Institucionalidad Concepto Amplio

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Investigadores académicos de la problemática política de América Latina, como por ejemplo Khatchik Derghousgasián, eminente profesor de Derecho Internacional de la Universidad de San Andrés, en Argentina, explican que la razón de que en unos países exista y gobierne una izquierda que es democrática, moderada y reformista, la cual promueve los cambios sociales sin atentar contra las libertades y los derechos democráticos, como es el caso de Chile, Uruguay y Brasil; mientras que en otros países latinoamericanos, como Venezuela, Nicaragua, Ecuador y Bolivia, la izquierda gobernante sea autoritaria, enemiga acérrima de la libertad y la democracia, radica en que enlos primeros hay institucionalidad y en los segundos no existe.

Se entiende por institucionalidad aquella situación en la que el poder político se disocia de los individuos que lo ejercen y se integra a la institución estatal. O sea que hay institucionalidad cuando y donde las instituciones, las leyes y la justicia están por encima de la voluntad de los individuos que gobiernan.

Eso es lo que ocurre en países como Chile, Uruguay y Brasil, que son gobernados por partidos y personas de izquierda de manera impecablemente democrática; pero no sucede lo mismo en Nicaragua, por ejemplo, donde Daniel Ortega también es de izquierda pero a diferencia de Michelet, Tabaré Vázquez y Lula da Silva, los que respetan el Estado de Derecho y la libertad, el

gobernante nicaragüense se burla de la Constitución y de las leyes, pasa por encima de las instituciones y atropella los derechos, la libertad y la seguridad jurídica, personal y pública de los ciudadanos. De manera que de nada o de muy poco sirve que en Nicaragua, la Constitución contenga un extenso elenco de derechos y libertades que formalmente ponen al país a la altura de cualquier otra nación libre y democrática del mundo, porque al no haber instituciones sólidas, confiables y respetables que aseguren el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, esas garantías se vuelven adjetivas e inefectivas. Igualmente, de poco o de nada sirve que haya en Nicaragua un conjunto de leyes actualizadas y modernas, copiadas de países avanzados y aprobadas gracias a la cooperación internacional, porque no se gobierna con eficiencia, transparencia y respeto al Estado de Derecho. Para no ir muy lejos, en relación con lo ocurrido el sábado pasado en los predios de la Catedral de Managua, la Constitución dice en su Artículo 53 que “se reconoce el derecho de reunión pacífica; (y que) el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo”. Sin embargo, de nada sirvió ese derecho constitucional ante la intolerancia y la compulsión represiva de Daniel Ortega, quien mandó a sus partidarios a agredir a los miembros de la Coordinadora Civil que iban a realizar una actividad sociocultural. Tampoco sirve de nada, para citar otro ejemplo reciente, la garantía constitucional de la propiedad y la prohibición de decomisar ningún medio ni instrumento para la difusión del pensamiento, ante la prepotencia gubernamental que por represalia política mandó a cerrar radio La Ley, de Sébaco, y despojó de los equipos radiales a su legítimo dueño. Hechos como esos no ocurren ni podrían ocurrir en Chile, Brasil y Uruguay, naciones que también son gobernadas por personas políticas de izquierda, pero decentes y democráticas. Como dice el mencionado profesor argentino de origen libanés, Khatchik Derghousgasián, la ética personal de los presidentes Bachelet, Tabaré Vázquez y Lula da Silva, es muy importante en la congruencia de sus gobiernos de izquierda con la libertad y la democracia, así como en el desarrollo de “un proceso político en que la competencia democrática no se caracteriza por discursos polarizados más parecidos a antagonismos irreconciliables”. Pero eso sólo explica una parte del fenómeno, aclara el académico, porque “esta ética personal es más bien el reflejo de una cultura política forjada por una notable fortaleza de institucionalidad estatal, un concepto que no se debe confundir con el fetichismo del Estado fuerte”. Así es la cosa. La clave es la institucionalización del Estado y del ejercicio del poder político. Lamentablemente los demócratas nicaragüenses perdimos la oportunidad de hacerlo, a partir de 1990, después de la derrota electoral de la dictadura sandinista. Pero hay que volver a intentarlo, hasta conseguirlo, para lo cual primero hay que liberarse del oprobioso régimen personalista, familiar y tribal de Daniel Ortega.

I. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN LECCIÓN PRIMERA El concepto de Constitución 1. LA AMPLITUD DEL TÉRMINO CONSTITUCIÓN 2. LA CONSTITUCIÓN COMO APORTACIÓN OCCIDENTAL Y EL MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA 3. CLASIFICACIONES TRADICIONALES DE LAS CONSTITUCIONES
 3.1. Constituciones otorgadas, pactadas, reconocidas, impuestas y emanadas de la soberanía popular
 3.2. Constituciones consuetudinarias y escritas
 3.3. Constituciones codificadas y no codificadas
 3.4. Constituciones rígidas y flexibles
 3.5. Constituciones breves y extensas
 3.6. Constituciones originarias y derivadas 4. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL 4.1. Una distinción clásica
 4.2. La acepción historicista del sentido material de la Constitución
 4.3. La acepción sociológica del sentido material de la Constitución 4.4. El estado actual de la cuestión y la vigencia del concepto formal de Constitución 5. CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA 6. LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
 6.1. Referencia a la problemática genérica de la interpretación jurídica 6.2. Las singularidades de la interpretación constitucional LECCIÓN SEGUNDA El poder constituyente 1. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y EL CONCEPTO DEL PODER CONSTITUYENTE

2. LOS ORÍGENES DE LAS DOCTRINAS SOBRE EL PODER CONSTITUYENTE 2.1. En Norteamérica
 2.2. En Francia y en la tradición europea 3. CONCEPCIÓN ACTUAL DEL PODER CONSTITUYENTE 3.1. El poder constituyente originario
 3.2. El poder constituyente derivativo http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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LECCIÓN TERCERA La reforma constitucional 1. LA REFORMA CONSTITUCIONAL
 1.1. Diversos procedimientos de reforma
 1.2. Los procedimientos de reforma de la Constitución Española de 1978 A) La iniciativa de reforma constitucional
 B) La reforma ordinaria de la Constitución
 C) La revisión total de la Constitución o una parcial extraordinaria 2. LOS LÍMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL 3. LA DISPOSICIÓN DE LA ESPAÑA ACTUAL SOBRE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
 3.1. El espíritu antirrevisionista
 3.2. Los peligros del pavor generalizado a la reforma constitucional 3.3. El error de enarbolar la reforma constitucional como bandera de partido. La reflexión sosegada y el consenso, como requisitos de cualquier reforma constitucional II. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 LECCIÓN CUARTA Características y estructura de la Constitución de 1978

1. NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN 1.1. Un código abierto
 1.2. Una Constitución muy extensa
 1.3. Una Constitución inspirada en modelos europeos 1.4. Una Constitución incorporadora de un sistema de valores
 1.5. Una Constitución normativa, que concede un particular relieve al control judicial del poder
 1.6. Una Constitución que consagra una democracia representativa 2. LA SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN 2 1. El preámbulo
 2.2. El título preliminar
 2.3. Los nueve Títulos restantes 2.4. Las disposiciones que cierran la Constitución
 3. TIPOLOGÍA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN LECCIÓN QUINTA El Estado como Estado de Derecho 1. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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1.1. Introducción
 1.2. El Estado concebido como Estado de Derecho 1.3. El Estado de Derecho como Estado social
 1.4. El Estado democrático de Derecho 2. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 2.1. El alcance de su constitucionalización
 2.2. La libertad
 2.3. La justicia 2.4. La igualdad
 2.5. El pluralismo político LECCIÓN SEXTA Otros principios informadores del ordenamiento

1. OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
 1.1. La naturaleza de estos principios
 1.2. El principio de legalidad 1.3. El principio de jerarquía normativa
 1.4. El principio de publicidad de las normas
 1.5. El principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
 1.6. La seguridad jurídica
 1.7. El principio de la responsabilidad de los poderes públicos
 1.8. El principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos LECCIÓN SÉPTIMA La Constitución y las fuentes del derecho 1. CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO 2. LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO
 2.1. Consideraciones generales
 2.2. El principio de la supremacía de la Constitución
 2.3. La afectación de la supremacía de la Constitución por la Unión Europea 3. EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 4. LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA LEGISLACIÓN ANTERIOR. LA OPERATIVIDAD DE SU DISPOSICIÓN DEROGATORIA 5. EL PRINCIPIO DE LA INTERPRETACIÓN DEL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN 6. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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6.1. Los criterios para resolver las antinomias que se producen en el seno del ordenamiento jurídico español

A) El criterio cronológico
 B) El criterio de la jerarquía normativa
 C) El criterio de la competencia
 D) El principio de prevalencia del Derecho estatal E) El principio de supletoriedad del Derecho estatal 7. EL LLAMADO "BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD" 7.1. El origen del concepto en Francia
 7.2. La asunción del término por la Jurisprudencia del TC español III. LAS RESTANTES FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO LECCIÓN OCTAVA La ley 1. CONCEPTO
 1.1. La ley antes del constitucionalismo liberal 1.2. La ley tras el pensamiento liberal
 1.3. La ley en el Estado de Derecho 2. EL IMPERIO DE LA LEY EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO
 2.1. La prevalencia de la ley dictada por el Parlamento en la Historia constitucional europea
 2.2. La primariedad de la ley en el Estado de Derecho actual
 2.3. El procedimiento de elaboración de la ley como causa de su primariedad 3. LA SUBORDINACIÓN DE LA LEY A LA CONSTITUCIÓN 4. ACEPCIONES FORMAL Y MATERIAL DE LEY
 4.1. El concepto material de ley en Laband y sus seguidores 4.2. La necesidad de afianzar la concepción formal de la ley 5. LEYES GENERALES Y LEY SINGULAR 5.1. Introducción
 5.2. La problemática de la derogación singular LECCIÓN NOVENA La Ley en nuestra Constitución 1. SINGULARIDADES DE LA LEY EN LA CE
 1.1. El

concepto de ley en la Constitución
 1.2. Las expresiones "fuerza de ley", "rango de ley" y "valor de ley" http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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2. CLASES DE NORMAS CON RANGO DE LEY 2.1. Tipos de normas legales contempladas en la CE 2.2. Las leyes ordinarias 3. LA RESERVA DE LEY
 3.1. Referencia al origen histórico de este concepto 3.2. La reserva de ley en la Constitución de 1978 A) La existencia de la reserva de Ley en la CE
 B) Unicidad o diversidad de tipos de reserva de Ley en la CE
 C) La reserva de ley que establece el art. 53.1 CE
 D) Las reservas de leyes ordinarias que, con carácter específico, contiene la Constitución
 E) La diversa terminología de la Constitución al referirse a la ley 4. REMISIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
 5. ALUSIÓN A LA PROBLEMÁTICA DE LA LEY INCONSTITUCIONAL LECCIÓN DÉCIMA La ley orgánica 1. INTRODUCCIÓN
 2. LOS ORÍGENES DEL CONCEPTO
 3. LA RAZÓN DE SU PRESENCIA EN LA CE 4. EL CONCEPTO DE LA LEY ORGÁNICA EN LA CE
 4.1. El criterio material
 4.2. El criterio formal y la cuestión del rango de las leyes orgánicas 5. LA DIFUSA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEY ORGÁNICA 6. EL ÁMBITO RESERVADO A LAS LEYES ORGÁNICAS 6.1. La terminología "reserva de ley orgánica"
 6.2. Las diversas materias propias de ley orgánica

7. LA RELACIÓN ENTRE LA LEY ORGÁNICA Y OTROS TIPOS DE NORMAS 7.1. Ley orgánica y ley ordinaria
 7.2. Ley orgánica y leyes autonómicas
 7.3. Ley orgánica, legislación delegada y decretos leyes 7.4. Ley orgánica y reglamento 8. REMISIÓN AL ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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LECCIÓN UNDÉCIMA El decreto legislativo 1. SENTIDO DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA
 2. DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y RÉGIMEN PARLAMENTARIO 3. TIPOS DE DELEGACIÓN
 3.1 La delegación a través de ley de bases 3.2 La delegación para refundir textos legales 4. LA POTESTAD DELEGADA 4.1. Titular y ejercicio
 4.2. Origen y extinción 5. EL CONTROL JUDICIAL
 5.1. La doctrina preconstitucional
 5.2. Los supuestos controles de ilegalidad
 5.3. Los controles conforme al orden constitucional 6. LAS FÓRMULAS ADICIONALES DE CONTROL LECCIÓN DUODÉCIMA El decreto-ley 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Concepto
 1.2. Justificación
 1.3. Precedentes 2. ÁMBITO
 2.1. Los supuestos de extraordinaria y urgente

necesidad 2.2. Materias excluidas 3. LA PREVIA APROBACIÓN POR EL GOBIERNO DEL DECRETO-LEY 4. LA CONVALIDACIÓN PARLAMENTARIA DEL DECRETO-LEY 4.1. Su convalidación o derogación en procedimiento especial y sumario 4.2. Su tramitación como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia 5. LA REVISIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DECRETOSLEYES LECCIÓN DÉCIMOTERCERA Los reglamentos parlamentarios 1. EL DERECHO PARLAMENTARIO EN LAS DEMOCRACIAS PLURALISTAS http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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2. ORIGEN HISTÓRICO E INICIAL SIGNIFICADO POLÍTICO
 3. NATURALEZA JURÍDICA DEL REGLAMENTO PARLAMENTARIO 4. VIGENCIA ACTUAL DE LA AUTONORMATIVIDAD Y LIMITACIONES A LA MISMA 5. LOS REGLAMENTOS PARLAMENTARIOS VIGENTES HOY EN ESPAÑA
 5.1. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes
 5.2. Los Reglamentos de las Cámaras y el juicio de constitucionalidad formal de las leyes
 5.3. El Reglamento del Defensor del Pueblo
 5.4. Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las CCAA LECCIÓN DÉCIMOCUARTA El reglamento 1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO DEL REGLAMENTO 1.1.

Concepto
 1.2. Fundamento o justificación 2. CLASES DE REGLAMENTOS 2.1. Por su relación con la ley
 2.2. Por razón de la materia
 2.3. Por su origen 3. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA 3.1. Límites sustanciales
 3.2. Límites formales 4. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS 5. LA DOCTRINA SOBRE LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS 6. EL SUPUESTO DEL REGLAMENTO ILEGAL LECCIÓN DÉCIMOQUINTA Los ordenamientos autonómicos 1. INTRODUCCIÓN
 1.1. Referencia al Estado autonómico
 1.2. Alusión a los principios inspiradores del Estado autonómico 2. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA 2.1. Introducción a su estudio http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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2.2. Los titulares del derecho a la autonomía, entendido como un derecho general 2.3. La iniciativa del proceso autonómico
 2.4. Los dos niveles de autonomía
 2.5. El contenido de los Estatutos de Autonomía 2.6. La naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía 2.7. La reforma de los Estatutos de Autonomía 3. LA POSICIÓN DE LOS ESTATUTOS RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN

4. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y SU RELACIÓN CON LAS RESTANTES NORMAS ESTATALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
 4.1. La complejidad de la cuestión
 4.2. Los Estatutos de Autonomía como leyes orgánicas de problemática competencial singular 4.3. El Estatuto de Autonomía, en supuestos de colisión, puede estar en posiciones distintas respecto de la ley estatal LECCIÓN DÉCIMOSEXTA El Derecho Autonómico y su relación con el estatal (I) 1. LAS LEYES AUTONÓMICAS
 1.1. Su origen y equivalencia con la ley estatal
 1.2. Singularidades de la ley autonómica
 1.3. Ley autonómica y reglamentos autonómicos
 1.4. La inaplicabilidad del principio de jerarquía entre ley estatal y ley autonómica 2. EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA EN LA ORDENACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO AUTONÓMICAS Y ESTATALES 3. LAS LEYES CONTEMPLADAS EN EL ART. 150 CE 3.1. Las Leyes marco
 3.2. Las leyes de transferencia o delegación
 3.3. Las leyes de armonización 4. LAS LEYES DE BASES Y SU DESARROLLO AUTONÓMICO
 4.1. La concurrencia legislativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas 4.2. La reserva de "las bases" al Estado en la Constitución
 4.3. La legislación autonómica de desarrollo LECCIÓN DÉCIMOSÉPTIMA El Derecho Autonómico y su relación con el estatal (II) 1. LA EJECUCIÓN AUTONÓMICA DEL DERECHO ESTATAL 1.1. El planteamiento de la cuestión en la Constitución
 1.2. Las facultades del Estado en estos supuestos http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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2. OTRAS RELACIONES ENTRE LOS DOS SUBSISTEMAS DEL ORDENAMIENTO
 2.1. Técnicas puntuales de cooperación
 2.2. El principio de prevalencia del Derecho estatal A) El principio en el Derecho comparado
 B) Precedentes en el Constitucionalismo histórico español C) La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 CE 2.3. El carácter supletorio del Derecho estatal
 A) La doctrina clásica sobre la materia
 B) La última y errónea doctrina del Tribunal Constitucional 3. LOS CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS 3.1. La previsión constitucional
 3.2. Los convenios sobre gestión y prestación de servicios LECCIÓN DÉCIMOOCTAVA Los tratados internacionales 1. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA CONEXIÓN DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO
 1.1. Las doctrinas dualistas
 1.2. Las doctrinas monistas 1.3. Posiciones sincretistas o moderadas 2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978 2.1. La gestación del tratamiento del Derecho internacional por la CE
 2.2. El Derecho internacional en nuestro texto constitucional
 2.3. La competencia para la celebración de tratados A) Consideraciones generales
 B) La primera fase del proceso de celebración
 C) La intervención de las Cortes Generales
 D) La tercera fase. La facultad formal del Rey. La publicación LECCIÓN DÉCIMONOVENA

El Derecho Comunitario 1. LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA UNIÓN EUROPEA
 2. LA APLICABILIDAD EN ESPAÑA DEL DERECHO COMUNITARIO
 3. EL EFECTO DIRECTO DEL DERECHO COMUNITARIO
 4. PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO SOBRE EL DERECHO ESPAÑOL 5. APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO COMUNITARIO http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/dpto.htm Tlf.: 91 398 80 17
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6. DIVERSO ALCANCE EN EL DERECHO INTERNO DE LAS NORMAS EMANADAS DE LOS ÓRGANOS COMUNITARIOS
 6.1. El reglamento
 6.2. La directiva LECCIÓN VIGÉSIMA Otras fuentes del Derecho 1. LA CREACIÓN DEL DERECHO POR LOS JUECES
 1.1. Los precedentes judiciales en el Derecho anglosajón y en el continente europeo 1.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ordenamiento jurídico español 2. REFERENCIA A LA CONDICIÓN DE LEGISLADOR NEGATIVO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3. LA COSTUMBRE CONSTITUCIONAL
 3.1. Las costumbres como fuente del Derecho
 3.2. La costumbre constitucional
 3.3. Supuestos de costumbre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico

3. LAS MODALIDADES JURÍDICAS DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Los ordenamientos jurídicos contemporáneos, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, recogen de muy diferentes formas el principio de igualdad. Varias de esas formas han sido de reciente creación, mientras que otras se encuentran, como ya se ha señalado, en los primeros textos del constitucionalismo moderno, dentro de lo que Peter Häberle ha llamado “la hora inaugural” del Estado constitucional (Häberle, 1998). Son cuatro los principales tipos de normas jurídicas que contienen man- datos de la igualdad en general: A) El principio de igualdad en sentido estricto, ya sea como valor o como principio. Los ejemplos que se podrían poner de esta modalidad son innu- merables. Comienzan en el ya citado artículo 1 de la declaración francesa de derechos de 1789. Más recientemente se encuentran en los artículos 1 (que lo considera un “valor superior del ordenamiento jurídico”) y 14 de la Constitución española de 1978 (“Los españoles son iguales ante la ley...”) y en casi todas las constituciones emanadas durante el siglo XX.4 B) El mandato de no discriminación. Se trata de una variable del prin- cipio general de igualdad que suele acompañarse de una lista de criterios que se consideran “especialmente odiosos” o sospechosos de violar ese principio general si son utilizados por algún mecanismo jurídico (ya sea, por mencionar algunos casos, en una ley, una sentencia o un contrato). Un par de ejemplos de este tipo de normas, en el ámbito internacional, se en- cuentran en el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, que dispone: 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición políti- ca, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción depen- da una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un terri- torio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. 4 Una

lista de los principios de igualdad en diversos ordenamientos constitucionales puede verse en Carbonell (2002a). EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD 13

Y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la que se establece: “Artículo 21. Igualdad y no discriminación 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por motivos de sexo, raza, co- lor, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orien- tación sexual”. C) La igualdad entre el hombre y la mujer. Desde las primeras décadas del siglo XX se asomó en el debate público de varios países la reivindica- ción feminista de la igualdad entre el hombre y la mujer (Beltrán et al., 2001). Se trataba de una lucha que venía de antiguo, comenzada con los movimientos sufragistas que tenían por objeto lograr el reconocimiento del derecho al voto para las mujeres (derecho que, por ejemplo, no fue logrado en países como Suiza sino hasta 1971). La sujeción evidente y humillante de la mujer por el diferente trato jurídico que se le daba en muchas legis- laciones, en comparación con el hombre, hizo que en algunas cartas cons- titucionales se introdujera expresamente un principio de equiparación en derechos para uno y otro sexos. Tal es el caso de la Constitución mexicana, que mediante una reforma de 1974 introdujo un párrafo sencillo, pero con- tundente, en su artículo 4: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”; la legislación mexicana, sin embargo, ha tardado muchos años en transformar- se para hacer realidad ese mandato, y aún en la actualidad sigue mantenien- do como derecho vigente

una buena cantidad de normas discriminatorias hacia la mujer. D) La igualdad sustancial. El estadio más reciente en el recorrido de la igualdad a través del texto de las constituciones más modernas se encuen- tra en el principio de igualdad sustancial, es decir, en el mandato para los poderes públicos de remover los obstáculos a la igualdad en los hechos, lo que puede llegar a suponer, o incluso a exigir, la implementación de medi- das de acción positiva o de discriminación inversa. Hay dentro de esta cuarta modalidad, al menos, dos distintos tipos de preceptos, unos que se podrían llamar de “primera generación” y otros que tal vez puedan ser calificados como de “segunda generación”. Entre los primeros se encuentran, por ejem- plo, los artículos 9.2 de la Constitución española o 3.2 de la Constitución italiana. Entre los segundos está el importante y polémico agregado de 1999 al artículo 3 de la Constitución francesa, que ha dado lugar a importantes cambios en la legislación electoral de ese país (al respecto, véase Carrillo, 2002; Pizzorusso y Rossi, 1999); el texto en cuestión dispone que “La ley 14 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

favorece el igual acceso de las mujeres y de los hombres a los mandatos electorales y funciones electivas”. Este precepto se complementa con un añadido al artículo 4 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual los partidos políticos deben contribuir a la puesta en acción del mandato del artículo 3 dentro de las condiciones que establezca la ley. Son mandatos de este tipo los que permiten el establecimiento, entre otras medidas, de las llamadas cuotas electorales de género, cuyo estudio se emprende en párra- fos posteriores.

El Mapa 11 presenta de manera muy esquemática las relaciones, complementariedades y diferencias existentes entre los órdenes normativos que confluyen en la protección de los derechos humanos a nivel internacional, explicados en este capítulo. MAPA 1 MARCOS NORMATIVOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Ámbito
 de aplicación Sujetos de obligaciones Sujetos activos Denominación de los atentados Organismos encargados de su investigación y sanción Órdenes institucionales de protección internacional Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) En todo momento Estado parte del tratado Agentes del estado o particulares (con la tolerancia, apoyo o anuencia del Estado) Violaciones de derechos humanos Justicia Nacional y, en su defecto, sistemas universal y regional de protección
 de los derechos humanos Sistema Universal de la ONU y Sistemas Regionales, como el Interamericano Derecho Internacional Humanitario (DIH) Durante los conflictos armados Partes en conflicto armado internacional o interno Personas que participan directamente en las hostilidades Infracciones al derecho internacional humanitario Investigación y juzgamiento
 de la justicia nacional. Si es un crimen de guerra, el organismo encargado de juzgarlo es la
 la Corte Penal Internacional Sistema Universal de la ONU,
 a través de Tribunales Internacionales y CPI (sólo si se considera crimen de guerra) Derecho Penal Internacional (DPI) Cuando se comete un crimen internacional Personas que presuntamente han cometido un crimen Cualquier persona Crímenes de lesa humanidad, de guerra, de agresión y genocidio Investigación y juzgamiento de la justicia nacional. En su defecto, la Corte Penal Internacional

Sistema Universal de la ONU, a través de Tribunales Internacionales y CPI

FINALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Control del poder En un texto fundamental aparecen manifestadas un conjunto de reglas determinadas a justificar y establecer una relación de mando y obediencia entre gobernantes y gobernados. Formaliza la legitimación del ejercicio del poder y la de los entes institucionales encargados de entrocar la relación de subordinación razonada, en pro de alcanzar el comunitario proyecto de vida, ello conlleva a precisar los mecanismos y requisitos para alcanzar la calidad de gobernantes, sus competencias, responsabilidades y el tiempo de duración de dicha tarea.

1. El concepto de positividad: creación de normas y modos de fundamentación de la validez La existencia de Constitución en el sentido moderno de este término sólo es comprensible, como ya se ha dicho, a partir de determinadas características estructurales de los ordenamientos modernos, a partir en concreto de lo que cabe denominar su positividad, una característica de la que antes sólo se han apuntado un par de rasgos básicos y en la que es obligado profundizar. a) Por positividad no se entiende aquí, claro está, el hecho de que el derecho sea positivo, puesto por los hombres, creación humana, pues ésa es característica común a todo derecho imaginable, salvo para quien profese el iusnaturalismo. La expresión positividad alude aquí, en primer

lugar, al modo de la «posición», al modo en que se pone o crea el derecho. La creación de derecho puede tener lugar de dos modos distintos: por repetición y por decisión. Existe un derecho creado por la repetición de conductas hasta dar lugar a la creación de una regla, de una normalidad, a la que la conciencia jurídica atribuye fuerza de obligar en virtud de que siempre se ha hecho así. Esta costumbre, este derecho consuetudinario, fue en las sociedades primitivas la forma más importante de la creación de derecho, previa a la existencia de un legislador, cuya primera función fue posiblemente la de codificar normas ya existentes en virtud de la costumbre. El derecho se crea también a través de la decisión del legislador, a través de las leyes y, en mayor o menor medida según las épocas y sistemas jurídicos, a través de las decisiones de los jueces. En la legislación nos hallamos ante un acto de voluntad de un sujeto, individual o colectivo, que está habilitado para innovar el ordenamiento jurídico, para introducir una norma en el mismo. Junto a la legislación, también la jurisprudencia constituye una forma de creación de derecho por decisión cuando los jueces, mediante sucesivas decisiones repetidas, sientan una doctrina acerca de cómo deben resolverse ulteriores casos similares, es decir, sientan una norma general cuyo valor y posición dentro del ordenamiento varía según las épocas y los sistemas. “DERECHO CONSTITUCIONAL, Sistema de Fuentes” IGNACIO DE OTTO Aunque tanto el derecho consuetudinario como el decidido son derecho positivo, la expresión positividad alude a que el derecho moderno es fundamentalmente derecho decidido, y sobre todo derecho legislado. La creación de derecho mediante leyes es inicialmente un fenómeno secundario frente a la creación consuetudinaria y judicial, pero su presencia crece con la complejidad social y la legislación pasa a ocupar el primer puesto a partir de las revoluciones de finales del siglo XVIII Aquí no es posible explicar, ni siquiera resumir, las razones de este fenómeno, relacionado con la creciente complejidad y diferenciación interna de la sociedad, pero en cualquier caso se trata de una tendencia extremadamente poderosa que se impone incluso en países que, como Gran Bretaña, tienen una tradición de derecho judicial. Cuando hablamos de positividad del derecho moderno para diferenciarlo del antiguo, la palabra se utiliza en ese sentido concreto, para señalar que el derecho moderno es creado por la decisión, y no por la costumbre, y que dentro de ese modo de creación la legislación desempeña el papel principal. b) Esa imposición del derecho creado por decisión sobre otras formas de creación jurídica va acompañada y precedida de una alteración en el modo de concebir la validez. En la conciencia jurídica moderna, tanto científica como vulgar, en la experiencia jurídica, se considera que lo que

confiere validez a las normas es la decisión de crearlas por parte de quien está habilitado para ello, y que la validez no deriva de ninguna otra cualidad. Y esto es un cambio de capital importancia respecto de la conciencia jurídica premoderna, para la cual el derecho vale, es tal, no en virtud
 de la decisión, del respaldo del poder, sino en virtud de la justicia o de la antigüedad: derecho es equivalente a justicia y no puede haber derecho allí donde hay normas injustas; o el derecho vale en virtud de su antigüedad, es mejor el derecho` antiguo que el nuevo, el ius vetum que el ius novum. El derecho vive ante todo en la comunidad y en su pasado, su antigüedad es la demostración de su existencia y de su valor, y la idea de que es posible innovar en cualquier momento el ordenamiento jurídico resulta por completo ajena a la conciencia jurídica tradicional. Este modo de concebir el derecho se corresponde evidentemente con la estructura misma de los ordenamientos a los que acompaña. En ellos el derecho decidido desempeña un papel mínimo frente al derecho consuetudinario, y la legislación supone una lucha constante no sólo frente a ese tipo de derecho, sino también frente al derecho legislado más antiguo. En el mundo medieval la prohibición de alterar el ordenamiento tenía casi una consagración institucional y desde luego se consideraba que el legislador quedaba vinculado por sus propias leyes, que no podía alterar a su voluntad. La penetración del derecho legislado es sumamente lenta, no se consuma hasta la Revolución francesa, e incluso posteriormente pervive la resistencia del derecho antiguo frente al nuevo o, para ser más precisos, la idea de que el derecho vale por su antigüedad, no por la voluntad del legislador. Aún Hegel puede decir en el parágrafo 211 de la Filosofía del Derecho que «en -la legislación no se trata de hacer un sistema de leyes nuevas por su contenido, sino de conocer las leyes existentes en su generalidad concreta, es decir, de captarlas en el pensamiento». La positividad como característica del derecho moderno hace referencia al hecho de que en la conciencia jurídica y en la propia estructura del ordenamiento han desaparecido todas esas limitaciones. El concepto de positividad así entendido no implica sólo que el derecho es derecho puesto, sino que significa que en la conciencia jurídica el derecho vale porque es puesto y no por ninguna otra razón, porque sea justo o antiguo. El derecho puede ser cambiado en cualquier momento, el legislador no se vincula para el futuro, sino que se institucionalizan procesos especiales para el cambio, el proceso legislativo entre ellos, y se establece una diferenciación estructural entre la desobediencia y el cambio, lo que no ocurría en la sociedad tradicional. De los ordenamientos tradicionales se puede decir que eran estáticos, o que estaban sometidos a un principio estático, ya que la norma fundamental de que derivaba la validez del conjunto determinaba

también el contenido posible de la creación jurídica y reducía extraordinariamente las posibilidades de innovación jurídica. El sistema del derecho moderno es dinámico en cuanto que: 1) el derecho institucionaliza su propio cambio, que puede tener lugar en cualquier momento, sin que la antigüedad añada ningún valor a la norma; 2) cualquier cuestión es susceptible de normación; 3) la normación puede afectar a un número ilimitado de personas, de modo que todos están en principio sometidos por igual al ordenamiento jurídico. La positividad significa que lo jurídicamente posible no tiene límite alguno, ni temporal, ni socia¿ ni material Dicho en otros términos: la positividad expresa para el ordenamiento jurídico lo que la teoría política conceptúaliza como soberanía. 2. La Constitución como fundamento del ordenamiento jurídico positivizado Esta alteración en la estructura y dinámica del ordenamiento abre por sí misma cuestiones capitales, para cuya respuesta nace la Constitución. En un ordenamiento no positivizado, tradicional, el problema de la fundamentación del ordenamiento jurídico no se plantea como una cuestión propiamente jurídica, pues el derecho no vale porque es decidido, sino porque es antiguo y bueno. Por el contrario, en el derecho positivizado, y en la conciencia jurídica moderna, el problema forzosamente ha de pasar a un primer plano: si el derecho no sólo es decidido, sino que vale precisamente porque es decidido, es necesario preguntarse ahora sobre qué reposa ese poder de decidir, ese poder de crear derecho, y la respuesta no puede hallarse más que en el propio. ordenamiento, en su norma superior. En un ordenamiento no positivizado la creación jurídica tiene unos contenidos normativamente determinados por la historia o la ética, en las que se da expresión normativa a exigencias sociales. No ocurre así en un ordenamiento moderno, en el que esas exigencias no tienen otra expresión normativa -aparte, claro está, de su capacidad de imponerse como necesidades de hecho - que la que les pueda prestar el propio ordenamiento jurídico, el propio derecho. No son la moral ni la historia las que prefiguran normativamente el contenido del ordenamiento jurídico, sino que esta función la cumple la norma superior del. mismo, la Constitución. En un ordenamiento no positivizado la escasa cuantía del derecho legislado hace que la posición del legislador sea forzosamente secundaria, y por ello es de escasa entidad el problema de fijar los límites de su actividad; en un ordenamiento moderno, por el contrario, el legislador ocupa una posición central y el problema de fijar los límites de su creación normativa pasa a un primer plano. La fundamentación del poder de creación normativa y su sumisión a límites, un problema que no podía emerger a la conciencia jurídica

premoderna, se hace así cuestión capital en los ordenamientos modernos, primero con el concepto de «leyes fundamentales» esgrimidas frente al absolutismo, esto es, frente a los primeros pasos de la soberanía positividad, luego en el constitucionalismo. Se trata del problema de establecer en el interior del ordenamiento mismo una norma que cumpla las funciones antes asignadas al derecho natural o a la historia.