Historia Del Derecho Mexicano

HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO DE MARCO ANTONIO PÉREZ DE LOS REYES POR SARA SALDÍVAR MARTÍNEZ GRUPO 9922 1. Genera

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HISTORIA DEL DERECHO MEXICANO

DE

MARCO ANTONIO PÉREZ DE LOS REYES

POR

SARA SALDÍVAR MARTÍNEZ

GRUPO 9922

1. Generalidades Concepto de historia Es la ciencia que estudia los hechos humanos, pretéritos y trascendentes. Según Raúl Bolaños Martínez, la historia “es la ciencia que estudia y sistematiza los hechos más importantes del pasado humano, analizados en función de sus antecedentes, causa y consecuencias…”.1 M. Bloch, historiador francés, la considera “ la ciencia de los hombres en el tiempo”.2 El tratadista César Cantú afirma: “Para que la historia se convierta en ciencia no basta que contenga tradiciones vagas e inconexas, sino que requiere hechos averiguados, observados, clasificados y bien descritos”3. En el siglo XIX se dieron los pasos necesarios para considerar la historia como una ciencia, a lo que contribuyó muchísimo el trabajo realizado por especialistas como Mommsen, Thierry, Fustel de Coulanges y particularmente Hegel, quien distinguió entre las ciencias del hombre y las ciencias de la naturaleza, lo que luego dio pie para que Wilhem Dilthey manifestara que la historia implica evolución, libertad, mientras que la naturaleza implica ordenación mecánica, necesidad.4 A su vez, Kart Marx con su materialismo histórico y dialéctico, que entiende la historia como el resultado de la lucha de clases, dio origen a un mayor rigor en el manejo de las fuentes de la historia. Thomás Hobbes, que la define como la “ciencia del saber de hechos”; Schopenhauer, que la llama “ciencia empírica o a posteriori fundada en la teoría de los motivos”, y Wuntd, para quien la historia es “ciencia real del espíritu sistemático”. 5 La historia se considera una ciencia porque presenta los elementos básicos de la misma, es decir, tiene un objeto de estudio, un método y un sistema: • Objeto de estudio. Los hechos humanos pretéritos y trascendentes. • Método. La historia puede estudiarse con diversos métodos propios, sin que éstos sean contradictorios entre sí; antes bien, son complementarios. • Sistema. Hoy los amplios conocimientos conseguidos por la historia son complejos y jerarquizados, es decir, parten de los aspectos más generales y simples hasta alcanzar los más elevados y especializados. (3) Concepto de Derecho Según Eduardo García Máynez,6 el Derecho puede considerarse desde tres puntos de vista: -------------------1 Edward H. Carr, La Historia, salvat, Barcelona,1973, pág. 30. 2 Juan Brom, Para comprender la Historia, Nuestro Tiempo, México, 1987, pág. 17. 3 César Cantú, Historia Universal, Gassó Hermanos Editores, Barcelona, s/f, tomo I , pág. 88. 4 H. Carr, op.cit., pág.53. 5 Juan Brom, op. Cit., págs. 16 y siguientes. 6 Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho, 42ª. Ed., Porrúa, México, 1991, págs. 36 y siguientes.

a) Como conjunto de normas impero-atributivas; así, el Derecho es, en última instancia, normatividad, y éste sería el sentido objetivo de la definición de Derecho. b) Como una facultad derivada de la norma, como cuando decimos “mí derecho de libre tránsito”, o “mis derechos políticos”, lo que equivale al sentido subjetivo del Derecho. c) Como el estudio metódico y sistematizado de la normatividad. Así, hablamos del Derecho como profesión, como ciencia e incluso de sus especialidades académicas, como el Derecho agrario, el Derecho penal, etc. En consecuencia, más que hablar de Derecho deberíamos considerar como objeto de estudio el sistema jurídico mexicano, debido a que con el término sistema jurídico abarcamos el Derecho en sus tres formas de manifestarse, independientemente de que también comprenderíamos sus subsistemas de aplicación como son el ámbito federal, el local y el municipal. En este sentido se presenta la obra de José Soberanes Fernández, titulada precisamente Historia del sistema jurídico mexicano. (4,5). Concepto de mexicano Proponemos dice: Pérez de los Reyes “que lo mexicano sea entendido como el conjunto de elementos culturales que contribuyeron a formar la nacionalidad mexicana actual”. Esta idea, de orden netamente cultural, permite abarcar una temática rica y amplia, y justifica estudiar en esta obra aspectos generales del Derecho árabe, visigótico o carolingio, ya que contribuyeron, así sea de manera indirecta y limitada, a la formación del sistema jurídico mexicano actual. La historia del Derecho mexicano es la ciencia que estudia el origen, los elementos formativos y el desarrollo del sistema jurídico nacional. Esta definición coincide en términos generales con la que de la historia del Derecho nos da Jorge Basabe: “estudio dela naturaleza, elementos, características y variaciones sufridas por un sistema jurídico del pasado”.7 José Luis Soberanes Fernández considera que es la “disciplina que estudia de manera sistemática, crítica e interpretativa los fenómenos jurídicos del pasado que han tenido verdadera importancia y trascendencia en la sociedad mexicana”.8

---------------------------------7 Marco Antonio Pérez de los Reyes, Historia del Derecho mexicano, Paquete Didáctico de la Dirección de la Universidad bierta de la Facultad de Derecho de la UNAM, México, 1983, pág. 13. 8 José Luis Soberanes Fernández, Una aproximación a la historia del sistema mexicano, Fondo de Cultura Económica, México,1992,pág. 10.

El hecho histórico-jurídico

Alberto Malet señala: “El conjunto de los hechos históricos ocurridos desde la más remota antigüedad hasta nuestros días constituye la historia… Sin embargo, no todos los hechos del pasado entran en la historia; sólo son hechos históricos los que han influido de algún modo en los acontecimientos posteriores.” 9 El Derecho como constante histórica El Derecho es igualmente una constante histórica, porque ya en las sociedades primitivas hallamos rudimentos normativos, si bien mezclados con normas de tipo religioso y social. Así, podemos concluir que no hay sociedad, por elemental que sea, que no cuente con un sistema normativo de imposición coercible , es decir, con un sistema de Derecho, razón por la cual muchos hablan de éste como una constante histórica y social. (8) La escuela histórica del Derecho En la Universidad de Gottingen, en 1788, un maestro de Derecho romano escribió la obra titulada Manual de Derecho natural, que otro ilustre alemán, Karl Marx, denominó el antiguo testamento en la escuela histórica. En ese libro se considera al Derecho como un producto histórico, ya que sus normas son reflejo de cada sociedad en un contexto temporal determinado y, por ello, sólo pueden ser interpretadas y entendidas dentro del mismo marco de referencia. Con esas ideas, su autor Gustav Hugo se convirtió en el “padre de la historia del Derecho”, disciplina que entonces se hizo necesaria para establecer una auténtica interpretación normativa.(9) Evolución de la historia del Derecho En 1914 el director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, José Natividad Macías, manifestaba: La historia interna y externa del Derecho no consiste en una simple relación de antecedentes, sino en la exposición sistemática de sus tendencias y de su desarrollo evolutivo en cada raza, es decir, en sus diferenciaciones o adaptaciones a las necesidades sociales en los diversos pueblos a medida que éstos han avanzado en la senda del progreso hasta el momento de la civilización actual.10

Criterios que establecen la utilidad de la asignatura en la formación del licenciado en Derecho 1. José Luis Soberanes Fernández dice: “Si nos preguntamos acerca de la utilidad práctica de la historia del Derecho podemos dar varias respuestas válidas, pero desde nuestro personal punto de vista creemos que todas se reducen a destacar el carácter interpretativo de la disciplina”. Soberanes encuentra los siguientes aspectos prácticos en el estudio de esta asignatura: --------------------------------9 Alberto Isaac J. Malet, Historia del Derecho, Editora Universal, México, 1968, pág. 4. 10 Marco Antonio Pérez De los Reyes, Historia del Derecho mexicano, op. Cit., pág.25.

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Desarrolla el método, siempre útil, de la interpretación histórico-jurídica de las distintas normas e instituciones jurídicas. Da a conocer los antecedentes históricos del Derecho actual para comprenderlo más cabalmente. Proporciona los elementos necesarios para alcanzar una visión global del Derecho, afirmando la naturaleza unitaria del mismo y permitiendo a los juristas tomar conciencia del momento histórico en el cual son protagonistas. El Derecho vigente es un eslabón de la cadena evolutiva del Derecho, pues continúa sobre las bases jurídicas del pasado a la vez que sirve a las del porvenir. Brinda un valioso servicio a la historia universal, ya que al estudiar el orden normativo de otras épocas se obtiene un panorama total de los logros, alcances y limitaciones de las sociedades antiguas. Ofrece al legislador la indispensable cultura histórico-jurídica para fundamentar y orientar su creatividad. Soberanes Fernández finaliza con este pensamiento de enorme trascendencia: “la ciencia histórico-jurídica es un valor espiritual en sí, independientemente del servicio práctico que a historiadores y juristas puede prestar, y en consecuencia, digna de ser estudiada por ella misma”.11

2. A su vez, María del Refugio González afirma: “La enseñanza de a historia del Derecho permite al estudiante familiarizarse con las instituciones y los conceptos de su nación; lo ayuda a desarrollar un criterio analítico que le permite encontrar soluciones jurídicas conformes al estado de la sociedad en que el Derecho se va a aplicar.12 González considera que la materia proporciona una visión general porque: Da a conocer los antecedentes del Derecho actual. Contribuye a formar un criterio jurídico. Proporciona experiencia histórico-jurídica. 3. Francisco Tomás y Valiente, destacado jurista español, al hablar de la historia del Derecho considera que cubre los aspectos siguientes: a.Exigencia práctica. Cuando necesitamos estudiar un texto frecuentemente recurrimos al historiador del Derecho para aclarar un contenido y conocer sus antecedentes. b. Necesidad especulativa. El Derecho en su conjunto necesita ser explicado y comprendido históricamente. Sólo sabiendo cómo ha sido, podemos saber cómo es. c.Experiencia jurídica. Mediante el estudio de la historia del Derecho podemos conocer antiguas soluciones jurídico-técnicas que facilitan la creatividad del legislador actual. d. Formación del jurista. Lo aleja del dogmatismo y le muestra la relatividad en tiempo y lugar de la vigencia del Derecho. -------------------------11 José Luis Soberanes Fernández, op. Cit., págs. 10 a 13. 12 María del Refugio González, Introducción al Derecho mexicano (Historia del Derecho mexicano), UNAM, México, 1981, págs. 9 a 12.

e.Conocimientos profundos de la realidad. Al ser el Derecho un producto social delimitado claramente por coordenadas espacio-temporales e influido por otros sectores de la realidad social, el estudio de su historia nos permite no sólo conocer esa realidad, sino comprender los factores que la condicionaron y que se plasmaron en las normas jurídicas.13 Fuentes históricas del Derecho Tradicionalmente, las fuentes jurídicas se han clasificado en tres grandes grupos: 1. fuentes reales. Son fenómenos de la realidad que determinan el contenido o la modificación de las normas jurídicas; por ejemplo, aspectos sociológicos, económicos o políticos. 2. fuentes formales. Consisten en procesos de creación de la norma jurídica, como la legislación, la jurisprudencia y la costumbre, entre otras. 3. fuentes históricas. Son testimonios que consignan la existencia y los contenidos de normas que ya no están vigentes, como las inscripciones, los papiros o los libros, por ejemplo, el Código de Hammurabi, las Siete Partidas o la Constitución mexicana de 1824. (23) Concepto de fuentes históricas del Derecho Las fuentes histórico-jurídicas son todos aquellos testimonios que permiten conocer la existencia y los contenidos de las fuentes reales y formales de otras épocas. (23)

a) b) e) f) a) b) c) d)

Cronología de la historia de México Se basa en el conjunto de hechos políticos, sociales, económicos y culturales de mayor relevancia ocurridos en el país a lo largo de los tiempos. Su principal directriz es precisamente la evolución política de México. Así, distinguimos las épocas siguientes: 1. Época prehispánica (12 000 años a.C., aprox., a 1517 d.C) Horizonte prehistórico (12 000 años a.C., aprox., a 5 000 años a.C., aprox.) Horizonte arcaico (5 000 años aprox., a 1 800 años a.C., aprox.) c) Horizonte preclásico (1 800 años a.C., a 100 años a.C., aprox.) d) Horizonte clásico (100 años a.C., a 850 años d.C., aprox.) Horizonte posclásico (850 a 1250 d.C., aprox) Horizonte histórico (1250, aprox., a 1517) 2. Conquista española (1517 a 1521) 3. Colonia (1521 a 1821) Instauración (siglo XVI) Decadencia intermedia (siglo XVII) Resurgimiento borbónico (siglo XVIII) Decadencia final (siglo XIX)

13 Marco Antonio Pérez De los Reyes, Historia del Derecho mexicano, op. Cit., pág. 60.

4. Guerra de Independencia (1800 a 1821)

e) f)

Antecedentes (1800 a 1810) Iniciación (1810 a 1811) Resistencia (1811 a 1820) g) Consumación (1820 a 1821) 5. México Independiente (1821 a 1876)

b) c)

6. Porfirismo (1876 a 1911) 7. Revolución (1900 a nuestros días) a) Antecedentes (1900 a 1910) Lucha armada (1910 a 1917) Institucionalización (1917 a nuestros días). Respecto a los horizontes culturales de la época prehispánica, las fechas son siempre aproximadas y los autores difieren en cada caso por periodos de 100 a 500 años. Se han tomado, en consecuencia, los datos más concurrentes entre ellos. (26, 27) Cronología de la historia del Derecho mexicano Debemos encuadrar la cronología de la historia del Derecho mexicano, de la manera siguiente: 1. Derecho prehispánico 2. 3. 4. 5. 6.

Derecho indiano Derecho insurgente Derecho del México Independiente Derecho porfirista Derecho revolucionario

Del horizonte preclásico, 1800 a.C. a 1521 d.C. De 1492 a 1821 De 1800 a 1821 De 1821 a 1876 De 1876 a 1911 De 1900 a nuestros días

En la división aludida nos dice el autor: “no aparece el Derecho castellano, que debe verse como antecedente del Derecho indiano”. (28) Relatividad territorial El estudio histórico-jurídico de México no debe circunscribirse a la normatividad aplicable en el espacio geográfico que actualmente ocupa nuestro país. Por el contrario, en muchas ocasiones ese ámbito de vigencia fue acrecentado o reducido en forma considerable; así, por ejemplo, en la época prehispánica la cultura maya se extendió por el sureste de México, pero abarcó también e incluso tuvo su origen en Guatemala y otras áreas de Centroamérica. A su vez, la influencia política, cultural y económica de la civilización azteca abarcó asimismo vastas zonas de esa región. (29,30)

2. El Derecho prehispánico

Se entiende por Derecho prehispánico el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que regularon a los pueblos autóctonos de América. Los pueblos prehispánicos se agruparon en sociedades organizadas de algún modo y generaron civilizaciones de gran alcance como los casos de la zapoteca, tlaxcalteca, texcocana, maya y toloteca, entre otras, ya que permiten reconocer organizaciones sociopolíticas muy complejas. El caso de que estas culturas difieran en su estructura, postulados y sistema político, del tradicional romano-europeo no implica que no hubieran sido capaces de crear sus propias instituciones acordes con su manera de ver la vida y los elementos propios de su circunstancia, que al rodearlos los condicionaban. (31) Aquellas sociedades tuvieron la facultad de establecer sus propias normas, muchas de las cuales eran consuetudinarias; sus propias normas, sus propias instituciones como el matrimonio, los tribunales, una forma muy compleja de tenencia de la tierra, etc.; además de especular sobre valores y aspectos éticos que se expresaban a través de su normatividad jurídica. (31, 32) DERECHO OLMECA La cultura olmeca se considera la civilización inicial en nuestro territorio, paralela a los pueblos que se establecieron en la época preclásica en el Valle de México, es decir, las culturas de Copilco, Cuicuilco, Zacatenco, etc. Por eso a la cultura olmeca se le denomina madre o reina, de ahí que resulte interesante estudiarla desde el punto de vista de la historia del Derecho. Los olmecas se ubicaron en el sureste de nuestro país, en la llamada Mesopotamia mexicana, entre los ríos Grijalva y papaloapan, y abarcaron de esta manera el sur de Veracruz y casi todo el estado de Tabasco. Sus principales centros arqueológicos son La Venta en Tabasco, y Tres Zapotes, San Lorenzo y el Cerro de las Mesas, en Veracruz. La influencia de esta cultura se encuentra en regiones como Chiapas, Oaxaca, Guerrero, sur de Puebla, Morelos y en el Valle de México. Esto se debe, entre otras cosas, a que en el horizonte cultural en que se desarrolló el ciclo histórico olmeca, el preclásico, se dieron las bases culturales básicas de casi toos los pueblos prehispánicos asentados en nuestro actual territorio. (41) Los olmecas se desarrollaron entre los siglos X y XI a.C., aproximadamente. Algunos investigadores opinan que esta cultura se originó en la misma región costera del Golfo, ya que en ella se encuentran sus sitios arqueológicos principales; otros, en cambio, suponen que nació en Oaxaca, Guerrero y Puebla, lugares donde aparecen sus formas primitivas de manifestación. (41, 42) La desintegración de la cultura olmeca se inic ió al comenzar la era cristiana y precisamente en la región de la Venta en Tabasco, la que hasta entonces había sido su capital cultural. Esto se debió a la fuerte presión que ejercieron los mayas procedentes de Guatemala y Chiapas, quienes terminaron por someter y dispersar a los olmecas. Sin embargo, algunos emigrantes pudieron establecerse en la zona de Veracruz, para luego sucumbir ante las invasiones teotihuacanas y totonacas, pero todavía manifestaron un renacimiento hacia el año 800 d.C. en la zona de Cholula, en cuyo caso se habla de los neoolmecas. (42) Economía

Los olmecas se dedicaron a la agricultura, la caza la pesca y la recolección, y con sus productos excedentes realizaron un comercio intensivo con otros pueblos vecinos y aun distantes como los asentados en el Valle de México, todo ello a través del trueque. Sus habitaciones, estaban hechas de barro y varas. Además, elaboraron vestidos, canoas, esteras, máscaras, cuerdas, pelotaqs y protecciones de hule para el juego, armas de piedra y vasijas de barro. Román Piña Chan afirma que podemos hablar en este pueblo de una economía tributaria aldeana con producción artesanal semiurbana concentrada en el centro ceremonial principal, y una población campesina periférica.1 Ello implica la existencia de una sociedad compleja compuesta por diversos grupos de poder, cuyos elementos se advierten en las representaciones escultóricas encontradas hasta la fecha y en las cuales observamos el mayor o menor atuendo según la jerarquía que ostenten, a pesar de que en esta cultura el ropaje era mínimo y sencillo. Otro aspecto de la cultura olmeca En el ámbito histórico-jurídico, la cultura olmeca contó con una sociedad compleja y Organizada, sometida al predominio de una elite sacerdotal. En consecuencia, integraba un sistema teocrático basado en una economía con una doble función: la de autoconsumo y la de un incipiente comercio por medio del trueque, que abarcó a pueblos vecinos y aun a los más distantes ubicados en el Valle de México, que luego desaparecieron sepultados por la lava de las erupciones del Xitle. (44) Derecho teotihuacano La fusión de los antiguos grupos de agricultores y artesanos del Valle de México que sobrevivieron a la erupción del Xitle, con los grupos emigrantes de olmecas del Golfo de México que fueron expulsados de su región por las invasiones mayas, hizo posible la aparición de la cultura clásica de Teotihuacan, la ciudad de los dioses. Este centro ceremonial de primordial importancia en . Mesoamérica empezó a poblarse hacia el año 500 a.C., y alcanzó tal grado de desarrollo que su influencia cultural se extendió en todas las direcciones posibles, al punto que se encuentran elementos suyos aun en Centroamérica. (44) En Teotihuacan hubo un gobierno teocrático. La clase sacerdotal controlaba todos los aspectos de la vida humana: prácticas religiosas y ceremoniales, funciones políticas y administrativas, actividades comerciales y manufactureras. Todo lo regulaban y todo lo ordenaban los sacerdotes porque representaban a los dioses, y esta representación les aseguraba la fuerza política de que disponían ampliamente como reyes-sacerdotes. (45) En Teotihuacan se formaron dos clases sociales: la de los sacerdotes gobernantes y la del pueblo productor de todas las riquezas de que podían disponer los primeros. (46)

--------------1 Marco Antonio Pérez De los Reyes, op.cit., pág. 65

La ciudad de Teotihuacan resulta impresionante por su extensión y calidad: en su mejor época alcanzó la extensión de unos 20 kilómetros cuadrados, con cerca de 200 000 habitantes; pero si recordamos que hacia el año 1 000 d.C. Roma apenas alcanzaba los 10 000 habitantes y en toda Europa ninguna ciudad pasaba de 20 000 almas, y que tan sólo es posible que Constantinopla rebasara un tanto esa cifra, podemos afirmar que en su tiempo Teotihuacan fue una de las ciudades más pobladas del mundo. Hacia el año 850 d.C. se inició la decadencia de Teotihuacan, que al fin perció víctima de conflictos internos entre dos grupos políticos que se disputaban el poder, los militares y los sacerdotes, y también por las invasiones bárbaras o chichimecas, entrelas que destacaron las de los otomíes, quienes terminaron estableciéndose en la región y se mezclaron con la población campesina original. Las clases dirigentes emigraron haciia el Oriente, el Occidente y el sur llevando consigo los principios culturales de su pueblo, que fueron luego adoptados por otras culturas tan distantes geográficamente como las centroamericanas. (46) Derecho maya-quiché El complejo cultural maya representa uno de los logros más elevados de las civilizaciones prehispánicas en Mesoamérica. Se trata de un pueblo distribuido en una amplia zona geográfica cuyos conocimientos en casi todos los órdenes del saber fueron muy completos. (46) Entre los mayas privó la organización de ciudad-Estado, de suerte que cada ciudad era autónoma y predominaba sobre un grupo de aldeas vecinas. No obstante, entre estas ciudades había un lenguaje común, el quiché, una religión compartida y algunas costumbres semejantes, igual que conocimientos similares. En la península de Yucatán florecieron tres ciudades importantes, cada una con su propia familia gobernante: • Chichén-Itza Itzaes • Uxmal Xiu • Mazapán Cocom Las tres ciudades se confederaron para efectos de militares y así se formó la llamada Liga de Mazapán,que funcionó más o menos adecuadamente, imponiendo su poder sobre otras ciudades y aldeas, hasta que por rencillas entre estas familias se debilitó la liga, precisamente en vísperas de la llegada de los conquistadores, lo que les facilitó la penetración militar. En cada ciudad gobernaba un Halach-Uinic (verdadero hombre), también llamado Ahau, era auxiliado en sus funciones por un consejo de ancianos, el AhCuch-Cab, o cargadores del pueblo, así llamado porque, con su sabiduría, este consejo sostenía moralmente al pueblo. A su vez, contaba el Ahua con la ayuda de tupiles, o policías verdugos. Otro personaje cercano al Ahau era el Nacom o jefe militar supremo, era designado entre los guerrreros más valientes y osados, se les nombraba por tres años y durante este lapso era obedecido en forma absoluta, a la vez que se le rodeaba de grandes homenajes, sólo superados por el propio Halach-Uinic. (51)

A su vez, cada aldea contaba con un consejo de ancianos en pequeño llamado Ah-Cuch-Caboobs, y con mensajeros ejecutores, especie de tupiles, denominados Ah-Kule-Boobs, quienes también se encargaban de llevar y traer mensajes entre las aldeas y la ciudad hegemónica. Tanto en las aldeas como en las ciudades, la popolna o casa de pueblo a donde la gente podía acudir, como en una verdadera casa de la cultura moderna, para aprender a danzar, pintar, cantar y tocar algún instrumento musical, sin que en ello hubiera limitaciones por rangos sociales. El director era el Ha-Hol-Popob, con sus directores para cada actividad, hoy decimos área: los Ah-Holops. Todo el gobierno maya era aristocrático porque los diferentes cargos eran ocupados por personas de la nobleza, a los que se les enseñaba en foma exclusiva la lengua zuyua, y en ella les hablaba a los aspirantes a cada rango para verificar que la conocían. El derecho maya fue siempre consuetudinario. (52) Derecho penal El Derecho penal maya era muy severo. El procedimiento penal era uniinstancial, ya fuera ante el Batab o ante el Ahau, según que el delito se hubiera cometido en la aldea o en la ciudad; no cabía pues la apelación. En una sola audiencia se efectuaba todo el proceso y se llegaba a la sentencia, absolutoria o condenatoria, expresada de viva voz. Se desarrollaba el proceso en la plaza pública popilná. Desgraciadamente, las partes podían dar presentes al juez. Había responsabilidad colectiva de toda la familia en caso de daño en propiedad ajena. Sin embargo, se distintinguía entre delito doloso (generalmente castigado con pena de muerte) y delito culposo (con reparación del daño o indemnización). (55) En caso de adulterio cometido por la mujer, el marido podía optar entre la muerte de ella y de su cómplice; entonces se les ataba a un poste y se les dejaba caer una roca para aplastarlos, o bien se les otorgaba el perdón,pero con repudio de la mujer y disolución del matrimonio. Por violación y estupro la pena era de muerte por lapidación, en tanto que para homicidio era la muerte, en igual forma que se había inferido a la víctima; pero si el homicida era un menor se le aplicaba la esclavitud a favor de la familia del victimado. También merecía pena de muerte el incendiario o el que se dedicaba al lenocinio. En cuanto al robo, la primera vez por lo común el ladrón era perdonado pero en caso de reincidencia caía en esclavitud a favor del sujeto pasivo del delito. Si el robo lo cometía un sujeto de la nobleza, además se le labraba de por vida la cara con una navaja de obsidiana, desde la frente hasta el mentón. No existía la prisión como pena y sólo se detenía al posible delincuente atándole las manos y colocándole un aro en elcuello. Derecho familiar El matrimonio (kaminicté) era monogámico, pero los nobles por lo general tenían varias esposas, si bien sólo una de ellas no necesariamente la primera, disfrutaba de mayores derechos. (56)

Derecho mexica, azteca o tenochca Los aztecas eran de orígen chichimeca, es decir, bárbaros del norte; en su peregrinación hacia el sur se integraron en un total de siete tribus, a las que se les ha denominado nahuatlacas, por su lengua común , el náhuatl. • Tecpanecas (Azcapotzalco) • Xochimilcas (Xochimilco y Mixquic) • Chalcas (Chalco y Amecameca) • Tlaxcaltecas (Tlaxcala) • Acolhuas (Texcoco y Culhuacán) • Tlahuicas (Tláhuac y Cuauhnáhuac {Cuernavaca} • Mexicas (México-Tenochtitlan) Etapas históricas Si tomamos en cuenta el tiempo trascurrido entre 1325 (fundación de Tenochtitlan) y 1521 (caída de la ciudad en manos de Cortés), estamos hablando de sólo 196 años, a lo largo de los cuales lograron los aztecas realizar todo su ciclo histórico (origen, esplendor y decadencia). (60) Organización política Mientras duró su peregrinación los aztecas se configuraron como un pueblo organizado en clanes (grupos de familias), los que a su vez integraban una tribu, todas ellas formas elementales de organización sociopolítica. En cuanto a su gobierno, estaban regidos por una teocracia apoyada en un grupo militar. (73) Durante el tiempo que transcurrió en 1325 (fundación de la ciudad) y 1376 (ascenso al trono del primer rey o tlatoani Acamapichtli), Tenochtitlan fué gobernada por sacerdotes y caudillos. Estos fueron, entre otros Ocelopan, Quiapan, Ahueyotl, Xomimitl, Acacitli, Mentezineahu, Xocoyotl, Atototl, Xihupati y Tenochtli. El Cihuacóatl sería una especie de cogobernador, con varias funciones especificas, como la de ser responsable de la tributación y del tesoro auxiliado en esto por los calpixquis (recaudadores) y el tepalcancete o petlancete (tesorero); igualmente precedía en ocasiones el Tribunal Supremo y organizaba y vigilaba a los tlatoques (magistrados) y a los tecutlis o teuctlis ( jueces menores). Asimismo, fungía como superior de los militares es decir de los Tlacatecutlis (señores de los hombres), que eran dos (uno de la orden de los guerreros águila, y el otro de los guerreros jaguar o “tigres”); el Tlacochcálcatl (jefe de la casa de los dardos o del arsenal), así como los Telpochtlataques (comandantes de batallones de 400 hombres). (75) Derecho procesal Entre los aztecas el procedimiento era oral, pero se levantaba un testimonio de todo lo actuado a manera de expediente, con su clásica escritura jeroglífica. Este expediente quedaba en poder del juzgado, como si se tratara de archivos judiciales, y ahí la labor del tlacuilo o escribano era muy importante. La máxima duración de un proceso era de 80 días; curiosamente, los casos más graves eran

resueltos con mayor celeridad y, por desgracia, con menos recursos de defensa. (95) La carga de la prueba era para el acusador. La prueba podía ser testimonial, confesional, presuncional o documental (por ejemplo, presentando códices). En ocasiones se aceptaban los careos, el juramento liberatorio, la inspección ocular y la reconstrucción de hechos. Las audiencias podían ser públicas o privadas, a decisión de los jueces. Tenían ya la noción de días y horas hábiles (estos últimos eran sólo las del sol, fuera diurnas o vespertinas). A los jueces y magistrados les daban de comer en el juzgado para que no se interruimpiera la audiencia. Para los juicios civiles se requería una demanda (tetlaitlanliztli), a la que recaía una notificación (tenanaitiliztli) librada por el teuctl. En lo penal se procedía, por la denuncia o por oficio a la aprehensión del o de los posibles delincuentes. Se conocían las cárceles hechas de madera, a manera de “palomares”, y se llamaban telpiloyan (“lugar de presos”); en Michoacán, por cierto, se denominaban cataperagua. A veces también la llamaban los aztecas cuauhcalli (“casa de enjaulados”), y allí entraban los condenados a muerte o al sacrficio. Hay que agregar el petlacalli, donde estaban los presos por faltas leves, generalmente castigados con trabajos. (97) Derecho penal Era muy severo; así, tenemos como principales delitos y penas: 1. Delitos contra la seguridad del Imperio: Traición al soberano, espionaje, rebelión y hechicería que atrajera calamidades públicas: desollamiento en vida, descuartizamiento en vida, confiscación de bienes, demolición de la casa, esclavitud para el inculpado, los hijos, cónyuge y otros parientes hasta el cuarto grado. También muerte a golpes o por lapidación. 2. La embriaguez constitutiva de delito. Sin embargo, el octli o pulque podía ser administrativo a ancianos, enfermos y parturientas. En fiestas podían consumirlo personas de mayor edad. Si un plebeyo se embriagaba, se le quemaba el pelo públicamente, sel le demolía su casa y perdía sus bienes. Si era noble, se le condenaba al destierro o a la muerte (si la embriaguez había sido dentro del palacio). 3. El lenocinio. Se castigaba con quema del cabello en público o con muerte, si se daba la reincidencia. 4. La mentira en la mujer o en los niños. Se castigaba con pequeñas incisiones en los labios y en la lengua; en hombres adultos, arrastrándolos hasta la muerte. 5. La homosexualidad era un gran delito. Si se había dado sodomía, el sujeto activo era empalado (se le introducía un palo por el orificio anal para atravesarlo y sacarlo por el cuello); al sujeto pasivo le extraían por el ano las entrañas. 6. Si un sacerdote o una sacerdotisa realizaban actos sexuales, eran muertos e incinerados en el propio templo.

7. El aborto era castigado con pena de muerte para la mujer y para sus cómplices. 8. El adulterio era castigado con la muerte de la adúltera y su cómplice, envolviéndolos en un petate atados y ahogándolos en la laguna. Por lo general, el adulterio del marido contra su cónyuge no era castigado. 9. El homicidio era penado con la muerte, salvo que la viuda solicitara la esclavitud del homicida, a su favor. 10. La riña y las lesiones daban origen a indemnización. 11. La violación, incesto y estupro merecían la pena de muerte. 12. Suplantación de un cargo público: pena de muerte. 13. El robo de 20 mazorcas por hambre, si era de primera vez, se perdonaba (robo famélico), pero si excedía esa cantidad o era en reincidencia, podía ser castigado con esclavitud o con pena de muerte según la gravedad del delito cometido. 14. El fraude y abuso de confianza hacían caer en esclavitud. 15. El parricidio o felicidio eran sancionados con la pena capital. Igual sucedía al hijo que alzara la voz o levantara la mano a sus padres. 16. El exhibicionismo, por ejemplo, de quien se bañara públicamente, era castigado con prisión y100 azotes propinados con tiras de fibra de maguey. (97,98 y 99) Derecho fiscal Fue mediante el tributo de los vencidos como lograban los aztecas hacerse de los recursos económicos que necesita su pueblo en expansión. De ahí la importancia de las guerras de conquista de los pueblos vecinos (próximos o distantes). Los tributos se pagaban en especie y con periodicidad muy breve. (99) Derecho familiar y educación Para los aztecas la familia era una institución básica y siempre mostraron gran respeto por ella. De alguna manera era obligatorio para los varones casarse entre los 20 y 25 años de edad. (101)

3 DERECHO CASTELLANO Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que rigieron la sociedad del reino de Castilla durante el medioevo. Este derecho es particularmente importante porque la empresa de descubrimiento, conquista y colonización de América se hizo con el patrocinio de Castilla y, en consecuencia, fueron su idioma y su Derecho, formado en el sistema jurídico romano-germanocanónico, los que se establecieron en nuestro continente. De esa manera, nos incorporamos al mundo romano occidental. (115) Elementos jurídicos formativos Celtas e iberos En materia penal se aplicaba la pena capital para casos graves, como el parricidio, en el cual la ejecución se llevaba a cabo por lapidación o



despeñamiento; también se permitía la justicia por propia mano mediante el duelo, así como la amigable composición. Derecho griego En la costa catalana fundaron la importante colonia de Ampuria, amurallada y con dos zonas: la de los colonizadores griegos y la de los pobladores autóctonos. Resulta importante destacar la estrecha relación entre el derecho griego y el derecho romano: alguna de las instituciones desarrolladas por éste último deriva de los griegos, lo que se advierte del origen helénico de los términos: • Enfiteusis: derecho real que permite a su titular, el enfiteuta, gozar plenamente de un fundo ajeno. • Hipoteca: derecho real de garantía. • Deuda quirografaria: reconocimiento de una obligación mediante la escritura de puño y letra del deudor. • Anatosismo: cálculo de intereses sobre intereses, que ya desde entonces estaba prohíbido. • Bienes parafernales: son los que pertenecen a la cónyuge y deben ser separados de los que componen la dote. • Anticresis: prenda en la que se permite al acreedor prendario el uso y disfrute del objeto a ambio de la renuncia de los intereses o su reducción. Pecuniario:aplicable a cuestiones económicas o patrimoniales, y proviene del griego pecunia, que significa “oveja”, porque con este tipo de animales se valuaban las cosas en el mercado en una época premonetaria . también da origen a la palabra peculio. • Hiperrocha: significa “demasía” y es aplicable al caso de embargo en que se debe devolver al deudor el excedente de lo que produzcan los bienes embargados. • Sinalagmático: equivale a una obligación bilateral en la que ambos sujetos son deudores y acreedores entre sí, como es el caso de una compraventa.1 Derecho romano-bizantino Con la caída de Numancia aproximadamente en el año 132 a.c.; Hispania convertida en provincia romana; para que una región fuera incorporada al poderío de Roma era costumbre que el Senado aprobara una Lex Provintiae o Fórmula Provintiae, en la que se determinaba su organización administrativa y el grado mayor o menor de autonomía de que gozaría, dependiendo de la resistencia que sus habitantes hubieran prestado al ejército invasor. Es sabido que el derecho romano pasó por varias codificaciones, pero la más destacada se realizó en el siglo VI d.C. con Flavio Pedro Justiniano, emperador de Oriente, quien con la valiosa intervención de jurístas como Triboniano, Constantino, Teófilo y Doroteo, desarrolló una labor ardua y minuciosa de recopilación y actualización, de la cual surgieron cuatro obras monumentales: 1. El Codex. Colección de leyes o leges y de constituciones de diversos emperadores a partir de Adriano, y que se divide en 12 libros.

1 Guillermo Floris Margadán S.,Panorama de la Historia universal del Derecho, 5ª. Ed., Miguel Angel Porrúa, librero-editor, México, 1996, pág.75

2. El Digesto. Compuesto de 50 libros, también denominado Pandectas, que contienen problemas concretos y sus soluciones a partir del criterio de diversos juristas prestigiosos. 3. Las Institutas, que son libros de enseñanza del Derecho, divididos en 4 tomos. 4. Novellas, que se refieren a las constituciones expedidas por el propio Justiniano durante su gobierno. Esta magna obra se produjo en España por la parte sur gracias a la influencia que tuvo el Imperio romano-bizantino hacia el siglo VI d.C., cuando el general Belisario tató de reconquistar el Imperio de Occidente para Justiniano. A este conjunto de textos los juristas medievales lo denominaron Corpus Iuris Civiles, cuerpo del Derecho civil, para diferenciarlo del Corpus Iuris Canonici o cuerpo del Derecho canónico, y su impacto ha sido fundamental para el conocimiento y divulgación del Derecho romano hasta nuestros días. (126) Derecho visigótico Ya cristianizados y romanizados, los visigodos desarrollaron un importante centro de civilización que en materia jurídica se caracterizó por la expedición de varias leyes en las que se advierte la marcada influencia del Derecho romano unido al Derecho germánico tradicional. Esta combinación de ambos órdenes jurídicos se le denomina leyes romano-bárbara, que en el caso de los visigodos asentados en España tuvo además la característica deque se aplicaron en función del origen de cada individuo y no por territorialidad, por lo que se habla de la época del estatuto personal, de la manera siguiente: 1. Código de Eurico, tal vez del año 475. 2. Breviario de Alarico o Lex Romana Visigothorum, del año 506. (127) Derecho árabe El Derecho está relacionado internamente con la religión, pero el Corán no es su única fuente; está también la Sunna, o anécdotas respecto de la vida y enseñanzas de Mahoma, no siempre comprobada históricamente. Influye asimismo el Idjema, o doctrina elaborada por eruditos árabes y las diferentes escuelas jurídicas que se han ido formando a lo largo de los tiempos. Igualmente, es importante el Quiyan, o razonamiento por analogía, propia del trabajo de los jueces al aplicar la norma. En donde se marca el origen árabe es en el uso de ciertos vocablos políticojurídicos tales como aduana, almacén, tarifa, albacea, alcalde, alguacil, alcabala, alhóndiga y almojarifazgo, entre otras. (139) Derecho canónico Se denomina así porque proviene del griego canon, que significa “regla o precepto”, y es la división establecida tradicionalmente por la Iglesia en su normatividad. (141)

Todo Derecho canónico fue muy importante, especialmente en la Edad Media, cuando los tribunales eclesiásticos tenían una mayor esfera de acción pues ejercían competencia en materia sucesoria, contractual y obligacional, matrimonial y de familia. Al respecto dice Margadán: “Por mucho tiempo en las universidades se enseñaron estos dos Derechos, el romano y el canónico y sólo en la segunda mitad del siglo XVIII, bajo insistencia de la Corte, las universidades hispanas comenzaron a ocuparse del Derecho de la Corona, el Derecho regio o real.” (145) Derecho franco En cada primavera y otoño y en distintas ciudades del reino se celebraban magnas Asambleas entre el emperador, sus 12 pares (ministros) y todas las autoridades civiles y religiosas. En estas reuniones, llamadas capitulos, se atendían diferentes aspectos políticos, militares, religiosos, económicos y culturales, y se dictaban normas o leyes capitularias, que ahora se agrupan con el nombre de leyes carolingias o Derecho franco-carolingio. (146) La obra jurídica de Alfonso X el Sabio Las siete partidas constituyen la cumbre de la obra jurídica de Alfonso X. Al aparecer el Liber Judiciorum elaborado por los visigodos fue traducido al castellano por órdenes de él, y adquirió el nombre de Fuero Juzgo, el cual se otorgó a varias ciudades de Castilla. Por otra parte, comenzó a surgir la disputa de jurisdicciones entre los casos que debían resolverse por las autoridades jurisdiccionales de las ciudades y los de la justicia real. Así fue redactado El Speculum o Espéculo, como un modelo de Código Procedimental, pero por la oposición a que se aplicara quedó sólo como antecedente u obra doctrinal. (148) Según afirma el ilustre maestro español Alfonso García Gallo, “para 1265 se revisó el Espéculo, dando una nueva redacción que lleva por nombre Libro del Fuero de las Leyes. Más adelante se hizo una nueva revisión, adquiriendo en esa tercera versión el nombre de Siete Partidas…”. El Ordenamiento de Alcalá de Henares, estableció en su ley primera, título 28, el Siguiente orden normativo de aplicación: 1. El propio Ordenamiento de Alcalá. 2. Los diversos fueros u ordenanzas municipales. 3. Las Siete Partidas. (151) Derecho foral El contenido de los de los fueros estaba constituido por los privilegios que el rey otorgaba a los habitantes de la ciudad, su organización política y algunos aspectos de costumbre local. El fuero era redactado por el Ayuntamiento, o bien por un particular tenido como hombre prudente y docto. Son ejemplo de fueros breves los de León, Toledo y Nájera, y de extensos el de Cuenca, además del fuero tipo.2 En caso de lagunas en un fuero determinado, se aplicaba el Fuero Juzgo hecho por los visigodos. Al paso del tiempo se redactó el Libro de los Fueros de Castilla, hacia mediados del siglo XllI, en el que se supone que se aprovechó mucho material foral.

----------------2 Para más detalles acerca del tema se recomienda la obra Tomás Muñoz y Romero, Colección de fueros municipales, Madrid, 1874, mencionada por Toribio Esquivel y Obregón, op. Cit., pág. 130.

Más tarde, en 1365, en tiempos del rey Pedro I se escribió el Fuero Viejo de Castilla, en cinco libros (con Derecho público, Derecho penal, jueces y procedimientos, obligaciones y prescripciones, y Derecho Familiar). También se le llama Fuero de los Fijosdalgo, es decir, de los nobles, a los que sus diposiciones beneficiaban particularmente ya que se decía que: “a todo solariego puede el señor tomarle el cuerpo e todo quanto en el mundo ovier”. 3 Los gremios Desde la época del Derecho romano surgió la idea de agruparse los trabajadores y productores de una misma actividad, por ejemplo, carpinteros, herreros, panaderos, etc. En Roma no se veía con mucha simpatía a esta unión porque permitía la mejor defensa de sus intereses y de sus tarifas, pero ya en la Edad Media, en las aldeas y ciudades tuvieron mucho prestigio; se les llamaba, desde el Derecho romano, collegium, societas, gremium; y si los organizaba la Iglesia, hermandades y cofradías. En algunos lugares se les denominó guildas. Tenían su propia reglamentación, su santo patrono, sus fiestas religiosas y civiles; formaban sus miembros un fondo de ahorro para ayudar a sus lisiados y enfermos, así como para costear entierros y ayudas para viudas y huérfanos. En época en que no existía la seguridad social, los gremios contribuyeron al bienestar de sus miembros. La organización interna de los gremios era muy rígida. Los agremiados se dividían, según la antigüedad en el oficio, en maestros, oficiales y aprendices. Para aprender el oficio se celebraba un contrato con el gremio, generalmente de cuatro años, durante los cuales el aprendíz vivía en la casa del maestro, quien lo alimentaba y vestía, mientras que el novato le debía obediencia filial y podía ser castigado siempre que no lo lesionaran, en caso de cometer alguna imprudencia. (153)

4. Derecho indiano El Derecho indiano es el conjunto de normas, instituciones y principios filosóficojurídicos que España aplicó en sus territorios de ultramar a los que llamó las Indias Occidentales, de ahí el nombre de indiano con que se designa este Derecho histórico. Se trata de un conjunto muy amplio de normas, agrupadas en una variedad de documentos. A guisa de ejemplo podemos citar las llamadas Leyes de Indias de 1680. Igualmente constituye un grupo complejo de instituciones de tipo jurídico, político, económico, educativo y religioso, algunas de las cuales fueron trasladadas de España a las Indias, como el Tribunal del Santo Oficio, mientras que otras fueron creadas específicamente para las Indias, como el sistema de intendencias. En otras palabras: se trata de principios filosófico-jurídicos, generalmente tomados del Derecho romano-germano-canónico, por medio de los cuales se daba sustentación a todo el sistema jurídico, de acuerdo con los principios de la cultura occidental cristiana.(163)

3 Guillermo Floris Margadant S., op. cit, pág. 14.

Entre las denominaciones más frecuentes tenemos: • Derecho novohispánico. El nombre al parecer comenzó a utilizarlo y a divulgarlo Hernán Cortés en sus Cartas de relación. Pero recuérdese que el área que abarcaba este Derecho comprendía no solamente la América española, sino también otras regiones ajenas a este continente, como las Islas Filipinas, o Islas del rey Felipe. • Derecho virreinal. • Derecho colombino • Derecho cortesiano • Derecho colonial. No es apropiado llamar colonial a este periodo porque durante los tres siglos de dominación española, ni en un documento público ni en uno privado se usó tal denominación, sino que siempre hubo referencia a los “reinos de ultramar”. La palabra colonia fue utilizada hacia fines del siglo XVIII y principios del XIX por los simpatizantes de la Independencia, a fin de justificar su causa, destacando la dependencia oprobiosa de América hacia la Corona española.(163,164) El Derecho indiano comprende una amplia época que abarca desde 1492, desde la firma, el 17 de abril de ese año, de las llamadas Capitulaciones de Santa Fe, documento de mutuas concesiones entre la Corona de Castilla y Cristóbal Colón para efectuar el viaje de descubrimiento, hasta el siglo XIX, si no es que principios del XX, según consideremos la fecha de consumación de la Independencia de cada país de América; en México sería hasta el 24 de agosto de 1821, con la firma del Tratado de Córdoba. (166,167) La reina Isabel de Castilla, convencida por algunos de sus allegados decidió correr el riesgo y apoyar a Colón, de suerte que se firmaron las Capitulaciones del 17 de abril de 1492 en la Villa de Santa Fe de la Vega de Granada, por Colón y por ambos reyes, si bien era la Corona de Castilla la que financió el viaje. También se concedía a él y a sus descendientes los títulos de Gran Almirante de la Mar Océano, virrey y gobernador de las tierras descubiertas, con todos los privilegios que esto implicaba, además de que podía nombrar libremente al personal administrativo y judicial que fuera necesario para conducir la gobernación de esos territorios, si bien quedó claro que las tierras descubiertas se incorporarían a la Corona de Castilla. Es por eso que las Capitulaciones de Santa Fe se consideran el documento de iniciación del Derecho indiano, ya que sus efectos tendrían lugar en un lugar que aún no se conocía, pero al que se pretendía llegar y al que por error se le llamaba Indias Occidentales. (177) Los justos títulos y las bases jurídicas de la conquista Al regreso triunfante de Colón de su viaje de descubrimiento en 1493, las preocupaciones principales de España fueron asegurar su poder sobre los

territorios descubiertos y garantizar su monopolio en la ruta occidental, y justificar mediante razonamientos legales el apoderamiento de esos territorios ya habitados por pueblos de distintas culturas. El primer objetivo era ganar para su causa al papado. Como antecedente es de notarse que Portugal ya había logrado con anterioridad el reconocimiento papal manifestado en los documentos siguientes:  Bula Romanus Pontifex, de 1455, expedida por Nicolás V.  Bula Inter Caetera, de 1456, expedida por Calixto III. Estas Bulas reconocian para los portugueses la ruta a Indias por Oriente, condicionándola a su cristianización bajo el patrocinio de la Corona portuguesa. En cuanto se supo en Lisboa el resultado del viaje de Colón, el rey Juan II de Portugal reclamó a España los derechos exclusivos que tenía por las bolas papales antes referidas sobre la ruta a Indias. Por esta razón España solicitó el arbitraje del papa Alejandro VI (por cierto de origen español) para que decidiera esta cuestión entre ambos reinos cristianos. El asunto fue tan delicado y había tantos intereses económicos y políticos en ello, que se expidieron cuatro bulas en un tiempo relativamente corto. Estos cuatro documentos se conocen como bulas o letras alejandrinas, todas ellas firmadas en 1493: 1) Inter Caetera, del 3 de mayo. Es la bula d edonación por quuue se concede a España la ruta exclusiva de Occidente y las tierras descubiertas y por descubrir, a cambio de su cristianización. Así pues, se otorga a la Corona de Castilla, concretamente, la propiedad original de estas tierras.4 2) Eximia Devotiones, del 3 de mayo (la fecha es discutible; hoy se sabe que fue expedida en julio, pero fechada con anterioridad). Otorga a Castilla los mismos derechos que a los reyes de Portugal, en su caso. E igualmente que la bula anterior, manifiesta excomunión mayor a quien llegue a las tierras descubiertas sin permiso expreso de la Corona castellana. 3) Inter. Caetera, del 4 de mayo. Se denomina de partición, pues divide entre Portugal y Castilla los territorios marítimos a partír de una línea imaginaria (alejandrina), trazada de norte a sur a 100 leguas al Occidente de las Islas Azores y Cabo Verde. 4) Dudum Siquidem, el 25 de septiembre. De ampliación, por que concede a Castilla las tierras que se alcanzaran al este, sur, y oeste de las Indias si no estaban ya en posesión de un gobierno cristiano. Ante el temor de una intervención armada portuguesa, que complicaría notablemente el avance castellano hacia a las nuevas tierras recién descubiertas, el 7 de junio de 1494 se firmó el Tratado de Tordesilla entre ambos países, quemodifico la línea alejandrina oara fijarla a 370 leguas de las islas Azores y Cabo Verde. Así Portugal ganó una extensión de 270 leguas, lo que luego le permitió tomar posesión de Brasil como colonia potuguesa.

De esta suerte, las tierras de América quedaron repartidas a España, y las de África y Asía a Portugal, pero hubo excepciones como el caso de Brasil y Filipinas. 4 Oscar Cruz Barney, Historia del Derecho en México, Oxford University Press, México, 1999, pág. 116.

Las capitulaciones y la hueste Capitulación significa “asiento, concierto, acuerdo, convenio, pacto o contrato”.se trata de un documento público, que se divide en párrafos o capítulos, en el que se hace constar un mutuo compromiso entre la Corona y otra u otras personas individuales o colectivas, a fin de llevar a cabo tareas de descubrimiento, conquista, fundación o coñonización. Se trata de un verdadero contrato de concesión, puesto que el Estado otorga a un particular la asignación de una empresa que le es propia, a cambio de que éste pueda alcanzar un lucro reglamentado. Las capitulaciones fueron el instrumento más usual empleado por España para realizar una conquista tan vasta que, de haberla emprendido la Corona de manera directa, le hubiera resultado sumamente onerosa. La capitulación es una figura del Derecho castellano que solamente se trasplantó al Derecho Indiano. Las capitulaciones indianas podían ser firmadas directamente por el monarca o por alguno de sus representantes, como el virrey, es curioso que las capitulaciones de conquista en ocasiones se denominaron de pacificación, si bien eran autorizaciones para ocupar pacíficamente por fuerza determinados territorios. (183,184) En cuanto a la hueste, se originaba precisamente en una capitulación. Se trata de una institución de origen medieval, que consistía en un pequeño ejército formado por particulares convocados, contratados y pagados por un jefe que hanía formado una capitulación para realizar una empresa de conquista. Los particulares interesados debían acudir al llamamiento armados, ya fuera como infantes o como caballeros; naturalmente su soldada y los beneficios que obtuvieran de botín o de mercedes, concedidas a raíz del triunfo de su empresa, serían más altas para los de a caballo que para los de a pie. Igualmente podían ser contratados marinos, sacerdotes e incluso los mismos indígenas como guías y guerreros. También iban en la hueste funcionarios fiscales que vigilaban que la Corona recibiera cabalmente el llamado quinto real del botín obtenido y del oro encontrado. Las huestes se reclutaban tanto en España como en América, según lo especificado en cada capitulación, pero a partir de 1526 ya no se reclutó en Indias para no despoblar las ciudades recién fundadas. (184,185) El enfrentamiento de culturas Es indudable que al entrar en contacto dos culturas contrastadas, la europea y la indígena, y una vez pasado el primer impacto que psicológicamente debió haber sido fuerte de difícil asimilación, era necesario adaptarse, transculturizarse y convivir. En lo que toca al ámbito jurídico, si bien se impuso el Derecho castellano, subsistieron algunos aspectos del Derecho prehispánico. Incluso en las leyes de Indias de 1680 se observa el criterio de que los indígenas siguieran gobernados

por sus normas y autoridades, en tanto ello no se opusiera a las disposiciones españolas en lo religioso o lo jurídico. (185) Finalmente, para que España pudiera imponer en estas tierras modelos culturales fue necesario combatir muchas costumbres indígenas, en lo tocante a sus mitos y ceremonias religiosas, a la poligamia, etc. lo que se logró a duras penas ya que en la mayoría de los casos se fue dando un sincretismo que subsiste hasta nuestros días. (186) Fuentes del Derecho indiano • La Legislación, con sus compilaciones respectivas. • La costumbre. • La doctrina. • La jurisprudencia. • Los principios generales del Derecho. La legislación y las recopilaciones Pueden considerarse como legislativas fuentes con diversas denominaciones: 1.

La ley proviene de la Metrópoli. a) Reales pragmáticas. Dadas por el rey, con igual autoridad que si las hubieran expedido las cortes. b) Reales Cédulas. Dads a individuos o corporaciones civiles en forma de órdenes, o a eclesiásticos (en este caso a manera de ruegos o encargos). c) Reales Provisiones. Similares a las Reales Cédulas, pero usadas en casos más importantes y para darles mayor solemnidad. d) Reales Ordenanzas. Autenticas leyes que regulan una institución o materia determinada. e) Reales Instituciones. Generalmente en ellas se reglamentaban las facultades específicas de una autoridad o de una institución. f) Cartas Reales. Misivas del rey a ciertas autoridades o incluso a particulares residentes en América respecto a dudas que le habían planteado, o simplemente para emitir una opinión sobre algún aspecto de gobierno. g) Autos acordados del Real Consejo de Indias. Los emitía esta autoridad y se referían a aspectos reglamentarios; necesitaban confirmación real. h) Cartas acordadas del Real Consejo de Indias. Que también hacían las veces de normas legisladas en aquellos aspectos de orden general, e igualmente podían ser citadas para casos análogos. i) Autos acordados de la Cámara y de la Junta del Real Consejo de Indias. j) Capitulaciones. Para algunos autores eran verdaderas leyes dadas las instituciones específicas que contenían para ser cumplidas cabalmente por los conquistadores.5 k) Instrucciones. Por lo común expedidas por el Real Consejo de Indias, en ellas se daban lineamientos generales para desarrollar cualquier empresa de descubrimiento, conquista o colonización.

l) Reales Decretos. Establecidos a partir del siglo XVIII con los reyes de la familia de Borbón, eran disposiciones emanadas directamente del monarca, sin intervención del Real Consejo de Indias o de los Secretarios de Estado. 5 Antonio Dougnac Rodríguez, Manual de Historia del Derecho indiano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie C Estudios Hist+oricos, núm.47, UNAM, México, 1994, pág.237 y 238.

m) Real Orden. Dada en forma directa e inmediata por el rey, pero muy concreta, para casos específicos y limitados. n) Reglamento. Denominación que se hizo más usual a partir de la dinastía de la casa de Borbón, ya con las características de un reglamento actual, normando aspectos o materias concretas. (186,187) 2) La ley proveniente de las propias Indias, también llamada criolla 1. Legislación secular • Reales provisiones de los virreyes. Eran simii lares a las dictadas por el Real Consejo de Indias. Procuró que se tratara sólo de asientos administrativos propios de las facultades de los virreyes y no de materia de justicia, que atribución de los tribunales. • Bandos de virreyes y gobernadores. Se trata de autos o bandos de buen gobierno. Muchos de estos bandos resultan hoy interesantes para el estudio histórico del Derecho municipal. • Ordenanzas de virreyes y gobernadores. Verdaderas leyes que reglamentaban en forma más amplia ciertas materias. • Autos o decretos de virreyes y gobernadores. A través de ellos estos funcionarios iban desarrollando los diversos aspectos de su gobierno. • Reales Provisiones de las Audiencias. Disposiciones de carácter general dictadas por estos tribunales. • Autos acordados de las Audiencias. Disposiciones concretas pero de orden general, que dictaban o acordaban las Audiencias. • Ordenanzas de Cabildo. Verdaderos reglamentos municipales que requerían confirmación primero ante el virrey y luego ante el rey. 2. Legislación eclesiástica



• Cánones conciliares. Normas surgidas de un concilio o asamblea religiosa local, que tratan asuntos generales de una provincia. Requerían autorización papal. • Constituciones sinodales. También surgen de una reunión, pero de obispos de la región. Requerían autorización papal. Consuetas. Colección escrita de costumbres que regían a las iglesias catedrales en su administración. Requerían confirmación real. • Decretos episcopales. Órdenes emitidas por los obispos para aplicarse en sus diócesis respectivas. (188,189)

Las recopilaciones principales, ordenadas cronológicamente, son las que se detallan a continuación: 1510. No se llegó a dar una obra concreta, pero se ordenó a la Casa de Contratación que reuniera todas sus disposiciones, tanto a la institución como de sus facultades ejercidas en Indias, para tenerlas siempre en mano. 1512. Leyes de Burgos, adicionadas en 1513, lo que suma un total de de 32 leyes. 1522. Andrés de Carvajal reunió las disposiciones relativas a la Casa de Contratación. 1526. Provisión de granada. Daba indicaciones de un nuevo modo de descubrir, conquistar y colonizar sin afectar gravemente a los naturales. 1542. Nuevas leyes dadas en Barcelona, añadidas en 1543. Leyes y Ordenanzas nuevamente hechas por S:M. para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios. 1543. Carlos V ordenó a las Audiencias de México, Guatemala y Perú que enviaran copia al Real Consejo de Indias de todas sus ordenanzas, provisiones y cédulas. 1548. Ordenanzas y compilaciones de Leyes de la Audiencia de la Nueva España. 1550. Se ordenó a Luis de Velasco I (segundo virrey de la Nueva España) que se archivaran con cuidado las disposiciones emanadas del gobierno virreinal. 1555-1562.Repertorio de Cédulas para las Indias en general, de Luis Maldonado, fiscal de la Real Audiencia de México. 1562. El Real Consejo de Indias ordenó a todas las audiencias indianas que recopilaran sus disposiciones y las imprimieran lo antes posible. 1563. Provisiones, Cédulas, Instrucciones de Su Majestad, Ordenanzas de difuntos y Audiencias para la buena expedición de los negocios y administración de la justicia y gobernación de esta Nueva España y para el buen tratamiento y conservación de los indios, desde el año de 1525 hasta el presente de 1563 (Cedulario de Puga). 1569. Copulata de Leyes de Indias o Libro de la Gobernación Espiritual y Temporal de las Indias. 1573. Proyecto de Código de Juan Ovando o Proyecto de Recopilación de Indias de Felipe II, o Código Ovandiano. 1574. Leyes y Ordenanzas Reales de las Islas del Mar Océano (Cedulario de Alonso de Zorita). 1575. El virrey Francisco de Toledo, del Perú, pretendió hacer también una compilación general de las Indias, pero el proyecto no se concluyó. Gobernación Espiritual y Temporal de las Indias (dos volúmenes). 1590. Alonso Fernández de Bonilla, visitador de la Audiencia de Lima, trató de hacer una recopilación referente a esta institución, sin que se tenga noticia de sus resultados. 1596. Cedulario de Diego de Encinas (su titulo es mucho más amplio), cuatro volúmenes. 1602-1609. Proyecto de Recopilación de Diego Zorrilla.

1628. Sumarios de la Recopilación General de las Leyes, Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas acordadas (su título es más amplio). 1635. Recopilación de las Indias , de Antonio de León Pinelo. 1680. Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, o Leyes de Indias (cuatro tomos). 1754. La Reforma Agraria. De Fernando VI, que trató de regularizarla mediante titulación; también toco lo relativo a la propiedad eclesiástica limitándola. 1791-1798. Obras de Xavier Përez y López, de Madrid, y de José de Matraya y Ricci, de Lima. Con normas posteriores a las Leyes de Indias. 1792. Proyecto de Nuevo Código de las Leyes de Indias (un solo libro). 1797. Recopilación Sumaria de todos los Autos Acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España, de Eusebio Ventura Beleña. (191195) Autoridades • Radicadas en España, que eran las de mayor rango y en quienes solía concentrarse la mayor parte de las facultades. • Autoridades radicadas en Indias, que desde luego eran más en número, si bien no en capacidad de funciones.(206) Las autoridades radicadas en España eran las que se detalla a continuación: 1. El rey era la máxima autoridad y de la suya se derivaba por delegación cualquier otra. 1) Fueron dos las dinastías reinantes: los Habsburgo, de origen austriaco, y los Borbón de origen francés. 2) La familia Habsburgo quedó dividida en dos ramas, la austriaca y la española, a raíz de la abdicación de Carlos V de Alemania, I de España. 3) La dinastía Habsburgo en España concluyó en 1700 con la muerte de Carlos II el Hechizado, sin que dejara heredero al trono. 4) La dinastía Habsburgo en Austria se prolongó hasta el siglo XX con el emperador de Austria-Hungría Francisco José, cuyo único heredero, el archiduque Francisco Fernando, fue asesinado en Sarajevo en 1914. Con este episodio se desencadenó la I Guerra Mundial. El archiduque Fernando Maximiliano, hermano del emperador Fernando José, aceptó en 1864 el trono del Segundo Imperio Mexicano, después de renunciar a sus posibles derechos al trono del Imperio Austro-Húngaro. Los partidarios de Maximiliano hacían valer para sus fines, entre otras cosas, el hecho de que al ser un Habsburgo de alguna manera tenía derecho al trono de México,puesto que este país había pertenecido al Imperio de la familia en siglos anteriores.

2. El Real, Universal y Supremo Consejo de Indias. Era un cuerpo colegiado que validaba los actos de gobierno en lo tocante a los asuntos de Indias. El Consejo estaba integrado por el presidente; un número variable de consejeros (unos eran llamados de toga o letrados, para conocer de los aspectos jurisdiccionales y administrativos, y otros eran de capa y espada, es decir, militares, para los asuntos respectivos); había también un gran canciller y un fiscal. Ya en las Leyes de Indias de 1680, en el Libro Segundo, se regula la institución. Las funciones del Real Consejo de Indias eran múltiples: 1. Como órgano superior de la administración indiana, regulaba, entre otras cosas, el buen tratamiento de las Indias, las misiones religiosas, la navegación, los descubrimientos, la colonización, las fundaciones de centros de población, el establecimiento de audiencias, tribunales, obispados, conventos, iglesias, universidades, todo lo referente al comercio y la Real Hacienda, la defensa militar de las costas, el nombramiento de los altos funcionarios indianos, tanto civiles como eclesiásticos. En tal virtud, autorizaba los nombramientos de virreyes, presidentes de audiencias, gobernadores y obispos. 2. En ejercicio de sus facultades legislativas expedía Ordenanzas, Provisiones y Reales Cédulas. 3. En su calidad de Tribunal Supremo conocía de juicios penales muy graves, los que se determinaban por el delito en sí o por los sujetos activos y pasivos del mismo. En caso de asuntos del orden civil intervenía como última instancia para los de mayor cuantía. De la misma forma, entendía de visitas y residencias de los altos funcionarios y de determinación de competencias entre autoridades civiles y religiosas. El Consejo sesionaba durante tres horas por la mañana y dos por la tarde de lunes a sábado, excepto los días de “fiestas de tablas”, o festivos. El Consejo estaba a su vez sujeto a visitas extraordinarias, a manera de auditorías, que siempre eran muy severas, como la realizada por Carlos I en 1542. Se llegaba asi a castigar a los malos consejeros con destitución del cargo, destierro de la Corte y penas pecuniarias. Al Consejo le correspondía entender en el más alto nivel de todos los asuntos temporales y espirituales de las Indias. A modo de comisiones conocían de asuntos específicos, como la de Hacienda (a partir de 1575), la de Guerra (en 1579) y la de Indios (en 1650). Con la llegada de los monarcas de la Casa de Borbón y la influencia del Derecho francés que éstos tuvieron, en 1714 se creó la Secretaría Universal de Indias directamente dependiente del rey, por lo que el consejo quedó reducido a sus funciones judiciales. Finalmente las Cortes de Cádiz terminaron de suprimirlo, al considerar que en las Indias debería llevarse a cabo la última instancia de cualquier procedimiento local o indiano, tanto civil como criminal. La Constitución de Cádiz formó siete Secretarias de Estado, la tercera de las cuales se denominó de Ultramar, para conocer de los asuntos indianos.

4. La Casa de Contratación. Fue el primer órgano creado por la Corona con funciones específicas sobre las Indias; quedó establecida el 20 de enero de 1503, por Real Cédula de Isabel la Católica. (213) Autoridades radicadas en Indias. Las funciones del virrey como cabeza de las autoridades indianas radicadas en América pueden resumirse de la manera siguiente: • • • • •

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Representación real. Era el representante directo y personal del rey. Ejercicio del gobierno o Gobernador General. El virrey ejercía las mismas funciones que el rey, salvo que éste le hubiera expresamente limitado algunas, lo que era muy raro. Vicepatronato de la Iglesia. Si era el patrono de la Iglesia, es decir, su protector, el virrey era el vicepatrono en su jurisdicción. Presidencia de la Real Audiencia. A pesar de que pocos virreyes fueron letrados, ya que la mayoría eran militares, se desempeñaron como presidentes de los más altos tribunales locales, es decir, las Audiencias. Capitanía General. Los virreyes eran capitanes generales o comandantes generales de las tropas de mar y tierra de su jurisdicción, independientemente de ser o no militares (aquí tenemos un antecedente de una facultad similar que se otorga actualmente al Ejecutivo Federal). Superintendencia de la Real Hacienda. La Corona dictaba las medidas hacendarias para las indias, pero los virreyes las ponían en práctica. Otras facultades y obligaciones. Como Gobernador General, o Gobernador de Gobernadores, debía velar por el buen funcionamiento de los reinos y provincias que integraban su virreinato, por eso visitaban las poblaciones de estas provincias e informaba de su estado al rey. Con la Constitución de Cádiz de 1812 el titulo de virrey cambio por el de Jefe Político Superior. (235-239)

Presidentes gobernadores En muchas ocasiones los presidentes de las Audiencias estaban a la vez investidos de facultades de gobierno; tenían las mismas facultades que los gobernadores o que los virreyes, de ellos dependían otros gobernadores. (239) El cargo de gobernador tenía una duración de tres años y hasta un máximo de cinco. Sus funciones eran las siguientes: 1. De gobierno. Estas podían ser: a) Generales: fundar ciudades, organizar la administración de su provincia, realizar obras públicas, organizar el comercio interno, vigilar el buen tratamiento a los naturales. b) Particulares: nombrar funcionariossubalternos, premiar a los conquistadores y a sus descendientes por sus altos servicios a la Corona, conceder

mercedes reales y encomiendas, designar a los tenientes o representantes de ciudades e intervenir en los casos de ventas de oficios. 2. De Justicia. Fungían como presidentes de la Real Audiencia de su región, aunque la mayoría de ellos fueron militares. 3. De Guerra. Los gobernadores eran a la vez capitanes generales de su provincia, y en tal virtud comandaban las expediciones militares de mar y de tierra. 4. En materia de Hacienda. Los gobernadores recaudaban y administraban la Real Hacienda, participaban en las Juntas de Hacienda y tomaban medidas en contra del contrabando. (240) Entre los aspectos sociales más notables de la época colonial destacan los siguientes: 1) En 1527 se trató de introducir el agua potable en la Plaza Mayor de la Ciudad de México, trayéndola desde Chapultepec. Para ello se hizo una arcada que concluía en la fuente del Salto del Agua. 2) Los indígenas fueron obligados a derrumbar sus antiguos edificios y construir los palacios, las oficinas públicas, los templos y los conventos de los españoles, sin descanso y sin sueldo. 3) El 4 de octubre de 1523 Carlos V concedió a la Ciudad de México su escudo de armas, que es hoy el del Distrito Federal, y en 1530 se le dieron los mismos privilegios que los Burgos, en España. En 1548 se le designó muy noble , insigne y leal ciudad. 4) La amistad y alianza de los tlaxcaltecas fueron recompensadas por la Corona, que convirtió a Tlaxcala en una república con grandes privilegios para sus moradores, como estar exentos de tributos y poder monttar a caballo. 5) En materia municipal se expidieron diversas disposiciones en forma de bandos para la limpieza, alumbrado, baños públicos, lavaderos, temascales, empedrados, etc. 6) Se crearon varios hospitales, generalmente financiados con fondos piadosos, ya sea por medio de donaciones o en forma testamentaria. 7) El 13 de agosto de 1529, para celebrar un aniversario más de la conquisrta de Tenochtitlan, se efectuó una corrida de toros en un patio de la casa de Cortés en la Ciudad de México, frente a la Plaza de Armas. Así se inició este espectáculo en nuestro país. 8) El primer transporte en la Nueva España fue el de carretas tiradas por bueyes, para trasladar cereales, frutas, verduras, animales y minerales. 9) Desde los primeros tiempos de la colonización se creó el Correo Mayor organizado por el Real Consejo de Indias y en 1580 sus oficinas se establecieron a espaldas del palacio virreinal.

10) El terreno que hoy ocupa el Palacio Nacional pertenecía a Hernán Cortés y fue vendido a la Corona en la cantidad de 34 000 castellanos en 1562, por su hijo Martín Cortés. El primer virrey que lo ocupó fue Luis de Velasco padre. El edificio ha sufrido múltiples transformaciones. 11) Entre las tradiciones coloniales pintorescas de la ciudad de México estaba el del Paseo del Pendón, celebrado cada 13 de agosto, para conmemorar la toma de Tenochtitlan. 12) Las inundaciones fueron el azote de la Ciudad de México, rodeada por lagos y lagunas. 13) la paz colonial era alterada por algunos tumultos provocados por la hambruna, como ocurrió varias veces en el Mercado del Parián, ubicado en la Plaza Mayor de la Ciudad de Mëxico. 14) Se expidieron varios bandos a veces permitiendo o a veces prohibiendo la venta del pulque y su alteración . 15) Los conquistadores introdujeron las peleas de gallos, que luego se hicieron muy populares entre todas las capas sociales. 16) Con el tiempo también surtieron de agua al valle de México los acueductos de Tlaxpana, que corría por la hoy avenida Ribera de San Cosme; el de los Remedios por Tlalnepantla y Naucalpan, y el de la Villa de Guadalupe procedente de Ticomán; aún se conserva parte de los arcos respectivos. 17) En las calles de las ciudades solían establecerse artesanos y comerciantes de géneros en común, por lo que sus denominaciones se referían a estos aspectos. 18) El 1 de enero de 1722 se publicó en la capital de la Nueva España la Gaceta de México, primer periódico del país, fundada por Juan Ignacio Castorena Ursúa, ilustre zacatecano, obispo de Yucatán. 19) A instancias de Pedro Romero de Terreros, conde de Regla, un rico minero se fundó en 1774 el Sacro y Real Monte de Animas o Monte de Piedad. 20) La Real Lotería se fundó en 1770 con el virrey marqués de Croix, por órdenes de Carlos III. 21) Al principio las ciudades estaban muy mal iluminadas y esto propiciaba robos y riñas. 22) La Ciudad de México contaba con canales y acequias que unían a Chalco y Xochimilco con el centro de la población, lo que producía un trafico lacustre con canoas y trajineras y constituía un foco de infección e inundaciones. 23) Los transportes usados en las poblaciones y en los caminos variaron con el paso del tiempo. 24) Muchas casas señoriales ostentaban sus escudos de armas labrados en piedra. 25) La llegada de un nuevo virrey o la consagración de un nuevo obispo, asi como las procesiones religiosas y las de Semana Santa eran motivo de grandes fiestas oficiales y populares y servían de disipación a los habitantes, quienes por lo demás llevaban una vida monótona regida por tres toques de campana cotidianos que implicaban hacer un breve paréntesis para arrodillarse en plena vía pública: la hora del angelus en la mañana, la de la bendición al mediodía y la de las ánimas a las 8 de la noche. 26) Las ferias ya muy divulgadas en Europa se popularizaron en América.

27) El Castillo de Chapultepec se terminó de construir y restaurar en 1787 por el virrey Matías de Gálvez, y en ese lugar se estiló pasar los virreyes entrantes y salientes el bastón de mando, lo que antes se hacía en San Cristóbal Ecatepec. (323-328) El Derecho Penal Indiano Fue muy disperso porque las disposiciones normativas del ramo se encuentran en varios ordenamientos. En el caso de la Nueva España se cuenta con una Ordenanza para el gobierno de las Indias, que data de 1546 y que contiene normas de aplicación penal para los indígenas. (379)

Derecho Insurgente Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosofico-jurídicos que emanan del pensamiento y de las proclamas de los principales líderes de la Guerra de Independencia. El Derecho Insurgente configura los orígenes de nuestra tradición jurídica nacional. Los antecedentes de la guerra de Independencia pueden rastrearse a lo largo de toda la época indiana; empero, se considera como etapa de antecedentes a los 10 primeros años del siglo XIX debido a la trascendencia de los sucesos ocurridos en Europa y en América que fuerón de enorme importancia para el movimiento insurgente. (381) En 1836, el 28 de diciembre y a raíz de la muerte de Fernando VII España y México firmaron el Tratado de Paz y Amistad con el que se reconocía la Independencia del país y se entablaban relaciones diplomáticas. (469)

Derecho del México Independiente La obra jurídica del liberalismo. De la importancia política que el liberalismo alcanzó en nuestra historia nacional, es importante destacar la trascendencia de la obra jurídica que impulso en la segunda mitad del siglo XIX: • • •

1865. Ley de administración de justicia y orgánica de los Tribunales de la Federación, conocida como Ley Juárez, por su autor intelectual. 1859-1863. Se expiden las Leyes de Reforma…se incorporaron a la Constitución de la República con Sebastián Lerdo de Tejada. 1856. Ley de desamortización, conocida como Ley Lerdo, por su autor Miguel Lerdo de Tejada. (563)

El Derecho Porfirista Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que regularon a la sociedad mexicana durante el régimen presidencial del general Porfirio Díaz. (569)

Se puede afirmar que al subir a la Presidencia de la República, entre 1876 y 1880, Díaz incorporó el principio de no reelección a la Constitución y al término de ese período se negó a plantear su nueva candidatura. La vasta obra del régimen porfirista comenzó a desdibujarse por sus mismas contradicciones al iniciarse fastuosamente el nuevo siglo, y a la postre originá el desarrollo de la primera reivindicación social del mundo contemporáneo, que se inició como una pugna por el poder político y luego se oriento hacía la revolución de lo derecho de los grandes sectores sociales marginados. (591)

El Derecho Revolucionario Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que emanaron de los planes, programas e idearios de las diversas facciones que se enfrentaron en la Revolución Político-Social mexicana. Cronología y marco histórico La Revolución es una época en la historia jurídica de México que abarca de 1900 a nuestros días, y se divide en tres grandes momentos: • 1900-1910. Antecedentes. • 1910-1917. Lucha Armada (que se prolongo hasta tiempos más recientes).1 • 1917- a nuestros días. Institucionalización, a partir de la promulgación de la Constitución de ese año. (593) La Constitución de 1917. A lo largo de 1916 Carranza modificó y convoco el 16 de septiembre de ese año a la integración de un Congreso Constituyente, para que por su intermedio la nación expresara su voluntad de generar las reformas necesarias acordes con nlos planteamientos de la Revolución Social. Los comicios se efectuaron el 22 de octubre y el 1 de diciembre se instaló solemnemente este Congreso Constituyente, en el Teatro Iturbide (hoy de la República, de la ciudad de Querétaro) (615) Los debates. Muy destacados fueron los debates sobre: 1) La educación pública. En lo relativo al art. 3º. constitucional sobresalió la postura de Francisco J. Mújica y su idea radical respecto a que el clero no participara en esa materia. 2) La propiedad y la reforma agraria. El objetivo era determinar la propiedad original de la tierra, aguas, bosques y subsuelo del territorio nacional. 3) El aspecto laboral. Se discutió lo concerniente al art. 123. se recibió fuerte presión de parte la opinión pública y sobre todo de un grupo de activistas

famosos, los llamados batallones rojos de la reabierta Casa del Obrero Mundial. 4) Las relaciones Iglesia-estado. Al respecto se discutió lo referente a los arts. 24 y 130. en este punto destacó el criterio de Hilario Medina, quien quiso dejar claro que las limitaciones y críticas de sus argumentos eran contra el clero, como grupo de poder y no contra la religión, cuya práctica dentro de los lineamientos del orden y la moral es un derecho básico del hombre. 5) El presidencialismo. Se discutieron las facultades concedidas al ejecutivo federal, en los arts.80 a 89 y se trató de equilibrar la fuerza de mando entre los poderes legislativo y ejecutivo, sobre todo porque algunos constituyentes consideraban muy peligroso erigir un presidencialismo desbordante. 1 Véase la Cronología de la Historia de México en el Capítulo 1 de esta obaumentó en intensidad

: La Constitución entró en vigor el 1º. de mayo de 1917, pero con ella, desde el 6 de febrero se convocó a elecciones para Presidente de la República y miembros del Congreso. estas se efectuaron el 11 de marzo siguiente y la primera magistratura correspondió a Venustiano Carranza. Con la expedición de ese importante documento se iniciaba la etapa de institucionalización de la Revolución social de México, se abría el panorama de su historia contemporánea, rica y accidentada y de la que muchos ya hemos sido testigos y actores .(619)

Los gobiernos posrevolucionarios Venustiano Carranza de 1917-20 Creó el Ministerio de Industria y Comercio y expidió una ley de indemnización de daños causados por la Revolución. El general Emiliano Zapata fue asesinado en Chinameca, Morelos. Se incautó la existencia en metálico de los bancos y se planteó la necesidad, pero no se llegó a crear un banco único de emisión de dinero. Se creó una Comisión Nacional Agraria para estudiar la redistribución de la propiedad planteada en el art. 27 constitucional. El movimiento obrero aumentó en intensidad, a pesar de la abierta hostilidad de Carranza, y en Saltillo se celebró en 1918 el Congreso Obrero Nacional. (622) General Alvaro Obregón Salido (1920-24) Se creó la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes con José Vasconcelos, quien se desempeñaba como rector de la Universidad Nacional. (623)