Intruduccion Al Derecho Tributario

Intruducción al Derecho Tributario Impuestos III 1 Ley de procedimientos tributarios Ley 11.683. Bien jurídico prote

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Intruducción al Derecho Tributario

Impuestos III

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Ley de procedimientos tributarios Ley 11.683. Bien jurídico protegido Marco legal. Legislación supletoria de aplicación. Ley 19.549. Decreto 618/97 En la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, podemos distinguir dos bienes jurídicos tutelados (en adelante BJP): a) BJP inmediato: la recaudación fiscal. b) BJP mediato: la administración de la información necesaria para el control y supervisión de la actividad económica general. 

Esta norma procedimental, dispone en su artículo 116 que:

“En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación(Ley 11.683 (to 1998))”.1 Es por ello que nos hemos abocado al estudio de la Ley Nº 19.549, la que se aplica supletoriamente para todos los aspectos no contemplados en el Título I de la Ley 11.683. Un poco de historia… Con anterioridad al año 1997, existían dos entes administrativos encargados de la fiscalización y recaudación de los impuestos nacionales: 1. D.G.I. (Dirección General Impositiva): quien tenía a su cargo la administración tributaria de los impuestos nacionales, excepto los correspondientes al comercio exterior.

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Artículo 116 – Ley Nro.11.683 – Ley de Procedimiento Tributario (to 1998).

2. A.N.A. (Administración Nacional de Aduanas): a su cargo los impuestos del comercio exterior. En el año 1993 se incorpora al ámbito de la D.G.I., el control, fiscalización y recaudación de los recursos de la seguridad social (Decreto 507/93 y modificatorias). En el mes de Julio de 1997, se dicta el Decreto Nº 618, que determina la organización y competencia del nuevo organismo de administración tributaria nacional: la A.F.I.P. (Administración Federal de Ingresos Públicos).

Competencia y organización de la A.F.I.P. Autoridades administrativas. Facultades de reglamentación e interpretación. Dirección y Juez Administrativo. Sustitución. Dictámenes. Circulares. Notas. Resoluciones generales

La A.F.I.P. es un organismo autárquico en el orden administrativo, bajo la Superintendencia del Ministerio de Economía de la Nación (ME), quien realiza el control de legitimidad cuando existe un proceso reglado, resolviendo las denuncias de ilegitimidad. Se unifican en este Organismo la Dirección General Impositiva (en adelante DGI) y la Administración Nacional de Aduana (en adelante ANA) y tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos nacionales y los recursos de la seguridad social. El Administrador Federal es la máxima autoridad del organismo, y tiene las facultades de organización interna (artículo 6º Decreto 618/97), de reglamentación (artículo 7º Decreto 618/97), de interpretación (artículo 8º Decreto 618/97), de dirección y de juez administrativo (artículos 9º y 10º Decreto 618/97). Tanto el Administrador Federal (A.F.), como los Directores Generales (DG) y los Administradores de Aduana podrán determinar qué funcionarios y en qué medida los sustituirán en sus funciones de juez administrativo. El A.F.,que es nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), puede dedicarsepor superintendencia al análisis y resolución de causas que

sustancien funcionarios inferiores, al igual que los Directores Generales y Sub Directores Generales (SDG). Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al Administrador Federal y a los Directores Generales en las funciones de Juez Administrativo, deberán recaer en abogados o contadores públicos. Cuando por circunstancias particulares no existieren profesionales, se podrá designar a funcionarios con una antigüedad mínima de QUINCE (15) años en el organismo (AFIP, DGI o ANA) y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos CINCO (5) años, como mínimo. El Juez Administrativo no abogado requerirá de un dictamen jurídico para la emisión de sus resoluciones, como requisito esencial. Los actos y disposiciones de los DG serán impugnables, sin previa instancia, ante el AF, por los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado de este último. 

El AF, los DG y los SDG, no pueden ejercer otro cargo público, excepto docencia.



Tienen otras restricciones para acceder a estos cargos, derivadas de haber sido inhabilitados para ejercer cargos públicos, el comercio, ser fallidos condenados por la justicia o directivos de sociedades declaras en quiebra.



Tiene el régimen de incompatibilidades del régimen jurídico de la función pública y de otras leyes especiales.



Quienes desempeñen cualquier cargo de cualquier categoría en la AFIP, no pueden asesorar a empresas importadoras o exportadoras, o con despachantes de aduana.

Facultades de reglamentación: Las interpretaciones realizadas en el alcance del artículo 7º son obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros, en las materias para las que está autorizada la AFIP, desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Nación, salvo que ellas determinen una fecha posterior. Su vigencia se extenderá mientras no sea derogada o modificada por el AF o el ME. No existen previstos en la norma, las vías recursivas o de apelación, por lo que se rige por la Ley Nº 19.549. Recordamos que el Director General tendrá como funciones específicas: 1. Administrativas, inherentes a la actividad del organismo (DGI, artículo 6, Decreto 618/97, Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario –en adelante DRLPTr-).

2. De reglamentación, para los responsables y terceros en las materias en que las leyes autorizan a la DGI a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración. 3. De interpretación (artículo 8,DRLPTr), es la atribución de interpretar con carácter general, sobre normas de la Ley de Procedimiento Tributario y las que rigen o establecen la percepción de gravámenes a cargo de la DGI. Cuando así lo estime necesario o lo soliciten contribuyentes, responsables o entes que representen interés colectivo. Las interpretaciones del Director General se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán carácter de normas generales obligatorias, si no son apeladas dentro de los 15 días hábiles desde la fecha de su publicación ante la Secretaría de Hacienda por cualquiera de las personas o entidades mencionadas anteriormente. 4. De dirección, de la actividad del organismo mediante el ejercicio de las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden. 5. De Juez Administrativo, en funciones instructoras, facultades jurisdiccionales de órganos de la Administración sujetas a ulterior control judicial.

Principio de interpretación y aplicación de las leyes – Principio de Realidad Económica En el módulo I de la materia, hemos visto los métodos: a) Literal o exegético b) Lógico c) Histórico d) Evolutivo e) Teleológico.

¿Qué método de interpretación sugiere el Código Tributario Modelo para América Latina –OEA/BID-? El largo NO se puede modificar, el alto SI. El largo NO se puede modificar, el alto SI.

OEA: Organización de Estados Americanos BID: Banco Interamericano de Desarrollo Código Tributario Modelo para América Latina OEA/BID: Es un programa conjunto para estudiar la tributación en América Latina. En este módulo enriqueceremos este tema, incorporando los siguientes métodos de interpretación de la ley tributaria: A. Método Subjetivo: consiste en recrear la norma según lo que pretende el legislador. Se deriva del pensamiento legislativo volcado en los debates parlamentarios. Pretende encontrar la “mens legis”. B. Método Objetivo: la norma debe ser interpretada de acuerdo a lo que disponen, contemplando las actuales circunstancias, en las que se ha de aplicar. C. Interpretación Usual: es la interpretación que resulta de la doctrina jurisprudencial de los últimos fallos. Este criterio es fundamental en países como EE.UU., en el que la jurisprudencia es vinculante. D. Interpretación Doctrinal: es la resultante del estudio de especialistas en el tema. E. Interpretación Analógica: se basa en que ante situaciones no contempladas en la norma; debe recurrirse por extensión a otras ramas del Derecho. No se acepta en Derecho Tributario Penal, ni en cuanto a los elementos estructurales del impuesto, como tampoco respecto de las exenciones, por tener éstas un carácter restrictivo. Este código modelo, que data de la década de los años 60, sostiene que las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en el derecho. Siguiendo a prestigiosa doctrina(Gomez, 2007), encontramos que nuestro Máximo Tribunal, ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial: 1. El alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las reglas de una razonable y discreta interpretación. La interpretación de las leyes impositivas debe atenerse al fin de las mismas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible, y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente.

2. Las normas tributarias no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a los principios de una razonable y discreta interpretación. 3. Cuando los términos de la ley tributaria son claros, no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto. 4. La exégesis de las leyes impositivas debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que lo informan, con miras a determinar la voluntad legislativa. 5. Constituye una adecuada hermenéutica la que conduce a otorgar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento común. Principio de Realidad Económica Este método se encuentra en el artículo 2º de la Ley Nº 11.683, y si bien es un mecanismo interpretativo de excepción, busca descubrir la verdadera identidad del negocio social, cuando éste presenta formas jurídicas manifiestamente inadecuadas, radicalmente inapropiadas.

El Principio De Realidad Económica(o Teoría De La Penetración), no es un método de interpretación de la norma, sino un método de interpretar los hechos, para posibilitar la utilización de la norma adecuada a la realidad del negocio económico de que se trata, con prescindencia delropaje jurídico utilizado por el contribuyente o responsable.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) falló en el sentido que … sin desconocer la significativa importancia que tiene en materia tributaria el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales, ya que se de ser así, se afectaría el principio de legalidad, o reserva de ley, y sería un serio menoscabo a la seguridad jurídica.2

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Fallos 319:3208 – C.S.J.N.

Bibliografía de referencias Celdeiro E; Gadea M; Imirizaldu, J. (2010)Procedimiento Tributario. Ley 11.683. Decreto 618/97. 1ra edición. Buenos Aires, Argentina: Errepar. Código de Ética del Personal de la AFIP. Recuperado de https://www.afip.gob.ar/institucional/Documentos/839Disp16307afip.pdf. Última consulta: 02/09/2014 Curso Atención de Inspecciones. Recuperado de http://www.fehgra.org.ar/files/archivos_de_noticias_de_subdepartamentos/165 _archivo.pdf. Última consulta: 02/09/2014 Gómez, T; Folco, C. (2007) Procedimiento Tributario. Ley 11.683 – Decreto 618/97. 5ta edición. Buenos Aires, Argentina: La Ley. Inspecciones de AFIP. Recuperado de http://www.iprofesional.com/notas/108356-Inspecciones-de-AFIP-todo-lo-queusted-tiene-que-saber-y-nunca-se-anim-a-preguntar. Última consulta: 02/09/2014 Ley de Procedimiento Tributario (Ley Nª 11.683) y Decreto Reglamentario (DR 618/97).

Nombre de la materia