Guia de Audiencia

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ASISTENTE: Muy buen día a todos para el día de hoy 28 de SEPTIEMBRE del año 2020 siendo las 10 ha sido señalado audiencia de CONTINUACION de debate oral y público en carpeta judicial 13008-2015-00215 en la cual figura como acusado el señor Juan Carlos Raúl

Méndez Méndez por el delito de Violación con

circunstancias especiales de agravación y violencia contra la mujer en su manifestación psicología en su ámbito público en agravio de Kimberly Jeamileth

Torres, se hace de conocimiento que esta audiencia va a ser grabada por lo cual se sustituye el acta detallada por el acta sucinta, de conformidad con los artículos 148 y 395 del CPPG, se advierte a los comparecientes que por razones de orden decoro eficacia del debate se podrá ordenar el alejamiento de las personas cuya presencia no sea necesaria, además los asistentes deberán permanecer respetuosamente en silencio mientras no estén autorizados para responder preguntas que les sean formuladas, no podrán optar comportamiento intimidatorio, provocativo contrario al orden ni producir disturbios o manifestar de cualquier forma opiniones o sentimientos mientras no estén autorizados por el honorable Juzgador caso contrario se les impondrán los apremios que establece la ley, se prohíbe el uso de cámaras fotográficas, videos, grabadoras, teléfono celular y cualquier otro elemento dispositivo apto para ofender o molestar, esté tribunal de sentencia penal de delitos de femicidios y otras formas de violencia contra la mujer del municipio y departamento de Huehuetenango en calidad del juez unipersonal que está a cargo el ABOGADO: Edgar Nehemías Sánchez Díaz, Por lo que sírvanse a ponerse de pie en vista que los juzgador harán su ingreso.

JUEZ: Buenos días pueden sentarse para el día de hoy sábado 28 de septiembre del año dos mil veinte , siendo las ____________ horas ________ minutos , constituidos en la sala del tribunal de sentencia penal de delitos de femicidios y otras formas de violencia contra la mujer del municipio y departamento de Huehuetenango con el objeto de llevar acabo audiencia de CONTINUACION de debate oral y publico, identificado dentro de la carpeta judicial como 13008-201500215 en contra del acusado_ Juan Carlos Raul Méndez Méndez por el delito Violación con circunstancias especiales de agravación y violencia contra la mujer en su manifestación psicología en su ámbito público en contra de Kimberly Jeamileth Torres Por lo que se procede a verificar la presencia de los sujetos procesales:

En representación del Ministerio Público se encuentra el Abogado (NOMBRE) Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango. JUEZ: Se encuentra presente el Abogado Director del Querellante (NOMBRE) JUEZ: se encuentra presente El señor (e NOMBRE) quien figura como QUERELLANTE adhesivo: JUEZ: Se encuentra presente el acusado (NOMBRE) JUEZ: Se encuentra presente la Defensa Técnica representada por el Abogado (NOMBRE) VERIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA Testigos por la defensa:  

El Testigo: Juana Rosalba clesit bautista La testigo: Yoselyn mabilia palacios

JUEZ: se les ordena a los testigos que abandonen esta sale de audiencias para que posteriormente serán diligenciados uno por uno en su orden.

Resumen Primera audiencia: 05/09/2020 Se celebraron las siguientes etapas.   

Alegatos aperturas Incidentes por parte de la defensa que lleva por nombre POSIBLE DETERINACON DE U A RELACIÓN PREXISTENTE DE CONFLICTOS PERSONLAES. (se rechazó el incidente) Declaración del acusado

Seguanda audiencia de fecha; 12/09/2020 Diligenciamiento de los órganos de prueba por parte del MP: Los cuales fueron las peritos:  

Doctora Candy Talía Lucas – médico forense del INACIF La Licenciada en Psicología Sheridan Betzaida Mateo Ramírez del INACIF

Pruebas testimoniales: 

declaración de la victima a través de la cámara Gesell

tercera audiencia: 19/09/2020 diligenciamiento de las pruebas testimoniales  

Nancy del roció torres El progenitor (nombre)



psicología julita piedad rivera de la oficina de atención al víctima del MP se le pregunta a lso sujetos procesales si tinene alguna objeción en cuanto al resumen ya realizada. PM. ABOGADO DEFENSRO DEFENSA. (testigos

del ministerio Publico)

JUEZ: DE ESA CUENTA, SE LE CONCEDE AUDIENCIA AL ABOGADO DEFENSRO PARA QUE PRESENTE SOS ORGANOS DE PUEBA.

DEFENSA: MUCHAS GRACIAS SEÑOR JUEZ, EN EFECTO SOLICITO QUE SE LLAME A ESTE SALA DE AUDIENCIAS A LA SEÑORA JUANA ROSALBA CLESIT BAUTISTA LOPEZ JUEZ: se llama a esta sala de debates a la testigo JUANA ROSALBA CLESIT BAUTISTA LOPEZ propuesto por la defensa técnica. Pase adelante por favor. Buen día. Usted fue ofrecido por parte de la defensa técnica, previo a que se siente le indico que usted fue citado para declarar en este debate, lo que le solicito que levante la mano derecha a la altura de su hombro y responda a la protesta solemne siguiente de conformidad con el artículo 219 del código procesal penal: PROMETE USTED COMO testiga DECIR LA VERDAD ANTE SU CONCIENCIA Y ANTE EL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

JUEZ: tome asiento por favor. Le advierto que si usted no cumple con su promesa será responsable del delito de falso testimonio lo cual contempla una sanción de prisión y de multa según artículo 460 del código penal. JUEZ; PREGUNTO Si comprendido sobre la advertencia… siii JUEZ: ¿Su nombre completo por favor doctora?

Se tiene a la vista el documento con el cual se identifica, el cual es su documento personal de identificación con código único 4562 65849 1327 el cual se pone a la vista del MP, Abogado Director si desea corroborarlo. Se le corre audiencia a al ABOGADO DEFENSRO para que hago uso de su órgano de prueba. JUEZ: antes de que el abogado defensor inicie con las preguntas, cuando usted escuche la palabra objeción no conteste la misma hasta que resueva el juez.

defensa: Buenos días, le voy a realizar una serie de preguntas de idoneidad defensa: Le solicito que cuando responda a las preguntas se refiera al señor juez. defensa: ¿CUAL ES SU NOMBRE?

Defensa: ¿que grado académico tiene? defensa: cuál es su profesión: defensa: en que trabaja deensa: ¿conoce al acusado? DEFENSA: tiene usted algún interés directo o indirecto en este proceso.

DEFENSA DONDE SE ENCONTRABA USTED EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 A ESO DE LAS 16 HORAS. Me encontraba en Huehuetenango. DE QUIEN SE HACIA ACOMPAÑAR ESE DIA: me acompañaba Juan Carlos Raúl Méndez quien es el que me hizo el viaje de La Estancia la Virgen, Quetzaltenango hacia la cabecera de Huehuetenango A QUE HORA SALIERON DE LA ESTANCIA LA VIERGEN, QUETZALTENANGO Y A QUE HORAS RETORNARON. Salimos de La Estancia la Virgen a las 3 de la tarde y retornamos a las 7 de la noche.

MINISTERIO PÚBLICO USTED MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA EN HUEHUETENAGO EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, SIEMPRE ESTUVO ACOMPAÑADO DEL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ: si porque él siempre me ayuda a cargar el producto en su vehículo. NOS PUDE DECR ESPEFICAMNTE EN QUE LUGAR DE HUEHUETENANGO SE RELIZO EL VIAJE: en la Terminal de buses específicamente enfrente de la tienda la bendición. ¿ANTES DE A LLEGAR A HUEHUETENANGO EN QUE OTROS LUGARES PASARON? Nos fuimos directo para huehuetenango

QUERELLANTE CUAL FUE EL MOTIVO DEL VIAJE DE ESE DIA: Fuimos a comprar afrecho y productos de la tienda en la terminal de Huehuetenago. CON QUE FRECUENCIA LE PIDE USTED VIAJES AL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ: siempre le he pedido viajes a él, por ejemplo, ese mes de noviembre el me hizo tres viajes, y siempre son de los días jueves o domingos.

JUEZ: Se le indica a la señora JUANA ROSALBA CLESIT BAUTISTA LOPEZ que, ha finalizado su intervención se agradece su comparecencia a este órgano jurisdiccional; se le devuelven sus documentos de identificación; puede retirarse.

JUEZ: Vamos a proseguir con la recepción de los órganos de prueba, para el efecto se deja en uso de la palabra al abogado defensor.

DEFENSA: MUCHAS GRACIAS SEÑOR JUEZ, EN EFECTO SOLICITO QUE SE LLAME A ESTE SALA DE AUDIENCIAS A LA SEÑORA YOSELYN PALACIOS DEL VALLE JUEZ: se llama a esta sala de debates a la testigo YOSELYN PALACIOS DEL VALLE propuesto por la defensa técnica. Pase adelante por favor. Buen día. Usted fue ofrecido por parte de la defensa tecnica, previo a que se siente le indico que usted fue citado para declarar en este debate, lo que le solicito que levante la mano derecha a la altura de su hombro y responda a la protesta solemne siguiente de conformidad con el artículo 219 del código procesal penal: PROMETE USTED COMO testiga DECIR LA VERDAD ANTE SU CONCIENCIA Y ANTE EL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.

JUEZ: tome asiento por favor. Le advierto que si usted no cumple con su promesa será responsable del delito de falso testimonio lo cual contempla una sanción de prisión y de multa según artículo 460 del código penal. JUEZ; PREGUNTO Si comprendido sobre la advertencia… siii JUEZ: ¿Su nombre completo por favor doctora?

Se tiene a la vista el documento con el cual se identifica, el cual es su documento personal de identificación con código único 6662 32149 1345 el cual se pone a la vista del MP, Abogado Director si desea corroborarlo. Se le corre audiencia a al ABOGADO DEFENSRO para que hago uso de su órgano de prueba.

JUEZ: antes de que el abogado defensor inicie con las preguntas, cuando usted escuche la palabra objeción no conteste la misma hasta que resuelva el juez.

defensa: Buenos días, le voy a realizar una serie de preguntas de idoneidad defensa: Le solicito que cuando responda a las preguntas se refiera al señor juez. defensa: ¿CUAL ES SU NOMBRE? defensa: ¿qué grado académico tiene? defensa: cuál es su profesión: defensa: en que trabaja;

defensa: ¿conoce al acusado? DEFENSA: tiene usted algún interés directo o indirecto en este proceso.

DEFENSA USTED CONOCE AL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ: si, era mi vecino. USTED VIO AL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013: si, el paso conmigo a comprar gaseosas. USTED VIO QUE COLOR DE CARRO CONDUCIA EL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ: si, es de color gris y es un pick-up.

MINISTERIO PÚBLICO USTED MANIFESTO QUE HABIA VISTO AL SEÑOR JUAN CARLOS MENDEZ EL DIA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2013, A QUE HORAS LO VIO: lo vi a la 1 de la tarde. VIO USTED DE QUIEN MAS SE HACIA ACOMPAÑAR EL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ ESE DIA: si, se hacía acompañar de la señora JUANA ROSALBA. EN DONDE VIVE USTED: ojechejel. Huehuetenango QUERELLANTE QUIENES DE SU CASA SE ENCONTRABA CON USTED CUANDO LE DESPACHO AL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ: solo yo me encontraba en la tienda. USTED VIO CUANDO EL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ REGRESO A DEJAR A LA SEÑORA JUANA ROSALBA A SU CASA: No. ¿COMO SE ENTERO USTEDED QUE EL SEÑOR JUAN CARLOS MENDEZ MENDEZ HABIA SIDO DENUNCIADO? Yo supe cuando lo agarraro la policía

JUEZ: Se le indica a la señora YOSELYN PALACIOS DEL VALLE que, ha finalizado su intervención se agradece su comparecencia a este órgano jurisdiccional; se le devuelven sus documentos de identificación; puede retirarse.

JUEZ: Vamos a proseguir con la recepción de los órganos de prueba, para el efecto se deja en uso de la palabra al abogado defensor. DEFENSA; esta representación ya no tiene más órganos de pruebas que diligenciar señor juez: JUEZ: muy bien, pasamos al diligenciamiento de las pruebas documentales, por lo que se le sede audiencia al ministerio publico si tiene pruebas documentales que presentar’

MP: con fundamento en el articulo 380 del CPP Se solicita que se incorpore a la carpeta judicial respectiva que a continuación voy a detallar de una manera sucinta como lo es el

MP: 

Acta de inspección ocular del lugar de los hechos



Informe ECA 195-999-2013-917 de fecha 11/12/201, el cual consta de 6 fotografías que ilustran el lugar en donde ocurrieron los hechos atribuidos al acusado,

FOTOGRAFÍA NO. 1 MEDIA DISTANCIA QUE ILUSTRA LA CASA DE HABITACION DEL SEÑOR LUIS DEMETRIO TORRES, HUBICADA EN EL CASERIO EL RODEO, ALDEA PANILLA DEL MUNCIIPIO DE MALACATANCITO DEPARTAMENTO DE HUEHUTENANGO. FOTOGRAFÍA NO. 2 MEDIA DISCYANCIA QUE ILUSTRA PUNTO DEL TERRENO UBICADO DETRÁS DE LA CASA DE HABITACION ANTRIORMETE MENCIOANDA DEL SEÑOR LUIS DEMETRIO TORRES, DONDE SE ENCUENTRA EL DIA DE LOS HECHOS KIMBERLY JEAMILETH TORRES CUNDO EL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ LA LLAMO Y ELLA SE ACERCO A EL EN EL SEGUNDO PUNTO. FOTOGRAFÍA NO. 3 ACERACMEINTO QUE ILISTRA EL PRIMER PUNTO DEL TERRENO UBICADO DETRÁS DE LA CASA ANTERIROMENTE MENCIONADA DEL SEÑOR LUIS DEMETRIO TORRES EN DONDE SE ENCONTRABA EL DIA DE LSO HECHOS KIMBERLY JEAMILETH CUANDO EL SEÑOR JUAN CALRLOS RAUL MENDEZ MENDEZ LA LLAMO Y ELLA SE ACERCO A EL EN AL SIGUIENTE PUNTO. FOTOGRAFIA NO. 4 PANORAMICA QUE ILUSTRA EL SEGUNDO PUNTO DEL TERRENO UBICADO DETRÁS DE AL CASA DE HABITACION ANTERIORMENTE MENCIOANDA DEL SEÑOR LUIS DEMEMTRIO TORRES DONDE KIMBERLY JEAMILETH TORRES SE ACERCO AL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ DONDE LA JALO Y AGREDIO SEXUALEMENTE, FOTOGRAFIA NO. 5 MEDIA DISTANCIA QUE ILUSTRA EL SEGUNDO PUNTO DEL TERRENO UBICADO DETRÁS DE AL CASA DE HABITACION ANTERIORMENTE MENCIOANDA DEL SEÑOR LUIS DEMETRIO TORRES DONDE KIMBERLY JEAMILETH TORRES SE ACERCO AL SEÑOR JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ DONDE LA JALO Y AGREDIO SEXUALMENTE. FOTOGRAFIA NO. 6 ACERCAMIENTO QUE ILUSTRA EL SEGUNDO PUNTO DEL TERRENO UBICADO ATRÁS DE LA CASA DE HABITACION ANTERIORMENTE MENCOIANDA DEL SEÑOR LUIS DEMETRIO TORRES DONDE KIMBERLY JEAMILETH TORRES SE ACERCO A EL SEÑOR JUAN CARLSO RAUL MENDEZ MENDEZ DONDE LA JALO Y AGREDIO SEXUALMENTE.

firmado por Carlos morales morales técnico en investigaciones criminalísticas y fotógrafo del MP.



certificado de Nacimiento de la agraviada KIMERLY JEAMILETH TORRES, de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, extendido por el Registro Nacional de las Personas, con el objeto de establecer la identidad de la agraviada y se establece que cuando sucedieron los hechos la agraviada tenía dieciséis años.



Certificación de Documento Personal de Identificación del señor JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ, de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, extendido por el Registro Nacional de las Personas, con el cual se individualiza al acusado.

Solicito que dichos documentos sean incorporados de forma íntegra a la carpeta judicial con fundamento en el art 380 código procesal penal guatemalteco, los cuales hago entrega al

honorable juzgador. Con esos documentos honorable señor Juez, el ministerio público termina la introducción de las pruebas documentales que fueron aceptados en esta carpeta judicial. Juez: se pone a la vista de la defensa técnica los documentos que presenta el Ministerio Público... al querellante a través de su abogado. Juez: Pregunta a la defensa técnica y al querellante si tienen alguna manifestación en cuanto a los documentos que se le ponen a la vista: Abogado Defensor: Ninguna señora Juez. Juez: Con fundamento en el artículo 380 del CPP Guatemalteco, se procede a incorporar los documentos ya relacionados por el Ministerio público, a través de su lectura y exhibición. Se ha puesto a la vista de la defensa técnica, procediendo a incorporar a esta carpeta judicial.



Acta de inspección ocular del lugar de los hechos



Informe ECA 195-999-2013-917 de fecha 11/12/2013, el cual consta de 6 fotografías que ilustran el lugar en donde ocurrieron los hechos atribuidos al acusado, firmado por Carlos morales morales técnico en investigaciones criminalísticas y fotógrafo del MP.



certificado de Nacimiento de la agraviada KIMERLY JEAMILETH TORRES, de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, extendido por el Registro Nacional de las Personas, con el objeto de establecer la identidad de la agraviada y se establece que cuando sucedieron los hechos la agraviada tenía dieciséis años.



Certificación de Documento Personal de Identificación del señor JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ, de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, extendido por el Registro Nacional de las Personas, con el cual se individualiza al acusado. JUEZ: Se le corre audiencia al abogado director si tiene pruebas documentales que diligenciar ABOGADO DIRECTOR; esta representación no tiene ninuna prueba documental que diligenciar. JUEZ: así mismo se le corre audiencia a la defensa técnica si tiene pruebas documentales que diligenciar.

DEFENSA: con fundamento en el articulo 380 del CPP Se solicita que se incorpore a la carpeta judicial respectiva que a continuación voy a detallar de una manera sucinta como lo es el DEFENSA: 

Constancia de carencia de Antecedentes Penales, extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, a nombre de JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ, con el objeto de demostrar carencia de antecedentes penales.



Certificado de Propiedad de Vehículos, número SAT-4053-2104825, del vehículo con número de placa: P0383BLR, tipo PICK-UP. Marca TOYOTA, Modelo: 1995, a nombre de JUAN CARLOS RAÚL MENDEZ MENDEZ. Con el objeto de demostrar que aparte de dedicarse a la agricultura, hace viajes, es decir, FLETES, y acreditar que dicho vehículo es de su propiedad con el cual trabaja, y que el día de los hechos estaba trabajando con dicho vehículo.



Licencia de conducir tipo A, a nombre de JUAN CARLOS RAÚL MENDEZ MENDEZ, número 219395314094. Con el objeto de demostrar que por dedicarse a realizar FLETES, con el vehículo de su propiedad, posee dicho documento.



FACTURA SERIE A-1 No. 37697, extendida por ESTACIÓN TEXACO D JOSE, a nombre de JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ, nit: 5069517-7, emitida el día 16 de noviembre de dos mil trece. (Día de los hechos) en concepto de compra de gasolina. Con el objeto de demostrar que los hechos relatados por los testigos son válidos y que por dedicarse a realizar FLETES con el vehiculo de su propiedad, el día y hora del hecho consumió gasolina, para realizar su flete.

Solicito que dichos documentos sean incorporados de forma Íntegra a la carpeta judicial con fundamento en el art 380 código procesal penal guatemalteco, los cuales hago entrega al honorable juzgador. Con esos documentos honorable señor Juez, la defensa termina la introducción de las pruebas documentales que fueron aceptados en esta carpeta judicial. Juez: se pone a la vista al ministerio público y al abogado director los documentos que presenta el abogado defensor. Juez: Pregunta al ministerio público y al querellante si tienen alguna manifestación en cuanto a los documentos que se le ponen a la vista: Ministerio público: Ninguna señora Juez. Abogado director: Ninguna señor Juez. Juez: Con fundamento en el artículo 380 del CPP Guatemalteco, se procede a incorporar los documentos ya relacionados por el Ministerio público, a través de su lectura y exhibición. Se ha puesto a la vista de la defensa técnica, del abogado director, procediendo a incorporar a esta carpeta judicial. 

Constancia de carencia de Antecedentes Penales, extendido por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial, a nombre de JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ, con el objeto de demostrar carencia de antecedentes penales.



Certificado de Propiedad de Vehículos, número SAT-4053-2104825, del vehículo con número de placa: P0383BLR, tipo PICK-UP. Marca TOYOTA, Modelo: 1995, a nombre de JUAN CARLOS RAÚL MENDEZ MENDEZ. Con el objeto de demostrar que aparte de dedicarse a la agricultura, hace viajes, es decir, FLETES, y acreditar que dicho vehículo es de su propiedad con el cual trabaja, y que el día de los hechos estaba trabajando con dicho vehículo.



Licencia de conducir tipo A, a nombre de JUAN CARLOS RAÚL MENDEZ MENDEZ, número 219395314094. Con el objeto de demostrar que, por dedicarse a realizar FLETES, con el vehículo de su propiedad, posee dicho documento.



FACTURA SERIE A-1 No. 37697, extendida por ESTACIÓN TEXACO D JOSE, a nombre de JUAN CARLOS RAUL MENDEZ MENDEZ, nit: 5069517-7, emitida el día 16 de noviembre de dos mil trece. (Día de los hechos) en concepto de compra de gasolina. Con el objeto de demostrar que los hechos relatados por los testigos son válidos y que por dedicarse a realizar FLETES con el vehiculo de su propiedad, el día y hora del hecho consumió gasolina, para realizar su flete.

Alguna manifestación abogado defensor.

JUEZ: Habiendo agotado la presente fase de diligenciamiento de órganos de prueba y pruebas documentales, se procede a desarrollar lo pertinente a la fase de nuevos medios de prueba o de prueba nueva. Por lo que con fundamento en el artículo 381 del CPP G. Se indica a las partes procesales que es el momento para que ofrezcan sus nuevos medios de prueba. Por lo que se concede la palabra al Ministerio Público... MP: Gracias señor juez, en el presente caso el Ministerio Público no tiene prueba nueva qué ofrecer. Ni nuevos medios de prueba.

Juez: El abogado director. Abogado director: Esta representación no tiene nuevos medios de prueba. Juez: se le confiere audiencia a la Defensa Técnica para que se pronuncie sobre sus nuevos medios y órganos de prueba. Defensa Técnica: De igual manera señor Juez, No hay más nuevos medios de prueba qué ofrecer...

Juez: Corresponde desarrollar la fase de discusión final y clausura del debate, por lo que se concede la palabra al señor fiscal del ministerio público con fundamento en el artículo 382 del Código Procesal Penal guatemalteco para que proceda a emitir sus conclusiones… Fisca.

MP Muchas gracias señor juez, esta fiscalía procede a dar sus conclusiones fundamentado en los artículos 28 y 251 de la CPRG y en base al artículo 108 del Código Procesal Penal Guatemalteco. Como en lo desarrollo durante el proceso penal, existe un delito el cual consiste en que el señor Juan Carlos Raul Méndez Méndez el día 16 de noviembre del año 2013 en el Caserío el Rodeo, Aldea Panilla del Municipio de Malacatancito, abusó sexualmente de la víctima Kimberly Jeamileth Torres, siendo ella una menor quien en esa fecha tenían 16 años, el señor aprovechándose de su superioridad mediante la mayoría de edad, la llamó y ella de forma inocente al escucharlo se acercó , en ese momento él con sus superioridad física la agarró, la abrazó, la tiró al suelo y tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima. Estos delitos la doctrina los llama Delitos en Soledad, esto porque únicamente se encuentra el actor y la víctima, y esto ocurrió en un lugar despoblado, lleno de monte como fue relatado por las declaraciones de la adolescente Kimberly Jeamileth Torres mediante cámara Gesell y el señor padre Luis Demetrio Torres como la declaración de la Psicóloga SHERIDA BETZAIDA RAMÍREZ MATEO, así como el dictamen se demuestra que la adolescente KIMBERLY JEAMILETH TORRES, sufrió menoscabo de su autoestima y debilitamiento psicológico siendo el relato de Ia agraviada, declaraciones que si concuerdan y no hay contradicción.

Existe un delito, pues la conducta del señor Juan Carlos Raúl Méndez Méndez en contra de la víctima Kimberly JEAMILETH Torres encuadra en el delito de VIOLACION

CON

CIRCUNSTANCIAS

ESPECIALES

DE

AGRAVACIÓN,

tipificado en el artículo 173 del Código Penal y DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación psicológica en su ámbito público. Por lo cual señor juez, existe un sujeto activo quien es Juan Carlos Raúl Méndez Méndez quien cometió el hecho, en contra de Kimberly JEAMILETH Torres quien es el sujeto pasivo, existe un lugar el cual es demostrado mediante las pruebas testimoniales así como el álbum fotográfico en donde se establece el lugar de los hechos y se acreditó que sucedió en un terreno ubicado en el Caserío el Rodeo, Aldea Panilla del municipio de Malacatancito departamento de Huehuetenango, el cual quedó demostrado con el acta de inspección ocular fraccionada por el auxiliar fiscal Gilmar Geronimo Méndez, el tiempo que fue el 16 de noviembre del año 2013 a las 4 de la tarde. Donde el señor Juan Carlos tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima sin su consentimiento, por lo cual esta Fiscalía solicita que se dicte una sentencia condenatoria en contra del señor Juan Carlos Raúl Méndez Méndez con pena de prisión de 12 años inconmutables por los delitos enunciados. Juez: De igual forma se concede la palabra al abogado director para que proceda a emitir sus conclusiones. Abogado Director: Conclusiones del querellante: Gracias señor Juez, con fundamento en el artículo 382, primer párrafo del código procesal penal, esta representación procede a realizar los siguientes argumentos: la tesis que en su momento procesal oportuno dentro de este debate; al señor JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ, mediante el diligenciamiento de órganos de prueba, tanto periciales como testimoniales, se acredita que efectivamente es responsable de los hechos que se le intiman en la acusación; pues se evidencia que cometió el delito de violación con circunstancias especiales de agravación y el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en el ámbito público, al determinar con los distintos dictámenes médicos no se descarta el hecho que haya existido violación hacia la adolescente Kimberly Jeamileth Torres el día dieciséis de noviembre del año dos mil trece. Asimismo, la declaración de los peritos; específicamente la licenciada Shérida Betzaida Ramírez Mateo, mediante el dictamen psicológico que obra en la presente carpeta judicial, establece que se evidencian alteraciones psíquicas por el hecho, y también al concatenar tales hechos con la declaración de la víctima (la cual se hizo mediante la reproducción del video en su momento) existe concordancia entre la declaración y el dictamen psicológico al reflejar tales extremos que demuestran que la víctima está manifestando algo que tiene sentido. Es decir, es

conteste con su declaración, así como también la declaración de su progenitor el señor Luis Demetrio Torres Ixcoy y su hermana Nancy del Rocío Torres, concuerdan con lo manifestado por la víctima; eso demuestra que no hay ninguna alteración en la versión de los testigos. Lo que viene a establecer que efectivamente existió un hecho. Asimismo se logra demostrar con el diligenciamiento de la prueba documental, específicamente las partidas de nacimiento tanto de la víctima como de su agresor, la minoría de edad (16 años cuando se cometió el delito) y la superioridad del agresor. Y la declaración de los testigos hacen alusión que efectivamente el agresor y la víctima se conocían y que existe una relación de confianza, pues asisten a una misma iglesia. Circunstancia que permite que la víctima se acerque al momento de que el señor Juan Carlos Raúl Mendez, la llama; pero él abusa de esa relación de confianza. Y en cuanto a los medios de prueba presentados por la defensa técnica, nada tienen de relevante sobre el hecho. Pues los testigos no son contestes en sus declaraciones, desconocen si el señor estaba en la comunidad, especialmente la señora yoselin Mabilia Palacios, quien afirma estar a kilómetros del lugar del hecho y su versión es que vio al hoy acusado a la una de la tarde; cuando el hecho ocurre a las cuatro de la tarde. Eso no es sustento para indicar que no estuvo en el lugar de los hechos el hoy acusado, asimismo, los documentos que se diligenciaron, no acreditan que efectivamente haya estado en ese lugar, en especial el recibo de consumo de gasolina en Texaco, pues dicho recibo pudo haberse adquirido en el transcurso del día antes de la perpetración del hecho, pues pudo estar en la mañana en Huehuetenango y por la tarde perpetrar el hecho. Y el título de propiedad de vehículo así como la licencia, no indican nada relevante más que demostrar que él tiene vehículo y que maneja vehículo. Por lo que esta representación solicita respetuosamente que el Ministerio Público habiendo probado tales extremos, ha logrado destruir la presunción de inocencia dentro de la presente causa; y solicita al honorable Juzgador que cuando analice los órganos de prueba y documentos que acreditan dicha responsabilidad, se pronuncie a través de una sentencia condenatoria por los hechos imputados.

Juez:

Ahora corresponde a la defensa técnica emitir sus conclusiones…

Defensa Técnica

Decisión o consecuencia que es fruto del estudio y examen de una serie de datos. gracias señor juez con fundamento en el artículo 382 del código procesal penal guatemalteco esta representación procede a realizar la presente conclusión: honorable juzgador ya todas las partes procesales que hoy estamos involucrado en este caso lo primero que debemos de observar y garantizar es la objetividad del derecho.

basados en los principios fundamentales que rigen el proceso penal guatemalteco, estamos llegando a la conclusión de un proceso en donde sin duda se está realizando imputación de hecho a una persona que es totalmente inocente, señor juez esta representación considera que los hechos que se le atribuye al señor con Juan Carlos Raúl Méndez, a mi patrocinado no se le prueba en ningún momento por parte de la Fiscalía; durante el diligenciamiento de los órganos de prueba y pruebas documentales que efectivamente haya realizado la conducta que encuadra en la tipificación del delito en el código penal guatemalteco: que hace referencia al delito de violación con circunstancias especiales de agravación y el delito regulado en la ley contra el femicidio y otras

formas de violencia, específicamente el de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en el ámbito público, debido a que en verdad los elementos de prueba que ha presentado la fiscal en el momento procesal oportuno no son meramente acertado en relación al el encuadramiento de la conducta humana de mi patrocinado, pero fundamentalmente honorable jugador quiero referirme al informe médico forense realizado por la doctora Candi Thalía Lucas la cual constituye la prueba reina de este proceso, no menciona que existió penetración debido a que permanece intacto el himen de la supuesta víctima, cómo es posible que el hecho se esté encuadrando al delito de violación establecido en el artículo 173, y 195 quinquies y cuando este artículo es Claro en cuanto a que debe de haber acceso carnal a la persona lo cual el estudio médico-forense es Claro en indicar que el himen de la supuesta víctima Kimberly Yamileth Torres está intacta, honorable juzgador de ninguna forma se puede considerar que hubo violación, la profesional indica que es probable pero la objetividad del derecho nos obliga a concluir que efectivamente no hay, de esa cuenta honorable juzgador también podemos mencionar con mucha claridad que el tiempo en que se menciona en la acusación y en todas las tesis del ministerio público en este proceso se demuestra claramente con las pruebas que presente tanto documentales como testimoniales que mi hoy patrocinado en este proceso de ninguna forma estuvo presente en el lugar que se menciona como lugar de los hechos en la hora indicada, Así que respetuosamente honorable juzgador apelamos al principio de inmediación procesal que realiza hoy su persona y a la objetividad con que se está realizando este juicio, para que finalmente sea el derecho el que prevalezca y sea la verdad la que triunfe en este proceso y en base a lo que hoy ya mencioné en la presente conclusión, con todo respeto honorable juzgador esta representación solicita qué se dicte una sentencia de carácter absolutoria a favor de mi hoy patrocinado el señor Juan Carlos Raúl Méndez muchas gracias honorable ajustador.

Juez El juzgador, aclarando que el artículo 382 del Código Procesal Penal en su cuarto párrafo, establece que únicamente el Ministerio Público y la Defensa técnica pueden replicar, Se deja el tiempo al señor Fiscal si desea emitir réplicas: Fiscal: No señor Juez… Juez: En virtud que el señor fiscal del ministerio público no hizo uso del derecho de emir réplicas, por lo que no existe información qué refutar por parte de la Defensa Técnica… Corresponde desarrollar la última manifestación de los sujetos procesales, se pregunta al agraviado el progenitor Luis Demetrio Torres, si tiene alguna manifestación. (Habla el Papá instando que se imponga una pena) Juez: De igual forma se le confiere al acusado para que haga una última manifestación…

Si quiere habla el acusado.

Juez: Luego de haber desarrollado todas las fases del debate, el juzgador declara clausurado el mismo por lo que se retira a hacer el análisis correspondiente de todo lo que se ha desarrollado en

el presente debate, convocando a las partes para que comparezcan en esta misma sala de audiencias a las 14 horas, para el pronunciamiento de la sentencia. ¿Existe alguna otra manifestación por parte del Fiscal del Ministerio Público? Fisca: Ningún señor juez. Abogado director: Ninguna señora Juez. Defensa Técnica: Ninguna señora Juez.

Juez: Por lo que queda dan debidamente convocados y notificados, por lo que finaliza la presente audiencia en el mismo lugar y fecha, cuando son las…… once horas con cuarenta y cinco minutos.

Una vez terminado la dileberacion y analisis

JUEZ: Buenos tardes pueden sentarse para el día de hoy sábado 19 de septiembre del año dos mil veinte , siendo las ____________ horas ________ minutos , constituidos en la sala del tribunal de sentencia penal de delitos de femicidios y otras formas de violencia contra la mujer del municipio y departamento de Huehuetenango con el objeto de llevar acabo audiencia pronunciamiento de dictar sentencia en la carpeta judicia numero 13008-201500215 en contra del acusado_ Juan Carlos Raul Méndez Méndez por el delito Violación con circunstancias especiales de agravación y violencia contra la mujer en su manifestación psicología en su ámbito público en contra de Kimberly Jeamileth Torres Por lo que se procede a verificar la presencia de los sujetos procesales: En representación del Ministerio Público se encuentra el Abogado (NOMBRE) Agente Fiscal de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango. JUEZ: Se encuentra presente el Abogado Director del Querellante (NOMBRE) JUEZ: se encuentra presente El señor (e NOMBRE) quien figura como QUERELLANTE: adhesivo JUEZ: Se encuentra presente el acusado (NOMBRE) JUEZ: Se encuentra presente la Defensa Técnica representada por el Abogado (NOMBRE)

Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) Asistente de Audiencia 1ª Página 1 de 40

TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS ------En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, EDGAR NEHEMÍAS SÁNCHEZ DÍAZ, JUEZ UNIPERSONAL, procede a dictar la sentencia que corresponde en el juicio oral y público identificado en el acápite, que por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación psicológica se instruye en contra del señor JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ , en agravio de KIMBERLY JEAMILETH TORRES. I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: DEL ACUSADO a) El procesado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ, en la audiencia de debate manifestó llamarse como se ha consignado y ser de los siguientes datos de identificación: se identifica con el documento personal de identificación número de CUI dos mil ciento noventa y tres noventa y cinco mil trescientos catorce cero novecientos cuatro, de treinta y dos años de edad, casado,

agricultor y fletero, guatemalteco, nació el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos en la aldea joya de la puerta chiquival del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, residencia en aldea panillá del municipio de Malacatancito del departamento de Huehuetenango, el nombre de su esposa es Glendy Marisol Alvarado, tiene tres hijos (de nombre Jairon, Daniel y Edvin todos de apellidos Méndez, Alvarado, hijo de Evelina Méndez Fuentes y Ramiro Méndez, devenga un salario de treinta quetzales, dependen económicamente de él, su esposa hijos, no ha sido perseguido penalmente. b) LA ACUSACIÓN estuvo a cargo del

Agente

Fiscal ERVIN GASPAR AILÓN ALCÓN y el desarrollo del debate a cargo del Agente Fiscal GILMAR SEFERINO GERÓNIMO MÉNDEZ c) LA DEFENSA TÉCNICA del acusado estuvo a cargo del abogado MARCOS ALEXANDER MULUL

TUM.

d)

Aparece

como

agraviada

determinada

KIMBERLY

JEAMILETH TORRES). Se constituyó como querellante adhesiva y fue representada por el Abogado, Sergio Felipe Ramírez Gaspar. e) No se necesitó de intérprete en virtud que los sujetos procesales hablan y entienden el idioma español. II. EN U NC IAC IÓN DE L OS H EC H OS Y C IRC U N STANC IAS OBJETO DE L A A C U S A C I Ó N O D E S U A M P L I A C I O N Y D E L A U T O D E A P E R T U R A D E L JUICIO; El Ministerio Público formuló acusación sobre el hecho siguiente: HECHO: "Usted JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZel día dieciséis de noviembre del año dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas, cuando la menor victima KIMBERLY JEAMILETH TORRES estaba en un terreno ubicado en el Caserío El Rodeo. Aldea Panilla. del Municipio de Malacatancito, Departamento de Huehuetenango usted se le acercó y la llamó diciéndole "venga" "venite conmigo" por lo que la menor KIMBERLY JEAMILETH TORRES se acercó a usted, y usted aprovechando su superioridad física la jaló a la fuerza, la abrazo, con sus manos le tocó la espalda, le besó los labios. luego le bajó el pantalón y la acostó en el monte, luego usted JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZse quitó su ropa y tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor víctima, ya que usted introdujo su pene en la vagina de la víctima. luego usted se puso de pie, se puso su ropa, y le dijo a la agraviada »que no fuera a decir nada porque lo iban a meter al bote", y se retiró del lugar. Como consecuencia de este hecho usted le provocó a la víctima daño y sufrimiento psicológico y emocional consistente en Abuso Sexual de la Menor, Abuso Psicológico y Alteración Emocional Afecto Aplanado y estos hechos han puesto en peligro la integridad personal, la autoestima y la seguridad de la víctima." ------

III.

DE

LA

D E TE R M IN A C I ON

C IR C U N S TA N C I A D A D E LO S

PR EC IS A

Y

HECHOS QUE EL JUZGADOR

ESTIMA ACREDITADOS: De conformidad con artículo 388 del Código Procesal Penal el juzgador no puede tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, además atendiendo a la prueba aportada y valorada como se da a conocer en la parte de los razonamientos de esta sentencia; el juzgador llega a la conclusión de q u e fueron acreditados los hechos siguientes : a) Usted JUAN CARLOS

RAÚL

MÉNDEZ

MÉNDEZ

el

d ía

d i e ci sé i s

de

n o vi e mb re d e l a ñ o d o s m i l tr e ce , aproximadamente a las dieciséis

horas.

Cuando

la

menor

victima

KIMBERLY

JEAMILETH TORRES estaba en un terreno ubicado en el Caserío El Rodeo, Aldea Panilla, del Municipio de Malacatancito, Departamento de Huehuetenango, usted se le acercó a la víctima y la llamó diciéndole "venga" "venite conmigo": b) Por lo q u e l a menor

KIMBERLY

JEAMILETH

TORRES

se

acercó

a

Sentencia 13008-2015-00215 u s t e d , y u s t e d aprovechando su superioridad física (101-2015) la jaló a la Asistente de Audiencia fuerza, la abrazó, con sus manos le tocó la espalda. Le besólalos Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) Página 7 deluego 40 labios, luego le bajó el pantalón y la acostó en elde monte, Asistente Audiencia Asistente de Audiencia la la usted JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZse quitó Página 9su de 40 Página 5 de 40ropa y tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor víctima; c) Que JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZtuvo acceso carnal vía vaginal con KIMBERLY JEAMILETH TORRES , al introducir su pene en la vagina de la víctima.--------------------------------------------IV. DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL A CONDENAR: El juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, en la cual ú n i c a m e n t e e s t á s u p e d i t a d o a l a C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e l a R e p ú b l i c a d e G u a t e mala y Leyes Internacionales en materia de derechos humanos y Nacionales, sancionar a las personas que lesionan bienes jurídicos, para garantizar la justicia penal, con el objeto de sancionar o bien garantizarles su inocencia, mientras no se les haya declarado culpables en un debido proceso y luego de una sentencia ejecutoriada: en ese sentido, el Juzgador ha tenido por acreditados los hechos descritos en el

apartado de los hechos contenidos en la acusación, pues los elementos probatorios diligenciados en la etapa del debate fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia del procesado y de conformidad con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que exige que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Así también, esta norma regula que la fundamentación consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los elementos de prueba Siendo que en el presente caso, se realizó la etapa del debate de recepción de los elementos probatorios, este Juzgador procede a valorar la prueba debidamente fundamentada y teniendo presente el artículo 5 del Código Procesal Penal que regula: "El proceso penal tiene por objeto la averiguación

de

un

hecho

señalado

como

delito

o

falta

y

de

las

c i r c u n s t a n c i a s e n q u e p u d o s e r c o m e t i d o ; e l establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma...... Considera el juzgador que la d e c i s i ó n d e l s i n d i c a d o e n c u a n t o a d e c l a r a r o n o d e c l a r a r e s u n d e r e c h o constitucional que no puede ser objeto de valoración, respetando íntegramente esa libertad de decisión, por lo que los razonamiento están basados únicamente en las pruebas producidas en el debate oral y público, siendo esa la mayor garantía para el sindicado, contra cualquier arbitrariedad en las decisiones judiciales. El juzgador, de acuerdo con los fines del proceso, con la aplicación de las reglas de la sana critica razonada, de la deliberación de rigor. Hace el análisis de los medios de prueba producidos en el debate, con lo cual arriba a las conclusiones siguientes: 1 . D E L O S P E R I T O S P R O P U E S T O S P O R E L M I N I S T E R I O P U B L I C O : 1 . A . CANDY THALÍA LUCAS. Perito Profesional de Ia Medicina,

Área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Quien compareció a declarar en relación al Dictamen Pericial identificado número CHUE guión dos mil trece guion cero cero dos mil seiscientos INACIF dos mil trece guion cero setenta mil ciento cincuenta y cinco de fecha cinco de diciembre de dos mil trece. Y a preguntas de los sujetos procesales refiere: labora en el inacif desde hace cinco años, tiene maestría en medicina forense, identifica el informe, realizo el dictamen el cinco de diciembre de dos mil trece y el reconocimiento el cuatro de diciembre de dos mil trece, evaluó Kimberly Jeamileth Torres, da lectura a los antecedentes, da lectura a las conclusiones, la evaluada es quien le indica los hechos, da lectura al área genital, existen diferentes clases anatómicas del himen existen los atípicos y los elásticos cuando se encuentra uno de características elásticas tienen más fibras al paso del pene

no se rompen porque tienen mayor cantidad de fibras entra y sale sin ocasionar daño solo se rompe por un embarazo y el desenlace es vaginal y el himen elástico no deja vestigio en el mismo por esa característica, depende si es que hubiese habido un himen típico hay un margen de diez días se podría encontrar una lesión y también la constitución física de la persona si hay abuso físico pero varia, presenta una secreción blanquecina no es médico tratante pero puede ser por una infección, ratifica el dictamen, ratifica la firma y sello de la institución para la quo labora. Evaluó a la persona el cuatro de diciembre, en el área paragenital se toma en cuenta la cara anterior de los muslos, Ia púbica y los glúteos, en la mujer existen glándulas de bartolini que empiezan con la segregación de un líquido para hacer más fácil la penetración cuando hay estimulación, podría ser el caso que si hay estimulación hay segregación, depende Ia clase de himen y de otros factores, al momento de la evaluación tiene un himen elástica y han pasado más de diez días para que haya habido lesión. La intervención de la perito en el debate, es de validez porque no fue objetado en la calidad con que actuó en el debate como perito o como persona, quien labora para el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Huehuetenango, entidad que es Ia facultada a través de sus peritos para comparecer en los procesos judiciales, razón por la cual el presente peritaje resulta ser válido, puesto que también es un médico científico que da credibilidad a indicios encontrados a la persona que es evaluada bajo un procedimiento de naturaleza científica, asimismo no fue redargüido de nulidad o falsedad, siendo estos médicos de prueba útiles, pertinentes e idóneos, por la naturaleza de su contenido, en el peritaje determina la médico forense que al momento de practicar reconocimiento médico legal a la víctima KIMBERLY JEAMILETH TORRES con relación al delito sexual Ia misma presenta Himen integro, como también es relevante que dicho informe determina que las características del Himen es Elástico por contener formación de mayor cantidad de fibras elásticas, y que ello hace impedir las rasgaduras al penetrar el pene, maniobras digitales u otras acciones con proporciones similares; el dictamen médico como la declaración de la perito cobra importancia médico legal y jurídica en el presente caso, puesto que si bien es cierto, no existe rasgaduras en el borde libre del himen de la evaluada y no presenta lesión alguna al practicarse la evaluación, esto no significa que la víctima no haya sido vulnerada en su libertad e indemnidad sexual por su victimario, puesto que Ia forma y característica del Himen elástico constituye una barrera anatómica que complica el resultado del rompimiento del himen permitiéndole permanecer integro no obstante haber existido un acceso carnal vía vaginal; siendo importante lo expuesto por la perito al ser interrogada, cuando indica que el himen elástico es una variedad atípica que permite que el pene

penetra, y no lastime Ia membrana del himen o por cualquier tipo de maniobra, como resulta lógico también que los hechos ilícitos al tiempo que fue evaluada Ia víctima no fuera inmediatamente, esto hace que se encuentre ausente cualquier clase de lesión genital o extragenital en el área evaluada de la víctima, por lo cual el examen médico forense se fortalece y se sustenta con Ia declaración en debate por la víctima KIMBERLY JEAMILETH TORRES siendo congruentes con los hechos que Forman parte de la acusación que contiene la plataforma fáctica del Ministerio Publico e imputada al acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ, teniéndose acreditada también la validez interrelacional con el dictamen pericial identificado como PPHUE guión dos mil catorce guión trece de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, que contiene evaluación psicológica a Ia victima KIMBERLY JEAMILETH TORRES, a este medio de prueba se le concede valor probatorio 1.B. SHERIDA BETZAIDA RAMÍREZ MATEO. Psicóloga Perito Profesional Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Quien comparece a declarar en relación al Dictamen Pericial Psicológico identificado número PPHUE dos mil catorce guión trece INACIF guión dos mil catorce guión setenta mil ciento cincuenta y cinco de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce. Y a preguntas de los sujetos procesales refiere: Es psicóloga clínica, tiene maestría en salud mental, labora en el inacif desde hace tres años, identifica el informe, evaluó a Kimberly Jeamileth Torres el día catorce de enero de dos mil catorce, lo relatado lo manifestó personalmente Ia evaluada, da lectura al análisis y conclusiones, el trauma psicológico es ligado con Ia acumulación de criterios diagnósticos no llenaba los diagnósticos clínicos para que en ese momento no tuviera un diagnóstico completo para que existiera un trauma psicológico, el debilitamiento está ligado a Ia acumulación de las cocas que ella ha vivido pero el deterioro de la baja autoestima y la seguridad de la persona si existió un debilitamiento y que manifiesta en ese momento ha tenido situaciones que vienen a recurrir en Ia inseguridad que presenta en su momento, Ia patoja en un momento determinado ella sabe que Ia persona a quien ella denuncia tiene esposa e hijos y a sabiendas de que es menor de edad y manipulable se aprovecha de la situación, hay muchas pautas y la integridad personal porque hay una diferencia de edades y él tiene esposa e hijos, la intención de él era únicamente tener relaciones sexuales con ella, existe un protocolo para poder verificar la credibilidad del relato y ella llenaba los principales y se hace referencia porque hay congruencia verbal y en las emociones vistas at momento de la evaluación, ratifica el informe, así como la firma y sello de la institución para Ia que labora, comparece a solicitud del ministerio público, identifico al padre de la menor y con Ia solicitud del ministerio público, básicamente como psicólogos se refieren a

los rangos de edades para tomar una decisión pero en este caso no estaba ella legalmente ni emocionalmente por Ia edad que ella presenta y según los manuales es después de los dieciocho años, ella lo que manifiesta es que ella le decía que no dijera nada porque iba a ir a Ia cárcel, no fue decisión de ella tener una relación sexual y Ia persona que denuncia es conocido de ella porque van a la misma iglesia y la Ileva al mojón y dice que Ia molestaba y que quería tener relaciones sexuales con ella, ella es fácilmente manipulable, le solicitaron la pericia de ella no es parte del ente investigador únicamente ve las secuelas que ella presenta en analizar este medio de prueba se establece la validez del medio de prueba diligenciado, toda vez que la idoneidad del órgano de prueba se acredito mediante el interrogatorio que le fue formulado por los sujetos procesales como conocedora en Ia materia que evaluó, su interés de comparecencia en el debate no fue objeta por los sujetos procesales. Al peritaje emitidos se establece su validez, en virtud que fue emitido por profesional en Ia materia, no fue redargüido de nulidad ni falsedad, su contenido es confiable porque se rige por procedimiento científicos, para el presente caso, es pertinente e idóneo, ya que el perito determina que Ia victima sufre de Trastornos de adaptación, que ha sufrido violencia psicológica y sexual entre otras, que su relato es creíble; exponiendo en debate también la perito de manera clara sobre el procedimiento utilizado, revistiendo Ia característica de científico, lo que convence al juzgador sobre Ia veracidad de su contenido como el procedimiento utilizado, ya que aporta elementos que determinan el daño y sufrimiento psicológico que ejerció el sujeto activo del delito en contra de su víctima y que a consecuencia del mismo se encuentra en un alto estado de vulnerabilidad, que como secuelas podría Ilegar a tener trastornos de estrés postraumático; siendo coherente las conclusiones de Ia perito con los hechos declarados en debate por Ia victima KIMBERLY JEAMILETH TORRES y en existencia de esa relación de causalidad de estos medios de prueba es procedente concederle valor probatorio ----------- 2. DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 2.A. JULITA PIEDAD RIVERA Psicóloga Encargada de Ia Oficina de Atención a Ia víctima del Ministerio Público de Huehuetenango. Declaró sobre el Declara el Informe de Atención Psicológica identificado como OAV mil trescientos ochenta y siete diagonal dos mil trece Informe número setecientos noventa y cuatro diagonal dos mil trece de fecha nueve de diciembre de dos mil trece. Y a preguntas de los sujetos procesales refiere: es psicóloga uno del modelo de atención integral en el ministerio público, antes de laborar se le brindó la capacitación para realizar el trabajo, identifica el informe, atendió a Ia señora Kimberly Jeamileth Torres en Ia fecha cuatro de diciembre de dos mil trece y reconsulta el nueve de diciembre de dos mil trece, Ia

persona indica los hechos se da la escucha activa y el acompañamiento durante su declaración, da lectura a las conclusiones, la agraviada fue quien indico los hechos. ella hace referencia de la personal que Ia agredió, Ia menor indica que la persona metió su pene en su vagina por eso se indica que hubo abuso sexual, el abuso psicológico en base a que fue en contra de su voluntad, ella presentaba un aplanamiento emocional el momento de contar los hechos eso es el debilitamiento porque son humillantes para la persona y la alteración emocional que presentaba, su afecto es aplanado es porque no tenía manifestaciones emocionales no presentaba llanto, tristeza cuando ella relataba Ia historia, puede ser una de las formas en que la persona puede reaccionar como modo de defensa, la situación que ella experimento es fuerte pero necesita ayuda y no podría determinarse si hay un daño irreversible porque no ha estado en tratamiento pero podría darse por lo traumático del hecho, la persona fue natural al contar los hechos no considera alguna duda a su relato mas no tiene una forma o prueba para poder corroborar la Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) veracidad de los hechos, no explico los motivos de los dolores de cabeza por eso Asistente deterapia Audiencia Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) se surgió la atención médica, es importante el apoyo familiar y una brevela Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) Página 15 de 40 de emergencia pare el proceso de recuperación y Asistente el profesional diría si necesita Asistente de lala Asistente deAudiencia Audiencia de Audiencia la Asistente de Audiencia la continuidad, el costo es aproximadamente entre doscientos cincuenta y trescientos Página 1719 dede4040 Página Página 13 de 40 quetzales por cada sesión, ratifica el informe, Ia firma y el sello, declara a solicitud del ministerio público. Refiere en el informe sobre un documento de identificación aparte del dpi del padre quien dio la autorización, porque se le pregunta su nombre y datos pero se corrobora con el documento de identificación, se le pregunta su nombre si está ubicada la fecha si esta consiente y si puede declarar, se pregunta sobre su estado emocional que en este caso es aplanado y se apoya de la observación para poder establecer las conclusiones, Ia señorita si lo hace referencia dentro de la historia dice que ya antes le había pedido que tuvieran relaciones sexuales, ella hizo referencia que tenía temor y que por eso no dijo nada a su familia, para eso es necesario la evaluación médica y ver que le provoca los dolores de cabeza ella no podría establecerlo. La declaración y el informe

fueron

introducidos

at debate

cumpliendo

los lineamientos del

procedimiento probatorio, se observa que su realización fue requerida por el Ministerio Público, además la información de dicho trabajo fue trasladada al informe respectivo, que al ser presentado oficialmente al debate se observa que reúne los requerimientos en cuanto a su contenido y fue debidamente ratificado par la testigo, explicó la calidad que ostenta y la experiencia que tiene en la

materia, cumpliendo con lo establecido en los artículos 211, 234 del Código Procesal Penal, cuya declaración e informe no fue objetada de falsedad o nulidad, siendo clara y precisa la profesional en las respuestas que brindó sin embargo es importante establecer que el informe no es concluyente en este caso pues se ha indicado que el trabajo que realizó la profesional fue para brindarle Ia atención a la agraviada en el momento que compareció a presentar su denuncia y posteriormente ya no se le dió seguimiento, en tal sentido el Juzgador atendiendo a las reglas de la Sana Critica, siendo que este medio de prueba no es útil para esclarecer los hechos no se le otorga valor probatorio tanto a Ia declaración de la testigo como al informe que ratificó. 2. B. LUIS DEMETRIO TORRES (Padre de Ia agraviada). Declaró sobre la forma, tiempo y modo en que los hechos cometidos por el acusado en agravio de la víctima y también se establece la forma de cómo como padre se enteró de Io sucedido a su hija Y a preguntes de los sujetos procesales refiere: Es agricultor, estudio hasta segundo primaria, no ha tenido problemas con los vecinos, no ha estado detenido en ningún momento, lo que le sucedió a su hija menor de edad Santiago fue el dieciséis de noviembre de dos mil trece que don Juan Carlos abuso sexualmente en el lugar donde viven en el caserío el rodeo panilla del municipio de Malacatancito, y ese fue el problema que le sucedió, ella le contó que el abuso de ella como a las cuatro de Ia tarde, él se sintió mal porque es el papa de ella, es caserío el rodeo de la aldea panilla del municipio de malacatancito, su hija Kimberly Jeamileth Torres se enfermó de dolor de cabeza y los nervios y Ia que le conto fue Ia hermana grande de ella Nancy y su hija le pregunto y ella le dijo que le había hecho un mal y ella le dijo te violo y ella le dijo que si entonces su hija Nancy le conto un día cuando regreso el a las siete de Ia mañana porque ellos hablan salido entonces él le pregunto a su hija Kimberly y ella le contó, sus dolores de cabeza fueron más fuertes después de lo que le paso, el señor que violo a su hija es Juan Carlos Raúl Méndez Méndez, la iglesia se llama Iglesia de Dios y queda cerca de la casa, tenían una relación de confianza con el señor Juan Carlos ella les dijo que Ia llamaba y con confianza se acercó y Ia agarro y la acaricio y Ia jalo y ella se desmayó y no pudo hacer nada y se bajó el pantalón y se subió encima, en el mojón de su terreno Ia bajo en el suelo, él lo hizo en contra de la voluntad porque ella no estaba de acuerdo, el compareció porque había una audiencia para informar lo que fue, se enteró

porque se enfermó y fue como unos cinco días después y le informo a su hermana y ella se lo dijo a usted, cuando se enteró denuncio rápido y el quedo con dudas y le dijo que fueran al médico y le dijeron que se hiciera exámenes y que tenía que ser por una denuncia, el no habla tenido problemas con el señor Juan Carlos. No ha declarado en otro proceso y tampoco ha ido a Ia cárcel, sabe Ia fecha porque él le pregunto cuando había sido y ella le dijo el día y vieron Ia fecha, declaro en el ministerio público que se enteró el veintiséis de noviembre porque ella estaba enferma, no ha tenido problemas con el por las vacas, pero se enteró en Ia comunidad que el había dicho eso pero el problema fue por su hija, pero por animales no ha tenido problemas, hizo un problema antes con una su familia pero se arregló por medio de Ia iglesia, tuvo problemas con una hermana de Kimberly y luego seis años después volvió con la agresión a Kimberly por lo que se denunció, tenían relación por Ia iglesia, a él le dijo que se había desmayado cuando el le pregunto. Esta declaración resulta creíble y convincente porque aporta hechos que se describen en Ia acusación, siendo evidente que esa información es la vivencia desagradable obtenida por el padre de la agraviada derivada de las relaciones anormales que su hija menor de edad tuvo con el acusado que es su vecino, luego Ia postura asumida por el progenitor de Ia adolescente víctima es natural, es el rol que asumiría cualquier persona al establecer ese tipo de relaciones de su hija con su vecino, resultando lógico que como padre tomara Ia decisión de poner Ia denuncia al enterarse que había abusado de su hija, su deposición es importante para establecer el lugar y Ia forma donde ocurren los hechos del dieciséis de noviembre del dos mil trece. Esa argumentación es Ia utilizada por el juzgador pare darle el valor probatorio a esta declaración. 2. C. NANCY DEL RROCÍO TORRES (Hermana de la agraviada). Quien declaró sobre Ia forma, tiempo, lugar y demás circunstancias en que ocurrieron los hechos cometidos por el acusado en agravio de la víctima y también se establece Ia forma de cómo se enteró esta persona de lo sucedido a su hermana. Y a preguntas de los sujetos procesales refiere sabe escribir un poco, estudio hasta tercero primaria, trabaja en Ia casa, se dedica a oficios domésticos, no ha estado detenida, no ha tenido problemas con vecinos, Io que le paso fue que se enfermó y le preguntó qué le duele y le dijo que un señor le había hecho daño y eso fue lo que le dijo, le dolía su cabeza, a su hermana le dolía la cabeza pero ese día le dolía más, le dijo que el señor entro

con ella o sea que abuso de ella, sabe que el señor se llama Juan Carlos porque lo ha escuchado, dicen que sus apellidos son Méndez Méndez, pues como se enfermó ella le dijo que así fue, como solo eso dijo ella, ella le conto a su papá, ella le dijo sábado como a las cuatro de la tarde el dieciséis de noviembre de dos mil trece, le dijo el lugar, allá donde está sembrado mucho zacate y zacatón en caserío el rodeo no sabe el nombre de la aldea del municipio do Malacatancito del departamento de Huehuetenango, ella estaba acostada y porque estaba enferma con mucho dolor y le contó que lo que una persona le habla hecho, Kimberly estaba llorando, piensa que no dijo nada por el dolor de cabeza que tiene, no vió ninguna herida y ella no le dijo nada, ellos no han tenido problemas con el acusado, este declarando porque la llamaron. El nombre de su hermanita es Kimberly, Nancy es ella, ella es esa Nancy, se recuerda porque ella lo tiene en su cabeza, su hermana se lo dijo como a las siete de Ia mañana, su hermana siempre ha tenido dolor de cabeza, conoce el lugar de los hechos, este el zacatón y después hay unos palos, no a veces los animales se entran a comer pero no hay problemas, a veces entran los animales pero ellos no hacen pleito por eso, no sabe cómo se le llama a la parte intima del hombre. Este declaración resulta creíble y convincente, aporta hechos que se describen en la acusación, siendo evidente que esa información es Ia vivencia desagradable obtenida por la hermana de la agraviada, de las relaciones anormales qua su hermana menor de edad tuvo con el acusado que es su vecino. Haciendo del conocimiento de su papa de lo que sucedió a su hermana e inmediatamente fue su papa a poner Ia denuncia, aunque los hechos denunciados no le constan directamente, su deposición es importante para establecer el lugar y la forma donde ocurren los hechos del dieciséis de noviembre del dos mil trece. Esa argumentación es la utilizada por el juzgador para darle el valor probatorio a esta declaración. 2.D. KIMBERLY JEAMILETH TORRES. Declaración que se realizó en cámara gessell sobre Ia forma, tiempo y modo de cómo ocurrieren los hechos cometidos por el acusado. Así mismo declaró en el Tribunal y a pregunta de los sujetos procesales refiere: Tiene diecisiete años de edad, estudia segundo básico, estudio el año pasado en primero básico, no trabaja, conoce al señor Juan Carlos Méndez por Ia Iglesia, el dieciséis de noviembre de dos mil trece estaba en un terreno que era propiedad de su papá y a Ia orilla del terreno se encontraba el señor Juan para

que fuera allá con él y fue a ver que quería y se acercó y tenía dolor de cabeza y se sentía débil y la abrazo fuerte y no podía moverse, se sentía débil empezó a besarla ella no quería nada porque estaba confundida porque no podía moverse, el le quito el pantalón y su ropa interior y la acostó en la tierra boca arriba y luego se quitó su ropa y se acostó sobre ella y metió su pene en Ia vagina y abuso de ella y ella no dijo nada porque estaba confundida y le dolía Ia cabeza y no podía pensar en nada y luego se levantó y le dijo que no dijera nada porque lo iban a meter al bote y como pudo se puso su ropa y se fue a su casa, eso fue a las cuatro de la tarde, el terreno queda en caserío el rodeo aldea panilla el municipio de Malacatancito, donde ella estaba había sembrado zacatón, el monte estaba alto, Ia gente no podía ver porque habían árboles, ella fue a ver qué era lo que el quería, él Ia obligó a tener relaciones con él, ella solo lo había encontrado por el camino y Ia molestaba y ella le dijo que no quería tener problemas con su mujer, él le decía que tuviera relaciones con él, ella no tuvo una relación con él, eso fue el dieciséis de noviembre y a su papá le dijo un sábado y a su hermana un jueves, habían transcurrido como cinco días, su hermana se llama Nancy Hidalgo, ella le conto a su hermana hasta después porque estaba muy mala del dolor de cabeza y no sabía qué hacer y había pensado quedarse callada pero no aguanto, ese dolor de cabeza ya le estaba dando cuando él le hizo eso, no había tenido problemas con el señor Juan Carlos, el señor Juan Carlos vive cerca de su casa, son vecinos, no sabe a qué se dedica el acusado, declara por lo que le hizo para que se aplique la ley. Declaró con una psicóloga en el Ministerio Publico, el acusado no le propuso tener una relación, él le quito Ia ropa, le bajo el pantalón arriba de le rodilla y su ropa interior, no tuvo ningún dolor ni morado, conoce a la esposa del acusado, en el lugar hay muchos árboles. Al analizar este medio de prueba se establece su validez corno testiga, la comparecencia de Ia testiga en el presente caso es útil, pertinente como idónea su participación, en virtud que la misma aporta elementos para Ia averiguación de la verdad, toda vez que la testiga es clara y precisa al narrar los hechos ilícitos que fue víctima por JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ y los cuales se encuentran contenidos en la plataforma fáctica del Ministerio Público, e indica fecha exacta de los hechos que fue víctima, ya que fue una acción ilícita, no agradable para una persona adulta no digamos para una persona menor de edad y más cuando esta acción ilícita viene de una

persona mayor, con lo que manifiesta Ia perito profesional de la psicología al declarar en debate, quien indica que el relato de Ia víctima es creíble, que por esta clase de evento trascendental y de tal magnitud, también este medio de prueba es congruente y se correlaciona con lo declarado por la médico forense y demás medios de prueba y siendo coherente con los hechos narrados es procedente concederle valor probatorio a los hechos narrados por la víctima del delito.--------3. DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA TECNICA: 3.A. JUANA ROSALBA CLESIT BAUTISTA LOPEZ

Declaró sobre los hechos que le constan del

presente proceso. Y a preguntas de los sujetos procesales refiere:...el carro es de él, ella solo ha visto un pick up gris, solo ese ha visto, ella vive en la estancia de la virgen, le llamaba a su casa al teléfono, el llegaba a su casa a traerla, él le hacia sus viajes a huehue y a Pologua, ellos iban a traer afrecho y cosas de tienda y viajes de familia, tenían que ir a comprar y fue el dieciséis de noviembre y recuerda esa fecha porque apuntan todo lo que compran y cuando tienen un viaje también se apunta todo, ella lo llamo a las doce y media o una, el viaje era a Huehue, el llego a su casa como a las dos y media y salieron como a las tres de Ia tarde, más o menos se hacen una hora, como a las cuatro estaban en la Terminal de Huehue, cuando compraron todo el les ayudaba a echarlo al carro, mas fue afrecho y azúcar lo que compraron, se fueron como a las cuatro y media de la Terminal, pasaron a echarle gasolina al carro porque ella pago, solo pasaron a Ia gasolinera pasaron a repartirle a la otra señora YOSSELIN PALACIOS DEL VALLE y después para su casa, a la señora le dejaron afrecho, como a las siete de Ia noche llegaron a su casa, tiene un libro pero lo tiene en su casa. Se dedica a Ia crianza de vacas y gallinas, tiene ocho vacas y cincuenta y tres gallinas, viene a Huehuetenango a comprar, viene a cada ocho o quince días a comprar, no tiene vehículo particular por lo que contrata quien la trae, siempre contrataba al señor Juan, él le cobraba ciento cincuenta quetzales, le cancelo el viaje, ella venia sola con él, pago Ia gasolina, ella le dijo que iba a pagar los cien quetzales de la gasolina porque él no tenía, tiene siete años de trabajar con Juan Carlos Méndez, en noviembre de dos mil catorce hizo tres viajes, hizo uno el dos de noviembre, el ocho de noviembre hizo el otro viaje y el otro hasta el dieciséis de noviembre, no recuerda los días, siempre por las tardes venían siempre que fuera jueves o domingo, Ilegaron a Ia estancia de Ia virgen es donde viven, solo ella y el viajaron

hasta Ia estancia de Ia virgen, si asistía a una iglesia, no sabe el nombre de Ia iglesia solo sabe que es evangélico, él le decía que era evangélico sabático y su familia también, no sabe porque no es de esa religión, ellos saben que el había violado a una señorita, se enteró por vecinos y ella lo supo como a los doce o trece días que estuvo preso, empezó a preguntar y le dijeron que había violado a una señorita, le hablan mencionado a una Kimberly que le han comentado pero personalmente no Ia conoce ni a su familia, vino a declarar porque él hacia los viajes y ese día estaba con ella 3.B. YOSELIIN PALACIOS DEL VALLE. Declaró sobre los hechos que le constan del presente proceso. Y a preguntas de los sujetos procesales refiere: Reside en aldea rancho alegre la estancia de la virgen de Quetzaltenango, vive allí desde hace veinte años, es ama de casa, tiene una tienda en su casa venden cosas normales aguas, la tienda Ia cuidan entre su mamá Emiliana del Valle Pérez y ella, conoce al acusado, el es vecino y el llegaba, el vivía cerca de ella antes que se casara, es casado y tiene niños, el dieciséis de noviembre estaban haciendo leña con los trabajadores, se recuerda porque cuando hacen leña cada tres años van a hacerla en un terreno que tienen, recuerda que vio al acusado ese día, hablo con él, el paso a la orilla de Ia carretera con ellas, paso comprando un agua paso como a Ia una, no le dijo a donde iba y tampoco ella le pregunto, conoce a la señora Juana Bautista, la conoce porque son vecinos, se dedica a los animales, a las vacas, ella le envió mensaje porque ella tenía que venir a Huehue y que tal vez él le hacia el viaje, ella también tiene vacas, entre las dos pagan el flete para que salga mas o menos, los fletes se los hacia don Juan Carlos, sabe que asiste a una iglesia porque a veces va a la iglesia donde ellos van, no sabe el nombre de Ia iglesia pero se asiste los sábados, el trabaja todos los días solo los sábados no porque van a Ia iglesia, todo el sábado es de ir a Ia iglesia todo el día no es obligatorio. R ecuerda ese día porque lo apuntan en un cuaderno porque sacan un gasto, en el dos mil diez también fueron a hacer leña pero no recuerda Ia fecha parece que fue antes fue como el diez de octubre de dos mil diez, y después el dieciséis de noviembre de dos mil trece, fue en el dos mil siete algo así no recuerda la fecha, recuerda esa fecha porque lo apuntan, allí por Malacatancito fueron a hacer leña y se fueron con su papa Beltran Bautista Ordoñez, lo conoce desde hace años desde que eran pequeños, recuerda que compro una Coca Cola, estaba solo, el con doña Rosa

hacia los tratos no con ella, doña Rosa decía que cobraba trescientos quetzales, ella le pagaba ciento cincuenta quetzales, ella vive de Ia casa de doña Juana a cinco minutos, le mando un mensaje a doña Juana y le pregunto si iba a traer afrecho o iba ellos y ella le llamó como a las tres para decirle que si iban a ir, doña Juana paso a traer el dinero y se vinieron luego se lo pasaron a dejar como a las siete de la noche, no recuerda que día era, le dejaron diez quintales de afrecho, el tiene tempo de que trabaja con ellas desde que ella tiene males hace como tres años, ella manda a traer afrecho cada mes, ella siempre pide fletes a el porque ella tiene más animales, no sabe cada cuanto le pide fletes, no sabe si el es bautizado porque ella solo fue una vez no cree que sea sabático es otro nombre pero no sabe que es sabático, ella va a la iglesia todo el día o a veces medio día, ella no es sabática ella solo va a Ia iglesia, vino a declarar porque ella lo vio ese día, no recuerda que fecha lo detuvieron, no sabe porque lo detuvieron pero ese día el dieciséis el estaba haciendo fletes, no sabe porque está preso. Con base a las reglas de la sana critica razonada, a estas declaraciones el que juzga no le concede valor probatorio, en virtud que las mismas son contradictorias al manifestar Ia señora Juana Rosalba Bautista que los viajes los hace jueves y domingo y Ia señora Yosselin Palacios los días sábados, siendo que el acusado es de la religión sabática al mismo no les es permitido laborar ese die en especial, aunado a ello el acusado manifiesta que las testigos en referencia iban con el día que sucedieron los hechos o sea el dieciséis de noviembre fecha en según ellos vinieron a la ciudad de Huehuetenango a traer granillo; además estas declaraciones no se corroboran ni se robustecen entre sí o con algún otro elemento probatorio que acredite que efectivamente el acusado estuvo en compañía de Juana Rosalba y Yosselin Palacios del Valle el día dieciséis de noviembre del dos mil trece de las catorce horas con treinta minutos a las diecinueve horas por lo que las declaraciones de las testigos carecen de idoneidad por lo que no siendo útiles no se les concede valor probatorio. ------4. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO: 4.A. Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos de fecha diez de diciembre de dos mil trece, suscrita por Gilmar Seferino Gerónimo Méndez 4.B.Informe número ECA ciento noventa y cinco guión novecientos noventa y

nueve guión dos mil trece guión novecientos veintisiete de fecha once de diciembre de dos mil trece, realizado por Carlos Morales Morales contiene Álbum fotográfico, consta de seis fotografías 4.C.Acta De Nacimiento de Ia agraviada Kimberly Jeamileth Torres de fecha diez de diciembre de dos mil trece, extendido por el Registro Nacional de las Personas. 4.D.Certificacion De Documento Personal de Identificación del señor Juan Carlos Raúl Méndez Méndez de fecha Sentencia 13008-2015-00215 (101-2015) diez de diciembre de dos mil trece, extendido por el Registro Nacional de las Asistente de Audiencia la Personas. A estos cuatro documentos se les otorga valorPágina probatorio, porque 21 de 40 fueron extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, los mismos fueron incorporados al proceso mediante su lectura, individualización y exhibición además no fueron manipulados, ni redargüidos de nulidad o falsedad alguna que menoscabara su autenticidad.-------------------------------------------------------------------5. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA: 5.A. Constancia de Carencia de Antecedentes Penales número veintitrés millones doscientos dieciocho mil quinientos siete, extendida por la Unidad de Antecedentes Penales del Organismo Judicial a nombre de Juan Carlos Raúl Méndez .B. Licencia de Conducir tipo A número dos billones ciento noventa y tres mil novecientos cincuenta y tres millones ciento cuarenta mil novecientos cuatro a nombre de Juan Carlos Raúl Méndez. 5.C. Factura serie A guión uno a nombre de Juan Carlos, número treinta y siete mil seiscientos noventa y siete de fecha dieciséis de noviembre de dos mil trece. A estos tres documentos se les otorga valor probatorio, porque fueron extendidos por funcionario publicó en ejercicio de su cargo, los mismos fueron incorporados al proceso mediante su lectura, individualización y exhibición además no fueron manipulados, ni redargüidos de nulidad o falsedad alguna que menoscabara su autenticidad. 5.D. Certificado de Propiedad de Vehículos número SAT guión cuatro mil cincuenta y tres dos millones ciento cuatro mil ochocientos veinticinco del vehículo placas, P cero trescientos ochenta y tres BLR tipo pick up, marca toyota, modelo mil novecientos noventa y cinco a nombre de Juan Carlos Raúl Méndez Méndez. Al no haber sido aceptado dentro del debate el mismo no se entra a analizar. ------DE LA DECLARACION DEL ACUSADO: JUAN CARLOS RAUL MÉNDEZ MÉNDEZ Se le advirtió sobre el derecho constitucional y procesal que le asiste

Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia 13008-2015-00215 13008-2015-00215 13008-2015-00215 13008-2015-00215 13008-2015-00215 (101-2015) (101-2015) (101-2015) (101-2015) (101-2015) (101-2015) Asistente Asistente Asistente Asistente de Asistente de de de Audiencia Audiencia Audiencia Audiencia de Audiencia lala la la la Página Página Página Página 2327 35 37 29 33 31 de Página de de de 4040 40 40 4025 de 40 de declarar o de abstenerse de declarar, quien manifestó su deseo de declarar y manifiesta "Viene a declarar por lo que se le acuse, que él, Ia llamó y le dijo que viniera y la lleve a un terreno que es de ellos cuando ella se acercó Ia abrazo y Ia beso que sintió un dolor de cabeza fuerte y que la acosté en el monte y que le bajo su pantalón y que le introduje el pene en Ia vagina el no ha hecho nada contra ellos vienen sus padres y lo acusan y que tiene un gran dolor de cabeza que no podía moverse cuando supuestamente Ia estaba violando, don Luis viene a denunciarlo junto con su esposa e hija lo cual no es cierto y tiene pruebas que ellos dicen que estaba en Huehuetenango, él le aviso que tenía una demanda en el Ministerio Público y supo que era de violación, él le dijo que huyera diez años o un año para que se termine eso y le dijo que como iba a dejar a sus niños solos, tiene tres y a su esposa y como los iba a dejar abandonados sin darles alimentos y le dijo que iba a esperar a que lo fueran a traer a su casa, dijo el que tenía una orden de captura, él le decía que huyera y no sabe porque, él le amenazaba para que huyera, él le dijo en una institución maya para que le dieran un abogado y él le saco una audiencia y hasta el día de hoy estoy en el preventivo. Y a preguntas de los sujetos procesales refiere: Es agricultor y viajes con un pick up, desde hace catorce años, está casado y tiene tres hijos, se casó hace como trece años el más grande de sus hijos tiene trece años, otro de diez y el de siete años de edad, el dieciséis de noviembre estaba en Ia Terminal de esta ciudad, acarreándole producto a otra persona, vino a Huehuetenango como a las tres de la tarde y se fue como a las seis de Ia tarde, lo acompañaban las señoras Yosselin y Juana, solo las conoce como Yosselin y Juana él les acarrea productos por eso lo buscan desde hace tiempo, trabaja con ellas desde hace tres o cuatro años pero no les sabe los apellidos, viven retirado en una Aldea Rancho Alegre de San Carlos Sija, ellas viven como a quince kilómetros de donde vive, si ellas estuvieron con el todo el tiempo porque ellas compran y el sube el producto, al carro le cabe entre diez quince quintales, compraron afrecho y concentrado y cocas de tienda, ya conocía a la víctima porque asisten a la misma iglesia, no tuvo comunicación con la víctima en esa fecha, él se había comunicado con ella en la iglesia, no había tenido problemas con Ia víctima, con el papa si han tenido problemas por unos animales que se meten en el terreno de el a comer sus hortalizas y él le preguntaba cuánto le debía y decía que no era nada, ellos pastoreaban en el mismo terreno, solo ese

problema han tenido con el señor con nadie más, vive como a veinte o quince minutos de Ia casa de Kimberly, no sabe porque lo están acusando. El señor Luis Torres padre de Ia agraviada fue quien le dijo que fuera al Ministerio Público, tiene varios clientes a quienes les hace viajes, realiza los viajes cualquier hora cualquier día y lo contactan por teléfono, cobra ciento setenta y cinco quetzales o doscientos quetzales porque como se hecha combustible. A esta declaración se le otorga el valor de medio de defensa material y no prueba en su contra de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -------------V. CONCLUSIONES DE CERTEZA JURIDICA: En virtud del análisis anterior de las pruebas, el juzgador arriba a las siguientes conclusiones de certeza jurídica.-A. CUESTIONES PREVIAS: En el presente caso no existió ninguna cuestión previa que resolver, en sentencia, por lo que no se hace pronunciamiento alguno

al

-----------------------------------------------------------------------------------------B.

respecto. DE

LA

EXISTENCIA DEL DELITO: Para el análisis de este apartado se considera la doctrina que aporta el actor Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran en su obra Derecho Penal, parte general, tercera edición páginas doscientos diecinueve a doscientos veintitrés que establece que Ia teoría general del delito se ocupa de las características que debe tener cualquier hecho para ser considerado como tal y que desde el punto de vista jurídico, delito es toda conducta qua el legislador sanciona con una pena y que esto es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege que rige el moderno Derecho Penal y que impide considerar toda conducta que caiga en los marcos de la ley penal y al tomar en cuenta que la dogmática jurídico-penal ha llegado a la conclusión de que el concepto de delito responde a una doble perspectiva por un lado, en un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano que se conoce como injusto o antijuricidad y por otro, es un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho, que se conoce culpabilidad o responsabilidad, injusto antijuricidad es pues, la desaprobación del acto; culpabilidad, Ia atribución de dicho acto a su autor pare hacerle responsable del mismo. En Ia antijuricidad se incluye la acción u omisión, los medios y formas en que se realizan, sus objetos y sujetos y su relación causal psicológica con el resultado, lo que se analizará en este apartado de la existencia del delito y su calificación legal. En cuanto a la culpabilidad; que se refiere a las

facultades psíquicas del autor la llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad, es decir el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su hacer y la exigibilidad de un comportamiento distinto que se analizará en el apartado correspondiente. El juzgador conocedor de la metodología de género dentro del fenómeno legal, cuya finalidad es que desde esa perspectiva, como señala la autora Alda Facio, es una labor para democratizar el Derecho y siendo que en nuestro sistema procesal penal, corresponde a los juzgadores y juzgadoras realizar su función en razón de garantizar y custodiar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de las momento en que ocurren los hechos que se juzgan, teniendo en cuenta que estos delitos son aquellos denominados por Ia doctrina como delitos en soledad, en donde la agraviada resulta ser la única testiga de los hechos, encontrando en este caso que la declaración de Ia agraviada es consistente, coherente y tiene credibilidad a lo manifestado por ella, lo cual da certeza a las conclusiones arribadas por las profesionales de medicina y psicología y determinar que en este caso es evidente que el acusado se aprovechó de la edad de Ia agraviada y el desconocimiento que ella tenía y se considera que ella es consistente al manifestar e indicar de manera clara y precisa de como ocurren los hechos y pare que ella accediera a las pretensiones del acusado, la profesional explicó que evaluó a Ia adolescente el cuatro de diciembre del dos mil trece, varios días después de que ocurrieron los hechos, razón por Ia cual ya no encontró más hallazgos, pero Ia historia que le narró Ia agraviada y que plasmo en su dictamen es congruente con los hallazgos encontrados, aunado a ello con Ia declaración de la Psicóloga SHERIDA BETZAIDA RAMÍREZ MATEO, así como el dictamen se demuestra que la adolescente KIMBERLY JEAMILETH TORRES, sufrió menoscabo de su autoestima y debilitamiento psicológico siendo el relato de Ia agraviada, por lo que aun cuando el tipo de himen elástico que presenta Ia víctima no evidencia que existió penetración sexual vía vaginal, por lo que no puede descartarse una violación, además Ia agraviada en su declaración es precisa, coherente y congruente en señalar Ia manera, forma, tiempo, lugar y circunstancias en que se generan las acciones por parte del acusado en contra de ella, señalando como el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ tuvo acceso carnal vía vaginal con ella, Ia violación son delitos graves, tal como lo indica Amnistía Internacional en la obra de Violación y Violencia Sexual en Ia que

refiere en la Violación: "Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado Ia penetración por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de Ia víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de Ia victima con un objeto u otra parte del cuerpo" Estas definiciones se encuentran contenidas en nuestra legislación y que en el presente caso se puede determinar que el acusado efectivamente ejerce las acciones en contra de Ia agraviada, aunado a ello. es importante referir que por Ia naturaleza de estos delitos son de los llamados por la doctrina como Delitos en Soledad y que únicamente se encuentra Ia agraviada a quien le consta los hechos vividos, se puede establecer entonces que se aprovecha de la edad de la adolescente que le permitió para vulnerar su libertad sexual, tomando en cuenta lo narrado por ella a las peritos y concatenarlo con los hallazgos encontrados estableciendo que efectivamente ocurrieron los hechos plasmados en Ia acusación este día por lo que se establece la existencia del hecho descrito en Ia acusación no como AGRESION SEXUAL sino como el delito de VIOLACION CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, tipificado en el artículo 173 del Código Penal. DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación psicológica: En cuanto a Ia Violencia Contra Ia Mujer en su manifestación psicológica, delito que también se le atribuye al acusado, en este caso, por Ia propia estructura de las normas que regulan Ia Violencia Contra la Mujer en su manifestación Psicológica y la Violación, lo que existe, no son dos tipos penales vulnerados sino uno es elemento del otro tipo penal; es decir Ia violencia física o psicológica al tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona. En consecuencia a criterio del juzgador en este apartado hace referencia al dictamen realizado por la perito Sherida Betzaida Ramírez Mateo en el sentido de que el mismo sirvió al Juzgador para encuadrar Ia figura del delito de Violación ya que dentro del mismo se establece que la víctima fue sometida a violencia psicológica pare ejercer el hecho descrito en Ia acusación y por el principio de subsunción el mismo encuadra como uno de los elementos rectores del delito de Violación y al no existir otro medio de prueba que concatene o robustezca dicha figura, lo jurídicamente correcto es condenar al acusado por un solo delito, el de Violación normado en el artículo 173 del Código Penal aplicando Ia pena que en derecho corresponde, porque de otro modo estaría violentándose

el principio de condenar dos veces por un mismo hecho al acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ; por lo que no puede condenársele al acusado par el delito de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Psicológica, por lo que en el presente caso NO SE DA POR ACREDITADOS los hechos plasmados en la acusación en cuanto a Ia existencia del delito de VIOLENCIA

CONTRA

LA

psicológica.----------------------------------C)

MUJER

en

su

RESPONSABILIDAD

manifestación PENAL

DEL

ACUSADO Y SU PARTICIPACION: Establece el artículo 36 del Código Penal en su inciso primero que es autor del delito, quienes toman parte directa en Ia ejecución de los actor propios del mismo que debe existir una relación causal entre la acción realizada y el resultado producido, como lo señala el artículo 10 del Código Penal. En el caso que nos ocupa quedó probado que fue el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ fue quien ejerció las acciones prohibidas en contra de KIMBERLY JEAMILETH TORRES, toda vez que así quedó demostrado con la prueba pericial y testimonial que se diligenció en el debate, quienes relataron los momentos de Ia comisión de los hechos, habiéndose demostrado que el hecho ocurrió el día dieciséis de noviembre del año dos mil trece, haciendo relación en el apartado anterior en donde se acredita las acciones que el acusado ejecuto este día violentando con ello Ia libertad sexual de Ia adolescente KIMBERLY JEAMILETH TORRES; habiéndose demostrado que el acusado es el autor de Ia ejecución de los actos ilícitos, a quien se señala desde un principio como el autor del delito. No existe duda en el juzgador en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado en el ilícito penal que se le sindica, pues toda Ia prueba aportada apunta al señor JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ, de haber cometido el hecho contenido en la acusación. Durante el debate el acusado observo una conducta correcta y tomó Ia decisión de no declarar sabido de su derecho constitucional a no hacerlo y que no le perjudicaría en el proceso. De lo cual se desprende que es una persona consciente de la situación. Capaz de auto determinarse y de comprender el carácter ilícito de su actuar y siendo que la culpabilidad se refiere a las facultades psíquicas del autor, Ia llamada imputabilidad o capacidad de culpabilidad, es decir el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su hacer y Ia exigibilidad comportamiento distinto, quedo debidamente probada; debiendo responder como autor del delito probado al

no haberse encontrado ningún aspecto que pueda considerarse como causa que pueda eximirlo de responsabilidad penal. Por lo que a través del fallo se emite un reproche de desvalor sobre el acto violento realizado contra KIMBERLY JEAMILETH TORRES, por el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ-------------D. CALIFICACION LEGAL DEL DELITO: El delito de VIOLACION se encuentra regulado en el Artículo 173 del Código Penal, lo cual es resultado de que Guatemala a suscrito en tratados y convenios intencionales en materia de derechos humanos tales como la Convención sobre Ia eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Ia Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar Ia violencia contra Ia mujer "Convención de Belem do Para". Se encuentra en Ia primera convención citada quo el Estado de Guatemala se ha comprometido, según el Artículo 2 literal c) Establecer Ia protección jurídica de los derechos de Ia mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por el conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de Ia mujer contra todo acto de discriminación. La segunda convención citada define Ia violencia contra Ia mujer cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a Ia mujer tanto en el ámbito público, como en el ámbito privado. Esto está regulado en el Artículo 1. Y en el 4 reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento goce ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades... Estos derechos comprenden entre otros respeto a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a Ia libertad, Ia seguridad personal y a la igualdad de protección ante Ia ley y de Ia ley. Se ha afirmado que los hechos contenidos en la acusación y que fueron probados en juicio

constituyen

el

delito

de

VIOLACION

CON

CIRCUNSTANCIAS

ESPECIALES DE AGRAVACIÓN. El presente caso se afirma que Ia calificación jurídica es Ia de VIOLACION el Código Penal en su Artículo 173 lo regula como: "Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años." El artículo 388 del Código Procesal Penal en su segundo párrafo establece: “…En la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la

acusación o del auto de apertura a juicio o imponer penas mayores o menores que las pedidas por el Ministerio Público" y en el presente caso en observancia at debido proceso y al principio de legalidad constitucional se concluye que al hacer un análisis de la plataforma fáctica jurídica presentada por el Ministerio según Ia acusación, as pruebas producidas en el debate valoradas, el hecho que se juzga se encuadra en la norma penal regulada en el artículo 173 del Código Penal como el delito de VIOLACION y no de Agresión Sexual tal como lo establece el artículo 173 Bis el cual establece "Quien con violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de y habiéndose demostrado de conformidad con los medios probatorios analizados y valorados durante el debate y debidamente estimados y concatenaos entre sí, permite al juzgador arribar a Ia conclusión con certeza jurídica que ha quedado establecido que la acción cometida por el acusado no puede encuadrarse en el delito de agresión sexual, según las circunstancias y extremos acreditados en el presente caso ya que no reúne los elementos para su acreditación, pero que si cometió el hecho que se le endilga reuniendo los elementos del tipo penal de VIOLACION siendo que el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ tuvo acceso carnal vía vaginal con KIMBERLY JEAMILETH TORRES sin el consentimiento de la víctima aprovechando las circunstancias. Con lo anterior se establece que concurren todos los elementos del tipo penal en virtud que existe: a) Verbo Rector: que el acusado tuvo acceso carnal con Ia victima al introducirle su pene en su vagina; b) Sujeto Activo: En cuanto al sujeto activo es el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ, quien fue señalado por Ia víctima en sus narraciones tanto en su declaración en el debate como ante las peritas como la persona que abusando de la víctima tuvo acceso carnal vía vaginal con la misma y por tanto es quien realizó el verbo rector del tipo penal en contra de KIMBERLY JEAMILETH TORRES, c) Sujeto Pasivo: Con Ia declaración de Ia agraviada, las peritas, se establece quo Ia sujeta pasiva es la adolescente SANTIAGA PELICO COXAJ, quien ha sido individualizada con la prueba relacionada; d) Bien Jurídico Tutelado: Se establece que el bien jurídico protegido y lesionado en este caso es la libertad sexual de KIMBERLY JEAMILETH TORRES, debido que Ia víctima por su edad no tuvo Ia voluntad de ejercer su libertad sexual, e) Elemento Interno: Se acredita la intención dolosa

del acusado de tener acceso carnal via vaginal con la victima KIMBERLY JEAMILETH TORRES, tuvo la plena voluntad de realizarla porque lógicamente cometió los hechos aprovechando la vulnerabilidad de Ia victima por su edad, usted se le acercó y la llamó diciéndole "venga" "venite conmigo" por lo que la menor KIMBERLY JEAMILETH TORRES se acercó a usted, y usted aprovechando su superioridad física la jaló a Ia fuerza, Ia abrazo, con sus manos le toco Ia espalda, le beso los labios, luego le bajó, el pantalón y la acostó en el monte, luego usted JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ quitó su ropa y tuvo acceso carnal vía vaginal con Ia menor víctima, ya que usted introdujo su pene en Ia vagina de Ia víctima, abusando de esta manera sexualmente de ella, según las pruebas valoradas en su conjunto; siendo que este tipo de hechos son conocidos como delitos del silencio en donde el agresor busca la oportunidad de encontrarse a solas con la víctima, generalmente no existen órganos de prueba que puedan declarar como testigos presenciales del ilícito, sin embargo en este caso se cuenta con lo narrado por la adolescente y lo narrado a las peritas, lo cual es consistente al señalar que fue el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ quien Ia violó; extremo que se corroboró con Ia prueba científica aportada en el debate; f) Elemento Material: En este caso se acredita el elemento material que en este caso es Ia violencia psicológica que ejerce el acusado para lograr su propósito sin causarle lesiones a la agraviada, ya que las amenazas proferidas y las relaciones desiguales de poder, son suficientes para que la agraviada haya accedido a las pretensiones del acusado y se consumara el ilícito penal, tal como lo refiere Ia propia agraviada y las declaraciones rendidas por la médico y cirujana doctora CANDY THALÍA LUCAS y Licenciada SHERIDA BETZAIDA RAMÍREZ MATEO, constituyendo esa, Ia acción que prohíbe la norma penal, Ia cual fue realizada por el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ. Otros elementos que contempla nuestro ordenamiento sustantivo penal, es que debe probarse lo relativo al tiempo y lugar en que ocurre el delito como se indica en los artículos 19 y 20 del Código Penal, que refieren que el delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción, con todos los elementos de prueba aportados al debate especialmente Ia declaración de Ia agraviada y Ia declaración de Ia testiga de cargo y toda la prueba valorada en su conjunto ha quedado acreditado el tiempo, es decir que el hecho ocurrid el día

dieciséis de noviembre del año dos mil trece, aproximadamente a las dieciséis horas; en cuanto al lugar de los hechos se acredita que ocurrió en un terreno ubicado en El Caserío El Rodeo, Aldea Panilla del Municipio de Malacatancito departamento de Huehuetenango, como quedó demostrado con el acta de inspección ocular faccionada por la auxiliar fiscal GILMAR SEFERINO GERÓNIMO MENDEZ y con el informe que contiene álbum fotográfico realizado por CARLOS MORALES MORALES, donde se establece Ia existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo que al concurrir todos los elementos normativos del tipo penal se ha configurado la existencia del ilícito penal que se califica como delito de VIOLACION CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN. En relación al grado de consumación del ilícito penal, al tratarse de violación estamos ante un delito de resultado por lo que es necesario que Ia acción ilícita realice un cambio en el mundo real, en este caso ese cambio consiste en Ia violación que presenta la víctima, extremo acreditado con el dictamen pericial realizado por la médico forense CANDY THALÍA LUCAS, Perito de la Medicina Área de Patología y Clínica Forense del INACIF, quien describe los hallazgos encontrados. Razón por la cual se afirma que la conducta prohibida tiene Ia calificación legal de VIOLACION regulado en el artículo 173 del Código Penal. D) PENA A IMPONER: En este apartado corresponde hacer el análisis de Ia pena que debe aplicarse y de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, Ia pena que corresponda se fijara dentro de un máximo y un mínimo establecido por Ia Ley y se atiende a los demás parámetros ordenados por esta misma norma. En el presente caso se hace el siguiente análisis para poder individualizar Ia pena que le corresponde imponer a JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ por el delito de VIOLACION, regulado en el artículo 173 del Código Penal; la pena oscila entre OCHO A DOCE años de prisión y para el efecto el juzgador lo analiza de la siguiente manera: a) En cuanto a Ia mayor o menor peligrosidad del culpable, el juzgador no hace pronunciamiento alguno ya que en el Estado Constitucional de derecho el ius puniendi solo reprime acciones u omisiones que infrinjan el ordenamiento legal de conformidad con el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de Ia República de Guatemala y reiterados fallos de Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos como en el caso de Fermín Ramírez y

Raxcacó. b) En cuanto a los antecedentes personales del culpable y Ia víctima, quedó probado que el acusado es un hombre mayor de edad, casado, agricultor, no cuenta con antecedentes penales y que era económicamente activo; respecto de Ia víctima es una mujer-adolescente, que convivía con sus progenitores y que era totalmente vulnerable por su condición de mujer-adolescente circunstancia aprovechada por el acusado para violentar su indemnidad sexual. Circunstancias que fueron aprovechadas por el mismo para cometer el ilícito c) En cuanto al móvil del delito, en este tipo de casos se refiere a aprovecharse de Ia edad de Ia agraviada y ejercer acciones deplorables en contra de una adolescente para vulnerar su libertad sexual. d) En cuanto a Ia extensión e intensidad del daño causado, este es grave, no solo ha sido afectada físicamente sino que el hecho puede presentarle secuelas en las diferentes etapas de Ia vida de la agraviada KIMBERLY

JEAMILETH

TORRES, que

necesitara

apoyo

terapéutico

y

psicológico. e) En cuanto a circunstancias atenuantes o agravantes de las que contemplan los artículos 26 y 27 del Código Penal, no se establecieron circunstancias que atenuaran Ia conducta del acusado y en cuanto a las circunstancias agravantes, no se argumentaron por las partes, circunstancia que fue aprovechada para vulnerar la libertad sexual de la adolescente KIMBERLY JEAMILETH TORRES; no obstante el juzgador para imponer la pena toma en cuenta el principio de proporcionanlidad por lo causado; por lo que se impone la sanción que se da a conocer en Ia parte resolutiva del fallo y se deja plasmado que, Ia sanción que se aplica, es considerada en su carácter preventivo, dirigida a la colectividad para que comprenda que cuando se realizan acciones prohibidas por Ia ley, el autor se hace acreedor de un castigo y la prevención especial, directamente al acusado, para que Ia sanción sirva de conocimiento de que no puede ejercer acciones prohibidas porque debe responderse por Ia sanción señalada en Ia ley. ---------------------------------------------------------------------------------F. DE LA REPARACION DIGNA: EI Juzgador está obligado a pronunciarse en cuanto a este rubro, toda vez que es un derecho fundamental de las víctimas de delitos y una de las manifestaciones más idóneas de Ia justicia restaurativa, en la audiencia de reparación digna, el Ministerio Público en representación de Ia agraviada KIMBERLY JEAMILETH TORRES, luego de exponer su fundamento jurídico, indico la procedencia de Ia reparación digna, solicito que se le resarza a

Ia agraviada en concepto de daño moral a la cantidad de treinta y dos mil quinientos quetzales, para terapia psicológica dos mil quinientos quetzales y en concepto de daño material por no poder ser acreditada Ia misma no fue solicitada, el progenitor de Ia víctima también se manifestó indicando que lo dejaba a discreción del Juzgador. La defensa del acusado refiere que lo solicitado por el Ministerio Público es demasiado y que no está de acuerdo pero que ofrece a Ia victima Ia cantidad de cinco mil quetzales. En el presente caso el juzgador considera que le son aplicables el Articulo 2 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Ia Mujer: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, Ia protección efectiva de la mujer, "el artículo 7.g de Ia Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Ia Violencia contra Ia Mujer (Belem Do Pará): "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra Ia mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en Ilevar a cabo lo siguiente.. g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que Ia mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces." La regla veinte de las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a Ia justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad: "Se impulsaran medidas necesarias para eliminar Ia discriminación contra Ia mujer en el acceso al sistema de justicia para Ia tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando Ia igualdad efectiva de condiciones. Se prestara una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a Ia protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna." También se consideran los parámetros nacionales siguientes: Articulo 11 de Ia Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra Ia Mujer: 'La reparación a la víctima será proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad del autor del delito. En ningún caso implicara un enriquecimiento sin causa de la víctima. El resarcimiento podrá decretarse por los órganos de justicia que conozcan del caso concreto." Lo regulado en los Artículos 5, 117 y 124 del Código Procesal Penal.

Así mismo, se toma en cuenta lo referido en el Protocolo de Ia Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en lo que respecta al resarcimiento y/o reparación a Ia agraviada: "Al dictar sentencia, en los procesos instruidos por cualquiera de los delitos contenidos en la Ley, las juezas y jueces deben tomar en cuenta que, en el tema de responsabilidades civiles, aun de oficio, (aunque Ia agraviada no se haya constituido como querellante adhesiva y actora civil), siempre debe recibir resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos a consecuencia del delito". Se consideran también las sentencias emitidas por Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que respecta a establecer el daño moral, que es eminentemente considerativo o estimativo. '' Al respecto se menciona lo referido por Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 295 de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil catorce caso Veliz Franco contra el Estado de Guatemala, se define como daño Material "la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniaria que tengan un nexo causal con los hechos del caso", de igual manera se pronuncia Fin canto al daño DAÑO MORAL O INMATERIAL, Ia que puede comprender: "tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de Ia reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del árbitro judicial y en términos de equidad". En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte, en las Sentencias emitidas en el Caso Carpio Nicolle, Caso Myrna Mack, Caso de Ia Panel Blanca contra el Estado de Guatemala. Entendiéndose en este sentido como medida afirmativa el pago de una cantidad de dinero a Ia agraviada quo lo ayude a recuperar Ia situación traumática que vivió a consecuencia de Ia violencia sufrida, y que de cierta manera Ia comisión del ilícito reprochable a JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ le ha afectado a KIMBERLY JEAMILETH TORRES, Ia cantidad de dinero a pagar por el acusado no causara un empobrecimiento para el, y para la víctima no habrá

enriquecimiento ilícito, ya que servirá para el resarcimiento del daño moral sufrido por ella, todo esto surge como medida afirmativa para restaurar el derecho de Ia victima a vivir una vida libre de violencia, en este caso el Juzgador al analizar el requerimiento sobre la reparación digna no hace pronunciamiento sobre los daños materiales por no haber sido acreditados, en cuanto a Ia terapia psicológica como medida afirmativa fue ordenado al Sistema de Atención Integral a Ia Víctima que se coordine para que la misma reciba apoyo psicológico, ahora bien en relación al daño moral se tiene en cuenta lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al daño moral que le fuera causado a Ia agraviada, siendo que en este caso es un monto estimativo quo le permita restaurar en la medida de lo posible Ia afectación sufrida se debe de condenar al acusado al pago de Ia cantidad en concepto de reparación digna por el daño moral de SIETE MIL QUETZALES y así debe de resolverse.------------------------------------------------------G. DE LAS COSTAS PROCESALES: De acuerdo a lo que establecen los artículos 507 y 510 del Código Procesal Penal, las costas serán impuestas a la parte que tuera vencida y las soportara el acusado cuando sea condenado, a menos que el Tribunal encuentre razón suficiente para eximirlo total o parcialmente. En el presente caso, se condena al pago de costas procesales al acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ en virtud de ser Ia parte vencida en el juicio y no existen razones para eximirlo.-----------------------------------H. OTRAS DECLARACIONES: Conscientes que cuando se determina una violación a los derechos humanos, como se dio en el presente caso, y que conlleva Ia existencia de la afectación psicológica o moral, de oficio como obligación que tiene el Estado y como parte de ese resarcimiento que como víctima KIMBERLY JEAMILETH TORRES tiene derecho, así como cualquier otra mujer, se ordena que el Sistema de Atención Integral a la Victima de estos Órganos Judiciales Especializados, coordine con las redes de derivación con sede en esta Ciudad, a efecto de que se les brinde tratamiento Psicológico inmediato, por el tiempo que consideren necesario con el objeto reducir las secuela del hecho delictivo, entendiendo que esta atención comprende entre otros el apoyo psicológico

que

incluye

apoyo

emocional

individual.-----------------------------------------------------------G. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA AGRAVIADA. Al respecto no se hace

(101-2015) pronunciamiento alguno en virtud que Ia Sentencia víctima se13008-2015-00215 encuentra con medidas de seguridad decretadas En su oportunidad.

Asistente de Audiencia la Página 39 de 40

V.PARTE RESOLUTIVA CON MENCION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Este juzgador con base en lo anteriormente considerado, con sustento en las pruebas producidas durante el debate y valoradas en esta sentencia y en lo que para el efecto determinan los Artículos: 1 al 4, 6, 7 al 15, 17, 22, 29, 39, 44, 46, 203 y 204 de Ia Constitución Política de Ia República de Guatemala; 1, 2, 3, 15, de Ia Convención sobre Ia Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra Ia Mujer; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 14, de Ia Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra Ia Mujer; 1, 2, 7, 8, 10, 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 9, 24, 25 de Ia Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 15 de Ia Ley Contra el Femicidio y Otras formas Violencia contra la Mujer; 1, 2, 7, 8, 10 de Ia Ley Para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Intrafamiliar; 1 al 4, 7, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36. 41, 42, 44, 50, 59, 62, 65, 66, 68, 112, 121, 122 del Código Penal; 1 al 21, 24, 37, 40, 43, 45, 48, 70, 71, 72, 81, 92, 101, 107 109, 117, 142, 147, 151, 160, 161, 162, 173, 181, 182, 183, 185, 186, 207, 211, 215, 219, 220, 222, 225, 226, 227. 234, 241, 257, 309, 354 al 390, 392, 395 al 397, 507 del Código Procesal Penal; 1 al 13, 15, 16, 17, 19, 23, 94, 95, 141, al 143 de la ley del Organismo Judicial; al resolver DECLARA: I. Que se ABSUELVE al acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación psicológica; II. Que el acusado JUAN CARLOS RAÚL MÉNDEZ MÉNDEZ, es AUTOR RESPONSABLE en el grado de CONSUMACION del delito de VIOLACION, en contra de KIMBERLY JEAMILETH TORRES por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de OCHO AÑOS de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal con sede en el Departamento de Quetzaltenango, bajo el

régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión padecida en su oportunidad procesal; III. Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se le deja en Ia misma situación jurídica en que se encuentra, en tanto cause firmeza el presente fallo; IV. Se le suspende al acusado sus derechos políticos durante tiempo que dure la condena; V. Como parte de las medidas afirmativas a favor de Ia víctima, se debe oficiar al Sistema de Atención Integral a Ia Víctima de éste Tribunal especializado en Delitos de Femicidio y Otras Formes de Violencia contra la Mujer, para qua a través de este sistema coordine con las redes de derivación para que la adolescente KIMBERLY JEAMILETH TORRES, reciba apoyo psicológico, por el tiempo que se considere necesario; VII. Se hace saber a los sujetos procesales su derecho para interponer el Recurso de Apelación correspondiente, lo cual deberá hacer en el plazo de diez días y al vencimiento del cual sin hacer uso de ese derecho, se entenderá firme el fallo, remitiendo el expediente original al Juzgado Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en Ia ciudad de Quetzaltenango, para los efectos de ley, debiéndose hacer las comunicaciones pertinentes.

ABOGADO. OSCAR ENRIQUE PISQUIY MORALES JUEZ UNIPERSONAL

ABOGADA. FELICIANA CHAVEZ ALVARADO SECRETARIA.

Se convoca a las partes procesales para la audiencia de reparación digna para el y por la carga de trabajo de este tribunal se deja para el día 26 de septiembre de 2020 por la cual se quedan notificada las parte procesales

(En su orden. MP, DIRECTOR Y DEFENSA)

Como también se notifica y convoca a los sujetos procesales para la audiencia de la lectura integra de la sentencia para el día 3 de OCTUBRE.

¿Notificado MP? Señor juez esta fiscalía

renuncia a ese derecho de la lectura

integra de la sentencia y que se me notifique por la vía ordinaria. ABOGADO DIRECTOR. DEFENSA.

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA JUEZ: Se le comunica a las partes, esta audiencia ha finalizado y con la previa anuencia de los sujetos procesales este juzgador procederá a suspender la audiencia, por lo que: Se le pregunta al MP, si tiene objeción alguna -MP: ninguna objeción señor juez Al abogado director de la querellante: -Ninguna objeción señor juez A la defensa: -Ninguna objeción señor juez

en base al artículo 360 del CPPG, se fija fecha para audiencia de continuación de debate, para el dìa 19 de septiembre del año 2020 a las 10 de la mañana con 30 minutos, por Citados y notificados los sujetos procesales

MP: por citado y notificado señor juez Abogado director de la querellante: por citado y notificado señor juez Defensa técnica: por citado y notificado señor juez

Bien, Cumpliendo con el objeto de la presente audiencia se finaliza la misma en el mismo lugar y fecha de su inicio siendo las______ horas con _______ minutos.

ASISTENTE: SÍRVANSE PONER DE PIE EN VISTA QUE EL HONORABLE JUZGADOR HARÁ SU EGRESO DE LA PRESENTE SALA