Instrumentos Del Derecho Ambiental Internacional

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Instrumentos del derecho ambiental internacional

Derecho Ambiental

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Instrumentos del derecho ambiental internacional ¿Cuáles son los instrumentos del derecho ambiental internacional? ¿Hay distintos tipos? ¿Cómo se clasifican sus fuentes?

El derecho internacional del medio ambiente al que hicimos alusión en la lectura anterior se ha venido plasmando en convenios, tratados y declaraciones internacionales que lo fueron reconociendo. En esta lectura comenzaremos haciendo referencia de manera general a los instrumentos del derecho ambiental internacional, es decir, a sus fuentes, para finalizar con una mención al derecho comparado latinoamericano y español.

Consideraciones generales1 En el derecho internacional no encontramos una definición de lo que se entiende por instrumento internacional, pero se lo utiliza de manera genérica porque contiene tanto los acuerdos internacionales vinculantes como los no vinculantes (derecho blando). Orellana (2014) distingue cuatro fuentes de instrumentos internacionales:  Conferencia multilateral de Estados: el resultado de estas reuniones generalmente consiste en una declaración. Lo importante de esta fuente consiste en que son los Estados los que se reúnen para elaborar un instrumento.  Organismo intergubernamental: estos organismos plasman su trabajo en resoluciones. A diferencia del anterior, aquí el acento se encuentra en el mismo organismo.  Comités de expertos independientes: estos comités generalmente surgen de tratados, no están integrados por Estados y carecen (en general) de personalidad jurídica internacional. Estas reuniones de expertos cumplen un rol fundamental en la implementación y cumplimiento del derecho internacional.  Organismos no gubernamentales internacionales: generalmente elaboran instrumentos sobre temas específicos del derecho internacional.

1 Para el desarrollo de este apartado hemos seguido el artículo: Orellana, M. (2014). Tipología de instrumentos de derecho público ambiental internacional. Serie Medio Ambiente y Desarrollo, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (ONU), (158). Recuperado de https://goo.gl/frxFke

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Distinción entre los instrumentos vinculantes y no vinculantes Como se expresó anteriormente, y siguiendo el planteo de Orellana (2014), en el derecho internacional ambiental encontramos instrumentos internacionales que establecen obligaciones para los Estados (normas vinculantes) e instrumentos que no establecen dichas obligaciones (normas no vinculantes o derecho blando). Entre los instrumentos vinculantes encontramos a los convenios y tratados internacionales. Es importante tener presente que el nombre del insturmento internacional –ya sea convenio, acuerdo, convención o protocolo- no determina su carácter vinculante. “El elemento central para que un acuerdo internacional sea considerado un tratado, y sea por ende vinculante, es que las partes del instrumento internacional acuerden que éste esté regido por el derecho internacional” (Orellana, 2014, p. 11). En este sentido, el artículo 2 inciso a de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados expresa que “se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre los Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”2. Entre los instrumentos vinculantes referidos a la temática que nos convoca, Orellana (2014) menciona a los acuerdos multilaterales ambientales, definiéndolos como “acuerdos jurídicos vinculantes que establecen obligaciones internacionales para sus partes” (p. 13). Hasta el momento, “no se ha alcanzado un acuerdo general multilateral de tipo codificador en materia de protección ambiental, construyéndose los consensos multilaterales en ámbito universal pero, predominantemente, con dimensión sectorial” (Drnas de Clément, 2010, p. 6). Encontramos ejemplos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Convenio sobre la Diversidad Biológica concluidos en la Cumbre de la Tierra de Río 92. También, como vimos en lecturas anteriores, se incorporan derechos ambientales en diferentes tratados de derechos humanos. En lo que respecta a los instrumentos no vinculantes, si bien no establecen obligaciones legales internacionales para las partes, tienen gran relevancia jurídica en el orden normativo internacional. Aquí se destacan las Declaraciones sobre Medio Ambiente, cuyos principios influyen directamente en el orden jurídico ambiental de los Estados y en sus instituciones.

2 Artículo 2. Ley 19.865. (1972). Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Honorable Congreso de la NaciónArgentina. Recuperado de https://goo.gl/jv3V0r

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Como se expresó en la lectura anterior, una de las características principales del derecho ambiental internacional es el predominio de este derecho blando. Estos instrumentos no vinculantes tienen un rol fundamental en el desarrollo de la llamada normatividad internacional, ya que los principios establecidos son reconocidos en tratados que establecen obligaciones específicas para los Estados, materializando esos lineamientos generales y dotándolos de fuerza jurídica vinculante. Entre las características y funciones más relevantes de los instrumentos no vinculantes, Orellana (2014) destaca las siguientes: las declaraciones de principios muestran una visión polítca y estratégica común, constituyen lineamientos programáticos para planificar e implementar políticas ambientales en los Estados y sirven de base para la interpretación de las normas contenidas en los tratados internacionales, esclareciendo las obligaciones de las partes (Orrellana, 2014).

El Programa 21 constituye una guía de acción para los gobiernos y actores no estatales en las actividades de protección del medio ambiente. Profundizaremos en las próximas lecturas.

Cabe aclarar que estos instrumentos no vinculantes o de derecho blando “pueden haber sido elaborados por Estados, organismos internacionales, comités de expertos independientes [y/u] organizaciones no gubernamentales internacionales” (Orellana, 2014, p. 9). Como ejemplos de instrumentos no vinculantes podemos citar los que surgieron de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21. A lo largo de la materia observamos cómo los principios reconocidos en la Declaración de Río se encuentran plasmados en diversas normas de Argentina, entre ellas la Ley General del Ambiente (25.675).

Fuentes del derecho ambiental internacional Los invitamos a retomar el artículo compartido en el Módulo 2 sobre las fuentes del derecho internacional del medioambiente de Zlata Drnas de Clément.

A partir de la introducción anterior, en este apartado enumeraremos las principales fuentes formales del derecho ambiental internacional, sin pretender ser exhaustivos en su caracterización. Conforme al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las fuentes del derecho internacional público en general son:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

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c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho…3

En primer lugar destacamos los tratados como una de las fuentes más importantes del DAI. A lo ya expresado, podemos agregar algunas característícas: en pirmer lugar, en general, se trata de tratados-ley en el sentido de que “establece[n] una reglamentación común para el logro de un objetivo colectivo de las Partes” (Juste Ruiz, 1998, p. 56), en consonacia con la naturaleza global del ambiente. Además, generalmente, “los acuerdos-marco en materia ambiental prevén mecanismos de implementación, perfeccionamiento y actualización/adaptación –en cuestiones sustantivas relevantes- a través de Conferencias de las Partes” (Drnas de Clément, 2010, p. 8). En consonancia con la preeminencia del soft law en el DAI, estos acuerdos multilaterales se configuran como acuerdos-marco y fijan objetivos generales que deben alcanzarse a través de la adopción de decisiones políticas por parte de los Estados, ya que carecen de normas concretas y operativas. En este sentido, “en los acuerdos marco suele incluirse el compromiso de los miembros de incorporar normas y adoptar políticas nacionales para el logro de los objetivos del acuerdo.” (Drnas de Clément, 2010, p. 9). Ello se integra con la adopción de protocolos “que contienen las normas particulares de aplicación del convenio marco y los cuales son susceptibles de permanente actualizacion por parte de los Estados…, y la inclusión de anexos y apéndices” (Uribe Vargas y Cárdenas Castañeda, 2010, p. 135). Otro rasgo particular de los tratados en materia ambiental es la desaparición de las relaciones de reciprocidad en su cumplimiento, ya que el cuidado del medio ambiente corresponde a la humanidad toda (Drnas de Clément, 2010). En otras palabras:

…teniendo en cuenta que el medio ambiente se ha constituido en un bien de la humanidad y en una preocupación común, es indispensable que su protección continúe a pesar de las diferencias políticas y diplomáticas que surjan entre los Estados, las cuales no deben prevalecer sobre los acuerdos que se hayan suscrito para la conservación de una determinada área del medio ambiente. (Uribe Vargas y Cárdenas Castañeda, 2010, p. 137). 3

Artículo 38. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. (1945). Naciones Unidas. Recuperado de: https://goo.gl/5mLN2F

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La costumbre internacional constituye la fuente más antigua del DAI.

Técnicamente, la costumbre internacional es un acuerdo que se produce en un escenario mundial, careciendo de un soporte físico, originándose de manera absolutamente informal, con la especial cualidad de lograr que su fuerza normativa vinculante actúe no sólo sobre aquellos sujetos que expresamente manifestaron su aquiescencia a la regla, sino también sobre todos aquellos que se mantuvieron indiferentes ante el citado acuerdo. (Uribe Vargas y Cárdenas Castañeda, 2010, p. 138).

Esta costumbre internacional se apoya en dos requisitos que deben darse de manera simultánea: uno objetivo, la práctica, y otro subjetivo, opinio juris sive necessitatis. “El elemento objetivo de la repetición formativa de la costumbre requiere que ésta sea uniforme, continua, no interrumpida, emanada de actos de autoridad representativa del sujeto que la construye” (Drnas de Clément, 2010, p. 12). El segundo elemento consiste “en la consideración de que tal conducta se encuentra conforme a la ley, que exista la convicción de que el comportamiento reiterado da origen a una regla que es legalmente obligatoria” (Uribe Vargas y Cárdenas Castañeda, 2010, p. 142). Respecto a los principios generales, podemos decir que “constituyen parámetros jurídicos a los que deben ajustarse los comportamientos de los sujetos del ordenamiento internacional” (Juste Ruiz, 1998, p. 63). La doctrina destaca como principios relevantes aplicables en materia ambiental a “pacta sunt servanda, buena fe, no abuso de derecho, equidad, obligación de reparar el daño causado” (Drnas de Clément, 2010, p. 17). Por último, cabe hacer mención de la jurisprudencia (decisiones de los tibunales internacionales) y la doctrina como fuentes auxiliares del DAI.

Derecho comparado En lo que respecta al derecho ambiental en otros países, haremos referencia a la Constitución Española de 1978, por constituir un antecedente directo de nuestro artículo 41 de la Constitución Nacional. La

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ley suprema española fue pionera en incorporar de manera explícita el derecho a un ambiente sano en su artículo 45, que reza:

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.4

En cuanto al derecho comparado latinoamericano, cabe destacar la reciente incorporación en la Constitución de Ecuador (2008) de los derechos de la naturaleza o Pachamama (título II, capítulo 7°, artículos 71 a 74). Aquí se protege a la naturaleza, no desde una posición instrumental, como medio para satisfacer las necesidades del hombre, sino como sujeto en sí mismo, protegiendo sus propios valores. Además, y como eje transversal del texto constitucional ecuatoriano, se presenta la idea de los derechos del buen vivir.

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Artículo 45. Constitución Española. (1978). Rey Juan Carlos I. Recuperada de: https://goo.gl/KQMjFQ

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Referencias Drnas de Clément, Z. (2010). Fuentes del derecho internacional del medio ambiente. En F. Sindico (Coord.) Environmental Law. Londres: CMP Publishers. Constitución Española. (1978). Rey Juan Carlos I. Recuperada de http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=45&ti po=2 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. (1945). Naciones Unidas. Recuperado de http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjstatute.php Juste Ruiz, J. (1999). Derecho Internacional del Medio Ambiente. Madrid: Mc Graw Hill. Ley 19.865. (1972). Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Recuperada de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000219999/217116/norma.htm Orellana, M. (2014). Tipología de instrumentos de derecho público ambiental internacional. Serie Medio Ambiente y Desarrollo, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (ONU), (158). Recuperado de http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/37184/S1420606_es.pdf?se quence=1&isAllowed=y Uribe Vargas, D., y Cárdenas Castañeda, F. (2010). Derecho Internacional Ambiental. Bogotá: Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano.

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