Introduccion Al Derecho - Luis Prieto Sanchis

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INTRODUCCION AL DERECHO Coordinador

Luis Prieto Sanchís

COLECCIÓN ESTUDIOS 1. Ltteratura infantil.

2. Narrativa española actual. 3. X Encuentro de didáctica de las Ciencias Experimentales. ' . 4. Poesía infantil.

5. América Latina: regiones en transición. 6. Lo:& montes de castilla-La Mancha.

7. La armonización fiscal en los años 90. 8. Enfermerfa y sociedad. 9. La ética de Spinoza. Fundamentos y significado.

10. Actas del Vlll Congreso Nacional de Educación Física de E.U. del Prof. de E.G~B. 11. Literatura infantil y

enseñanza de la literatura.

12. Memoria del Nuevo Mundo. Castilla-La Mancha y América en el Quinto Centenario. 13. América Latina: la cuestión Regional.

.



14. Selvicultura mediterránea. 15. España Franquista. Causa general y actitudes sociales ante la Dictadura.

16. Filosofía y Educación. 17. Estudios de criminología l. 18. Estud1os de Derecho Penal Económico.

19. Literatura infantil de tradf ci6n popular.

20. Spinoza y España.



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INTRODUCCIONAL DERECHO

Coordinador: Luis Prieto Sanchís

Ediciones de la Universidad de Castilla·La Mancha Cuenca, 1996

Copynchtoo matonal

INTRODUCCIÓN al Derecho I Luis Prieto Sanchís ... [et al.] ; Luis Prieto Sanchí , coordinador.- Cuenca : Servicio de Publicaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 1996 200 p. ; 24 cm. - (Estudios : 39} I.S.B.N.: 84-89492-40-9 1. DERECHO-Filosofía I. PRIETO SANCHÍS, Luis, coord. Il. Universidad de Castilla-La Mancha, ed, m. Serie 340 (035)

Esta edicién es propiedad del SERVTCJO DE PUBLICACIONES DE LA UNIVERSl· DAD DE CASTILLA-LA MANCHA y no e puede copiar, fotocopiar, traducir o convertir a cualquier medio impreso, electrónico o legible por máquina, enteramente ni en parte, sin su previo conseenmíenro.

© De lo textos: sus autores. © De la edición: Universidad de Casulla-La Mancha. Bdita: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Colección ESTUDIOS, N(I 39.

Coordinador: Luis Prieto Sanchís. Diseño de la colección: Garcfa Jiménez. Di eño de la portada: C.I.D.I. (Universidad de Castilla-La Mancha). l.S.B,N.: 84-8949240-9. Depó iro legal: MU-J.591-1996 Edición de: COMPOBELL, S.L. Murcia

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SUMARIO NOTA PRELIMINAR

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úcción Primera. Teoría del Dereclio LUIS PRIETO SANCHÍS ' . un'd'tco l. Norma sistema . II. Validez eficacia de las normas

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Ill. las fuentes del Derecho .. J. Conce to , 2. ·····•···••···•········•·•·•···•················•···············•········•···•·•·•··•··•···•···•······•·········· 3. stumbre . . . . . . ..... . ., .... 4. Los enerales del Derecho ············•···•·········•····•···············•················

lV. La inte etación a licación del Derecho 1. El orí en de la teoría de la inte retación 2. reratí•vos 3. Los métodos de inte relación

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V. La or anización de los oderes Territorial del Estado

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Los derechos fundamentales

vt. Estructura

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democrático de Derecho

IV. Las fuentes en la Constitución

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l. Introducción

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U. El Estado social

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Leccibn Tercera. Derecho lntemacional ANTONIO FERNÁNDEZ TOMÁ5'



5

l. A roximación conce tual

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Il. El Estado como sujeto principal del Derecho Internacional Públjco: el estatuto · urídico del Estado . .. . . . . . .. . .. ..

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ID. La soberanfa estatal y las competencias de los Estados. Los ruversos espacios .... 1. El espacio terrestre. El territorio. Su adquisición y delimitación con el de otros ~((t(l()S

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2. 'Los es acios m.arinos ··················································~······································. 3. El es acio aéreo....................................................................................................... 4. El límite de las competencias de los Estados: los espacios situados más allá de Ja soberanía estatal..................................................................................

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IV. Las com tencias de los Estados sobre los individuos

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J. La protección diplomática de los nacionales gue han sufrido dafios causados r un Estado extra.n"ero 2. La protección del individuo más allá de la nacionalidad: el asilo y el reconocimiento rotección de los derechos humanos 3. La represión del individuo aulor de ciertos ilícitos internacionales: genocidio, crimenes de erra, contra la az contra la humanidad

V. El límite jurídico del poder del Estado en sus relacionales con otros estados 1. La rohibición del uso de la fuerza , sus exce iones 2. Autotutela. contramedjdas res nsabiLidad internacional............................... 3. El arre lo acífico de las diferencias internacional.es........................................

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Vll. El deber de coo ración de los Estados................................................................... l. La organización de las Naciones Unidas. Las etapas de su evolución 2. El sistema de las Naciones IJnidas..................................................................... 3. Las Organizaciones de Integración: de las Comunidades Europeas a la Unión a

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Vl. La función de la di lomacia

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Los procedimientos técnicos para la creación de obl.igaciones en el ámbito inter-

nacional................................................................................ .. .. . ... ... . l. Las obligaciones de ámbito general: costumbre y principios generales del deIJ!C:ltC2 , •... ,

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2. Las obligaciones de ámbito particular: los tratados internacionales 3. Las Resoluciones de Las Or anizaciones Internacionales

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IX. La inco ración del Derecho lnlemacional aJ Derecho Cntemo 1. La incor ración de los tratados .. . 2. La prevalencia de sus disposiciones sobre las que derivan de una fuente interna . . . . . .. . 3. La incorporación de la costumbre y las resoluciones de las Organizaciones Internacionales . . . . . . .. . . .. .. . .. . . .. . . . . . . .. . . . .. . .. . .. . . . .. . . . . . . . . . .. .

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Lección Cuarta. Dered1a Administrativo



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LUIS ORTEGA l. El Gobierno

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J. La sición constitucional del Gobierno 2. La función de dirección líliC:> Gobierno. En apoyo de esta posición ha venido a sumarse la facultad atribuida por Ley a.l Presidente para variar. por Real Decreto de la propia Presidencia, el mímero, denominación y competencias de lo Departamentos ministeriales. Esta facultad es un desarrollo de Ia potestad de configuración del Gobierno que el

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artículo J 00 de la Constitución atribuye al Pre idente, el cual. vería limitada dicha potestad si tuviese que atenerse, en el nombramiento de un nuevo Gobierno, a los Ministerios ya exi rentes. El Presidente ostenta, además, personalmente una relación privilegiada con el resto de Jos órgano: constitucionales. Así ocurre con la Corona, al ser el Presidente quien canaliza hacia el Rey la información de los asuntos de Estado y, a tal efecto, le puede olicitar que presida el Consejo de Ministros. Con relación a las Corres, puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de polñíca general y puede proponer su disolución. Con relación al cuerpo electoral, puede proponer la celebración de referéndums consultivos. Con relación al Tribunal Con títucioaal, personifica la legitimación del Gobierno para interponer recursos de inconstirucionalidad. El nombramiento del Pre. ideme del Gobierno parte de una proposición del Rey dirigida al Congreso, que deberá aprobar la designación mediante. una votación de investidura, tras lo cual es nombrado por el propio Rey. Todo ello, egün el procedimiento establecido en el artículo 99 de la Con tirucién. En el caso de que, planteada una cuestión de confianza ante el Congreso, no obtuviese la mayoría imple de Jos votos, el Presidente debe dimitir, procediéndose a Ja elección de uo nuevo Presidente mediante el procedimiento anteriormente aludido. Si, presearada una moción de censura ante el Congreso, ta obtiene la mayoría absoluta. el Presidente debe dimitir, siendo nombrado nuevo Presidente el candidato que hubiera sostenido dicha moción. El ce e del Pre sidente se produce, además. por dimisión volumaria, fallecimiento y tras la celebración de elecciones generales, quedando en funcione hasta el nombramiento del nuevo Presidente. é

6. La Vicepresidencia y los Mlnistros El desarrollo que ha hecho la ley de organización de la Adminístración central del Estado de ta figura de la Vicepresidencia concentra sus funciones en una labor de colaboración con el Presidente en la coordinación general de los asunto de Gobierno. especialmente mediante su presidencia de la Comisión General de Subsecretarios, y en la su titució.o temporal del Presidente en los caso de fallecimiento, ausencia en el extranjero o enfermedad de éste. En cualquier caso, la Vicepresidencia es una figura flexible que podría, como así ha ocurrido en el pasado, ser plural e incorporar la titularidad de una cartera ministerial, desde la cual coordinar dererminados sectores materiales del Gobierno o ser utilizada como cargo de es pecial relevancia política en Gobiernos de coalición. Por u parte, en la figura del Ministro se pone de manifiesto. su doble condición política y admínisrrativa al ser, a la vez, miembro del Gobierno y titular de un Departamenro ministerial. En cualquier caso, prima su condición políuca, ya que puede haber Ministros que no sean titulares de Departamentos -lo denomiuados Ministros in cartera-y u estatuto personal es el correspondiente a su carácter de miembro del Gobierno. Esta condición política, ademá. de la responsabilidad solidaria que asume de las decisiones deJ Gobierno. se manifiesta en la responsabilidad individual que le puede ser formulada de de el Parlamento. mediante mociones de reprobación, pese a que tas no tengan una consecuencia institucional d.irecla, ya que su condición de Ministro únicamente depende de la vol.untad del Presidente del Gobierno. Su condición de eje de ' articulación entre Gobierno y Administración se cifra en que aquél no puede dar órdenes directas al personal de su Ministerio. Es el Mini tro el que ejecuta, en su propio nombre, mediante la órdenes precisas. las decisiones poírricas del Gobierno. Para el ejercicio de su función de titular del Departamento, el Ministro cuenta con las atribuciones contempladas en. la ley del régimen jurídico de la Administración del Estado. Estas atribuciones se refieren, esencialmente, a su posición jerárquica con relación a todo el personal del Ministerio, a su capscidad para utilizar los é

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instrumentos de gestión relativos al área que tiene encomendada y, finalmente, a u condición de

órgano uperior de represeatacién externa de la Administración del E iado en las materias situadas bajo su re poosabiíidad,

n, EL DEFENSOR. I>EL PUEBLO l. Configuración t:onstitut.ional

La Constitucióu contempla Ja figura del Defensor del Pueblo con tre caracteres bien definídos. Se trata de una Institución parlamentaria a la que la norma constitucional califica de «alto comisionado de las Cortes Generales». Su funcién específica es la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadenos, para lo que tiene auibuida, como sabemos, la legitímacíén para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y de amparo. Finalmente, también como Instrumento de la defensa de los derechos de los ciudadanos, se Ie atribuye la capacidad de upervisién de la actividad del conjunto de Ias Admini. tracíones ptihlicas. 2. Posícíén

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agraria, las in tituciones del Cédigo civil se hao conservado en su versión original, salvo modifícaciones técnicas o de detalle. El derecho de sucesiones se contiene en los arts. 657 a 1087 del Código. En ello se regulan los testamentos, instituciones de herederos. sustituciones. Iegftlrnas, derechos del cónyuge viudo. desheredación, albaceas. sucesión inte cada, reservas suce orias, aceptación y repudiación de la herencia, partición. La regulación de los juicios divisorio de las herencias (abintestatos y testamentaría ) se encuentra en Ja Ley de Enjuiciamiento civil.

m. IJAS FUF.NTES NORJ\'JATIVAS DEL DERECHO crvn, ESPAÑOI, J. La Constitución La Constitución de l 978 no e propiamente una norma civil o de cualquier otro tipo. Corno norma supre1na del Derecho español, us preceptos alcanzan a todos los sectores del Ordenamiento. En cuanto al DCiv, la especial afecracíén de la Constitución procede de que contiene

alguna regulación material de instituciones jurfdicas civiles. Así, fundamentalmente, la protección de los derechos de honor, intimidad y propia imagen en relación con la libertad de expresión (arts. 18 y 20); la protección y garantía del derecho de asociación (art, 22), del derecho de propiedad (art. 33), del derecho de fundación (are, 34), de la libertad de mercado (art. 38), de la familia y Los hijo , con independencia de su filiación (are. 39), etc. Lo Tribunales han deducido consecuencias varias de estas normas en el orden civil. Por ejemplo, se deduce de Ja garantía del derecho de asociación (art. 22) el derecho

que tienen un asociado a no er expulsado del grupo por cau, a irrazonables; del derecho a. la intimidad, la facultad que tiene cada persona de excluir la injerencia de los otro y la publicación de asuntos obre ·u vída privada, aunque sean ciertos; de la garantía de protección de la filiación se obtiene la conclu ión de que el demandado por una mujer en una reclamación de paternidad lncumple frente a ella y frente al hijo Ja norma constitucional que obliga al legi lador a promover la búsqueda de Ja paternidad, cuando el demandado se niega a la práctica de pruebas biológicas.

2 .. El Códig-0 Civil Es la norma básica del Derecho ci vil español. Por muchas razones. La primera de ellas por su antigüedad, pues, con diverso precedentes 1 el Código se promulga e11 1898, sustituyendo y derogando todo el antiguo Derecho civil del reino de Castilla (en concreto, Las Partidas del siglo y la Novisima Recopilación. del iglo XIX, pero conteniendo leyes mucho más antiguas). En segundo lugar. por su contenido; el Código civil tenía y tiene Ja preten ién (cada vez más debilitada) de recoger en us normas la. totalidad del Derecho civil, la totalidad de las normas relativas a lodos lo sectores de tráfico jurídico entre particulares (f amiliares. económicos, sucesorios, etc.). Aunque hoy esta preten ·ión puede considerarse fallida, sigue siendo el Código la. norma con mayor contenido de regulación del Ordenamiento civil. En tercer lugar. por contener dispo ícíones normativas generales y principios de regulación que, con independencia de los tiempos, se revelan capaces de servir de criterio de con trucción y resolución jurídica . Por último, porque el Código contiene normas aplicable a la totalidad del Ordenamiento español. bien por u carácter general, bien por ser normas de universal aplicación (por ejemplo, art. 7, que prohibe el abu: o del. derecho), bien porque el propio Código declara ea el tui. 4 que sus disposiciones son supletorias de otras leyes.

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El Código ha sufrido numerosas reformas desde su publicación. La inmensa mayoría de ellas han afectado al Derecho de familia y de Ja per ona, el más sensible a Jos cambios sociales, A f, por citar las más importantes, la reforma de la ausencia en el año 1939, la reforma del Derecho del marrímonio y del régimen económico del mismo en 1958 y 1975; la gran reforma del Derecho de familia de 1981 (matrimonio. filiación, sucesiones; la conocida usualmente como ley del divorcio), realizada para adaptar el Derecho español a los principios de igualdad entre marido y mujer y entre los hijos. con independencia de su filiación; la reforma de las incapacidades y la tutela en 1983 y 1996; la reforma de adopción en 1987 y 1996, que fue precedida a su vez por reformas previas; etc. El Derecho de cosas no ha sido apenas reformado, así como tampoco el Derecho de contratos. En estos sectores, las demandas planteadas por las modificacione sociales han solido venir satisfechas no por una reforma deJ Código ino por la creación de leyes especiales fuera del Código. Tampoco el Derecho de sucesiones ha sufrido reformas importantes. Fue afectado por la reforma del régimen de la familia de 198 J; en 1991 se dio nueva versión a alguno preceptos relativos a los testamentcs.

3. La Legislación especial Ya se ha hecho referencia en parte a e ta regulación al margen del Código civil. Sus causas son muy variadas. Bien porque e regula una nueva realidad no prevista en el Código. bien porque se sustituye la regulación del Código por otra más completa o basada en principios distinto . La legislación civil especial más relevante afecta casi mayoritariamente al Derecho de contratos y a las propíedaoe especiales, y viene constituida por las siguientes leyes: Ley Hipotecaria (úJtln1a reforma en 1946), Ley de Registro civil (1870. con reformas po teriores), Ley de u ura (1908), Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin de plazamienro (1954), Ley de Montes (1957), Ley de propiedad horizontal (1960), Ley de ventas a plazos de bienes muebles ( 1965), Ley de Minas ( l 913), Ley de arrendamientos rústicos ( 1980), Ley del contrato de seguro ("I 980), Ley General para la protección de los consumidores y usuarios ( 1984}, Ley de Aguas (l 985), Ley de propiedad intelectual (TR de 1996), Ley de arbitraje ( l 988), Ley de Costa ( J 988), Ley de técnicas de reproducción asistida (1988), Ley de venta fuera de establecimiento mercantil (1991), Ley de Fundaciones (l994), Ley de Arrendamientos Urbanos (1994), Ley de Crédito al Con urno ( 1995), Ley de Protección del Menor ( 1996}, Ley de Comercio Interior ( I 996}.

rv, DERECHO

CIVIL F.S'fATAJ, Y DERECHO CJVIL AU'fONÓMICO O FORAJ_,

l. Historia del problema

Hasta ahora hemos venido hablando del DCiv corno si éste fuera único para todo el Ordenamiento español. Bsto no es cierto ahora, ni lo ha sido tampoco ante. de la Consdnrción. La diversidad territorial del Derecho civil en España es un fenómeno anterior al hecho autonémico y que en principio nada tenía que ver con él. En la fecha de su publicación, el Código civil sólo derogó el derecho del reino de Castilla. Pero las llamadas provincias de fuero, correspondieotes a los antiguos reinos de Navarra y Aragén, venían rigiéndose tradicionalmente por su propio Derecho civil que, al igual que el castellano, provenía del romano. El Código sólo se aplicaría a esta provincias de modo supleto­

rio y,. adernás. sólo en defecto del que fuera supletorio de primer grado en estos territorios 125

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(fundamentalmente, el Derecho romano); se decía que entretanto e lograba Ja unificación legislativa, los Ordenamientos forales o territoriales subsistirán por aliara. Con todo, e declaraban directamente aplicables a todo el remo Las normas relativas aJ matrimonio (requi itos, celebra .. cí6l1, efectos, con exclusión del régimen económico). La reforma del Título Preliminar del Código civil, operada en 1974, reforzó La po icién de los Ordenamientos forales, pues ahora se proclamaba su pleno respeto. Bnrretanto se habían venido aprobando leyes (leyes aprobadas por las Cortes Generales, pues hasta 1978 no existieron autonomías con poder legislativo propio) Llamadas Compilaciones donde se recogía el Derecho propio de cada. territorio de fuero, Al momento de entrada en vigor de la Constitución de l 978, se habían aprobado las Compilaciones de Vizcaya (pero no toda: de hecho, jas mayores ciudade ·, corno Bilbao, quedaban excluida de la aplicación de la Compilación) y Alava, de Cataluña. de Aragón, de Baleares, de Navarra y de Galicia, Estas eran las provincias y territorios 'forales. Repárese que no coincidían territorialmente de modo pleno con el mapa autonómico actual (Guipézcoa por ejemplo e taba ometida a] Derecho co111c¡11, llamado así el Derecho del Código civil).

Al momento de entrada en vigor del Código civil, las divergencias reales que existían entre el Derecho «casteüano» y el de los territorio forales se reducía al régimen económico del matrimonio y al Derecho de sucesione (fundamentalmente, a Ja, forma de disponer por causa de muerte y a lo, derecho legitimados de los hijos). 2. El re-parto de competencias:

La Constitución re peta el hecho foral y lo integra en la e trucrura autonómica del Estado. Para conseguir esto, el art, 149.1.8º de la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para «modificar y desarrollar» su propio Derecho civil, pero sólo «allí donde existiera». Es decir, que las autonomías que no se correspondieran con territorios forales no

podían legislar en materia de Derecho civil. Con todo, la Constitución re ervaba al E tado competencia Iegi lativa plena sobre algunas materias: Ja relativa a las formas del matrimonio, la regulación de los registros e instrumento públicos, las reglas que. regulan Ja aplicación y eficacia de las norma , las bases de las obligaciones contractuales. La evolución posterior de la materia no ha sido, como se comprende, pacífica. No está claro cuál es el límite a la competencia autonómica impuesto por las expresiones «modificar y de arrollar», que se entiende con diversa extensión según el punto de vista del intérprete. Tampoco ha habido unanímídad de criterio a la hora de valorar cuáles Comunidades Autónomas tenían un Derecho civil propio anterior a la Con titución. Lo lógico hubiera ido pen ar que estas Cornunidade eran las que disponían de Compilación escrita preconsutuclonaí: pero el Tribunal Constimcioaal ha declarado que la pose ion de un Derecho consuetudinario propio no e crito también sirve para atribuir ahora la competencia ..Por esta vía resulta que Valencia ha adquirido competencia legislativa civil en materia de arrendamientos rústico , y es dudo o saber sí el resto de las Comunidades no podrán hacer lo propio. Por último, se duda ea qué medida una Comunidad Autónoma como el País Va co puede extender u competencia legi lativa a la provincia de Guipüzcoa o a la parte no aforada de Vizcaya, que estaban regidas por el DCiv común . .La juri prudencia del Tribunal Constitucional se ha producido en e te punto con cierta abundancia, intentando obre todo delimitar cuáles son las competencias civiles del Estado.

Re umiendo esta jurisprudencia, se puede hoy afumar que al Estado corresponde la legislación civil que atañe a la con ervación de la unidad de mercado. Esto se traduce en que las Comunidades Autónomas no pueden legislar obre contratos civile ni mercantiles, creando obligaciones nuevas o dando lugar a anciones o cargas contractuales no preví tas por la legislación general. 126

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El criterio para decidir i un español está ometído al Derecho civil. común o a alguno de los forales es Ja vecindad civil; se regula e ta institución ea lo arts . .14 a 16 del Código civil y no coincide exactamente con la vecindad administrativa o empadrcnamiento. Resumiendo, una persona que tiene la vecindad civil de ns padres (que es el criterio de atribución básico) no la pierde sí se traslada a un territorio con otro DQv, salvo que pasen 10 años de re, idencia o sólo 2 L en este último caso, el interesado manifie ta su voluntad de cambiar de vecindad.

V. LAS PRINCIPALES REGLAS DEL DERECHO CIVIL Como en estas páginas resulta imposible exponer ni tan siquiera de modo sumario et contenido de las instituciones que integran el Derecho civil, describirerno simplemente u.11 conjunto de reglas de Derecho que podemos con iderar las n1ás importantes, o de las que provienen orrai reglas de aplicación más particular. l. Derecho de Ja persona y de la familia

1) Toda persona tiene capacidad por el hecho del nacimienro para er titular de derechos y obligaciones. No obstante, para los efectos que le sean favorables (vgr, herencias), al concebido se le tiene por nacido. A pesar de que la capacidad jurídica es general. y depende sólo del nacimiento, sólo con la mayoría de edad se adquiere la capacidad para el ejercicio de estos

derechos (capacidad de obrar). 2) El menor de edad y el incapacitado por enfermedades que le impiden gobernarse por sí mismos están sujeto· a Ja representación legal de los padres y tutores, que actúan en lugar de aquéllos. Los padres perderán la patria potesrad cuando una sentencia lo decrete por incumplimiento de sus obligaciones para con los hijos. Cuando los padres son privados de la patria potestad, puede constituirse Ja tutela sobre los hijos o pueden é. tos ser dado en adopción (pero tendrán que consentir, si son mayores de doce años), sin necesidad de consentimiento de los

padres. 3) Hay personas físicas o naturales y personas jurídicas. Éstas son los grupos de personas (sociedades, asociaciones) o masa de bienes (fundaciones) que el Derecho convierte en titular de derechos y obligaciones distintos de tas personas que la componen. Los grupos privados que aeeían sin ánimo lucrativo se llaman asociaciones. Los que actúan con ánimo lucrativo, sociedades (civiles o mercantiles). Las personas jurídicas tienen una capacidad de obrar plena, para tocio los asuntos de la vida económica. y no están limitada en su capacidad por el objeto o fin social. Es decir. si se constituye una asociación cuyo objeto es la defensa de las artes tradicionales en la pesca del bonito. esta a ociación puede perfectamente adquirir un local y arrendárselo a un tercero, para lucrarse, aunque el arrendamiento de locales no sea el objeto para el que se constituyó la asociación. 4) El matrimonio es un contrato sujeto a una forma determinada. En principio, nuestro Derecho no concede el mismo status a las pareja casada que a las no casadas. Salvo que la ley lo establezca, los efectos del matrimonio no e aplican a estas parejas. El Estado reconoce la validez de los matrimonio celebrados en. forma religiosa {no sólo católica). También reconoce la ejecución en España de las sentencias canónica (sólo las católicas) que decretan la nulidad del matrimonio celebrado en forma religiosa. 5) El matrimonio se puede celebrar en forma civil o religiosa. Pero cualquiera sea la forma, pueden los cónyuges separarse y divorciarse por cansa legal. Normalmente el divorcio exige un 127

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tiempo de eparación prevía. Cuando un matrimonio se epara o se divorcia. o cuando se anula civilmente, el cónyuge más necesitado puede, si el juez así lo decide o lo cényuges to pactan, quedarse temporalmente con la vivienda, aunque sea propiedad del otro. También e le atribui_rá una pensión compensatoria para eliminar en la medida de lo posible la pérdida de bienestar que

le produce la ruptura. Estos derecho se atribuyen con independencia de cuál sea el cónyuge culpable de la separación, 6) Todos los hijo· son iguales con independencia de su carácter matrimonial o no matrimonial. Todos tienen los mismo derechos de alimentos y de herencia. Coo10 regla. el hijo tiene acción durante toda su vida para demandar su paternidad y puede exigir la realización de la pruebas biológicas. Cuando el demandado . e niega a la realización de e. ta pruebas, en la práctica se le tiene por confe ado respecto de Ja pstemídad que se le teelama. 7) Entre parientes. y con independencia de la mayor o menor edad, se debe u recí procamente alimentes en caso de necesidad, alvo que Ja necesidad esté provocada por el que la padece. 8) Al menor que e emancipa por matrimonio o por concesión paterna o judicial: a partir de los 16 afio se le reconoce capacidad de obrar casi plena. El menor no emancipado, incapaz de obrar, sin embargo puede realizar válidamente actos jurfdicos adecuados a su capacidad natural y a Jo usos sociales (por ejemplo, puede comprar una bol a de pipas, aun siendo menor). Incluso in emancipación formal, el mayor de diecí éi años tiene reconocida punrualmente una capacidad tal que de hecho se equipara ttl emancipado,

2. Derecho de cosas 1) La propiedad e presume libre y no sujeta a gravamen. Quien pretenda tener un derecho sobre propiedad ajena tiene que probarlo. Cuando una finca está sujeta a una carga en favor de otra tinca o de una colectividad de persona

e dice que la finca está gravada con servidumbre.

2) Lo bienes pueden er públicos o privados. Lo ültimos on los que pertenecen a los partieulare o a ta Administración con carácter privativo. [Jo primeros son Jos bienes de dominio público, titularidad del Estado, lo Municipio o las Comunidades Autónoma, para la pre tación de no uso o servicio público. 3) Si varios e tán en comunidad sobre un bien, se dice que están sujetos a una comunidad pro indiviso por cuotas. Cada uno tiene derecho a usar el todo de la cosa y enajenar su cuota a tercero. y puede pedir en cada momento la división de la cosa común. Hay comunidades especiales qu.e tienen reglas propia , corno la. comunidad por piso • en la que no hay acción para dividir lo bienes comunes. 4) Nadie puede realizar unüateralmeote su propio derecho. El poseedor de un bien, aunque no tenga un derecho sobre el mi. mo. será respetado en su pe e ién, y quien pretenda reclamar la cosa tendrá que demandarle. 5) Lo derechos e adquieren por conrraio, por herencia. o por el transcurso del tiempo de posesión pacífica sobre un bien ajeno. También e adquieren por la simple ocupación cuando las cosa· e tán abandonadas o no tienen dueño. 6) Quien demanda en juicio la propiedad de un bien tiene que probar que e uyo, Si no lo prueba, queda en poder del demandado, aunque é te tampoco pruebe u título. Pero la prueba del propio derecho queda facilitada de diversas manera, Así, quien tiene in críta a su nombre una finca en et Registro, e presume que es su titular. Y quien posee un bien mueble e presume que es su dueño, sin necesidad de justificar el título por el que posee. 7) En Derecho español, los derecho obre fincas se adquieren al margen del Registro de la Propiedad. Las adquisiciones de derechos obre fincas on válidas aunque no se inscriban. Pero 128

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la inscripción tiene la ventaja de que el titular de un derecho inscrito rriuufa cuando otra persona

quiere oponerte un derecho incompatible co in crito o pretende que el bien di cutido no es de

quien lo tiene inscrito. 8) Los derechos se pueden ejercitar por sí mismo o por un tercero que representa a u titular. La representación puede ser voluntaria, si nace de contrato (llamado apoderamiento o poder) o legal, si surge de la ley. La repre emacíón de los grupo (sociedades y asocíaciones) que ostentan us cargos directivos e llama representación orgánica. 9) Todo los derechos se extinguen por el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin haber sido ejercitados. Este fenómeno e llama prescripción extintiva. I 0) La regla básica del Derecho en cualquiera de sus ramas es que Jo derecho no podrán ejercitarse en contra de la buena fe. y que la ley no protege el ejercicio dañino, abusivo o antisocial de un derecho. 3. Derecho de contratos

l ) Los contratos son ley entre las partes, y puede ser reclamado su cumplimiento ante lo. Tribunales. Como regla, toda promesa obliga a su cumplimiento, si es valida. y nadie puede liberar e de su obligación si no consiente el acreedor. Pero hay excepciones. De esta forma, por ejemplo. nadie está obligado a cumplir la promesa de matrimonio ni la promesa hecha a un tercero de que Je regalará en el futuro determinado bien. 2) COUlO regla, las partes de un contrato pueden estipular todas las cláu olas y condiciones que tengan por convenientes. Pueden crear contratos atípicos, di tintos de lo regulados por la ley. o pueden modificar a su voluntad la disposicién prevista en la ley para los contratos regulados por ella. Los límites de la autonomía de la voluntad son la moral y el orden público. Cada vez son más las normas que prohíben pactos excluyentes de la regulación legal, cuando ésta se ha dictado precisamente para proteger a un deserminado colectivo débil frente a las itnposiciooes contractnales de la parte contractual a1ás fuerte. El Derecho de protección de los consumidores o el Derecho de arrendamientos son de naturaleza imperativa en gran parte, impidiendo que se pueda empeorar por pacto la po ición del consumidor o arrendatario. 3) Como regla, lo contrato se perfeccionan por el imple consentimiento de los contratantes, sin sujección a forma determinada. y desde entonces obligan. Para u validez no hace falta que consten por escrito ni, meno • cu escritura pública. si bien uno y otra pueden servir para facilitar la prueba. Hay algunas excepciones en las que una determinada forma e crita es requisito de validez del contrato (la hipoteca, por ejemplo. o la clonación de inmueble). 4) Los contratos no obligan solamente a lo pactado, sino a lo que re ulte de la ley y a lo que, no siendo previsto por las partes, sea conforme con la buena fe, En especial, si el oferente de un producto o servicio prometió cieno bien o cierta cualidad en su publicidad, que luego no aparece en el documento contractual, se entiende que aquella promesa forma igualmente parte del contrato. 5) Los contratos sólo obligan a quienes lo celebraren y a sus herederos, pero no vinculan a

otros terceros. Se dice que el contrato es respecto de tercero res ínter alias acta. 6) Son nulas las cláusulas contractuales que resulten iucquitativas para una parte si esta parte es un consumidor y la cléu ula está prerredactada por la otra parte del contrato (empresa). 7) Los contratos se pueden anular si se han celebrado por coacción, engaño o error, 8) Quien incumple sus obligaciones está sujeto a indemnizar daños y perjuicios. & ta obligación de indemnizar puede ser excluida en el contrato salvo que ello se haga en un contrato prerredactado y la otra parte sea un consumidor. En ningún caso se puede excluir la obligación de indemnizar cuando el incumpllmienro del deudor es doloso.

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9) Si un contrato e nulo por inmoral. Ja parte inocente no tiene que restituir lo recibido y la culpable si, y aquél puede reclamar Ja devolución de lo que entregó. Si ambos son culpables, cada uno conserva lo que recibió del otro y no puede pedir la restitución de lo que él hubiera entregado. 10) Quien transmite a otro la propiedad o 1a posesión temporal de un bien a cambio de precio e tá obligado a garantizar que el derecho transmitido no erá objeto de contienda por parte de tercero; garantiza igualmente que el derecho existe y e su ceptíble de prestar la utilidad pactada en el contrato o preví ta al contratar. Si estas expectativa, no se cumplen, eJ transmitente incumple el contrato. 11) Nadie está obligado a lo imposible, Cuando el cumplimiento del contrato re ulta imposible por causa no imputable al obligado, su deber se extingue, aunque tendrá que devolver lo que hubiese recibido del otro contratante. 12) Quien recibe una cosa ajena para u ti o o su cu. tedia e tá obligado a cuidarla con diligencia, y responderá de los daño que la co a ufra por u culpa. 13) Lo- contrato e irnerpretarán de acuerdo a la voluntad real o presumible de las partes, atendiendo a sus actos coetáneos o po ·tcriore y a los uso del tráfico, y de acuerdo a la buena fe. En todo caso, i una cláusula contractual es o cura, e interpretará íempre en perjuicio del que hubiera causado la oscuridad. 14) El acreedor de una obligación incumplida por el deudor puede exigirle el cumplimiento o extinguir el contrato mediante la resolución del mi n10 y la devolución de la· prestaciones. En cualquiera de estos caso , puede demandar también lo daño y perjuicios. 15) Si vario· on deudores, y la pre tación e divisible (por e] .. dinero), la deuda e entiende dividida en tantas deudas di tintas y eparadas como deudores haya, respondiendo cada uno. ólo de su parte. Salvo que ·e haya pactado la solidaridad, en cuyo cas o cada deudor puede ser demandado por el todo. Según el Tribunal Supremo. cuando varios cau an conjuntamente un daño, la responsabilidad e solidaria.

4. Derecho de la responsabilidad civil

l) Quien causa daño a tercero por culpa o negligencia está obligado a repararlo mediante una indemnización. En alguna ocasión (vgr. automóviles, empresas), la ley hace responder incluso sin culpa cuando el daño e produce corno consecuencia del u o o explotación de una fuente de riesgo. En cualquier caso, nunca . e responde del daño caes ado por fuerza mayor o por culpa exclu iva de la víctima. 2) El principal responde por us dependientes. A ( Jo padre responden del daño causado por . us bijos menores, el Estado responde del daño cau ado por su. empleado , la empresas responden del causado por u trabajadores. 3) La obligación de indemnizar debe cubrir todos lo daños sufrido por la víctima. tanto el daño emergente como el lucro cesante. Se indemnizan igualmente lo daños no patrimoniales. 5. Derecho de sucesiones

1) Como regla, todo lo derechos de una persona se transmiten a su muerte a sus herederos. Y también sus deudas. 2) La herencia se transmite por testamento, a las personas que designa el testador, o por vía de ucesión inte tada, cuando no hay le lamento o éste no es válido. La sucesión intestada se defiere primero a los hijos y descendentes, de pués a los ascendiente y al cónyuge, y, por último a lo hermanos y obrinos. A falta de todos ellos, hereda el Estado.

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3) Dos personas no pueden testarjuntas, 11j puede encomendarle a un tercero la redacción del testamento. Salvo casos excepcionales. tampoco se puede encomendar a un tercero el reparto según su arbitrio de todo o parte de la herencia. 4) Lo testamentos pueden ser notariales o pueden hacerse en documento privado itestamenso ológrafo), aunque en este caso deberán protocolizar e notarialmente a la muerte del testador. 5) Todas las disposiciones testamentaria on revocables por el testador. El testamento posterior revoca el anterior. Con todo. no se puede revocar la dispo icién testamentaria hecha a un hijo en capitulaciones matrímoníaíes ni la qoe. e hace en favor del cónyuge en donación por rozón del matrimonio. Tampoco es revocable el reconocimiento de hijo contenido en te lamento. 6) Los hijos y descendientes, así como el cónyuge viudo, tienen un derecho incondicional a recibir una determinada porción de bienes del fallecido, que se llama legitima, y de la que no pueden ser privados salvo que incurran en causa de indignidad sucesoria o sean desheredados por algunas de las causas taxativa: previstas en la ley. Pero los padre· no tienen porqué tratar de modo igual a todos los hijos, y podrán mejorar a algunos de ello a co ta de los otros, siempre que a. éstos se les a segure la legítima estricta. Esta legitima. estricta es el cociente resultante de dividir un tercio de toda la herencia por el número de hijos. 7) La partición la puede nacer el testador o puede encomendarla a un tercero (albacea, contador partidor). Pueden también hacerla los propios sucesores que. si to acuerdan, podráa incluso prescindir de las disposiciones del testador. De las deudas de la herencia re penden todos los coherederos solidariamente, es decir, cada u110 por el todo de la deuda. Salvo que el heredero haya aceptado con beneficio de inventario, responderá de las deudas de la herencia incluso con sus bienes propio . 8) No se pueden dejar los biene de la herencia eternamente vinculado , cl.e-fQ.t:ma que el testador determine que a la muerte del heredero pasen a otro por él de ignsdo, y así sucesivamente. Estas disposiciones (llamadas fideicomisos¡ sólo son válidas si no pa an de! egundo grado • sucesorio.

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LECCIÓN SÉPTIMA DERECHO MERCANTIL GAUDENCIO ESiEBANVELASCO Catedrático de Derecho Mercantil

SUMARIO: C. Los distintos aspectosde la empresa y el ámbito propio dcl Derechomercantil. a. EJ empresario y u estatuto: 1. Noción de empresario y su ímportancía: 2. ID cripcién en el Registro mereantil; 3. Deber de contabilidad.

m. Competencia y propiedad

Sociedades mercantiles. V. Contratos mercantiles VI. Título

industrial. I\f. valores. VU. Quiebra y

Suspensién de pagos.

l. LOS DISTINTOS ASPEC'l'OS Dl~ LA EMPRESA Y DERECHO MERCANl]L

sr, ~!BITO PROPIO DEl,

En el istema de Derecho privado español, que cuenta con dos grande Códigos -el civil y el de comercío-c-, el Derecho mercantil se manifiesta corno el derecho ordenador de un. determinado sector de la actividad empresarial. Sin perjuicio de las aclaraciones que se harán más adelante, debemos comenzar afirmando que es un dato evidente que en el vigente sistema de Derecho privado español, es pos ible individualizar y aislar un conjunto de normas -contenidas en el Código de comercio y en las cada vez más numerosas leyes especiales- que tienen COLTIO destinatario fundamental al empresario y aJ ejercicio de la actividad empresarial y que en lomo a u exigencias de regulación se justifica y gira el Derecho mercantil actual, Ahora bien, la fijación del criterio para delimitar su materia propia en la actualidad, resulta extraordinariamente controvertida. obre todo en relación con el Derecho civil que es el Derecho común dentro del Derecho privado. El Derecho mercantil actual se nos presenta corno el re ultado de un proceso hi, tórico y resulta imposible entender nadlt del debate . obre su razón de er y contenido (aspecto de la actividad empresarial regulados) sin una breve referenciaa ese proceso histérico y a los fenémenes que inciden en su evolución y en la expansión o reducción de su contenido. Por ello consideramos nece ario, en

primer lugar, referirnos a su nacimiento y evolución por exigencias de regulación de determinadas actividades económicas (apartado l) y, con posterioridad, indicar sucintamente algunos a pectes de su contenido en relación con los grandes sectores de la actividad empresarial regulados por el Derecho mercantil (apsnades II a VII). El carácter esquemárice y, por tanto, simplificado de la exposición. sin suministrar las debidas justificaciones, viene impuesto por la finalidad introductoria y el espacio asignado a estas notas dentro de lo estudios que se recogen en esta obra colectiva. Nace el Derecho mercantil en la Edad Meáia para atender a las necesidades de una nueva economía urbana y comercial, que. e de. arrolla en contraste con la economía feudal y esencial-

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mente agraria. El protagoni ta de esa actividad e el comercianre, que en su actividad ele íntercambio especulativo de bienes entre di lineo· mercados geográfico , va creando un conjunto de instituciones propias, frente al Derecho común -el Derecho civil recibido de Roma-, dirigidas a racionalizar y potenciar la actividad comercial (inscripción en el Registro de las Corporaciones de comerciantes. documentación contable, nuevas formas organizativas como las compañías

mercantiles, letra de cambio, quiebra, etc.) o algunas especialidades, respecto de la contratación de Derecho común (fundamentalmente en el campo de la compraventa y su figuras aaxüiares, el transporte y el eguro), que tienen en cuenta las exigencia propias. del tráfico comercial: facilitar los intercembio de bienes y ervicio y tutelar el crédito. A e. e conjunto de normas se le denomina entonce Derecho de los mercaderes ( «iu · rnercatorum» ), que genera esas institucione· instrurnectales para el ejercicio de la actividad económica, entonces la comercial. Insutuclones y figuras que urgen como derecho de producción autónoma, es decir, creado o aplicado por los propios comerciantes y de carácter uniforme en el tráfico ínrernacional. Especial importancia tiene entonces el comercio marítimo que da lugar a figura y forma comractuale específicas. En la época de Ja Codificació11 (siglo XIX), en congruencia con los principios político y económico de la Revolución indu trial y burguesa (libertad e igualdad de lo ciudadanos), se pretende presentar el Derecho mercantil corno el ordenamiento regulador de Jos actos de comer­ cio con independencia de la cualidad personal de quien Jo realice. Hacía ellos dirige la atención el primer codificador francé {Código de comercio de 1807) y la doctrina que le interpreta. Pero entonces se está produciendo la aparición de un nuevo protagonista en el si tema económico: el empresario industrial. É te, en su actividad de producción de bienes para el mercado, adopta las formas de operar y las instituciones que inicialmente habían surgido en tomo al comercio, Con gran acierto se ha dicho que con la Revolución indu trial se generalizan las exigencias de tutela del crédito y de rápida y segura circulación de biene en el sistema económico productivo y que, en 'U esencia, lo que se generaliza es la forma de actuar del comerciante, la forma empresarial. Sin embargo en los Códigos de in piracion francesa la referencia a la empresa se hace fuadameatalmente desde una perspectiva material, en cuanto modalidad o modalidades de actividad comercial e11 sentído amplio =-incluyenéo la incipiente indu tria-: comisién, transporte, seguros, surnini rro , manufacturas, etc. Otra cosa. sucede ea el Código de comercio alemán de 1897 que se refiere a la empresa como «forma de ejercicio de la actividad» del comerciante caracterizada por unas notas {actividad independiente con excepción de las profesiones liberales, de finalidad lucrativa, planificada de forma duradera y con proyección exterior) que erán de gran traseendencía para la interpretación actualizadora de la justificación y contenido de Derecho mercantil actual dentro y fuera de Alemania. Cuando se está produciendo este cambio en la realidad, nuestro Código de comercio de 1885 =-rcdavfa vigente aunque con muchos complemento , sustituciones y derogacicnes->, concibe al Derecho mercantil básicamente como un Derecho especial referido no a una determinada categoría de sujetos (los comerciantes), siao a una determinada categoría de actos, los actos de comercio (art. 2). A su lado, el otro bloque de mayor importancia y estrechamente relacionado con él, lo constituye el e taruto del comerciante (capacidad y restricciones para el ejercicio del comercio, inscripción en el Registro mercantil, contabilidad, uspensién de pagos y quiebra). Con lo que en realidad el. Derecho codificado no deja de ser un Derecho de los comerciantes y de los actos propio de su tráfico y, por tanto. destinado a regular y tutelar lo. intereses del comercio y ólo en menor medida de 111 apena. atisbada industria. Pero contiene en la delimitación de su ámbito de aplicación elementos peculiares que permiten, como veremo , una interpretación evolutiva del tráfico comercial. A lo largo del siglo XX hasta llegar a la actualidad se producen una serie de fenómenos de distinta naturaleza que van a incidír en la evolución y contenido de la regulación de la actividad 134

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empresarial. Obligados por razones de espacio aquí sólo podernos apuntar intéticamente los aspectos que nos parecen más relevante de este largo. complejo y aun abierto proceso atendiendo a la materia regulada. a la orientación y sentido de las regulaciones y a la tendencia a la unificación del Derecho privado económico. En cuanto a la materia regulada (tráfico comercial y actividad industrial y financiera) observamos lo iguienres hechos. En primer lugar, al margen del Código de comercio se va desarrollando una ampíla normativa a través de numerosas leyes especiales cuya conexién total o parcial con la materia propia del tráfico mercantil es incontrovertible: propiedad industrial, competencia, publicidad, nuevas figuras contractuales de acuerdo con el proceso de e pecialízación de actividades económicas (distribución, financiación y ejecución de obras y servicio ), institnciones del mercado de valores, nuevas figuras societarias generales y especiales, corno la Sociedad de responsabilidad limitada o las Sociedade de Garantía Recíproca, etc. En este marco bay que situar las nuevas figuras contractuales fruto de la autonomía contractual (que e suele plasmar en modelos contractuales uniformes determinados por lo grupo económico dominantes del sector) para la circulación de los más variados bienes y servicios (comerciales, industriales y financieros) tanto en el ámbito nacional como internacional (a este re pecto se habla de la nueva «lex mercatoria» que enlaza con el viejo «íu mereatorum», también de base autónoma en su producción y aplicación). & segundo logar se produce la reforma y mcdernizeclón de muchas 1n.at-erias inicialmente contempladas en el Código de comercio mediante leyes especiales (Suspensión de pagos, Sociedades anónimas, Letra de cambio y cheque, contrato de seguros, etc.). Ambos fenémeoos suelen adscribin e a la llamada tendencia a la «descodificación», que cuestiona la posición del Código de comercio corno referente básico y garante de la unidad del sistema. E: te debe reconstruirse con la totalidad de los materiales normativos en vigor en cada momento, Atendiendo a la oriemacián y sentido de la normativa, nueva o reformada, se comprende fácilmente que una materia como la econémico-empresarial e vea influida, en la formulación de las reglas jurídicas, por las nuevas concepciones sobre los criterios de tutela de intereses y que ello afecte a la evolución de Jos principios que rigeo el Derecho mercantil. Limitándonos a la historia reciente de la producción legislativa de España, e puede detectar que en tas décadas de los años 70 y 80, predomina una tendencia a producir una normativa de signo intervencioni ta y corrector del mercado y del juego de la autonomía de la voluntad, es decir, a la producción de un derecho de protección material eo favor de intereses distintos de los empresarios ea lo diferentes (unbitos de la regulación propia del. Derecho mercantil (contabilidad, competencia, propiedad industrial, instituciones concursalss y paraconcursales, sociedades, contratación). Particularmente percep~ nble es la influencia de las nuevas concepciones políticas y ociales del llamado «Estado social» en una normativa especial que se materializa en nuevas figuras o en Ja reorieniación de las tradicionales al incorporar nuevos valore de justicia material a un ordenamiento jurídico inspirado en líneas generales en el principio de igualdad formal. En e ta normativa -también impulsada en parte por la presión del Derecho comunitario- se trata de atender en lo distintos sectores, pero en especial en el Derecho de contratos, regulado por el Código Civil o de Comercio, una exigencia: de signo corrector a La regulación ameríor: Ju de tutelar en las relaciones con empresarios los intereses de aquellas personas que intervienen, como consumidore o U$Ua-

rios finales de los bienes o ervicios, En ocasiones su ubicación sistemática es di cutida (corno veremos en el apartado V), pero en todo caso e incide en el régimen de la actividad empresarial En la última década asistimos a un proceso de signo inverso. La nuevas concepciones neoliberales llevan a una acentuación de la políticas legislativas y propuestas interpretativas y de aplicación del derecho que se dirigen a promocionar los mecanismos del mercado y de la autonomía contracmal, al mismo tiempo que se cuestionan las intervenciones reguladoras del Estado de signo compensador y corrector ( «más mercado menos Estado» o «más autotutela y

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menos heterorutela» ). que tiene sus manifestaciones: en la revisión o ralentización de las política de protección material de la parre débil, la privadzacién de gran parte del sector público y, en general en la política de «desregulación» generalizada. unlizada como in i tente leit motiv de estas orientaciones. Hasta donde e puede llevar el desmacteíamiento del aparato público y su incidencia e.n ta regulación de las ínstitucione mercantile es cuestión que no e puede aventurar. Pero a nadie se le escapa que el Derecho mercantil como categoría histórica esté llamado a experimentar en su contenido la influencia de Jos cambios en los presupuestos político-ecoaémicos y sociales en el ector de la realidttd por él regulada. Finalmente el fenómeno de la «comercialitacián» de! Derecho privado manifestada por la . ~ progresiva generalización de principio (libertad de forma , plazo breves, facilidad en la prueba) e in tíniciones originaria. del Derecho mercantil o vinculadas causalmente a éste, pero utilizadas hoy mas allá del tráfico entre empresario (letra de cambio, eguros, competencia, propiedad industrial, etc.), en di tinto grado de realización egún los paíse , esta llamada a incidir en Ja evolución del Derecho mercantil al cuestionarse la naturaleza de las reglas e instituciones generalizadas en su ámbito de aplicación. No puede pa nr e por alto en este contexto de unificación de alguncs ectores del Derecho privado el nacimiento de la normativa especial de protección de los consumidores que se acaba de señalar y que parece cuestionar el mismo principio de la unificación contractual, al meno tal corno e ha entendido históricamente. Pues bien, ante e ta serie compleja de fenómenos (evolución de la materia regulada mas allá del comercio; falta de fijación de criterios de delimitación en materias reguladas en leyes especiale : generalizaclón de in titucicnes originariamente mercantiles en el tráfico patrimonial común; incorporación en la regulación de la materia de otro ínrereses distintos de los empresario con oca ·ión del proceso de juridificación de nuevas relaciones de Ja vida económica o d.e la remodelación de las tradicionales ele acuerdo coa nuevos criterios y valores) se comprende que la cuestión de cual ea la razón de ser y el contenido del Derecho mercantil en la actualidad sea controvertida y reciba distintas respue tas. Se pueden señalar tre .. grandes orientaciones. Para el ector dominante de la doctrina mercantil la realidad regulada por el Derecho mercantil en nuestro ordenamiento se debe acotar. con más o menos marices, en torno a la empresa y su actividad en el tráfico (GIRÓN 1'ENA, 1954, pp. 997 y ss.). Pese a que el Código de comercio vigente de 1885 expresa la tendencia dominante en toda Europa, en el momento de su nacimiento, a configurar el Derecho mercantil, como un Derecho de los actos de comercio, no existe un ob táculo insuperable para ostener una concepción del Derecho mercantil, que gire en tomo a la actividad empresarial .. La posibilidad