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Asoci aci ónAndal uzadelOposi t orPol i ci al

Academi adePol i cí aLocal par at odaAndal ucí a

VERANO 2014 NIVEL MEDIO WWW.SERPOLICIA.ES Hola a todos. Espero que este verano os repongáis de toda la presión que habéis sufrido en todo este curso. Aunque veáis ella meta mas en el infinito, os tengo que decir que por parte de vuestro profesor estoy muy orgulloso de los logros alcanzados, y os veo mucho mas cerca de la meta que hace un año. En este nuevo manual, he querido apretar un poco las tuercas a los que han empezado hace dos meses con nosotros, para que sepan por primera vez, la complejidad de un supuesto que toque varias materias. Eso sí, hemos obviado incluir materia penal para no complicar demasiado. A los alumnos del avanzado, decir que aprovechéis este manual para repasar conceptos besicos olvidados. Espero que sea de vuestro interés, y animo a todos... este es el camino.... Reciban todos un cordial Saludo. Atentamente Pedro Melendez.

www.SerPolicia.es * Supuestos Prácticos para la Policía Local de Andalucía * Cursos Presenciales * A Distancia * Video Conferencia * Página 1

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05/02/2014

CONTENIDO

NORMATIVA SOA ANEXO F.I.V.A. PROTOCOLO

DIAGRAMA PECULIARIDADES

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NORMATIVA SOA

 RDL 339/90 sobre Ley de Seguridad Vial  L 18/09 modificación a la LSV.  RDL 8/04 Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, del 21 de octubre  L 21/2007 Modificación LRCSVM.  RD 1507/08 sobre Reglamento de Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

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NORMATIVA SOA  RDL 8/04 del 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. • Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse. • 3.1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará: – a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados. – b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

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NORMATIVA SOA  … RDL 8/04. • Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro. • En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

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NORMATIVA SOA  … RDL 8/04. Artículo 5. Ámbito material y exclusiones.  1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.  2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.  3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del Vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos le robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11. 1. c) www.themegallery.com

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NORMATIVA SOA  La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor  El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:  «1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:  a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.  b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.  Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente.  Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo

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NORMATIVA SOA  … Ley 21/2007…  Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.  En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

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NORMATIVA SOA  SOBRE el precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el precinto en el domicilio del titular .  RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.  Dice el art. 7 del RD 1507/08 que Corresponde a las Jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido la ejecución de funciones en esta materia, la adopción de las medidas relativas a la retirada y depósito o precinto cautelar, público o domiciliario, de los vehículos que circulen sin seguro.

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NORMATIVA SOA

Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio.  1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio.  2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados.(FIVA)  En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio. Company Logo

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NORMATIVA SOA  … Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico.  El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación justificativa del seguro será sancionado con 60 euros de multa y dará lugar a la formulación de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente en los términos previstos en el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Company Logo

ANEXO FIVA  Mencionado Anexo I viene recogido RD1507/08, recoge entre otros apartados…

en

el

 5. Cesión de los datos:  a) A implicados en accidentes de circulación, y en su representación, a sus entidades aseguradoras.  b) Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico.  c) Al Ministerio Fiscal, a los jueces y tribunales.  …

 El acceso al FIVA, se realizara en la Jefatura de Policía Local, consultando la pagina de la DGT, según regula el apartado 5b del ANEXO I, del RD 1507/08. Company Logo

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PROTOCOLO SOA  Artículo 83. Medidas provisionales.  1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.  2. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ley únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 84.

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PROTOCOLO SOA  Artículo 84. Inmovilización del vehículo.  1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando: • a) El vehículo carezca de autorización administrativa (Permiso de Circulación) para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia. • b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. • c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio. • d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo. • e) El vehículo

carezca de seguro obligatorio.

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PROTOCOLO SOA • … proceder a la inmovilización • f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro. • g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. • h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo. • i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control. • j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

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PROTOCOLO SOA • … peculiaridades de la inmovilización • 3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. • 4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. • 5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor. – (no existe ninguna Instrucción, abra que esperar a que este en vigor y la DGT se pronuncie sobre el procedimiento) Company Logo

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PROTOCOLO SOA  Artículo 85. Retirada y depósito del vehículo.  1. La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos: • a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público. • b) En caso de accidente que impida continuar su marcha. • c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. • d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

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PROTOCOLO SOA • … proceder a la retirada.  e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.  f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.  g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal. Company Logo

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PROTOCOLO SOA • … proceder a la retirada.  2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.  3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella. Company Logo

Solicitud del SOA al conductor

Si o Propuesta -15dias

¿ Presenta Recibo?

Conductor/Titular Manifiesta Estar asegurado

No o (si + 15 días)

Consulta al FIVA Red Colgada

Continua la Marcha Si

¿Consta el SOA en Vigor?

Se denuncia por Art.3 A del RD 8/04 Boletín JPT Puede Inmovilización Art. 84 LSV

No

Antiguamente se consultaba Con aseguradora

Denuncia por carecer e Informar que si a la JPT no le consta el seguro, se le emplazara para presentarlo en 5 días, en caso de acreditarlo se archivará la denuncia

Nota de Parte

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PECULIARIDADES  No se denuncia con seguro no vigente con menos de 1 mes. (Art.15 de L50/80)

 Cuando

no se pueda constatar por ningún medio la tenencia del seguro, se denunciara por carecer. Ojo pero, no se inmovilizara (a criterio del agente).

 Tramitada la denuncia por carecer, la J.P. Trafico comprobara la posesión del seguro, y si esta fuese positiva se archivará.  Si No consta, se Inmoviliza art. 84 L 18/09 LSV como medida provisiional (no se precinta)  La autoridad competente (no el agente), una vez recibida la denuncia ordenará de inmediato el precinto y deposito del vehículo en establecimiento Company Logo

PECULIARIDADES  RESPONSABILIDAD DE LOS ROBADOS.  Rd 1507/08 (Reglamento SOA)

VEHÍCULOS

 Artículo 8. Vehículos robados. • A efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal.

 Artículo 5.3 RD 8/04. (Ley SOA) • Excluidos de la cobertura los vehículos robados visto en el punto anterior. • Se hará cargo de los daños el Consorcio de Compensación de Seguro

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PECULIARIDADES  NO DENUNCIAR POR NO PRESENTAR.

 Instrucción 08/v-77 S-101 de la DGT. • Mencionada instrucción hace referencia al art.35.3 de la L30/92 en la que otorga al ciudadano del derecho a no tener que presentar ante una Administración Publica los documentos que ya se encuentren en su poder.

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Modificaciones L 18/09 L 18/2009 del 23 de noviembre en el que Modifica la Ley de Seguridad Vial

Cambios Que afecten al SOA

RDL 339/90 L.S.V

L 18/09 L.S.V

Art. 70. Inmovilización

Art. 84. Inmovilización

Art. 71. Retirada

Art. 85. Retirada

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S.O.A Seguro Obligatorio

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LOGO Por Pedro Meléndez

Contenido

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Legislación

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C.E. 1978

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L.O. 1/92

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R.D 137/93 Reg. Armas

Por Pedro Meléndez

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Legislación Aplicable  Constitución Española 1978.  Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.  RD 137/93, del 29 de enero sobre el Reglamento de Armas.  Real Decreto 976/2011, de 8 de julio, modificación del RD 137/93.  Orden INT 2860/2012 sobre AirSoft.

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C.E. 1978  Art 149.1.29 y 104  Corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.

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L.O 1/92 sobre PSC  Art 3.

 1. Además de las competencias reguladas en otras Leyes, corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de Armas y explosivos; Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; Documentación e Identificación Personal; y Prevención, Mantenimiento y Restablecimiento de la Seguridad Ciudadana.

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L.O 1/92 sobre PSC  CAPÍTULO II.  MEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA Y VIGILANCIA.

 SECCIÓN I. ARMAS Y EXPLOSIVOS.  Art. 6 y 7.  - Administración del Estado ----------- - El Gobierno -- ----------------------------

Requisitos y condiciones. Reglamenta las materias y actividades.  Obligación de licencia o permisos para tenencia y uso de armas de fuego.  La fabricación, comercio y distribución, de armas o explosivos es un Sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento bajo el control de Ministerio de Defensa y Interior. ( Guardia Civil

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L.O 1/92 sobre PSC  MANIFESTACIONES CON O SIN ARMAS

 (Art. 17) Disolver manifestaciones o reuniones: • 17.2 Sin armas o violencia, con aviso de la autoridad competente • 17.2 Con armas o violencia, sin aviso. • 17.3 Los vigilantes de seguridad, deberán colaborar con las FCS, en el interior de los locales donde presten sus servicios.

 INTERVENCION DE ARMAS  (Art. 18) Se podrá ocupar temporalmente las armas en vías y establecimientos públicos con o sin licencia cuando exista peligro para las personas o cosas en prevención de un delito.  (Art. 19.2) Ocupación de objetos que puedan ser utilizados cuando exista peligro para las personas o cosas en prevención de un delito. Por Pedro Meléndez

L.O 1/92 sobre PSC  Art. 23 INFRANCIONES GRAVES.  a. La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.  b. La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.

 Art. 26 INFRACCIONES LEVES.  C). La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones.  G) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. Por Pedro Meléndez

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R.D 137/93 Reg. Armas  Sus preceptos serán supletorios a cualquier otra norma con referencia a dicha materia. Regula los requisitos y condiciones de: fabricación, reparación, instalaciones, imitaciones, replicas y de sus piezas fundamentales; y las medidas de control para salvaguardar la seguridad pública.  Quedando excluidos de éste reglamento las F.A.S. y las F.C.S., rigiéndose por su normativa específica.

 DEFINICIONES  ARTICULO 2. A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas de fuego y con la munición para armas de fuego, se entenderá por:  a) Arma de fuego corta : El arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros.  b) Arma de fuego larga : Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta.

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R.D 137/93 Reg. Armas  … ARTICULO 2… definiciones …  c) Arma automática : El arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.  d) Arma semiautomática : El arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez.  e) Arma de repetición : El arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones.  f) Arma de un solo tiro : El arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón.

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R.D 137/93 Reg. Armas  CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS REGLAMENTADAS .  ART 3. Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:  1. CATEGORÍA.  Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.

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R.D 137/93 Reg. Armas  2. categoría:  1. Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.

 2. Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.

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R.D 137/93 Reg. Armas  3. categoría:  1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.

 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.

Por Pedro Meléndez

R.D 137/93 Reg. Armas  3. CATEGORÍA:  3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

 4. CATEGORÍA:  1. Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

 2. Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

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R.D 137/93 Reg. Armas  5. CATEGORÍA:  1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

 2. Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.

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R.D 137/93 Reg. Armas  6. CATEGORÍA:  1. Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.  2. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, (Ojo antes de la modificación de del 2011 eran 1870) y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.  La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.  3. Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento. (Inutilizadas)

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R.D 137/93 Reg. Armas  7. CATEGORÍA:  1. Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.

 2. Las ballestas.

 3. Las armas para lanzar cabos.

 4. Las armas de sistema Flobert. (de percusión anular)

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R.D 137/93 Reg. Armas  7. CATEGORÍA:  5. Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.

 6. Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanza bengalas.

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Art. 4 ProhibicionesR.D 137/93, de 29 de enero  Artículo 4. 1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:  a. Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.  b. Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.  c. Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.  d. Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.  e. Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.  f. Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.

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Art. 4 ProhibicionesR.D 137/93, de 29 de enero  Artículo 4. 1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:  …

 G) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.  H) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.  2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él. Por Pedro Meléndez

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Art. 5 ProhibicionesR.D 137/93, de 29 de enero  Artículo 5.1 Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:  a.Las armas semiautomáticas de las categorías 2.2 y 3.2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.  Ojo actualmente solo se permite 3 cartuchos, por el Reglamento de Caza Decreto 182/2005  b.Los sprays de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas.  De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia.

Por Pedro Meléndez

Art. 5 ProhibicionesR.D 137/93, de 29 de enero  Artículo 5.1 Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios …  c. Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.  d. Los silenciadores aplicables a armas de fuego.  e. La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes.  f. Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dumdum o de punta hueca, así como los propios proyectiles.  g. Las armas de fuego largas de cañones recortados.  Articulo 5.2 Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio

domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.

Por Pedro Meléndez

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Art. 5 ProhibicionesR.D 137/93, de 29 de enero  Artículo 5.2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio …  Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior.

 3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos.  También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.

Por Pedro Meléndez

Art. 5 ProhibicionesR.D 137/93, de 29 de enero  3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes …  No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros.

Por Pedro Meléndez

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Art. 10, 11 26

R.D 137/93, de 29 de enero

 Artículo 10.3.-En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente.  Artículo 11.-La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía.  Artículo 26.-La reparación de armas de fuego se hará solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros, autorizados por la Intervención de Armas. Toda industria o establecimiento que repare armas llevará un libro en el que anote las entradas y salidas de las mismas, con datos de arma y propietario.  No se admitirá ningún arma a reparar si no va acompañada de su guía de pertenencia, la cual quedará en poder del armero mientras dure la reparación y será en su momento devuelta al interesado con el arma. Por Pedro Meléndez

Art. 28 Y 45

R.D 137/93, de 29 de enero

 Artículo 28.-Todas las armas de fuego tendrán las marcas de fábrica correspondientes, la numeración correlativa por tipo de armas y el punzonado reglamentario de un banco oficial de pruebas español o reconocido por España. También llevarán numeración correlativa las armas de las categorías 3.3, 4 y 7.1, 2 y 3.  Artículo 45.2.-Queda prohibida la exhibición pública de armas de fuego y de reproducciones de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

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Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Licencia de armas "A“.

 Personal: Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Servicio de Vigilancia Aduanera (artículo 114 R.A.).  Autoridad concesión: La que expide la tarjeta de identidad profesional.  Vigencia: Durante servicio activo o disponible (artículo 114 R.A.).  Armas que ampara: Categorías 1ª, 2ª.2, 3ª, 6ª y 7ª.2,3 y 4.  Otras consideraciones: Esta licencia tiene la eficacia de las licencia B, D, E, F y la Autorización Especial (AE).

Por Pedro Meléndez

Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Licencia de armas “B“.  Personal: Particulares.  Autoridad concesión: Director General Guardia Civil. (Subdirector General de Operaciones por delegación).  Vigencia: Tres años, debiendo ser visadas bienal y anualmente para los mayores de 60 años y 70 años respectivamente.  Armas que ampara: Un arma de la 1ª Categoría.  Otras consideraciones: Licencias para defensa personal, teniendo las mismas carácter restrictivo.

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Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Licencia de armas "C“.  Personal: Vigilantes de Seguridad (artº 121 R.A.).  Autoridad concesión: Director General Guardia Civil (Jefes de Comandancia por delegación).  Vigencia: Tiempo prestación servicio, debiendo actualizar el documento con fotografía cada 5 años.  Armas que ampara: Armas de la 1ª, 2ª.1 y 3ª.2. categorías.  Otras consideraciones: Las armas son guiadas a nombre de la Empresa y su número es proporcional al número de vigilantes con licencia "C". Las armas sólo podrán ser empleadas en los servicios de seguridad o funciones para las que fueron concedidas.

Por Pedro Meléndez

Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Licencia de armas “D“.  Personal: Para Caza mayor.  Autoridad concesión: Director General Guardia Civil (Jefes de Zona por delegación).  Vigencia: 5 años, debiendo ser visadas bienal y anualmente para los mayores de 60 años y 70 años respectivamente.  Armas que ampara: Hasta 5 armas de la 2ª.2., categoría.  Otras consideraciones: Las armas deberán ser guardadas bien en los propios domicilios de los titulares en cajas fuertes o cámaras acorazadas (Resolución de la DGGC, de 26/11/98), o en locales de empresas o entidades especializadas en la custodia de armas (artº 100 R.A.).

Por Pedro Meléndez

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Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Licencia de armas “E“.  Personal: Para Caza menor.  Autoridad concesión: Delegados/Subdelegados Gobierno (Jefes de Comandancia por delegación).  Vigencia: 5 años. debiendo ser visadas bienal y anualmente para los mayores de 60 años y 70 años respectivamente.  Armas que ampara: Categoría 3ª.1 máximo de 6, categoría 3ª.2 máximo 6, categoría 3ª.3 máximo 12, categoría 7ª.2 máximo 12 y categoría 7ª.3 máximo 12. Siempre el número total de armas que posea no puede ser superior a 12 armas.  Otras consideraciones: Las licencias de armas de fuego para lanzar cabos serán expedidas por los Gobernadores Civiles, previo informe de los Comandantes de Marina.

Por Pedro Meléndez

Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Licencia de armas “F“.  Personal: Para socios de las Federaciones deportivas.  Autoridad concesión: Director General Guardia Civil. (Subdirector General de Operaciones por delegación).  Vigencia: 3 años.  Armas que ampara: Hasta un máximo de 10 armas de las denominadas de concurso (Orden Ministerial de 2 de marzo de 1995) (Tirador de 3ª un arma, tirador de 2ª máximo 6 y tirador de 1ª máximo 10.  Otras consideraciones: Sólo podrán portarse para ser utilizadas en los campos, polígonos o galerías de tiro autorizados. Las armas deberán guardarse desactivadas en los domicilios de los titulares, (Resolución de la DGGC de 26/11/98), o en los locales de las Federaciones.(Art. 133 R.A.).

Por Pedro Meléndez

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Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Licencia de armas “AE“.  Personal: Particulares.  Autoridad concesión: Delegados/Subdelegados Gobierno (Jefes de Comandancia por delegación).  Vigencia: 5 años.  Armas que ampara: 6ª y 7ª.4., categorías, sin límite en cuanto al número de armas.  Otras consideraciones: Solo podrán utilizarse en los campos, polígonos o galerías de tiro de concurso y terrenos cinegéticos controlados para prácticas y competiciones. Las de sistema "Flobert” podrán además, ser utilizadas en puestos de tiro al blanco especialmente autorizados para estas armas.

Por Pedro Meléndez

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R.D. 137/93

 Licencia de armas “L“.  Personal: Particulares.  Autoridad concesión: Director General de la Guardia civil (Subdirector General de Operaciones por delegación).  Vigencia: Indefinida.  Armas que ampara: 6ª y 7ª.4., categorías, sin límite en cuanto al número de armas.  Otras consideraciones: Estas armas no pueden ser utilizadas para hacer fuego.

Por Pedro Meléndez

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Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Autorización Especial de uso de armas para Menores (AEM)  Personal: Menores (de 14 a 18 años) Autoridad concesión: Director General de la Guardia Civil. (por delegación Jefes de Comandancia).  Vigencia: Hasta su mayoría de edad.  Armas que ampara: Solo utilizar (no poseer) armas de la 2ª.2 ó 3ª categorías, acompañado de un poseedor de licencia D, E o F.  Otras consideraciones: Los titulares de esta autorización sólo podrán utilizar estas armas para caza o competiciones deportivas "JÚNIOR", acompañados de una persona mayor de edad con licencia D, E, o F, que se hayan comprometido a acompañarlos y vigilados en cada cacería o acto deportivo.(Art. 109.1, del R.A.) …

Por Pedro Meléndez

Tipos de licencia de Armas

R.D. 137/93

 Autorización Especial …Menores (AEM)…  …Otras consideraciones: …  Sólo se podrá poseer una única licencia o autorización de arma de cada clase de las descritas anteriormente por titular.  También se podrá autorizar la posesión en el propio domicilio, (Sin necesidad de disponer de licencias o autorizaciones antes descritas), de una arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitudes psicofísica. (Art. 107.e)., R.A.).  Si al vencimiento del plazo de validez de la licencia o autorización no se hubiera solicitado una nueva, o hubiera sido denegada su concesión, deberá depositar el arma o armas que ampare en la Intervención de Armas correspondiente a su domicilio; en caso contrario, esta conducta podría estar incursa en el artículo 564 del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica10/95, de 23 de noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 281, de fecha 24 de noviembre de 1995. Por Pedro Meléndez

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Tipos de licencia de Armas

RD 137/93

 MAYORES DE SESENTA AÑOS.  Para mantener la vigencia de las licencias de armas con la duración determinada en los párrafos anteriores, las expedidas a los mayores de sesenta años necesitarán ser visadas cada dos años por la autoridad competente, previa aportación por el interesado de informe favorable, expedido por un centro de reconocimiento autorizado o, en su caso, previa superación de las correspondientes pruebas complementarias de aptitud. Respecto a las expedidas a mayores de setenta años, dicha formalidad deberá efectuarse con carácter anual.  En los supuestos en que, al tiempo de la expedición de la licencia, por razones de posible enfermedad o defecto físico del solicitante susceptible de agravarse, se compruebe, a través de informe de aptitud o de pruebas complementarias, que no es posible expedirla para la totalidad del plazo normal de vigencia, la autoridad competente podrá condicionar el mantenimiento de dicha vigencia a la acreditación, con la periodicidad que la propia autoridad determine, de la aptitud psicofísica necesaria, mediante la aportación de nuevos informes de aptitud o la realización de nuevas pruebas complementarias, lo que, en su caso, se hará constar, en las licencias mediante los correspondientes visados.

Por Pedro Meléndez

Art. 90 Y 91

R.D 137/93, de 29 de enero

 Artículo 90.5.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 (se considere infracción), el hecho de no pasar dos revistas consecutivas será causa de anulación y retirada de la guía de pertenencia, debiendo quedar el arma depositada y seguirse el destino establecido en el artículo 165 de este Reglamento.  Artículo 91.- Tanto los españoles como los extranjeros residentes en España podrán prestar sus armas de fuego a quienes estén provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor o escopeta correspondiente, según los casos, con una autorización escrita, fechada y firmada, para su uso durante quince días como máximo y precisamente para cazar o practica de tiro. Las armas se prestarán siempre con sus guías de pertenencia.

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Art. 96, 100

R.D 137/93, de 29 de enero

 Artículo 96.-Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia.  Artículo 100.6.-La adquisición, tenencia y uso de las alzas o miras telescópicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia, solamente se permitirán a las personas que acrediten poseer licencia D para armas de caza mayor ante los establecimientos de venta, los cuales deberán comunicarlo a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Por Pedro Meléndez

Art. 105

R.D 137/93, de 29 de enero

 Artículo 105  1. Para poder llevar y usar las armas de la categoría 4.ª fuera del domicilio habrán de estar documentadas singularmente, mediante tarjetas de armas, que las acompañarán en todo caso.  Las tarjetas de armas serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes, previa consideración de la conducta y antecedentes de los mismos.  Su validez quedará limitada a los respectivos términos municipales.  2. Las armas incluidas en la categoría 4.ª, 2, se pueden documentar en número ilimitado con tarjeta B, cuya validez será permanente.  De las comprendidas en la categoría 4.ª, 1, solamente se podrán documentar seis armas con tarjetas A cuya validez será de cinco años.  3. No obstante, la autoridad municipal podrá limitar o reducir, tanto el número de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran.

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Art. 105

R.D 137/93, de 29 de enero

 … Artículo 105…  ….  4. Los solicitantes de la tarjeta A deberán acreditar haber cumplido catorce años de edad, a cuyo efecto habrán de presentar documento nacional de identidad o documentos equivalentes en vigor.  5. La tarjeta de armas se expedirá en impreso, que confeccionará la Dirección General de la Guardia Civil.  En cada impreso se podrán reseñar hasta seis armas.  Cuando se trate de tarjetas B y el número de armas exceda de seis, el interesado podrá ser titular de más de una tarjeta.  6. Del impreso se destinará un ejemplar al interesado; el segundo será remitido por la Alcaldía a la Intervención de Armas.

Por Pedro Meléndez

Art. 106,



R.D 137/93, de 29 de enero

Armas blancas

 La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5.ª categoría será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas.  A estos efectos, los fabricantes, importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen o importen, así como las operaciones realizadas anualmente.  La Guardia Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización.  La adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.ª, 1, es libre para personas mayores de edad.

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Art. 145 y 146 



R.D 137/93, de 29 de enero

Artículo 145.-Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5, 6 y 7. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad. Artículo 146.2.-Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.

Por Pedro Meléndez

Art. 147

R.D 137/93, de 29 de enero

 

Artículo 147 1.-Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.



2.-Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:  Sin necesidad o de modo negligente o temerario.  Mientras se utilizan cascos o auriculares conectados con aparatos receptores o reproductores de sonidos.  Bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

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Art. 148 





R.D 137/93, de 29 de enero

Artículo 148.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas. Dichos agentes podrán proceder a la ocupación temporal de las mismas, depositándolas en una Intervención de Armas de la Guardia Civil, incluso de las que se lleven con licencia, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o garantizar la seguridad de las personas o de las cosas, pudiendo quedar depositadas en las correspondientes dependencias policiales por el tiempo imprescindible para la instrucción de las diligencias o atestados procedentes, dando cuenta inmediata a la Intervención de Armas de la Guardia Civil. Los asistentes a reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, portando cualquier clase de armas, serán denunciados a la autoridad judicial competente a los efectos prevenidos en el artículo correspondiente del Código Penal.

Por Pedro Meléndez

Art. 149

R.D 137/93, de 29 de enero

 Artículo 149.-Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.  Artículo 149.3.-cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.3, que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia en que tengan lugar. Por Pedro Meléndez

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Art. 152

R.D 137/93, de 29 de enero

 Artículo 152.-Se necesitará autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a la localidad donde estén ubicados, para instalar campos de tiro eventuales, considerándose como tales los que se establezcan para prácticas deportivas de cualquier modalidad de tiro, con armas de las categorías 2 y 3, exclusivamente, en fincas o terrenos rústicos, previa comprobación de que se encuentran debidamente acotados mediante vallas fijas o móviles y carteles de prohibición de paso.  (Esta Autorización la expide la Intervención de Armas en periodos de veda. En tiempo de caza la autorización la expide la Subdelegación del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos). Por Pedro Meléndez

Régimen Sancionador

R.D. 137/93

 Artículo 155. INFRACCIONES MUY GRAVES (si no es delito):  A. La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio (Pistolas):  1. De armas de fuego prohibidas o de armas de guerra sin la adecuada habilitación…  2. De armas de fuego de defensa personal, de armas largas rayadas, de armas de vigilancia y guardería y de armas largas de ánima lisa, sin la pertinente autorización…  B. El uso de armas de fuego prohibidas…  C. El uso de armas de fuego cortas, careciendo de la licencia, autorización especial o de la guía de pertenencia.  D. La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio.

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Régimen Sancionador

R.D. 137/93

 Artículo 156. INFRACCIONES GRAVES (si no es delito):  A. La fabricación, reparación, almacenamiento y comercio de armas blancas y aire comprimido…. O sin autorización….  B. La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad en las fases de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución y comercio de armas cuya tenencia requiera licencia E (Escopetas y Rifles de anima lisa).  C. La omisión, insuficiencia o ineficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas que posean los particulares, en los domicilios o lugares de uso, o en circulación, si es de armas de defensa personal, de armas de vigilancia y guardería o de armas largas rayadas. (normalmente pistolas)  D. Igual que en el articulo anterior pero con escopetas, o rifles de caza.  E. El impedimento o la omisión de la colaboración obligatoria para la realización de los controles o inspecciones prevenidos sobre la fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, comercio, tenencia y utilización. Por Pedro Meléndez

Régimen Sancionador

R.D. 137/93

 …Art. 156. INFRACCIONES GRAVES (si no es delito)…  F. La adquisición, tenencia, cesión o enajenación de armas por particulares, sin tener las autorizaciones o licencias prevenidas al efecto o la alegación de datos o circunstancias falsos para su obtención.  G. El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentadas no incluidas en los apartados b) (prohibidas) y c) (pistolas) del artículo 155, careciendo de la licencia, autorización o de la guía de pertenencia.  H. El uso de cualesquiera clase de armas de fuego reglamentarias, con omisión o insuficiencia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.  I. Portar armas de fuego o de cualesquiera otra clase en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, salvo en los lugares habilitados para su uso.

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Régimen Sancionador

R.D. 137/93

 …Art. 156. INFRACCIONES GRAVES (si no es delito)…  J. Utilizar armas de fuego o de cualesquiera otra clase, sin adoptar las medidas o precauciones necesarias para no causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes, o contraviniendo articulo 146 (portar, exhibir o usar fuera de lugares …).  Art. 157. INFRACCIONES LEVES (si no es delito).  A. Las tipificadas en los apartados b) a f) del artículo anterior, referidas a armas blancas, de aire comprimido.    

Omisión seguridad en fabricación comercio… Omisión seguridad en domicilios. Impedimento en controles. Adquisición, tenencias …

 B. Las La omisión de las revistas, de los depósitos o de la exhibición de las armas a los agentes de la autoridad.  C. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas.  D. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la Guardia Civil de la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las licencias o guías de pertenencias. Por Pedro Meléndez

Régimen Sancionador

R.D. 137/93

 Art. 159. COMPETENCIAS PARA SANCIONAR:  LOS ALCALDES :  Referente a Tarjetas y licencias para armas de aire comprimido. (art. 105).  Incumplimiento de utilizar armas de aires comprimidos fuera de los espacios habilitados para ello. (149.5).  DELEGADO O SUBDELEGADO DEL GOBIERNO.  Todas las demás.

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Decomiso de Armas.

R.D. 137/93

 ARTICULO 166. DECOMISO DE ARMAS.  1. Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego, deberá dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.  3. Si las armas han de ser enviadas a Tribunales o Juzgados, mientras permanezcan a disposición de los expresados órganos judiciales quedarán depositadas en sus locales, debiendo ser remitidas a las Intervenciones de Armas, una vez que hayan surtido sus efectos en los procedimientos respectivos, las cuales les darán el destino legal que corresponda.  4. Si los Juzgado no se pudieran hacer cargo de éstas, ellos (juzgados) la remitirán a intervención de armas donde quedara a disposición judicial.

Por Pedro Meléndez

Régimen Sancionador

L.O 1/92

 Art. 23 INFRANCIONES GRAVES.  a. La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.  b. La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.

 Art. 26 INFRACCIONES LEVES.  C). La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones.  G) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. Por Pedro Meléndez

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Régimen Sancionador

L.O 1/92

Artículo 36 1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. 2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en: a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de infracciones y, en particular, armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Por Pedro Meléndez

Régimen Sancionador

L.O 1/92

Artículo 36 …. b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares. c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos. d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.

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Régimen Sancionador

L.O 1/92

Artículo 36

….

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida. 4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

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Replicas de Armas  

R.D 137/93, de 29 de enero

Acuerdo de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, Relacionado con la Imitación de Armas (20-03-96). Se consideran que: los artefactos (pistolas y revólveres), examinado como réplicas de armas de fuego fabricadas en plástico, están incluidas en el articulo 5.2, del R. de Armas (prohibición de las imitaciones de armas de fuego), estas incluye todas las imitaciones tanto las que impulsa bolitas de PVC, mediante muelle (acuerdo de 24-09-96), así como las denominadas "A CLUB AIR SOFT GUN", Siempre que por sus características externas puedan inducir a error sobre su auténtica naturaleza y ser confundidas con armas de fuego, quedando en ambos casos prohibida su tenencia, salvo en su domicilio como objeto de adorno y coleccionismo. Asimismo no está prohibida la fabricación y comercialización de tales objetos, por lo que únicamente cabe denunciar la tenencia por particulares fuera del domicilio (Acuerdo de 23-1297).

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Replicas de Armas 

R.D 137/93, de 29 de enero

Orden Ministerial de 29 de julio de 1978, sobre circulación, venta y tenencia de juguetes que pueden ser confundidos con armas de fuego, entre otros tienen que reunir los siguientes requisitos:  a) Tratándose de juguetes que no proyecten objeto alguno, la boca de fuego será bloqueada por un tapón rojo, de “zamark” o calamina, fundido al cañón y con una longitud interior igual al menos a la mitad del mismo, sobresaliendo un mínimo de tres milímetros al exterior .Tratándose de reproducciones de revólveres, no deberán tener recámaras en el tambor, que deberá ir protegido por una solapa del mismo material que el juguete y fundido a la pieza de forma que no sean visibles las perforaciones.  b) En el caso de juguetes que proyecten objetos, deberán llevar una abrazadera, de color rojo, de cinco milímetros de anchura y tres de altura, como mínimo alrededor del cañón y fundida al mismo, de igual material que el resto de la pieza e inmediatamente detrás del punto de mira.”  Los juguetes que no tengan esta consideración se retirarán por la red de alerta.

Por Pedro Meléndez

Replicas de Armas 



R.D 137/93, de 29 de enero

 Diferencias de Airsoft Si las armas de Airsoft están accionadas por otro sistema que no sea el de aire comprimido, es de aplicación el articulo 5.2, de imitaciones de armas de fuego, por lo que prohibida la tenencia salvo en su propio domicilio. Si fuesen de aire comprimido, se tratara como categoría 4.1 o 4.2, por lo que se requerirá:  Guía de pertenencia expedida por el Ayuntamiento. •

Requisitos para sacar Tarjeta de Arma será: – Factura, donde aparecerá DNI, Numero de Serie, Tipo de Arma y tipo de accionamiento. – DNI y ser mayor de 14 años. – Rellenar solicitud. – En el caso de ser de segunda mano, entregar factura del antiguo propietario y contrato de compra-venta.

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Código Penal 

R.D 137/93, de 29 de enero

TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS



Artículo 563.



La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.



Artículo 564.

 1. La 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:  1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.  2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. Por Pedro Meléndez

Código Penal 



R.D 137/93, de 29 de enero

TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS

…Artículo 564.

 …2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:  1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.  2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.  3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales. Por Pedro Meléndez

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Código Penal

R.D 137/93, de 29 de enero



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL del 24 de febrero de 2004.



Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:  1º Que sean materialmente armas  2º Que su tenencia se prohíba. (debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas).  3º Que posean una especial potencialidad lesiva.  4º Que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro . 

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Actuación Policía Local ITV

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NORMATIVA APLICABLE

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Normativa Aplicable

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Real Decreto 2822/98

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Real Decreto 2042/94

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Protocolo Actuación.

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NORMATIVA APLICABLE  El real decreto 2822/98 , del 23 de diciembre, sobre reglamento general de vehículos.  Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos  Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

 Directivas Europeas  77/143/CEE.  88/449/CEE.  91/225/CEE. Pedro Melendez

RD 2822/98, de R.G.Veh.  HOMOLOGACIÓN E INSPECCIÓN TÉCNICA  Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones.  1. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el anexo I  Artículo 6. Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes.  Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas. Pedro Melendez

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RD 2822/98, de R.G.Veh.   

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 HOMOLOGACIÓN E INSPECCIÓN TÉCNICA Artículo 7. Reformas de importancia. 1. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria. La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I. 3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Pedro Melendez

RD 2822/98, de R.G.Veh.  HOMOLOGACIÓN E INSPECCIÓN TÉCNICA  Artículo 8. Marcas.  1. A efectos de identificación, todo vehículo matriculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias: a) Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante. b) Una placa del fabricante. c) En los vehículos de motor, las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo.

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  HOMOLOGACIÓN E INSPECCIÓN TÉCNICA  Artículo 8. Marcas.  2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias.  No se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación, salvo en las condiciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I, bajo el control del órgano competente en materia de industria.

Pedro Melendez

RD 2822/98, de R.G.Veh.  HOMOLOGACIÓN E INSPECCIÓN TÉCNICA  Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos.  1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.  La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.  2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Pedro Melendez

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  Las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los puntos siguientes:  1. Deben estar construidos y mantenidos de forma que el campo de visión del conductor hacia delante, hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visibilidad diáfana sobre toda la vía por la que circule.

Pedro Melendez

RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  2 .Deben estar provistos de uno o varios retrovisores, según la categoría del vehículo.  El número, las dimensiones y la disposición de los espejos retrovisores deberán reunir los requisitos que se establecen en el anexo III y en la reglamentación que se recoge en el anexo I y permitir al conductor ver la circulación por detrás del vehículo.  3. Los elementos transparentes del habitáculo que afecten al campo de visión del conductor no deben deformar de modo apreciable los objetos vistos a su través, ni producir confusión entre los colores utilizados en la señalización vial.

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  4 Si el vehículo está provisto de un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor, desde su puesto de conducción, no pueda ver normalmente la vía hacia delante más que a través de los elementos transparentes de dicho parabrisas, deberá estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, de acuerdo con la reglamentación recogida en el anexo I.  Dispondrán, además, de dispositivos antihielo y antivaho si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.  5 Deben estar provistos de un mecanismo adecuado que permita al conductor mantener la dirección del vehículo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad. Pedro Melendez

RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  6. Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, deberá estar provisto de un dispositivo que, manejado desde el puesto de conducción y accionado por el motor, permita la marcha atrás del vehículo.  7. Todo vehículo de motor, excepto los motocultores conducidos a pie, estará provisto de un aparato productor de señales acústicas que emita un sonido continuo, uniforme y de suficiente intensidad. Sólo en los vehículos que tengan el carácter de prioritarios se instalarán aparatos emisores de señales acústicas especiales, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente en materia de industria. Pedro Melendez

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  7. Los órganos de mando y maniobra, indicadores y testigos deben estar construidos y montados de tal manera que puedan ser fácilmente identificados, consultados y accionados de forma instantánea por el conductor durante la marcha teniendo su cuerpo en posición normal y sin desatender la conducción.  8. Los órganos mecánicos y su equipo complementario deben estar construidos y protegidos de manera que durante su funcionamiento y utilización no constituyan peligro para los usuarios de la vía pública, aun cuando el vehículo esté detenido.

Pedro Melendez

RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  10. Los órganos motores y, en particular, los depósitos, tubos y piezas que hayan de contener materias inflamables, deben estar construidos, instalados y protegidos de manera que no constituyan causa de peligro y se reduzca al máximo el riesgo de incendio o de explosión. La boca o tapón del depósito de combustible debe situarse exteriormente a los recintos destinados para los viajeros, al conductor y al compartimento motor.  11. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora deberá estar provisto de un indicador de velocidad en kilómetros por hora.  12. Todo vehículo de motor llevará instalado tacógrafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I. Pedro Melendez

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  13. Los automóviles deberán llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I, todo ello según su categoría y de acuerdo con lo dispuesto en la citada reglamentación.  Los dispositivos de protección o retención para niños se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.  14. Si el vehículo dispone de apoyacabezas, éstos deben cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  15. Los automóviles, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I, deberán estar provistos de un dispositivo contra su utilización no autorizada que permita poner fuera de servicio o bloquear un órgano esencial del vehículo a partir del momento en que éste quede estacionado, debiendo cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo anteriormente indicado.  Además de lo anterior, podrán ir provistos de un sistema de alarma, independiente o no de dicho dispositivo.

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  16. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, deberán estar construidos de manera que ofrezcan en su parte posterior una protección eficaz al empotramiento de vehículos que pudieran chocar por su parte trasera; bien sea mediante un dispositivo antiempotramiento o por la propia forma y características de la parte trasera del vehículo, y todo ello cumpliendo con las prescripciones establecidas en el anexo IV y con la reglamentación recogida en el anexo I.  17. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, destinados al transporte de mercancías, deberán disponer de un dispositivo de protección lateral, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.

Pedro Melendez

RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas.  …  18. Los vehículos destinados al transporte de mercancías deberán disponer de un dispositivo antiencastramiento delantero, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.  19. Los vehículos de motor deberán cumplir lo establecido en las correspondientes disposiciones sobre emisión de humos, gases contaminantes, ruidos y compatibilidad electromagnética, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.  20. La potencia fiscal de los motores de los vehículos se calculará según lo dispuesto en el anexo V. Pedro Melendez

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RD 2822/98, de R.G.Veh.  CONDICIONES TÉCNICAS  Artículo 12. Otras condiciones.  Artículo 13. Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros elementos de los remolques.  Artículo 14. Masas y dimensiones.  Artículo 15. Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica.  Artículo 16. Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica.  Artículo 17. Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica.  Artículo 18. Señales en los vehículos.  Artículo 19. Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación.  Artículo 20. Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico.. Pedro Melendez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 FUNDAMENTO  El Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulaba la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), estableció los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España. El citado Real Decreto dispuso la incorporación escalonada de los vehículos particulares a la obligatoriedad de inspección técnica, haciendo viable de este modo la adecuación de la oferta inspectora al aumento de la demanda de inspecciones derivadas del calendario escalonado previsto en la disposición transitoria tercera de la citada norma.

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 2.  1. El presente Real Decreto se aplica a todos los vehículos matriculados en España  3. Para la exención de la obligatoriedad de la inspección en razón de la no utilización del vehículo en las vías públicas será requisito necesario obtener la baja temporal del vehículo en la Jefatura Provincial.  Artículo 4.  En los casos en que esté reglamentariamente establecida la inspección técnica unitaria previa a la matriculación, ésta consistirá en la comprobación de que las características técnicas del vehículo respondan a la reglamentación de seguridad exigible con arreglo a los Reales Decretos 2140/1985, 2028/1986 y 1528/1988 y disposiciones que los desarrollan

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 5.  1. Los vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se someterán obligatoriamente a la inspección técnica periódica, en los plazos señalados en el artículo 6  4. Las inspecciones periódicas de los vehículos destinados a obras y servicios, vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de ferias recreativas ambulantes, grandes góndolas multiejes y sus cabezas tractoras especiales, góndolas de estaciones transformadoras móviles y maquinaria autopropulsada se realizarán por personal técnico en una estación ITV, o en los parques de los titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las mencionadas estaciones ITV, previa petición motivada al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Pedro Melendez

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 ….Artículo 5...

 Las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos agrícolas se podrán realizar en estaciones ITV especiales, cuando así se establezca por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Pedro Melendez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 6.

 Motocicletas.  

vehículos de tres ruedas, ciclomotores de tres ruedas

cuadriciclos quads cuadriciclos ligeros

 Antigüedad:  Hasta cuatro años: exento.  De más de cuatro años: bienal.  4+2 Pedro Melendez

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 6.

Ciclomotores de dos ruedas.  Antigüedad:  Hasta tres años: exento.  De más de tres años: bienal.  3+2

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 6.

 Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas.

 TURISMO …  Antigüedad:  Hasta cuatro años: exento.  De más de cuatro años: bienal.  De más de diez años: anual.

 4+2+2+2+1… Pedro Meléndez

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 6.

 Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

 Antigüedad:



 Hasta cinco años: anual.  De más de cinco años: Semestral. 1 + 1 … (5años) + ½ + ½ … Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 6.

 Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA 3,5Tm  (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5Tm).

 Antigüedad:  Hasta dos años: exento.  De dos a seis años: bienal.  De seis a diez años: anual.  De más de diez años: semestral.

 2 + 2 + 2 (6) +1 +1 +1 +1 (4) + ½ + ½ + …. Pedro Meléndez

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de 14 de octubre

 Artículo 6.

 Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5Tm.

 Antigüedad:  Hasta diez años: anual.  De más de diez años: semestral.

 1 +1 …(10) + ½ + ½ + …. Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 6. Otros…  Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg.  Antigüedad:  Hasta seis años: exento.  De más de seis años: bienal.

 Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.  Antigüedad:  Hasta ocho años: exento.  De ocho a dieciséis años: bienal.  De más de dieciséis años: anual.. Pedro Meléndez

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de 14 de octubre

 Artículo 6. Otros…  Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.  Antigüedad:  Hasta cuatro años: exento.  De cuatro a diez años: bienal.  De más de diez años: anual.  Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes.  Antigüedad:  Hasta cuatro años: exento.  De cuatro a seis años: bienal.  De más de seis años: anual. Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 6.  En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate

 3. Las inspecciones técnicas voluntarias podrán ser consideradas como inspecciones periódicas, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones exigidos para estas inspecciones.

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Real Decreto 2042/1994

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 ACTA DE PROPUESTA DE INSPECCION TECNICA FAVORABLE  Art. 6 . Apt. 5

 5. Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.

Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

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 ACTA DE PROPUESTA DE INSPECCION TECNICA FAVORABLE  Art. 6 . Apt. 5

 El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado.

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 ACTA DE PROPUESTA DE INSPECCION TECNICA FAVORABLE  Art. 6 . Apt. 5

 Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación.  Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2.

Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 OTRAS PECULIARIDADES DE INSPECCION TECNICAS.

 6. En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ha realizado la inspección.

Pedro Meléndez

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 OTRAS PECULIARIDADES DE INSPECCION TECNICAS.

 6. …  Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la primera inspección periódica a los dos años de su matriculación si fue destinado a alquiler sin conductor y pasara a destino o servicio particular.

Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 INTERVENCION DL PERMISO DE CIRCULACION

 Dice el Articulo 9 del presente Reglamento:  En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este Real Decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matriculación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo. Pedro Meléndez

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 INTERVENCION DL PERMISO DE CIRCULACION

 Dice el Articulo 9 del presente Reglamento:

 Peculiaridad actuación ITV Caducada Según  Instrucción DGT 10/V – 80 S -113.   Mirar Final de Temario.

Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 10.

 Para diligenciar las transferencias de vehículos se comprobará que el vehículo está al corriente de las inspecciones técnicas que le correspondan. En caso de no estar al corriente, la Jefatura Provincial o Local de Tráfico anotará la transferencia e iniciará simultáneamente los procedimientos establecidos reglamentariamente para sancionar, en su caso, el incumplimiento de las obligaciones sobre inspecciones técnicas y para garantizar que el vehículo en cuestión reúne las condiciones necesarias para su circulación, con notificación formal al interesado y/o adquirente.

Pedro Meléndez

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de 14 de octubre

 Artículo 11.

 2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.  Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen. Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 11.

 2. …  Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo.  Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo.

Pedro Meléndez

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 11.

 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento General de Vehículos, si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.

Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 11.

 4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto.  5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección.

Pedro Meléndez

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10/12/2013

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 11.

 6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma. Igualmente, la estación ITV lo comunicará por medios telemáticos, en el día de la inspección, al Registro de Vehículos, siguiendo las instrucciones que al efecto dicte el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.  Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección. Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 11.

 7. Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, anotación que, conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, devengará la tasa correspondiente. Con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá ser objeto de encomienda de gestión por la Administración General del Estado a las comunidades autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el procedimiento para la transferencia a la Dirección General de Tráfico de la recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector. Pedro Meléndez

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Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 Artículo 14.

 1. Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre.  2. Todos los vehículos que hayan pasado una inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten.

Pedro Meléndez

Real Decreto 2042/1994

de 14 de octubre

 DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

 1. Además de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre instalación y funcionamiento de las ITV, podrán efectuarse en dichas estaciones las siguientes inspecciones: a) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6, apartado 5, del presente Real Decreto. b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores.

Pedro Meléndez

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PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO

QUE CIRCULA  ITV.

SIN

PASAR

Volante de circulación.  Validez 10 Días, valida solo para subsanar error.

No retirar Permiso.  Según Instrucción 10/V - 80 S-113

Boletín de Denuncia Art. 10 “RGVeh.” 

NO HABER PRESENTADO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA, EN EL PLAZO DEBIDO, EL VEHÍCULO RESEÑADO  Art. 65 4. Grave de la LSV.  Responsable Titular  200 € sin detracción de puntos.

Pedro Meléndez

PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA SIN PASAR  ITV pero con volante circulación  Dentro de 10 dias en horario  No laborable.

Le vale el mismo volante. No retirar Permiso.  Según Instrucción 10/V - 80 S-113

Otro Boletín de Denuncia Art. 10 “RGVeh.” 

NO HABER PRESENTADO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA, EN EL PLAZO DEBIDO, EL VEHÍCULO RESEÑADO  Art. 65 4. Grave de la LSV.  Responsable Titular  200 € sin detracción de puntos.  Pedro Meléndez

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PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA SIN PASAR  ITV con volante Caducado.

No se hacen mas Volante de Circulación. RETIRAR PERMISO Art. 9 RD 2042/94 ITV. Inmovilización Art 84 LSV Otro Boletín de Denuncia Art. 10 “RGVeh.” 

NO HABER PRESENTADO A LA INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA, EN EL PLAZO DEBIDO, EL VEHÍCULO RESEÑADO  Art. 65 4. Grave de la LSV.  Responsable Titular  200 € sin detracción de puntos. Pedro Meléndez

PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA CON ITV DESFAVORABLE  (EN HORARIO LABORABLE)  DENTRO DE 2 meses.

Continua su marcha.

Pedro Meléndez

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10/12/2013

PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA CON ITV DESFAVORABLE  (EN HORARIO LABORABLE)  Con MAS de 2 meses.  NOTIFICADA

 DENUNCIAR POR CARECER PERMISO CIRCULACION  Art. 34 RGVeh. Si se constata que JPT ha dado de baja previa propuesta de estación ITV.  Retirada del Vehículo de Vía Publica. Art. 85 LSV.  Propuesta RSU. Fin de vida Útil.

Pedro Meléndez

PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA CON ITV DESFAVORABLE  (EN HORARIO LABORABLE)  Con MAS de 2 meses.  NO NOTIFICADA

 DENUNCIAR POR CIRCULAR CON ITV DESFAVORABLE  Art. 10 R.G.Veh. Infra. Grave . Art. 65.4 LSV  CIRCULAR CON EL VEHÍCULO RESEÑADO CUYA INSPECCIÓN TÉCNICA HA RESULTADO DESFAVORABLE.

 RETIRAR PERMISO Art. 9 RD 2043/94 ITV.  Retirada del Vehículo de Vía Publica. Art. 85 LSV.

Pedro Meléndez

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10/12/2013

PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA CON ITV NEGATIVA  Con Menos de 2 meses.

 DENUNCIAR POR CIRCULAR CON ITV NEGATIVA  Art. 10 R.G.Veh. Infra. MUY Grave . Art. 65.5 LSV  CIRCULAR CON EL VEHÍCULO RESEÑADO CUYA INSPECCIÓN TÉCNICA HA RESULTADO NEGATIVA.

 RETIRAR PERMISO Art. 9 RD 2043/94 ITV.  INMOVILIZACION VEHICULO. Art. 84 LSV.

Pedro Meléndez

PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA CON ITV NEGATIVA  Con MAS de 2 meses.  BAJA NO NOTIFICADA

 DENUNCIAR POR CIRCULAR CON ITV NEGATIVA  Art. 10 R.G.Veh. Infra. MUY Grave . Art. 65.5 LSV  CIRCULAR CON EL VEHÍCULO RESEÑADO CUYA INSPECCIÓN TÉCNICA HA RESULTADO NEGATIVA.

 RETIRAR PERMISO Art. 9 RD 2043/94 ITV.  Retirada del Vehículo de Vía Publica. Art. 85 LSV. .

Pedro Meléndez

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PROTOCOLO DE ACTUACION  VEHICULO QUE CIRCULA CON ITV NEGATIVA  Con MAS de 2 meses.  BAJA NOTIFICADA

 DENUNCIAR POR CIRCULAR PERMISO DE CIRCULACIÓN CADUCADO  Art. 34 R.G.Veh. Infra. MUY Grave . Art. 65.5 LSV  CIRCULAR CON EL VEHÍCULO RESEÑADO QUE HA CAUSADO BAJA EN EL REGISTRO DE VEHÍCULOS.  OJO: Responsabilidad CONDUCTOR (Solo en esta)

 RETIRAR PERMISO Art. 9 RD 2043/94 ITV.  Retirada del Vehículo de Vía Publica. Art. 85 LSV. . Pedro Meléndez

ACTUACION ITV EN VIGOR

SI

NO

NEGATIVA Revisar en informe Alguna Deficiencia LEVE (Si Tiene)

VOLANTE

NO

Denuncia Art. 10 RGVeh.

Extender Volante

¿TIENE?

VOLANTE CON + 10 DIAS

Denuncia Art. 10 RGVeh.

Denunciar lo “No Subsanado”

DESFAVORABLE

SI

-10 Días No Laborable .

NOTIFICA DA.

Denuncia Art. 10 RGVeh.

Retirar Permiso No retirar Permiso

CONTINUA MARCHA

INMOVILIZACION

CONTINUA MARCHA

¿TIEMPO ?

No retirar Permiso

No + Volante No retirar Permiso

CONTINUA MARCHA

-2

meses

CONTINUA MARCHA OJO: Días u Horas no laborable. Denunciar Art.10

= Que Desfavorable +2

Cambiando

ITV Propone Baja a JPT

-2 meses Retirada Permiso. Denuncia Art. 10. M. Grave 500€. Inmovilización

meses

JPT Baja

No Notificada

Denuncia Art.34 R.G.Veh

Denuncia Art. 10 R.G.Veh

Retirar Permiso

Retirar Permiso

Deposito Municipal

Deposito Municipal

+ 2 meses. BAJA NOTIFICADA Denuncia Art.34 + Retirar Permiso + Deposito Municipal BAJA NO NOTIFICADA Denuncia Art. 10 M.Grave. 500€ + Retirada Permiso + Deposito

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PROTOCOLO DE ACTUACION  ACTA DE ITV EXTRAORDINARIO ¿Cuándo Extender? Todo vehículo que haya sufrido como consecuencia de un accidente un daño importante.

Actuación de PL. Redactar ACTA DE ITV EXTRAORDINARA. Intervención del Permiso de Circulación. Acta de Deposito Vehículo.

Actuación JPT. JPT devolverá a Interesado Permiso, tras comprobar ITV, + informe Favorable. Mirar ACTA que se Adjunta al temario.

Pedro Meléndez

PROTOCOLO DE ACTUACION

D I S T I N T I V O V - 1 9  RD 224/08, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

 Artículo 11. Distintivo de inspección técnica periódica.  1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato aparece en el anexo III de este Real Decreto.  2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica.  Obligación.- Art. 14 RD 2822/98 RGVeh.  BOLETIN DENUNCIA .- Art.18.1.5. “ No llevar instalada en el vehículo la señal reglamentaria correspondiente V-19” Cuantía 80€, 0 Puntos de detracción.

Pedro Meléndez

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Actuación Policía Local ITV

www.xlibreformacion.com

Por Pedro Meléndez

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CONTENIDO 1

Legislación Aplicable

2

Regl. Gral. Circulación

3

Código Penal

4

Instrucciones

5

Protocolo

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Legislación Aplicable RDL 339/90, Ley de Seguridad Vial. Mod. L18/09. RD 1428/03, Reg. General de Circulación. L.O. 10/95 Código Penal. Instrucción nº 10/S-116 Asunto: Tasa de alcoholemia y antigüedad del permiso AM o Licencia de Conducción de Ciclomotores.  Instrucción 11 S-124, sobre la improcedencia de la detracción de puntos a ciclistas.  Orden ITC/3707/2006, sobre control metrológico del Estados de los Instrumentos destinados a medir la concentración de aire espirado.  INSTRUCCIÓN 3/2006 sobre criterios de actuación del ministerio fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor.    

Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 20 Artículo. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.  No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.  Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

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Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 … 20 Artículo. Tasas de alcohol …  Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.  A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. (Particularidad INSTRUCCIÓN N10-s116 de la DGT)

Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.  Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12, número 2, primer párrafo, del Texto Articulado).  Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:  1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

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Reglamento General de CirculaciónR.D 1428/03  …Artículo 21. …  2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.  3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.  4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.  (Ojo.- Para el conductor de un caballo, (Jinete) se aplicaran solo los puntos 1 y 3)

Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.  1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilometro que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.  A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12, número 2, párrafo segundo, in fine, del Texto Articulado).  2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

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Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 Artículo 23. Práctica de las pruebas.  1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del presente Reglamento, o aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.  2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por si o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.

Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 … Art.23 Practica de los pruebas.  3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por si o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.  4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.  El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo, siendo a cargo de los órganos periféricos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el deposito en este último caso.

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Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad.  Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:  1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 …Artículo 24. Diligencias del agente de ...  2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.  (Acta de Derechos e Información al Sometido a una prueba de Alcoholemia.)  3. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

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Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 Artículo 25. Inmovilización del vehículo.  1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder además a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.  2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 84, del Texto Articulado RDL 339/90, modificado por la L 18/09).

Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 …Artículo 25. Inmovilización …  3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.  4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quién legalmente deba responder por él.

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Reglamento General de Circulación R.D 1428/03

 Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario.  1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12, número 2, tercer párrafo, del Texto Articulado).  Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.  2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas, o a la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 a) y b), del Texto Articulado.

CODIGO PENAL  CAPITULO IV  De los delitos contra la seguridad del tráfico  Artículo 379.

 «1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.  ANEXO I, RDL 339/90…definición vehículo a motor:

 “Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”

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CODIGO PENAL  …Artículo 379 …

 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0, 60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1, 2 gramos por litro»

CODIGO PENAL  Artículo 380.  1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.  2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero (379.1)y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior(379.2)»

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CODIGO PENAL  Artículo 381.  1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco de doce a veinticuatro meses y privación del derecho vehículos a motor y ciclomotores durante un período de años el que, con manifiesto desprecio por la vida de realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

años, multa a conducir seis a diez los demás,

 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.  3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código

CODIGO PENAL  Artículo 382.  Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado

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CODIGO PENAL  Artículo 383. NEGATIVA ALCOHOLEMIA  El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años»

PARTICULARIDADES  INMOVILIZACION  Podrá precederse a la inmovilización del vehículo en base al Art. 25 del Reglamento General de Circulación, en concordancia al Art. 84 de la LSV

• Art. 25 del RGCir . ___________

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Art. 84 LSV.

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PARTICULARIDADES INSTRUCCIÓN Nº10 S-116

 INSTRUCCIONES

 En referencia al articulo 20 de R.G. Circulación RD

1428/03, se establece las tasas especiales para conductores noveles, desglosándonos que solo se computara la antigüedad de la licencia de conducción …  Con el nuevo RG Conductores, RD 818/09, desaparece el concepto de Licencias, por Permiso AM. “Per. AM autoriza para conducir ciclomotores de… (art.4.2 a).

 CONCLUSIÓN  Un permiso CLASE B, con 1 mes de antigüedad, cuando posea PAM, de mas de 23 meses, No se considera conductor Novel y se le aplican las Tasas normales.  23 meses PAM + 1 Mes PB = 24 Meses Permiso

Razonamiento a la Instrucción INSTRUCCIÓN Nº10 S-116

 Art. 20 Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa …; …durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.  A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.  Con mas de 2 Años no existen noveles entre permiso, diciendo Art. 20 “… obtención del permiso que les habilita para conducir.” sin especificar, conducir el vehículo para esa clase de permiso.  Solo hacia referencia a las licencias, ”sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia”

 CONCLUSION:  Al convertirse la licencia en permiso, y pasado 2 años, la tasa será 0,25 mg/l.

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PARTICULARIDADES Determinacion del tipo de atestado.  Alcoholemia SIN implicación en accidente de trafico. Art. 795 LECr.

 PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO  Alcoholemia CON implicación en accidente de trafico. Art. 299 LECr  PROCEDIMIENTO JUICIO NORMAL

PARTICULARIDADES Orden ITC/3707/2006 Margen de Error según Metrología:  Según INSTRUCCIÓN 10/2011 de la Fiscalia General del Estado.  Para etilómetros de - de 1 año sin revisar.  Tres porcentajes de error:  < 0.40 mg/l aire * se le añade 0,02 mg/l  > 0.40 mg/l 2 mg/l * se añade el 20%  Para imputar delito se establece el 0,60 mg/l + el 5% que daría un 0.64 mg/l

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PARTICULARIDADES Orden ITC/3707/2006 Margen de Error según Metrología:  Orden ITC/3707/2006, y Según INSTRUCCIÓN 10/2011 de la Fiscalia General del Estado.  Para etilómetros de + de 1 año  ó -1 año revisado.  Tres porcentajes de error:  < 0.40 mg/l aire * se le añade 0,03 mg/l  > 0.40 mg/l 1mg/l * se añade el 20%  Para imputar delito se establece el 0,60 mg/l + el 7,5% que daría un 0.65 mg/l

PARTICULARIDADES ETILOMETROS

Evidencial

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PARTICULARIDADES RD 1428/03 RGCir Informacion de Derechos.  Articulo 23, apartados 2,3,4.  2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por si o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.  3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por si o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

PARTICULARIDADES RD 1428/03 RGCir Informacion de Derechos.  Articulo 23, apartados 2,3,4.  4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

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PARTICULARIDADES

Orden ITC/3707/2006

Para supuestos:  1ª Prueba con el Etilometro Digital. (No vale como prueba)  Información de derechos de control de tiempo. derechos de Prueba de otra Contraste

Información de

 Si da positivo, se vuelve a realizar otra 1ª Prueba en el vehículo policial, con etilometro Evidencial.  2ª Prueba (de Contraste) con Et. Evidencial.

 3ª Prueba en Centro Medico a solicitud del conductor. (Si se procede a mencionada prueba no se podrá aplicar el Juicio Rápido )

Cuando se le impute delito art. 379.2 , abrir también vía adm. Art. 20 por si queda absuelto

No

PRUEBA ALCOHOLEMIA

Si

¿Accede?

Síntoma

Sin

Síntoma

Con

Sin

Con

1ª PRUEBA Justificante

Si

-

+

-

+

2ª Prub.

Continua la Marcha

No

1ª PRUEBA

2ª Prub.

2ª PRUEBA

- ó+

Centro de Salud

- ó+

+

Prueba Alternativa

Nota: + > 0.65 m/l -