013 la Corte Constitucional señaló: “Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82, numerales 7 y 9. Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación

como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.”

En la Sentencia C-157 de 2013, la Corte Constitucional analizó el parágrafo del artículo 206 del C.G.P. señalando que: “… al aplicar los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si la norma preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobre estimadas o temerarias resulta acorde con el ordenamiento constitucional, toda vez que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios, no por su sobreestimación. Por lo anterior estimó que presentar este tipo de pretensiones no puede cobijarse ni en el principio de buena fe, que defrauda y anula ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso. Además, la Corte ha manifestado en sentencia C-279 del 2013 que la finalidad del legislador para incluir dentro de la normatividad procesal al juramento estimatorio obedece a que esta permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Por otra parte, en sentencia C-279 del 2013 este tribunal hace un análisis sobre la evolución normativa que ha tenido el juramento estimatorio en Colombia, manifestando que el mismo no es ajeno al ordenamiento jurídico nacional, partiendo, inicialmente, en el juramento como medio de prueba en la Ley 105 de 1931, también llamado Código Judicial

El juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el cual consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración de parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: “La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Esto se estudia como un referente jurídico-histórico sobre de la figura del Juramento Estimatorio, y todas las reglas en relación a la aplicación de este por parte de la autoridad judicial. Posteriormente, en la misma sentencia, la Corte se refiere al C.P.C.: (…) El Código de Procedimiento Civil consagraba el juramento estimatorio señalando que el juramento de una parte dirigido a estimar en dinero el derecho demandado tendrá el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. (…) La Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en armonía con la legislación anterior, se le da valor probatorio cuando no sea objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Por otra parte, en esta sentencia, la Corte identifica dos clases de juramento en el ordenamiento jurídico: (i) Sobre hechos y (ii) para fijar montos o valores derivados de una prestación exigida, que en palabras de este tribunal: “(…) debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo contrario” Por otra parte, señaló sobre la Carga de la prueba en el juramento estimatorio, la Corte refirió:

“(…) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.). En este caso, la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio que garantiza el derecho de defensa y al debido proceso y que es muy similar al que analizó la Corte en la sentencia C – 472 de 1995.(…) el juramento estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. En este sentido, el juez es el garante de la realización material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.” Por su parte la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en proveído AC43382017 Radicación: 70001-31-21-001-2014-00147-01 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017). En la época del Código del Código de Procedimiento Civil, se aceptaba su valoración por la propia parte, al decir de la Sala, cuando respondía a los “montos fijados en la jurisprudencia” o respetaba los “límites legales (artículo 97 del Código Penal) (…)”1. No obstante, el primer criterio, en la sistemática del Código General del Proceso, es el actualmente aplicable, no sólo porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, se autorizó tener en cuenta los “parámetros jurisprudenciales máximos” (artículo 25, ibídem), lo cual debe tenerse como referente, sino porque el arbitrio judicial fue reafirmado en el artículo 206, inciso 6º, ejúsdem, a cuyo tenor el “juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”.

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CSJ. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 02523.

Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado. Ante todo lo anterior, y como se ha manifestado en el primer informe de investigación allegado sobre el análisis normativo y doctrinal del juramento estimatorio en Colombia, en la jurisdicción Contencioso administrativa en virtud del C.P.A.C.A. no es factible la aplicación de esta herramienta procesal para determinar la cuantía en procesos como de reparación directa donde no exista un título expreso donde repose la obligación monetaria. El Consejo de Estado, a través del Auto del 16 de julio de 2015 de la Sección Tercera de la sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado en expediente: 63001233300020130011701. Ha señalado la imposibilidad de que la estimación juramentada introducida en el artículo 206 del Código General del Proceso sea aplicada en materia contenciosa, toda vez que dentro del C.P.A.C.A. no existe ningún vacío que permita acudir a esta codificación con el objeto de complementarla. Sin embargo, la Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso de la Sección Primera, de la sala delo Contencioso administrativo por medio del Auto del 24 de septiembre de 2015, Expediente: 25000234100020140126001. Manifestó que la falta del juramento estimatorio, de conformidad con el numeral 6 del artículo 90 del mismo Estatuto, da lugar a la inadmisión de la demanda, en virtud de la remisión normativa que trae el artículo 306 del CPACA al considerarla una disposición compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones correspondientes a esta jurisdicción, y toda vez que la Ley 1437 de 2011 no tiene pronunciamiento expreso al respecto, lo contemplado en el Código General del Proceso le es aplicable. Posición que fue tomada, inicialmente por parte del tribunal administrativo de Antioquia sala primera de oralidad M.P. Yolanda Obando Montes en auto del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) referencia radicado 05001 23 33 000

2013 01501 00. En la que inadmite la demanda del medio de control de Reparación Directa bajo los siguientes postulados Así las cosas, es clara la necesidad de la determinación de las condenas pretendidas por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 162 del CPACA, pues no basta para entender cumplido dicho requerimiento formal, el estimar la cuantía en un valor específico, para esto es necesario que sea discriminado, explicado y sustentado el origen de las sumas pretendidas de manera autónoma y especifica. De igual forma, no debe perderse de vista que se pretende la condena de perjuicios independientes que no pueden ser sumados para efectos de establecer la competencia del asunto por razón de la cuantía según lo preceptuado por el artículo 157 del CPACA.

La Sección Tercera, Subsección “C” de esa Corporación, en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, radicado 11001-03-26-000-2016-00073-00 (56949). Consejero Guillermo Sánchez Luque, definió al juramento estimatorio como: “Mediante el juramento estimatorio se pretende que el demandante valore, bajo la gravedad de juramento, el monto al cual ascienden los perjuicios que reclaman en el proceso. Es un mecanismo dirigido a des incentivar las pretensiones desbordadas, pues los principios de trasparencia y lealtad procesales exigen que las parles hayan sufrido los perjuicios en las cantidades respectivas y que estén en disposición de probarlos en el trámite del proceso, so pena de la imposición de multas en su contra. El juramento estimatorio fue establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, en las anteriores Códigos Judicial y de Procedimiento Civil, que facultaron al demandante para estimar en dinero el valor del perjuicio reclamado, en procesos como los de ejecución por perjuicios compensatorios y de rendición de cuentas. La Ley 1395 del 2010 amplió su campo de aplicación a todos los procesos en los cuales se pretendiera el reconocimiento, pago o compensación de una indemnización, en los cuales la parte demandante debía estimar razonadamente y bajo

juramento el monto al cual ascendían sus reclamaciones. Actualmente, el artículo 206 del Código General del Proceso establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, el cual fungirá de prueba si su cuantía no es objetada. Dicha norma establece, como regla general, que el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo que: (i) se trate de perjuicios ocurridos con posterioridad a la demanda o (ii) cuando la parte contraria lo objete.”

Por otra parte, en Auto de fecha 30 de agosto de 2017, la Consejera Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicado: 15001333301520160007603 señaló que “el juramento estimatorio, se encuentra regulado como medio de prueba en el artículo 206 del Código General del Proceso y es aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CPACA. (…)Sea lo primero señalar que no puede admitirse el juramento estimatorio como prueba y a su vez como un requisito formal de la demanda, pues ello implicaría transpolar el fin de la norma en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, obsérvese, que el artículo 82 del CGP, prevé que el juramento estimatorio constituye como un requisito de la demanda, cuando éste sea necesario; requisito que no fue previsto en el artículo 162 del CPACA que regula, taxativamente, los requisitos de la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, sin que allí se contemple como exigencia el juramento estimatorio; es decir, para efecto determinar los requisitos formales de la demanda, no puede el juez acudir a la aplicación del artículo 306 del CPACA a fin de llenar un vacío regulatorio que, como queda explicado, no existe. Así entonces, mientras el artículo 206 del CGP determina que el juramento estimatorio tiene fines probatorios; por su parte, el artículo 162 del CPACA acude a la cuantía pero sólo a efecto de fijar la competencia funcional. Por ello resulta anti técnico señalar, como lo hace el a-quo, que atenderá el juramento estimatorio para los efectos de competencia por cuantía.

Ahora bien, el artículo 211 del CPACA, es categórico al establecer que, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria, las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Si bien el CPACA contiene un capítulo que se ocupa de las pruebas, este avanza únicamente a aspectos como la oportunidad para pedirlas, la prueba de oficio, el valor probatorio de las copias simples, la declaración de representantes de entidades públicas, el peritaje y la experticia de parte, por tanto, la norma del procedimiento civil es aplicable en lo concerniente a los medios de prueba. Complementa este tribunal que el juramento estimatorio como medio de prueba en el campo del derecho administrativo, no puede analizarse de forma aislada, pues el patrimonio público, como derecho colectivo, se integra al interés general, y no puede dejarse de lado a la hora de colocarlo en la balanza ante la omisión de la entidad pública demandada en objetar la prueba, tanto como sucede al valorar la prueba pericial; ello reafirma la necesidad de valorarlo en conjunto con la realidad probatoria que reporte el plenario, sin que se pierda de vista que es esta una de las circunstancias que impone el ejercicio de la facultad probatoria de oficio.