Clase Conductas Del Demandado

CONDUCTAS DEL DEMANDADO Derecho de contradicción: Es el derecho que tiene el demandado de pedir al Estado en defensa de

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CONDUCTAS DEL DEMANDADO Derecho de contradicción: Es el derecho que tiene el demandado de pedir al Estado en defensa de sus intereses se denomina Derecho de Contradicción, y se concreta a través de las excepciones perentorias. REQUISITOS DE LA CONSTESTACION: C.P.C. Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: 1. La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así. 3. Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso. 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer. 5. La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones. A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6. del artículo 77. Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta.

C.G.P. Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de identificación del demandado y de su representante. Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación Tributaria (NIT). 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho. 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso. 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente. 5. El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales. A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.

FALTA DE CONTESTACION O CONTESTACION DEFICIENTE DE LA DEMANDA C.P.C. Artículo 95. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

C.G.P. Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez.

Actitudes del demandado frente a la pretensión: Permite al demandado asumir varias conductas, las cuales son: 1. TOTALMENTE PASIVA: Cuando el demandado se limita a recibir la notificación de la demanda, sin adoptar una aptitud determinada, solo espera el resultado del proceso. 2. OPOSICIÓN: (Defensa del demandado): Es la actitud que asume en el proceso el demandado, concretamente, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda, tendiente a obtener que estas no sean acogidas en la sentencia. Oponerse es EXCEPCIONAR DE FONDO, aunque no sea un requisito necesario, sirve para sustentar la defensa del demandado, ya que solo la oposición seria inútil. Pueden clasificarse en: a. Las dilatorias o temporales: En las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, se dirige a evitar que en ese proceso sea reconocido. La sentencia que las declara pone fin al proceso, pero no a las pretensiones del demandante, quien puede proponerlas en otro juicio, cuando venza la obligación o se cumpla la condición, o sea, cuando el derecho b. Las perentorias o definitivas: Son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción.

Hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, una vez decididas mediante sentencia ejecutoriada no es posible proponerlas de nuevo. Pueden ser: o o o

Impeditivas: Son las que tienden a evitar que el derecho material impetrado por el demandante sea reconocido por ausencia de elementos esenciales para su existencia. Modificativas: Le atribuye una connotación diferente a la relación sustancial reclamada por el demandante sea reconocido por ausencia de elementos esenciales para su existencia. Extintivas: Son las de mayor ocurrencia, se funda en que, sin desconocer el derecho invocado por el demandante, el demandado propone cualquiera de las causas que implican su extinción. EXCEPCIONES PREVIAS (Impedimentos Procesales): Esta no se dirige contra las pretensiones del demandante, sino que tiene por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de nulidades, llegando incluso a ponerle fin al proceso si no se corrigen las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento. Busca que el demandado dese el primer momento puede pedir se subsanen las irregularidades y se corrijan las fallas que por omisión incurrió el juez, al no inadmitir la demanda. Clasificación:



Perentorios o definitivos: Determinan la finalización anormal del proceso, como acontece cuando falta la jurisdicción, por presentarse la demanda ante el Juez civil del municipal, cuando el asunto es atribuido al Juez administrativo.



Dilatorios o temporales: Tienden a enderezar la actuación o el procedimiento, con el fin que este se desarrolle normalmente, como ocurre cuando a la demanda no se adjuntan las pruebas para establecer la calidad con que actúa cualquiera de las partes.

Causales: C.P.C. Falta de Jurisdicción Falta de competencia. Compromiso o clausula compromisoria. Inexistencia del demandante o demandado. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. No haberse presentado prueba de la capacidad de heredero, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 12. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta10. a la que fue demandada.

C.G.P. Falta de Jurisdicción o competencia. Compromiso o clausula compromisoria. Inexistencia del demandante o demandado. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. No haberse presentado prueba de la capacidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada.

1. Falta de Jurisdicción y competencia. Se entiende por falta de jurisdicción (falta de competencia por ramas) el hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial de rama diferente de la civil. Ej. Laboral, administrativa, familia, penal. La falta de competencia se presenta cuando el conocimiento corresponde a autoridad diferente, pero de la misma rama civil. Ej. Debe actuar el Juez Civil del circuito y no el Juez Civil Municipal o Juez Civil del circuito de Fusagasugá y no el Juez Civil del circuito de Soacha. Cuando se presenta esta excepción (falta de jurisdicción o competencia) y prospera, el Juez ordenara remitir el expediente al juez que considere competente (art. 99 C.P.C.), y lo actuado conservara su validez. Art. 101 C.G.P. 2. Compromiso o clausula compromisoria.

La cláusula compromisoria es aquella por virtud de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir o algunas de ellas. Cuando se presenta esta excepción (falta de jurisdicción o competencia) y prospera, el Juez declara terminado el proceso (art. 99 C.P.C). y devolverá al demandante la demanda y sus anexos. Art. 101 C.G.P. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica. Ej. Se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida o cuando se demanda a persona natural ya fallecida. Cuando se presenta esta excepción y prospera, el Juez declara terminado el proceso (art. 99 C.P.C.) y devolverá al demandante la demanda y sus anexos. Art. 101 C.G.P. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Se presenta cuando un incapaz demanda o es demandado en forma directa, sin que intervenga para nada su representante legal. Cuando se presenta esta excepción y prospera, el Juez declara terminado el proceso (art. 99 C.P.C.) y devolverá al demandante la demanda y sus anexos. Art. 101 C.G.P. 5. Indebida representación: Se presenta si una de las partes, persona natural incapaz, no comparece con quien realmente es su representante legal o siendo persona jurídica se cita a un representante diferente del que la ley o los estatutos señalan. También se hace extensiva a la falta de poder que para demandar tenga el apoderado de la parte demandante o falta de algunas facultades. También ocurre cuando se interviene en calidad de heredero, cónyuge, albacea y no se allega prueba que permita acreditar tal calidad. Cuando se presenta esta excepción y prospera, el Juez declara terminado el proceso (art. 99 C.P.C.) y devolverá al demandante la demanda y sus anexos. Art. 101 C.G.P. 6. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. El juez no advierte que la demanda no reúne los requisitos legales exigidos, el demandado puede suplir esta falta de cuidado del funcionario y promover excepción previa. La ley exige indicar el trámite que el demandante considera debe darse a su petición (art. 75 C.P.C.), si en la demanda no se menciona tal circunstancia el juez la inadmitirá, pero si el funcionario no advierte la falla, el demandado podrá proponerla como excepción previa d inepta demanda por faltar un requisito formal, y que no tiene razón de ser ya que si se admitió la demanda es porque el juez supuso un trámite procesal, pero ante el formalismo de ese requisito, podría proponerse. El juez dentro del término de ejecutoria, ordenara al demandante subsanar las falencias y corregir la acumulación de pretensiones de lo contrario terminara el proceso. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Se puede dar cuando equivocadamente el demandante indica que el asunto es el proceso verbal, siendo realmente el trámite del proceso verbal sumario. Cuando ocurre esto, el juez debe de darle el trámite adecuado en el auto que admite la demanda o del que libra mandamiento. Pero puede pasar que el juez no haga uso de tal facultad y equivocadamente de otro tramite al que corresponde. 8. La no integración del litisconsorcio necesario. Ocurre cuando en la parte demandante o demandada no comparecen todas las personas que deben integrar el contradictorio, el demandado puede proponer esta excepción previa, si esta prospera, se ordenara la citación completa de las personas que deben integrar la parte respectiva.

9. El pleito pendiente. (litispendencia: Evitar dos juicios paralelos y con el riesgos de producirse sentencias contradictorias) Ocurre cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro. El objeto de esta excepción es que solo se trámite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado. Para que exista pleito pendiente se requiere: -

Que exista otro proceso en curso. Que las partes sean las mismas. Que las pretensiones sean idénticas. Por ser de la misma causa estén soportados en iguales hechos. Cuando se presenta esta excepción y prospera, el Juez declara terminado el proceso (art. 99 C.P.C.) y devolverá al demandante la demanda y sus anexos. Art. 101 C.G.P.

10. La no citación de otras personas que deben serlo. Ej.

La citación a parientes en algunos procesos de familia. Acreedores con garantía real, dentro de los procesos de ejecución. Ministerio Público.

El demandado puede proponer esta excepción previa, si esta prospera, se ordenara la citación completa de las personas que deben integrar la parte respectiva. 11. La notificación a quien no es demandado. Es la hipótesis de notificar la demanda a una persona homónima de la realmente demandada, por lo que se le permite al notificado demostrar la circunstancia para obtener su desvinculación del proceso. El demandado puede proponer esta excepción previa, si esta prospera, se ordenara la notificación a quien fue demandado. El proceso no termina. EXCEPCIONES MIXTAS: Son ciertas excepciones perentorias que se les da el tramite propio de las excepciones previas, se acuden a ellas por razones de celeridad definirlos en la primera etapa del proceso y no esperar hasta la sentencia de instancia. A pesar de ser excepciones perentorias, se pueden tramitar como previas con el fin de obtener el desconocimiento de las pretensiones del demandante. Se encuentran en el inciso final del artículo 97 C.P.C. son: C.P.C. Cosa Juzgada. Transacción. Caducidad de la acción.

LEY 1395 DE 2010 Cosa Juzgada. Transacción. Caducidad de la acción. Prescripción extintiva. Falta de legitimación en la causa.

3. ALLANAMIENTO: Se configura cuando el demandado acepta las pretensiones y los hechos que la fundan. La conducta pasiva del demandado, esto es no contestar la demanda, en algunos procesos implica allanamiento tácito, pues el juez debe, expirado el término de traslado, dictar sentencia favorable al demandante, como ocurre en los ejecutivos, restitución de tenencia, etc. 4. DEMANDA DE RECONVENCIÓN: Es la demanda que el demandado formula contra el demandante para hacer valer su propia pretensión. Ej. En una demanda de reivindicación, el demandado puede invocar la prescripción extintiva como excepción contra la pretensión del demandante, y, en la demanda de reconvención, reclamar la adquisitiva de dominio. C.P.C. Artículo 400. Reconvención y excepciones previas.

C.G.P. Artículo 371. Reconvención.