Guia Teoria Del Proceso

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1 TEORÍA DEL PROCESO UNIDAD 1 NOCIONES GENERALES Objetivo específico. Al terminar la unidad el alumno: aprenderá y conocerá la finalidad del proceso jurisdiccional, el concepto de litigio y de su trascendencia en el proceso, así como su manifestación en las materias sustantivas, distinguiendo sus elementos 1.1 EXPOSICIÓN INTRODUCTIVA. La Teoría del Proceso es un disciplina que reúne, ordena y explica de modo teorético y sistematizado el fundamento, los elementos, las conexiones, los principios y los presupuestos de los fenómenos procesales y procedimentales, así como los que les son anexos. Procesos y procedimientos. A pesar de que versen sobre materias diversas, y aunque difieran en la regulación de su tramitación, todos son iguales en esencia y estructura. a) Fundamento. El dinamismo es la idea fundamental del Derecho Procesal y rige tanto en los procesos como en los procedimientos no procesales. Es cierto que los procesos se dan en serie y los prodecimientos como sucesión de actos, pero unos y otros avanzan de manera gradual y progresiva hacia la decisión jurisdiccional en el proceso, o hacia el pronunciamiento administrativo en el procedimiento. Este dinamismo distingue las relaciones jurídicas procesales o procedimentales de las sustantivas, que son estáticas pues se presentan como totalmente concluidas; y la misma idea permite concebir al proceso como una situación jurídica (del derecho material discutido en el proceso) que se modifica al variar las expectativas como consecuencia de las posibilidades y su ejercicio, así como de las cargas y su liberación. b) Elementos. Son los conceptos primarios o inescindibles de todo proceso o procedimiento. En el primero se observan la acción y la jurisdicción del debate y decisión del conflicto supra partes, en el procedimiento, se aprecia la instancia de un promovente ante la autoridad y el actuar regulatorio y resolutivo de ésta. c) Principios. Los propiamente tales son jurisdiccionalidad, contradicción y dinámica procesal, así como los desiderata (moralidad y legalidad) son aplicables de idéntico modo a todo género de procesos. d) Presupuestos. La existencia previa de competencia, de legitimación y de regulación procedimental es igualmente exigible para todo género de procesos o procedimientos, con independencia de la materia que se verse. El supuesto es, en cambio, necesariamente diverso. e) Objeto. Si el proceso y el procedimiento son continentes que viene referido en el accionar y que ha de resolverse en la sentencia; y el del procedimiento es la pretensión no conflictiva planteada en el instar y sobre la que ha de pronunciarse la autoridad. Por eso son materia de estudio del Derecho Procesal a pesar de que la pretensión procesal o administrativa tenga relación primaria con el derecho material, pues con él se conectan en lo que atañe a sus titulares, a su causa o título y a su pretensión. 1.2 RAZÓN DE SER DEL PROCESO JURISDICCIONAL. Durante mucho tiempo al proceso jurisdiccional se le asimiló o confundió con el procedimiento. Pero, ubicados en un procesalismo científico tenemos oportunidad de diversificarlo y completar el nombre con la condición de ser un proceso jurisdiccional, que comprende la manifestación más lograda por el hombre para cumplir uno de los fines más importantes del derecho. En efecto, tomando como punto de partida el litigio, considerado como un germen de la disolución social, y supuesto su indiscutible concepto como un conflicto de trascendencia jurídica, calificado por una pretensión resistida, la humanidad ha buscado con afán y por necesidad la supervivencia, primero, y el progreso, después, como la mejor manera de resolver la conflictiva particular y social que a cada paso surge.

2 Para ello, con salvajismo y sin importarle la razón y la justicia, ha acudido a la autotutela (autodefensa), en la que la que prepotencia de uno o de los dos contendientes impone el sacrificio del interés del vencido; solución que al pasar de los siglos el derecho ha llegado a prohibir, pero que para infortunio de la humanidad está todavía presente en la realidad mundial. Otra fórmula de arreglo a las pugnas es la autocomposición, que es de menor cuantía jurídica, cuando no, en un orden social preñado y regido fundamentalmente por intereses económicos, resulta utópica por plantear la composición a través del sacrificio del interés propio, permitiendo la subsistencia del ajeno. Por fin la llamada heterocomposición, en la que la solución proviene de un tercero ajeno, que reviste varias formas desde la amigable composición, pasando por una forma de la conciliación, el arbitraje, hasta alcanzar el proceso jurisdiccional. Hablamos del proceso jurisdiccional por ser una importante conjugación de una solución con la intervención del Estado, que expropia la función sancionadora al prohibir la justicia por los particulares y debe organizar la suya propia, a través de la jurisdicción. 1.3. LITIGIO. CONCEPTO. ELEMENTOS. a) Conceptos:  

Es el pleito, controversia o contienda judicial (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara. Es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, Francesco Carnelutti.

b) Elementos: Son en la doctrina moderna del Derecho Procesal, los siguientes: sujetos, objeto o materia del litigio, las pretensiones del actor y del demandado dirigidas al órgano jurisdiccional, y las razones o argumentos en que se apoyan dichas pretensiones. En la doctrina clásica se llamaban acción a la pretensión del actor, excepción a la pretensión del demandado, y causa o título de pedir a las razones y argumentos en que el actor funda su demanda. 1.3.1. SU MANIFESTACIÓN EN LOS DISTINTOS ENJUICIAMIENTOS. Han sido diversas en el pasado las acepciones que los juristas han asignado a la palabra litigio, la han identificado con juicio, con proceso civil, con procedimiento judicial y aún en el presente quedan algunos, especialmente entre los prácticos, que no precisan suficientemente la necesaria distinción de significado que debe hacerse entre tales conceptos. Se debe sobre todo a la obra genial de Francesco Carnelutti, a la profundidad y nitidez de sus desarrollos acerca del concepto de litigio, que él toma como noción fundamental, según lo expreso en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil, que la doctrina moderna reconozca hoy día su extraordinaria relevancia y que a ese concepto se hayan posteriormente agregado ideas complementarias, adiciones e interpretaciones diversas que han concurrido a profundizar su arraigo y a proliferar sus consecuencias en la doctrina y en la jurisprudencia. Yace en el fondo de la doctrina de Carnelutti el dato sociológico constituido por la existencia de conflictos interindividuales en la convivencia social por efecto de la concurrencia de necesidades y de intereses, que impulsan a los individuos a procurar su satisfacción removiendo los obstáculos que pueden oponerse y que desembocan frecuentemente en estados de incompatibilidad que precisa resolver. El interés consiste en suma, en una dirección del espíritu que mueve a la voluntad hacia la obtención de un bien de la vida, ya sea este material o inmaterial. El orden normativo exterior hace posibles diversas formas de solución pacífica a tales conflictos, los que de otra suerte podrían desembocar en ejercicio de la violencia con resultados injustos. La definición de litigio dada por Carnelutti y que puede llamarse clásica en la ciencia del proceso, dice: ''Llamo litigio al conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro'' . De esta suerte, el maestro deslinda definitivamente el concepto de litigio de sus vecinos proceso y procedimiento. Proceso es el continente y litigio es el contenido, procedimiento la forma y orden que han de observarse en el desarrollo del proceso.

3 El estado de conflicto que caracteriza al litigio, existe antes, fuera independientemente del proceso, y por tanto, no puede entenderse condicionado a la existencia de éste, que es sólo una de las vertientes de solución que para él existen. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo afirma que la existencia del litigio es el presupuesto procesal por antonomasia. Ha dicho Carnelutti que la solución de los conflictos puede alcanzarse, bien sea mediante el establecimiento de una relación jurídica en la que se coordinen las voluntades de los sujetos y entonces se manifiesta una situación estática, o bien, por el contrario, en una situación dinámica. En el campo de la dinámica uno de los sujetos del conflicto puede plantear lo que el autor describe como, ''la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio'', que es lo que constituye la pretensión, (en italiano pretesa), concepto del cual los tratadistas de la materia también han derivado importantes consecuencias para la ciencia del proceso. Señala el autor que puede haber pretensión tanto cuando el conflicto ha sido ya compuesto en una relación jurídica, como cuando no lo ha sido. Cuando no lo ha sido, la pretensión tenderá al esclarecimiento y la obligatoria composición del litigio en términos de derecho. Cuando el conflicto ha alcanzado ya esta composición, la pretensión se encaminará a obtener, por parte del obligado, ''la obediencia a un mandato jurídico''. Calamandrei, de acuerdo con la separación entre litigio y proceso y con el dato cronológico de preexistencia del litigio al proceso, al que llegado el momento le dará contenido y razón de ser, agrega que, causa es el momento en que el litigio es llevado ante el juez en forma de acción. Quedan así claramente separados los fundamentales conceptos litigio como estado de conflicto intersubjetivo de intereses en el que hay un sujeto pretensor y otro que resiste a la pretensión o no otorga obediencia al mandato obligatorio, proceso como instrumento jurídico para la composición del litigio y procedimiento como forma y orden de desarrollo del proceso. Habida cuenta de la sinonimia antes anotada, entre las voces litis y litigio, resulta oportuno mencionar que el Capítulo I del Título VI del Código Procedimientos Civiles contiene dos subdivisiones no numeradas, la segunda de las cuales lleva el epígrafe, ''De la fijación de la litis'', lo que desde luego conduce a pensar en la operación procesal necesaria para concretar en cada caso sometido a la decisión jurisdiccional las pretensiones del actor y los elementos de resistencia oportunamente opuestos por el demandado. Esa operación, conforme al texto original de 1932, se llevaza a cabo mediante los escritos de réplica y duplica producidos respectivamente por el actor y por el demandado, los cuales integran el sistema llamado de litis cerrada. En tal sentido el artículo 267 disponía que en los mencionados escritos, tanto el actor como el demandado deberían de fijar definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, advirtiendo que podrían modificar en esa oportunidad los puntos correlativos expresados respectivamente en la demanda y en la contestación. Incumbía al secretario del juzgado hacer lo que se llamaba el extracto de la litis bajo la vigilancia del juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la duplica (artículo 268). Podía también hacerse oralmente la fijación de la litis en una junta convocada por el juez, una vez producidos los escritos de demanda y contestación, en la que, ''en debate oral'', las partes concretaran las cuestiones en litigio. Tal sistema no fue debidamente utilizado en la práctica, ni por los litigantes, que generalmente se limitaban en sus escritos de réplica y de dúplica a dar por reproducidos los precedentes de demanda y contestación, ni por los secretarios de los juzgados, que no se preocupaban por extraer efectivamente los puntos en que cada caso ponía a la vista los aspectos litigiosos sometidos a la decisión jurisdiccional. Por otra parte, autorizados comentaristas lanzaron criticas demoledoras contra lo que llamaron un sistema anticuado, engorroso e ineficaz, que unido a los resultados ostensibles en la práctica del foro, dieron por consecuencia la reforma legislativa de 1967 que derogó los artículos 267 a 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y limitó la fase de controversia a los escritos de demanda y contestación: con más la posibilidad de que el actor o, en su caso, el demandado en reconvención, produzca un escrito más equivalente a la réplica, cuando el demandado en lo principal o el actor reconvenido haya opuesto excepciones, según lo prevenido en el artículo 272-A incorporado al Código de Procedimientos Civiles en virtud de la reforma de 22 de diciembre de 1985, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1986. De ese modo se ha tratado de abreviar y agilizar la fase inicial del proceso a la que por disposición del mismo artículo 272-A párrafo primero, se añade la audiencia previa y de conciliación. Conviene anotar en este punto, que el artículo 388 del mismo ordenamiento, en su primera oración parece orientarse hacia la fijación de las cuestiones que nos ocupan, en el momento inicial de la audiencia del juicio, en cuanto dispone que: ''El secretario o el relator que el juez designe referirá oralmente la demanda y la contestación...''; pues de no ser así, de poco puede servir que el secretario refiera o informe acerca de tales escritos que ya corren agregados a los autos, si no es precisamente para concretar el litigio.

4 En cuanto al Código Federal de Procedimientos Civiles, se puede decir que trasluce la influencia de la doctrina italiana, ya; que en el se observa la distinción clara entre los conceptos de litigio y de proceso que en los anteriores no se advertía. Su título III capítulo único del libro primero, se denomina ''Litigio'' y en sus artículos 71 y 72 pueden encontrarse nuestras convincentes sobre el particular. En ellas se habla de la posibilidad de interponer una demanda para la decisión total o parcial de un litigio, de la acumulación forzosa de varios litigios surgidos de un mismo hecho y cuando en dos o más procesos haya de decidirse una misma controversia, así como de las condiciones y efectos de la acumulación. Mencionaremos finalmente el antiguo proverbio véneto que Piero Calamendrei recuerda en sus Instituciones de derecho procesal civil, por cuanto a las condiciones que deben reunirse para triunfar en un litigio y que son: ''Tener razón, saberla exponer, encontrar quien la entienda y la quiera dar y por última, un deudor que pueda pagar''. UNIDAD 2. DIVERSAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE LOS LITIGIOS Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Conocerá y ubicará a la autotutela y las formas permitidas por el Derecho; la autocomposición y sus manifestaciones, la heterocomposición y las excluyentes de la jurisdicción, así como la naturaleza jurídica del arbitraje, y su competencia, destacando las instituciones con funciones arbitrales. 2.1 AUTOTUTELA. Cipriano Gómez Lara destina una breve parte de estudio en sus obras “Teoría General del Proceso” y “Derecho Procesal Civil”, aduciendo que: hemos preferido utilizar el vocablo autotutela, en vez de la voz autodefensa, porque ya el mismo Alcalá-Zamora ha indicado que la primera no es suficientemente expresiva para designar el fenómeno que estudiamos, es indudable que aparece como forma egoísta y primitiva de solución. En ella, el más fuerte o el más hábil impone por su inteligencia, por su destreza, por su habilidad, la solución al contrario. Por lo tanto el litigio se resuelve no en razón de a quién asista el derecho, en función de quién es el más fuerte o el más hábil. Es una forma primitiva, cercana a la animalidad. En rigor, es una forma animal de solución de la conflictiva, pues en las soluciones de animales, precisamente los conflictos entre ellos, parecen resolverse básica y predominantemente a través de la autotutela. Así entonces, la autotutela o autodefensa es la manera más primitiva de zanjar las dificultades entre los hombres. Se trata de una manifestación reiterada a lo largo de los siglos de que las pugnas de intereses se resuelven con la victoria del más fuerte, del más poderoso, del más violento, hábil o inteligente; pero, adviértase que no hemos empleado ningún concepto valorativo o jurídico de que el vencedor sea el que tenga la razón o la justicia. Ello no supone que esa estimativa y legalidad se excluyan; en efecto, ocasionalmente podrá solucionarse el litigio favoreciendo al justo o al que el Derecho otorga la razón; más no será lo frecuente, sino lo excepcional, recuérdese como hasta dentro de los intentos de definición de la justicia, aparece el de la ley del más fuerte; y, así, “hacerse justicia por propia mano”, o la “tutela arbitraria de los propios derechos”, son en repetidas ocasiones venganzas, signos de rencor y violencia, que conducen no a una solución, sino a un “remedio” peor que la enfermedad que se trataba de aliviar. Lo anterior ha hecho que la autotutela haya sido paulatinamente proscrita de los ordenamientos jurídicos, por representar una fórmula agresiva y peligrosa que impone el sacrificio del interés ajeno y que fuese calificada de solución económica, materialista, con el germen de la disgregación que se realiza a través de la fuerza, a la que fácilmente recurre uno u otro de los interesados, o ambos a la vez, para hacer que prevalezca el interés propio sobre los otros. Cuando se emplea con tal finalidad, es justo dar a la fuerza el nombre de violencia. Resulta importante mencionar que en nuestro país, la prohibición de la venganza privada o autodefensa se ha elevado al rango constitucional, según establece el contenido del artículo 17 de la Constitución Política Federal que textualmente señala que: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho ...”. 2.2 AUTOCOMPOSICIÓN. Considerada como la segunda forma de solución de los conflictos de intereses. A este respecto, el autor italiano Francesco Carnelutti, le da dos connotaciones:

5 a) Autocomposición en sentido lato.- Es la solución que al conflicto de intereses (litigio, caracterizado por la pretensión de una de las partes, frente a la resistencia de la contraparte) proporciona uno o los dos contendientes; dicho de otra manera, es el arreglo al pleito proveniente de las mismas partes que tienen disposición de su derecho material. b) La autocomposición genérica.- Se subdivide en autodefensa y autocomposición, ahora se usa el término en sentido restringido, y es la solución a la controversia propuesta, (no impuesta violentamente), por uno o por ambos elementos subjetivos parciales, sacrificando su interés jurídico propio; arreglo que es aceptado por la otra parte, (algunos autores por eso conciben a la autocomposición como un acuerdo de las partes interesadas para resolver privadamente un pleito, prescindiendo o excluyendo el caso del conocimiento y resolución judicial). Por su parte, el maestro Eduardo Pallares señala que la autocomposición es el acto jurídico por virtud del cual las partes en un litigio lo componen, sin necesidad de acudir a los tribunales, sino por medios diversos como son la renuncia, el reconocimiento, la transacción, la conciliación, el juicio arbitral y los convenios judiciales. La autocomposición también es calificada por algunos tratadistas como una actitud parcial (de parte interesada) y altruista: del atacante en el caso de la renuncia de la acción procesal; o del atacado, en la hipótesis del allanamiento, o de ambas partes, en la situación de la transacción. Por ello se habla de autocomposición unilateral (en la renuncia de la acción y en el allanamiento) y de bilateral (en la transacción), como se verá a continuación: a) Unilateral. I. Desistimiento. La palabra proviene del latín desistere que en términos genéricos se refiere al acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado. Así pues, el desistimiento consiste en la renuncia de la parte actora a las actuaciones del procedimiento o a su pretensión, obligando a quien lo haga a pagar costas, daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. El desistimiento puede ser de tres tipos: a) De la demanda: Produce el efecto de dejar las cosas en el estado que tenían antes de la presentación de aquélla. En el caso de que se realice con posterioridad al emplazamiento, se necesita el consentimiento del demandado. b) De la acción: Extingue los derechos sustantivos de quien lo realiza, por lo que no puede iniciar un nuevo proceso. Así entonces, este tipo de desistimiento extingue la relación jurídico-procesal, porque quien la haya intentado deja sin efecto legal alguno su propósito inicial. Puede sin embargo variar la intención del reclamante, según el estado que guarde el procedimiento o la clase de juicio de que se trate: civil, mercantil, penal o de trabajo. Desistida la acción y aceptada la circunstancia de abandonar los medios de obtener determinados efectos jurídicos para el momento en que deba pronunciarse la sentencia, el resultado produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse el pleito. c) De la instancia: Implica que ya el demandado hubiere sido llamado al juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor. Así entonces, el desistimiento de la instancia distinto del de la acción, sólo produce la renuncia de los actos procesales realizados, ya que iniciada aquélla, o sea la acción, lo único que ocurre, es que se suspende el procedimiento, por convenir al interés del demandante su abandono, para conservar un derecho y dejar subsistente la posibilidad de exigirlo en un nuevo proceso con elementos distintos. En otras palabras, el desistimiento de la instancia implica solamente la renuncia de los actos del proceso y deja subsistente la pretensión del actor, pero siempre que lo admita el demandado. En estos casos las cosas vuelven asimismo al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, pero quien desiste está obligado a pagar a la contraparte las costas y los daños y perjuicios que se causaren, salvo convenio en contrario. II. Allanamiento. Generalmente este vocablo recibe dos significados en las disciplinas jurídicas. Por una parte, en el campo procesal, como allanamiento a la demanda, y, por otra en el derecho penal, como allanamiento de morada. Desde una perspectiva procesal existen diferentes vertientes en el sentido de que el allanamiento a la demanda es una actitud que puede asumir el demandado capaz a una demanda judicial en la que se conforma expresa e incondicionalmente con el contenido de la pretensión que se le reclama.

6 Sin embargo, esta posible contestación del reo a la demanda, es una fórmula autocompositiva unilateral (solución al litigio, parcial dada por una de las partes, en la que se ofrece el sacrificio del interés propio) y en la que el arreglo se obtiene por la extinción de la fuerza procesal de resistencia, al tornar llano (sin obstáculos) el camino del actor. Esto ocurre si los elementos importantes de una demanda son admitidos o sólo en algunos aspectos, al allanarse; es decir, si se contesta admitiendo cabalmente los hechos, el derecho y la pretensión. Es menester advertir que el allanamiento de la demanda, puede ser total o parcial, según que el demandado admita la demanda en todas sus partes; o, bien, si sólo se somete a ciertos hechos, derechos y pretensiones del actor. En el ámbito procedimental civil para el Distrito Federal el numeral 274 ordena lo siguiente: “Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia”. Es manifiesta la confusión del texto legal al hablar de “confesada” en vez de 'allanamiento' en vista de que la confesión como actitud del demandado (o la hipótesis reversible del actor), consiste en la admisión de los hechos de la demanda, aunque rechazando el derecho y la pretensión, por lo que el litigio judicial continúa. Así entonces, el allanamiento total consiste en conformarse con la totalidad de las pretensiones del actor y trae como consecuencia que se cite a las partes para dictar sentencia; se elimina la etapa de pruebas y alegatos, ya que no llega a integrarse la litis. b) Bilateral. I. Amigable composición. La amigable composición constituye únicamente una actividad conciliadora de un tercero ajeno, el cual es aceptado por las partes en conflicto como mediador para que procure conciliar los intereses en desacuerdo. Los autores Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara consideran que la amigable composición se refiere a un arreglo de un conflicto de intereses existentes entre particulares de acuerdo con el leal saber y entender de amigables componedores designados al efecto por los interesados. Abundando sobre la amigable composición tenemos que Cipriano Gómez Lara atinadamente señala que aunque comúnmente se confunden la figura que ocupa nuestra atención en este inciso con el arbitraje, toda vez que la primera no tiene vida ni entidad propia, ya que si triunfa, lo que logra es avenir a las partes, es decir, consigue que lleguen a adoptar alguna solución autocompositiva; pero si la amigable composición fracasa, no se soluciona ningún tipo de conflicto. Por su parte, el arbitraje no sólo constituye una anuencia para que un tercero intervenga como conciliador o amigable componedor, sino que esa anuencia va más adelante hasta constituir un compromiso para que un tercero ajeno e imparcial actúe como juez privado y dicte una resolución (laudo) a manera de sentencia anticipada por las partes. En esta afirmación radica la diferencia fundamental entre el arbitraje y la amigable composición. Otra diferencia entre las figuras jurídicas en cuestión, reside en que la amigable composición resulta ser tan sólo un antecedente histórico del segundo. Así pues, tanto la amigable composición como la conciliación históricamente constituyen figuras intermedias entre la autocomposición y la heterocomposición. Es decir, que entre las formas de solucionar unilateralemente y bilaterales que las propias partes encuentran por sí mismas (desistimiento, allanamiento y transacción) y, por otra parte, las formas heterocompositivas impuestas a las partes por un tercero (arbitraje y proceso), hay un estado intermedio constituido precisamente por la amigable composición y por la conciliación. II. Conciliación. La conciliación tiene amplia aplicación jurídica. Forma parte importante del Derecho Procesal del Trabajo, pero también del Derecho Civil y del Derecho Internacional Público, en donde ha alcanzado también categoría de instancia obligatoria; y actualmente la de instituciones de carácter voluntario u obligatorio en controversias que se presentan en una amplia gama de actividades relacionadas con instituciones bancarias, instituciones de seguros, defensa del consumidor o protección de personas y menores. Una vez señalado lo anterior, encontramos que la noción que se tiene con respecto a la conciliación es de que consiste en el acuerdo a que llegan las partes en un proceso, cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso. Es el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas.

7 Sin embargo, para Cipriano Gómez Lara la conciliación es una figura que no tiene vida propia, pues si llega a triunfar, es decir si a través de la conciliación se resuelve el litigio, entonces llegaríamos a figura autocompositiva; y, si fracasa el intento conciliador, entonces ya una conciliación frustrada no vendría a ser un equivalente jurisdiccional. De igual manera, el autor español Niceto Alcalá-Zamora no le presta mayor atención a la conciliación desde una perspectiva procesal, y la descarta de los equivalentes jurisdiccionales, porque, o fracasa, y no resuelve nada, o prospera, y no puede desembocar más que en alguna de las tres formas de autocomposición ya referidas en este trabajo de investigación. Pero, dicho jurista realza la importancia de la figura en comento, al establecer que desde el punto de vista de su desarrollo la conciliación se puede combinar con el proceso y ordenarse de tal manera que presente ciertos ribetes autodefensivos. Así entonces, la conciliación se ha venido considerando, en general, como procedimiento de jurisdicción voluntaria, y, además en ninguno como en ella se percibe la finalidad preventiva que diversos autores estiman rasgo distintivo de aquélla. Sin embargo, no falta quien la contemple como proceso ni, sobre todo, quien afirme su naturaleza contenciosa. Para resolver el problema de la conciliación, hay que tener muy en cuenta dos aspectos de la misma: el momento en que recae y el resultado que aporta. En atención al momento, la conciliación (sea obligatorio o facultativo el intento de celebrarla) puede ser preprocesal o intraprocesal; en cuanto al resultado, cabe que sea positivo (avenencia) o negativo (desavenencia expresa o bien ficta, en caso de incomparecencia). La conciliación preprocesal positiva evita el proceso contencioso; la negativa, tampoco desemboca fatalmente en él, en todo caso, el juez desempeña en ambos un papel mediador y no de juzgador, y resulta, por consiguiente ilógico atribuir a un procedimiento ayuno de decisión jurisdiccional y que tiene precisamente por objeto destacarla, naturaleza de jurisdicción contenciosa. Cuando la conciliación es intraprocesal positiva (la negativa no interesa, porque continuaría el proceso), entonces, claro está, se produce durante el desarrollo de un proceso contencioso, pero sin que esta circunstancia baste para imprimirle tal carácter, porque falta asimismo la decisión jurisdiccional. En este último caso, el proceso contencioso, en lugar de concluir por sentencia, se extingue en forma autocompositiva, del mismo modo que cuando las partes le ponen término mediante transacción (aclarando que la conciliación será con frecuencia transaccional) que no por ello sería ilícito incorporar a la jurisdicción contenciosa. De igual manera, el autor Francisco José Contreras Vaca le manifiesta una importancia considerable a la conciliación al señalar que ha tenido un amplio desarrollo en el área jurídica, ya que es una vía para dar solución a las controversias internacionales y en el orden interno, una etapa importante, autónoma y obligatoria, principalmente dentro de los procesos laborales y civiles, con la finalidad de coadyuvar a dirimir los conflictos entre particulares. (Fuente de consulta: Francesco Carnelutti, Instituciones de Derecho Procesal Civil; Editorial UTEHA, Buenos Aires, Argentina, 1969, página 87; Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 110; Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 78; Niceto Alcalá y Zamora, Proceso, autocomposición y autodefensa, Volumen 2, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, página 83 y Francisco José Contreras Vaca, Derecho Procesal Civil, Volumen 1, Editorial Oxford, México, 2000, páginas 93 y 94). 2.3 HETEROCOMPOSICIÓN. Doctrinalmente es concebida como la resolución de un conflicto de interés por el órgano jurisdiccional competente en un caso concreto. Vocablo que proviene del griego hétero, otro, y el castellano composición. Conclusión anormal de un litigio por intervención de un tercero, sea un particular o una autoridad judicial. Así entonces, resulta válido indicar que la heterocomposición es la resolución de un conflicto de interés por el órgano jurisdiccional competente en un caso concreto. Cabe precisar que la heterocomposición es una forma institucionalizada de solución de conflictos, mediante la intervención de un tercero ajeno al conflicto quien tiene que ser además imparcial al asunto que trate. Las dos figuras características de la heterocomposición son: el arbitraje y el proceso.

8 (Fuente de consulta: Juan Palomar de Miguel, Diccionario para Juristas, Tomo I, A-I, Editorial Porrúa, México, 2000, página 768), 2.4 EXCLUYENTES DE LA JURISDICCIÓN El procesalista italiano Francesco Carnelutti propagó la idea que la doctrina conoce como la de los equivalentes jurisdiccionales. Es decir, además del proceso, que implica que el Estado desempeñe la función jurisdiccional para dirimir las controversias, existen otras equivalentes jurisdiccionales que para el mencionado Carnelutti son:      

El proceso extranjero. El proceso eclesiástico. La autocomposición. La composición procesal. La conciliación. El arbitraje.

Sin embargo, el jurista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo dice que los dos primeros no serían equivalentes jurisdiccionales sino jurisdicciones de otro estado y que, la autocomposición, más que un equivalente es un excluyente de la jurisdicción. (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Universidad Nacional autónoma de México, 1991, página 25 UNIDAD 3 CIENCIAS DEL DERECHO PROCESAL Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: conocerá y aprenderá la definición de Derecho Procesal, su autonomía y el destino de esta ciencia frente a otras disciplinas afines, la definición de la Teoría General del Proceso, la unidad o diversidad conceptual del Derecho Procesa y sus fuentes. 3.1 LA TEORÍA DEL PROCESO. 3.1.1 DEFINICIÓN.  

Es el examen de la serie de actos realizados por el órgano regulador y las partes, relacionados entre sí por el fin que se persigue, que es satisfacer las pretensiones de las partes (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 5). Es la parte general de la ciencia del Derecho Procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 49).

3.1.2 SU IMPORTANCIA EN EL ÁMBITO PROCESAL. Los autores Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez consideran que el conocimiento de la teoría general del proceso reporta a los estudiosos (principalmente los alumnos) de la misma, los siguientes beneficios:  

Por deducción conocerán el concepto del proceso jurisdiccional, que después reconocerán en sus estudios particulares de las distintas ramas del enjuiciamiento, y en su vida práctica sabrá cuándo está frente a un genuino proceso. Aprenderán los elementos comunes a todos los procesos, así como los conceptos, principios y normas constitucionales aplicables a las diversas ramas procesales. Si saben qué es un documento, un juez, un acto jurisdiccional o un medio de confirmación probatoria; podrá aplicarlo a un proceso concreto de la vida real siguiendo el programa normativo.

9 

Entenderá la esencia de lo jurídico-procesal y podrá aplicarla en su vida estudiantil y práctica. No tendrá que volver a estudiar en cada asignatura procesal la esencia de los conceptos procesales, pues en las teorías particulares del proceso sólo conocerá las peculiaridades de las ramas que se traten.

En el quehacer cotidiano de los abogados postulantes, los juzgadores y sus auxiliares también es conveniente distinguir y reconocer la esencia de los institutos procesales; éstos les reportan gran utilidad, pues la buena argumentación tanto de los abogados en sus demandas y alegaciones, como en la de los jueces en sus sentencias es indispensable conocer la ciencia procesal. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, página 74). 3.2.1 DEFINICIÓN. 

 

Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo; y su estudio comprende: 1. La organización del Poder Judicial, 2. La determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, 3. Las normas que regulan la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 9). Constituye el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 94). Es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo III, D-E, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 359).

3.2.3 DESLINDE DE ESTA CIENCIA FRENTE A OTRAS DISCIPLINAS AFINES. Con el objeto de describir de manera panorámica los diversos sectores del ordenamiento procesal mexicano, este puede dividirse entres categorías: a) el derecho procesal dispositivo, regido de manera predominante por citado principio, y que comprende a las normas procesales civiles y mercantiles; b) el derecho procesal social, orientado por el principio de justicia social o de ''igualdad por compensación'', según la gráfica expresión del ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, dentro del cual podemos agrupar las disposiciones procesales laborales, agraria y de la seguridad social y, finalmente, c) el derecho procesal inquisitivo, en el cual quedan comprendidos los preceptos procesales penales, militares, administrativos y familiares, así como los de carácter constitucional. A) Derecho procesal dispositivo. Las normas procesales civiles y mercantiles tienen por finalidad la solución de los litigios de esta naturaleza que afecten esencialmente a los particulares; y por ello los derechos sustantivos que se discuten tienen un carácter predominante disponible. Debido a la distribución de competencia establecida por el artículo 124 de la Constitución Política, la materia procesal civil es concurrente entre la federación y las entidades federativas, por lo que incluyendo los Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil, existen en nuestro país 33 códigos de procedimientos civiles, en tanto que las normas adjetivas para la solución de controversias mercantiles son de naturaleza exclusivamente federal y están reguladas por el Código de Comercio. de 15 de septiembre de 1889, cuyo libro quinto ''De los juicios mercantiles'' (artículos 1049 al 1414), contiene la mayor parte de las disposiciones procesales mercantiles, pero también deben mencionarse preceptos de esta naturaleza en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, promulgada el 26 de agosto de 1932 (artículos 42 al 68 y 150 al169). B) Derecho procesal social, el cual contiene las normas procesales por conducto de las cuales se resuelven los conflictos o controversias en las que intervienen personas individuales o colectivas que se encuentran en situación desfavorable desde el punto de vista social. económico o cultural, como son los obreros y campesinos y aquellos que requieren de la seguridad social prestada por instituciones públicas. Podemos distinguir varias ramas: a) Derecho procesal laboral, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 123 de la Carta Magna, particularmente en las fracciones XX a XXII, del actual apartado A. De acuerdo con la redacción original del preámbulo de dicho precepto constitucional, la regulación tanto sustantiva como procesal correspondió a las entidades federativas, las cuales expidieron

10 leyes laborales entre 1917 y 1926, hasta que la propia legislación se centralizó en el Congreso de la Unión, de acuerdo con la reforma constitucional de 6 de septiembre de 1929, con base en la cual se expidió la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, en el cual se incorporaron las normas procesales. Este ordenamiento fue sustituido por la Ley Federal del Trabajo vigente, que inicio su aplicación el primero de mayo de 1970), en la inteligencia de qué estas disposiciones procesales fueron sustituidas por la reforma al propio ordenamiento que entró en vigor el primero de mayo de 1980. b) Derecho procesal burocrático. Es el que esta destinado a la solución de los conflictos planteados entre los empleados y funcionarios públicos y las entidades gubernamentales, tanto centralizadas como descentralizadas en las cuales prestan sus servicios. En el ámbito federal se inició la regularización procesal en esta materia a través de los Estatutos de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión de 5 de diciembre de 1938 y 5 de noviembre de 1941, cuyos lineamientos esenciales fueron elevados a rango constitucional por la reforma de 21 de diciembre de 1960, que estableció el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política. Estos principios fueron reglamentados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 27 de diciembre de 1963, la cual contiene los preceptos procesales para la solución de los conflictos que afectan a los trabajadores al servicio del gobierno federal y al del Gobierno del Distrito Federal. Por lo que se refiere a las entidades federativas ha existido una situación muy heterogénea, aun cuando con la tendencia a seguir el ejemplo de la ley federal mencionada. El problema de la disparidad se ha resuelto con las reformas constitucionales de 30 de diciembre de 1982, ya que el artículo 115 de la Carta Magna, en su fracción IX, dispone que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional (apartado B) lo que comprende también las disposiciones procesales. c) Derecho procesal agrario, el cual inició su desarrollo en la parte relativa de la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, cuyos lineamientos esenciales están consagrados por el artículo 27 constitucional, fracciones VII al XIV. La resolución de dichos conflictos, no obstante que asume naturaleza jurisdiccional, corresponde a las autoridades de la SAGARPA, autoridades que tienen carácter administrativo federal y la decisión de las controversias de mayor importancia se atribuye al presidente de la República, pero con la posibilidad para los afectados de acudir al juicio de amparo. d) Derecho procesal de la seguridad social, que se encuentra todavía en formación, en virtud de los conflictos que se suscitan entre los beneficiarios y las instituciones nacionales de seguridad social, se plantean primeramente en la vía administrativa interna (recursos de inconformidad, en ocasiones de carácter potestativo), y posteriormente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a través del procedimiento ordinario laboral (artículos 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo). C) Derecho procesal inquisitivo, en el cual están comprendidas aquellas normas instrumentales por conducto de las cuales se pretende la solución de los conflictos o controversias en los cuales se discute la aplicación de preceptos jurídicos de carácter indisponible, de manera que el juez o tribunal que los decide debe impulsar de oficio el procedimiento, investigar la verdad material sobre la puramente formal, y posee, al menos en teoría, facultades amplias para dirigir el proceso. Comprende varias categorías: a) Derecho procesal penal. Es el sector en el cual resulta más evidente la indisponibilidad del objeto del proceso, el cual es necesario para imponer sanciones punitivas, puesto que el juez debe resolver de acuerdo con la acusación planteada por el Ministerio Público. Como ocurre con el derecho procesal civil, la materia criminal corresponde en cuanto a su regulación legal tanto a la federación como a las entidades federativas, por lo que las disposiciones instrumentales están contenidas en 33 códigos de procedimientos penales, la mayoría de los cuales siguen a los modelos de los ordenamientos del Distrito Federal y el federal, promulgados, como se expresó anteriormente, el 27 de agosto de 1931 y el 28 de agosto de 1934, respectivamente. A los preceptos anteriores deben agregarse las normas procesales que corresponden a los enjuiciamientos especiales, tales como los relativos a la sanción de los delitos militares, cometidos por los integrantes de las fuerzas armadas, cuando están directamente relacionadas con la disciplina militar, de acuerdo con el artículo 13 de la constitucional, y la parte relativa del Código de Justicia Militar de 29 de agosto de 1933. También el enjuiciamiento de la conducta ilícita de los menores, está regulada por ordenamientos especiales en las diversas entidades federativas, la mayoría de las cuales ha tomado recientemente como modelo de Ley de los Consejos Tutelares para Menores Infractores para el Distrito Federal, promulgada el 26 de diciembre de 1973, sustituyéndose de manera paulatina a las leyes de tribunales de menores, que a su vez se inspiraron en la distrital de 1941. b) Derecho procesal administrativo. Se ha desarrollado a partir del establecimiento del entonces Tribunal Fiscal de la Federación en la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, como se expresó anteriormente y cuyas normas

11 procesales fueron incorporadas a los Código Fiscal de la Federación de 1938 y 1967, así como el actual que entró en vigor el primero de enero de 1983. La base constitucional del proceso administrativo se encuentra en el artículo 104, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política Federal, según la reforma que entró en vigor en octubre de 1968. Con apoyo en esta última se expidió la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de 28 de enero de 1971, reformada en 1973 y 1979, y que contiene no sólo disposiciones orgánicas sino también las de carácter procesal. Las citadas disposiciones adjetivas tanto del Código Fiscal de la Federación como de la mencionada ley distrital han sido tomadas como modelos por los códigos fiscales y las leyes de los tribunales administrativos de los Estados de, México (1958-1961); Veracruz (1975); Sinaloa (1976); Sonora (1977), e Hidalgo (1979). c) Derecho procesal constitucional. La Constitución Política Federal establece las bases de varias categorías de normas que tienen por objeto resolver los conflictos de carácter constitucional, entre las cuales se encuentran las controversias constitucionales consagradas por el artículo 105 de la propia Constitución Política, y reglamentadas por los artículos 11, fracciones I a IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor el primero de enero de 1980, en relación con los conflictos entre la federación y uno o más estados, de estos entre sí o sobre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos. En este sector destaca por su importancia práctica el juicio de amparo cuyos lineamientos esenciales están contenidos en los artículos 103 y 107 de la Cata Magna y reglamentados por la Ley de Amparo del 30 de diciembre de 1935, que entro en vigor el 10 de enero de 1936. d) Derecho procesal familiar y del estado civil. Tradicionalmente las normas de este aspecto del derecho procesal, que el ilustre tratadista italiano Piero Calamandrei calificó como ''derecho procesal civil inquisitorio'', formaban parte de los preceptos de los códigos de procedimientos civiles, pero en una época relativamente reciente se encomienda la solución de estos conflictos a jueces y tribunales especializados y a través de normas adjetivas particulares en las que impera el impulso oficial y las facultades de dirección del proceso para el juzgador. En nuestro país se ha observado esta tendencia, si tomamos en consideración que se crearon jueces de lo familiar en la reforma de 1971 a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito Federal, y además se introdujo un nuevo Título el XVI, en el Código de Procedimientos Civiles, que regula las controversias de orden familiar, según reforma de 1973. Estos preceptos de naturaleza inquisitoria han servido de modelo a varias entidades federativas, en las cuales se han establecido tribunales y normas procesales especiales para la regulación de las controversias familiares y del estado civil. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo III, D-E, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 361 a 364). 3.2.2 AUTONOMÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL El Derecho procesal es autónomo, porque es una rama del Derecho que funciona por sí misma, aunque esté relacionada con otras ramas del Derecho. Tiene teorías y reglas que le son propias, así como sus propias instituciones. Mantiene autonomía con el Derecho sustantivo que puede discutirse en el proceso, de formal tal, que aun cuando no existiera el derecho alegado por el actor en su demanda, se puede iniciar un proceso hasta su conclusión, porque hay una total autonomía entre el Derecho sustantivo alegado y el Derecho adjetivo que reglamenta el proceso, no hay entre el Derecho Procesal y el Derecho sustantivo una relación de causa efecto por su autonomía. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 8). 3.2.4 UNIDAD O DIVERSIDAD CONCEPTUAL DEL DERECHO PROCESAL. En el pensamiento contemporáneo se ha establecido que la unidad del Derecho Procesal se puede estudiar desde tres puntos de vista, a saber: a) Unidad en lo académico. La pregunta que debe contestarse en este punto es la siguiente: ¿existe una sola ciencia procesal, o son varias? Un importante sector de la doctrina sostiene que entre las diversas ramas del enjuiciamiento no existe identidad, pero que a partir de sus elementos comunes se puede establecer una teoría del proceso que estudie las categorías, concepto, instituciones y normas comunes a todas las ramas de lo procesal.

12 La implantación de la materia teoría genera del proceso en las escuelas y facultades de Derecho es un principio de adopción de la posición unitaria. Para Cipriano Gómez Lara, las siete razones para fundamentar la unidad procesal son las siguientes:       

El contenido de todo proceso es un litigio. La teleología del proceso es la de dirimir la pretensión jurídicamente resistida (litigio). En todo proceso se presenta una relación triangular: en la cúspide se halla el juzgador y en los vértices interiores, las partes en contienda. Todo proceso presupone la existencia de una organización jurisdiccional, con jerarquías y competencias. En todo proceso existe un procedimiento. En todo proceso existe un principio general de impugnación. En todo proceso existen cargas procesales cuyo cumplimiento dará una expectativa favorable a las partes.

b) Unidad en lo legislativo. Este problema se puede plantear a través de la siguiente interrogante: ¿es posible la existencia de un código adjetivo único, que regule todas las ramas del enjuiciamiento? Para la doctrina, la respuesta es afirmativa. Existen numerosos ejemplos históricos y de legislación vigente de códigos procesales que regulan diversos procesos. Desde luego que la factura de este cuerpo legal implica numerosos y difíciles problemas técnicos; pero ninguno es insalvable. c) Unidad en lo jurisdiccional. En este tema se plantea la siguiente cuestión: ¿un solo tribunal puede conocer de todos los asuntos procesales o es forzosa la especialización judicial? A este respecto, tenemos que no resulta recomendable la existencia de un tribunal que sea competente en todas las causas teniendo en cuenta el principio de división del trabajo. Hasta donde es posible, se debe buscar la diversidad y evitar la competencia concurrente de órganos jurisdiccionales. Cabe destacar que esta diversidad jurisdiccional no contradice la unidad procesal doctrinaria y legislativa. (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 264). 3.2.5 FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. La expresión fuente de Derecho se usa para designar el origen del Derecho, es decir, la manera como el orden jurídico brota para su observancia. Se dice también que fuente significa hecho creador de derechos, o bien los modos de manifestación de la voluntad social preponderante, voluntad cuya presencia de carácter positivo al Derecho. En general, se entiende por fuente del Derecho, los orígenes o causas generadoras de la norma jurídica ( Generalmente, las fuentes se clasifican de la siguiente manera: FUENTES FORMALES FUENTES HISTÓRICAS FUENTES REALES O MATERIALES

Procesos de creación de la norma jurídica. Son documentos antiguos que contienen el texto de una ley vigente en el pasado Acontecimientos y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas

a) Fuentes formales. Son los procesos de creación de las normas jurídicas. Con sus pretensiones de validez general, abstracta, impersonal, por medio de los cuales, cumplidas ciertas formalidades, se crea la norma jurídica o el Derecho, y son:     

La costumbre. La legislación. La jurisprudencia. El reglamento. La doctrina.

b) Fuentes reales. Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. También conocidas como materiales, son aquellas circunstancias y situaciones sociales, políticas y económicas que influyen para determinar el contenido de la normatividad.

13 c) Fuentes históricas. Este término se aplica a los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.), que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. En este sentido se dice, por ejemplo, que las Instituciones, el Digesto y las Novelas, son fuentes del Derecho romano. Así entonces, de lo anteriormente expuesto tenemos que etimológicamente la palabra fuente, viene del latín fontis, que significa: lugar de donde nace el agua. Dentro del Derecho Procesal, exclusivamente en México, encontramos la existencia de las siguientes fuentes: a) Ley. La palabra ley proviene de la voz latina lex que, según la opinión más generalizada se deriva del vocablo legere, que significa ''que se lee''. Algunos autores derivan lex de ligare, haciendo resaltar el carácter obligatorio de las leyes. En sentido amplio se entiende por ley todo juicio que expresa relaciones generalizadas entre fenómenos. En este sentido, el significado del vocablo comprende tanto a las leyes causales o naturales, a las leyes lógicas y matemáticas como a las leyes normativas. Por ley normativa se entiende todo juicio mediante el que se impone cierta conducta como debida. Es característica de la ley normativa la posibilidad de su incumplimiento es decir, la contingencia (no-necesidad; de la relación que expresa y la realidad; presupone, por ende, la libertad de quien debe cumplirla y en consecuencia es reguladora exclusivamente de conducta humana. Las leyes normativas tienen por fin el provocar el comportamiento que establecen como debido y no el de expresar relaciones con fines práctico-explicativos ni de correcto razonar. Son leyes normativas las morales y las jurídicas, estas últimas son las que revisten mayor interés para los fines de este Diccionario y pueden conceptuarse como normas jurídicas generales y abstractas. Hans Kelsen ha distinguido entre ley natural y ley jurídica, indicando que la primera está basada en el principio de causalidad, y la segunda en el principio de imputación. Como se dijo, el principio de causalidad sigue la relación causaefecto, mientras el principio de imputación ''bajo determinadas condiciones -esto es, condiciones determinadas por el orden jurídico- debe producirse determinado acto de coacción, a saber: el determinado por el orden jurídico''. Kelsen resume así el enunciado causal: ''si se produce el hecho A aparece el hecho B'' y así el enunciado normativo: ''si A debe ser B, aunque quizás no aparezca B''. A la ley, por ser especie del género norma jurídica, le corresponden todas las características de este concepto. Como caracteres específicos han sido comúnmente aceptados los siguientes. I. Generalidad. Este dato de la ley se refiere a que en el supuesto jurídico de la norma legal no se determina individualmente al sujeto a quien se le imputarán las consecuencias jurídicas que esa norma establece y que dichas consecuencias se deberán aplicar a cualquier persona que actualice los supuestos previstos. Las normas individualizadas, como son las contenidas en los contratos y en las sentencias, no son generales por atribuir efectos jurídicos a personas individualmente determinadas y en consecuencia no son leyes. La ley puede regular la conducta de una sola persona sin perder la generalidad siempre que atribuya efectos a dicha persona por haber actualizado el supuesto normativo, por su situación jurídica y no por su identidad individual; como ejemplo de este tipo de normas tenemos el artículo 89 de la Constitución Política Federal, que fija las atribuciones del presidente de los Estados Unidos Mexicanos. II. Abstracción. Si la generalidad se caracteriza por la indeterminación subjetiva, la abstracción se refiere a la indeterminación objetiva, es decir, la ley regula por igual a todos los casos que impliquen la realización, de su supuesto normativo, sin excluir individualmente a ninguno, y la disposición que contiene no pierde su vigencia por haberse aplicado a uno o más casos previstos y determinados, sino que sobrevive hasta que es derogada mediante un procedimiento igual al de su creación o por una norma jerárquica superior (artículo 71, inciso f, de la Constitución Política Federal, y 9o., del Código Civil para el Distrito Federal). b) Jurisprudencia. A lo largo de la historia del Derecho, este concepto ha sufrido importantes variaciones como fuente del Derecho Procesal; la jurisprudencia se refiere concretamente a una reiteración de criterios judiciales. La Ley de Amparo le dedica un título a esta fuente de observancia obligatoria para tribunales jurisdiccionales y administrativos. c) Principios generales del Derecho. Estos son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. Los principios generales del derecho son, de acuerdo a la definición proporcionada, criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación; el principio dar a cada quien lo suyo uno de estos principios generales del derecho, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio este criterio es real, tiene entidad,

14 no como un ser que pueda ser captado por los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino como un ser que subsiste en la inteligencia que b concibe (como ser mental). En el Derecho mexicano, el artículo 14 de la Constitución Política vigente señala que los juicios de orden civil deberán fallarse conforme a la letra o a la interpretación de la ley a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho. Este reenvío vincula nuestro Derecho patrio a la mejor tradición iusnaturalista de la civilización occidental. También en la Ley Federal del Trabajo (artículo 17) se hace un reenvío a los principios generales del Derecho y a la equidad, que es uno de ellos. d) Doctrina procesal. Su observancia no es obligatoria en el Derecho moderno, pero debemos destacar su gran importancia en la creación de anteproyectos y proyectos de códigos procesales y leyes orgánicas, así como en su modificación. La palabra ''doctrina'' proviene del latín doctrina, locución que deriva de docere (''enseñar'', ''dar a conocer'', ''instruir'', ''educar'') y significa, como aquélla: ''enseñanza'', ''educación'', ''instrucción'', ''sabiduría''. ''Doctrina'' y sus equivalentes (''doctrine'', dottrina, Lehre, etc.) han mantenido, en gran medida, su significado originario. El matiz que se advierte es el peso o fuerza que se otorga a esta instrucción. ''Doctrina'' alude a la idea de que lo que se enseña son dogmas o verdades sabidas o impuestas por una escuela determinada. En este sentido, se habla de ''la doctrina cristiana'', de ''doctrinas económicas'', ''doctrinas políticas'', etc. Por extensión se aplica al conjunto de opiniones suscritas por uno o varios autores de reconocida autoridad sobre cualquier materia. En este sentido ''doctrina'' se usa normalmente para indicar lo que se enseña en materia teológica, filosófica o científica. La expresión implica siempre la idea de un cuerpo de dogmas o ''verdades'' organizadas de forma consistente, frecuentemente relacionadas con la acción. Con respecto a esto último, se trata de distinguir entre ciencia y doctrina: aquélla constata y explica; ésta, juzga y prescribe. En la literatura jurídica se entiende por doctrina, primeramente, el conjunto (corpus) de conceptos e ideas que formulan los juristas y trasmiten en la enseñanza del derecho. La doctrina, así, entendida, constituye el aparato dogmático para el estudio y aplicación del derecho. En este sentido doctrina se opone a la legislación y a la jurisprudencia, esto es, el material jurídico dado. En un sentido más restringido se llama ''doctrina'' a las tesis sostenidas por una escuela (Exégesis francesa, Historicismo alemán, Realismo escandinavo) o por un jurista de renombre con respecto a un punto discutible o controvertido. e) Costumbre. Por costumbre se entiende el procedimiento consuetudinario de creación del Derecho; sin embargo, es frecuente que con el término ''costumbre'' se aluda no solo al procedimiento consuetudinario sino al resultado de dicho procedimiento; esto es, a la norma jurídica así creada. Para evitar equívocos, sería conveniente que al hecho productor de derecho se le llame procedimiento consuetudinario y a la norma jurídica resultante se le denomine norma consuetudinaria. En tanto método creador de Derecho, el procedimiento consuetudinario constituye una de las llamadas ''fuentes formales del derecho'' (distinta al proceso legislativo, al jurisprudencial o de precedente judicial y a la doctrina). La costumbre en el derecho mexicano. Simultáneamente, encontramos en nuestro Código Civil Para el Distrito Federal diversas disposiciones que señalan a la costumbre como la reguladora de ciertas situaciones particulares. De esta manera, tenemos, entre otras, las talas o cortes ordinarios que puede efectuar el usufructuario de un monte (artículos 996 y 997), los honorarios en materia de servicios profesionales (artículo 2067), las condiciones del contrato de aparcería (artículo 2754), etc. Situación muy parecida a la que guarda la costumbre en el derecho civil se presenta en el orden mercantil, así tenemos que el artículo 2, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que pretende proporcionar a la costumbre un carácter exclusivamente supletorio para aquellos casos no regulados por la ley. Sin embargo, la importancia de la costumbre es particularmente notable en esta rama del derecho, nacida ella misma por vía consuetudinaria, por lo que al igual que en otras áreas del derecho puede llegar a formarse una costumbre mercantil aun contra lo dispuesto por alguna disposición legislativa, o bien, concretarse a regular los casos no previstos por la ley a la vez que aquellos en que ésta remite expresamente a lo prescrito por los usos o costumbres mercantiles. El artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, igualmente, confiere a la costumbre un carácter meramente supletorio. No obstante, si bien existe el principio ampliamente difundido de que una costumbre no puede dejar sin efecto las disposiciones legales favorables al trabajador -admitiéndose, claro está, el que cierta costumbre de empresa, por ejemplo,

15 mejore los derechos legales mínimos del trabajador-, debe reconocerse la posibilidad, como ocurre en cualquier otra rama del derecho, de que opere la desuetudo con respecto de alguna disposición legislativa en virtud de un procedimiento consuetudinario contra legem. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 19 a 25). UNIDAD 4 LA LEY PROCESAL Objetivo específico. Al terminar esta unidad, el alumno: comprenderá el concepto y ubicación de la ley procesal, sus características, vigencia y formas de interpretación, así como la aplicación supletoria de la norma procesal. 4.1 CONCEPTO Y UBICACIÓN DE LA LEY PROCESAL. a) Concepto. Es el conjunto de normas relativas a la iniciación, prosecución y término del proceso jurisdiccional, sea en la vía de jurisdicción voluntaria o en la contenciosa. Dichas normas no sólo se encuentran en el Código de Procedimientos Civiles, sino también en otros ordenamientos como el Código Civil, el de Comercio, incluso en la Constitución. (Fuente de consulta. Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 538) b) Ubicación. Se considera que una genuina ley procesal pertenece al Derecho Público, con todas las consecuencias que ello conlleva. Así, una norma que regula el arbitraje privado es sólo de carácter adjetivo, pues en puridad no resuelve el litigio mediante la figura heterocompositiva (con la presencia del juzgador, quien interviene en ejercicio de una potestad soberana del Estado), que conocemos como proceso jurisdiccional (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, página 142). 4.2 CARACTERÍSTICAS DE LA LEY PROCESAL. Las leyes procesales, por regla general son iguales para todos, para los nacionales como para los extranjeros, para los hombres o para las mujeres, su aplicación debe ser para todos. La aplicación de la ley procesal reviste una gran importancia, porque de ella deberá emanar la justicia, por ello al aplicarse las leyes procesales deberá hacerse respetando las formalidades esenciales del procedimiento, que son las siguientes:    

La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa. La oportunidad de alegar. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indenfensión del afectado. Así entonces, encontramos que la aplicación de la ley procesal debe darse respetando las formalidades esenciales del procedimiento y por ello hay que analizar los efectos que producen las leyes procesales en el tiempo y en el espacio. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 27 y 28). 4.3 VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO. Una ley que introduzca modificaciones en la organización procesal, suscita inmediatamente la cuestión de determinar, desde qué momento va a tener vigencia y esto hace surgir tres interrogantes que son: 

Efectos que tienen la nueva ley procesal respecto de procesos ya concluidos. En este caso, no va a producir ningunos efectos procesales, porque ninguna ley puede tener efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna por disposición

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del artículo 14 constitucional, por lo tanto deberían tenerse por firmes los actos procesales realizados de acuerdo a la ley vigente en el momento en que tuvieron verificativo esos actos. Efectos que tiene la nueva ley procesal, respecto de los procesos en trámite. En el caso de que se encuentre un proceso en trámite cuando entre en vigor una ley procesal, se puede determinar en la propia reforma, que ese proceso no va a ser afectado por las modificaciones a la ley procesal, y que deberá seguirse tramitando conforme a la ley vigente en el momento en que el proceso se inició, sin embargo pudiera haber disposición expresa en la ley, que previniera que se aplicará. Pudiera darse también el caso, de que al reformarse una ley procesal, en esa reforma no se determinará cómo se verán afectados por esa reforma los procesos en trámite; hay que tomar en cuenta que una ley no puede tener efectos retroactivos, pero para que se considere retroactiva una ley, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos ya adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que muchas veces no sucede con las normas procesales, que son las que establecen trámites, términos y medios de defensa dentro del proceso, estos derechos de términos y recursos y algunos trámites, nacen y se agotan en las distintas etapas procesales que se van dando y por ello se pueden considerar que si antes de que se inicie una etapa procesal se modifica la tramitación de ésta, modificando términos, trámites o recursos, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley modificada, si se aplica ésta.

(Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 28 a 30). 4.4 VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO. La ley emana de un órgano del Estado, con base en la soberanía de ese Estado, por lo tanto deberá tener aplicación la Ley Procesal, dentro del propio territorio sobre el cual tiene soberanía. Hay que tomar en cuenta que en la actualidad el hombre se puede trasladar con mucha facilidad de un lugar a otro, lo que permite y facilita que realice diversos actos en diversos lugares, sujeto a diversas legislaciones procesales, presentándose el problema de poder determinar en caso de conflicto, cuál legislación será la aplicable. Hoy, por la facilidad de las comunicaciones, se da el caso, de que un proceso se inicie en un país y termine en otro. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 31). 4.5 INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL. La interpretación es una operación intelectual por virtud de la cual se busca desentrañar el sentido de una ley. En ocasiones no es fácil entender a cabalidad el espíritu de una ley, en el fondo se recurre a la interpretación cuando existe un problema de comunicación entre lo que quiso decir el legislador y el intérprete o destinatario de la norma. Los jurisconsultos han distinguido las siguientes clases de interpretación: a) Por el método que se emplea para determinar el sentido de la ley. b) Por la persona o autoridad de quien procede: auténtica, judicial o doctrinal. c) Por los efectos que produce en la aplicación de la ley: extensiva, restrictiva, confrontatoria, derogatoria y simplemente declaratoria. En lo que respecta a las reglas para interpretar las normas procesales se debe atender a lo siguiente:      

Se hará en atención al texto, finalidad y función de la ley. La norma se aplicará extensivamente para alcanzar una justicia expedita. Se aplicará la norma procurando que prevalezca la verdad material sobre la formal. La norma dudosa no debe ser un obstáculo para la administración de justicia. No se aplicará en materia procesal la regla sustantiva por la que las excepciones a las leyes generales son de estricta interpretación. Las normas relativas a las partes deberán interpretarse en el sentido de que todas ellas tendrán las mismas oportunidades de acción y defensa.

17 

Las normas procesales deberán entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional y las generales del Derecho.

(Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, páginas 145 y 146). 4.6 APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA NORMA PROCESAL. Dícese de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales del derecho. No procede, sin embargo, la costumbre derogatoria (artículo 10 del Código Civil para el Distrito Federal), ya que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes. Este segundo aspecto es común entre las leyes especializadas y los códigos, ya sea que dichas leyes hayan sido parte integrante de un código, como el de comercio o que reglamenten un aspecto del código, como sucede con la Ley del Registro Público de Comercio respecto de la copropiedad regulada por el Código Civil. Aunque la supletoriedad de usos, costumbres y principios procede en cualquier instancia, siempre que no afecten el orden público, la supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce. De esta manera, tenemos como ejemplo que el artículo 2º del Código de Comercio asigna como fuente supletoria al derecho común. Esta enumeración expresa de leyes supletorias se entiende generalmente como el establecimiento de prioridad en la aplicación de otras leyes sobre la materia. Aunque la referencia al derecho común o legislación del orden común es ampliamente citada en varias materias que no están relacionadas con el Código Civil para el Distrito Federal, la mayoría de las referencias se hace respecto de leyes sobre la misma materia, cuyo contenido es considerado como el que establece los principios generales, por lo cual coincide con los códigos, debido a su tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación. Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que la referencia a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. Cuando una ley no se refiere expresamente a ningún texto legal como supletorio, caben las siguientes consideraciones: a) la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales de derecho no está impedida como un método de integración interpretativa del derecho; b) la aplicación de otras leyes puede realizarse mientras se traten sobre aspectos cuyo contenido no es el objetivo de la ley primaria, en tanto no contravengan sus disposiciones, por ejemplo puede considerarse de aplicación supletoria la Ley General de Bienes Nacionales respecto a la materia de bienes nacionales con relación a la legislación administrativa; c) la aplicación de otras leyes de la misma especialidad puede realizarse en virtud de interpretaciones analógicas permisibles, en tanto no contravén a la ley primaria, así encontramos que el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles serán de aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades Cooperativas, aunque ésta no se refiera expresamente a los primeros, en tanto no la contravengan, puesto que aquéllos fijan los principios de la materia de sociedades mercantiles y mercantil en lo general. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a las leyes de contenido general. Si tomamos como ejemplo al comercio la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es la ley especializada sobre un aspecto de las actividades comerciales, los títulos y operaciones de crédito, que en su regulación serán aplicables, ante la ausencia de disposiciones expresas en esta ley, las demás leyes especiales relativas, el Código de Comercio, y en última instancia, el Código Civil para el Distrito Federal (artículo 2º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. La supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplido.

18 (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 952 a 954) UNIDAD 5 CONCEPTOS FUNDAMENTALES Objetivo específico. Al terminar esta unidad, el alumno: conocerá y entenderá las instituciones fundamentales del Derecho Procesal y figuras vinculadas con dicha institución; asimismo, analizará el trinomio procesal y su crítica. 5. EXPOSICIÓN DE LAS FIGURAS BÁSICAS DEL DERECHO PROCESAL. Sin duda, el pensamiento evolutivo de lo que ha llegado a ser la ciencia procesal ha recorrido un camino largo y no exento de obstáculos. Los conceptos fundamentales dan solidez a cualquier ciencia y la procesal no es la excepción, son su cimiento y estructura total, su base y paradójicamente, en general también, la cima del emocionante y gran palacio de la ciencia procesal. En ese quehacer de la evolución doctrinal adjetiva para fijar los conceptos básicos y figuras procesales de altos vuelos se han dado distintas respuestas y se han adoptado diversas posiciones por los más solventes autores. En cuanto al objetivo de la ciencia jurídica, el auto Francisco José Contreras Vaca explica: “En su parte teórica, la ciencia del Derecho se reduce a poner orden y si la sistemática se identifica con dicha actividad ordenadora, los términos de sistemática jurídica y ciencia teórica del Derecho deben ser considerados como sinónimos”. En el pensamiento y literatura procesal romana, sin duda, el tema de las acciones fue fundamental, dada la clasificación jurídica tripartita de Gayo en personas, cosas y acciones. El género de las instituciones que comprendían el aspecto adjetivo del Derecho según esa perspectiva tuvo aún importantes representantes en la literatura jurídica española a fines del siglo XVIII y en América con las Instituciones de José María Álvarez. En la fase judicialista podemos señalar como básico el concepto de pleito o juicio. En la practicista, su nota principal fue la elaboración de prácticas forenses y de formularios. En el procedimiento tenemos como fundamentales los conceptos de competencia, organización judicial, procedimientos, pruebas, codificación y exégesis. En los tiempos del procesalismo científico siguiendo a Chiovenda tenemos por conceptos fundamentales la acción, la jurisdicción y el proceso. Desde Argentina, Ramiro Podetti formuló su concepción del trinomio procesal (o trilogía estructural del proceso) con base en los tres predichos conceptos postulados por Chiovenda. Según sus palabras: Tres son, a mi juicio, las bases principales de una moderna ciencia procesal, que pueden considerarse por ello como sus piedras angulares. Sobre ellas, aisladamente o en íntima correlación, han construido los procesalista las teorías que la explican como una rama autónoma de las ciencias jurídicas y sobre ellas debe asentarse la legislación positiva con los datos contingentes, valorados de acuerdo con los principios procesales. Son ellos los conceptos de jurisdicción, de acción y de proceso”. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, páginas 156 a 159). 5.1.1 EXPOSICIÓN DE LAS FIGURAS PROCESALES VINCULADAS CON DICHAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES. Estas figuras ocurren en dos vertientes: la primera es la actividad de deducir conceptos e instituciones secundarias a partir de las categorías de acción, de jurisdicción y de proceso. Cipriano Gómez Lara ha llamado a esa actividad piramidación o deducción de los conceptos fundamentales de la ciencia procesal. Otra óptica de estudio es señalar que, al lado de las categorías procesales y sus conceptos derivados, existen otros que no pertenecen a la ciencia procesal pero que están relacionados estrechamente con ella. El clásico ejemplo es el concepto de litigio. En la vida de los hechos, el presupuesto, el contenido y la materia de decisión de un proceso es un litigio que a pesar de ser preprocesal y metaprocesal, constituye la causa de ser no sólo del proceso jurisdiccional sino también de todas las formas jurídicas, distintas de este último, que resuelven problemas en sociedad.

19 (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, páginas 156 a 159). 5.1.2 CRÍTICA AL TRINOMIO PROCESAL. La crítica fue hecha por el procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo quien se muestra contrario a la trilogía estructural de Ramiro Podetti, ya que duda de la fijeza de los conceptos de acción, de jurisdicción y del proceso y, haciendo un juego de palabras con los verbos ser y estar, nos lleva al siguiente escenario dubitativo: PROCESO

 

JURISDICCIÓN

 

ACCIÓN

 

Sabemos qué es (Derecho Procesal). No sabemos qué es (Derecho Constitucional o Derecho Procesal). Sabemos qué es (potestad estatal). No sabemos dónde está (Derecho Constitucional o Derecho Procesal). No sabemos qué es (diversas teorías que la explican). No sabemos dónde está (históricamente ha estado unida al Derecho material, aunque en los últimos tiempos se postula su autonomía y, por ello, debía pertenecer al Derecho Procesal).

Es evidente que las afirmaciones tan categóricas de Niceto Alcalá-Zamora merecen matices que han sido abordados por la doctrina procesal. Otra crítica que puede recibir la trilogía estructural es que no incluye el concepto de prueba, ampliamente tratado desde muy antiguo por la doctrina procesal y que ha tenido un gran repunte gracias a connotados autores, tales como Eduardo Pallares, por ejemplo. La respuesta que se ha dado a esta postura es que no en todos los procesos se prueba; hay procesos en los cuales el litigio no se forma por hechos litigiosos, sino por derechos controvertidos, en los que no se prueba sino que se alega o argumenta. Un ejemplo de lo anterior, se da en el Derecho Procesal Constitucional mexicano en donde en algunas controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en las que la litis es de derecho no sobre hechos. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, páginas 161 y 162). UNIDAD 6 ACCIÓN PROCESAL Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Aprenderá el concepto, autonomía y principales teorías acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal, sus elementos y bilateralidad de la misma, así como su fundamentación constitucional, estudiando las acciones colectivas. 6.1 CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. EVOUCIÓN Y AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN PROCESAL A PARTIR DE LA SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XIX. a) Conceptos. 



Si bien dicho vocablo posee varias acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, A-B, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 48). Es un derecho humano, elevado en México, al rango de garantía individual, que faculta a los individuos y por extensión a las personas jurídicas a provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales estatales con la finalidad de

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lograr que se les imparta justicia de manera pronta y expedita, resolviendo la controversia que en ese momento someten a proceso y en la cual tienen intereses legítimos (Fuente de consulta: Francisco José Contreras Vaca, Derecho Procesal Civil, Volumen 1, Editorial Oxford, México, 2000, página 13). Es el derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución coactiva de la sentencia (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 163 y 164).

b) Naturaleza jurídica. Muchas exposiciones teóricas han intentado fundamentar la naturaleza jurídica de la acción procesal, entre las que sobresalen las de Chiovenda (la acción como derecho autónomo potestativo); Kohler (como un derecho de personalidad); Couture (como una forma del derecho constitucional de petición); Kelsen (que sobrepone la acción al derecho subjetivo, si no hay acción no hay derecho sustancial); Coviello (facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa de un derecho con dos estadios: potencialidad y actuación); etc. Las más modernas y sólidas concepciones de la acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Liebman, Calamandrei). Por otro lado, estas avanzadas ideas sobre la acción procesal como potestad dinámica atacante del actor, deben trasplantarse a la fuerza procesal del demandado, que tiene una función procesal antitética, de defensa, con un titular diverso y generalmente con cronología posterior a la acción. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, A-B, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 50). c) Evolución y autonomía. La acción procesal tiene orígenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos periodos del procedimiento civil romano: 1. La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.). 2. La época del procedimiento formulario (que data de la segunda mitad del II a.C. y subsiste hasta el siglo III de la era cristiana). 3. El procedimiento extraordinario, del siglo III, d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529-534 de nuestra era. En el estadio primario (acciones de la ley) la acción se dice que eran declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales (tanto el término actio como el verbo agere, posiblemente, no era empleado cuando se habla del proceso en el sentido general de 'obrar' o 'hacer alguna cosa', sino más bien, en la especial de representar una pequeña ficción dramática, cual es el teatro) que el particular pronuncia y realiza, por lo general, ante el magistrado, con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho plenamente reconocido. De allí que las acciones se dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitrive postulationem y per condionem) y ejecutivas (legis actio per manus iniectio y por pignoris capionem). Con ulterioridad, en el periodo formulario, las fórmulas, antes exclusivas del conocimiento del Colegio de los Pontífices, se divulgan, se multiplican y se desposeen un tanto del rigorismo formulista previo, para ser adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo romano. Sin embargo, sin la menor duda, es la conocida y longeva concepción de Celso, la que ha tenido mayor impacto y permanencia en la elaboración de la definición de acción procesal, así el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe se irradia por extensas latitudes, y todavía algunas legislaciones trasnochadas y autores positivistas que les toman como base de sus argumentaciones y comentarios, la conservan a pesar de su obsolescencia, como lo demuestra el que la tradición de usar el título de acciones arranca de la Instituta de Gayo, que trata del derecho procesal en el cuarto y último libro, De actionibus. Algunos autores objetaban la definición de Celso en vista de que 'lo que se nos debe' no involucraba a los derechos reales; objeción que pretendió eludir el famoso romanista, fundador de la Escuela Histórica del Derecho, Federico Carlos de Savigny al recordar que si se introdujeron en el derecho romano algunas acciones in rem, a las que se les distinguía con el nombre de petitio.

21 Estas observaciones se eliminan siglos más tarde al agregar los glosadores a la definición de Celso, 'lo que se nos debe o lo que nos pertenece'. Una de las corrientes más difundidas sobre la naturaleza jurídica de la acción procesal, es la doctrina tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al referido Savigny, el que estima a la acción como el derecho que nace de la violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del derecho material mismo, al argumentar que si no existe un derecho sustancial no puede haber su violación y si no hay violación, el derecho no puede revestir la forma especial de una acción. Dentro de esta vertiente monolítica (que confunde y funde en uno solo; el derecho sustantivo con el derecho de accionar) hay que mencionar a Bernardo Windscheid, quien en 1856 había de sostener una celebérrima polémica con Theodoro Müther. En esa época se hacia referencia a una Klagerecht, que era un concepto no privatista, de un derecho dirigido al Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Para Windscheid la actio era el derecho material que con su violación adquiere una fase que es el Anspruch o pretensión, entendida como la afirmación de que uno es titular de un derecho. La acción significa tener una pretensión reconocida por el derecho. La acción es un derecho a la eliminación de la violación. El propio autor alemán desconoce la existencia del Klagerecht, ya que según él, hablar de acciones en lugar de derechos es una falsificación, ya que pertenecen al derecho procesal y no al derecho sustantivo. En el otro extremo de la polémica, se hallaba Müther, quien con sus argumentos puede ser considerado como el iniciador de otra de las importantes posturas acerca de la esencia de la acción procesal, o sea, la doctrina de la autonomía de la acción. Para Müther con la violación del derecho el lesionado no tiene una pretensión particular a la eliminación de esa violación, sino un derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado (la acción) un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable (idea a la que se adherirán Wach y Kisch). El Estado tiene el derecho público a la eliminación de la violación contra el violador mismo. Luego, acción y derecho sustancial no son idénticos pues sus obligados son distintos. Wach aduce que la acción procesal no emana de la realizabilidad, accionabilidad o de la pretensión compulsiva del derecho subjetivo material, sino que es independiente y público, se dirige al Estado y contra el adversario procurando la tutela estatal, aunque no puede ser ejercida por cualquiera, de allí que se alude una teoría de la acción como un derecho concreto a la tutela jurídica por medio de una sentencia favorable. Plotzs y Degenkolb un poco más tarde, apuntalan varios de los criterios sustentados por Müther, al rechazar la idea del Anspruch de Windscheid y al confirmar la idea de la autonomía de la acción procesal respecto del derecho sustancial. La acción es un derecho abstracto de todo sujeto hacia el Estado para ser oído en vía legal, que emana del proceso y mediante el proceso, se desenvuelve como un derecho a la sentencia. Hay que recordar que otro de los argumentos contundentes contra la doctrina tradicional estriba en la posibilidad de ejercitar la acción procesal sin tener algún derecho sustancial, como en los clásicos ejemplos de las obligaciones naturales o del 'no nacido' derecho de crédito derivado de deudas de juegos de azar ilícitos, en los que se pone en movimiento, se activa al órgano jurisdiccional, sin un previo basamento de un derecho material. Todavía más, si al resolverse la controversia judicial se otorga la victoria, supongamos al demandado y legalmente no se reconoce el derecho sustancial alegado por el actor, quien, empero, puso en activo al órgano de juzgamiento por tener esa potestad procesal; dicho en otro giro, tuvo acción mas no razón o base sustancial. En contraste, el demandado que 'aparentemente' no tenga acción (se sostiene que la acción es única), también provocó la actividad jurisdicente, que al final se le otorga o reconoce la razón.

22 (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, A-B, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 48 y 49). 6.2 PRICIPALES TEORÍAS CONTEMPORÁNEAS. Actualmente, prepondera la teoría que establece que la acción es una condición para el ejercicio de la jurisdicción, en donde se menciona que el órgano jurisdiccional pudiera actuar libremente sin necesidad de que el afectado lo pidiera, un claro ejemplo lo sería en la antigüedad el proceso inquisitorio, en donde el que juzgaba tenía la facultad de acusar, lo cual provocaba un desequilibrio al permitir que quien juzgaba iniciará, sostuviera y promoviera el proceso. Un raro ejemplo de jurisdicción sin acción, se encontraba en la extinta Ley de Quiebras y Suspensiones de Pagos, que permitía en sus artículos 5º y 10 que el juez iniciara oficiosamente el proceso de quiebra, pero este era un caso excepcional: 5. La declaración de quiebra podrá hacerse de oficio en los casos en que la Ley lo disponga, o a solicitud escrita del comerciante, de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público. 10. Si durante la tramitación de un juicio, advirtiese el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra, si tuviera competencia para ello, o lo comunicará urgente al juez que tenga... Actualmente esa Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ya no se encuentra en vigor, por haber sido abrogada por la Ley de Concursos Mercantiles, que entró en el mes de mayo del año 2000. En lo general una jurisdicción impartida de oficio repugna, por una razón psicológica antes que jurídica, por el concepto que modernamente nos hemos formado de la función del juez, el cual, para conservarse imparcial, debe esperar a ser llamado y limitarse a hacer justicia a quien se lo pide, de suerte que si nos dijeran que un magistrado, sin solicitud de nadie, se ha puesto en viaje para ir en busca de resolver problemas jurídicos, nos sentiríamos llevados a considerarlo peligroso. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 82 y 83). 6.3 BILATERALIDAD. Generalmente se concibe a la bilateralidad como la característica de las normas jurídicas que las diferencia de las morales en virtud de que aquéllas imponen deberes correlativos a facultades o derechos correlativos a obligaciones. Se explica con la afirmación de que frente al jurídicamente obligado (sujeto pasivo), se encuentra una persona (sujeto activo) facultada a reclamarle el cumplimiento de su deber. Fue el autor alemán Federico C. von Savigny quien, al introducir la idea de la 'localización de las relaciones jurídicas' a través de los puntos de vinculación, puso de relieve la necesaria bilateralidad de las reglas de conflicto, en oposición a la unilateralidad de las reglas utilizadas con anterioridad, en particular por las escuelas estatutarias. Después de la publicación de las obras de Savigny la tendencia de los legisladores y redactores de tratados internacionales en materia de conflictos de leyes fue de elaborar reglas de conflicto de tipo bilateral, salvo en los países de tendencia eminente territorialista, en los cuales se siguió utilizando, preferentemente, reglas de conflicto unilaterales; sin embargo se presentaron casos de sistema jurídicos elaborados con anterioridad a Savigny, y por lo tanto unilateralistas, en los cuales la práctica judicial procedió a lo que se conoce como la 'bilateralización' de las reglas de conflicto unilaterales. Dicha práctica consiste en extraer de la regla de conflicto unilateral el punto de vinculación apropiado por utilizarlo en una regla de conflicto bilateral, conservando la misma institución jurídica como objeto de la regla. Así el artículo 13 del Código Civil para el Distrito Federal referente a los actos y contratos celebrados en el extranjero podría 'bilateralizarse' de la siguiente manera: 'Los actos y contratos internacionales se regirán por la ley del lugar de su ejecución'. El punto de vinculación utilizado, el lugar de ejecución, se encuentra implícito en el artículo 13 al referirse a los efectos jurídicos de actos y contratos 'que deban ser ejecutados en el territorio de la República'. Esta práctica judicial de la bilateralización está por desaparecer en virtud de que los legisladores utilizan con cada vez más frecuencia reglas de conflicto bilaterales en las legislaciones modernas. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, A-B, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 549 y 550).

23 6.4 LAS ACCIONES COLECTIVAS. Son aquellas que se ejercen para proteger los intereses de toda una comunidad de personas. Se estima que los intereses colectivos tienen dos características esenciales: son transindividuales, en virtud de que pertenecen a una colectividad, y no a individuos particulares, y son indivisibles, ya que sólo pueden ser ejercidos a nombre de la colectividad y la solución que se dé en el proceso debe ser la misma para toda la colectividad. En nuestro país, existen sólo algunas acciones de este tipo en el proceso laboral (en los conflictos colectivos jurídicos y colectivos económicos) y en el juicio de amparo movido por los núcleos de población comunal y ejidal para la defensa de sus derechos colectivos. En el Derecho comparado las acciones colectivas se utilizan para tutelar los derechos a la protección del medio ambiente y la salud; a la preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural; los derechos de los consumidores frente a los productos peligrosos o nocivos; la publicidad engañosa, las prácticas y cláusulas abusivas en las relaciones de consumo. (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 171 y 172). UNIDAD 7 PRETENSIÓN PROCESAL Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno aprenderá el concepto y características de la pretensión procesal, su relación con la demanda y la acción, los elementos de la pretensión e importancia de su identificación, así como las distintas ramas del enjuiciamiento y su clasificación. 7.1 CONCEPTO. SUS CARACTERÍSTICAS. a) Concepto.  Es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Es un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, 3ª reimpresión, Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, página 19).  Es la petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un bien jurídico (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 166).  Reviste el carácter de un derecho subjetivo público del particular contra el Estado que le asegura la obtención de un fallo, que podrá o no resulta favorable al mismo (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 749). b) Características: Para los autores Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, las características principales de la pretensión son dos:  

Es una conducta jurídica encaminada a una satisfacción. Es la manifestación de un deseo o un querer del sujeto pretensor.

(Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, página 17). 7.1.1 PRETENSIÓN Y DEMANDA. En efecto, una consideración superficial podrá identificar a la pretensión procesal con la demanda, por cuanto esta se dirige por el actor al tribunal en solicitud del ejercicio de la jurisdicción en el caso que se le somete; pero tal aparente equivalencia entraña el error de confundir el contenido con el continente, puesto que la demanda conlleva la pretensión, más no se identifica con ella. La demanda es el acto jurídico en virtud del cual se provoca la actividad jurisdiccional para la

24 composición de un litigio. En ella debe expresarse la pretensión del actor mas no es éste el único elemento que la integra. La demanda se dirige al juzgador en tanto que la pretensión se hace valer, ya sea contra o frente al demandado. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 749). 7.1.2 ACCIÓN Y PRETENSIÓN. Doctrinalmente se ha llegado a identificar plenamente el concepto de pretensión a la administración de justicia con el de acción procesal en sentido abstracto y hace, por consiguiente, imposible de marcar separación entre ambas. Pero la distinción aparece ostensible con sólo recordar que la acción es un derecho subjetivo público del individuo contra el Estado derecho correlativo de la obligación de aquél de resolver con fuerza obligatoria los conflictos de orden jurídico en los casos concretos que se le propongan y, por tanto, no susceptible de ejercitarse extrajudicialmente ni menos de satisfacerse por alguien que no sea precisamente el órgano de la jurisdicción. Además, con toda razón se ha dicho reiteradamente que la pretensión no es un derecho sino un acto, una manifestación de voluntad mediante la cual el pretensor afirma ser titular de un derecho y reclama su realización. Ve esa suerte se trata de afectar el interés jurídico de otro sujeto de derecho o, como lo postuló magistralmente Francesco Carnelutti, la pretensión es ''la exigencia de subordinación de un interés ajeno a un interés propio''. La tendencia a identificar la pretensión con el derecho subjetivo material ha permitido que se trate de restringir su finalidad a la de obtener de aquel contra quien se dirige, el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa. El mismo tratadista italiano insiste en afirmar que la pretensión no solamente no es un derecho sino que ni siquiera lo supone, toda vez que puede haber y hay de hecho en la realidad, pretensiones sin derecho y derechos sin pretensión. La existencia o no existencia del derecho afirmado por el pretensor sólo llega a concretarse hasta el momento en que el juzgador emite su sentencia. La pretensión puede tender hacia la subordinación del interés ajeno al de quien la hace valer, de distintos modos y puede ser satisfecha, ya sea extrajudicialmente por acto voluntario de aquel contra quien se dirige, o bien por resolución del tribunal y aún hay algunas que necesaria mente requieren la intervención de este y del pronunciamiento favorable para alcanzar satisfacción, sin que por ello se desvirtúe en modo alguno su naturaleza, según al criterio que acabamos de exponer. En la terminología usual y en el lenguaje del legislador inspirados en la arcaica noción privatista sobre el derecho de acción, suele identificarse a la pretensión con la acción mediante la cual aquella se hace valer y así se habla de acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción hipotecaria. etc., en vez de aludirse a las pretensiones correspondientes y conforme a ese criterio se presenta a la acción procesal como susceptible de clasificación, de renuncia y aun de prescripción, sin considerar que el derecho de acción es uno solo, por lo mismo no susceptible de clasificación y por ser inherente a la persona humana, irrenunciable e imprescriptible. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 749 a 751). 7.1.3 ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Son de tres clases, a saber: a) Elementos subjetivos. Son los titulares de la relación jurídica sustantiva, en cuyo favor se da la legitimación ad causam o habilidad para estar en juicio, activa o pasivamente. Sin embargo, la pretensión puede hacerse valer por un representante, el cual, si satisface los requisitos del caso, es un sujeto formal, con habilidad para actuar en juicio (legitimación procesal). b) El fin. Que es el propósito que se persigue, el petitum, el cual, si se trata de un proceso, consiste en una declaración, una condena o una constitución y, si se versa un procedimiento de ejecución, consiste en una modificación de a realidad.

25 c) El título o causa. Que es la norma o la relación jurídica sustantiva que consagra el derecho del pretensor, aunada a la situación fáctica concreta. De aquí que, cuando al aspecto normativo de la causa se consigna en un instrumento, éste no es el “título base de la acción”, sino el documento base de la pretensión. (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, páginas 206 y 207). 7.1.4 PRETENSIÓN EN LOS DISTINTOS ENJUICIAMIENTOS. Anteriormente, se manifestó que la pretensión es un cuasilitigio (falta la resistencia), pues es una conducta jurídica encaminada a un fin: obtener una satisfacción. En materia civil, un acreedor –con derecho violentado por un impago- puede exigir de su deudor el pago de lo debido. En materia penal, en la que existe permanentemente la pretensión punitiva del Estado, cuando se actualiza un tipo penal determinado por uno o varios sujetos de derecho puede y debe solicitar el Ministerio Público a un juez penal la imposición de la pena correspondiente, que conllevaría a la satisfacción jurídica no sólo del sujeto pasivo y de sus allegados o causahabientes, sino también de la sociedad en general. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, página 11). 7.1.5 CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Ya establecimos en puntos anteriores que la pretensión es la afirmación de la existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo procedimental), con la eventual subordinación (en el terreno procesal) del interés o derecho ajenos. Por tanto derivado de lo anterior, podemos clasificar a las pretensiones de la siguiente manera: a) Pretensión sustantiva. Que es el acto de señorío o potestad de requerir al deudor el cumplimiento de la prestación debida, sin que exista aun procedimiento ni conflicto de carácter procesal. b) Pretensión procedimental. La que se hace valer ante una autoridad administrativa mediante un trámite (petición voluntaria); y aun la de ejecución, porque se da antes, al lado o después del trámite propiamente procesal. c) Pretensión procesal. Tiene ese carácter cuando se da la posibilidad normada o la realidad fáctica de una oposición o resistencia a ella, lo que implica la presencia de una pretensión de signo contrario, la constitución de partes y la intervención de un tercero que decida si el interés o derechos ajenos deben subordinarse a los del pretensor; su planteamiento hace surgir el proceso, cuyo contenido no es más que el conflicto pretensional. (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 206). UNIDAD 8 DEFENSA Y EXCEPCIÓN Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno conocerá el derecho de defensa en juicio, su fundamento doctrinal y constitucional, la garantía del debido proceso legal; asimismo, relacionará éste con la excepción, estudiando su naturaleza jurídica, clasificación y demás aspectos distintivos. 8.1 EL DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO. 8.1.1 GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL.

26 Se entiende por debido proceso legal el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados. La exigencia de un proceso previo en el cual, además se cumplan determinadas condiciones materiales y procesales, se introdujo en el ordenamiento mexicano por la conjunción de dos tradiciones jurídicas, tanto la de origen hispánico, en el sentido de que toda persona debe ser oída y vencida en un juicio, como la angloamericana en la cual se conformó y desarrolló el principio del debido proceso legal, consagrado expresamente en las enmiendas V y XIV de la Constitución Federal de los Estados Unidos; terminología, esta última, que se ha impuesto tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mexicanas. Si pasamos una breve revista a las disposiciones constitucionales que han tenido vigencia en nuestro país, podemos observar que los lineamientos del debido proceso se regularon en los artículos 247 de la Constitución española de Cádiz de 1812; 31 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán en 1814 (en el cual se recogió la tradición española al disponer que ''Ninguno puede ser juzgado ni sentenciado sino después de ser oído legalmente'') 19 del Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824; 2o., fracción V, de la Primera Ley Constitucional de 1836; 9º fracción VIII, de las Bases Orgánicas de 1843; y finalmente en los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de 1857, que son el antecedente inmediato de los preceptos de los mismos números de la Constitución Política vigente de 1917. En su parte conducente, los citados preceptos de la Carta anterior disponían: ''Artículo 13. En la República mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales... Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción''. ''Artículo 14... Nadie puede ser juzgado ni sentenciado: sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley''. ''Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona familia, domicilio, papeles y posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...''. En la Constitución Política actualmente en vigor, los lineamientos esenciales del debido proceso están regulados por los artículos 13, 14 y 16, a los cuales deben agregarse los principios consagrados por los artículos 14, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de diciembre de 1966, y 8o., de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, preceptos incorporados a nuestro derecho interno, en virtud de que el Senado de la República aprobó la ratificación de estos Convenios por Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo, de 1981, respectivamente. Los citados lineamientos pueden describirse como sigue: a) Prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas. Estos principios están consagrados por el artículo 13 de la Carta Magna, siguiendo el precepto del mismo número de la Constitución de 1857, pero el primer concepto ha dado lugar a equívocos en la doctrina y la jurisprudencia, puesto que en ocasiones se les ha confundido con los organismos judiciales especializados. Lo que se pretende establecer es la supresión de los tribunales establecidos con anterioridad a determinados hechos (prohibición que se reitera en el artículo 14 constitucional). Por otra parte, las leyes privativas son aquellas que se expiden pasa comprender sólo a ciertas personas o a situaciones específicas, por lo que carecen del atributo esencial de generalidad de las verdaderas disposiciones legislativas. b) Restricción de la jurisdicción militar, también establecida por el artículo 13 de la Constitución Política de tal manera que los tribunales castrenses sólo pueden intervenir tratándose de militares que realicen actos contrarios a la disciplina militar, precepto reglamentado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, y que en esencia, se refiere a los delitos y faltas cometidos por militares, en los momentos de estar en servicio o con motivo de los actos del mismo. El mismo artículo 13 constitucional dispone con toda precisión que los tribunales castrenses en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército (y en general a las fuerzas armadas), por lo que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil, conocerá del caso la autoridad judicial ordinaria que corresponda, lo que significa que en el caso de participación en los mismos hechos, los militares serán juzgados por los tribunales de ese orden, si se refieren a actos que afecten la disciplina militar, y los civiles por los jueces comunes, siempre que los mismos hechos estuviesen tipificados por los códigos penales respectivos, lo que es importante en cuanto nuestro ordenamiento se aparta abiertamente de la práctica que existe en varios países latinoamericanos, en los

27 cuales es frecuente que se someta a los particulares a la jurisdicción castrense cuando se les acusa de delitos o faltas contra la seguridad del Estado. c) Derecho o garantía de audiencia, regulado por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, según el cual ''Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho''. Lo anterior significa que toda privación jurídica que afecte a los gobernados, incluyendo la pena de muerte prevista con limitaciones por el artículo 22 constitucional (pero que ha sido suprimida de los Códigos Penales), requiere de un proceso seguido ante tribunales previamente establecidos (es decir que no pueden constituirse con posterioridad a los hechos para juzgar a ciertas personas, puesto que tendrían carácter privativo según el artículo 13 de la Constitución Política, según se expresó anteriormente), y de acuerdo con leyes expedidas con anterioridad al hecho, en virtud de que el primer párrafo del propio artículo 14 constitucional prohibe el efecto retroactivo de las disposiciones legislativas (lo que significa que pueden aplicarse de manera favorable, especialmente en materia penal). El concepto de juicio ha sido interpretado por la jurisprudencia de manera amplia, es decir, que no es forzoso que se trate de un proceso ante tribunales judiciales, ya que las autoridades administrativas pueden afectar validamente los derechos de los particulares, siempre que les otorguen oportunidad de defensa. También, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando las leyes administrativas no establecen un procedimiento que permita la audiencia de los particulares afectados, las autoridades respectivas deben darles oportunidad de defensa, en aplicación directa del artículo 14 constitucional. Un aspecto esencial del derecho de audiencia previsto por el citado al artículo constitucional, es el relativo a las formalidades esenciales del procedimiento, que son los principios formativos que deben seguirse en la tramitación, tanto judicial como administrativa, para la correcta defensa de los derechos de los gobernados. Estos lineamientos se establecen de manera específica en el artículo 20 de la Constitución Política Federal que consagra las garantías del acusado en materia penal, y reglamentadas en forma prohibitiva por el artículo 160 de la Ley de Amparo. En las restantes materias, es decir, mercantil y administrativa, las citadas formalidades esenciales del procedimiento están consignadas por el artículo 159 de la misma Ley de Amparo, en cuanto regula las violaciones procesales que por afectar gravemente las defensas del reclamante, pueden invocarse en el juicio de amparo que se hace valer contra la sentencia definitiva. d) Fundación y motivación de las resoluciones judiciales, dictadas por autoridad competente. Esta situación está prevista por el artículo 16 de la Constitución Política Federal, en su primer párrafo, en el cual se dispone: ''Nadie puede ser molestado (y a mayoría de razón, afectado) en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...'' Lo anterior significa que dentro de los lineamientos del debido proceso legal (entendido en forma amplia, es decir abarcando también al procedimiento administrativo), se encuentran los requisitos de la autoridad competente y la fundación y motivación de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento respectivo. En otras palabras, se infringe el debido proceso cuando se somete el afectado a la potestad de un juez o autoridad incompetentes, o cuando no se fundamente y motive la resolución respectiva. De acuerdo con la jurisprudencia, para que una autoridad cumpla con la llamada ''garantía de legalidad'', prevista por el referido a. 166 de la C, en sus resoluciones debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto encuadra en los presupuestos de la norma que se invoca. El debido proceso legal en sus aspectos de fondo o sustanciales. Hasta aquí hemos analizado el concepto del debido proceso en el ordenamiento mexicano apreciado en sus aspectos procesales o formales, es decir, en cuanto a los requisitos de carácter instrumental que deben cumplirse a fin de que pueda legalmente afectarse los derechos de los particulares por los actos de la autoridad, esencialmente judicial o administrativa. Pero la doctrina y jurisprudencia extranjeras, especialmente las de Norteamérica y Argentina, han puesto de relieve la posibilidad de comprender también la adecuación del fondo o mérito de las resoluciones respectivas con los objetivos del debido proceso legal. Es conocida la gran amplitud que la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos otorgó a las disposiciones de las enmiendas V y XIV de su Constitución Política, en relación con el concepto de ''razonabilidad'' de las leyes que se aplican en la resolución de las controversias judiciales o administrativas, y algo similar, si bien con menor extensión, se observa en la doctrina y la jurisprudencia argentinas. En nuestro ordenamiento, de acuerdo al peculiar desarrollo de nuestro juicio de amparo contra resoluciones judiciales, en virtud de la interpretación que se hizo del artículo 14 de la Constitución de 1857, y que se consignó en forma

28 expresa en el precepto del mismo número de la C vigente, el debido proceso en su sentido material o sustancial, no tiene los alcances que se advierten en los Estados Unidos o Argentina, sino que se circunscribe a los requisitos de fondo que deben cumplir las resoluciones judiciales (incluyendo las administrativas). En efecto, de acuerdo con el párrafo tercero del citado artículo 14 de la Constitución Política en vigor, ''En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata''. En las restantes materias, es decir, las que no tienen carácter criminal, el párrafo cuarto del mismo precepto constitucional establece: ''En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho'', requisitos que son adicionados por el artículo 158 de la Ley de Amparo en su parte final, de acuerdo con el cual, procede el juicio de amparo contra sentencias definitivas, además de la infracción de los aspectos anteriores, cuando las mismas comprendan personas, acciones, excepciones o cosas que han sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa. 8.1.2 DEFENSA EN EL PROCESO PENAL. La institución de la defensa, no sólo opera dentro del campo del procedimiento penal, sino también en el civil. Sin embargo, en el Derecho de Procedimientos Penales sí puede hablarse de defensa, porque el problema plantead, sus repercusiones, en diversos órdenes, demandan la intervención directa del portador del conocimiento jurídico que en la práctica habrá de darse razón por la que junto con el procesado sean el binomio característico de la institución defensa. En el proceso penal, la defensa es obligatoria, pero sin que constituya una carga para el procesado, porque lejos de eso, es más bien una garantía que, al mismo tiempo, se traduce en un imperativo para que el juez y un deber para el defensor. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dentro del capítulo en donde se contienen las garantías individuales instituidas para el acusado se indica: “...Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada defensa por sí, por abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”. (Fuente de consulta: Guillermo Colín Sánchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997,páginas 246 y 247). 8.2 CONCEPTO DE EXCEPCIÓN. SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA.  

a) Conceptos. Es un medio de combatir las pretensiones del actor, dilatando o destruyendo su procedencia (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 97). Es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 141).

b) Evolución. La exceptio se originó en la etapa del proceso per fórmulas del derecho romano, como un medio de defensa del demandado. Consistía en una cláusula que el magistrado, a petición de los demandados insertaba en la formula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a este, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. La posición de la exceptio en la fórmula era entre la intentio y la condemnatio. 8.2.1 NATURALEZA JURÍDICA. En derecho, la palabra defensa, tiene diversas acepciones: a) El acto de repeler una agresión injusta. b) Los hechos o razones jurídicas que hace valer el demandado para destruir o enervar la acción del demandante.

29 De la palabra defensa derivan defensor y defensorio. Por defensor, se entiende la persona que hace la defensa de otra, y por defensorio al escrito que se formula en defensa de alguna persona. Se entiende también por defensa los hechos o argumentos que hace valer en juicio el demandado para destruir la acción o impedir su ejercicio. Doctrinalmente se distingue la defensa, de las excepciones, pero los jurisconsultos no están de acuerdo en la naturaleza jurídica de estas últimas ni en sus diferencias respecto de aquellas. La razón de este distingo entre defensa y excepción ha dado lugar a diversas teorías. Según Chiovenda, las defensas excluyen por sí mismas la acción, lo que no siempre ocurre con los hechos impeditivos o extintivos, pues en algunos de ellos la actividad del demandado se requiere porque sólo éste puede ser juez de la convivencia de provocar la anulación de la acción, es decir, del sacrificio económico que puede derivarle (prescripción), o de las varias razones que en el caso concreto le aconsejen el ejercicio o no de la excepción (nulidad). De ahí que una gran parte de la doctrina considere que la excepción sea un contraderecho de impugnación que, como todo derecho, el juez no puede actuar de oficio sustituyéndose al titular. Por su parte Carnelutti, que desde el primer momento concibió la excepción como una afirmación de libertad, explica la diferencia diciendo que la excepción desplaza, y la defensa no, la contienda del campo en que se discute la razón de la pretensión, o sea de las normas y de los hechos en que se funda esa pretensión. Por eso existe una carga de la razón de la excepción que se regula por la ley de acuerdo con la vinculación que de ella presuma entre el interés de la parte se alegarla y la injusticia que resultaría de tolerarla. Respetando los puntos de vista sobre la distinción entre defensa y excepción, podemos decir que la primera es el género y la segunda la especie, pero ambas tienen como finalidad por una parte, detener, demorar, obstaculizar o enervar la acción, y por otra parte, destruirla, aniquilarla o acabarla. Esto permitiría que el demandado pueda combatir el ejercicio de la acción impidiendo su procedencia, cuando la considere injusta. (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, páginas 134 y 135). 8.2.2 ACCIÓN Y EXCEPCIÓN. Si el juicio fuera una contienda, la acción sería la espada del que ataca y la excepción sería el escudo que protege del ataque. El ejercicio de la acción es un derecho subjetivo y potestativo, el cual se ejercita por voluntad propia de quien resulta ser el actor, es la acción un requisito previo para que se pueda oponer la excepción, la acción da inicio al proceso, la excepción no da inicio al proceso. La excepción es al igual que la acción un derecho subjetivo y potestativo, el demandado tiene libertad de hacerlo valer o no, según él mismo lo decida, pero sólo se podrá hacer valer una excepción, después de que se hubiere ejercitado la acción. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 100). 8.3 CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y FORMAS DE SOLUCIÓN. Las excepciones se clasifican en dilatorias, perentorias y mixtas. Esta clasificación se hace tomando en cuenta el resultado final de ellas. a) Dilatorias. Atacan el proceso y no el derecho en que se basa la acción, tienden a dilatar la procedencia de las prestaciones reclamadas dentro del proceso, como por ejemplo: falta de personalidad, incompetencia del juez; falta de vencimiento del plazo, la falta de cumplimiento de la condición, etc. La procedencia de una excepción dilatoria, deja abierta la posibilidad de volver a ejercitar la acción. El nombre de dilatorias, ha hecho caer en el error, de pensar que estas excepciones tienen como fin alargar el proceso en forma maliciosa, con el supuesto fin de entorpecer la justicia, pero no es verdad, lo que se dilata no es el juicio, sino la procedencia de las prestaciones reclamadas en la demanda. b) Perentorias. Éstas no atacan el proceso en que se basa el ejercicio de la acción. No aparecen enunciadas en los códigos. Combaten el derecho en que se fundan las prestaciones reclamadas en la demanda. Ejemplos: pago, prescripción, etc. La procedencia de la excepción perentoria, concluye el conflicto y no deja abierta la posibilidad de volver a iniciar un nuevo juicio por el mismo motivo.

30 c) Mixtas. Funcionan procesalmente como dilatorias, porque atacan el proceso, pero al ser declaradas procedentes tienen los efectos de las perentorias, al poner fin al conflicto, como por ejemplo: la cosa juzgada, es una excepción, que al declararse procedente concluye el conflicto y no deja abierta la posibilidad de volver a demandar, como sería el caso de las excepciones dilatorias. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelly Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 98 y 99). 8.4 RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Así como el actor hace su presentación en el proceso mediante la demanda, el demandado mediante la contestación de la demanda; pero además de formalizar con ella la relación jurídica procesal e integrar la litis procesal, aquella actuación, le permite plantear su conformidad con la demanda (allanamiento) o su oposición a las pretensiones del demandante, haciendo valer excepciones y defensas para contrarrestar el ejercicio de la acción, demorándola o buscando su extinción. Por otra parte la comparecencia del pasivo de la demanda, sin objetar la aptitud del juez (competencia y si a esto aunamos la falta de impugnación a la capacidad de ejercicio de su contrario, se satisfacen los presupuestos procesales y permitirá el desarrollo de un proceso válido. (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 147). UNIDAD 9 PRESUPUESTOS PROCESALES Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Analizará el concepto, trascendencia y clasificación de los presupuestos procesales, la relación de éstos con las excepciones procesales y el deber del juez de estudiarlos, resultando la finalidad de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, así como la legitimación procesal. 9.1 DEFINICIÓN. 



Son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, página 747). Son los supuestos, sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso (Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 622).

9.1.1 SU IMPORTANCIA EN LA RELACIÓN PROCESAL. El tema referente a los presupuestos procesales es uno de los conceptos más complejos de la ciencia procesal, puesto que estos elementos o instrumentos necesarios para la constitución y desenvolvimiento del procedimiento judicial, así como para su terminación normal, son apreciados desde varios puntos de vista y, por ello, se han intentado diversas clasificaciones de carácter doctrinal, en cuanto se distingue entre los presupuestos de la acción: de la demanda o de la pretensión; de la validez del proceso, de la sentencia o de una resolución favorable; en tanto que otros tratadistas los dividen en presupuestos previos al proceso o previos a la sentencia. Sin embargo, la corriente más generalizada considera que los presupuestos procesales en sentido estricto son los relativos a la validez del proceso o de la relación jurídico procesal, es decir aquellos considerados como previos a la sentencia, puesto que los mismos están formados por las condiciones que deben cumplirse dentro del proceso para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y entre ellos pueden mencionarse como los más importantes, los relativos a la competencia del juzgador, así como a la capacidad procesal a la representación o personería. a la legitimación y al interés jurídico de las partes. Si estos elementos no se reúnen o se configuran de manera defectuosa dentro del procedimiento, el mismo, y también la relación jurídica procesal, deben considerarse inválidos, lo que impide al tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

31 (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, página 747 a 749). 9.1.2 CLASIFICACIÓN Sobre la clasificación de los presupuestos procesales, encontramos que la doctrina hace una distinta diversificación sobre la misma, así tenemos los siguientes ejemplos:    

Eduardo Pallares Francesco Carnelutti Demanda.  La demanda inicial que es presupuesto de la sentencia, o Competencia. mejor dicho, de cada acto del Capacidad procesal de las proceso de conocimiento. partes.  Las diversas instancias o El interés procesal. pedimentos que las partes hacen durante el proceso.  El título y la demanda ejecutiva, especto del juicio ejecutivo.  El proceso de conocimiento puede ser considerado como un presupuesto del proceso de ejecución  Son presupuestos de la demanda inicial, bien la asistencia del tutor al lado del menor emancipado o la autorización que en algunos casos exige la ley para promover el juicio.

Jaime Guasp Clasifica los presupuestos, según su extensión y según su intensidad. Por su extensión, los presupuestos pueden referirse a todo el proceso, a determinados actos o serie de actos procesales, a algún acto sin regular y concreto del proceso. Por su intensidad, los presupuestos se refieren a: 



A la admisibilidad del acto al que afecten, es decir, a la determinación de si dicho acto puede y debe ser tenido en cuenta por aquel a quien va dirigido, prescindiendo de su idoneidad para obtener el fin a que se destina; así, la firma de un escrito por el abogado, en los casos en que la ley no exceptúa de la necesidad de la defensa consultiva, es un presupuesto de admisibilidad. A la fundamentación del acto condicionado, es decir, a la determinación de si dicho acto, supuesta su admisibilidad, es apto para producir la eficacia a que tienda.

(Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, páginas 622 a 625). 9.1.3 ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES MÁS IMPORTANTES. Para referirnos a éstos, seguiremos la clasificación expuesta por el maestro Eduardo Pallares (expuesta en el punto anterior de este temario), autor que los divide de la siguiente manera: a) Demanda. La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión -expresando la causa o causas en que intente fundarse- ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión. La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador. Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la

32 acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Esta distinción la resume el procesalista Jaime Guasp en los siguientes términos: ''Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional (pretensión procesal), iniciando para ello, mediante un acto específico (demanda), el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión''. b) Competencia. En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Recuérdese que el artículo 16 de nuestra Constitución Política dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso -cabría reflexionar si esta denominación reiterativa sólo se justifica en un afán didáctico de recalcar lo general de una teoría-, la figura de la competencia debe entenderse en un sentido más restringido que el ya mencionado, excluyendo de ella a los órganos -legislativo y ejecutivo- y a las personas particulares individuales o ideales que tienen jurisdicción. c) Capacidad de las partes. Es la aptitud que tienen los sujetos de derecho, no sólo para ser parte en el proceso sino para actuar por sí (parte en sentido material) o en representación de otro (parte en sentido formal) en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, ventilados ante el órgano jurisdiccional. Los sujetos son el juzgador y los litigantes. Respecto del heterocomponedor rige para determinar su capacidad de decisión la figura de la competencia o capacidad objetiva, además de los requisitos generales de capacidad subjetiva en abstracto y en concreto o imparcialidad, mientras que para las partes interesadas se pedirá para la validez de su actuación ante la autoridad judicial, la capacidad procesal. El actor y el demandado, para serlo, necesitan llenar requisitos de aptitud física e intelectual, en el caso de la persona individual o de exigencia legal en los entes ideales, que jurídicamente los acrediten como sujetos de derecho, que se ha denominado capacidad para ser parte, o capacidad para ser sujeto de una relación procesal, aptitud que se ha equiparado, prácticamente de manera unánime por las legislaciones y la doctrina a la capacidad jurídica de goce, por lo que cabe hacer una remisión a la perspectiva del derecho civil, así en términos generales, en todo país civilizado todo sujeto de derecho, puede ser actor o reo. En torno a este punto, el código adjetivo del Distrito Federal, estatuye: 'Todo el que conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio' (artículo 44). La capacidad procesal es el poder jurídico que otorgan las leyes a determinados entes de derecho para que ejerciten el derecho de acción procesal ante los tribunales. Todas las personas gozan de la garantía que prescribe el artículo 17 constitucional de pedir y obtener justicia, se tiene la capacidad procesal, y consiste en presentar escritos, rendir pruebas, interponer recursos, asistir e intervenir en diligencias y así sucesivamente. La capacidad procesal es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. La capacidad procesal es aptitud para accionar y estar en juicio. En ocasiones que el sujeto de derecho, con capacidad para ser parte, no puede intervenir personalmente en un proceso, hay pues, que distinguir entre 'ser parte' y 'tomar parte', es decir hay personas que pueden tener procesos, pero que no pueden llevarlos por sí, por carecer de capacidad procesal. Así, la regla es que a la capacidad de derecho corresponda la capacidad de hecho, y también lo normal es que quien se considere titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en el proceso, pero justamente a la incapacidad de hecho, corresponde la 'incapacidad procesal' porque en ambos casos se trata de incapacidad de obrar. d) Interés procesal. Esta locución tiene dos acepciones, que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional. En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (por ejemplo: la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. El procesalista italiano, Hugo Rocco, considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario. El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable.

33 (Fuentes consultadas: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomos II, III y IV, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 57 y 58, 127 a 129, 295 a 298 y 630 a 632). 9.1.4 EXCEPCIONES Y PRESUPUESTOS PROCESALES. Tanto en el proceso civil como en el mercantil, materias en las cuales se han estudiado los citados presupuestos procesales relativos a la validez del procedimiento, los mismos están relacionados con las excepciones procesales, en virtud de que éstos son los medios a través de los cuales puede objetarse la ausencia de los citados, condiciones, antecedentes o presupuestos Al respecto, tanto el Código de Procedimientos Civiles como el Código de Comercio regulan esta materia en forma dispersa, de acuerdo con la división, actualmente anacrónica de las excepciones dilatorias o perentorias. Sin embargo, como la relación jurídico procesal tiene carácter público, no sólo por conducto de las excepciones se plantea la ausencia o los defectos de los presupuestos procesales. Los ordenamientos locales que se inspiran en el anteproyecto distrital de 1948 es decir los Códigos de Procedimientos Civiles de Sonora (1949), Morelos (1955) y Zacatecas (1965), regulan de manera expresa los dos medios para el examen de los referidos presupuestos. En vía de ejemplo podemos citar el artículo 48 del primero de dichos ordenamientos locales, el cual dispone que el demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, pero además, el propio juzgador esta facultado para hacer valer o mandar subsanar de oficio, sin requerimiento de parte, la falta que advierta de tales requisitos. En forma menos precisa el artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles regula la posibilidad de enmendar los defectos en algunos presupuestos procesales, en cuanto dispone que cuando una excepción se apoye en la falta de personalidad (en realidad, de personería) o en cualquier otro defecto procesal que pueda subsanarse, el interesado podrá corregirlo en cualquier estado del juicio, con el objeto de encausar legalmente el desarrollo del proceso. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, página 747). 9.2 LEGITIMACIÓN PROCESAL. Desde el punto de vista doctrinal la legitimación deriva de las normas que establecen quienes pueden ser partes en un proceso civil. La capacidad para ser parte, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere. De lo anterior deriva que los sujetos legitimados son aquellos que en el proceso contencioso civil pueden asumir la figura de actores, como titulares del derecho de contradicción. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, página 883 a 885). 9.2.1 EXAMEN OFICIOSO DE LA LEGITIMACIÓN. La legitimación según nuestra ley positiva corresponde a quien esté en el pleno ejercicio de sus derechos y también a quien no se encuentre en este caso, pero éste deberá hacerlo por sus legítimos representantes o por los que deban suplir su incapacidad (artículos 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles). Pueden ser actores o demandadas las partes en sentido material, es decir, a quienes pare perjuicio la sentencia: por tanto no sólo las personas físicas plenamente capaces desde el punto de vista del derecho civil, sino también los incapaces, los entes colectivos y aun las sucesiones. Para Chiovenda la legitimatio ad processum es la capacidad de presentarse en juicio, y la legitimatio ad causam es la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). El artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles identifica la legitimación con el interés al decir que sólo puede incitar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Actuarán en juicio los mismos interesados o sus representantes o apoderados.

34 En la reforma de 10 de enero de 1986 se modificó el artículo 1º del citado ordenamiento procesal en los siguientes términos: ''Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario podrá promover los interesados por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales''. En el adicionado artículo 272-A se faculta al juez para examinar las condiciones relativas a la legitimación procesal que sustituye a la capacidad y personalidad cuya falta se regulaba como excepción dilatoria en la fracción IV del artículo 35 derogado del Código de Procedimientos Civiles. Otros códigos, como el de Sonora, siguen este mismo sistema, ya que dicho ordenamiento prescribe que para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma (artículo 12). Se identifica la legitimación con interés. Para terminar, puede afirmarse: la legitimación procesal es una institución estudiada por la generalidad de la doctrina dividiendo su contenido en legitimatio ad causam y legitimatio ad processum. La primera es la afirmación que hace el acto, el demandado o el tercerista de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual y serio. La segunda es la legitimatio ad processum: se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado. La legislación procesal distrital confirma estas conclusiones al otorgar acción a quien compete el derecho sustantivo, por sí o por legítimo representante (artículo 29). La sustitución procesal se establece en el artículo 29, porque se permite el ejercicio de una acción a quien no tiene en su favor el derecho sustantivo que se hace valer, pero sí el interés jurídico para deducir la acción. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, página 883 a 885). 9.2.2 AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES. La audiencia previa y de conciliación es la que se realiza una vez contestada la demanda o la reconvención, o se incurre en rebeldía, con el objeto de lograr el avenimiento de las partes, y de no lograrse, realizar la depuración del procedimiento a través del examen de los presupuestos procesales para corregir o subsanar los defectos que se adviertan, y en caso contrario, declarar el sobreseimiento, con el propósito de evitar la prolongación innecesaria del proceso sin obtener una resolución de fondo. La citada audiencia previa está regulada por los nuevos artículos 272-A al 272-G del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con los cuales, una vez contestada la demanda, declarada la rebeldía o contestada la reconvención, el juez debe señalar de inmediato fecha y hora para la celebración de la citada audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda dentro de tres días, con las excepciones que le hubieran opuesto en su contra. Cuando una o las dos partes no comparecen a dicha audiencia sin motivo justificado, el juez debe imponerles una multa, de acuerdo con el nuevo texto del artículo 62, fracción II, del mismo Código de Procedimientos Civiles, que tendrá como máximo en los Juzgados de Paz, el equivalente de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión de la falta; en los de lo Civil, de lo Familiar o del Arrendamiento Inmobiliario, de ciento veinte días de salario, y en el Tribunal Superior de ciento ochenta días; sanciones que se duplicarán en caso de reincidencia. Si asisten las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procurará la conciliación, pero apartándose de la reciente reforma española y de la tradición de nuestros ordenamientos procesales (y tomando en cuenta que el fracaso de la conciliación judicial se debe a que se ha reducido a una simple exhortación), se adopta el criterio moderno que considera a la institución como un procedimiento técnico y dinámico, que no debe confiarse al juzgador o sus auxiliares inmediatos, o sea, a los secretarios, sino a funcionarios con preparación especializada, es decir, a conciliadores profesionales adscritos al tribunal. Estos funcionarios deben estudiar las pretensiones de las partes con el

35 objeto de preparar y proponer a las mismas, alternativas de solución del conflicto. Si los interesados llegan a un convenio, el juez debe aprobarlo de plano, si procede legalmente, con autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, la figura de los conciliadores profesionales no es desconocida en nuestro ordenamiento, puesto que dichos funcionarios especializados han actuado con eficacia en los conflictos colectivos del trabajo planteados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y además esta categoría de auxiliares judiciales fue establecida en las reformas publicadas el 7 de febrero de 1985 al propio Código de Procedimientos Civiles, en relación con las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación. Cuando no se logre el acuerdo, la audiencia previa debe proseguir y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento. También se puede plantear en la citada audiencia la incompetencia del juzgador por declinatoria, la que se tramitará de acuerdo con el procedimiento que establece el propio Código de Procedimientos Civiles. Si se objeta la legitimación procesal, y ésta fuere subsanable, el juez debe resolver de inmediato, pero en caso contrario, declarará terminado el procedimiento. Cuando se trate de defectos en la demanda o en la contestación, el juez debe dictar las medidas necesarias para corregirlos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 257 del mismo Código de Procedimientos Civiles, según el cual, el juez debe prevenir al actor (y en este supuesto también al demandado), para que aclare, corrija o complete la instancia, señalando de manera concreta los defectos que advierta. Por lo que se refiere a las cuestiones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, las mismas deben resolverse con vista de las pruebas rendidas. La resolución que dicte el juez en la citada audiencia previa y de conciliación será apelable sin efectos suspensivos. Finalmente, además de la depuración procesal que debe efectuarse en la mencionada audiencia, el artículo 272-G adopta como medida subsidiaria, el saneamiento de carácter abierto en cuanto faculta a los jueces y magistrados para ordenar, aun fuera de la propia audiencia previa, para que se subsanen toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, A-B, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 424 a 426). UNIDAD 10 JURISDICCIÓN Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: analizará y delimitará el concepto, las teorías sobre la naturaleza y los elementos de la jurisdicción, aprenderá el deslinde entre ésta y la administración, distinguiendo entre a jurisdicción contenciosa y la voluntaria; asimismo, conocerá los órganos del Ejecutivo que desempeñan la función jurisdiccional y demás modalidades relacionadas con la jurisdicción. 10.1 CONCEPTO. 





Etimológicamente, la palabra jurisdicción viene de dos raíces latinas, la primera jus que significa Derecho y la segunda decire, que significa decir o declarar, por ello el significado etimológico de jurisdicción es: decir o declarar el derecho (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 43). Es la función pública que ejercen órganos del Estado independientes o autónomos, a través del proceso, para conocer de los litigios o las controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos; así como para, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión o sentencia (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 121). Es el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestido, los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes (Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, páginas 510 y 511).

36 10.1.1 TEORÍAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA. En el plano teórico, la voz jurisdicción ha recibido muchas connotaciones y se han expuesto varias posturas doctrinales. Así, una primera corriente negó la existencia de la jurisdicción como actividad autónoma y distinta de las funciones de hacer el derecho (poder legislativo) y la de aplicarlo (poder ejecutivo) y le atribuyo un quehacer complementario a la tarea administrativa. Entre esos tratadistas cabe mencionar a Barthelemy, Ducrocq, Duguit, Hauriou, y en algunos aspectos a Carré de Malberg y a Kelsen. Otro grupo de autores que sí consideran a la jurisdicción como una potestad del gobierno (aunque equivocadamente le califiquen de actividad ''estatal'') sostienen concepciones múltiples, desde el punto de vista material, que a su vez le define atento su objeto, su finalidad o su estructura; tomando como base el criterio formal, ahora a partir de la organización de la autoridad de que emana, o según su procedimiento, o por último, se define la jurisdicción de acuerdo con la fuerza que se le atribuye (Lampué). No obstante esa variedad tan rica, nos concretaremos a una enumeración progresiva de opiniones que aportan elementos positivos, que permiten recoger notas características de la jurisdicción. En efecto, se ha sostenido que la jurisdicción es una facultad-deber de un órgano del Estado (ya advertimos que es más adecuado aludir a un organismo del gobierno, ya que el Estado es un todo que comprende a una población, a un territorio, a un poder o gobierno, al aparato jurídico, etc.), para administrar justicia (Goldschmidt). En esta parte de la definición es obvio, de acuerdo con el artículo 21 de nuestra Constitución Política de 1917, que se debe excluir la actividad del Ministerio Público, órgano administrativo que procesalmente pide justicia y que está sujeto a la autoridad del juzgador, que es el único que puede administrarla. Dentro del pensamiento de los procesalistas italianos destacan las originales versiones que sobre la jurisdicción han expuesto Chiovenda, Ugo Rocco y Carnelutti. Pasa los dos primeros la jurisdicción consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de la ley, ya poniéndola posteriormente en práctica. Hay que observar en primer lugar, que la actuación de la ley no es privativa del acto jurisdiccional, sino que debe interpretarse que la función jurisdicente es una serie de sucesos de consecuencias jurídicas generalmente deseados por su autor, el juez y contenidas en la previsión legislativa. Y en segundo lugar, que es preferible hablar de sustitución de la actividad ''privada'' por la pública (y no sólo por la ''ajena'', puesto que esto último produce confusión con el arbitraje, que es una fórmula heterocompositiva privada, aunque ajena a las partes). Carnelutti establece un panorama general de las funciones públicas que se presentan mayoritariamente en la organización constitucional del Estado de esquema occidental, donde el poder legislativo crea las normas legales, mientras que el administrativo y el judicial las aplican o ejecutan. En el último sector, el insigne procesalista establece esta importante distinción: en tanto que en el acto administrativo, el órgano aplicador juzga y manda siendo al propio tiempo una de las partes en la controversia de intereses planteada para su resolución; en el acto jurisdiccional quien juzga y manda es un tercero imparcial que no es parte en el conflicto. Es un heterocomponedor público, laico y nacional, agregamos nosotros. La jurisdicción puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 783 y 784). 10.1.2 ELEMENTOS. Según lo señala el tratadista Hugo Alsina, los elementos de la jurisdicción son: a) Notio. Es la facultad del órgano jurisdiccional para conocer de una cuestión determinada, porque si no tiene esa facultad el proceso no será válido.

37 b) Vocatio. Es la facultad de llamar a las partes a comparecer a juicio dentro del término de emplazamiento, y en su defecto para que el juicio se siga en su rebeldía, sin que su falta de comparecencia afecte la validez de las resoluciones judiciales. c) Coertio. Es la aptitud de emplear la fuerza para hacer cumplir las resoluciones dictadas en el proceso, y con ello hacer posible su desenvolvimiento; esta facultad se puede hacer recaer sobre las personas o sobre las cosas. d) Iudicium. Es la facultad de dictar una sentencia que ponga fin al conflicto en forma definitiva. e) Executio. Es la aptitud de ejecutar la sentencia mediante el auxilio de la fuerza pública. (Fuente de consulta: Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, Editorial Ediar, Buenos Argentina, 1963, páginas 426 a 428). 10.1.3 DESLINDE ENTRE JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Sobre este aspecto Hugo Alsina nos proporciona una mejor visión. Esta distinción tiene señalada importancia, no sólo desde el punto de vista doctrinario, sino también práctico por las distintas consecuencias que uno u otro se derivan. Bastará observar para comprenderlo, que mientras el acto jurisdiccional tiene carácter de cosa juzgada y es, por lo tanto, irreversible, el acto administrativo es por esencia revocable aun por el propio órgano administrativo. Importa entonces saber cuándo un acto legislativo o administrativo importa ejercicio de jurisdicción. Va de suyo que resulta insuficiente identificar el acto con el órgano y decir que es jurisdiccional porque emane del juez o administrativo porque proviene del ejecutivo; ya que la delimitación de poderes no es absoluta y otro será entonces el criterio para establecer la diferencia. Así tenemos que el acto administrativo es actividad técnica, mientras que el jurisdiccional es actividad jurídica. En el acto jurisdiccional se resuelve la cuestión de saber que regla de derecho es aplicable a un caso concreto, y cuáles son las consecuencias que derivan de su desconocimiento. El acto administrativo por el contrario, la cuestión de derecho es un medio, porque la actividad administrativa está regulada por la ley, pero no constituye su fin. De ello resultan las siguientes consecuencias fundamentales: el acto de jurisdicción no es voluntario, desde que el juez no procede de oficio, lo que da autoridad de cosa juzgada a sus decisiones, aunque el juez sea en el caso el poder administrativo, pero con las reservas que la ley establezca en este último supuesto; por el contrario, el acto administrativo es espontáneo y puede en cualquier momento ser dejado sin efecto, aunque quien lo ejecute sea un funcionario del Poder Judicial, con iguales reservas en este caso. Así aplicando estos principio, vemos que el Ejecutivo ejerce un acto administrativo, cuando orden la apertura de una calle, la demolición de un edificio, la clausura de un establecimiento, y en cambio ejerce un acto jurisdiccional cuando resuelve el reclamo formulado por un particular contra los mismos. Esto es más evidente si nos referimos a un mismo órgano; así, la dirección de pensiones, ejecuta actos de administración cuando percibe aportaciones de los afiliados, organiza su personal, etc., pero cuando aprecia las condiciones de quien pretende acogerse a los beneficios de la jubilación y los acuerda o los niega, ejerce un acto de jurisdicción. El juez ejerce un acto administrativo cuando suple la incapacidad de una persona, ordena una inscripción en los registros públicos, y en general, en todos los casos llamados de jurisdicción voluntaria. (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, páginas 59 a 61). 10.1.4 DISTINCIÓN ENTRE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA La expresión ''jurisdicción contenciosa'' coincide con la dada por una pléyade de autores, la que ejerce el juez sobre intereses opuestos y contestaciones contradictorias entre particulares, determinándolas con conocimiento legitimo de causa o por medio de prueba legal.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Con la expresión jurisdicción voluntaria se suelen designar aquellos actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, con el objeto de que éstos verifiquen la existencia de ciertas situaciones jurídicas o la satisfacción de determinados requisitos legales, sin que haya conflicto entre partes y sin que las resoluciones que

38 Por su parte, Eduardo Pallares sostiene que los jurisconsultos modernos caracterizan la jurisdicción contenciosa porque en ella se trata de componer un litigio, y admiten que puede tener lugar no sólo entre particulares, sino también entre el Estado y los gobernados. Llámese contenciosa a la manifestación de la jurisdicción civil que se ejerce para resolver, a instancia de parte o del Ministerio Público un conflicto actual o potencial de intereses. A pesar de que la función jurisdiccional tiene una tarea concreta que desempeñar en una organización social, que es la de aplicar el derecho y arreglar de manera pacíficas justa y por vía instrumental, los conflictos de intereses, que ni los interesados, ni las normas sustantivas han podido resolver. No obstante, lo esencial de la jurisdicción es la facultad-deber conferida e impuesta a los organismos gubernamentales de juzgamiento para solventar los litigios de trascendencia jurídica. Empero a que el litigio, considerado como un mal social, es el punto de partida del proceso jurisdiccional (remedio al conflicto) y los órganos autorizados para la tarea compositiva son los que tienen jurisdicción. No obstante lo anterior desde antiguo (derecho romano) se ha contrapuesto a la jurisdicción contenciosa (obviamente la única y verdadera) la llamada ''jurisdicción voluntaria''. Esa pretendida división de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria se ha combatido en forma contundente con la conocida expresión de que la segunda ''ni es jurisdicción ni es voluntaria'', ya que no comprende contradicción, sino que se realiza intervolentes, y por ello no existe demanda sino una simple petición, no hay partes litigantes sino participantes, y en la mayoría de los casos se trata no de actos de juzgamiento si no de procedimientos administrativos ''a través de los cuales se solicita de una autoridad judicial que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica, en beneficio de los solicitantes situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida''.

aquellos lleguen a pronunciar puedan adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Siguiendo la tradición hispánica, tanto el Código de Procedimientos Civiles (artículo 893) como el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 530) disponen que la ''jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas''. En el mismo sentido el artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo establece: ''Se tramitaran conforme a las disposiciones de este Capítulo (III ''Procedimientos paraprocesales o voluntarios''), todos aquellos asuntos que, por mandato de Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas''. La característica común y esencial en todos estos procedimientos consiste en la ausencia de litigio entre partes. Con acierto ha señalado Alcalá-Zamora que ''en la jurisdicción voluntaria el litigio está ausente, a veces latente..., pero nunca presente''. Por esta razón, las leyes procesales suelen disponer que cuando surja oposición de parte legitima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria se dará por terminado y deberá iniciarse el respectivo juicio. También la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha puntualizado que contra las resoluciones pronunciadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria procede el juicio de amparo, como ''actos fuera de juicio'' (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, tesis núm. 169, página 508). Otro rasgo común de estos procedimientos es la reformabilidad de las resoluciones que los juzgadores pronuncian a su conclusión, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias que ponen término a los juicios, cuyo destino normal es la inmutabilidad que adquieren en virtud de la cosa juzgada. En este sentido, las leyes procesales suelen facultar al juez para variar o modificar las providencias que dicten con motivo de estos procedimientos, ''sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa'', cuando cambien las circunstancias en que se baso para distarlas. Esto no significa que las mencionadas resoluciones carezcan de eficacia, ya que, como ha advertido Fix-Zamudio -siguiendo la distinción formulada por Liebman entre eficacia y autoridad de la sentencia-, ''la eficacia de las resoluciones de jurisdicción voluntaria consiste en declarar o

39 constituir una situación jurídica en beneficio de los solicitantes, en tanto que su autoridad, o sea la cualidad de tales efectos, se traduce en un estado preclusivo, el cual implica la inmutabilidad formal de tales efectos, en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen''. En la doctrina procesal mexicana predomina la orientación que niega a la llamada jurisdicción voluntaria carácter jurisdiccional. En este sentido, es comúnmente aceptada la afirmación de que la llamada jurisdicción voluntaria no es jurisdicción ni tampoco es voluntaria: no es jurisdicción, porque ésta actúa, por definición, sobre un litigio y la voluntaria presupone, como hemos visto, la ausencia de litigio; ni es voluntaria, ya que regularmente los interesados recurren a ella porque así se los impone una disposición legal. Para tratar de destacar el carácter no jurisdiccional de estos procedimientos, algunos autores han propuesto diversas denominaciones (''procedimiento judicial no litigioso'' ha sugerido Medina Lima), pero hasta ahora se suele conservar la designación tradicional. La reforma de 1980 a la Ley Federal del Trabajo introdujo la denominación ''procedimientos paraprocesales o voluntarios''. Un sector de la doctrina ha señalado la necesidad de trasladar el conocimiento de estos procedimientos a otros órganos del Estado, con el fin de concertar en los juzgadores exclusivamente la función jurisdiccional en sentido estricto. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 786 a 787 y 792 a 794). 10.2 CONFLICTO DE ATRIBUCIONES. Surgen cuando dos órganos de distintas jurisdicciones pretenden intervenir en un mismo asunto, o cuando ambos no aceptan conocer de él. El sistema mexicano tiene doble orden de autoridades, federales y estatales, con tres poderes cada uno (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y de ahí se generan distintos conflictos de atribuciones, como son los conflictos de atribuciones entre poderes federales y un poder local y conflictos de atribuciones entre poderes de distintos Estados. No se deben confundir los conflictos de jurisdicción con las cuestiones de competencia, aun cuando es frecuente esta confusión en los distintos códigos procesales, que tratan por error como sinónimo, a la jurisdicción y a la competencia. En los conflictos de jurisdicción, jamás se discuten cuestiones de competencia, porque si se carece de jurisdicción para conocer de un juicio, está fuera de toda discusión que se carece de competencia. Las legislaciones procesales civiles de los estados se ocupan generalmente de regular las cuestiones de competencia, pero no se ocupan de los conflictos de jurisdicción, éstos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 56 y 57). 10.3 ÓRGANOS JURISDICCIONALS INDEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL.

40 a) Jurisdicción doméstica. Es en el ámbito interno de los Estados, donde éstos ejercen sus atribuciones soberanas con exclusión del sistema normativo internacional y de la acción de las organizaciones internacionales. Se entiende que existe un conjunto de asuntos reservados a la competencia exclusiva o interna de los Estados. El artículo 2, párrafo 7, de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas ha consignado este principio de la siguiente manera: ''Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados...''. Un asunto puede salir de la competencia doméstica cuando, siendo interno, ponga en peligro la paz y la seguridad internacionales. Asimismo, la evolución de la protección internacional de los derechos humanos ha llevado a la Asamblea General de las Naciones Unidas a pronunciar severas condenas contra los gobiernos infractores. El principio aparece en relación con la competencia de los tribunales internacionales. Los Estados son celosos para transferir a instancias internacionales asuntos que consideran se deben sustanciar dentro de su ámbito interno. México presentó, en su proyecto para la elaboración del Pacto de Bogotá de 1949, el siguiente enunciado: ''las cuestiones que corresponden esencialmente a la jurisdicción interna de cada Estado, no serían consideradas como materia de arbitraje dentro de los términos de este Pacto''. De manera semejante, la Declaración de la aceptación mexicana de la Cláusula Facultativa de Jurisdicción Obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de 1947, contempla la reserva de la jurisdicción interna. b) Jurisdicción militar. Conforme al derecho administrativo es la autoridad que tiene el jefe de las armas o comandante de la guarnición de la plaza sobre sus tropas y también sobre el correspondiente territorio, para gobernarlo en caso de emergencia. En materia judicial es la facultad que tienen los tribunales castrenses, para ejercer sus funciones sobre determinado territorio que les ha sido asignado. Jurisdicción militar es, por tanto, la potestad de que están investidos los jueces consejos de guerra y demás tribunales del fuero de guerra, para juzgar y sentenciar a los miembros de las fuerzas armadas, conforme a la legislación castrense, sustantiva y adjetiva. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 791 y 792). UNIDAD 11 COMPETENCIA Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: aprenderá y analizará el concepto de competencia, sus criterios rectores, la distinción entre competencia objetivo y subjetiva, resaltando sus formas de solución, así como las figuras procesales relacionadas con ella y los aspectos distintvos entre la competencia federal y local. 11.1 CONCEPTO.   

Es el límite de la jurisdicción. La competencia es determinante para que una autoridad pueda actuar válidamente. Es el conjunto de causas en que se puede ejercer la jurisdicción (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 59). Es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer la jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 137). Es la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto, es decir, es decir es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un determinado órgano jurisdiccional puede ejercer sus funciones (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, 1991, página 155).

11.1.1 CRITERIOS RECTORES DE LA COMPETENCIA. Básicamente, los criterios rectores sobre la competencia determinan que ésta se divide en las siguientes directrices: a) Materia. Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio; o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso; o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo. Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.

41 b) Cuantía. Naturalmente hay problemas que no tienen traducción monetaria, en los que concretamente, el legislador tiene que definir y ordenar cuál es el juzgado o tribunal competente para componerlas. Pensemos en la decisión sobre la pérdida de la patria potestad de uno de los cónyuges en un divorcio, o en instituciones semejantes que no pueden ser apreciadas en signos económicos. c) Grado. Este vocablo en su acepción jurídica significa cada una de las instancias que puede tener un juicio; o bien el número de juzgamientos de un litigio. También se hace referencia al ''grado de jurisdicción'' como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración de Justicia o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia. Empero, otros autores apuntan matices de diversificación entre los criterios funcional y de grado, como por ejemplo basados en la gravedad mayor o menor de los actos antisociales que pueden caer dentro de la competencia de distintos órganos del orden penal. d) Territorio. Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio, no se restringe a la ''costra terrestre'', sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos astronáuticos recomienden. Por otro lado, en planos internacionales se comprenden otras instituciones como el mar jurisdiccional, la plataforma continental, el zócalo submarino, etc. Amén del denominado principio de extraterritorialidad por el que el territorio se extiende al espacio que ocupan las embajadas, legaciones, ubicadas en el extranjero; así como el de naves y aeronaves nacionales. Además de este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos judiciales; otros principios jurídico-políticos influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estadual, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de nuevos tribunales regionales. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 295 y 296). 11.2. COMPETENCIA OBJETIVA. Se refiere al órgano jurisdiccional con independencia de la persona física que sea el titular. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 61). 11.2.1. CUESTIONES DE COMPETENCIA OBJETIVA Y FORMA DE RESOLVERLAS. A este respecto, tenemos que el jurista Cipriano Gómez Lara considera que la genuina competencia es la objetiva, porque se refiere al órgano jurisdiccional con abstracción de quine sea su titular en un momento determinado. Así por ejemplo, si el sujeto A fue el juez hasta ayer del juzgado primero de lo civil, y ya desde ahora el sujeto B es el nuevo titular, la competencia objetiva no ha variado porque el órgano no ha cambiado. (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999, página 156). 11.3 COMPETENCIA SUBJETIVA. El punto de atribución de esta categoría de competencia se centra en el justiciable, en el sujeto que pide justicia; o sea, para fincar la capacidad objetiva del órgano de juzgamiento se tiene en consideración la condición o calidad personal de las partes involucradas en el pleito, como una reminiscencia de los denominados fueros o privilegios personales que antaño abundaban y que en México de manera muy limitada se han conservado, como ocurre con el artículo 13 constitucional al regular el fuero militar o castrense. Puede citarse también el caso del procedimiento para menores infractores. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 297). 11.3.1 CUESTIONES DE COMPETENCIA SUBJETIVA Y FORMAS DE RESOLVERLAS.

42 La competencia subjetiva es la que se refiere a la persona física titular del órgano, persona que debe de tener la característica de ser imparcial para poder ser competente subjetivamente en el conocimiento del juicio; ya que diversas circunstancias de carácter personal, pueden ocasionar su incompetencia subjetiva (parentesco, relación económica, amistad, enemistad, etc.), porque no obstante que el órgano del cual es titular sea el competente objetivamente, la persona física titular de ese órgano puede ser incompetente desde el punto de vista subjetivo, por existir circunstancias que le impidan ser imparcial. Esta incompetencia subjetiva da lugar a tres figuras que son: los impedimentos, la excusa y la recusación con causa. a) Los impedimentos. Son aquellas cuestiones de carácter personal que pueden influir en el ánimo del juzgador, para que deje de ser imparcial, y en consecuencia le impiden dictar una sentencia justa; son situaciones de hecho o de derecho, que hacen presumir la parcialidad del titular del órgano jurisdiccional; como pudiera ser la enemistad o amistad con alguna de las partes; el parentesco; la relación; la relación económica, como ser empleado, acreedor, deudor, fiador, heredero, donatario, etc., de algunas de las partes, y en general cualquier circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad que el juzgador debe tener para poder impartir justicia. El juez puede tener competencia objetiva, pero estará forzosamente impedido para conocer de un negocio en los casos de impedimentos que establece la ley. b) La excusa. Al conocer el titular de un órgano jurisdiccional de la existencia de un impedimento para conocer de un negocio, deberá excusarse inmediatamente, es decir, deberá indicar que se abstiene de conocer del asunto por estar impedido para ello. c) La recusación con causa. El juez, que no se percate del impedimento, o que percatándose no se excusa, puede ser recusado con causa por el litigante afectado mediante un trámite que establece la ley procesal. Asimismo, cabe hacer la aclaración, de que en algunas leyes, existen juicios en los cuales se puede recusar sin causa a algún funcionario, pero esto sólo se da cuando existe disposición expresa en la ley que así lo permita. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 60 y 61). 11.4 COMPETENCIA LOCAL Y COMPETENCIA FEDERAL. Al respecto, encontramos que autores tales como José Ovalle Favela hacen alusión a una jurisdicción local y federal, en vez de una competencia local y federal, argumentando de cada una lo siguiente: a) Jurisdicción local. Se suele designar jurisdicción local tanto al conjunto de juzgadores de cada entidad federativa como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter local. b) Jurisdicción federal. Se refiere tanto al conjunto de juzgadores federales como a su competencia para conocer de conflictos sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal. (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 128 y 129). 11.5 COMPETENCIA ALTERNATIVA. Sobre este punto, tenemos que autores como José Ovalle Favela relaciona a la competencia alternativa con la jurisdicción concurrente, la cual es la facultad otorgada a jueces y tribunales de distinto fuero o competencia, para conocer del inicio de un juicio por motivos especiales de tiempo o de lugar. En materia de amparo, que es donde se presenta entre nosotros, Fix-Zamudio la considera como la jurisdicción establecida en la Constitución Política reglamentada en la Ley de Amparo en virtud de la cual se permite, en los casos de violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, en materia penal, que sea reclamada dicha violación ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito que corresponda; pudiéndose recurrir en revisión en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien. La jurisdicción concurrente, en efecto deriva de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 107 constitucional y por los artículos 37 y 83 fracción IV de la Ley de Amparo, en cuyos preceptos legales se indica que la violación de garantías

43 de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 (relativos también a los derechos del acusado) se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito que corresponda. Esta jurisdicción, nos indica igualmente Fix-Zamudio, tiene poca eficacia práctica, por la desconfianza tradicional respecto de la independencia de los tribunales locales que aunque no siempre resulta justificada determina que los interesados prefieran acudir en lugar de cualquier otro tribunal, ante los jueces de distrito. Considera que no guarda profunda diferencia con la jurisdicción ordinaria, porque en la tramitación del amparo ante el superior del tribunal al cual se imputa una violación, respecto del que se sigue en primera instancia ante los jueces de distrito, lo único que varían son los plazos para rendir el informe con justificación y para celebrar la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, que son mas breves, de acuerdo con lo que establece el artículo 156 de la Ley de Amparo, en el cual se dice: ''En los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley (jurisdicción concurrente), la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones procedentes (del amparo ante juez de distrito), excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables y a la celebración de la audiencia, la que se señalara dentro de diez días contados al siguiente al de la admisión de la demanda''. Limitada es la aplicación de la jurisdicción concurrente y sólo nos referimos a ella a efecto de aclarar, a quien interese la materia, su origen y sus consecuencias. Al discutirse en el seno del constituyente de 1917 la competencia de los tribunales federales, se especificó, con el objeto de no invadir la esfera jurisdiccional de los tribunales de los Estados de la República, cuáles controversias corresponderían a unos y otros. Fue así como en el artículo 104 de la Carta Magna se especificó que ''cuando las controversias (del orden civil o criminal) únicamente afectaren intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, o los del Distrito Federal o los territorios (que existían entonces)''. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 784 a 786). UNIDAD 12 ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y JUECES Objetivo específico. Al terminar la presente unidad, el alumno: Distinguirá la actividad judicial de la función jurisdiccional, aprenderá las atribuciones del juez, el procedimiento para seleccionar a los Ministro, Magistrados y Jueces; sus garantías, poderes y responsabilidades, así como la organización del Poder Judicial del Fuero común y del Fuero Federal. 12. ATIVIDAD JUDICIAL Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. La actividad judicial es más amplia que el ejercicio de la jurisdicción, pues comprende todos los quehaceres y afanes en la vida laboral del juzgador (que realiza con motivo del ejercicio de su encargo). Los actos que se relacionan con su función en general y con el conocimiento y solución de un litigio concreto son numerosos. Por ejemplo: llevar el control administrativo de su juzgado, participar en proyectos de reformas legales, representar al poder que pertenecen en actos oficiales y de protocolo, realizar tareas académicas dentro o fuera del Poder Judicial, pero efectuadas por encargo de su centro de trabajo, son parte de la actividad judicial del juez en las que no ejerce funciones jurisdiccionales. Otros menesteres del juez, aunque están relacionadas con un conflicto en concreto, no implican el ejercicio de la jurisdicción pues no son actos de autoridad. Tal es el caso común de recibir a las partes, familiares y abogados para escuchar alegaciones informales en torno a una causa específica. La función jurisdiccional se ejerce siempre en un proceso concreto se traduce en actos de autoridad (generalmente impugnables por vías y recursos ordinarios o extraordinarios) y tiende a la solución del litigio, o de plano lo soluciona por la sentencia que pone fin al conflicto o instancia impugnativa. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, páginas 229 y 230. 12.1.1 EL JUZGADOR Y SU CLASIFICACIÓN.

44 a) El juzgador. El juzgador es la persona designada por el Estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para decidir litigios. En nuestro medio la palabra juez puede tener dos significados: el primero de ellos y más general (en consecuencia diremos lato sensu) es aquel que lo referimos a todo funcionario titular de jurisdicción; juez, se dice, es el que juzga. Por otro lado, y de manera más particular y precisa (por lo que diremos stricto sensu), juez es el titular de un juzgado tribunal de primera instancia unipersonal. Una excepción a estos principios, y por ende una corrupción del lenguaje jurídico, es que se denomine juez al encargado del registro civil. Muy distinto es que a un juez de mínima cuantía se le encargue el registro civil, y otra que al encargado específico del mismo, quien es funcionario administrativo, se le de el título de juez sin tener facultad de juzgar, por ello era más adecuado, como señaló el Código Civil para el Distrito Federal originalmente (hasta 1973), que dichos funcionarios se les llamara oficiales del registro civil. b) Clasificación. Dada la estrecha relación entre el elemento humano que hace posible la impartición de la justicia y el órgano jurisdiccional, resulta conveniente citar someramente, la clasificación de los diversos órganos, que complementará el conocimiento de sus titulares. I. En cuanto al número de personas que lo integran. Se clasifican en unipersonales y colegiados, los cuales serán explicados en el inciso 12.1.2 de esta unidad. II. Por el grado de conocimiento del proceso. A) De primera instancia (a quo). Con esta expresión tradicional se designa al juez o tribunal de primera instancia contra cuyas resoluciones se interpone el recurso de apelación. Si bien en sentido estricto el término se refiere exclusivamente al recurso de apelación, puede extenderse a los restantes medios de impugnación cuando se interponen ante un órgano judicial de mayor jerarquía, y se aplica claramente también respecto de las resoluciones de los jueces de Distrito y excepcionalmente de los tribunales colegiados de Circuito, cuando se interpone el llamado recurso de revisión, que en realidad es de apelación, contra las resoluciones que se pronuncian en primer grado en los juicios de amparo. Deben considerarse como jueces de primer grado y por tanto a quo, para los efectos del recurso de apelación en las materias civil, mercantil y penal, a los jueces de Distrito en la esfera federal; los jueces de paz en los negocios en los cuales procede el recurso de apelación extraordinaria, así como los jueces de lo civil, de lo familiar y penales, en el ámbito del Distrito Federal. También deben citarse en la esfera federal a los jueces militares y a los consejos de guerra ordinarios. Por lo que se refiere al juicio de amparo, son jueces de primer grado los de Distrito, y excepcionalmente los tribunales colegiados de Circuito cuando en amparo de una sola instancia declaran la inconstitucionalidad de una ley o deciden sobre la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que en dicha resolución no se apoyen en la jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Justicia. Los citados jueces y tribunales en su calidad de a quo, tienen la facultad de admitir o desechar el recurso de apelación que la parte afectada debe interponer ante ellos, así como calificar provisionalmente los efectos ejecutivos o suspensiones del recurso. Contra la decisión de estos órganos de primera instancia sobre recurso de apelación procede en el ámbito distrital el recurso de queja, y en la materia civil federal, el llamado de denegada apelación, ante el tribunal de segundo grado. Las atribuciones de los jueces y tribunales de amparo de primer grado son más restringidas, en cuanto el recurso de revisión puede interponerse por el afectado ante ellos o directamente ante el órgano de segundo grado. En el primer supuesto el juez o tribunal de primera instancia pueden requerir al recurrente a fin de que presente las copias del recurso cuando no lo hubiese hecho oportunamente, y si en el plazo de tres días no cumple con el citado requerimiento, deben tener por no interpuesto el citado recurso; pero si el mismo se interpuso directamente en segundo grado el incumplimiento de solicitud de copias faltantes se comunica al tribunal revisor para que también tenga por no interpuesto el citado recurso. Esta regla no se aplica al recurso de revisión interpuesto por los núcleos de población o por los ejidatarios o comuneros en lo individual, pues en ese supuesto, la autoridad judicial mandará expedir las copias del recurso faltante. Lo anterior significa que en la materia de amparo los jueces y tribunales de primer grado no pueden decidir sobre la admisión o desechamiento del recurso ni calificar sus efectos, todo lo cual se atribuye directamente al órgano revisor, y sólo poseen la facultad de declararlo no interpuesto cuando no se cumpla con el requerimiento de presentar las copias faltantes si el escrito se presento ante ellos así como la obligación de remitir los autos o las constancias pertinentes, al tribunal de segundo grado.

45 Una atribución importante de los jueces o tribunales a quo en relación con el recurso de apelación, es la relativa a la ejecución forzosa del fallo de primer grado cuando la apelación fue admitida sólo en el efecto ejecutivo, o el de segunda instancia cuando los mismos son condenatorios en materia civil y mercantil, ya que respecto de las conductas penales su ejecución corresponde a las autoridades administrativas. Por lo que respecta al juicio de amparo, los órganos de primer grado deben vigilar y ordenar el cumplimiento de la sentencia protectora a las autoridades consideradas como responsables, incluyendo también los actos o resoluciones sobre el proceso criminal. En efecto, los jueces civiles y de lo familiar deben complementar el fallo de condena (de primer o segundo grados, según el caso) a través de la llamada vía de apremio, o el procedimiento de ejecución por parte de los jueces de Distrito. Tratándose del Juicio de amparo, cuando el tribunal revisor otorgue la protección federal, remite el expediente al juez o tribunal de primer grado para que ordene el cumplimiento del fallo por parte de las autoridades consideradas como responsables, y además, el órgano judicial a quo debe resolver sobre los incidentes de incumplimiento y las quejas por exceso o defecto de ejecución, y enviar de oficio o a petición de parte el asunto al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia a fin de que éste, si considera que ha existido incumplimiento, evasivas, o repetición de los actos reclamados, aplique las sanciones de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política Federal. En los supuestos en los que la naturaleza de los actos lo permita y las órdenes de cumplimiento no fueren obedecidas por las autoridades responsables, el juez de Distrito o alguno de los magistrados del tribunal de primer grado, puede trasladarse al lugar en el que debe ejecutarse el fallo protector, o bien comisionar a algún funcionario judicial, a fin de cumplir directamente la sentencia de amparo en sustitución de la autoridad rebelde. B) Juez ad quem. Con esta denominación de carácter tradicional se conoce al tribunal de segundo grado ante el cual se interpone el recurso de apelación, órgano judicial que también recibe el nombre de ''tribunal de alzada''. Desde un punto de vista restringido esta expresión se refiere de manera exclusiva a los tribunales que conocen del llamado recurso de apelación, pero en nuestro ordenamiento también se debe comprender a los órganos judiciales de amparo cuando resuelven respecto del llamado recurso de revisión, que en realidad configura una verdadera apelación. En la esfera federal ordinaria son órganos judiciales ad quem los tribunales unitarios de Circuito que conocen del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de Distrito en los procesos civiles y penales en los cuales se discute la aplicación de disposiciones legales de carácter federal, y también dentro de este ámbito, el Supremo Tribunal Militar decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones de los jueces militares y de los consejos ordinarios de guerra, en virtud de que las decisiones de los consejos de guerra extraordinarios no admiten impugnación. De acuerdo con el ordenamiento distrital, son órganos de segundo grado para electos de apelación, las once Salas del Tribunal Superior de Justicia del DF (civiles, penales y de lo familiar). II. Por la materia. Se conforman en civiles, mercantiles, penales, laborales, agrarios, etc. Tomando en cuenta la ley sustantiva que aplican los tribunales en forma exclusiva que permite su especialidad y con ello mayor eficiencia y calidad, dando lugar a los tribunales especializados en las materias enunciadas. III En razón de la cuantía. Los asuntos que conocen los tribunales tienen diferente cuantía o penalidad, según su importancia requerirá de mayor atención, por ello en la estructura de la organización de justicia, se crean diversos tipos de tribunales, unos para los de mínimo, mediano o mayor valor o gravedad del delito. La denominación que se les dé varía, sin embargo siempre denotarán su importancia. En nuestro medio los conocemos con los nombres de Juzgados de Paz (conocen de asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no excede del importe de 100 días de salario mínimo y penales cuya penalidad no exceda de seis meses de prisión, en su término medio aritmético, Juzgados Menores (en el orden, de los primeros asuntos de un valor hasta por el equivalente a 300 días de salario mínimo y penalidad hasta de dos años término medio aritmético) y los Mayores o de Primera Instancia que pueden conocer de asuntos sin importar su valor o penalidad. (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, páginas 89 a 91). 12.1.2 ÓRGANOS UNIPERSONALES Y ÓRGANOS COLEGIADOS.

46 En el inciso anterior, manifestamos que dentro de la clasificación de los tribunales en cuanto al número de personas que lo integran, pueden ser unipersonales y colegiados. Los primeros son aquellos cuya titularidad del órgano jurisdiccional recae en una persona, en un solo funcionario, por ejemplo los juzgados de distrito o los estatales, los tribunales unitarios, etc. En los segundos, por el contrario la titularidad recae en varias personas, cuyo número puede ser variable, tres, cinco o más, las resoluciones las emiten mediante votación mayoritaria. En aquellos, su titular decide de manera absoluta, en éstos, uno de ellos proyecta la resolución y la decisión se toma por mayoría de votos; ejemplos de los segundos, las salas o plenos de los tribunales superiores, las juntas de conciliación y arbitraje, etc. (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, páginas 89 y 90). 12.1.3 PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES. a) Ministros. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son, de acuerdo con los artículos 89, fracción XVIII, y 96, designados por el presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso. Se ordena la intervención de la Cámara de Senadores con objeto de lograr la autonomía de los ministros; para que no deban su nombramiento exclusivamente al poder ejecutivo, sino que también intervenga en él el legislativo, Nava Negrete, refiriéndose a esta situación, aunque a diferente clase de jueces opinó que lo anterior hubiera sido suficiente garantía en un país como Francia. La Constitución Política original de 1917 señala que los ministros de la Suprema Corte de Justicia serían designados por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral, siendo los candidatos propuestos, uno por cada legislatura local, en la forma que ordenara la propia ley local. Empero, este sistema se modificó y su reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1928 para configurar el sistema que tenemos actualmente y que está inspirado en el norteamericano; en éste ha dado buen resultado, porque el Senado vigila realmente los nombramientos, los que reciben la atención de la opinión pública; pero en México esas designaciones quedan en las manos exclusivas del presidente. Por ello se han propuesto ciertas modalidades a nuestro sistema; recordemos los pensamientos: I. Fix-Zamudio opina que el sistema podría mejorarse si el presidente no tuviera las manos absolutamente libres, ya que esta sometido a compromisos políticos no fáciles de eludir. Por tanto, sería posible que la designación continuara como facultad del presidente, pero haciendo que este escogiera de ternas que por turno le presentarían los colegios de abogados, los miembros del poder judicial, y las facultades y escuelas de derecho de la República. II. Flores García piensa que los jueces que empezaron la carrera judicial deberían entrar en ella mediante oposiciones y concursos. Para los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, un jurado calificador podría examinar los méritos de los candidatos a esos cargos y fungir como asesor del presidente para que éste realizara la designación con base en una opinión autorizada. b) Magistrados. El magistrado en México es un funcionario de rango inmediato inferior al de ministro de la Suprema Corte de Justicia, pues su categoría se encuentra consignada en la propia C, la que en su artículo 94 expresa que ''se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en juzgados de distrito''. Respecto de los estados de la federación, son los tribunales supremos o superiores de justicia, los órganos que, junto con los diversos jueces, constituyen su respectivo poder judicial local y se integran asimismo con magistrados y jueces (supeditados en algunas de sus funciones a los magistrados federales), fijándose en sus respectivas constituciones otras funciones y atribuciones que les competen en cuanto a los asuntos de cada entidad federativa. Los magistrados de circuito son nombrados por la Suprema Corte de Justicia y duran cuatro años en el ejercicio de su encargo, pero si fueren reelectos podrán desempeñarlo hasta los setenta años de edad, salvo que fuesen promovidos a cargos superiores o privados de sus funciones, por responsabilidades en que incurra, precisadas éstas en el Título Cuarto de la propia Constitución. Los magistrados de otros tribunales, federales o locales, a los que después se hará referencia duran seis años en el puesto y pueden ser igualmente reelectos cuando existan méritos para ello, o retirados por las causas y motivos señalados en las respectivas leyes orgánicas de dichos tribunales, excepción hecha del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque en el caso de este cuerpo judicial los magistrados son nombrados por el presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Diputados y sólo podrán ser destituidos en los términos del expresado Título Cuarto de nuestra ley fundamental (párrafo final de la base cuarta de la fracción VI del artículo 73).

47 c) Jueces. De modo tradicional se ha señalado que son cuatro los requisitos para ser juez: edad, competencia, capacidad y ciencia. Por lo que se refiere a la edad, nuestras leyes orgánicas de tribunales ordinariamente exigen entre 25 y 30 años; la competencia está señalada en las propias leyes orgánicas, pudiéndose referir a materia, cuantía, territorio o al grado, aunque en ocasiones habrá que remitirse a la ley sustantiva de la materia para precisar la competencia de un juez; la capacidad del mismo se refiere a ciertos requisitos que en ocasiones señala la Constitución Política Federal, o las respectivas leyes orgánicas, como pueden ser: pleno goce de sus derechos civiles, no pertenecer al estado eclesiástico no haber sido condenado por la comisión de ciertos delitos, generalmente patrimoniales; etc.; finalmente, por ciencia se entiende que el candidato tenga el título de licenciado en derecho, expedido por autoridad competente, más cierto tiempo de experiencia profesional. Muy relacionado con todo ello, es que el juez no tenga impedimento legal, aunque esto se refiere a un negocio en particular que tenga que resolver, no tanto a situaciones o condiciones generales de la persona del juzgador u objetivos del cargo. (Fuentes de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomos IV y V, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, páginas 729 y 730 (tomo IV), 1 a 5 y 117 a 119 (Tomo V), respectivamente. 12.1.4 REQUISITOS E INHABILIDADES. a) Ministros. El artículo 95 de la Carta Magna señala los requisitos necesarios para poder ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:  Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;  No tener menos de treinta y cinco años ni más de sesenta, el día de la designación. La edad mínima requerida coincide con la que se exige para ser presidente de la República; sin embargo, es el único caso en que la Constitución señala una edad máxima, y la ley secundaria reglamenta que la edad de retiro para los ministros es de 70 años;  Poseer título profesional de abogado, con una antigüedad mínima de cinco años. En la Constitución de 1857 sólo se exigió estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los electores. Desde luego, el actual precepto es mejor porque quienes interpretan la Constitución, deben poseer conocimientos profundos sobre la ciencia y la técnica del derecho y sobre otras disciplinas;  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite nena corporal de más de un año de prisión; si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en la opinión pública, inhabilitará pata el cargo sin importar cual haya sido la pena, y;  Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo si la ausencia ha sido en servicio de la República y por un tiempo no mayor de seis meses. Este requisito que responde a la necesidad de que el ministro conozca y este compenetrado de los problemas del país, nos parece exagerado respecto a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, ya que al presidente de la República únicamente se le exige un año de residencia en el país, antes del día de la elección. El artículo 94 de la Constitución Política Federal dispone que los ministros de la SCJ únicamente pueden ser privados de sus cargos en los términos del Título Cuarto de la Carta Magna. Este séptimo párrafo es también una reforma del 28 de diciembre de 1982, la que al mismo tiempo suprimió el sexto párrafo del artículo 111 constitucional, que había sido introducido en dicho ordenamiento en 1928 y que autorizaba al presidente de la República a pedir, ante la Cámara de Diputados, la destitución, por mala conducta, de miembros del poder judicial federal y del Distrito Federal, incluidos los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Esta supresión fue acertada y había sido solicitada por la doctrina mexicana. El artículo 109 de la Constitución, fracción I, indica que el juicio político procede cuando los servidores públicos, señalados en el artículo 110 de la Carta Magna, en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. El artículo 110 de la Constitución Política Federal, entre los servidores públicos sujetos a juicio político, señala a los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, los ministros de la Suprema Corte de Justicia gozan en materia penal de fuero constitucional conforme al artículo 111 constitucional, por lo que será la Cámara de Diputados la que declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si hay o no lugar a proceder contra el inculpado, lo que no prejuzga los fundamentos de la imputación. El artículo 101 constitucional, dispone que los miembros de la Suprema Corte de Justicia, así como otros funcionarios judiciales, no pueden, por ningún motivo, aceptar y desempeñar otro empleo o cargo, salvo los honoríficos en

48 asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, y que la infracción a esa disposición se castiga con la perdida del cargo. Este precepto nos parece acertado porque constituye una protección a la independencia que los ministros deben tener; sólo precisamos que la impartición de cátedra no remunerada no cae en la prohibición del artículo en cuestión, y que la perdida del cargo sólo podrá realizarse a través del proceso de juicio político en los términos del artículo 110 de la Constitución General de la República, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 94 de la Carta Magna. b) Magistrados. Los requisitos para ser magistrado de circuito son a) ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; b) tener más de treinta y cinco años cumplidos en el momento de ser nombrado; c) tener título de licenciado en derecho expedido legalmente; d) ser de conducta honorable, y e) tener cuando menos cinco años de ejercicio profesional artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Iguales requisitos se contemplan para ser magistrado en los demás tribunales federales, del Distrito Federal o de los estados, con adición en algunas leyes reglamentarias de algún requisito en particular: ser originario de una determinada entidad; ostentar una especialidad o práctica; dar preferencia al titulado en el estado; no tener algún impedimento específico. Cabe aclarar a este respecto que, para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia Militar, no es necesario tener título de licenciado en derecho, pero sí ostentar grado militar de jerarquía superior. Puede ofrecerse otro ejemplo para casos de excepción; el de los requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que son amplios y muy específicos, a saber: a) ser mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, b) no tener más de 65 años ni menos de 30 el día de la elección: c) ser abogado con título oficial expedido por la Facultad de Derecho dependiente de la Universidad Nacional Autónoma de México, por las escuelas libres de derecho del Distrito Federal, cuyos planes de estudios concuerden fundamentalmente con los de aquélla por las escuelas oficiales de derecho de los estados de la República o por las autoridades de éstas legalmente facultadas para hacerlo y siempre que existan en su territorio escuelas de derecho; d) acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional, que se contarán desde la fecha de la expedición del título; e) ser de notoria moralidad, y n no haber sido nunca condenado por sentencia ejecutoria distada por los tribunales penales. Se agrega con relación a los títulos expedidos por escuelas libres o por los gobiernos de los estados de la República, que la Secretaría de Educación fijará la forma que corresponde respecto de los requisitos y condiciones que deban llenar los títulos que se expidan, para ser tenidos como válidos y puedan surtir sus efectos, capacitando a sus tenedores para ocupar cargos de la administración de justicia federal (artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal). Los magistrados conocen de todos los juicios de su competencia, pero en las leyes orgánicas se establecen algunos impedimentos que atañen a las siguientes situaciones: a) tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado, con alguno de los litigantes interesados, sus representantes, patronos o defensores; o tener amistad íntima o enemistad con alguna de estas personas; b). tener interés personal en un asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes; c) tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes un juicio contra algunos de los interesados; d) haber sido procesado o tener proceso pendiente; e) seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados o haber sido juez o magistrado en un mismo asunto en otra instancia; f) ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados; ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de ellos, o de tutor, curador, o administrador de sus bienes, y g) asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad con alguno de ellos; aceptar presentes o servicios; hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de cualquiera de los interesados; o amenazar a alguno de ellos (pueden consultarse las respectivas leyes orgánicas de las entidades federativas o del Distrito Federal). c) Jueces. De modo tradicional se ha señalado que son cuatro los requisitos para ser juez: edad, competencia, capacidad y ciencia. Por lo que se refiere a la edad, nuestras leyes orgánicas de tribunales ordinariamente exigen entre 25 y 30 años; la competencia está señalada en las propias leyes orgánicas, pudiéndose referir a materia, cuantía, territorio o al grado, aunque en ocasiones habrá que remitirse a la ley sustantiva de la materia para precisar la competencia de un juez; la capacidad del mismo se refiere a ciertos requisitos que en ocasiones señala la Carta Magna, o las respectivas leyes orgánicas, como pueden ser: pleno goce de sus derechos civiles, no pertenecer al estado eclesiástico no haber sido condenado por la comisión de ciertos delitos, generalmente patrimoniales; etc.; finalmente, por ciencia se entiende que el candidato tenga el título de licenciado en derecho, expedido por autoridad competente, más cierto tiempo de experiencia profesional. Muy relacionado con todo ello, es que el juez no tenga impedimento legal, aunque esto se refiere a un negocio en particular que tenga que resolver, no tanto a situaciones o condiciones generales de la persona del juzgador u objetivos del cargo. (Fuentes de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomos IV y V, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, páginas 729 y 730 (tomo IV), 1 a 5 y 117 a 119 (Tomo V), respectivamente.

49 12.1.5 GARANTÍAS DEL JUZGADOR. Las garantías del juzgador resultan ser los instrumentos establecidos en la Constitución Política Federal y en las leyes, por medio de los cuales se crean las condiciones necesarias para lograr y asegurar la independencia, autonomía y eficacia de los juzgadores, frente a los otros organismos del poder, por lo que, a la vez, se constituyen de manera mediata como garantías de los juzgadores. Las garantías judiciales no son siempre las mismas, sino que cambian de acuerdo con el rango, la jurisdicción, la materia, la competencia, etc., de los juzgadores. La Constitución Política Federal establece básicamente las garantías judiciales de los jueces federales y, principalmente, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia. a) Designación. A) De los ministros de la Suprema Corte de Justicia. La original Constitucional Política de 1917 establecido que los ministros de la Suprema Corte de Justicia serían designados por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral, recibiendo proposiciones o candidaturas de las legislaturas locales En 1928 el sistema de designación fue modificado, adoptándose el norteamericano mediante el cual el nombramiento es echo por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos, Por la Comisión Permanente, según lo disponen los artículos 89, fracción XVIII y 96 de la Carta Magna. Se ha considerado que la intervención de la Cámara de Senadores tiene por objeto lograr la autonomía de los ministros, al no deber exclusivamente su nombramiento al presidente de la República. En Estados Unidos el sistema ha funcionado bien, en razón de que el Senado cumple cabalmente con sus funciones de control interorgánico; pero en México, donde dichos controles no funcionan debidamente, la intervención del Senado resulta de mero trámite. Esta situación ha propiciado que la doctrina haya propuesto repetidamente formas distintas para realizar las designaciones, entre otras las siguientes: que la designación la continuara haciendo el presidente de la República, pero haciendo la selección de ternas que en turno presentaran los colegios de abogados, los miembros del Poder Judicial y las facultades y escuelas de derecho de la República; la formación de una autentica carrera judicial a la que se ingresara mediante oposiciones y concursos; que la designación fuese independiente del presidente de la República, y que hubiese órganos que calificando los méritos de los candidatos asesoraran al presidente te la República en la designación. B) De los magistrados de circuito y jueces de distrito. El artículo 97 de la Constitución Política vigente establece que los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia. De acuerdo con la fracción XVII del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la designación de dichos funcionarios judiciales es facultad del pleno de la Suprema Corte de Justicia, quien deberá hacer los nombramientos sin expresar la jurisdicción territorial en que deben ejercer sus funciones, lo que también corresponde decidir al pleno, pero en acto distinto. Este procedimiento no produce ningún efecto que de hecho subordine las decisiones de estos funcionarios judiciales con relación a otros órganos del gobierno. 2. Estabilidad. A) De los ministros de la SCJ. La estabilidad de los ministros de la SCJ, está determinada por su inamovilidad, prevista en el artículo 94 de la Constitución Política Federal. Esta inamovilidad significa que los ministros no son designados para un periodo de tiempo determinado y qué no pueden ser privados de sus cargos a menos de que se les siga el procedimiento de destitución de funcionarios judiciales, establecido en el artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad oficial, o ya sea porque hubieren llegado a la edad legal para su jubilación. Con algunas modalidades y limitaciones la original Constitución de 1917 estableció la inamovilidad de los ministros de la SCJ; pero, en el año de 1934, una reforma constitucional hizo desaparecer esta garantía y estableció que los ministros durarían en el cargo 6 años, que coincidía con el periodo presidencial. Una nueva reforma aprobada en el año de 1944 hizo regresar la garantía de la inamovilidad de los ministros en los términos ya referidos. La inamovilidad es una garantía judicial extraordinariamente importante, ya que sobre la cabeza de los ministros no pesa una espada de Damocles que amenaza con cortarla en caso de que las decisiones que tomen no correspondan a los intereses de algún otro órgano o funcionario. B) De los magistrados de circuito y jueces de distrito. El ya mencionado artículo 97 constitucional establece que los magistrados de circuito y los jueces de distrito duraran cuatro años en el ejercicio de su encargo; pero si transcurrido este plazo fuesen promovidos o confirmados, adquieren por ese solo hecho la inamovilidad. De este modo, sólo estarán

50 obligados a dejar el cargo previo el procedimiento de destitución previsto en la parte final del artículo 111, o por llegar el momento de su jubilación. 3. Remuneración. El penúltimo párrafo del artículo 94 constitucional, establece que la ''remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo''. Lo que esta garantía judicial tutela es obvio: que el salario de los jueces federales esté asegurado ante las presiones que sobre ellos se pudieran presentar. En el caso de los ministros de la SCJ, es necesario tener en cuenta la disposición del artículo 127 de la propia Constitución política, que prescribe; ''El presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de Justicia, los diputados y senadores y demás funcionarios públicos de la Federación de nombramiento popular, recibirán una compensación por sus servicios que será determinada por la ley y pagada por el Tesoro Federal, Esta compensación no es renunciable y la ley que la aumente o disminuya no podrá tener efecto durante el periodo en que un funcionario ejerce el cargo''. Esta disposición referida a los ministros de la SCJ es un anacronismo: El artículo 127 proviene directamente de la Carta Magna de 1857, bajo la cual los ministros de, la Corte eran electos popularmente y para un periodo fijo y limitado de tiempo; bajo esas condiciones la disposición tenía su razón de ser. pero no ahora cuanto estos funcionarios judiciales no son electos popularmente y si son inamovibles. Una interpretación distinta a la anterior significaría que un ministro de la SCJ nunca podría recibir un aumento de sueldo. 4. La responsabilidad. A) De los ministros de la SCJ. De todos los funcionarios judiciales federales los únicos que gozan de fuero constitucional son los ministros de la SCJ, lo que significa que: en caso que cometieran un delito del orden común, para que se pueda ejercer acción penal en su contra es necesario que previamente la Cámara de Diputados los haya desaforado; si el delito fuese oficial podrá quedar privado de su cargo previa la tramitación del juicio de responsabilidad política u oficial: y si hubiera observado ''mala conducta'', el presidente de la República de acuerdo con la parte final del artículo 111 podrá pedir su destitución al Congreso de la Unión. En ningún otro caso un ministro de la SCJ será separado de su cargo, salvo que haya presentado su renuncia y se le haya aceptado o llegado el caso de su jubilación. B. De los magistrados de circuito y jueces de distrito. Toda vez que estos funcionarios judiciales no gozan de fuero constitucional pueden ser procesados y sancionados por la comisión de un delito en cualquier momento y sin previo procedimiento constitucional. Estos funcionarios pueden ser privados de su cargo por haber observado ''mala conducta'' en los términos de la parte final del artículo 111 constitucional, caso en el cual, al igual que tratándose de los ministros de la SCJ, el presidente de la República podrá pedir su destitución ante el Congreso de la Unión. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, páginas 198 a 202). 12.1.6 PODERES DEL JUZGADOR. Los juzgadores, en el desempeño de su alta misión, deben estar revestidos de poderes al menos en estas vertientes: medios de apremio, facultades en materia probatoria, facultades de suplencia en la deficiencia de la queja y la facultad resolutoria del fondo del asunto. El juez debe emplear todos ellos con energía, mesura o prudencia, atendiendo siempre al caso concreto y hasta donde lo permita la legislación vigente en cada rama del enjuiciamiento. a) Medios de apremio. Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones. Como ocurre con las correcciones disciplinarias con las cuales coincide en algunos de sus instrumentos, en el ordenamiento mexicano no existe un criterio uniforme para regular las medidas de apremio que puede utilizar el juzgador, pues si bien algunos preceptos las fijan precisión en otros las dejan a la discreción del tribunal. Ejemplo de esos medios con que cuenta el juez, ya sea para garantizar la disciplina en el tribunal o para hacer valer sus resoluciones en general, son:   

Multas. Auxilio de la fuerza pública. Fractura de cerraduras.

51 

Arrestos.

b) Facultades en materia probatoria. En los procesos con tendencias publicistas, el juez ya no es mero espectador pasivo de la contienda (propio de los procesos dispositivos), sino que ejerce facultades, por ejemplo: en torno a las probanzas puede ordenar el ofrecimiento de pruebas a las partes, o solicitar éstas a un tercero, a pesar de que dichas partes no las hayan ofrecido. Esta posibilidad se llama prueba para mejor proveer. Se entiende que si el juzgador, para bien impartir justicia requiere en un juicio determinado medio de prueba, podrá solicitarlo. c) Facultades en razón de la queja. De igual manera, en los procesos publicistas en algunas materias el juzgador tiene el poder de suplir la deficiencia de la queja. Dado el principio jura novit curia (el juez conoce el derecho), el juzgador que esté autorizado podrá suplir planteamientos jurídicos no invocados por las partes o en su caso mal presentados. Esto no opera en todo el universo de los pleitos y juicios, sino sólo en aquellos con gran trascendencia (verbigracia: las controversias constitucionales) o en los procesos en los participan grupos socialmente “débiles” y que el legislador ha considerado una tutela procesal especial, como en el caso de los trabajadores o en materia agraria. El ejercicio de esta facultad requiere autorización legal expresa. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, páginas 241 y 242). 12.1.7 RESPONSABILIDADES DEL JUZGADOR: CIVILES Y PENALES. FALTAS OFICIALES. Dicho tipo de responsabilidades son llamadas por Eduardo Pallares como responsabilidad oficial, que es la responsabilidad civil o penal en que incurren los funcionarios y empleados judiciales por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o labores. Se ocupan de ella pormenorizadamente los artículos 338 a 401 de la Ley Orgánica de los Tribunales comunes del Distrito Federal. (Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 714). 12.1.8 ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL FUERO COMÚN. En términos generales, podemos decir que el poder judicial de la capital de la República cuenta con tres tipos de tribunales. los de mínima cuantía, juzgados de primera instancia y un tribunal superior. En la actualidad, el Poder Judicial del Distrito Federal se integra con el Tribunal Superior de Justicia, jueces de primera instancia de lo civil, jueces de lo familiar, jueces penales y los jueces de paz. Se asimilan a ellos los jurados populares. Los jueces del Distrito Federal antes mencionados son designados por el Pleno del Tribunal Superior, por un sexenio, que se inicia el 15 de abril. Los nombrados en el ínterin sólo terminaran el sexenio. Rinden su protesta ante el propio Tribunal. Salvo los jueces de paz, a los demás se les exigen los mismos requisitos que a los magistrados del Tribunal Superior, excepto en la edad que se reduce a 30 años como mínimo. Hasta ahora se han creado los siguientes juzgados: 43 de primera instancia de lo civil (3 foráneos: en Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco y los otros 40 con residencia en el centro de la ciudad de México), 20 de lo familiar y 33 penales. Los juzgados de lo civil y de lo familiar, cuentan con dos secretarios actuarios y el demás personal subalterno que autorice el presupuesto, amen de los pasantes y meritorios. Por su parte, en los juzgados penales, hay dos secretarios y demás empleados que determine el presupuesto. En todos los casos, los secretarios y subalternos son designados por el juez correspondiente. Los jurados populares resuelven, a través de un veredicto, las cuestiones de hecho de los delitos a que hace referencia el artículo 20 fracción VI de la Constitución Política Federal. Se integra cada uno con 7 personas, escogidas por sorteo de la lista respectiva. El jurado es presidido por el juez penal que instruyó la causa. Por su parte, para ser juez de paz se requiere ser ciudadano mexicano, licencia do en derecho y no haber sido condenado por delito intencional En cada delegación política del Distrito Federal habrá por lo menos un juez de paz. Cada

52 juzgado de este tipo contará con dos secretarios, uno para el ramo civil y otro para el penal, además de los empleados que fije el presupuesto. En materia civil, los jueces de paz conocen asuntos de cuantía hasta de cinco mil pesos (queda exceptuado el derecho familiar) y en materia penal, aquellos delitos que no tengan sanción mayor de apercibimiento, caución de no ofender, multa, así como prisión menor de un año. La justicia de paz se rige con lo dispuesto por el título especial del Código de Procedimientos Civiles. Son auxiliares de la administración de justicia: los síndicos de concurso, los interventores de concurso, los albaceas y curadores, los notarios, los peritos y el Servicio Médico Forense. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, páginas 611 a 614). 12.1.9 ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL. Es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo. Debe distinguirse entre los integrantes del poder judicial en los términos del artículo 94 de la Carta Magna y los tribunales federales en sentido amplio, los cuales comprenden otros organismos jurisdiccionales que también deciden conflictos sobre aplicación de disposiciones legales federales, tales como los tribunales militares, las juntas de conciliación y arbitraje y el Tribunal Fiscal de la Federación. La estructura actual del poder judicial federal en su concepto estricto, fue introducida de acuerdo con el modelo estadounidense de organización judicial, en el artículo 123 de la Constitución Política de 4 de octubre de 1824, de acuerdo con el cual se dispuso que el citado poder judicial de la federación residiría en una Suprema Corte de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito. Por otra parte, a partir de la vigencia del artículo 25 del Acta de Reformas de 21 de mayo de 1847 (a la mencionada Constitución de 1824), por el cual se consagro el juicio de amparo en el ámbito nacional, se confirió a los tribunales federales, además del conocimiento de los conflictos ordinarios, la decisión del juicio de amparo, por lo que a partir de entonces los citados tribunales federales poseen una doble competencia: la que podemos calificar como ordinaria federal, regulada por los artículos 97 a 100 de la Constitución de 1857, 104 a 106 de la Constitución vigente, y la relativa al juicio de amparo, consagrada en los artículos 101 y 102 de la Constitución anterior y 103 y 107 de la actualmente en vigor. Desde el punto de vista histórico es preciso destacar la evolución que llevó a los tribunales federales a centralizar todos los asuntos judiciales del país, situación que no estaba prevista en la Constitución Política de 1857, la cual, continuando el sistema de la de 1824, tomado a su vez de la carta norteamericana de 1787, reguló dos ordenes jurisdiccionales autónomos, el federal y el de las entidades federativas, pero cuando se aceptó por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 14 de dicha Constitución de 1857, que procedía el amparo contra las sentencias judiciales distadas por todos los jueces y tribunales del país, aun cuando decidieran exclusivamente con apoyó en disposiciones legales de carácter local, de hecho se estableció una organización jerárquica en la cual los citados tribunales se encuentran subordinados a los federales a través del juicio de amparo, situación reconocida en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna de 1917; subordinación que culminó con la reforma constitucional en vigor en octubre de 1968, en cuanto el artículo 94 constitucional dispone que la jurisprudencia de los tribunales federales (SCJ y tribunales colegiados de circuito) es obligatoria también respecto de la Interpretación de las leyes de las entidades federativas. De acuerdo con el ordenamiento vigente, el poder judicial federal está integrado por la SCJ, los tribunales de circuito y los jueces de distrito, con apoyo en el citado artículo 94 de la Constitución Política Federal, y por el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se mencionan también al jurado popular federal y a los tribunales de los estados y del Distrito Federal, cuando actúan en jurisdicción concurrente o en auxilio, de la misma justicia federal. A) La Suprema Corte de Justicia se integra por su presidente, nombrado anualmente con posible reelección indefinida por los ministros numerarios, y por veinte ministros de estos últimos, así como por cinco supernumerarios, que funcionan en Pleno y en Salas. Todos los ministros son designados por el presidente de la República con aprobación del

53 Senado, y una vez nombrados son inamovibles, es decir, sólo pueden ser destituidos cuando incurran en responsabilidad, por lo que permanecen en su cargo hasta la edad de retiro obligatorio, a los setenta años. El Pleno se forma con el presidente y los veinte ministros supernumerarios, y las cuatro salas están divididas por materias con cinco ministros numerarios, quienes resuelven asuntos penales, administrativos, civiles (incluyendo los mercantiles) y laborales. Los ministros supernumerarios, además de suplir en ausencias temporales a los numerarios -y en este supuesto integran el Pleno- actúan también en una sala auxiliar que decide los asuntos de rezago que le remite el propio Pleno. B) Los tribunales colegiados de circuito fueron establecidos por la reforma a la legislación de amparo que entró en vigor en el mes de mayo de 1951, con el propósito de auxiliar a la SCJ en el conocimiento de los juicios de amparo. En la actualidad existen treinta y ocho de estos organismos judiciales, distribuidos en diecinueve circuitos, el primero de los cuales con residencia en la ciudad de México está formado por catorce tribunales divididos por materias: dos penales, cuatro administrativos, cuatro civiles y cuatro del trabajo; también están divididos por materias los tribunales colegiados que residen en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, uno administrativo, otro penal y el tercero civil; los circuitos cuarto, sexto y séptimo, radicados en Monterrey, Puebla y Veracruz, respectivamente, cuentan con dos tribunales, y los restantes circuitos situados en las ciudades de Hermosillo, Torreón, San Luis Villahermosa, Morelia, Mazatlán, Oaxaca, Mérida, Mexicali, Guanajuato, Chihuahua, Cuernavaca y Ciudad Victoria, con un solo tribunal para todas las materias. La competencia genérica de dichos tribunales colegiados recae de manera exclusiva en materia de amparo, de un solo grado o en segunda instancia, y posee carácter residual, es decir que dichos tribunales deciden aquellos asuntos de amparo que no corresponden específicamente a la SCJ, o de acuerdo con las últimas reformas, también los que la propia SCJ considere deben conocer por carecer de importancia y trascendencia sociales, o viceversa. C) Existen veintiún tribunales unitarios de circuito integrados por un solo magistrado, los cuales únicamente conocen en apelación de las sentencias distadas en primer grado por los jueces de distrito en asuntos ordinarios federales, generalmente en materia penal y civil. Estos tribunales unitarios se encuentran distribuidos también en diecinueve circuitos, que coinciden con los de los tribunales colegiados y tienen la misma residencia, pero con la diferencia de que con excepción de los situados en las ciudades de México y Guadalajara, con dos tribunales cada uno, los restantes circuitos se integran por uno solo y todos ellos poseen competencia genérica («a.» 72. D) Funcionan en la actualidad ciento quince juzgados de distrito que también son unitarios, y se encuentran distribuidos en las principales ciudades del país, pero veintinueve de ellos residen en la ciudad de México, divididos por materias, en virtud de que diez son penales nueve administrativos, seis civiles tres del trabajo y uno agrario; once están situados en la ciudad de Guadalajara, la segunda del país y también conocen según la materia, si tomamos en cuenta que seis son penales, dos administrativos, dos civiles y uno agrario. Todos los restantes juzgados de distrito poseen competencia genérica, con exclusión de uno de ellos en la dudad de Hermosillo, que resuelve asuntos de carácter agrario. Los citados juzgados de distrito poseen doble competencia genérica, una de carácter ordinario federal, particularmente en materia penal y civil (puesto que los juicios ordinarios administrativos federales han sido suprimidos por las leyes administrativas correspondientes). También deciden dichos juzgados en primera instancia de los juicios de amparo contra leyes inconstitucionales; respecto de actos o resoluciones de autoridades administrativas, tanto federales como locales: así como respecto de resoluciones judiciales que no tengan el carácter de sentencias definitivas, pero que sean distadas en jurisdicción voluntaria, en el procedimiento de ejecución; o durante el juicio, pero que tengan sobre las personas o las cosas efectos de imposible reparación, así como las que afecten a terceros extraños. Por otra parte, es preciso señalar que tanto los jueces de distrito corno los magistrados de circuito, colegiados o unitarios, son designados por el tribunal en Pleno de la SCJ por un periodo inicial de cuatro años, al finalizar el cual, si son ratificados o ascendidos, tienen carácter inamovible, es decir, permanecen en sus funciones hasta la edad de retiro forzoso de setenta años, a no ser que sean destituidos por motivos de responsabilidad. E) Finalmente, el poder judicial de la federación comprende ahora sólo teóricamente, el jurado popular, formado por siete personas designadas por sorteo, procedentes de diversos sectores sociales y presididos por un juez de distrito. Dicho jurado debe decidir en conciencia, a través de un veredicto, respecto de una sola categoría de delitos federales, es decir, los cometidos por medio de la prensa en contra del orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20, fracción VI de la Carta Magna, situación que no se ha presentado en la práctica.

54 (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, páginas 614 a 619). TEMA 13 SECRETARIADO JUDICIAL Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: conocerá y distinguirá a los funcionarios judiciales de los empleados judiciales; los requisitos para su ingreso; así como las clases de secretarios judiciales, sus funciones, garantías y responsabilidades. 13.1 FUNCIONARIOS JUDICIALES. 13.1.1 CLASES DE SECRETARIOS JUDICIALES. El colaborador más importante del juzgador es el secretario judicial. Podemos distinguir las siguientes clases de secretarios judiciales: a) Secretario de acuerdos. Quien es el principal colaborador del juzgador, tiene a su cargo, entre otras funciones, autorizar las actuaciones judiciales con su firma, bajo pena de nulidad; documentar los actos procesales y llevar el control de los expedientes; dar cuenta al juzgador de todos los escritos de las partes, con el respectivo proyecto de resolución o acuerdo, así como ser el titular de la fe pública judicial. b) Secretario proyectista. Quien, como su nombre lo indica, se encarga de elaborar los proyectos de sentencias, para someterlos a la consideración del juez o del magistrado ponente, cuando se trate de un órgano jurisdiccional colegiado. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación estos funcionarios reciben el nombre de secretarios de estudios y cuenta. c) Secretario de actuario. A quien corresponde llevar a cabo los actos de comunicación y ejecución procesal que deban realizarse fuera del local donde tenga sus oficinas el juzgador. Estos funcionarios reciben también los nombres de ejecutores o diligenciarios.

REQUISITOS DE INGRESO. Sobre este punto en particular, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consagra en sus artículos del 16 al 22, los requisitos que deben cumplir los siguientes funcionarios judiciales, a saber: “Artículo 16.- Para ser nombrado Magistrado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación; III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación; V. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; VI. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y VII. No haber ocupado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de Justicia o Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente, de entre aquellas personas que se hayan desempeñado como Jueces o que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición o procuración de justicia, o en su caso, que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica se consideren aptos para impartirla. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos del Distrito Federal”.

55 “Artículo 17.- Para ser Juez de Primera Instancia en las materias Civil, Penal, Familiar y del Arrendamiento Inmobiliario, se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación; III. Tener título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la obtención del título profesional en el campo jurídico, relacionada con el cargo para el que concursa; V. Haber residido en el Distrito Federal o en su área Metropolitana durante los dos años anteriores al día de la designación; VI. Gozar de buena reputación; VII. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y VIII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición y en los demás exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone”. “Artículo 18.- Para ser Juez de Paz se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, II. Tener cuando menos veintiocho años de edad cumplidos al día de la designación, III. Ser Licenciado en Derecho y tener Cédula Profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación; V. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; VI. Tener práctica profesional mínima de cinco años contados a partir de la obtención del Título profesional, y VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición y en los demás exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone“. Artículo 19.- Para ser Secretario de Acuerdos en los Juzgados de Primera Instancia y en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como para Secretario Proyectista de Segunda Instancia, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Ser Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; III. Tener dos años de práctica profesional, contados desde la fecha de expedición del título. El requisito de la práctica profesional podrá ser dispensado, tratándose de personal que tenga una antigüedad en el Tribunal de cuando menos dos años, y IV. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena”. “Artículo 20.- Para ser Primero o Segundo Secretario de Acuerdos de la Presidencia y Tribunal Pleno, así como Secretario Auxiliar de la misma, se necesita que los interesados sean mexicanos por nacimiento y no hayan adquirido otra nacionalidad, satisfagan los requisitos indicados en el artículo que antecede, con la salvedad que en el caso del Secretario Auxiliar no se requiere tener dos años de práctica profesional. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia les asignará sus funciones”. “Artículo 21.- Para ser Secretario Actuario se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener título profesional de Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; III. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

56 IV. Tener una práctica profesional en el campo jurídico de seis meses y haber hecho un curso de preparación no menor de tres meses en el Instituto de Estudios Judiciales. Para ser Secretario Auxiliar Actuario de Sala se deben cubrir los requisitos del artículo 19 de esta Ley, a excepción del relativo a la práctica profesional”. “Artículo 22.- Para ser Secretario de Acuerdos de los Juzgados de Paz, Secretario Proyectista de Primera Instancia y Secretario Conciliador, se deberán reunir los mismos requisitos señalados en el artículo 19, con excepción de la fracción III. Los servidores públicos a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, deberán además, aprobar los exámenes que el Instituto de Estudios Judiciales habrá de aplicar, para cada caso, en los términos de esta Ley”. FUNCIONES ESPECÍFICAS. La Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal indica que algunas de sus funciones principales son:     

Sustituir al juez en sus faltas temporales. Tener a su cargo los libros pertenecientes a la oficina y designar al empleado que materialmente puede llevarlos. Conservar en su poder el sello del juzgado. Cuidar y vigilar que en el archivo los expedientes judiciales se arreglen por orden alfabético de apellidos del actor o del promovente. Ejercer bajo la responsabilidad de otros empelados subalternos, la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar pérdida de expedientes, debiendo exigir la identificación y el recibo correspondiente para su consulta.

(Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2005, página 245). 13.1.4 GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES DE LOS SECRETARIOS. a) Garantías. Son los instrumentos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, por medio de los cuales se crean las condiciones necesarias para lograr y asegurar la independencia, autonomía y eficacia de los juzgadores, frente a los otros organismos del poder, por lo que, a la vez, se constituyen de manera mediata como garantías de los justiciables. Las garantías judiciales no son siempre las mismas, sino que cambian de acuerdo con el rango, la jurisdicción, la materia, la competencia, etc., de los juzgadores. b) Responsabilidades. Son responsabilidades de los Secretarios de Acuerdos. I. Formular los Proyectos de acuerdo, realizar emplazamientos y notificaciones cuando lo ordene el Juez; II. Dar cuenta diariamente a sus jueces bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la oficialía de partes del Juzgado, con todos los escritos y promociones, en los negocios de la competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado; III. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el Juez; IV. Asentar en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o que el Juez ordene; V. Asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el Juez de acuerdo con las leyes aplicables; VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial; VII. Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados, utilizando, para el efecto el equipo que permita imprimir de forma permanente dicho folio y el material aprobado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para la integración de los expedientes. Al agregar o sustraer alguna o algunas de las hojas de éstos, asentar razón con motivo de la causa, sellando las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del escrito; VIII. Guardar en el secreto del Juzgado los pliegos, escritos o documentos y valores cuando así lo disponga la ley; IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en trámite en el Juzgado y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión; X. Notificar en el Juzgado, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos del artículo 123 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

57 XI. Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; XII. Remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal, previo registro en sus respectivos casos; XIII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del Juzgado, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes; XIV. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los libros de control del Juzgado, designando, de entre los empleados subalternos del mismo, al que debe llevarlos; XV. Conservar en su poder el sello del Juzgado; XVI. Ejercer bajo su responsabilidad, por si mismo o por conducto de los servidores públicos de la administración de justicia subalternos, la vigilancia que sea necesaria en la oficina, para evitar la pérdida o extravío de expedientes. En cada Juzgado existirá una mesa que controlará su ubicación y distribución, que sólo se mostrarán mediante el vale de resguardo respectivo previa identificación, el cual será sellado a la devolución del expediente y entregado en la mesa de salida del Juzgado, y XVII. Las demás que les confieran las leyes y los reglamentos. A su vez, los Secretarios adscritos a los Juzgados Penales tienen las obligaciones y atribuciones que establece Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los artículos 57 y 58, en lo que sean compatibles y además deberán: I. Practicar aseguramientos o cualquiera otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial y ejecutar, en su caso, las decisiones del Juez en cuanto a la entrega de los bienes materia del delito que no competa hacerlo a autoridad diversa, y II. Las demás que la ley o los Jueces les encomienden, relativas a asuntos de la oficina. (Fuente de consulta: Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente). 13.1.5 EMPLEADOS JUDICIALES. El criterio tradicional ha sido distinguir a los funcionarios judiciales de los empleados judiciales por la alta, mediana o baja categoría que guardan unos y otros en el escalafón. Los sitios superiores corresponden a los funcionarios son los secretarios, y de empleados el personal de vigilancia, el que realiza labores de limpieza, reparación o mantenimiento, o los capturistas en computación y, donde aún existan, las mecanógrafas. Pero es conveniente recordar que todos son servidores públicos (funcionarios y empleados) si están contratados directamente por el tribunal respectivo. Otra forma de clasificar a los funcionarios o servidores judiciales es la de personal de confianza o de base, siguiendo la tradicional distinción de los trabajadores del Derecho del Trabajo. Así entonces, en pocas palabras. Los empleados judiciales son los servidores públicos que ocupan posiciones inferiores en el escalafón. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, página 261). 13.1.6 LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Por tan amplia expresión podemos entender cualquier persona física o moral, estatal o particular, nacional o internacional, que coadyuva con los juzgadores en uno o varios procesos a petición –o incluso orden- del juzgador, o por interés y deseo propio. Sin embargo, José Ovalle Favela cierra con precisión el compás de una definición tan genérica al decir que entre todas las autoridades y particulares algunos participan de forma directa y permanente en la administración de justicia. Entre ellos señala: PARTICULARES  

Síndicos. Albaceas.

 

AUTORIDADES Registro Civil. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

58 

Depositarios.

 

Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles.

(Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, página 263). TEMA 14 MINISTERIO PÚBLICO Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: estudiará al Ministerio Público, clasificación y atribuciones del mismo, en los diversos procedimientos: penales, civiles y juicio de amparo. 14.1 CONCEPTO. 





Es el órgano del estado instituido para investigar los delitos y ejercer la acción penal en contra de los probables responsables de aquéllos; así como para intervenir en los procesos y los procedimientos judiciales no contenciosos a través de los cuales se controviertan o apliquen normas de orden público o se afecten intereses de personas ausentes, menores o incapaces (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 256). Es un cuerpo de funcionarios que tiene como actividad característica, aunque no única, la de promover el ejercicio de la jurisdicción, en los casos preestablecidos, personificando el interés público existente en el cumplimiento de esta función estatal (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 372). Es una función del Estado, que ejerce por conducto del Procurador de Justicia, y busca la aplicación de las normas jurídicas emitidas por el propio Estado para la persecución de los presuntos delincuentes y en los demás previstos en aquéllas en las que expresamente se determina la intervención a los casos concretos (Fuente de consulta: Guillermo Colín Sánchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 103).

14.1.1 NATURALEZA JURÍDICA. El jurista Guillermo Colín Sánchez afirma que generalmente se han provocado discusiones dentro del campo doctrinal ya que lo ven como:    

Un representante de la sociedad en el ejercicio de las acciones penales. Un órgano administrativo que actúa con el carácter de parte. Un órgano judicial. Un colaborador de la función jurisdiccional.

Colín Sánchez manifiesta que el anterior argumento resulta sumamente simplista, ya que el hecho de realizar determinados actos no establece en lo fundamental la pertenencia a algunos de los tradicionales tres Poderes. Para ejemplificar lo anterior diremos que así como el Poder Ejecutivo promulga las leyes, también dicta reglamentos, efectuando así una función de carácter legislativa. En este orden de ideas podemos afirmar que el Ministerio Público podría tener una naturaleza jurisdiccional cuando no ejercita la acción penal, arbitrariamente dando como resultado la absolución a un probable responsable y constituyendo una falsa sentencia absolutoria, a pesar de que en la actualidad ya se pueden impugnar tales resoluciones. Igual caso se daría dentro del proceso cuando el Ministerio Público se desistiera de la acción penal. El Ministerio Público desempeña la diversidad de funciones en las que se encuentran:   

Imponer correcciones disciplinarias y decretar medidas de apremio. Controlar el periodo de averiguación previa. Recibir denuncias y querellas.

59     

Decidir acerca del no ejercicio de la acción penal y el desistimiento de ésta. Recibir las pruebas del ofendido y tiene la obligación de recibir las del indiciado. Transmitir a la Policía Judicial las órdenes de aprehensión. Determinar la competencia para conocer sobre la acumulación de procesos cuando las diligencias comenzaron en la misma fecha. Ser órgano de ejecución.

Juventino V. Castro señala acertadamente que el Ministerio Público tiene carácter de órgano estatal permanente para hacer valer la pretensión penal nacida del delito, y su vida esta íntimamente ligada a la acción penal. La falla común a las distintas opiniones consiste en querer definir mediante un solo nombre una institución de cometidos múltiples. Así entonces, por la diversidad de actividades que realiza, no se puede precisar o de alguna manera enmarcar su naturaleza jurídica afirmando que sea esta administrativa o jurisdiccional. Se trata de una figura especial, polifacética, creada por el Estado, dependiente del Poder Ejecutivo, para el ejercicio de la acción penal, en representación de la sociedad en todos aquellos casos que le asignan las leyes. (Fuentes de consulta: Guillermo Colín Sánchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porrúa, México, 2000, páginas 90 y 93 y Juventino V. Castro, Lecciones de Garantías y Amparo, Editorial Porrúa, México, 1998, página 35. 14.1.2 CLASIFICACIÓN. Dentro de nuestros sistemas institucionales y legales existen los siguientes tipos de Ministerios Públicos: a) Ministerio Público Federal. Este encuentra su sustento normativo en el contenido del artículo 102, inciso A de la Constitución Política Mexicana, así como también en lo que respectivamente señala su ley orgánica respectiva. Las principales atribuciones que se desprenden de estas leyes son: la persecución de los delitos del fuero federal, el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales Federales (Juzgados de Distrito), la asesoría del Gobierno Federal en materia jurídica, la representación de la Federación ante los Tribunales y la investigación de los Juicios de Amparo (indirectos básicamente). b) Ministerio Público del Fuero Común en el Distrito Federal. Tiene su base en lo que al respecto dispone el precepto 122, fracción VIII constitucional y en su ley orgánica. Dicho artículo suscribe todo lo relativo al Distrito Federal. Las principales atribuciones que tiene este tipo de Ministerio tiene son las siguientes: recibir las denuncias y querellas, investigar los delitos de su competencia, ejercitar la acción penal, solicitar las órdenes de comparecencia, aprehensión, arresto y reaprehensión, además de las de cateo cuando se reúnan los requisitos establecidos por el artículo 16 constitucional; recabar documentos y pruebas y aportar las mismas en el procedimiento penal; promover lo necesario para la expedita y pronta administración de justicia, cuidar la exacta y estricta aplicación de las leyes, auxiliar al Ministerio Público Federal, intervenir en la protección de los incapaces y en los procedimeintos del orden civil y familiar, así como en los demás asuntos que las leyes determinen. c) Ministerio Público del Fuero Común en los Estados integrantes de la Federación. Cada Estado de la República tiene su propio Ministerio Público, el cual se encuentra regido y organizado por la Constitución estatal, así como por sus respectivas leyes orgánicas. En términos generales, las atribuciones que tienen encomendadas los Ministerios Públicos en cada entidad federativa son la persecución de los delitos del fuero común y el ejercicio de la acción penal. d) Ministerio Público Militar. El artículo 13 de la Constitución Política Federal autoriza el fuero de guerra únicamente para los delitos de carácter militar y que además hayan sido cometidos por militares. En base a dicho precepto Constitución, el Código de Justicia Militar organiza al Ministerio Público Militar encargado de ejercitar la acción penal ante los Tribunales Militares competentes. (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, 2ª edición, Editorial Oxford, México, 2000, páginas 167 a 169). 14.1.3 FUNCIONES ESPECÍFICAS. Específicamente, el Ministerio Público es el órgano encargado de perseguir e investigar los delitos y de ejercitar la acción penal ante la autoridad judicial. El artículo 21 constitucional, establece que: “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

60 Dentro de la averiguación previa, el Ministerio Público, con carácter de autoridad, efectúa primordialmente dos funciones: investigar y resolver. Dentro de la fase de investigación, debe realizar todas las diligencias y desahogar todas las pruebas que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que está conociendo. En la fase resolutiva, y según los elementos que aporte la investigación, debe emitir la resolución que corresponda, ya sea consignando el asunto al juez competente, no ejercitando acción penal o decretando el archivo provisional de la averiguación. Una vez que el Ministerio Público ejercita acción penal ante el juez que deba conocer del asunto, deja de ser autoridad para convertirse en parte, y su obligación será, entre otras, promover la incoación de la acción penal, rendir las pruebas tendientes a acreditar el delito, y en general, realizar todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos. (Fuente de consulta: Rodolfo Monarque Ureña, Derecho Procesal Penal Esquemático, 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2004, página 15). 14.1.4 ATRIBUCIONES DEL MISNITERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS PENALES, CIVILES Y EN EL JUICO DE AMPARO. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, se instituye el Ministerio Público, se precisa la atribución esencial de quien ejerce las funciones que le encomiende el legislador y en las leyes y reglamentos correspondientes, se indica su estructura y organización, así como también su esfera competencial. Aunque del texto artículo 21, de la Constitución mencionada, se desprenden sus atribuciones fundamentales, en la vida práctica, no sólo investiga y persigue a los probables autores de delitos; su actuación es manifiesta en otras esferas de la administración pública. En términos generales, el Ministerio Público, tiene encomendada, asimismo, la delicada misión de preservar a la sociedad de las conductas o hechos considerados delitos. De lo apuntado, se concluye que el personal del Ministerio Público tiene asignadas funciones específicas en las siguientes materias: a) En materia penal. En ejercicio de sus atribuciones, primordialmente, preservará a los integrantes de la sociedad de las conductas o hechos considerados delitos; también promoverá lo conducente para la aplicación de la sanción de todo acto ilícito por lo cual haya ejercitado la acción penal. Para la realización de ese cometido llevará a cabo las funciones siguientes:   

Investigatoria. Persecutoria. De vigilancia en el cumplimiento de las leyes durante la ejecución de sanciones.

b) En materia civil. En materia civil tiene encomendada, fundamentalmente, una función derivada del contenido de leyes secundarias, en aquellos asuntos en los cuales el interés del Estado debe manifestarse para la protección de intereses colectivos, o cuando, estos mismos requieran por su naturaleza y trascendencia, de una tutela especial. c) En materia amparo. Esta función, solamente pudo referirla, en forma concreta al funcionario del Ministerio Público Federal, mismo que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “vigila la observancia de los principios de constitucionalidad o legalidad en el ámbito de su competencia. Como parte también tiene injerencia en todos los juicios de amparo, promoviendo la estricta observancia de la ley y la protección del interés público conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XV de la Constitución Política Federal, y por el artículo 5º, fracción IV de la Ley de Amparo. (Fuente de consulta: Guillermo Colín Sánchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, páginas 120 a 124). UNIDAD 15 LAS PARTES

61 Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: aprenderá el concepto de parte en el proceso jurisdiccional; el de parte formal y material, los sujetos de la litis y del proceso, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. 15.1 CONCEPTO DE PARTE EN EL PROCESO JURISDICCIONAL.  



Son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión en el que el proceso se debate (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 268). Son aquellas que resultan afectadas dentro del proceso o quienes las representan. Son sujetos procesales, pero no todos sujetos procesales son partes. En todo proceso intervienen dos partes, la primera quien sería la que hace la reclamación mediante una demanda, y se le denominará parte actora y la otra que es a quién se le hacen las reclamaciones, se le llamará demandada (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 115). Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina acreedor, y es deudor cuando asume la posición pasiva. Es preciso diferenciar el concepto de parte y de autor que tienen en común la realización de un acto jurídico y se distinguen en su número. Es decir, cuando un acto jurídico es realizado por una sola persona o por varias, pero con la misma pretensión, a ésta se le conoce como autor y cuando son dos o más personas las que realizan el acto jurídico con pretensiones diferentes se les denomina partes. En la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en la que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho. En el proceso se denominan: actor y demandado; el primero es el sujeto de la pretensión deducida en la demanda y el segundo es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en la demanda (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 435).

15.1.1 PARTE FORMAL. PARTE MATERIAL. Se dice que es parte material en un proceso, aquella que es titular del derecho reclamado o la obligada, y es parte formal aquel que en representación de la parte material comparece al proceso, como cuando acude al proceso por medio de un apoderado, un tutor, etc. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 116). 15.1.2 SUJETOS DE LA LITIS Y SUJETOS DEL PROCESO. a) Sujetos de la litis. Son las personas cuyos intereses están en conflicto en el litigio. Según Carnelutti no pueden ser más de dos, lo cual no significa que las personas interesadas en el litigio, hayan de ser sólo dos. b) Sujetos del proceso. Son las partes en sentido formal o sean las que de hecho intervienen en el proceso, sea en nombre propio o en representación de otra persona jurídica. Hay que distinguirlas de los sujetos del litigio que, respecto de un bien determinado tienen pretensiones opuestas fundadas en razones legales. (Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 744).

15.1.3 CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL. a) Capacidad para ser parte. Consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso; para ser parte actora o acusadora o para ser demandada o acusada. b) Capacidad procesal. Es la aptitud que tienen los sujetos de derecho, no sólo para ser parte en el proceso sino para actuar por sí (parte en sentido material) o en representación de otro (parte en sentido formal) en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, ventilados ante el órgano jurisdiccional. Es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que correspondan a las partes.

62 (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 269 y 270). 15.1.4 LITISCONSORCIO. Es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos lis-litis o sea litigio y consortium-ii que significa participación o comunión de una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas. La participación de un actor y un demandado es lo normal en juicios contenciosos civiles. Sin embargo, hay procesos en que intervienen partes complejas, como las llama el jurista Francesco Carnelutti, es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados o, finalmente, varios actores contra varios demandados. Cuando las partes complejas lo son desde que el proceso se inicia, se tiene el litisconsorcio originario, y cuando se integran posteriormente, o sea después de iniciado, litisconsorcio sucesivo. Finalmente, se habla de litisconsorcio voluntario y de litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables; el segundo, cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza del litigio. Ejemplo del litisconsorcio voluntario sería el caso del artículo 1985 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece la mancomunidad de deudores o de acreedores, pues como no cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni la segunda da derecho a cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, el acreedor puede exigir de cada deudor su parte o exigir de todos las partes que constituyen, el todo, y cuando son varios acreedores respecto de un solo deudor, pueden ejercitar su acción juntos o en forma separada, demandando o el todo, en el primer caso, o cada uno la parte que a él le corresponde. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 1057 a 1059). 15.1.5 PLURALIDAD DE PARTES. Es donde por regla general se determina la posibilidad de intervención de terceros en relaciones procesales preexistentes. (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Derecho Procesal Civil, 4ª edición, Editorial Trillas, México, 1991, página 201) 15.1.6 SUSTITUCIÓN DE PARTES. Con esta expresión, el jurista italiano Giusseppe Chiovenda designó las hipótesis en que un sujeto comparece en juicio en nombre propio por un derecho ajeno. Entre otras hipótesis, señaló las siguientes: a) Cuando durante el proceso tenga lugar una sucesión a título singular del derecho litigioso. b) La llamada acción subrogatoria que se concede al acreedor para que reclame los derechos que correspondan a su deudor, cuando éste rehúse hacerlo y aquellos consten en título ejecutivo, y c) La llamada acción pauliana o revocatoria, que se otorga también al acreedor para demandar la nulidad de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en virtud de los cuales éste resulte insolvente en perjuicio del primero. De las tres hipótesis mencionadas, sólo en la primera hay una sustitución de una de las partes en el proceso; pero la parte sustituta no comparece en juicio “en nombre propio por un derecho ajeno”, sino por un derecho propio, pues le ha sido trasmitido a título singular. En las dos restantes hipótesis no se da ninguna sustitución de partes, pues quien comparece en juicio desde un principio es quien afirma sea el acreedor y lo hace no “por un derecho ajeno”, sino por su pretendido derecho de acreedor. (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 274).

63 UNIDAD 16 REPRESENTACIÓN Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Comprenderá la función de la representación procesal, su clasificación y tipos de representación en materia penal, mercantil y en el juicio de amparo, así como los aspectos distintivos de la gestión judicial. 16.1 REPRESENTACIÓN DENTRO DEL PROCESO. 16.1.1 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. Es la que se verifica cuando una persona capaz propone a otra también capaz, que acepta en forma inmediata o mediata, la realización en su nombre de un determinado o indeterminado número de actos jurídicos. Para obtener esta representación, el que va a ser representado puede recurrir a cualquiera de estos dos procedimientos: a) Celebra un contrato que se denomina mandato, y que está regulado en el Código Civil en sus artículos 2546 al 2604, o bien, b) Verifica un acto unilateral de voluntad o declaración unilateral de voluntad denominado “poder”, la cual está regulada en forma no sistemática en el Código Civil, y además ese ordenamiento en su terminología usa indistintamente, pero desde luego mal, como sinónimas las expresiones de poder o mandato, esto es, que en el Código se habla de poder o mandato, como si fueran una misma cosa, cuando son dos instituciones diferentes. (Fuente de consulta: Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Obligaciones, 14ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 585). 16.1.2 REPRESENTACIÓN NECESARIA. Esta exige, determina y ordena la norma jurídica. Por ejemplo: los menores e incapaces siempre tendrán un representante, pues el creador de las normas ha considerado que requieren la intervención de alguien que actúe por ellos, velando por sus intereses, pues éstos, representados en razón de su minoridad o estado de interdicción, no pueden hacerlo. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, página 279). 16.1.3 REPRESENTACIÓN COMÚN. El representante común es aquella persona que estando en el proceso civil como parte, es designada por las demás o por el juez de los autos para ostentar la representación de todas, en cumplimiento de la disposición legal que exige, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, que litiguen unidas bajo una misma representación. (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 441). 16.1.4 REPRESENTACIÓN EN MATERIA PENAL, MERCANTIL Y EN EL JUICIO DE AMPARO. a) Representación penal. Sobre este punto, tenemos que el procesado puede designar un defensor, o todos los que convengan a sus intereses. El legislador, con el fin de evitar anarquía en los actos de defensa, en el precepto correspondiente, indicó: si son varios los nombrados, se designará un representante común o en su defecto lo hará el juez (lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 296 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). (Fuente de consulta: Guillermo Colín Sánchez, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 16ª edición, Editorial Porrúa, México, 1997, página 251) b) Representación mercantil. En este ámbito, se determina la participación del gestor judicial. La gestión judicial se trata de una institución que reconoce la ley para dar una oportunidad de defensa a la persona que por cualquier circunstancia se encuentra fuera de la residencia del tribunal, no pudiendo encargarse de la atención de su asunto litigioso.

64 El artículo 1058 del Código de Comercio establece que: “Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tanga representante legítimo del actor o del demandado y siempre sujetados a las disposiciones de los artículos 1896 al 1909 del Código Civil para el Distrito Federal (en la actualidad sería del Código Civil Federal), y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria”. (Fuente de consulta: Víctor M. Castrillón y Luna, Derecho Procesal Mercantil, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 2004, página 151). c) Representación en materia de amparo. En este ámbito, la representación se determina según los sujetos de que se traten, así encontramos los siguientes tipos de representación: I. Representación del quejoso. En materia de amparo, existen diversas reglas en relación a la representación a la representación del quejoso, que son:  En tratándose de la promoción de un juicio de amparo por parte de un sujeto que tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, acreditado tal extremo (que es su representante) ante el juez federal, se le reconocerá la personalidad y, por tanto, la representación que alega (artículo 13 de la Ley de Amparo).  La persona física puede ser representada por cualquier persona que tenga capacidad legal, siempre y cuando se haya otorgado poder notarial, independientemente de que exista o no una cláusula especial en el mandato acerca de la posibilidad de interponer esa demanda (artículo 14 de la Ley de Amparo).  El representante del quejoso continuará con la substanciación del juicio, cuando el agraviado, haya fallecido durante la tramitación del mismo y el acto reclamado no afecte sus derechos personalísimos (artículo 15 de la Ley de Amparo).  En tratándose del amparo que promuevan menores de edad, actúan en su favor quienes ejerzan la patria potestad, y en los casos en que los representantes legales de ese menor no se encuentren en el lugar donde debe ventilarse el juicio, éste podrá promover la demanda por si mismo y el juez le designará un representante legal, salvo que haya cumplido 14 años de edad, caso en el cual podrá designar a su representante voluntario, quien fungirá como tal hasta que se presenten los representantes legales del menor quejoso a proseguir el juicio en su favor (artículo 6º de la Ley de Amparo).  Por lo hace a las personas morales, éstas actúan por medio de sus representantes o mandatarios (artículo 8º), debiendo entenderse que esta regla impera en relación a las personas morales de Derecho Social (sindicatos), personas morales de índole religioso (iglesias y agrupaciones religiosas) y personas morales de Derecho Electoral (partidos políticos).  Cuando el amparo se promueva por una persona moral oficial, la demanda será promovida por el funcionario que conforme a la ley tenga esa representación (artículo 9º de la Ley de Amparo).  Los núcleos de población ejidal y las comunidades agrarias demandan el amparo por conducto de los comisarios ejidales o de bienes comunales, y en caso de que transcurrido el término de 15 días para promover ese escrito, el mismo no se interpuesto por esos sujetos, cualquier ejidatario o comunero en lo individual podrá presentar la demanda (artículo 213, fracción II de la Ley de Amparo).  En caso de que durante la tramitación de un amparo promovido por un ejidatario o comunero en defensa de sus derechos agrarios individuales, el afectado fallezca, continuará el juicio el ejidatario o comunero que en términos de la Ley Agraria tenga derecho a sucederlo (artículo 216 de la Ley de Amparo). II. Representación del tercero perjudicado. Aquí se admiten las reglas que la representación del quejoso, debiendo adecuarse a las consideraciones antes mencionadas pasándolas del quejoso a tercero perjudicado. III. Representación de las autoridades responsables. Cabe decir que en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables no designan representantes, sino delegados, los que desarrollan las mismas tareas que el autorizado por el quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, puesto que pueden comparecer a las audiencias e, incluso, inconformarse con resoluciones judiciales, por lo que en realidad, si hay una representación de esas autoridades. IV. Representación del Presidente de la República. En relación a la participación del Presidente de la República en un juicio de amparo, este servidor público será representado por el Secretario de Estado que corresponda, en términos de las atribuciones que les confieren las leyes, designación que se hará por conducto del Procurador General de la República (artículo 19, segundo párrafo de la Ley de Amparo).

65 (Fuente de consulta: Alberto del Castillo del Valle, Primer Curso de Amparo, 7ª edición, Ediciones Jurídicas Alma, México, 2006, páginas 133 a 135). 16.1.5 GESTIÓN JUDICIAL. Esta figura jurídica es regulada por los artículos 50 y 51 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra mencionan lo siguiente:  

“Artículo 50. La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor o del demandado. El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896 al 1909 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador”. “Artículo 51. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los prejuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el gestor judicial es una figura procesal cuya actuación, en representación del demandante o del demandado, cuando no estuvieren en el lugar del juicio ni hubiere persona que legítimamente les represente, en el caso de la práctica de una diligencia urgente o cuya dilación sea perjudicial para los interesados. (Fuente de consulta: Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Obligaciones, 14ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 585). UNIDAD 17 LOS TERCEROS EN EL PROCESO Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Estudiará y entenderá el concepto y clasificación de los terceros en el proceso, las tercerías, el tercero perjudicado y la coadyuvancia en el proceso. 17.1 CONCEPTO DE TERCERO. 



El concepto de tercero es diverso según el punto que se adopte para determinarlo. Por tercero pueden entenderse: a) La persona que no interviene en la celebración de un acto, sea que dicho acto la afecte legalmente, o no le afecte. Así, considerado el problema, lo que caracteriza al tercero es su no intervención jurídica en el acto. b) Desde otro punto de vista, los terceros son aquelllas personas que no sólo no intervienen, sino que además no están representadas legal o convencionalmente en el acto y, por tal circunstancia éste no les favorece ni los daña. c) Tratándose del ejercicio de la acción procesal, la ley considera como terceros y los faculta a obrar como tales en el proceso, a todas las personas que no sean actor ni el demandado (Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, páginas 761 y 762). Son las personas que participan en un proceso iniciado por el actor en contra del reo. Esa participación puede ser de distinta naturaleza, ya que el tercero puede deducir un derecho propio, distinto del actor o del demandado, o bien coadyuvando con cualquiera de ellos en la defensa del derecho sustantivo hecho valer. Además, el tercero puede venir a juicio en forma espontánea o en forma provocada. En el primer caso, cuando le ha sido violado un derecho y cuando viene a reforzar la posición de una de las partes en el juicio. En el segundo, cuando le es denunciado el juicio para que le pare perjuicio la sentencia (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 662).

17.1.1 CLASIFICACIÓN DE LOS TERCEROS. El procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo dice que tercería es el nombre que por si solo refleja la participación de un tercero en el pro ceso y supera con mucho a las denominaciones compuestas del derecho francés, italiano o germánico, que tienen un valor convenido y elíptico, a traducir como intervención principal o adhesiva de terceros, ya que sin ese indispensable complemento, la verdadera intervención principal será la de las partes, y concluye:

66 hasta tal punto es expresiva la denominación hispánica que Carnelutti al comentar el Tratado de la tercería de Podetti propuso la incorporación del vocablo al lenguaje procesal italiano: tercería. En nuestra legislación positiva tercería es la participación de un tercero con interés propio y distinto, o concordante con el del actor o del reo, en un proceso que tiene lugar antes o después de pronunciada sentencia firme. Nuestras tercerías abarcan por tanto la interventio propiamente dicha y la oppositio tertii, ya que en aquella tiene lugar la participación del tercero antes de que haya sentencia y en ésta, después de la sentencia. Las tercerías se clasifican por el interés que ese tercero alega en juicio: cuando reclama la propiedad del bien material del secuestro es excluyente de dominio; cuando se alega solamente preferencia en el pago, es de preferencia, y cuando a través de ella se ayuda a una de las partes, es coadyuvante. Como el secuestro de bienes puede ser consecuencia de una sentencia, las excluyentes pueden hacerse valer después de dictada la resolución definitiva que se ejecuta precisamente con el embargo y remate consiguiente. Las coadyuvantes, en cambio, solo pueden ejercitarse en los procesos antes de dictarse sentencia, porque la ayuda del tercero es para dilucidar el problema que resolverá precisamente la sentencia. Esto no quiere decir que las excluyentes sólo puedan oponerse después de dictada la sentencia, sino desde antes: cuando por un embargo en juicio afectan bienes propiedad del tercerista. Como la tercera es un juicio dentro de otro juicio, el artículo 654 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal ordena que se sustanciará en la vía ordinaria. El tercero se convierte en tercerista al intervenir en el proceso y adquiere, por tal hecho, todos los derechos, cargas y deberes de las partes en juicio. En la doctrina las tercerías espontáneas o voluntarias son aquellas en que el tercero interviene en forma espontánea y las necesarias o provocadas cuando se ve obligado para hacerlo en virtud de la ley o a petición de parte. La terminología italiana, coincidiendo en esto con la canónica, distingue también la intervención principal y la accesoria Carnelutti dice que cuando se trata de intervención voluntaria es fácil confundirla con la accesoria, en vista de que ésta presenta como característica el hecho de que el ingreso del tercero al proceso depende de su iniciativa, pero aclara: entre las dos hipótesis existe la diferencia de que mientras el tercerista en la intervención adhesiva no es sujeto de la controversia deducida en el proceso, sino una parte secundaria y accesoria; en cambio, cuando el tercerista se convierte en el proceso en parte principal, la intervención se llama, para distinguirla de la adhesiva, intervención principal. En otras palabras, la intervención es principal cuando el tercerista hace valer un derecho propio, y es accesoria cuando interviene para sostener las razones de un derecho ajeno y, como para coadyuvar se adhiere, la intervención toma el nombre de adhesiva. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 655 y 656). 17.2 LAS TERCERÍAS.  

Son sujetos que van a insertarse en relaciones procesales preexistentes (Fuente consulta: Cipriano Gómez Lara, Derecho Procesal Civil, 4ª edición, Editorial Trillas, 1999, página 200). Son la serie concatenada de actos de carácter especial, en donde el tribunal ejercitando su facultad jurisdiccional, resuelve el planteamiento realizado por uno o más terceros dentro de un juicio preexistente del cual son ajenos haciendo valer intereses propios y distintos, ya sean concordantes o adversos a los del actor y el demandado con la finalidad, en el primer caso, de auxiliar al logro de las pretensiones de alguna de las partes (tercería coadyuvante) u oponerse, en el segundo, a que se ejecute la sentencia dictada o que en su oportunidad se emita con bienes que considera propios (tercería excluyente de dominio) o sobre los cuales firma tener mejor derecho (tercería excluyente de preferencia) (Fuente de consulta: Francisco José Contreras Vaca, Derecho Procesal Civil, Volumen 2, Editorial Oxford, México, 2000, página 109).

67 

Según el artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una tercería: “Es la intervención en un procedimiento judicial seguido por dos o más personas de uno o más terceros que tengan interés propio y distinto del demandante o demandado en la materia del juicio”.

17.2.2 CLASIFICACIÓN. Las tercerías se pueden clasificar desde distintos puntos de vista: a) Atendiendo al momento en que se interponen:  De nueva intervención. Se interponen antes de haberse dictado la sentencia.  De oposición. Tienen lugar después de haberse emitido la sentencia. b) Atendiendo a la manera en que se actúa:  Voluntarias. El tercero acude a juicio de manera espontánea.  Necesarias. El tercero es obligado a comparecer al proceso, ya sea a petición de parte o por virtud de la ley. c) Atendiendo a la finalidad que persigue:  Coadyuvantes. El tercero auxilia a la procedencia de las pretensiones aducidas por alguna de las partes en el juicio.  Excluyentes. El tercero se opone a que se ejecuten las pretensiones aducidas por alguna de las partes en juicio con parte o la totalidad de los bienes embargados o sobre los que se ejercitó la acción. Estas últimas pueden ser de tres tipos: I. De dominio, cuando se funda en el dominio sobre los sobre los que se ejercitó la acción; II. De preferencia, cuando se funda en el mejor derecho del tercero para que se le cubra su crédito con el producto de los bienes embargados o sobre los que se ejercitó la acción; y III. De crédito hipotecario, que es un matiz de la preferencia y se funda en el mejor derecho del tercero sobre el inmueble embargo o que es base de la acción, derivado de la existencia a su favor de una garantía real hipotecaria. (Fuente de consulta: Francisco José Contreras Vaca, Derecho Procesal Civil, Volumen 2, Editorial Oxford, México, 2000, páginas 110 y 111). 17.2.3 EL TERCERO PERJUDICADO. 



El tercero perjudicado como aquella persona titular de un derecho que puede ser afectado por la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, teniendo por tanto, interés jurídico para intervenir en la controversia constitucional y para que subsista el acto reclamado y no se declare si inconstitucionalidad (Fuente de consulta: Arturo González Cosío, El Juicio de Amparo, 3ª edición, Editorial Porrúa, México, 1993, página 81). Es la persona física o moral a la que se le da el carácter de posible afectado en un juicio promovido para solicitar la protección de garantías constitucionales y a quien se emplaza para que comparezca, sí lo desea, a manifestar su interés en el mismo (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 659).

17.2.4 LA COADYUVANCIA EN EL PROCESO PENAL. El coadyuvante es aquella persona que interviene como tercero en una contienda judicial, ya trabada, apoyando o auxiliando la intención de una de las partes. Ahora bien, en materia de procedimiento penal tenemos que la figura de la coadyuvancia se encuentra regulada en los siguientes numerales: Código Federal de Procedimientos Penales Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado, el defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvantes del Ministerio Público para efectos de la reparación de daños y perjuicios.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Artículo 80. Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al Ministerio Público, al procesado, a la víctima u ofendido del delito, o al coadyuvante del Ministerio Público, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios.

68 Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: I. ... II. Coadyuvar con el Ministerio Público III a V. ...

Artículo 9. En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalan las leyes; por lo tanto podrán poner a disposición del ministerio Público y del juez instructor todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y plena responsabilidad del inculpado según el caso, y a justificar la reparación del daño. Artículo 417. Tendrán derecho de apelar: I. El Ministerio Público. II. El acusado y su defensor. III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta.

UNIDAD 18 PROCESO JURISDICCIONAL Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: analizará el concepto, características y teorías que sustentan la naturaleza del proceso jurisdiccional, la trascendencia e importancia de los principios procesales y la acumulación procesal, destacando sus especies y modalidades. 18. 1 DEFINICIÓN DE PROCESO.  



Es una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos (Fuente de consulta: José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, página 150). Es la secuela ordenada de actos del Derecho Público realizados con intervención del juez en uso de la facultad jurisdiccional delegada por el Estado, en donde la parte actora expone al juzgador sus pretensiones y la demandada sus defensas sus defensas o excepciones, teniendo los contendientes la oportunidad de acreditar sus afirmaciones y alegar, a efecto de que el tribunal obtenga los elementos de convicción que considere suficientes para emitir su fallo o juicio en una sentencia que resuelva la controversia en forma vinculativa para los contendientes, ya sea declarando la existencia o resolución de un derecho, constituyendo un nuevo estatus jurídico o condenando a hacer, abstenerse o entregar alguna cantidad de dinero o cosa, la cual una vez considerada firme, debe ejecutarse coactivamente en sus términos, para impartir justicia y lograr eficacia del Derecho (Fuente de consulta: Francisco José Contreras Vaca, Derecho Procesal Civil, Volumen 1, Editorial Oxford, México, 2000, páginas 2 y 3). Es el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el Derecho aplicable (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 194).

18.1.1 CARACTERÍSTICAS. SU FUNCIÓN. a) Características. La administración de la justicia en el Estado moderno no puede ser arbitraria, sino que debe someterse en su actuación a una serie de normas jurídicas. Estas constituyen la característica esencial del proceso. Asimismo, con el proceso se echa a andar la maquinaria judicial produciéndose un complejo de fenómenos que se suceden unos a otros, pero mantienen entre sí una solidaridad constante. Así también, el proceso se caracteriza por ser un medio o instrumento para la elaboración de la verdad con la justa aplicación del derecho al caso concreto. Cuando las personas cumplen con sus obligaciones, la intervención de las normas jurídicas resulta innecesaria, pero con aquellos que desconocen o vulneran los derechos ajenos, es necesario que intervengan el Estado para resolver satisfactoriamente los problemas planteados.

69 b) Su función. El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica. El proceso tiene como función principal dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador. Por tanto, la función principal es el litigio planteado por las dos partes. (Fuente de consulta: Fernando Floresgómez González y Gustavo carvajal Moreno, Nociones de Derecho Positivo Mexicano, 43ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, páginas 221 y 222). 18.1.2 TEORÍAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA. Distintas doctrinas han estudiado el proceso como un contrato, como un cuasicontrato o como una relación jurídica, de estas tres teorías se puede decir lo siguiente: a) Proceso como contrato. La teoría que sostiene que el proceso es un contrato, se le llama doctrina contractualista, la cual tuvo su base histórica en el periodo formulario del Derecho Romano, en el fenómeno conocido como litis contestatio, en donde en la primera fase el magistrado expedía la fórmula en la que se fijaban los elementos para la substanciación del litigio, el cual se debería llevar ante el juez, y la doctrina contractualista sostenía que esta fórmula contenía un acuerdo entre las partes respecto de lo que sería materia del litigio y se dice que el acuerdo era contrato, porque las partes, fijaban las bases como se debería desarrollar el juicio, indicando por parte del actor, que reclamaba y con que fundamento, y por parte del demandado, se establecían las bases de su defensa, esto era recogido en la fórmula que otorga el Magistrado y se dice que esa fórmula era un contrato. La crítica que se hace a la teoría contractualista, es que una de las características del contrato es la voluntad de las partes en celebrarlo y que en la fórmula jamás habrá la voluntad de las partes en que se desarrolle el juicio, es más, la mayoría de las veces, esta fórmula se daba contra la voluntad de las partes, porque no es lógico pensar que las partes quisieran ir a un juicio, donde el resultado será incierto si no hay voluntad, no puede haber contrato. b) Proceso como cuasicontrato. El proceso como un cuasicontrato, nació de la crítica a la teoría contractualista, sosteniendo que si el proceso no era un contrato, por no contener la voluntad de las partes, entonces es un cuasicontrato, toda vez que según los defensores de esta doctrina, las fuentes de las obligaciones eran: los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos y la crítica que se hace a esta teoría es la misma que se hace a la teoría contractualista, si no hay voluntad no hay contrato, y si no hay contrato, tampoco habrá casi un contrato. c) Proceso como relación jurídica. Esta teoría afirma que el proceso es una relación de derechos y obligaciones entre todos que participan en él, pero es una relación de Derecho Público, porque interviene el Estado, a través del órgano jurisdiccional y la relación jurídica será entre todos los sujetos del proceso, como son el juez, las partes, los testigos, los peritos, etc. Esta teoría es sostenida por Chiovenda, quien dice que el proceso es una relación jurídica de Derecho Público, pero además autónoma y compleja, autónoma porque tiene vida y condiciones propias, independientemente de la voluntad concreta de la ley afirmada por las partes, además es compleja porque no comprende un solo derecho u obligación sino un conjunto de varios derechos y obligaciones, coordinados en un fin común que sería satisfacer las pretensiones de las partes. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 104 y 105) 18.2 LOS PRINCIPIOS PROCESALES. 18.2.1 SU TRASCENDENCIA. Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. La trascendencia de tales principios radica en que por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores y ramas del Derecho Procesal; y por otro lado, contribuyen dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 199). 18.2.2 SU MANIFESTACIÓN EN LA LEY PROCESAL.

70 Son aquellos que orientan el procedimiento para lograr que el mismo pueda desarrollares adecuadamente de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada. Existen dos conceptos sobre los principios procesales, el primero de carácter amplío comprende los lineamientos esenciales que deben canalizar tanto el ejercicio de la acción (principios dispositivo o inquisitivo, de contradicción, igualdad de las partes), como aquellos que orientan la función jurisdiccional (los relativos al impulso oficial o de parte, la dirección del proceso por el juez, la inmediación del juzgador), y también los que dirigen el procedimiento (oralidad y escritura, publicidad o secreto, concentración o dispersión, economía, sencillez). Un criterio más estricto considera que los principios procesales se refieren exclusivamente a la manera en que debe seguirse el procedimiento como aspecto formal del proceso, para que el mismo pueda servir eficazmente a la solución de la controversia correspondiente. Como seria prácticamente imposible hacer referencia a estas tres categorías de principios, el análisis debe concentrarse sobre los que rigen la tramitación en las diversas ramas procesales del ordenamiento mexicano. Sin embargo, debemos hacer una breve referencia a los principios que Francisco Ramos Méndez considera como relativos al ejercicio de la acción puesto que son los; que con mayor frecuencia se estudian y que esencialmente están representados por la polaridad de los lineamientos dispositivo e inquisitivo, que no existen en forma pura en la practica peto que predomina en determinadas ramas procesales, en virtud de la categoría de derechos disponibles o indisponibles que se pueden realizar a través de los procesos correspondientes. Estos dos principios están estrechamente relacionados con el predominio de la actividad de las partes, o por el contrario, con los poderes de dirección del juzgador y por ello se examinan en relación con la posición del propio juez en el proceso. Los principios fundamentales o formativos del procedimiento están representados por la oposición entre la oralidad y la escritura, en virtud de que según predomine uno u otro, se derivan como corolarios otros lineamientos vinculados estrechamente con los primeros, si se toma en cuenta que la tramitación escrita carece de suficiente' publicidad, es dispersa, el contacto entre el juez y las partes se realiza a través de otros funcionarios judiciales, en tanto que un procedimiento orientado hacia la oralidad posee las características contrarias. Resulta un hecho notorio que en el ordenamiento procesal mexicano, debido a la influencia hispánica tanto en la época colonial como posterior, ha sido predominantemente escrito-inclusive calificado como exageradamente escrito-con la excepción 'del proceso penal en el cual algunos actos deben realizarse forzosamente de manera pública j oral. Esta tradición de la escritura procesal ha constituido un peso negativo para los esfuerzos que se han venido haciendo en épocas recientes para implantar, así sea en forma restringida, la oralidad en algunos ordenamientos procesales mexicanos. A) En primer término, por su carácter exageradamente dispositivo, es decir. por la predominante actividad de las partes, la regulación procesal del Código de Comercio y de los códigos procesales civiles tanto federal como los de las entidades federativas, posee una orientación esencialmente escrita y formalista, y si bien se han hecho algunos intentos por introducir una oralidad limitada en determinadas actividades procesales, estos ensayos no han tenido éxito. Al respecto podemos citar como un ejemplo significativo la reforma de 1973 al Código de Procedimientos Civiles a través de la cual se intentó la imposición del sistema oral de recepción de las pruebas, suprimiento el procedimiento escrito en esta materia (artículos 299 a 301), pero en la práctica la reforma no ha podido funcionar en virtud de que no se han superado las condiciones adversas que impiden su realización, tales como la falta' de preparación de les abogados y jueces en el desahogo oral de los medios de convicción, la limitación del personal judicial y la carencia de los locales adecuados. Tal vez las únicas excepciones (por otra parte más bien teóricas). sobre la regla del proceso escrito en materia civil en nuestro país, son las relativas a los procesos ante los jueces de paz y los de lo familiar, regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los que siguen su modelo, en los que se ha pretendido implantar un procedimiento concentrado a través de audiencias en las calles. Debe imperar la oralidad y la publicidad, así como la inmediación del juzgador con las partes, principios tan difíciles, de alcanzar en un medio forense en el cual la tradición escrita ha tenido un peso tan enorme. B) En el proceso penal por imperativo constitucional, deben seguirse los principios de la oralidad, publicidad e inmediación, tanto en el periodo de instrucción como en el del juicio propiamente dicho, si se toma en consideración que según el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los derechos del acusado en

71 materia penal, el propio inculpado debe ser oído y juzgado en audiencia pública, lo que significa que la actividad procesal se desarrolla en forma predominantemente oral. Como un ejemplo podemos señalar que el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales dispone que todas las audiencias en el procedimiento penal distrital serán públicas, pudiendo entrar libremente en ellas todos los que parezcan mayores de catorce años, salvo los casos excepcionales en que se debata un delito contra la moral o cuando la misma sea atacada, pues entonces dicha audiencia puede tener lugar a puerta cerrada. C) En los procesos fiscal y de lo contencioso administrativo, se advierte también la tendencia hacia la oralidad como principio formativo básico, particularmente en el periodo de - recepción de los elementos de convicción. Esta situación se advertía con claridad en los artículos 222 y 223 del Código Fiscal de la Federación de 1967. D) También el procedimiento en el juicio de amparo, al menos desde un punto de vista formal, desemboca en su primer grado en una audiencia pública calificada de constitucional, que concentra el ofrecimiento y desahogo de pruebas, los alegatos que en ciertos casos pueden ser orales, y teóricamente también la sentencia (artículo 107, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 155 de la Ley de Amparo). Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 782 a 784). 18.3 ACUMULACIÓN PROCESAL. 18.3.1 ESPECIES. En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que pueden plantearse en la demanda. En efecto, en una misma demanda pueden concurrir varios actores y de modo semejante pueden encontrarse en un proceso varios demandados o, finalmente puede haber pluralidad de actores y dé demandados al mismo tiempo. De allí resultan las correlativas situaciones de acumulación subjetiva o litisconsorcio, que es activo, si hay pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados y mixto si ésta se encuentra en ambas partes. Puede el litisconsorcio ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando, no obstante poder plantear demandas independientes dos o más personas, prefieren obrar conjuntamente y al efecto proponen una sola demanda. Por el contrario, es necesario el litisconsorcio cuando uno de los sujetos de la acción no puede ejercitar ésta sin la concurrencia del otro o de otros sujetos vinculados a la relación substancial en que se ha originado el litigio. Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo con referencia al litisconsorcio voluntario señala que éste es complejo porque la asociación responde en él, más a móviles económicos que jurídicos. Que si el litisconsorcio es voluntario la sentencia puede afectar de manera muy distinta a cada uno de los litisconsortes voluntarios. Podríamos en tal sentido suponer el litisconsorcio voluntario entre varias personas que por haber sufrido daños en un mismo accidente de tránsito, en lugar de promover cada una su demanda de indemnización por separado contra el responsable, se unieran todas ellas para ejercitar sus acciones en una sola demanda. Agrega el mismo autor, que en el litisconsorcio necesario, la parte se identifica con el litisconsorcio a cuyo favor o en contra de la cual recaerá la resolución que se pronuncie, en tanto que el voluntario es disgregable. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su artículo 51 establece el litisconsorcio necesario para las personas que ejercitan una misma acción u oponen una misma excepción y deriva por consecuencia la obligación a cargo de los litisconsortes, de nombrar un procurador judicial o un representante común, que gozará de las mismas facultades que si litigara por su propio derecho. Sobre este punto conviene notar que la profesión de procurador judicial no existe en nuestro país; pero en cambio, los litisconsortes pueden designar a un abogado que como mandatario suyo los represente en el juicio.

72 En materia procesal pueden señalarse diversos supuestos de acumulación, como sigue: 



Acumulación subjetiva, que se manifiesta en la reunión de diversas personas en la posición de actores o de demandados en un mismo proceso; o también de pluralidad de personas por ambas partes. Este fenómeno recibe el nombre de litisconsorcio que, como se ve, puede ser activo, pasivo o mixto, según se dé en una de las partes en litigio o en ambas al mismo tiempo. Puede esta acumulación litisconsorcial ser voluntaria o necesaria. El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula los supuestos de litisconsorcio necesario. La acumulación objetiva o reunión de varias pretensiones en una misma demanda, que está prevista en la primera parte del artículo 31 de dicho código (si bien allí se habla de acciones en lugar de pretensiones). Se dispone así que 'Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda...' y en seguida se establece como consecuencia de la inacumulación en ese supuesto, la pérdida de las pretensiones que se dejaron de acumular.

El concepto de causa ha sido explorado por los procesalistas desde hace muchos años. Por brevedad, recordaremos tan sólo que el profesor Couture definió este vocablo procesal diciendo que causa es la razón, fundamento, motivo o interés material o moral de la pretensión deducida en juicio. Este imperativo obedece a los principios de eventualidad (se habla entonces de acumulación eventual de pretensiones) y de economía procesales. Conforme al principio general de eventualidad, deben ejercitarse in omnem eventum, todos los medios de ataque y de defensa simultáneamente y en la oportunidad procesal que corresponda, so pena de preclusión. Puede servir de ejemplo a lo allí previsto, en cuanto a los efectos de la inacumulación de pretensiones provenientes de una misma causa, el caso en que el titular de un crédito con causa de intereses, no pagado por el deudor oportunamente, cuando dicho acreedor únicamente reclamara en su demanda el pago de la suerte principal, sin exigir al mismo tiempo el pago de los intereses convenidos. Tal omisión daría por resultado extinguir toda posibilidad de reclamación de tales intereses por vía procesal, en el futuro. En su parágrafo segundo el citado artículo 31 prohíbe la acumulación en una misma demanda, de pretensiones contrarias o contradictorias o cuando una dependa del resultado de la otra o cuando por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes. Para la interpretación de los dos últimos párrafos de ese artículo en lo que toca a las pretensiones contrarias o contradictorias, el tratadista Eduardo Pallares estimaba que deberían aplicarse las reglas de la lógica formal en lo relativo a contrariedad o contradicción entre las proposiciones. En resumen y tomando en cuenta el contenido del aludido artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, hay tres posibilidades en materia de acumulación de pretensiones, a saber: 1 Acumulación voluntaria o facultativa, consecuente con el principio dispositivo; 2 Acumulación necesaria u obligatoria en razón de la unidad de causa; 3 Acumulación prohibida. El sistema adoptado por el Código Federal de Procedimientos Civiles a este respecto es, por el contrario, de flexibilidad con limitaciones. En efecto, en sus artículos 70 y 71 dispone que el actor puede proponer en su demanda, todas o sólo algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia, y que, una vez iniciado el juicio, podrá ampliarse el thema decidendum a otras cuestiones concernientes al mismo litigio, bajo la condición de que esto se haga mediante una demanda de ampliación de la primera y antes de la celebración de la audiencia final del juicio. Haremos finalmente referencia al restante supuesto de acumulación, es decir a la acumulación de autos. La acumulación de autos es la reunión material de los expedientes en poder de un mismo juez a fin de continuar la substanciación y hacer posible que se resuelvan en una sola sentencia. Dado que la acumulación de autos generalmente se tramita en forma de incidente, conviene recordar que el Código de Procedimientos Civiles de 1884 contenía, además de un capítulo que pautaba la substanciación de los incidentes en general uno más dedicado especialmente a la acumulación de autos, con minuciosa previsión de los supuestos de su procedencia y del modo de tramitarlos, lo que representaba un valioso auxiliar en los casos de aplicación práctica. El Código de Procedimientos Civiles no contiene en su texto actual, capítulos equivalentes y tan sólo se limita a reglamentar en forma dispersa algunos supuestos de acumulación de autos, tales como los que se originan en virtud de las

73 excepciones de litispendencia y de conexidad (artículos 36 a 42) cosa que ha sido objeto de crítica por comentaristas mexicanos sobre todo a poco de haber entrado aquél en vigor. La razón de ese cambio tan radical, se encuentra en el deplorable antecedente de que los litigantes de mala fe, bajo la vigencia del código anterior, aprovechaban las posibilidades que su texto les brindaba, para promover toda clase de incidentes dilatorios a efecto de prolongar lo más posible la duración de los juicios, cosa que los autores del código actual, quisieron impedir a toda costa. En otras palabras, conforme al ordenamiento hoy vigente, tan sólo deberían de proceder los incidentes en los casos expresamente previstos, criterio extremo que por otra parte, provoca a su vez dificultades y problemas de difícil solución en la práctica. Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, A-B, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 150 a 153). 18.3.2 ESCISIÓN PROCESAL. Es la figura procesal contraria a la acumulación de procesos, pero que la presupone, pues sólo se pueden separar de un proceso inicial aquellos litigios que se habían planteado en forma acumulada. Consiste pues, en la separación de uno o más litigios de un proceso, en el que inicialmente se había, o habían planteado, en forma acumulada al litigio que se seguirá sustanciando en el proceso inicial. Se trata de remitir a un proceso distinto, una cuestión litigiosa planteada originalmente en forma acumulada a una pretensión principal, o una cuestión sobrevenida con motivo de la sustanciación de ésta. La escisión de procesos es un fenómeno que no ha sido contemplado en forma expresa y sistemática por la legislación procesal ni por la jurisprudencia mexicana. Sin embargo, de ella se han ocupado algunos sectores de la doctrina. Pallares se basa en algunas ideas de Carnelutti (para quien la escisión se presentaba cuando en un proceso acumulativo resultaba conveniente separar uno de los litigios acumulados y someterlo a un proceso y una decisión distintos), así como de Alcalá-Zamora (quien en sus adiciones a la obra de Carnelutti, apuntaba varios ejemplos de este fenómeno en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, y agregaba que como tales debían ser considerados ''todos aquellos que reservan a una de las partes el derecho a deducir una o más pretensiones en un proceso ulterior''). Para Pallares la escisión procesal tiene lugar cuando de varias cuestiona litigiosas que se ventilan en un proceso, se aparta alguna de ellas para resolverla en un nuevo proceso''. De acuerdo con este autor mexicano, la escisión de procesos tiene lugar en dos casos:  

Cuando en un proceso acumulativo, en que se discutan varios litigios, la ley autoriza a que uno de dichos litigios se ventile en proceso diferente. Cuando en un proceso en que se controvierten cuestiones litigiosas diferentes, la ley ordena que alguna de ellas se decida en juicio separado.

Como ejemplos de la primera hipótesis, el autor señala los dos casos siguientes: primero, en los juicios de quiebra, cuando se autoriza que las cuestiones sobre legitimidad y monto de los créditos se tramiten en juicios distintos y, segundo en los juicios sucesorios, donde se autoriza a los presuntos herederos que hayan comparecido después de los plazos legales para la declaración de herederos, para que las ventilen (sus pretensiones) en juicio ordinario. Como ejemplos de la segunda hipótesis, indica los casos de los juicios ejecutivos y especial de desahucio, en los que las cuestiones distintas a la ejecutividad del título y a la procedencia del desahucio, deberán plantearse en juicio ordinario posterior. Por su parte, Humberto Briseño Sierra sostiene que la escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son incompatibles, distintas las vías o diferentes las competencias. Si en un proceso ya iniciado, se descubre la incompatibilidad de pretensiones, con independencia de la posibilidad de que los respectivos procesos deban sustanciarse sucesivamente o puedan serlo simultáneamente, lo cierto es que se impone la separación. Y lo mismo cabe decir de la vía y la competencia, pero en el último caso debe recordarse que no se trata del problema prejudicial que puede y debe ser unificado, sino de atribuciones resolutivas diversas que aun perteneciendo al mismo juzgador, exigen distinción de procedimientos. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo III, D-E, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 779 a 781). 18.3.4 SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

74 La relación procesal puede suspenderse por circunstancias que afecten a los sujetos de la misma: muerte o incapacidad de alguna de las partes, fallecimiento o cesación del juez en el ejercicio de sus funciones o causas de fuerza mayor. La suspensión no importa la interrupción de la relación procesal, por el hecho de la muerte el heredero ocupa el lugar del causante, o en su caso la incapacidad, su representante legal le sustituye, y producida la muerte o cesación de funciones del juez, la ley determina la forma de suplirlo. Pero, entretanto, media un espacio de tiempo hasta que la relación procesal se restablece, durante el cual no pueden ejecutarse actos procesales válidos, salvo los que tenga por objeto una medida precautoria. Por esa razón, la suspensión de la relación procesal produce la interrupción de os términos, pero la interrupción de un término no importa la suspensión de la relación procesal, porque los términos no afectan a su existencia, sino a su desarrollo. (Fuente de consulta. José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, páginas 173 y 174). 18.3.4 INTERRUPCIÓN DEL PROCESO. Por lo que respecta a la interrupción del proceso, la misma tiene por objeto evitar que por fallecimiento o desaparición de una de las partes o de su representante, la misma que en estado de indefensión con anterioridad a la audiencia final del asunto. En este supuesto, la citada interrupción debe limitarse al tiempo indispensable para que se apersone en el proceso el causahabiente de la parte afectada o un nuevo representante (artículo 370 y 371 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Además de las reglas anteriores también la Ley de Amparo establece principios peculiares en la tramitación del juicio de amparo, en cuanto dispone que en caso del fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en cl desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene en el proceso la sucesión (artículo 15), y cuando el que fallezca sea un ejidatario o que sea parte en el propio juicio, tendrá derecho a continuar su trámite el campesino que tenga derecho a heredarlo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Agraria. En los dos supuestos de suspensión y de interrupción del proceso, los artículos 368 y 872 del Código Federal de Procedimientos Civiles disponen que, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal realizado durante la paralización es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad, y que en el caso de actos ejecutados ante tribunal diverso de aquel que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la suspensión es debida a la imposibilidad de las partes para cuidar sus intereses en el juicio, y finalmente, que el tiempo de la paralización no se computa en ningún plazo procesal. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo III, D-E, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 618 a 620). 18.3.5 EXTINCIÓN DEL PROCESO. Cuando el proceso se desarrolla por sus fases y culmina, con la decisión final, se considera que el modo normal de extinción de la relación procesal, es la sentencia (o laudo en materia laboral) o sea, es el acto por el cual el juez pone fin a la litis admitiendo o rechazando las pretensiones del actor, y en su caso, las del demandado deducidas por vía de excepción o reconvención. En estos casos de extinción de la acción, la sentencia es necesaria, aunque en este supuesto se limitará a declarar esa circunstancia, pues de lo contrario no podrá fundarse válidamente en ella la excepción de cosa juzgada. Existen otros medios que sin llegar a la sentencia también extinguen la acción, son conocidos como anormales: el desistimiento de la acción, la caducidad de la acción, la prescripción, el convenio o transacción, confusión de derechos, remisión de la deuda y excepcionalmente el fallecimiento de una de las partes. Hay que destacar que estas formas además de extinguir la acción, traen por consecuencia la terminación del proceso. Sin embargo existen otras formas también anormales, con la característica de extinguir el proceso, pero la acción queda con vida jurídica, no se extingue, sigue latente y puede ejercitarse de nueva cuenta, estas son: desistimiento de la instancia y la caducidad de la instancia. (Fuente de consulta. José Vizcarra Dávalos, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Porrúa, México, 2003, páginas 174 y 175).

75 UNIDAD 19 PROCESO Y PROCEDIMIENTO Objetivo específico. Aprenderá la diferencia entre proceso, juicio y procedimiento, sus conceptos y contenidos, el concepto de las formalidades esenciales del procedimiento y su jerarquía, exponiendo los procedimientos paraprocesales. 19.1 PROCESO, JUICIO Y PROCEDIMIENTO. 19.1.1 DESLINDE DE LOS CONCEPTOS. Estos tres conceptos, muy relacionados entre sí, son susceptibles de diferenciarse en el campo de conceptual procesal, pero, lamentablemente, en los niveles normativo y fáctico existe confusión en su empleo y se usan mal, como si fueran sinónimos. No debería ser así, pero sucede. Ante esta situación, podemos hacer la siguiente diferenciación de tales figuras jurídicas, a saber: PROCESO Es una forma heterocompositiva y estatal de solución de conflictos.

Tiene como fin componer litigio.

resolver

o

JUICIO El vocablo es tomado de la lógica, y se define como la operación del entendimiento que consiste en comparar dos ideas para conocer y determinar sus relaciones. En materia procesal, el término juicio puede entenderse de dos formas:  Es sinónimo de proceso jurisdiccional.  Se califica como juicio a un momento del proceso jurisdiccional: el tiempo en que el juez sentencia, cuando aplica el mundo normativo general y crea una situación jurídica particular que también es derecho, pero con un alcance concreto, al resolver el litigio.

PROCEDIMIENTO Se manifiestan también fuera del ámbito jurídico.

En un proceso, los procedimientos son fundamentales pues la vida práctica no puede manifestarse aquél sin estos últimos.

El proceso es el medio que busca poner fin a la controversia, y el procedimiento es la forma que han de observar lo sujetos procesales para cumplir con la finalidad de dicho proceso. Sin formas procesales no puede perfilarse, conformarse y realizarse un proceso real. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, páginas 302 y 303). 19.1.2 NECESIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES. Las formas procesales son tan necesarias que sin ellas simplemente un acto o instrumento no tendría validez.

76 (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 127). 19.1.3 FORMA Y CONTENIDO DE LOS ACTOS PROCESALES. Para explicar este punto, es menester hacer referencia a un caso en concreto, así encontramos que en el proceso jurisdiccional civil el artículo 74 de la ley procesal correspondiente, vigente en el Distrito Federal, prescribe en forma contundente la nulidad de las actuaciones cuando les falta alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente lo determine. Piénsese en un emplazamiento realizado en domicilio diverso del correspondiente al demandado que lo sitúa en estado de indefensión; un debido proceso legal no puede realizarse en tales condiciones y por tanto se establece una sanción radical de nulidad de lo actuado desde el mal emplazamiento hasta el momento en que se plantea, tramita y resuelve el incidente correspondiente. (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 127). 19.2 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. 19.2.1 CONCEPTO Y JERARQUÍA. Deben considerar se como tales los principios formativos del procedimiento judicial que se juzgan necesarios para que las partes tengan la posibilidad real de lograr una decisión justa de la controversia planteada, y por ello deben estimarse como un aspecto fundamental del derecho de defensa procesal. De acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 14 de la Constitución Política Federal, ''Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho''. Dichas formalidades se establecen de manera específica en el artículo 20 de la Constitución Política, que consagra los derechos del acusado en el proceso penal, entre ellas, el derecho a la libertad caucional; a no ser obligado a declarar en su contra; a conocer en audiencia Pública y dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación ante el juez de la causa, la naturaleza y motivo de la acusación, a una audiencia pública en la que debe rendir su declaración preparatoria y confrontado con los testigos de cargo; a presentar los medios de prueba que considere conveniente; a ser juzgado en audiencia pública; a que el proceso se concluya antes de cuatro meses si se trata de delitos con pena máxima de dos años, y un año si la pena es superior; a ser oído en defensa por si o por persona de su confianza, y en el caso de no tener quien lo defienda, se le presentará una lista de defensores de oficio para que elija al o los que le convengan, y si no quisiere hacer el nombramiento, se le designara uno de oficio, en la inteligencia de que el acusado puede nombrar defensor desde el momento en que es aprehendido. A su vez, el artículo 160 de la Ley de Amparo se apoya en este precepto constitucional para establecer las violaciones procesales que afecten las defensas del acusado y que puede hacer valer en el juicio de amparo, como última instancia en el proceso penal, cuando impugne la sentencia definitiva pronunciada en el proceso ordinario respectivo. En las restantes materias procesales, es decir, civil y mercantil, administrativa y laboral, los aspectos específicos de las formalidades esenciales del procedimiento no están consignadas en el texto constitucional, sino en sentido negativo en el artículo 159 de la mencionada Ley de Amparo, en cuanto establece las violaciones al procedimiento, que por afectar gravemente las defensas del reclamante, pueden invocarse en el juicio de amparo que se interpone contra la sentencia definitiva. Entre dichas infracciones podemos señalar: cuando el afectado no es citado al proceso o se le notifica en forma distinta de la prevenida por la ley cuando el interesado hubiese sido mala o defectuosamente representado en el mismo proceso; cuando no se le reciban las pruebas ofrecidas o no se desahoguen conforme a la ley; cuando se resuelva indebidamente un incidente de nulidad; cuando no se le concedan los plazos a que tiene derecho cuando no se le proporcione la información necesaria; cuando el desechamiento de recursos le produzca indefensión, etc. Pero además de estos principios del procedimiento que tienen un carácter tradicional, se advierte en el ordenamiento mexicano la regulación muy restringida de uno de los aspectos que consideramos esenciales en el proceso

77 contemporáneo: es decir, la tramitación concentrada y oral de la causa, en virtud de que hasta el momento y con excepciones que afortunadamente se van desarrollando de manera paulatina, nuestro procedimiento ha sido predominantemente escrito y con un criterio dispositivo de manera exagerada, por lo que el juez se limita a recibir las promociones escritas de las partes, las que por regla general impulsan el procedimiento, limitándose el propio juzgador a sujetarse a los elementos que dichas partes le proporcionen para decidir la controversia, sin facultades para dirigir efectivamente el mismo procedimiento. a) De manera implícita el artículo 17 constitucional establece el primer principio mencionado al consagrar el derecho de acción, cuando dispone que la justicia debe ser rápida y expedita, lo cual está muy lejos de cumplirse en la práctica, en virtud del rezago considerable que padecen todos los tribunales del país. Además, como lo hemos señalado anteriormente, el artículo 20, fracción VII, de la Carta Magna, establece el derecho del acusado en el proceso penal para ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión, y antes de un año si la pena máxima fuese mayor, lo que tampoco se realiza en un buen número de casos, precisamente por el problema del rezago. La exigencia de la celeridad de la tramitación procesal prevista por el citado artículo 17 constitucional se ha vigorizado con la incorporación al derecho mexicano, de lo dispuesto por el artículo 6º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, que establece la exigencia de que el proceso se realice dentro de un plazo razonable. b) Además del problema del rezago que hemos mencionado, otro de los factores de la lentitud procesal en el ordenamiento mexicano se debe al predominio de la escritura sobre la oralidad en la tramitación de los distintos procesos, pues si bien el legislador ha intentado restringir esta situación, sus esfuerzos no han logrado resultados satisfactorios, si se toma en cuenta que la reforma de 26 de febrero de 1973 al Código de Procedimientos Penales (que sirve de modelo a la mayor parte de los códigos de las restantes entidades federativas) intento introducir una dosis muy moderada de oralidad en el periodo de recepción de las pruebas, sin que en la realidad se hubiese modificado el procedimiento escrito tradicional. Por lo que respecta a otras ramas de enjuiciamiento, como en los procesos penal, administrativo y particularmente el laboral, se ha procurado concentrar el procedimiento en el menor número posible de audiencias publicas, con la participación de las partes pero sin lograr un grado razonable de oralidad real, con la excepción, pero también limitada, de las controversias del trabajo, que se someten a las juntas de conciliación y arbitraje. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 821 a 824). 19.3 PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES. Esta expresión alude a procedimientos no contenciosos que requieren la intervención judicial (en algunos casos restringidos, en lugar de de un juez participa un notario público) y equivalen a los que tradicionalmente se han conocido como diligencias de jurisdicción voluntaria. Son trámites no contenciosos realizados ante un juez y cuando la ley lo permite, también se pueden efectuar ante notario público. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Editorial Iure, México, 2006, páginas 306 y 307). UNIDAD 20 TIEMPO Y PROCESO Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: entenderá la importancia del tiempo en la actividad procesal, los lapsos procesales y diferenciará la preclusión de la caducidad procesal. 20.1 TIEMPO EN LA ACTIVIDAD PROCESAL. Generalmente, la doctrina concibe al tiempo de la actividad procesal dentro de lo llamados términos procesales, que son el periodo de tiempo en el cual deben realizarse los actos procesales tanto del juez como de las partes. Existe una confusión entre los plazos y los términos de carácter procesal en virtud de que, en sentido estricto, los primeros son aquellos lapsos o periodos dentro de los cuales es preciso efectuar los actos de carácter procesal, en tanto que

78 el término es la fecha en que concluye un determinado plazo, no obstante lo cual, nuestros códigos procesales utilizan por regla general el vocablo termino en el sentido de plazo, de acuerdo con la tradición del derecho español, no obstante que, como lo ha hecho notar el destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en la Partida III ya se hacía la distinción entre estos dos conceptos. Por otra parte, el mismo tratadista español estima que debe utilizarse, además de los anteriores, el vocablo señalamiento para indicar la fecha y hora en que debe iniciarse determinada actividad procesal especialmente en cuanto a la fijación de las audiencias judiciales. La doctrina ha formulado varias clasificaciones de los plazos procesales, tomando en cuenta su regulación general por parte de los diversos códigos procesales, y entre las categorías más conocidas, podemos señalar aquellas que separan dichos plazos en prorrogables y no prorrogables, según si es posible o está prohibida su ampliación en determinadas circunstancias: desde otro punto de vista, se clasifican en perentorios o no perentorios y que también se denominan fatales y no fatales, o preclusivos o no preclusivos, de acuerdo con los efectos de su vencimiento, es decir, si de manera automática implican la pérdida de la posibilidad de realizar el acto, o si se requiere de la denuncia de la contraparte, a través de lo que se conoce como ''acusación de rebeldía''; y finalmente, también se hace referencia a los plazos clasificados como legales, judiciales o convencionales, cuando los mismos son fijados directamente por el legislador; se autoriza al juez o tribunal para establecerlos, o bien cuando se permite a las partes llegar a un acuerdo para determinarlos. Según la tendencia que se observa en los ordenamientos procesales contemporáneos, el carácter público de la relación jurídico procesal, lleva hacia el establecimiento de plazos improrrogables, salvo excepciones, y de carácter perentorio, pero con la posibilidad de que el juzgador posea mayor facultad de dirección para determinar ciertos plazos para los actos de las partes, incluyendo los términos y los señalamientos. Si pasamos una breve revista a nuestros códigos y leyes procesales, podemos observar las siguientes reglas generales. A) En materia procesal civil y mercantil han predominado históricamente en virtud del procedimiento exageradamente dispositivo, los plazos prorrogables y no perentorios, pero el desarrollo actual conduce a los lineamientos contrarios, como se desprende de los artículos 133 del Código de Procedimientos Civiles y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acuerdo con los cuales una vez finalizado un plazo para la actividad de las partes, se considera perdido el derecho que dentro del mismo debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía, es decir, que los plazos se consideran perentorios, y tienen efectos preclusivos. Sin embargo, el Código de Comercio en virtud de que tomó como modelo el código distrital de 1884, establece el principio opuesto, ya que su artículo 1078 dispone que transcurridos los términos judiciales (en realidad, plazos procesales), y la prórroga de los mismos cuando procede, bastará el acuse de rebeldía por una sola vez, para que prosiga el juicio, perdiéndose el derecho que debió ejercitarse en los mismos. Otra regla general que señalan dichos ordenamientos se refiere al cómputo de los citados plazos, los cuales deberán contarse el día siguiente a aquel al que se hubiese hecho el emplazamiento o la notificación (artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles, 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1075 del Código de Comercio), agregándose, en los dos últimos, que debe contarse en ellos el día del vencimiento. Los citados códigos distrital y federal disponen que cuando sean varias las partes y el plazo fuese común, el mismo se contará a partir de la fecha en que todas hubiesen quedado notificadas (artículos 130 y 285, respectivamente). Una disposición similar en ambos ordenamientos es la relativa a la forma de fijar la duración de los plazos, en cuanto los meses deben regularse por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro (artículos 130 y 292). Además, se adopta la regla general consistente en que deben señalarse en los autos del día en que empiecen a correr los plazos y aquel en que deben concluir o sea el término en sentido estricto (artículos 132 del código distrital y 287 del federal), agregando el segundo ordenamiento que en la constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el plazo. De acuerdo con los mismos ordenamientos no deben contarse los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales (artículos 131 y 286, respectivamente), pero este último señala además que la ley puede establecer excepciones.

79 El artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, considerando que los primeros son todos los del año menos los domingos (y actualmente también los sábados) y que son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve. También se establecen lineamientos para prorrogar los plazos cuando se requiere la recepción de pruebas o la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, siempre que lo solicite el interesado (artículo 134 del código distrital y 289, 293 y 294 del federal). Además se señalan plazos supletorios para los supuestos de que no se fijen los de carácter legal necesarios para practicar determinados actos procesales de las partes. B) En el proceso penal, los códigos modelo distrital y federal son mucho más escuetos que los anteriormente señalados, para establecer reglas generales. Como lineamientos comunes a ambos ordenamientos podemos destacar los preceptos que disponen que los plazos (también calificados impropiamente de términos) son improrrogables y empiezan a correr desde el día siguiente al que se hubiese hecho la notificación. Además, no deben incluirse en dichos plazos los domingos (y actualmente tampoco los sábados), salvo los supuestos de que se tome al inculpado su declaración preparatoria o se dicten los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad. Los plazos deben contarse, por regla general, por días naturales, excepto los que se refieren a la declaración preparatoria y el distado de formal prisión o sujeción a proceso, en que deben correr de momento a momento (artículos 58 y 72, respectivamente). C) En relación con el proceso laboral, los artículos 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo regulan en forma genérica los que califica impropiamente como términos procesales, de manera similar a los códigos procesales civiles, en cuanto esos preceptos disponen que los plazos comenzaran a correr al día siguiente en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento; que, por el contrario, no se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la junta respectiva salvo disposición contraria establecida por el mismo ordenamiento; que para el cómputo respectivo los mesa se consideran de treinta días naturales y los días hábiles de veinticuatro horas, salvo disposición en contrario; que cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de la residencia de la junta, la misma podrá ampliar el plazo respectivo en función de la distancia; los propios plazos fijados a las partes son perentorios, en cuanto una vez transcurridos, se tiene por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía, y también se fija un plazo supletorio de tres días hábiles cuando no se hubiese señalado uno de carácter específico. D) Por lo que se refiere al derecho de amparo, la Ley de Amparo, que también califica con falta de técnica como términos a los plazos, además de fijar los de carácter especifico para promover el juicio (artículos 21 y 22) incluyendo las hipótesis en que el propio amparo pueda interponerse en cualquier tiempo, señala cuáles son los días que deben considerarse como inhábiles, así como los casos en los cuales puede interponerse el amparo en cualquier día y a cualquier hora del día o de la noche si se trata de actos que ponen en peligró la vida o afectan la libertad personal fuera de procedimiento judicial, y que también cualquier hora del día o de la noche es hábil para tramitar el incidente de suspensión en esos casos, y distar las providencias urgentes para cumplir la resolución en que se hubiese otorgado la providencia cautelar (artículo 23). Como reglas para el cómputo de los plazos durante la tramitación del juicio de amparo el artículo 24 de la Ley de Amparo dispone que empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación incluyendo el día del vencimiento se contarán por días naturales, excluyendo los inhábiles y con excepción de los relativos al incidente de suspensión, que se contarán de momento a momento; respecto a la interposición de los recursos. los plazos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva y, finalmente, que los mismos plazos pueden ampliarse por razón de la distancia, tomando en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones, sin que en ningún caso se pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Q-Z, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, página 666). 20.1.1 LAS ETAPAS PROCESALES. Las etapas procesales son las fases en que se agrupan los actos y hechos procesales -a través de los cuales se concreta y desenvuelve el proceso-, de acuerdo con su finalidad inmediata. Es claro que si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objetivo final de éste (que consiste en la composición del litigio), tales actos también se encuentran orientados por la finalidad que persigue cada una de estas etapas procesales. Éstas, además de su integración teleológica, tienen una vinculación cronológica, en cuanto que los actos que comprenden se verifican progresivamente en el tiempo- en plazos y términos precisos-, y lógica, en razón de que se enlazan entre sí como presupuestos y consecuencias.

80 Para examinar las diversas etapas procesales conviene distinguir, por un lado, aquellas que pertenecen al proceso penal, y, por el otro, las que corresponden a los procesos diferentes del penal. Nos referimos primero a estas últimas para después aludir a las etapas del proceso penal. En términos generales, los procesos diferentes del penal (civil mercantil, laboral, etc.) se desenvuelven a través de las siguientes etapas: 









En primer lugar, una etapa preliminar o previa al proceso propiamente dicho, durante la cual se pueden llevar a cabo algunos de los medios preparatorios o de las providencias precautorias. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso, como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de los recursos administrativos en el proceso fiscal. Generalmente, sin embargo, se trata de una etapa contingente o eventual. La primera etapa del proceso propiamente dicho es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes exponen o formulan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador. La segunda fase del proceso es la probatoria o demostrativa, y en ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos sobre los cuales se ha planteado el litigio. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados. La tercera etapa del proceso es la de alegatos o de conclusiones, y en ella las partes expresan las argumentaciones tendientes a demostrar que han quedado probados los hechos en que fundaron sus respectivas pretensiones y excepciones, y que resultan aplicables los preceptos jurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones. La cuarta etapa del proceso es la resolutiva, en la cual el juzgador sobre las posiciones contradictorias de las partes y con base en los hechos efectivamente probados, emite su decisión o sentencia sobre el conflicto de fondo y pone término normalmente al proceso.

Estas cuatro etapas integran lo que se conoce como primera instancia o primer grado de conocimiento del litigio. En ocasiones las leyes procesales establecen que es la única instancia, como ocurre con los juicios civiles ante los jurados mixtos de paz o con los juicios laborales. En otras ocasiones, los ordenamientos procesales permiten que, a través de la interposición de un recurso (el de apelación, generalmente), se inicie la segunda instancia o segundo grado de conocimiento del litigio, durante la cual se pueden reproducir, repetir o corregir todas o algunas de las etapas de la primera instancia, según la extensión con que las leyes regulen la segunda instancia. Aun en los procesos en los que se permite la segunda instancia, esta regularmente es sólo una fase eventual, contingente, que puede o no presentarse de acuerdo con los intereses y posibilidades de la parte que no obtuvo sentencia estimatoria en la primera instancia. Pero además de estas cuatro etapas del proceso en primera instancia, y de la posibilidad regular de la segunda instancia, también puede presentarse otra etapa en el caso de que la parte vencida no cumpla con la conducta o la prestación a que le obliga la condena; en este supuesto, la parte vencedora puede promover la iniciación y desarrollo de la etapa de ejecución forzada o forzosa, con el objeto de lograr el cumplimiento coactivo le la sentencia. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo III, D-E, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 875 a 877). 20.1.2 PRECLUSIÓN. Es el cierre de cada una de las diferentes etapas el proceso, produciendo como consecuencia, que las partes pierdan los derechos que tuvieron para ejercitar dentro de cada una de esas etapas, como por ejemplo: se da un término para contestar una demanda y transcurrido ese término precluye el derecho de contestar la demanda. La preclusión es un principio de seguridad jurídica, para que el proceso avance y no quede al arbitrio de una de las partes el regresar el proceso a una etapa anterior cuando él lo desee, por la preclusión, concluido un término, no es posible regresar a él o a otro anterior.

81 (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 132). 20.2 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La caducidad de la instancia es la extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un periodo amplio, si se encuentra paralizada la tramitación. En la primera instancia quedan sin efecto los actos procesales y en segundo grado, se declaran firmes las resoluciones impugnadas. En el ordenamiento mexicano se regula esta institución en materias civil, laboral y en el derecho de amparo. a) Derecho Procesal Civil. Debe distinguirse entre el régimen seguido por el Código de Procedimientos Civiles y el Código Federal de Procedimientos Civiles, que coinciden en algunos aspectos, pero el segundo otorga una mayor amplitud a la citada institución. I. La caducidad de la instancia no estaba regulada por el texto original del Código de Procedimientos Civiles de 1932, ya que fue introducida en el artículo 137 bis por la reforma publicada el 31 de enero de 1964. De acuerdo con el precepto mencionado, 'operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes'. Se trata de una sanción a la inactividad procesal de las partes en un proceso civil, como el nuestro, en el cual predomina el principio dispositivo, entendido en su sentido tradicional. La caducidad de la instancia, que no puede ser objeto de convenio entre las partes, se produce ipso iure, pero puede ser declarada expresamente por el juzgador, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Contra la declaración del juzgador que reconozca o niegue que se ha producido la caducidad de la instancia, las partes pueden interponer el recurso de apelación, en los términos de la fracción XI del mismo artículo 137 bis. La extinción del proceso por caducidad afecta sólo a los actos procesales, pero no a las pretensiones de fondo de las partes, las cuales pueden ser exigidas en un proceso posterior, y produce en la primera instancia la ineficacia de todos los actos procesales, con excepción de las resoluciones firmes sobre competencia litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de las partes; las pruebas rendidas en el proceso caduco pueden ser ofrecidas en otro posterior. Cuando la institución opera en segunda instancia deja firmes las resoluciones de la primera que hubiesen sido impugnadas, y cuando se produce en los incidentes, afecta exclusivamente a los actos procesales desenvueltos con motivo de ellos, pero no tiene repercusiones en el juicio principal. Por último, la caducidad de la instancia de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, no opera en los juicios sucesorios, de concurso, de alimentos y de mínima cuantía, ni en los procedimientos de jurisdicción voluntaria. II. De acuerdo con los numerales 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la caducidad en su sentido tradicional se combina con el sobreseimiento, ya que de acuerdo con el primero de los citados preceptos, el proceso caduca: a) por convenio o transacción de las partes, o por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; b) por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptada por la parte demandada; c) por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia; d) cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un plazo mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, debiendo contarse el plazo a partir de la fecha en que se haya hecho la última promoción. En los tres primeros supuestos, que son en realidad de sobreseimiento, si no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará para la decisión de las restantes (artículo 374 del ordenamiento citado en el párrafo precedente). Aun cuando la caducidad en sentido estricto, es decir, la producida por la inactividad de las partes, opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, en todos los supuestos mencionados, la resolución respectiva, que puede apelarse con efectos suspensivos, debe dictarse de oficio por el tribunal, o a petición de parte. Si la caducidad se declara en la segunda instancia, quedará firme la sentencia de fondo pronunciada en la primera (artículo 375 Código Federal de Procedimientos Civiles).

82 Por otra parte, cuando la propia caducidad se produce por desistimiento o por inactividad procesal, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda; y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco, y además no influye en forma alguna sobre las relaciones jurídicas existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso (artículo 377 del ordenamiento citado en este inciso). b) Derecho procesal del trabajo. En este ámbito la caducidad de la instancia se conoce con el nombre impropio de 'desistimiento tácito de la acción', pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en señalar que en realidad se trata de la caducidad de la instancia, e inclusive en las reformas procesales de 1980, se utiliza la denominación correcta de caducidad. Tiene su origen en el artículo 87 del Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de 17 de septiembre de 1927, y fue consagrado en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo de 27 de agosto de 1931, reformado el 31 de diciembre de 1956, según el cual: 'Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta, de oficio, una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda. No procederá el desistimiento cuando el término transcurra por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local de la Junta que conozca de la demanda, o por la recepción de informes o copias certificadas en los términos del artículo 523' (pruebas que por su naturaleza no pudiesen ser desahogadas desde luego o que para serlo requieren de una diligencia previa). c) Amparo. En dicha materia, también existe en este campo una imprecisión terminológica, ya que la institución se introdujo en las reformas de mayo de 1951, en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, con la designación de 'sobreseimiento por inactividad procesal', en materia civil y administrativa y siempre que no se reclamara la inconstitucionalidad de una ley, si el quejoso no promovía dentro del plazo de 180 días consecutivos (considerados como hábiles de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contados a partir del último acto procesal o de la última promoción). Esta institución fue objeto de controversias doctrinales y de esfuerzos por parte de la jurisprudencia para resolver el problema de la falta de actividad procesal en la segunda instancia, no prevista en la citada disposición; por lo que en las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor en octubre de 1968, se modificó la citada fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, no sólo para ampliar el plazo, que actualmente es de 300 días incluyendo los inhábiles, sino también para distinguir entre el sobreseimiento del juicio, que opera en el primer grado del amparo de doble instancia y el de una sola instancia, debido a inactividad procesal del quejoso; de la caducidad de la instancia en sentido estricto, que opera en el segundo grado del juicio de amparo, recayendo la carga de la promoción en el recurrente, cuya inactividad produce el efecto de que el tribunal revisor declare que ha quedado firme la sentencia recurrida. A partir de 1968 dicho precepto ha sido objeto de dos modificaciones: en diciembre de 1975 para incluir el sobreseimiento y la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en los cuales se reclame la inconstitucionalidad de una ley, materia excluida en el texto original de 1951. En segundo término, el 20 de marzo de 1976, para transferir al diverso a. 231, fracción II y III de la misma Ley de Amparo, la prohibición tanto del sobreseimiento como de la caducidad de la instancia por inactividad procesal de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal y comunal, instituciones que sólo pueden aplicarse en su beneficio, es decir, si la contraparte incurre en la propia inactividad. Por último, el 16 de enero de 1984 fue adicionado con dos párrafos más: el primero, que ahora es el tercer párrafo, dispone que en los juicios de amparo en materia de trabajo sólo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, cuando el quejoso o recurrente, según sea el caso, sea el patrón; y el segundo, que es ahora el cuarto y último párrafo, establece que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, C, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 6 a 9). 20.2.1 PRESCRIPCIÓN. Dentro del ámbito procedimental mexicano, encontramos los siguientes ejemplos que se refieren a la figura de la prescripción, a saber: 

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su numeral 258 señala entre los efectos que produce la presentación de la demanda, el de interrumpir la prescripción.

83  

A su vez, el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles dice que la acción procedente de la cosa juzgada prescribe en el plazo de 10 años. Ni la ley procesal civil ni la mercantil ordenan que la litis contestatio produzca el efecto de suspender la prescripción. Tampoco previene que la prescripción se suspenda por la notificación de la demanda.

(Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 616). UNIDAD 21 HECHOS Y ACTOS PROCESALES Objetivo específico. Distinguirá el hecho jurídico del acto procesal y explicará su concepto, requisitos y clasificación. 21.1 CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO PROCESAL. 



Son la manifestación de voluntad de una o más partes que crea, modifica o extingue una relación jurídica procesal, esto es, que produce determinadas consecuencias jurídicas en el proceso. Por acto procesal se entiende el acto jurídico procedente de los agentes de la jurisdicción, de las partes y aún de terceros ligados al proceso susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 132). Son las actuaciones de las partes y del órgano jurisdiccional mediante las cuales el proceso se realiza y que producen efectos principales de modo directo e inmediato en el proceso (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, página 318).

21.1.1 REQUISITOS. CLASIFICACIÓN. a) Requisitos. El acto procesal se crea por la voluntad humana que debe manifestarse de determinada forma, vista por la ley, como requisito de existencia, o bien, revestir ciertas formas para su constatación, o pueden quedar dichas formas al arbitrio de los interesados; ello es importante pues el Derecho Procesal es preponderantemente formal. b) Clasificación. Respecto a la clasificación de los actos procesales existen muchas y muy diversas, las que, según destacados juristas, se pueden reducir en dos criterios: por razón del sujeto y por motivo del objeto. De lo anterior se infiere que en razón de los sujetos, son actos procesales los de las partes, del juez, de los terceros y de los auxiliares en la administración de justicia. Por ejemplo: alegar es propio de un binomio típico del proceso: partes-abogados. Así, formular conclusiones es un acto procesal formal de las partes, aunque materialmente cuente con el auxilio de los abogados. (Fuentes de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, página 318 y Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, páginas 132 y 133). 21.1.2 NEGOCIO JURÍDICO PROCESAL. En el desenvolvimiento de las fases del proceso, además de la realización de actos procesales de las partes, de los terceros y del órgano jurisdiccional, se puede encontrar una serie de actos procesales de carácter bilateral o unilateral, pero que para su perfeccionamiento es necesaria la intervención de una manifestación de voluntad por la parte contraria, a lo que se le ha denominado negocio jurídico procesal. En efecto existen casos concretos en que las partes exhiben algún documento que puede constituir, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, tanto de fondo como de carácter procesal. Basta señalar tres casos concretos:   

El convenio que presentan las partes litigantes en materia de divorcio voluntario. El desistimiento de la instancia realizado por la parte actora, el cual para su perfeccionamiento requiere el consentimiento del demandado. El denominado convenio judicial, por medio del cual las partes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, resuelven una controversia, documento que debe ser ratificado por el juzgador para que surta todos sus efectos de sentencia ejecutoriada.

84 (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 171). 23.1.3 HECHO JURÍDICO DENTRO DEL PROCESO. Los hechos procesales son especies especie del género hechos jurídicos, que a su vez son todos los acontecimientos naturales o humanos que producen consecuencias jurídicas. Los hechos jurídicos son acontecimientos jurídicos que producen consecuencias de Derecho, sucesos que el ordenamiento jurídico toma en cuenta otorgándoles efectos jurídicos. Consecuentemente, los hechos jurídicos procesales consisten en sucesos o acontecimientos que en alguna forma influyen en el proceso, creando, modificando o extinguiendo una relación procesal. Son las circunstancias o acaeceres que tienen relevancia en el mundo del proceso. Se conceptúa el hecho procesal como aquel de carácter involuntario que, como la muerte de un justiciable, la amnesia de un testigo, la destrucción de un expediente, crea, modifica o extingue derechos procesales. (Fuente de consulta: Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Diccionario de Derecho Procesal, Editorial Oxford, México, 2000, página 132). UNIDAD 22 LUGAR Y SEDE DE LOS ACTOS PROCESALES Objetivo específico. Al terminar esta unidad, el alumno: aprenderá el concepto de sede judicial y analizará el lugar de los actos procesales, sus límites espaciales, y demás aspectos de validez. 22.1 SEDE JUDICIAL. La sede judicial es el lugar en donde por regla general se realiza+n los actos procesales (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, página 326). 22.1.1 LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. Al aludir a la sede judicial, nos referimos siempre a aspectos relacionados con un territorio, y en lo particular al lugar donde el juzgador, sus auxiliares, partes y terceros realizan válidamente actos encaminados a solucionar un litigio. Por excepción, en determinadas circunstancias, los jueces acuden directamente al lugar donde es susceptible de surgir una disputa, por ejemplo: recordamos a los jueces de plaza, mercado o tianguis. En la época prehispánica acudían los juzgadores a esos lugares para resolver litigios, donde podían ocurrir. Para conocer la sede de los juzgadores, el lugar donde válidadmente se han de efectuar la inmensa mayoría de los actos procesales, es necesario relacionar varias leyes y acuerdos del Poder Judicial. Antes de que existiera internet fueron de gran utilidad las agendas del abogado, donde se señalaban direcciones y teléfonos de toda una gama de juzgadores y sus auxiliares. Hoy en día muchos de los tribunales cuentan con una página web, que indica las calles y números donde se encuentran las sedes judiciales. Naturalmente, los juzgadores de mínima cuantía en lugares escasamente poblados aún tendrán como dirección de su sede física un “domicilio conocido”. Son sitios que todavía no adoptan el sistema de nombrar a sus calles y de poner un número a sus edificaciones. No todos los actos procesales se realizan en las sedes, pues a veces los jueces y sus auxiliares se trasladan a lugares donde se deba realizar una diligencia exterior, como practicar un interrogatorio a personas enfermas, hacer una inspección judicial a un inmueble, o apersonarse donde deba practicarse un embargo. Por otro lado, si los actos procesales deben realizarse en sitios que no están comprendidos dentro de la competencia territorial de los juzgados, los jueces deben solicitar el auxilio de los juzgadores competentes; si se da dicho auxilio, se generará la cooperación procesal (que puede ser nacional o internacional). Cada rama de enjuiciamiento según la legislación y los tratados internacionales tiene sus reglas de cooperación interna o de auxilio judicial entre países soberanos. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, páginas 321 y 322).

85 22.1.2 DERECHOS, DEBERES, EXPECTATIVAS Y CARGAS PROCESALES. Estos cuatro conceptos, dignos de diferenciarse, tienen un común denominador: se hallaban referidos a la postura o posición desde la cual actúa el justiciable, desde la cual se producirán consecuencias jurídicas diversas en un juicio determinado. a) Los derechos procesales. Son facultades o potestades que pueden deducir los jueces en un proceso determinado con base en un fundamento legal. El derecho procesal más importante es derecho a la existencia de un proceso si se cumplen los requisitos mínimos señalados en el programa normativo. Es el derecho a la función jurisdiccional y no el derecho a que se satisfaga la pretensión, pues ésta tendrá que probarse y argumentarse a lo largo de las fases procesales. El efecto de los derechos procesales es muy amplio y está regulado en el marco normativo. Algunos ejemplos son los derechos siguientes: recusar a los juzgadores, que se reciba una demanda, ofrecer testigos u otras pruebas, alegar en juicio, etc. b) Los deberes procesales. Se traducen en la necesidad de realizar conductas jurídicas específicas por los jueces (fundamentalmente, pues los terceros en el proceso, como los testigos, tienen el deber de presentarse a la audiencia y de protestar que actuarán conforme a la verdad que les consta). Si aquellos no observan la conducta debida, se podrá imponer una sanción, por ejemplo, si al demandar un sujeto de derecho no cumple con todas las exigencias formales y materiales que la ley señala para presentar una demanda, tendrá como consecuencia que no sea admitida ésta al incumplir con las ordenanzas en esa materia. c) Las expectativas procesales. Es la potestad o prestación a favor de una persona, que existe sólo de manera presunta; razonablemente se estima contar con ella un tiempo prudente, sujeto a que ocurra algo que el orden jurídico prevé. Así las cosas, en un proceso jurisdiccional de manera provisional y anticipada a la sentencia, un juzgador puede obtener una resolución del tribunal (medida cautelar) si acredita requisitos mínimos sobre su pretensión. Esta situación resulta favorable a la parte que la solicita, es de naturaleza transitorio y constituye en una expectativa procesal. Piénsese en un actor que en un divorcio necesario tramitado por vía de un juicio ordinario civil obtiene cautelarmente, al iniciar el juicio, la guardia y custodia de sus menores hijos. El asunto se resolverá en forma definitiva hasta la sentencia, pero por lo pronto cuenta con esa medida cautelar que le es favorable por una expectativa dentro del proceso. d) Carga procesal. Se suele entender por ella la situación jurídica en que se colocan las partes cuando por una disposición legal o una determinación judicial deben realizar una determinada conducta procesal, cuya realización las ubica en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro del proceso (expectativa), y cuya omisión, por el contrario, las pone en una situación de desventaja (perspectiva). De manera más breve, puede afirmarse que consiste en un imperativo del propio interés, pues, a diferencia de la obligación, su cumplimiento produce ventajas directas a la parte interesada, y su falta de realización, si bien configura una situación jurídica desfavorable, no conduce a la imposición de una sanción o a la existencia coactiva de la conducta omitida. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, páginas 323 y 326). UNIDAD 23 NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: estudiará y analizará la eficacia de los actos procesales y sus grados, la inexistencia y nulidad procesal, los principios y presupuestos que rigen ésta, los medios para promoverla, así como la nulidad procesal relativa y absoluta. 23.1 CONCEPTO. 



Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. La función específica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1991, página 277). Acción que se concede a las partes en un juicio contra actuaciones judiciales que estiman violatorias de un derecho o contrarias a las normas que rigen un procedimiento, las cuales aun cuando no ponen obstáculo al curso del juicio, deben plantearse y resolverse antes de que éste termine por sentencia ejecutoria. Incidente mediante el cual las actuaciones judiciales: promociones, acuerdos, proveídos, diligencias, ratificaciones y, en general, cualquiera

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determinación del juez; referentes todas ellas a un procedimiento judicial, pueden ser revocadas o modificadas por existir en ellas un vicio cuya corrección legal procede (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 273). Es la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina y Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 383).

23.1.1 GRADOS DE NULIDAD. A este respecto, encontramos que los grados de nulidad son: a) La inexistencia. Es la no existencia del acto que, habiéndose realizado con la pretensión de darle validez jurídica b) Nulidad absoluta. Es aquella que no desaparece por confirmación ni por prescripción, es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. c) Nulidad relativa. Es aquella que no reúne los requisitos establecidos en el punto anterior. (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, páginas 320 e Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 274). 23.1.2. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. Las leyes procesales suelen establecer una serie de principios que orientan la regulación de la nulidad de los actos procesales. Entre dichos principios podemos destacar los siguientes: 1. El principio de especificidad, de acuerdo con el cual no hay nulidad sin ley especifica que la establezca. El artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles prevé que las actuaciones serán nulas cuando la ley expresamente lo determine 2. El principio de trascendencia, conforme al cual procede decretar la nulidad de un acto procesal cuando la infracción cometida afecte realmente algún derecho esencial de las partes en el juicio. 3. El principio de protección establece que la nulidad sólo puede ser reclamada por a parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma. 4. El principio de convalidación, según el cual las actuaciones judiciales cuya nulidad no se reclame en la actuación subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada. (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 306 a 307) 23.1.3 FORMAS DE PROMOVERLA. Expresa el profesor José Ovalle Favela que la reclamación de la nulidad del emplazamiento por defectos de forma debe tramitarse en incidente de previo y especial pronunciamiento, o sea en un incidente que impida la continuación del proceso, el cual no deberá reanudarse sino hasta que el juez resuelva sobre la nulidad reclamada. Según él esta reclamación de la nulidad se puede formular en el escrito de contestación a la demanda, si el demandado comparece al juicio; o en un escrito que deberá ser presentado antes que el juez pronuncie sentencia definitiva, si el demandado no contesta la demanda. En estos casos la reclamación de la nulidad se tramita en forma de incidente en los términos del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 88). La reclamación de actuaciones por falta de emplazamiento por falta de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, se tramita asimismo mediante incidente de previo y especial pronunciamiento; pero en los

87 demás casos cualquier reclamación de nulidad, aunque también se tramite en incidente, se resuelve en la sentencia definitiva. La nulidad del procedimiento -agrega el profesor Ovalle Favela- se tramita a través de la llamada apelación extraordinaria, por la cual se impugnan resoluciones que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada. Su objeto es reponer el procedimiento en los siguientes casos específicos: a) cuando no estuviesen representados legítimamente el actor o el demandado, o cuando siendo incapaces, las diligencias respectivas se hubiesen entendido con ellos; b) cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley, y c) cuando el juicio se hubiese seguido por un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción (artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal). Reformas recientes al Código Civil para el Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles en varios artículos obligan a formular las siguientes consideraciones: 





Siguiendo la fórmula de Couture de que el acto inexistente (hecho) no puede ser convalidado y necesita ser invalidado, en el caso de la nulidad absoluta, el acto jurídico que haya llegado a formarse no se invalida pese a estar afectado por un vicio. La razón estriba en que para Couture el concepto inexistencia es una idea absolutamente convencional que significa la negación de lo que puede constituir el objeto jurídico. Por esta razón nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la nulidad de actuaciones judiciales no se obtiene entre nosotros, sino mediante el incidente respectivo, durante el juicio; y tal incidente se abre, cuando se falta a las formalidades de las notificaciones para con los litigantes, quienes tienen derecho a ser notificados en la forma legal; sólo que tal derecho debe ejercitarse y reclamarse, forzosamente, durante el juicio y no después de concluido éste (tesis 248, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, correspondiente a los años de 1917 a 1975). El incidente, por su propia naturaleza debe ser de tramitación rápida, por cuyo motivo una vez que sea promovido, el juez debe dar vista de inmediato a los otros interesados y abrirlo a prueba si ello resulta necesario. En nuestra práctica procesal este tipo de incidentes ha provocado algunos problemas debido a cierto abuso que se ha hecho en su tramitación, por falta de limitaciones en su interposición, situación que ya ha sido corregida, a fin de evitar, por una parte, el abuso en que incurrían los litigantes en la práctica procesal, al alegar impugnaciones de nulidad sin mayor fundamento y simplemente con el deseo de retardar los juicios, por otra manteniendo dos vías paralelas de alegación de nulidad según el caso específico, impidiendo de esta manera que el litigante de mala fe utilice con frecuencia el incidente de nulidad. Será hoy el sano criterio de los jueces el que dé solución adecuada a la promoción de incidentes de nulidad, rechazando de plano aquellos que aparezcan con caracteres notoriamente frívolos o impertinentes. En cuanto a la nulidad del procedimiento, que según los tratadistas, tiende fundamentalmente a garantizar las formalidades esenciales del juicio; constituye esta la mayor sanción para el debido respeto a las normas procesales, independientemente de otras sanciones, como las multas, las responsabilidades de los funcionarios, etc. Cuando se ha llegado a la autonomía del procedimiento, o sea a la autonomía del derecho de acción, entonces ha sido necesario instituir nulidades características del procedimiento, que deben regirse por la ley procesal y no por la ley sustantiva. La nulidad en estos casos debe ejercitarse como excepción o como recurso, y no como procedimiento, pues de ocurrir esto no existiría la cosa juzgada, ni los pleitos terminarían, si éstos pudieran ser renovados sin cesar, por medio de sucesivas acciones de nulidad. Por eso se ha prohibido el ejercicio de más acciones de nulidad de procedimiento civil como autónomas y sólo podrán hacerse efectivas las nulidades, durante el procedimiento seguido en el mismo juicio, por medio de excepciones o recursos.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 274 y 275). 23.1.4 NULIDAD PROCESAL RELATIVA. Los actos afectados de nulidad relativa son aquellos que, además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados. La fórmula que emplea Couture para describir este grado menor de ineficacia jurídica es la siguiente: “el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado”. (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, página 306) 23.1.5 NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA.

88 A diferencia del acto inexistente, el acto afectado de nulidad absoluta sí tiene el carácter de acto jurídico, si existe para el Derecho: tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido. La fórmula que utiliza Couture para este tipo de actos es la siguiente: la nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero sí necesita ser invalidada. Los actos procesales irregulares normalmente se puede convalidar y sólo por excepción no pueden serlo. Si en un juicio se practica un emplazamiento defectuoso y el demandado contesta la demanda sin objetar el emplazamiento, éste se convalidará; pero si no comparece y el juicio continúa, el emplazamiento defectuoso no se convalidará por los actos posteriores, por lo que el demandado podrá reclamar su nulidad, a través del medio de impugnación procedente (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 305 y 306)

UNIDAD 24 PRUEBA Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: entenderá el concepto, fin, objetivo y necesidad de la carga de la prueba, los sujetos que intervienen en el derecho probatorio, los medios de prueba y su apreciación. 24.1 CONCEPTO.   

Es un medio para llevar al juez el conocimiento de la verdad. Es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 136). Es el acreditamiento, la verificación, la confirmación de los hechos aducidos por las partes (Fuente de consulta: Cirpriano Gómez Lara, Derecho Procesal Civil, 4ª edición, Editorial Trillas, México, 1999, página 71). Para José Ovalle Favela, el término prueba tiene las siguientes definiciones: a) En sentido estricto, es la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes b) En sentido amplio, es todo conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador con el fin de lograr el cercioramiento de éste sobre los hechos controvertidos u objeto de prueba. c) En sentido general, son los instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho (Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 314 y 315).

24.1.1 EL DERECHO PROBATORIO. Tomando en cuenta la importancia que el tema de la prueba tiene en el proceso, desde mediados del siglo XIX se han publicado numerosas obras dedicadas al estudio específico de la prueba procesal. Esta especialización en los estudios sobre este tema ha conducido a la creación de una disciplina autónoma a la que se denomina derecho probatorio y a la cual se asigna como objeto el estudio de las normas y los principios jurídicos que regulan la actividad probatoria en el proceso. Entre los temas principales que estudia esta disciplina podemos destacar los siguientes: a) El objeto de la prueba (qué se prueba). Que consiste en los procesos no penales, en los hechos afirmados y discutidos por las partes; y en el proceso penal, en los hechos que el Ministerio Público imputa al inculpado y que el juzgador define y califica jurídicamente en el auto de formal prisión o en el auto de sujeción a proceso. b) La carga de la prueba (quién prueba). Que es la situación jurídica en que la ley coloca a cada una de las partes, consistente en el imperativo de probar determinados hechos en su propio interés, de tal modo que si no cumplen con ese imperativo se ubicarán en una situación de desventaja respecto de la sentencia que se espera con arreglo a derecho.

89 c) El procedimiento probatorio (cómo se prueba). Que se desarrolla fundamentalmente a través de los siguientes actos:        

El ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, que corresponde a las pruebas. La admisión o el desechamiento de los medios de pruebas, que lleva a cabo el juzgador, tomando en cuenta básicamente la idoneidad o la falta de aptitud de los medios de prueba para acreditar los hechos y la relevancia de éstos para la decisión del litigio. La preparación de los medios admitidos. La ejecución, práctica o desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, la cual se lleva a cabo en la audiencia correspondiente. La valoración o apreciación de las pruebas practicadas, que realiza el juzgador en la sentencia. Los medios de prueba (con qué se prueba), que son los instrumentos y las conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. El derecho a la prueba, que es el derecho que las partes tienen para que el juzgador admita los medios de prueba pertinentes e idóneos que ofrezcan, para qué dichos medios se practiquen en la audiencia respectiva y para que sean valorados conforme a derecho. La teoría de la prueba ilícita, que analiza las consecuencias jurídicas de aquellas pruebas que se obtengan con infracción de una disposición constitucional o legal.

(Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 321 a 323). 24.1.2 IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. a) Importancia. Mediante la prueba, vamos a lograr que el juez se enfrente a la verdad, que la conozca para que pueda hacer justicia, nada tan importante dentro del juicio como ello. b) Finalidad de la actividad probatoria. Sirve al juzgador para que se allegue de los elementos necesarios para analizar debidamente la veracidad de las afirmaciones de las partes y, por tanto, estar en aptitud de dictar una sentencia. (Fuentes de consulta: Francisco José Contreras Vaca, Derecho Procesal Civil, Volumen 1, Editorial Oxford, México, 2004, página 99 y Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 136). 24.1.3 OBJETO, NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. En general, los ordenamientos procesales civiles y el mercantil recogen las dos reglas tradicionales de la carga de la prueba, según las cuales el actor y el demandado tienen la carga de probar los hechos en que funden su pretensión o su excepción, respectivamente, y sólo la carga de probarlos a la parte que lo expresa. El Código Federal de Procedimientos Civiles prescribe, además, que quien afirme que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste'' (artículo 84). Con mayor precisión, los códigos de procedimientos civiles que siguen al anteproyecto de 1948, establecen la regla general de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal. Para el caso de duda sobre la atribución de la carga de la prueba, dichos códigos indican que la prueba debe ser rendida ''por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse'' (artículos 260 de los códigos de Sonora y Zacatecas y 239 del de Morelos). En el proceso laboral, una de las innovaciones más importantes de las reformas de 1980 a la Ley Federal del Trabajo consistió en regular con mayor precisión el régimen de la carga de la prueba, en favor de la parte trabajadora. El artículo 784 de dicha ley dispone, por una parte, que la junta de conciliación y arbitraje: ''Eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

90 Y por otra parte, dicho artículo enumera, en forma precisa y detallada, algunos de los hechos que, en todo caso, corresponde probar a la parte patronal. Se trata de un precepto de gran importancia en el proceso laboral, que resulta coherente con las reglas de la carga de la prueba pues la impone a quien está en mejores condiciones de suministrarla y que responde a elementales exigencias de justicia social. En relación con el proceso penal se debe aclarar que la Constitución Política de 1917, a pesar de que trató de reconocer de la manera más completa los derechos fundamentales del inculpado, no recogió expresamente el principio fundamental del in dubio pro reo, si bien una interpretación amplia del artículo 14 podría conducirnos a la conclusión de que una de las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por tal precepto consiste, precisamente, en el respeto del principio de que, en caso de duda, debe absolverse al inculpado. Este principio impone la carga de la prueba de los hechos delictuosos y de la participación y responsabilidad del inculpado al Ministerio Público. Por otro lado, este principio no ha sido desarrollado en forma enteramente clara y coherente por la legislación ordinaria ni por la jurisprudencia. El artículo 247 del Código de Procedimientos Penales establece que, en caso de duda, debe absolverse al inculpado, y que ''no podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa''. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha limitado el alcance del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales, pues ha sostenido, por un lado, que el ''estado de duda que implica la obligación legal al absolver al acusado, sólo produce efectos cuando la hesitación racionalmente fundada recae respecto a si el acusado cometió o no el delito que se le imputa'', pero si se refiere a la existencia de ''circunstancias eximentes de responsabilidad'' la duda no debe producir la absolución, sino la condena; y por otro lado, la propia Suprema Corte de Justicia se ha negado a revisar la aplicación del principio in dubio pro reo, con el argumento de que el ''problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados'' (tesis 99 y 100 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 19711985, segunda parte, Primera Sala). (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 904 a 906). 24.1.4 MEDIOS DE PRUEBA. Cuatro son los sistemas que utilizan los ordenamientos procesales mexicanos para determinar cuáles son los medios de prueba admisibles en los respectivos procesos: a) en primer lugar, el que consiste en precisar, en forma limitativa, los medios de prueba que la ley reconoce, como lo hacen el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo 93) y el Código de Comercio (artículo 1205); b) en segundo término, el que consiste en enumerar en forma enunciativa algunos de los medios de prueba admisibles y dejar abierta la posibilidad para que el juzgador admita cualquier otro medio de prueba diferente de los enunciados, como lo hacen la Ley Federal del Trabajo (artículo 776) y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (artículo 135); c) en tercer lugar, el que consiste en señalar que es admisible cualquier medio de prueba, sin enunciarlos, pero excluyendo expresamente alguno de ellos, como la confesión de las autoridades, tal como lo hacen el Código Fiscal de la Federación (artículo 230) y la Ley de Amparo (artículo 150), d) el sistema que se limita a señalar que es admisible cualquier medio de prueba sin hacer ninguna enunciación ni exclusión como ocurre en el Código de Procedimientos Civiles (artículo 289) y en el Código Federal de Procedimientos Penales (artículo 206). Con todo, tanto los ordenamientos que formulan la enumeración en forma limitativa como los que lo hacen en forma meramente enunciativa, coinciden generalmente en señalar los siguientes medios de prueba: a) confesión; b) documentos (públicos y privados); c) dictámenes periciales; d) inspección judicial; e) declaraciones de testigos (testimonios); f) fotografías, copias fotostáticas, notas taquigráficas y, en general todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y g) 'presunciones. Al reglamentarse los medios de prueba en la legislación positiva existen varias opciones, una de las cuales es hacer una declaración general no restringida ni limitativa, de aquéllos. Tal es el caso de la normatividad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que su artículo 278 preceptúa: “para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral”. Por esta regulación, son medios de prueba todos los elementos que puedan influir en el ánimo del juzgador, que versan sobre los hechos controvertidos, teniendo como límite de licitud y moralidad de aquéllos. No obstante que en el sistema distrital civil no hay un catálogo de medios de prueba limitado, si regula los siguientes:

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Confesión. Prueba instrumental (documental) Prueba pericial. Reconocimiento o inspección judicial. Testimonial Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos que son avances de la ciencia o de la tecnología y que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador. Presunciones.

Tales probanzas serán brevemente reseñadas a continuación: I. Prueba confesional. La prueba confesional es el instrumento probatorio a través del cual una de las partes en el proceso, en virtud de las preguntas que le articula su contraparte y que deben satisfacer los requisitos que exige la ley, responde afirmativa o negativamente a las aseveraciones que sobre hechos propios del absolvente aduce de ciertos la contraria. Es de destacar que la prueba confesional se limita a las partes del proceso, quienes son las únicas facultades para absolver posiciones, ya que los terceros informan al tribunal de hechos relacionados con le proceso mediante la prueba testimonial. En su ofrecimiento se deben seguir los siguientes lineamientos: a) Relacionándola con los hechos controvertidos, ya que como en todas las demás pruebas, si no se hace de manera precisa será desechada. b) Expresándose las razones por las que se estima que con este medio se demostrarán las afirmaciones. c) Desde los escritos de demanda y contestación a la misma y hasta 10 días antes de la audiencia de ley, ya que a diferencia de otros medios probatorios, el periodo de ofrecimiento es más amplio. d) Pidiendo se cite a la contraparte para absolver posiciones, a efecto de que sea posible desahogar la prueba. e) Preferentemente acompañando el pliego que contenga las posiciones, el cual se puede exhibir abierto o en sobre cerrado. f) Se puede obligar a que la declaración se realice bajo protesta de decir verdad, siempre y cuando así lo exija el oferente. En cuanto a su preparación, encontramos que la parte que vaya a absolver posiciones debe ser citada para comparecer a la audiencia de ley a absolver las posiciones, cumpliéndose los siguientes requisitos: a)

De manera personal, es decir, en el domicilio señalado por el absolvente para oír notificaciones, excepto cuando éste acuda al juzgado y firme la constancia de notificación, o cuando el proceso se sigue en rebeldía y se ha ordenado que todas las notificaciones que recaigan en el pleito, aun las de carácter personal, le surtan efecto por el Boletín Judicial. b) A más tardar el día anterior al señalado para la audiencia, ya que en caso contrario no podrá desahogarse la prueba. c) Bajo el apercibimiento de que si deja de comparecer, sin justa causa, será declarada confesa, si así lo pidió la parte oferente. En cuanto al desahogo, tenemos que es necesario contemplar las siguientes dos hipótesis: a) Si el citado a absolver posiciones comparece, se deben observar los lineamientos siguientes: b) La absolución debe ser personal. c) Si la absolución la realiza el mandatario o representante, forzosamente debe conocer todos los hechos controvertidos propios de la persona a quien representa y no puede manifestar que los desconoce, ignora contestar con evasivas o abstenerse de responder de modo categórico afirmativa o negativamnte, puesto que en caso de hacerlo será declarado confeso de las posiciones que por ser calificadas de legales se le hubieren formulado.

92 d) Las personas morales deben absolver posiciones por conducto de su apoderado o representante con facultades para absolverlas, sin que pueda exigirse que desahogue la confesional a través de representantes o apoderado específico. e) Si existe pliego, el tribunal lo abrirá; posteriormente lo firmará el absolvente y, por último, el juez procederá a calificarlas, aprobando sólo las que se ajustan a los patrones indicados, en el entendido de que contra la calificación de las posiciones no existe recurso alguno. f) Si son varios absolventes bajo un mismo interrogatorio, la diligencia se practicará separadamente y en el mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que lo hagan después. g) Si no existe pliego de posiciones o al concluir con le mismo, el oferente de la prueba puede formular oral y directamente posiciones al absolvente, en el entendido de que contra la calificación de las posiciones no existe recurso alguno. h) Está prohibido que el absolvente esté asistido por abogado o cualquier otra persona, que se le dé copia de traslado de las posiciones o tiempo para que se les aconseje. i) Se le tomará al absolvente la protesta de decir verdad, sus generales y se procederá al interrogatorio. j) Las contestaciones deben ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo; posteriormente se pueden agregar los que a su interés convenga. k) Si el absolvente se niega a contestar, lo hace con evasivas o afirma ignorar hechos propios, se le declarará confeso, siempre que previamente el tribunal o aperciba de hacerlo si no produce su contestación en forma categórica y terminante. l) El tribunal puede interrogar libremente a las partes, sobre los hechos y circunstancias conducentes a la averiguación de la verdad. m) Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a formular posiciones al articulante, si éste asistió al desahogo de la prueba. n) Se debe levantar acta del desahogo de la prueba, en la cual se asentará la protesta de decir verdad y los generales del absolvente. Después se transcribirá literalmente las respuestas a medida que se vayan produciendo implicando en ellas las preguntas. o) Cuando el absolvente no esté conforme con los términos asentados d su declaración se lo deberá manifestar al juez, quien decidirá si proceden las modificaciones, ya que una vez firmada el acta no puede variarse, ni en sustancia ni en redacción. p) El acta deberá ser firmada por el absolvente al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las contestaciones producidas, después de leerlas por sí mismo o, si lo desea, por medio del secretario de acuerdos del juzgado. Si el absolvente no sabe firmar, se debe hacer constar esta circunstancia, a efecto de que estampe su huella y firme otra persona a su ruego. q) Sólo procede la nulidad del acta por error o violencia; ésta debe sustanciarse incidentalmente y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. r) En caso de enfermedad de la persona que va a absolver posiciones, el tribunal deberá trasladarse a su domicilio, en donde se debe efectuar la diligencia en presencia de la otra parte, si asiste. s) Si el citado a absolver posiciones no comparece, el tribunal debe proceder de la manera siguiente: t) Revisará cuidadosamente si el absolvente quedó citado conforme a la ley, ya que en caso contrario, tendrá que citarlo nuevamente. u) Si no existe causa justificada para la inasistencia, se abrirá el pliego, se calificarán las posiciones en él contenidas y, por último, si lo pide el oferente declarará al absolvente confeso; es decir, afirmando presuntivamente las aseveraciones contenidas en el pliego correspondiente. El absolvente sólo podrá ser declarado confeso de posiciones calificadas de legales que se contengan en el pliego, siempre que exista apercibimiento legal de ser declarado confeso y limitado a hechos propios. II. Prueba documental. Es el medio probatorio a través del cual las partes pretenden acreditar la veracidad de sus aseveraciones mediante textos escritos, que pueden tener el carácter de públicos o privados. Desde una concepción estructural, los textos escritos pueden clasificarse en dos tipos: a) Públicos. Son aquellos cuya formación está encomendada por la ley a funcionarios revestidos de fe pública o en ejercicio de sus facultades. De lo anterior se desprende que existe un sinnúmero de ellos y para efectos de clasificación los dividiremos en judiciales, administrativos, notariales y registrales. La legislación civil adjetiva del Distrito Federal, en su numeral 327, de manera enunciativa y no limitativa menciona como documentos públicos a los siguientes:

93       

Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos. Los documentos que obran en archivos gubernamentales públicos. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil. Las certificaciones cotejadas por notario público, de constancias parroquiales asentadas ante el establecimiento del Registro Civil. Las actuaciones judiciales. Los estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones o universidades, aprobadas por el gobierno federal o estatal, y sus copias certificadas. Las certificadas expedidas por corredores públicos y la bolsa mercantiles y mineras.

b) Privados. Por exclusión, son todos aquellos que no tienen el carácter de públicos. Ejemplos: Vales, libros de cuentas, cartas y escritos firmados por las partes o elaborados a su orden, sin que estén autorizados por notario público o algún funcionario competente. Por otro lado, a diferencia de los demás medios de prueba, los documentos públicos y privados se deben exhibir, en principio, desde el escrito de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, por lo tanto, antes de que se abra el periodo de ofrecimiento de pruebas, y aunque no sean anunciado expresamente dentro del mismo, deben ser valorados en el momento de dictarse la sentencia definitiva. En la presentación de los documentos es necesario cumplir los requisitos siguientes: a) Los documentos en que el actor funde su acción o el demandado sus excepciones (en lo principal o reconvencional), y todos aquellos relacionados que obren en su poder que pretenda ofrecer como prueba dentro de este periodo, deben presentarse junto con la demanda, y contestación, reconvención o contestación a la reconvención. De no tenerlos a su disposición se debe acreditar que se ha solicitado a su costa copia certificada de los mismos mediante la exhibición de la copia simple sellada de tal petición, en el entendido de que las partes tienen a su disposición documentos existentes en archivos públicos que tengan la obligación de experdírseles. b) Tiene que precisar que cada hecho de su demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, cuáles tienen relación con el mismo e indicar si los tiene o no a su disposición. c) Hay que expresar las razones por las cuales se estima que con los mismos se demostrarán las afirmaciones. d) Los documentos privados han de presentarse en original y si forman parte de un libro, expediente o legajo hay que exhibirlo para que se compulsen, a menos de que se encuentren en libros de algún comercio o industria, ya que en este caso se certificará una copia en el establecimiento. e) Los documentos públicos deben presentarse en copia autorizada (certificada) o en copia simple si se manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que se carece de otra fehaciente. Es indispensable exhibir la autorizada durante el término de ofrecimiento de pruebas, o a más tardar, en la audiencia de desahogo. Asimismo, se pueden cotejar las copias simples exhibidas con sus originales por medio de fedatario público autorizado por el tribunal para el efecto y costa del interesado, pidiendo asistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso, haga las observaciones que considere pertinentes. f) Después de la demanda o contestación no se admitirá documento alguno, salvo aquello prueba que les sirvan de prueba contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o en la vía reconvencional, los relativos a excepciones supervinientes, los necesarios para impugnar pruebas de la contraria, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda o la contestación y aquellos que, aunque de fecha anterior, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no tenía conocimiento de ellos. Por último, resulta necesario señalar que una vez que el documento es presentado conforme a las reglas indicadas, se desahoga en la audiencia de ley, por su propia y especial naturaleza; únicamente se debe relatar los documentos y poner de manifiesto los planos, croquis y esquemas. Las partes pueden explicar al juez los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; e juzgador puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos, pero no es indispensable hacerlo constar en el acta de la audiencia.

94 III. Prueba pericial. Esta prueba es el instrumento probatorio a través del cual las partes pretenden acreditar al juzgador la verdad de sus afirmaciones de carácter científico o técnico mediante la información de personas ajenas al proceso que poseen conocimientos especializados en la materia controvertida. El perito es la persona física llamada al proceso para informar al juzgador sobre hechos cuya apreciación se relaciona con los conocimientos especializados que posee sobre alguna ciencia o arte. Su ofrecimiento se debe sujetar a las siguientes reglas:     

Anunciarla dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de 10 días hábiles y que comienza a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba. Relacionarla con los puntos cuestionados, como en todos los demás medios de prueba, ya que en caso contrario será desechada. Expresar las razones por las que se estima que con este medio se demostrarán las afirmaciones. Señalar de manera clara y precisa la ciencia, arte, técnica sobre la que versar, la cual no podrá referirse al Derecho nacional, ya que el juez es perito en éste. Indicar el nombre y el domicilio del perito que se proponga, así como la cédula profesional o calidad técnica, artística o industrial del mismo.

Por otra parte, en la recepción de la prueba se deben observar las reglas siguientes: 



      

Los peritos nombrados por las partes y el perito designado por el juez en rebeldía del oferente deben rendir su dictamen por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aceptaron su cargo satisfaciendo las demás exigencias señaladas y exhibiendo el original de su cédula profesional o de los documentos acompañados a su aceptación y protesta del cargo. En los juicios sumarios o en cualquier tipo de controversia de trámite específicamente singular, los peritos deben rendir su dictamen dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se aceptaron el cargo, cumpliendo con los demás requisitos ya señalados y exhibiendo el original de su cédula profesional o de los documentos acompañados a su aceptación y protesta del cargo. En caso de que existan dos peritos y alguno de ellos no presente su dictamen dentro del plazo concedido, la prueba pericial se desahogará con ese solo dictamen. Cuando existiendo perito de ambas partes ninguno de ellos rinde su dictamen dentro del plazo concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, quien deberá rendir su dictamen en igual plazo. Si existe sólo el perito nombrado por el oferente o en su rebeldía, o un perito único y no rinde su dictamen en tiempo, la ley es omisa, pero considero que se le debe imponer la sanción pecuniaria que se menciona a continuación y apremiarlo para que lo rinda. En caso de que los peritos no rindan en tiempo su dictamen serán sancionados con una multa equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Las partes están obligadas a presentar a su perito al juzgado cuantas veces sea necesario. Las partes en cualquier momento pueden manifestar su conformidad con el dictamen de la contraria o hacerle observaciones, que se valorarán en la sentencia. El perito, dentro del término, puede presentar su dictamen en cualquier momento, ratificando el contenido y firma ante la presencia judicial.

IV. Inspección o reconocimiento judicial. Esta resulta ser el medio probatorio a través del cual el tribunal se percata directamente de determinadas situaciones, con que la parte oferente pretende probar la certidumbre de sus aseveraciones. En su ofrecimiento se deben observar las siguientes reglas que detallamos a continuación:    

Anunciar dentro del periodo de proposición de pruebas, que comienza a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba. Relacionarla con los puntos cuestionados, ya que en caso contrario será desechada. Expresar las razones por las que se estime que con este medio se demostrarían las afirmaciones. Indicar de manera clara y precisa los objetos materia de la inspección, a efecto de que el tribunal pueda calificar si este medio de prueba es el idóneo.

95 Su preparación se realiza llevando a cabo la citación para la diligencia, la cual debe hacerse:  

Por Boletín Judicial a los contendientes. En forma personal a los peritos, testigos de identidad y demás personas diversas de los contendientes, ya sea por medio de la parte que lo haya solicitado o por el propio tribunal, auxiliándose del notificador adscrito, habilitando al secretario de acuerdos del juzgado, o por correo certificado o telégrafo, a costa del interesado.

En la recepción de este medio probatorio se deben observar las reglas siguientes:    

Celebrarse en el día, la hora y el lugar señalados, ya que en caso contrario será inválida. Hacer en la diligencia todas las observaciones que consideren oportunas. Levantar planos o tomar vistas fotográficas del lugar y de los objetos inspeccionados, si es necesario. Elaborar acta circunstanciadas de la diligencia, en la que se debe asentar: los puntos que la provocaron, las observaciones y declaraciones realizadas, y la firma de todos los que intervinieron.

V. Prueba testimonial. La prueba testimonial es el medio probatorio a través del cual se pretende acreditar al juzgador la veracidad de los hechos sostenidos por las partes, valiéndose de la información proporcionada por personas ajenas a juicio que reúnen las características que marca la ley y a las que les constan de manera directa, la totalidad de los hechos que han sido controvertidos. Dentro de los requisitos para ser testigo encontramos que todas las personas que tienen conocimiento de los hechos que las partes deben probar están obligadas a declarar como testigos. Sin embargo, para ciertos individuos existe un tratamiento especial; tal es el caso de: a) Personas mayores de 70 años y enfermos, a los que se puede recibir la declaración en sus casas, en presencia de la otra parte, si asiste a la diligencia. b) Al Presidente de la República, los secretarios de Estado, titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, Gobernador del Banco de México, senadores, diputados, asambleístas, jueces, generales con mando, a las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, se les pueden tomar su declaración por oficio. Es importante tener en cuenta que el interrogatorio es el mecanismo a través del cual se desahoga la prueba testimonial y se integra por una serie de preguntas formuladas verbal y directamente al testigo, primero por el oferente y después por la contraparte, sobre hechos que se presume conoce y que son materia del debate, las cuales una vez autorizadas por el tribunal deberán ser respondidas. En cuanto a los requisitos de fondo para hacer las preguntas, encontramos que el oferente de la prueba realiza a los testigos deben satisfacer los siguientes aspectos:      

No implicar la respuesta. Debe formularse de manera inquisitiva. Debe tener relación directa con los puntos controvertidos. No deben ser contrarias al Derecho o a la moral. Deben Ser concebidas en términos claros y precisos. Se debe procurar que en una sola pregunta no se comprenda más de un hecho.

A su vez, en el ofrecimiento de la prueba testimonial se debe:    

Mencionar los nombres y apellidos de los testigos desde los escritos de demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención. Proponer dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas que es de 10 días comunes a las partes y que empieza a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir el juicio a prueba. Ofrecerse relacionándola en forma precisa con los puntos controvertidos, ya que en caso contrario será desechada. Expresarse las razones por las que se estima que con este medio se demostrarán las afirmaciones.

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Indicarse los nombres y domicilio de los testigos, teniendo presente que no existen límites en cuanto a su número. Comprometerse el oferente a presentar a sus testigos a la audiencia de ley o pedir que los cite el tribunal cuando realmente esté imposibilitado para presentarlos personalmente, siempre que dicha manifestación la realice bajo protesta de decir verdad, y se indiquen las causas de su imposibilidad.

Por lo que hace a la preparación de la prueba testimonial tenemos que se deben tomar en cuenta:   

A las partes se les entregará cédula de notificación para citar a sus testigos, si se obligaron a presentarlos. Si el tribunal se encarga de citar a los testigos la notificación debe ser personal y en el domicilio señalado. Si la cita es realizada por el tribunal, se apercibirá al testigo con una multa hasta por treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta por igual plazo, en caso de incomparecencia sin justificación o por negarse a declarar.

En la recepción o práctica de la probanza se deben observar las siguientes reglas:  

           

Primero se debe tomar al testigo la protesta de conducirse con la verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren los falsos declarantes ante una autoridad judicial, tipificadas en el Código Penal. Antes de proceder al interrogatorio, el testigo debe manifestar sus generales; si existe alguna circunstancia que pueda afectar la credibilidad de su dicho; si es pariente en consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y, en su caso, en qué grado; si es dependiente, empleado o si tiene alguna relación de interés con su representante; si tiene interés directo o indirecto en el pleito; y si es amigo íntimo de alguno de los contendientes. La protesta y el examen de los testigos se deben realizar en presencia de las partes, si éstas concurren. A todos los testigos relacionados con el mismo punto controvertido se les debe tomar su declaración en un solo día. Primero se debe interrogar el oferente y a continuación la contraparte. No se pueden presentar interrogatorios por escrito, ya que las preguntas se formulan por las partes verbal y directamente. El juez, antes de que se formule la pregunta debe calificarla, analizando si cumple los requisitos que establece la ley, ya que en caso contrario la desestimará. La respuesta del testigo debe hacerse constar en autos, comprendiéndose en ella el sentido de la pregunta. Si el testigo deja de contestar alguna pregunta o incurre en contradicción o ambigüedad, las partes pueden hacérselo notar al juez, quien si lo estima conveniente exigirá las aclaraciones que considere oportunas. Si el testigo no habla el idioma castellano rendirá su declaración por medio de un intérprete, el cual será nombrado por el juez y si el testigo lo pide, además de asentarse su declaración en español, se podrá hacer en su propio idioma, ya sea por él o por el intérprete. El juez está obligado a tomar al testigo la “razón de su dicho”, es decir, la manifestación del porqué sabe y le consta todo lo que declaró. A partir de que el testigo firma el acta no se puede variar su respuesta, ni substancialmente ni en su redacción. El tribunal tiene amplias facultades para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes para la investigación de la verdad, limitado a los puntos controvertidos. Se declarará desierta la prueba si no es presentado el testigo por el oferente o si en su caso de que hubiere sido citado por el tribunal y ejecutados los medios de apremio hechos al testigo al haber sido citado, no se logra su representación.

VI. Prueba presuncional. La prueba presuncional es el instrumento a través del cual se pretende acreditar la veracidad de las afirmaciones formuladas, probando plenamente un hecho con algún medio de prueba, a efecto de que aprovechando la sospecha de verdad establecida por la ley (presunción legal) o solicitando al juzgador la utilización específica de un razonamiento lógico-jurídico de carácter inductivo (presunción humana), se llegue a la conjetura de verdad de otro que es desconocido y sin que sea necesario aprehenderlo intelectualmente de manera directa. Su ofrecimiento se debe sujetar a las reglas que a continuación detallamos:

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Anunciar dentro del periodo de proposición de pruebas, que es de 10 días hábiles y que comienza a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que manda abrir este periodo. Relacionarla con los puntos cuestionados en forma precisa, ya que en caso contrario será desechada. Expresar las razones por las que se estima que con este medio se demostrarán las afirmaciones. Indicar de manera clara y precisa el hecho en que se debe basar la presunción, a efecto de que en el momento de dictar sentencia, el juzgador pueda aplicar la sospecha de verdad establecida por ley o utilizar un razonamiento lógico-jurídico específico de carácter inductivo para, en su caso, llegar a la conjetura de verdad del hecho desconocido, sin que sea necesario aprehenderlo intelectualmente de manera directa.

Al admitirse la prueba, el juez sólo debe ordenar la preparación y desahogo de los instrumentos en que se funda. Este medio preparatorio no necesita preparación, ya que la deducción la realizará el juez en el momento de dictar sentencia, aunque se deben preparar, conforme a su naturaleza, los instrumentos ofrecidos para probar el hecho en que se funda. La recepción se lleva a cabo en la audiencia de ley por su propia y especial naturaleza, ya que el tribunal hace uso de ella en el momento de dictar sentencia. (Fuente de consulta: Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez, Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2006, páginas 338 y 339 e Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 905 y 906). 24.1.5 APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En los ordenamientos procesales mexicanos los sistemas de apreciación probatoria han sido acogidos de tres formas distintas a saber: a) En primer lugar, la mayor parte de los ordenamientos procesales se ha inclinado por el sistema mixto de valoración que combina la prueba tasada con la libre apreciación, aunque regularmente con un cierto predominio de la primera. Acogen el sistema mixto el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 197 a 218), el Código de Comercio (artículos 1287 a 1306), el Código de Procedimientos Penales (artículos 246 a 261) y el Código Federal de Procedimientos Penales (artículos 279 a 290). Entre estos ordenamientos hay diferencias, pues, por ejemplo, el Código de Procedimientos Penales tasa el valor probatorio de casi todos los medios de prueba, en tanto el Código Federal de Procedimientos Penales deja a la libre apreciación del juzgador la mayor parte de ellos y en su artículo 285 les confiere el valor de meros indicios, incluso a la confesión (con ciertas excepciones). b) En una posición intermedia entre el sistema mixto y el de libre apreciación, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículos 402 a 423) tasaba, en principio, algunos medios de prueba y dejaba a la libre apreciación del juzgador los demás; pero su numeral 424 permitía al juzgador, cuando se formase una convicción distinta a la que obtendría siguiendo las reglas de la prueba tasada, apartarse de éstas y basarse exclusivamente en su propia convicción, con el deber de motivar cuidadosamente su valoración personal. Sin embargo, este sistema fue suprimido por la reforma de 1985 al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que acogió directamente el sistema de libre apreciación o sana crítica, al que aludiremos en el siguiente párrafo. No obstante, sigue esta solución de transición el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, cuya fracción II reproduce el contenido del anterior artículo 424 del Código de Procedimientos Civiles. c) Otros ordenamientos establecen abiertamente el sistema de la libre apreciación, que en México, por el contenido del artículo 16 constitucional, implica siempre el deber de motivar la valoración de cada uno de los medios de prueba. Siguen el sistema de la libre apreciación, la Ley Federal del Trabajo (artículo 841), la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 137) y el Título especial para la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 21). (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, página 907).

98 UNIDAD 25 RESOLUCIONES JUDICIALES Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Entenderá la función de las resoluciones judiciales y sus especies, las audiencias, sentencias y laudos, analizando la sentencia sujeta a impugnación. 25.1 CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. a) Concepto. Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan delimitaciones de trámite o deben cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto. b) Clasificación. No existe un criterio claramente establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse en el curso le un procedimiento judicial y esta situación la advertimos claramente en los ordenamientos procesales mexicanos en los cuales se encuentran diversos enfoques para clasificar dichas resoluciones. Podemos señalar como ejemplos los representados por la clasificación compleja del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la más simple del artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales; que adopta una separación de sólo dos categorías, En efecto, el primer precepto divide las resoluciones judiciales en seis sectores decretos, con lo simples determinaciones de trámite; Datos provisionales, cuando se ejecutan de manera provisional autos definitivos que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio; autos preparatorios, los que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas; sentencias interlocutorias, cuando resuelven un incidente promovido antes o después de distada la sentencia; y sentencias definitivas, que resuelven el fondo de la controversia. A su vez, el citado artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales separa las referidas resoluciones judiciales en sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal, y autos, en cualquier otro caso. Entre estos dos extremos un sector importante de los códigos procesales mexicanos se aparta de los anteriores y adoptan una clasificación tripartita que nos parece la mas acertada, o sea: a) Decretos, como simples determinaciones de tramite; b) Autos, cuando deciden cualquier punto dentro del proceso, y c) Sentencias, si resuelven el fondo del negocio. Esta clasificación es consagrada por los artículos 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 71 del Código de Procedimientos Penales, y 837 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando esta última sigue una terminología diferente en cuanto denomina a éstas tres categorías como acuerdos autos incidentales o resoluciones interlocutorias,' y laudos. En relación con las diversas categorías de resoluciones judiciales; es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia apoyándose en los artículos 79, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, anteriormente citado y el 1323 del Código de Comercio utilizan con frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo, consideramos que esta terminología provoca, confusión sobre la naturaleza y función de las diversas resoluciones judiciales especialmente respecto a las sentencias en sentido estricto, y por este motivo, de acuerdo con la concepción moderna del proceso, es preferible utilizar la denominación de autos para todas las determinación que resuelven cuestiones, planteadas dentro del proceso dejando las sentencias para calificar a las resoluciones que ponen fin al proceso resolviendo el fondo del mismo. Las resoluciones judiciales más importantes son precisamente las sentencias entendiendo como tales de manera exclusiva, como se señaló en el párrafo anterior, a las que deciden el fondo del asunto, y si bien en materia laboral tanto ordinaria como la relativa a la de los trabajadores al servicio de los poderes federales y del Distrito Federal, se utiliza la denominación de laudo, este nombre se deriva de la idea original sobre la función de las juntas de conciliación y arbitraje como organismos diversos de los jurisdiccionales. Pero en la actualidad dichas juntas son verdaderos tribunales e inclusive el organismo que decide las controversias en los cuales intervienen los servidores públicos recibe el nombre de Tribunal federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que las citadas resoluciones deben considerarse como propias y verdaderas sentencias definitivas, tal como las considera

99 expresamente;la Ley de Amparo en varios preceptos, en virtud de que contra de las mismas procede el juicio de amparo de una sola instancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los tribunales colegiados de circuito. Por otra parte, las sentencias judiciales pueden dividirse en dos grandes sectores: a) las sentencias definitivas, que deciden la controversia en cuanto al fondo, pero que admiten medios de impugnación ante organismos judiciales de mayor jerarquía, y b) sentencias firmes, aquellas que no pueden combatirse a través de ningún medio de impugnación, por lo que han causado estado y adquiera autoridad de cosa juzgada. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Q-Z, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 276 a 278). 25.1.1 AUDIENCIAS. Consiste en el acto, por parte de los soberanos o autoridades, de oír a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. La primera constitución federal que incluyó la garantía de audiencia fue la Constitución de 1857, en su artículo 14. Los artículos 21 y 26 del proyecto de esta Constitución regulaban dicha garantía. En la redacción original de estos artículos la garantía de audiencia debía ser previa a todo acto de autoridad, de índole privativa; más en la versión definitiva quedó como una garantía de legalidad exacta en materia judicial, como se desprende del precepto constitucional 'Nadie puede ser juzgado, ni sentenciado...'. Esto trajo aparejada la transformación del Juicio de Amparo y la consecuente intervención de la Suprema Corte como órgano de control constitucional. Luego, los juristas Lozano y Vallarta trataron de referir la aplicación de esta garantía exclusivamente a la materia penal. Para ello, Vallarta se basó en argumentos de carácter auténticointerpretativo, gramatical, constitucional y jurídico general, logrando su objetivo, por lo menos durante su estancia como presidente de la Suprema Corte, ya que una vez que esta concluyó fueron admitidos los juicios de amparo en materia civil por violación a la garantía de audiencia, aunque conciertas limitaciones. Fue hasta la promulgación de la actual Constitución, que la garantía de audiencia pudo realmente ser aplicada en materia civil, de igual manera que en materia penal. En la Constitución mexicana vigente hoy en día, la garantía de audiencia se encuentra regulada por el artículo 14, en su segundo párrafo. Conforme a dicho precepto constitucional esta garantía corresponde a la fórmula americana del 'debido proceso legal'. La garantía de audiencia, en tanto garantía de seguridad jurídica, impone a las autoridades estatales la obligación, frente al particular, de evaluar todos sus actos, conforme a las exigencias implícitas en el derecho de audiencia. A su vez esta garantía está integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica concurrentes, las cuales son: a) un juicio previo al acto privativo; b) seguido ante tribunales previamente establecidos; c) con el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales y, d) conforme a las leyes vigentes, con anterioridad al hecho. La primera de estas garantías específicas se encuentra en la expresión 'mediante juicio', lo que implica que para que un acto sea violatorio de la garantía de audiencia, debe ser precedido de un procedimiento en el cual el sujeto afectado tenga plena injerencia. El juicio puede ser llevado por la autoridad jurisdiccional, administrativa o judicial, según el tipo de bien afectado por la privación. La segunda, relativa a los tribunales previamente establecidos, se refiere tanto a los órganos jurisdiccionales estatales como a las autoridades administrativas. La tercera, referida a las formalidades esenciales del procedimiento, se integra por los derechos de defensa y de prueba que tiene el sujeto afectado. La cuarta y última garantía específica hace referencia a la no retroactividad de las leyes. La garantía de audiencia corresponde a todo sujeto susceptible de ser, parcial o totalmente, objeto de actos de autoridad. El acto violatorio de la garantía de audiencia debe ser de carácter privativo, o sea que debe consistir en una merma o menoscabo en la esfera jurídica del particular o en un impedimento para el ejercicio de algún derecho. Además, tales hechos deben constituir el fin último, definitivo y natural del acto impugnado. Los bienes tutelados por la garantía de audiencia son: la vida, entendiendo por ella al ser humano en su sustantividad psicofísica y moral; la libertad, tanto física como moral; la propiedad, es decir el uso, disfrute y disposición de una cosa; la posesión originaria y derivada, sea cual sea el título o la causa de su constitución y los derechos subjetivos del particular.

100 La garantía de audiencia admite las siguientes excepciones, emanadas de la misma Constitución: los extranjeros pueden ser expulsados del país sin juicio previo (artículo 33); en materia de expropiación, por lo que hace a la declaración de afectación del bien inmueble por causa de utilidad pública; en materia tributaria, respecto de la fijación de los impuestos, y las órdenes de aprehensión emitidas por una autoridad judicial. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, A-B, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 423 y 424). 25.1.2 SENTENCIAS. Una sentencia es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. Si bien el concepto estricto de sentencia es el de resolución que pone fin al proceso decidiendo el fondo del litigio, se han calificado como tales otras resoluciones que no tienen estas características, y a la inversa, lo que ha provocado confusión especialmente en la legislación y en la jurisprudencia. Así, se ha utilizado en el ordenamiento mexicano con apoyo en los artículos 79, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1393 del Código de Comercio la denominación de sentencias interlocutorias para designar las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o que deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo, y en materia de amparo se ha aplicado esta terminología a la decisión que se pronuncia en el incidente de suspensión concediendo o negando dicha medida precautoria (artículo 131 de la Ley de Amparo). Desde nuestro punto de vista esta denominación no corresponde a una concepción moderna de las resoluciones judiciales y por ello consideramos preferible designar estas providencias como autos, que es su sentido propio. También se ha empleado indebidamente por el legislador de amparo el nombre de sentencia para calificar la decisión de sobreseimiento pronunciada en la audiencia de fondo, para distinguirla de la providencia que el juicio fuera de audiencia (artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo), pero según criterio riguroso dicho pronunciamiento ya sea que se dice antes o en la audiencia de fondo, debe considerarse como un simple auto, puesto que contiene la declaración de que no puede resolverse el juicio de amparo a través de una verdadera sentencia (artículo 83, fracción III, de la Ley de Amparo). Por el contrario, la Ley Federal del Trabajo califica de laudos a las resoluciones que dictan las juntas de conciliación y arbitraje para decidir los conflictos laborales en cuanto al fondo, no obstante que son sentencias en sentido estricto como se reconoció expresamente en la «LA» vigente de 1936, al establecer el amparo de una sola instancia contra las citadas resoluciones. La persistencia de la denominación se debe al nombre de los tribunales del trabajo, no obstante que no realizan una función de arbitraje, que requiere la voluntad de las parles y carece de imperio, características que no tienen las decisiones de las citadas juntas como se desprende claramente de los artículos 885 a 891 de la citada legislación laboral para la resolución de los conflictos llamados jurídicos sean individuales o colectivos y los artículos 916 a 919) para la decisión de los conflictos calificados como económicos. La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, en primer término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un documento en el cual se consiga dicha resolución judicial. A) Según el primer aspecto, las sentencias pueden distinguirse en varias categorías de acuerdo con diversos criterios, entre los cuales destacamos los relativos a sus efectos y autoridad. a) En primer término se puede mencionar en nuestro sistema procesal la configuración de tres sectores señalados por la doctrina científica del proceso, los que no son contemplados expresamente por los códigos respectivos, pero se pueden deducir implícitamente de sus disposiciones, es decir, las llamadas sentencias puramente declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por las primeras aquellas que clarifican el derecho o la situación jurídica controvertida; las segundas señalan la conducta que debe seguir el demandado (o el acusado en el proceso penal) con motivo del fallo, y finalmente las terceras, que predominan en las cuestiones familiares y del estado civil, fijan nuevas situaciones jurídicas respecto del estado anterior, y en esta misma dirección podemos incluir a los llamados laudos pronunciados en los conflictos colectivos laborales calificados como económicos y que corresponden al concepto sentencia colectiva en materia de trabajo (artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo). b) Por lo que respecta a la autoridad de los fallos, en el derecho procesal mexicano es posible distinguir dos categorías, la llamada sentencia definitiva, que es aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía

101 medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden lograr su modificación, revocación o anulación, y en este sentido podemos citar lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que entiende por sentencia definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto con la cual las disposiciones procesales respectivas no concedan ningún recurso ordinario a través del cual pueda ser modificada o revocada. Por el contrario, no encontramos definido con precisión el concepto de la sentencia f irme, es decir aquella que no admite ningún medio de impugnación y que por lo mismo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, puesto que la terminología de los diversos códigos procesales es imprecisa, al utilizar expresiones equívocas, como la declaración de ejecutoriedad de la sentencia o la denominación de ''sentencias ejecutoriadas o ejecutorias'' no obstante que esta calificación se puede prestar a errores, en virtud de que no todos los fallos firmes pueden ser objeto de ejecución material, que únicamente corresponde a los que establecen una condena. B) En cuanto a la sentencia como un documento judicial, las disposiciones procesales respectivas señalan varios requisitos tanto de forma como de fondo. a) Por lo que respecta a las características formales la mayor parte de los códigos procesales mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias y los llamados laudos en materia de trabajo no se sujetarán a formalidades especiales, sin embargo señalan el contenido formal de las mismas, que separan en tres partes, es decir, la relación de los hechos de la controversia; las consideraciones y fundamentos legales, y finalmente, los puntos resolutivos, que corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultados, considerandos y puntos resolutivos. b) Los requisitos de fondo no están tan claramente precisados en los ordenamientos procesales mencionados con anterioridad, por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia podemos señalar como tales las exigencias de congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad. De acuerdo con el primero, debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin perjuicio de que éste pueda aclarar y precisar las pretensiones de las propias partes a través de la institución de la suplencia de la queja como claramente ocurre con lo dispuesto por los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo y 225 de la Ley de Amparo, en cuanto el primero faculta a las juntas de conciliación y arbitraje, al momento de examinar la demanda presentada por el trabajador para subsanar los defectos de la misma cuando no comprenda todas las prestaciones que deriven de dicha ley de acuerdo con las pretensiones deudas; y el segundo precepto establece que el juez del amparo debe conceder la protección respecto de los hechos que se hubiesen probado aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda presentada por los campesinos sujetos a la reforma agraria (ejidatarios, comuneros o los respectivos núcleos de población) (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo VI, Q-Z, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 393 a 396). 25.1.3 REQUISITOS DE LA SENTENCIA. Las sentencias tienen requisitos de forma y de fondo, los primeros, los reglamenta la ley procesal de cada una de las materias, así el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal señala los requisitos que deben contener toda sentencia civil, lo mismo sucede con el Código de Procedimientos Penales, respecto de las sentencias; pero los requisitos de fondo de las sentencias, son generalmente iguales en todos los procesos y son: a) Congruencia. Significa que se debe sentenciar de acuerdo a lo solicitado por las partes, sin resolver algo que no hubiera sido materia del proceso a no ser que la ley de la materia lo permita, o en su caso lo obligue, como sería la suplencia de la queja que se da en algunos procedimientos. b) Motivación. Es una medida para evitar la arbitrariedad; es el manifestar la causa de la voluntad exteriorizada del juzgador, el razonamiento por el cual dicta la sentencia en determinado sentido. c) Fundamentación. El que una sentencia debe estar fundada lo prevé el artículo 14 constitucional en sus dos últimos párrafos que establece: “Artículo 14. ...

102 En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho”. d) Exhaustividad. Esto significa que en la sentencia se deben resolver todos los puntos sujetos a debate. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 159) 25.1.4 SENTENCIA SUJETA A IMPUGNACIÓN. Una sentencia está sujeta a impugnación tanto porque se encuentre en examen a causa de un recurso ordinario o por motivo de un juicio de amparo directo; en ambos casos, la sentencia está sujeta a impugnación y ello quiere decir que la misma no ha sido declarada ejecutoriada y, por lo tanto, no es todavía ni puede serlo, una sentencia firme, porque todavía está sujeta a un medio de impugnación, repetimos, ya sea éste un recurso o el amparo en nuestro sistema. (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Derecho Procesal Civil, 4ª edición, Editorial Trillas, México, 1999, página 141). 25.1.5 LAUDO ARBITRAL. SU NATURALEZA JURÍDICA. Un laudo arbitral es la decisión dictada por el árbitro para resolver un conflicto que haya sido sometido a su análisis y estudio por los contendientes en un juicio, sobre cuestiones que no afecten el orden público, inspirada en el principio de equidad. También puede ser concebida como el acto jurisdiccional por virtud del cual el juez aplica normas al caso concreto a fin de resolver sobre la incertidumbre del derecho, es el acto jurídico dictado por el órgano idóneo que es el jurisdiccional y cuyo titular es el juez. El laudo no es propiamente una sentencia, porque la decisión adoptada por árbitro, más que la determinación que pone fin a un conflicto, encierra un consejo o recomendación, la cual se ofrece con espíritu pacificador y en forma amistosa basados en el conocimiento que tenga aquel respecto de los hechos. La decisión arbitral pueden dictarla uno o varios jueces, personas designadas árbitros, con arreglo a derecho y con base en un procedimiento establecido y espíritu de justicia privada. Se ofrece para resolver aquellos casos en los que las partes de una contienda jurídica desean aclarar sus derechos sin la intervención de la autoridad judicial. Mediante el pronunciamiento de un laudo arbitral se busca encontrar paz y orden, ya que en sus postulados debe proponerse el bien y la tranquilidad, sin ser necesario el estricto ajuste a las pruebas aportadas por las partes interesadas, pues lo importante es eliminar obstáculos para lograr su entendimiento. De esta manera cobra fuerza y eficacia la idea jurídica de la solución adoptada. El fundamento social del juicio arbitral se apoya en el hecho de que toda contienda jurídica implica discordia y disgregación de voluntades; coloca a los contendientes en posiciones contrarias en cuanto a su contenido y propósitos; pretende el aniquilamiento del adversario y el resarcimiento de exigencias económicas. Cualquier juicio ordinario -se diceentraña cumplir con determinadas formas jurídicas; representa seguir un procedimiento y esperar el resultado de las pretensiones formuladas; y si no se es conforme con la sentencia pronunciada, ello implica la interposición de recursos legales hasta obtener un fallo definitivo. En cambio en el juicio arbitral el término para dirimir una controversia es breve; los particulares aceptan la intervención de un tercero que pueda avenirlos y conciliar sus intereses; y por regla general, se sujetan a sus decisiones, las cuales han de estar siempre basadas en la equidad más que en conceptos jurídicos. Además, al existir acción para exigir el cumplimiento del laudo arbitral, las decisiones adoptadas contienen una garantía adicional de orden legal. En materia civil se ha reservado a las partes contendientes el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral. El compromiso que se establece, señala el Código Civil para el Distrito Federal, puede celebrarse antes de que haya juicio, durante este o después de haberse pronunciado sentencia, sea cual fuere el estado en que se encuentre (artículo 610). Tal compromiso podrá hacerse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera sea su cuantía (artículo 611).

103 Los únicos negocios que no se pueden comprometer en árbitros son: a) El derecho a recibir alimentos; b) El divorcio, excepto cuando la separación de bienes y otras diferencias habidas entre los cónyuges sean únicamente pecuniarias; c) Las acciones dirigidas a obtener la nulidad del matrimonio; d) Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil para el distrito Federal, y e) todos aquellos actos en que lo prohiba expresamente una ley. El laudo pone fin al juicio arbitral por cuanto se trata simplemente de un compromiso interpartes, esto es, constituye un acuerdo por el que una o varias personas distintas de los interesados deciden una controversia, en la que el juez sólo dirige las formas procesales a las que debe sujetarse ese compromiso. No es ni se trata de una transacción, porque en esta figura legal las partes solo se hacen concesiones recíprocas para dar por terminado el juicio en que intervienen, mismo que tiene características especiales y se ajusta a reglas preestablecidas en los códigos. Por esta razón, como hemos indicado, en el laudo el árbitro puede ajustar sus decisiones a reglas jurídicas cuando la naturaleza de éstas lo indique, o cuando la índole de las cuestiones controvertidas lo hagan necesario decisiones que son ofrecidas a título de conclusiones. No es obligatorio para el arbitro sujetarse a los preceptos rígidos de la ley, pues goza de amplia libertad para determinar lo que a su criterio resulta justo y correcto; cuenta en su favor la confianza que en el hayan depositado las partes, al igual que la aceptación que estas den a sus resoluciones. Son características del laudo procesal las siguientes: 

     

Indicar el lugar y fecha en que se dicte, haciendo referencia a las partes que se hayan comprometido en árbitros, al igual que a los términos del compromiso. Los tutores requieren de autorización judicial para comprometer los negocios de los incapacitados a quienes representan; igual autorización se exige a los albaceas, quienes además requieren del consentimiento unánime de los herederos, salvo el caso de cumplimiento del compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor de la herencia; y en cuanto a los síndicos de los concursos, sólo pueden comprometerse en árbitros con el unánime consentimiento de los acreedores (artículos 612 a 614 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). De existir convenio para someter una cuestión al arbitraje, en el laudo deberá especificarse con absoluta claridad el contenido de las cláusulas en las que se encuentre comprendido el acuerdo respectivo, sin formular interpretación respecto de las mismas. Las cuestiones de hecho y los capítulos de derecho en que se funde la decisión, deberán ser examinados en párrafos por separado, a efecto de distinguir las primeras de los segundos cuando el examen de las normas jurídicas aplicables se estime necesario por el árbitro. En el laudo arbitral deben incluirse los razonamientos de equidad que se estimen procedentes, redactándolos, asimismo, con la mayor claridad posible para comprensión de los interesados; se incluirán -también- las disposiciones legales que apoyen dichos razonamientos cuando en la determinación que se adopte se haga mención expresa de ellas. Las conclusiones se formularán de manera concreta y con la mayor precisión posible, para el cabal cumplimiento del laudo por las partes. El laudo debe ir firmado por la persona o personas, árbitros, que lo hayan formulado, a efecto de que éstas asuman la responsabilidad de su contenido en cualquier eventualidad que pudiera presentarse. El laudo arbitral puede ser motivo de apelación, a menos que los interesados hubieren renunciado al empleo de cualquier recurso y esto haya quedado debidamente expresado. Igualmente puede promoverse juicio de amparo si no se renuncia a la apelación.

Estas son, suscintamente, expresadas, las características de un laudo arbitral. Podría agregarse, para concluir, que al no constituir el laudo una sentencia declarativa, como han querido examinar su naturaleza jurídica algunos tratadistas, quienes consideran que su único objeto es manifestar la existencia o inexistencia de un derecho, debe indicarse que si en sentido estricto el laudo arbitral encierra declaración, no es ésta lo fundamental de su contenido, sino el estudio que se haga de la cuestión controvertida, así como la resolución de fondo que se adopte. Lo que interesa, sobre todo si se toma en cuenta que la finalidad del laudo no conduce a condenar o absolver a las partes, sino únicamente obligarlas a reconocer en cual de ellas se encuentra la razón; es la invitación que se les nace, en función de los argumentos que se den para encontrar la concordia en sus diferencias

104 (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, F-L, 2ª edición, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, páginas 856 a 859). UNIDAD 26 COSA JUZGADA Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Conocerá la trascendencia de la cosa juzgada, sus aspectos formal y material, sus límites objetivos y subjetivos, así como el momento en que la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada y su función en materia civil y penal. 26.1 CONCEPTO. 





Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoriada. Entendemos por autoridad la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncien, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada o sea en que debe cumplirse lo que en ella ordena (Fuente de consulta: Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 24ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998, página 198). Se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervinientes (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 654). Expresión que involucra la existencia de una sentencia ejecutoria en un caso concreto que por este acto jurisdiccional se entiende resuelto definitivamente y sin ulterior recurso alguno (Fuente de consulta: Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, 30ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001, página 81).

26.2 ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL. Podemos definir la cosa juzgada como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias. Con base en esta característica esencialmente procesal, se ha llegado a establecer una distinción de la cosa juzgada que nos ha permitido distinguir entre el punto de vista procesal y el punto de vista material. Se dice que la cosa juzgada, desde un punto de vista formal o procesal, significa la imposibilidad de impugnación de una sentencia. Desde el punto de vista material o de fondo alude al carácter irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado mediante la aplicación de una norma sustantiva general al caso conflictivo y la imputación de las consecuencias jurídicas concretas que tal aplicación produce. Se ha dicho que la cosa juzgada, en el sentido material, consiste en la verdad legal. Es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad. (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Derecho Procesal Civil, 4ª edición, Editorial Trillas, México, 1999, página 132). 26.3 LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. Una cuestión que tampoco ha sido resuelta satisfactoriamente por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que la regula expresamente, es la relativa a los que se han calificado como los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, considerados los primeros como los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso, lo resuelto en uno anterior, ya que el artículo 422 del citado Código (situado en el capítulo relativo al valor de las pruebas), establece que para que una sentencia firme (ejecutoria) dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en diverso proceso, es necesario que, entre el caso resuelto y aquel en que la sentencia sea invocada, concurra la identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, elementos que se conocen tradicionalmente como ''triple identidad'' es decir: las partes, el objeto del litigio y las pretensiones, así como las causas de estas últimas. A su vez, los llamados límites subjetivos, se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, y que en principio solo afecta a los que han intervenido en el proceso o a los que están vinculados jurídicamente con ello, como los causahabientes, los que se encuentren unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, etc.

105 (artículos 92 y 422, párrafo. tercero, del multicitado ordenamiento) (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 656). 26.4 COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL Y EN MATERIA PENAL. MATERIA CIVIL La doctrina está de acuerdo en que los dos códigos modelo Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código Federal de Procedimientos Civiles han regulado de manera defectuosa la institución de la cosa juzgada, puesto que ambos ordenamientos siguen todavía el criterio tradicional en el sentido que constituye un efecto de las sentencias inimpugnables, y además, el artículo 354 del Código Federal la disposición del artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, suprimido por el distrital vigente, en el sentido de que ''es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley'', precepto que se remonta al Código Napoleón.

MATERIA PENAL En materia procesal penal. Adopta principios similares, pero con algunos aspectos específicos que examinaremos brevemente.

Estos dos ordenamientos procesales incurren en dos errores fundamentales: el primero consiste en vincular la cosa juzgada con la sentencia firme, que califican indebidamente de ''ejecutoria'', puesto que los artículos 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles disponen que: ''hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria''.

A su vez, el artículo 443 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que son irrevocables y por tanto, causan ejecutoria, las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se han consentido expresamente o cuando ha expirado el plazo para interponer algún recurso y no se hubiese promovido; así como en las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no conceda la ley ningún recurso.

El procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo ha destacado agudamente la imprecisión del vocablo ''ejecutoria'' para calificar a la que correctamente debe denominarse ''sentencia firme'', si se toma en consideración que no toda sentencia debe ejecutarse, como ocurre con las absolutorias, que son exclusivamente declarativas, y por la otra, que todo fallo de condena debe cumplirse de inmediato, aun cuando no sea firme, ya que corresponde a los tribunales de segunda o tercera instancia, decretar la suspensión respectiva. En tal virtud, no es preciso analizar, como lo hace un sector de la doctrina, las disposiciones de ambos ordenamientos procesales, que establecen de manera casuística los supuestos en los cuales una sentencia causa ejecutoria (artículos 426 a 429 del Código de Procedimientos Civiles y 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles), ya que como lo hemos afirmado, no toda sentencia firme adquiere autoridad de cosa juzgada. El segundo y grave desacierto en que incurren los citados códigos es considerar firmes (ejecutoriadas), aquellas sentencias que no admiten apelación y las pronunciadas en segundo grado; ya que contra las

En primer lugar, la autoridad de la cosa juzgada esta regulada por el artículo 23 de la Constitución Política Federal en cuanto dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene, principio conocido como non bis in idem, y que requiere dos elementos para que se produzca: en primer lugar que exista una resolución judicial firme, y en segundo término que se trate de los mismos hechos que han sido materia de un proceso anterior, con independencia de su calificación jurídica.

A lo anterior debe agregarse que tienen el mismo efecto de indiscutibilidad, las resoluciones de sobreseimiento, ya que equivalen a las sentencias absolutorias, tomando en cuenta que el mismo artículo 23 constitucional prohíbe la absolución de la instancia también calificada como sobreseimiento provisional. Sin embargo, esta situación de indiscutibilidad o firmeza de las resoluciones o sentencias penales es diversa si las mismas son absolutorias, respecto de aquellas que condenan al inculpado a una pena corporal. En el primer caso quedan firmes en la primera instancia si no son impugnadas en apelación por el Ministerio Público, o bien cuando son dictadas en segundo grado, ya que contra ellas no puede interponerse el juicio de amparo, puesto que el MP no está legitimado para el hacerlo y el ofendido no es parte en el proceso penal. Por el contrario, si la sentencia respectiva impone al inculpado una pena corporal este puede combatirla, en amparo en cualquier tiempo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la jurisprudencia considera

106 mismas procede el juicio de amparo; y por ello sólo adquiere firmeza la que se pronuncia en este último a no ser que no se hubiese interpuesto consintiéndose tácitamente dichos fallos, los cuales, en realidad, son sentencias definitivas en los términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.

que no existe consentimiento tácito del fallo condenatorio, y aun en el supuesto de consentimiento expreso del procesado, este no impide la interposición del amparo cuando se expresó respecto de la primera instancia, si debido a la apelación del MP, en el segundo grado se varia la situación sobre la que se expreso conformidad, creando una situación nueva Otra cuestión que tampoco ha sido resuelta (tesis 20, página 57, Primera Sala, Apéndice al satisfactoriamente por el Código de Procedimientos Semanario Judicial, publicado en el año de 1975). Civiles, que la regula expresamente, es la relativa a los que se han calificado como los limites objetivos y Un sector de la doctrina ha expresado sus dudas sobre subjetivos de la cosa juzgada, considerados los la existencia de la cosa juzgada en las sentencias primeros como los supuestos en los cuales no puede condenatorias pero lo cierto es que dicha institución discutirse en un segundo proceso, lo resuelto en uno se configura hasta el momento en que se resuelve el anterior, ya que el artículo 422 del Código de juicio de amparo respectivo, pues es hasta entonces Procedimientos Civiles (situado en el capítulo relativo cuando se produce tanto la preclusión o cosa juzgada al valor de las pruebas), establece que para que una formal como la indiscutibilidad o cosa juzgada sentencia firme (ejecutoria) dictada en un juicio, surta material. efectos de cosa juzgada en diverso proceso, es necesario que, entre el caso resuelto y aquel en que la Por otra parte, la cosa juzgada en materia penal puede sentencia sea invocada, concurra la identidad en las revisarse excepcionalmente a través de la institución cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calificada como ''indulto necesario'', que no es otra calidad con que lo fueron, elementos que se conocen cosa que el recurso de revisión cuando se producen o tradicionalmente como ''triple identidad'' es decir: las se descubren nuevos hechos que justifican un nuevo partes, el objeto del litigio y las pretensiones, así examen del proceso anterior (artículo 614 del Código como las causas de estas últimas. de Procedimientos Civiles y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales). Los llamados límites subjetivos, se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa Una excepción de la cosa juzgada en materia penal, juzgada, y que en principio solo afecta a los que han está prevista por los artículos 110 de la Constitución intervenido en el proceso o a los que están vinculados Política Federal y 8º de la Ley Federal de jurídicamente con ello, como los causahabientes, los Responsabilidades de los Servidores Públicos, de 31 que se encuentren unidos por solidaridad o de diciembre de 1982, ya que dichos preceptos indivisibilidad de las prestaciones, etc. (artículos 92 y disponen que cuando un servidor público de la 422, párrafo tercero, del Código de Procedimientos federación o del Distrito Federal es considerado Civiles). culpable de haber cometido infracciones oficiales por el Senado, previo acusación de la Cámara de Pero existen otros supuestos en los cuales la autoridad Diputados, quedara privado de su puesto e de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta inhabilitado para obtener otro por el plazo que fije la también a los terceros que no intervinieron en el ley (no menor de uno ni mayor de veinte años), y proceso respectivo, como ocurre con las cuestiones además a disposición de las autoridades comunes para que atañen al estado civil de las personas, así como que lo juzguen y castiguen con arreglo a la ley las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones ordinaria, si esta última señala otra pena para los testamentarias, entre otras (artículos 93 y 422, mismos hechos. segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles). Efectivamente se puede producir un doble enjuiciamiento pues lo que se debe tomar en Por último, debe destacarse que por regla general en consideración son los hechos con independencia de su los ordenamientos procesales civiles mexicanos, no calificación jurídica (Fuente de consulta: Instituto de existen medios excepcionales para impugnar la Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica autoridad de la cosa juzgada, que se consagran en Mexicana, Tomo II, C, 2ª edición, Instituto de otros sistemas jurídicos a través del llamado recurso Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, de revisión; aun cuando por excepción algunos 2004, página 655). códigos de procedimientos civiles de carácter local consagran estos instrumentos con el nombre ''juicio ordinario de nulidad'' (artículo 336 y 357, respectivamente, de los códigos de Morelos y de Sonora) (Fuente de consulta: Instituto de

107 Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo II, C, 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Editorial Porrúa, México, 2004, página 656 y 657). UNIDAD 27 LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: Aprenderá la teoría general de la impugnación, su finalidad, clasificación y principales figuras. 27.1 TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia. Se trata de una institución sumamente compleja que ha ocasionado numerosos debates, por lo que, sin adentrarnos en los diversos planteamientos doctrinales, tomaremos en consideración la clasificación de los medios de impugnación en tres sectores, estimados de manera flexible y que se han denominado: remedios procesales, recursos y procesos impugnativos. 





Entendemos como remedios procesales los medios que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado, pero tomando en consideración que en algunos supuestos resulta difícil trazar una frontera claramente delimitada entre dichos remedios y algunos recursos procesales podemos señalar la aclaración de sentencia, la revocación y la excitativa de justicia. La aclaración de sentencia no se encuentra regulada expresamente en la mayoría de los códigos procesales mexicanos, pero constituye una práctica constante de nuestros tribunales, y además, existen varias disposiciones legales que consagran esta institución a través de la instancia de parte afectada, en la cual, presentada dentro de un breve plazo, generalmente de tres días, debe señalar con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad del fallo, cuyo sentido no puede variarse, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles; artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, y 351 y 359 Código Federal de Procedimientos Penales. En segundo término debe considerarse la llamada revocación, estimada como la impugnación que la parte afectada puede plantear ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución procedimental cuando ésta no puede ser combatida a través de un recurso, con el propósito de lograr su modificación o sustitución.

Cabe agregar que el sector más importante de los medios de impugnación está constituido por los recursos, es decir, por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas. Para lograr una sistematización de una materia excesivamente compleja, consideramos conveniente utilizar la clasificación elaborada por la doctrina más autorizada, que divide a los recursos procesales en tres categorías: ordinarios, extraordinarios y excepcionales. El recurso ordinario por antonomasia y que posee prácticamente carácter universal, es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez de primera instancia, o bien, ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo. (Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, M-P, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 79 a 83). 27.1.1 VÍAS IMPUGNATIVAS. CLASIFICACIÓN. A este respecto, el procesalista mexicano clasifica los medios de impugnación, tomando en consideración dos criterios, a saber:

108 a) La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación. De acuerdo con esta división, los medios de impugnación pueden ser verticales y horizontales: 



Son verticales cuando el tribunal que debe resolver la impugnación es un órgano distinto y de grado superior al juzgador que emitió el acto impugnado. También se le conoce como devolutivos, toda vez que anteriormente se consideraba que, por la interposición y admisión de estos medios de impugnación, el juez a quo devolvía la jurisdicción al tribunal ad quem. Es evidente que la jurisdicción no se devuelve como fuera un bien mueble. Tanto el juez a quo como el tribunal ad quem tienen su propia jurisdicción, pero diferente competencia por razón de grado. Son horizontales cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. Se le conoce también como no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevo a cabo el acto impugnado enmendar o corregir, por sí mismo (remediar), los errores que haya cometido. El recurso de revocación tiene carácter horizontal, en virtud de que es un medio para impugnar una resolución dictada por el mismo juez que va a resolver el recurso.

b) Los poderes atribuidos al juzgador que debe resolver la impugnación. De acuerdo con este criterio, los medios de impugnación pueden clasificarse en:   

Medios de anulación. A través de éstos, el juzgador que conoce de la impugnación sólo puede decidir sobre la nulidad o la validez del acto impugnado. Medios de sustitución. Aquí el juzgador que conoce y resuelve la impugnación se coloca en la misma situación del juzgador que emitió el acto impugnado, lo viene a sustituir, por lo que puede confirmar, revocar o modificar dicho acto. Medios de control. El tribunal ad quem no invalida ni convalida el acto impugnado ni lo confirma, revoca o modifica, sino que se limita a resolver si dicho acto debe aplicarse; o si la omisión debe subsanarse.

(Fuente de consulta: José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 6ª edición, Editorial Oxford, México, 2005, páginas 331 y 332). 27.1.2 BREVE ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES FIGURAS IMPUGNATIVAS. Existen diversos medios de impugnar los actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, como son: a) Los recursos. Es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada. La doctrina distingue dentro del género de los medios de impugnación varias categorías, entre ellas los remedios procesales considerados como los instrumentos que pretenden la corrección de los actos y las resoluciones judiciales ante el mismo juez de la causa; los recursos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, peto ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el mismo procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas; y finalmente los procesos impagnativos que son aquellos que conforman una relación procesal autónoma para combatir una determinación anterior, generalmente de carácter administrativo, y en este sentido podemos citar al llamado proceso de lo contencioso-administrativo. b) Incidente. Procesalmente los incidentes son procedimientos qué tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. Es sabido que en todo juicio se busca la aplicación de las normas abstractas de derecho sustantivo a un caso controvertido y que para lograr esta finalidad se establecen normas de carácter adjetivo, que deben cumplir tanto los órganos jurisdiccionales como las partes. Así entonces, los incidentes son pequeños procesos que nacen dentro de un proceso; un incidente se inicia con una demanda incidental relacionada con el juicio principal y se espera concluya con una sentencia interlocutoria relativa al propio proceso. Encontramos como ejemplos de incidentes, la incompetencia por declinatoria, la reposición de autos, las tachas de los testigos, etc. c) Los juicios autónomos de nulidad. Se trata de un juicio que se inicia mediante el ejercicio de una acción para anular otro juicio ya concluido por sentencia firme. El juicio autónomo de nulidad sigue el curso de un juicio normal, en

109 donde las partes ofrecen y desahogan pruebas, expresan alegatos, y generalmente concluye con una sentencia definitiva, en la que se podrá o no declarar la nulidad del juicio combatido. Como ejemplo de un juicio autónomo de nulidad, sería el que se planteara para combatir un proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso con la finalidad de perjudicar a un tercero, ya que la excepción de cosa juzgada que emana de esta clase de juicios, no tiene efectos en contra de la nulidad que ejerce un tercero afectado por un proceso fraudulento. d) Juicio de amparo. Es una institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad, que en detrimento de sus derechos, viole la Constitución. El amparo no es un recurso, ni un recurso extraordinario, es un juicio, que se inicia por la acción del particular, ante el órgano jurisdiccional federal, contra los actos de autoridad. El amparo nació para proteger los derechos de las personas consagrados en la Constitución, cuando sean violados por las autoridades. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 166 a 169)

UNIDAD 28 TEORÍA DE LA EJECUCIÓN Objetivo específico. Al terminar la unidad, el alumno: aprenderá las formas de ejecución de las sentencias y la oposición a la misma. 28.1 EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS. La sentencia, viene a poner fin a la instancia, y en su caso al conflicto, el cual se resuelve mediante ella misma, y la ejecución de la sentencia, viene a ser una etapa procesal que se puede dar después de dictada la sentencia, y se dice que se puede dar porque hay casos en que la sentencia no requiere de ejecución, como por ejemplo cuando se absuelve al demandado en la reclamación de algo, también hay casos en que no se da la ejecución, porque el demandado cumple voluntariamente con la misma, o cuando se condena a alguien al pago de una determinada cantidad de dinero y se encuentra en una insolvencia absoluta, no se da la ejecución de la sentencia por innecesaria. La ejecución de la sentencia se da por general en sentencias de condena, donde se condena a dar, hacer o no hacer algo, en las sentencias declarativas o en sentencias constitutivas, por lo general se cumple con la sentencia con una comunicación de la propia autoridad, como por ejemplo en el caso de que se comunique al registrador que ha operado la prescripción respecto de la propiedad de un bien, para que inscriba la sentencia como título y cancele la anterior inscripción del demandado, o como en el caso de la nulidad de matrimonio, donde se gira oficio al Oficial del Registro Civil para que haga la anotación correspondiente, pero cuando la sentencia es de condena, en donde se obliga a dar, a hacer o no hacer algo, y no se cumple voluntariamente, nace la necesidad de la ejecución de la sentencia. ¿Es la ejecución de la sentencia un acto jurisdiccional?, algunos tratadistas, sostienen que la ejecución de una sentencia, no es un acto de esencia procesal, que es administrativo. Al respecto encontramos que juristas de la talla de Cipriano Gómez Lara confunde el concepto proceso y dice que la ejecución de la sentencia es algo que va más allá del proceso, que es una ejecución del proceso, con ello varios tratadistas no están de acuerdo porque proceso es la serie de actos que realizan el juez y las partes tendientes a satisfacer las pretensiones de las partes, luego cuando no se cumple con una sentencia, no se está cumpliendo con las pretensiones de las partes, y entonces el juez y las partes realizarán actos tendientes a cumplir con sus pretensiones, y esto desde luego que es proceso. Se dice que la ejecución de la sentencia no es un acto jurisdiccional, y que en materia penal, es el Poder Ejecutivo, el que ejecuta la sentencia en los reclusorios, recuérdese que la conmutación, reducciones, e incluso el indulto, son actividades que realiza el Poder ejecutivo por sí o a través de sus órganos. (Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, páginas 161 a 163) 28.1.1 DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN.

110 

La ejecución de una sentencia puede ser en vía de apremio o en vía ejecutiva: a) Vía de apremio. Apremio significa obligar a alguien por mandato de un juez. La vía referida se da como ejecución de la sentencia en una etapa final del proceso. b) Vía ejecutiva. Es un juicio que se inicia con base en la sentencia dictada en otro juicio diferente y previo, todo ello con fundamento en el artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

(Fuente de consulta: Santiago A. Kelley Hernández, Teoría del Derecho Procesal, 5ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006, página 163) 

A su vez, Cipriano Gómez Lara señala como formas de ejecución las siguientes: a) Embargo. Es la iniciación de un procedimiento expropiatorio mediante el cual se afecta un bien o un grupo de bienes determinados; esta afectación implica un bloqueo o afectación patrimonial de esos bienes; el dueño de los mismos, desde el momento del embargo, ya no puede disponer libremente de ellos y quedan sujetos a las resultas de ese procedimiento expropiatorio que, por lo demás, no es definitivo ya que el deudor puede frenarlo o evitarlo ya sea demostrando que sí había cumplido con la obligación u oponiendo alguna excepción procedente y fundada, o bien, cumpliendo con la obligación y liberando los bienes del embargo, es decir, desafectándolas y haciendo que se produzca el levantamiento del embargo. b) Secuestro. Se habla de secuestro cuando hay un interventor y cuando existe una persona que bajo su responsabilidad el acreedor, pudiendo ser el mismo o el deudor, para que tenga la custodia de los bienes embargados. c) Inhibición. Es un mandato, una orden para no hacer algo. Esto quiere decir que la inhibición es un orden para abstenerse y el problema consiste en determinar cómo podrán ejecutarse en materia judicial dichas órdenes de abstenerse. En otras palabras, qué va a suceder con aquel que no se abstiene habiéndosele ordenado abstenerse. Simplemente se incurre en una conducta prohibida que puede acarrear la generación de daños y perjuicios que van a ser reclamados mediante otra vía. El incumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer por parte del obligado, suele traducirse en obligación de dar. Porque si no se cumple esa obligación de dar. Porque si no se cumple esa obligación de hacer o de no hacer y ya que la obligación de inhibición es un no hacer, se transformará en una obligación de dar.

(Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Derecho Procesal Civil, 4ª edición, Editorial Trillas, México, 1999, páginas 167 y 168). 28.1.2 OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. La ejecución en materia civil y referida a los aspectos meramente patrimoniales se lleva a cabo a través de una serie de procedimientos que hagan posible la satisfacción de las pretensiones y de los derechos derivados de una sentencia, a favor de quien haya vencido en el pleito. Presupone este conjunto de procedimientos que haya también una resistencia al cumplimiento voluntario de lo ordenado por el juez. Es decir, si el obligado por una sentencia, cumple voluntariamente con lo que el tribunal le ha ordenado, no habrá motivo para echar a andar la maquinaria de la vía de apremio; pero si, por el contrario, dicho obligado no cumple voluntariamente con lo que el tribunal le ha ordenado, es decir se opone, entonces sí estará en posibilidad de hacer que esta maquinaria estatal de la vía de apremio funcione y por ello, el primer aspecto importante de esta vía de apremio es que se trate de una sentencia ejecutoriada, es decir que se considere ya como firme y definitiva y no sujeta a impugnación. (Fuente de consulta: Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, 3ª reimpresión, México, 1991, página 337).