Generalidades de Los Contratos Comerciales

Generalidades de los contratos comerciales Noción de contrato: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo

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Generalidades de los contratos comerciales Noción de contrato: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”, es el concepto de contrato que encontramos en el art. 1137 del CC. Es el resultado de un acuerdo acerca de una declaración de voluntad común de las partes intervinientes. El contrato será civil o comercial según la naturaleza del acto que lo motiva. La separación entre ambas categorías no es simplemente didáctica, pues los contratos comerciales en nuestro derecho positivo presentan rasgos particulares: en ellos se presume la solidaridad, la prescripción es más breve, tienen algunos medios probatorios propios, llevan implícita la condición resolutoria, etc. Son aplicables a los contratos comerciales, sin otras excepciones que las que contiene el C.Com., las disposiciones del CC sobre concepto y clasificación de los contratos, su perfeccionamiento, capacidad para celebrarlos, objeto, forma, prueba y efectos. Los contratos comerciales han ido ampliado su escenario y su número, con formas y tipos no previstos aun por la legislación positiva: ellos toman la situación económica que sirven a su propia fisonomía y rasgos característicos. Tenemos así, contratos comerciales nominados e innominados, y estos últimos son también utilizados en las prácticas civiles, de modo tal que, la mayoría de las convenciones ejercidas, son hoy día de naturaleza comercial. Formación de los contratos: propuesta y aceptación. El contrato es el acuerdo de voluntad común, sin embargo para que ese contrato pueda celebrarse, la voluntad debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra. La voluntad del que inicia un trato contractual debe exteriorizarse mediante una manifestación llamada oferta o propuesta, y la voluntad de aquel a quien va dirigida dicha oferta debe a su vez exteriorizarse, mediante otra manifestación llamada aceptación. Es decir, que en el proceso constitutivo de los contratos encontramos tres etapas principales: Invitación a ofrecer: Solicitación hecha a una o varias personas para que estas se hagan oferentes de un contrato. Oferta o propuesta contractual: Acto mediante el cual una de las eventuales partes del futuro contrato comunica a la otra su intención de celebrar con ella un negocio determinado en sus detalles esenciales con miras a obtener su aceptación. La propuesta debe ser completa, hecha a persona o personas determinadas, sobre un contrato determinado. La aceptación: Quien recibe una propuesta de contrato puede reaccionar ante ella de diversas maneras: 1-Ante todo, puede guardar silencio y abstenerse de responder. 2-Responder negativamente. 3Puede respondes modificando los términos de la propuesta recibida. 4-Puede contestar manifestando su conformidad con el contenido de la propuesta. Perfeccionamiento del contrato. Contratos entre presentes y entre ausentes. El consentimiento puede manifestarse por ofertas o propuestas y aceptaciones, ya sean entre presentes o bien entre ausentes.

Entre presentes rige el art. 1151 del CC: la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgara aceptada si no fuese inmediatamente. Entre ausentes se requiere que transcurra el tiempo necesario para que llegue la respuesta por correo de retorno, y durante esa espera el proponente estará ligado. El contrato entre ausentes, aunque no en forma absoluta, supone dos requisitos: el tiempo y el espacio. En el caso de contratantes a través de fax u ordenadores conectados a líneas telefónicas por medio de módems, entendemos que los medios mecánicos consignados, solo constituyen el vehículo de las declaraciones de voluntad y que si existe un intervalo de tiempo entre la emisión de la oferta y su aceptación el contrato debe considerarse entre ausente. Teorías: En los casos en que la oferta y la aceptación no se dan sin solución de continuidad sino que media cierto tiempo, también llamados entre ausentes el problema que se plantea es el de determinar el momento a partir del cual debe considerarse concluido el contrato. Las teorías desarrolladas sobre el punto son cuatro: 1- Teoría de la declaración: sostiene que una vez recibida la oferta, la mera manifestación del aceptante es suficiente para tener por concluido el contrato, aunque de ella solo tenga conocimiento el aceptante. 2- Teoría de la expedición: sostiene que el contrato queda concluido cuando el aceptante expide, envía la aceptación al oferente. El sello de la expedición o despacho de la carta de aceptación prueba el momento de conclusión del contrato. 3- Teoría de la recepción: esta doctrina sostiene que la conclusión del contrato se produce cuando la carta de aceptación es recibida por el oferente, aun cuando de este mensaje el oferente no tenga conocimiento. 4- Teoría de la información o del conocimiento: sostiene que el conocimiento queda concluido cuando el oferente toma conocimiento de la aceptación de la otra parte. La mayoría de la doctrina nacional sostiene que el sistema vigente es el de la expedición, y que la regla general está dada por el art. 1154 que expresa: “la aceptación hace solo perfecto el contrato desde que ella se hubiere mandado al proponente”. El sistema de la expedición rige en los casos de muerte o incapacidad del aceptante (art. 1149 del código civil). Ahora bien el sistema de la expedición tiene excepciones en que se aplica el sistema de la información, así cuando el oferente fallece o pierde su capacidad antes de tener conocimiento de la aceptación de la otra parte, caso en el cual se produce la caducidad de la oferta (art. 1149 del código civil) y cuando el aceptante de la oferta retracta su aceptación y esta se produce antes de que la aceptación haya llegado a conocimiento del proponente (art. 1155 del código civil). La buena fe contractual: En el derecho romano existió una distinción entre: a) contrato que engendraban obligaciones precisas y determinadas a los cuales los contratantes quedaban obligados a cumplirlas, b) contratos calificados de buena fe, que obligaban no solamente a lo pactado sino también a lo exigible a personas justas. En el derecho moderno esta distinción desapareció porque todos los contratos son de buena fe.

La doctrina y la jurisprudencia consideran a la buena fe como un deber inherente a las relaciones entre los hombres e incluidos en los extremos que constituyen el acto jurídico. La buena fe contractual o negocial se caracteriza por aspectos positivos, consistentes en un deber de comportamiento con los demás. La buena fe debe ser entendida con relación a los tres momentos establecidos en el art. 1198 del CC, en el momento de la celebración, la interpretación y en la ejecución. La celebración hace referencia a la lealtad en el trato, la interpretación como criterio hermenéutico y la ejecución como contralor del comportamiento integro de las partes. La expresión buena fe es el correcto equilibrio entre los intereses opuestos de los sujetos de la obligación. Además la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Contrato plurilateral:

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Lo que determina este tipo de contratos es: La posibilidad de que intervengan más de dos partes: En estos contratos las prestaciones no son reciprocas, sino que todas ellas tienden concordantemente a la realización de un objeto común, cada parte adquiere derechos y obligaciones no con respecto de la otra sino con respecto de todas las demás. Son contratos abiertos: Cualquier sujeto puede integrar o adherirse al contrato, los adherentes ulteriores no son considerados como terceros sino como partes del mismo. No tiene que haber una equivalencia entre prestaciones y contraprestaciones. Hay atipicidad de las prestaciones de las partes. El tener por finalidad organizar grupos o categorías: Sociedades, sindicatos, etc. que mantiene una existencia más o menos duradera en la colectividad de asociados.

Contrato tipo: Es el esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar nada más que su firma. Adhesiones o modificaciones pueden hacerse pero son indispensables para que pueda haber lugar a estipulación del contrato. El contrato tipo determina un contenido uniforme de toda una serie de más o menos numerosa de contratos individuales. Contrato de adhesión: El contenido resulta predeterminado por las partes, en tanto que la otra u otras no tienen alternativa más que aceptarlo como ha sido redactado. Contrato preliminar: Es aquel mediante el cual una de las partes, o bien las dos, se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que por contraste suele llamarse definitivo y cuyo contenido ha quedado determinado desde luego por el preliminar. Existen dos clases de contratos preliminares. Unilateral y bilateral. Este contrato requiere, que el contrato preliminar tenga una existencia precaria, pues se extingue con el definitivo. Determina el tipo y los elementos esenciales del contrato definitivo. Contratos normativos: Cuando las partes en previsión de una pluralidad de relaciones jurídicas a constituirse entre ellas, determinan previamente, por lo menos en parte, la disciplina jurídica a la cual quedaran sometidas en el caso y en la medida en que dichas relaciones se constituyan efectivamente. En otras palabras es un contrato que contiene las normas que habrán de regir la eventual estipulación de futuros contratos.

Este contrato necesita una existencia duradera porque condicionan a todos los que la celebren durante su vigencia. No es esencial o indispensable determinar los elementos esenciales, lo que puede hacerse en el momento de la formación. Si bien tiene un carácter preparatorio, tiene una función propia y distinta que consiste en la unificación y coordinación del régimen normativo.

Prueba de los contratos comerciales: En materia mercantil, hay medios de prueba específicos, por ejemplo pruebas resultantes de los libros de comercio. Esos medios de prueba son tanto para probar obligaciones como contratos. En el art. 208 del C.Com. se enumeran, en forma enunciativa, los medios de prueba admitidos en sede mercantil. Si bien esta enumeración admite otros medios de prueba, estos deben ajustarse en su apreciación a las reglas de la sana crítica y a las garantías de veracidad y autenticidad. Así el art. 208 del C.Com. dice que los contratos comerciales pueden justificarse por:  Instrumento público: Nos remitimos a lo establecido en el CC, en virtud del art. 207 del C.Com. “El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”. Y el art. 1 del Título Preliminar del C.Com. “En los casos que no estén especialmente regidos por este código, se aplicarán las disposiciones del CC”. Es de aplicación por ser una materia especial no excepcional los art. 1190 y 979 del CC. El primero coincide en admitir al instrumento público y el segundo hacen plena fe respecto de todo lo establecido en el instrumento y tiene plena fuerza probatoria, art. 980. Estos instrumentos solo pueden ser argüidos por querella de redargución de falsedad.  Nota de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros: El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda, no representa a nadie, es un comerciante, pero la ley lo legisla separadamente porque debe cumplir ciertos requisitos. El corredor no es un oficial público, sucede que por su posición imparcial, se presupone que va a realizar el negocio con absoluta imparcialidad, ya no que no representa a nadie. En el CC art. 979 inc. 3, lo incluye como instrumento, pero esto no es así en materia comercial. Debe dejarse al juez la suficiente amplitud en función de la sana crítica, para que establezca el verdadero valor de la prueba en el caso concreto.  Por documentos privados firmados: Según el art. 1102 del CC, la firma de las partes es esencial para los documentos privados, salvo excepciones, pero en materia mercantil, la obligación puede ser asumida por una persona que firma y otra que se obliga. El que firma a ruego es el que lo hace a pedido y nombre del que resulta obligado. Para que se produzca el efecto de que la firma de una persona obligue a otra persona, se debe probar: la autenticidad, la autorización que ha dado una persona a otra para que ésta firme por aquella en su nombre. La firma a ruego es algo característico en materia comercial, no con tanta frecuencia en materia civil.  Por correspondencia epistolar y telegráfica: Las ventajas de uno, no la tiene la otra: la carta tiene ventaja sobre el telegrama porque es más fácil tener certeza sobre la intención de los contratos, y el telegrama tiene a su vez ventaja sobre la carta, de la fecha cierta. La carta tiene firma autentica, el telegrama no. Son dos medios de prueba con valor distinto.



Por los libros de los comerciantes y facturas aceptadas: La factura aceptada se refiere a la factura simple (objeto, precio y nombre). La factura aceptada es el documento que contiene la descripción de la mercadería y la aceptación del comprador. Esta puede ser expresa: cuando este devuelve firmada al comprador. Tacita: cuando deja transcurrir el termino sin remitir al comprador (10 días).  Por confesión de parte y por juramento: Es un medio de prueba común tratado a remisión por el derecho civil. La confesión es el acto consistente en una declaración formulada por quien es parte en un proceso, sobre hechos personales de su conocimiento, que pueden ser desfavorables para el confesante o favorables para la otra parte. La confesión por juramento, es decir, la hecha en juicio, hace plena prueba.  Por testigos: La prueba de testigos está sujeta a un tope en cuanto a la cantidad, tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito a cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.  Son admisibles las presunciones, conforme las reglas del presente titulo. Esta enumeración es enunciativa por dos razones: 1- Porque esta enunciación debe complementarse con las disposiciones del CC, por expresa remisión del art. 207 y el art. 1 del título preliminar. 2- Porque tampoco pueden dejarse de lado los medios de prueba admitidos por la legislación de cada provincia. Las obligaciones y contratos se prueban por los medios del art. 208, complementando con la legislación civil y la legislación provincial correspondiente. Interpretación: No se requiere interpretación cuando las partes coinciden en la voluntad. Se interpreta cuando a pesar de la intención común las partes no coinciden o concuerdan en lo mismo y esta interpretación está a cargo de un árbitro o un juez. Partimos de los principios del código civil: Obligatoriedad del Contrato (art. 1197), los contratos se celebran para ser cumplidos (pacta sunt servanda); Art. 1198 CC “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”. 1º Regla: Interpretación Subjetiva: El Código da pautas de interpretación en el artículo 218 inciso 1, 2, 4. Si el interpretador logra desentrañar el sentido del contrato, la tarea está cumplida. Art. 218: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1- Debe buscarse más bien la intención común de las partes en el sentido literal de los términos.

2- Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, no dar tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general. 3- Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, resultando de uno la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran la validez debe tomarse la que más convenga a la naturaleza del contrato y la regla de la equidad. 4- Debe tomarse en cuenta las actuaciones posteriores de las partes siguientes al contrato. 5- La onerosidad de los actos de comercio (nunca se presumen gratuitos). 6- Usos y costumbres del lugar de ejecución (prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras). 7- A favor del deudor (en los casos dudosos, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, en el sentido de su liberación). 2º Regla: Interpretación Objetiva: Si por la interpretación subjetiva el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación objetiva. El Código hace referencia a la misma en el Título Preliminar Regla 2 y 5 y en los artículos 217, 219 y 220. Regla 2: “En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.” Regla 5: “Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.” Artículo 217: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.” Artículo 219: “Si se emitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.” Artículo 220: “Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.” 3º Regla: Interpretación Integradora: Si por la interpretación objetiva el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación integradora. En este caso el juez debe completar o integrar el contrato con las normas supletorias previstas en la ley. 4º Regla: Interpretación en contra del autor de la cláusula: Si por la interpretación integradora el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación en contra del autor de la cláusula. La regla es que ante la duda en el sentido de la cláusula o en la cláusula misma, siempre será en contra del predisponerte (o sea contra el que redactó las condiciones). 5º Regla: Favor Debitoris: Si por la interpretación en contra del autor de la cláusula el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá al favor debitoris. El principio es que en caso de duda se debe estar siempre por la liberación del deudor.

Fecha cierta: Art. 1034. “Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos”. Art. 1035. “Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de los partes o a terceros, será: 1° La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado. 2° La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren. 3° La de su transcripción en cualquier registro público. 4° La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo” La doctrina discute si estas normas se aplican en materia comercial: 1. Fernández y Gómez Leo, sostienen que no se aplican porque la fecha de los contratos comerciales puede ser probada por otros medios. 2. Castillo, dice que los documentos tienen la fecha expresada en ellos y el que alega su falsedad deberá probarla. 3. Malarriaga, por su parte, dice que siempre debe probarse la fecha, aun en los casos del art. 1035. 4. Fontanarrosa dice que la fecha cierta rige en materia comercial, pero con una diferencia sustancial, que se ella se puede probar por cualquier medio de prueba además los artículos 1034 y 1035, incluido el libro de comercio. Esta postura es la correcta. Doble ejemplar: La regla general del art. 1021 del CC dice “Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto”. Este principio no se aplica en materia mercantil. El silencio del código debe interpretarse modificando el CC y en consecuencia el requisito del doble ejemplar es inútil o contraproducente en materia comercial. Las razones de la no exigibilidad del doble ejemplar o tantas copias como partes haya es por: 1- Razón de orden legal. 2- Razón de orden práctico: por la agilidad que requiere la actividad mercantil.

Resolución: El art. 216 del C.Com., que Borda tomó textualmente y lo plasmó en el Art. 1204 del Código Civil, consta de 2 partes: A. Facultad resolutoria implícita: La facultad resolutoria implícita implica que: 1- En los contratos con prestaciones recíprocas. 2- En caso de que uno de los contratantes no cumpla con las obligaciones a su cargo.

3- Se entiende implícita la facultad del cocontratante para resolver el contrato, es decir, que esta facultad puede ser ejercida, sin importar si se encuentra o no plasmada en el contrato, por configurar un elemento natural de este tipo de contratos, de manera tal que, en estos casos, el acreedor puede intimar al incumplidor, de manera categórica y fehaciente, al cumplimiento:  En un plazo de, por lo menos, 15 días, salvo que: -Los usos y costumbres o un pacto expreso establezcan un plazo menor. -Se trate de un supuesto de plazo esencial.  Bajo apercibimiento resolutorio, de manera tal que: -Ante el cumplimiento en el término previsto, el contrato no se resuelve, pero, eventualmente, el incumplidor deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación. -Ante el incumplimiento en el término previsto, el contrato se resuelve automáticamente, con derecho para el acreedor por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento definitivo de la obligación. 4- Sin embargo, en los contratos en los que se haya cumplido parte de las prestaciones, éstas quedan firmes y producen los efectos correspondientes, aunque, en realidad, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que para que la parte de la prestación cumplida quede firme las prestaciones deben ser equivalentes y divisibles B. Pacto comisorio expreso: El pacto comisorio expreso es un elemento accidental que las partes pueden incorporar en cualquier contrato, y se da cuando las partes expresamente convienen en el contrato que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, en cuyo caso, la parte que ha cumplido: a) Puede resolver el contrato, sin previa intimación de cumplimiento, aunque, para que haya certeza y seguridad jurídica, debe notificar fehacientemente a la contraparte su voluntad de resolver, y, a partir de este momento, es cuando la resolución produce sus efectos. b) O puede demandar el cumplimiento de la obligación. c) Aclarando que, en ambos casos, tiene, además, el derecho a reclamar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados. C. IUS VARIANDI: El ius variandi se encuentra plasmado en la última parte del Art.216 del Código de Comercio y consiste en que si la parte que ha cumplido demanda el cumplimiento de la obligación, y, de manera sobreviniente, pierde el interés de que esa obligación sea cumplida, puede reclamar la resolución del contrato, pero si reclama la resolución del contrato no puede, de manera sobreviniente, demandar el cumplimiento de la obligación, y, esta disposición, tiende a que haya certeza y seguridad jurídica.