Habeas Corpus Excepcional

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” HABEAS CORPUS EXCEPCIONAL UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ A

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

HABEAS CORPUS EXCEPCIONAL UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ

Autora: Maeva Cárdenas Nacimento.

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS 2021 UNIVERSIDAD CIENTÍFICA DEL PERÚ  IQUITOS – PERÚ.

HÁBEAS CORPUS EXCEPCIONAL

 CATEDRÁTICO

:

MIGUEL A. VILLA VEGA

 CÁTEDRA

:

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 ALUMNA

:

MAEVA G. CÁRDENAS NACIMENTO

 CICLO

:

X

 PRESENTACIÓN

:

18 DE JUNIO DEL 2021.

IQUITOS – PERÚ 2021

INTRODUCCIÓN Considerado en el artículo 23 del Código Procesal Constitucional, hace referencia a que “Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo (…)”. La Constitución regula los estados de excepción en el artículo 137, y el artículo 200, parte final establece que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137. Es innegable así, la procedencia del hábeas corpus en los Estados de Excepción. Este hábeas corpus que denominamos excepcional por las condiciones reinantes en que se dicta, bien vale el nombre seleccionado.

Un aspecto a destacar del hábeas corpus de excepción, es que se ha sistematizado mejor los criterios para aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción.

EL HÁBEAS CORPUS EXCEPCIONAL El hábeas corpus excepcional, es considerado un tipo de hábeas corpus que se plantea durante los estados de excepción, ya sea de emergencia o de sitio.  Debe tenerse presente que no por el hecho de que se haya establecido un estado de emergencia o de sitio donde se encuentran restringidos derechos, ello va a impedir que se pueda plantear o incoar un hábeas corpus, así lo reconoce expresamente el penúltimo y último párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que expresamente indica lo siguiente: “El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.

No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”. De otro lado, debemos señalar que los regímenes de excepción se encuentran previstos en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, que expresamente señala lo siguiente: “El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1.- Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 2.- Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso. Como se puede apreciar, durante ambos regímenes de excepción quedan restringidos diversos derechos, tal es el caso del estado de emergencia en el que quedan restringidos derechos como la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito; o como en el caso del estado de sitio en el que se restringen todos los derechos menos aquellos que se establecen en el decreto supremo que así lo ordena. Lo que debe dejarse sentado es que la incoación del hábeas corpus se encontrará expedito aun cuando se haya decretado ambos regímenes de excepción.

RESUMEN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. 00964-2018-PHC/TC En la reciente sentencia del Exp. Nº 00964-2018-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la demanda de habeas corpus presentada por Victalín Huillca Paniura, presidente del Frente Único de Defensa de los intereses de Chalhuahuacho; doña Nancy Jesusa Enríquez Mercado, presidenta de la Federación Campesina de Mujeres de Chalhuahuacho; y, don Silvestre Arredondo Alfaro, presidente de la Federación de Jóvenes Pakis Waraca contra la presidencia del Consejo de Ministros. Los demandantes solicitaban que se deje sin efecto el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 101-2017-PCM que establece lo siguiente:

Durante la prórroga del Estado de Emergencia (…) quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11, 12 y 24, apartado f), artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Pretendían que se ordene el inmediato levamiento del estado de emergencia en el distrito de Chalhuahuacho, provincia de Cotabambas. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que la finalidad de la declaratoria de un régimen de excepción en un Estado Constitucional es únicamente garantizar la vigencia de dicho Estado en una situación específica y delimitada, razón por la cual se establece que la aplicación de un régimen de excepción debe ser empleada como último recurso, extremo y temporal. Pese a que la Constitución delimita la aplicación de un régimen de excepción, el Tribunal Constitucional consideró conveniente establecer los siguientes criterios que habilitarán y legitimarán la declaración de los estados de excepción: 

Criterio de temporalidad: el estado de excepción debe dictarse con una vigencia limitada, circunscrita a facilitar que se resuelvan aquellos problemas que motivaron la declaración.



Criterio de proporcionalidad de la medida: la cual implica que los alcances del estado de excepción deben guardar relación con la magnitud y las características particulares del fenómeno que se decide atender.



Criterio de necesidad: referido a que tanto la declaratoria como una eventual prórroga de un estado de excepción debe responder a que no existan medios menos gravosos que dicha declaratoria para resolver la situación de emergencia existente. En el presente caso, si bien la amenaza de violación o la vulneración de derechos fundamentales alegada ha cesado, debido a que la prórroga del estado de emergencia que se cuestiona no se encuentra vigente, este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, considera que debe declararse fundada la demanda y, por

ende, se debe ordenar a la emplazada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda y que han sido señaladas en la presente sentencia”, precisa la decisión del TC. Por su parte, el Instituto de Defensa Legal (IDL) sostiene que el uso permanente de los estados de emergencia es una de las manifestaciones más visibles de la criminalización de la protesta social en el país, y en particular en el caso de Las Bambas.  Es por ello, puntualiza, que la sentencia del TC resulta importantísima para salvaguardar los derechos de las organizaciones campesinas que expresan pacíficamente sus reclamos frente a un conjunto de actividades que consideran lesivas a sus derechos e intereses. Por tal motivo, el TC, se pronunció que, resulta necesario exhortar al Poder Ejecutivo a que, para la declaración de un estado de emergencia o una eventual prórroga de dicha medida, se verifique escrupulosamente lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, para así poder llevar a cabo lo establecido por el mismo.