imputacion formal

Dr. Ramiro Carrillo A. ABOGADO 2019 - IMPUTACIÓN FORMAL - Imputación formal 1. Definición  SC 760/2003 – Dicciona

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Dr. Ramiro Carrillo A. ABOGADO 2019

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IMPUTACIÓN FORMAL

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Imputación formal 1. Definición  SC 760/2003

– Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española * Imputar es atribuir a otro una culpa, acción o delito. * La imputación formal, ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.

2. Contenido 2.1. Persecución estatal  SCP 178/20141

La imputación formal, es un acto jurisdiccional que tiene contenido sustantivo y material, así como formalidades ineludibles que la justifican, pues se constituye en el sustento de todo el proceso penal y la persecución estatal en contra de una persona, por lo que es ineludible que su emisión se sustente en la existencia real y material de las condiciones que la ley prevé.  SCP 910/20142

De acuerdo a lo referido, el art. 302 del CPP, disciplina los alcances y requisitos de la imputación formal, en ese contexto, se establece que en caso de estimar el fiscal la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada. En base al tenor literal de la disposición normativa señalada, se establece que la resolución de imputación formal, es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado. En ese orden, debe establecerse que la 1 2

SCP 178/2014; 30 Ene 2014; Sala 3ra.; Mag. Relatora: Dra. Ligia Velásquez; A.L.; Dpto.: La Paz SCP 910/2014; 14 May 2014; Sala plena; Mag. Relator: Gualberto Cusi; A.I.C.; Dpto.: La Paz

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imputación formal, es un acto procesal unilateral de carácter provisional, que se configura como un elemento esencial para la prosecución de la etapa preparatoria, fase procesal que concluirá con la acusación, si correspondiere. 2.2. Descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional (Art. 302.3)  SCP 741/20123

La falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc 3) del CPP restringe el derecho a la defensa, ya que…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta). (SC 760/2003-R).

 AS 41/20124

– A esta altura del análisis, es menester señalar puntualmente respecto a la estructura del proceso penal, que una vez desarrollada la investigación preliminar prevista por el art. 300 del CPP, el representante del Ministerio Público, podrá imputar formalmente el delito atribuido, en el supuesto de que existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debiendo emitir un requerimiento debidamente fundamentado de acuerdo al art. 73 del CPP, efectuando una descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; esto supone que, la calificación inicialmente efectuada por el representante del Ministerio Público de ningún modo es definitiva, por el contrario, puede ser modificada incluso en el momento de la acusación, sin que exista la exigencia normativa de que ante una eventual ampliación o modificación de la imputación formal, deba recibirse una nueva declaración del imputado, considerando, se reitera, el carácter provisional de la calificación, por lo que la falta de citación para una nueva declaración del imputado efectuada la ampliación del requerimiento previsto por el art. 302 del CPP, no constituye un defecto absoluto. – Este entendimiento no desconoce el principio de imputación vinculado al

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SCP 741/2012; 13 Ago 2012; Sala 3ra.; Mag. Relatora: Dra. Ligia Velásquez; A.L.; Dpto.: Beni AS Nº 41/2012-RRC; SP-II; 16 Mar 2012; Exp.: Potosí; Mag. relatora: Dra. Maritza Suntura -

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ejercicio del derecho a la defensa, pues aquel quedará debidamente cumplido con la necesaria notificación al imputado con el requerimiento de ampliación de imputación formal, a fin de garantizar que el imputado por un lado asuma conocimiento de la decisión fiscal y pueda en su caso proponer la realización de actividades investigativas, teniendo en cuenta que conforme el art. 277 del CPP la etapa preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar, además de la acusación, la defensa del imputado. – Ahora bien, la declaración durante el juicio se recibirá ante el Juez o Tribunal de Sentencia que conforme la competencia reconocida por la norma procesal penal, tenga facultad de conocer y sustanciar de la etapa del juicio oral, público, continuo y contradictorio; debiendo enfatizarse que esta segunda etapa del proceso tiene como base la acusación del fiscal o la del querellante, en los términos previstos por el art. 342 del CPP; acusación que, de acuerdo al art. 341.2) del citado cuerpo legal, debe contener la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, precisamente en observancia del principio de imputación, debiendo el imputado de acuerdo al art. 346 del CPP, ser informado con palabras claras y sencillas, del hecho que se le imputa con la advertencia de que podría abstenerse de declarar y que el juicio seguirá su curso aunque él no declare, considerándose que conforme el art. 121.I de la CPE: "En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma (...)". – Cabe destacar que la regulación de la declaración del imputado en caso de la ampliación de la acusación, defiere con relación a la ampliación del requerimiento de imputación formal, pues conforme determina expresamente el art. 348 del CPP en el caso de que corresponda la ampliación de la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena, una vez admitida la ampliación, debe recibirse una nueva declaración al imputado; lo que implica que, imperativamente la norma obliga a que en la audiencia de juicio se cumpla con esta actuación. 2.3. La solicitud de medidas cautelares si procede (Art. 302.4)

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 SCP 741/20125

– La fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, esto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad. (SC 760/2003-R). – La imputación presentada por el fiscal –una vez concluida la investigación preliminar- debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP. – Lo preceptuado por el art. 233 del CPP -modificado por Ley 007- que entre los requisitos para establecer y determinar la detención preventiva, indica que el Juez podrá ordenar dicha medida a pedido fundamentado del fiscal cuando concurran los requisitos que a continuación enumera de manera taxativa. Por tanto, la fundamentación de la imputación es una característica que imprescindiblemente debe estar presente a tiempo de su presentación, y con mayor fuerza si es que en ella se requiere la aplicación de una medida cautelar, solicitud que deberá contener las mismas características, determinando con precisión el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 233 y 240 del CPP, así como la indicación de los peligros procesales, de fuga u obstaculización.  SC 560/2007-R

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que no todo requerimiento que efectúan los representantes del Ministerio Público vinculan necesariamente al Juez que conoce una solicitud relacionada con medidas cautelares. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal 5

SCP 741/2012; 13 Ago 2012; Sala 3ra.; Mag. Relatora: Dra. Ligia Velásquez; A.L.; Dpto.: Beni -

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Constitucional, en la SC 1401/2005-R de 8 de noviembre, ha señalado que: “(…) la imputación formal y la solicitud de detención preventiva no vinculan al juez a que necesariamente se tenga que regir en forma determinante al contenido de las mismas, puesto que el actual sistema procesal penal le otorga facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar, en ese marco, la solicitud de detención preventiva realizada por el Fiscal recurrido, independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado, por consiguiente, al no estar sujeta la decisión del Juez a la solicitud efectuada por el Fiscal, no se evidencia que la misma hubiese sido concluyente para la decisión asumida y que la supuesta carencia de fundamentación fuese un acto que vulneró los derechos del representado del recurrente, ya que el Fiscal recurrido se limitó a cumplir con su papel investigador y acusador presentando la solicitud de detención preventiva, las pruebas y argumentos que a su criterio la sustentaban adecuadamente. Por consiguiente, al no constatarse que la actuación Fiscal hubiese causado lesión a los derechos del recurrente no procede la tutela con respecto a la autoridad citada.”

3. Efectos respecto al imputado  SC 760/2003

De un lado determina que el que hasta entonces era simple imputado, con la imputación formal adquiera la condición de procesado, con una estabilización o robustecimiento en su condición de parte que tenía desde el inicio del proceso; incrementa sus garantías procesales. De otro lado, determina la posible adopción de una serie de medidas cautelares sobre su persona y bienes. De ahí que, entre imputación formal y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad.

4. Finalidad  SC 760/2003

La ley otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control. Sobre el Sistematización de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos de Bolivia

particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado en igualdad de condiciones.

5. Fiscal de materia - Estimación subjetiva para imputar  SC 760/2003

El momento para imputar está determinado por estimación subjetiva del Fiscal, fruto de la apreciación racional que debe hacer de los resultados que vayan proporcionando las diligencias de policía judicial. Por tanto, no existe un momento determinado para que la imputación se formalice y, en consecuencia, se inicie el proceso; sin embargo, en ningún caso el fiscal puede dejar de pronunciarse sobre el resultado de la investigación, imputación formal o rechazo (art. 304 CPP), más allá del término de seis meses, como lo ha establecido la SC 1036/2002-R.

6. Hechos atribuidos y grado de participación 6.1. Inobservancia  SC 760/2003

La inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). 6.2. Respecto a los hechos punibles  SC 760/2003

Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador.

7. Inicio del proceso penal -

IMPUTACIÓN FORMAL

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 SCP 1455/20136

– Con el acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el proceso, al igual que en nuestro sistema procesal (art. 302 CPP), un entendimiento contrario conduciría al absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del código sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (art. 233-303 CPP), extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática) de la ley procesal en análisis. (SC 1036/2002-R). SSCC Vinculadas: SCP 1142/2013

– Es imperativo deducir que el proceso penal da comienzo con la imputación formal, acto a cargo del Ministerio Público, no obstante, existe la etapa de la investigación preliminar o actos iniciales que dan principio con la denuncia, querella o noticia fehaciente de la comisión de un delito, oportunidad desde la cual el Ministerio Público, asume su función investigativa, la que ineludiblemente la debe efectivizar con conocimiento de un juez instructor (art. 54.1 CPP) a quien le corresponde el control de la investigación (art. 279 CPP).  SCP 1142/2013-L7

– Si bien el CPP no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes. – La falta de plazo para la presentación de imputación no significa que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal SCP 1455/2013; 19 Ago 2013; Sala 3ra.; Mag. Relatora: Dra. Ligia Velásquez; A.A.C.; Dpto.: La Paz SCP 1142/2013-L; 30 Ago 2013; Sala Liq. Trans.; Mag. Relatora: Dra. Carmen Sandoval; A.A.C.; Dpto.: La Paz 6 7

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está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria; es decir, si bien en el ordenamiento jurídico no está establecido un plazo específico para la presentación de la imputación formal, el Fiscal a cargo de la investigación, está obligado a presentar la imputación formal en un plazo razonable, atendiendo a la complejidad del caso, plazo que en última instancia debe ser fijado por el juez y que no podrá en ningún caso exceder el término determinado para la conclusión de la etapa preparatoria.

8. Motivación en la imputación  SCP 925/20148

El proceso penal se caracteriza por la oralidad, sin embargo, ello no implica que aquellos actuados procesales exigidos por las normas legales deban estar desprovistos del cumplimiento de los cánones constitucionales, de modo que la imputación y la petición de aplicación de detención preventiva, presentada por el Fiscal, al igual que todas las resoluciones jurisdiccionales y/o administrativas deben resguardar el derecho a una debida motivación como parte del debido proceso, al que están constreñidos todos los servidores públicos a tiempo de realizar sus actividades relativas a la investidura que ocupan, por tanto, no es evidente que la falta de fundamentación pueda ser reemplazada en la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues todos los actuados, sin excepción deben estar revestidos de esta característica, y en este caso, la imputación, la petición de medidas cautelares así como la participación oral del representante del Ministerio Público en audiencia, deben ajustarse a dicho requisito.

9. Nulidad de la imputación formal 9.1. Efectos SCP 178/20149 – Ante la inexistencia de la imputación formal o la declaratoria de nulidad de esta, 8 9

SCP 925/2014; 15 May 2014; Sala 1ra. Espec.; Mag. Relatora: Dra. Ligia Velásquez; A.L.; Dpto.: S.C. SCP 178/2014; 30 Ene 2014; Sala 3ra.; Mag. Relatora: Dra. Ligia Velásquez; A.L.; Dpto.: La Paz -

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se tiene que la primera condición, aquella que es habilitante para solicitar la detención preventiva desaparece, desvaneciéndose con ello toda posibilidad de siquiera solicitar la detención preventiva de una persona, debiendo respetarse la libertad inmanente al ser humano intangible e invulnerable por parte del Estado. – No es una situación diferente la nulidad de una imputación formal a aquella situación de inexistencia de la misma, puesto que la nulidad entraña la desaparición de lo anulado, como si nunca hubiera existido porque nunca debió existir del modo en que se dio, ello implica que su supresión se debió a causas estrictamente subyacentes en el mismo acto, dicho de otro modo, a los propios vicios del acto irregular. – Una de las consecuencias de la nulidad de la imputación formal es su efecto suspensivo del proceso, puesto que la continuidad del mismo es imposible, desapareciendo con ello cualquier posibilidad de mantener la detención preventiva de las personas, porque esa medida cautelar tiene siempre naturaleza instrumental a los efectos del proceso, es decir que solo es justificable mientras se desarrolla un proceso penal, más cuando este se suspende, no se puede mantener la restricción de la libertad personal, porque ha quedado carente de sustento material.

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