I. Datos Del Demandado

 Exp. N° : Sec. : Esc. : DEMANDO REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES  INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RE

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Exp. N°

:

Sec.

:

Esc.

:

DEMANDO REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES



INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO LABORAL DE TRUJILLO LA SUCESIÓN DE MÁXIMO JUAN CRUZADO AGUILAR, conformada por: 

Edita Lidia Pérez Polo de Cruzado, con DNI 17996013, en calidad de cónyuge.



Leslie Katherine Cruzado Pérez, con DNI 46470706, en calidad de hija.



María Lizet Cruzado Pérez, en calidad de hija.

Debidamente representada por su APODERADA LESLIE KATHERINE CRUZADO PÉREZ, con DNI 46470706 según poder inscrito en la Zona Registral V SUNARP, sede Trujillo con P.E. N° 11319898 que adjunto en anexos, señalando domicilio real en la calle en la Mz. 3, Lote 9, Asentamiento Humano “Corazón de Jesús”, Distrito de Laredo, Provincia de Trujillo, La Libertad y con domicilio procesal en Jr. Ayacucho 582, Oficina 202, Centro Cívico de Trujillo y Casilla electrónica N° 17082, a Usted digo: I.

DATOS DEL DEMANDADO:

La presente demanda esta dirigida contra mi ex empleadora “TANK 105 SERVICIOS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20482006729, en la persona de su representante legal, a quien se le deberá de notificar con la presente demanda y anexos en su domicilio fiscal, según Consulta RUC-SUNAT: Mz. “K”, Lote 11, URB. Mochica (Valle Riestra), Trujillo. II.

SITUACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE:



Fecha de ingreso

:

01 de noviembre de 2011



Fecha de Cese

:

03 de febrero de 2017



Record de servicios

:

05 años y 03 meses y 03 días



Cargo

:

Agente de Seguridad



Horario de trabajo

:

Diurno/Nocturno 12 Horas diarias.



Motivo de cese

:

Fallecimiento



Remuneración

:

S/. 1,526.84 soles mensuales

III.

PETITORIO: Invocando legitimidad e interés para obrar, en ejercicio de mi derecho de acción acudo a su despacho interponiendo demanda, y de conformidad con lo previsto con el artículo 87° del Código Procesal Civil, formulo Acumulación Objetiva Originaria de las siguientes pretensiones: 1. REINTEGRO DE REMUNERACIÓN POR TRABAJO EN DÍAS FERIADO SIN DESCANSO SUSTITUTORIO, EN LA SUMA DE S/. 6,412.70 SOLES, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN: Remuneración computable. S/. 1,526.84 12 feriados al año Record Demandado: 05 años, 03 meses, 03 días. Remuneración diaria: S/. 50.89 soles. 

5 años

:

50.89 x 12 feriados x 05 años x 2 (doble) = S/. 6,107.36



3 meses

:

50.89 x 3 feriados x 2 (doble) = S/. 305.34.

TOTAL REINTEGRO = S/. 6,412.70 2. PAGO DE VACACIONES NO GOZADAS DE LOS PERIODOS 2012 Y 2015 EN LA SUMA DE S/. 6,107.36 SOLES, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN: Remuneración computable S/. 1,526.84 soles 

Periodo 2012

: S/. 1,526.84 = 3,053.68



Periodo 2015

: S/. 1,526.84 = 3,053.68

TOTAL VACACIONES NO GOZADAS

=

S/, 6,107.36

3. INDEMNIZACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO – CTS, EN LA SUMA DE S/. 4769.70 DE ACUERDO A LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN: 

Periodos retenidos: Noviembre 2015

= 778.26

Mayo 2016

= 736.38

Noviembre 2016

= 870.21

TOTAL RETENCIÓN INDEBIDA CTS = S/. 2,384.85 x 2 (doble) = S/ 4,769.70

4. PAGO DE UTILIDADES EN LA SUMA DE S/. 4,462.50 SOLES DE ACUERDO A LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN: Monto de las Utilidades, de acuerdo al principio de razonabilidad y proporcionalidad corresponde otorgar una Remuneración Mínima Vital, en la suma de S/. 850.00 soles por año laborado. 

5 años

:

S/. 850 x 5 años

= S/ 4,250 soles.



03 meses

:

S/: 850 /12 x 3

= S/. 212.50

5. PAGO

DE

INDEMNIZACIÓN

POR

DAÑOS

Y

PERJUICIOS

POR

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATAR EL SEGURO DE VIDA LEY, EN LA SUMA DE S/. 126,369.52 SOLES, DE ACUERDO A LA SIGUIENTE LIQUIDACIÓN: DAÑO A LA PERSONA

A. LUCRO CESANTE: Conforme a lo previsto en el artículo 12° del Decreto Legislativo 688 Promedio del último trimestre previo al fallecimiento: S/: 1,526.84 S/. 1,526.84 x 16 remuneraciones = S/. 24,429.44 más intereses legales. B. DAÑO EMERGENTE: Está determinado por los gastos que involucraría los gastos de sepelio, el cual se estima en S/. 2,070.00 más intereses legales. C. DAÑO MORAL: Este concepto se estima en la suma de S/. 100,000.00 más intereses legales. TOTAL INDEMNIZACIÓN = S/. 126,369.52 6. PRETENSIONES ACCESORIAS A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: a) Interés legal b) Costas procesales c) Honorarios profesionales, como consecuencia de la evaluación del Juzgador de la presente demanda que contiene petitorios acumulados y pretensiones varias. TOTAL BENEFICIOS SOCIALES MAS INDEMNIZACIÓN = S/. 148,121.78 SOLES

IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. El acusante inicio sus labores para la demandada 01 de noviembre de 2011, de lunes a sábado, con una jornada laboral de 12 horas diarias, en horario rotativo diurno y nocturno intercalando cada semana de 6:00 am a 6:00 pm y posteriormente desde las 6:00 pm

hasta las 6:00 am, hasta el 03 de febrero de 2017, en que cesó por fallecimiento percibiendo una remuneración en promedio de los últimos 6 meses ascendente a la suma de S/. 1,526.84 mensuales. 2. SOBRE LAS VACACIONES NO GOZADAS: Durante todo mi récord laboral, mi ex empleadora no le otorgó el derecho a gozar de descanso vacacional los años 2012 y 2015, por lo que adeudaría 02 años por concepto de vacaciones no gozadas, tal como se demostrara < de las boletas por liquidación que se exhibirán por la demandada. Respecto al pago de vacaciones cabe precisar que a nivel legal el descanso físico o vacacional se encuentra regulado por el D. Leg. N° 713 “Ley de Descansos remunerados”, así como su Reglamento, el D.S. N° 012 – 92 – TR. Dichas normas reconocen el derecho a treinta días calendario de descanso físico vacacional por cada año completo de servicios, siempre que verifique el cumplimiento respectivo del record vacacional. La naturaleza jurídica de este beneficio radica en el descanso que necesita el trabajador para contrarrestar las energías pérdidas durante el periodo laboral amparado en la norma. En el presente caso concreto se ha determinado previamente la existencia del vínculo laboral, y estando a que nunca, en todo el record laboral del demandante, se le otorgo el beneficio social de vacaciones, vuestro juzgado deberá ordenar que se cancele al demandante la integridad de sus vacaciones no gozadas. 3. SOBRE LA RETENCIÓN INDEBIDA DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: Es preciso señalar que en los periodos comprendidos noviembre 2015, mayo 2016 y noviembre 2016 no me han sido depositados en la cuenta correspondiente a la CTS en la entidad financiera depositaria. Recién se me cancelo en la liquidación de los beneficios sociales que presento en anexos. La retención indebida de depósito de CTS en los plazos de Ley se generará cuando el empleador no cumpla con realizar los depósitos semestrales correspondientes, quedando el empleador automáticamente obligado al pago, además de los intereses que se hubieran generado de haberse efectuado oportunamente, sin perjuicio de las multas que imponga la SUNAFIL. Pleno Jurisprudencial Nacional Laboral 1998 (Arequipa): Considerando del Pleno: Que, el art. 49 de TUO de la ley Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001 – 97 – TR, dispone: “si el empleador retuviera u ordenara retener, o en su caso cobra cantidad distinta de las taxativas previstas en el art. 47, pagara al trabajador por conceptos de indemnización por el daño

sufrido por éste, el doble de dicha suma, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos” El pleno por mayoría acuerda: “La indemnización que establece el Art. 49° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N° 001 – 97 – TR, equivale al doble de la suma retenidas sin perjuicio de la devolución de esta última” 4. RESPECTO A LAS UTILIDADES: Durante todo el record laboral del trabajador comprendiendo los Periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 el empleador, en ninguna oportunidad le ha cancelado al trabajador el concepto de Utilidades, siendo que la empresa es exitosa y genera muchas ganancias que deberán ser repartidas según Ley. Al respecto, el D. Leg. N° 677, modificado por el D. Leg. N° 892 en su artículo segundo dispone que el pago de las utilidades es del 10% para todos los trabajadores comprendidos como en el presente caso. El decreto de participación de utilidades se encuentra reconocido en el Art. 29° de nuestra Constitución Política que textualmente establece: “El estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas y promueve otras formas de participación”. De esta manera, estableciendo un criterio prudente, razonable y proporcional estimamos la cantidad en una remuneración mínima vital por año, lo que suma la cantidad total por utilidades en S/. 4,462.50 soles. 5. SOBRE

LA

INDEMNIZACIÓN

POR

DAÑOS

Y

PERJUICIOS

POR

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATAR EL SEGURO DE VIDA PARA EL FALLECIDO: Sr. Juez, nuestro causante, el trabajador, ha laborado desde el año 2011 hasta la fecha de su fallecimiento, febrero de 2017, por muerte natural, tal y como se acredita del certificado de defunción que presento en anexos, donde se le diagnosticó Bronconeumonía, desencadenándose en un paro respiratorio y como consecuencia su fallecimiento. Ante este fatal acontecimiento, la Esposa y las dos hijas del Sr. Máximo procedieron a efectuar la sucesión intestada para cobrar los beneficios sociales y el seguro de vida que la demandada debía haber contratado para sus trabajadores; sin embargo únicamente pudieron cobrar la liquidación de beneficios sociales, por cuanto la demandada nunca contrato la demandada nunca contrato el SEGURO VIDA LEY para el Sr. Máximo, por lo que es procedente la demanda incoada en la presente. Sr. Juez, dada la informalidad de la demandada o el desinterés de cumplir con sus obligaciones legales, nunca contrató el SEGURO VIDA LEY para el trabajador

fallecido, causándose un enorme perjuicio a sus familiares, por cuanto, ante el presente evento inesperado como es el fallecimiento del trabajador, SENCILLAMENTE SUS HEREDEROS NO PERCIBIERON MONTO ALGUNO, por lo que es plenamente procedente solicita una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, por cuanto, es obligación de todo empleador, cumplir con las normas legales. 

LUCRO CESANTE: Este concepto resarcitorio está determinado por el monto que ha dejado de percibir los deudos por la no contratación del seguro de vida, siendo el caso que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 688 le corresponde el monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 52/100 SOLES (S/.24,299.52) más intereses legales.



DAÑO EMERGENTE: Este es el empobrecimiento del patrimonio, la pérdida o detrimento patrimonial efectivamente sufrido al momento de suscitarse la muerte del trabajador, esto estaría determinado por los gastos que involucraría los gastos de sepelio del causante Sr. Máximo, el cual suma la cantidad de DIEZ MIL CON 00/100 SOLES (S/. 10,000.00) más intereses legales.



DAÑO MORAL: Es definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero ante la pérdida de un familiar. Habida cuenta que siendo un concepto no resarcible para efectos de obtener un resarcimiento, sin que involucre ponerle costo a la vida de una persona, tomando en consideración el dolor de los deudos al pensar que no tendría alguna indemnización por la muerte de su ser querido, ya que el laboraba en una empresa formalmente constituida; y que debería haber contratado algún seguro de vida ante cualquier contingencia. Además, el aprovechamiento de la demandada a la omisión de informarles que tendrían que haber adquirido un seguro de vida, da pie en pensar la negligencia dolosa por parte de la demandada que se enriqueció ilícitamente obviando adquirir dicho seguro VIDA LEY. Teniendo en cuenta el dolor que se ha generado en su esposa e hijas, teniendo en cuenta que ese dinero hubiera servido para paliar de algún modo el profundo dolor, procurándose satisfacciones en similar intensidad. Así, la Teoría Resarcitoria del Daño Moral, entiende que el daño moral es resarcible, es decir que el responsable debe su indemnización como equivalente del daño

moral inferido DE MODO QUE EL DINERO ES DADO PARA QUE LA VICTIMA

SE

PROCURE

SATISFACCIONES

SEMEJANTES

EN

INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO RECIBIDO. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual la prueba del daño moral es “In re Ipsa”, es decir, se lo tiene por probado por la sola concurrencia de la acción antijurídica, por lo que quien niegue la existencia del deño moral asume el onus probandi correspondiente. Este concepto lo estimamos en la suma de CIEN MIL CON 00/100 SOLES ( S/. 100,000.00) más intereses legales, 

DAÑO CAUSADO: El daño causado en la responsabilidad civil, como en el presente caso es consecuencia del incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación legal de adquirir un seguro Vida Ley para el fallecido Sr. Máximo Juan Cruzado Aguilar, por lo que no tendría derecho a percibir los 16 sueldos por muerte natural que está establecida en la Ley. El daño causado se define como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extra patrimonial, en el presente caso el demandado ha causado una lesión o una afectación grave a un interés jurídicamente protegido en la ley, como es el derecho a contar con un seguro de vida que adquirirá el empleador para beneficio de su trabajador. Teniendo en cuenta lo señalado resulta evidente el daño que la demandada nos ha causado por la OMISIÓN EN ADQUIRIR EL SEGURO VIDA LEY PARA NUESTRO CAUSANTE, por lo tanto se configura jurídicamente un supuesto de responsabilidad civil produciéndose como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal del demandado de indemnizarnos.



CONDUCTA ANTIJURIDICA: La “antijuridicidad” como “aquella que implica la violación de los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico” se refiere a todo comportamiento que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, es entendida cuando la conducta vulnera el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. En el caso concreto, el comportamiento de la demandada constituye una conducta antijurídica, ya que es una empresa formalmente constituida que tiene en su haber trabajadores que día a día se enfrentan al constante peligro de sufrir

atentados, accidentes y hasta la muerte, como producto de su propio trabajo de resguardo y protección de bienes, personas, transporte de caudales, etc.; su rubro es el de la SEGURIDAD A LA ALTA ESPERA, por lo que es una negligencia criminal el no adquirir un seguro de vida, más aun si este es un seguro obligatorio por Ley. Por lo tanto, no existiendo ninguna razón para sostener que exista alguna causa de justificación que impida su cumplimiento, el demandado ha ofendido el sistema jurídico de protección; además, al no tomar cuenta el daño que podría causarle a los causantes del fallecido. Sr. Máximo Juan Cruzado Aguilar, omitió su obligación legal. Por tanto, el comportamiento del demandado deviene en antijurídico. 

RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. Debe identificarse claramente una relación causa-efecto, antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima. En el presente caso apreciamos claramente que la conducta omisiva de la demandada tuvo como efecto la desprotección de los deudos ante el fallecimiento del trabajador dejándolos de esta manera desamparados, en completo estado de abandono. Sr. Juez, se configura de esta manera la relación de causalidad, ya que si la demandada hubiera sido diligente, hubiera obedecido a la Ley adquiriendo el Seguro Vida Ley al cual estaba obligado según el D. Leg. 688. 

Con el fallecimiento del trabajador, Sr. Máximo Juan Cruzado Aguilar, los deudos se sumieron en total abandono material, ya que era el padre de familia quien sustentaba el hogar.



Al omitir la demandada la compra de este Seguro de Vida Ley, al cual estaba obligado, podría deja en desprotección a la familia del trabajador en caso de fallecimiento.



Al omitir la demandada la compra de este Seguro de Vida Ley, al cual estaba obligado, podría dejar en desprotección a la familia del trabajador en caso de fallecimiento.



Ocurrió la contingencia, falleció el trabajador y los deudos se quedaron en total estado de abandono material.



Como producto de la conducta omisiva de la demandada, los deudos no han recibido indemnización alguna que satisfaga sus necesidades materiales, tal como es el fundamento y esencia de este Seguro Vida Ley.



El factor de atribución es el fundamento del deber de indemnizar por dolo o culpa. Esta prescrito en el artículo 1969° del C.C. cuyo texto señala “aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a indemnizarlo”, por lo que nos encontramos ante una atribución dolosa del autor, quien con el ánimo deliberado de enriquecerse ilegítimamente omitiendo el pago del seguro al trabajador y así no desprenderse del patrimonio que desembolsaría en el pago de aquel seguro causó daño a los demandantes. El demandado no solamente pudo representarse el daño a causar al trabajador, sino TAMBIÉN A SU PROPIA FAMILIA. Podemos apreciar la actitud de la demandada, del deprecio que tiene por la vida y salud de sus trabajadores y sus familiares. Por lo tanto, Sr. Juez la demandada estando enterada de que era obligación legal adquirir el Seguro Vida Ley a su trabajador, aun así siguió omitiendo su contratación, por lo que se configura un factor de atribución dolosa.

V.

FUNDAMENTOS JURÍDICO DE MI DEMANDA: 1. TUO del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral. 2. D. Leg. N° 713 Legislación Sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada. 3. D.S. N° 001-97-TR TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. 4. Pleno Jurisprudencial Nacional Laboral 1998 (Arequipa). 5. Ley N° 29497 NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.

VI.

VÍA PROCEDIMENTAL: A la presente demanda la corresponde la vía Proceso ORDINARIO LABORAL que establece el artículo 1° de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo.

VII.

MONTO DEL PETITORIO: En la presente liquidación pago de beneficios sociales más daño moral, en forma acumulada ascendente a la suma de S/. 148,121.28 SOLES más intereses legales, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

VIII.

MEDIOS PROBATORIOS: DOCUMENTALES:

1. Copia de la Sucesión Intestada, con lo que se acredita la sucesión del causante, en los demandantes y su legitimidad para obrar. 2. Certificado de vigencia de Poder, con lo que se acredita la representación legal de la apoderada de la sucesión. 3. Testimonio del poder otorgado a la apoderada Leslie Katherine Cruzado Pérez. 4. Liquidación de beneficios sociales, de fecha 03 de febrero de 2017, con lo que se acreditará el cese del causante, 03 de febrero de 2017; así como también retención indebida de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS y los meses de noviembre y diciembre de 2011insolutos de la CTS; es decir, CTS Trunco. 5. Boleta de pago de remuneraciones del mes de enero de 2017, con lo que acredito que nunca se le adquirió Seguro Vida Ley, ya que no aparece en dicha boleta. 6. Boleta de venta N° 0023, de fecha 31 de enero de 2017, con lo que acredito el pago de la Funeraria como Daño Emergente, en la suma de S/. 2,070.00 soles. 7. Certificado de funciones generales del causante Máximo Juan Cruzado Aguilar, con lo que acredito la muerte del trabajador de muerte natural. 8. Boucher de depósito en la cuenta del depósito de la CTS, SCOTIABANK, con lo que acredito la retención indebida de CTS de la empleadora, ya que solamente deposito la CTS en el mes de mayo 2015. 9. Consulta RUC de Sunat de la demandada, con lo que acredito su domicilio para efecto de su ubicación y notificación. EXHIBICIONALES 1. La exhibicional que deberá efectuar la demandada de las boletas de pago por todo el record laboral demandado debidamente firmadas por el demandante, a fin de verificar los pagos de Vacaciones no gozadas, CTS, bajo apercibimiento de tenerse presente su conducta procesal en caso de incumplimiento. 2. La exibicionales que deberá efectuar la demandada del registro de control de asistencia diaria del demandante por todo su record laboral, para acreditar la prestación de labores en días feriados sin descanso sustitutorio durante todo el periodo demandado, bajo apercibimiento de tenerse presente su conducta procesal en caso de incumplimiento. 3. La exhibicional que deberá efectuar la demandada referente al balance general de todo el record laboral demandado, a fin de verificar el incumplimiento del pago de utilidades al demandante, bajo apercibimiento de tenerse presente su conducta procesal en caso de incumplimiento.

IX.

ANEXOS: 1A copia del DNI de apoderada de la sucesión. 1B Copia literal de la Sucesión intestada de la sucesión. 1C Certificado de vigencia de poder. 1D Testimonio del poder otorgado a la apoderada Leslie Katherine Cruzado Pérez. 1E Liquidación de beneficios sociales, de fecha 03 de febrero de 2017 1F Boleta de pago de remuneraciones del mes de enero de 2017. 1G Boleta de venta N° 0023, de fecha 31 de enero de 2017. 1H Certificado de defunción de general del causante Máximo Juan Cruzado Aguilar. 1I Boucher de depósito en la cuenta del depositario de la CTS, SCOTIABANK. 1J Consulta RUC de Sunat de la demandada. 1K DNI de Edita Lidia Pérez Polo de Cruzado y de María Lizet Cruzado Pérez, en calidad de Sucesores. 1L 01 Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas. 1M 02 tasas por derecho de notificación 1N Certificado de habilidad de abogado patrocínante.

PRIMERO OTROSÍ DIGO: Otorgo facultades de representación al letrado que autoriza el presente escrito: CARLOS ALBERTO RIVERA ORTIZ, con registro CALL 6418, señalando domicilio procesal en el Jr. Ayacucho #582, Ofic. 202, centro de Trujillo, en virtud al Art. 74° del Código Procesal Civil, en lo que se refiere al Art. 80° del código acotado declarando estar instruido en la representación que otorgo y de sus alcances.

POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Juez pido, se sirva admitir a trámite la presente solicitud y en su oportunidad ordene se declare FUNDADA.

Trujillo, 20 de julio de 2017