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DIPNI - derecho internacional privado y de los negocios internacionales EDUBP |

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| noveno cuatrimestre

EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 1

í n dic e

 presentación

3

 programa

5 contenido módulos  mapa conceptual 10  macroobjetivos 11  agenda

12

 material



13 material básico material complementario

 glosario

15

 módulos *

m1 | 16 m2 | 57 m3 | 89 m4 | 130 * cada módulo contiene: microobjetivos contenidos mapa conceptual material actividades glosario  evaluación 165

impresión total del documento 165 páginas

!

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p r e se nt ac ión Lo invitamos a ver el video de presentación de la materia.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma

Bienvenido al estudio del Derecho Internacional Privado y de los Negocios Internacionales. Seguramente le interesará saber de qué se trata esta materia y por qué se encuentra entre una de las últimas de la carrera. Le sugiero que, antes de abordar el estudio, lea atentamente el programa de la misma. Allí podrá observar que la materia está dividida en cuatro módulos temáticos relacionados el primero con la introducción a la asignatura y a los tres grandes problemas de la misma: la elección del juez competente, la elección del derecho aplicable y la cooperación judicial internacional. Luego siguen los módulos referidos a la parte especial de la materia donde encontrará temas vinculados a las personas físicas y jurídicas, al matrimonio, la filiación, las sucesiones y los bienes, por mencionar algunas materias del Derecho Civil y para finalizar encontrará los temas del Derecho del Comercio Internacional, tales como aquellos referidos a las sociedades, a las quiebras y a los títulos de créditos.

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Ahora bien, tal como usted habrá advertido, todos los temas mencionados ya han sido vistos y estudiados por Ud. en las distintas materias cursadas durante la carrera. Una pregunta que parecería ser obvia es la siguiente: ¿por qué tienen los mismos que ser estudiados nuevamente en Derecho Internacional Privado? En principio diremos que todos ellos tienen algo que los caracteriza y distingue a la vez y esto es lo que se conoce como el “elemento extranjero”, que los hace especiales en algún sentido. Una pequeña historia Si nos remontamos a la historia del Derecho y del Derecho Internacional Privado en particular llegamos, como en casi todas las ramas, al Derecho Romano que regía dentro de las fronteras del vasto imperio. Él regulaba principalmente las relaciones jurídicas entre los ciudadanos romanos a través de lo que se conoce como ius civile. Por su parte, las relaciones jurídicas entre éstos y los que no lo eran se reglamentaban por el ius gentium. Asimismo, hay que considerar, que fuera del imperio romano existían distintos grupos bárbaros (godos, ostrogodos, alanos, germanos, francos, etc.) los cuales tenían cada uno, su propio sistema de normas jurídicas que los seguía donde quiera que hubieran ido. El tiempo fue pasando y el imperio romano cayó. Con este hecho y la aparición de distintos Estados, comenzó a gestarse un proceso de codificación particular. De esta forma, ya no tenemos un solo derecho como antes, sino que contamos con el Derecho de España, de Francia, de Alemania, etc. En el marco de esta situación general, los estudiosos se centraron en el análisis de distintos cuerpos legales vigentes y coexistentes, planteándose diferentes cuestiones, como por ejemplo: si una persona de Italia iba a contratar a Francia, ¿qué ley se aplicaba a los fines de determinar la capacidad de esa persona para contratar?; y si el contrato se celebraba en Francia pero debía cumplirse en Italia, ¿qué derecho iba a regir sus efectos? Y, por último, si había conflictos entre las partes, ¿de qué lugar deberían ser los jueces qué fueran a intervenir? De este tipo de planteos se deriva el interrogante referido a si una ley es dictada solamente para surtir sus efectos dentro del territorio del Estado donde ha sido promulgada (en nuestro ejemplo Italia) o si la misma puede producir sus efectos fuera del Estado donde ha sido promulgada (en nuestro ejemplo Francia). También veremos qué puede pasar cuando una persona muere y deja bienes en distintos Estados: ¿cuál será la ley que se aplicará a su sucesión?, ¿quién o quiénes serán los jueces competentes para entender en ella? Otra cuestión factible de suceder refiere al momento en que una sociedad civil o comercial extranjera quiere invertir y trabajar en nuestro país, y la inversa, cuando una sociedad local lo quiere hacer en el extranjero. Situaciones como las descriptas se presentan en las distintas áreas que integran la materia y, para abordarlas y poder resolverlas, usted deberá contar con el soporte del Código Civil y Comercial, así como también de los tratados que ha ratificado nuestro país sobre la materia y que, en buena cantidad, regulan los temas específicos. Hasta aquí, hemos realizado una pequeña revisión histórica, lo invitamos a ver lo que se ha planteado hasta aquí con un ejemplo. Supongamos que usted es un juez del fuero civil que se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones y le solicitan reconozca y, en su caso, ordene inscribir el matrimonio celebrado entre Sara y Dov en Israel, ya que ellos han decidido instalarse en nuestro país. Para poder cumplir con lo que le piden, Ud. acudirá seguramente al Código EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.4

Civil Argentino que tiene normas regulatorias del matrimonio. Verá así que nuestro Código Civil le indica que este acto jurídico debe realizarse ante un oficial público imbuido de los atributos de la ley, frente a testigos que den fe de la capacidad de los contrayentes, entre otras cuestiones. La pareja que conforman Sara y Dov se casó en otro país, bajo otro rito (solamente religioso) y trae un acta íntegramente escrita en hebreo, lo que no coincide con aquello establecido en nuestro código de fondo. Ud. es el juez que tiene que resolver este asunto que tiene un elemento extranjero. ¿Cómo lo solucionaría? ¿Qué consideración le daría a ese elemento y cómo sería su tratamiento? Estos y otros interrogantes irán apareciendo a lo largo de la materia, por lo que le proponemos avanzar un poco más en el tema que nos convoca. Lo invitamos entonces, a iniciar el estudio del Derecho Internacional Privado y de los Negocios Internacionales. Desde ya… ¡muchos éxitos!

p r o g ram a Módulo 1: Problemas generales del derecho internacional privado Unidad 1: Conceptos, problemas básicos y configuración sistemática del derecho internacional privado I.

Razón de ser del Derecho Internacional Privado. La relación jurídico privada internacional: Pluralidad y diversidad de ordenamientos jurídicos.

II. Objeto, finalidad y método del Derecho Internacional Privado: identificación y acreditación del elemento extranjero III. Contenido del Derecho Internacional Privado: Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Eficacia extraterritorial de actos y decisiones extranjeras. Cooperación jurisdiccional internacional. IV. Fenómenos condicionantes del Derecho Internacional Privado actual: Influencia de los derechos humanos. Incremento de las relaciones económicas internacionales. Integración económica y política. Aumento de los movimientos internacionales de las personas. Formación de una sociedad multicultural. Desarrollo de la cooperación internacional. Auge de la autonomía de la voluntad. V. Fuentes del Derecho Internacional Privado en general y del Derecho Internacional Privado argentino en particular. Constitución Nacional. Dimensión convencional universal: ONU y Conferencia de La Haya. Dimensión convencional regional: Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y OEA: Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado. Dimensión institucional: MERCOSUR. Fuentes transnacionales: Concepto. Valor jurídico de la lex mercatoria. Codificación de los principios del derecho internacional: valor jurídico. Dimensión autónoma. Unidad 2: Aspectos generales del sector de la jurisdicción internacional I.

Delimitación de conceptos: diferencia entre jurisdicción internacional y competencia judicial interna. La naturaleza federal de la jurisdicción internacional.

II. Regulación de la jurisdicción internacional: Bases para la determinación de la jurisdicción internacional. Concepto y fundamento. Clasificación: A) EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 5

según la naturaleza de los criterios utilizados: a) foros personales; b) foros territoriales; c) foro de la autonomía de la voluntad; d) foros funcionales: paralelismo, foro de necesidad; fórum non conveniens. B) Según los valores protegidos: a) foros de protección; b) foros neutros. C) Según el alcance de la soberanía del Estado en la determinación de la jurisdicción internacional: a) foros exclusivos; b) foros concurrentes; c) foros generales; d) foros especiales por razón de la materia; e) foros exorbitantes; f) foros razonables. III. Clases de jurisdicción: Jurisdicción directa e indirecta. Criterios para la valoración de la jurisdicción indirecta. IV. Inmunidad de jurisdicción y ejecución del Estado extranjero y organismos internacionales. Fundamento de la inmunidad de jurisdicción. Tesis amplia o de la inmunidad absoluta y teoría moderna o diferencial. Legislación argentina. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción. Inmunidad de ejecución de la sentencia dictada contra un Estado extranjero. V. Arbitraje comercial internacional: Concepto, características y clases. Su recepción en la fuente convencional, institucional, transnacional y autónoma. Unidad 3: Aspectos generales del sector del derecho aplicable I.

El pluralismo de métodos: El método indirecto o de atribución. Método material.

II. Las normas del Derecho Internacional Privado: Norma de conflicto (indirecta) norma material (directa) y norma de policía (de aplicación inmediata). Características. III. La norma de conflicto: concepto y elementos fundamentales. Estructura: a) supuesto de hecho o tipo legal; b) punto de conexión; c) consecuencia jurídica. La conexión y el punto de conexión: a) concepto; b) criterios utilizados; c) clasificación. Clasificación de las normas indirectas según: a) su procedencia; b) el supuesto de hecho o tipo legal; c) la consecuencia jurídica; d) el punto de conexión. Unidad 4: Problemas de aplicación de la norma de conflicto I.

El problema de las calificaciones. Historia. Soluciones. Calificación por la lex civilis fori y la lex civilis causae. Calificaciones autónomas

II. Cuestión previa. Noción y ejemplos. Soluciones: teorías. III. Fraude a la ley. Noción y naturaleza. Condiciones para la aplicación del fraude a la ley: elementos constitutivos. Efectos del fraude a la ley. IV. El problema del Reenvío. Concepto. Condiciones para que se produzca el reenvío. Clases. Soluciones. Remisión de la norma de conflicto al derecho de un Estado en el que existen varios sistemas legislativos (sistemas plurilegislativos). V. El orden público internacional: concepto y caracteres. El orden público en el Derecho Internacional Privado. Aplicación de la excepción de orden público. Efectos del orden público. VI. Técnicas de reglamentación directas. Las normas materiales en el DIPr: Normas materiales especiales. VII. Normas de aplicación inmediata: Noción y ejemplos. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL.

Módulo 2: Derecho procesal internacional Unidad 5: Aspectos generales del sector del derecho procesal civil internacional. I.

Derecho aplicable al proceso: problemas de extranjería procesal. La regla lex fori regit processum. Delimitación de materias incluidas y excluidas de la

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regla lex fori regit processum: Capacidad. Legitimación procesal. Representación procesal. La prueba: objeto de la prueba, carga de la prueba, presunciones legales, admisibilidad de los medios de prueba y fuerza probatoria. II. Condición procesal del litigante extranjero: El acceso a la justicia como derecho humano y constitucional. El beneficio de justicia gratuita. Concepto y régimen convencional. Caución por arraigo en juicio. Concepto y régimen convencional. III. Problemas procesales de la aplicación del derecho extranjero. Alegación y prueba del derecho extranjero. Aplicación de oficio y teoría del hecho notorio. Los medios de prueba del derecho extranjero. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL Unidad 6: Cooperación jurisdiccional internacional. I.

Concepto y objeto de la cooperación. Fundamentos. Asistencia procesal internacional. Niveles o grados de cooperación.

II. La cooperación de mero trámite: Notificaciones de actos judiciales en el extranjero. Recepción y obtención de pruebas en el extranjero. Información del derecho extranjero. El exhorto: requisitos formales, procesales y sustanciales. Las vías de transmisión de los exhortos. La autonomía del acto cooperativo. La cooperación cautelar internacional. III. Reconocimiento de decisiones y documentos de autoridades de otros Estados. Efectos extraterritoriales de las decisiones judiciales. Condiciones del reconocimiento. Abstención de la revisión del fondo de la decisión extranjera. Excepciones: respeto de las garantías procesales, no contradicción con el orden público del Estado requerido y control de la ley aplicada. Exequatur: requisitos formales, procesales y sustanciales. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

Módulo 3: Derecho civil internacional Unidad 7: Personas humanas I.

El domicilio y residencia habitual: su concepto en el Derecho Internacional Privado y distinción con el concepto de domicilio del derecho privado. Derecho aplicable a las personas humanas: Estado, capacidad de hecho y de derecho e incapacidad. Cambio de domicilio y su influencia en la capacidad. Nombre de las personas humanas. Ausencia y presunción de fallecimiento. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

Unidad 8: Personas jurídicas I.

Problemática de la ley personal de las personas jurídicas. Reconocimiento y funcionamiento de las personas jurídicas extranjeras. Sistema de la territorialidad, extraterritorialidad y extraterritorialidad parcial. Personas jurídicas de carácter público. Personas jurídicas de carácter privado.

II. Las sociedades comerciales Sociedades comerciales. Actividad internacional de las sociedades comerciales. Reconocimiento de la personalidad jurídica. Capacidad de actuación en la República. Derecho de establecimiento principal: el problema del traslado de la sede social. Derecho de establecimiento secundario: apertura de filiales y sucursales. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

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Unidad 9: Protección de menores e incapaces I.

Responsabilidad parental. Tutela y otras instituciones de guarda de los menores. Situaciones de urgencia y provisionalidad

II. Sustracción, restitución y tráfico internacional de menores. Aspectos generales: Introducción. Descripción de las situaciones problemáticas. Alcance de las obligaciones de localizar y restituir. Aspectos penales y civiles del tráfico internacional de menores: Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores (México, 1994). III. Filiación: Aspectos generales de la filiación. Establecimiento de la filiación por naturaleza. Establecimiento de la filiación adoptiva: Problemas de la adopción internacional: a) jurisdicción internacional y derecho aplicable; b) reconocimiento de una adopción internacional en la República; c) conversión de la adopción otorgada en el extranjero. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL Unidad 10: Matrimonio, divorcio y alimentos I.

Derecho aplicable a la validez e invalidez del matrimonio: Consentimiento y requisitos de la capacidad matrimonial. Forma y prueba. Matrimonio a distancia. Matrimonios consulares y diplomáticos. Efectos personales del matrimonio y efectos patrimoniales: derecho aplicable.

II. Atenuación o disolución del vínculo matrimonial. Inexistencia y nulidad del matrimonio. III. Unión convivencial. Jurisdicción internacional y derecho aplicable. Efectos personales y patrimoniales de la unión convivencial.    IV. Las obligaciones de alimentos en el Derecho Internacional Privado: la cuestión de su autonomía. Las obligaciones de alimentos y la cooperación internacional. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL Unidad 11: Bienes y sucesión I.

Calificación de los bienes: Jurisdicción internacional: a) acciones reales sobre inmuebles; b) acciones reales sobre bienes registrables; c) acciones reales sobre bienes no registrables. Fundamento y alcance de la regla lex rei sitae. Alcance de la regla forum rei sitae.

II. Derecho aplicable: a) derechos reales sobre inmuebles; b) derechos reales sobre bienes registrables; c) derechos reales sobre bienes de situación permanente y de los que carecen de situación permanente. III. Transmisión de derechos a título universal: Sucesión hereditaria: Alcance de la antinomia unidad vs. pluralidad de la sucesión. Jurisdicción. Reglamentación de las sucesiones. Capacidad para testar. Forma del testamento. Testamento consular. Herencia vacante. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL Módulo 4: Derecho comercial internacional Unidad 12: Noción de negocios internacionales I.

Derecho del comercio internacional: Concepto y funciones. Relaciones entre el derecho de los negocios internacionales y la economía mundial. Los rasgos característicos del Derecho del comercio internacional.

       Unidad 13: Fuente de las obligaciones I.

Forma de los actos jurídicos: Regla locus regit actum. Soluciones. Obligaciones contractuales: aspectos generales: Regulación jurídica en mate-

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ria de derecho aplicable y jurisdicción. Autonomía de la voluntad de los contratantes vs. normas imperativas. Autonomía en la elección del Derecho aplicable: Autonomía conflictual y autonomía material: a) elección o creación del derecho aplicable; b) límites; c) reglas para la interpretación de la voluntad de las partes; d) materias excluidas. Derecho aplicable en defecto de la elección de las partes. Cláusulas de excepción. Dimensión autónoma. Dimensión convencional americana: Tratados de Montevideo y Convención interamericana sobre derecho aplicable a la contratación internacional (México, 1994). INCOTERMS. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

Unidad 14: La compraventa internacional de mercaderías I.

Análisis de la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías (1980); a) ámbitos de aplicación material, espacial y temporal; b) caracteres; c) admisibilidad de la autonomía de la voluntad; d) principios de interpretación de la Convención.

II. Contratos de consumo. Contratos celebrados por los consumidores. Caracteres. Jurisdicción y derecho aplicable. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

Unidad 15: Responsabilidad civil. Obligaciones extra-contractuales I.

Nociones generales de responsabilidad civil. Heterogeneidad de las situaciones.

II. Fuentes de reglamentación. El lugar de producción del hecho como determinante en materia de jurisdicción internacional y de derecho aplicable. Accidentes de tránsito y daño ambiental. III. Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados partes del Mercosur, 1997. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL Unidad 16: Títulos valores I.

Concepto y caracteres. Pago de las obligaciones pecuniarias y ley del lugar de ejecución. Medios de pago autorizados. Problemas de ley aplicable. Letras de cambio, pagaré y facturas. Crédito documentario. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

Unidad 17: Concursos y quiebras I.

Internacionalidad de la quiebra. Eficacia extraterritorial de la quiebra. Pluralidad de masas y preferencias locales. Ley aplicable a la quiebra y a los concursos. Efectos en el país de la declaración de concurso o quiebra en el extranjero. Acreedores locales y extranjeros. Verificación de acreedores extranjeros en concurso en trámite en Argentina. Preferencias nacionales. Reciprocidad. Paridad de los dividendos. DIMENSION CONVENCIONAL, INSTITUCIONAL Y AUTONOMA. RECEPCION JURISPRUDENCIAL

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m a p a c o nc e pt u al

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m a c r o o b j e t ivos



Conocer la problemática generada a partir de la existencia de relaciones jurídicas internacionales surgidas en el ámbito privado, a los fines de poder determinar cuál es el derecho aplicable y el juez competente.



Reconocer la importancia del respeto al elemento extranjero en el desarrollo de las relaciones privadas de tráfico externo, con el objeto de lograr la justicia internacional.



Identificar el sistema que regula las relaciones jurídico-privadas internacionales, a fin de distinguirlo de aquel que rige los vínculos puramente nacionales.



Advertir el valor de la cooperación entre países y la armonía en las soluciones jus privatistas internacionales, a fin de considerarlas ejes estructurales en torno a los cuales gira el Derecho Internacional Privado.



Identificar los institutos propios del Derecho Internacional Privado, con el objeto de conocer su rol como instrumentos para el alcance de soluciones justas de casos.



Comprender las relaciones entre los conceptos específicos de la disciplina con los institutos de Derecho Privado, de Derecho Público y de Derecho Internacional Público, a fin de obtener una síntesis jurídica integral.



Proceder en el estudio del Derecho Procesal Internacional, con el propósito de conocer los fundamentos de las regulaciones contenidas en los ordenamientos normativos.



Desarrollar una actitud investigativa respecto de los problemas generales que plantea el Derecho Internacional Privado, a fin de proponer soluciones pertinentes para cada caso concreto.



Desarrollar destrezas en el manejo práctico de los instrumentos que el Derecho Internacional Privado pone al alcance del profesional, a fin de lograr un correcto desempeño como previsor de los conflictos en dicho campo.

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a ge n da Porcentaje estimado por módulo, según la cantidad y complejidad de los contenidos y actividades:



Módulo

Porcentaje

Módulo 1

22%

Módulo 2

12%

Módulo 3

36%

Módulo 4

30%

Total

100%

Tiempo estimado en semanas que le demandará el estudio de cada módulo de la asignatura: módulos semanas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

1

2

3

4

1° parcial

2°parcial

3° Parcial

Cuarto Parcial

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m a te rial Material básico: •

DREYZIN DE KLOR, Adriana; “El Derecho Internacional Privado actual” Tomo I y II. Editorial Zavalía. Bs. As. 2015-2017



Código Civil y Comercial de la Nación



Convenciones de la Haya. www.hcch.net



CIDIP. www.oas.org



Tratados de Montevideo 1889 y 1940

IC

1

Material complementario: •

BOGGIANO, Antonio. Derecho internacional privado en la estructura jurídica del mundo. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 2011.



CALVO CARAVACA, A. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. Derecho Internacional Privado, vol. I y II, 14 edic. Comares, Granada, 2013.



DREYZIN de KLOR, Adriana. El Mercosur: Generador de una Nueva Fuente de Derecho Internacional Privado. Zavalía. Buenos Aires. 1997.



DREYZIN de KLOR, Adriana (coord.). Temas de Derecho. Integración. Derecho Internacional Privado. Advocatus. Córdoba. 1998.



DREYZIN de KLOR, Adriana. “Los principales desarrollos dentro del Derecho Internacional Privado en el próximo siglo en Argentina”. En: REVISTA MEXICANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. México D.F. Número Especial 2000. Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. 2000.



DREYZIN de KLOR, Adriana y SARACHO CORNET, Teresita. Derecho Internacional Privado. Una visión actualizada de las fuentes. Córdoba. Advocatus. 2003.



DREYZIN DE KLOR, Adriana y SARACHO CORNET, Teresita. Trámites judiciales internacionales. Zavalía, Buenos Aires. 2006,



DREYZIN de KLOR, A. y URIONDO DE MARTINOLI. Textos Fundamentales de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. Zavalía. 2001.



ECHEGARAY de MAUSSION, CARLOS. Las conferencias interamericanas especializadas en Derecho Internacional Privado. Córdoba. Ed. Alveroni. 2° edición. 2003.



ECHEGARAY de MAUSSION, CARLOS. Los principios y disposiciones generales en materia de contratos internacionales en el proyecto de reforma al Código Civil y Comercial”, Revista de Derecho Privado de la Universidad Blas Pascal, Vol. 1, año 2013.



ECHEGARAY de MAUSSION, CARLOS. LUCERO, MYRIAM D. Normas procesales de derecho internacional privado en el Código Civil y Comercial de la Nación. Revista de Derecho Privado de la Universidad Blas Pascal, Vol. 2, año 2015.



FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara. Derecho Internacional Privado. Parte especial. Universidad. Buenos Aires. 2000.



FERNÁNDEZ ROSAS, José C. y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Derecho Internacional Privado. 6º edic. Civitas/Thomson Reuters, Pamplona, 2011.

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GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico, 10º edic. Actualizada por Alicia Perugini Zanetti. Abeledo Perrot, Buenos Aires/Bogotá/ México/Santiago, 2009.



KALLER DE ORCHANSKY, Berta. Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. Plus Ultra. 1991.



LORENZETTI, Ricardo. Las normas fundamentales de derecho privado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995.



NOODT TAQUELA, María B. Derecho Internacional Privado. Método de casos. Buenos Aires. Astrea.1992.



URIONDO de MARTINOLI, Amalia (Directora) ZAVATTI de ROUGIER, Adriana (coordinadora). Estudios de jurisprudencia. Temas de Derecho Internacional Privado, Ed. Lerner, Córdoba, 2011.



WEINBERG, Inés. Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011.

Páginas web: •

http://www.oea.org Organización de los Estados Americanos



http://www.mercosur.org.uy Secretaría Administrativa del MERCOSUR



http://www.unctad.org Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo



http://www.icj-cij.org Corte Internacional de Justicia



http://www.hagueacademy.nl Academia de La Haya



http://www.ompi.org Organización Mundial de la Propiedad Intelectual



http://www.wto.org Organización Mundial del Comercio



http://www.mrecic.gov.ar Cancillería – Argentina



http://www.mre.gov.br Cancillería – Brasil



http://www.mre.gov.py Cancillería Paraguay



http://www.mrree.gub.uy Cancillería Uruguay

material | IC

información complementaria 1 Podrá visualizar la información complementaria desde su plataforma

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g l o sario Buena fe: Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual. Common law: Locución inglesa para denominar al Derecho. En un sentido más amplio alude al Derecho tradicional de los países anglosajones. Compraventa: Habrá contrato de compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Contrato internacional: Es el negocio o acto jurídico que tiene sus elementos radicados en distintos territorios, ya sean los sujetos que sean partes del mismo (domiciliados o con establecimientos radicados en distintos países) cuanto con el despliegue de las prestaciones diseminadas en diferentes territorios nacionales. Convenciones, convenios internacionales: Ver Tratados internacionales. Equidad: Justicia distributiva; es decir, la basada en la igualdad o proporcionalidad. Lex fori: ley del tribunal. Lex loci celebrationis: ley del lugar de la celebración del acto. Lex loci executionis: ley del lugar de cumplimiento de un acto. Mercaderías: También se denominan mercancías a todo género vendible: cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. Precio: Valor pecuniario en que se estima una cosa. Este concepto tiene significación en relación a múltiples actos jurídicos y, muy especialmente en diversos contratos, como los de compraventa, locación, trabajo, obras, servicios. Tratados internacionales: Según Bidart Campos, el término “tratado” tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional; y un sentido más estrecho y formalista, reservado para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno. Los tratados internacionales revisten múltiples formas, aparte los propiamente tales, y son los denominados: convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos, actos y protocolos adicionales, notas reversales, pactos, concordatos, modus vivendi, declaraciones, entre otras. Se llaman tratados-contratos a los que regulan materias que afectan directamente a las partes intervinientes, como los relativos a límites, alianzas, relaciones comerciales. Y se denominan tratados-leyes, a los que adoptan reglas o normas de Derecho en una materia común: unificación de Derecho Internacional Privado o declaración de derechos individuales. Tribunales arbitrales: Son los que están compuestos por jueces particulares designados por las partes para que, por sí o con otros iguales, decidan sobre cuestiones determinadas, con arreglo a derecho y conforme a normas de procedimiento, dentro de un término preestablecido. Usos y costumbres: La práctica o modo de obrar, no contraria a la ley, que rige entre los comerciantes en los actos y contratos propios del tráfico mercantil. El carácter internacional del comercio y la carencia de leyes supranacionales han contribuido a la adopción de diversos usos mercantiles por la generalidad de los países, e incluso el reconocimiento de su fuerza supletoria por los códigos de comercio. Este glosario se realizó tomando como fuente principal el texto de OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1982. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 15

m ó d u los m1 m1



microobjetivos

Identificar los componentes de la relación jurídica privada internacional, para comprender el contenido del Derecho Internacional Privado.

• Conocer los fenómenos que condicionan la existencia del Derecho Internacional Privado, para entender su dinámica y funcionamiento. • Ubicar las fuentes convencionales del Derecho Internacional Privado, para conocer cómo llevar a cabo su correcta interpretación y aplicación. •

Conocer el funcionamiento de la jurisdicción internacional, para identificar cuál es el juez competente en un caso jus privatista.



Ubicar los principios que inspiran el sistema de la jurisdicción internacional, a los fines de determinar sus excepciones.



Reconocer la incorporación de los principios de la jurisdicción internacional en los tratados, para entender su funcionamiento en un caso concreto.



Conocer la naturaleza de las normas que forman el contenido de esta asignatura, para comprender su funcionamiento y aplicación.



Conocer la dinámica de la norma indirecta, a los fines de comprender los problemas especiales del Derecho Internacional Privado.

m1

contenidos

Lo invitamos a ver el video de presentación del módulo 1.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma

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En este módulo trabajaremos con las tres primeras unidades de la asignatura La unidad 1 está dedicada al abordaje de los conceptos básicos y al método de la materia, como así también al problema de las fuentes de aplicación. En la unidad 2 abordaremos los problemas de la jurisdicción internacional para poder comprender y aprehender cuál o cuáles son los jueces competentes en los casos jus privatistas internacionales. Finalmente, en la unidad 3, veremos los problemas que presenta la norma indirecta en su dinámica y, cómo se presentan y resuelven, los problemas específicos de la materia.

Unidad 1 Los contenidos que abordamos en esta unidad son: I. Razón de ser del Derecho Internacional Privado. La relación jurídico-privada internacional.  II. Objeto, finalidad y método del Derecho Internacional Privado. Fenómenos condicionantes del Derecho Internacional Privado actual. Contenido del Derecho Internacional Privado.  III. Fuentes del Derecho Internacional Privado en general y del Derecho Internacional Privado argentino en particular. Constitución Nacional. Dimensión convencional universal: ONU. Conferencia de La Haya. Dimensión convencional regional: Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. OEA: Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado. Dimensión convencional. Dimensión institucional: MERCOSUR. (Art. 2594). Fuentes transnacionales: Concepto. Valor jurídico de la lex mercatoria. Codificación de los principios del derecho internacional: valor jurídico. El caso multinacional La caracterización de la vida internacional de las personas, tanto físicas como jurídicas, comienza desde que uno se enfrenta con el fenómeno de la frontera. El niño que viaja por primera vez percibirá del otro lado, concretamente, las diferencias de idiomas, de monedas, de uniformes y posiblemente advierta las diferencias de horarios. Todos ellos son signos o símbolos de otras leyes y poderes. Es probable que un niño comprenda instintivamente que las leyes y reglamentos se aplican a “todo lo que pasa y se encuentra” sobre el territorio: ¿comprenderá tan fácilmente que no siempre es suficiente atravesar la frontera para escapar al efecto de las leyes de su país o beneficiarse con las facilidades ofrecidas, sobre tal o cual punto, por una ley extranjera? Apenas se empieza a pensar sobre la diversidad de derechos, se tropieza con la vieja oposición entre los dos grandes principios de la territorialidad y de la personalidad de las leyes.

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La territorialidad de las leyes refiere a que las mismas son exclusivamente aplicables dentro del territorio del Estado donde han sido dictadas y surten normalmente sus efectos. Por su parte, la personalidad de las leyes nos dice que las mismas no son necesariamente territoriales y que pueden producir sus efectos fuera de su territorio. ¿Cuándo un caso es multinacional? Ya hemos visto que existe el fenómeno de la frontera y con él, la posibilidad de que las leyes de un Estado puedan producir sus efectos en el territorio de otro en aquellos casos conocidos como multinacionales. Veremos ahora, en qué consisten los mismos. El Derecho Internacional Privado ordena normativamente las soluciones justas de los casos jus privatistas multinacionales. He aquí el ámbito de la realidad social que persigue instaurar un orden justo en las controversias jus privatistas multinacionales. En esta instancia, resulta adecuado para la prudencia jurídica, introducirnos en el conocimiento preciso y objetivo de la realidad de aquellos casos o controversias. La vida internacional de las personas da lugar a conductas relacionadas con diversos territorios nacionales y, por tanto, con diversos territorios jurídicos pues resulta obvio que cada Estado nacional organiza su propio derecho interno. Debido a la vinculación del caso con una pluralidad de sistemas jurídicos nacionales, aquel aparece social y normativamente multinacionalizado. Ahora bien, es importante precisar con cierto rigor, los modos y características de aquellas relaciones o conexiones nacionales múltiples de los casos en examen. Suponga usted que dos hombres de negocios de nacionalidad italiana, domiciliados en la Argentina, celebran allí un contrato y las obligaciones que establece este último deben ser cumplidas íntegramente en el país. Ellos no han elegido un derecho aplicable al contrato y probablemente no han pensado siquiera en la ley aplicable. De haberlo pensado, no habrían dudado que el derecho argentino regiría el negocio. ¿Negaría usted que este caso parecería ser absolutamente argentino, pese a la nacionalidad italiana de los contratantes? Imagine ahora que una de las partes, por razones prácticas especiales, dirige a un juez italiano una demanda fundada en aquel contrato. A su vez, éste último, por vía de hipótesis se considera con jurisdicción sobre la base de la nacionalidad italiana del demandado. De esta manera, el juez italiano no sólo considerará que el contrato es multinacional por la nacionalidad, cosa que nuestros jueces no harían, sino que aplicarán, asombrosamente, el derecho italiano al contrato. Aquí se advierte que la multinacionalidad del caso debe ser examinada, incluso, desde la óptica de las probables jurisdicciones nacionales que pudieran decidirla. En base a esto, según uno u otro contexto jurisdiccional, el mismo caso puede ser internacional o no, por influencia de las conexiones relevantes para el sistema de Derecho Internacional Privado, de aquel contexto jurisdiccional. Ello conduce a incluir la siguiente cuestión que se encuentra estrechamente vinculada a lo expuesto anteriormente. Un tribunal nacional, para considerarse o no competente, examinará previamente la multinacionalidad del caso a esos efectos, y podrá ocurrir que una conexión poco significativa sea suficiente para que el tribunal se considere con jurisdicción. En cambio, una conexión muy significativa puede ser insuficiente para abrir una jurisdicción nacional. Desde la caracterización misma de los casos multinacionales se ve cuán íntima relación existe entre las conexiones jurisdiccionales y las determinantes del derecho aplicable.

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Sectores del Derecho Internacional Privado: El Derecho Internacional Privado debe responder sintéticamente a tres grandes cuestiones, ¿Son competentes los órganos jurisdiccionales u otras autoridades públicas argentinas para entrar a conocer del fondo del problema jurídico planteado en torno a una situación jurídica privada internacional? Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, ¿cuál es entonces el derecho aplicable a la situación jurídica internacional? ¿Y Cuáles son los efectos que producen en Argentina los actos y decisiones extranjeras relativas a situaciones privadas internacionales? De este modo, el contenido del DIP está compuesto por tres cuestiones o materias básicas a saber: la competencia judicial internacional; el derecho aplicable a las situaciones internacionales y la validez extraterritorial de actos y decisiones extranjeras. Precisión del Objeto del Derecho Internacional Privado. El elemento Extranjero. La Realidad Internacional Cuando todos los elementos de una relación jurídica son nacionales, se está en presencia de una relación jurídica privada nacional, pero la realidad de la vida social y el tráfico internacional provocan el nacimiento de otro tipo de relaciones. Cuando a una relación jurídica privada se le incorpora un elemento extranjero, la relación se transforma en internacional. Hasta aquí, el criterio utilizado para distinguir las relaciones jurídicas nacionales e internacionales es puramente teórico (pues se limita a señalar la mera presencia de un elemento extranjero). Pero para caracterizar de manera precisa a una relación, es necesario además consultar previamente al sistema de Derecho Internacional Privado perteneciente a cada ordenamiento positivo local, ya que cada ordenamiento reparte las relaciones a su modo. Ejemplo: Para el DIP Argentino, la capacidad de las personas físicas se rige por la ley del domicilio, independientemente de su nacionalidad (por lo tanto la nacionalidad es un elemento neutro). Si un argentino domiciliado en Argentina, le vende algo a un español también domiciliado en Argentina, teóricamente habría una relación internacional, pero positivamente se tratara de una relación nacional. Por lo tanto, pueden existir relaciones totalmente nacionales, totalmente internacionales o intermedias (que deberán ser calificadas con precisión de acuerdo al DIP) Objeto, finalidad y métodos del Derecho Internacional Privado Objeto: Lo anterior permite avanzar hacia el objeto del DIP, que es el de regular las relaciones jurídico privadas con elementos extranjeros, determinando cual será el juez competente, cuál será el derecho aplicable y cuál será la efectividad de la decisión en los otros estados. Finalidad: Dentro de ese objeto o actividad, el DIP persigue una finalidad que le otorga especial jerarquía y que es la de realizar la justicia dentro de la comunidad internacional. Cada sistema de DIP traza su propia línea divisoria entre las relaciones nacionales y extranjeras y mientras las relaciones nacionales se someten al derecho patrio, las relaciones extranjeras son sometidas al derecho privado extranjero con el cual aparecen conectadas (apareciendo así el fenómeno de la extraterritorialidad –penetración del derecho extranjero en el patrio y consiguiente aplicación del mismo por los jueces nacionales-). EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 19

Métodos: Las relaciones jurídicas internacionales son reguladas por el DIP según diferentes métodos o criterios. El método territorialista, regula las relaciones privadas internacionales a través del derecho privado nacional, según un criterio rígido consistente en que el Estado es el único que crea el derecho y este derecho solo tiene vigencia dentro de los límites territoriales del estado. Actualmente, este método es inadmisible, pues conduce a la aplicación de tantas leyes como jueces fuesen llamados a decidir. El método indirecto, consiste en someter la relación privada internacional al derecho privado con el cual posee una conexión más íntima. Para esto, usa una norma indirecta o de remisión, que no proporciona una solución, sino que indica al derecho de que país le corresponde la decisión. Este método es analítico (porque separa dentro de cada relación los distintos aspectos que la integran). Es el método usado en la actualidad. El método directo, consiste en la creación de un ordenamiento material especial para las relaciones internacionales, a través de la celebración de tratado que logren la vigencia de un conjunto de soluciones directas para los casos de conflicto internacional. Fenómenos condicionantes del Derecho Internacional Privado actual Teniendo conocimiento que en un caso multinacional se presenta el problema de determinar cuál es el derecho que lo regulará y cuál será el juez competente para resolverlo, veamos ahora cuáles son los fenómenos que dan pie a dicha situación jurídica. Se considera que los fenómenos condicionantes del Derecho Internacional Privado actual son principalmente, la globalización y la integración económico-política y el auge de la cooperación internacional. Le proponemos ahora indagar de qué se trata cada uno de ellos. La globalización e integración económico-política Cuando hacemos referencia a la configuración actual de los sistemas estatales que reglamentan al Derecho Internacional Privado, se advierten rápidamente algunos ingredientes de complejidad que es preciso destacar. Sin lugar a dudas, el que tiene más trascendencia por los cambios de fondo que trae aparejados es aquel vinculado a la integración. En este sentido, mediante la formación de una organización supranacional, este fenómeno da matices políticos y económicos, e incide sobre los presupuestos del Derecho Internacional Privado. Por un lado, la pluralidad de ordenamientos se mitiga por la presencia, siempre limitada, de normas comunes elaboradas por los órganos de integración o, al menos, en su ámbito. A su vez, en el sistema comunitario europeo este dato se refuerza por la vigencia de un auténtico ordenamiento común, caracterizado por los principios de autonomía, eficacia directa y primacía y por un sistema jurisdiccional que garantiza la interpretación uniforme y, en menor medida, la solución de controversias. Por otro lado, el imperio de las libertades fundamentales de circulación que se dan en un espacio integrado provoca que los supuestos heterogéneos (las relaciones cuyos elementos se localizan en distintos estados integrados) se multipliquen exponencialmente. Es decir, que mientras el primer presupuesto denota una suave tendencia a la baja, el segundo cotiza en los niveles más altos.

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El auge de la cooperación internacional La cooperación internacional ha cobrado un auge inusitado en los últimos años. De los distintos ámbitos donde aquello ha tenido lugar, el jurídico es tal vez el que muestra un crecimiento más significativo, tanto cualitativa como cuantitativamente. Esta afirmación halla sustento en el entendimiento amplio de la noción de cooperación jurídica, que permite encuadrar aquella que tiene lugar mediante los convenios internacionales o normas emanadas de los organismos de integración (que reglamentan específicamente la cooperación en el campo del Derecho); y también aquella que, referida esencial o prioritariamente a otras cuestiones (cooperación económica, política, cultural, etc.), se canaliza por el cauce de distintos tipos de convenios internacionales. Para explicar la cooperación, puede echarse mano a la clásica composición del Derecho Procesal civil internacional, formado por la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de actos y decisiones extranjeras y el sector constituido por los problemas procesales que se plantean en torno a la situación privada internacional que se compone de la extranjería procesal, el derecho aplicable al proceso y la asistencia judicial internacional. Por último, los fundamentos actuales de la cooperación jurídica internacional no pueden cifrarse en la tradicional consideración de la obligación de los Estados de prestarse asistencia mutua. Hoy en día, la internacionalización de la vida de las personas hace que los Estados deban ponerse de acuerdo para alcanzar mecanismos que posibiliten la protección de los intereses frente a las situaciones privadas internacionales. El derecho de los particulares a ser tutelados judicialmente de manera efectiva va transformando en obligatorias las actitudes estatales, otrora realizadas con una cierta espontaneidad. Contenido del DIP. Distintas Concepciones: El DIP resuelve los conflictos de leyes en el espacio siendo esta la cuestión central y para muchos única pero existen otras cuestiones según distintas teorías. Doctrina Continental Europea: Incluye dos cuestiones, la Nacionalidad y la Condición Jurídica de los Extranjeros. Dice que toda cuestión que se suscita en el ámbito del DIP presupone un problema de nacionalidad y de condición jurídica, ya que utiliza a la nacionalidad como punto de conexión en las normas indirectas. El problema se da cuando se suscitan relaciones sin nacionalidad (si se discute la naturaleza mueble o inmueble de un bien, por ejemplo). Para nosotros no tiene cabida pues el Art. 20 de la Constitución Nacional equipara a los extranjeros y nacionales en el goce de los derechos civiles. Sistema Inglés: Incluye tres cuestiones, la determinación de la jurisdicción (¿posee una corte inglesa jurisdicción para decidir en un asunto?), la elección de la ley competente (¿según qué sistema será resuelto un asunto?) y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (¿según qué criterio las cortes inglesas decidirán que las sentencias extranjeras serán reconocidas en Inglaterra?). De estas tres cuestiones, las más importantes son las relativas a los Conflictos Jurisdiccionales y los Conflictos de Leyes (por eso también se llama doctrina bipartita anglosajona). Estas dos cuestiones, casi siempre, son recíprocamente independientes y deben ser tratadas por separado. La reciproca independencia significa que una deci-

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sión respecto de una de las cuestiones, a favor de un sistema legal, no ejerce influencia sobre la otra cuestión pero se advierte un predominio de la cuestión de la jurisdicción sobre la del derecho aplicable, debido a una fuerte tendencia al territorialismo y la actitud de los juristas. Doctrina Germánica: Incluye solo una cuestión, el problema del Conflicto de Leyes. Según esta postura, el conflicto de jurisdicciones también es conflicto de leyes puesto que la ley es la que fija la competencia. Esta postura requiere un análisis a fondo, pues el ámbito de los conflictos de leyes es muy extenso. Primero, sin dudas, los conflictos entre los derechos privados de personas de distintos estados son auténticos conflictos de leyes y esto ocupa el primer lugar en cuanto a importancia. Segundo, hay otro tipo de conflictos, que se origina en el interior de un estado cuando hay diferentes legislaciones, estos son fácilmente resueltos porque existe una autoridad central que impone reglas resolutorias. En los conflictos internacionales, aun cuando existen normas procedentes de fuentes internacionales, la solución proviene generalmente de la aplicación de reglas de derecho internacional privado nacionales, inspiradas en criterios disimiles, que conducen a resultados contradictorios. Entre nosotros la única categoría de conflictos de leyes que se suscita es la internacional, por la presencia de una relación con uno o más elementos extranjeros conectados con otro u otros sistemas legales; y la solución es proporcionada por el Derecho Internacional Privado Argentino contenido en las leyes internas y en los tratados internacionales con preeminencia. Tercero, hay que preguntarse qué clase de leyes son susceptibles de entrar en conflicto. Las leyes civiles y comerciales sí; pero las leyes penales, laborales y fiscales no, porque impera el criterio de que es imposible examinar el criterio de la territorialidad. Solo en el campo del derecho privado funcionan las normas de DIP que prescriben la aplicación, en ciertos casos, del derecho extranjero; en el derecho público se estudia el ámbito espacial de la vigencia de cada rama nacional, cuestión que es distinta al objeto del DIP, aunque sea cercana. Nuestro Sistema: Fue un modelo para su época, pues armonizaba el sistema germánico con el anglosajón. Vélez se propuso resolver el conflicto de leyes y jurisdicción adoptando un sistema disperso (sin dedicar una sección especial del código civil al DIP, como la mayoría, sino distribuido a lo largo de cada regulación particular. Situación esta que se ha visto modificada con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación con vigencia desde el 01.08.2015 y que contiene un capítulo específico que regula las normas de Derecho Internacional Privado argentino. En Argentina es relevante el domicilio y neutra la nacionalidad (por ser un país constituido por inmigrantes) y por eso los usos y costumbres no son fuente del derecho, salvo que la ley los contemple especialmente, como en el derecho comercial. 1- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Planteamiento General. Naturaleza del Derecho Internacional Privado: La postura nacionalista dice que el DIP pertenece exclusivamente al orden jurídico nacional, siendo una rama de su derecho interno que emana solo de la voluntad del Estado. La postura internacionalista dice que el DIP se ubica en el orden jurídico internacional y que los Estados están obligados a adoptar sistemas resolutorios de conflictos que garanticen el respeto del elemento extranjero. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.22

Este contrapunto deriva de la existencia de doctrinas dualistas que sostienen que el orden jurídico nacional e internacional son diferentes en fuentes y contenido y monistas que consideran que ambos órdenes son lo mismo, y que puede haber predominio de uno sobre otro, sin que se transformen en algo distinto entre ellos. Nuestro sistema es actualmente monista internacional, porque la Constitución Nacional en su art. 31 equipara a los tratados internacionales con la Constitución. La pirámide jurídica está constituida por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humano, los Tratados de Integración y demás Tratados que son inferiores a la Constitución y superiores a las leyes y las leyes nacionales sancionadas en consecuencia a estos anteriores. El Art .75, inc. 22 y 24 de la Constitución establece los distintos tipos de tratados y dice que los Tratados de Derechos Humanos tendrán jerarquía constitucional, superior a las leyes, no derogan artículo alguno de la primera parte y serán complementarios de todos los derechos y garantías; los demás Tratados y Convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros para gozar de jerarquía constitucional y los Tratados de Integración tendrán jerarquía superior a las leyes. Clasificación Según el Ámbito de Producción Jurídica: Según el ámbito de producción jurídica, las fuentes generadoras de normas de DIP pueden ser Autónomas o de producción interna y Convencionales o de producción externa, a través de acuerdos entre países. Entre las fuentes autónomas encontramos a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art.75 inc. 22), los demás Tratados Internacionales comunes y concordatos, los Tratados de integración (art. 75 inc. 24), y las leyes Internas incluido el código civil y comercial, leyes de navegación, laboral, etc., en forma dispersa. Entre las fuentes convencionales debemos distinguir la dimensión universal (ONU –Carta de San Francisco 1948-, UNCITRAL –Convención de Viena-, la Conferencia de la Haya y UNIDROIT –para unificar el derecho-) y la dimensión Regional: Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, El Código de Bustamante y Sirven de 1928 y la OEA y la Dimensión Institucional: MERCOSUR. 2- LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO La Constitución Nacional. Primera Fuente: Antes de la reforma de 1994, la Constitución había establecido un orden de supremacía de ella y las leyes por sobre los tratados internacionales. En 1963 la jurisprudencia de la Corte incorporó una regla más flexible al determinar que un tratado posterior que modifique una ley puede ser tenido en cuenta siempre que haya sido incorporado al derecho interno por ley del congreso. Art.31: Esta Constitución, Leyes de la Nación, y Tratados con Potencias Extranjeras, son ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia deben conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario. La Constitución nacional se define como una ley suprema que fundamenta todo el orden jurídico argentino y establece la supremacía de las leyes nacionales siempre que sean sancionadas en consecuencia con la Constitución y en virtud del modo establecido en ella; los Tratados Internacionales que gozan de supremacía luego de ser negociados y firmados por el Ejecutivo y aprobados por el Congreso; el Derecho Federal: las leyes y constituciones provinciales, deben necesariamente ajustarse a la Constitución Nacional y al derecho de orden federal que no desconozca las facultades propias de las provincias. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 23

Convenios Internacionales Incorporados al Sistema Interno: El Art.75, inc.22 y 24 de la Constitución, establece los distintos tipos de tratados: de Derechos Humanos, de Integración y Tratados Comunes. Tratados de Derechos Humanos: art.75, inc.22, establece que le corresponde al Poder Legislativo, aprobar o desechar tratados concluidos con las demás Naciones y Organizaciones Internacionales y Concordatos con la Santa Sede; estos tendrán jerarquía constitucional, superior a las leyes, no derogan artículo alguno de la primera parte, y serán complementarios de todos los derechos y garantías. Solo podrán ser denunciados por el Poder Ejecutivo, previa aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros para gozar de jerarquía constitucional. Tratados de Integración: art.75, inc.24, establece que corresponde al Poder Legislativo aprobar tratados que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Estos tendrán jerarquía superior a las leyes. Si son tratados con países de Latinoamérica, será necesaria la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas cámaras para aprobarlos. Si son tratados con otros países, es necesario declarar la conveniencia de la aprobación mediante la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara y 120 días después, se votará la aprobación del tratado con las 2/3 partes del total de miembros de cada cámara requerida para la aprobación. Los Tratados y Concordatos Comunes: son aprobados por el Congreso, y tienen jerarquía superior a las leyes son de cualquier índole y se aprueban como una ley normal. Incidencia de las Fuentes Convencionales en el Sistema de DIP Argentino: En conclusión, la pirámide jurídica queda constituida por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de integración y demás tratados siempre inferiores a la Constitución y superiores a las leyes y las leyes nacionales sancionadas en consecuencia a estos anteriores. Caso Ekmekdjian: se disputaba la aplicabilidad del derecho a réplica (previsto en el art.14 del pacto de San José de Costa Rica). La tesis que acoge este fallo es la del monismo (pues dan por incorporados a nuestro sistema los tratados, luego de haberse cumplido las etapas de su formación; la Corte dijo que un tratado internacional celebrado constitucionalmente y ratificado internacionalmente, es orgánicamente federal y es ley suprema por lo tanto, este art.14 no precisa de norma alguna para operar, pues es operativo. 3- DIMENSION CONVENCIONAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO Dimensión Convencional Universal: ONU: Es una organización internacional creada por los Estados a través de un tratado constitutivo: Carta de las Naciones Unidas, el 25 de junio de 1945. Como antecedentes remotos, puede ubicarse a la Sociedad de las Naciones, la Declaración de los Aliados (Londres 1941), la Declaración Conjunta o Carta del Atlántico, la Declaración de Washington de 1942, etc. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.24

La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas, una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría. UNCITRAL: Se crea a raíz de la Convención de Viena, con sede en Viena, es una Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Promueve la unificación y armonización del derecho comercial y elaboró el proyecto que sirvió de base al Convenio de las Naciones Unidas sobre transporte marítimo de mercancías; la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías; la ley modelo de insolvencia transfronteriza, entre otras. Conferencia de la Haya de DIP: La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, es una organización internacional con sede en la ciudad de La Haya (Países Bajos) que tiene por objeto buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial, ha elaborado una treintena de convenciones internacionales donde una veintena están actualmente en vigencia, y de ellas una gran parte corresponde exclusivamente a conflictos de legislación, por ejemplo en materias de ley aplicable a las obligaciones alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones; la supresión de la legalización de los instrumentos públicos; los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, entre otras. Dimensión Convencional Regional: Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: El 14 de febrero de 1888, los gobiernos de Argentina y Uruguay invitaron a los de Chile, Brasil, Perú, Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela y Paraguay a reunirse en un Congreso en Montevideo. Surgen así, el 18 de febrero de 1889, ocho tratados y un protocolo. Al cumplirse 50 años (en 1940) del primer tratado, se vuelve a convocar al Congreso para revisar el primer Tratado. Los tratados constituyen códigos de derecho internacional privado que uniformaron las reglas determinantes de competencia judicial y legislativa en el ámbito penal y de tráfico jurídico, y el reconocimiento y ejecución de sentencias en el campo procesal. Los ocho tratados firmados en 1889 fueron sobre Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Procesal Internacional, Derecho Penal Internacional, Patentes de invención, Propiedad literaria y artística, Marcas de comercio y fábrica y Ejercicio de profesiones liberales. En 1940 se firmaron diez convenios más y se revisó el tratado originario. El Tratado de Derecho Comercial Internacional se desdobló en Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional y Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional; del tratado sobre Derecho Penal Internacional se desprendió un Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 25

Según las ratificaciones, Argentina está ligada por Todos los Tratados de 1889 con Bolivia, Colombia y Perú; por el Tratado de Derecho Penal, de Propiedad Literaria, de Patentes, de Marcas de Fabrica y el Protocolo Adicional de 1889 con Uruguay y Paraguay; y por el Tratado de Derecho Civil, Tratado de Derecho Comercial Terrestre, Tratado de Derecho de Navegación, Tratado de Derecho Procesal, Convenio de Profesiones Liberales y Protocolo Adicional de 1940 con Uruguay y Paraguay. Convenciones Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP): Como consecuencia de una larga y prolífica actividad de la Organización de los Estados Americanos se logró la firma y ratificación de diversos tratados de carácter regional, entre los que se encuentran los de Panamá de 1975 sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas; Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Arbitraje Comercial Internacional; Exhortos o Cartas Rogatorias; Recepción de Pruebas en el Extranjero; Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero. En Uruguay 1979, se firmaron Tratados sobre Conflicto de Leyes en materia de Cheques; Conflicto de leyes en materia de Sociedades Mercantiles; Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros; Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares; Sobre Pruebas e información Acerca del Derecho Extranjero; Sobre Domicilio de las Personas Físicas en el DIP; y Sobre Normas Generales del DIP. En Bolivia, 1984, se firmaron Tratados Sobre Conflicto de Leyes en materia de adopción de Menores; Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el DIP; Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. En Uruguay 1989, se firmaron Tratados Sobre Restitución Internacional de Menores; Obligaciones Alimentarias; y Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera. 4- DIMENSION INSTITUCIONAL Mercosur: Se puede decir que los antecedentes más inmediatos, datan del año 1985 con la Declaración de Foz de Iguazú, por la que se crea una Comisión Mixta de Alto Nivel para la integración entre Argentina y Brasil. En 1990, Argentina y Brasil suscribieron y registraron en ALADI un Acuerdo de Complementación Económica, en el que sistematizaron y profundizaron los acuerdos comerciales bilaterales preexistentes. En ese mismo año, representantes de ambos países se reunieron con autoridades de Uruguay y Paraguay, ocasión en la cual estos últimos expresaron la firme disposición de sus países de incorporarse al proceso bilateral en curso. Se convino entonces, que era necesario suscribir un acuerdo creando un mercado común cuatripartito. En 26 de marzo de 1991 se firma el Tratado de Asunción entre los cuatro países, que no debe considerarse como un tratado final constitutivo del MERCOSUR, sino como el instrumento de carácter internacional destinado a hacer posible su concreción. Es un acuerdo con vocación regional, pues queda abierto a la adhesión de los demás Estados miembros de la ALADI. Es también, un acuerdo de integración económica, estableciéndose un programa de liberación comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas y un arancel externo común, así como otros instrumentos de la regulación del comercio.

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El Protocolo de Ouro Preto creó la Comisión de Comercio y El Protocolo de Olivos creo el Tribunal de Convocatoria Permanente del Mercosur. Estructura Institucional: Órganos Decisorios: Consejo de Mercado Común (CMC, constituido por Cancilleres y Ministros del Exterior; toma decisiones vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho), Grupo de Mercado Común (GMC, constituido por Cancilleres, Ministros del Exterior y Banco Central; emite resoluciones vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho), y Comisión de Comercio del Mercosur (CCM, que emite directivas vinculantes que los estados deben incorporar a su derecho). Órganos Sin Capacidad Decisoria: Foro Consultivo Económico y Social (FCES, emite recomendaciones no vinculantes), Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC, emite recomendaciones no vinculantes), Secretaria Administrativa del Mercosur (SAM, cumple funciones de archivos, comunica las decisiones de los árbitros y tienen sede en Montevideo). Procedimiento de Producción Jurídica: Derecho Originario o Primario: Son los tratados que dan origen al grupo y concretizan los objetivos plasmados en el Tratado de Constitución del Mercosur (Tratado de Asunción –sobre solución de controversias-, Tratado de Brasilia -1992-, Tratado de Ouro Preto -1994-, y Protocolo de Olivos -2002-). Derecho Derivado o Secundario: Es el Derecho Emanado de los Órganos (las decisiones, resoluciones y directivas de los órganos). 5- LA DIMENSION AUTONOMA O FUENTE DE PRODUCCION JURIDICA INTERNA En el año 2011 por decreto Nº 191 el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso la creación de una comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los códigos civil y comercial de la Nación integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci a los fines que redactaran el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Esta comisión en cumplimiento del mandato otorgado designó a su vez a un grupo de especialistas en Derecho Internacional Privado conformado por las Dras. Adriana S. Dreyzin Klor, María Susana Najurieta y María Elsa Uzal quienes elaboraron un nuevo cuerpo de normas de derecho internacional privado, teniendo en cuenta los procesos de integración y las codificaciones de la región, como así también los distintos proyectos de reforma integral de la legislación civil y comercial que promovieron en distintas épocas y que por diferentes motivos no llegaron a buen puerto. En el capítulo IV y desde el artículo 2594 hasta el artículo 2671 se tratan las normas de Derecho Internacional Privado encuadrándose así el proyecto en el proceso codificador actual de la materia, consistiendo su novedad y riqueza en ser un verdadero esfuerzo de sistematización o codificación de las normas de derecho internacional privado de fuente interna que hoy se encuentran dispersas en varios cuerpos normativos. “De esta manera se cristaliza la autonomía legislativa de la materia que se une a la autonomía académica ya consagrada; se adopta un concepto amplio del Derecho Internacional Privado como un sistema dinámico que procura realizar la solución justa de los casos jusprivatistas multinacionales en los diferentes EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 27

ámbitos jurisdiccionales posibles y se adopta el pluralismo metodológico como método para la solución de los casos iusprivatistas con elementos extranjeros. La histórica falta de normas codificadas en el área del Derecho Internacional Privado ha presentado ventajas y desventajas ya que por un lado, se ha dificultado el estudio de la materia y su evolución como disciplina autónoma, y por el otro, le ha dado un espacio único para desarrollar una doctrina y jurisprudencia amplísima y muy rica que nos han brindado los principios uniformes que inspiran todo el sistema y son tenidos en cuenta para la solución de los casos jus privatistas internacionales. El esfuerzo del anteproyecto de aglutinar las normas de derecho internacional privado en un solo cuerpo legislativo, es sin duda loable y valiosísimo y viene a llenar, a pesar de las fallas que pueda tener, un vacío legislativo que es imprescindible llenar. El Código en el art. 2594 dice: Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna 6- PROCEDIMIENTO DE PRODUCCION JURIDICA DE CARÁCTER TRANSNACIONAL La “Nueva Lex Marcatoria”: Si el uso y las costumbres constituyen fuente de aplicabilidad para sustentar y demostrar el derecho de los comerciantes en el arbitraje interno, el pujante desarrollo del arbitraje internacional permite que actualmente se apliquen usos, terminologías y costumbres establecidos por los comerciantes respecto a la materia, condiciones y formas de sus transacciones en el comercio mundial, a punto tal que han logrado suplantar a las leyes nacionales de los diversos países del orbe. La aplicación de los usos y costumbres en los negocios internacionales de comercio, permiten afirmar a los tratadistas que ya no existen leyes de Ecuador, o de España, o de los Estados Unidos, que rigen las relaciones mercantiles entre personas o empresas de países diferentes, sino que habría un conjunto de normas y principios de aceptación general a los que las partes se someten expresa o tácitamente. Este conjunto de normas y principios tiene su origen 300 años antes de Cristo en las leyes marítimas de Rodas. El comercio marítimo ya exigía entonces regulaciones de aceptación general, a las que se les daría el nombre de “Lex Mercatoria”. Hoy día, el mundo de las transacciones comerciales asiste a un regreso a los orígenes de ese “ius mercatorum” a través del cual, los agentes económicos, imponiendo sus propios usos y costumbres convertidos en normas consuetudinarias, autónomas y de aceptación general, buscan fórmulas más adecuadas a la realidad del tráfico mercantil moderno con el propósito de resolver sus controversias sin aplicar las leyes de sus propios Estados. Esos agentes económicos -con tales reglas propias- han creado, de esta manera, a nivel internacional, lo que se conoce como la nueva “Lex mercatoria”. Esta nueva “lex mercatoria”, con sus usos y costumbres constituye un derecho espontáneo, un nuevo ordenamiento autónomo, creado por los propios comerciantes con el propósito fundamental de evitar en sus transacciones internacionales la aplicación, siempre conflictiva, de las legislaciones locales de sus respectivos países. A esto ha contribuido, de manera significativa, el contenido de los Convenios Internacionales y de los Tratados multilaterales suscritos sobre el arbitraje, como fuentes de Derecho Internacional aplicables a la institución arbitral. Esta circunstancia ha provocado el surgimiento y desarrollo de una EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.28

jurisdicción supranacional o “anacional” de Derecho Internacional Privado que encuentra en el arbitraje su instrumento más idóneo, ya que los árbitros aplican en sus decisiones, cada vez con más énfasis, los usos y costumbres creados por la comunidad de comercio internacional, las que garantizan una mayor efectividad y confiabilidad de los laudos arbitrales. Producto de estos esfuerzos es el afianzamiento del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, tanto en la determinación de la ley aplicable al convenio arbitral, como en la organización, procedimiento y designación de la ley aplicable al fondo del asunto. Las principales manifestaciones de la Lex Mercatoria se dan en los contratos-tipo como el propuesto por la IATA para el transporte aéreo de pasajeros que se utiliza por las compañías de aviación en todo el mundo. El contrato de licencia para programas IBM, los contratos de fletamento, de factoring, de joint ventures o de know how internacionales, son ejemplos, entre muchos otros, de contratos-tipo que se utilizan en el tráfico mundial y cuyos términos de contratación y su desarrollo se ven favorecidos con el arbitraje, que tiende a resolver los conflictos surgidos de tales negociaciones con las normas propias del comercio internacional y de los usos y costumbres universalmente aceptados. Otro ejemplo de la aplicación de los usos y costumbres mercantiles se evidencia en la utilización de ciertos términos de contratación conocidos como INCOTERMS (International Commercial Terms) los que resumen mediante una sigla, las obligaciones y responsabilidades de las partes en la contratación internacional, convirtiéndose en verdaderas cláusulas que establecen de manera específica el alcance de tales responsabilidades, básicamente en el área del comercio marítimo. Resulta, pues, innegable, la íntima vinculación que existe entre el arbitraje como método preferente para la solución de conflictos internacionales, y la “lex mercatoria”, como ordenamiento adecuado a las necesidades de los negocios mercantiles en estos días. No obstante, intentar una conceptualización del contenido de la lex mercatoria no es tarea sencilla, incluso entre quienes proclaman y apologizan su existencia. Así, Ole Landó quien afirma que “no es posible proveer una lista exhaustiva de todos los elementos de la lex mercatoria”, destaca no obstante que en su formulación se encuentran los siguientes principios generales, Las prestaciones contractuales deben ser equilibradas; Interpretación de buena fe de los convenios; Presunción de competencia internacional; La obligación para el acreedor de una obligación inejecutada de minimizar el perjuicio; Presunción, a falta de acción, de renuncia a las sanciones contractuales; Deber de cooperación de las partes; Exigencia de una diligencia normal, útil y razonable de las partes en el cuidado de sus intereses; Validez de la aceptación tácita del contrato; Reglas de interpretación de los contratos, tales como la buena fe, la verdadera intención de las partes, normas del efecto útil, regla in claris non fit interpretatio; Transparencia sustantiva en un grupo de sociedades y ampliación del efecto relativo de los contratos. Los defensores de la lex mercatoria sostienen que este nuevo orden, se nutre en las normas específicas que resultan apropiadas para las relaciones internacionales, las que se han desarrollado consuetudinariamente y, en particular, en los principios generales del Derecho. Otro grupo de sus defensores sostiene que este cuerpo normativo no sólo está constituido por los usos y costumbres, sino además, por las convenciones y las leyes uniformes internacionales, así como, por las normas sustantivas contenidas en los ordenamientos nacionales que resulten aplicables al caso concreto. Por tanto, desde el punto de vista de sus defensores, la lex mercatoria constituye: “...Un orden jurídico distinto y desprendido de los ordenamientos nacional e internacional y cuyo contenido está conformado por principios específicamente diseñados para y por los operadores del comercio internacional”.

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Más allá de los pro y de los contra, no cabe duda que la “lex mercatoria”, enriquecida, perfeccionada y consolidada con sus usos y costumbres particulares, se proyecta hacia el futuro sustentada en un derecho espontáneo, autónomo y uniforme que tiende de manera natural a alejarse de las regulaciones estatales, intentando de esta manera dar solución definitiva a los nuevos conflictos del comercio internacional acudiendo para ello al arbitraje como el método más apropiado para el efecto, puesto que los árbitros se muestran más inclinados a resolver los conflictos comerciales de orden internacional aplicando las normas de este derecho supranacional en lugar de las legislaciones locales. 7- PROBLEMAS RELACIONADOS A LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DIP Conflictos Normativos. Relación Entre Convenios: A fin de determinar el orden de prelación de las fuentes, debemos diferencias tres tipos de relaciones, a saber: •

Cuando se trata de aplicar Derecho Convencional o Consuetudinario, una norma consuetudinaria posterior deroga una convencional anterior; una norma convencional posterior deroga una consuetudinaria anterior.

Cuando se trata de establecer jerarquía entre tratados: •

Cuando el tratado es entre las mismas partes, se rige por el principio de que el posterior deroga al anterior;



Cuando es entre un tratado colectivo anterior con normas taxativas y otro posterior de alcance más reducido, el reducido anula la instancia de algún contratante;



Cuando es entre un tratado colectivo anterior con normas dispositivas y otro posterior, rige el principio de la derogación por el posterior;



Cuando hay tres estados, si un tratado posterior entre A y B se opone a otro anterior entre A y C, ambos son obligatorios, pero A esta obligado a responder ante C por los eventuales perjuicios; y



Cuando hay problemas con las obligaciones de la carta de la ONU y tratados, prevalece la carta de la ONU.

Cuando se trata de vincular al derecho consuetudinario o convencional con los principios generales del derecho, los principios generales del derecho se aplican en forma subsidiaria a ambos ordenamientos.

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Unidad 2 Delimitación de conceptos: Jurisdicción internacional, competencia, jurisdicción institucional y jurisdicción arbitral Jurisdicción internacional Cuando nos enfrentamos a una relación jurídica privada con elementos extranjeros, una de las primeras preguntas que habitualmente nos hacemos es cuál sería el juez competente para entender en ese asunto. A partir de esa pregunta estamos refiriendo a los problemas de la jurisdicción internacional. Es por ello que al hablar genéricamente de jurisdicción internacional, se alude a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de Derecho Internacional Privado, es decir, respecto de las relaciones jurídicas de carácter privado que están vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos. La determinación de quién o quiénes serán los jueces competentes para resolver un determinado asunto es de singular importancia para el Derecho Internacional Privado. De esta forma, podemos ver la jurisdicción desde dos diferentes aspectos: Jurisdicción directa: es la que atribuye competencia a los jueces del Estado que dictan dichas normas o que distribuyen competencia entre los Estados que conforman un sistema convencional o institucional. Todas ellas conceden a los jueces la potestad para entender y decidir en casos de Derecho Internacional Privado. Así, por virtud de esa jurisdicción directa, un juez se avoca al conocimiento de una causa y dicta una sentencia que es, en principio, válida en todo el mundo. Jurisdicción indirecta: aparece en los casos de auxilio judicial internacional, y consiste en el control que el juez exhortado o requerido hace de la de jurisdicción directa del juez exhortante o requirente. Veamos cómo funciona con un ejemplo: suponga Ud. que a un juez de la Ciudad de Córdoba, un juez de España le solicita, vía exhorto, que reconozca y posteriormente ordene anotar en el Registro Civil de esta ciudad la sentencia del divorcio de Juan M. y María R., dictada en Sevilla en el año 1999. El juez recibe la documentación necesaria para poder llevar a cabo lo solicitado, pero antes que nada controla que el magistrado de Sevilla haya sido competente para entender en ese divorcio. Ahora bien, ¿con qué normas va a controlar que el juez sevillano haya sido competente? ¿Recurrirá a las normas españolas o deberá acudir a las propias (o sea las argentinas) para saber si el juez español era internacionalmente competente para dictar esa sentencia? Para poder determinar si el juez sevillano era competente o no, el juez argentino debe consultar sus propias normas, que en este caso están contenidas en el art. 2691 del C.C. ¿Qué pasaría si el juez argentino encontrara que el divorcio dictado por este juez sevillano no lo ha sido a su vez por el juez del último domicilio conyugal efectivo o el juez del domicilio del cónyuge demandado? En este caso, el control de la jurisdicción indirecta ha dado como resultado que el juez sevillano no era internacionalmente competente para dictar esa sentencia y, como consecuencia de ello, el juez argentino no podrá reconocerla ni ejecutarla. La determinación de la jurisdicción internacional no es un problema de poca importancia y se establece en función de ciertos criterios denominados foros o fueros de jurisdicción internacional. Algunos de ellos son aceptados en gran número de ordenamientos jurídicos, como los del domicilio del demandado o el lugar de la producción del hecho dañoso. La presencia de estos dos criterios en un sistema concreto de Derecho Internacional Privado significa que, en principio y respectivaEDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 31

mente, el juez será competente si el demandado está domiciliado en el foro o si el daño que motiva la demanda de responsabilidad se ha producido en el foro. Foros de competencia judicial internacional Concepto: Es la circunstancia o circunstancias presentes en las situaciones privadas internacionales, utilizadas por el legislador, para atribuir el conocimiento de las mismas a sus órganos jurisdiccionales. Fundamento: Constituyen las ideas, valores o intereses que unen los litigios a la jurisdicción de los Estados. Cada foro responde a una o varias finalidades concretas (proximidad de la relación jurídica con el país cuyos tribunales conocen el asunto, defensa de los nacionales, protección de ciertos intereses, etc.). Foros razonables y foros exorbitantes Cualquier foro de jurisdicción internacional puede ser sometido a un análisis en cuanto a su razonabilidad. De esta forma, los foros del lugar de cumplimiento de la obligación contractual en esa materia, o del lugar de la situación del bien en un litigio en el que se discute acerca de un derecho real sobre el mismo, reúnen las características exigidas para ser considerados como razonables. Por otro lado, lo opuesto a razonable es lo que se conoce como un foro exorbitante, mediante el cual un Estado atrapa bajo su jurisdicción un supuesto que no le corresponde. Lo fundamental de un foro exorbitante es, en primer lugar, que el elemento que se toma en consideración para fundar la competencia no es esencial a la relación regulada, sino meramente tangencial o accidental, y eso cuando no es totalmente ajeno a la misma. En segundo lugar, resulta considerar que la razón de ser de su consagración suele ir emparentada con la intención de beneficiar a la parte que tiene una conexión local, la que presenta un vínculo con el país cuyo ordenamiento incluye la norma de jurisdicción exorbitante, en desmedro de la parte foránea. Foros generales y especiales Los foros generales son los que toman como criterio para establecer la jurisdicción, un elemento que existe en todos los supuestos independientemente de la configuración particular del caso. El ejemplo típico es el del foro del domicilio del demandado, ya que en todos los litigios, cualquiera sea la materia afectada por el caso y la dispersión geográfica de sus elementos, hay por fuerza un demandado que, en general, tiene un domicilio determinado o determinable. Por otro lado, los foros de jurisdicción para las relaciones privadas internacionales también pueden determinarse en función de la materia; en tal caso se denominan foros especiales por razón de la materia. La formulación de los mismos está directamente relacionada con las particularidades de la cuestión regulada y es esa especificidad la que los hace inhábiles para servir para una materia diferente. Así, por ejemplo, el lugar de cumplimiento EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.32

o ejecución de los contratos es apropiado para determinar al juez competente en dicha materia y en ninguna otra. Exactamente lo mismo puede decirse del lugar de producción del hecho dañoso respecto de la responsabilidad extracontractual o del lugar de situación de un bien para los litigios relativos a ese bien. Foros concurrentes y exclusivos Puede darse que un caso caiga dentro del ámbito de aplicación de normas de jurisdicción de distintos Estados. Por ejemplo, en un caso en el que las partes están domiciliadas en distintos países, salvo supuestos muy particulares, ambos ordenamientos considerarán competentes a sus propios jueces en razón del domicilio del demandado, es decir, para las demandas presentadas por la parte no domiciliada. La regla general en materia de foros de jurisdicción internacional es, precisamente, la concurrencia. Lo normal, por lo tanto, es que haya varios jueces en principio competentes para el mismo caso, exista o no una convención internacional aplicable en todos los países vinculados con él. Frente al principio apuntado de que la jurisdicción internacional sea de carácter concurrente, aparece como excepcional el carácter exclusivo que se le otorga a determinados fueros de jurisdicción internacional. Las razones para fundamentar dicha excepcionalidad se basan en el fuerte interés del Estado en una materia y en la estrecha vinculación del litigio con su ordenamiento. No es excesivo afirmar que el interés de los Estados en reservarse el conocimiento y el poder decisorio respecto de algunas materias de cierta trascendencia económica cuando los supuestos presentan una vinculación significativa con ellos, aparece por lo general más avalado por la tradición que por el razonamiento jurídico. Según la Naturaleza de los Criterios Utilizados: Foros Personales: Se basan en circunstancias propias de las partes de la relación, la nacionalidad, el domicilio –como en Argentina-, la residencia habitual o la simple residencia, solo para medidas urgentes. Foros Territoriales: Se basan en una relación con el territorio y facilitan la ejecución de la decisión, ya que permiten un rápido acceso al registro y pruebas, por encontrarse casi todo en el mismo lugar. Es el forum rei sitae que es donde están los bienes, el forum celebrationis que es donde se celebró el contrato; el forum executionis que es donde se ejecuta el contrato; el forum delici comici que es donde se cometió algún ilícito. Foro de la Autonomía de la voluntad: Las partes de la relación jurídica pueden prorrogar la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional, acordando la sumisión del litigio a los tribunales de algún estado. Foros Funcionales: No se los puede catalogar específicamente bajo una categoría, abarcan los siguientes sub foros: Forum Legis: Implica que los tribunales de un estado serán competentes siempre que sea aplicable al fondo del asunto, el derecho material de dicho estado. Forum Conexitatis: Implica que establecida la competencia judicial internacional del tribunal en un asunto, se extiende esta a otros asuntos conectados al primero en razón de su objeto por ej mayor economía procesal. Forum Reciprocitatis: Implica que los órganos jurisdiccionales de un estado serán competentes respecto de un demandado extranjero si un tribunal de su estado de origen fuera competente respecto de un nacional del foro por el mismo litigio.

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Forum Necessitatis o foro de necesidad: el mismo se encuentra regulado en el art. 2602 del CC y dice: Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la onveniencia de lograr una sentencia eficaz. Según el punto de vista de la protección de los valores Foros de Protección: Implican una defensa de la posición más débil de una de las partes de la controversia (consumidor, acreedor de alimentos, asegurado, etc.), facilitando el acceso a estos sujetos. Foros Neutros: Implican el establecimiento de competencia sin favorecer en principio a parte alguna del proceso. 3- La cuestión de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados Inmunidad de Jurisdicción: La inmunidad de jurisdicción de los Estados tiene como objetivo determinar si es posible someter a un Estado extranjero, sujetos o bienes de Estados extranjeros a la jurisdicción de los tribunales de otro. Cuando se trata de sujetos nos referimos a los diplomáticos, principalmente que gozan de ciertas inmunidades y cuando se trata de bienes a las naves y las aeronaves las cuales se rigen por las normas del Estado de su nacionalidad. El tema de la inmunidad de la jurisdicción de los Estados adquiere cada vez una mayor importancia, dado el incremento de las relaciones internacionales privadas de naturaleza comercial e industrial que tienen como participante al Estado. Según esta noción, los órganos jurisdiccionales de un Estado no pueden conocer en un litigio en el que sea demandado por un particular, un Estado extranjero o alguno de sus órganos. En este caso, se dice que los tribunales del Estado carecen de jurisdicción para entender. Paralelamente, tampoco podrán los tribunales tomar medidas de ejecución en contra de otro Estado o sus órganos (inmunidad de ejecución), salvo que el beneficiario de la inmunidad consienta expresamente en sentido contrario. Teorías acerca de la inmunidad de jurisdicción: Antes de la 1º Guerra Mundial: Basado en un principio de origen feudal (entre pares no hay acto de imperio), es decir que los Estados al ser todos soberanos y por esto iguales no pueden juzgarse los unos a los otros. Por esto predominaba el criterio de inmunidad absoluta. A esta tesis se adherían prácticamente todos los países, principalmente Estados Unidos y Gran Bretaña. Luego de la 2º Guerra Mundial: Comienza a perfilarse otra posición que la de los Estados que apoyan la tesis de la inmunidad relativa o restringida. Estos Estados, entienden que para hablar de inmunidad de jurisdicción de un Estado debemos tener presente dos criterios, Cuando el Estado actúa como Estado soberano (ius imperis) y cuando el Estado actúa como particular (ius gestionis). En el primer caso los Estados gozan de inmunidad absoluta y en el segundo de inmunidad relativa.

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Los Estados pueden invocar o renunciar a su inmunidad, esa renuncia puede darse en forma tácita es decir cuando comparece en juicio el Estado. Aunque hay autores que señalan que no se puede renunciar a las inmunidades en base a la soberanía del Estado. La Extensión Objetiva de la Excepción en la Legislación Nacional: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Manauta» resuelve el problema de la competencia para tratar en materia previsional cuando se demanda a un Estado extranjero. Pero puntualiza que lo que resta resolver es cómo puede cumplirse la sentencia de los Tribunales Nacionales. Recientemente, un Juzgado de Primera Instancia del Fuero del Trabajo ha tenido oportunidad de decidir respecto de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, en cuestiones relativas a un contrato laboral. Así, iniciada la demanda, se dio curso a la misma, notificando a la embajada respectiva, sin que la delegación se presentara a estar a derecho, ni replicar la acción; por lo que se la tuvo incursa en la situación del artículo 71 de la ley orgánica -texto L. 24635- y, frente al desistimiento de su prueba por parte de la actora, se pasó la causa a sentencia, haciéndose lugar al reclamo en su mayor parte -con excepción de las multas que se solicitaran al amparo de la ley nacional de empleo-. Ante ello, la actora apeló la sentencia y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo en su totalidad, elevando el monto de la condena. Devueltos los autos a Primera Instancia, se practicó liquidación en los términos del artículo 132 de la ley orgánica y se intimó de pago. (Ello, por ministerio de ley, al amparo del art. 29, LO, en tanto la embajada no había concurrido a constituir domicilio en la causa.) Vencido el plazo de traslado de liquidación e intimación de pago sin que se hubieren depositado los montos resultantes, la actora solicitó y el Juzgado ordenó una medida ejecutoria de embargo contra una cuenta propiedad de la embajada en un banco privado. Trabado el embargo, y ante la presentación de la delegación extranjera y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa, el Juez dispuso el levantamiento de la medida. En diciembre de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse en autos caratulados «Manauta, Juan J. y otros c/Embajada de la Federación Rusa». Dicho fallo, que analizaremos brevemente «ut infra», se constituyó en el antecedente inmediato de la sanción por parte del Congreso Nacional de la ley 24488, cuyo texto también veremos en el presente artículo. De este modo, en el expediente aludido los actores perseguían el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en incumplimientos de aportes previsionales y laborales en los que -conforme adujeran en la demandahabría incurrido la referida delegación. El juez de Primera Instancia (del Fuero Civil y Comercial Federal, en este caso) procedió conforme lo normado por el artículo 24, inciso 1), segundo párrafo, del decretoley 1285/58, al amparo del cual «no se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio». Tal la normativa aplicada, el Tribunal, previo a admitir su competencia, libró oficio a fin de que la delegación extranjera prestara su consentimiento para ser sometida a juicio. Por su parte, la embajada no concurrió a prestar tal conformidad, por lo EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 35

que el Juzgado decidió no habilitar su competencia en tanto «...no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de la Embajada de la Federación Rusa con relación a la aceptación de la competencia del suscripto para entender en las actuaciones, el Juzgado no se encuentra en condiciones de dar curso a las peticiones formuladas … limitándose a ordenar nuevo oficio para ser diligenciado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto...». Frente al decisorio transcripto la actora recurrió, confirmando la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial el pronunciamiento de Primera Instancia. Ante ello ha interpuesto y concedido el recurso extraordinario, por vía del artículo 14 de la ley 48 los autos quedaron radicados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Radicada la causa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Supremo Tribunal modificó su criterio al respecto, habilitando el traslado de la acción, con los siguientes argumentos que sustentaron la doctrina sentada. 1) La inmunidad del Estado, frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios: la máxima «par in parem no habet jurisdictionem», en virtud del cual las demandas contra el Estado ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados. 2) La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción distingue entre los actos «iure imperi» -los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero- y los actos «iure gestionis» -de índole comercial3) La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. 4) No es de aplicación al caso en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimientos de obligaciones laborales y previsionales, la norma del artículo 24, inciso 1), del decreto-ley 1285/58, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. 5) No existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local, como las de trabajo. 6) El reconocimiento de inmunidad de jurisdicción ante un reclamo por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de una embajada llevaría al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero... poniendo en grave peligro su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir. 7) En el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de la inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito. 8) La actual práctica jurídica internacional excluye de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional. 9) La doctrina absoluta de inmunidad de jurisdicción de los Estados hoy ya no encuentra fundamento en el derecho internacional, y no se violarían principios de derecho internacional público ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva, máxime cuando en el caso se trata del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe reconocerse al Estado plena jurisdicción.

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Con tales fundamentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó la competencia de la Justicia Federal y ordenó tramitar la causa. Consecuencias del caso «Manauta». La ley 24488. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción: La doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo «Manauta» fue recogida por el Congreso de la Nación y plasmada en la ley 24488. Conforme esta normativa, a partir de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de la ley aludida), y tal lo señalado en el artículo 2º, los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los casos que se enuncian: a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos. b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado. c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado. d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional. e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional. g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional. h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referido a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario. Tal como vemos, el inciso f) del artículo transcripto en la actualidad excluye expresamente las cuestiones de índole laboral de la inmunidad absoluta de los Estados extranjeros para ser demandados ante los Tribunales Nacionales. Hasta aquí, la cuestión relativa al proceso de conocimiento llevado a cabo por el Tribunal Laboral en el caso que nos ocupa (y cuyos fundamentos analizaremos «ut infra»). Ahora bien, cabe además analizar la disposición del artículo 6º de la ley 24488 para comprender la decisión adoptada respecto de la inejecutabilidad de las sentencias. Así, el artículo 6º de la ley 24488 dice: «Las previsiones de esta ley no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 sobre Relaciones Consulares».

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Unidad 3 Derecho Aplicable En el módulo anterior hemos constatado que uno de los temas o problemas que presenta el Derecho Internacional Privado es la determinación del juez o jueces competentes para entender en la solución de un caso multinacional. Ahora nos abocaremos al estudio de las normas que hacen al contenido de la materia. Tradicionalmente se consideraba que el contenido normativo del Derecho Internacional Privado estaba limitado a las normas indirectas, pero en la actualidad se observa que junto a las normas indirectas –que también pueden ser llamadas formales o adjetivas– coexisten las normas directas –también conocidas como materiales o sustantivas– y las normas de policía. A continuación veremos en qué consiste cada una de ellas y cuál es el rol que juegan dentro del Derecho Internacional Privado actual. La norma indirecta o norma de conflicto Tomemos un ejemplo para avanzar en el análisis de la cuestión planteada y analicemos la norma que dice: “La capacidad se rige por la ley del domicilio”. Esta es una norma indirecta, pero ¿qué es lo que la caracteriza en definitiva? Para poder responder a esta pregunta primero debemos analizarla. Así vemos que consta de un tipo legal y una consecuencia jurídica, y que a su vez cada una de estas partes tiene una característica positiva y una característica negativa, que en la dinámica de la norma indirecta nos presenta los problemas generales y específicos de la materia. Si tomamos el ejemplo dado, vemos lo siguiente: “La capacidad se rige por la ley del domicilio”

La capacidad es el tipo legal, que a su vez contiene como característica positiva el problema de la cuestión previa y como característica negativa el problema del fraude a la ley. Por su lado, “se rige por la ley del domicilio” es la consecuencia jurídica, que contiene como característica positiva el problema de las calificaciones y el problema del reenvío, y como característica negativa el orden público internacional. Asimismo, en la consecuencia jurídica nos encontramos con el punto de conexión, que es el elemento por el cual nos conectamos con el derecho que va a regir la relación jus privatista internacional. Estos puntos de conexión pueden ser personales –como la nacionalidad y el domicilio–, reales EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.38

–como el lugar de la situación de los bienes– y voluntarios o conductistas, que se refieren a la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos internacionales. La característica principal de la norma indirecta es que no nos ofrece la solución al problema que contiene, sino que nos remite al sistema que nos dará la solución a través del punto de conexión. Caracteres y clasificación de las normas en conflicto Según Orchansky, las normas indirectas se clasifican: * Según su procedencia, en internas o convencionales según surjan del derecho nacional o de los tratados. * Según el Tipo Legal, en Normas cuyo tipo legal contiene las condiciones de un efecto jurídico; normas cuyo tipo legal abarca un efecto jurídico y normas cuyo tipo legal abarca efectos y condiciones; * Según la consecuencia jurídica, en normas de importación, remiten a un derecho extranjero; normas de exportación, remiten a nuestro derecho; * En unilaterales cuando se limitan a declarar aplicable el derecho propio, incompletas cuando remiten al derecho propio y al extranjero, pero con limitaciones y omnilaterales cuando son exhaustivas. De acuerdo al punto de conexión contenido en la consecuencia jurídica, pueden ser únicos o simples cuando las normas solo contienen un punto de conexión o múltiples cuando las normas contienen varios puntos de conexión, que a su vez pueden ser alternativos, subsidiarios o acumulativos. Los problemas generales del Derecho Internacional Privado El funcionamiento de la norma indirecta plantea diferentes problemas, algunos comunes a toda norma legal, y otros específicos de las normas indirectas o de conflicto. Estos problemas son los referidos a las calificaciones, el reenvío, la cuestión previa, el fraude a la ley y el orden público internacional. El problema de las calificaciones Consiste en la pregunta por el ordenamiento jurídico, llamado a definir los términos empleados en la norma indirecta. Toda norma jurídica hace uso de términos; y respecto a cada norma, los términos necesitan una definición específica. Pero mientras que toda norma directa suele hallarse inserta en un ordenamiento jurídico relativamente autónomo que le proporciona la recta interpretación, la norma indirecta se encuentra a caballo sobre numerosos derechos privados y enclavada en un ordenamiento lleno de lagunas. Por ejemplo, si en nuestro país a un juez le correspondiera determinar sobre la validez de un matrimonio celebrado en Grecia, bajo el rito religioso imperante en ese país, tendría que empezar por saber con cuál derecho –el argentino o el griego– deberá resolver acerca de dicha validez. Dicho de otro modo, deberá determinar cuál será el derecho que va a calificar la institución matrimonio y ubicarlo en el cuadro de categorías pertinente. Para esto, el juez tiene dos posibilidades: resolver el asunto a través de la lex fori, que es la ley del juez de la causa, o resolverlo a través de la lex causae de acuerdo con el derecho civil declarado aplicable por el punto de conexión de la norma indirecta de cuyo tipo legal se trate.

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Veamos cómo resolvería en cada uno de estos casos. Si opta por la lex fori, que en este caso es el derecho civil argentino, se va a encontrar con la celebración de un matrimonio en Grecia que no coincide con lo que el derecho civil exige para la celebración del matrimonio, y llegará a la conclusión de que éste no se ha celebrado o que lo que se ha celebrado no ha sido un matrimonio. Veamos ahora qué pasaría si opta por calificar utilizando la lex causae, a la que llegamos a través del punto de conexión de la norma indirecta que contiene la regulación del matrimonio en el derecho civil argentino. Esto está regulado en el art. 2622 del Código Civil, que dice: “La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen”. Este matrimonio se ha celebrado en Grecia, el juez al calificar de acuerdo a esta postura va a tener que resolver aplicando el derecho griego y, una vez estudiado éste, si la celebración del matrimonio lo ha sido en concordancia al derecho griego lo considerará válido y ordenará lo solicitado. Indudablemente, la toma de una u otra postura nos da una solución diametralmente opuesta: en un caso no se reconocerá el matrimonio y en el otro sí. Ahora bien, ¿cómo ha llegado el juez a esa última solución considerada justa y correcta? No ha sido con la aplicación exclusiva de la lex fori ni la aplicación exclusiva de la lex causae, sino que ha sido con la aplicación combinada de ambas, ya que la lex fori (art. 2622del C.C.) nos remite a través del punto de conexión “lugar de celebración” a la lex causae. El problema del reenvío Otro de los problemas que presenta la dinámica de la norma indirecta es el que se conoce como el problema del reenvío, que consiste en determinar, ante la necesidad de tener que aplicar un derecho extranjero, qué “cantidad” de ese derecho extranjero vamos a aplicar. Este problema se encuentra en la consecuencia jurídica –más concretamente es su característica positiva– y la cuestión se limita a saber si cuando una regla se refiere al derecho de otro país lo hace al derecho interno o sustancial de ese país, en cuyo caso el problema del reenvío no se presenta, o si se refiere a las reglas de Derecho Internacional Privado extranjero, situación que hace surgir la cuestión del reenvío, cuando el conflicto es negativo. Por ejemplo, si nosotros queremos saber si una persona de nacionalidad argentina, con domicilio en Francia, tiene capacidad para celebrar un contrato de compraventa de un inmueble sito en nuestro país, recurriremos al Código Civil argentino, que en su normativa nos dice que la capacidad se rige por la ley del domicilio. Ya hemos dicho que este señor tiene su domicilio en Francia, por lo que el derecho argentino a través del punto de conexión “domicilio” indica que debemos consultar el derecho francés para resolver este asunto. Consultado que sea el derecho francés, la pregunta obligada es cuánto derecho francés vamos a consultar y aplicar en su caso. Sabemos que el derecho se integra con normas indirectas o de conflicto, normas directas o materiales y normas de policía, y si nosotros, para resolver el problema planteado, tomamos todas estas normas nos encontraríamos con una que dice que la capacidad para adquirir bienes inmuebles es regulada por la ley del lugar de la situación de los bienes. ¿Qué es lo que ha sucedido? El derecho francés, consultado en su totalidad, ha reenviado para resolver el caso al derecho argentino. Por otro lado, si sólo se hubieran consultado las normas directas o materiales del derecho francés, éste nos hubiera indicado simplemente que la capacidad EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.40

para comprar bienes inmuebles se adquiere a los 18 años, y con esa solución se hubiera terminado el problema. En conclusión, el fenómeno del reenvío se produce básicamente cuando la norma indirecta dispone aplicable un derecho extranjero y nosotros consultamos TODO ese derecho extranjero, o sea todas sus normas directas más todas sus normas indirectas. Esta consulta a todo el derecho extranjero puede llevarnos a una situación delicada, como es la de no poder resolver nunca el problema, ya que un derecho reenvía el asunto a otro y éste se lo devuelve, o a su vez se lo reenvía a un tercer derecho y así sucesivamente. La solución al problema del reenvío está dada en el hecho de consultar SÓLO las normas directas o materiales del derecho extranjero y no sus normas indirectas. El CC en su artículo 2596 dice: Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario Con esta solución nuestro derecho admite plenamente la posibilidad del reenvío ya que ordena aplicar TODO el derecho extranjero, esto es como ya hemos dicho, tanto sus normas directas como sus normas indirectas. Si el reenvío se produce deberemos ir a consultar el derecho al que nos reenvía y si fuera el derecho nacional deberemos resolver el caso aplicando derecho argentino interno. Por último, el CC determina que si las partes de una relación jurídico privada internacional eligen un derecho para regular esa relación, esa elección se entiende que es del derecho material por lo que en ningún caso habrá posibilidad de reenvío. El problema de la cuestión previa Puede suceder que cuando se presenta un caso jus privatista internacional, se presenten otras cuestiones accesorias o incidentales que deben ser resueltas antes que el asunto porque en definitiva, según como se resuelvan estas cuestiones accesorias, será resuelta la cuestión principal. Por ejemplo, estamos frente a la sucesión internacional del señor Juan López quien ha muerto en nuestro país y a cuya sucesión comparecen solicitando ser declarados herederos su cónyuge supérstite y dos hijos, uno de los cuales fue adoptado en España por el causante cuando era soltero y otro que es fruto de su matrimonio. Al pedido del hijo adoptivo de ser reconocido como heredero de su padre, se oponen su cónyuge e hijo matrimonial, de modo tal que se presenta una cuestión previa al tratamiento de la cuestión principal. Hay que resolver si la adopción es válida o no, antes de resolver la sucesión ya que esta última depende de la solución de la primera. ¿Cómo resolveremos esta cuestión? Tenemos para esto dos alternativas. En un caso echamos mano a una teoría que se conoce como la teoría de la jerarquización de las condiciones, y determinamos que hay una cuestión principal y una cuestión accesoria y que, en consecuencia, la ley que se aplique para resolver la cuestión principal se deberá aplicar a la cuestión previa, siguiendo el principio que sostiene que lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal. En el caso en cuestión, si tenemos que el hecho principal es el sucesorio al que se le aplica el derecho argentino, también aplicaremos a la adopción que se llevó a cabo en España el derecho argentino.

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Si por el contrario seguimos la teoría de la equivalencia de las condiciones, encontraremos que a todas las cuestiones se les dará el mismo tratamiento, esto es, que no habrá una principal y otra accesoria, sino que ambas serán consideradas por igual. Así, a la sucesión se le aplicará el derecho que resulte aplicable de acuerdo a la norma de conflicto. En el caso en cuestión, al derecho argentino y a la cuestión previa también se le aplicará el derecho que resulte aplicable de acuerdo a la norma de conflicto, que en el caso en cuestión sería el derecho español. El caso clásico es Ponnoucannamalle C/Naimoutoupoulle. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran fortuna, constituida en parte por inmuebles situados en lo que entonces era territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C. francés la adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales. En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesión, el causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C, que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla. La cuestión en nuestro Derecho: En el art.8 de la Convención de Normas Generales de Derecho Internacional Privado de la OEA, se consagra una formula ecléctica que deja un amplio margen a la discrecionalidad del juez porque no le impone adoptar una solución ni le otorga una discrecionalidad absoluta, sino que la enmarca dentro de los criterios establecidos en el art.9. Entonces, cuando el juez se encuentre frente a la necesidad de resolver una cuestión preliminar a la principal, deberá optar por la solución en materia de cuestión previa que mejor realice las finalidades perseguidas por cada una de las legislaciones involucradas y la equidad del caso concreto. El problema del fraude a la ley Según donde se realice el punto de conexión, la norma de conflicto nos remite a un derecho material nacional aplicable, que puede ser el del Estado del juez, o un derecho extranjero. Frente a ese mecanismo normal del funcionamiento del método de localización, hay supuestos en los cuales el resultado mencionado no debe producirse, porque en realidad el punto de conexión ha sido alterado de modo artificioso con el fin de evitar la aplicación de normas imperativas. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.42

Si por ejemplo, una persona de nacionalidad austriaca que ha vivido siempre en nuestro país, ante el conocimiento de su muerte inminente viaja a Austria por un período de quince días y de acuerdo a sus normas hace un testamento desheredando a sus hijos y dejándole todo a su amante, podríamos inferir que ese viaje ha sido con el objeto de “evitar” las normas imperativas del derecho sucesorio argentino que le impide hacer lo deseado. La voluntad fraudulenta del cambio de punto de conexión es algo difícil de probar, por lo que objetivamente podemos decir que ésta existe cuando hay una contracción temporal y una expansión espacial, o sea cuando en un corto período de tiempo y trasladándose de un lado a otro se realiza el acto jurídico deseado. El CC dice al respecto en el art. 2598: Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto. El art. 6 de la Convención sobre Normas Generales, establece que no se aplicará el derecho extranjero de un estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del estado receptor, el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas. El texto de la norma recoge dos elementos básicos del fraude a la ley, uno subjetivo (artificiosamente) y otro objetivo (referencia a los principios fundamentales). El tenor de la norma permite sancionar tanto el fraude contra la ley extranjera, como el fraude contra la propia. El inciso 2 del art.6, que refiere a la “intención fraudulenta de las partes”, no coincide con la doctrina mayoritaria (que en general se inclina por criterios objetivistas de los cuales pueda deducirse la intención). La jurisprudencia, por su parte, recepto la teoría del fraude a la ley y por ejemplo la ley de sociedades sanciona la alteración fraudulenta de los puntos de conexión, mediante la debida aplicación de las normas materiales que se hubieran tratado de eludir en su art. 224. El juez, para determinar si se encuentra en presencia de fraude a la ley, debe examinar cada elemento, ya que no existen fórmulas para descubrirlo, sino solo algunos criterios, como la alteración voluntaria y maliciosa del punto de conexión que debe ser una modificación real no ficticia –corpus- con intención de cometer fraude –animusAl mismo tiempo debe darse una expansión espacial –cuando estoy en un lugar donde no tengo porque estar, no puedo explicarlo- y una contracción temporal –realización de una cantidad de actos o tramites en un breve período, mientras que a otras personas les llevaría más tiempo y la evasión de un derecho coactivo o sea que el derecho de mi estado no me permite realizar actos que yo pretendo, entonces, evado y pretendo vivir en mi estado pero bajo un derecho extranjero que me beneficia. El problema del orden público internacional El orden público internacional opera como una excepción a la aplicación del derecho extranjero que resulta competente en virtud de la norma indirecta del juez. Concretamente, opera una vez identificado el derecho material remitido por la norma indirecta, a los efectos de controlar si los contenidos y las consecuencias de la ley material aplicable son conciliables con los principios fundamentales del ordenamiento del Estado del juez. La evaluación del derecho extranjero a los fines de su aplicación o no, es siempre a posteriori de la determinación del derecho aplicable, esto es, primero hay EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 43

que saber qué derecho extranjero habrá que aplicar y recién después de eso se verá si el mismo contradice o no los principios del derecho. El orden público internacional se caracteriza por ser variable en el tiempo y en el espacio, lo que se debe en gran medida al estar su contenido, imbuido de principios tales como la moral y las buenas costumbres que cambian de un país a otro y de un momento a otro. Valga como ejemplo que el derecho argentino consideró hasta 1985 que el divorcio vincular de los matrimonios celebrados en nuestro país afectaba el orden público internacional argentino, situación que cambió a partir de la sanción de la ley 23.515. Podemos decir que el orden público en el conjunto de principios inspiradores de la organización del estado y de la sociedad, que, de acuerdo al orden moral y buenas costumbres, aseguran la realización de los valores humanos fundamentales. Caracteres: Es autónomo porque se diferencia del concepto de normas jurídicas –que puedan ser de orden público- pues abarca a los principios que dan origen a todo el ordenamiento en general; es variable porque evoluciona a medida que las concepciones morales –también variables- van dando una impronta distinta las orientaciones jurídicas y es de orden interno e internacional: en el orden interno abarca al conjunto de disposiciones no derogables por los particulares y en el orden internacional es un conjunto de principios que excluyen la aplicación del derecho extranjero. La excepción de Orden Publico actúa como excepción a la aplicación del derecho extranjero declarado competente por una norma indirecta de importación. Aplicación según las teorías: Hay dos grandes teorías, la que considera a las leyes de orden público como una categoría especial de leyes territoriales susceptibles de enumeración apriorística (Mancini); y la que dice que el orden público es una institución de derecho privado que debe aplicarse excepcionalmente para excluir la ley extranjera competente (Savigny). Savigny consideraba que la excepción debía aplicarse a posteriori y decía que el juez que entienda en la causa siempre debe aplicar el derecho más conforme a la naturaleza íntima y esencial de la relación jurídica (sea nacional o externo, pues todos son iguales), pero que existían dos excepciones, las leyes de naturaleza positiva rigurosamente obligatoria y las instituciones extranjeras cuya existencia no se reconoce en un país. Respecto a las leyes positivas rigurosamente obligatorias, decía que había dos tipos de reglas, las absolutas y las supletorias (fuera de análisis); pero que no todas las absolutas configuraban excepción, sino solo aquellas que, según la voluntad del legislador, no estaban hechas en exclusivo interés de los titulares sino que tenían por motivo y fin un principio moral o habían sido dictadas por un motivo de interés económico general. Respecto a las instituciones no reconocidas, se refería a aquellas reglas inspiradas en principios contrarios al espíritu de la legislación del estado cuyo juez conoce en la causa por ejemplo, cuando un estado no admite la esclavitud ni la incapacidad derivada de esta, y se interpone una excepción por incapacidad procesal. Efectos del Orden Público: Parte de la doctrina dice que hay dos efectos, el negativo que es la eliminación del derecho extranjero declarado competente y el positivo que es la aplicación del derecho privado del foro.

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El verdadero problema es, una vez que el juez ha valorado la ley extranjera y ha llegado a la conclusión de que es perjudicial, ¿debe proceder a su total eliminación y a su sustitución por la ley del foro? ¿O debe aplicar la ley extranjera eliminando sus elementos perjudiciales? Consideramos que esta última alternativa es la correcta. El CC dice en su art. 2600: Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.

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actividades m1 | actividad 1

Caso “Galli” Usted trabaja en un importante estudio jurídico que, para optimizar los recursos humanos y los conocimientos de cada uno de los miembros, se encuentra dividido por materias y especialidades como el plan de estudios de la carrera de abogacía. Concretamente, usted está a cargo del departamento de Derecho Internacional Privado y del departamento de Inversiones Internacionales, y su tarea consiste básicamente en preparar los contratos que requieren sus clientes y auxiliarlos ante cualquier eventualidad que pueda surgir durante su ejecución y cumplimiento. Asimismo, todos los socios del estudio tienen como actividad extra, formar parte del “club de derecho” del estudio, que es un centro informal de discusión de temas teóricos y de jurisprudencia de la especialidad a su cargo. Usted se encontraba en pleno cumplimiento de sus tareas cuando llegó a sus manos el siguiente caso para que brinde su opinión al respecto: Se celebra en España un contrato por el cual el señor Pablo Galli, domiciliado en la República Argentina, da en locación al señor Juan Caló, domiciliado en España, un local ubicado en la zona de la Recoleta de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de instalar un night club. Se conviene un alquiler de 10.000 dólares estadounidenses mensuales, pagaderos por depósito en la cuenta corriente bancaria que Galli posee en un banco de Madrid. Caló promueve demanda ante los tribunales argentinos por revisión contractual fundada en la teoría de la imprevisión, pues sostiene que el arriendo de 10.000 dólares mensuales se tornó excesivamente oneroso como consecuencia de las medidas cambiarias adoptadas en la República Argentina en el año 2002, por lo que pide que el juez reduzca el alquiler pactado a sus justos límites. Galli pide el rechazo de la demanda y reconviene por cobro de los alquileres adeudados. Una vez leído y analizado el caso, responda a los siguientes interrogantes: 1. ¿Considera usted que el juez argentino tiene jurisdicción internacional? (art. 2650). 2. ¿Qué ley es aplicable para juzgar la capacidad de las partes para celebrar el contrato? (arts. 2616). 3. ¿Qué ley es aplicable para juzgar la forma del contrato? (art. 2649l). 4. ¿Qué ley es aplicable para juzgar la validez intrínseca del contrato y las obligaciones de las partes? (art. 2652) 5. En el supuesto de que el juez hiciera lugar a la reconvención por cobro de alquileres, ¿cómo haría el señor Galli para ejecutar la sentencia, teniendo en cuenta que el señor Caló no posee bienes en la República Argentina, aunque es propietario de bienes en España? (art. 2603, 2611, 2612).

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m1 | actividad 2

La jurisdicción en acción En el estudio donde usted trabaja se realizará una reunión del “club de derecho” hoy por la tarde. El tema elegido es cómo saber cuándo los jueces son competentes o no en distintas situaciones que se presentan a diario en las consultas. En base a ello, Ud. ha preparado una serie de supuestos en los que deberá responder a las consignas y analizar los casos planteados, explicitando su fundamento en cada uno de ellos: A 1 a) Una pareja de españoles que se habían casado en España se instalan en Argentina donde nacen dos hijos. Cinco años después deciden separarse: la esposa vuelve a España y el marido se queda en la Argentina. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en la acción de divorcio promovida por el marido? b) Dos argentinos que habían contraído matrimonio en Buenos Aires se van a vivir a México. Después de algunos años, el marido abandona a la mujer y ella decide volver a Argentina con sus dos hijos. La esposa quiere iniciar divorcio contra su marido que continúa domiciliado en México. ¿Puede iniciar la demanda en Argentina? ¿Por qué? ¿Puede la esposa abandonada iniciar acción de alimentos para ella y sus hijos en Argentina? ¿Por qué? c) Una persona de nacionalidad francesa se domicilia en Uruguay. Al fallecer en ese país deja bienes inmuebles en Paraguay, Uruguay y Argentina. ¿Ante qué juez debe iniciarse el sucesorio? ¿Por qué? d) Una persona domiciliada en Uruguay viaja a la Argentina y adquiere un automóvil nuevo en una agencia de la ciudad de Buenos Aires. A los treinta días se realiza la entrega de la unidad y un pago parcial del precio en Buenos Aires. Ante la falta de pago del saldo de precio el vendedor demanda al comprador, domiciliado en Uruguay, ante los Tribunales Argentinos. ¿Tiene el juez argentino jurisdicción internacional? Fundamente su respuesta. e) El señor Garretto, domiciliado en Uruguay inicia, en ese país, una acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en Argentina. Dicha acción está fundada en que el título de la sociedad demandada, domiciliada también en el Uruguay, proviene de una venta simulada y en que dicha sociedad nunca tuvo la posesión del bien. ¿Cuál es su opinión acerca de la jurisdicción internacional del juez uruguayo para entender en la acción?

m1 |actividad 2 | AA

asistente académico 1

Para resolver los casos planteados en la actividad, tenga en cuenta si el caso multinacional vincula a países que son parte de algún tratado o convención de Derecho Internacional Privado en la materia de que se trata. Si no fuera este el caso, tenga en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en la legislación de fondo.

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m1 | actividad 3

La norma y su dinámica En su actividad profesional diaria usted se enfrenta a distintas situaciones jurídicas que suelen ser relaciones jurídico-privadas internacionales. Por ello, para usted es fundamental saber distinguir aquellas instancias de las que no lo son. A continuación, le proponemos analizar los siguientes casos y ubicarlos en su respectiva categoría. Tenga siempre presente la importancia de fundamentar sus respuestas: 1. “La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada”. 2. “La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República”. 3. “La presencia de un menor en el territorio del otro Estado parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores”. 4. “Las donaciones se rigen por la ley nacional del donante”. 5. “Las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración”. 6. “El matrimonio disuelto en territorio extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes de la República Argentina, no habilita para casarse a ninguno de los cónyuges”. 7. “La ley del domicilio matrimonial rige: a) la separación conyugal; b) la disolución del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró”. 8. “La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión”. A 1

m1 |actividad 3 | AA

asistente académico 1

Al analizar las distintas situaciones jurídicas que se le han presentado tenga en cuenta si están contenidas en una norma indirecta, una norma directa o una norma de policía; además indique cuál es el tipo legal, la consecuencia jurídica y, en el caso de las normas indirectas, el punto de conexión, así como también si éste es simple, acumulativo, subsidiario o alternativo.

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m1 | actividad 4

El problema de las calificaciones Su jefe le ha encomendado llevar a cabo el análisis del siguiente caso que llegó a su estudio semanas atrás. Su jefe le solicita específicamente que brinde una opinión fundada relativa al caso en cuestión. El resumen de los hechos es el siguiente: Un alemán residente de París rompe, sin un fundamento explícito, el compromiso de esponsales –a cumplirse en Alemania– que había celebrado en dicha ciudad con su novia alemana. Ella inicia acción de indemnización ante un tribunal alemán, afirmando que la ruptura se efectuó por capricho del novio, sin ningún motivo fundado, y realiza el cálculo indemnizatorio conforme los rubros reclamados que derivan del acto ilícito sufrido. El novio, al contestar la demanda, afirma no haber cometido acto ilícito alguno y que la cuestión debe analizarse conforme a las normas de responsabilidad contractual. Por su parte, el derecho francés considera la ruptura de esponsales como un acto ilícito y se indemniza cuando la misma se debe a capricho, ligereza o infidelidad probados por la parte actora. El derecho alemán contempla al hecho en cuestión como incumplimiento de contrato. Para el derecho internacional privado alemán, los actos ilícitos se rigen por la ley del lugar de la comisión y, los contratos, por la ley del lugar de cumplimiento. A partir de la lectura propuesta, responda, de manera fundada, a las siguientes preguntas: 1. ¿Cómo califica el derecho francés de fondo la ruptura de esponsales? 2. ¿Cómo califica el derecho alemán de fondo la ruptura de esponsales? 3. Si se califica por el derecho francés, ¿qué derecho de fondo resulta aplicable? 4. Si se califica por el derecho alemán, ¿qué derecho de fondo resulta aplicable? 5. ¿Qué derecho de fondo corresponde que califique la ruptura de esponsales? 6. ¿Puede aplicarse el derecho extranjero sin previamente encuadrar la situación en una categoría jurídica? 7. ¿Puede aplicarse el derecho extranjero sin previamente calificar los términos de la norma indirecta? Lea la sentencia precedente, realice los subrayados y anotaciones marginales que le resulten útiles y responda a las siguientes preguntas: 1) ¿Cuál es la cuestión principal que resuelve la sentencia? 2) ¿Qué ley de fondo aplica el juez a la cuestión principal? ¿Qué norma indirecta utiliza para determinar la ley aplicable? 3) ¿Cuál es la cuestión previa que resuelve la sentencia? 4) ¿Qué ley de fondo aplica el juez a la cuestión previa? ¿Qué norma indirecta utiliza para determinar la ley aplicable? 5) Si usted tuviera que resolver el caso en la actualidad, ¿qué norma indirecta utilizaría para determinar la ley aplicable a la cuestión previa?

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6) ¿Puede usted indicar cuál de las teorías sobre cuestión previa ha utilizado -implícitamente- el juez y cuál ha rechazado? 7) ¿Qué diferencia halla –en lo que respecta a teorías aplicadas– entre este fallo y la famosa sentencia dictada por un tribunal de Saigón en el caso “Ponnouncanamalle c/Nadimoutoupelle”? 8) ¿Qué otros problemas de parte general de derecho internacional privado aparecen también en la sentencia? 9) Si el caso hubiera sido resuelto en 1940, antes de que la ley 13.252 regulara en nuestro país la adopción, ¿piensa usted que el juez hubiera reconocido derechos sucesorios a la hija adoptiva? ¿Por qué? 10) El alegado carácter contractual de la adopción en el derecho español, que el juez rechaza al afirmar que el art. 178 del Código Civil español exige auto judicial, ¿qué problema de parte general de derecho internacional privado podría haber suscitado?

m1 | actividad 5

El problema de la cuestión previa y del orden público A su mesa de trabajo llega el siguiente fallo y usted es el encargado de proceder en su análisis Prieto, Rutina Barazal de c/Barazal, María E. Rivada de” Cám. la. La Plata, Sala 2,7/5/63, JA, 1963-IV-91 IC 1 Realice una lectura pormenorizada del fallo y, a los fines de avanzar en su análisis, responda a los siguientes interrogantes: 1 a) ¿Considera justa la sentencia apelada? ¿Por qué? 2 a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

m1 |actividad 5 | IC

información complementaria 1

El problema de la cuestión previa y del orden público 1ra. cuestión. - El doctor Taquela dijo: 1°) Rufina Barazal –hoy señora de Prieto– fue adoptada en España como hija por el causante de la sucesión demandada y su cónyuge supérstite, quienes le concedieron el derecho de usar sus apellidos y se obligaron a instituirla como heredera respecto de los bienes de que pudieran disponer, como si fuera hija legítima de los mismos. Fallecido tiempo después el de cujus, la adoptada se presenta reclamando la porción que le correspondería en la herencia (equiparable a hija legítima), derecho que le desconoce la cónyuge supérstite, fundándose en la circunstancia de que el causante falleció sin instituirla heredera, de donde sólo existiría un “contrato” de adopción, no perfeccionado luego mediante la institución testamentaria. La sentencia, que acogiere las pretensiones de la actora, es recurrida por la demandada, que insiste en sus puntos de vista originarios. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 53

2°) No se alega en absoluto que el acto de adopción no sea válido por sus formas (arts. 109,110 y 259, Cód. Procesal), por lo que cabe partir, en la materia de que se trata, de la plena validez de dicho acto jurídico, tanto más cuanto que respecto de esta cuestión resulta aplicable la regla locus regit actum (arts. 12 y 950, Cód. Civil; Busso, Código Civil anotado, t. 1, p. 104, n° 45) y que de acuerdo al derecho español el acto de la adopción se ajusta a las formalidades y disposiciones que las leyes de dicho país establecen sobre tal punto, según lo pone de manifiesto el informe de la Embajada de España (art. 172, Cód. Procesal). En consecuencia, debe aceptarse que Rufina Barazal adquirió el carácter de hija adoptiva de los cónyuges Barazal-Rivada, conclusión que tampoco se desconoce específicamente y que por cierto no choca contra nuestras disposiciones civiles de orden público (arts. 13 y 14, Cód. Civil), dado el contenido de la ley 13.252, anterior al acto de adopción que se considera.

El problema de la cuestión previa y del orden público 1ra. cuestión. - El doctor Taquela dijo: 1°) Rufina Barazal –hoy señora de Prieto– fue adoptada en España como hija por el causante de la sucesión demandada y su cónyuge supérstite, quienes le concedieron el derecho de usar sus apellidos y se obligaron a instituirla como heredera respecto de los bienes de que pudieran disponer, como si fuera hija legítima de los mismos. Fallecido tiempo después el de cujus, la adoptada se presenta reclamando la porción que le correspondería en la herencia (equiparable a hija legítima), derecho que le desconoce la cónyuge supérstite, fundándose en la circunstancia de que el causante falleció sin instituirla heredera, de donde sólo existiría un “contrato” de adopción, no perfeccionado luego mediante la institución testamentaria. La sentencia, que acogiere las pretensiones de la actora, es recurrida por la demandada, que insiste en sus puntos de vista originarios. 2°) No se alega en absoluto que el acto de adopción no sea válido por sus formas (arts. 109,110 y 259, Cód. Procesal), por lo que cabe partir, en la materia de que se trata, de la plena validez de dicho acto jurídico, tanto más cuanto que respecto de esta cuestión resulta aplicable la regla locus regit actum (arts. 12 y 950, Cód. Civil; Busso, Código Civil anotado, t. 1, p. 104, n° 45) y que de acuerdo al derecho español el acto de la adopción se ajusta a las formalidades y disposiciones que las leyes de dicho país establecen sobre tal punto, según lo pone de manifiesto el informe de la Embajada de España (art. 172, Cód. Procesal). En consecuencia, debe aceptarse que Rufina Barazal adquirió el carácter de hija adoptiva de los cónyuges Barazal-Rivada, conclusión que tampoco se desconoce específicamente y que por cierto no choca contra nuestras disposiciones civiles de orden público (arts. 13 y 14, Cód. Civil), dado el contenido de la ley 13.252, anterior al acto de adopción que se considera. 3°) Aceptado que la actora fue adoptada como hija por el causante, su derecho a sucederle, producido el fallecimiento de Barazal, resulta regido exclusivamente por la ley argentina, por haberse encontrado aquí el último domicilio del difunto, fuesen sus sucesores nacionales o extranjeros (art. 3283, Cód. Civil; Fornieles, Sucesiones, 2” ed., 1941, t. 1, n” 36; Borda, Sucesiones, ed. 1958, t. 1, n” 45; I”L, 100-143; Rep. XV, Sucesión, n” 130) y conforme a la ley argentina la adoptada se equipara a un hijo legítimo, con los derechos hereditarios correspondientes a tal (arts. 12 y 16, ley 13.252 y 3565, Cód. Civil, Busso, op. cit., t. 1, p. 67, n” 143; sobre prevalencia de la lex sucesionis en materia de hijos adoptivos: Romero del Prado, LL, 54417). La distinción que intenta realizar la apelante, basada en que el de cujus falleció sin instituir como heredera a la actora, resulta, a mi juicio inaceptable por diversos motivos. En primer lugar, rigiéndose por la ley argentina el derecho a la suceEDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.54

sión del causante, no interesa que la ley española pudiese requerir otro requisito luego de la adopción, para que naciese el derecho hereditario de la adoptada si aquí no es necesario, debiéndose agregar que frente a nuestro derecho la calidad de hijo adoptivo es indivisible, sin que quepa admitir la distinción que se intenta a f. 78 vta. entre adopciones de plenos efectos –diríamos así– y “promesa de adopción en lo que atañe y concierne al derecho hereditario”. Adquirida la calidad de hijo adoptivo, aun sin derecho a suceder en España, aquí no podría serle negado, ya que el mismo emana de aquel carácter que para la ley argentina resulta suficiente. Puede agregarse, por lo demás, que la adopción en España requiere autorización judicial, como en la República Argentina (art. 178, Cód. Civil español), de donde no resulta admisible la calificación de adopción contractual que le atribuye la apelante, que no puede resultar, como es indudable, del ulterior otorgamiento escriturario que prevé el art. 179 del Cód. Civil citado. En segundo lugar, y colocándose subsidiariamente en el ámbito de la ley española, la interpretación que intenta la apelante no puede, a mi juicio, prosperar frente al contenido del art. 177 del Cód. Civil español, que no requiere institución concreta de heredero sino obligación de instituirlo al celebrarse la escritura de adopción, lo que es bien distinto. Es así que el requisito de la institución testamentaria aparece como superabundante para conferir derechos hereditarios al hijo adoptivo, que así vendría a tenerlos por el testamento, como seguramente habrá sido entendido por el Superior Tribunal de España, al dictar la sentencia a que alude sin duda el informe de su Embajada (f. 94). 4°) Puede agregarse, a propósito de la condición de legitimaria que se atribuye la apelante, que el inmueble relicto reviste carácter ganancial, dada la forma y época de su adquisición (art. 1272, Cód. Civil), de donde frente al carácter de hija adoptiva de la actora no existe legítima alguna que pueda resultar afectada (arts. 3576 y 3595, Cód. Civil). Y para concluir, he de agregar que no encuentro mérito para eximir de las costas a la accionada, no sólo por revestir la calidad de objetivamente vencida (art. 71, Cód. Procesal), sino porque obligó a tramitar el presente como juicio ordinario en vez de permitir que se dilucidara la cuestión en los autos sucesorios en los que se presentó como única heredera, silenciando la existencia de la hija adoptiva. Voto por la afirmativa. El doctor Bergez se adhirió al precedente voto, por aducir idénticos fundamentos. 2da. cuestión. - El doctor Taquela dijo: Corresponde confirmar la sentencia apelada tanto en lo principal como en lo que concierne a la imposición en costas, extensivas a esta alzada (art. 311, Cód. Procesal). Así lo voto. El doctor Bergez se adhirió al precedente voto, por aducir idénticos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, tanto en lo principal como en lo que concierne a la imposición en costas, extensivas a esta alzada. JORGE A. TAQUELA - PEDRO M. BERGEZ.

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m1

glosario

Buena fe: Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual. Common law: Locución inglesa para denominar al Derecho. En un sentido más amplio alude al Derecho tradicional de los países anglosajones. Compraventa: Habrá contrato de compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Contrato internacional: Es el negocio o acto jurídico que tiene sus elementos radicados en distintos territorios, ya sean los sujetos que sean partes del mismo (domiciliados o con establecimientos radicados en distintos países) cuanto con el despliegue de las prestaciones diseminadas en diferentes territorios nacionales. Convenciones, convenios internacionales: Ver Tratados internacionales. Equidad: Justicia distributiva; es decir, la basada en la igualdad o proporcionalidad. Mercaderías: También se denominan mercancías a todo género vendible: cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. Precio: Valor pecuniario en que se estima una cosa. Este concepto tiene significación en relación a múltiples actos jurídicos y, muy especialmente en diversos contratos, como los de compraventa, locación, trabajo, obras, servicios. Tratados internacionales: Según Bidart Campos, el término “tratado” tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional; y un sentido más estrecho y formalista, reservado para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno. Los tratados internacionales revisten múltiples formas, aparte los propiamente tales, y son los denominados: convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos, actos y protocolos adicionales, notas reversales, pactos, concordatos, modus vivendi, declaraciones, entre otras. Se llaman tratados-contratos a los que regulan materias que afectan directamente a las partes intervinientes, como los relativos a límites, alianzas, relaciones comerciales. Y se denominan tratados-leyes, a los que adoptan reglas o normas de Derecho en una materia común: unificación de Derecho Internacional Privado o declaración de derechos individuales. Tribunales arbitrales: Son los que están compuestos por jueces particulares designados por las partes para que, por sí o con otros iguales, decidan sobre cuestiones determinadas, con arreglo a derecho y conforme a normas de procedimiento, dentro de un término preestablecido. Usos y costumbres: La práctica o modo de obrar, no contraria a la ley, que rige entre los comerciantes en los actos y contratos propios del tráfico mercantil. El carácter internacional del comercio y la carencia de leyes supranacionales han contribuido a la adopción de diversos usos mercantiles por la generalidad de los países, e incluso el reconocimiento de su fuerza supletoria por los códigos de comercio.

Este glosario se realizó tomando como fuente principal el texto de OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1982.

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m2 m2

microobjetivos



Conocer el derecho procesal aplicable a un caso jus privatista internacional, para lograr su solución correcta.



Reconocer la importancia del auxilio judicial internacional en el mundo actual.



Reconocer las condiciones formales, procesales y sustanciales que han de cumplir los instrumentos extranjeros para asegurar su correcta circulación y la producción de efectos en otros países.

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contenidos

Lo invitamos a ver el video de presentación del módulo 2.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma En este módulo trabajaremos sobre la unidad 4 que consiste en el estudio del sector del derecho procesal civil internacional y veremos los problemas de extranjería procesal. Luego analizaremos la unidad 5 haciendo hincapié en la cooperación jurisdiccional internacional y sus distintos niveles de actuación.

Unidad 4 Los temas que abordamos en esta unidad son: I. Derecho aplicable al proceso: problemas de extranjería procesal. La regla lex fori regit processum. El beneficio de justicia gratuita. Concepto y régimen convencional. Caución por arraigo en juicio. Concepto y régimen convencional. (Art. 2610) II. Problemas procesales de la aplicación del derecho extranjero. Aplicación de oficio y teoría del hecho notorio. Los medios de prueba del derecho extranjero. (Art. 2595)

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El Derecho Procesal Civil Internacional Por lo general, los casos jus privatistas internacionales se ventilan ante los tribunales comunes de los Estados. Esto coloca en primer plano el tema de la jurisdicción, ya desarrollado en el módulo 2. A su vez, ocupa un lugar preponderante el hecho de que los asuntos internacionales se tramiten ante tribunales nacionales. Esto último nos remite a otro tipo de problemas que deberán ser enfrentados: el primero de ellos es el de la propia ley aplicable al proceso. Si se lleva a cabo un juicio en un Estado, y se trata de un caso de derecho internacional privado, es posible que el juez deba aplicar derecho extranjero. Atento a que en un mismo proceso puede resultar aplicable un derecho extranjero, será necesario determinar qué aspectos son regulados por el derecho extranjero y cuáles quedan sometidos al derecho procesal del foro. El principio general en la materia es la aplicación de la lex fori. Las formas del procedimiento son territoriales y se regulan por la ley del lugar en el cual el proceso se tramita, siendo esta máxima el principio básico del derecho procesal internacional. La Regla Lex Fori Regit Processum. Significación. La regla lex fori regit processum designa a la ley del foro, del juzgado o tribunal que conoce del asunto como rectora del proceso. Es una de las múltiples manifestaciones del principio de soberanía del Estado, en relación con el elemento espacial. Se trata de un principio que en la práctica siguen todos los Estados como norma general. Según Calvo Caravaca, hay tres razones fundamentales que justifican la utilidad del principio: 1) Que se trata de una regla avalada por la lógica y la razón práctica, en virtud de la cual los tribunales de cada país aplicarán, como norma general y por mejor conocer, las leyes procesales nacionales para la tramitación de los litigios; 2) Que favorece la seguridad jurídica y el correcto desempeño de la función jurisdiccional; y 3) Que se adapta al principio de soberanía una de cuyas manifestaciones se concreta en la potestad jurisdiccional y en las normas que disciplinan su ejercicio. 2- Delimitación de materias incluidas y excluidas de la regla: Capacidad, legitimación procesal y representación procesal En cuanto a la capacidad procesal, rige la ley específica del domicilio o nacionalidad de la persona. La representación y legitimación de una persona puede acreditarse por carta poder o apud acta. La Prueba El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el período probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas o por la contestación al fondo de la demanda. Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación.

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A quien Incumbe la prueba, el Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas. Admisibilidad de la Prueba: Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos por una ley extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho Internacional Privado. En estos casos es preciso determinar cuáles medios de prueba podrán utilizar las partes en el proceso, para comprobar debidamente los hechos alegados. Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al derecho personal de los interesados, nacionalidad o domicilio; otros, por su parte, someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el criterio más acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata de probar. Limitación a la Regla: Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta razón es por el Orden Público Internacional que tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es aplicable a la relación jurídica litigiosa, se admite la pruebas de testigos para su comprobación, debe aceptarse, por más que la lex fori no la acepte en esa materia. Forma de Rendir la Prueba: Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba corresponden a las que hemos llamado ordenatorias, las cuales están sometidas a las lex fori. La naturaleza eminentemente territorial de las leyes procesales, para otros el hecho de considerarlas como normas de orden público internacional y aun el mismo principio locus regit actuó, constituyendo fundamento para la lex fori. Apreciación de la Prueba: Esta sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas pertenecen a la ordenatoria Litis. Medios de la prueba: Prueba Instrumental, está sometida a la ley del lugar donde se verificó el hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado. Prueba Testimonial: Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden Público, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende probar. Prueba Juramento: La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenatoria, pero su resultado está sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura. Prueba de Presunciones e Indicios: Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La presunción legal está sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 59

Prueba de Confesión: Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex fori. 3- La extranjería procesal Es frecuente que, cuando se tramita un proceso relacionado con un caso de Derecho Internacional Privado una de las partes sea un litigante extranjero. En nuestro sistema no se hace hincapié en el tema de la nacionalidad, sino que la condición de extranjero está referida al domicilio. Los sistemas de derecho procesal comparado han contenido ejemplos de situaciones de discriminación hacia el litigante foráneo. Es sabido que para cualquier persona el simple hecho de tener que ir a litigar a un lugar alejado de su domicilio, más si se trata de otro país, generalmente supone un grave contratiempo. Las personas tienen, sin duda, otras posibilidades en el lugar donde residen. Generalmente conocen algún abogado y la proximidad del tribunal facilita las cosas en muchos sentido pues, entre otras ventajas, les da facilidades de acceso, menores costos, etc. A menudo, pueden tener bienes en ese lugar y personas conocidas que les facilitan la posibilidad de otorgar cautelas reales o personales, convocar testigos etc. Derecho a la justicia gratuita e igualdad de trato procesal Uno de los problemas fundamentales que enfrenta una persona que debe litigar en el extranjero es el costo de su defensa. Dicho costo o peso económico tiene que ver con situaciones diversas: desde los traslados, que pueden ser reiterados, pasando por los tributos, y llegando al tema de los honorarios profesionales, son todos temas de trascendente significación cuando se producen los supuestos. En la mayoría de los Estados, los diversos actos procesales están gravados: diversos tributos, timbres, tasas, aportes de distinto valor, que se abonan de manera diferente, a veces en atención a la importancia de la causa; y en otras ocasiones hay tributos fijos. A su vez, es importante señalar que en todos los Estados existen sistemas de exención respecto de estos tributos para casos especiales, en general vinculados con la situación económica o de ingresos del litigante, como lo son, por ejemplo, la posibilidad de litigar con carta de pobreza o el beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, el problema es que los Estados que brindan exenciones tributarias o sistemas de asistencia gratuita, conciben y organizan estos beneficios pensando en los habitantes del propio país, y solamente cuando deben litigar ante los tribunales nacionales, y no en los litigantes extranjeros. Empero, existe la tendencia hacia el reconocimiento extraterritorial de estos beneficios, tanto de exenciones tributarias como de defensa legal gratuita, cuando el litigante, por más que sea extranjero o se domicilie en el extranjero, justifique su condición, o demuestre que ha obtenido el beneficio en el país de su residencia. Los códigos Procesales Civiles y Comerciales dicen que quienes carezcan de recursos, podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos. El beneficio puede ser invocado tanto por nacionales como por extranjeros, domiciliados o no en la República. El litigante contrario podrá fiscalizar la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Cuando el que invoca el beneficio se encuentra domiciliado en el extranjero, y por lo tanto, la prueba debe producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente.

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4- La caución de arraigo en juicio Es una fianza personal o real, que se debe otorgar por ser actor o pretender demandar en juicio en un estado extranjero. La Convención de la Haya de 1954 establece un régimen de igualdad de trato procesal y elimina la caución de arraigo por ser discriminatoria. Los Códigos Procesales Civiles dicen que si el demandante no tuviese domicilio ni bienes inmuebles en la República, será una excepción previa la del arraigo, por las responsabilidades inherentes a la demanda. Prescindiendo de la condición del demandante, se desinteresa de la nacionalidad y en su lugar se atiende a la carencia de domicilio o de bienes inmuebles. Una vez firme la ejecución que declare procedente la excepción, se procederá a fijar el plazo dentro del cual se deberá arraigar y también el monto de la caución y si no hay cumplimiento, se tiene por desistido el proceso. La igualdad de Trato Procesal En Argentina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (CNCom.), confirmando a su vez la decisión de la instancia anterior, rechazó la defensa de excepción de arraigo planteada por el demandado, aplicando – ex oficio – el Protocolo de Las Leñas sobre cooperación jurisdiccional entre los Estados Partes del MERCOSUR. El proceso tuvo inicio en un sumario por cobro de pesos, incoado por el actor de nacionalidad argentina, radicado en Punta del Este, República Oriental del Uruguay, contra el demandado, domiciliado en Buenos Aires. En su presentación, el accionante señaló que había celebrado un contrato de compraventa con el accionado, por el cual le transfirió una acción de su propiedad para el uso y goce de una parcela ubicada en un complejo turístico de Punta del Este, bajo la modalidad de “tiempo compartido”. La forma de pago consensuada se estructuró en un anticipo y el resto en cuotas. Ante la falta de cancelación de varias cuotas interpuso la demanda. En su contestación, el demandado alegó la excepción de arraigo, con base en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), aduciendo anticipadamente la inaplicabilidad al sub examine de los siguientes instrumentos internacionales: en primer lugar, la Convención de La Haya de 1954 (art. 17) en atención a que Uruguay no ha suscripto dicho tratado; en segundo lugar, el Protocolo de Las Leñas entre los Estados miembros del MERCOSUR, toda vez que lo vedado por su art. 4º es la exigencia de arraigo en razón de la ausencia de domicilio en el país del litigio, y ello no es lo que sucede en la presente causa, puesto que el actor de lo que carece es de bienes inmuebles en el territorio de la República, lo cual justifica la exigencia de garantizar la eventual condena al pago de los gastos del proceso. En primera instancia, el juez desestimó la excepción basada, principalmente, en la existencia de bienes de propiedad del actor radicados en Argentina. Interpuesta la apelación, el expediente pasó a la decisión de la Cámara. El juez de la instancia apelatoria confirmó lo resuelto en la etapa anterior, no obstante agregó un argumento adicional. En tal sentido, señaló que el Protocolo de Las Leñas tiende a garantizar la «igualdad de trato procesal» entre los particulares de los Estados miembros, prohibiendo con tal finalidad la exigencia de toda «caución o depósito, cualquiera sea su denominación» (art. 4º) que se justifique en virtud de la «calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte». El código civil en su art. 2610 establece que: Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 61

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional de Las Leñas 1992, Acuerdo Complementario de Asunción 1997 y Enmienda de Buenos Aires 2002 Establece que no se exige arraigo a nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de cualquiera de los estados parte, ni a las personas jurídicas constituidas según las leyes de los estados parte. El CC en su art. 2610 dice: Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado. La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. 5. Problemas procesales en la aplicación del derecho extranjero Ya hemos visto que una de las posibilidades que nos ofrece la norma indirecta o de conflicto a través de su punto de conexión, es que disponga aplicable un derecho extranjero a la relación jurídica privada internacional de que se trate. El problema con el que nos enfrentamos en este caso es el de conocer la naturaleza de ese derecho extranjero que tiene que aplicarse para solucionar el problema planteado. A esta pregunta se le pueden dar distintas respuestas, ya que podemos considerar que el derecho extranjero es un hecho que tiene que ser alegado y probado por la parte que lo invoca , o un derecho que debe ser aplicado de oficio por el juez con independencia de la actividad de las partes, o también puede ser considerado un hecho notorio cuya aplicación debe ser hecha de oficio por el juez de la causa, imitando la probable o posible sentencia que hubiera dictado el juez que hubiera sido competente para entender en la causa. Como habrá visto, todas las soluciones presentadas forman parte del Derecho Internacional Privado argentino, ya sea de fuente interna –como es el caso del Código Civil– o de fuente convencional, como es el caso de los Tratados de Montevideo y de la CIDIP. En definitiva, para cada relación jurídica privada internacional de que se trate habrá una respuesta en particular con relación a la naturaleza del derecho extranjero. El CC en su art. 2595 dice: Cuando un derecho extranjero resulta aplicable: a. el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; b. si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate;

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c. si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos. El CC se enrola en la teoría del uso jurídico que dice que el juez debe averiguar de oficio el estado jurídico de otro país y si esa indagación no da resultados, podrá informarse sobre otro derecho afín aplicable. De esta forma decrece el grado de probabilidad en cuanto a la imitación de la sentencia extranjera, pero se evita la denegación de justicia o la sustitución del derecho extranjero por la ley fori. Los Medios de Prueba del Derecho Extranjero: A diferencia de lo que sucede con el derecho interno, respecto del cual el juez que debe aplicarlo tiene todos los medios necesarios a su alcance para hacerlo, integrarlo e interpretarlo; con el derecho extranjero esto no es tan fácil, pues no es tan asequible. Averiguar la existencia y conocer el derecho extranjero es una tarea tan complicada que la doctrina coincide en afirmar que las leyes extranjeras deben ser objeto de prueba. Ante la falta de determinación sobre los medios de prueba, la jurisprudencia estableció que se podrá hacer mediante una copia auténtica de la ley contenida en publicaciones con certificación oficial de vigencia; informes de agentes diplomáticos o consulares más transcripción de la ley; opinión de jurisconsultos admitida para algunas ocasiones, con evaluación pericial; referencias de obras conocidas sobre el derecho del país respectivo; atestación de un escribano extranjero; prueba testimonial aunque la declaración de dos testigos abogados ha sido excluida en algunos fallos; prueba confesional algunos fallos aceptaron la procedencia de la ley extranjera cuando es reconocida por quien se opone a ella y el intercambio recíproco de información entre países.

Unidad 5 En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I. Niveles o grados de cooperación. La cooperación de mero trámite. La cooperación cautelar internacional. (Art. 2612) II. Reconocimiento de decisiones y documentos de autoridades de otros Estados. Efectos extraterritoriales de las decisiones judiciales. Condiciones del reconocimiento. Abstención de la revisión del fondo de la decisión extranjera. Excepciones: respeto de las garantías procesales, no contradicción con el orden público del Estado requerido y control de la ley aplicada. Exequatur: requisitos formales, procesales y sustanciales. Cooperación jurisdiccional internacional Concepto y Fundamento: Es toda actividad procesal realizada por un juez de un Estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro Estado.

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La importancia deriva de tratar de evitar fronteras jurídicas, para que los países puedan relacionarse y para que los individuos puedan gozar en todos los países de acceso a la justicia y de reconocimiento de sentencia. Fundamento: Antes, la cooperación se llevaba a cabo por reciprocidad entre los Estados, uno colaboraba con otro Estado para que este colabore a su vez. Ahora, por ejemplo dentro del ámbito del Mercosur con el Protocolo de las Leñas, la cooperación se torna una especie de deber por eso, el juez al que se le ha solicitado auxilio y no lo presta, debe especificar los motivos de su negativa. ¿Cuál es el derecho que se aplica a la cooperación? La regla es que en la cooperación se aplique la lex fori o sea la ley procesal del juez requerido. La excepción es que el juez requerido aplique la ley procesal del requirente para cuestiones de legitimación activa y pasiva; solicitud, pedido y valoración de pruebas y todo otro procedimiento especial para llevar a cabo una prueba por no estar regulado ese medio de prueba en el país requerido. El código civil establece que: Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral. (art. 2611) y el art. 2612referido a la asistencia procesal internacional expresa: Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida. Niveles o Grados de Cooperación: Dependen del menor o mayor compromiso del juez requerido según el grado de afectación de su soberanía. Cooperación de Primer Grado: Comprende ayudas de Mero Trámite notificaciones, medidas probatorias y envío de información sobre el derecho de un estado a otro. El DIP Argentino Autónomo prevé este tipo de cooperación en el Art. 132 del Código Procesal Civil de la Nación y en el Art. 67 del Código Procesal Civil de Córdoba. El DIP Argentino Convencional prevé este tipo de cooperación en el Tratado de Montevideo de Derecho Procesal de 1889 y 1940, en la CIDIP de Panamá de 1975 sobre exhortos y rogatorias y sobre recepción de pruebas en el extranjero y en la CIDIP de Montevideo de 1979 en el Protocolo Adicional a la convención sobre exhortos de 1975 y Convención Interamericana sobre informes y pruebas del derecho extranjero entre otros y en algunos convenios bilaterales con Brasil y Uruguay sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos reemplazados por el Protocolo de Las Leñas de 1992 sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Civil, Comercial, Laboral y Administrativo. Cooperación de Segundo Grado: Comprende el Auxilio Cautelar, son medidas cautelares a través de las cuales se le solicita a otro juez que trabe un embargo o una inhibición –implica mayores requisitos. El DIP Argentino Autónomo lo prevé en los Códigos Procesales Nacionales y Provinciales. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.64

El DIP Argentino Convencional lo prevé en la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1975 y en el Protocolo de Ouro Preto de Medidas Cautelares. El código civil dice ARTÍCULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares: a. cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la República; b. a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal; c. cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina. El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal Cooperación de Tercer Grado: Comprende el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, hay una mayor renuncia a la jurisdicción y algunos discuten sobre si este sería realmente un grado de cooperación. El DIP Argentino Autónomo lo prevé en el Art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Art. 825 del Código Procesal Córdoba. El DIP Argentino Convencional lo prevé en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; en la Convención sobre Extraterritorialidad de Sentencias y Laudos Arbitrales; en el Protocolo de las Leñas de 1992 sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional y en la Convención de la Haya de 1961. 2- LA COOPERACION DE MERO TRÁMITE Y PROBATORIA Información Acerca del Derecho Extranjero: En el ámbito Interamericano, hay una convención que regula al respecto (CIDIP 2); En el ámbito del Mercosur, hay dos instrumentos (Protocolo de las Leñas y de Ouro Preto). Convención Interamericana sobre Prueba e Información Acerca del Derecho Extranjero (CIDIP II, 1979): regula la forma en que las autoridades de los estados parte se prestan colaboración reciproca para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno. Contenido de la Información: El art. 2 de la Convención establece que Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno de los Estados Partes proporcionaran a las autoridades de 1os demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho. Medios Idóneos de Prueba: El art. 3 de la Convención dice que La cooperación internacional en la materia de qué trata esta Convención se prestara por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por 1a ley de1 Estado requerido como por la del Estado requerido. Serán considerados medios idóneos a 1os efectos de esta Convención, entre otros, los siguientes: a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales;

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b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en 1a materia; c. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.  Esta enumeración no es taxativa. El pedido de informes se hace por medio de la “Autoridad Central” (designada en cumplimiento del art. 9, por cada parte del tratado). La autoridad es la encargada de formular y responder solicitudes. Contenido de la Solicitud: El art. 5 de la Convención dice que Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente: a. Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto; Vindicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan; Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con indicación de1 sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión. La autoridad requerida deberá responder a cada uno de 1os puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible. Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada en e1 idioma del Estado requerido. Obligación de Respuesta: El art. 6 de la Convención dice que : Cada Estado Parte quedará obligado a responder 1as consultas de los demás Estados Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado. El Estado que rinda los informes a que alude el artículo 3 (c) no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada. El Estado que recibe los informes a que alude el artículo 3 (c) no estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta recibida. El art. 10 de la Convención dice que Los Estados Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por 1a cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía. Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional de Las Leñas 1992, Acuerdo Complementario de Asunción 1997 y Enmienda de Buenos Aires 2002 En materia de cooperación abarcan el primer y tercer grado actividades de mero trámite y probatorias, y reconocimiento de sentencias y laudos. El art. 20 establece las vías admisibles para el exhorto que son la autoridad central, la autoridad diplomática o consular o directamente el interesado. Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto 1994 y Acuerdo Complementario de Asunción 1997 Tiene soluciones similares a las de las Convenciones de CIDIP, salvo la competencia de urgencia que no está contemplada en este protocolo.

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Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero Cuando a un tribunal nacional se le requiere del extranjero la realización de un acto de auxilio internacional, la primera cuestión que examinara es si tiene competencia internacional para llevar a cabo ese acto; la segunda acción será decidir si cumplirá con la rogatoria a pesar de considerar que posee jurisdicción exclusiva para entender en el fondo del asunto o si se negara, en defensa de esa jurisdicción. La decisión varía entre priorizar la cooperación o defender la jurisdicción. Los sistemas que favorecen la cooperación no prejuzgan sobre la jurisdicción internacional del juez exhortante consideran que el momento oportuno para proteger la jurisdicción local es aquel en el que se solicita el reconocimiento o ejecución de la sentencia extranjera. Los sistemas que favorecen la jurisdicción propia denegarán el cumplimiento del exhorto por considerar que el juez extranjero carece de competencia internacional. Regulación en fuentes autónomas El art. 132 del Código Procesal Civil de la Nación dice que las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras serán cumplidas siempre que hayan sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional (defensa de la jurisdicción propia) y siempre que no afecten principios de orden público (coincide con la reserva hecha al tratado de Montevideo, art. 11 –al tramitarse un exhorto, el juez nacional podrá negarse a diligenciarlo en defensa de su propia jurisdicción). En Córdoba, los exhortos provenientes del extranjero se diligenciarán ante el tribunal de primera instancia que corresponda, siempre que el solicitante sea competente y la resolución no afecte el orden público, contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhorto, procede recurso ante el Tribunal Superior de Justicia. Regulación en Fuentes Convencionales La Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias (CIDIP I, 1975), Art. 2 dice, respecto al alcance de la misma que se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; y La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto. El art. 4 dice, respecto a la transmisión de los exhortos que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. El Art.5 dice, respecto a los requisitos que los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente; y Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.

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El art. 8 dice, respecto a la documentación anexa que Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado: Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad; En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente. El art. 9 dice, respecto al valor del cumplimiento de la diligencia que El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. Los arts. 10, 11 y 12 dicen, respecto a la tramitación que Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido; A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido. El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada; Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. El art. 17 dice que El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público. Convención de la Haya Sobre Procedimiento Civil de 1954: Respecto a las notificaciones, dice que En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, ante pedido del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido; El art. 4 dice que La ejecución de la notificación sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad. Respecto a los exhortos, dice que en materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un procedimiento u otros actos judiciales; El art. 10 dice que Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o traducido por un funcionario diplomático o traductor público del Estado requerido; El art. 11 dice que La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si No se establece la autenticidad del documento, En el Estado requerido la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial, o El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad; la forma del exhorto será según la lex fori. Convenio Argentino Uruguayo sobre Igualdad en el Trato Procesal de 1980, dice que la autoridad de aplicación que es el Ministerio de Justicia, transmitirá al órgano judicial competente el requerimiento, y que este se hará según la lex fori; El objeto abarca actos procesales no contenciosos tasaciones, aperturas de testamentos, diligencias de mero trámite citaciones, intimaciones y medidas de EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.68

prueba; el art. 3 establece el contenido de las solicitudes. Obtención de Pruebas en el Extranjero En el procedimiento internacional es posible que sea necesario obtener pruebas en el extranjero, teniendo que coordinar para esto las distintas jurisdicciones. El juez del proceso tiene la facultad para pedirlas, pero los jueces del lugar donde debe obtenerse la prueba tiene jurisdicción para que la obtención de la prueba sea pertinente a la jurisdicción extranjera que se ejerce y no vaya más allá. La prueba se rige por la ley fori del requerido, pero los hechos controvertidos se determinan según la ley causa del requirente. El Tratado de Montevideo de 1889 y 1940 En su art. 2 dice que.- Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio. La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP I de 1975) En su art. 4 establece que Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento (Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada; Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento; Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba; Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba; Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba). El art. 5 dice que Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.   El art. 6 dice que A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.   El art. 7 dice que En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y de más gastos correrán por cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.   El art. 8 dice que El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. El art. 10 dice que Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos, Que estén legalizados, salvo EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 69

lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención (se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente); Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.   El art. 11 dice que Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso (cada Estado Parte informará a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias). El Art. 12 dice que La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento y excepción o el deber de rehusar su testimonio Conforme a la ley del Estado requerido; o   Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal requerido.  El art. 16 dice que El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público. La Convención Sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero de la Haya de 1970 El art. 1 dice que En materia civil o comercial la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros actos judiciales. No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a partes la obtención de medios de prueba que no vayan a ser utilizados en un proceso ya entablado o a entablarse. La expresión otros actos judiciales no incluye ni la notificación de documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o de ejecución. El art. 2 establece que la vía será la autoridad central designada por cada estado; y el art. 3 establece los requisitos entre los que no está la legalización (el idioma será el de la autoridad requerida o una traducción al mismo). El Procedimiento a seguir será el del foro del requerido (salvo pedido de procedimientos especiales por el requirente). Podrá denegarse el procedimiento si la ejecución del mismo no es facultad del tribunal, o si el estado requerido considera que el pedido atenta contra su seguridad o soberanía. 3- DILIGENCIAMIENTO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL La Modalidad Extrajurisdiccional: Vía Particular: Es la más rápida. Se retira el exhorto del tribunal rogante y se lleva a cabo la legalización (la última firma será la del cónsul del estado exhortado en el país exhortante); se envía a la persona encargada (profesional o corresponsal) en el país requerido, y esta, después de completar la legalización (chancillería de su país corroborara la autenticidad de la firma del cónsul del estado exhortante), lo presentara directamente en el tribunal rogado, pidiendo su cumplimiento. Es necesario tener un corresponsal en el estado requerido (por eso es onerosa)

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Vía Consular Diplomática: Supone la utilización de embajadas y consulados que tramitaran los exhortos (es la vía más tradicional, pero va dejándose de lado por el sistema de autoridad central). No exige legalización. La Modalidad Jurisdiccional. El Exhorto o Carta Rogatoria: Vía Judicial: Opera exclusivamente con órganos judiciales. Cada tribunal deberá elevar los exhortos internacionales al órgano cabeza de su país quien los enviara al órgano central del estado requerido y este los bajara al tribunal de instancia competente. Esta vía no se utiliza en forma pura, por lo general las cortes supremas utilizan la vía diplomática, mediante la cual se logra exceptuar el requisito de la legalización. Vía Autoridad Central: El estado crea un organismo administrativo encargado de la transmisión, envió y recepción de exhortos al o desde el exterior quien recibido el exhorto, lo distribuye al tribunal nacional competente. Cada autoridad central se comunica con la autoridad central de los demás estados. Concepto de Carta Rogatoria y Exhorto La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional. Por lo tanto, la definición de carta rogatoria (también llamada “comisión rogatoria” o “exhorto internacional”), es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para substanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad. Requisitos de los Exhortos: Autenticidad: El documento debe ser autentico provenir de quien dice hacerlo y no estar modificado o enmendado. Traducción: Si proviene de un país de distinto idioma. Judicializado: La cooperación es entre órganos judiciales, no administrativos ni adhoc, para garantizar los derechos de las personas involucradas. No Oposición al Orden Publico del Exhortado: El juez podrá oponerse a la diligencia. Competencia Internacional del Juez Requirente: No se exige en la cooperación de primer grado de mero trámite. La Autonomía del Acto Cooperativo: El hecho de cumplir un exhorto no implica el reconocimiento de la competencia del exhortante ni compromiso alguno para el futuro (para el estado y juez rogado) de reconocer la validez o ejecutar la sentencia que se dicte en el proceso extranjero. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 71

4- LA COOPERACION CAUTELAR INTERNACIONAL Fundamento: El cumplimiento de una medida cautelar por un tribunal dispuesta por un juez extranjero, supone para el tribunal cooperador un altísimo grado de compromiso, pues la medida afecta el orden público local, ya que puede significar la imposibilidad de disponer de un bien de alguna persona. Este nivel de cooperación aumenta las exigencias en materia de requisitos. Se requiere que el juez requirente tenga competencia internacional. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, ACTOS Y RESOLUCIONES EXTRANJERAS 1- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Documentos Privados: Es toda escritura que lleva la firma de los otorgantes, y hace plena fe de su contenido, respecto a las partes y a sucesores a titulo universal, luego de que la firma haya sido reconocida. En el estado que los originó, los instrumentos privados no gozan de autenticidad por sí mismos, como los públicos, carecen de valor, hasta el reconocimiento de la firma por el interesado o declarada por el juez. Documentos Públicos: Es la escritura tenida por autentica por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la ley, y por emanar de quien, según el derecho, es persona idónea y competente para darle fe por mismo a los actos donde interviene. En el estado que los originó, los Instrumentos públicos que gozan de autenticidad, prueban su contenido por si solos, sin necesidad de reconocimiento de parte. Requisitos de Validez: Autenticidad, que haga plena fe de sí mismo, otorgado por Oficial Público idóneo y competente y que se cumplan las formalidades requeridas -firmas, o firma a ruego, testigos. Conferencia de la Haya de 1961: En su Art.1 dice que La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Serán considerados documentos públicos Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; Los documentos administrativos; Las actas notariales; Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. La presente convención no se aplicará A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares; y A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera. El Art. 2 dice que Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.72

de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento. El Art. 3 dice que La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 4º (la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización). La acotación deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo (esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título Apostille -Convención de La Haya du 5 octubre 1961deberá ser escrito en idioma francés). El Art. 5 dice que La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento. Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y, de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento. La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación. El Art. 6 dice que Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista, y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades. En Argentina el procedimiento es a través de la Cancillería y la firma de la autoridad competente da fe al documento. 2- MECANISMOS DE EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS Reconocimiento: Toda sentencia declarativa, constitutiva o de condena, es susceptible de reconocimiento de un estado distinto del cual procede. Las sentencias susceptibles de reconocimiento son las Declaratorias y las Constitutivas. Las sentencias susceptibles de reconocimiento y ejecución son las Condenatorias. Requisitos de las sentencias para su eficacia: Las condiciones necesarias para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras son los Requisitos Formales: copia de la sentencia, legalización, autentificación, traducción y copia de todo otro documento; requisitos procesales que provenga de un tribunal internacionalmente competente, que haya respetado el derecho de defensa, que se trate de una sentencia firme, que no haya cosa juzgada o litispendencia sobre el asunto y requisitos sustanciales que no contraríe el orden público internacional del estado requerido.

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Declaración de Ejecutividad (Exequátur) La comprobación de los requisitos que debe reunir una sentencia de condena, para ser ejecutada, se realiza en un procedimiento denominado Exequátur. Este procedimiento equipara, luego de ser concluido, una sentencia extranjera a una nacional. 3- RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES. DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Efectos Tipos de Reconocimiento: Automático e incidental: El exequátur debe solicitarse ante el juez de primera instancia y este, previa traducción de la sentencia, si no está redactada en el idioma nacional, lo sustanciará por el trámite del juicio de menor cuantía o incidental, dependiendo de cada código procesal. Si el juez deniega el exequátur, se devolverá la sentencia a quien la ha presentado. Si la solicitud prospera, se procederá a su ejecución según las formas establecidas para las sentencias argentinas (lex fori). La ley de procedimiento no autoriza a los jueces a revisar el fondo de la sentencia extranjera (su justicia intrínseca), pero esto no excluye la defensa de los principios fundamentales que integran el orden público internacional. Reconocimiento Global y Reconocimiento Parcial: En CIDIP II, sobre extraterritorialidad de la sentencia, Art. 4, dice que si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.     El Protocolo de Las Leñas Art. 23 dice que si una sentencia o un laudo arbitral no pudieren tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada. 4- PRESUPUESTOS DEL RECONOCIMIENTO Y DEL EXEQUATUR Abstención de la Revisión del Fondo de la Decisión Extranjera: La ley de procedimiento no autoriza a los jueces a revisar el fondo de la sentencia extranjera (su justicia intrínseca), pero esto no excluye la defensa de los principios fundamentales que integran el orden público internacional. Excepciones: •

Se dan ante el incumplimiento de alguno de los requisitos formales, procesales o sustanciales de las sentencias extranjeras.Respeto de las garantías procesales: Es indispensable que se haya asegurado la defensa en juicio de la persona y sus derechos, en función de lo que establece el art. 18 de la CN. Un caso de excepción por no respeto a las garantías procesales se da en el supuesto de rebeldía (el caso del rebelde indefenso, no del rebelde contumaz o voluntario) La distinción entre ambos conceptos se ve en el caso Manulana SA, en el que la sentencia fue dictada en rebeldía de la parte condenada (que había

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sido notificada tanto en Bs. As. como en el exterior). En primera instancia no se hizo lugar al exequátur, pero la cámara revoco esa decisión por considerar que la rebeldía fue voluntaria. •

No Contradicción con el Orden Público del Estado Requerido: En el DIP, el orden público actúa como excepción a la aplicación del derecho extranjero declarado competente por una norma indirecta de importación. El art. 14 Civil, procuraba en sus cuatro incisos proporcionarle al juez un “criterio orientador” para que pueda dar contenido al concepto de orden público que contiene un Standard jurídico.

Entonces, el articulo dice que las leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación se oponga al derecho público de la República por lo que antes de aplicar una norma de derecho privado extranjero, el juez deberá examinar si ella no choca con los principios que inspiran el derecho argentino. Cuando su aplicación fuese incompatible con el espíritu de la legislación del código; cuando las disposiciones sean de mero privilegio y cuando las leyes del código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos por lo que si el derecho extranjero aplicable considera nulo un acto jurídico, y nuestro derecho lo declara válido, se aplica el que lo declara válido –por el principio favor negotio rumpatriae). Control de la Ley Aplicable: Otro caso de excepción se da en el control de la ley procesal aplicable. El fallo debe emanar de un órgano internacionalmente competente de acuerdo a los criterios atributivos de jurisdicción del juez requerido con respeto al derecho de defensa y consistir en una resolución firme o sea pasada en cosa juzgada. Por otro lado, la ejecutoria debe reunir todos los requisitos necesarios en la Nación en que haya sido dictada para ser considerada como auténtica. 5- REGIMENES DE RECONOCIMIENTOS Delimitación entre regímenes El DIP Argentino Autónomo prevé el reconocimiento en el Art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y en el Art. 825 del Código Procesal Córdoba. El DIP Argentino Convencional lo prevé en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; en la Segunda Convención Interamericana de DIP de 1979 (Convención sobre Extraterritorialidad de Sentencias y Laudos Arbitrales); en el Protocolo de las Leñas de 1992 (sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional); en la Convención de la Haya de 1961. Código Procesal Civil de la Nación: Art. 517: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 75

Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino. Competencia, Recaudos, Sustanciación. Art. 518: La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Eficacia De Sentencia Extranjera. Art. 519: Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517. Código Procesal Civil de Córdoba Artículo 825: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Artículo 826: Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Artículo 827: Cuando un juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del art. 825. Tratado de Montevideo de 1889 Artículo 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes: a. Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional;

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b. Que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido; c. Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se ha seguido el juicio. d. Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución. Artículo 6: Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes: a. Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas; c. Copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda. Artículo 7: El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento dé lugar, serán los que determine la ley de procedimiento del Estado en donde se pide la ejecución. Tratado de Montevideo de 1940 (agrega al anterior): Artículo 7: La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del artículo 5º, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local. En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aún de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata. Artículo 8: El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, sin más trámite y a petición de parte y aún de oficio, tomar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley de Tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas. Artículo 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el artículo 6º, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º. Artículo 10: Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un estado. Tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Convención Interamericana de DIP de 1979 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros Artículo 1: La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 77

Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.  Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.   Artículo 2: Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; Que se haya asegurado la defensa de las partes; Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.   Artículo 4: Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.     Artículo 5: El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.   Artículo 6: Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.    Protocolo de Las Leñas de 1992 Artículo 18: Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal. Artículo 19: La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.78

Artículo 20: Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones: Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el país de donde proceden; Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución; Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional; Que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa; Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada; Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o ejecución Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral. Artículo 21: La Parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente. Artículo 22: Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el Estado requerido. Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el reconocimiento. Artículo 23: Si una sentencia o un laudo arbitral no pudieren tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada. Artículo 24: Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado requerido. 6- RECONOCIMIENTO DE OTRAS DECISIONES Actos de Jurisdicción Voluntaria. Reconocimiento del efecto constitutivo Según el Tratado de Montevideo de 1940, Artículo 10, Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un estado. Tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Laudos Arbitrales: Laudo es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve para dirimir un conflicto entre dos o más partes.

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El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio. Para la ejecución del laudo arbitral es necesario acudir a un juez, que es quien tiene la potestad para ordenarlo y, en su caso, forzar su cumplimiento. Si el laudo ha sido dictado conforme a derecho, el juez no entrará a conocer sobre el contenido del mismo, sino que simplemente ordenará su aplicación. Por ello, un laudo no tiene por qué estar fundamentado en derecho. Las partes pueden haber acordado que el arbitraje se haya hecho basándose en criterios de equidad. La Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, suscripta de 1958 regula el reconocimiento en el ámbito de las Naciones Unidas. La Convención Interamericana de DIP de 1979 regula del mismo modo el reconocimiento de los laudos arbitrales y las sentencias extranjeras. Procedimiento de los Laudos Arbitrales Según la Convención de Panamá de 1975 Artículo 1: Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex. Artículo 2: El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros. Artículo 3: A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. Artículo 4: Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. Artículo 5: Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:  a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia;  b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa;  c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiEDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.80

ciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;  d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje;  e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.  2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:  a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje;  b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo Estado. Artículo 6: Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas. Interacción de los Regímenes Convencionales En Argentina interactúan, en materia de arbitraje, los siguientes regímenes convencionales, Ley 23619 (Convención de Nueva York 1958-Reconocimiento Laudos Arbitrales); Ley 24322 (Convención Interamericana Sobre Arbitraje Comercial Panamá 1975); Convención de Montevideo o Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, 1979 (CIDIP II); Juicio Arbitral en el Código Procesal Civil y Comercial de la Rep. Argentina; y Proyecto de ley de Arbitraje Internacional Régimen de Producción Interna: El Código Procesal Civil de la Nación regula el procedimiento de arbitraje en el art. 736 al 773.

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material

Material básico: •

Código Civil



Convenciones de la Haya www.hcch.net



Tratados de Montevideo 1889 y 1940



CIDIP www.oas.org

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Material complementario: •

ARELLANO GARCÍA, Carlos. Derecho Internacional Privado. México. Ed. Porrúa. 10ª. 1992.



BALLARINO, Tito. Diritto Internazionale Privato. Padua. Cedam. 2ª. Ed. 1996.



BATIFFOL, Henry y LAGARDE, Paul. Droit International Privé. Paris. 7e. Ed., Tomo I. L.G.D.J. 1981.



BOGGIANO, Antonio. Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1993.



BOGGIANO, Antonio. Teoría del Derecho Internacional. Las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos. Ius Inter Iura. Apéndice: Jurisprudencia de la Corte Suprema. La Ley. Buenos Aires. 1996.



BORBA CASELLA, P. y DE ARAUJO, N. Integración Jurídica Interamericana. LTr. Brasil. 1998.



CAICEDO CASTILLA, J. J. Derecho Internacional Privado. Bogotá. 6ª. Ed. Temis. 1967.



CALVO CARAVACA, A. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. Introducción al Derecho Internacional Privado. España. Comares, 1997.



CARRILLO SALCEDO, Juan A. El Derecho Internacional en un mundo en cambio. Madrid. Tecnos. 1985.



CIURO CALDANI, Miguel A. “Comprensión básica de las tendencias del Derecho Internacional Privado de nuestro tiempo y de la jurisdicción internacional”. En: REVISTA DE LA FACULTAD. U. N. C. Facultad de Derecho. Vol. 2 N° 2. Lerner. Córdoba. 1994. Pp. 11 y ss.



CIURO CALDANI, Miguel A. “Horizontes del Derecho Internacional Privado de nuestro tiempo”. En: BOLETÍN DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES DE FILOSOFÍA JURÍDICA Y FILOSOFÍA SOCIAL. N° 21. FIJ. Rosario. 1996. Pp. 31 y ss.



CIURO CALDANI, Miguel A. Estudios de Filosofía del Derecho Internacional Privado. FIJ. Rosario. 1997.



DE ARAUJO, Nadia. Contratos internacionales. Brasil. Renovar. 1997.



DOLINGER, Jacob. Direito Internacional Privado (Parte Geral). Río de Janeiro. 5ª. Ed. Renovar. 1997.



DOLINGER, J. y TIBURCIO, C. Vade-Mecum de Direito Internacional Privado. Brasil. Renovar. 1996.



DREYZIN DE KLOR, Adriana. El Mercosur: Generador de una Nueva Fuente de Derecho Internacional Privado. Zavalía. Buenos Aires. 1997.



DREYZIN DE KLOR, Adriana (coord.). Temas de Derecho. Integración. Derecho Internacional Privado. Advocatus. Córdoba. 1998.



DREYZIN DE KLOR, Adriana. “Los principales desarrollos dentro del Derecho Internacional Privado en el próximo siglo en Argentina”. En: REVISTA MEXICANA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. México D.F. Número Especial 2000. Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. 2000.



DREYZIN DE KLOR, Adriana y SARACHO CORNET. Derecho Internacional Privado. Una visión actualizada de las fuentes. Córdoba. Advocatus. 2003.



DREYZIN DE KLOR, A. y URIONDO DE MARTINOLI. Parte General del Derecho Internacional Privado en las Convenciones Interamericanas. Córdoba. Advocatus. 1990.

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DREYZIN DE KLOR, A. y URIONDO DE MARTINOLI.  Derecho Internacional Privado y de la Integración Regional. Fuentes Convencionales. Buenos Aires. Zavalía. 1996.



DREYZIN DE KLOR, A. y URIONDO DE MARTINOLI. Textos Fundamentales de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. Zavalía. 2001.



ECHEGARAY DE MAUSSION, CARLOS. Las conferencias interamericanas especializadas en Derecho Internacional Privado. Córdoba. Ed. Alveroni. 2° edición. 2003.



FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara. Derecho Internacional Privado. Parte especial. Universidad. Buenos Aires. 2000.



FERNÁNDEZ ARROYO, Diego. Derecho Internacional Privado. Una mirada actual sobre sus elementos esenciales. Córdoba. Advocatus. 1998.



FERNÁNDEZ ARROYO, Diego. La Codificación del Derecho Internacional Privado en América Latina. Eurolex. Madrid. 1993.



FERNÁNDEZ ROSAS, José C. y SÁNCHEZ LORENZO, Sixto. Derecho Internacional Privado. Madrid. Civitas. 1999.



GARCÍA VELASCO, Inocencio. Derecho Internacional Privado. (Reflexiones Introductorias). Salamanca, España. Cervantes. 1994.



GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia. Buenos Aires. Depalma. 8ª. Ed. 1995.



GUERRA IÑIGUEZ, Daniel. Venezuela. 6ª. Ed. 1993.



KALLER DE ORCHANSKY, Berta. Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. Plus Ultra. 1990.



LAGARDE, Paul. ”Les principes du droit international privé hier, aujourd’hui et demain”. En Principios, objetivos y métodos del Derecho Internacional Privado. Balance y Perspectivas de una Década. Cuartas Jornadas de Derecho Internacional Privado. Madrid, Eurolex. 1995.



MONROY CABRA, Marco. Tratado de Derecho Internacional Privado. Bogotá. Colombia. Temis. 4ª. Ed. 1995.



NOODT TAQUELA, María B. Derecho Internacional Privado. Método de casos. Buenos Aires. Astrea.1992.



NORTH, Peter M. “Reform, but not Revolution. General Course on Private International Law”. Extract from the Recueil des Cours, vol. 220 (1990-I). Dordretch/Boston/London. Martinus Nijhoff Publishers. 1990.



ORTIZ DE LA TORRE, José. Legislaciones Nacionales de Derecho Internacional Privado. Madrid. Editoriales de Derecho Reunidas. 1995.



PARRA ARANGUREN, Gonzalo. Codificación del Derecho Internacional privado en América. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1998.



PARRA ARANGUREN, Gonzalo. Monografías Selectas de Internacional Privado. Serie Estudios. Caracas, Venezuela. 1984.



PARRA ARANGUREN, Gonzalo. Curso General de Derecho Internacional Privado. Fundación Fernando Parra Aranguren. Caracas, Venezuela. 1992.



PEREZNIETO CASTRO, Leonel. Derecho Internacional Privado. México 5ª. Ed. Harla. 1991.



PEREZ VERA, Elisa (dir.). Derecho Internacional Privado. Madrid. UNED. 1995.



REESE, Willis, ROSENBERG, Maurice y HAY, Peter. Conflict of Laws. Cases and Materials. 9th. New York. Ed. U.C.S. 1990.



RIGAUX, Francois. Derecho Internacional Privado. Parte General. (Trad. Alegría Borras Rodríguez). Civitas. Madrid. 1985.

Derecho

Internacional

Privado.

Caracas,

Derecho

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SIQUEIROS, José L. “La codificación del Derecho Internacional Privado en el Continente Americano”. México. En: JURÍDICA. N° 14. 1982.



STEFFENS, Avelino. Nuevas normas de Derecho Internacional Privado. Nociones Fundamentales. Ediciones Jurídicas de Chile. 1986.



TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. Derecho Internacional Privado y Derecho Procesal Internacional. A. Fernández. Montevideo. 1982.



VALLADAO, Haroldo. Derecho Internacional Privado. Introducción y Parte General. (Traducción: Leonel Pereznieto Castro). México. Trillas. 1987.



WEINBERG, Inés. Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. Depalma. 2002.



WOLFF, Martín. Derecho Internacional Privado. (Traducción: Antonio Marín López). Barcelona. Bosch. 2ª. Ed. 1958.

Publicaciones periódicas especializadas: •

American Journal of International Law. EE.UU.



Anuario Argentino de Derecho Internacional. Asociación Argentina de



Derecho Internacional.



Cursos de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. O.E.A.



Derecho de la Integración. Centro de Estudios Comunitarios. U.N. Rosario.



El Derecho. Buenos Aires.



Investigación y Docencia. U.N. Rosario.



Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires.



La Ley. Buenos Aires. Córdoba.



Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye.



Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones. Buenos Aires.



Revista de Derecho Privado y Comunitario. Rubinzal Culzoni. Santa Fe.



Revista Española de Derecho Internacional. España.



Revista Uruguaya de Derecho Internacional. Uruguay.



Revue Critique de Droit International Privé. Francia.



Revue Internationale de Droit Comparé. Francia.



Rivista de Diritto Internazionale. Italia.



Uniform Law Review. Italia.

Páginas web: •

http://www.oea.org Organización de los Estados Americanos



http://www.mercosur.org.uy Secretaría Administrativa del MERCOSUR



http://www.unctad.org Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo



http://www.icj-cij.org Corte Internacional de Justicia



http://www.hagueacademy.nl Academia de La Haya



http://www.ompi.org Organización Mundial de la Propiedad Intelectual



http://www.wto.org Organización Mundial del Comercio



http://www.mrecic.gov.ar Cancillería – Argentina



http://www.mre.gov.br Cancillería – Brasil



http://www.mre.gov.py Cancillería Paraguay



http://www.mrree.gub.uy Cancillería Uruguay

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actividades m2 | actividad 1

Una jornada de mucho trabajo Aquella mañana usted concurre muy temprano a su estudio y su secretaria le informa de dos fallos que han llegado recientemente para usted. Fallo Nº 1 Fallo Nº 2

IC IC

1 2

Minutos más tarde llega el primer cliente citado para ese día y usted debe postergar por un par de horas el trabajo con los fallos que tenía en sus manos. Finaliza la reunión y usted se dispone a leer y analizar detenidamente cada uno de los fallos, a los fines de evaluar si la solución tomada por el juez interviniente es justa y de acuerdo a derecho. Recuerde fundamentar las respuestas en cada uno de los casos.

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información complementaria 1

Fallo Nº 1 Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) Fecha: 13/11/1990 Partes: Stoffregen de Schreyer, Friedericke C. M. M. c. González Dazzori, Edgardo J. y otros. Buenos Aires, noviembre 13 de 1990. Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó eximir a la actora de la obligación de satisfacer la contracautela ordenada en los autos principales en garantía de un embargo, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2) Que, a tal efecto, el tribunal estimó que la exención establecida en el art. 200, inc. 2° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, favorecía a quien había obtenido la carta de pobreza, pero no alcanzaba al litigante que sólo gozaba del beneficio provisional contemplado en el Art. 83 del citado cuerpo legal, aparte de que destacó que el proceso cautelar constituía un aseguramiento excepcional que no comprometía necesariamente el derecho de acceso a la justicia ni justificaba el otorgamiento de beneficios extraordinarios. 3) Que si bien es cierto que es jurisprudencia de esta Corte que las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definitivo a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 267:432; 301:947 –La Ley, 127482; 1980-B, 704, fallo 35.395-S–), corresponde dar por satisfecho el requisito cuando, de las concretas circunstancias de la causa resulta que la frustración de la medida precautoria por la imposibilidad de pago de la caución haría ilusoria EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 85

la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría un gravamen de in susceptible reparación ulterior. 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de la cuestión a resolver, median circunstancias excepcionales que determinan que la decisión impugnada se halle viciada de excesivo ritualismo y redunde en menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio (causa: C.721.XX, “C. de P., A. T. c. P., O.”, del 6/3/86). 5) Que, al respecto, interesa señalar que la vigencia de la Convención sobre procedimiento civil adoptada el 1° de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que rige en las relaciones entre la República Argentina y la República Federal Alemana, lleva a no restar eficacia al certificado de pobreza expedido por la autoridad judicial de Hamburgo, puesto que constituye un elemento de imprescindible ponderación al tiempo de definir los alcances del beneficio provisional de que goza la recurrente, a fin de no transformar el instituto en una formalidad inoperante. 6) Que es sabido que el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho. Ello comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa. 7) Que tal interpretación no está excluida del texto ni del espíritu de la norma que regula el beneficio provisional (Art. 83, Cód. Procesal) y se justifica cuando no existen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado. Tal supuesto se configura en autos, en que la recurrente ha demostrado que gozaría de la ayuda en costas procesales en su país de origen, que se halla vinculado a la República por los compromisos emergentes de la convención aprobada por ley 23.502. 8) Que del Art. 22 de dicha ley surge claramente la voluntad de limitar las facultades de la autoridad ante quien se reclama el beneficio, que sólo conserva el derecho a controlar el certificado respectivo y a procurar información complementaria si la documentación no fuese suficiente. Ello significa que el juez argentino debe dar fe a las constataciones de hecho sobre la situación económica del requirente proporcionadas por la autoridad de su residencia habitual y debe asegurar al extranjero el goce del beneficio en un pie de igualdad con el nacional que, según el derecho de fuente interna, hubiese demostrado en juicio una carencia de medios equivalente. 9) Que, en consecuencia, como desde el inicio del incidente se hallaba satisfecho el principal presupuesto de su procedencia –la prueba total o parcial de la preexistente situación de escasez de recursos–, se justifica anticipar uno de los efectos de la concesión del beneficio, máxime si se considera que la liberación de la caución no hace desaparecer la responsabilidad que le cabe al peticionario de una medida cautelar obtenida con abuso o sin derecho. 10) Que, en tales condiciones, la negativa a relevar transitoriamente a la actora de la carga de la contracautela constituye un rigorismo procesal irrazonable, que pone de manifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucional invocada por la recurrente (Art. 18, Ley Fundamental), por lo que se justifica privar a lo resuelto de su carácter de acto jurisdiccional.

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. – Mariano A. Cavagna Martínez. – Carlos S. Fayt. – Rodolfo C. Barra. – Julio S. Nazareno. – Julio Oyhanarte. – Eduardo Moliné O’Connor. Documento extranjero ~ Excepción de falta de personería ~ Excepciones ~ Poder

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información complementaria 2

Fallo Nº 2 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K (CNCiv) (Sala K) Fecha: 12/04/1994 Partes: Hosch-Petu, Denisse c/ González, Pedro. 2ª Instancia. – Buenos Aires, abril 12 de 1994. Considerando: I. Contra la resolución de fs. 70 que hizo lugar a la excepción de falta de personería interpuesta por el demandado se alza la accionante, expresando agravios a fs. 73/4, los que no fueron contestados. II. La cuestión planteada con relación a la presunta falta de legalización del poder otorgado en el extranjero se encontraba ya resuelta en autos y precluida con la manifestación efectuada a fs. 25 y la expresa aceptación de fs. 26, apart. 1°, que tuvo por cumplido con la misma lo requerido a fs. 23, párrs. 1 y 2. No obstante lo expuesto y a mayor abundamiento es necesario destacar que la existencia de la ley 23.458 (Adla, XLVII-A, 87), que en su art. 1° aprueba la Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la Ciudad de La Haya, el 5/10/61, por la Conferencia de Derecho Internacional Privado, en la cual se incluyen las actas notariales (art. 1°), y en la que se dispone que la única formalidad exigible será una acotación hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide (art. 4°), torna en manifiestamente improcedente la excepción planteada, por ajustarse el documento presentado a lo prescripto en la citada convención, como lo había reconocido el magistrado que entendiera “ab initio” en el pleito. Por lo antedicho, el tribunal, resuelve: revocar la resolución recurrida, con costas por su orden por no haber mediado oposición en esta instancia, e imponiendo las de la anterior al demandado. – Teresa M. Estévez Brasa. – Julio R. Moreno Hueyo. – Carlos R. Degiorgis.

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glosario

Buena fe: Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual. Common law: Locución inglesa para denominar al Derecho. En un sentido más amplio alude al Derecho tradicional de los países anglosajones. Compraventa: Habrá contrato de compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Contrato internacional: Es el negocio o acto jurídico que tiene sus elementos radicados en distintos territorios, ya sean los sujetos que sean partes del mismo (domiciliados o con establecimientos radicados en distintos países) cuanto con el despliegue de las prestaciones diseminadas en diferentes territorios nacionales. Convenciones, convenios internacionales: Ver Tratados internacionales. Equidad: Justicia distributiva; es decir, la basada en la igualdad o proporcionalidad. Lex fori: ley del tribunal. Lex loci celebrationis: ley del lugar de la celebración del acto. Lex loci executionis: ley del lugar de cumplimiento de un acto Mercaderías: También se denominan mercancías a todo género vendible: cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. Precio: Valor pecuniario en que se estima una cosa. Este concepto tiene significación en relación a múltiples actos jurídicos y, muy especialmente en diversos contratos, como los de compraventa, locación, trabajo, obras, servicios. Tratados internacionales: Según Bidart Campos, el término “tratado” tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional; y un sentido más estrecho y formalista, reservado para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno. Los tratados internacionales revisten múltiples formas, aparte los propiamente tales, y son los denominados: convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos, actos y protocolos adicionales, notas reversales, pactos, concordatos, modus vivendi, declaraciones, entre otras. Se llaman tratados-contratos a los que regulan materias que afectan directamente a las partes intervinientes, como los relativos a límites, alianzas, relaciones comerciales. Y se denominan tratados-leyes, a los que adoptan reglas o normas de Derecho en una materia común: unificación de Derecho Internacional Privado o declaración de derechos individuales. Tribunales arbitrales: Son los que están compuestos por jueces particulares designados por las partes para que, por sí o con otros iguales, decidan sobre cuestiones determinadas, con arreglo a derecho y conforme a normas de procedimiento, dentro de un término preestablecido. Usos y costumbres: La práctica o modo de obrar, no contraria a la ley, que rige entre los comerciantes en los actos y contratos propios del tráfico mercantil. El carácter internacional del comercio y la carencia de leyes supranacionales han contribuido a la adopción de diversos usos mercantiles por la generalidad de los países, e incluso el reconocimiento de su fuerza supletoria por los códigos de comercio.

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m3 m3

microobjetivos



Conocer los medios por los que se regula la capacidad de actuación extraterritorial de las personas, a los fines de poder determinar la validez de sus actos.



Conocer el régimen legal internacional de la minoridad, para saber qué leyes lo rigen y cuáles son sus efectos.



Comprender las diferencias entre la filiación biológica y la filiación adoptiva, a los fines de conocer las leyes y condiciones que las regulan.



Conocer las leyes que rigen el régimen internacional del matrimonio, para saber determinar su validez ante diferentes situaciones.



Identificar el derecho aplicable a las relaciones matrimoniales patrimoniales, para determinar el régimen legal pertinente.



Conocer el régimen internacional de los alimentos, para saber quiénes son sus sujetos titulares, su monto y sus condiciones.



Conocer el régimen internacional de las sucesiones, para conocer el derecho aplicable a la transmisión universal de bienes por causa de muerte, sus condiciones y efectos.



Conocer el régimen internacional de los bienes muebles e inmuebles, para identificar la ley a través de la cual se rigen los mismos.



Comprender las bases del sistema internacional de los contratos, para saber cómo se celebran estos últimos y cuáles son sus características generales.



Identificar el uso de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales, para identificar su utilidad y conveniencia.

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contenidos

Lo invitamos a ver el video de presentación del módulo 3.

Podrá visualizar el video presentación desde su plataforma EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 89

En este módulo abordaremos los institutos específicos del derecho internacional privado civil y, de esta forma, en la unidad 6 veremos a las personas físicas, en la unidad 7 a las personas jurídicas, en la unidad 8 la protección de menores e incapaces. Por su parte, en la unidad 9 trabajaremos sobre el matrimonio y el divorcio y, en la unidad 10, los bienes y las sucesiones. A todos los contenidos vamos a estudiarlos desde la óptica de la presencia de algún elemento extranjero en alguna de esas relaciones privadas.

Unidad 6 Personas humanas En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I .El domicilio: su concepto en el Derecho Internacional Privado y distinción con el concepto de domicilio del derecho privado. Derecho aplicable a las personas humanas. Estado, capacidad de hecho y de derecho e incapacidad. Cambio de domicilio y su influencia en la capacidad. (Art. 2613-2617). Nombre de las personas humanas. (Art. 2618) Ausencia y presunción de fallecimiento (Art. 2619-2620). Criterios de Regulación. Evolución Histórica En la búsqueda de la Ley que debe regir el estado y la capacidad e incapacidad de las personas físicas, la doctrina y la legislación han propuesto a la ley Personal (de la nacionalidad o el domicilio), la ley del lugar de celebración del acto, la ley del lugar de situación del bien y el Territorialismo parcial. La Ley Personal: Afirmar que la capacidad se rige por la ley personal no soluciona definitivamente el problema del punto de conexión usado para determinar la ley aplicable. Hay dos puntos de conexión distintos que engloban la expresión “personal” (la nacionalidad y el domicilio). A partir de la sanción del Código Civil Francés y del Código Italiano (1865), se consolido en Europa el criterio de la ley de la nacionalidad para regir la capacidad. Fue Savigny quien atribuyó al domicilio el carácter de asiento jurídico de la persona, sometiendo todo lo relativo a su capacidad a la ley del lugar donde su domicilio se encuentre. Igual solución propone Story. Debido a esto, a partir de la sanción del Código Civil Brasileño, comienza a prevalecer en la legislación americana el criterio del domicilio como punto de conexión. Esta evolución se refleja en nuestro sistema de DIP contenido en el Código Civil y en los dos Tratados de Montevideo que establecen la vigencia de la ley del domicilio a los fines de regular la capacidad de la persona. El principio nacionalidad solo actúa en un caso (art.3638 sobre forma de los testamentos) como forma alternativa pero no en los Tratados. La razón por la cual se utiliza este sistema deriva del hecho que, si bien la nacionalidad es el medio técnico idóneo para constituir la población política de un estado, en su esencia, es un concepto extraño al DIP. Si lo que se busca es someter la capacidad de la persona al ordenamiento jurídico más justo, teniendo en cuenta la vinculación inmediata y concreta de la perEDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.90

sona, la nacionalidad no cumple esa función; por otro lado, en países inmigratorios, es muy complicado establecer la verdadera nacionalidad de las personas. Ley del Lugar de Celebración: Se da en algunos casos como en la validez del matrimonio, no habiendo impedimentos, será juzgada en la República Argentina por la ley del lugar en el que este se haya celebrado. Ley del Lugar de la Situación: Fue un punto de conexión utilizado también por Story en lo concerniente a la capacidad para adquirir o transferir bienes raíces. Territorialidad Parcial: Resulta solo de la aplicación de la teoría separatista, distinguiendo la capacidad de hecho y la de derecho que se regula según la ley territorial y receptado en el sistema español. El Domicilio Concepto en el DIP y distinción con el Derecho Privado Nacional En el DIP, el domicilio constituye una base para determinar el dominio legal al que deben someterse las relaciones de derecho de naturaleza personal, es un punto de conexión utilizado para señalar el derecho aplicable y que habrá de regular las relaciones jurídicas. ARTÍCULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. ARTÍCULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia. El domicilio es necesario, de libre mutabilidad y fijo y voluntario, solo para el domicilio real.

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En la noción del domicilio real, hay un elemento objetivo (el asiento principal de la residencia y de los negocios) y un elemento subjetivo (la voluntad de constituir en ese lugar el centro de su vida). Residencia: Es el lugar de habitación real de la persona; lugar en el cual la permanencia de la persona se prolonga por un cierto tiempo, pero sin intención de estabilizarse ahí. Habitación: Es un concepto despojado de todo elemento de permanencia; es el lugar donde una persona se encuentra accidental o momentáneamente. A su vez, los artículos pertinentes dicen: ARTÍCULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: a. su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él; b. su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. ARTS. 2614: La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia. ARTÍCULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual. Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente. ARTÍCULO 2615.- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual. La capacidad de las personas humanas Es importante considerar que los sujetos del derecho, en este caso las personas físicas, no se mantienen de forma permanente en un solo lugar. Por el contrario, en la actualidad es común que las mismas se trasladen de un lado a otro con el objeto de realizar distintos actos jurídicos tales como vender, comprar, contraer nupcias y, en términos generales, ser titular y ejercer sus derechos en donde se encuentren. En consecuencia, las preguntas obligadas parecerían ser las siguientes: ¿cuál es la ley que rige la capacidad de las personas? ¿Qué pasa con los distintos traslados que las personas hacen, y con su capacidad?, ¿Hay algún tipo de efecto o consecuencia a causa de ese traslado? Derecho aplicable a la capacidad de las personas humanas Con respecto al derecho aplicable al estatuto personal de las personas físicas, es posible identificar dos teorías: la teoría sintética -que sin formular distinciones somete a una misma ley tanto al estado civil como a la capacidad de las personas-, y la teoría separatista -que distingue entre el estado civil y la capacidad e incapacidad-. Para la teoría separatista el estado civil se rige por una ley y la capacidad e incapacidad por otra. Es importante señalar que ambas teorías constituyen dos tipos legales independientes a los que se les adjudican otros tantos puntos de conexión. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.92

En la legislación comparada y el derecho argentino predomina el criterio sintético que no distingue entre ambos conceptos sino que los somete a una misma ley. Asimismo, los tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y de 1940 establecen que tanto el estado y la capacidad se rigen por la ley del domicilio. En la búsqueda de la ley que debe regir el Estado y la capacidad e incapacidad de las personas físicas encontramos el siguiente catálogo de soluciones proporcionadas por la doctrina y el derecho comparado, a saber: a) La ley personal, que puede ser la ley de la nacionalidad o la ley del domicilio de la persona. b) La ley del lugar de celebración del acto. c) La ley del lugar de situación del bien. d) Territorialismo parcial. El principio general receptado en nuestra legislación de Derecho Internacional Privado de fuente interna y de fuente convencional, es que la capacidad de las personas físicas siempre se rige por la ley del lugar de su domicilio. Sin embargo, hemos podido identificar algunas excepciones como es el caso de la capacidad para transferir bienes inmuebles o constituir derechos reales sobre los mismos y el caso de la capacidad para contraer nupcias que se regula por la ley del lugar de la celebración de las mismas. Sistema del Código Civil Argentino Ya hemos manifestado que para el tratamiento del instituto de la capacidad existen dos sistemas: el de la teoría sintética y el de la teoría separatista. Nuestro Código Civil adopta la teoría sintética y en su artículo 2616 expresa: La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida. El cambio de domicilio: su relación e influencia en la capacidad Comprendemos como principio general, que la capacidad se regula por la ley del domicilio de la persona física. Sabemos también que por su propia naturaleza el individuo se traslada de un lado a otro, y puede darse el caso que teniendo su domicilio en un país donde la plena capacidad se adquiere a los 18 años (la mayoría de los países europeos, por ejemplo) se traslade a un país como el nuestro, que determina que la capacidad plena se adquiere a los 21 años. Supongamos que esta persona tiene 19 años ¿Qué pasaría con ella? ¿Seguirá siendo capaz de acuerdo a la ley de su anterior domicilio? ¿O se habrá convertido en incapaz de acuerdo a la ley de su nuevo domicilio? Encontramos la respuesta a este último interrogante en el principio jurídico que dice que una vez adquirida la capacidad, ésta no se pierde por mudar de domicilio. Este principio está consagrado en el art. 2616 que dice: El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.

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Unidad 7: Personas Jurídicas En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I. Problemática de la ley personal de las personas jurídicas. Reconocimiento y funcionamiento de las personas jurídicas extranjeras. Sistema de la territorialidad, extraterritorialidad y extraterritorialidad parcial. Personas jurídicas de carácter público. (Art. 146-147) Personas jurídicas de carácter privado. (Art. 148) II. Las sociedades comerciales Sociedades comerciales. Actividad internacional de las sociedades comerciales. Reconocimiento de la personalidad jurídica. Derecho de establecimiento principal: el problema del traslado de la sede social. Derecho de establecimiento secundario: apertura de filiales y sucursales. (Art. 118-124 ley 19.550) Personas Jurídicas En el mundo moderno tiene singular importancia tomar en consideración la actuación extraterritorial de la persona jurídica, sea de carácter público o privado. Es decir, si constituida en un Estado puede realizar actividades en otro distinto, y en su caso en qué condiciones y en qué grado. Frente a este problema se plantean dos grandes líneas de pensamiento: La posición territorialista y la extraterritorialista La territorialidad o la extraterritorialidad de la persona de existencia ideal –o simplemente persona jurídica– está estrechamente vinculada con la naturaleza que se le asigne a la misma. De este modo la teoría de la ficción niega todo el sustrato legal y la considera como una producción artificial de derecho. Afirma categóricamente la territorialidad de la persona jurídica. La ley que le ha dado vida carece de autoridad y efectos, más allá de los límites del país en que impera; en la actualidad esta teoría se ha visto desbordada e impotente ante la realidad impuesta por las necesidades del comercio y el tráfico internacional. Frente a esta teoría de la ficción se yerguen los partidarios de la teoría de la realidad que considera a la persona jurídica como algo que preexiste a la decisión del Estado, que se limita sólo a constatar y verificar su existencia reglamentándola jurídicamente. Esto lleva a sus sostenedores a afirmar la extraterritorialidad amplia y plena de la persona jurídica. Hay también autores que justifican la extraterritorialidad de la persona jurídica por su asimilación a la persona física y, así como ésta tiene su estatuto personal que le sigue a todas partes y es reconocida en todos lados, la persona jurídica –que no es una mera ficción– tiene igualmente el suyo: la ley del país donde originariamente se ha constituido o donde tiene su domicilio es la que determina su capacidad. Esta ley del lugar de su constitución o la de su domicilio es la que regula en su caso la capacidad de actuación extraterritorial y hace que los demás Estados la reconozcan para que pueda actuar sin problemas cuando haya cumplido con ciertos requisitos de forma y de fondo. En síntesis, es importante que usted comprenda que el territorialismo estricto protege las economías locales pero en definitiva, conduce al aislamiento de los Estados que lo practican. En cambio, el sistema de la extraterritorialidad total, que satisface las necesidades del comercio internacional, la radicación de capitales y el trafico jurídico internacional, tiene las desventajas de no proteger las economías locales, con lo que se corre el riesgo de favorecer en forma desmedida a entidades extranjeras en perjuicio de las entidades locales. Incluso puede hacer peligrar la economía de los países y la estabilidad de los gobiernos.

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Por ello, la doctrina y la legislación comparada han dado a luz un tercer sistema: el de la extraterritorialidad parcial, que resuelve el problema tratando de conciliar los dos intereses en juego. Este sistema, haciendo hincapié en los actos que puede realizar la persona jurídica en un país distinto al de su constitución, distingue entre los que hacen a su capacidad específica, y los que hacen a su capacidad genérica o accesoria. La primera categoría de actos, o sea la que hace a su capacidad específica, incluye aquellos que hacen directamente a la realización de su objeto de constitución, es decir los comprendidos en su finalidad social. El segundo tipo de actos, es decir los que integran la capacidad accesoria o genérica, son aquellos comunes a toda persona jurídica, que no importan al ejercicio del objeto de su institución como el estar en juicio como actor o demandado, contratar, recibir legados o donaciones, adquirir bienes, etc. Sobre la base de esta distinción enunciada, el sistema de la extraterritorialidad parcial brinda la siguiente solución: La persona jurídica tiene amplia capacidad y pleno derecho para la realización de actos catalogados como de capacidad genérica en cualquier Estado, bastando para ello que esté de acuerdo con la ley del país de su constitución o domicilio en cuanto a su capacidad, forma y existencia. En cambio para los actos que hacen a la capacidad específica, debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos, lo mismo que para instalar sucursal o asiento permanente. A su vez, este sistema reconoce dos variantes distintas. Establece básicamente que para realizar los actos que sean referidos a su capacidad específica debe someterse a la legislación del Estado donde pretende realizarlos, y difiere en cada caso cuándo va a quedar sometida a dicha legislación. De esta forma, vemos que para una postura es necesario que esos actos sean hechos en forma habitual (criterio cualitativo cuantitativo), y para la otra es suficiente con que se pretenda hacer uno y sólo un acto vinculado al objeto específico (criterio cualitativo). Ambos sistemas han sido receptados en el derecho internacional privado argentino de fuente convencional y de fuente interna, como son los tratados de Derecho Comercial de Montevideo de 1889 y de 1940, la CIDIP de sociedades comerciales de 1979, y nuestra ley de sociedades 19.550. En conclusión, las distintas legislaciones varían en lo que respecta a la caracterización de lo que se entiende por capacidad específica, adoptando unas un criterio exclusivamente cualitativo y otras un doble criterio cualitativo cuantitativo. Así, en el artículo 4 del tratado de Derecho Comercial de Montevideo del 1889 basta que la persona jurídica de carácter privado realice un solo acto comprendido en el objeto de su institución, para quedar condicionada a los requisitos de la ley territorial del Estado donde quiera practicarlo, siendo la misma solución que la consagrada en la CIDIP II. El tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940 en cambio, consagra la solución cualitativa cuantitativa, por la que la persona jurídica quedará sometida a las prescripciones de la ley territorial solamente cuando realice habitualmente los actos comprendidos en el objeto social. Esta es la misma solución que la de nuestro derecho de fondo. Personas jurídicas En el mundo moderno tiene singular importancia considerar la actuación extraterritorial de las personas jurídicas, tanto de carácter público como de carácter privado. Es decir, el problema reside en determinar si estando la persona jurídica EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 95

constituida en un Estado puede realizar actividades en otro distinto y en su caso, en qué condiciones y en qué grado. Frente a este problema se plantean dos grandes líneas de pensamiento: La posición territorialista y la posición extraterritorialista. La territorialidad o la extraterritorialidad de la persona moral o de existencia ideal, o simplemente persona jurídica, está estrechamente vinculada con la naturaleza que se le asigne a la misma. De este modo tenemos la teoría de la ficción, que al negarle todo sustrato legal y considerarla como una producción artificial del derecho, afirma categóricamente la territorialidad de la persona jurídica porque la ley que le ha dado vida carece de autoridad más allá de los límites del país de cuyo derecho se trata. En la actualidad, esta teoría se ha visto desbordada e impotente ante la realidad impuesta por las necesidades del comercio y el tráfico internacional. Por otra parte, frente a esta teoría de la ficción se yerguen los partidarios de la teoría de larealidad, que consideran a la persona jurídica como algo que preexiste a la decisión del Estado, el que sólo se limita a constatar y verificar su existencia, reglamentándola jurídicamente. Esto lleva a sus sostenedores a afirmar la extraterritorialidad amplia y plena de la persona jurídica. Hay también autores que justifican la extraterritorialidad de la persona jurídica por su asimilación a la persona física, y así como ésta tiene su estatuto personal, que le sigue a todas partes y en todos lados es reconocida, así la persona moral, que no es una mera ficción, tiene igualmente el suyo: la ley del país donde originariamente se ha constituido o donde tiene su domicilio que determina su capacidad y debe seguirla, existiendo para otro país la obligación de reconocerla cuando justifica que su capacidad y constitución se hayan de acuerdo al mismo como ocurre tratándose de las personas físicas. En síntesis, el territorialismo estricto protege las economías locales pero en definitiva conduce al aislamiento de los Estados que lo practican. En cambio, el sistema de la extraterritorialidad total, que satisface las necesidades del comercio internacional, la radicación de capitales y el tráfico jurídico internacional tienen las desventajas de no proteger las economías locales corriendo así los riesgos de favorecer en forma desmedida a entidades extranjeras en perjuicio de las entidades locales, e incluso puede hacer peligrar la economía de los países y la estabilidad de los gobiernos. Por ello, es que la doctrina y la legislación comparada han dado a luz un tercer sistema: el de la extraterritorialidad parcial que resuelve el problema tratando de conciliar los dos intereses en juego. Este sistema, haciendo hincapié en los actos que puede realizar la persona jurídica en un país distinto al de su constitución, distingue entre los que hacen a su capacidad específica, y los que hacen a su capacidad genérica o accesoria. La primera categoría de actos, o sea la que hace a su capacidad específica, son aquellos que se refieren directamente a la realización de su objeto de constitución, es decir, los comprendidos en su finalidad social. El segundo tipo de actos, es decir, los que integran la capacidad accesoria o genérica, son aquellos comunes a toda persona jurídica y que no importan al ejercicio del objeto de su institución, como el estar en juicio, contratar, recibir legados o donaciones, adquirir bienes, etc. Sobre la base de esta distinción enunciada, el sistema de la extraterritorialidad parcial brinda la siguiente solución: la persona jurídica tiene amplia capacidad de pleno derecho para la realización de actos catalogados como de capacidad genérica en cualquier Estado, bastando para ello que esté de acuerdo en cuanto a su capacidad, forma y existencia con la ley del país de su constitución o domicilio.

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En cambio, para los actos que hacen a la capacidad específica, debe ajustarse a los requisitos o formalidades que imponga la ley del lugar donde quiera practicarlos, o instalar sucursal o asiento permanente. Este es el sistema receptado en los tratados de Montevideo de Derecho Comercial 1940 y en nuestra ley de sociedades N° 19.550. Las distintas legislaciones varían en lo que hace a la caracterización de lo que debe entenderse por capacidad específica, adoptando unas un criterio exclusivamente cualitativo y otras un doble criterio cualitativo cuantitativo; así por ejemplo en el artículo 4 del tratado de Montevideo de Derecho Comercial de 1889 basta que la persona jurídica de carácter privado realice un solo acto comprendido en el objeto de su institución, para que quede condicionada a los requisitos de la ley territorial del Estado donde quiera practicarlo. En cambio en el tratado de Montevideo de Derecho Comercial de 1940 se consagra la solución cualitativa cuantitativa y la persona jurídica quedará sometida a las prescripciones de la ley territorial solamente cuando realice habitualmente actos comprendidos en su objeto social. Las sociedades comerciales Las sociedades comerciales son personas jurídicas de carácter privado en virtud del reconocimiento genérico que les otorga el Código Civil argentino; por su parte la ley de sociedades comerciales N° 19.550 dispone en su artículo 2° que la sociedad es un sujeto de derechos con el alcance fijado en esa ley. La ley de sociedades comerciales, enuncia en su artículo 1° el concepto genérico de sociedades comerciales, pero tal calificación sólo atañe a las entidades constituidas en nuestro país. Cuando se trate de sociedades constituidas en el extranjero, su carácter se determinará conforme a las leyes del lugar de su constitución, según lo dispone el artículo 118 que dice que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar en que fue constituida. Por ley del lugar de constitución, se entiende como la ley del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo necesarios para la creación de dichas sociedades. A su vez, el artículo 119 dice: si la sociedad se ha constituido en el extranjero bajo un tipo desconocido por las leyes del país, corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, sujetándose en cada uno al criterio de máximo rigor previsto por nuestra ley que es el regulado para las sociedades anónimas. La solución dada en nuestro derecho es la de no atribuir nacionalidad a las sociedades si no que para determinar su capacidad de actuación extraterritorial, se aluda al lugar de su constitución. De acuerdo a nuestro derecho internacional privado de fuente interna, las sociedades constituidas en el extranjero pueden realizar en nuestro país actos aislados y estar en juicio; consagrando con esta solución el criterio por el cual todas las sociedades gozan de una capacidad genérica y pueden realizar ese tipo de actos con sólo acreditar su existencia de acuerdo a las leyes del lugar de su constitución. Ahora bien, para realizar cualquier otro tipo de actos que no sean aislados y que se vinculen con su objeto específico, o sea que sean realizados en forma habitual, la ley le exige ciertos requisitos como son acreditar su existencia, fijar un domicilio, designar representantes y determinar el capital social.

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Unidad 8: Protección de menores e incapaces En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I. Responsabilidad parental. Tutela y otras instituciones de guarda de los menores. Situaciones de urgencia y provisionalidad. (Art. 2639-2640) II. Sustracción, restitución y tráfico internacional de menores Aspectos generales: Introducción. Descripción de las situaciones problemáticas. Alcance de las obligaciones de localizar y restituir. (Art. 2642) Aspectos penales y civiles del tráfico internacional de menores: Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores (México, 1994). III. Filiación: Aspectos generales de la filiación. Establecimiento de la filiación por naturaleza. (Art. 2631- 2634) Establecimiento de la filiación adoptiva: Problemas de la adopción internacional (Art. 2635-2638) Los menores de edad ante el Derecho Internacional Privado 1- RESPONSABILIDAD PARENTAL, INSTITUCIONES DE MENORES

TUTELA,

CURATELA

Y

OTRAS

Responsabilidad parental Es un conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos mientras sean menores y no estén emancipados. Respecto a estas materias encontramos que el CC en sus arts. 2639 y ss dice: ARTÍCULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes. El Tratado de Montevideo de 1889 somete los derechos y deberes personales emergentes de la patria potestad a la ley del lugar en que se ejercita (art. 14), mientras que el Tratado de Montevideo de 1940 somete la patria potestad a la ley del domicilio de quien la ejercita (art. 18) En cuanto a los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como a su enajenación y demás actos que los afecten, todo se rige por la ley del estado en que dichos bienes se hallan situados (art. 15 Tratado de Montevideo de 1889). El tratado de 1940 sustituyo el principio de fraccionamiento por el de la unidad (la ley del domicilio del progenitor que ejercita la patria potestad rige los derechos y obligaciones respecto a los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes). Tutela y Curatela: Tutela es un derecho legal para gobernar la persona y bienes del menor que NO está sujeto a patria potestad, para representarlo en todos los actos de la vida civil. Los menores de edad se hallan sometidos a una representación necesaria que, en primer término es la de los padres, y en caso de fallecimiento o pérdida de ejercicio de la patria potestad, corresponde a un tutor. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.98

Curatela es la representación legal a los mayores de edad que son incapaces por demencia, sordomudos que no saben darse a entender por escrito, condenados a prisión por más de tres años, personas por nacer con padres incapaces, e inhabilitados. Tutela y curatela plantean dos problemas fundamentales, uno de carácter procesal (que consiste en la determinación del juez competente para su discernimiento) y otro de materia sustantiva (que consiste en señalar cuál es la ley competente para regir las relaciones personales y patrimoniales que originan). ARTÍCULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y demás instituciones de protección de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinación del tutor o curador. Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño Régimen Convencional: El Tratado de Montevideo de 1889 y 1940, sobre el juez competente dicen que el discernimiento de la tutela y la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces (como el domicilio de los incapaces es el de sus representantes legales, se tendrá en cuenta el domicilio de los padres del menor o del incapaz al día que se constituye la tutela o la curatela). En cuanto a las relaciones personales, el Tratado de Montevideo de 1889 dice que la tutela y la curatela en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo; y el Tratado de 1940 dice que los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y la curatela se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces (la de los representantes). En cuanto a las relaciones patrimoniales emergentes de la tutela y curatela, el Tratado de 1889 dice que las facultades de los tutores y curadores respecto de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio se ejercitaran según la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados; pero el Tratado de 1940 dice que las facultades de los tutores y los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar del domicilio se regirán por las leyes de este, en todo cuanto no esté prohibido en materia de estricto carácter real por la ley del lugar de la situación de los bienes (se modifica el tratado anterior, adoptando el principio general de la unidad al regular las relaciones patrimoniales, señalando como ley competente la del domicilio de los incapaces, con la excepción del último párrafo –referida exclusivamente al régimen de los derechos reales-). Por último, ambos tratados prevén la Hipoteca Legal (garantía que las leyes suelen acordar en protección de los incapaces –esta solo tendrá efecto cuando la ley del estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde estén situados los bienes-). Situaciones de Urgencia y Provisionalidad Son situaciones surgidas de las relaciones personales entre cónyuges, patria potestad, tutela y curatela. ARTÍCULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 99

El Tratado de Montevideo de 1889, art. 24 dice que Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residan los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores; y el Art. 64 dice que Los Jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24. El Tratado de Montevideo de 1940, art. 30 Casos Jurisprudenciales El Caso Taboada se trata de un español sin padre que, declarado insano en España, vivió más de 30 años en Argentina y quiso disponer de los bienes que estaban en España, pero debido a la declaración de demencia, concurre a los tribunales argentinos a solicitar el levantamiento de la medida. Se planteó el problema de competencia del juez argentino para dictar la medida (en primera instancia se negó pero la cámara reconoció la competencia del juez). Finalmente el juez se arrogo jurisdicción y lo consideró capaz (esto fue así porque en los conflictos que se plantean entre el domicilio en un lugar y la residencia en otro, la ley ha acordado competencia excepcional al juez de la residencia, sea para decretar medidas conservatorias urgentes o para adoptar otras en forma subsidiaria –incluso la declaración de interdicción. El caso Zucker se trataba de un menor demente que estaba internado en un sanatorio en Suiza, bajo la patria potestad de su padre, domiciliado en Buenos Aires hasta el día de su muerte. Muerto el padre, el menor adquirió la mayoría de edad y el juez suizo tomó inmediata intervención designando una curadora. Con la sentencia del juez suizo compareció esta curadora ante la sucesión del padre abierta en Argentina y de inmediato los tíos del menor impugnaron el nombramiento de la curadora y su personería, alegando que emanaba de un juez incompetente toda vez que el juez que debía discernir era el del último domicilio del padre. El juez hizo lugar a la oposición, desconociendo la eficacia de la sentencia extranjera. El secuestro y la restitución internacional de menores Cuando nos referimos a la restitución internacional de menores, aludimos al derecho del niño a ser restituido al lugar de su centro de vida cuando ha sido trasladado a otro lugar o retenido de modo ilícito por parte de sus progenitores o de otras personas que tengan pretensiones sobre su guarda o custodia. El principio rector en esta materia es el de hacer prevalecer el interés supremo del niño por sobre cualquier conflicto entre quienes ejerzan algún derecho sobre él. La restitución internacional de menores se funda en el estatuto jurídico que tiene por objeto proteger el ejercicio efectivo de los derechos de guarda, custodia, tenencia u otro equivalente que tenga una persona, siempre que los haya adquirido legítimamente y esté ejerciéndolos efectivamente. El CC en su artículo 2642 expresa Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño. El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

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A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente. Dentro del Derecho Internacional Privado argentino de fuente convencional encontramos distintos convenios que vinculan a nuestro país con diversos Estados. A continuación podremos conocer y comprender en qué consiste cada uno de estos convenios. • Convenio sobre la Protección Internacional de Menores entre Argentina y Uruguay Este último regula la protección de los menores sólo de forma indirecta, mientras que directamente establece que su objeto es asegurar la pronta restitución de menores que indebidamente se encuentren fuera del estado de su residencia habitual y en el territorio de otro Estado parte. La presencia del menor en otro Estado se considerara indebida cuando se produce en violación de la tenencia, guarda o derechos que ejercen sobre el menor los padres, tutores o guardadores, estos últimos son los titulares de la acción para reclamar su restitución. La residencia habitual es donde el menor tiene su centro de vida, es decir el lugar donde vive, va al colegio, tiene el centro de sus afectos, etc. A su vez, al calificar qué es lo que se debe entender por menor, el convenio remite a la ley del lugar en que éste tenga su residencia habitual, que es la que nos dirá quién es menor y quién no lo es. • El pedido de restitución El convenio consagra un procedimiento sumario y gratuito en la tramitación de los exhortos y medidas originadas en su aplicación. El supuesto autor de la sustracción o violación de los derechos del menor puede deducir oposición fundada. En primer término el juez exhortado, si considera atendible la oposición, la remitirá al juez exhortante; si el juez exhortante reitera el pedido el juez exhortado debe proceder sin más a la restitución. Transcurridos sesenta días quedan sin efecto las medidas tomadas si no es reiterada la solicitud de restitución. Por último, el juez requerido no puede negarse a la restitución, salvo que mediare un grave riesgo para la salud del menor. La CIDPI IV sobre restitución internacional de menores Ley 22.546 En el artículo 1 de la convención se determinan los objetivos de ésta última que son los siguientes: •

Asegurar la pronta restitución de menores que, teniendo su residencia habitual en un Estado parte, hubieran sido ilegalmente trasladados a otro o bien, que habiendo sido regularmente trasladados hubieren sido ilegalmente retenidos. Así también se procura hacer respetar el derecho de visita o guarda por parte de sus titulares. Esta convención considera menor a toda persona que no haya cumplido los 16 años, siendo titulares de la acción de restitución los padres, tutores, guardadores o toda institución encargada de la guarda del menor, o quienes la ejercían conforme al derecho de guarda. Para ejercer esta acción tienen jurisdicción las autoridades del Estado parte donde el menor tuviera su residencia habitual. Es común a ésta y a las otras convenciones sobre la materia que cada Estado parte tenga la obligación de nombrar una autoridad central que tiene

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por objeto unificar y centralizar todos los trámites tendientes a la restitución de un menor. El procedimiento que establece la convención es sumario, ya que se trata de cumplir con el pedido de un juez de restituir un menor al lugar de su centro de vida sin prejuzgar sobre la cuestión de fondo de la guarda. Puede darse el caso que uno de los padres presente el reclamo para obtener la restitución de un menor, pero el otro se oponga a tal pedido. Veremos en qué casos la autoridad puede hacerse eco de esa oposición. Puede ser que quien solicita la restitución no ejerciera efectivamente su derecho de cuidado o guarda al momento del desplazamiento o retención, o bien hubiera prestado su consentimiento después de producido el desplazamiento. Otra situación que puede darse es que exista un grave peligro para el menor que ponga en riesgo su salud psicofísica o moral. Por último se prevé que éste pueda oponerse a ser restituido al lugar de su centro de vida cuando haya llegado a una edad suficiente para que su voluntad pueda ser tenida en cuenta con independencia de los criterios de los padres o guardadores, pero siempre quedando a criterio de la autoridad exhortada juzgar si la opinión del menor puede tenerse como decisiva. La Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores www.hcch.net Esta convención considera ilícito el traslado del menor cuando es en violación a un derecho de guarda otorgado según el derecho del Estado de la residencia habitual del menor. La convención prevé la designación de autoridades centrales –en el caso de nuestro país es el Ministerio de Relaciones Exteriores–, y establece un plazo de seis semanas para la restitución a partir del momento de la recepción del pedido. También prevé la tutela del ejercicio del derecho de visita a favor de aquel de los padres o sujetos que no tengan el derecho de custodia o guarda y la posibilidad de oponerse a la restitución del menor en causas fundadas. Ley 23.857 La filiación biológica Veremos a continuación cuál es la situación jurídica de los menores de edad, es decir de aquellas personas que son básicamente incapaces por una cuestión de edad ya que, de acuerdo a nuestra legislación de fondo, no han cumplido los veintiún años. Empezaremos trabajando sobre las normas que regulan la filiación, aquellas que en un primer aspecto implican el vínculo biológico entre una persona y sus progenitores, y supone el emplazamiento de una persona en un estado civil y el establecimiento de un conjunto de derechos y deberes que nacen en consecuencia. Existen para la determinación del derecho aplicable a la filiación distintos criterios atributivos de la ley aplicable, entre los que se destacan: •

El criterio personal que admite dos posibilidades entre la ley de la nacionalidad y la ley del domicilio o residencia de la persona. También podemos sujetar la filiación a la ley que rige la celebración del matrimonio, o bien a la ley del foro que la somete a la ley del tribunal interviniente.



Hoy asistimos a una tendencia encaminada a sustituir la ley personal del padre por la del hijo, lo que llamamos favor fili; estas normas se caracterizan por ser instituidas en beneficio directo del menor, con total independencia

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del derecho que pudiera llegar a ser el aplicable teniendo en cuenta el derecho o los intereses de los padres. Por otro lado, veremos que algunos ordenamientos jurídicos han dado un paso más allá al incorporar directamente a la norma de conflicto el resultado material que se pretende alcanzar a través de puntos de conexión alternativos, hasta dejar en manos del juez la elección de la ley más favorable al hijo. •

En el derecho argentino tenemos el art. 21 de la ley 23.264 que equiparó a los hijos naturales, extramatrimoniales o ilegítimos con los hijos legítimos, estableciendo su trato igualitario; el artículo 2, que se incorporó como artículo 240 del Código Civil, dice que la filiación puede tener lugar por naturaleza o adopción. Asimismo, en otro plano, la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22 incorpora la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño, donde se consagra la igualdad de los menores sin distinción de su origen. En el Derecho Internacional Privado argentino de fuente convencional, tenemos los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940.

El código civil dice en al art. 2631.- Jurisdicción: Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento. ARTÍCULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo. El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado. ARTÍCULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo. ARTÍCULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 103

El artículo 16 del Tratado de 1889, y el artículo 20 del de 1940 establecen que la ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. Asimismo, los artículos 17 y 21 respectivamente rigen las cuestiones sobre la legitimidad de la filiación que son ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, y establecen que se rige por la ley del domicilio conyugal al momento de nacimiento del hijo. Por último, los artículos 18 y 22 consagran que los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegitima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. • La doctrina argentina considera que si la filiación matrimonial depende de la validez del matrimonio, se rige por el derecho que regula esta última. Las cuestiones ajenas a la validez del matrimonio se rigen por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo. • Por otro lado, el reconocimiento de la filiación extramatrimonial se rige por el régimen más favorable al vínculo, eligiendo entre la ley del lugar de concepción, la ley del lugar de nacimiento o la ley del lugar del domicilio del progenitor, mientras que los derechos y obligaciones concernientes a la filiación se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. La filiación adoptiva Ya hemos desarrollado aquellas cuestiones principales vinculadas a la filiación biológica. Frente a esta última nos encontramos con la filiación adoptiva, donde el vínculo de una persona con sus padres no está dado por funciones o hechos biológicos como la concepción o el nacimiento, sino que es creado por la ley cuando se dan ciertas circunstancias previstas por los ordenamientos jurídicos. Nos encontramos con la adopción netamente nacional cuando todas las partes tienen sus domicilios en el mismo Estado. Por su parte, la adopción internacional que se da cuando alguna de las partes tiene su domicilio en otro Estado, por ejemplo cuando el adoptado tiene su centro de vida en Argentina y el o los adoptantes tienen su domicilio en Francia. ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado. ARTÍCULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción. La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado. ARTÍCULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si: a. se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena; b. prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público. En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.

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Reconocimiento de sentencias de adopción Puede darse el caso que se pida en el país el reconocimiento de una adopción otorgada en el extranjero o que se invoque un efecto derivado de ella. En este caso, es de aplicación el art. 2637 que dice: Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado. A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República. En estos casos se podrán dar las siguientes alternativas: a) juez del lugar donde se otorgó la guarda; b) el juez del lugar del domicilio del adoptante; c) el juez del lugar del domicilio del adoptado; d) otras jurisdicciones admitidas o a las que remitan las normas distributivas de competencia de la ley del domicilio del adoptado.

Unidad 9: Matrimonio, divorcio y alimentos En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I. Validez e invalidez del matrimonio: derecho aplicable a la validez intrínseca del matrimonio. Consentimiento y requisitos de la capacidad matrimonial. (Art. 26212622) Forma y Prueba. Matrimonio a distancia (Art. 2623) Matrimonios consulares y diplomáticos. Efectos personales del matrimonio y efectos patrimoniales: derecho aplicable. (Art. 2624-2625) II. Atenuación o disolución del vínculo matrimonial. Inexistencia y nulidad del matrimonio. (Art. 2626). Uniones convivenciales (Art. 2627-2628) III. Las obligaciones de alimentos en el Derecho Internacional Privado: la cuestión de su autonomía. Las obligaciones de alimentos y la cooperación internacional. (Art. 2629-2630) El matrimonio en el Derecho Internacional Privado El matrimonio, como la unión de dos personas para a constituir un nuevo tronco de familia, presenta para el Derecho Internacional Privado diversas cuestiones relativas a su validez y a sus efectos, tanto personales como patrimoniales. Lo primero que surge es saber qué derecho va a determinar la validez de un matrimonio en el orden internacional, ya que no es extraño que una pareja contraiga nupcias en un país y se traslade a otro donde pretenda hacer valer matrimonio o, lo que es más importante aún, pretenda divorciarse y deba acreditar primero que se ha casado. Tendencias en la Reglamentación Para algunos, el matrimonio es una institución civil, para otros, religiosa. La concepción privatista dice que el matrimonio es un contrato por las características de capacidad, consentimiento, formas y autonomía de la voluntad; la conEDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 105

cepción publicista dice que el matrimonio es una institución de derecho público a la que no se accede libremente, no se puede modificar y los efectos tienen relación con el orden público. En el derecho comparado hay varios sistemas que van desde lo civil a lo religioso; el matrimonio civil surge con la Revolución Francesa, considera que solo este produce efectos legales y el religioso es una cuestión de conciencia –siendo este el sistema argentino; el matrimonio de libre elección permite elegir entre civil o religioso –en cuanto a la validez y nulidad; el matrimonio religioso para católicos y civil para disidentes como el sistema español; el matrimonio exclusivamente religioso como en Israel y Grecia; el matrimonio con libertad de formas donde solo basta el consentimiento que es el caso de Escocia y el matrimonio de hecho en donde ninguna forma es necesaria, solo la convivencia. Las normas indirectas del DIP someten las condiciones constitutivas del matrimonio a un determinado derecho privado nacional que decide sobre la validez internacional de matrimonio, pero para que la norma funcione es preciso que la unión encuadre dentro del concepto “matrimonio”. Debido a esto, se impone una definición según la lex causae siendo el ordenamiento competente para regir la validez internacional del matrimonio el del lugar donde se celebró, sin perjuicio de la intervención del orden público internacional argentino para desconocer su posterior validez. Entonces, el tipo legal matrimonio, es una cuestión personal con alta carga institucional y legal porque el estado se interesa en la célula de la sociedad y el punto de conexión es la ley del lugar de su celebración. En nuestro sistema, tanto en sus condiciones extrínsecas como en sus condiciones intrínsecas la validez del matrimonio está regulada por la ley del lugar de su celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no someterse a la ley allí vigente. Cuando hablamos de las condiciones extrínsecas hacemos referencia a las formalidades que en cada país se requieren para celebrar un matrimonio, como por ejemplo la presencia de testigos, la lectura de ciertas normas o frases sacramentales, etc. Cuando hablamos de condiciones intrínsecas nos estamos refiriendo a la inexistencia de impedimentos en los contrayentes que hagan nulo o anulable al matrimonio. Desde la óptica del Derecho Internacional Privado matrimonial encontramos impedimentos de orden público internacional, que son los impedimentos de parentesco, el ligamen y el crimen, por los cuales en nuestro país tanto no se podrá contraer un matrimonio con esos impedimentos, como tampoco se reconocerá un matrimonio con esos impedimentos celebrado en el extranjero. Los impedimentos de orden público se refieren a la falta de edad de alguno o de ambos contrayentes, la demencia declarada en juicio y el caso de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. En estos casos no se va a admitir la celebración de un matrimonio con estos impedimentos en nuestro país, pero sí se lo va a admitir si se celebra en el extranjero. Asimismo, el matrimonio crea entre los cónyuges un cúmulo de derechos y obligaciones que le son propias, y que es lo que se conoce como los efectos personales y los efectos patrimoniales del matrimonio. Los primeros se refieren a los efectos que tienen las relaciones entre los cónyuges que no tienen vinculación con los bienes; los segundos hacen referencia a las relaciones de los cónyuges con los bienes adquiridos durante el matrimonio por uno o ambos.

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ARTÍCULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. ARTÍCULO 2622.-Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a),b), c), d) y e). El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio. Consentimiento y requisitos de la capacidad matrimonial La capacidad para contraer matrimonio depende de la ausencia de impedimentos que varían según las diferentes legislaciones. Existen impedimentos físicos (falta de edad, impotencia anterior y perpetua, infecundidad, demencia, toxicomanía), familiares (parentesco en grado prohibido, adoptivo), de vinculo anterior subsistente, morales, raciales, sociales, militares, diplomáticos, etc. Todos los impedimentos establecidos por la ley de un estado son de orden público interno por eso deben ser observados por quienes contraen matrimonio con arreglo a cada ley, pero algunos de estos impedimentos tienen una importancia más especial, que compromete al interés público internacional por eso, las prohibiciones derivadas de la presencia de estos impedimentos se imponen a los matrimonios internos y a los celebrados en el extranjero –cuando son juzgados por jueces locales. El art. 2622 del C. Civil dice que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediare alguno de los impedimentos considerados de orden público internacional estos son consanguinidad –sin limitación y entre hermanos y medio hermanos-, afinidad en línea recta en todos los grados, adopción –plena y en caso de matrimonio entre hijo e hijo adoptado, salvo caso de anulación de adopción-, matrimonio anterior subsistente, y homicidio doloso de cónyuge. Los demás impedimentos falta de edad, privación de la razón y sordomudez solo serán de orden público interno. Forma y Prueba: Forma: Para regular las formas matrimoniales, es preciso indicar que, quienes deseen contraer matrimonio en el territorio de un Estado deberán observar estrictamente las formas prescriptas por la legislación y costumbres del lugar. Cualesquiera que sean las formas instituidas, su observancia es inexcusable ya que las formas matrimoniales son territoriales. Esta territorialidad no es un obstáculo para el reconocimiento, sino que se puede afirmar que todo matrimonio que es válido en cuanto a su forma, según la ley del lugar de celebración y es válido internacionalmente.

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Prueba: El Art. 2622 del Código Civil dice que la prueba del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración. A los efectos de probar el matrimonio, se debe acompañar la documentación correspondiente con las legalizaciones exigidas habiendo gran variedad de medios probatorios, facilitándose así el reconocimiento de matrimonios en leyes, usos y costumbres distintas. Matrimonios Diplomáticos: La Convención de Viena sobre relaciones consulares establece la facultad de los cónsules de los países miembros para que éstos puedan realizar matrimonios en sus consulados, como si los estuvieran celebrando en el país de origen. En el artículo 5 de la Convención de Viena se otorgan a los cónsules La facultad de actuar como juez del Registro Civil, la facultad de registrar dicho matrimonio y la facultad de expedir la constancia respectiva. Para que el cónsul pueda celebrar el matrimonio se requiere que ambos individuos sean nacionales del país de dicho consulado. Un requisito más para la celebración del matrimonio es que el domicilio de los cónyuges se encuentre en el país de origen. Las leyes argentinas no autorizan los matrimonios diplomáticos y consulares y los que se celebraron en territorio argentino ante funcionarios consulares extranjeros fueron declarados inexistentes. El CC regula asimismo, el matrimonio a distancia en su art. 26233 y dice que: Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento. El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia. Efectos Personales: Son los derechos y obligaciones del matrimonio que no son patrimoniales como por ej la mutua fidelidad, la asistencia familiar y los alimentos, la cohabitación, la fijación de un lugar de residencia familiar etc. El código civil dice en su art. 2624 que las relaciones personales delos cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo. Se establece que se regirán por el derecho del lugar donde los mismos viven efectivamente y en caso de duda o desconocimiento, se aplicará la ley de la última residencia. Tratado de Montevideo 1889: El Tratado de Montevideo de 1889, art.8 dice El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio, y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro; El art. 12 dice Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.108

Efectos Patrimoniales: Son las regulaciones en relación a los bienes de uno y otro cónyuge, por la celebración del matrimonio. Hay dos sistemas, el legal que está regulado en detalle e impuesto como consecuencia indeclinable de las nupcias y el convencional que queda librado a la voluntad de las partes, que pueden concertar libremente. El CC en su art. 2625 dice que: Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración. En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes. Tratado de Montevideo de 1889: El Art. 43 dice que el cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. Tratado de Montevideo de 1940: El Art. 16 dice que: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes. El Art. 17 dice que: El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. Las Capitulaciones Matrimoniales: Admisibilidad y Alcance: Las capitulaciones están actualmente permitidas para matrimonios en el país y también se admite la eficacia extraterritorial de las celebradas en el extranjero cuando se hubieran celebrado según las disposiciones del art. 2623 del CC. Calificación: Primero se debe resolver el problema de la calificación del acuerdo entre cónyuges en este caso, la lex causae –el derecho del primer domicilio conyugal o el del lugar de celebración en su caso, es el que decide si el acuerdo es una convención matrimonial. Capacidad: La capacidad para otorgar estas convenciones se rige por la ley del domicilio de cada uno de los cónyuges al tiempo de la celebración de la convención. Formas: Se emplea el mismo criterio usado para decidir la validez intrínseca de los actos jurídicos. Si la convención se celebra en el primer domicilio conyugal, el derecho de dicho domicilio rige la admisibilidad, la exigencia y la reglamentación de las formas. Si la convención se celebra en un lugar distinto al primer domicilio conyugal, el derecho del domicilio conyugal rige la admisibilidad y decide el problema de la equivalencia, y la ley del lugar de celebración determina las formas. Validez Intrínseca: El contenido de las estipulaciones y todos los aspectos relacionados al régimen patrimonial matrimonial, están sometidos al derecho del primer domicilio conyugal (con las limitaciones que surjan de la ley del lugar de situación de los bienes en materia de estricto carácter real y del orden público internacional). Régimen Legal: A falta de convenciones matrimoniales, las relaciones de los esposos respecto a los bienes, se rigen también por la ley del primer domicilio EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 109

conyugal (siempre subyace el principio de inmutabilidad del domicilio conyugal en relación a las relaciones patrimoniales). En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros. Tanto el Código Civil como los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y de 1940 coinciden con el tratamiento del matrimonio con relación a sus condiciones de validez y a sus efectos personales y patrimoniales. Regulación Normativa Convencional Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima y registro ARTÍCULO 1, No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresados por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. Sin el perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1º supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescripto por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente. ARTÍCULO 2, Los Estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad. ARTÍCULO 3, Todo matrimonio deberá ser inscripto por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto. ARTÍCULO 8, Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva, a petición de todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla. Tratado de Montevideo de 1889: Artículo 11, La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiese celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo; Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; Haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; El matrimonio anterior no disuelto legalmente. Artículo 12, Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio. Artículo 13, La ley del domicilio matrimonial rige la separación conyugal y La Disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar donde se celebró

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Tratado de Montevideo de 1940: Artículo 13, La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra. Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos: La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer; El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo; El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos; El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; El matrimonio anterior no disuelto legalmente. Artículo 14, Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal. Artículo 15, La ley del domicilio conyugal rige: La separación conyugal; La disolubilidad del matrimonio (pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal -n ningún caso la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia-); Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al artículo 13. Artículo 16, Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes. Artículo 17, El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio. Atenuación o disolución del vínculo matrimonial. Nulidad del matrimonio El art. 435 del CC establece de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a. muerte de uno de los cónyuges; b. sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c. divorcio declarado judicialmente. Y a su vez el art. 2626 regula que: El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges y el art. 2621 establece que: Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges La ley aplicable para decidir el caso es la del último domicilio de los cónyuges y el juez competente será el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del demandado, hay una coincidencia entre la jurisdicción y la ley, porque la autoridad aplica la lex fori. En el ámbito convencional las soluciones las dan los artículos 13 del Tratado de Montevideo de 1889 y 15 del de 1940. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 111

El Divorcio No todas las legislaciones admiten la disolución del vínculo ya que hay algunas que receptan la separación personal solamente, otras el divorcio vincular, otras la separación personal y el divorcio vincular, y la posibilidad de mutar la separación personal en divorcio vincular por el transcurso del tiempo –en nuestra legislación, la conversión de la separación a divorcio es a pedido de parte. Hay distintos grupos, quienes poseen separación personal que no rompe el vínculo y divorcio que rompe el vínculo, como Argentina o Uruguay; quienes solo tienen regulada la separación personal por estar sometidos al derecho canónico, como Chile, Malta o Vaticano; quienes prevén la separación para los católicos y el divorcio para los disidentes, como Irlanda o Austria; y quienes solo prevén el divorcio, como Rusia, Bulgaria o Rumania. Concepciones del Divorcio: El divorcio puede ser concebido como sanción cuando algún esposo incumple los deberes matrimoniales, se impone como un castigo después de un proceso contradictorio; como remedio y que se obtiene, cumpliendo algunos requisitos, a pedido de los cónyuges, sin necesidad de ventilar las causas de la desavenencia –Argentina recepta el divorcio sanción y el remedio, o el unilateral en el que la disolución depende de un solo cónyuge tal como está previsto en el sistema actual del CC. Procedimientos para Obtenerlo: También hay variedades; algunas lo hacen por vía Judicial, como en el caso de Argentina, otras legislativa por ej. la cámara o el parlamento conceden al inocente permiso para nuevas nupcias –Gran Bretaña antes, y otras administrativa se realiza ante registros civiles como en Rusia. Jurisdicción Internacional: Para resolver el problema del juez competente en caso de divorcio, se dijo que podrían tener jurisdicción, los jueces del Estado donde el matrimonio se celebró aunque no tiene aplicación práctica; los del Estado al cual pertenecen uno o los dos cónyuges idea que fue abandonada aunque retomada en la Unión Europea; los del Estado del domicilio conyugal que es la solución adoptada por la mayoría de los países, ya que las autoridades del domicilio son las más accesibles para los cónyuges y la opción del domicilio del demandado entre otras soluciones. Nuestra legislación admite como posibilidades para las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, la competencia del juez del domicilio conyugal efectivo donde viven los cónyuges de común acuerdo o el domicilio del demandado. Régimen internacional de las obligaciones alimentarias Algunas legislaciones consideran las obligaciones alimentarias como consecuencia de las categorías de derecho de familia que le sirven de sustento, por ejemplo: el matrimonio, la filiación, la adopción, etc. Estas obligaciones también pueden ser calificadas como obligaciones autónomas dentro del derecho de familia. Los sostenedores de esta teoría afirman que la obligación alimentaria no es un simple efecto de otra relación sino que tiene un fin propio que consiste básicamente en proteger los derechos del beneficiario, es decir la parte más débil de la relación. No obstante, aunque la consideremos autónoma a menudo puede presentarse el tema de la validez de la relación jurídica que le sirve de origen, por ejemplo la validez de un matrimonio o de una adopción y éste entonces sería un caso de cuestión previa; por lo tanto aplicamos las teorías de la parte general e intentamos una solución armónica, atendiendo a las necesidades del más desamparado.

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El CC dice en el art. 2629 queLas acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencia, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado. ARTÍCULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo. El juez competente, es el juez que está en mejores condiciones para recibir el reclamo del acreedor alimentario, o sea es el juez de su domicilio o a elección del acreedor puede ser el juez del domicilio del deudor o donde el deudor posea bienes. La idea en todas las opciones es asegurar la efectividad del derecho del acreedor, pudiendo por ejemplo ejecutar bienes del deudor que se encuentren en su domicilio para satisfacer el reclamo. Los medios para hacer efectiva la obligación alimentaria van desde la procuración a distancia hasta el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada en el extranjero; en todos los casos se requerirá del auxilio judicial internacional en sus distintos grados. Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias Para que la relación jurídica esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Convención, deben darse, entre otros, los siguientes factores de internacionalización: que el acreedor tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado parte y el deudor tenga su domicilio o residencia habitual en otro Estado parte. Aun en el caso que acreedor y deudor tuvieren su domicilio o residencia habitual en el mismo Estado parte, se internacionaliza la relación por el mero hecho de que el deudor tenga bienes o ingresos en un Estado parte distinto del primero. El objetivo de esta norma es ampliar el ámbito de aplicación de la Convención y con ello extender las posibilidades de protección al menor, agregando un factor de localización de cosas materiales, independientemente de las conexiones domiciliarias tradicionales. Así también estarían comprendidos los casos en los que el acreedor tuviere su domicilio o residencia habitual en un Estado parte, el deudor lo tuviere en un Estado no parte, pero a su vez este último tuviere bienes o ingresos en otro Estado parte. A los fines de profundizar en esta temática, es importante consultar la Ley 25.593.

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Unidad 10: Bienes y sucesión En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I. Transmisión de derechos a título particular: Bienes materiales. Cosas y derechos reales. Fundamento y alcance de la regla lex rei sitae. Alcance de la regla forum rei sitae. II. Régimen legal de los bienes materiales. (Art. 2663-2670) II. Transmisión de derechos a título universal: Sucesión hereditaria: Alcance de la antinomia unidad vs. pluralidad de la sucesión. Jurisdicción. Reglamentación de las sucesiones. Capacidad. Forma del testamento. Testamento consular. Herencia vacante. (Art. 2643-2648) 1- TRANSMISION DE DERECHOS A TITULO PARTICULAR Bienes: Dimensión Autónoma: El patrimonio está compuesto por bienes que es un concepto que abarca a las cosas –objetos materiales susceptibles de tener valor- y a los bienes en sentido no estricto –cosas inmateriales susceptibles de valor. El art. 225 dice: Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. El 226 agrega que: Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Y con relación a los bienes muebles el art. 227 determina que: Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. En el ámbito del Derecho Internacional Privado, encontramos que los arts. 2663 a 2670 regulan todo lo relativo a los bienes tanto muebles como inmuebles y dicen: ARTÍCULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación. ARTÍCULO 2664.- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes. ARTÍCULO 2665.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes. ARTÍCULO 2666.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situación de los bienes no registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes. ARTÍCULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación. Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados.

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ARTÍCULO 2668.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro. ARTÍCULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación permanente. Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos. El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. ARTÍCULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de situación permanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación. Dimensión convencional: Los Tratados de Montevideo no distinguen entre muebles e inmuebles, ni entre permanentes o móviles. La única regla es que los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. Entonces, los buques en aguas jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula; los cargamentos en aguas no jurisdiccionales en el lugar de su destino; los derechos creditorios en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse; etc. El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. El cambio de situación de una cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables. Por último, los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquiriente. La prescripción adquisitiva de bienes, muebles o inmuebles, se rige por la ley del lugar en que estén situados; si el bien cambio de situación, se rige por la ley del lugar en que haya completado el tiempo necesario para prescribir. Régimen internacional de las sucesiones  Puede suceder que una persona fallezca y deje al morir bienes en distintos Estados; por ejemplo, una mujer de 78 años muere en Argentina y deja bienes muebles e inmuebles repartidos entre nuestro país, Francia y Paraguay. Por su parte, los herederos se encuentran repartidos entre otros Estados diferentes a los anteriores. Podríamos suponer que las primeras preguntas que los mismos realizarían son las siguientes: ¿cuál será la ley o las leyes que regirán la sucesión?, ¿qué ley regirá la capacidad para testar y para ser heredero?

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Varios son los interrogantes que despierta la sucesión de alguien que ha dejado bienes repartidos fuera del territorio de su último domicilio. En este sentido, vemos que ante cada sucesión se presentan cuestiones esenciales que están siempre y cuestiones accesorias o accidentales que pueden estar o no. Cuestiones esenciales

Cuestiones accesorias o complementarias

En las sucesiones intestadas se presenta el orden sucesorio o de las vocaciones hereditarias.

La forma de los testamentos y de los contratos sucesorios.

En las sucesiones testamentarias se presenta el problema del contenido del testamento, su validez o nulidad y su revocación.

La capacidad para testar y para ser heredero.

Régimen aplicable a las sucesiones contractuales.

La capacidad de hecho para aceptar o repudiar la herencia.

Derechos y obligaciones de los Personas con derecho a determinar herederos y legatarios respecto de los el lugar y el modo de la sepultura del bienes transmitidos. causante.   Cuando nos preguntamos por el derecho aplicable a una sucesión internacional encontramos que podemos tener unidad o pluralidad de derecho aplicable, así como también unidad o pluralidad de jurisdicciones o jueces competentes. A su vez, puede existir unidad de derecho y pluralidad de competencias o unidad de jurisdicción o pluralidad de leyes o unidad de ambos o pluralidad de ambos. Veamos ahora cómo funciona cada unos de esos sistemas: SISTEMA DE LA UNIDAD

SISTEMA DEL FRACCIONAMIENTO

SISTEMA MIXTO O INTERMEDIO

Afirma que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales que comprende la materia sucesoria. Esta única ley es la personal del causante: la de su nacionalidad o la de su domicilio.

Este sistema, propicia la aplicación de pluralidad de derechos, teniendo en consideración la situación de los bienes que se transmiten como consecuencia de la muerte de su propietario.

Combina las dos tesis antagónicas, estableciendo un régimen de unidad para los bienes muebles y uno de fraccionamiento para los bienes inmuebles.

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Argumentos: a) Orden interno: la institución obedece a la concepción de la sucesión personal (los bienes del causante constituyen un todo, una universalidad).

a) La soberanía de cada Estado, que la ejerce exclusivamente sobre su territorio. El sistema sucesorio es de orden público, siendo una ley propia de cada Estado respecto de los bienes de cada país. Hay que destacar la distinción entre el orden público interno y el orden público internacional: el primero es el límite del ejercicio de la autonomía de la voluntad, mientras que el segundo es el límite a la aplicación del derecho extranjero declarado competente por la norma indirecta nacional.

a) Para los muebles se atribuye el principio de la unidad, aplicándoles a los mismos la ley del domicilio o de la nacionalidad de su propietario.

b) El respeto por la voluntad subjetiva del causante, que se exterioriza en forma expresa en la sucesión testamentaria y otras situaciones, se determina en forma tácita o presunta como es en las sucesiones ab intestato. Es único y no puede depender de la existencia de bienes hereditarios en distintas jurisdicciones. A falta de voluntad expresa, la ley atribuye al causante una voluntad presunta.

b) La regla “lexreisitae” considera que la sucesión funciona como un título traslativo de dominio de los bienes que componen el acervo hereditario. Según ella, estos constituyen derechos reales que son estrictamente territoriales, por lo que cada sucesión debe regirse por la ley del lugar donde estén esos bienes.

b) Para los inmuebles se atribuye el principio del fraccionamiento, aplicándoseles la ley del lugar en donde se encuentran situados.

c) Federico de Savigny invoca también la conveniencia de los acreedores de la sucesión, quienes en caso contrario sólo podrían concurrir a satisfacer sus créditos localizados en un solo país.

c) El interés fiscal constituye un poderoso fundamento a favor de la territorialidad de las leyes sucesorias, por ejemplo el interés del fisco en las herencias vacantes o en la confusión de bienes de dominio público con el dominio privado.

 

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d) Werner Goldschmidt sostenía que la finalidad del Derecho Internacional Privado consiste en salvar la unidad de las relaciones jus privatistas del peligro de su fraccionamiento a causa de la división territorial (herencia de una unidad o una acumulación de las relaciones jurídicas paralelas, siendo la herencia el patrimonio, unidad de derechos y obligaciones).

 

  ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. ARTÍCULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. ARTÍCULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas. ARTÍCULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocioso un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado. El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un Ministro o Cónsul de una nación amiga. El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

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ARTÍCULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto. ARTÍCULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados. La jurisprudencia argentina ha zanjado la discusión doctrinaria y ha elaborado una postura intermedia, por la cual se aplica el sistema de la unidad para los bienes muebles y el del fraccionamiento para los inmuebles. Por su lado, el Derecho Internacional Privado argentino de fuente convencional contenido en los tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y de 1940, sigue de forma clara y manifiesta al sistema del fraccionamiento, que se aplica a cada sucesión y es competente para entender en la misma, el derecho y el juez del lugar y la situación de los bienes.

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material

Material básico: •

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TELLECHEA BERGMAN, Eduardo. Derecho Internacional Privado y Derecho Procesal Internacional. A. Fernández. Montevideo. 1982.



VALLADAO, Haroldo. Derecho Internacional Privado. Introducción y Parte General. (Traducción: Leonel Pereznieto Castro). México. Trillas. 1987.



WEINBERG, Inés. Derecho Internacional Privado. Buenos Aires. Depalma. 2002.



WOLFF, Martín. Derecho Internacional Privado. (Traducción: Antonio Marín López). Barcelona. Bosch. 2ª. Ed. 1958.

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Publicaciones periódicas especializadas: •

American Journal of International Law. EE.UU.



Anuario Argentino de Derecho Internacional. Asociación Argentina de Derecho Internacional.



Cursos de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. O.E.A.



Derecho de la Integración. Centro de Estudios Comunitarios. U.N. Rosario.



El Derecho. Buenos Aires.



Investigación y Docencia. U.N. Rosario.



Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires.



La Ley. Buenos Aires. Córdoba.



Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye.



Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones. Buenos Aires.



Revista de Derecho Privado y Comunitario. Rubinzal Culzoni. Santa Fe.



Revista Española de Derecho Internacional. España.



Revista Uruguaya de Derecho Internacional. Uruguay.



Revue Critique de Droit International Privé. Francia.



Revue Internationale de Droit Comparé. Francia.



Rivista de Diritto Internazionale. Italia.



Uniform Law Review. Italia.

Páginas web: •

http://www.oea.org Organización de los Estados Americanos



http://www.mercosur.org.uy Secretaría Administrativa del MERCOSUR



http://www.unctad.org Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo



http://www.icj-cij.org Corte Internacional de Justicia



http://www.hagueacademy.nl Academia de La Haya



http://www.ompi.org Organización Mundial de la Propiedad Intelectual



http://www.wto.org Organización Mundial del Comercio



http://www.mrecic.gov.ar Cancillería – Argentina



http://www.mre.gov.br Cancillería – Brasil



http://www.mre.gov.py Cancillería Paraguay



http://www.mrree.gub.uy Cancillería Uruguay

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m3

actividades m3 | actividad 1

¿Será capaz o no? La semana pasada ha llegado el señor Blas Ardita a su despacho, recomendado por un amigo. Se trata de un bailarín de 17 años de edad, de nacionalidad cubana que se encuentra en Argentina junto con otros bailarines del ballet nacional de Cuba. Mientras se halla en Argentina decide abandonar Cuba, donde ha vivido siempre y pide asilo que le es concedido. De esta forma se instala en Córdoba y posteriormente es contratado por el Teatro San Martín para formar parte de su ballet oficial. Blas decide comprar un departamento en el barrio de Nueva Córdoba pero el escribano se niega a otorgar la escritura porque es menor de 18 años. El notario entiende que la escritura pública debería ser firmada por el padre del bailarín, quién vive en Cuba o de lo contrario por un apoderado del padre. Teniendo en cuenta el contenido que hemos desarrollado en la asignatura en general y en este módulo en particular ¿cuál es su opinión ante esta situación? Siendo usted el abogado a quien consulta el bailarín, ante la situación planteada usted se pregunta lo siguiente: 1. ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado argentino? 2. ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado cubano? 3. ¿Existe posibilidad de reenvío en este caso? 4. ¿Cómo encararía y solucionaría usted el problema del bailarín ante el escribano? A

1

m3 |actividad 1 | AA

asistente académico 1

El derecho internacional privado cubano dispone que la capacidad de hecho se rige por la ley de la nacionalidad. El derecho de fondo cubano establece que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.

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m3 | actividad 2

Asociaciones y fundaciones por el mundo El encargado de la sección de Fundaciones y Asociaciones del estudio donde usted trabaja, ha salido de vacaciones por unos días. Estas vacaciones parecerían ser poco oportunas, ya que justamente en este momento le solicitan a usted que evacue algunas dudas que manifestó el presidente de Greenpeace Internacional -Asociación Civil sin fines de lucro con sede en Suiza-, con relación a los requisitos que ha de cumplir dicha persona jurídica para poder actuar legítimamente en nuestro país. Usted es el socio del estudio que cubre al ausente, de modo tal que deberá responder al cliente lo que le solicita. ¡Adelante! A

1

m3 |actividad 2 | AA

asistente académico 1

Tenga en cuenta si lo que desea la gente de Greenpeace es trabajar habitualmente en nuestro país o realizar eventualmente alguna actividad. Con relación a las actividades, observe si son de las que se identifican con el objeto de creación de la asociación o de las que hacen a su capacidad genérica.

m3 | actividad 3

El caso Daniela A su estudio llega la siguiente consulta sobre el supuesto caso del secuestro de una menor de cinco años de edad, llamada Daniela. La persona que realiza la consulta le aporta el siguiente resumen de los hechos: El matrimonio compuesto por María y Luis vivía con su hija de seis años en España desde 1995. En el verano europeo de 1998 María, con el acuerdo de su cónyuge, viajó a nuestro país para visitar a sus familiares y hacer unos trámites personales. Arribó a Buenos Aires el 5 de julio y tenía pensado quedarse hasta el 5 de agosto, para regresar luego con su marido a España y tomar juntos unas vacaciones familiares en la playa. Llegado el 5 de agosto, María decide no regresar a España porque ha encontrado un buen trabajo en Córdoba y le comunica a su marido que ni ella ni la menor regresarán, iniciando juntamente en los tribunales de familia un juicio por la tenencia de la menor. En el mes de septiembre, María obtiene una resolución judicial que le otorga la custodia de Daniela y le reconoce el derecho de visita al padre. Este es el estado de situación. Usted recibe vía e-mail una consulta de Luis, que quiere que su hija regrese a España pues las clases están por comenzar y él quiere que siga su vida en aquel país.

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A partir del análisis del caso planteado, responda de manera fundada a los siguientes interrogantes: 1. ¿Con qué medios normativos cuenta Luis para intentar el regreso o la restitución de la menor Daniela a España? 2. ¿Considera usted que María puede oponer a la petición de Luis la sentencia de guarda obtenida en los tribunales cordobeses? ¿Eran los mismos, competentes para dictar esa sentencia? 3. ¿Dónde está ubicado el centro de vida de la menor? 4. ¿Qué acción puede ejercer Luis para lograr que la menor regrese a España? ¿Dentro de qué tiempo deberá hacerlo? 5. ¿Cuáles serían las causales por las cuales la madre o un tribunal pueden negarse a la restitución?

m3 | actividad 4

Matrimonio por poder - Convención de Nueva York de 1962. Caso “Dinlan” Carlos L. Dinlan y María P. Izurieta, argentinos, domiciliados en nuestro país, contraen matrimonio a través de apoderados en ViIlazón, Bolivia, el 7 de marzo de 1974. Ambos eran solteros y no tenían otros impedimentos para contraer nupcias según la ley argentina. En 1978 promueven información sumaria ante un juzgado civil de Buenos Aires para obtener la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de la Capital Federal. El matrimonio convivió en Buenos Aires desde su celebración y tuvieron dos hijos. El agente fiscal se opone a la inscripción pues considera inválido el matrimonio por apoderado, por haberse efectuado estando en vigencia la Convención de Nueva York de 1962, aprobada por Argentina, que no admite el matrimonio por poder. Bolivia no había aprobado hasta ese momento la Convención de Nueva York y aceptaba el matrimonio por poder. En función de este caso responda de manera fundada: 1. ¿Cuál es la ley que rige la validez del matrimonio contraído en el extranjero? 2. ¿Corresponde aplicar al caso la Convención de Nueva York de 1962, a pesar de no ser Bolivia parte en ella? ¿Por qué? 3. ¿Qué tipo de normas contiene la mencionada Convención? 4. A los efectos de determinar las consecuencias que derivan del incumplimiento de las normas de la Convención de Nueva York, ¿cómo calificaría usted la exigencia de ésta para que el matrimonio se celebre “entre presentes”? ¿Se trata de una cuestión referida a la capacidad de los contrayentes, al consentimiento (condición intrínseca de validez) o a la forma del acto? 5. ¿Qué consecuencias se derivan de la calificación que se realice? 6. ¿Por qué razón considera usted que los contrayentes celebraron el matrimonio por poder en el extranjero en 1974? ¿Aparece implicado en el tema algún problema de parte general de derecho internacional privado? EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 125

7. ¿Qué solución doctrinaria se propició para los matrimonios celebrados en el extranjero por personas solteras domiciliadas en Argentina, antes de la vigencia de la ley 23.515? ¿Eran considerados válidos? 8. ¿Considera usted que el matrimonio es válido y debe inscribirse en el Registro Civil?

m3 | actividad 5

Prueba del matrimonio celebrado en el extranjero: el caso “Wong” Usted está bastante cansado, ha sido una ardua mañana de trabajo. Por ello decide tomarse un descanso y se dirige a la oficina de Gutiérrez, un abogado con quien usted comparte el estudio desde hace varios años. Toca la puerta e ingresa, allí estaba él, sentado en su escritorio leyendo con mucha concentración la pantalla de su computadora. Gutiérrez lo saluda amablemente y usted no demora en preguntarle qué es aquello que lo mantenía tan atrapado frente al monitor y Ud. le dice que si se encuentra muy ocupado, podrá pasar por allí en otro momento. Su compañero inmediatamente le agradece su interés y le solicita un momento para compartir un caso que lo tiene muy preocupado. Usted se dispone a escuchar… Ivy Tang de Wong y Alejandro Wong se presentan en 1942 ante un juez civil de Buenos Aires. La pareja solicita que se inscriba en el Registro Civil el matrimonio que dicen haber celebrado en Hong Kong, China, el 29 de julio de 1932. Aducen que como en China no existía en esa época Registro Civil no pueden acompañar partida. Presentan certificado de buena conducta a los efectos de viajar hacia Argentina, que había sido expedido por las autoridades chinas, en el que consta que ambos peticionantes está casados entre sí. Además, adjuntan el pasaporte de la esposa, sin traducir, que aparece visado por el vicecónsul argentino en Hong Kong. El juez rechaza la inscripción, pues considera que no se ha probado el matrimonio. Resulta ser que Alejandro Wong no se ha conformado con el dictamen del Juez y quiere conocer si realmente lo que el juez ha dispuesto es correcto. Por ello, se ha dirigido a Gutiérrez. Su compañero confía plenamente en sus conocimientos y aprovecha su visita para preguntarle qué le respondería usted al señor Wong. A los fines de elaborar una respuesta usted se toma su tiempo y se compromete a traerle a Gutiérrez una opinión fundada al día siguiente. Luego de esta interesante conversación, regresa a su oficina y continúa con su trabajo. Para elaborar una respuesta completa y coherente, usted considera los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la ley a través de la cual se rige actualmente la prueba del matrimonio? 1. ¿Considera usted que la misma ley era aplicable en 1942? 2. ¿Qué circunstancias de hecho y de derecho deben probarse en un caso como el presente? 3. ¿Qué medios de prueba ofrecería usted como abogado para probar la celebración del matrimonio? EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.126

4. ¿Qué medios de prueba aportaría usted para acreditar el derecho extranjero? 5. Ahora usted es el vocal preopinante que debe resolver la apelación interpuesta: ¿haría lugar a la inscripción del matrimonio con los elementos aportados?

m3 | actividad 6

“El caso Pérez - Giménez” A su estudio llega la señora Susana Giménez, quien está en trámite de divorcio de su marido Luis Pérez y le manifiesta que ellos contrajeron nupcias en la ciudad de Buenos Aires en mayo de 1998, e inmediatamente se instalaron en la ciudad de Miami del estado de La Florida en los EE.UU. por cuestiones de trabajo. Allí, a instancias del señor Pérez, celebraron una convención matrimonial por la que establecían lo siguiente: todos los bienes que la pareja adquiriera durante la vigencia del matrimonio serían el setenta por ciento (70%) del señor Pérez y el treinta por ciento (30%) de la señora Giménez, sin distinción de su naturaleza u origen. En el año 2012 se trasladaron a Buenos Aires en forma definitiva y en el 2016 decidieron divorciarse de común acuerdo y liquidar en consecuencia la sociedad conyugal. Cabe aclarar que durante el paso de los años adquirieron en Miami un departamento, un velero, varios cuadros de firmas famosas y tres automóviles. A su vez, en Buenos Aires compraron una quinta en Pilar, un departamento y un automóvil. Ahora, ya en el trance del divorcio, la señora Giménez quiere que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, pretensión que es rechazada rotundamente por el señor Pérez, quien se basa en la convención firmada. ¿Es válida la pretensión de la señora Giménez? ¿Tiene algún fundamento legal? Otros interrogantes pertinentes para analizar este caso son los siguientes: 1. ¿Es competente la justicia argentina para entender en el divorcio de los señores Pérez-Giménez? 2. ¿A través de qué ley se determina la validez del matrimonio y la de la convención matrimonial? 3. ¿Es válida la convención matrimonial que celebraron los cónyuges PérezGiménez? 4. ¿Qué ley rige la capacidad para celebrar convenciones matrimoniales y cuál regula la forma de la convención?

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m3 | actividad 7

Sucesión internacional Tomando como punto de partida al matrimonio Pérez-Giménez, imaginemos que ellos no tienen ni han tenido intención de divorciarse, sino que por el contrario han constituido un matrimonio feliz y que, a su vez, han tenido dos hijos biológicos y adoptado un tercero en los EE.UU. En el año 2000 decidieron volver a vivir a Buenos Aires, donde se encontraban residiendo cuando en junio de 2016 falleció el señor Pérez en un accidente de tránsito. Al morir dejó los bienes que hemos detallado en la actividad anterior y un departamento en la ciudad de Punta del Este, en Uruguay. Antes de iniciar la declaratoria de herederos concurre a su estudio la señora Giménez, viuda de Pérez, junto a uno de sus hijos y requiere de sus servicios profesionales para dicho trámite. ¿Cuáles serán los trámites que deberá seguir usted como abogado?

m3 | actividad 8

“El buen negocio” Usted se encuentra de vacaciones junto a su familia en la Costa Brava catalana, donde se ha reencontrado con viejos amigos que decidieron irse alguna vez de Argentina en busca de un futuro mejor. Especialmente se ha reencontrado con Luis M., su compañero de estudios del secundario, con quien compartió importantes y gratos momentos de su vida en la casa que la familia de Luis tenía en Pinamar y que ahora se encuentra desocupada y en venta. En reconocimiento del cariño y de cierto interés que usted tiene por ese inmueble, Luis le ofrece vendérselo a un precio más que acomodado para los valores del mercado local argentino y con el cual usted no podría comprar un bien similar. La única condición que le manifiesta Luis es la de constituir a su favor, un derecho real muy usado y conocido en España, pero no incluido en nuestro Código Civil y Comercial. La oportunidad es única y usted tiene que darle una respuesta a su amigo en cuarenta y ocho horas, ya que de desistir de su intención le será vendida a otro interesado, y por mayor precio. Asimismo, y de estar usted de acuerdo con la operación, Luis M. le ha solicitado que prepare los documentos necesarios para formalizarla. ¿Qué es lo que usted deberá tener en cuenta para realizar la operación? ¿Cómo prevé si se tratará de un buen negocio? Para resolver esta actividad, responda a las siguientes preguntas: 1. ¿Puede realizarse en el extranjero la venta de un bien inmueble situado en Argentina?

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2. De poder efectuarse esa venta, ¿qué impone en cuanto a la forma del título la lex causae inmobiliaria? 3. ¿Puede constituirse en el momento de la venta un derecho real como el que pretende Luis? ¿Por qué? 4. Si se hace la operación de compraventa, ¿cómo seguirá el trámite posterior para poner el bien a su nombre?

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glosario

Buena fe: Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual. Common law: Locución inglesa para denominar al Derecho. En un sentido más amplio alude al Derecho tradicional de los países anglosajones. Compraventa: Habrá contrato de compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Contrato internacional: Es el negocio o acto jurídico que tiene sus elementos radicados en distintos territorios, ya sean los sujetos que sean partes del mismo (domiciliados o con establecimientos radicados en distintos países) cuanto con el despliegue de las prestaciones diseminadas en diferentes territorios nacionales. Convenciones, convenios internacionales: Ver Tratados internacionales. Equidad: Justicia distributiva; es decir, la basada en la igualdad o proporcionalidad. Lex fori: Ley del tribunal. Lex loci celebrationis: Ley del lugar de la celebración del acto. Lex loci executionis: Ley del lugar de cumplimiento de un acto Mercaderías: También se denominan mercancías a todo género vendible: cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. Precio: Valor pecuniario en que se estima una cosa. Este concepto tiene significación en relación a múltiples actos jurídicos y, muy especialmente en diversos contratos, como los de compraventa, locación, trabajo, obras, servicios. Tratados internacionales: Según Bidart Campos, el término “tratado” tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional; y un sentido más estrecho y formalista, reservado para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno. Los tratados internacionales revisten múltiples formas, aparte los propiamente tales, y son los denominados: convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos, actos y protocolos adicionales, notas reversales, pactos, concordatos, modus vivendi, declaraciones, entre otras. Se llaman tratados-contratos a los que regulan materias que afectan directamente a las partes intervinientes, como los relativos a límites, alianzas, relaciones comerciales. Y se denominan tratados-leyes, a los que adoptan reglas o normas de Derecho en una materia común: unificación de Derecho Internacional Privado o declaración de derechos individuales.

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Tribunales arbitrales: Son los que están compuestos por jueces particulares designados por las partes para que, por sí o con otros iguales, decidan sobre cuestiones determinadas, con arreglo a derecho y conforme a normas de procedimiento, dentro de un término preestablecido. Usos y costumbres: La práctica o modo de obrar, no contraria a la ley, que rige entre los comerciantes en los actos y contratos propios del tráfico mercantil. El carácter internacional del comercio y la carencia de leyes supranacionales han contribuido a la adopción de diversos usos mercantiles por la generalidad de los países, e incluso el reconocimiento de su fuerza supletoria por los códigos de comercio.

Fuente: OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1982.

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microobjetivos



Reconocer las diferencias entre el comercio internacional, comercio exterior y comercio regional para entender su influencia en la economía internacional.



Conocer los rasgos característicos del Derecho del comercio internacional para distinguirlo del comercio interno.



Conocer el sistema internacional de los contratos, para saber cómo se celebran y reconocer cuáles son sus características generales.



Comprender en qué consiste el uso de la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales, con el propósito de identificar su utilidad y conveniencia.



Conocer el contenido de los negocios internacionales, a los fines de comprender la manera en que funcionan sus mecanismos.



Identificar el contrato de compraventa internacional de mercaderías para distinguirlo de otras figuras afines.



Conocer los elementos del contrato de compraventa internacional de mercaderías a los fines de contar con los elementos para concretar su celebración.



Identificar los medios de pago de las operaciones internacionales, para comprender su funcionamiento y reconocer sus características fundamentales.



Conocer la modalidad de acción del crédito documentario y de sus diferentes clases, para aplicarlo adecuadamente en operaciones internacionales.



Reconocer las obligaciones extracontractuales, para comprender el derecho aplicable e identificar al juez competente en las mismas. Reconocer las características que conlleva una quiebra internacional, a los fines de conocer sus efectos e identificar sus posibles consecuencias.



Conocer los requisitos necesarios para la verificación de créditos de acreedores extranjeros en nuestro país, con el objeto de determinar los derechos y preferencias de estos últimos.

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contenidos

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Derecho comercial internacional Hemos llegado al cuarto y último módulo de la asignatura. En su desarrollo abordaremos los temas vinculados al derecho del comercio internacional para estudiar así, en la unidad 11, la noción de negocios internacionales, en la unidad 12 veremos los contratos internacionales, en la unidad 13 la compraventa internacional de mercaderías, en la unidad 14 las obligaciones extracontractuales, en la unidad 15 los medios de pago internacionales y para terminar en la unidad 16 la quiebra internacional, respectivamente. Con todo este desarrollo habremos terminado el estudio de la materia que esperamos le haya resultado pertinente para cumplimentar los macroobjetivos previstos inicialmente en la asignatura.

Unidad 11: Noción de negocios internacionales En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I. Derecho del comercio internacional: Concepto y funciones. Relaciones entre el derecho de los negocios internacionales y la economía mundial. Los rasgos característicos del Derecho del comercio internacional. En un mundo cada vez más estructurado por los cambios, no es en vano insistir en la importancia del comercio internacional. Los intercambios de mercaderías y de bienes inmateriales, los movimientos de capitales y la transnacionalización de las empresas y de sus actividades, han devenido en el telón de fondo de nuestra información cotidiana. Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, el comercio mundial conoció y experimentó una expansión sin precedente. En sentido amplio, el comercio de mercaderías cubrió en un primer momento las materias primas, los productos agrícolas y los productos manufacturados. Es de notar que el comercio internacional aumentó más rápido que la producción, lo que implicó que dentro de cada EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 131

país la porción de productos extranjeros no cesara de aumentar. Desde el punto de vista de su composición, dentro del comercio de mercaderías, el intercambio de productos manufacturados del sector industrial se desarrolló con más fuerza que el intercambio de materias primas y de productos agrícolas. A partir de los años setenta el comercio de mercaderías se unió de manera muy significativa al comercio de servicios, encontrándose éste en la actualidad más desarrollado que el primero. En esta materia no podemos olvidar, entre otras cosas, a las inversiones internacionales relacionadas con la internacionalización de la producción y con la necesidad de penetrar en los mercados extranjeros; y a las transferencias de derechos de propiedad intelectual que tienen a su vez una problemática específica. Sin duda, todo esto impone a los Estados, la necesidad de definir una política de intercambios mundiales. Esto ha significado que los mismos hayan debido elegir entre seguir solos o en grupos más o menos limitados (los acuerdos bilaterales de comercio son particularmente antiguos) o seguir la corriente actual. Los Estados han debido definirse por inclinarse al libre intercambio de mercaderías en función de sus triunfos y de los intereses de cada uno de ellos. En la actualidad, la Unión Europea, las reglas del GATT y la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) indican la dirección seguida y los resultados obtenidos sobre un plan de una organización europea y mundial de intercambios. Sin embargo, debido al aumento del volumen del comercio, al desarrollo y a la acción de los grupos transnacionales de sociedades y a la globalización de los mercados financieros, la mundialización de la economía se extiende al campo de los problemas jurídicos vinculados al comercio internacional. De esta forma, no hay duda de que la Organización Mundial del Comercio y a través de ella la comunidad internacional, deberá esforzarse dentro de un futuro próximo para adoptar una estrategia común y fijar las reglas dentro de las materias que forman el nudo central tradicional del comercio internacional como son las inversiones, la libre concurrencia y la dimensión social del comercio internacional. Es importante que usted advierta que el comercio internacional está condicionado por la existencia de los intercambios entre los mercados nacionales y la suspensión de diversos obstáculos que promueven su desarrollo.

Unidad 12: Fuente de las obligaciones En esta unidad abordaremos los siguientes contenidos: I. Forma de los actos jurídicos: Regla locus regit actum. Soluciones. (Art. 2649) II. Obligaciones contractuales: aspectos generales: Regulación jurídica en materia de derecho aplicable y jurisdicción. Autonomía de la voluntad de los contratantes vs. normas imperativas. Autonomía en la elección del Derecho aplicable: Autonomía conflictual y autonomía material. Dimensión autónoma (Art. 2650-2653). Dimensión convencional americana: Tratados de Montevideo y Convención interamericana sobre derecho aplicable a la contratación internacional (México, 1994). INCOTERMS. 1- Forma de los actos jurídicos El Principio “Locus Regis Actum”: Según Calandrelli, significa que la ley del lugar de celebración del acto rige el instrumento del mismo. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.132

En DIP, es necesario distinguir la exigencia de la forma de la reglamentación de la forma en sí. La exigencia de una forma es una cuestión esencial que debe ser regulada por la ley a la que está sometido el negocio jurídico (lex causae); pero su reglamentación puede quedar sujeta a la ley del lugar de celebración del acto (locus regis actum). No siempre se advierte claramente esta diferencia, y se suele atribuir a la regla tanto la exigencia como la reglamentación. Creemos que solo la reglamentación de la forma está sometida a la regla. El Código Civil, en su art. 2649.dice que: Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica. Carácter Imperativo o Facultativo: De acuerdo al fundamento que se le dé a la regla, existen dos posiciones respecto a la obligatoriedad de la misma. Será obligatoria para quienes la hagan derivar de la sumisión temporaria del extranjero a la soberanía del territorio donde se encuentra, o para los que le asignan a las leyes de forma el carácter de orden público. Será facultativa para quienes la hagan fundar en motivos de utilidad, necesidad o sumisión voluntaria del individuo (Savigny). Teniendo presente la distinción entre exigencia de forma y reglamentación de forma, el problema se simplifica. Si respecto al acto jurídico la ley argentina (considerada lex causae), exige una forma ad solemnitatem, su inobservancia traerá como consecuencia la nulidad del acto (sin que se pueda invocar la validez de la regla locus, según la cual podía prescindirse de la forma solemne en el extranjero); en cambio, si la lex causae no exige forma especial y faculta a las partes con las solemnidades que ellas juzguen, rigen en plenitud la regla locus. Dimensión Convencional: En el Tratado de Montevideo de 1889 ambas cuestiones aparecían absorbidas por la lex causae, pero en el de 1940, la distinción surge claramente. Artículo 32 TM89 dice, La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente y el Artículo 39 TM89 dice: Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo. El Artículo 36 TM40 dice La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado. Los aspectos generales de las obligaciones contractuales Es muy importante definir o calificar qué es lo que caracteriza a un contrato internacional frente a uno nacional ya que, si bien tienen los mismos elementos, encontramos que en los contratos internacionales aparece el fenómeno de la frontera que, como hemos visto, es uno de los condicionantes del Derecho Internacional Privado. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 133

De esta forma, decimos que estamos frente a un contrato internacional cuando las partes que intervienen tienen sus domicilios en Estados diferentes, por ejemplo, el vendedor en Argentina y el comprador en Brasil; o cuando el lugar de celebración del contrato sea distinto del lugar de su cumplimiento, por ejemplo cuando se celebra el contrato en Argentina para ser cumplido en Brasil. Ante esta relación jurídico privada internacional que vincula como mínimo a dos personas, cabe preguntarnos, en primer término, cuál es el derecho que la va a regular, teniendo en cuenta que tanto una parte como la otra pueden pretender que sea su derecho nacional. En segundo término cabría indagar cuál va a ser el juez competente para dirimir cualquier conflicto que se presente. Para el derecho internacional argentino –tanto de fuente interna como convencional– el principio que rige los contratos internacionales es el que dice que los mismos se rigen por la ley del lugar de su cumplimiento o ejecución. Los contratos internacionales en el Código Civil y Comercial Dentro del ámbito de los contratos internacionales1 el Código Civil y Comercial presenta, a nuestro criterio, una correcta regulación que está de acuerdo con los lineamientos de la legislación de fuente interna e internacional2, la doctrina y la jurisprudencia vigente y a su vez se alinea con el derecho comparado. Se consagra el principio de la autonomía de la voluntad y se recepta la aplicación del derecho con el cual la relación contractual tiene vínculos estrechos o lo que se conoce también como the most significant relationship. El proyecto abarca tanto la jurisdicción internacional como el derecho aplicable y presenta el siguiente esquema: SECCIÓN 11ª Contratos ARTÍCULO 2650.- Jurisdicción. ARTÍCULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. ARTÍCULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. ARTÍCULO 2653.- Cláusula de excepción. SECCIÓN 12ª Contratos de consumo ARTÍCULO 2654.- Jurisdicción. ARTÍCULO 2655.- Derecho aplicable. Seguidamente haremos un breve análisis de cada uno de los artículos precedentemente enunciados.

1. Para considerar que un contrato sea internacional es necesario que los contratantes tengan su residencia habitual o establecimientos en distintos Estados y además que el contrato tenga contactos objetivos con más de un Estado no derivados de la condición misma de los contratantes. 2. El proyecto se enrola en la postura establecida por la Convención Interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. CIDIP V, México, 1994 que es la expresión postmoderna más clara del derecho internacional privado de los contratos internacionales, siendo el más firme avance en la materia hasta la actualidad. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.134

ARTÍCULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales. c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato. Elección de foro En este artículo el Proyecto consagra en primer término y como principio general, la posibilidad de que las partes del contrato ejerzan la prórroga de la jurisdicción para elegir el Tribunal al que desean someter sus controversias. Se establece como condición para dicha prórroga que la misma sea válida, es decir deben darse ciertas condiciones entre las que sobresale el respeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales argentinos dispuesta por normas imperativas y la existencia de igualdad de condiciones entre las partes para obtener el acuerdo3. “Las razones que justifican la conveniencia de aceptar la prórroga de jurisdicción internacional están dadas, entre otras, por las siguientes razones: la elección equitativa del tribunal competente, la certeza sobre la jurisdicción internacional, la prevención del fórum shopping, la prevención de cuestiones de litispendencia y de sentencias contradictorias, la identificación de la lex fori con la lex causae, la elección de un tribunal neutral, la efectividad la de jurisdicción internacional mediante un foro de patrimonio acordado, la unidad concreta de la solución para la controversia internacional, todo lo que en definitiva tiende a la promoción del comercio internacional.”4 Seguidamente establece las alternativas que va a tener el actor en el caso de la falta de prórroga de la jurisdicción para iniciar, a su elección, las acciones ante los tribunales del domicilio o residencia habitual del demandado o el lugar de cumplimiento del contrato. Finalmente, acoge la posibilidad de iniciar las acciones en el domicilio de la agencia o sucursal con la condición que haya participado de la negociación. Este artículo es conteste con lo dispuesto en el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia contractual  de 5 de agosto de 1994 que dice: “En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva”.

3. La sola circunstancia de tratarse de una cláusula de prórroga incorporada a un contrato celebrado por la adhesión de una de las partes a condiciones generales predispuestas, entre las que se inserta aquella cláusula, no basta para desvirtuar la eficacia de la prórroga. De modo que se habrá de enjuiciar especialmente si una irrazonable disparidad de poder negociador permitiera invalidar el consentimiento, pues la conformidad de las partes supone un libre acuerdo de voluntades, regido por las reglas generales de consentimiento aplicadas a la naturaleza particular de los pactos de prórroga. Boggiano, A., Curso de Derecho Internacional Privado, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1993, pág. 139 y ss 4. Boggiano, A., op.cit., pag. 127 y ss. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 135

ARTÍCULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato. El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas: a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario; c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido; d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato. e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso; f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno; g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho aplicable en ese país. Este artículo no se aplica a los contratos de consumo. Autonomía de la voluntad conflictual Se consagra acá el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su opción material como conflictual ya receptadas por la jurisprudencia argentina, la doctrina, el derecho comparado y las convenciones de las que nuestro país forma parte. Cuando hablamos de la autonomía conflictual hacemos referencia a la facultad que tienen las partes para determinar mediante un acuerdo de voluntades el derecho aplicable a una relación jurídica. Al elegir un derecho aplicable lo hacen en su totalidad, es decir, eligen tanto las normas dispositivas como las normas imperativas del derecho aplicable, que sustituyen al derecho normalmente aplicable a la relación jurídica en cuestión, determinado según las normas de derecho internacional privado del foro. En este sentido, las partes mismas realizan la elección del derecho aplicable.5

5. Hernández-Bretón, E., “La Convención de México (CIDIP V-1994) como modelo para la actualización de los sistemas nacionales de contratación internacional en América Latina”, DeCITA, Asunción, 9.2008, pág. 174 y ss.

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Siguiendo al maestro Boggiano podemos preguntarnos qué facultades pueden ejercer las partes frente a las normas coactivas o imperativas de los derechos privados vinculados al contrato. Las partes pueden excluirlas sin limitaciones, pero las normas coactivas del derecho privado aplicable no excluidas por las partes conservan virtualidad para regir subsidiariamente el contrato. Las normas coactivas de los sistemas de derecho privado son dispositivas en los contratos internacionales, esto quiere decir que los contratantes no están imperativamente sujetos a ninguna norma coactiva de ningún derecho privado del mundo. En conclusión, las prohibiciones o mandatos imperativos dispuestos por los derechos privados para casos nacionales no obligan a las partes en sus negocios internacionales.6 Autonomía de la voluntad material “Con relación a la autonomía material esta consiste en la facultad de incorporar al contrato cláusulas creadas por las partes y en virtud de las cuales pueden incluso, excluir las normas imperativas del derecho privado que sería aplicable al contrato de no haberse ejercido tal facultad. Esta incorporación se puede hacer de varias maneras, mediante la creación autónoma de normas materiales, actuando las partes como auténticos legisladores o mediante la transcripción de normas extranjeras o por remisión a tales leyes extranjeras”7. Se admite la posibilidad que la elección del derecho aplicable se refiera a la totalidad o a parte del contrato, esto se conoce con el nombre de “dépeÇage o fraccionamiento convencional o voluntario” por el cual las partes pueden elegir diferentes derechos para regir distintos aspectos del contrato lo que resulta útil para los contratos complejos.

Formas de elección La elección del derecho aplicable es expresa, las partes articulan manifiesta, clara y patentemente su voluntad de someter el contrato a un determinado derecho, sin embargo se prevé la posibilidad de que en caso de ausencia de acuerdo expreso el derecho aplicable pueda desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales tenidas en cuenta en su conjunto. Esto no es una elección hipotética sino que se trata de permitir al operador jurídico establecer que las partes han efectuado realmente la elección del derecho aplicable, aun cuando el mismo no esté expresamente establecido en el contrato. Condiciones para el ejercicio de la autonomía de la voluntad La facultad que tienen las partes para hacer uso de su autonomía de la voluntad puede ser ejercida en cualquier momento por las mismas, pero esa elección en ningún caso puede afectar ni la validez del contrato ni los derechos de los terceros.

6. Boggiano, op. cit. Pág. 594. 7. Kaller Orchansky, B., Nuevo manual de Derecho Internacional Privado, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1997, pág. 352 y ss. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 137

Asimismo se establece que la elección de un derecho nacional en principio implica la elección de su derecho interno o material con exclusión de sus normas de derecho internacional privado. “Lo que se persigue con una cláusula de derecho aplicable es la conservación de las legítimas expectativas de las partes, quienes al elegir expresamente un derecho lo hacen con miras, a la certeza que supone conocer la extensión de sus derechos y obligaciones y a la previsibilidad del resultado de cualquier disputa o controversia relacionada con el contrato.”8 Tal propósito solo se alcanza suprimiendo la incertidumbre eventual de la determinación del derecho aplicable al contrato mediante las normas de conflicto del foro del juez que interviene en la causa. En la medida en las partes tengan la certeza de que su intención va a ser respetada y en consecuencia capaz de determinar el derecho que rija sus derechos y obligaciones, se va a fomentar el desarrollo del comercio internacional. Usos y prácticas comerciales Las partes pueden, siempre en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, valerse de usos, prácticas comerciales y principios que regulan el derecho del comercio internacional. Tales principios conforman regulaciones normativas materiales uniformes; se trata de normas de derecho mercantil materialmente unificadas y su función no es determinar el derecho aplicable a las relaciones contractuales mercantiles internacionales, sino dar una respuesta material, es decir, directa e inmediata al problema planteado. “Estos principios deben tenerse en cuenta para la determinación de los elementos subjetivos y objetivos y esto necesariamente conduce al derecho del Estado con el cual el contrato tiene vínculos más estrechos”9. Limitaciones a la autonomía de la voluntad El código establece que la autonomía de la voluntad concedida a las partes, reconoce límites concretos y ordena que los principios de orden público y las normas imperativas del derecho argentino siempre deben ser aplicados. 10 Las partes deben necesariamente sujetarse de manera inflexible a los principios de orden público del Derecho Internacional Privado del juez; estos principios no pueden ser dejados de lado por lo que esto es una razón más que válida para que los contratantes al momento de celebrar el contrato determinen el juez competente para resolver sus diferencias.

8. Hernández-Bretón, E., “Autonomía conflictual en América Latina. Tendencias actuales”, AHLADI, nº 16, 2003, pág. 441 y ss. 9. Pereznieto, L., “Introducción a la Convención Interamericana sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales”, RDIPP, 1994, pág. 765 y ss. 10. Artículo 2599. Normas de policía. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso. Artículo 2600. Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.138

Los contratantes no pueden desplazar las normas de policía del Derecho Internacional Privado; estas normas suelen interferir en el área de los contratos mediante imperativos que tienen por objeto la defensa de intereses nacionales o políticas económicas, la protección de un sistema de libre concurrencia, la protección de la parte generalmente más débil del contrato, la organización de las profesiones para las que se requiere autorización estatal, entre otras. En todos estos casos las normas de policía se presentan inflexibles por lo que las partes no las pueden dejar de lado bajo pretexto o interés alguno. Fraude al derecho extranjero En el hipotético caso que se pretenda celebrar un contrato en el país para violar normas imperativas de un Estado extranjero, el Proyecto determina que el contrato carecerá de efecto alguno. Se consagra acá el instituto del fraude a la ley, ya regulado por el Proyecto en su artículo 2598 que reza: Para la determinación del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas de conflicto. ARTÍCULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración. La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada. Ausencia de elección del derecho aplicable por las partes “Si las partes no han elegido el derecho aplicable al contrato internacional –por falta de ejercicio de la autonomía conflictual de que gozan- y las regulaciones del negocio resultan incompletas y no disponen la solución material de una cuestión, se abre allí una laguna del contrato por ausencia o insuficiencia del ejercicio de la autonomía material en contratos internacionales, y se presenta la cuestión relativa al hallazgo de normas de conflicto subsidiarias para integrar la autonomía de las partes.”11 Para estos supuestos el legislador ha previsto distintas alternativas que se presentan de manera subsidiaria, es decir, que van a ir funcionando las últimas a medida que no puedan ser aplicadas las primeras y así vemos que se deberá estar en primer término al derecho del lugar de cumplimiento del contrato, sino se puede determinar el mismo se entenderá que el lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato y en último caso si esto tampoco se puede establecer el contrato se regirá por el derecho del país de su celebración.

11. Boggiano, op. cit. pág. 602. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 139

Estas soluciones coinciden en gran medida con lo dispuesto por el Código Civil vigente en sus artículos 1212 y siguientes12. Al adoptarse estas soluciones flexibles, se está dejando en mano de los jueces la facultad de precisar en forma concreta el lugar de cumplimiento del contrato teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación o de las obligaciones que nacen del mismo. ARTÍCULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. En este artículo las autoras adoptan un sistema de conexión flexible como es el de aplicar el derecho con el que el contrato presente vínculos más estrechos dejando de lado la idea de la prestación característica que fuera consagrada como directriz para los contratos internacionales en la Convención de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Estas facultades excepcionales que se le dan al juez se fundan en el principio de proximidad y dan flexibilidad al sistema de derecho internacional privado contractual. “Determinar el país con el que el contrato tiene los vínculos más estrechos exige una valoración --no una suma-- de todas las conexiones que el contrato presente con los distintos países. El juez o el intérprete deben valorar comparativamente todas ellas --lugar de negociación, de celebración, de ejecución del contrato, lugar de residencia habitual, sede o establecimiento de los contratantes, lugar del objeto del contrato, etc.--. Y deben hacerlo a la luz de las circunstancias del caso, de modo que puede ser relevante el hecho de que el contrato se concerte en el marco de relaciones contractuales continuadas entre las partes, los lazos de dependencia o accesoriedad del contrato vinculado a otro anterior, etc., teniendo en cuenta la conveniencia práctica de cada conexión, su adecuación a la actividad profesional u ocasional que se desarrolla y la relevancia internacionalmente típica de ciertos contratos. La valoración debe siempre partir del contexto que proporciona el propio contrato, su naturaleza y su finalidad.”13 “14Se presume que el contrato posee los vínculos más estrechos con el país donde la parte que debe realizar la “prestación más característica” tiene su residencia habitual o, si se trata de una sociedad o persona jurídica, su administración central. Cuando el contrato se haya celebrado en el ejercicio de la actividad profesional de esa parte, se presumirán dichos vínculos con el país de su establecimiento principal o, si es distinto del anterior, del establecimiento que deba realizar dicha prestación. En los supuestos en que no pueda determinarse claramente cuál sea la prestación característica (como en el contrato de permuta) se acudirá a la regla subsidiaria de base y se aplicará la ley del país con el cual el contrato posea los vínculos más estrechos. La regla de base cumple una función supletoria, proporcionando la solución subsidiaria. Las presunciones pueden tener valor general pero no absoluto, pues su razón de ser está en el principio de proximidad.”

12. Los arts. 1212 y 1213 del CC contienen calificaciones autárquicas del lugar de cumplimiento y que se presentan en este orden: 1) lugar designado por las partes, 2) lugar determinado por la naturaleza de la obligación, 3) lugar de celebración del contrato, si coincide con el domicilio del deudor y 4) domicilio actual del deudor. 13. Dreyzin Klor A.S. y otras. Convención Interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales, La Ley 1995-D, 1037. 14. González Campos, J. D. y otros. Derecho internacional privado, Parte Especial, Centro de Estudios Superiores y Jurídicos Ramón Carande, Madrid, 1993, pág. 200 y ss.

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“La determinación del derecho aplicable conforme a los vínculos más estrechos, presenta la ventaja de ajustar la respuesta jurídica de Derecho internacional privado a las circunstancias de cada caso, pero también el inconveniente de que el derecho aplicable no es fácilmente identificable para las partes. Es una regla que tiende a operar ex post facto. Difícilmente podrán las partes adaptar de un modo seguro su conducta a un derecho bien determinado desde las primeras fases de la negociación. La regla es más expresión de un derecho de base judicial que de un derecho de base legal. Lo importante es buscar un mejor equilibrio entre un resultado ajustado a las circunstancias del caso y la ineludible exigencia de seguridad y de previsibilidad de respuesta jurídica.”15 SECCIÓN 12ª Contratos de consumo ARTÍCULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro. En la sección 12ª del código se tratan los contratos de consumo y tal como es el método previsto primeramente se regula la jurisdicción y a renglón seguido el derecho aplicable. La reglamentación de los contratos de consumo es una novedad para el derecho internacional privado de fuente interna argentino y es el único contrato que se regula en particular por representar el punto de inflexión del principio de autonomía de la voluntad debido a la presencia de una parte contratante débil que necesita de la tutela del ordenamiento jurídico y por ello necesita una regulación diferenciada. Cabe aclarar que debemos estar en presencia de una relación de consumo de carácter internacional, que se caracteriza porque los contratantes tienen su residencia habitual o sus establecimientos en distintos Estados. El artículo 2654 habla de las demandas que versen sobre las relaciones de consumo y de acuerdo al artículo 1092 del Proyecto, la relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor; y a su vez, considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

15. Dreyzin Klor, A.S, op.cit. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 141

En esta materia, el Proyecto excluye expresamente la posibilidad de la elección de foro por parte de los interesados, por lo que las acciones relativas a un contrato de consumo solo podrán presentarse ante alguno de las jurisdicciones establecidas en forma taxativa por el legislador. Asimismo, y para el supuesto que la acción se entable en contra del consumidor, la misma solo podrá interponerse ante los jueces del Estado de su domicilio. Se prevé un amplio abanico de foros disponibles, todos ellos razonablemente previsibles para que la parte débil de la relación, esto es el usuario o consumidor, pueda elegir el tribunal donde iniciará la acción, entre los que se encuentran en primer término los siguientes: •

los jueces del lugar de celebración del contrato,



los jueces del lugar de cumplimiento del contrato o prestación del servicio,



los jueces del lugar de la entrega de los bienes,



los jueces del lugar del cumplimiento de la obligación de garantía,



los jueces del domicilio del demandado o



los jueces del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.

Estos criterios atributivos de jurisdicción funcionan de manera alternativa y la elección de cualquiera de ellos recae exclusivamente en la persona del usuario o consumidor de acuerdo a sus posibilidades o intereses, no teniendo ninguno de ellos alguna prevalencia respecto de los otros. Seguidamente se establece que también son competentes los jueces del Estado donde el demandado tenga sucursal o cualquier forma de representación cuando las mismas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. ARTÍCULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos: a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. En cuanto el derecho aplicable a la relación de consumo, el código no admite el ejercicio de la autonomía de la voluntad en cuanto al derecho aplicable. “Se han adoptado soluciones que gozan de consenso en numerosas fuentes, con una clara orientación material a favor de la parte débil, pero sin descuidar la previsibilidad que garantiza el derecho de defensa del cocontratante del consumidor. El derecho aplicable, se determina por el derecho del Estado del domicilio o residencia habitual del consumidor y se contemplan supuestos de comercialización a distancia, acumulando la actividad dirigida, con los actos necesarios para la conclusión del contrato”16

16. Herrera, M.L., op.cit. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.142

En los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940 se consagra la misma solución de la lex loci executionis. Arbitraje comercial internacional y lex mercatoria Las partes pueden pactar someter sus diferencias a un tribunal arbitral, en vez de un tribunal judicial estatal internacionalmente competente, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos exigidos por la normativa nacional o internacional aplicable. Hay que tener en cuenta que aunque el arbitraje es la máxima expresión de la autonomía de la voluntad en el marco de la solución de controversias, las decisiones de los árbitros pueden tener eficacia, y ser ejecutables, porque los Estados han aceptado progresivamente el poder de los particulares de resolver sus disputas fuera de los canales institucionales públicos. Es decir que son los Estados los que, a través de la incorporación de normas nacionales o internacionales a su orden jurídico, admiten o no la posibilidad que las partes celebren un acuerdo arbitral y fijan los límites dentro de los cuales éstas podrán actuar. De esta forma, los Estados reconocen una institución que es clara expresión de la autonomía de la voluntad, concebida para excluir a los tribunales estatales de la solución de las controversias jurídicas, sometiéndose a la potestad decisoria de un particular o de un grupo de particulares. Diversas instituciones trabajan en la elaboración de una lex mercatoria capaz de proporcionar a las partes involucradas en el comercio internacional, normas materiales adecuadas a las necesidades de la comunidad transnacional. El objetivo es eliminar al menos algunos problemas de conflicto de leyes y jurisdicciones por medio del uso de definiciones ampliamente aceptadas, como los INCOTERMS o de disposiciones estándar, incluidas en condiciones generales del contrato. Esto último, junto con el arbitraje, tiende a deslocalizar muchas transacciones comerciales transnacionales. Los usos del comercio pueden ser muy útiles como complemento, cuando corresponda, del derecho de cada Estado pero difícilmente puede esperarse que eliminen la aplicación de ese derecho. Esto surge claro del hecho de que, normalmente, las condiciones generales incluyen cláusulas de elección de la ley, lo que demuestra que no son autosuficientes y que por más detalladas y exhaustivas que sean, no pueden sustituir completamente al derecho nacional. Dimensión Convencional Argentina: Tratados de Montevideo: De acuerdo a estos tratados, los Contratos celebrados sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los Contratos que recaigan sobre cosas determinadas por su género o cosas fungibles, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los Contratos que versan sobre prestación de servicios y ésta recae sobre cosas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración. Los Contratos que versen sobre prestación de servicios y cuya eficacia se relaciona con algún lugar especial, se rigen por la ley del lugar donde hayan de producir sus efectos. Los Contratos que versen sobre prestación de servicio sin vinculación con cosas o lugar especial, se rigen por la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato. Los contratos entre ausentes, celebrados por correspondencia o mandatario, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento, pero la perfección de dichos contratos se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 143

En materia de jurisdicción, el art. 56 de ambos tratados dice que Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta. Convención Interamericana de Derecho Aplicable a Contratación Internacional: Artículo 1, Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales. Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte. Artículo 2, El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no Parte. Artículo 4, Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. Artículo 5, Esta Convención no determina el derecho aplicable a: las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes; las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia; las obligaciones provenientes de títulos de crédito; las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores; los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro; las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general. Artículo 6, Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados Partes de esta Convención. Artículo 7, El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo. La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable. Artículo 8, En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros.

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Artículo 9, Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato. Artículo 10, Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto. Artículo 11, No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo. Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos. Artículo 12, La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta Convención de acuerdo con los términos de su Capítulo Segundo. Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente, el juez deberá determinar el derecho aplicable tomando en consideración la residencia habitual o el establecimiento de dicha parte. Artículo 13, Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado será valido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según esta Convención o con los fijados en el derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución. Si las personas se encuentran en Estados distintos en el momento de la celebración del contrato, éste será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige según esta Convención en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de los Estados en que se celebra o con el derecho del lugar de su ejecución. Artículo 14, El derecho aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el Capítulo Segundo de esta Convención regulará principalmente su interpretación; los derechos y las obligaciones de las partes; la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria; los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la prescripción y caducidad de las acciones; las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato. Artículo 15, Lo dispuesto en el artículo 10 se tomará en cuenta para decidir la cuestión acerca de si un mandatario puede obligar a su mandante o un órgano a una sociedad o a una persona jurídica.

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Artículo 16, El derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de aquéllos. Artículo 17, Para los efectos de esta Convención se entenderá por “derecho” el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.

m4

actividades m4 | actividad 1

“El caso de las lámparas de alabastro” A su estudio jurídico concurre el señor Enrique Pedroso, quien le hace el siguiente relato de los hechos sucedidos y le solicita un dictamen sobre cómo actuar en consecuencia conforme a sus conocimientos técnicos. A su vez, le manifiesta que ha realizado una venta de lámparas de alabastro destinadas a Francia, con cláusula FOB-Rosario. Una vez concluido el contrato, pero antes de ejecutarse se dictó un decreto del Poder Ejecutivo argentino que prohibía la exportación de productos hechos con esa materia prima. El vendedor, el señor Pedroso, domiciliado en Córdoba, demandó ante los tribunales de nuestro país al comprador, domiciliado en París, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, dado que el buque designado por el comprador no arribó al puerto de embarque en la fecha prevista, lo cual queda probado en autos. El demandado alega la prohibición de exportación, sosteniendo la nulidad del contrato por ilicitud del objeto. ¿Cuál es su opinión técnica con respecto a la actitud de Pedroso?

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“El caso del pollo feliz” Ya de vuelta de sus vacaciones y estando solo en su estudio, dado que los demás socios se han tomado las suyas, viene en consulta el problema que tiene la empresa “El pollo feliz”, que está dedicada a la distribución de pollos vivos y eviscerados que importa del extranjero a nuestro país. Los detalles del asunto son los siguientes: La empresa “El pollo feliz”, que tiene su domicilio y se ha constituido en nuestro país, está representada por su socio gerente el señor Juan López, quien celebró en el mes de julio de 2000 y por tres años, un contrato con la empresa francesa “Bon gourmet” para la provisión bimensual de una tonelada de pechugas de pollo congeladas que serían pagaderas en el Royal Bank de Londres contra la recepción de cada uno de los pedidos en el puerto de Buenos Aires. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.146

Se pactó que el derecho aplicable al contrato sería el inglés y que cualquier cuestión que se suscitara como consecuencia del mismo sería resuelta por la Cámara de Comercio de París. De esta forma, el contrato empezó a cumplirse normalmente y se ejecutó sin problemas hasta diciembre de 2001 cuando por los motivos de público conocimiento sucedidos en Argentina, “El pollo feliz” no pudo cumplir con el pago del embarque recibido y veía muy dificultoso el abono de los futuros embarques. Ante esta situación y con la intención de no perjudicarse ni perjudicar a “Bon gourmet”, le consulta a Ud. sobre cuáles son los pasos a seguir para la defensa de sus intereses. Usted se pone a trabajar de inmediato y para organizarse toma en cuenta los siguientes interrogantes: 1. Si pretende iniciar algún tipo de acción, ¿donde deberá o podrá hacerlo? 2. ¿Quién será competente para entender en la misma? 3. ¿Qué ley es la que va a regir la validez del contrato? ¿Es válida la elección del derecho inglés hecha por las partes? 4. ¿Podrá invocar como causa para resolver el contrato la situación económica de nuestro país? 5. Si las partes han hecho ejercicio de la autonomía de su voluntad, ¿cómo se exterioriza este hecho?

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Vinculación: Bancos- Compraventa de bienes inmuebles El artículo El crédito documentario IC 1 ha llegado a sus manos por medio de uno de sus compañeros de la carrera. A su vez, a él se lo había entregado uno de los socios y dueño del estudio donde trabaja, para que sea analizado. Ocurre que su amigo se encuentra un tanto retrasado en el cursado, por lo que le solicita a usted, como estudiante aventajado, que le ayude a resolver las siguientes tareas: 1) Analice distintos medios de pago para operaciones de compraventa internacional; no olvide clasificar las modalidades principales de crédito documentario. 2) Describa la función primordial del crédito documentario en las operaciones de comercio internacional y los procedimientos de emisión. 3) Describa la operativa de los medios de pago más utilizados en la práctica del comercio internacional. 4) Analice las ventajas e inconvenientes de los principales medios internacionales de pago.

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5) Identifique las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios. 6) Defina las principales obligaciones legales asociadas a los bancos, seguros y transporte para asegurar el pago de una operación de comercio internacional.

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El crédito documentario Las reglas de interpretación de los contratos (Con especial referencia al crédito documentario) Autor: Miquel, Juan Luis Publicado en: LA LEY 1992-B, 840 SUMARIO: I. Concepto. -- II. Ley aplicable. -- III. La estandarización contractual. -- IV. Síntesis I. Concepto El “crédito documentario” constituye un importante capítulo para analizar la vinculación de los bancos con el negocio jurídico de compraventa internacional de bienes muebles. La Cámara de Comercio Internacional con sede en París dictó en el año 1983 las “Nuevas reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentados”, que fueron editadas bajo la denominación de “Brochure N° 400”. El crédito documentario es un ingenioso mecanismo bancario que permite asegurar al vendedor el pago del precio de la mercadería vendida cuando el contrato de compraventa es celebrado a distancia. Sus objetivos pues, son la seguridad y la celeridad del pago del precio. La Brochure N° 400 constituye la expresión del esfuerzo efectuado por bancos y organismos internacionales para lograr una reglamentación uniforme que gozase de consenso en función del aglutinamiento de los usos y costumbres que existen en torno a este “mecanismo” que desde el punto de vista jurídico constituye un contrato bancario. Utilizando conceptos de esa reglamentación, podemos afirmar que con la expresión crédito documentario debemos comprender todo convenio por medio del cual un banco (emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante) se obligará: 1) a efectuar un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o a pagar, aceptar o negociar efectos de comercio (letras de cambio) girados por el beneficiario o, 2) a autorizar a otro banco para que efectúe estos pagos, o para que pague, acepte, o negocie los efectos de comercio (letras de cambio), contra la presentación de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito. También se incorpora el principio rector que prescribe la autonomía del crédito documentario con relación al contrato de compraventa, respecto de la cual constituye un negocio jurídico accesorio, estableciéndose que: “los créditos son por su naturaleza operaciones comerciales independientes de las ventas o de cualquier otro contrato, que pueden conformar su base causal pero que en ningún caso obligarán a los bancos”. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.148

Entonces, el crédito documentario es el contrato en virtud del cual el “ordenante”, habiendo o no provisión de fondos, obtiene del banco “emisor”, a cambio de una retribución, que asuma un compromiso autónomo de realizar uno o más pagos, en otra plaza al “beneficiario” o sus endosatarios, por sí o por intermedio de otro Banco llamado “notificador”, por cuenta del ordenante y contra entrega de documentos preindicados (“Teoría jurídica del crédito documentario”, Marino Milella y Margarita Skodnik, R. C. D. O. 1974, p. 261). Esta operación bancaria que se difundió a fines de la primera guerra mundial como tentativa de dar seguridad de cobro a los vendedores que exportaban mercaderías a países convulsionados por los acontecimientos, ciertamente debe ser incluida entre los contratos innominados por cuanto no ha sido tipificada por nuestra legislación sustancial. Sin embargo, no se puede negar su condición de contrato típico desde que su tipicidad (hablamos de “tipicidad social”, Betti, E., “Teoría generalle delle obbligazioni”, t. II, p. 67, Trad. José Luis De los Mozos, Madrid, 1970) se encuentra perfectamente dibujada en las prácticas bancarias y especialmente en la reglamentación mencionada como Brochure N° 400. El crédito documentario se estipula “revocable” o “irrevocable”, según que el compromiso del banco hacia el beneficiario pueda o no ser revocado a pedido del ordenante o ad nutum. Parece observable fácilmente que la primera modalidad no satisface el fin perseguido en las transacciones y es poco usual. La irrevocabilidad sólo subsiste por el plazo pactado. Puede convenirse que el pago se efectuará en una o más veces: crédito indivisible o divisible. El banco puede obligarse de manera exclusiva frente al beneficiario o pedir a otro banco de la plaza de éste que sume su obligación a la propia: en la primera hipótesis el crédito es simple; en la segunda, confirmado (Milella-Skodnik, ob. cit, p. 262). Cuando el banquero notificador no se reduce a ese solo papel, sino que, además, confirma el crédito, su situación y responsabilidad varían por completo: mediante ese acto asume en forma personal y directa la obligación del banquero emisor, en el sentido no de sustituir la obligación de éste, sino de adicionar al compromiso de aquél el suyo propio. De tal manera se crea una seguridad más para el vendedor que tiene en su propia plaza un obligado directo. Contará así con tres deudores: comprador, banco emisor y banco confirmador (Olarra Jiménez, Rafael, “Manual del crédito documentado”, Ed. Abeledo Perrot 1965, p. 35). Varias cláusulas pueden caracterizar el régimen de la operación. Si el banco se obliga hasta cierto monto pero conviene que, hecha la provisión por ese monto, pondrá nuevamente la suma a disposición del beneficiario, el crédito es “rotativo”. Si el banco conviene en efectuar anticipos al beneficiario contra simple recibo y a cuenta, sin exigirle la documentación de embarque, la operación se conoce como red clause credit; si se conviene en efectuar anticipos contra certificados de depósito, la operación se denomina print clause credit. El crédito puede ser “transferible” o “intransferible”. Si nada se convino, es intransferible. Si es transferible, el banco puede abrirlo directamente --a pedido del beneficiario-- en favor de terceros proveedores de éste: back o back credit (MilellaSkodnik, ob. cit., p. 262). II. Ley aplicable El estudio de los conflictos de leyes y jurisdicción aplicables a las relaciones emergentes del crédito documentario corresponde al derecho internacional privado. Existen en el país interesantes precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Así, se ha decidido que las obligaciones emergentes del crédito documentado se rigen en primer lugar: 1) por las cláusulas que las partes han incorporado en virtud de su autonomía de regulación interna del negocio; en segundo EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 149

lugar, 2) en forma subsidiaria, por las reglas y usos uniformes recopilados por la Cámara de Comercio Internacional; y 3) y también subsidiariamente, por el derecho aplicable según las normas de derecho internacional privado pertinentes (arts. 1209, 1210, 1212, 1213, Cód. Civil), 4) debiendo sujetarse a los principios de orden público vigentes en el derecho internacional privado argentino (art. 14 inc. 2°, Cód. Civil) y respetándose lo dispuesto en el art. 1208 de dicho Código (Treviso, Pablo S. A. y otros c. Banco Argentino de Comercio, con comentario de Manuel E. Malbran sobre la autonomía contractual en el derecho internacional privado, ED, 26 de abril de 1978, fallo núm. 30.641). Desde el punto de vista del derecho interno este contrato se rige por las normas propias estipuladas por las partes, por las leyes comunes comerciales y subsidiariamente por la legislación civil. Reviste sin embargo particular importancia la consideración del valor normativo de la Brochure 400. Se ha sostenido que, con una visión pragmática del derecho comercial, debe admitirse la eficacia de las reglas y usos uniformes porque pese a no tener carácter legislativo, los usuarios y en especial los bancos las aceptan y porque los tribunales nacionales se refieren a ellas asiduamente en sus fallos (el crédito documentado y la aplicación de las reglas y usos uniformes, por Enrique Llerena, LA LEY, 1986-B, 697). Se admite que ellas no constituyen ley, como alguna vez se ha pretendido, pero conforme lo establece el art. 1° de la Brochure 400, al estar incluidas en el texto de los créditos documentados obligan a las partes, a menos que se pacte lo contrario. Tampoco son un tratado al que puedan adherir o no los países. Las reglas y usos uniformes son normas consuetudinarias fijadas por escrito, actualizadas periódicamente por la Cámara de Comercio Internacional y a las que pueden adherir o no los bancos o asociaciones bancarias miembros de dicha entidad. En caso de aprobarlas, incluirán en los créditos documentados que otorguen a sus clientes el texto de las reglas uniformes mencionadas (Llerena, ob. cit., p. 703). Se señala que se presentan tres situaciones para el análisis del valor legal de los usos y prácticas uniformes: a) Caso en que ciertos preceptos de esos usos y prácticas uniformes estén incorporados al texto de los instrumentos contractuales que los banqueros hacen suscribir al cliente, y figuran en la carta de crédito por la cual se obligan respecto al beneficiario. En este caso nos encontramos con que esa norma concreta de los usos y prácticas uniformes se convierte en cláusula contractual y vale como tal. b) En otros casos estos instrumentos se refieren en forma genérica a los usos y prácticas uniformes, con lo cual la situación es idéntica a la anterior, con la salvedad de que debe probarse la existencia y contenido de tales usos y prácticas uniformes. c) Por último, si no se da ninguna de las circunstancias anteriores, es decir, ni se transcribe la disposición que interesa ni existe una referencia general a los usos y prácticas uniformes, el valor de éstos sería, aparentemente, el que nuestro derecho acuerda a los usos y costumbres en materia mercantil (Olarra Giménez, ob. cit., p. 324). El tema del valor legal de los usos uniformes es trascendente porque se observa que si bien contemplan varios aspectos de la operación, son del todo insuficientes, bien porque omiten el tratamiento de muchos problemas de fondo, bien porque muchas de sus soluciones, unilateralmente impuestas por los bancos, no siempre responden a una idea de equidad que sería mejor atendida, quizás, en disposiciones legales completas y ordenadas. El contrato que analizamos tiene una configuración pragmática establecida en función de un mecanismo para la satisfacción y seguridad del vendedor en contratos de compraventa internacional; y su reglamentación en una preceptiva que EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.150

goce de consenso internacional tuvo por objeto permitir que este contrato constituya el vehículo idóneo para la finalidad propuesta. Por otra parte nada más apropiado que los propios bancos intervinientes, experimentados conocedores del negocio, para proponer las bases de esa reglamentación más tarde adaptada y adecuada a la realidad mercantil por la Cámara de Comercio Internacional. Sin embargo, objetivamente consideradas, esas reglas carecen de valor legal en nuestro país por cuanto no pueden ser incorporadas al esquema establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional; pero ello no quita su fuerza de ley en los términos del art. 1197 del Cód. Civil cuando las partes hayan expresado su consentimiento respecto a la incorporación del standard reglamentario al régimen del contrato de crédito documentario, ya sea estableciéndolo expresamente o refiriéndose a esas reglas uniformes para la solución de los conflictos que puedan suscitarse en la interpretación o ejecución del contrato. De manera que el tema no queda reducido al valor legal que debe atribuirse a los usos y costumbres, sino a la interferencia que implican en la relación contractual este conjunto de “condiciones generales de contratación” elaboradas por bancos y organismos internacionales en función de la que se considera “práctica inveterada” con relación al mecanismo de funcionamiento de un contrato bancario típico. III. La estandarización contractual Esto a su vez nos enfrenta a la problemática de estandarización de los negocios jurídicos que ha captado la atención de los juristas en las dos últimas décadas y ha sido comentada en nuestro país por Fontanarrosa (“Derecho comercial argentino”, t. II, p. 91, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1969, entre otros). El tema de la estandarización contractual se vincula a las características que rigen el fenómeno moderno de la actividad de la empresa respecto a la contratación en masa y en serie, así como de brindar adecuada protección al “consumidor”. El interés colectivo en la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas se manifiesta con máxima intensidad en los contratos organizados de las empresas. Ello excluye que se pueda tomar en cuenta lo que “haya podido creer y querer”, determinado contratante individual, porque su modo de comportarse debe ser apreciado según un tipo ideal de contratante que uniforma su conducta a las exigencias del ambiente en el que actúa y de la buena fe, según una interpretación típica que considera la declaración y el comportamiento en su significado usual. Esa práctica ha hecho surgir ciertas modalidades cuya verdadera naturaleza resulta difícil desentrañar y respecto de las cuales la doctrina todavía no ha logrado establecer distinciones claras y convincentes (quedan comprendidos los contratos tipos, contratos de adhesión y condiciones generales de contratación). Ciertamente el crédito documentario pertenece a la fenomenología de la contratación moderna realizada por empresarios en masa y en serie, para la que no existen reglas jurídicas específicas en lo concerniente a la interpretación. Por fortuna la jurisprudencia y la doctrina nacional avanzan decididamente abriendo brechas importantes en estos terrenos desconocidos que presentan una riquísima problemática enrolada en la doctrina moderna del contrato. De este modo se ha sostenido que “los contratos celebrados mediante adhesión a condiciones generales predispuestas para una pluralidad de negocios, sin que tales condiciones hubiesen sido negociadas por las partes en puntos particulares, deben ser objeto de “interpretación rigurosa” (Mujica, Juan C. c. Caja Prendaria, R. D. C. O., 1982, p. 231).

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No habiéndose legislado sobre condiciones generales de los contratos, ha de afinarse la interpretación de las normas vigentes (arts. 1198, 1071, Cód. Civil; 217, 218 Cód. de Comercio) para que su espíritu inspire soluciones ajustadas a tal modo de proyectarse por el predisponente la configuración normativa del contrato, tomando en cuenta incluso los principios generales que pueden inferirse sobre la base de la comparación relativa de leyes extranjeras y vigentes. En tanto puedan calificarse como principios generales del derecho de los contratos celebrados mediante adhesión a condiciones generales, resultan orientadores en los términos del art. 16 del Cód. Civil” (Juzgado Nacional en lo Comercial N° 13, Mujica, Juan C. c. Caja Prendaria S. A. del 28 de julio de 1980). Con tal línea de pensamiento se persigue un criterio sustancial de justicia que va mas allá de los parámetros jurisprudenciales considerados como clásicos, buceándose por sobre la insuficiencia de los criterios legales, en búsqueda de los medios necesarios para cumplir con la misión del juez” (Poloto, Ernesto, comentario al fallo citado en R. D. C. O., 1982, p. 233). Es que la interpretación judicial del contrato debe ser siempre una operación total. No corresponde llevar a cabo una tajante escisión entre los hechos y el derecho, pues el derecho está predeterminado por la valoración que a los hechos se les dé y debe además adoptarse a ellos. No es posible por la razón citada, situar la interpretación sólo en el campo de lo normativo (Poloto, ob. cit., p. 235, comentando a Diez Picasso). Se señala que la doctrina prevaleciente en el siglo XIX caracterizada como del voluntarismo jurídico se encuentra actualmente en decadencia en cuanto pertenece a un sistema cuya finalidad fue justificar el negocio en virtud de la volición privada. Interpretar un contrato para tal doctrina significa simplemente acertar el contenido de la voluntad de los estipulantes, del promitente o de las partes, limitando la actividad del intérprete a aquélla que por medio del análisis de las palabras y del documento persigue la reconstrucción de la voluntad, para deducir los efectos del acto por vía de la aplicación de reglas lógicas. Tal concepto ha sido desplazado por la moderna doctrina contractual que observa la “objetivación del contrato”. La crisis de la noción del acto jurídico como modo de ejercicio de la soberanía del individuo en la esfera jurídica que le es propia, motivó la declinación de la teoría interpretativa como reconocimiento del contenido de una voluntad (Poloto, ob. cit., p. 241, citando a Rodolfo Sacco, “Il contrato”, Turín, 1975, p. 750). En el proceso que se ha denominado de la objetivación de contrato, las variadas concepciones del negocio, como declaración, como realización de un tipo legal, como un acto de autonomía socialmente comprometida, etc. no podían adoptar sino con muchas reservas una interpretación que ponía el énfasis en el esclarecimiento de un hecho histórico perfecto, esto es en el acto psíquico de la voluntad del autor del negocio. Se ha intentado desentrañar el significado de este “proceso de objetivación” sosteniéndose que existe un elemento común que constituye su razón unificante. Ese todo funcional es la exigencia de garantizar al máximo la estabilidad y la continuidad de las relaciones contractuales y en virtud de ello, de las relaciones económicas, y por esta vía asegurar ese dinamismo que es modo de funcionamiento de la moderna economía de masa el contrato debe volverse un “instrumento objetivo e impersonal”, para adecuarse a la objetividad e impersonalidad del moderno sistema de las relaciones económicas (Poloto, ob. cit., p. 242, citando a Roppo). Pero si la decadencia del voluntarismo jurídico como sistema en el derecho privado se debe a las transformaciones económicas, políticas y sociales, no se puede predicar que ellas hayan impuesto el abandono absoluto de sus conceptos. Parece EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.152

conveniente para nosotros recalcar la necesidad de preservar el principio de libertad contractual, admitiendo que deriva hacia una libertad con equidad. La dinámica interna del capitalismo económico ha conducido al fenómeno de la gran empresa y, al mismo tiempo, casi por la misma razón, a una ampliación del mundo de los consumidores: producción de bienes en forma sistemática y regular para el público, para una clientela indeterminada y actuando en el tráfico en escala. A la producción de bienes y la realización de servicios en masa y en serie le corresponde una contratación en masa o en serie: los métodos actuales de producción y de distribución en masa fuerzan la redacción previa y rígida de esquemas uniformes de contratación (Poloto, ob. cit., con cita de varios autores, p. 245). El fenómeno de la esquematización previa del clausulado de contratos que se realizan en masa, no puede ser clasificado como uniforme en la historia de las relaciones mercantiles. Cabe recordar el hecho de la fuerte “estandarización” de las formas rígidamente uniformes de ciertos instrumentos de movilización y multiplicación de la riqueza (verbigracia los títulos de crédito, las acciones, la carta de porte, las pólizas), que puede generalizarse diciendo que siempre han revestido la característica de títulos masivos (Poloto citando a Roppo, ob. cit, p. 251). Con razón se ha vinculado a ciertos papeles de comercio con la empresa, ya sea en el momento de la creación (acciones, obligaciones) o de la circulación (pagaré) o del pago (cheque). Nosotros creemos que dentro de la generalización del método de las condiciones generales de la contratación, deben efectuarse convenientes especificaciones, distinguiéndose debidamente las particularidades que son propias de cada negocio. El caso del seguro, del transporte, o de los contratos de ahorro para fines determinados, no es igual que el caso del crédito documentario. En éste podemos hablar de un “predisponente” de la normativa que es el banco; pero debemos advertir que las reglas uniformes no son predispuestas por él unilateralmente y de manera abstracta, sino que han sido reunidas por un organismo internacional en función de usos y costumbres inveterados en la operatoria internacional vinculada al contrato de compraventa. No son las reglas uniformes normas jurídicas desde el punto de vista de su origen, porque la costumbre codificada por organismos internacionales no es la mencionada como fuente normativa por el Código de Comercio. Sí lo son a partir de la decisión de las partes que aceptan someter la relación jurídica a sus disposiciones reglamentarias. Su fuerza normativa entonces radica en el art. 1197 del Cód. Civil. En caso de controversia, corresponde al juez interpretar las cláusulas y su funcionalidad en el caso concreto ejercitando la facultad más amplia de interpretación del contrato. Pero frente a las exigencias de la realidad, cobra relieve la insuficiencia de la normativa vigente para la interpretación de las condiciones generales de contratación, así como de los standards jurisprudenciales elaborados al amparo de la doctrina clásica del contrato. No existen normas para analizar la relación desde la perspectiva de los esquemas contractuales preconstituidos; y es indudable que conviene a la tarea hermenéutica el soporte que le otorga la existencia de reglas de derecho positivo específicas, sobre las cuales fundar las conclusiones que contiene toda sentencia. Hoy en día se habla de un “poder bancario” (Juan Carlos Rezzónico, “Contratos de cláusulas predispuestas”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 202). Este se ha descripto para el siglo XX como “insoportable”, habiéndose acuñado la frase “el poder reside en los bancos”. En nuestra doctrina judicial, haciéndose la distinción entre normas que afectan a la actividad bancaria --es decir a los bancos como personas jurídicas-- y las inherentes a las operaciones de los bancos, se declaró que al Estado le interesa regular activamente el ejercicio de la profesión EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 153

de banquero, teniendo en cuenta la enorme difusión de los bancos en el Estado moderno, su extraordinaria influencia social como mediador en el crédito y, en definitiva, como indispensable en toda política crediticia y toda organización económica. En este aspecto no se ha dejado de señalar hasta qué punto están comprometidos los intereses particulares del pueblo que trata con los bancos, fiados de su corrección y eficiencia (Rezzónico, ob. cit.). En el aspecto específico de las condiciones generales de contratación el poder bancario se evidencia en un gran número de limitaciones de responsabilidad y riesgo, lo cual no puede interpretarse sino como un descargo sobre el cliente de riesgos que de otra manera recaerían sobre el banco, como daños originados en demoras, errores y mutilaciones en la transmisión, en cuanto no correspondiera al banco culpa grave. No obstante, alguna doctrina sostiene que siempre hay que considerar --entre otros elementos-- la circunstancia de que las operaciones bancarias se desenvuelven dentro del negocio masa, bajo una amplia tecnificación del proceso negocial, lo que conduce a un fundamento contractual y de responsabilidad necesitado de cierta uniformidad (es la opinión de Rezzónico, ob. cit.). Todo ello pone en evidencia la necesidad de legislar sobre el sistema de la interpretación de los contratos con cláusulas predispuestas, así como en materia de integración del contrato. El Código Civil italiano de 1942 en sus arts. 1339 y 1342, constituye para los países latinos un verdadero precursor en la regulación jurídica de esta temática, que ha sido abordada más recientemente por la ley israelita de 1964 sobre contratos uniformes; la ley alemana para la regulación de las condiciones generales de los contratos (Agbgesetz) del 9 de diciembre de 1976; y la ley francesa del 10 de enero de 1978 titulada “De la protección del consumidor contra las cláusulas abusivas”. En Inglaterra, con el título de Unfair Contract Terms, 1977, el parlamento aprobó un procedimiento tendiente a introducir una forma de control de los contratos standard en vigencia desde el 1° de febrero de 1978. Debe aplaudirse el esfuerzo realizado por la Comisión Reformadora para la elaboración del anteproyecto de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación, que teniendo en cuenta todo este esquema de principios de doctrina ha puesto énfasis especial en lo concerniente a la interpretación e integración del contrato. La comisión atribuye significación también a esos fines a los usos y costumbres, e incluye disposiciones especiales para los contratos de contenido predispuesto por una de las partes, o referido a condiciones generales, teniendo por no establecidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones que las partes dicen contraer por dicho contrato o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, o la responsabilidad por daños materiales sin una adecuada equivalencia económica derivada del contrato. Se considera también no establecidas aquellas cláusulas que importen para las partes renuncia o restricción a sus derechos o amplíen las que resulten para el predisponente de normas supletorias, salvo aprobación escrita y especial (1). Constituyen aplicación de estos principios el proyectado art. 1157 que prescribe: “en los contratos con cláusulas predispuestas por una de las partes o que hagan referencia a condiciones generales, que la otra parte estuvo presidida para celebrar, se tendrán por no convenidas: 1) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, o la limiten por daños materiales sin una adecuada equivalencia económica. 2) Las cláusulas que importen renuncia o restricción a sus derechos o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias, salvo, en ambos casos que conforme a las circunstancias haya conocido o usando la debida diligencia hayan debido conocer estas cláusulas antes de concluir el contrato y las hayan aprobado expresa y especialmente por escrito. La redacción deberá ser hecha en idioma nacional y ser completa, clara y fácilmente legible. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag.154

En materia de integración del contrato el art. 1155 del anteproyecto expresa: “el contenido del contrato se integra con: 1) Las normas imperativas, que se aplicarán en sustitución de las cláusulas que fueren incompatibles con ellas. 2) Las normas supletorias. 3) Los usos y costumbres del lugar de celebración en cuanto fuesen aplicables”. Las reglas señaladas constituyen por otro lado la expresión normativa de standards jurisprudenciales que tienden a consagrarse en el derecho vivo (Véase por ej. Fallos 86.035 y 86.255, LALEY, 1987-E, 330; 1988-A, 402). Por supuesto que los principios contenidos en los preceptos proyectados encuentran también una limitación normativa dentro de las nuevas órbitas proyectadas para los arts. 1197 y 1198 del Cód. Civil de acuerdo a formulaciones extensas que omito consignar en razón de presumirlos conocidos y exceder el margen de tolerancia de esta ponencia. Nos ha parecido oportuno desarrollar el tema de la interpretación de las condiciones generales de contratación en lo inherente al crédito documentario considerando que las conclusiones obtenidas resultan en general aplicables también a los demás contratos bancarios. Creemos que es útil la reforma proyectada para la unificación de la legislación civil y comercial en cuanto incorpora las normas sobre integración del contrato y contratos con cláusulas predispuestas, permitiendo con ellas llenar un importante vacío dentro de nuestro sistema de derecho codificado. Aun cuando somos conscientes de las posibles imperfecciones que puedan señalarse y que son propias de toda creación humana, creemos que todos los rudimentos indispensables que exige la teoría moderna del contrato para la interpretación de esta nueva fenomenología vinculada a los contratos de empresas realizados en masa y en serie, se encuentran debidamente previstos dentro del esquema legislativo propuesto en el anteproyecto. Así por ejemplo el tema de la “nulidad de la cláusula írrita” (aludiendo a las exonerativas o limitativas de responsabilidad del predisponente); In dubbi contra estipulatorem proyectado art. 1197, apart. 3°, inc. c; prevalencia de las condiciones especiales sobre las generales (precepto citado inc. a) (2). Todo ello nos lleva a concluir sobre la conveniencia de sancionar la reforma proyectada y aplaudir el contenido de sus formulaciones, que en esencia pretenden lograr una auténtica aproximación entre el derecho a la libertad del individuo y la equidad en la ejecución e interpretación de las relaciones negociables de masa o en serie. IV. Síntesis a) Las reglas y usos uniformes relativos al crédito documentario (Brochure N° 400) carecen de valor legal como normas positivas en nuestro país porque no pueden ser incorporadas al esquema establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional; pero ello no quita su fuerza de ley cuando las partes hayan expresado su consentimiento para la incorporación del standard reglamentario al régimen del contrato, en los términos del art. 1197 del Cód. Civil. b) El contrato de crédito documentario pertenece a la fenomenología de la contratación moderna realizada por empresarios en masa y en serie, para la que no existen normas positivas específicas en lo concerniente a interpretación jurídica. c) Debe aprobarse la labor de quienes realizaron el anteproyecto de unificación de la legislación civil y comercial, que incluye reglas sobre integración e interpretación de los contratos con cláusulas predispuestas, ajustadas a los principios generales que gobiernan la materia en el orden internacional.

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(1)El conocimiento que de toda esta temática posee la comisión encargada de proyectar la reforma, surge de las notas explicativas cuando, al referirse a las modificaciones introducidas en el art. 1197 del Cód. Civil se expresa que a dicho precepto se incorporan reglas de interpretación. En primera lugar, se distinguen los casos en que “corresponde una interpretación literal o estricta, de aquéllos en que procede una interpretación de buena fe. El campo propio aunque no necesariamente exclusivo, de aplicación de los primeros se encuentra en el ambiente de los negocios y en las contrataciones entre empresas, que celebran estos contratos con profesionalidad y adecuado asesoramiento y con comprensión del valor de los términos empleados, en cuya significación literal tiene derecho a confiar en la otra parte y los terceros. Constituye éste un elemento del tráfico moderno, que en muchas áreas podría difícilmente desarrollarse sin reposar en tal literalidad. Hay autores que ven en esta acentuación del valor literal del compromiso contraído una aplicación contemporánea del principio pacta sunt servanda y un importante elemento de la nueva ley mercantil. Su desarrollo será permitido por la distinción contenida en la reforma. Fuera de los de interpretación estricta, se atribuye relevancia a la finalidad y economía del contrato, al sentido que razonablemente hubiera dado a las manifestaciones de una de las partes una persona de las condiciones y en la situación de la otra, a la conducta de las partes anterior y posterior a la celebración del contrato y a los usos y costumbres del lugar de celebración. Paralelamente, se despoja de efectos interpretativos a las prácticas en ocasiones denominadas “vejatorias”, aunque hayan ocurrido entra los mismos contratantes o entre otros contratantes en la misma actividad. En los contratos predispuestos, y tratándose de personas físicas, se establece el principio de favor debitoris. (2)Véase el interesante artículo de Rubén S. Stiglitz y Gabriela Stiglitz, “Control de las cláusulas predispuestas”, en LA LEY, 1987-C, 833. © La Ley S.A. 2003

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La efectivización del pago es el primer problema al que se enfrenta el exportador Usted se encuentra trabajando en su escritorio y comienza a leer el siguiente artículo: La mitigación de los riesgos del comercio internacional. IC 1 Luego de su lectura usted, como abogado especialista en Internet y comercio exterior, comienza a elaborar algunos comentarios al respecto, que luego compartirá con sus colegas. Elabore un texto argumentando su opinión sobre lo leído.

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m4 |actividad 4 | IC

información complementaria

La mitigación de los riesgos del comercio internacional El importador busca la seguridad de que la mercadería se embarque según lo convenido Por Matías Altamira La moneda de pago tiene sus connotaciones, ya que las partes deberán establecer cual utilizarán, teniendo en cuenta la fluctuación que las mismas experimentan y más cuando desde la colocación de la orden de compra hasta la recepción de la mercadería transcurren varios meses. Cuando una de las partes tiene una moneda blanda, como es el caso de Argentina, las partes podrán explícitamente establecer el precio en otra moneda (dólar o euro), para evitar fluctuaciones bruscas, y en caso de no ser posible, podrán acordar que si el valor fluctúa menos de un 5% por ejemplo, el precio se mantendrá, pero si la fluctuación es mayor el precio se incrementará en su justa incidencia. Muchos de los aspectos que conforman al comercio internacional se diferencian del comercio nacional solamente en su grado, pero muchos otros son novedosos y no tienen su semejante en la transacción local. Como es el caso de la diferencia en los sistemas legales aplicables, así como la moneda de curso legal sin hacer mención a la posible diferencia en el idioma, su cultura, y en el hecho de que quizás nunca se conozcan personalmente y por lo tanto tampoco quieran hacerlo con un Tribunal de por medio. El primer riesgo que enfrenta el vendedor es que el pago nunca se efectivice, aun cuando haya despachado la mercadería, por lo que éste querrá tener la mayor seguridad respecto tanto del pago como de que el mismo se realice en su país, antes o durante el envío del producto adquirido. Por su parte, el comprador tendrá muchos otros miedos, como por ejemplo, no querrá pagar hasta tener la certeza de que su compra ha llegado a destino o al menos ha sido embarcada de conformidad a lo solicitado. También tendrá sus dudas si la cantidad, al igual que la calidad enviada, se corresponde con la orden de compra colocada. Por estas razones, el comprador preferirá primero inspeccionar la mercadería y luego realizar el pago. Obviamente ambos requerimientos no pueden ser satisfechos simultáneamente, por lo que se deberá instrumentar la transacción con la asistencia de intermediarios. La moneda de pago también tiene sus connotaciones en el ámbito internacional, ya que las partes deberán establecer cuál moneda utilizarán, teniendo en cuenta la fluctuación que las mismas experimentan y más cuando desde la colocación de la orden de compra hasta la recepción de la mercadería transcurren varios meses. Asimismo, generalmente el vendedor pretenderá que el pago se realice en la moneda de curso legal de su país y posiblemente el comprador no podrá cancelar la obligación en otra moneda distinta a la suya. Otro elemento a tener en cuenta es la restricción en el envío de fondos al exterior -caso argentino- cuestión que alentará a la otra parte a exigir que el precio sea cancelado en su propia jurisdicción y sujeto a su sistema legal. El último aspecto, pero con mucha relevancia, es la cuestión de la ley y jurisdicción aplicables, ya que muchas veces no será tan claro si es la ley del país del comprador o la del vendedor la aplicable y si un juez de uno u otro lado puede incidir y obligar al otro mediante sus sentencias. El consejo básico dado a todo EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 157

estudiante de Derecho Internacional Privado es que cuando se encuentre frente a un diferendo internacional como primera medida investigue si existen tratados bilaterales o multilaterales, convenios, etc. que reglen la cuestión. Esta situación se agrava si las partes pertenecen a dos sistemas jurídicos distintos como son el common law anglosajón y el derecho civil romano. Ante estas diferencias, la comunidad mercantil internacional elaboró distintas formalidades a fin de brindar una mayor certeza a este tipo de transacciones o por lo menos reducir considerablemente sus riesgos. Por un lado, la Cámara Internacional de Comercio elaboró un lenguaje especial para los términos comerciales: FOB, CIF, FAS buque de partida, más conocidos como los Incoterms, también la guía de embarque y la carta de crédito que puede ser revocable o irrevocable. Por otro lado, se buscó reducir los altos riesgos mediante la creación de instrumentos que los fraccionen en pequeños y medibles riesgos, objetivo logrado mediante la instrumentación de los créditos documentados, como es el caso de la carta de crédito antes mencionada, que en pocas palabras es un instrumento por el cual el emisor, generalmente un banco, actuando por cuenta y orden de un cliente, el importador, se compromete a pagar o hacer pagar por un tercero, generalmente por intermedio de otro banco, a un beneficiario, el exportador, una suma de dinero, aceptar o negociar letras de cambio, contra la entrega de documentos exigidos, siempre ateniéndose a los términos y condiciones acordados. Otra alternativa que las grandes empresas han adoptado como práctica habitual para fragmentar y reducir su responsabilidad, es vender sus productos “ex works”, es decir puestos en la puerta de sus respectivas fábricas, quedando a cargo del comprador los traslados nacionales e internacionales, así como el seguro y demás trámites y costos de exportación e importación. De esta manera, estas empresas únicamente responden por fallas en sus mercaderías siendo cada una de las demás compañías contratadas por el comprador individualmente responsables por su accionar. Esta política también se está aplicando en la venta de productos a consumidores finales, especialmente cuando la transacción se instrumentó vía Internet, a quienes una vez que hayan seleccionado el producto a adquirir, se les da a elegir entre distintas empresas de transporte, más la opción de contratar un seguro por la mercadería adquirida. El resultado es que en caso de producirse inconvenientes por demora, daños, pérdida o cualquier otra eventualidad, el adquirente deberá reclamar directamente al transportista seleccionado y no al fabricante del producto en cuestión, así como cumplimentar con todos los requisitos que establezca el seguro para hacer frente a su obligación. Los empresarios locales que deseen iniciarse en el comercio internacional no deben retraerse por miedo a estos riesgos, ya que los distintos instrumentos creados para mitigarlos o al menos reducirlos, vienen siendo probados desde hace décadas. Lo que sí deben hacer, es interiorizarse de todos sus beneficios y perjuicios a fin de valorar la conveniencia o no de una negociación en particular. Por otro lado, en la medida de lo posible deberán intentar fraccionar al máximo posible la responsabilidad, para que sean responsables solamente de su actividad principal.

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m4 | actividad 5

“El caso García Alem” Llega a su estudio el señor Jorge García Alem, un conocido deportista profesional dedicado al golf. Él necesita evacuar unas dudas que tiene, decidir qué medidas tomar y qué acciones seguir como consecuencia de lo que le relata a continuación: Manifiesta que viajó junto a su esposa y a sus dos hijos menores de edad a la República Oriental del Uruguay en diciembre de 2002, con el objeto de instalarse por el período estival en la ciudad de Punta del Este donde debía, por contrato, participar de varias exhibiciones de su especialidad y de un torneo internacional abierto en el Club Cantegrill de esa ciudad esteña. Arribaron al lugar el 26 de diciembre al medio día y como era una jornada propicia para la playa decidieron dejar las cosas en el departamento y partir toda la familia hacia San Ignacio. En el momento en que el señor García Alem se encontraba cruzando la calle de su departamento para llegar al automóvil apareció imprevistamente un cuatrimotor, conducido por una persona, que lo arrastró por la calle varios metros produciéndole lesiones varias que le impidieron cumplir con las obligaciones asumidas y obligaron su regreso a Argentina, para continuar con su rehabilitación. Luego del al accidente y una vez labradas las correspondientes actuaciones judiciales, el señor García Alem se anoticia que, al igual que él, la persona que lo había atropellado era residente en la ciudad de Córdoba y con patrimonio en la misma. Asimismo, los dos testigos que vieron todo y lo auxiliaron también se domiciliaban en Córdoba. El motivo de la visita del señor García Alem es iniciar acciones legales para resarcirse de los daños que sufrió por el accidente, por lo que le consulta concretamente a usted respecto de dónde debería iniciar el juicio y cuál sería el derecho que se le aplicaría al mismo. A su vez, se le ha planteado el siguiente interrogante: ¿cuál es el derecho que determinará el monto y la modalidad de la indemnización? Por último, lo interroga sobre las posibilidades que existen de demandar en Córdoba, toda vez que tanto el actor como el demandado y los testigos residen en esta ciudad.

m4 | actividad 6

“Nac and Pop en quiebra” En el estudio jurídico donde usted trabaja le han encomendado analizar la situación que se ha presentado con la quiebra de la conocida empresa “Nac and Pop” y los efectos que la misma pueden producir tanto en nuestro país como en el extranjero. El resumen de los hechos es el siguiente: “Nac and Pop” es una sociedad comercial constituida en Argentina y que tiene por objeto la comercialización de discos compactos y cintas de video para toda América y España. EDUBP | ABOGACÍA | derecho internacional privado y de los negocios internacionales - pag. 159

Asimismo, ha abierto sucursales en Punta del Este y en Miami y realizado operaciones aisladas en Madrid donde a su vez ha contraído diversas obligaciones. Usted representa a distintos acreedores que se domicilian en Uruguay, Estados Unidos y España y le requieren que analice cuáles son los pasos a seguir para poder cobrar sus créditos. Por último, ¿qué pasaría si en vez de haberse constituido en nuestro país “Nac and Pop” se hubiera constituido en otro país y hubiera tenido acreedores en Argentina? A los fines de resolver esta actividad le proponemos responder a los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es el juez competente para entender en la quiebra de “Nac and Pop”? 2. ¿Cómo tienen que hacer los acreedores de Punta del Este, Miami y Madrid para cobrar sus créditos? 3. ¿Existe la posibilidad de abrir más de un proceso falencial para liquidar los bienes de la empresa? En caso de ser afirmativa su respuesta, fundaméntela. 4. ¿Qué pasaría con los acreedores cuyos créditos deban ser pagaderos en el extranjero pero que no forman parte de un concurso abierto en el extranjero? ¿Deberán cumplir con requisitos especiales para cobrar lo que se les debe? A

m4 |actividad 6 | AA

asistente académico

1. ¿Cuál es el juez competente para entender en la quiebra de “Nac and Pop”? 2. ¿Cómo tienen que hacer los acreedores de Punta del Este, Miami y Madrid para cobrar sus créditos? 3. ¿Existe la posibilidad de abrir más de un proceso falencial para liquidar los bienes de la empresa? En caso de ser afirmativa su respuesta, fundaméntela. 4. ¿Qué pasaría con los acreedores cuyos créditos deban ser pagaderos en el extranjero pero que no forman parte de un concurso abierto en el extranjero? ¿Deberán los mismos cumplir con requisitos especiales para cobrar lo que se les debe?

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glosario

Buena fe: Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual. Common law: Locución inglesa para denominar al Derecho. En un sentido más amplio alude al Derecho tradicional de los países anglosajones. Compraventa: Habrá contrato de compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Contrato internacional: Es el negocio o acto jurídico que tiene sus elementos radicados en distintos territorios, ya sean los sujetos que sean partes del mismo (domiciliados o con establecimientos radicados en distintos países) cuanto con el despliegue de las prestaciones diseminadas en diferentes territorios nacionales. Convenciones, convenios internacionales: Ver Tratados internacionales. Equidad: Justicia distributiva; es decir, la basada en la igualdad o proporcionalidad. Lex fori: ley del tribunal Lex loci celebrationis: ley del lugar de la celebración del acto. Lex loci executionis: ley del lugar de cumplimiento de un acto. Mercaderías: También se denominan mercancías a todo género vendible: cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. Precio: Valor pecuniario en que se estima una cosa. Este concepto tiene significación en relación a múltiples actos jurídicos y, muy especialmente en diversos contratos, como los de compraventa, locación, trabajo, obras, servicios. Tratados internacionales: Según Bidart Campos, el término “tratado” tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional; y un sentido más estrecho y formalista, reservado para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno. Los tratados internacionales revisten múltiples formas, aparte los propiamente tales, y son los denominados: convenios, convenciones, acuerdos, actas, protocolos, actos y protocolos adicionales, notas reversales, pactos, concordatos, modus vivendi, declaraciones, entre otras. Se llaman tratados-contratos a los que regulan materias que afectan directamente a las partes intervinientes, como los relativos a límites, alianzas, relaciones comerciales. Y se denominan tratados-leyes, a los que adoptan reglas o normas de Derecho en una materia común: unificación de Derecho Internacional Privado o declaración de derechos individuales. Tribunales arbitrales: Son los que están compuestos por jueces particulares designados por las partes para que, por sí o con otros iguales, decidan sobre cuestiones determinadas, con arreglo a derecho y conforme a normas de procedimiento, dentro de un término preestablecido. Usos y costumbres: La práctica o modo de obrar, no contraria a la ley, que rige entre los comerciantes en los actos y contratos propios del tráfico mercantil. El carácter internacional del comercio y la carencia de leyes supranacionales han contribuido a la adopción de diversos usos mercantiles por la generalidad de los países, e incluso el reconocimiento de su fuerza supletoria por los códigos de comercio.

Este glosario se realizó tomando como fuente principal el texto de OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1982.

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material

Material básico: •

Código Civil y Comercial de la Nación.



Convenciones de la Haya www.hcch.net



Tratados de Montevideo 1889 y 1940



CIDIP www.oas.org

Material complementario:



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• •

BALLARINO, Tito. Diritto Internazionale Privato. Padua. Cedam. 2ª. Ed. 1996.



BOGGIANO, Antonio. Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1993.



BOGGIANO, Antonio. Teoría del Derecho Internacional. Las Relaciones entre los Ordenamientos Jurídicos. Ius Inter Iura. Apéndice: Jurisprudencia de la Corte Suprema. La Ley. Buenos Aires. 1996.



BORBA CASELLA, P. y DE ARAUJO, N. Integración Jurídica Interamericana. LTr. Brasil. 1998.



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CIURO CALDANI, Miguel A. “Horizontes del Derecho Internacional Privado de nuestro tiempo”. En: BOLETÍN DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES DE FILOSOFÍA JURÍDICA Y FILOSOFÍA SOCIAL. N° 21. FIJ. Rosario. 1996. Pp. 31 y ss.



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Derecho

Publicaciones periódicas especializadas:

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American Journal of International Law. EE.UU.

• • • • • • • • • • • • • •

Cursos de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. O.E.A.

Anuario Argentino de Derecho Internacional. Asociación Argentina de Derecho Internacional. Derecho de la Integración. Centro de Estudios Comunitarios. U.N. Rosario. El Derecho. Buenos Aires. Investigación y Docencia. U.N. Rosario. Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires. La Ley. Buenos Aires. Córdoba. Recueil des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye. Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones. Buenos Aires. Revista de Derecho Privado y Comunitario. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. Revista Española de Derecho Internacional. España. Revista Uruguaya de Derecho Internacional. Uruguay. Revue Critique de Droit International Privé. Francia. Revue Internationale de Droit Comparé. Francia. Rivista de Diritto Internazionale. Italia. Uniform Law Review. Italia.

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Páginas web:

• • •

http://www.oea.org Organización de los Estados Americanos

• • • • • • • •

http://www.icj-cij.org Corte Internacional de Justicia

http://www.mercosur.org.uy Secretaría Administrativa del MERCOSUR http://www.unctad.org Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo http://www.hagueacademy.nl Academia de La Haya http://www.ompi.org Organización Mundial de la Propiedad Intelectual http://www.wto.org Organización Mundial del Comercio http://www.mrecic.gov.ar Cancillería – Argentina http://www.mre.gov.br Cancillería – Brasil http://www.mre.gov.py Cancillería Paraguay http://www.mrree.gub.uy Cancillería Uruguay

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