Instituciones de Derecho Romano

INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO El derecho romano, es una materia fundamental para la formación del jurista moderno, ya

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INSTITUCIONES DE DERECHO ROMANO El derecho romano, es una materia fundamental para la formación del jurista moderno, ya que trae las sabias enseñanzas del derecho de la Roma clásica: es el derecho que fundamenta la legislación Civil de gran parte de Europa y toda América latina. Este derecho aunque no sigue vigente, se sigue invocando en los juzgados. Los juristas romanos bajo la denominación Instituciones indicaban la exposición elemental del derecho y del proceso privado, es decir de las normas que tendían a regular las relaciones entre los particulares: personas, matrimonio, propiedad, obligaciones, sucesiones mortis causa, acciones, etc., dejando de lado las disposiciones relativas a la estructura del Estado y los particulares.

1. El sujeto de Derecho (personas físicas o jurídicas) El sujeto de derecho es designado con la palabra “persona”. Se llama persona a todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones. La condición de los seres a quienes el ordenamiento jurídico considera sujetos de derecho, se llama “capacidad jurídica” o “capacidad de derecho” (capacidad del goce del derecho).  Comienzo y extinción de la persona física: para que un hombre exista, es necesaria la completa separación de su cuerpo materno, el fenómeno llamado “nacimiento”. El Código Civil del Estado de Jalisco señala en su: Artículo 469.- Para los efectos legales, sólo se reputa viable el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. La muerte determinaba la extinción de la personalidad y con ella se producía la sucesión del fallecido. La ausencia en paradero desconocido de un ciudadano podía dar lugar a que un magistrado, de forma discrecional, declarase que había fallecido.  Circunstancias que determinaban la capacidad jurídica: 

El “Status Libertatis”:  Libres: Todas aquellas personas que no eran esclavas  Esclavos: (eran considerados como cosa), carecían de:  personalidad para el derecho civil,  facultad para ejercer los derechos políticos, ya sean en funciones públicas o interviniendo en la elección de magistrados  ius connubium: matrimonio legítimo del derecho civil

 derecho de disposición de la persona y de sus bienes (el amo tiene sobre ambos, plenos poderes) 

El “Status Civitatis”: determinaba la distinción fundamental entre los  Ciudadanos Romanos (Patricios): eran los únicos que gozaban de todos los derechos, y prerrogativas que establece el ius civitatis tanto en el orden público como en el privado  Latinos y Peregrinos



El “Status Familiae”: según el cuál los hombres podían se Jefes de familia (no sometido a la potestad de otro), independientemente de que tengan o no hijos u otras personas sometidas, sin consideración de la edad, que puede ser hasta infantil. Tratándose de mujeres, estar o no sometidas a dicha autoridad

 Causas de disminución de la capacidad jurídica: 

Infamia: hombres que hubiesen ejercido oficios deshonestos como el arte teatral y la gladiatura, los bígamos, el que hubiese desposado a una mujer en segundas nupcias antes del año de la disolución del matrimonio (aunque lo hiciese con el consentimiento del padre de ella), los condenados por delitos públicos y también por algunos delitos privados. Incapacidad para testar y para actuar como testigo.



Intestabilidad: Pena que en las XII Tablas se establece contra quien, habiendo actuado como testigo en un negocio jurídico, se rehúsa a testimoniar en el momento de la eventual controversia, sin tener un justo motivo que la exima de tal obligación. La sanción, además de la incapacidad para testar y para actuar como testigo, también una exposición al público desprecio como hombre malvado.

 Las Personas Jurídicas: Se llama “persona jurídica” (y también “cuerpo” o “ente moral”) a todo ente diverso del hombre, a quien el ordenamiento jurídico reconozca la capacidad de derechos y obligaciones. Junto a las personas físicas existen también las personas jurídicas, que son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. Las personas jurídicas se clasifican de la siguiente manera:  Estado: el Estado romano tiene como toda persona jurídica su patrimonio, del todo independiente del de los individuos



Corporaciones: son aquellas personas jurídicas que resultan de la agrupación (necesaria o voluntaria) de varios hombres, que se mantienen unidos por la comunidad de los fines a perseguir



Fundaciones: constituidas mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia, pudiendo constituirse en vida del fundador o por testamento



Municipios: son organismos creados para el mejor gobierno de las ciudades conquistadas por Roma, y que eran anexadas a sus dminios

2. El Negocio Jurídico (situación jurídica que el derecho valora como creada y reglamentada por la “voluntad de las personas o de las partes”) El negocio jurídico se conoce como un Acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, mediante la creación de nuevas relaciones jurídicas o la modificación o extinción de relaciones jurídicas existentes. Es la manifestación individual de voluntad, o resultante de varias manifestaciones individuales, dirigida a la obtención de fines prácticos conocidas por el derecho. (ejemplo, la donación se hace perfecta sólo cuando la acepta el donatario, el testamento adquiere eficacia sólo cuando el heredero llamado acepta). Al hablar de la manifestación de voluntad distinguimos entre los negocios jurídicos unilaterales y bilaterales (en la estructura formal romana): 

Negocios Jurídicos Unilaterales: son el testamento y la emancipación



Negocios Jurídicos Bilaterales: pertenecen la mayoría de los negocios, en particular los contratos, los actos de transmisión de la propiedad y de construcción de hechos reales, la adopción, etc.

La ciencia distingue también entre: 

Negocios Jurídicos mortis causa: destinados a dar normas para después de la muerte; institución de heredero, legados (prestación de la cosa, hecho o servicio), fideicomisos testados (operación mercantil mediante la cual una persona física o moral, llamada fideicomitente, destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito determinado, encomendando ésta a una institución de crédito) y donaciones (contrato por el cual una persona transfiere a otra una parte o la totalidad de sus bienes).



Negocios Jurídicos inter vivos: producen sus efectos en vida de ambas personas físicas o jurídicas. Son ejemplo: compraventa, permuta, cesiones, fideicomisos y donaciones

La causa del negocio mismo tiene importancia decisiva, de ahí la distinción entre. 

Negocios Jurídicos Formales (solemnes): aquellos en que la manifestación vale por sí misma, y la exigencia de una intención de las partes sólo es sentida en cuanto a su ausencia absoluta hace nulo el negocio (para cuya validez la norma exige una forma determinada).



Negocios Jurídicos no Formales (no solemnes): aquellos que se pueden realizar válidamente sin que la voluntad de las partes se someta a forma o solemnidad alguna. El derecho pretorio fue otorgando protección a otras convenciones libres como el depósito, el comodato, la prenda



Negocios Jurídicos Causales: aquellos en que la manifestación es simple medio para establecer la intención de las partes, que es la causa de los negocios mismos. Aquel que para su validez constituye un requisito esencial: la existencia de una causa.



Negocios Jurídicos Abstractos: Aquellos en los que no se puede identificar la causa, bastando la simple manifestación de las partes.



Negocios Jurídicos Onerosos: aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación o gravamen recíproco (carga de fuerza a hacer).



Negocios Jurídicos Gratuitos: aquellos en los que la adquisición se produce sin que exista contraposición, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra (Donación).

Elementos del negocio jurídico:  Término o plazo (dies): determina el momento en que éste comienza a surtir sus efectos, o en el que éstos cesan de producirse.  Suspensivo  Resolutorio 

Modo (modus): es una carga o gravamen que se impone en las donaciones y en las disposiciones de última voluntad al favorecido.



Condición (Condictio): (requisito esencial en el negocio jurídico) cláusula del negocio jurídico en virtud de la cual la eficacia de éste o la cesación tal eficacia depende de la verificación de un acontecimiento futuro e incierto; menos rigurosamente, pero por una trasposición fácilmente explicable. Se llama condición al acontecimiento de cuya verificación dependen los efectos del negocio o su cesación. Según que la condición se refiera a la iniciación de los efectos, la llamamos:  Suspensiva: aquellas que retrasan el comienzo de los efectos de un acto jurídico a que el acontecimiento suceda. Por ejemplo, te daré cien dólares, si apruebas el examen del próximo miércoles. Aquella que cuyo cumplimiento dependía que el negocio produjera sus efectos (te daré cien si llueve mañana). Es suspensiva la condición impuesta a mi promesa de dar cien, si digo que los daré si gano la lotería.  Resolutoria: sometido a condición suspensiva, pero con efectos resolutorios hace depender de ese acontecimiento el fin de la existencia del negocio. Por ejemplo, te pagaré cien dólares mensuales hasta que te recibas de abogado. Es resolutoria la condición que se impone al contrato de compraventa, estableciendo que la venta se tendrá por no realizada si dentro de cierto tiempo el vendedor recibe una oferta mejor.  Potestativa: aquellas cuyo cumplimiento depende de la voluntad del individuo. Por ejemplo, si digo: te regalaré mi libro de historia, en una semana, si así lo deseo.  Causales: aquellas que coinciden con acontecimientos en los que, de acaecer (finalizar), no interviene la voluntad del individuo. A diferencia de la condición potestativa, no depende del libre albedrío de alguna de las partes. Por ejemplo, si nieva este invierno, te compro una estufa.  Mixtas: aquellas que dependen tanto de la voluntad como del azar  Afirmativas: Cuando el Negocio Jurídico se hace depender de que ocurra algún suceso. Los efectos que produce son la extinción de la obligación.  Negativas: La condición consiste en que no ocurra algo en un tiempo determinado.

Del hecho de que el acontecimiento impuesto como condición deba ser futuro e incierto se desprende de muchas cláusulas, aún teniendo apariencia de condiciones, no lo son: de donde proviene el nombre de condiciones:  Impropias: acontecimientos futuros pero no inciertos (así como la condición “si Ticio muriera”, incierta solamente en lo que se refiere a la fecha); su inclusión en un negocio queda sujeta a las reglas del término.  Imposibles: de las cuales es objetivamente cierto que el acontecimiento no se verificará. A las condiciones imposibles quedan equiparadas en el derecho justinianeo las ilícitas y las deshonestas, entendiéndose por tales a aquellas en que se trate de hechos contrarios al derecho o a la moral y las que puedan influir sobre una determinación de voluntad que el ordenamiento jurídico quiere libre (por ejemplo, la condición de dar el voto a Titic)

3. Derecho de familia

Familia y parentesco La palabra familia tiene toda una variedad de significados que puede ser sugerida por la idea de la comunidad de vida y de bienes en el interior de la casa. Mientras que a veces se indica el patrimonio del jefe de la casa o los bienes que en el tiempo del antiguo consortium entre consanguíneos se consideraban pertenecientes a la familia (como la expresión familiae pecuniaque, que encontraremos en el testamento per aes et libram), más a menudo se designa al jefe de familia y a las personas que de él dependen. Pero ni siquiera en esta última dirección se puede reconocer su significado, porque aún entre los súbditos del jefe de familia la palabra familia comprende a veces sólo a los esclavos (como en la rúbrica edictal “si familia furtum fecisse dicteur”); otras – y con más frecuencia – sólo a aquellos dependientes que gozan del status libertatis. En el centro de estas diversas acepciones de la palabra está la personalidad del pater familias y la férrea concepción de su potestad, que quita a los descendientes, mientras viva un ascendiente, toda capacidad de poseer y adquirir, y nivela, en cierto modo, a los hijos y esclavos, hombres y cosas, en la uniforme sumisión a la voluntad del jefe. La circunstancia de que los hijos sean contrapuestos a los servi con la característica denominación de liberi no significa entonces que exista en el hecho una profunda diferencia entre unos y otros desde el punto de vista del derecho privado, sino que sirve más bien para aclarar la antítesis entre el carácter permanente de la condición de esclavo y la natural transitoriedad del vínculo de sujeción doméstica que liga a los hijos con el padre.

Entre los significados que se han visto, tiene mayor valor técnico, por lo menos en la época avanzada, el que bajo la denominación de familia comprende al jefe de la casa y a las personas libres eventualmente sujetas a su potestad; tales son los descendientes inmediatos y mediatos, como también la mujer, que no puede tener a nadie bajo su dependencia, “familiae suae et caput et finis est”. De la persona sujeta a potestad de otra (no importa si libre o esclava) se dice que es alieno iuri subiecta, o más simplemente alieni iuris; del jefe de familia se dice que es sui iuris. Menos técnica es la expresión pater familias, la cual en tanto indica a veces el mero status de una persona sui iuris, sólo en cuanto tal, el nombre de mater familias, reservado generalmente a las madres de familia en el significado moderno de la palabra. En el sentido últimamente analizado, la familia es (por lo menos en la época histórica) un organismo de breve duración; en efecto, quienes a la muerte del pater familias son sus descendientes inmediatos (los hijos, los nietos de quienes haya premuerto el padre, la viuda hasta entonces in manu, la nuera de quien haya premuerto el marido) se hacen, a su vez, jefes de familia, de manera que la familia paterna se fracciona en varias familias nuevas e independientes. Los componentes de la familia (sea proprio, sea communi iure) son, unos respecto de otros:  Los agnatio: fundada sobre una potestad (actual o pasada, real o potencial), la agnación subsiste entre los que descienden de un común antepasado varón a través de otros varones. Agnatio era para los romanos la relación que unía a las personas que hubieran tenido un paterfamilias común de no haber fallecido éste. La agnatio es el parentesco civil fundado sobre la autoridad paterna. Del Paterfamilias depende la composición de la familia, pudiendo incluso cambiarla libremente. Entre descendientes y ascendientes (parentesco en línea recta) el grado está dado por el número de generaciones: padre e hijo son recíprocamente ascendiente y descendiente en primer grado, abuelo y nieto en segundo grado, y así sucesivamente. En la línea colateral, en cambio, el grado se computa subiendo de generación en generación desde uno de los dos agnados hasta el primer antepasado común, y descendiendo luego hasta el otro agnado; así la agnación es de segundo grado entre hermanos (un grado ascendiendo desde uno de los hermanos hasta el padre, otro descendiendo desde el padre hasta el otro hermano), de tercer grado entre tío y sobrino (un grado en ascenso y dos en descenso) de cuatro entre primos, etc. Pero la familia communi iure no se extiende más allá de los límites permitidos por la ficción de supervivencia del antepasado común que está en su base; normalmente no se admite agnación más allá del sexto grado, lo que quiere decir – en línea colateral – más allá de los biznietos de un bisabuelo común o entre un nieto y un abnepos. Sólo excepcionalmete se admite una agnación de séptimo grado, entre un biznieto y el hijo de otro biznieto del mismo antepasado.



El parentesco materno, al que los romanos llaman Cognatio: se presenta en la edad histórica como un vínculo potente, reconocido en todas las relaciones sociales, y ha tenido siempre reflejos jurídicos muy notables. Cognatio era el parentesco de consanguinidad por el que se relacionaban quienes tenían un ascendiente masculino común. Los hijos del mismo pater eran cognati entre sí, pero, en ocasiones, esto no ocurría, como cuando uno de ellos era emancipado. La esposa in manu era cognata respecto de su familia originaria y agnata de la de los cognati del esposo.



Lex Cincia de donis et muneribus (año 204 a.C.):En toda serie de relaciones, en las cuales el vínculo de parentesco sirve para justificar el espontáneo empobrecimiento de una parte en provecho de la otra, para legitimar o para excluir una actividad judicial; así, la lex Cincia de donis et muneribus, prohibía las donaciones que excedieran un cierto límite, excluye de la prohibición a las donaciones hechas tanto a los agnados como a los cognados, especialmente si lo fueran para constituir una dote (porción de bienes que la mujer u otra persona en su nombre entrega al marido para atender al sostenimiento de las cargas del matrimonio); así muchas leyes de carácter criminal niegan a los cognados del culpable de la facultad de acusar o de actuar como jueces, o reservan a los cognados de la víctima el derecho de acusación, o eximen a los cognados del acusado del testimonio, y otras disposiciones dan preferencia a los cognados en la vigilancia sobre el ejercicio de la tutela. La mayor resistencia de la familia agnaticia contra la invasión de estos nuevos elementos se ejerce en la sucesión (sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra); pero también respecto de esta última se hicieron muchas concesiones a fines de la República por Edicto perpetuo, y más todavía en la época imperial, por los senadoconsultos Tertuliano y Orficiano, que regularon la sucesión entre madre e hijos. En el derecho justinianeo, la vieja agnación es abolida y el nombre de cognados se aplica indistintamente a los parientes por vía masculina y por vía femenina, con absoluta paridad de derechos en todo orden de relaciones. Así es como para Justiniano el conjunto de los agnados y cognados de una persona (cognati en el nuevo sentido) toma, a su vez el nombre de familia; la palabra comprende ahora, en esta acepción “parentes et liberos omnesque propinquos”. También para la cognación, el límite está normalmente en el 6° grado, salvo la hipótesis del consobrinus (hijo del primo segundo).



La adfinitas es el parentesco que surge entre un cónyuge y los parientes del otro cónyuge. Sus consecuencias jurídicas son muy limitadas, reduciéndose a los ámbitos de los impedimentos matrimoniales (casarse con los cognati, que una mujer se case con varios hombres, o que un hombre se case con varias mujeres) por los cuales de anula el matrimonio y de la legitimación procesal (posibilidad legal en que se encuentra una persona para ser sujeto

procesal, en relación con un caso concreto, como demandante, como demandado o como tercerista; o capacidad para ser parte) Manus-> potestad sobre la mujer

El Matrimonio El matrimonio del más antiguo derecho romano es un acto o hecho jurídico en virtud del cual una mujer, sui o alieni iuris, sale de la familia de origen y entra en una nueva familia, en condición de sometida y con la particular función de procrear al jefe de familia o a uno de ses súbditos libres una descendencia legítima. Los actos (negocios) jurídicos predispuestos a tal fin son: 

Confarreatio: (ceremonia de las nupcias) es una ceremonia religiosa cumplida quizá en presencia del flamen Dialis, y sin duda con la intervención de diez testigos, toma su nombre de una tortilla de farro dividida entre los esposos como símbolo de la vida común que se inicia; tenía carácter sagrado y estaba reservado sólo para los patricios



Coëmptio: (matrimonio por compra) es una de las innumerables aplicaciones de la mancipatio, y consiste en una venta (efectiva en los orígenes, ficticia luego) que quien ejerce la potestad sobre la mujer hace de ella o que la mujer hace de sí misma al futuro marido o a quien ejerce potestad sobre él.

La conventio in manum hace que la mujer pierda toda relación de dependencia y de parentesco civil (agnaticio) con la familia de origen, que quede sustraída a la tutela de los agnados, que cese toda expectativa sobre su herencia; en la nueva familia ella está loco filiae respecto del marido, loco neptis respecto del suegro, loco proneptis respecto del abuelo del marido, con todas las consecuencias favorables y desfavorables; si e mujer sui iuris, como tal, titular de un patrimonio propio, se produce beneficio de quien adquiere la potestad una sucesión a título universal. 

Se buscó un tipo de convivencia que no produjese la manus, y se lo encontró omitiendo la coëmptio e impidiendo que el término de usus se cumpliera:



Las XII Tablas disponían que a este fin la mujer podía ausentarse cada año tres noches consecutivas de la casa conyugal (usurpatio trinoctii). Cuando tal práctica fue recogida por la ley, o por lo menos en un tiempo muy próximo, se debió admitir también que la permanencia de la mujer en el status familiae originario no perjudicase ni la legitimidad de los hijos ni su misma posición social, y que, en consecuencia, también aquella unión libre fuese matrimonial. Surge así el matrimonium sine manu, el cuán desde los últimos siglos de la República ocupa un lugar tan predominante que puede ser considerado el matrimonio típico del derecho romano.



El matrimonio romano ha sido comparado con la posesión. Por más que el matrimonio sea una relación jurídica y la posesión una simple situación de hecho, las dos instituciones tienen de común el hecho de apoyarse sobre dos elementos de duración: uno de hecho y externo (la convivencia entre marido y mujer); el otro moral e interno (la affectio maritalis, o intención de tratarse recíprocamente como marido y mujer). Mientras en la posesión el elemento material de la disponibilidad de la cosa sobresale tanto que deja en las sombras al animus rem sibi habendi, aquí es el elemento moral el que domina, de manera que en general el elemento material se reduce en la práctica a una conducta de la cual resulte unívocamente la affectio maritalis. Por ello no se debe olvidar que para dar vida al matrimonio debe concurrir un hecho que inicie ostensiblemente la vida conyugal, puesto que con el simple acuerdo en el sentido de querer ser marido y mujer no se contraen nupcias.



El hecho consiste en la deductio de la esposa in domun mariti, acompañada de ceremonias religiosas y festejos sociales. Ninguna de estas formalidades correspondía a una imperiosa necesidad jurídica, pero entonces era necesario otro hecho; por ejemplo, que los desposados partieran juntos para la residencia del marido, igualmente significativo del cambio de vida. Los textos dicen que el matrimonio puede contraerse en ausencia del hombre, por cuanto la mujer puede igualmente ser conducida a su casa, pero que de ningún modo se podría celebrar el matrimonio en ausencia de la esposa; esta última circunstancia basta para excluír que el elemento intencional sea el único requerido.



Es probable que el principio imperante en materia de posesión, en virtud de la cual la desaparición de uno cualquiera de los dos elementos basta para hacerla perder haya dejado de aplicarse bien pronto al matrimonio.



El alejamiento de la mujer por tres noches consecutivas de la casa del hombre impedía que el matrimonio tomara vida, pero poco después se estableció que la interrupción sirviese para evitar solamente la adquisición de la manus, y que el matrimonio, contraído válidamente en el comienzo de la convivencia, sobreviviese al trinoctium. En los últimos siglos de la Republica ni la guerra ni otra causa de ausencia, por prolongada que fuera, hacia cesar el matrimonio; solo cuando ella se agregaba la desaparición de la affectio maritalis, se lo consideraba disuelto.



Mientras la máxima possessio solo animo retinetur valía en la época clásica para rarísimas hipótesis, el matrimonio subsistía siempre que se mantuviese en ambas partes la affectio.



La concepción del matrimonio como sacramento que liga indisolublemente a los coparticipes por efecto de la voluntad trascendente que los une, se ha afirmado tarde; y en el Imperio cristiano las ceremonias religiosas pudieron acompañar al matrimonio civil sin alterar su estructura.



En el derecho justinianeo es visible la tendencia a extraer la prueba de la existencia o de la falta de affectio maritalis de la circunstancia de haberse presentado a la bendición religiosa



Connubium: la reciproca capacidad matrimonial, requisito esencial para un matrimonio valido (iustun matrimonium o iustae nuptiae). Para tenerla es necesaria la edad púber (que el hombre sea púber y la mujer viripotens), que en los orígenes establecía quizás, como a principio del imperio sostenían los sabinianos, mediante una inspectio corporis; pero que según la doctrina proculeyana coincidía para los varones con el cumplimiento del decimocuarto año y para las mujeres con el decimosegundo. El connubium falta a los castrados, a los esclavos, a quien está ya unido en otro matrimonio, y en el derecho justinianeo a quien a echo voto de castidad o tomado ordenes mayores. Puede faltar también por razones de ciudadanía: no existía originariamente sino entre ciudadanos o entre los pertenecientes a la misma clase, por lo que estaba excluido el matrimonio mixto, no solo entre romanos y extranjeros sino también entre Patricios y plebeyos  En los primeros siglos del Imperio se prohíbe tomar mujer a los militares en servicio; lo remedian teniendo en su casa concubino que toman el nombre de pocariae o de hospitae, pero los nacidos de semejantes uniones no son hijos legítimos ni están sujetos a potestad. Este impedimento fue eliminado por Septimio Severo.  El parentesco origina también una serie de impedimentos. El derecho Romano es adverso a las nupcias entre parientes, ya sean agnados o cognados, sin otro limite de grado que el puesto a reconocimiento del parentesco mismo.  En la época clásica las nupcias entre el tío y la sobrina ex fratre (de hermano), admitida por consideración a Claudio y Agripina, fueron prohibidas otra vez y no valieron nunca para ser admitidas por analogía las contraída entre otros parientes en el mismo grado  En cuanto al matrimonio entre primos solo en el derecho justinianeo se sanciona la norma favorable.  En línea directa también el parentesco adoptivo es, en cualquier grado, impedimento para las nupcias.

 En línea colateral el impedimento subsiste solamente entre hermano y hermana adoptivos, y cesa cuando uno de los 2 sale mediante emancipación de la familia en la que había sido adoptado.  En la Ley Canuleia el connubium fue ampliamente concedido a un fuera de Roma, sea individualmente, sea a ciudades enteras latinas o peregrinas El matrimonio sine manu no modificaba el status civitatis: la extranjera que desposa a un romano sigue siendo extranjera, la romana que desposa a un extranjero continúa romana. La consecuencia de la validez del matrimonio se explica solo respecto al status de los hijos:  los hijos nacidos de un romano y de una extranjera serán romanos (en

cuanto seguirán la condición del padre)  si entre los progenitores existía el connubium serán, en cambio,

extranjeros (seguirán la condición de la madre)  si no había connubium entre los padres, y viceversa si el padre

extranjero y la madre romana. Mientra la unión entre libres y esclavos es inexistente para el ordenamiento jurídico, e igualmente quizá la unión incestuosa, el matrimonio entre personas que no tienen connubium por razones de nacionalidad es siempre, sin embargo, un matrimonium, aunque iniustum. La Ley Iulia de adulteriis se prohibia el matrimonio entre el cónyuge adultero y el complice del adulteriis; por la ley Iulia et Papia Poppaea estaban prohibidas las segundas nupcias a la liberta que, casada con el patrono, se hubiese divorciado, prohibido a los senadores y descendientes de senadores el matrimonio con libertinas y a todos los ingenuos el matrimonio con prostitutas o alcahuetas o con mujeres sorprendidas en adulterio, prohibido el matrimonio de personas con edad nupcial con quien hubiese superado tal edad.  Los mandata imperiales prohibían a los gobernadores de las provincias y al personal de su dependencia desposar mujeres de la provincia administrada  Un senadoconsulto dictado bajo Marco Aurelio y Cómodo prohibió el matrimonio entre la pupila y el tutor que no hubiese presentado aun la rendición de cuentas.  En el derecho justinianeo se prohíbe las nupcias entre raptor y raptada.

 Las penas son diversas; por ejemplo, en los casos previstos por las leyes matrimoniales augusteas, los contraventores eran considerados como célibes frente a los legados de los extraños, y no podían recibir por testamento uno del otro. Otro requisito del matrimonio es el consentimiento de quienes ejercen potestad sobre los contrayentes; para el derecho antiguo el matrimonio depende más de la voluntad de aquellos que de la de los cónyuges mismos. Deben consentir en el matrimonio todos los ascendientes intermedios entre el jefe de familia y el esposo, porque de otra manera a la muerte de dicho jefe caerían bajo su potestad descendientes no deseados El principio general de que concurriendo los requisitos necesarios el matrimonio es plenamente libre, fue derogado por el derecho romano en las diversas fases de su desarrollo de distintas maneras:  

Al comienzo del Imperio, conminando a los ciudadanos al matrimonio En la época cristiana, empeñándose en alejarlos de las segundas nupcias

El primer orden de disposiciones fue sugerido a Augusto por el propósito de poner en freno a las malas costumbres y a la despoblación, esencialmente en las clases dirigentes 

A los hombres desde los 25 hasta los 60 años, a las mujeres desde los 20 hasta los 50, se les impone el deber de contraer matrimonio con persona que esté dentro de los respectivos límites de edad.



El matrimonio tardío es considerado como inexistente.



El deber incumbe también a los viudos y divorciados, salvo para las mujeres un tiempo intermedio que la ley Papia Poppaea fijó definitivamente en dos años después de la muerte del marido, o en diez y ocho meses después del divorcio



Se pretende, además, que las nupcias no sean estériles.

Como sanción del deber matrimonial y como estímulo a la procreación, se imponen notables pérdidas patrimoniales a los célibes y orbi (casados sin hijos), y se conceden ventajas a los matrimonios fecundos, sobre todo si la prole es numerosa. Célibes y Orbes son principalmente perjudicados en la capacidad para suceder por testamento: 

Los Célibes pueden recibir herencias y legados solamente de los parientes dentro del sexto grado



Los Orbes se reducen a la mitad los emolumentos que provienen de personas no comprendidas en aquella categoría.



En las relaciones entre sí, los cónyuges sin hijos pueden recibir solamente una décima parte de la herencia, y además el usufructo de la tercera parte.



Si tienen hijos vivos de otros matrimonios, o si los hijos comunes han vivido por lo menos nueve días, por cada hijo pueden recibir una décima parte más, y también un tercio del patrimonio en plena propiedad.

Otras disposiciones contemplan la “Dote”: 

Se confisca la dote si es llevada por una mujer de más de 50 años, a un hombre de menos de 70.



Establecían un impuesto anual del 1% (del patrimonio), que recaía sobre las mujeres núbiles y pudientes,



Por el contrario las cuotas o beneficios que los célibes y orbes no pueden recibir (caduca), pasan en primer lugar a los patres contemplados en el mismo testamento.

En la época clásica, tales disposiciones fueron con frecuencia derogadas mediante privilegios, especialmente en virtud de concesiones del ius liberorum a personas que no tenían hijos o que no los tenían en el número prescrito, o a los célibes directamente. En el derecho justinianeo no quedaba de las leyes matrimoniales de Augusto más que alguna disposición accesoria que formaba parte ocasional de él. El derecho posclásico extiende al caso de divorcio: 

La obligación de no volver a tomar marido dentro de cierto tiempo: eleva el término a un año y castiga a la mujer que deja de cumplir, aparte que con la infamia  La incapacidad de recibir por testamento y por donación por causa de muerte  Incapacidad de recibir sucesiones intestadas de parientes de más allá del tercer grado  Al segundo marido, prohibiendo que la mujer le lleve en dote o le deje por testamento más de un tercio de los bienes

En esta época las segundas nupcias son tratadas desfavorablemente aunque sean contraídas por la viuda después de transcurrido el término prescrito, o por el viudo. Sólo en el derecho justinianeo (bizantino) se establecen a este respecto limitaciones propiamente dichas a la capacidad matrimonial; en la época que va

desde Teodosio hasta Justiniano se establecen sólo providencias aptas para impedir que por el matrimonio subsiguiente sufran daños los nacidos de nupcias anteriores Los esponsales En el matrimonio coëmptio matrimonii causa, la mujer era objeto de obligación entre el jefe de familia originario y aquel bajo su potestad debía caer. La obligación se contraía mediante sponsio; de aquí el hombre de sponsalia, que la promesa de matrimonio conservó aun en la época histórica y conserva todavía entre nosotros El derecho posclásico tiende nuevamente a considerar los esponsales como el principio de una fase preparatoria para las nupcias, durante la cual se aplica a los futuros cónyuges buena parte de las normas jurídicas relativas al matrimonio (en materia de adulterio y de impedimentos para otras nupcias). Para los esponsales deben concurrir los mismos consentimientos requeridos para las nupcias. La voluntad dominante sigue siendo la de los progenitores, y se considera que el descendiente presta su consentimiento toda vez que no se oponga. Esto deriva de la costumbre de comprometer en matrimonio también a los niños; en el derecho justinianeo es necesario que ellos hayan cumplido por lo menos los siete años.

Disolución del matrimonio. El divorcio Las causas de disolución se vinculan con la desaparición de la recíproca capacidad matrimonial, o de la voluntad de vivir recíprocamente como marido y mujer. Puesto que entre los esclavos no se concibe relación matrimonial, las causas productoras de capitis deminutio máxima (pérdida de status libertatis) disuelven siempre el matrimonio. De producirse, en cambio, una capitis deminutio media (que priva a uno de los cónyuges del status civitatis), el matrimonium se hace iniustum (injusto), y por consiguiente los hijos concebidos con posterioridad no caen bajo la potestad del padre; pero permanece válido iure gentium, y en caso de readquisición de la ciudadanía es restituído en su plena validez de derecho civil. En el derecho clásico, el matrimonio se disuelve también si por vía de adopción los cónyuges vienen a hallarse en una relación de parentesco que resulte obstáculo para las nupcias, como si el suegro adopta al yerno o a la nuera El matrimonio puede disolverse por voluntad de ambos cónyuges o de uno de ellos. Para el antiguo matrimonio cum manu es necesario distinguir entre:

 Confarreatio: no puede disolverse sino con una ceremonia religiosa correspondiente llamada diffarreatio.  Coëmptio: es renunciable, sea mediante remancipatio al padre de familia originario, sea mediante emancipatio. El divorcio se produce, pues, toda vez que en ambos cónyuges o en uno de ellos desaparece la affectio maritalis. En la época republicana, el estado de ánimo encontraba su expresión en la separación material, acompañada por lo común con la declaración de uno u otro de los cónyuges de querer romper con ella el vínculo conyugal (repudium). En los orígenes, el divorcio era visto desfavorablemente por la costumbre; el repudio no justificado por graves razones (por ejemplo el adulterio de la mujer o el hecho de que haya bebido vino) fue castigado por el fas con la consagración de una parte de los bienes del repudiante a Ceres, después de los sensores con su nota. En cambio, son favorecidos por el ordenamiento jurídico los divorcios:  bona gratia: es el divorcio dispuesto por razones que no son

moralmente imputables a ninguno de los cónyuges, pero que hacen imposible la consecución de los fines normales del matrimonio; tales son el voto de castidad, la impotencia (puesta de manifiesto por la falta de unión sexual dentro de los tres años del matrimonio) y la presunción de muerte que resulte de la circunstancia de no haber tenido noticias, por cinco años, del prisionero o desaparecido en una guerra.  Ex iusta causa: el repudio por hecho imputable al repudiado; así

 Por parte de la mujer, el adulterio, el haber ido a banquetes o a los baños con extraños o a habitar fuera de la casa con personas a quienes no estuviese ligada por vínculos de parentesco, o haber frecuentado espectáculos sin consentimiento del marido  Por parte del hombre, haber intentado prostituir a la mujer, tener una concubina, la falsa acusación de adulterio  Por parte de ambos, haber tramado insidias contra la vida del cónyuge o haberse despreocupado por las tramadas de otros, haber conjurado o haber favorecido conjuración contra el emperador o la emperatrz. El repudiado incurre en sanciones pecuniarias como:  Pérdida de la dote o de la donación nupcial o, a falta de ellas, de una cuarta parte del patrimonio  Ser forzado a recluirse en un convento

 Aparte de las penas públicas a aplicarse cuando la justa causa de divorcio constituya de por sí un delito

Relaciones Patrimoniales entre Cónyuges. La dote y la donación “propter nuptias” Había un caso en el cual la compra de la mujer la mujer llevaba consigo una adquisición patrimonial; era el de la mujer sui iuris, cuya conventio in manum hacía que el marido o quien ejerciese potestad sobre él le sucediese en todas las relaciones jurídicas transmisibles. Se difundió también la costumbre de que la mujer alieni iuris entrase en la nueva acompañada de cierta cantidad de bienes. A estos bienes se dio el nombre de dote (dos), los cuales eran entregados o prometidos en el acto de coëmptio, por el pater familias originario a quien adquiría la manus. Nacida en el matrimonio cum manu, la dote pasó al sine manu con el fin de ayudar al marido a soportar las cargas del marimonio. Los derechos sucesorios de la mujer respecto a su familia permanecían intactos, pero por costumbre el jefe de familia que había dotado a la hija, la excluía en su testamento de la herencia en provecho de los otros descendientes. La obligación social de dotar se transforma en jurídica en el mundo posclásico. La constitución de la dote es un fin económico que puede lograrse con el siguiente tipo de negocio:



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Dictio dotis. Es un contrato verbal que se perfecciona mediante una declaración solemne del constituyente, recibida por el marido o por quie tiene potestad sobre él; este modo de constitución solo puede practicarlo la mujer, el ascendiente varón o el deudor de ella Promissio dotis. Hecha mediante la acostumbrada estipulación Datio dotis. Consiste en realizar simplemente los actos destinados a hacer al marido titular de los bienes que se quieren constituir en dote, independientemente de toda obligación procedente

En los últimos siglos de la República el concepto de que la dote se hace propia del marido solamente en cuanto pesan sobre él las cargas del matrimonio, llevó a reconocer a la mujer, cuando el matrimonio se disolviese por divorcio, un derecho a la restitución, y con éste fin se creó una acción rei uxoriae. La acción corresponde a la mujer misma si es sui iuris, y siempre que la dote sea adventicia o el padre haya muerto; de otra manera, es reequerida por el padre, pero con el consentimiento de la hija. Mientras la dote es normalmente entregada en el acto del matrimonio, la donación nupcial revela su fin de garantizar el porvenir de la mujer en el hecho de que a menudo consiste, más que en una entrega actual del marido, en una deuda que él contrae para la fecha de la disolución del matrimonio; equivale así en la hipótesis de muerte a un pacto sucesorio, y en la de divorcio a una penalidad para el marido repudiante. Más tarde se dispuso que a la muerte del marido la mujer adquiriese la propiedad de la donación nupcial solamente se del matrimonio no hubieran nacido hijos, y que en el

caso opuesto adquiriese solamente el usufructo, correspondiendo la propiedad de los hijos.

Concubinato y Contubernio Se llama concubinato a la unión permanente entre personas de distinto sexo, sin la intención de considerarse marido y mujer. Semejantes uniones tuvieron en el mundo romano gran difusión, por las prohibiciones que el ordenamiento jurídico decretaba contra ciertos matrimonios, sobre todo los:    

senadores con libertinas, ciudadanos con prostitutas gobernadores de provincia con mujeres de la misma provincia militares

La jurisprudencia no consideraba las uniones en cuestión como reprobables, sino como perfectamente lícitas con la salvedad de que no producían los efectos del matrimonio. Para evitar las consecuencias perjudiciales para la prole la legislación de Justiniano menciona:  los hijos de la concubina, adquieren también sin ella, algún limitado derecho de sucesión  queda permitido tener en concubinato también a una mujer honesta  se prohíbe a la liberta concubina abandonar al patrón Desde la época clásica, el contuberium, es decir, la unión permanente entre esclavos, que en la práctica fue no sólo tolerada, sino con frecuencia favorecida por los patrones. A los hijos de estas cuasi familias el derecho clásico les da el nombre de liberi naturales. Contuberium es también la relación (duradera) entre amo y esclava, y también los hijos nacidos de ésta son liber naturales. http://rincondelderechoromano.blogspot.com/2008/10/confarreatio-ceremonia-de-lasnupcias.html http://www.mastesis.com/tesis/lex+cincia+de+donis+et+muneribus:102690