Informe Preliminar - Setiembre

COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS “Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad” INF

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COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

“Año de la Lucha contra la Corrupción y la Impunidad”

INFORME PRELIMINAR Nº 002-2019-GRSM-DRE/CEPAD A

EXP. N°: 02……….

: LIC. JUAN ORLANDO VARGAS ROJAS DIRECTOR REGIONAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SAN MARTÍN

ASUNTO

: INFORME

SOBRE

SITUACIÓN

DISCIPLINARIA

DEL

DOCENTE JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ EN CALIDAD DE DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL CÁCERES. REFERENCIA

: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N° 03-2018GRSM/DRE/CEPAD MEMORANDO N° 173-2019-GRSM-DRE/D. RESOLUCIÓN N° 002084-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala

FECHA

: Moyobamba, 24 de setiembre del 2019 Mediante el presente, es grato dirigirnos a usted para expresarle

nuestro más cordial saludo en representación de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Educación San Martín, y al mismo tiempo, pronunciarnos, en estricto cumplimiento de lo que dispone la Resolución No. 002084-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 13 de setiembre del 2019, en su literal SEGUNDO dispone: Se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la Resolución Directoral No. 00799-2019-GRSM-DRE, del 19 de junio del 2019 y, que la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SAN MARTÍN subsane en el más breve plazo los vicios advertidos, teniendo en consideración los criterios señalados en la presente resolución” ello derivado del proceso administrativo disciplinario seguido contra JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ, EN CALIDAD DE DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL CÁCERES

a nte presunta responsabilidad

administrativa en el ejercicio de sus funciones; al respecto nos permitimos pronunciamos en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES: I.1.

IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR: JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ, identificado con DNI N° 00981953, mediante Resolución Directoral Regional N° 1950-2016-GRSMDRE, de fecha 26 de julio de 2016, se le designa en el cargo de confianza de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Cáceres, por

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un período de tres (3) años, a partir del 01 de agosto de 2016; así mismo, mediante Resolución Directoral Regional N° 0915-2017-GRSM/DRE, de fecha 17 de agosto de 2017, se amplía el período de vigencia de la designación efectuada hasta el 31 de julio de 2020 y se encuentra bajo los alcances de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED; por lo que, corresponde que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Educación San Martín, realice todas las diligencias preliminares hasta la culminación del proceso administrativo, sugiriendo al despacho del director regional, las conclusiones a las que arribarían, tal y conforme lo exige la normatividad legal vigente. II.

HECHOS MATERIA DE PROCESO ADMINISTRATIVO: CASO N° 1: DOCENTE HERMES RUIZ SALDAÑA. 1. Con Resolución Directoral N° 00349-2016, de fecha 03 de marzo de 2016, se resuelve aprobar el contrato por servicios personales al señor Hermes Ruiz Saldaña como docente, desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016, en la Institución Educativa N° 0755 “Horacio Zevallos Gámez”, distrito de Campanilla. 2. Con fecha 21 de octubre, se recibe la denuncia contra el referido docente, por realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atentan contra la integridad, indemnidad y libertad sexual, tipificados como delitos en el Código Penal, en agravio de la estudiante de iniciales C.N.C.I. (folios

)

3. Mediante Resolución Directoral N° 0043-D-IEN°0755“HZG”-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, el director de la Institución Educativa N° 0755 “Horacio Zevallos Gámez”, separa preventivamente del cargo al docente por horas Hermes Ruiz Saldaña, hasta que culmine el Proceso Administrativo Disciplinario que hubiere lugar, poniendo, al referido docente, a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Cáceres, mediante Oficio N° 0134-D.I. E N°0755 “H.Z.G” / C-2016, de fecha 25 de octubre de 2016. (folios) 4. Con informe preliminar N° 011-2018-GRSM-UGEL-MCJ/CPPADD, de fecha 28 de setiembre de 2018, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, recomienda a José Alembert Cotrina Hernández, instaurar proceso Administrativo Disciplinario, al docente Hermes Ruiz Saldaña, quien labora como

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contratado en la Institución Educativa N° 0755 “Horacio Zevallos Gámez”, del Distrito de Campanilla. (folios ) 5. Mediante Resolución Directoral N° 1552-2018, de fecha 04 de octubre de 2018, José Alembert Cotrina Hernández, después de dos años, recién instaura proceso administrativo disciplinario al docente Hermes Ruiz Saldaña, por haber incurrido en presunta falta tipificada como muy grave de conformidad en el literal f) del artículo 49 de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, por “realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atentan contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”, en agravio de la menor de iniciales C.N.C.I (16). II.1. , transgrediendo sus deberes, señalados en el artículo 2 de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, el literal c, i y n del artículo 40 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y, los artículos 4 y 16 del Código de los Niños y Adolescentes. CASO N° 2: DOCENTE JAIME CABALLERO PIZANGO 1. Con Resolución Directoral N° 00453-2016, de fecha 11 de marzo de 2016, se aprueba el contrato, por servicios personales a favor de Jaime Caballero Pizango como docente, desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016, en la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo. 2. Mediante Informe N° 001-I.E“CAHUIDE”-T-YSL-4°-A-2016, de fecha 30 de setiembre de 2016, la tutora del 4° “A”, reporta sobre las conductas inapropiadas del docente Jaime Caballero Pizango hacia la estudiante de iniciales Y.S.G.L, a la coordinadora pedagógica de tutoría de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo. 3. Mediante Oficio N° 167-2016-I.E“CAHUIDE”, de fecha 11 de octubre de 2016, la directora de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, hace llegar la Resolución Directoral N° 0073-D-IE“C”-16, al Director de la UGEL Mariscal Cáceres, José Alembert Cotrina Hernández, comunicando la separación preventiva de Jaime Caballero Pizango. 4. Con Informe Preliminar N° 011-2016-GRSM-DRE/DO-OO/UE.UE.302, de fecha 27 de octubre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos

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Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, recomienda a José Alembert Cotrina Hernández, aperturar proceso administrativo disciplinario al docente Jaime Caballero Pizango, quien labora en la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo. 5. Con Resolución Directoral N° 0528-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, se aprueba el contrato, por servicios personales a favor de Jaime Caballero Pizango, desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2017, en la Institución Educativa N° 0435 “José Bernardo Alcedo Retuerto”, de Shumanza, distrito de Campanilla. 6. Mediante Oficio No. 140-2017-D.I.E.N°0435“JBAR”C.SH, de fecha 11 de diciembre de 2017, la directora de la Institución Educativa N° 0435 “José Bernardo Alcedo Retuerto”, de Shumanza, distrito de Campanilla, comunica a José Alembert Cotrina Hernández, la denuncia sobre presunto delito de abuso sexual contra otra estudiante de iniciales M.G.T, ejercido por Jaime Caballero Pizango; para que el director de la UGEL Mariscal Cáceres, en uso de sus funciones, adopte las medidas correctivas ante el caso. 7. Mediante Resolución Directoral N° 035-2017-D.J. E N°0435-JBAR-SH, de fecha 11 de diciembre de 2017, la directora de la Institución Educativa N° 0435 “José Bernardo Alcedo Retuerto” – Shumanza - Campanilla, comunica la separación preventiva del cargo del docente por horas Jaime Caballero Pizango, hasta que culmine el Proceso Administrativo Disciplinario que hubiere lugar, poniendo, al referido docente, a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Cáceres, mediante Oficio N° 142-2017D.I.E.N°0435“JBAR”C.SH, de fecha 11 de diciembre de 2017. 8. Nuevamente, mediante Resolución Directoral N° 0314-2018, de fecha 30 de enero de 2018, se aprueba el contrato, por servicios personales a favor de Jaime Caballero Pizango, desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2018, en la Institución Educativa N° 0755 “Horacio Zevallos Gámez”, del distrito de Campanilla. 9. Mediante Resolución Directoral N° 1552-2018, de fecha 04 de octubre de 2018, José Alembert Cotrina Hernández, después de dos años, recién instaura proceso administrativo disciplinario al docente Hermes Ruiz Saldaña, por haber incurrido en presunta falta tipificada como muy grave de conformidad en el literal f) del artículo 49 de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, por

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“realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atentan contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”, en agravio de la menor de iniciales C.N.C.I (16). CASO N° 3: DOCENTE RONAL ARÉVALO PAREDES: 1. Resolución Directoral N° 00417-2016, de fecha 09 de marzo de 2016, con el cual se aprueba el contrato por servicios personales como docente, de Ronal Arévalo Paredes, desde el 01 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2016, en la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo. 2. Mediante Informe N° 064-D.I. E” CAHUIDE”2016, de fecha 26 de octubre de 2016, la directora de la institución educativa, informa al director de la UGEL Mariscal Cáceres, referente a queja de estudiantes sobre la conducta inapropiada del docente Ronal Arévalo Paredes, en contra del pudor de los estudiantes, adjuntando acta de reunión. 3. Con Informe Preliminar N° 010-2016-GRSM-DRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 27 de octubre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres recomendó a José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de la UGEL Mariscal Cáceres, instaurar proceso administrativo disciplinario, por presunto acoso sexual, contra Ronal Arévalo Paredes en agravio de la menor de iniciales M.A.V.R, estudiante del segundo grado “B” nivel secundaria de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo. 4. Mediante Resolución Directoral N° 1552-2018, de fecha 04 de octubre de 2018, José Alembert Cotrina Hernández, después de dos años, recién instaura proceso administrativo disciplinario al docente Hermes Ruiz Saldaña, por haber incurrido en presunta falta tipificada como muy grave de conformidad en el literal f) del artículo 49 de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, por “realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atentan contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”, en agravio de la menor de iniciales C.N.C.I (16). CASO N° 4: DOCENTE ROY ROGER LOPEZ PEREZ

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1. Mediante Resolución Directoral N° 00388-2016, de fecha 09 de marzo de 2016, se resuelve aprobar el contrato del docente Roy Roger López Pérez, en la Institución Educativa N° 0421 “Pablo Fasanando de Dios”, de la localidad de Pizarro, distrito de Huicungo. 2. Con fecha 02 de septiembre de 2016, se realizó la Caravana Multisectorial por la inclusión y lucha contra la discriminación, en la que participaron especialistas de la UGEL Mariscal Cáceres, quienes mediante Informe N° 0182016JMPT-EES-GRSM-DRE-UGEL-MCJDGP, de fecha 05 de setiembre de 2016, dan a conocer que el docente Roy Roger López Pérez ha embarazado a la menor de iniciales Y.T.G., estudiante del segundo grado de Educación Secundaria, de la Institución Educativa N° 0421 “Pablo Fasanando de Dios”, de la localidad de Pizarro, distrito de Huicungo. 3. Así mismo, mediante informe de Comisión N° 002-2016-UGEL-MC, de fecha 28 de setiembre de 2016, se da cuenta que el referido docente habría incurrido en falta administrativa grave, que tipifica como delito de violencia sexual en agravio de la citada estudiante. 4. Con

Informe

Preliminar



009-2016-GRSM-DRE/DO-OO/UE.302-

CPPAD/Abg., de fecha 25 de octubre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, recomendó al Director José Alembert Cotrina Hernández, aperturar proceso administrativo disciplinario al referido docente por presunto acoso sexual en agravio de la menor de iniciales Y.T.G, disponer el retiro preventivo en sus funciones, mientras dure las investigaciones, poniéndole a disposición de la UGEL Mariscal Cáceres, y recomendando expedir el acto resolutivo correspondiente. 5. Mediante Resolución Directoral N° 1750-2016-GRSM-DRE-UGEL-MC-J, de fecha 02 de noviembre de 2016, se resuelve instaurar Proceso administrativo disciplinario al Sr. Roy Roger López Pérez, en agravio de la menor Y.T.G, al transgredir los literales c, i y n del artículo 40 de la Ley N° 29944. (¿????) 6. Mediante Resolución Directoral N° 1856, de fecha 12 de diciembre de 2016, se resuelve dar por extinguido el contrato de trabajo del Sr. Roy Roger López Pérez. CASO N° 5: DOCENTE EMILIO RUIZ RENGIFO:

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1. Con Resolución Directoral N° 00293-2016, de fecha 02 de marzo de 2016, se aprueba el contrato por servicios personales a favor de Emilio Ruiz Rengifo como docente, en la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, desde el 01 de marzo al 31 de diciembre de 2016. 2. Mediante Informe N° 064-D.I.E”CAHUIDE”2016, de fecha 26 de octubre de 2016, la directora de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, informa al Director de la UGEL Mariscal Cáceres, José Alembert Cotrina Hernández, sobre la conducta inapropiada del docente Emilio Ruiz Rengifo, en contra el pudor de los estudiantes; así mismo, adjunta el acta de reunión sobre queja de estudiantes y el acta de acuerdo, de fecha 27 de mayo de 2016, en donde el docente Emilio Ruiz Rengifo firma un acta de compromiso, reconociendo la falta administrativa y se compromete a que no volverá a tener actitudes negativas con la estudiante de iniciales S.M.R.F. 3. Con Informe Preliminar N° 010-2016-GRSM-DRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 27 de octubre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres recomendó a José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de la UGEL Mariscal Cáceres, instaurar proceso administrativo disciplinario contra Emilio Ruiz Rengifo, por presunto acoso sexual en agravio de la estudiante de iniciales S.M.R.F, del tercer grado “B”, de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo y se disponga, de manera urgente, el retiro preventivo en sus funciones al docente, por presunto acoso sexual, mientras dure las investigaciones. 4. Con Resolución Directoral U.G.E.L. Mariscal Cáceres N° 1860, de fecha 14 de diciembre de 2016, José Alembert Cotrina Hernández, resuelve ARCHIVAR la investigación preliminar iniciada contra Emilio Ruiz Rengifo, docente de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres y ANULA los antecedentes generados por la denuncia administrativa en su contra, sin haber realizado el debido procedimiento, ya que, no se instauró proceso administrativo disciplinario alguno.

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5. Con Resolución Directoral UGEL Mariscal Cáceres N° 01725-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, José Alembert Cotrina Hernández, Director de la UGEL Mariscal Cáceres, aprueba el contrato por servicios personales a favor de Emilio Ruiz Rengifo, en la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, desde el 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2017, aun a sabiendas que tenía la denuncia en esta Institución Educativa en el año 2016, exponiendo nuevamente a la estudiante de iniciales S.M.R.F. 6. Resolución Directoral N° 0312-2018, de fecha 30 de enero de 2018, José Alembert Cotrina Hernández, Director de la UGEL Mariscal Cáceres, nuevamente, aprueba contrato por servicios personales a favor de Emilio Ruiz Rengifo, en la Institución Educativa “Carlos Wiesse”, desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2018. III. BASE LEGAL: 1. Constitución Política del Perú. 2. Ley N° 28044, Ley General de Educación. 3. Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes. Decreto Supremo N° 011 -2012-ED 4. Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. 5. Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual. 6. Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial 7. Decreto Supremo N° 010-2003-MIMDES, Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual. 8. Resolución Ministerial N° 308-2014-MINEDU, Oficializan

el

Sistema

Informático de Monitoreo de Expedientes – SIMEX y disponen su uso obligatorio por parte de las instancias de gestión educativa descentralizada del Sector Educación a nivel nacional. 9. Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU, Normas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Docentes en el sector público. 10. Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 233-2014-SERVIR-PE, aprueba la Directiva



001-2014-SERVIR/GDSRH

“Directiva

que

aprueba

los

Lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido”. Directiva N° 019-2012-MINEDU/MGI-OET” Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las instituciones educativas”

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11. Ordenanza Regional N° 023-2018-GRSM/CR, con el cual se aprueba la modificación del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Gobierno Regional de San Martín en los términos de la Nota Informativa N° 173-2018-GRSM/GRPyP, emitido por la Gerencia Regional de Planeamiento y Presupuesto del Gobierno Regional de San Martín. IV. COMPETENCIA

DE

ADMINISTRATIVOS

LA

COMISIÓN

DISCIPLINARIOS

ESPECIAL PARA

DE

DOCENTES

PROCESOS PARA

LA

CALIFICACION DE LAS FALTAS: 1. El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019JUS (en adelante denominado el T.U.O de la Ley N° 27444), en el artículo IV del Título Preliminar, numeral 1, sub numeral 1.1.1.2.1.9. establece sobre el Principio de Legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”; sobre el Principio del Debido procedimiento: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo (...), y en un plazo razonable; y a, impugnar las decisiones que los afecten”. Sobre el Principio de Celeridad: “Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo. (...), sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”; 2. De igual manera el inciso a), del artículo 2 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, precisa como Principio de Legalidad “Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente ley y su reglamento. 3. El Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes busca garantizar la plena satisfacción de sus derechos, imponiendo una obligación de carácter imperativo a las autoridades para que sus decisiones correspondientes estén motivadas en relación a dicho principio. Según el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, Ley N° 27337 “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como

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en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. 4. Además, el literal a) del artículo 53 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, señala que el estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo, correspondiéndole contar con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación. Concordante con el Art 56º precisa que el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano (…), y que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. IV.1. El artículo 95 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2015-MINEDU, establece que: “La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas. (…), c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. IV.2. Las sanciones administrativas se dan como consecuencia de una conducta ilícita del administrado luego de un proceso administrativo. La sanción es la consecuencia jurídica por el incumplimiento o vulneración de un deber, principio o prohibición por parte del docente. En Aplicación del artículo 43 Sanciones, de la Ley de Reforma Magisterial - Ley Nº 29944, “Los docentes que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que trasgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso”. Se considera falta administrativa toda acción u omisión, voluntaria o no, que transgreda los principios, deberes y obligaciones y prohibiciones señaladas en la Ley de Reforma Magisterial.

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Características:  Se determina según la gravedad de la falta y jerarquía del servidor.  Las sanciones no eximen de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. TIPOS Amonestación escrita Suspensión

DETALLE Por faltas leves

SANCIÓN De manera inmediata

Por faltas no

Hasta por un máximo de treinta (30) días sin

leves

Cese temporal

goce de remuneraciones

Por faltas graves Por faltas muy

Destitución

graves

De treinta y uno (31) días

Aplicable en

hasta doce (12) meses sin

el presente

goce de remuneraciones

caso

Término de la Carrera Pública Magisterial

Calificación de las faltas graves: la investigación de las faltas graves o muy graves que ameritan sanción de cese temporal o destitución están a cargo de las Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada, la que califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave, para su

evaluación y aplicación de la sanción

correspondiente, de ser el caso. En uso de sus atribuciones que le confiere el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, Decreto Supremo N° 004-2013-ED, de conformidad con el artículo 102.1 que establece “Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los

informes

respectivos,

examinando

las

pruebas

presentadas,

considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el

artículo

230 de

la Ley

N° 27444,

Ley

del

Procedimiento

Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación; es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión Permanente

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o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, DEBE MOTIVAR SU DECISIÓN”. CON RELACION A LA CALIFICACION DE LAS FALTAS QUE HABRIA INCURRIDO EL DOCENTE JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ, EN SU CONDICION DE DIRECTOR DE LA UGEL MARISCAL CÁCERES: 1. SOBRE EL CASO 1: DOCENTE HERMES RUIZ SALDAÑA: 1) Con informe preliminar N° 011-2018-GRSM-UGEL-MCJ/CPPADD, de fecha 28 de setiembre de 2018, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, recomienda a José Alembert Cotrina Hernández, instaurar proceso Administrativo Disciplinario, al docente Hermes Ruiz Saldaña, quien labora como contratado en la Institución Educativa N° 0755 “Horacio Zevallos Gámez”, del Distrito de Campanilla. (folios ) 2) Mediante Resolución Directoral N° 1552-2018, de fecha 04 de octubre de 2018, José Alembert Cotrina Hernández, después de dos años, recién instaura proceso administrativo disciplinario al docente Hermes Ruiz Saldaña, por haber incurrido en presunta falta tipificada como muy grave de conformidad en el literal f) del artículo 49 de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, por “realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atentan contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal”, en agravio de la menor de iniciales C.N.C.I (16). 3) De lo expuesto, no existe accionar oportuno de José Alembert Cotrina Hernández, ya que no se aplicó el Principio de Celeridad, tal como se dispone

en el

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, Título Preliminar, artículo IV, numeral 1, sub numeral 1.9.: “Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo (...), sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”, causando con esta omisión del principio en mención, un perjuicio al estudiante, en una clara alusión al incumplimiento de sus deberes, como Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, al no haber cumplido el Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con lo que dispone la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento. 4) Así mismo con su conducta ha trasgredido la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU – NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO ADMINISTRATIVO

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DISCIPLINARIO PARA PROFESORES EN EL SECTOR PUBLICO: En su Artículo 26.- PRESENTACION Y CALIFICACION DE LA DENUNCIA: literal 7.- En caso

la comisión recomiende la instauración de proceso administrativos disciplinario, el titular de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la respectiva resolución en un plazo no mayor de 5 (cinco) días desde la fecha de recibido dicho informe. 

artículo 32. INSTAURACIÓN “Si con el informe preliminar referido en el artículo precedente, la Comisión recomienda la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el titular de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda o el funcionario que cuente con dicha facultad delegada según sea el caso, emitirá la respectiva resolución de instauración en un plazo no mayor de 5 (cinco) días contados desde la recepción del referido informe. Dicha resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios correspondiente para el trámite respectivo.

5) pese a que mediante Resolución Directoral N° 0043-D-IEN°0755“HZG”-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, el Director de la Institución Educativa N° 0755 “Horacio Zevallos Gámez”, separa preventivamente del cargo al docente por horas Hermes Ruiz Saldaña, hasta que culmine el Proceso Administrativo Disciplinario que hubiere lugar, poniéndose al referido docente a disposición de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Cáceres, el Sr. José Alembert Cotrina Hernández, no aperturó Proceso Administrativo y no continuó con el debido proceso, ya que, al tomar conocimiento del hecho debió remitir la denuncia presentada en un plazo no mayor de 24 horas a la comisión respectiva, en aplicación de lo que dispone la normatividad legal vigente, permitiendo con esto que, el mencionado docente pueda seguir siendo contratado sin inconveniente alguno, con cuyo accionar estaría trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 40, literal c “Respetar los derechos de los estudiantes” y el artículo 48 literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o Institución Educativa”, de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. IV.3. SOBRE EL CASO 2: DOCENTE JAIME CABALLERO PIZANGO En cuanto al caso del docente Jaime Caballero Pizango, el investigado José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de UGEL Mariscal Cáceres, durante los años 2016 y 2017 no accionó conforme a la normatividad legal vigente, pese a que, con Informe Preliminar N° 011-2016GRSM-DRE/DO-OO/UE.UE.302, de fecha 27 de octubre de 2016, la

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Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, recomienda, aperturar proceso administrativo disciplinario al referido docente, recomendación que no fue tomada en cuenta por el investigado, dando solo por extinguido su contrato en el año 2016, lo cual no implica sanción disciplinaria alguna; precisando además que, extinguir el contrato sin informe pertinente en una clara trasgresión del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944. Dado que no tenía impedimento alguno, en el año 2017, el referido docente, fue contratado en la Institución Educativa N° 0435 “José Bernardo Alcedo Retuerto”, de Shumanza, distrito de Campanilla y nuevamente, tuvo denuncia por acoso sexual, siendo otra vez separado preventivamente del cargo, poniéndosele a disposición de la UGEL Mariscal Cáceres, y en esta oportunidad el Sr. José Alembert Cotrina Hernández tampoco realizó el trámite correspondiente, por lo que, al siguiente año, el docente Jaime Caballero Pizango, fue contratado nuevamente en la jurisdicción de la UGEL Mariscal Cáceres. Esto evidencia que el investigado no aplicó el Principio de Celeridad, tal como lo dispone el sub numeral 1.9. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo

General

“Quienes

participan

en

el

procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo.(...), sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”, causando con esta omisión del principio en mención, un perjuicio al estudiante, en

una clara alusión al incumplimiento de sus

deberes, como Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, al no haber cumplido el Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con lo que dispone la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento, así como el haber trasgredido la Resolución Viceministerial N° 091- 2015 MINEDU. Según puede apreciarse en los documentos que obran en el expediente materia de investigación, se acredita

que el docente en mención fue

contratado en el año 2018, pese a contar con denuncias los años 2016 y 2017, acto que el investigado en su calidad de Director no debió permitir, lo que se evidencia un claro incumplimiento de sus deberes como Director de la UGEL Mariscal Cáceres, con cuyo accionar estaría trasgrediendo lo

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dispuesto en el artículo 40, literal c “Respetar los derechos de los estudiantes” y el artículo 48 literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o Institución Educativa”, de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. IV.4. SOBRE EL CASO 3: DOCENTE RONAL AREVALO PAREDES Respecto al caso, de Ronal Arévalo Paredes, el investigado José Alembert Cotrina Hernández como Director de UGEL Mariscal Cáceres, no accionó conforme a la normatividad legal vigente, aun cuando la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la UGEL Mariscal Cáceres, mediante Informes: Informe Preliminar N° 0052016-GRSM-DRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 30 de setiembre de 2016, Informe N° 006-2016-GRSM-DRE-U.E.302/P-CPPADD de fecha 10 de octubre de 2016, Informe Preliminar N° 010-2016-GRSM-DRE-U.E302/STCPPAD, de fecha 27 de octubre de 2016, recomendó instaurar proceso administrativo contra Ronal Arévalo Paredes por presunto acoso sexual, señalados en el numeral 5, artículo 8 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, en agravio de la menor de iniciales M.A.V.R (14) del 2° grado “B”, estudiante de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, habiéndose acreditado en la investigación preliminar elementos de convicción y pruebas de la vulneración de los derechos de la menor de edad, según obra en el expediente materia de investigación; sin embargo, el Sr. José Alembert Cotrina Hernández, no aperturó Procedimiento administrativo disciplinario, emitiendo solo una resolución de extinción de contrato, en una clara vulneración al debido proceso, dado que la extinción del contrato no representa

una

sanción

administrativa

disciplinaria,

transgrediendo

nuevamente el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944, ya que extinguió el contrato sin el informe correspondiente. En este caso, nuevamente se evidencia que el investigado no aplicó el Principio de Celeridad, tal como lo dispone el sub numeral 1.9. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, causando con esta omisión del principio en mención, un perjuicio al estudiante, en una clara alusión al incumplimiento de sus deberes, como Director de la Unidad de Gestión Educativa

Local,

al

no haber

cumplido

el

Procedimiento

Administrativo Disciplinario de conformidad con lo que dispone la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento,

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así como

el haber

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trasgredido la Resolución Viceministerial N° 091- 2015 MINEDU, con cuyo accionar estaría trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 40, literal c “Respetar los derechos de los estudiantes” y el artículo 48 literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o Institución Educativa”, de la Ley N°29944 Ley de Reforma Magisterial. IV.5. SOBRE EL CASO 4: DOCENTE ROY ROGER LOPEZ PEREZ En lo que respecta al caso del docente Roy Roger López Pérez, quien embarazó a una estudiante de la Institución Educativa

N° 0421 “Pablo

Fasanando de Dios”, de la localidad de Pizarro , distrito de Huicungo, en la cual laboraba como docente; el investigado José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de UGEL Mariscal Cáceres, no accionó conforme a la normatividad legal vigente y el debido proceso, limitándose, solamente a dar por extinguido su contrato, lo cual no implica sanción disciplinaria alguna. Por otro lado sabemos muy bien, lo que se preserva es el status especial del menor, vale decir el interés superior del niño y adolescente, que es un principio reconocido primigeniamente en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableciendo en el Principio 2 lo siguiente ”El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño y lo dice la propia Constitución Política del Perú en su artículo 4, lo que se clarifica acá

es el hecho de haber vulnerado sus derechos de

superación, intimidad e indemnidad de la menor, conllevando a la frustración de su estabilidad de la citada estudiante de seguir estudiando; situación no atendida por el investigado José Alembert Cotrina Hernández, ya que no actuó y por ende, el docente involucrado no recibió sanción alguna. Cabe precisar además que, Sr. José Alembert Cotrina Hernández, trasgredió lo establecido en los artículos 95 literales d, e, f, g, y 97, incumpliendo además, con el artículo 98, numeral 98.2 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, y lo establecido en el artículo 32 de la RVM N° 091-

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2015-MINEDU, Normas que regulan el proceso administrativo disciplinarios para profesores en el sector público; ya que, luego de haber aperturado el proceso,

debió derivar a la Comisión de Procesos administrativos

disciplinarios

de

Mariscal

Cáceres,

para

continuar

el

trámite

correspondiente, dejando prescribir el proceso; con el agravante adicional de que, no se evidencia que realizó la denuncia legal correspondiente a las autoridades

respectivas,

pese

a

que

la

Comisión

de

procesos

administrativos disciplinarios se le recomendó oportunamente. En virtud de lo cual – no respetar el debido proceso y no denunciar ante las autoridades respectivas -, incumplió con su deber tipificado en el artículo 40, literal c “Respetar los derechos de los estudiantes” y el artículo 48 literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o Institución Educativa”, de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. IV.6. SOBRE EL CASO 5: DOCENTE EMILIO RUIZ RENGIFO Respecto al caso de Emilio Ruiz Rengifo, el investigado José Alembert Cotrina Hernández como Director de UGEL Mariscal Cáceres, tampoco accionó conforme a la normatividad legal vigente, aun cuando la Comisión Permanente de procesos administrativos disciplinarios para docentes de la UGEL Mariscal Cáceres, mediante Informes: Informe Preliminar N° 0052016-GRSM-DRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 30 de setiembre de 2016, Informe N° 006-2016-GRSM-DRE-U.E.302/P-CPPADD de fecha 10.10.2016, Informe Preliminar N° 010-2016-GRSM-DRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 27 de octubre de 2016, recomendó instaurar proceso administrativo contra el referido docente por presunto acoso sexual, señalados en el numeral 5 artículo 8 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, en agravio de la menor de iniciales S.M.R.F (14) del 3° grado “B”, estudiante de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, habiéndose acreditado en la investigación preliminar elementos de convicción y pruebas de la vulneración de los derechos de la menor de edad, según obra en el expediente materia de investigación; pero sin embargo, el Sr. José Alembert Cotrina Hernández,

mediante Resolución Directoral U.G.E.L Mariscal

Cáceres N° 1860 de fecha 14 de diciembre de 2016, vulnerando los principios rectores del interés superior del niño y sin ningún sustento técnico ni jurídico resuelve en el artículo primero: ARCHIVAR la

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investigación preliminar iniciada contra el Docente Emilio Ruiz Rengifo y en el artículo segundo: ANULA LOS ANTECEDENTES GENERADOS POR LA DENUNCIA ADMINISTRATIVA CONTRA EL MENCIONADO DOCENTE, y lo único que argumenta es que el infractor docente Emilio Ruiz Rengifo ha suscrito un acta de compromiso con el cual ya no volverá a cometer este tipo de actos de acoso sexual, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N° 019-2012-MINEDU/VMGI-OET, “Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las instituciones educativas” que, en sus disposiciones complementarias, numeral 8.3 indica que se encuentra prohibido: c) propiciar acuerdos conciliatorios entre los y las estudiantes víctimas de actos de violencia y los denunciados. Por lo expuesto líneas arriba, el investigado José Alembert Cotrina Hernández en calidad de Director de la UGEL Mariscal Cáceres, al haber archivado el proceso ha incumplido los deberes y funciones que le correspondían, con cuyo accionar estaría trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 40, literal c “Respetar los derechos de los estudiantes” y el artículo 48 literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o Institución Educativa”, de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial. V.

FALTA DISCIPLINARIA Y SANCIÓN A APLICAR: JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ, en calidad de DIRECTOR de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL CÁCERES, ha incurrido en faltas administrativas tipificada en el artículo 40. Deberes literal c) “respetar los derechos de los estudiantes,” y artículo 48 literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”, de la Ley N°29944 Ley de Reforma Magisterial, pasamos a sustentar cada una de las faltas cometidas: Con respecto a la tipificación del artículo 40 Deberes inciso c) “respetar los derechos de los estudiantes”, manifestamos lo siguiente: El investigado José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de la UGEL Mariscal Cáceres, ha incurrido en esta falta administrativa, toda vez que existen evidencias, que el investigado en el ejercicio de su función como Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Cáceres, no se ha conducido con la debida responsabilidad y la diligencia que el caso requiere, infringiendo lo dispuesto en la Directiva N° 019-2012, según como lo dispone, en sus Disposiciones Específicas , literal 6.3. LAS UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA

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LOCAL, tiene entre otras funciones: 6.3.1. “Supervisar y acompañar a las instituciones educativas del Ámbito de su competencia, en el cumplimiento de las medidas de prevención y atención contenidas en la presente directiva”; 6.3.2. “Actuar con celeridad ante la denuncia que formule un Director de Institución o programa educativo o cualquier ciudadano por actos de violencia ejercidos sobre un o una estudiante”. Adicionalmente, se ha vulnerado los derechos dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, Artículo 15. A la Educación Básica, literal b) El respeto de los derechos Humanos y las libertades fundamentales. Con respecto a la tipificación del artículo 48 inciso a) “Causar perjuicio al estudiante y/o institución educativa”, manifestamos lo siguiente: En lo que respecta a causar perjuicio al estudiante, se detalla a continuación: SOBRE EL CASO 1: DOCENTE HERMES RUIZ SALDAÑA Los hechos de violencia sexual realizados por el docente, se realizaron en el 2016 y José Alembert Cotrina Hernández instauró Proceso Administrativo Disciplinario mediante Resolución N° 1552, del 04 de octubre de 2018, dejando pasar el tiempo, por lo que, no cumplió con el Principio de Celeridad, tal como lo dispone el sub numeral 1.9. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, omisión que demuestra una clara alusión al incumplimiento de sus deberes, en una trasgresión del artículo 40 Deberes inciso c) “respetar los derechos de los estudiantes”, como Director de la Unidad de Gestión Educativa Local, al no haber cumplido el Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con lo que dispone la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento; así como también, el haber trasgredido la Resolución Viceministerial N° 091- 2015 MINEDU, que en su artículo 32. INSTAURACIÓN, segundo párrafo indica: “Dicha resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios correspondiente para el trámite respectivo”. Y lo dispuesto en el artículo 98. Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario, numeral 98.2, “La resolución de instauración de proceso administrativo no es impugnable, la resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes que corresponda para el trámite respectivo”. Disposición legal que no fue acatada por el investigado, accionar que causa perjuicio al estudiante, toda vez que, al no sancionar con el debido proceso al docente en mención, permite que pueda ser contratado y

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exponer a estudiantes de otras instituciones a posibles hechos similares, ya que no existiría proceso alguno que lo impida. Demostrando incumplimiento de sus deberes al no accionar, trasgrediendo de esta manera lo que dispone el artículo 48 inciso a) “Causar perjuicio al estudiante”.

SOBRE EL CASO 2 DOCENTE JAIME CABALLERO PIZANGO En cuanto al caso, del docente Jaime Caballero Pizango, el investigado José Alembert Cotrina Hernández en calidad de Director de UGEL Mariscal Cáceres, no accionó en el año 2016, conforme a la normatividad legal vigente, pese a que con Informe Preliminar N° 011-2016-GRSM-DRE/DO-OO/UE.UE.302, de fecha 27 de octubre de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, recomienda, aperturar proceso administrativo disciplinario al Docente Jaime Caballero Pizango, quien laboraba en la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, recomendación que no fue tomada en cuenta por el investigado. Además, en el año 2017 fue contratado en la Institución Educativa N°0435 “José Bernardo Alcedo Retuerto” de Shumanza, distrito de Campanilla y nuevamente, tuvo denuncia por acoso sexual, siendo separado preventivamente del cargo, poniéndose a disposición de la UGEL Mariscal Cáceres. Según puede apreciarse en los documentos que obran en el expediente materia de investigación, se acredita que el docente en mención fue contratado también en el año 2018, actos irregulares que el investigado en su calidad de director no debió permitir, lo que se evidencia un claro incumplimiento de sus deberes como Director de la UGEL Mariscal Cáceres, además, se evidencia que el investigado no aplicó el Principio de Celeridad, tal como lo dispone el sub numeral 1.9. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, causando con esta omisión del principio en mención, un perjuicio al estudiante, en una clara alusión al incumplimiento de sus deberes, como Director de la Unidad de Gestión Educativa Local – Mariscal Cáceres, al no haber cumplido el Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con lo que dispone la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento, Resolución Viceministerial

así como

el haber trasgredido la

N° 091-2015 MINEDU, en su artículo 32.

INSTAURACIÓN “Si con el informe preliminar referido en el artículo precedente, la

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Comisión

recomienda

la

instauración

del

procedimiento

administrativo

disciplinario, el titular de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda o el funcionario que cuente con dicha facultad delegada según sea el caso, emitirá la respectiva resolución de instauración en un plazo no mayor de 5 (cinco) días contados desde la recepción del referido informe. Dicha resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios correspondiente para el trámite respectivo. Y por consiguiente con cuyo accionar está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 4 Deberes inciso c) “respetar los derechos de los estudiantes”, así mismo con cuyo accionar negativo estaría vulnerando lo dispuesto el artículo 48 inciso a) “Causar perjuicio al estudiante y/o institución educativa”, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. SOBRE EL CASO 3: DOCENTE RONAL AREVALO PAREDES. Respecto al caso, de Ronal Arévalo Paredes, el investigado José Alembert Cotrina Hernández como Director de UGEL Mariscal Cáceres, no accionó conforme a la normatividad legal vigente, aun cuando la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, mediante Informes: Informe Preliminar N°005-2016GRSM-DRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 30 de setiembre de 2016, Informe N° 006-2016-GRSM-DRE-U.E.302/P-CPPADD

de

fecha

10.10.2016,

Informe

Preliminar N°010-2016-GRSM-DRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 27 de octubre de 2016, recomendó instaurar proceso administrativo contra Ronal Arévalo Paredes por presunto acoso sexual, habiéndose acreditado en la investigación preliminar elementos de convicción y pruebas de la vulneración de los derechos de las menores de edad, según obra en el expediente materia de investigación; pero sin embargo el Sr. José Alembert Cotrina Hernández, no aperturó procedimiento Administrativo Disciplinario, muy por el contrario emitió resolución de extinción de contrato en una clara vulneración al debido proceso, indicando que la extinción del contrato no representa una sanción administrativa disciplinaria, toda vez que se extinguió el contrato sin informe pertinente en una clara trasgresión del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Ley N° 29944; además se evidencia que el investigado no aplicó el Principio de Celeridad, tal como lo dispone el sub numeral 1.9. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, causando con esta omisión del principio en mención, un perjuicio al estudiante, en una clara alusión al incumplimiento de sus deberes, como Director de la Unidad de Gestión Educativa Local – Mariscal

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Cáceres , al no haber cumplido el Procedimiento Administrativo Disciplinario de conformidad con lo que dispone la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento, así como el haber trasgredido la Resolución Viceministerial N° 0912015 MINEDU, en su artículo 32. INSTAURACIÓN: “Si con el informe preliminar referido en el artículo precedente, la Comisión recomienda la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el titular de la instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda o el funcionario que cuente con dicha facultad delegada según sea el caso, emitirá la respectiva resolución de instauración en un plazo no mayor de 5 (cinco) días contados desde la recepción del referido informe. Dicha resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos

Disciplinarios

correspondiente

para

el

trámite

respectivo.

Evidenciando de esta manera un claro incumplimiento de sus deberes como Director de la UGEL Mariscal Cáceres, por consiguiente, con cuyo accionar está incumpliendo reiteradamente lo dispuesto en el artículo 40 Deberes inciso c) “respetar los derechos de los estudiantes”, así mismo con cuyo accionar negativo estaría vulnerando lo dispuesto el artículo 48 inciso a) “Causar perjuicio al estudiante”, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. SOBRE EL CASO 4 DOCENTE ROY ROGER LOPEZ PEREZ En lo que respecta al caso del docente Roy Roger López Pérez, el investigado José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de UGEL Mariscal Cáceres, no accionó conforme a la normatividad legal vigente y el debido proceso, limitándose, solamente a dar por extinguido su contrato, lo cual no implica sanción disciplinaria alguna. Cabe precisar que, Sr. José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de UGEL Mariscal Cáceres, trasgredió lo establecido en los artículos 95 literales d, e, f, g, y 97, incumpliendo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 32 de la RVM N° 091-2015-MINEDU, Normas que regulan el proceso administrativo disciplinarios para profesores en el sector público: “Dicha resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios correspondiente para el trámite respectivo”. Y lo dispuesto en el artículo 98. Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario, numeral 98.2. “La resolución de instauración de proceso administrativo no es impugnable, la resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos

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Disciplinarios para Docentes que corresponda para el trámite respectivo”; disposición legal que no fue acatada por el investigado. Con el agravante adicional de que, no se evidencia que realizó la denuncia legal correspondiente a las autoridades respectivas, pese a que la Comisión de procesos administrativos disciplinarios se le recomendó oportunamente. Y, por consiguiente, con cuyo accionar está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 40 Deberes inciso c) “respetar los derechos de los estudiantes,”, así mismo, con cuyo accionar negativo estaría vulnerando lo dispuesto el artículo 48 inciso a) “Causar perjuicio al estudiante” de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, dado la gravedad del hecho, al tratarse de violencia sexual contra una estudiante del Segundo grado de educación Secundaria, con consiguiente embarazo de la menor. Ante esto nos preguntamos: ¿Cuál fue la motivación del investigado, Sr. José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de UGEL Mariscal Cáceres, para emitir la resolución extinguiendo el contrato del Sr. Roy Roger López Pérez, sin tener en cuenta el debido proceso, sabiendo que la normativa estipula de que una extinción de contrato no es una sanción administrativa y que mediante la Resolución Directoral N° 1750, del 2 de noviembre de 2016, artículo segundo, ya había dispuesto su separación preventiva? ¿Por qué no realizó la denuncia legal ante las autoridades y órganos competentes? ¿Acaso no causó perjuicio a la estudiante al accionar solo emitiendo resolución de extinción de contrato, en un caso de violencia sexual con consiguiente embarazo de la menor? SOBRE EL CASO 5 DOCENTE EMILIO RUIZ RENGIFO Respecto al caso de Emilio Ruiz Rengifo, el investigado José Alembert Cotrina Hernández como Director de UGEL Mariscal Cáceres, no accionó conforme a la normatividad legal vigente, aun cuando la Comisión Permanente de procesos administrativos disciplinarios para docentes de la UGEL Mariscal Cáceres, mediante Informes: Informe Preliminar N° 005-2016-GRSM-DRE-U.E302/STCPPAD, de fecha 30 de setiembre de 2016, Informe N° 006-2016-GRSM-DREU.E.302/P-CPPADD de fecha 10.10.2016, Informe Preliminar N° 010-2016-GRSMDRE-U.E302/ST-CPPAD, de fecha 27 de octubre de 2016, recomendó instaurar proceso administrativo contra el referido docente por presunto acoso sexual,

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señalados en el numeral 5 artículo 8 de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, en agravio de la menor de iniciales S.M.R.F (14) del 3° grado “B” quien era estudiante de la Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, habiéndose acreditado en la investigación preliminar elementos de convicción y pruebas de la vulneración de los derechos de la menor de edad, según obra en el expediente materia de investigación; sin embargo, el Sr. José Alembert Cotrina Hernández, mediante Resolución Directoral U.G.E.L Mariscal Cáceres N° 1860 de fecha 14 de diciembre de 2016, vulnerando los principios rectores del interés superior del niño y sin ningún sustento técnico ni jurídico resuelve en el artículo primero: ARCHIVAR la investigación preliminar iniciada contra el Docente Emilio Ruiz Rengifo y en el artículo segundo: ANULA LOS ANTECEDENTES GENERADOS

POR

LA

DENUNCIA

ADMINISTRATIVA

CONTRA

EL

MENCIONADO DOCENTE, y lo único que argumenta es que el infractor docente Emilio Ruiz Rengifo ha suscrito un acta de compromiso con el cual ya no volverá a cometer este tipo de actos de acoso sexual, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N° 019-2012-MINEDU/VMGI-OET, “Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las instituciones educativas” que en sus disposiciones complementarias, numeral 8.3 indica que se encuentra prohibido: c) propiciar acuerdos conciliatorios entre los y las estudiantes víctimas de actos de violencia y los denunciados. Cabe indicar que, el investigado no cumplió con lo dispuesto en la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO, artículo 26. PRESENTACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA, numeral 7, que indica lo siguiente: “En caso la Comisión recomiende la instauración de proceso administrativo disciplinario, el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la respectiva resolución en un plazo no mayor de 5 (cinco) días desde la fecha de recibido dicho informe”. Por otro lado, para realizar el archivamiento del proceso, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO, artículo 26. PRESENTACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA, numeral 8, y en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N°29944, Ley de Reforma Magisterial, Decreto Supremo N° 004-2013-ED en su artículo 90, numeral 90.5; es menester que, la comisión recomiende el archivo del expediente y se emita el correspondiente acto administrativo que

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declare la no instauración del procedimiento administrativo disciplinario, situación que no se produjo en este caso, ya que la comisión recomendó la instauración del proceso administrativo disciplinario. Por consiguiente, con su accionar está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 40 Deberes inciso c) “respetar los derechos de los estudiantes”, así mismo, con este accionar negativo estaría vulnerando lo dispuesto el artículo 48 inciso a) “Causar perjuicio al estudiante”. En lo que respecta a causar perjuicio a la institución educativa, se detalla a continuación: José Alembert Cotrina Hernández, al no desenvolverse de acuerdo a los principios de la función pública y a los deberes estipulados en la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, ha causado perjuicio a la institución educativa, ya que: el docente Jaime Caballero Pizango, al no ser sancionado disciplinariamente por su accionar en la Institución Educativa del distrito de Huicungo, en el año 2016, continuó

siendo

contratado,

reincidiendo

en

el

mismo

accionar

de

hostigamiento sexual contra estudiantes en otra institución educativa, del distrito de Campanilla en el año 2017, tal como se puede evidenciar en los documentos que obran en el expediente; además, el docente Hermes Ruíz Saldaña fue denunciado por causar violencia sexual en otra institución educativa del distrito de Campanilla y Roy Roger López Pérez actuó de manera similar en una institución educativa de Huicungo, embarazando a una estudiante; por otro lado, en

el caso de los docentes Jaime Caballero Pizango, Ronal Arévalo

Paredes y Emilio Ruiz Rengifo,

los hechos de hostigamiento sexual se

desarrollaron en la misma Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide – Huicungo, los mismos que no fueron tomados en cuenta por el investigado, pese a los informes de la directora de la institución educativa y de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, quienes oportunamente advirtieron, de las situaciones de hostigamiento sexual que venían realizando los referidos docentes, al titular de la UGEL, responsable de la prevención y protección de los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de la institución educativa, demostrando una clara transgresión a sus deberes como se precisa en la directiva 019-2012MINEDU/VMGI-OET, Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes.

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Por lo que, valorando el incumplimiento de deberes y el perjuicio causado a nuestros estudiantes e instituciones educativas

de la Jurisdicción de la

UGEL Mariscal Cáceres, corresponde se le aplique la sanción de Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un días (31) hasta doce (12) meses, sin goce de remuneraciones, de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, que establece: Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la misma Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Las sanciones son: (…) c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un días (31) hasta doce (12) meses. (…) Las faltas cometidas por el investigado, son consideradas como graves, por lo que, corresponde, la sanción de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones, y

valorando

los

principios

fundamentales

del

derecho

constitucional

y

administrativo, se le debe imponer la sanción de NUEVE (09) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES a JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ. Se toma en cuenta de acuerdo a la Resolución Viceministerial N° 091-2015MINEDU, artículo 45. Determinación de la gravedad de la falta: 1.

Circunstancias y forma en que se cometen (reiterado incumplimiento de deberes del titular de la UGEL Mariscal Cáceres, ante conductas de violencia sexual por parte de los docentes, en agravio de estudiantes de Educación Secundaria, comprendidos entre las edades de 12 a 17 años, pese a que fue advertido de dicho accionar oportunamente por los directores de las instituciones educativas y de la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la UGEL Mariscal Cáceres, denuncias que no fueron tomadas en cuenta por el investigado, responsable de la prevención y protección de los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de la institución educativa, demostrando una clara transgresión a sus deberes).

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2.

Concurrencia de varias faltas o infracciones (José Alembert Cotrina Hernández al no actuar diligentemente, permitió que el docente Jaime Caballero Pizango, al no ser sancionado disciplinariamente en el año 2016, continúe realizando actos de hostigamiento sexual contra estudiantes en otra institución educativa en el año 2017; en los casos de los docentes Jaime Caballero Pizango, Ronal Arévalo Paredes y Emilio Ruiz Rengifo,

los hechos de

hostigamiento sexual se desarrollaron en la misma Institución Educativa N° 0445 “Francisco Javier Pastor Ramos” de Cahuide, distrito de Huicungo, además, el docente Hermes Ruíz Saldaña fue denunciado por causar violencia sexual en otra institución educativa del distrito de Campanilla y Roy Roger López Pérez actuó de manera similar en una institución educativa de Huicungo, poniendo en riesgo a toda la población estudiantil de las referidas instituciones educativas de ambos distritos). 3.

Participación de uno o más servidores (José Alembert Cotrina Hernández, Director de la UGEL Mariscal Cáceres, por omisión de sus deberes ha permitido que los casos denunciados queden impunes, tal y conforme se aprecia en los medios probatorios que obran en el expediente de la Comisión Especial).

4.

Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido (el investigado ha generado daño a las estudiantes e instituciones educativas de dos distritos, ya que ha generado impunidad en cinco docentes acusados de violencia sexual).

5. Situación jerárquica del autor o autores (el investigado es el director de la UGEL Mariscal Cáceres, máxima autoridad educativa en la provincia). VI. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, QUE DEBE SER APLICADO EN EL PRESENTE CASO:  Para mayor fundamentación tenemos que, frente a la vulneración de normas que habría cometido el investigado, debemos referirnos también a principios básicos que engloban todo procedimiento administrativo sancionador, nos referimos al principio de legalidad que constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático; además, se tiene en cuenta que la Constitución Política del Perú establece en su artículo 2,

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inciso 24, literal d), “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la Ley” (subrayado es nuestro).  El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la Ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la Ley. Como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 010-2002-AI/TC; este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).  Se ha establecido, además, que dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango.

 A partir de esta consideración, el principio de legalidad y sus implicancias en la estructuración del derecho sancionador, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC en el fundamento Jurídico Nº 8, ha señalado: “los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que se aplican estrictamente en el ámbito del derecho administrativo sancionador”. VII. DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, QUE DEBE SER APLICADO EN EL PRESENTE CASO:  El principio de razonabilidad y proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, está configurado en la Constitución Política

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del Perú en sus artículos 3º y 43º, plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo “se debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo”. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.  La razonabilidad comporta una adecuada relación lógico axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado, por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso; es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Por lo que, valorando los principios de proporcionalidad y razonabilidad respecto al hecho ocurrido con las circunstancias y sanción que se vaya a imponer.  Siendo así, esta Comisión Especial de Procesos Administrativo Disciplinarios de la Dirección Regional de Educación San Martín, encuentra indicios suficientes para proceder a instaurar proceso administrativo disciplinario a José Alembert Cotrina Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Cáceres; al haber incurrido en faltas administrativas tipificadas en el artículo 40º. Deberes literal c) “respetar los derechos de los estudiantes” y artículo 48º, literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”, de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, a fin de sancionar este tipo de casos que vienen causando grave perjuicio a nuestros niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción de Mariscal Cáceres, siendo que el actual Director no estaría cumpliendo a cabalidad con las exigencias de la normatividad legal vigente y por los fundamentos antes expuestos.

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VIII. SOBRE EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS:  El Tribunal Constitucional ha señalado respecto a la motivación de los actos administrativos, en abundante jurisprudencia: El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia, consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las resoluciones que impongan sanción administrativa estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.  En esta misma dirección, en el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, con el cual se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 6, inciso 6.3, se indica: “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”, de otro lado, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley, establece el Principio del debido procedimiento: Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. En el artículo 3, inciso d) establece “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

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 La motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico - administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Así mismo, constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrario de la decisión administrativa.

 Adicionalmente se ha determinado en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta pero suficiente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.  Por tanto, la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir los actos administrativos. IX. SOBRE EL DESCARGO: El Decreto Supremo N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, en el artículo 100° establece presentación de descargo y pruebas: “El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el que debe contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas que desvirtúen los hechos materia de pliego de cargos o el reconocimiento de estos, para lo cual puede tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso. El término de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la

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notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario, excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición del interesado se puede prorrogar por cinco (05) días hábiles más”. El procesado tendrá derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente. Puede formular su descargo por escrito y presentarlo dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, el que se computa desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Corresponde a solicitud del servidor, la prórroga del plazo. La comisión de procesos administrativos disciplinarios evaluará la solicitud presentada y establecerá el plazo de prórroga. Si el investigado no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto. X. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RECIBIR EL DESCARGO: De presentar descargos deberá el infractor ingresarlo a través de mesa de partes de la Dirección Regional de Educación San Martín, sito en Jr. Alonso de Alvarado N° 898 – Moyobamba. XI. CONCLUSIÓN: XI.1. Por lo antes expuesto, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente

y

determinan

responsabilidad

administrativa,

existiendo

elementos suficientes de convicción, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Educación San Martín,

CONCLUYE

que

se

debe

INSTAURAR

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ, identificado con DNI N° 00981953, en calidad de DIRECTOR de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL CÁCERES, al haber incurrido en faltas administrativas tipificadas en el artículo 40. Deberes literal c) “respetar los derechos de los estudiantes,” y Artículo 48, literal a) “causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”, de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, a fin de

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sancionar este tipo de casos que vienen causando grave perjuicio a nuestros niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción de Mariscal Cáceres, ya que el actual Director no estaría cumpliendo a cabalidad con la normatividad legal vigente.

XII. RECOMENDACIONES: Al Director de la Dirección Regional de Educación San Martín: XII.1. INSTAURAR

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO

mediante resolución directoral regional, contra JOSÉ ALEMBERT COTRINA HERNÁNDEZ, en calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL CÁCERES, por haber incurrido en faltas administrativas, de acuerdo a las razones expuestas en la parte de análisis y conclusión, debiendo respetarse el debido procedimiento conforme a la normatividad legal vigente. XII.2. EVALUAR JURÍDICAMENTE, la posibilidad de dejar sin efecto aquellas resoluciones directorales emitidas por la UGEL Mariscal Cáceres, respecto a los docentes citados en el presente caso. XII.3. RECOMENDAR, realizar la exhortación a todos los Directores de UGEL de la Región San Martín, que den cumplimiento estricto a las normas legales, a fin de determinar responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar, por los diversos comportamientos negativos que vienen teniendo los docentes nombrados y contratados, que perjudican a nuestros estudiantes, a fin de que no queden impunes las faltas cometidas y que se sancione drásticamente, evitando el encubrimiento de faltas administrativas como violencia sexual en menores de edad. Es

todo

cuanto

informamos

a

usted,

para

los

fines

correspondientes. Atentamente,

____________________________________

_________________________________

LIC. WILSON RICARDO QUEVEDO ORTIZ

LIC. WILSON GUERRERO VILLACORTA

Presidente

Miembro de la Comisión

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__________________________________ LIC. MARIA JULIA VELA CARO Secretario Técnico C.C Archivo WART/CEPAD/ST

Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.9.Principio de celeridad.Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10.Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…). 1.13.Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requi

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