Origen Del Derecho Civil

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ORIGEN DEL DERECHO CIVIL

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OBJETIVOS ................................................................................................... 1 INTRODUCCIÓN .......................................................................................... 2 EL DERECHO CIVIL .................................................................................... 3 ORIGEN ...................................................................................................... 3 EVOLUCIÓN HISTORICA DEL DERECHO CIVIL ................................. 3 CONCEPTO DE DERECHO CIVIL ........................................................... 4 UBICACIÓN ............................................................................................... 7 CRONOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN .................................................. 9 PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO CIVIL ........................................ 10 PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO ............ 11 CONCLUSIÓN ............................................................................................. 13 BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................... 14

OBJETIVOS

 Conocer el origen y evolución histórica del Derecho Civil de nuestros días  Ubicar dentro de nuestra legislación el lugar que corresponde al Derecho Civil  Establecer un conocimiento amplio de las relaciones entre personas que regula el derecho civil en el contexto Social

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INTRODUCCIÓN

La importancia del derecho civil radica en su historia por ende resulta imprescindible que como estudiantes de derecho tengamos un racionalismo en cuento al bien común El derecho civil como se conoce actualmente tuvo su origen en la era Romana, en ese entonces se le dio diferente acepciones, (Ius Gentium, Ius Pretorium (Ius Honorarium, Ius Civile Novum, etc.), lo cual sería lo que hoy conocemos como Ius Civile (Derecho Civil), Entonces al adentrarnos en este documento podremos identificar al derecho civil como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto de derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius gentium = derecho de un pueblo). Y la forma en que es te esta codificado

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EL DERECHO CIVIL ORIGEN Para explicar la evolución del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos a Roma, en Roma se distinguía entre: Ius Civile: al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio Ius Gentium (o Naturale), se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad, Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas Otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile, esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones. El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes. El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. . Es cierto que la constitución romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas. A lo largo de la historia del Derecho romano nace un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.

EVOLUCIÓN HISTORICA DEL DERECHO CIVIL En el 476 d.C. se produce la caída del Imperio Romano de Occidente. La invasión de los pueblos bárbaros que la provoca definitivamente acaba también de manera oficial con el derecho de Roma. Pero el Derecho romano seguía sobreviviendo en la práctica de los pueblos dominados y con gran influencia en las leyes de los pueblos invasores. Por muchos años no va a haber más Derecho que la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones y gremios, hay pues, un acusadísimo particularismo jurídico. A

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finales del Siglo XI y principios del XII se produce un fenómeno importante en grado sumo: la recepción del Derecho de Roma. Como es sabido que la compilación de Justiniano se lleva a cabo entre los años 528 a 533 d.C. en el Imperio Romano de Oriente, muy posterior a la caída del Imperio Romano de Occidente y, por otra parte, es casi desconocida en él. A partir del siglo XII los glosadores de Bolonia estudian el Derecho romano mediante glosas y exégesis, Desde entonces se va identificando el Derecho civil con el Derecho romano, con el Derecho que Roma ha legado tal y como lo ha dejado, hasta el punto que desde el siglo XII la obra de Justiniano recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis. La compilación justinianea había perdido actualidad e interés, pues no eran aplicables a la sociedad política del tiempo de la Recepción; hasta la recepción reinó un absoluto particularismo jurídico, de allí que se mostrase una mayor atención hacia normas e instituciones privadas (circulación de los bienes, derechos sobre ellos, situación de las personas, etc.). Empieza, por tanto a abrirse camino la idea de Derecho civil como Derecho privado. El Derecho civil, entendido como Derecho romano, va a desempeñar en la Edad Media: el rol de Derecho común, es decir, un derecho normal frente al que los derechos particulares son anomalías. Hay que destacar que la fuerza del Derecho Civil como Derecho común provenía también de una necesidad política: el concepto de Imperio Sacro Romano Germánico, restaurado por Carlomagno en el año 800 como continuación del Imperio Romano. El Imperio Carlo Magnico postulaba un único Derecho, que va a ser el civil-romano. Al mismo tiempo, la idea de Cristiandad, también unitaria en el plano religioso, llevaba a que el Derecho de la Iglesia fuese igualmente un Derecho común. El Derecho canónico adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), no se limitaba a regular el fuero interno de los fieles sino que también se extendía a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espiritualistas (buena fe, obligación de cumplir la palabra dada, etc.) ejercerán una influencia decisiva. Entre el Ius Civile y el Ius Canonicum va a darse una influencia recíproca y continua. El Derecho Civil (= Derecho romano) se convierte en un derecho de los principios tradicionales. De él van a derivar otros Derechos que atienden a la evolución social y económica de los siglos XIV y XV, como el Derecho mercantil (la letra de cambio, el comercio marítimo exigían regulación que no estaban en los textos romanos)

CONCEPTO DE DERECHO CIVIL En 1800 se considera al Derecho Civil parte del Derecho Privado y se definía de la siguiente manera: el Derecho Civil es la rama del derecho privado que regula las situaciones y relaciones jurídicas de las personas, personalidad, la familia y norma sobre los bienes y demás derechos reales, así como el aprovechamiento de servicios. Este concepto se enseñó hasta 1970, aunque ya se habían desprendido del Derecho Civil, especialmente de los

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derechos reales, el derecho agrario, el derecho de familia, el derecho minero, el derecho de hidrocarburos y en otros países el derecho aeronáutico. Desde 1990 se enseña el concepto descriptivo de su objeto de Tobeñas: el Derecho Civil en la rama del derecho privado en general que tiene por objeto regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estén destinadas a proteger la vida y su interés privado relativo a las siguientes instituciones: la persona, dentro de ésta la personalidad; bienes, propiedad y demás derechos reales; obligaciones en general y contratos en particular y la sucesión por causa de muerte o mortis causa Tendencias modernas del Derecho civil Tendencia igualitaria O Protección De Los Económicamente Débiles. En Roma había desigualdad, uno eran amos y otros esclavos. El esclavo no tenía derechos, otra desigualdad existía en el matrimonio, en el cual la mujer no podía hacer nada sin el consentimiento del marido. Los hijos también estaban en desigualdad de derechos respecto al padre. Pero estaban los débiles mentales, no desfrutaban de ningún derecho. El Derecho romano para paliar en parte esta situación de desigualdad nombra representantes: que son los tutores y curadores. Modernamente la desigualdad es económica. La ley protege al pobre, al trabajador, etc. Por ejemplo con el Contrato concluido en estado de peligro o en la Teoría de los Riesgos, los riegos en los contratos siempre deben ser proporcionales a las partes. Tendencia publicista. El Derecho Civil se va convirtiendo en Derecho público por la intervención del Estado en las relaciones jurídicas de los particulares a través de una vigilancia y control permanente por ejemplo prohíbe el abuso del derecho de propiedad. Tendencia espiritualista. El Derecho Civil tiende a plasmar en normas jurídicas los principios cristianos y Ossorio decía que “si una norma jurídica no está inspirada en la moral puede pecar de injusta”. Tendencia solidaria. Supera el individualismo de Roma y de la Revolución francesa (1789). El Estado sólo protegía el interés individual. Con el socialismo el Derecho Civil trata de superar la justicia individual (dar a cada quien según su derecho) y llegar a la justicia social: a la propiedad sujeta a limitaciones, a la autonomía de la voluntad restringida (ya no se puede renunciar al domicilio). Se atenúa la patria potestad, se da más derechos a los hijos. Desaparece el mayorazgo y la “potestas maritalis”. Prima la sucesión “ab intestato” sobre la testamentaria. Todos los hijos son iguales antes la ley, no impostando se son de padres concubinatos, casados o fuera del matrimonio.

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Locatio conductio operis. O Arrendamiento o Locación de Obras. Contrato consensual mediante el cual una de las partes es obligada a efectuar una obra determinada, por encargo de otra, y ésta a pagar un precio por ella. Locatio Conductio Operarum. O Contrato de Arrendamiento de Servicios. Contrato consensual que tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle por éste un precio en dinero. Codificación. “Agrupación orgánica, sistemática y completa de todas las normas que se refieren a una misma materia no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria”. DERECHO CIVIL Concepto: Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que estudian a la persona como sujeto de derecho, las relaciones de la familia y sus bienes. ( ius civile = derecho de la ciudad / ius gentium = derecho de un pueblo). El contenido de las normas civiles siempre ha sido determinado por las variables económicas, políticas, sociales, culturales, etc. De cada lugar y momento histórico pero conservando, como resultado de su evolución en el tiempo una continuidad que permite seguir hasta nuestros días el desarrollo en la regulación de ciertos fenómenos jurídicos de carácter permanente. Debido a esa historicidad, el conocimiento del derecho civil debe iniciarse retrospectivamente. La denominación Derecho Civil proviene de la antigua Roma, de las voces jus y civile; jus era la palabra con la que los romanos designaban al derecho creado por los hombres, en oposición a Fas o Derecho sagrado, y, civile, aquella con la que se hacía referencia a los ciudadanos romanos; originalmente servía para designar el Derecho de los ciudadanos romanos. Este Derecho se contraponía al jus gentium, jus naturalis y jus sacrum; esto es, al Derecho que regía a los extranjeros, a las naciones no romanas y a las cosas sagradas. Para los romanos el jus civile comprendía el conjunto de reglas de Derecho propias de cada pueblo. En el caso de Roma, se formaba por las fuentes formales: ley, plebiscitos, edictos de los magistrados, los senados consultos y las Constituciones imperiales. Al realizarse la romanización del Imperio por la concesión de la ciudadanía a los habitantes del mismo, la codificación de Justiniano y la aceptación de la personalidad de la iglesia romana, todo el Derecho Privado fue Derecho Civil, contrapuesto al jus canonici, o sea, a las

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disposiciones emanadas de la jerarquía eclesiástica, en especial en relación con el bautismo, el matrimonio y las defunciones, así como con la capacidad de los bautizados. Durante la Edad Media surgen nuevas manifestaciones jurídicas a consecuencia de la desaparición del Imperio de Occidente, las invasiones bárbaras, la creación de los feudos, los fueros de villas y ciudades, así como la creación de los gremios, en especial el desarrollo del comercio y la banca. Así, nacen otras formas de regulación jurídica distintas del Derecho común fundado en las reglas compiladas en el Corpus Juris Civile y de este modo junto a estas disposiciones que constituían el fondo del Derecho Común para las naciones cristianas, se desarrolla un Derecho gremial como el de los mercaderes, para el intercambio de bienes y servicios, que da nacimiento al Derecho Mercantil, un jus canonici en todo lo relativo al Derecho Familiar y un sistema de propiedad de la tierra con base en los fueros feudales. Es entonces cuando el Derecho Civil adquiere su característica de Derecho Común, supletorio de los Derechos especiales y aplicable a todos los hombres, con independencia de sus fueros especiales (nobleza, eclesiásticos, militares, comerciantes o extranjeros) y, por tanto, opuesto o supletorio de todas las otras regulaciones jurídicas. La formación de los Estados nacionales con el poder de las monarquías, la regularización que trajo consigo el Renacimiento, pero sobre todo la Revolución Francesa, recuperaron para el Derecho Civil materias que le habían restado la Iglesia y los gremios, con sus fueros y privilegios. Domat, jurista clásico francés, precisa en el siglo XVIII la distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado, dando a este último la connotación que llega a nosotros a través de la codificación napoleónica, del Derecho Civil con las características de un Derecho Privado, nacional y común. Es privado en cuanto que los sujetos de las relaciones por él reguladas son los seres humanos como tales, independientemente de su ocupación o función social, título profesional o nacionalidad, y comprende la regulación de su estatus personal desde su nacimiento.

UBICACIÓN El Derecho Civil en la rama del derecho privado en general que tiene por objeto regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estén destinadas a proteger la vida y su interés privado relativo a las siguientes instituciones: la persona, dentro de ésta la personalidad; bienes, propiedad y demás derechos reales; obligaciones en general y contratos en particular y la sucesión por causa de muerte o mortis causa.

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Noción y Ubicación del Derecho Civil Como el Derecho es creación del ser humano, éste lo divide en: Derecho Público y en Derecho Privado. Derecho Público. Es la rama del Derecho en general plasmando en normas, instituciones y asociaciones que tiene el fin de regular: las relaciones entre las instituciones y los órganos del Estado, y de estos órganos con los particulares cuando el estado actúa con poder de imperio (Fuerza de dominación que hace cumplir sus fines. Es un poder de coerción). Derecho Privado. Es la rama del Derecho en general que regula las relaciones entre particulares y de estos con las instituciones u órganos del Estado cuando el Estado actúa sin su poder de imperio. El Derecho Civil es parte del Derecho Privado. Ramas del Derecho Civil El Derecho Civil consta de las siguientes grandes ramas: Derecho de la persona capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. Derechos reales posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas. Derecho de obligaciones y contratos teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros supuestos) y responsabilidad civil. Derecho de sucesiones testamento, herencia, legados, sucesión intestada. El Derecho civil, que se ocupa de la persona, sin más, es derecho privado general, contrapuesto a los Derechos privados especiales por ejemplo el Derecho mercantil, que se ocupan de categorías concretas de personas o sectores profesionales definidos comerciantes, empresarios. Por estas razones, por la importancia de sus instituciones, por su coherencia y tradición milenaria, el Derecho civil es considerado, con frecuencia, como Derecho común, complementario de otros derechos y leyes, cuyas lagunas llena. El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados en mayor o menor medida en el Código de los franceses o Código de Napoleón (el primero de todos fue redactado a comienzos del siglo XIX), cuyo desarrollo actual se

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produce, sobre todo, mediante la promulgación de leyes especiales relativas a las más variadas materias

CRONOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN La codificación del derecho civil fue y sigue siendo un significativo exponente de la codificación del derecho positivo. El movimiento codificativo del derecho civil obedeció a la necesidad, hecha patente, de una ley del derecho civil sistemática que regulara los más importantes aspectos, y en cierta medida los más íntimos, de la vida y de la actividad del ser humano; países europeos, como ocurrió en Austria, Alemania y en ciertas forma en Francia y en España, con criterio político que veía la posibilidad de acelerar la unificación mediante una ley, si bien del orden del derecho privado, de gran importancia y trascendencia en la vida nacional. Se ha debatido doctrinariamente si conviene o no la codificación de las distintas y más importantes ramas de derecho. La doctrina y la obra legislativa, especialmente ésta, se han mostrado notoriamente favorable a la tendencia codificadora. Como ventajas de la misma, Puig Peña enumera: “el favorecimiento de la unidad política en los Estados que llevan a efecto; la renovación de los cimientos jurídicos, pues un Código no solo unifica las leyes anteriormente existentes; sino examina el viejo disciplinamiento de las instituciones jurídicas y las encaja con un nuevo sentido; contribuye a la estabilidad del derecho, toda vez que un código, a diferencia de las leyes sueltas es más difícil de destruir substituyéndolo por otro; facilita el conocimiento y aplicación de las normas, poniéndolas a mano del juzgador en forma clara y concisa; y permite elaborar los principios generales que han servido de base para adoptar el derecho al incesante fluir de la vida”. Como desventajas de la codificación, se afirma que ésta paraliza en un momento dado el desarrollo jurídico de una nación, en aras de determinados criterios predominantes en cierta época, y da marcada preeminencia a la obra legislativa en desmedro del acontecer social, al que el derecho debe responder. Ambas objeciones han sido rebatidas, aluciándose que la obra de la jurisprudencia, interpretando las normas codificadas, y los trabajos doctrinarios, agilizan y actualizan las disposiciones legales; y que no debe olvidarse que un código, como cualquier ley, puede ser y en efecto reformado o derogado cuando la realidad jurídica y social lo exigen. En realidad, las objeciones a la codificación han sido superadas, salvo en países, como Inglaterra y Estados Unidos de América, en que aún predomina, en términos no absolutos, el derecho no escrito. La evolución del Derecho Civil se hace sentir en otro país europeo, Alemania. Una comisión especifica fue nombrada en 1874, y en 1888 se publicó el primer proyecto de Código Civil. Otro proyecto, elaborado con especial colaboración de Windscheid y Goldschmid, es publicado en 1895 y aprobado con algunas modificaciones el 1º de junio de 1896, iniciándose su vigencia el 1º de enero de 1900. Nació, así, con el siglo XX, el Código Civil Alemán. Consta de 2,385 Artículos y una ley de introducción, de 218 Artículos.

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La redacción del Código de Alemania carece de la sencillez de estilo y de claridad conceptual del Código Francés, lo cual ha sido de crítica, tachándosele de no estar al alcance popular. Sin embargo, en su favor se aduce el logro de la técnica de que es exponente y esfuerzo científico que representa su contenido, el cual es novedoso en el desarrollo de distintas e importantes figuras jurídicas. Su influencia es notoria en Código Japonés de 1896, el suizo de 1907, el brasileño de 1916, el Ruso de 1922, así como en determinadas concepciones doctrinarias. Es de señalar que el Código Civil de Rusia y el de México son considerados como códigos que contienen las ideas sociales más avanzadas, así como el Código Italiano de 1942, de magnifica técnica legislativa, es considerado como un verdadero acierto jurídico, e igualmente es conocido el mérito del Código Suizo. La influencia de la codificación europea se hizo sentir, como quedo expuesto, en la América Latina. Bolivia promulgo su primer Código Civil en 1830, Chile en 1885, Argentina en 1869, México 1884, para citar algunos y no en orden cronológico. Codificación del derecho civil en Guatemala. Por más de medio siglo después de la declaración de Independencia, en Guatemala se siguió aplicando el Derecho Español, juntamente con otras leyes emitidas por cuerpos legislativos. El Gobierno del General Justo Rufino Barrios, para terminar con esa caótica situación legal, por acuerdo de fecha 26 de julio de 1875 nombro una comisión codificadora integrada por el licenciado Marco Aurelio Soto, Ministro de Gobernación, justicia y Negocios Eclesiásticos, el doctor Lorenzo Montufar, el licenciado José Barberena, el licenciado Ignacio Gómez, don Valero Pujol y el licenciado Carlos F. Murga, quien fungió como secretario, habiéndose agregado más tarde a esa comisión a los licenciados José Salazar y Joaquín Macal. Por un estado de guerra con el Salvador, la comisión hubo de suspender su trabajo, hasta que en virtud del acuerdo de fecha 29 de septiembre de1876, se dispuso que terminara esa obra la comisión integrada, entonces, por el doctor Lorenzo Montufar, el licenciado José Salazar, don Valero Pujol, el licenciado Carlos F. Murga y el licenciado Joaquín Macal, quienes, a excepción del ultimo, que por razón del cargo que desempeñaba no concurrió a la terminación de los códigos por encontrarse ausente, presentaron el 5 de febrero de 1877, un proyecto de Código Civil y un proyecto de código de procedimientos civiles, con amplia y valiosa exposición de motivos, sobre todo lo concerniente al proyecto de Código Civil.

PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO CIVIL Los cuales podemos mencionar dos:

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a. Romano Frances (Jurisconsulto Gallo) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de las personas y lo dividían de la siguiente forma: Personas; Cosas y Acciones. b.

Germano (Jurisconsulto Savigni) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de los bienes materiales y lo dividían de la siguiente forma: Parte General o Introductoria; Derechos Reales; Obligaciones; Familia y Sucesiones.

PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO El derecho civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del plan romano – francés, dicho mejor, en este plan. Con determinadas variantes, los códigos civiles promulgados hasta la fecha (el primero en 1877 y los subsiguientes en 1926 –libro I-, 1933 y 1963), distribuyen su contenido en disposiciones relativas a las personas y a la familia, a las cosas o bienes y modo de adquirirlos, y a las obligaciones y contratos. Entonces la codificación (códigos que han antecedido al actual), queda así: 1. 1877 2. 1933 3. 1963 COPILACION DEL DERECHO CIVIL: Es la agrupación de normas de diferente índole, por ejemplo: • Primer Código Civil Dto. 175 08/03/1877 Presidente Justo Rufino Barrios • Segundo Código Civil Dto. 2009 13/03/1933 Presidente • Tercer Código Civil Dto. 106 14/09/1963 Presidente Enrique Peralta Azurdía.

Existen dos formas de codificación, el plan romano-francés o el plan de Gayo y el plan alemán. El plan romano-francés divide el código en tres partes:   

De la persona Cosas Acciones.

El plan alemán sigue el siguiente orden:

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   

Título preliminar que incluye a las personas, Obligaciones, Derechos reales Familia y sucesiones

Todos los Códigos Civiles de Guatemala han seguido el plan romano-francés. La codificación francesa tenía cuatro cimientos fundamentales: propiedad, privada, libertad de contratación, no hay responsabilidad civil sin culpa y la indisolubilidad del vínculo matrimonial. En Guatemala, este último pilar ya no es aplicable. Los fundamentos del Derecho Civil se remiten a la persona, familia y patrimonio. En Guatemala ha existido tres Código Civiles. El primer Código Civil de la República de Guatemala fue emitido en el Decreto Gubernativo Número 176, del 8 de marzo de 1877 y entró en vigor el 15 de septiembre de aquel año. Por medio de un acuerdo emitido el 26 de julio de 1825, se nombra la comisión para la elaboración del mismo. Dicha comisión estuvo integrada por: Licenciado Marco Aurelio Soto, Doctor Lorenzo Montufar (quien además, elaboró el prólogo); Licenciado José Barberen, Licenciado Ignacio Gómez, Valerio Pujol, Licenciado Carlos Federico Murga; y posteriormente revisada por los Licenciados José Salazar y Joaquin Macal. Este fue modificado posteriormente en febrero de 1882 y en 1926. La evolución de las ideas y principios, hizo ineludible el cambio de muchos conceptos y para conseguir ese objeto fue encargada una comisión de jurisconsultos. Dieron cuenta con el proyecto de Código Civil que comprende tres libros, que tratan por su orden, de las personas, de los bienes y de los modos de adquirir la propiedad. Con respecto del segundo Código Civil, el Organismo Ejecutivo presenta el proyecto que fue aprobado en las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional Legislativa en el año 1933, y fue promulgado como ley de la República en el Decreto legislativo Número 1932 el 13 de mayo del mismo año. De esta manera, se derogaron las leyes anteriores que se opusieran y dejando en vigor el libro tercero del anterior Código. Actualmente rige el Código Civil emitido en 1963 con el Decreto 106 bajo el gobierno de facto del Coronel Peralta Azurdia. Éste se encuentra dividido en Libro I (De las personas y de la familia); Libro II (De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales); Libro III (De la sucesión hereditaria); Libro IV (Del Registro de la Propiedad); y, Libro V (Del derecho de obligaciones –de las obligaciones en general y de los contratos en particular–).

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CONCLUSIÓN

Entonces el derecho civil tiene sus orígenes fundamentalmente en las ideas de un plan romano y en la actualidad se considera al Derecho Civil parte del Derecho Privado y se define de la siguiente manera: el Derecho Civil es la rama del derecho privado que regula las situaciones y relaciones jurídicas de las personas, personalidad, la familia y norma sobre los bienes y demás derechos reales, así como el aprovechamiento de servicios; y para lograr su objetivo está dividido de la siguiente manera: Derecho de la persona capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias.

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BIBLIOGRAFÍA

http://www.estuderecho.com/estudiantes/paraprivados/derecho%20civil%20i_2_3_4%20act ualizado.pdf http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/10/cic.html Consulta: Viernes, 18 Febrero de 2011). (MACHICADO, Jorge, "Corpus Iuris Civilis", 2007, http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/10/cic.html Consulta: Viernes, 18 Febrero de 2011). http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/02/derechocivil_21.html#sthash.BYmWtuTI.dpu f Leer más: http://www.monografias.com/trabajos48/derecho-civil/derechocivil2.shtml#ixzz3zKiCL1QQ

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