Historia Del Derecho Civil

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ndice 1. En sus inicios 2. Concepto de Derecho Civil en la Edad Media 3. El Derecho Civil en la Edad Moderna 5. El Derecho Civil en la actualidad 1. En sus inicios Para explicar la evoluci�n del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos a Roma. En Roma se distingu�a entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposici�n, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho com�n a todos los hombres sin distinci�n de nacionalidad. Seg�n el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jur�dico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que ser�a producto de la expansi�n econ�mica y militar del pueblo romano o civitas. Adem�s otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habr�a sido introducido con el prop�sito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposici�n no es real, el Ius Pretorium significa la renovaci�n del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaraci�n y esta es que el Pretor no creaba derecho, s�lo declaraba como entend�a el derecho y los principios que seguir�a en el ejercicio de sus funciones. El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcci�n romana construy� de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extra�as al derecho civil (a nuestra concepci�n de derecho civil), as� las de car�cter penal, procesal y las administrativas o pol�ticas. El Ius Civile, en su sentido propio y originario ser�a el ordenamiento tradicional que habr�an adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad pol�tica y estar�a constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes. Este n�cleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los pr�ncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilaci�n de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron. 2. Concepto de Derecho Civil en la Edad Media En el 476 d.C. se produce la ca�da del Imperio Romano de Occidente en lo que se ha denominado el inicio de la Edad Media. La invasi�n de los pueblos b�rbaros que la provoca definitivamente acaba tambi�n de manera oficial con el derecho de Roma. Pero el Derecho romano segu�a sobreviviendo en la pr�ctica de los pueblos dominados y con gran influencia en las leyes de los pueblos invasores. Durante muchos a�os no va a haber m�s Derecho que la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones y gremios. Hay pues un acusad�simo particularismo jur�dico. A finales del Siglo XI y principios del XII se produce un fen�meno importante en grado sumo: la recepci�n del Derecho de Roma. Sabemos que la compilaci�n de Justiniano se lleva a cabo entre los a�os 528 a 533 d.C. en el Imperio Romano de Oriente. Es muy posterior a la ca�da del Imperio Romano de Occidente y, por otra parte, es casi desconocida en �l. A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y ex�gesis, aplicando la t�cnica escol�stica de los silogismos,

distinciones y subdivisiones. Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis. Ahora bien, la compilaci�n justinianea conten�a numerosos textos de tipo p�blico que hab�an perdido actualidad e inter�s, pues no eran aplicables a la sociedad pol�tica del tiempo de la Recepci�n. De ah� que los glosadores y comentaristas mostrasen una mayor atenci�n hacia normas e instituciones privadas (circulaci�n de los bienes, derechos sobre ellos, situaci�n de las personas, etc.). Empieza, por tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado. El Derecho civil, entendido como Derecho romano, va a desempe�ar un papel sumamente importante en la Edad Media: el de Derecho com�n. Hemos dicho en l�neas anteriores que hasta la recepci�n rein� un absoluto particularismo jur�dico. El Derecho civil va a ser Derecho com�n, es decir, un derecho normal frente al que los derechos particulares son anomal�as. Hay que destacar que la fuerza del Derecho Civil como Derecho com�n proven�a tambi�n de una necesidad pol�tica: el concepto de Imperio Sacro Romano Germ�nico, restaurado por Carlomagno en el a�o 800 como continuaci�n del Imperio Romano. La sociedad medieval hasta finales de la Edad Media va a vivir, no sin tensiones, la idea de que era un todo unitario bajo el Imperio, que ten�a, por tanto, un �nico Derecho. El Imperio postulaba un �nico Derecho, que va a ser el civil-romano. Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, tambi�n unitaria en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de la Iglesia fuese igualmente un Derecho com�n. Este Derecho com�n era la ley eclesi�stica que junto a la ley civil representaban las potestades del Imperio y la Iglesia. El Derecho can�nico adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiar� intensivamente. Es un Derecho que no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que tambi�n se extend�a a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espiritualistas (buena fe, obligaci�n de cumplir la palabra dada, etc.) ejercer�n una influencia decisiva en los textos de la compilaci�n justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos y estudiamos. Entre el Ius Civile y el Ius Canonicum va a darse una influencia rec�proca y continua. Tambi�n como Derecho com�n se considera el Derecho feudal. El sistema de vasallaje propio de la �poca obliga a utilizar normas (costumbres sobre todo) para resolver los litigios entre se�ores y vasallos. El estudio de este Derecho feudal por los juristas va a constituir un tercer elemento del naciente Derecho com�n, junto al romano y al can�nico, aunque mucho menos importante que ellos. Una que pierde fuerza la idea de Imperio (a mediados del siglo XIII), el Derecho romano no deja de tener valor de Derecho com�n, y ahora porque se considera como ratio scripta. Ese Derecho se estudia ya (porque las nuevas necesidades hacen inaplicables muchos de sus textos) m�s como sistema conceptual que como sistema normativo, porque es un sistema racionalmente construido. El Derecho Civil.(= Derecho romano) se convierte en un derecho de los principios tradicionales. De �l van a salir ya otros Derechos que atienden a la evoluci�n social y econ�mica de los siglos XIV y XV, como el Derecho mercantil. Las compa��as mercantiles, la letra de cambio, el comercio mar�timo exig�an regulaci�n que no daban los textos romanos. 3. El Derecho Civil en la Edad Moderna En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el exclusivo o predominante. De ah� que el Derecho civil, entendido como Derecho romano, sufra un gran eclipse, si bien ello ya estaba preparado desde finales de la Edad Media por la cr�tica a que se somete: las fuentes que se manejaban -se dice- no son genuinas; las glosas y comentarios a los textos romanos eran cada vez m�s contradictorios y m�s abundantes; la aplicaci�n del Derecho se hab�a convertido en una tarea insegura ante tantas interpretaciones dispares.

Los Estados modernos, soberanos y absolutos, inician ante todo una labor de consolidaci�n de su Derecho nacional. En Castilla esta labor la har�n las Ordenanzas de Montalvo (1484) y la Nueva Recopilaci�n (1567). En Francia, las antiguas costumbres son recopiladas y reducidas a textos escritos, continu�ndose posteriormente esa tarea de fijaci�n del Derecho nacional (Ordenanza de Colbert y D'Aguessau). En Alemania, la atomizaci�n de los Estados miembros del Imperio impide esta realizaci�n, pero Prusia, al ganar hegemon�a, recopila su Derecho civil (Allgemeines Landrech�). Ahora bien, todav�a en las viejas definiciones de los siglos XVI y XVII se sigue llamando Derecho civil al Derecho romano, que se contrapone al Derecho real, que es el Derecho nacional. Pero la fijaci�n legislativa de este Derecho ha sido el primer paso para la nacionalizaci�n del Derecho civil. El segundo paso se dar� cuando el estudio del Derecho real se imponga. Sin abandonar el estudio del Derecho civil, las Universidades, los te�ricos y eruditos estudian y comentan el Derecho real. La sustituci�n se opera insensiblemente, y el Derecho civil vuelve a ser no ya el Derecho romano, sino el Derecho propio y exclusivo de cada Estado. Paralelamente cabe anotar que ese Derecho civil va a identificarse con el Derecho privado. En efecto, la teor�a de la organizaci�n pol�tica (el Derecho p�blico) se estudia con separaci�n del Derecho civil, lo mismo que el aspecto jur�dico de la actividad pol�tica. Se desligan tambi�n, desde el siglo XVI, las materias de Derecho penal o Derecho criminal. La materia procesal se separa igualmente del tronco del Derecho civil por la falta real de vigencia de los textos romanos en esta materia, y el Derecho mercantil sigue con su evoluci�n y desarrollo apartado, como desde su nacimiento en la Edad Media, del Derecho civil. 4. Las Codificaciones La cristalizaci�n definitiva del Derecho civil como Derecho nacional y privado se opera con la codificaci�n. La idea de un C�digo civil hay que ligarla con el pensamiento de la Ilustraci�n y del racionalismo que domin� en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba, como ya hemos visto, a recoger las diversas leyes vigentes en un determinado momento en un solo texto, recopil�ndolas. La idea de la codificaci�n es, sin embargo, m�s amplia que la de una pura recopilaci�n de textos. Recopilar es reunir en un texto, por orden sistem�tico o por orden cronol�gico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. Codificar es una tarea m�s ambiciosa. Una codificaci�n es la reuni�n de todas las leyes de un pa�s o las que se refieren a una determinada rama jur�dica, en un solo cuerpo presididas en su formaci�n por una unidad de criterio y de tiempo. Seg�n esto, un C�digo civil es un cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios arm�nicos y coherentes. Un C�digo es siempre una obra nueva, que recoge de la tradici�n jur�dica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigente en la �poca en que se realiza. Los factores que parecen determinar la idea de codificaci�n, entendida como proceso hist�rico, pueden ser esquematizados del modo siguiente: 1.� La codificaci�n se identifica inicialmente con un intento de insuflar en los ordenamientos jur�dicos unos determinados ideales de car�cter pol�tico, econ�mico y social. El C�digo es un veh�culo de transmisi�n y de vigorizaci�n de una ideolog�a y de unas directrices pol�ticas. Inicialmente, fueron las aspiraciones y los ideales del tipo de vida liberal-burgu�s, aunque posteriormente hayan podido ser otros diferentes. 2.� Porque significaban la renovaci�n de unos ideales de vida, los C�digos deb�an constituir obras unitarias. Ello exig�a la derogaci�n de todo el Derecho anterior y la prohibici�n o interdicci�n de una heterointegraci�n del sistema (el recurso a los llamados Derechos supletorios), sustituy�ndola por una autointegraci�n, en virtud de la cual el C�digo se basta a s� mismo. 3.� En los C�digos ha existido siempre un intento de tecnificaci�n y de racionalizaci�n de las actividades jur�dicas, que se traduce, primero, en un af�n

por la simplificaci�n, que es una reducci�n del material normativo, y una formulaci�n del mismo que se quiere que sea clara e inequ�voca. Los C�digos vienen a expresarse en un lenguaje somero, lac�nico y, en cierto modo, lapidario o, por lo menos muy comprimido, como si esa reducci�n o comprensi�n ahuyentara los problemas. La tecnificaci�n quiere decir tambi�n instalaci�n del material normativo en unas condiciones que lo hagan m�s f�cilmente cognoscible y manejable. 4.� Por �ltimo, la codificaci�n entendida como racionalizaci�n del mundo jur�dico pretende la construcci�n de un sistema que se funda en la l�gica jur�dica y que pueda desarrollarse conforme a ella. En este sentido, en el ideal codificador es evidente la idea progresista de suponer que el orden jur�dico sigue una l�nea evolutiva de mejora. Los C�digos pretenden poner la legislaci�n al nivel �de los adelantos de la ciencia jur�dica�. En otro sentido, la racionalizaci�n consiste tambi�n en la conveniencia de sustituir una pr�ctica jur�dica emp�rica y casu�stica por un sistema que proceda con una cierta automaticidad y que proporcione una mayor dosis de seguridad en los negocios y en las actividades jur�dicas. A finales del siglo XVII Prusia tiene un C�digo: el denominado �Derecho territorial general de los Estados prusianos�, que acusa un enorme influjo de la escuela protestante del Derecho natural, pero que no recoge las ideas sociales y pol�ticas de la �poca y, adem�s, deja subsistentes los Derechos particulares de los Estados. Tambi�n a finales del siglo XVIII se inicia en Austria la labor codificadora. En el siglo XIX florece el fen�meno codificador. Se abre con el C�digo civil franc�s, llamado C�digo Napole�n en recuerdo del hombre genial que lo llev� a cabo en los d�as del Consulado, que tanto record� en Santa Elena donde esperaba la muerte. Promulgado en 21 de marzo de 1804, fue el resultado de su tenaz voluntad para verlo hecho realidad tras los fracasos de anteriores proyectos en la �poca revolucionaria, y el resultado tambi�n de su intuici�n certera al escoger a los juristas que pod�an redactarlo y defenderlo. El C�digo franc�s es una obra capital, de enorme influencia en el mundo, sobre todo en el siglo XIX. Fue el veh�culo de las ideas de la Revoluci�n Francesa, y responde a una ideolog�a t�pica del liberalismo burgu�s, pues no en balde es la burgues�a la que inicia la Revoluci�n y la que, a la postre, sale vencedora. Es un C�digo que afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias de su condici�n social, y de su libertad, y de ah� que sus pilares b�sicos sean la libertad contractual, el car�cter absoluto del derecho de propiedad y la responsabilidad civil basada en la culpa. El matrimonio se sustrae a la Iglesia Cat�lica, adquiriendo la instituci�n un car�cter laico y fundada en el contrato. Igualmente se sustrae a la Iglesia el registro de los estados civiles, organiz�ndose y regul�ndose detalladamente el Registro Civil. Ahora bien, el C�digo Napole�n no rompe con la tradici�n jur�dica francesa en la que se recog�a el Derecho romano y las antiguas costumbres, lo que hace es continuarla y adaptarla a las nuevas ideas. Es una sabia combinaci�n de tradici�n, principios racionales (es la �poca del racionalismo) y revolucionarios. En 181 1 Austria tiene su C�digo civil, de gran perfecci�n t�cnica e influenciado por las ideas de la escuela del Derecho natural, pero preserv�ndose de las revolucionarias francesas. En Alemania el problema de la Codificaci�n se plante� desde un punto de vista completamente distinto. No debe olvidarse que en Alemania no se logr� la unidad nacional hasta el a�o 1870. A principio del siglo XIX se suscita en torno a la conveniencia de la Codificaci�n una pol�mica famosa entre SAVIGNY y THIBAUT. Este �ltimo public� en el a�o 1814 un trabajo, "Sobre la necesidad de un C�digo civil para Alemania", sosteniendo la conveniencia de redactar un C�digo, sobre el modelo franc�s, inspirado en la raz�n, que pudiera constituir el veh�culo para conseguir la unidad de Alemania. SAVIGNY le replic� en su obra "De la vocaci�n de nuestro tiempo para la legislaci�n y para la jurisprudencia", sosteniendo que el Derecho es sustancialmente un producto hist�rico y una obra del esp�ritu del pueblo y no un producto de laboratorio como ser�a un C�digo civil. Retrasada la unidad nacional alemana, se promulgan, a lo largo del siglo XIX, algunos C�digos civiles de

naciones alemanas (por ejemplo, C�digo de Sajonia, etc.), pero la obra de la codificaci�n no se reanuda sino una vez instaurado el Imperio. El C�digo civil, que se realiza a trav�s de dos proyectos, se promulga finalmente en 1896, para comenzar a regir el l.� de enero de 1900. Es con el C�digo civil franc�s el prototipo de los C�digos civiles modernos europeos. Influye en �l, de manera decisiva, el pandectismo, con todas sus caracter�sticas como son la t�cnica m�s depurada y su car�cter un tanto esot�rico, abstracto, positivista y logicista. El C�digo civil alem�n ha influido en otros C�digos del centro de Europa y en algunos C�digos americanos (Brasil). Como paradigma de los C�digos civiles europeos ha de mencionarse tambi�n el C�digo civil suizo. En Suiza la Codificaci�n se retras� como consecuencia de la autonom�a cantonal. Algunos cantones elaboran sus propios C�digos y la codificaci�n general comenz� mediante la unificaci�n del Derecho de Obligaciones (C�digo de Obligaciones). Conseguido este �ltimo, la redacci�n de un proyecto de c�digo civil, bajo la direcci�n de HUBER, se realiz� dentro del presente siglo (1908). Es un C�digo que ha merecido los elogios de los profesionales del Derecho y que ha sido tambi�n adoptado como modelo por algunos pa�ses. La codificaci�n italiana tom� como modelo a la codificaci�n francesa. El C�digo de 1865 segu�a fielmente al C�digo de Napole�n. El r�gimen fascista se propuso reformarlo y sirvi�ndose de la gran tradici�n jur�dica italiana as� como de los trabajos de los m�s notables juristas de aquel pa�s, tras una larga elaboraci�n de m�s de quince a�os, dio cima a su obra en 1942. El C�digo es una obra de gran perfecci�n t�cnica, que permiti� que, no obstante la ca�da del r�gimen fascista, siguiese en vigor con algunas muy leves modificaciones. Ha servido tambi�n de ejemplo y de modelo a algunos C�digos civiles, como puede ser, por ejemplo, el C�digo civil de Venezuela de 1947. El ciclo de la Codificaci�n ha continuado hasta nuestros d�as. Algunos pa�ses sustituyen sus antiguos C�digos decimon�nicos por otros m�s t�cnicos y perfectos, como el de Portugal de 1966, que empez� a regir en 1967. Otros readaptan su Derecho civil a sus nuevas condiciones sociales y pol�ticas como Polonia en 1966. No puede cerrarse este apartado sin se�alar que el movimiento de la Codificaci�n civil, originariamente europeo, trascendi� casi inmediatamente a la Am�rica Latina, continente del que ser�a injusto no recordar la obra de dos grandes juristas como fueron BELLO, autor del C�digo chileno, y V�LEZ SARSFIELD, autor del C�digo argentino, uno y otro con clara resonancia e influencia en el C�digo espa�ol. 5. El Derecho Civil en la actualidad La evoluci�n hist�rica del Derecho civil nos lo presenta como el sector del ordenamiento jur�dico que se ocupa de la persona y sus diferentes estados, de su patrimonio y del tr�fico de bienes. Pero m�s importante que determinar de qu� se ocupa el Derecho civil es analizar c�mo se ocupa, pues de ah� nace la crisis por la que est� atravesando. Efectivamente, si hoy el criterio de valores est� en crisis, el Derecho civil no puede por menos de sufrir tambi�n las consecuencias de esa crisis. La del Derecho civil es, adem�s, la del desmoronamiento de la sociedad que contempl� la obra de la codificaci�n, y si estamos ante otra sociedad o hacia ella nos dirigimos, el Derecho civil heredero de los C�digos decimon�nicos nos va a servir de poco. La codificaci�n se basaba en la afirmaci�n del individuo frente al Estado, sin cuerpos intermedios; el C�digo civil aseguraba el libre desenvolvimiento del individuo, de su voluntad. De ah� que el principio de la autonom�a de la voluntad, con su reflejo en el derecho de propiedad que se conceb�a absoluto y con las m�nimas excepciones posibles a este absolutismo, fuese el pilar de sustentaci�n de todo el edificio. El sistema jur�dico va a ser en realidad el sistema de los derechos subjetivos, se�ala ORESTANO, de poderes del individuo. Pero la evoluci�n social ha ido por otros caminos. Los ideales de la burgues�a, que detentadora de los bienes econ�micos y de producci�n quer�a un sistema que le permitiese su libre y omn�modo disfrute, no se han aceptado por inmensas capas de

la sociedad sin poder econ�mico, para las que el juego de la autonom�a de la voluntad no significa m�s que la sumisi�n al m�s fuerte y para la que los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jur�dico no son m�s que abstracciones. Por otra parte, el rechazo de un puro sistema liberal de econom�a, cuyo motor era la persecuci�n del inter�s individual que redundar�a en el bienestar colectivo, hace que la propiedad de los medios de producci�n no se identifique con propiedad privada. Todo ello indica que el Estado va a intervenir decisivamente en la vida econ�mica y jur�dica, y que las normas no van a sancionar la autonom�a de la voluntad individual sino que la van a dirigir o coartar en beneficio de los intereses colectivos o para evitar que sea un instrumento de dominaci�n de los d�biles. As�, el propietario tendr� cada vez m�s deberes; no se le va a prohibir ya que haga o no haga, sino que se le va a obligar a un hacer. As�, el empresario no impondr� los contratos de trabajo que quiera a los que no pueden discutir sus cl�usulas. Es un nuevo orden jur�dico distinto del cristalizado en la codificaci�n del XIX. Los principios escuetamente expuestos anteriormente producen un impacto en el Derecho civil, que se traduce en una disgregaci�n. Son Derechos especiales los que surgen frente al Derecho civil que queda como com�n, en los que se desarrollan nuevas normas. Se habla as� de un Derecho del trabajo, de un Derecho de la econom�a, de un Derecho agrario, de un Derecho bancario, de un Derecho de arrendamiento, de un Derecho urban�stico, etc. La disgregaci�n, como puro fen�meno externo e �ndice de una especializaci�n t�cnica o cient�fica, no tiene trascendencia grave. La gravedad radica en a consolidaci�n de los desmembramiento, porque entonces se ha roto la unidad interna del Derecho civil. La crisis del Derecho civil codificado tiene otras causas. B�sicamente es de anotar su car�cter excesivamente patrimonial, que hace que la persona se contemple y regule en funci�n de sujeto de una relaci�n jur�dica de aquella naturaleza y no por s� misma: sus valores, sus bienes y atributos como tal persona pasan por completo desapercibidos y abandonados al campo de las declaraciones constitucionales sonoras y espectaculares. Al Derecho civil se le priva as� de lo m�s sustancial que ten�a, pues su funci�n y su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus fines. El movimiento contempor�neo, por el contrario, est� prestando una gran atenci�n al campo de los derechos fundamentales de la persona, al margen de las facetas pol�ticas o penales del tema.