Derecho Ambiental Internacional

INTRODUCCIÓN La importancia del derecho ambiental internacional recae sobre la cooperación entre Estados, ya que ni el

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INTRODUCCIÓN

La importancia del derecho ambiental internacional recae sobre la cooperación entre Estados, ya que ni el mar, ni los ríos, ni el aire, ni la flora y la fauna salvaje conoce fronteras; las poluciones que pasan de un medio a otro, no pueden ser combatidas sin la cooperación de otros Estados. Se ha desarrollado así, el Derecho Internacional del medio ambiente, que cabe definir como un conjunto de las normas jurídicas que tienen por objeto la protección del medio ambiente a nivel internacional. Un objetivo esencial de las normas internacionales del medio ambiente es combatir la contaminación en todas sus formas, es decir la introducción por el hombre de sustancias o de energía en el medio ambiente natural, que produzca o pueda producirle efectos nocivos o peligros para la salud humana y en general afectar de modo negativo cualquiera de los usos a que el propio entorno pueda destinarse. Es la Comunidad Internacional la que debe regular la relación entre los hombres y el medioambiente, ya que los daños provocados en un extremo del planeta pueden repercutir en otro extremo.

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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL 1. Definición Según el programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Derecho Ambiental es “El conjunto de normas jurídicas que se ocupan del medio físico y del medio humano, es decir, del medio conformado por la naturaleza y del medio que el mismo hombre conforma”1 El Derecho Ambiental Internacional se puede definir como un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional Público que se ocupan precisamente de la protección de la naturaleza y la lucha contra la contaminación a nivel mundial. Se ocupa de los desarrollos jurídicos de la materia ambiental a nivel bilateral y multilateral, como el estudio de la gran cantidad de tratados que sobre la materia ambiental existen a nivel internacional. Este derecho para algunos estudiosos, existe como tal, desde la segunda mitad de la década del 60 con la elaboración de las Reglas de Helsinki sobre el uso de las aguas de los ríos internacionales en 1966 y las primeras declaraciones de principios relativos a la conservación del agua y prevención de la contaminación del aire establecida en el Consejo de Europa en 1968. Se acepta que el desarrollo jurídico de este derecho ambiental internacional se remonta a los últimos 36 años.

2. Características a. Interdisciplinario: Necesita de todas las ramas del derecho y le sirve a otras ramas de igual manera. Este derecho tiene la característica de ser autónomo, sin embargo su autonomía

1 Martínez, S. Edna Rossana. APUNTES DE DERECHO AMBIENTAL, pagina 161. 2

no excluye de ningún modo su relación con otras ramas del derecho pues existe entre ella y las demás una interrelación. b. Transdiciplinario Este derecho interactúa con otras ciencias. Esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental. c. Dinámico Significa que el Derecho Ambiental Internacional va cambiando con el paso del tiempo y con el acontecimiento de nuevos hechos. El constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, es motivo de revisión y/o ampliación en el campo internacional, por la importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto a los intereses de los diferentes estados que conforman la comunidad internacional.

d. Innovador y solidario: Tiene que buscar nuevas visiones para no ser nocivos con el medio ambiente. Los valores tutelados por la ciencia del Derecho y su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica, reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación jurídica.

e. Dispersión normativa: Es un derecho no codificado sino que existen

una profusa cantidad de

instrumentos jurídicos, que tienen por objeto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra

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que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata, no existiendo un código específico.

f. Actividad Jurisdiccional Internacional Irrelevante: El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el Arbitraje. Muy pocas las controversias se han llevado a la Haya. No tiene tanto peso la actividad internacional.

g. Ausencia y Desaparición de las Responsabilidades: No hay responsabilidades establecidas en materia internacional ni en la ley interna de cada país. La innumerable existencia de instrumentos internacionales para la protección del ambiente es el resultado de daños y violaciones que se producen en el ámbito internacional al Ambiente, sin embargo,

no existe un órgano

internacional específico para dirimir dichas controversias.

h. Funcionalismo orgánico: A nivel internacional no existe una corte de Derecho Ambiental que resuelva cualquier incumplimiento de las disposiciones presupuestas en los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente por lo que resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el Arbitraje.

i. Regla del Consenso en la Generación del "Derecho Blando" (SOFT LAW): Los convenios son de carácter voluntario no obligatorio. Este derecho blando consiste en la “constitución de un compromiso más político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. Esta característica posee la particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las 4

conductas futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional no aceptaba.”2

j. Carácter Preventivo Todas las normas de derecho ambiental van encaminadas a la prevención y no a la

sanción.

Los

objetivos

del

Derecho

Ambiental

Internacional

son

fundamentalmente preventivos.

k. Carácter Sistémico Las normas no deben ser agresivas porque si no las personas no las acatan. Las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia de la actividad.

3. Conferencias de las Naciones Unidas relacionadas con el Derecho Ambiental Internacional 1. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano. Estocolmo, 1972. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano fue una conferencia internacional convocada por la Organización de Naciones Unidas celebrada en Estocolmo, Suecia entre el 5 y el 16 de junio de 1972. Fue la primera gran conferencia de la ONU sobre cuestiones ambientales internacionales, y 2 Martínez, S. Edna Rossana. APUNTES DE DERECHO AMBIENTAL, pagina 180181. 5

marcó un punto de inflexión en el desarrollo de la política internacional del medio ambiente. Esta Conferencia establece la necesidad de criterios y principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente humano.

2. Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD). “Cumbre para la Tierra 1992”. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD), también conocida como la 'Cumbre para la Tierra', tuvo lugar en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992. Esta conferencia global, celebrada durante el vigésimo aniversario de la primera Conferencia Internacional sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), reunió a políticos, diplomáticos, científicos, periodistas y representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de 179 países, en un esfuerzo masivo por reconciliar el impacto de las actividades socio-económicas humanas en el medio ambiente y viceversa. En la Cumbre para la Tierra de 1992 se reconoció internacionalmente el hecho de que la protección del medio ambiente y la administración de los recursos naturales deben integrarse en las cuestiones socio-económicas de pobreza y subdesarrollo. Esta idea ha sido recogida en la definición del término 'desarrollo sostenible' hecha por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo (la Comisión Brundtland) en 1987 como 'el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades'. Este concepto fue diseñado para satisfacer los requisitos de los partidarios del desarrollo económico así como los requisitos de los que están interesados principalmente en la conservación medio ambiental. Los principios fundamentales que animaron el espíritu de la Cumbre, se basan en la consideración de la biodiversidad como patrimonio común de la humanidad y en el concepto de la responsabilidad compartida para su conservación y uso 6

sostenible. El interés de muchos países, en particular aquellos en vías de desarrollo y con gran riqueza biológica, fue más que evidente, sobre todo cuando algunos efectos ambientales negativos dependen claramente de decisiones que están más allá de las fronteras del propio país. En ella surgen cinco instrumentos internacionales los cuales son: La Convención Marco de las Naciones Unidas para el cambio climático, La Convención de la Diversidad Biológica, La Agenda 21, Los Principios no Vinculante sobre los Bosques y La Declaración de Río con sus 27 principios del Derecho Internacional Ambiental.

3. Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible. Johannesburgo (2002) “La Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible tuvo lugar en Johannesburgo en 2002 en la cual se logró acordar una serie de objetivos parciales para seguir llevando a la práctica el modelo de desarrollo humano.” 3 En la Declaración se contrajeron compromisos sobre objetivos con plazos fijos, incluidas nuevas metas relacionadas con el saneamiento, la utilización y producción de sustancias químicas, el mantenimiento y la restauración de las poblaciones de peces y la reducción del ritmo de desaparición de la diversidad biológica. Además, se prestó particular atención a las necesidades especiales de África y de los pequeños Estados insulares en desarrollo y a nuevas cuestiones, como las pautas sostenibles de producción y consumo, la energía y la minería.

4. Patrimonio ecológico de la humanidad

En la convención sobre la protección del patrimonio mundial cultural y Natural celebrada en Paris del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972, de 3 Martínez, S. Edna Rossana. APUNTES DE DERECHO AMBIENTAL, pagina 149150. 7

conformidad con el artículo 2° de los preceptos adoptados, patrimonio natural se define como: “Son los atractivos naturales integrados por creaciones físicas y biológicas o grupo de tales creaciones, los cuales son de destacado valor universal desde un punto de vista estético o científico; creaciones geológicas, fisiográficas y áreas perfectamente delineadas, las cuales constituyen hábitat de especies amenazadas de animales y plantas de destacado valor universal desde el punto de vista de la ciencia y la conservación; y los sitios naturales o áreas naturales perfectamente delineadas de destacado valor universal desde el punto de vista de la ciencia, la conservación o belleza natural.” La Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO es un legado de monumentos y sitios de una gran riqueza natural y cultural que pertenece a toda la humanidad. Los Sitios inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial cumplen una función de hitos en el planeta, de símbolos de la toma de conciencia de los Estados y de los pueblos acerca del sentido de esos lugares y emblemas de su apego a la propiedad colectiva, así como de la transmisión de ese patrimonio a las generaciones futuras.

5. Derechos ecológicos de la Humanidad

1. Derecho al desarrollo sostenible, entendiendo por este aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. 2. El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y condiciones adecuadas de vida, en un ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne

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obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras. 3. Derecho a la preservación de los recursos naturales de la tierra, incluyendo el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. 4. Derecho a una educación ambiental en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Así como también en la educación no formal. Los planes de estudios deberán incluir áreas, asignaturas, temas y programas de investigación relacionados con los problemas ambientales, el desarrollo ambientalmente sostenible y la ética ecológica. Además la participación social en el desarrollo ambientalmente sostenible. Todos tienen derecho a participar a ser consultados, informados debidamente, oídos y tomados en cuenta en el diseño de las políticas de planificación, ordenación y desarrollos económicos, así como en las Leyes y Reglamentos que puedan afectar su destino. 5. Derecho a creación de áreas naturales protegidas para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales, para asegurar el equilibrio ecológico, la continuidad de los procesos de la evolución biológica y la conservación de la diversidad biológica como preocupación común a toda la humanidad.

6. Derechos y obligaciones de los Estados 1. Derechos de los Estados:

a. Derecho de Igualdad, se debe reconocer que en materia ambiental todos los Estados son iguales en deberes y derechos. 9

b. Los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, “tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y la responsabilidad de asegurar que las actividades bajo su jurisdicción o control no causen daños para el medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional.” 4 c. Todo Estado tiene derecho a su propio desarrollo económico y social para garantizar la vida y el ambiente de trabajo favorable para el hombre y para la creación de condiciones en la tierra que son necesarios para la mejora de la calidad de vida. d. Derecho de todos los Estados de acudir ante los órganos de Justicia de materia internacional ante el nacimiento de alguna controversia de carácter ambiental. Así mismo tienen el derecho a ser escuchados y que se resuelva la controversia basada en el razonamiento y la justicia.

2. Obligaciones de los Estados: a. Los Estados deben emplear los recursos no renovables de la Tierra de tal manera que se evite el peligro de su futuro agotamiento y para asegurar que los beneficios de tal empleo son compartidos por toda la humanidad. b. Los Estados tienen la obligación de evitar que el uso del territorio estatal, sea por agentes públicos o privados, cause perjuicios de cierta gravedad en territorios de otros Estados o en zonas fuera de una jurisdicción estatal. c. “Los Estados deberán cooperar para seguir desarrollando el derecho internacional sobre responsabilidad e indemnización para las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales causados por actividades dentro 4 Declaración De Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, sección II “Principios” junio de 1972. 10

de la jurisdicción o control de tales Estados a las zonas fuera de su jurisdicción.”5 d. Los Estados tienen la obligación de cooperar a través de diferentes mecanismos, entre los que se cuentan los acuerdos de carácter multi o bilateral, la legislación interna, o la creación de organismos regionales o multilaterales. Asimismo, existe la obligación de resolver por la vía de la negociación las controversias que en esa materia se susciten. e. La obligación de todo estado de la realización de planes de prevención contra accidentes de contaminación transfronteriza.

CONCLUSIONES

1. El derecho ambiental internacional nace, como tal, por la declaración en Estocolmo, donde este derecho cobra la importancia que merece y es reconocido como Derecho Ambiental Internacional.

2. La preocupación de la comunidad internacional por la gravedad de los problemas ambientales globales y regionales, conlleva a la celebración por los Estados, tratados, conferencias y convenciones con el fin de reunir a todos los Estados Partes y discutir los problemas ambientales que afectan el mundo.

3. Entre una de las características del derecho ambiental internacional es que carece de un órgano internacional al cual los Estados puedan acudir en el momento en que se suscite una controversia. En todo caso existe únicamente el arreglo mediante arbitraje. 5 Declaración De Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, sección II “Principios” junio de 1972. 11

RECOMENDACIONES

1. Es necesario reconocer al Derecho Ambiental Internacional como una rama del derecho internacional por la importancia jurídica que se desarrolla desde la Declaración de Estocolmo. 2. Las Naciones Unidas debe realizar nuevas y frecuentes convenciones y conferencias con temáticas al derecho internacional en relación con asuntos de problemáticas que afecten actualmente al medio ambiente. 3. Es de suma importancia la formación de un Órgano Superior Internacional en materia Ambiental para que conozca de las controversias que se susciten entre los Estados.

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BIBLIOGRAFÍA 

Martínez, S. Edna Rossana. APUNTES DE DERECHO AMBIENTAL,

Editorial Aquario, Guatemala 2014, 295 páginas.  Ministerio Público, Unidad de Capacitación.2011 Módulo Educativo Nociones de Derecho Ambiental. Ciudad de Guatemala, Guatemala, 106 páginas.  Convención Sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.



Declaración De Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano. Estocolmo junio de 1972.

E grafía 

Dr. Reyes Ramírez, Miguel. Octubre 2003. Eco2site: “La responsabilidad ambiental

en

el

Derecho

Internacional”

México.

Recuperado

de

http://www.eco2site.com/Informe-450-La-responsabilidad-ambiental-en-elDerecho-Internacional

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